Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 135-1, de 19/12/1997
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 19 de diciembre de 1997 Núm. 135-1

PROPOSICION DE LEY

122/000116 Creación del Consejo de la Comunicación.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000116.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Proposición de Ley de creación del Consejo de la Comunicación.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se presenta la

siguiente Proposición de Ley de creación del Consejo de la Comunicación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de diciembre de 1997.--Felipe

Alcaraz Masats, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.


Exposición de Motivos

El papel de los medios de comunicación y en concreto el de los

profesionales de la comunicación, concepto éste más amplio que el de

periodista, abarcando desde éstos, a los fotógrafos, operadores de

cámaras, intervinientes en la producción de programas, y así una larga

enumeración de personas que intervienen de forma directa en la creación

de los contenidos audivisuales que luego son los contenidos de la

comunicación que da lugar a la información o a la opinión son merecedores

de una especial protección constitucional tal como se deriva del texto

del artículo 20 de nuestra Constitución.


La Constitución española en su artículo 20 reconoce y protege el derecho

de expresar y a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones,

así como a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier

medio de difusión.


La libertad de expresión y en concreto la libertad de información cumplen

un cometido fundamental en las sociedades democráticas al constituir el

vehículo de la transmisión de las ideas y de las informaciones que

conducen a la conformación de una opinión pública libre. Este cometido,

de las libertades de comunicación, resulta inherente a la idea de sistema

democrático, pudiéndose




Página 2




afirmar que constituyen la clave de bóveda de la democracia, reconociendo

en ellas la propia Constitución derechos de carácter fundamental.


Es por ello que la presente Ley crea un organismo, el Consejo de la

Comunicación, garante de la efectividad de los principios

constitucionales enumerados. Junto con lo anterior y dado lo relevante de

las actuaciones del mercado respecto de este sector se garantiza por esta

Ley la coordinación del Consejo de la Comunicación con la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones como órgano competente en materia de

defensa de la competencia en el sector de medios audiovisuales,

garantizándose a su través la publicidad de los datos de titularidad,

operaciones de capital y miembros de los Consejos y Gerentes de las

sociedades de comunicación audiovisual así como de sus principales

accionistas, para el público conocimiento y en concreto para el de sus

usuarios.


El Consejo de la Comunicación se configura como un Ente de Derecho

Público de los previstos en el artículo 6.5 del Real Decreto Legislativo

1091/1988, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, autonomía

orgánica y funcional para el cumplimiento de sus funciones adscrito al

Ministerio de Fomento. El Consejo cuenta con la presencia de expertos en

la materia que es su objeto, así como de representantes de los sindicatos

y de las organizaciones empresariales presentes en el sector.


El Consejo de la Comunicación se configura como un órgano de carácter

consultivo en materia de comunicación pública. La función consultiva que

se instituye a través del Consejo se ejercerá en relación con la

actividad normativa del Gobierno y de las Cortes Generales en esta

materia. Esta función se materializará a través de informes preceptivos o

facultativos, según los casos, o a propia iniciativa, de informes o

dictámenes. Junto con la anterior función el Consejo, en coordinación con

la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, conocerá de los actos

de registro de las operaciones sociales, actos o negocios jurídicos

efectuados por las sociedades inscritas como operadoras en medios de

comunicación audiovisual, así como de los procedimientos que se sigan en

la CMT en defensa de la competencia en este sector, además de lo cual el

Consejo también velará por garantizar el acceso de los ciudadanos a las

señales audiovisuales sin codificar para el caso de eventos deportivos,

culturales o de cualquier otro tipo que el propio Consejo determine de

forma periódica que revisten relevancia o interés social.


Es función del Consejo de la Comunicación colaborar con la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones en lo que a las sociedades operadoras

en los medios de comunicación audiovisual se refiere las originalmente

atribuidas al Servicio de Defensa de la Competencia en el artículo 31 de

la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en relación

con la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones,

correspondiendo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la

adopción de las medidas oportunas que remuevan los ataques que sufra la

pluralidad y transparencia de los medios de comunicacion en nuestro país,

de acuerdo con lo previsto en esta Ley.


PROPOSICION DE LEY DE CREACION DEL CONSEJO DE LA COMUNICACION

Artículo primero. Creación y naturaleza jurídica

1. Se crea el Consejo de la Comunicación, con la composición,

organización y funciones que se determinan en la presente Ley.


2. El Consejo es un órgano consultivo del Gobierno y de las Cortes

Generales en materia de Comunicación.


3. A efectos de defensa de la competencia en el sector de las

comunicaciones, el Consejo de la Comunicación en el ámbito de sus

competencias coordinará éstas con la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, tanto en la propuesta de apertura de procedimientos

como para la emisión de informes preceptivos en el supuesto de apertura

de procedimiento por la CMT.


4. El Consejo de la Comunicación se configura como un Ente de Derecho

Público de los previstos en el artículo 6.5 del Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre, Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, con personalidad jurídica propia y plena capacidad,

autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines, estando

adscrito al Ministerio de Fomento.


5. El Consejo tendrá su sede en Madrid.


Artículo segundo. Composición

1. El Consejo estará integrado por 20 miembros, incluido su Presidente.


De ellos un primer grupo de 10 miembros, en representación de los

profesionales de la comunicación y de las empresas y los otros 10, que

constituirán un segundo grupo a elegir por las Cortes Generales de entre

expertos en las materias competencia del Consejo.


2. Los miembros del Consejo representantes del grupo primero serán

designados de la siguiente forma:


a) 5 miembros a propuesta de los sindicatos y las organizaciones

profesionales representativas de los periodistas.


b) 5 miembros a propuesta de las organizaciones empresariales o

empresas del sector.


3. Los miembros del Consejo representantes del grupo segundo serán

elegidos por el Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5.


Artículo tercero. Nombramiento, mandato y cese

1. El Presidente del Consejo de la Comunicación será nombrado por el

Gobierno de la Nación a propuesta del Pleno del Consejo. En todo caso, la

persona cuyo nombramiento se proponga deberá contar con el apoyo de, al

menos, dos tercios de los miembros del Consejo.


2. El mandato de los miembros del Consejo, incluido su Presidente, será

de seis años, no renovables, que comenzará a computarse desde el día

siguiente al de la publicación




Página 3




en el «Boletín Oficial del Estado» del nombramiento de los mismos. No

obstante, los miembros del Consejo, incluido su Presidente, continuarán

en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los

miembros del nuevo Consejo.


3. Los miembros del Consejo cesarán por alguna de las causas siguientes:


a) El Presidente por decisión del Pleno del Consejo adoptada por, al

menos, dos tercios de sus miembros.


b) Por expiración del plazo de su mandato.


c) A propuesta de las organizaciones que promovieron el

nombramiento.


d) Por renuncia aceptada por el Presidente del Consejo y en el caso

de éste por el Pleno del Consejo.


e) Por fallecimiento.


f) Por violar la reserva propia de su función, correspondiente su

apreciación al Pleno del Consejo.


g) Por haber sido condenado por delito doloso.


4. Toda vacante anticipada en el cargo, que no sea por expiración del

mandato, será cubierta por la organización o por la Cámara, según el

caso, a quien corresponda el titular del puesto vacante. El mandato del

así nombrado expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros

del Consejo.


Artículo cuarto. Incompatibilidades

La condición de miembro del Consejo de la Comunicación será incompatible

con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el

desempeño de las funciones que le son propias.


Artículo quinto. Funciones

Son funciones del Consejo:


a) En coordinación con la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones las propias del Servicio de Defensa de la Competencia

según lo previsto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia en materia de conductas del mercado de la comunicación

pública en medios audiovisuales.


b) Emitir dictámenes o informes a petición del Gobierno o de las

Cortes Generales sobre las materias que le son propias.


c) Emitir dictamen con carácter preceptivo sobre:


* Anteproyectos de leyes del Estado, proyectos de Reales Decretos

Legislativos y proyectos de Reales Decretos que regulen materias de la

competencia del Consejo.


* Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas que

afecten a la organización, competencias o funcionamiento del Consejo.


* Procedimientos relativos a defensa de la competencia en tramitación en

la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones respecto de sociedades

titulares de medios de comunicación audiovisuales.


d) Elaborar, a solicitud del Gobierno o de sus miembros, o por

propia iniciativa, estudios o informes sobre las materias objeto del

Consejo.


e) Regular el Régimen de organización y funcionamiento internos del

Consejo, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.


f) Elaborar y elevar anualmente al Gobierno y a las Cortes

Generales, dentro de los tres primeros meses de cada año, una Memoria en

la que se expongan sus consideraciones sobre la situación de la

comunicación en España.


g) Recabar de las distintas Administraciones Públicas la información

que necesite para el ejercicio de sus funciones.


h) Todas aquellas otras que le son propias en virtud de la presente

Ley.


Artículo sexto. Libre acceso a eventos declarados de interés social

1. El Consejo de la Comunicación determinará con la suficiente antelación

y con una periodicidad semanal, aquellos acontecimientos deportivos,

culturales o de cualquier otro tipo de carácter oficial y de naturaleza

profesional para los que se deberá garantizar el libre acceso y

concurrencia de los medios de comunicación que garanticen el derecho a la

información abierta para el conjunto de los ciudadanos.


2. El Consejo de la Comunicación elaborará un catálogo de acontecimientos

de marcada relevancia e interés social sobre los cuales no se podrán

efectuar adquisiciones de derechos que impliquen la codificación de las

señales de retransmisión o la exclusividad en el acceso a los recintos o

a su información en tiempo real por radio o televisión.


3. Los medios de comunicación se podrán dirigir al Consejo de la

Comunicación en consulta respecto de qué acontecimientos concretos quedan

afectados por el presente artículo.


4. El Consejo de la Comunicación velará por el libre ejercicio por los

medios de comunicación del derecho a la libertad de información,

garantizando:


a) El libre acceso de los medios de comunicación social a los

recintos en los que se desarrollen eventos declarados de interés social.


b) La difusión por cualquier medio de la información relativa a los

acontecimientos declarados de interés social, incluidas las informaciones

por radio y televisión en programas informativos especializados o no de

forma simultánea a la celebración del acontecimiento objeto de la

información.


c) Las informaciones referidas en la letra anterior no estarán

sujetas a contraprestaciones económicas, ni podrán verse limitadas por

operaciones de cesión en exclusiva o no de derechos de difusión de la

señal de televisión o radio de las mismas.


Artículo séptimo. Régimen económico-financiero y de contratación del

personal

1. El Consejo de la Comunicación contará para el cumplimiento de sus

fines con los recursos económicos




Página 4




que al efecto se consignen en los Presupuestos Generales del Estado,

disfrutando del régimen tributario de éste.


2. El Consejo formulará anualmente su propuesta de antiproyecto de

presupuesto, que será aprobado por el Pleno y remitido, a través de su

Presidente, al Ministerio de Fomento, el que, con base en tal propuesta,

formulará el anteproyecto del presupuesto del Ente y le dará traslado al

Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos oportunos.


3. La contratación del Consejo se ajustará a los principios de

publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés público y

homogeneización de comportamientos en el sector público, establecidos en

la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento General de Contratación

del Estado, desarrollándose en régimen de Derecho privado.


4. El personal del Consejo quedará vinculado a éste por una relación

sujeta al derecho laboral. La selección del personal, con excepción del

de carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo

con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Las funciones asignadas al Servicio de Defensa de la Competencia según lo

previsto en el artículo 31 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa

de la Competencia, lo serán a la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones para el ámbito de las sociedades operadoras en medios

de comunicación audiovisual en los términos de la presente Ley.


Segunda

Se modifican los artículos 1.º y 25 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia en los siguientes términos:


1. Se crea un nuevo punto 3 en el artículo 1.º con el siguiente texto:


«Las previstas en la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones y en

la de Creación del Consejo de la Comunicación para el caso de conductas

realizadas en o por sociedades cuyo objeto social sea la comunicación.»

2. El artículo 25.b) queda con la siguiente redacción:


«b) Interesar la instrucción de expedientes del Servicio de Defensa de la

Competencia y de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en

relación con el Consejo de la Comunicación.»

Sexta

Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias legítimas

en materia de contenidos audiovisuales, podrán determinar aquellos

acontecimientos que consideren de interés social que se celebren en el

ámbito territorial de su Comunidad Autónoma, a los efectos de lo previsto

en el artículo vigesimooctavo de la presente Ley.


La determinación de estos eventos por las Comunidades Autónomas será

comunicada al Consejo de la Comunicación, para su público y general

conocimiento.


DISPOSICION TRANSITORIA

El Consejo de la Comunicacion se constituirá dentro del plazo de tres

meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».