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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 165-1, de 03/03/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 3 de marzo de 1998 Núm. 165-1
PROPOSICION DE LEY
122/000144 Modificación del Código Civil en materia de inscripción de
apellidos.
Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000144.
AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Proposición de Ley de modificación del Código Civil en materia de
inscripción de apellidos.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes
que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda
Proposición de Ley.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 124 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar la siguiente Proposición de Ley de modificación del Código
Civil en materia de inscripción de apellidos.
Madrid, 11 de febrero de 1998.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
Exposición de motivos
La cuestión sobre el orden de los apellidos paterno y materno ya fue
abordada y discutida después de la Constitución en la elaboración de la
Ley 11/1981, de 13 de mayo, que redactó, entre otros, el actual artículo
109 del Código Civil. Se partió de la idea de que el orden de los
apellidos de los hijos debía seguir siendo el tradicional. Por esto ese
artículo comienza afirmando que «la filiación determina los apellidos con
arreglo a lo dispuesto en la Ley», lo que supone una remisión a la Ley
del Registro Civil (cfr. sus artículos 53 y 55). Pero el artículo 109,
para evitar la aparente discriminación al apellido de la mujer, añade que
«el hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el
orden de los apellidos», por lo que en definitiva depende de la libre
voluntad de todo
mayor de edad decidir sobre la precedencia del apellido paterno o del
materno.
Parece, no obstante, más justo y menos discriminatorio para la mujer
permitir que ya inicialmente puedan los padres de común acuerdo decidir
el orden de los apellidos de sus hijos, en el bien entendido de que su
decisión positiva o negativa cuando nazca el primer hijo habrá de valer
también para los hijos futuros de igual vínculo. No es, en cambio,
oportuno obligar siempre a los progenitores a ponerse de acuerdo sobre
este extremo, ni menos aún prever la intervención del Juez en casos de
desacuerdo. No choca con ningún principio constitucional que ante el
silencio de los padres sobre el particular, se siga el sistema
tradicional de precedencia del apellido paterno, porque éste siempre
podrá ser postergado si así lo decide el propio hijo al llegar a la
mayoría de edad.
Por lo demás, la presente Ley se completa con una disposición transitoria
que prevé el supuesto de existencia de hermanos menores de edad en el
momento de la entrada en vigor de aquélla. La alteración del orden de
apellidos en los mismos se subordina a su necesaria audiencia, si
tuvieran suficiente juicio.
Artículo único
El artículo 109 del Código Civil quedará redactado conforme al siguiente
texto:
«La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la
Ley. No obstante, si la filiación está determinada por ambas líneas, los
padres podrán de común acuerdo decidir, en el momento de la inscripción
dentro del plazo del nacimiento del hijo que el apellido de la madre
preceda en orden al apellido del padre.
El orden de los apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en
las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo
vínculo.
El hijo al alcanzar la mayor edad, podrá obtener que se altere el orden
de los apellidos.»
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica
Si en el momento de entrar en vigor esta Ley los padres tuvieran hijos
menores de edad de un mismo vínculo, podrán de común acuerdo decidir la
anteposición del apellido materno para todos los hermanos. Ahora bien, si
éstos tuvieran suficiente juicio la alteración del orden de los apellidos
de los menores de edad requerirá aprobación en expediente registral, en
el que éstos habrán de ser oídos conforme al artículo 9.º de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Ministerio de Justicia para dictar las disposiciones de
desarrollo necesarias en orden a la constancia en el Registro Civil de lo
previsto en la presente Ley.
Segunda
Esta norma entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».