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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 162-1, de 03/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 3 de marzo de 1998 Núm. 162-1

PROPOSICION DE LEY

122/000142 Reguladora del comercio exterior de material de defensa y

de material de doble uso.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000142.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Proposición de Ley reguladora del comercio exterior de material de

defensa y de material de doble uso.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo

Parlamentario Federal Izquierda Unida formula la siguiente Proposición de

Ley reguladora del comercio exterior de material de defensa y de material

de doble uso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de febrero de 1998.--Willy

Enrique Meyer Pleite, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.


Exposición de motivos

Los datos sobre el comercio de armamento, en España y en muchos países,

son secretos o están sujetos a elevados niveles de confidencialidad. Con

frecuencia se dan a conocer algunos de los datos más significativos, pero

sin detallar cada una de estas exportaciones. En unos pocos países, no

obstante, las leyes obligan no sólo a dar más información sino también a

obtener el permiso parlamentario para autorizar determinadas ventas.


En España, el secretismo ha sido la norma habitual sobre este tema.


Además, un acuerdo del Consejo de Ministros del 12 de marzo de 1987

clasificó como secretas las actas de la Junta Interministerial (JIMDDU)

que se encarga de controlar este comercio y de autorizar las

exportaciones




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de material militar y de doble uso. A ello se viene a unir la poco

democrática práctica de regular esta actividad mediante normas de rango

inferior a la Ley, con lo que se sustrae de la esfera del Legislativo y

se deja al libre albedrío del Ejecutivo, que puede desempeñarse en la

misma sin más control que el que él mismo se quiera dar.


Las ONGs han podido constatar que España exporta con preferencia a países

caracterizados por no respetar los derechos humanos o por estar en

situación de conflicto o en un proceso de militarización, lo que ha

motivado la protesta y la movilización de entidades y ONGs,

particularmente desde comienzos de 1995, que han exigido más

transparencia y un control parlamentario sobre una actividad que tiene

consecuencias muy negativas.


Esta demanda de las ONGs, plasmada en los medios de comunicación, en la

calle y en los parlamentos autonómicos y Ayuntamientos, obligó a la

Administración española a elaborar y publicar, en octubre de 1995, un

primer informe sobre el comercio exterior español de material de defensa

durante el período 1991-1994, con datos poco claros y con serias

limitaciones informativas, especialmente por no proporcionar ningún tipo

de datos sobre los países de destino de estos materiales.


En los últimos años, la legislación que ha regulado las exportaciones de

material de defensa y de doble uso se basaba en un Real Decreto

(824/1993) de 28 de mayo de 1993, por el que se aprobaba el Reglamento

del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, que no era

sino una recopilación de las anteriores Ordenes y Circulares que

regulaban la materia, pero sin darle el rango normativo que merece, y

afianzándose en la falta de transparencia y control del cumplimiento de

sus propias disposiciones.


La Unión Europea ha intentado coordinar sus políticas sobre

transferencias de armamento y en este sentido, el Tratado de Maastricht

identifica la política de exportación de armamento como un «área de

acción común». Hasta el momento la legislación sobre exportaciones de

armas en vigor y aplicable para los países de la Unión Europea es la

derivada de los 8 criterios comunes aprobados en 1991 y 1992, y el

Reglamento que entró en vigor el 1 de julio de 1995. Estos criterios son

recogidos en la presente Ley, por lo que para autorizar cualquier

exportación de armamento, se deberán considerar los siguientes criterios:


El respeto a los compromisos internacionales del Estado, particularmente

a las sanciones decretadas por el Consejo de Seguridad de la ONU y de

aquellas decretadas por la Unión Europea, a los acuerdos de no

proliferación y otras materias, así como a otras obligaciones

internacionales, el respeto a los derechos humanos en el país de destino

final, la situación interna en el país de destino final, como la

existencia de tensiones o conflictos armados internos, la preservación de

la paz, la seguridad y la estabilidad regional, la seguridad nacional de

los Estados miembros de la Unión Europea y de los territorios en los que

las relaciones exteriores son responsabilidad de un miembro de la Unión,

así como de los países amigos o aliados, el comportamiento del país

comprador en relación a la comunidad internacional, particularmente en su

actitud frente al terrorismo, la naturaleza de sus alianzas y el respeto

al derecho internacional, la existencia de riesgo de que el equipo sea

desviado dentro del país comprador o reexportado bajo condiciones

indeseables, la compatibilidad de las exportaciones de armamento con la

capacidad técnica y económica del país receptor, teniendo en cuenta el

deseo de que los Estados puedan lograr sus legítimas necesidades de

seguridad y defensa con la menor desviación posible de sus recursos

humanos y económicos para armamentos, el control de las partes que

intervienen en el tráfico mercantil, y la publicidad y transparencia de

las operaciones. Asimismo la Ley pretende poner fin a una excesiva

descoordinación de los diferentes órganos de la Administración, que no

conocían entre ellos las operaciones realizadas.


CAPITULO PRIMERO

Ambito de aplicación

Artículo 1.º

1. A los efectos de la presente Ley se entiende por material de defensa

los equipos, productos y tecnologías que se relacionen en las

disposiciones que se publiquen como desarrollo de la presente Ley.


2. Asimismo, se entiende por productos de doble uso aquellos que se

relacionen en las disposiciones que se publiquen como desarrollo de la

presente Ley.


3. Las tecnologías sometidas a control en la presente Ley son aquellas

que expresamente se mencionen en las disposiciones citadas en el punto

anterior, así como las que sirvan para la fabricación de cualesquiera de

los materiales de defensa o doble uso. A efectos de la presente Ley se

entiende por tecnología los documentos de carácter técnico que contengan

información relacionada con el diseño, producción, ensayo o utilización

de productos o procesos industriales. El término «Documento» hace

referencia a todo tipo de soporte, ya sea escrito, impreso o grabado.


4. Se incluye en el ámbito de la presente Ley el comercio exterior de los

materiales, equipos y tecnologías de carácter nuclear que figuren en las

disposiciones citadas en el punto 2 anterior.


5. En el ámbito de aplicación territorial, la normativa comprendida en la

presente Ley se aplicará tanto al territorio aduanero español, como a las

zonas y áreas exentas, incluidas Canarias, Ceuta y Melilla.


CAPITULO II

Junta Interministerial Reguladora del Comercio

Exterior de Material de Defensa y Material

de Doble Uso

Artículo 2.º

1. Las operaciones de comercio exterior de material de defensa y

productos y tecnologías de doble uso que se someten al control de la

Junta son la importación bajo




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cualquier régimen y la exportación en cualquiera de sus modalidades

incluida la reexportación.


2. La Junta tendrá la composición que el Gobierno reglamentariamente

determine.


Artículo 3.º

La Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de

Defensa y Material de Doble Uso, en adelante la Junta, tendrá

encomendadas las siguientes obligaciones:


1. Deberán ser informadas por la Junta todas las operaciones de

importación y exportación de material de defensa y productos de

tecnología de doble uso. Además el Ministerio de Asuntos Exteriores

informará mensualmente a la Junta, de las solicitudes de tránsito de

material de defensa por territorio nacional que se vayan a autorizar.


2. La Junta en sus informes se atendrá a lo dispuesto en la presente Ley

y a su normativa de desarrollo.


3. Al emitir los informes a que se refiere el número 1, la Junta deberá

tener en cuenta los siguientes factores:


a) Los Acuerdos Internacionales, los ocho criterios comunes del

Consejo de Europa, la normativa de la Unión Europea, y los principios

reguladores de las transferencias de armas convencionales del Consejo de

Cooperación y Seguridad Europea.


b) Las circunstancias del país de origen, procedencia o destino de

la mercancía en cuanto afecten a la política exterior española y su

calificación como país no vetado por la presente Ley.


c) La forma en que la operación comercial pudiera afectar a la

producción o defensa nacionales.


d) La conveniencia del material a importar o la disponibilidad del

material a exportar, asegurando en todo caso la cobertura de las

necesidades de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad del Estado y de

la industria nacional.


e) Las garantías de corrección en el tráfico mercantil y de

cumplimiento de las condiciones de la presente Ley por las partes que

intervienen.


f) Los datos registrados en los Registros establecidos en la

presente Ley.


4. Los informes a los que se refiere el número 1 de este artículo son

preceptivos y vinculantes para las administraciones implicadas. La

Dirección General de Comercio Exterior no podrá autorizar operaciones con

el informe negativo de la Junta.


5. La Junta no podrá exceptuar de la exigencia de informes las

importaciones, y exportaciones cuyo país de origen, procedencia, destino,

características y cuantía

sean las que la propia Junta determine expresamente. Asimismo, el

informe de la Junta, en casos de contratos de comercio exterior que

impliquen varias operaciones comerciales en el exterior, se elaborará

para cada operación comercial resultante. Las autoridades competentes

deberán informar a la Junta con anterioridad de todas las autorizaciones

solicitadas. La Junta hará públicas las solicitudes de autorización antes

de su concesión, una vez acordada o denegada también hará pública la

decisión. El Presidente, cuando los temas a tratar así lo aconsejen,

podrá convocar a las reuniones de la Junta a otros representantes de la

Administración, así como a personas expertas en la materia. Asimismo

cuando cualquier Diputado del Congreso o Senador manifiesten su intención

de participar tendrá derecho a hacerlo.


Artículo 5.º Otras funciones específicas de la Junta son:


1. Emitir informes sobre las propuestas de modificaciones de la normativa

de su competencia.


2. Informar las propuestas de inscripción de Empresas en el Registro

Especial de Exportadores e Importadores de Material de Defensa y

Productos y Tecnologías de Doble Uso, y proponer las anulaciones de

inscripciones originadas por la aplicación de sanciones motivadas por

incumplimientos y falsedad en operaciones y documentos.


3. Hacer públicas, en el «Boletín Oficial del Estado» las solicitudes

recibidas, los acuerdos de concesión o denegación, sus convocatorias de

reunión y sus órdenes del día

CAPITULO III

Registro Especial de Exportadores e Importadores

de Material de Defensa y Productos y Tecnologías

de Doble Uso

Artículo 6.º

1. La inscripción en el Registro Especial de Exportadores e Importadores

de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso, que

dependerá de la Dirección General de Comercio Exterior, será requisito

indispensable para efectuar operaciones de exportación, de importación,

de tránsito o de reexportación bajo cualquier régimen de los productos y

tecnologías del artículo 1.º, y de cuantos sean así calificados por la

Junta.


2. La Junta verificará mensualmente la exactitud en el cumplimiento del

registro de los datos obligados por la Ley.


Artículo 7.º

Las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,

cuyas operaciones de exportación e importación estarán sujetas a lo

dispuesto en la presente Ley en lo que al preceptivo informe de la Junta

se refiere, así como al régimen general de autorizaciones administrativas

de importación y exportación.


Artículo 8.º

1. Las altas y bajas de inscripciones en los Registros se llevarán a cabo

previo informe de la Junta, que en todo




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caso tendrá acceso a los mismos. La baja se entenderá como definitiva, y

no habrá lugar a futuras inscripciones. Se denegará la inscripción a las

personas físicas o jurídicas que habiendo sido dadas de baja quieran

acceder al mismo bajo otras denominaciones comerciales de las cuales

formen parte. Serán causa de baja automática en los Registros la

concurrencia de alguno de los siguientes casos:


a) La realización de operaciones sin dar cumplimiento a los trámite

previstos por la Ley y sus normas de desarrollo.


b) La vulneración por el importador de las condiciones de uso y

destino.


c) La realización de actividades que tengan por objeto un fraude de

la presente Ley.


2. En el registro se llevará reseña completa, para cada exportador o

importador, de las operaciones de comercio exterior de productos y/o

tecnologías incluidos en la Relación de Material de Defensa (en adelante

RMD), o en la Relación de Productos y Tecnologías de Doble Uso (en

adelante RPTDU), que oportunamente se aprueben y las importaciones de los

productos incluidos en la Lista de Material de Defensa y Nuclear

aprobada, realizadas por los mismos, reseñándose el tipo de material, su

cantidad e importe de la operación, asimismo se reseñará todo lo

establecido en el Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 87

apartados 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9, en su artículo 94 apartados 1, 4, 5, 6,

7, 11 y 13, para las partes que intervienen.


3. El contenido del Registro será público, a tal objeto podrá ser

consultado libremente.


4. En los casos excepcionales en que las operaciones, mediante informe

justificativo del Consejo de Ministros, fueran especialmente sensibles

para la política exterior y de seguridad del Estado y pudieran tener la

calificación de secretas, de acuerdo con las leyes vigentes en materia de

secretos oficiales, la reseña se efectuará en el llamado Registro de

Operaciones de Estado en Materia de Comercio Exterior de Productos y/o

Tecnologías incluidos en la Relación de Material de Defensa, o en la

Relación de Productos y Tecnologías de Doble Uso. Dicho registro estará

sometido, mediante libre acceso, al control del Congreso de los Diputados

a través de la Comisión Parlamentaria correspondiente, por los Diputados

del Congreso que de conformidad con la normativa parlamentaria tengan

acceso a secretos oficiales. Sólo podrán ser calificadas como sensibles

las operaciones de Estado a Estado, reseñándose las posibles empresas

privadas que intervengan en la operación.


CAPITULO IV

Normas aplicables a la importación

Artículo 9.º

1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en la materia,

la importación de material de defensa y productos y tecnologías de doble

uso originarios o procedentes de aquellos países que exijan un control

del último destino de la mercancía, queda subordinada a la obtención, con

carácter previo, del Certificado Internacional de Importación.


2. El Certificado Internacional de Importación, cuando se trate de

productos de los incluidos en la relación citada en el artículo 1.º1, se

tramitará ante la Dirección General de Armamento y Material del

Ministerio de Defensa. Por el contrario, cuando se trate de productos de

los incluidos en la relación citada en el artículo 1.º2, dicho

Certificado se tramitará ante la Dirección General de Comercio Exterior.


Ambas direcciones comunicarán de modo permanente a la Junta de la emisión

de dichos certificados y darán comunicación al Registro conforme al

artículo 8.º de esta Ley.


3. Asimismo, una vez efectuado el despacho aduanero, se expedirá un

Certificado de Verificación de Entrada. Dicho Certificado acredita que el

material de defensa, producto o tecnología de doble uso ha sido

despachado de importación en territorio nacional, y será expedido por los

servicios competentes de aduanas, que darán comunicación al Registro

conforme al artículo 8.º de esta Ley.


Artículo 10

El Director General de Armamento y Material y el Director General de

Comercio emitirán los Certificados del Ultimo Destino con el visto bueno

de sus respectivos Secretarios de Estado y darán comunicación al Registro

conforme al artículo 8.º de esta Ley.


CAPITULO V

Normas aplicables a la exportación

Artículo 11

Las operaciones de exportación y reexportación de material de defensa,

productos y tecnologías de doble uso se someterán a la obtención, con

carácter previo, de una Autorización Administrativa de Exportación según

modelo previsto por el Ministerio de Economía y Hacienda, sobre

tramitación de exportaciones.


Artículo 12

La obtención de una Autorización Administrativa de Exportación implica

que su titular deberá ejecutar la operación autorizada en los términos

comerciales y legales previstos, con obligación de cumplir con la llegada

del producto o tecnología al punto de destino previsto y de aplicarlo al

uso final declarado. La Junta hará figurar en la Autorización una

cláusula de no reexportación, salvo autorización.





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Artículo 13

1. La expedición de una Autorización Administrativa de exportación se

subordina a la presentación ante la Dirección General de Comercio

Exterior por el interesado de los documentos que, según el país de

destino, a continuación se especifican:


a) Certificado Internacional de Importación o documento equivalente

expedido por las autoridades competentes del país de destino, exigible

para todos los países de destino.


b) Declaración del último destino en que figure el compromiso del

destinatario o de las autoridades competentes del país de destino, de

efectuar la importación en los plazos y condiciones comerciales y legales

previstas, así como de no reexportar el producto o tecnología en cuestión

sin la autorización preceptiva de las autoridades españolas.


c) Por lo que se refiere a las operaciones de exportación de armas

de guerra, la Dirección General de Comercio Exterior subordinará

autorización a la presentación por parte del exportador de un Certificado

de Ultimo Destino por la autoridad competente del país importador. Dicho

documento debe de estar legalizado por la representación diplomática o

consular de España que sean competentes.


2. Asimismo, no se concederán autorizaciones de exportación con destino a

países que se encuentren en situación de conflicto bélico con sus países

fronterizos, excepto cuando sean agredidos por éstos. Se respetarán

escrupulosamente las prohibiciones derivadas de resoluciones de las

Naciones Unidas.


3. Los países en vías de desarrollo que destinen un porcentaje superior

al 0,2% de su Producto Interior Bruto a la adquisición del material

objeto de esta Ley, no podrán ser destinatarios de exportaciones. Igual

limitación se establece para los demás países que superen el 4% en el

conjunto de sus gastos militares.


4. No se concederán autorizaciones con destino a aquellos países que

desarrollen operaciones militares o de policía contra su población por

motivos de raza, políticos o religiosos.


5. Quedan prohibidas todas las operaciones que tengan por objeto el

comercio de todo tipo de minas antipersonal.


6. Queda prohibido el establecimiento de ayudas públicas a la exportación

de armamento. Esta prohibición incluye de modo expreso y especial al uso

de fondos de ayuda al desarrollo, cualesquiera que sea su denominación.


7. No se concederán autorizaciones de exportación a países que vulneren

los Derechos Humanos, especialmente cuando realicen ejecuciones

extrajudiciales, desapariciones, torturas y malos tratos, y homicidios

indiscriminados de no combatientes. A tal fin la Junta recabará

anualmente de organismos internacionales y Organizaciones no

Gubernamentales, información sobre el respeto a los Derechos Humanos del

país receptor.


Artículo 14

La Junta exigirá con posterioridad a la exportación, documentación

acreditativa de que el material de defensa, productos o tecnologías

objeto de la operación han sido despachados de importación en el país de

destino. Esta documentación consistirá en el Certificado de Verificación

de Entrada o equivalente. Asimismo la representación diplomática o

consular de España en el país de destino verificará la certeza del uso y

destino del material y darán comunicación a la Junta y al Registro

conforme al artículo 8.º de esta Ley. Caso de carecerse de representación

se destinará una comisión diplomática con las mismas funciones.


Los certificados de uso final incluirán limitaciones concretas legalmente

vinculantes sobre el uso del material exportado. Dichas limitaciones

prohibirán expresamente el uso del material en la comisión de violaciones

de los Derechos Humanos.


Todo acuerdo para facilitar repuestos y mantenimiento incluirán una

cláusula en la que se señale el fin de dichos servicios en caso de

destinarse el material vulnerando el contenido de esta Ley o los Derechos

Humanos.


Artículo 15

La Junta tomará las medidas oportunas para asegurar que la calidad del

material exportado sea la adecuada exigiendo al exportador un certificado

de control de calidad, expedido por la Dirección General de Armamento y

Material del Ministerio de Defensa, para los productos del artículo 1.º1.


CAPITULO VI

Notificación de autorizaciones

Artículo 16

La Dirección General de Comercio Exterior notificará de forma previa la

aprobación de las correspondientes autorizaciones de importación o

exportación a la Comisión Parlamentaria del artículo 8.º y a la Junta y

en siete días:


a) Al solicitante.


b) A la Dirección General de la Guardia Civil, sólo en el caso de

los productos definidos en el artículo 1.º1.


c) A la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de

Defensa.


d) A la Aduana por la que debe realizarse el despacho de la

mercancía. Dicha Aduana deberá remitir a la Dirección General de

Armamento y Material del Ministerio de Defensa así como a la Dirección

General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Hacienda, al

Registro conforme al artículo 8.º de esta Ley, en el plazo de

veinticuatro horas desde el momento en que se




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produzcan, copia de los despachos totales o parciales que se efectúen con

cargo a la autorización correspondiente.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

El Gobierno desarrollará mediante Reglamento la regulación del Comercio

Exterior de material de Defensa y de Material de doble uso con arreglo a

la presente Ley.


Segunda

Las operaciones de comercio exterior objeto de esta Ley se harán públicas

asimismo mediante la emisión de un boletín trimestral, que editará la

Dirección General de Comercio Exterior.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».