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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 162-1, de 03/03/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 3 de marzo de 1998 Núm. 162-1
PROPOSICION DE LEY
122/000142 Reguladora del comercio exterior de material de defensa y
de material de doble uso.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000142.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Proposición de Ley reguladora del comercio exterior de material de
defensa y de material de doble uso.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo
Parlamentario Federal Izquierda Unida formula la siguiente Proposición de
Ley reguladora del comercio exterior de material de defensa y de material
de doble uso.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de febrero de 1998.--Willy
Enrique Meyer Pleite, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.
Exposición de motivos
Los datos sobre el comercio de armamento, en España y en muchos países,
son secretos o están sujetos a elevados niveles de confidencialidad. Con
frecuencia se dan a conocer algunos de los datos más significativos, pero
sin detallar cada una de estas exportaciones. En unos pocos países, no
obstante, las leyes obligan no sólo a dar más información sino también a
obtener el permiso parlamentario para autorizar determinadas ventas.
En España, el secretismo ha sido la norma habitual sobre este tema.
Además, un acuerdo del Consejo de Ministros del 12 de marzo de 1987
clasificó como secretas las actas de la Junta Interministerial (JIMDDU)
que se encarga de controlar este comercio y de autorizar las
exportaciones
de material militar y de doble uso. A ello se viene a unir la poco
democrática práctica de regular esta actividad mediante normas de rango
inferior a la Ley, con lo que se sustrae de la esfera del Legislativo y
se deja al libre albedrío del Ejecutivo, que puede desempeñarse en la
misma sin más control que el que él mismo se quiera dar.
Las ONGs han podido constatar que España exporta con preferencia a países
caracterizados por no respetar los derechos humanos o por estar en
situación de conflicto o en un proceso de militarización, lo que ha
motivado la protesta y la movilización de entidades y ONGs,
particularmente desde comienzos de 1995, que han exigido más
transparencia y un control parlamentario sobre una actividad que tiene
consecuencias muy negativas.
Esta demanda de las ONGs, plasmada en los medios de comunicación, en la
calle y en los parlamentos autonómicos y Ayuntamientos, obligó a la
Administración española a elaborar y publicar, en octubre de 1995, un
primer informe sobre el comercio exterior español de material de defensa
durante el período 1991-1994, con datos poco claros y con serias
limitaciones informativas, especialmente por no proporcionar ningún tipo
de datos sobre los países de destino de estos materiales.
En los últimos años, la legislación que ha regulado las exportaciones de
material de defensa y de doble uso se basaba en un Real Decreto
(824/1993) de 28 de mayo de 1993, por el que se aprobaba el Reglamento
del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, que no era
sino una recopilación de las anteriores Ordenes y Circulares que
regulaban la materia, pero sin darle el rango normativo que merece, y
afianzándose en la falta de transparencia y control del cumplimiento de
sus propias disposiciones.
La Unión Europea ha intentado coordinar sus políticas sobre
transferencias de armamento y en este sentido, el Tratado de Maastricht
identifica la política de exportación de armamento como un «área de
acción común». Hasta el momento la legislación sobre exportaciones de
armas en vigor y aplicable para los países de la Unión Europea es la
derivada de los 8 criterios comunes aprobados en 1991 y 1992, y el
Reglamento que entró en vigor el 1 de julio de 1995. Estos criterios son
recogidos en la presente Ley, por lo que para autorizar cualquier
exportación de armamento, se deberán considerar los siguientes criterios:
El respeto a los compromisos internacionales del Estado, particularmente
a las sanciones decretadas por el Consejo de Seguridad de la ONU y de
aquellas decretadas por la Unión Europea, a los acuerdos de no
proliferación y otras materias, así como a otras obligaciones
internacionales, el respeto a los derechos humanos en el país de destino
final, la situación interna en el país de destino final, como la
existencia de tensiones o conflictos armados internos, la preservación de
la paz, la seguridad y la estabilidad regional, la seguridad nacional de
los Estados miembros de la Unión Europea y de los territorios en los que
las relaciones exteriores son responsabilidad de un miembro de la Unión,
así como de los países amigos o aliados, el comportamiento del país
comprador en relación a la comunidad internacional, particularmente en su
actitud frente al terrorismo, la naturaleza de sus alianzas y el respeto
al derecho internacional, la existencia de riesgo de que el equipo sea
desviado dentro del país comprador o reexportado bajo condiciones
indeseables, la compatibilidad de las exportaciones de armamento con la
capacidad técnica y económica del país receptor, teniendo en cuenta el
deseo de que los Estados puedan lograr sus legítimas necesidades de
seguridad y defensa con la menor desviación posible de sus recursos
humanos y económicos para armamentos, el control de las partes que
intervienen en el tráfico mercantil, y la publicidad y transparencia de
las operaciones. Asimismo la Ley pretende poner fin a una excesiva
descoordinación de los diferentes órganos de la Administración, que no
conocían entre ellos las operaciones realizadas.
CAPITULO PRIMERO
Ambito de aplicación
Artículo 1.º
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por material de defensa
los equipos, productos y tecnologías que se relacionen en las
disposiciones que se publiquen como desarrollo de la presente Ley.
2. Asimismo, se entiende por productos de doble uso aquellos que se
relacionen en las disposiciones que se publiquen como desarrollo de la
presente Ley.
3. Las tecnologías sometidas a control en la presente Ley son aquellas
que expresamente se mencionen en las disposiciones citadas en el punto
anterior, así como las que sirvan para la fabricación de cualesquiera de
los materiales de defensa o doble uso. A efectos de la presente Ley se
entiende por tecnología los documentos de carácter técnico que contengan
información relacionada con el diseño, producción, ensayo o utilización
de productos o procesos industriales. El término «Documento» hace
referencia a todo tipo de soporte, ya sea escrito, impreso o grabado.
4. Se incluye en el ámbito de la presente Ley el comercio exterior de los
materiales, equipos y tecnologías de carácter nuclear que figuren en las
disposiciones citadas en el punto 2 anterior.
5. En el ámbito de aplicación territorial, la normativa comprendida en la
presente Ley se aplicará tanto al territorio aduanero español, como a las
zonas y áreas exentas, incluidas Canarias, Ceuta y Melilla.
CAPITULO II
Junta Interministerial Reguladora del Comercio
Exterior de Material de Defensa y Material
de Doble Uso
Artículo 2.º
1. Las operaciones de comercio exterior de material de defensa y
productos y tecnologías de doble uso que se someten al control de la
Junta son la importación bajo
cualquier régimen y la exportación en cualquiera de sus modalidades
incluida la reexportación.
2. La Junta tendrá la composición que el Gobierno reglamentariamente
determine.
Artículo 3.º
La Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de
Defensa y Material de Doble Uso, en adelante la Junta, tendrá
encomendadas las siguientes obligaciones:
1. Deberán ser informadas por la Junta todas las operaciones de
importación y exportación de material de defensa y productos de
tecnología de doble uso. Además el Ministerio de Asuntos Exteriores
informará mensualmente a la Junta, de las solicitudes de tránsito de
material de defensa por territorio nacional que se vayan a autorizar.
2. La Junta en sus informes se atendrá a lo dispuesto en la presente Ley
y a su normativa de desarrollo.
3. Al emitir los informes a que se refiere el número 1, la Junta deberá
tener en cuenta los siguientes factores:
a) Los Acuerdos Internacionales, los ocho criterios comunes del
Consejo de Europa, la normativa de la Unión Europea, y los principios
reguladores de las transferencias de armas convencionales del Consejo de
Cooperación y Seguridad Europea.
b) Las circunstancias del país de origen, procedencia o destino de
la mercancía en cuanto afecten a la política exterior española y su
calificación como país no vetado por la presente Ley.
c) La forma en que la operación comercial pudiera afectar a la
producción o defensa nacionales.
d) La conveniencia del material a importar o la disponibilidad del
material a exportar, asegurando en todo caso la cobertura de las
necesidades de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad del Estado y de
la industria nacional.
e) Las garantías de corrección en el tráfico mercantil y de
cumplimiento de las condiciones de la presente Ley por las partes que
intervienen.
f) Los datos registrados en los Registros establecidos en la
presente Ley.
4. Los informes a los que se refiere el número 1 de este artículo son
preceptivos y vinculantes para las administraciones implicadas. La
Dirección General de Comercio Exterior no podrá autorizar operaciones con
el informe negativo de la Junta.
5. La Junta no podrá exceptuar de la exigencia de informes las
importaciones, y exportaciones cuyo país de origen, procedencia, destino,
características y cuantía
sean las que la propia Junta determine expresamente. Asimismo, el
informe de la Junta, en casos de contratos de comercio exterior que
impliquen varias operaciones comerciales en el exterior, se elaborará
para cada operación comercial resultante. Las autoridades competentes
deberán informar a la Junta con anterioridad de todas las autorizaciones
solicitadas. La Junta hará públicas las solicitudes de autorización antes
de su concesión, una vez acordada o denegada también hará pública la
decisión. El Presidente, cuando los temas a tratar así lo aconsejen,
podrá convocar a las reuniones de la Junta a otros representantes de la
Administración, así como a personas expertas en la materia. Asimismo
cuando cualquier Diputado del Congreso o Senador manifiesten su intención
de participar tendrá derecho a hacerlo.
Artículo 5.º Otras funciones específicas de la Junta son:
1. Emitir informes sobre las propuestas de modificaciones de la normativa
de su competencia.
2. Informar las propuestas de inscripción de Empresas en el Registro
Especial de Exportadores e Importadores de Material de Defensa y
Productos y Tecnologías de Doble Uso, y proponer las anulaciones de
inscripciones originadas por la aplicación de sanciones motivadas por
incumplimientos y falsedad en operaciones y documentos.
3. Hacer públicas, en el «Boletín Oficial del Estado» las solicitudes
recibidas, los acuerdos de concesión o denegación, sus convocatorias de
reunión y sus órdenes del día
CAPITULO III
Registro Especial de Exportadores e Importadores
de Material de Defensa y Productos y Tecnologías
de Doble Uso
Artículo 6.º
1. La inscripción en el Registro Especial de Exportadores e Importadores
de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso, que
dependerá de la Dirección General de Comercio Exterior, será requisito
indispensable para efectuar operaciones de exportación, de importación,
de tránsito o de reexportación bajo cualquier régimen de los productos y
tecnologías del artículo 1.º, y de cuantos sean así calificados por la
Junta.
2. La Junta verificará mensualmente la exactitud en el cumplimiento del
registro de los datos obligados por la Ley.
Artículo 7.º
Las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
cuyas operaciones de exportación e importación estarán sujetas a lo
dispuesto en la presente Ley en lo que al preceptivo informe de la Junta
se refiere, así como al régimen general de autorizaciones administrativas
de importación y exportación.
Artículo 8.º
1. Las altas y bajas de inscripciones en los Registros se llevarán a cabo
previo informe de la Junta, que en todo
caso tendrá acceso a los mismos. La baja se entenderá como definitiva, y
no habrá lugar a futuras inscripciones. Se denegará la inscripción a las
personas físicas o jurídicas que habiendo sido dadas de baja quieran
acceder al mismo bajo otras denominaciones comerciales de las cuales
formen parte. Serán causa de baja automática en los Registros la
concurrencia de alguno de los siguientes casos:
a) La realización de operaciones sin dar cumplimiento a los trámite
previstos por la Ley y sus normas de desarrollo.
b) La vulneración por el importador de las condiciones de uso y
destino.
c) La realización de actividades que tengan por objeto un fraude de
la presente Ley.
2. En el registro se llevará reseña completa, para cada exportador o
importador, de las operaciones de comercio exterior de productos y/o
tecnologías incluidos en la Relación de Material de Defensa (en adelante
RMD), o en la Relación de Productos y Tecnologías de Doble Uso (en
adelante RPTDU), que oportunamente se aprueben y las importaciones de los
productos incluidos en la Lista de Material de Defensa y Nuclear
aprobada, realizadas por los mismos, reseñándose el tipo de material, su
cantidad e importe de la operación, asimismo se reseñará todo lo
establecido en el Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 87
apartados 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9, en su artículo 94 apartados 1, 4, 5, 6,
7, 11 y 13, para las partes que intervienen.
3. El contenido del Registro será público, a tal objeto podrá ser
consultado libremente.
4. En los casos excepcionales en que las operaciones, mediante informe
justificativo del Consejo de Ministros, fueran especialmente sensibles
para la política exterior y de seguridad del Estado y pudieran tener la
calificación de secretas, de acuerdo con las leyes vigentes en materia de
secretos oficiales, la reseña se efectuará en el llamado Registro de
Operaciones de Estado en Materia de Comercio Exterior de Productos y/o
Tecnologías incluidos en la Relación de Material de Defensa, o en la
Relación de Productos y Tecnologías de Doble Uso. Dicho registro estará
sometido, mediante libre acceso, al control del Congreso de los Diputados
a través de la Comisión Parlamentaria correspondiente, por los Diputados
del Congreso que de conformidad con la normativa parlamentaria tengan
acceso a secretos oficiales. Sólo podrán ser calificadas como sensibles
las operaciones de Estado a Estado, reseñándose las posibles empresas
privadas que intervengan en la operación.
CAPITULO IV
Normas aplicables a la importación
Artículo 9.º
1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en la materia,
la importación de material de defensa y productos y tecnologías de doble
uso originarios o procedentes de aquellos países que exijan un control
del último destino de la mercancía, queda subordinada a la obtención, con
carácter previo, del Certificado Internacional de Importación.
2. El Certificado Internacional de Importación, cuando se trate de
productos de los incluidos en la relación citada en el artículo 1.º1, se
tramitará ante la Dirección General de Armamento y Material del
Ministerio de Defensa. Por el contrario, cuando se trate de productos de
los incluidos en la relación citada en el artículo 1.º2, dicho
Certificado se tramitará ante la Dirección General de Comercio Exterior.
Ambas direcciones comunicarán de modo permanente a la Junta de la emisión
de dichos certificados y darán comunicación al Registro conforme al
artículo 8.º de esta Ley.
3. Asimismo, una vez efectuado el despacho aduanero, se expedirá un
Certificado de Verificación de Entrada. Dicho Certificado acredita que el
material de defensa, producto o tecnología de doble uso ha sido
despachado de importación en territorio nacional, y será expedido por los
servicios competentes de aduanas, que darán comunicación al Registro
conforme al artículo 8.º de esta Ley.
Artículo 10
El Director General de Armamento y Material y el Director General de
Comercio emitirán los Certificados del Ultimo Destino con el visto bueno
de sus respectivos Secretarios de Estado y darán comunicación al Registro
conforme al artículo 8.º de esta Ley.
CAPITULO V
Normas aplicables a la exportación
Artículo 11
Las operaciones de exportación y reexportación de material de defensa,
productos y tecnologías de doble uso se someterán a la obtención, con
carácter previo, de una Autorización Administrativa de Exportación según
modelo previsto por el Ministerio de Economía y Hacienda, sobre
tramitación de exportaciones.
Artículo 12
La obtención de una Autorización Administrativa de Exportación implica
que su titular deberá ejecutar la operación autorizada en los términos
comerciales y legales previstos, con obligación de cumplir con la llegada
del producto o tecnología al punto de destino previsto y de aplicarlo al
uso final declarado. La Junta hará figurar en la Autorización una
cláusula de no reexportación, salvo autorización.
Artículo 13
1. La expedición de una Autorización Administrativa de exportación se
subordina a la presentación ante la Dirección General de Comercio
Exterior por el interesado de los documentos que, según el país de
destino, a continuación se especifican:
a) Certificado Internacional de Importación o documento equivalente
expedido por las autoridades competentes del país de destino, exigible
para todos los países de destino.
b) Declaración del último destino en que figure el compromiso del
destinatario o de las autoridades competentes del país de destino, de
efectuar la importación en los plazos y condiciones comerciales y legales
previstas, así como de no reexportar el producto o tecnología en cuestión
sin la autorización preceptiva de las autoridades españolas.
c) Por lo que se refiere a las operaciones de exportación de armas
de guerra, la Dirección General de Comercio Exterior subordinará
autorización a la presentación por parte del exportador de un Certificado
de Ultimo Destino por la autoridad competente del país importador. Dicho
documento debe de estar legalizado por la representación diplomática o
consular de España que sean competentes.
2. Asimismo, no se concederán autorizaciones de exportación con destino a
países que se encuentren en situación de conflicto bélico con sus países
fronterizos, excepto cuando sean agredidos por éstos. Se respetarán
escrupulosamente las prohibiciones derivadas de resoluciones de las
Naciones Unidas.
3. Los países en vías de desarrollo que destinen un porcentaje superior
al 0,2% de su Producto Interior Bruto a la adquisición del material
objeto de esta Ley, no podrán ser destinatarios de exportaciones. Igual
limitación se establece para los demás países que superen el 4% en el
conjunto de sus gastos militares.
4. No se concederán autorizaciones con destino a aquellos países que
desarrollen operaciones militares o de policía contra su población por
motivos de raza, políticos o religiosos.
5. Quedan prohibidas todas las operaciones que tengan por objeto el
comercio de todo tipo de minas antipersonal.
6. Queda prohibido el establecimiento de ayudas públicas a la exportación
de armamento. Esta prohibición incluye de modo expreso y especial al uso
de fondos de ayuda al desarrollo, cualesquiera que sea su denominación.
7. No se concederán autorizaciones de exportación a países que vulneren
los Derechos Humanos, especialmente cuando realicen ejecuciones
extrajudiciales, desapariciones, torturas y malos tratos, y homicidios
indiscriminados de no combatientes. A tal fin la Junta recabará
anualmente de organismos internacionales y Organizaciones no
Gubernamentales, información sobre el respeto a los Derechos Humanos del
país receptor.
Artículo 14
La Junta exigirá con posterioridad a la exportación, documentación
acreditativa de que el material de defensa, productos o tecnologías
objeto de la operación han sido despachados de importación en el país de
destino. Esta documentación consistirá en el Certificado de Verificación
de Entrada o equivalente. Asimismo la representación diplomática o
consular de España en el país de destino verificará la certeza del uso y
destino del material y darán comunicación a la Junta y al Registro
conforme al artículo 8.º de esta Ley. Caso de carecerse de representación
se destinará una comisión diplomática con las mismas funciones.
Los certificados de uso final incluirán limitaciones concretas legalmente
vinculantes sobre el uso del material exportado. Dichas limitaciones
prohibirán expresamente el uso del material en la comisión de violaciones
de los Derechos Humanos.
Todo acuerdo para facilitar repuestos y mantenimiento incluirán una
cláusula en la que se señale el fin de dichos servicios en caso de
destinarse el material vulnerando el contenido de esta Ley o los Derechos
Humanos.
Artículo 15
La Junta tomará las medidas oportunas para asegurar que la calidad del
material exportado sea la adecuada exigiendo al exportador un certificado
de control de calidad, expedido por la Dirección General de Armamento y
Material del Ministerio de Defensa, para los productos del artículo 1.º1.
CAPITULO VI
Notificación de autorizaciones
Artículo 16
La Dirección General de Comercio Exterior notificará de forma previa la
aprobación de las correspondientes autorizaciones de importación o
exportación a la Comisión Parlamentaria del artículo 8.º y a la Junta y
en siete días:
a) Al solicitante.
b) A la Dirección General de la Guardia Civil, sólo en el caso de
los productos definidos en el artículo 1.º1.
c) A la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de
Defensa.
d) A la Aduana por la que debe realizarse el despacho de la
mercancía. Dicha Aduana deberá remitir a la Dirección General de
Armamento y Material del Ministerio de Defensa así como a la Dirección
General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Hacienda, al
Registro conforme al artículo 8.º de esta Ley, en el plazo de
veinticuatro horas desde el momento en que se
produzcan, copia de los despachos totales o parciales que se efectúen con
cargo a la autorización correspondiente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
El Gobierno desarrollará mediante Reglamento la regulación del Comercio
Exterior de material de Defensa y de Material de doble uso con arreglo a
la presente Ley.
Segunda
Las operaciones de comercio exterior objeto de esta Ley se harán públicas
asimismo mediante la emisión de un boletín trimestral, que editará la
Dirección General de Comercio Exterior.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».