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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 165-1, de 03/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 3 de marzo de 1998 Núm. 165-1

PROPOSICION DE LEY

122/000144 Modificación del Código Civil en materia de inscripción de

apellidos.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000144.


AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley de modificación del Código Civil en materia de

inscripción de apellidos.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes

que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda

Proposición de Ley.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 124 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de

presentar la siguiente Proposición de Ley de modificación del Código

Civil en materia de inscripción de apellidos.


Madrid, 11 de febrero de 1998.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


Exposición de motivos

La cuestión sobre el orden de los apellidos paterno y materno ya fue

abordada y discutida después de la Constitución en la elaboración de la

Ley 11/1981, de 13 de mayo, que redactó, entre otros, el actual artículo

109 del Código Civil. Se partió de la idea de que el orden de los

apellidos de los hijos debía seguir siendo el tradicional. Por esto ese

artículo comienza afirmando que «la filiación determina los apellidos con

arreglo a lo dispuesto en la Ley», lo que supone una remisión a la Ley

del Registro Civil (cfr. sus artículos 53 y 55). Pero el artículo 109,

para evitar la aparente discriminación al apellido de la mujer, añade que

«el hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el

orden de los apellidos», por lo que en definitiva depende de la libre

voluntad de todo




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mayor de edad decidir sobre la precedencia del apellido paterno o del

materno.


Parece, no obstante, más justo y menos discriminatorio para la mujer

permitir que ya inicialmente puedan los padres de común acuerdo decidir

el orden de los apellidos de sus hijos, en el bien entendido de que su

decisión positiva o negativa cuando nazca el primer hijo habrá de valer

también para los hijos futuros de igual vínculo. No es, en cambio,

oportuno obligar siempre a los progenitores a ponerse de acuerdo sobre

este extremo, ni menos aún prever la intervención del Juez en casos de

desacuerdo. No choca con ningún principio constitucional que ante el

silencio de los padres sobre el particular, se siga el sistema

tradicional de precedencia del apellido paterno, porque éste siempre

podrá ser postergado si así lo decide el propio hijo al llegar a la

mayoría de edad.


Por lo demás, la presente Ley se completa con una disposición transitoria

que prevé el supuesto de existencia de hermanos menores de edad en el

momento de la entrada en vigor de aquélla. La alteración del orden de

apellidos en los mismos se subordina a su necesaria audiencia, si

tuvieran suficiente juicio.


Artículo único

El artículo 109 del Código Civil quedará redactado conforme al siguiente

texto:


«La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la

Ley. No obstante, si la filiación está determinada por ambas líneas, los

padres podrán de común acuerdo decidir, en el momento de la inscripción

dentro del plazo del nacimiento del hijo que el apellido de la madre

preceda en orden al apellido del padre.


El orden de los apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en

las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo

vínculo.


El hijo al alcanzar la mayor edad, podrá obtener que se altere el orden

de los apellidos.»

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica

Si en el momento de entrar en vigor esta Ley los padres tuvieran hijos

menores de edad de un mismo vínculo, podrán de común acuerdo decidir la

anteposición del apellido materno para todos los hermanos. Ahora bien, si

éstos tuvieran suficiente juicio la alteración del orden de los apellidos

de los menores de edad requerirá aprobación en expediente registral, en

el que éstos habrán de ser oídos conforme al artículo 9.º de la Ley

Orgánica 1/1996, de 15 de enero.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al Ministerio de Justicia para dictar las disposiciones de

desarrollo necesarias en orden a la constancia en el Registro Civil de lo

previsto en la presente Ley.


Segunda

Esta norma entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín

Oficial del Estado».