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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 132-1, de 28/11/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 28 de noviembre de 1997 Núm. 132-1

PROPOSICION DE LEY

122/000113 Creación del Consejo de la Comunicación.


Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000113.


AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.


Proposición de Ley de creación del Consejo de la Comunicación.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 124 del Reglamento de la

Cámara, a iniciativa de los Diputados Manuel Alcaraz Ramos, miembro del

Partido Democrático de la Nueva Izquierda, y Joan Saura i Laporta, de

Iniciativa-Els Verds, se presenta por el Grupo Mixto la siguiente

Proposición de Ley de creación del Consejo de la Comunicación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1997.--Manuel

Alcaraz Ramos, Diputado del Partido Democrático de la Nueva

Izquierda.--Joan Saura i Laporta, Diputado de Iniciativa-Els Verds.--José

María Chiquillo Barber, Portavoz del Grupo Mixto.


Exposición de Motivos

El Informe de la Comisión Especial sobre los contenidos televisivos

aprobado por el Senado en 1995, entre sus recomendaciones y propuestas

incluyó, la relativa a la creación de una «autoridad independiente», con

las máximas competencias sobre todas las cadenas, con la función, entre

otras, a semejanza de un «defensor del pueblo», de servir de caja de

resonancia del malestar de la sociedad y de cauce de sus propuestas. Con

independencia de la parva opinión que dicha manifestación parecía

expresar sobre las funciones del Alto Comisionado de las Cortes

Generales, lo cierto es que la necesidad de la creación del citado

organismo ha sido, en su momento y posteriormente, ratificada por la

realidad y avalada por la existencia en otros países de nuestro entorno

de organismos similares.





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La propuesta citada de la Comisión del Senado se limitaba a la creación

de un Consejo de los Medios Audiovisuales. Sin embargo, multiplicar los

organismos, en función de la naturaleza de las señales en la comunicación

carece de toda justificación, y más si se tiene en cuenta el futuro

inmediato de las tecnologías y del mercado, respectivamente tendentes a

utilizar la misma naturaleza de la señal, como soporte de mensajes que

sólo son diversos a requerimiento del usuario (recepción multimedia de

mensajes), y a concentrar la distribución de mensajes sirviéndose de la

misma tecnología para la distribución (inversión multimedia para la

distribución de servicios).


El derecho a la información corre el riesgo permanente de verse limitado

por la mediación social del ejercicio profesional, al servicio de la

línea editorial y de la rentabilidad de la producción, en los medios, o

al servicio de las estrategias de comunicación, en las fuentes. La

cláusula de conciencia y los estatutos de redacción, pueden ayudar en la

defensa de los principios deontológicos del ejercicio profesional al

servicio del derecho de los ciudadanos al derecho a la información veraz.


Pero, para la defensa de este derecho, es necesaria la creación de un

Consejo de la Comunicación, como órgano que garantice y promueva la

defensa del lector, oyente y telespectador, bajo el control democrático

de las instituciones.


El Consejo de la Comunicación creado por esta Ley se configura como Ente

de Derecho Público, independiente de las Administraciones Públicas, en

cuanto debe servir como medio eficaz para la defensa de un derecho

fundamental. Para ello, tendrá, como funciones más importantes, velar por

el respeto al pluralismo de la sociedad y a las distintas lenguas del

Estado en los medios de comunicación social, proteger los derechos

básicos de las minorías, la infancia y la juventud, y la dignidad de las

personas, en el contenido y la programación de los medios de comunicación

y los contenidos publicitarios y proponer a los poderes públicos la

adopción de cuantas medidas, legislativas, reglamentarias o de otro

carácter, considere oportunas en el ámbito de sus competencias.


Además, este Consejo deberá elaborar informes sobre materias propias de

su competencia, entre los que redactará anualmente un Informe-Memoria de

su actividad, que será remitido, a las Cortes Generales.


También, atenderá las reclamaciones y quejas sobre la actividad de los

medios de comunicación, así como dirigirse a los órganos con potestad

sancionadora, instando, en su caso, la incoación de los correspondientes

procedimientos, e informar, a instancia de los órganos competentes, o

proponer a los mismos, la incoación de expedientes sancionadores en el

ámbito de la comunicación, según las normas legales vigentes.


Por último, entre otras funciones, se atribuyen a este Consejo

competencias para designar a los miembros del Consejo de Administración

de RTVE, designar y cesar a los cargos directivos o miembros de Consejos

de Administración, en las empresas directamente relacionadas con el

ámbito de la comunicación que tengan, en su titularidad, una

participación significativa del sector público estatal, y realizar

propuestas a las Cortes Generales para el nombramiento del Director

General del Ente Público RTVE.


El Consejo de la Comunicación que se propone se compone de veintiún

consejeros, nombrados entre personas de reconocida capacidad en los

ámbitos de la cultura, la ciencia, la tecnología, la información o el

Derecho, a propuesta de las Cortes Generales, los agentes sociales, y los

organismos ya existentes para la defensa de los colectivos más

susceptibles de ser objeto de posibles actuaciones abusivas. Además, se

incluye la existencia de cuatro consejeros, propuestos por los

anteriores, como refuerzo de la independencia del Consejo y de sus

miembros. Regula también la Ley, con este mismo objetivo, regímenes

específicos de incompatibilidades y su régimen económico-financiero y de

personal.


Por último, entre las Disposiciones Finales, se modifica la Ley del

Estatuto de la Radio y la Televisión para adecuarla a lo previsto en el

articulado de la presente Ley, estableciendo la designación del Consejo

de Administración del Ente público RTVE por el Consejo de la Comunicación

y la del Director General por las Cortes Generales.


PROPOSICION DE LEY DE CREACION DEL CONSEJO DE LA COMUNICACION

Artículo primero. Creación del Consejo de la Comunicación

Se crea el Consejo de la Comunicación, órgano encargado de garantizar la

defensa del lector, oyente y telespectador, como usuarios de la

comunicación social, promover el respeto al pluralismo, a los valores

democráticos y a los principios constitucionales, la protección a la

infancia y la lucha contra toda discriminación en los medios de

titularidad pública y en los privados concesionarios de la explotación

del servicio público de radio y televisión.


Artículo segundo. Naturaleza y régimen jurídico

1. El Consejo de la Comunicación se configura como Ente de Derecho

Público, independiente de las Administraciones Públicas y con

personalidad jurídica propia y plena capacidad, para el ejercicio de sus

funciones y el cumplimiento de sus fines.


2. El Consejo de la Comunicación se regirá por lo dispuesto en esta Ley y

en las disposiciones legales que le sean aplicables, y por su Reglamento

Orgánico y de Funcionamiento.


3. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de la Comunicación

actuará de conformidad con las normas básicas del régimen jurídico de las

Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo.


Artículo tercero. Funciones

Serán funciones del Consejo de la Comunicación:


a) Velar por el respeto al pluralismo de la sociedad y a las

distintas lenguas del Estado en los medios de comunicación social y

promover el acceso de los grupos sociales y políticos a los que sean de

titularidad pública o de participación pública significativa en su

titularidad, o sean concesionarios de la explotación de servicios

públicos.





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b) Proteger los derechos básicos de las minorías la infancia y la

juventud, y la dignidad de las personas, en el contenido y la

programación de los medios de comunicación, así como en los contenidos

publicitarios

c) Proponer a los poderes públicos la adopción de cuantas medidas,

legislativas, reglamentarias o de otro carácter, considere oportunas en

el ámbito de sus competencias.


d) Emitir informe, con carácter preceptivo sobre las iniciativas

legislativas o cualesquiera actos con fuerza de ley, y Reglamentos que

afecten al desarrollo de derechos fundamentales, en materias relacionadas

con la comunicación, la regulación de la actividad empresarial en este

ámbito, las medidas de fomento de la industria de la comunicación impresa

o audiovisual, la trasposición de normativa de la Unión Europea

relacionadas con la comunicación, las disposiciones relativas a la

garantía de la pluralidad, y las medidas de protección de la infancia y

la juventud, todo ello, sin perjuicio de las funciones atribuidas al

Consejo de Estado y otros órganos consultivos.


e) Informar, con carácter preceptivo, todos los procedimientos

referentes a la asignación de frecuencias y concesiones de radiodifusión

y televisión, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa autonómica.


Igualmente, informará los proyectos de ayudas, créditos y avales de la

Administración General del Estado o del sector público estatal, a

empresas titulares de medios de comunicación social.


f) Elaborar informes sobre materias propias de su competencia, y

celebrar encuentros de estudio y favorecer acuerdos sobre deontología.


g) Redactar y aprobar anualmente un Informe-Memoria de su actividad,

que será remitido, para su conocimiento y debate, en su caso, a las

Cortes Generales.


h) Atender las reclamaciones y quejas sobre la actividad de los

medios de comunicación en todo el Estado y del cumplimiento por éstos, de

las normas sobre calidad y publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en

las normas autonómicas. A resultas de estas reclamaciones y quejas, y

también de oficio, podrá formular recomendaciones a los referidos medios,

así como dirigirse a los órganos con potestad sancionadora, instando, en

su caso, la incoación de los correspondientes procedimientos.


i) Informar, a instancia de los órganos competentes, o proponer a

los mismos, la incoación de expedientes sancionadores en el ámbito de la

comunicación, según las normas legales vigentes.


j) Informar a la opinión pública sobre materias de su competencia,

con la extensión y periodicidad que el propio Consejo determine.


k) Solicitar información del Gobierno, de los medios de comunicación

y de cualesquiera otras entidades, públicas o privadas, acerca de los

asuntos que, con carácter preceptivo o facultativo, esté conociendo.


l) Establecer, y utilizar en sus actuaciones, sistemas de

coordinación y colaboración con los órganos similares de las Comunidades

Autónomas, para la mayor eficacia de sus gestiones y el mejor

cumplimiento de sus fines.


m) Designar a los miembros del Consejo de Administración de RTVE.


Para ello, designarán a personas de reconocida competencia técnica o

profesional, ajenas al Consejo de la Comunicación.


n) Designar y cesar, en las empresas directamente relacionadas con

el ámbito de la comunicación que tengan, en su titularidad, una

participación significativa de la Administración General del Estado o del

sector público estatal, a los cargos directivos o miembros de Consejos de

Administración que a aquéllos correspondiera nombrar.


o) Realizar propuestas a las Cortes Generales para el nombramiento

del Director General del Ente Público RTVE.


p) Cuantas otras le sean atribuidas legalmente.


Artículo cuarto. Composición del Consejo

1. El Consejo de la Comunicación estará integrado por veintiún

consejeros, nombrados mediante Real Decreto, entre personas de reconocida

capacidad en los ámbitos de la cultura, la ciencia, la tecnología, la

información o el Derecho, a propuesta de:


a) Cuatro consejeros, por el Congreso de los Diputados, por mayoría

de tres quintos.


b) Cuatro consejeros, por el Senado, por mayoría de tres quintos.


c) Dos consejeros, por las organizaciones sindicales más

representativas.


d) Dos consejeros, por las organizaciones empresariales más

representativas.


e) Un consejero, por el Consejo Escolar del Estado.


f) Un consejero, por el Instituto Nacional del Consumo.


g) Un consejero, por el Consejo de Universidades.


h) Un consejero, por el Instituto de la Mujer.


i) Un consejero, por el Consejo de la Juventud.


j) Cuatro consejeros, propuestos por los anteriores, por mayoría

absoluta, en la primera reunión a la que asistan, que tendrá, como único

objeto, llevar a cabo esta propuesta.


2. Los miembros del Consejo, en el ejercicio de las funciones que les

corresponden, actuarán con plena autonomía e independencia.


3. Los miembros del Consejo de la Comunicación tendrán derecho a las

indemnizaciones indispensables para el ejercicio de su función.


4. El mandato de los miembros del Consejo será de cinco años. No

obstante, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de

posesión de los miembros del nuevo Consejo.


5. Los miembros del Consejo cesarán anticipadamente por alguna de las

siguientes causas:


a) Por renuncia.


b) Por fallecimiento.


c) Por haber sido condenados por delito doloso.


d) Por incapacidad sobrevenida.


e) Por incumplimiento grave del régimen de incompatibilidades.


Las causas previstas en las letras d) y e) de este apartado serán

apreciadas por el Consejo, por mayoría de tres quintos.





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6. Toda vacante anticipada en el cargo será cubierta a propuesta de la

institución u organización a quien correspondió la propuesta del titular

del puesto vacante. El mandato del nuevo miembro, expirará al mismo

tiempo que el de los restantes del Consejo.


Artículo quinto. Incompatibilidades

1. La condición de miembro del Consejo será incompatible con el ejercicio

de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las

funciones que le son propias. En particular, esta condición será

incompatible con la de ser:


a) Miembros del Gobierno, de las Cortes Generales o de cualesquiera

otros órganos constitucionales.


b) Miembros de los Consejos de Gobierno o las Asambleas Legislativas

de las Comunidades Autónomas.


c) Miembros electos de las Corporaciones Locales.


d) Altos Cargos del Gobierno o de la Administración General del

Estado.


2. La condición de miembro del Consejo de la Comunicación será

incompatible, específicamente, con la propiedad o la titularidad de

participaciones sociales o acciones, por sí o mediante sustitución o

apoderamiento, de empresas de comunicación o publicitarias, de medios de

comunicación, producción radiofónica o audiovisual, así como con el

ejercicio de puestos directivos en las mismas.


3. Será igualmente incompatible la condición de miembro del Consejo con

la de ser cónyuge o familiar hasta el segundo grado, por consanguinidad o

afinidad, de quien incurriera en alguna de las causas de incompatibilidad

previstas en el apartado anterior.


Artículo sexto. Reglamento Orgánico y de Funcionamiento

El Consejo elaborará y aprobará, por mayoría absoluta, un Reglamento

Orgánico y de funcionamiento que será remitido al Gobierno para su

aprobación mediante Real Decreto, y de cuyo texto se dará traslado al

Congreso de los Diputados y al Senado antes de su publicación.


En dicho Reglamento, estará previsto el funcionamiento del Consejo en

Pleno y por Comisiones, entre las que figurarán al menos, una Comisión

Jurídica y de derechos fundamentales y una Comisión de quejas y

reclamaciones.


Artículo séptimo. Organos del Consejo

1. Los consejeros elegirán, de entre ellos, un Presidente, dos

Vicepresidentes y dos Secretarios.


2. Serán funciones del Presidente del Consejo:


a) Dirigir la actuación del Consejo y ostentar la representación

legal del mismo.


b) Convocar las sesiones del Consejo, fijar su orden del día,

presidirlas y ordenar el desarrollo de los debates.


c) Visar las actas, ordenar la publicación de los acuerdos y

disponer el cumplimiento de los mismos.


d)Cuantas otras le otorgue la Ley o sean propias de su condición de

Presidente y así se establezca en el Reglamento Orgánico y de

Funcionamiento que apruebe el Consejo.


3. Los Vicepresidentes asumirán, por su orden, las funciones del

Presidente en supuestos de vacante, ausencia o imposibilidad de éste, y

las que aquél les delegue, con el consentimiento expreso del Consejo.


4. Los Secretarios autorizarán las actas del Consejo y las

certificaciones que se expidan, asistirán al Presidente en las sesiones y

ejercerán las demás funciones que se establezcan en el Reglamento

Orgánico y de Funcionamiento.


Artículo octavo. Régimen económico-financiero y de personal

1. El Consejo de la Comunicación contará, para el cumplimiento de sus

fines, con los siguientes bienes y medios económicos:


a) Las asignaciones que se establezcan anualmente en los

Presupuestos Generales del Estado.


b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los

productos y rentas del mismo.


c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.


2. El Consejo de la Comunicación elaborará y aprobará con carácter anual

el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno

para su integración, con la debida independencia, en los Presupuestos

Generales del Estado.


3. Las adquisiciones patrimoniales y la contratación del Consejo se

ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia y a la

legislación de contratos de las Administraciones Públicas.


4. Los puestos de trabajo del Consejo de la Comunicación serán

desempeñados por funcionarios de las Administraciones Publicas y por

personal laboral contratado al efecto, según la naturaleza de las

funciones asignadas a cada puesto de trabajo. La selección y contratación

del personal se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con los

principios de mérito y capacidad.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

1. Las Cortes Generales pondrán, provisionalmente, a disposición del

Consejo de la Comunicación, los medios necesarios para su constitución y

funcionamiento, hasta que el Consejo disponga de los bienes y medios

propios previstos en la presente Ley.


2. El Presidente del Congreso de los Diputados convocará a las personas

nombradas según los dispuesto en las letras a) a i) del apartado 1 del

artículo cuarto de esta Ley, a la primera sesión del Consejo, y a todos

los consejeros a la posterior sesión constitutiva, en cuanto sea posible.





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Segunda

Los actuales miembros del Consejo de Administración de RTVE continuarán

ejerciendo sus funciones hasta la finalización de su mandato.


Los actuales cargos directivos designados por el Gobierno, de la Agencia

EFE y de cualesquiera entidades previstas en la letra n) del artículo

tercero de la presente Ley continuarán ejerciendo sus funciones hasta que

por el Consejo se proceda a su cese.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo

establecido en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

1. Se modifica la Ley 4/1980, de 10 de enero, por la que se aprueba el

Estatuto de la Radio y la Televisión en los siguientes términos:


a) El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente

forma:


«1. El Consejo de Administración estará compuesto por doce miembros,

elegidos por el Consejo de la Comunicación para cada Legislatura,

mediante mayoría de dos tercios, entre personas de relevantes méritos

profesionales.»

b) El apartado 1 del artículo 10 queda redactado de la siguiente

forma:


«1. El Director General será nombrado por las Cortes Generales, oído el

Consejo de Administración, por mayoría de dos tercios de cada una de las

Cámaras.»

c) El párrafo inicial del apartado 1 del artículo 12 queda redactado

de la siguiente forma:


«Las Cortes Generales podrán cesar al Director General por alguna de las

siguientes causas:»

d) El apartado 2 del artículo 12 queda redactado de la siguiente

forma:


«Las Cortes Generales podrán cesar al Director General a propuesta del

Consejo de Administración adoptada por mayoría de dos tercios.»

2. Las competencias del Gobierno previstas en los artículos 13 y 21 de la

Ley 4/1980, de 10 de enero, por la que se aprueba el Estatuto de la Radio

y la Televisión, sobre fijación anual del porcentaje y distribución de

las horas para la programación nacional y la fijación periódica de las

obligaciones que se derivan de la naturaleza de servicio público de RTVE,

se atribuyen al Consejo de la Comunicación.


Segunda

El Consejo de la Comunicación se constituirá dentro del plazo de tres

meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.


Tercera

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones

presupuestarias precisas en orden a la habilitación de los créditos

necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.


Cuarta

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».