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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 134-1, de 19/12/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 19 de diciembre de 1997 Núm. 134-1
PROPOSICION DE LEY
122/000115 Modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de
1957 sobre el Registro Civil, en materia de inscripción de apellidos.
Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000115.
AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.
Modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el
Registro Civil, en materia de inscripción de apellidos.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 124 del Reglamento de la
Cámara, el Grupo Mixto presenta la siguiente Proposición de Ley de
modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el
Registro Civil, en materia de inscripción de apellidos, a iniciativa de
las Diputadas Mercé Rivadulla i Gracia (Iniciativa-Els Verds) y Cristina
Almeida Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda).
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 1997.--Mercè
Rivadulla i Gracia, Cristina Almeida Castro.--Francisco Rodríguez
Sánchez, Portavoz del Grupo Mixto.
Exposición de Motivos
La presente Proposición de Ley tiene por objeto resolver uno de los
problemas más significativos que persisten hoy en día en relación a la
invisibilidad del hecho de ser mujer en el actual contexto social: la
imposibilidad de nombrarse y poder ser nombradas.
La historia del nombre es muy larga y compleja. No siempre fueron los
apellidos tal y como hoy los conocemos como el procedimiento para
nombrar. En otros siglos, pudo ser el nombre de una Casa o de una
Familia, real, aristocrática, o en todo caso poderosa, pero, encabezada
siempre por un varón cuyo nombre heredaban sus descendientes varones
legítimos.
A medida que la sociedad se democratiza y quedan atrás el feudalismo, las
monarquías absolutas, y demás modelos históricos, muchos más varones
tienen derecho a acceder a un nombre propio, sea por su profesión, su
lugar de origen, o por un apodo legitimado más adelante como apellido. Y
así sucesivamente. Lo que no varía en
el tiempo es que el nombre vaya incorporado siempre a un varón, al que
los hijos le dan continuidad pero no las hijas.
Así se ha llegado a la situación actual en la que las mujeres ni tan
siquiera en las democracias occidentales son conocidas más que por el
apellido del padre y el del padre de la madre. De ésta no se recibe el
nombre porque ella tampoco lo tiene. Esta situación se agrava en algunos
países, mayoritariamente anglosajones, que tienen como norma general que
las mujeres pierdan su primer apellido en favor del apellido del marido
en el momento del matrimonio.
La ausencia de nombre es un hecho que afecta de manera relevante la
identidad de los seres humanos, tanto a nivel psicológico como social y
cultural, y es sin duda uno de los elementos que contribuyen a configurar
la desvalorización personal y social que viven muchas mujeres.
La Constitución Española, siguiendo uno de los principios fundamentales
del Estado de Derecho, establece dentro del Título referido a los
Derechos y Deberes fundamentales la igualdad de las personas ante la Ley.
El actual desarrollo normativo estatal y autonómico del principio de
igualdad entre las personas ante la Ley, no estando aún a niveles de
idoneidad plena, ha ido avanzando progresivamente. Las últimas reformas
legislativas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son
claros ejemplos de estas mejoras.
Sin embargo aún existen derechos que sólo pueden ser ejercidos por una
parte de la ciudadanía, los hombres. Uno de ellos es la posibilidad de
transmitir su nombre de generación en generación.
Asimismo, hoy en día en España un matrimonio o una pareja no tienen la
posibilidad de elegir el orden de los apellidos que desean poner a sus
hijas e hijos en el momento de la inscripción en el Registro Civil.
La presente propuesta de modificación legislativa viene fundamentada
además por el planteamiento ideológico que sitúa la necesidad de que el
hecho de ser mujer tenga significación en el mundo, en la necesidad de
responder a una demanda social creciente realizada por mujeres y hombres
que ven hoy imposibilitado su deseo de inscribir desde el momento del
nacimiento de sus hijas e hijos, en primer lugar el apellido de la madre
y en segundo lugar el apellido del padre, y constituir así un apellido
único para toda la familia.
Las novedades que se introducen en esta Proposición de Ley no es otra que
la mencionada libertad de criterio desde el mismo nacimiento de los hijos
e hijas. Además la presente Proposición de Ley viene a adecuar la
terminología ya introducida en la reciente reforma del Código Civil sobre
la filiación matrimonial o filiación no matrimonial, actualizando así
conceptos incorporados en nuestra sociedad.
Sin duda esta nueva modificación puntual del Código Civil y del Registro
Civil sitúa en la relación entre la madre y el padre la capacidad de
decidir sobre el orden de los apellidos de sus hijas e hijos, y por lo
tanto contribuye a modificar comportamientos automáticos enraizados
profundamente en nuestra sociedad que dan apariencia de natural a hechos
con un claro componente ideológico y cultural.
PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y DE LA LEY DE 8 DE
JUNIO DE 1957 SOBRE EL REGISTRO CIVIL, EN MATERIA DE INSCRIPCION DE
APELLIDOS
Artículo primero.Modificación del Código Civil
El artículo 109 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 109
1.º La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la
Ley.
2.º En el momento de la inscripción del nacimiento, la madre y el padre
de común acuerdo decidirán el orden de los apellidos, pudiendo inscribir
indistintamente, en primer lugar el apellido materno y en segundo lugar
el paterno, o bien inscribir primero el paterno y en segundo lugar el de
la madre.
3.º Los hijos e hijas al alcanzar la mayoría de edad podrán solicitar que
se altere el orden de sus apellidos.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley del Registro Civil
La Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil queda modificada en los
siguientes términos:
Uno. El artículo 53 de la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil
queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 53
Las personas son designadas por su nombre y apellidos, materno o paterno
indistintamente, según el apellido único familiar, que la Ley ampara ante
todos.»
Dos. El artículo 55 de la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil
queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 55
1.º La filiación matrimonial y la no matrimonial determinan los
apellidos.
2.º En el momento de la inscripción del nacimiento, la madre y el padre,
de común acuerdo, decidirán el orden de los apellidos, pudiendo inscribir
indistintamente, en primer lugar el apellido materno y en segundo lugar
el paterno, o bien inscribir primero el paterno y en segundo lugar el de
la madre.
Dicha elección de criterio será extensible para todos los hijos e hijas
estableciéndose por tanto un apellido familiar único.
3.º Los hijos e hijas no matrimoniales, reconocidos únicamente por la
madre conservan los apellidos de ésta. Los reconocidos únicamente por el
padre conservan los apellidos del padre. Tanto en un caso como en otro,
la madre o el padre podrán decidir libremente el orden de los apellidos
del hijo o hija, adoptándose un criterio
para todos ellos, y así constituir un apellido familiar único.
4.º Los hijos e hijas al alcanzar la mayoría de edad podrán solicitar que
se altere el orden de sus apellidos.
5.º El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso
corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.»
DISPOSICION FINAL
El Gobierno procederá, en el plazo de dos meses, a adoptar las medidas
necesarias para el correcto desarrollo de la presente Ley y,
especialmente, la adecuación del Reglamento que desarrolla la Ley de 8 de
junio de 1957 de Registro Civil aprobada por Decreto de 14 de noviembre
de 1958.