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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 134-1, de 19/12/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 19 de diciembre de 1997 Núm. 134-1

PROPOSICION DE LEY

122/000115 Modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de

1957 sobre el Registro Civil, en materia de inscripción de apellidos.


Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000115.


AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.


Modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el

Registro Civil, en materia de inscripción de apellidos.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 124 del Reglamento de la

Cámara, el Grupo Mixto presenta la siguiente Proposición de Ley de

modificación del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el

Registro Civil, en materia de inscripción de apellidos, a iniciativa de

las Diputadas Mercé Rivadulla i Gracia (Iniciativa-Els Verds) y Cristina

Almeida Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 1997.--Mercè

Rivadulla i Gracia, Cristina Almeida Castro.--Francisco Rodríguez

Sánchez, Portavoz del Grupo Mixto.


Exposición de Motivos

La presente Proposición de Ley tiene por objeto resolver uno de los

problemas más significativos que persisten hoy en día en relación a la

invisibilidad del hecho de ser mujer en el actual contexto social: la

imposibilidad de nombrarse y poder ser nombradas.


La historia del nombre es muy larga y compleja. No siempre fueron los

apellidos tal y como hoy los conocemos como el procedimiento para

nombrar. En otros siglos, pudo ser el nombre de una Casa o de una

Familia, real, aristocrática, o en todo caso poderosa, pero, encabezada

siempre por un varón cuyo nombre heredaban sus descendientes varones

legítimos.


A medida que la sociedad se democratiza y quedan atrás el feudalismo, las

monarquías absolutas, y demás modelos históricos, muchos más varones

tienen derecho a acceder a un nombre propio, sea por su profesión, su

lugar de origen, o por un apodo legitimado más adelante como apellido. Y

así sucesivamente. Lo que no varía en




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el tiempo es que el nombre vaya incorporado siempre a un varón, al que

los hijos le dan continuidad pero no las hijas.


Así se ha llegado a la situación actual en la que las mujeres ni tan

siquiera en las democracias occidentales son conocidas más que por el

apellido del padre y el del padre de la madre. De ésta no se recibe el

nombre porque ella tampoco lo tiene. Esta situación se agrava en algunos

países, mayoritariamente anglosajones, que tienen como norma general que

las mujeres pierdan su primer apellido en favor del apellido del marido

en el momento del matrimonio.


La ausencia de nombre es un hecho que afecta de manera relevante la

identidad de los seres humanos, tanto a nivel psicológico como social y

cultural, y es sin duda uno de los elementos que contribuyen a configurar

la desvalorización personal y social que viven muchas mujeres.


La Constitución Española, siguiendo uno de los principios fundamentales

del Estado de Derecho, establece dentro del Título referido a los

Derechos y Deberes fundamentales la igualdad de las personas ante la Ley.


El actual desarrollo normativo estatal y autonómico del principio de

igualdad entre las personas ante la Ley, no estando aún a niveles de

idoneidad plena, ha ido avanzando progresivamente. Las últimas reformas

legislativas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son

claros ejemplos de estas mejoras.


Sin embargo aún existen derechos que sólo pueden ser ejercidos por una

parte de la ciudadanía, los hombres. Uno de ellos es la posibilidad de

transmitir su nombre de generación en generación.


Asimismo, hoy en día en España un matrimonio o una pareja no tienen la

posibilidad de elegir el orden de los apellidos que desean poner a sus

hijas e hijos en el momento de la inscripción en el Registro Civil.


La presente propuesta de modificación legislativa viene fundamentada

además por el planteamiento ideológico que sitúa la necesidad de que el

hecho de ser mujer tenga significación en el mundo, en la necesidad de

responder a una demanda social creciente realizada por mujeres y hombres

que ven hoy imposibilitado su deseo de inscribir desde el momento del

nacimiento de sus hijas e hijos, en primer lugar el apellido de la madre

y en segundo lugar el apellido del padre, y constituir así un apellido

único para toda la familia.


Las novedades que se introducen en esta Proposición de Ley no es otra que

la mencionada libertad de criterio desde el mismo nacimiento de los hijos

e hijas. Además la presente Proposición de Ley viene a adecuar la

terminología ya introducida en la reciente reforma del Código Civil sobre

la filiación matrimonial o filiación no matrimonial, actualizando así

conceptos incorporados en nuestra sociedad.


Sin duda esta nueva modificación puntual del Código Civil y del Registro

Civil sitúa en la relación entre la madre y el padre la capacidad de

decidir sobre el orden de los apellidos de sus hijas e hijos, y por lo

tanto contribuye a modificar comportamientos automáticos enraizados

profundamente en nuestra sociedad que dan apariencia de natural a hechos

con un claro componente ideológico y cultural.


PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y DE LA LEY DE 8 DE

JUNIO DE 1957 SOBRE EL REGISTRO CIVIL, EN MATERIA DE INSCRIPCION DE

APELLIDOS

Artículo primero.Modificación del Código Civil

El artículo 109 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 109

1.º La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la

Ley.


2.º En el momento de la inscripción del nacimiento, la madre y el padre

de común acuerdo decidirán el orden de los apellidos, pudiendo inscribir

indistintamente, en primer lugar el apellido materno y en segundo lugar

el paterno, o bien inscribir primero el paterno y en segundo lugar el de

la madre.


3.º Los hijos e hijas al alcanzar la mayoría de edad podrán solicitar que

se altere el orden de sus apellidos.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley del Registro Civil

La Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil queda modificada en los

siguientes términos:


Uno. El artículo 53 de la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil

queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 53

Las personas son designadas por su nombre y apellidos, materno o paterno

indistintamente, según el apellido único familiar, que la Ley ampara ante

todos.»

Dos. El artículo 55 de la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil

queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 55

1.º La filiación matrimonial y la no matrimonial determinan los

apellidos.


2.º En el momento de la inscripción del nacimiento, la madre y el padre,

de común acuerdo, decidirán el orden de los apellidos, pudiendo inscribir

indistintamente, en primer lugar el apellido materno y en segundo lugar

el paterno, o bien inscribir primero el paterno y en segundo lugar el de

la madre.


Dicha elección de criterio será extensible para todos los hijos e hijas

estableciéndose por tanto un apellido familiar único.


3.º Los hijos e hijas no matrimoniales, reconocidos únicamente por la

madre conservan los apellidos de ésta. Los reconocidos únicamente por el

padre conservan los apellidos del padre. Tanto en un caso como en otro,

la madre o el padre podrán decidir libremente el orden de los apellidos

del hijo o hija, adoptándose un criterio




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para todos ellos, y así constituir un apellido familiar único.


4.º Los hijos e hijas al alcanzar la mayoría de edad podrán solicitar que

se altere el orden de sus apellidos.


5.º El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso

corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.»

DISPOSICION FINAL

El Gobierno procederá, en el plazo de dos meses, a adoptar las medidas

necesarias para el correcto desarrollo de la presente Ley y,

especialmente, la adecuación del Reglamento que desarrolla la Ley de 8 de

junio de 1957 de Registro Civil aprobada por Decreto de 14 de noviembre

de 1958.