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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 132-1, de 28/11/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 28 de noviembre de 1997 Núm. 132-1
PROPOSICION DE LEY
122/000113 Creación del Consejo de la Comunicación.
Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000113.
AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.
Proposición de Ley de creación del Consejo de la Comunicación.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 124 del Reglamento de la
Cámara, a iniciativa de los Diputados Manuel Alcaraz Ramos, miembro del
Partido Democrático de la Nueva Izquierda, y Joan Saura i Laporta, de
Iniciativa-Els Verds, se presenta por el Grupo Mixto la siguiente
Proposición de Ley de creación del Consejo de la Comunicación.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1997.--Manuel
Alcaraz Ramos, Diputado del Partido Democrático de la Nueva
Izquierda.--Joan Saura i Laporta, Diputado de Iniciativa-Els Verds.--José
María Chiquillo Barber, Portavoz del Grupo Mixto.
Exposición de Motivos
El Informe de la Comisión Especial sobre los contenidos televisivos
aprobado por el Senado en 1995, entre sus recomendaciones y propuestas
incluyó, la relativa a la creación de una «autoridad independiente», con
las máximas competencias sobre todas las cadenas, con la función, entre
otras, a semejanza de un «defensor del pueblo», de servir de caja de
resonancia del malestar de la sociedad y de cauce de sus propuestas. Con
independencia de la parva opinión que dicha manifestación parecía
expresar sobre las funciones del Alto Comisionado de las Cortes
Generales, lo cierto es que la necesidad de la creación del citado
organismo ha sido, en su momento y posteriormente, ratificada por la
realidad y avalada por la existencia en otros países de nuestro entorno
de organismos similares.
La propuesta citada de la Comisión del Senado se limitaba a la creación
de un Consejo de los Medios Audiovisuales. Sin embargo, multiplicar los
organismos, en función de la naturaleza de las señales en la comunicación
carece de toda justificación, y más si se tiene en cuenta el futuro
inmediato de las tecnologías y del mercado, respectivamente tendentes a
utilizar la misma naturaleza de la señal, como soporte de mensajes que
sólo son diversos a requerimiento del usuario (recepción multimedia de
mensajes), y a concentrar la distribución de mensajes sirviéndose de la
misma tecnología para la distribución (inversión multimedia para la
distribución de servicios).
El derecho a la información corre el riesgo permanente de verse limitado
por la mediación social del ejercicio profesional, al servicio de la
línea editorial y de la rentabilidad de la producción, en los medios, o
al servicio de las estrategias de comunicación, en las fuentes. La
cláusula de conciencia y los estatutos de redacción, pueden ayudar en la
defensa de los principios deontológicos del ejercicio profesional al
servicio del derecho de los ciudadanos al derecho a la información veraz.
Pero, para la defensa de este derecho, es necesaria la creación de un
Consejo de la Comunicación, como órgano que garantice y promueva la
defensa del lector, oyente y telespectador, bajo el control democrático
de las instituciones.
El Consejo de la Comunicación creado por esta Ley se configura como Ente
de Derecho Público, independiente de las Administraciones Públicas, en
cuanto debe servir como medio eficaz para la defensa de un derecho
fundamental. Para ello, tendrá, como funciones más importantes, velar por
el respeto al pluralismo de la sociedad y a las distintas lenguas del
Estado en los medios de comunicación social, proteger los derechos
básicos de las minorías, la infancia y la juventud, y la dignidad de las
personas, en el contenido y la programación de los medios de comunicación
y los contenidos publicitarios y proponer a los poderes públicos la
adopción de cuantas medidas, legislativas, reglamentarias o de otro
carácter, considere oportunas en el ámbito de sus competencias.
Además, este Consejo deberá elaborar informes sobre materias propias de
su competencia, entre los que redactará anualmente un Informe-Memoria de
su actividad, que será remitido, a las Cortes Generales.
También, atenderá las reclamaciones y quejas sobre la actividad de los
medios de comunicación, así como dirigirse a los órganos con potestad
sancionadora, instando, en su caso, la incoación de los correspondientes
procedimientos, e informar, a instancia de los órganos competentes, o
proponer a los mismos, la incoación de expedientes sancionadores en el
ámbito de la comunicación, según las normas legales vigentes.
Por último, entre otras funciones, se atribuyen a este Consejo
competencias para designar a los miembros del Consejo de Administración
de RTVE, designar y cesar a los cargos directivos o miembros de Consejos
de Administración, en las empresas directamente relacionadas con el
ámbito de la comunicación que tengan, en su titularidad, una
participación significativa del sector público estatal, y realizar
propuestas a las Cortes Generales para el nombramiento del Director
General del Ente Público RTVE.
El Consejo de la Comunicación que se propone se compone de veintiún
consejeros, nombrados entre personas de reconocida capacidad en los
ámbitos de la cultura, la ciencia, la tecnología, la información o el
Derecho, a propuesta de las Cortes Generales, los agentes sociales, y los
organismos ya existentes para la defensa de los colectivos más
susceptibles de ser objeto de posibles actuaciones abusivas. Además, se
incluye la existencia de cuatro consejeros, propuestos por los
anteriores, como refuerzo de la independencia del Consejo y de sus
miembros. Regula también la Ley, con este mismo objetivo, regímenes
específicos de incompatibilidades y su régimen económico-financiero y de
personal.
Por último, entre las Disposiciones Finales, se modifica la Ley del
Estatuto de la Radio y la Televisión para adecuarla a lo previsto en el
articulado de la presente Ley, estableciendo la designación del Consejo
de Administración del Ente público RTVE por el Consejo de la Comunicación
y la del Director General por las Cortes Generales.
PROPOSICION DE LEY DE CREACION DEL CONSEJO DE LA COMUNICACION
Artículo primero. Creación del Consejo de la Comunicación
Se crea el Consejo de la Comunicación, órgano encargado de garantizar la
defensa del lector, oyente y telespectador, como usuarios de la
comunicación social, promover el respeto al pluralismo, a los valores
democráticos y a los principios constitucionales, la protección a la
infancia y la lucha contra toda discriminación en los medios de
titularidad pública y en los privados concesionarios de la explotación
del servicio público de radio y televisión.
Artículo segundo. Naturaleza y régimen jurídico
1. El Consejo de la Comunicación se configura como Ente de Derecho
Público, independiente de las Administraciones Públicas y con
personalidad jurídica propia y plena capacidad, para el ejercicio de sus
funciones y el cumplimiento de sus fines.
2. El Consejo de la Comunicación se regirá por lo dispuesto en esta Ley y
en las disposiciones legales que le sean aplicables, y por su Reglamento
Orgánico y de Funcionamiento.
3. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de la Comunicación
actuará de conformidad con las normas básicas del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo.
Artículo tercero. Funciones
Serán funciones del Consejo de la Comunicación:
a) Velar por el respeto al pluralismo de la sociedad y a las
distintas lenguas del Estado en los medios de comunicación social y
promover el acceso de los grupos sociales y políticos a los que sean de
titularidad pública o de participación pública significativa en su
titularidad, o sean concesionarios de la explotación de servicios
públicos.
b) Proteger los derechos básicos de las minorías la infancia y la
juventud, y la dignidad de las personas, en el contenido y la
programación de los medios de comunicación, así como en los contenidos
publicitarios
c) Proponer a los poderes públicos la adopción de cuantas medidas,
legislativas, reglamentarias o de otro carácter, considere oportunas en
el ámbito de sus competencias.
d) Emitir informe, con carácter preceptivo sobre las iniciativas
legislativas o cualesquiera actos con fuerza de ley, y Reglamentos que
afecten al desarrollo de derechos fundamentales, en materias relacionadas
con la comunicación, la regulación de la actividad empresarial en este
ámbito, las medidas de fomento de la industria de la comunicación impresa
o audiovisual, la trasposición de normativa de la Unión Europea
relacionadas con la comunicación, las disposiciones relativas a la
garantía de la pluralidad, y las medidas de protección de la infancia y
la juventud, todo ello, sin perjuicio de las funciones atribuidas al
Consejo de Estado y otros órganos consultivos.
e) Informar, con carácter preceptivo, todos los procedimientos
referentes a la asignación de frecuencias y concesiones de radiodifusión
y televisión, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa autonómica.
Igualmente, informará los proyectos de ayudas, créditos y avales de la
Administración General del Estado o del sector público estatal, a
empresas titulares de medios de comunicación social.
f) Elaborar informes sobre materias propias de su competencia, y
celebrar encuentros de estudio y favorecer acuerdos sobre deontología.
g) Redactar y aprobar anualmente un Informe-Memoria de su actividad,
que será remitido, para su conocimiento y debate, en su caso, a las
Cortes Generales.
h) Atender las reclamaciones y quejas sobre la actividad de los
medios de comunicación en todo el Estado y del cumplimiento por éstos, de
las normas sobre calidad y publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en
las normas autonómicas. A resultas de estas reclamaciones y quejas, y
también de oficio, podrá formular recomendaciones a los referidos medios,
así como dirigirse a los órganos con potestad sancionadora, instando, en
su caso, la incoación de los correspondientes procedimientos.
i) Informar, a instancia de los órganos competentes, o proponer a
los mismos, la incoación de expedientes sancionadores en el ámbito de la
comunicación, según las normas legales vigentes.
j) Informar a la opinión pública sobre materias de su competencia,
con la extensión y periodicidad que el propio Consejo determine.
k) Solicitar información del Gobierno, de los medios de comunicación
y de cualesquiera otras entidades, públicas o privadas, acerca de los
asuntos que, con carácter preceptivo o facultativo, esté conociendo.
l) Establecer, y utilizar en sus actuaciones, sistemas de
coordinación y colaboración con los órganos similares de las Comunidades
Autónomas, para la mayor eficacia de sus gestiones y el mejor
cumplimiento de sus fines.
m) Designar a los miembros del Consejo de Administración de RTVE.
Para ello, designarán a personas de reconocida competencia técnica o
profesional, ajenas al Consejo de la Comunicación.
n) Designar y cesar, en las empresas directamente relacionadas con
el ámbito de la comunicación que tengan, en su titularidad, una
participación significativa de la Administración General del Estado o del
sector público estatal, a los cargos directivos o miembros de Consejos de
Administración que a aquéllos correspondiera nombrar.
o) Realizar propuestas a las Cortes Generales para el nombramiento
del Director General del Ente Público RTVE.
p) Cuantas otras le sean atribuidas legalmente.
Artículo cuarto. Composición del Consejo
1. El Consejo de la Comunicación estará integrado por veintiún
consejeros, nombrados mediante Real Decreto, entre personas de reconocida
capacidad en los ámbitos de la cultura, la ciencia, la tecnología, la
información o el Derecho, a propuesta de:
a) Cuatro consejeros, por el Congreso de los Diputados, por mayoría
de tres quintos.
b) Cuatro consejeros, por el Senado, por mayoría de tres quintos.
c) Dos consejeros, por las organizaciones sindicales más
representativas.
d) Dos consejeros, por las organizaciones empresariales más
representativas.
e) Un consejero, por el Consejo Escolar del Estado.
f) Un consejero, por el Instituto Nacional del Consumo.
g) Un consejero, por el Consejo de Universidades.
h) Un consejero, por el Instituto de la Mujer.
i) Un consejero, por el Consejo de la Juventud.
j) Cuatro consejeros, propuestos por los anteriores, por mayoría
absoluta, en la primera reunión a la que asistan, que tendrá, como único
objeto, llevar a cabo esta propuesta.
2. Los miembros del Consejo, en el ejercicio de las funciones que les
corresponden, actuarán con plena autonomía e independencia.
3. Los miembros del Consejo de la Comunicación tendrán derecho a las
indemnizaciones indispensables para el ejercicio de su función.
4. El mandato de los miembros del Consejo será de cinco años. No
obstante, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de
posesión de los miembros del nuevo Consejo.
5. Los miembros del Consejo cesarán anticipadamente por alguna de las
siguientes causas:
a) Por renuncia.
b) Por fallecimiento.
c) Por haber sido condenados por delito doloso.
d) Por incapacidad sobrevenida.
e) Por incumplimiento grave del régimen de incompatibilidades.
Las causas previstas en las letras d) y e) de este apartado serán
apreciadas por el Consejo, por mayoría de tres quintos.
6. Toda vacante anticipada en el cargo será cubierta a propuesta de la
institución u organización a quien correspondió la propuesta del titular
del puesto vacante. El mandato del nuevo miembro, expirará al mismo
tiempo que el de los restantes del Consejo.
Artículo quinto. Incompatibilidades
1. La condición de miembro del Consejo será incompatible con el ejercicio
de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las
funciones que le son propias. En particular, esta condición será
incompatible con la de ser:
a) Miembros del Gobierno, de las Cortes Generales o de cualesquiera
otros órganos constitucionales.
b) Miembros de los Consejos de Gobierno o las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas.
c) Miembros electos de las Corporaciones Locales.
d) Altos Cargos del Gobierno o de la Administración General del
Estado.
2. La condición de miembro del Consejo de la Comunicación será
incompatible, específicamente, con la propiedad o la titularidad de
participaciones sociales o acciones, por sí o mediante sustitución o
apoderamiento, de empresas de comunicación o publicitarias, de medios de
comunicación, producción radiofónica o audiovisual, así como con el
ejercicio de puestos directivos en las mismas.
3. Será igualmente incompatible la condición de miembro del Consejo con
la de ser cónyuge o familiar hasta el segundo grado, por consanguinidad o
afinidad, de quien incurriera en alguna de las causas de incompatibilidad
previstas en el apartado anterior.
Artículo sexto. Reglamento Orgánico y de Funcionamiento
El Consejo elaborará y aprobará, por mayoría absoluta, un Reglamento
Orgánico y de funcionamiento que será remitido al Gobierno para su
aprobación mediante Real Decreto, y de cuyo texto se dará traslado al
Congreso de los Diputados y al Senado antes de su publicación.
En dicho Reglamento, estará previsto el funcionamiento del Consejo en
Pleno y por Comisiones, entre las que figurarán al menos, una Comisión
Jurídica y de derechos fundamentales y una Comisión de quejas y
reclamaciones.
Artículo séptimo. Organos del Consejo
1. Los consejeros elegirán, de entre ellos, un Presidente, dos
Vicepresidentes y dos Secretarios.
2. Serán funciones del Presidente del Consejo:
a) Dirigir la actuación del Consejo y ostentar la representación
legal del mismo.
b) Convocar las sesiones del Consejo, fijar su orden del día,
presidirlas y ordenar el desarrollo de los debates.
c) Visar las actas, ordenar la publicación de los acuerdos y
disponer el cumplimiento de los mismos.
d)Cuantas otras le otorgue la Ley o sean propias de su condición de
Presidente y así se establezca en el Reglamento Orgánico y de
Funcionamiento que apruebe el Consejo.
3. Los Vicepresidentes asumirán, por su orden, las funciones del
Presidente en supuestos de vacante, ausencia o imposibilidad de éste, y
las que aquél les delegue, con el consentimiento expreso del Consejo.
4. Los Secretarios autorizarán las actas del Consejo y las
certificaciones que se expidan, asistirán al Presidente en las sesiones y
ejercerán las demás funciones que se establezcan en el Reglamento
Orgánico y de Funcionamiento.
Artículo octavo. Régimen económico-financiero y de personal
1. El Consejo de la Comunicación contará, para el cumplimiento de sus
fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente en los
Presupuestos Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los
productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
2. El Consejo de la Comunicación elaborará y aprobará con carácter anual
el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno
para su integración, con la debida independencia, en los Presupuestos
Generales del Estado.
3. Las adquisiciones patrimoniales y la contratación del Consejo se
ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia y a la
legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
4. Los puestos de trabajo del Consejo de la Comunicación serán
desempeñados por funcionarios de las Administraciones Publicas y por
personal laboral contratado al efecto, según la naturaleza de las
funciones asignadas a cada puesto de trabajo. La selección y contratación
del personal se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con los
principios de mérito y capacidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Las Cortes Generales pondrán, provisionalmente, a disposición del
Consejo de la Comunicación, los medios necesarios para su constitución y
funcionamiento, hasta que el Consejo disponga de los bienes y medios
propios previstos en la presente Ley.
2. El Presidente del Congreso de los Diputados convocará a las personas
nombradas según los dispuesto en las letras a) a i) del apartado 1 del
artículo cuarto de esta Ley, a la primera sesión del Consejo, y a todos
los consejeros a la posterior sesión constitutiva, en cuanto sea posible.
Segunda
Los actuales miembros del Consejo de Administración de RTVE continuarán
ejerciendo sus funciones hasta la finalización de su mandato.
Los actuales cargos directivos designados por el Gobierno, de la Agencia
EFE y de cualesquiera entidades previstas en la letra n) del artículo
tercero de la presente Ley continuarán ejerciendo sus funciones hasta que
por el Consejo se proceda a su cese.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
1. Se modifica la Ley 4/1980, de 10 de enero, por la que se aprueba el
Estatuto de la Radio y la Televisión en los siguientes términos:
a) El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente
forma:
«1. El Consejo de Administración estará compuesto por doce miembros,
elegidos por el Consejo de la Comunicación para cada Legislatura,
mediante mayoría de dos tercios, entre personas de relevantes méritos
profesionales.»
b) El apartado 1 del artículo 10 queda redactado de la siguiente
forma:
«1. El Director General será nombrado por las Cortes Generales, oído el
Consejo de Administración, por mayoría de dos tercios de cada una de las
Cámaras.»
c) El párrafo inicial del apartado 1 del artículo 12 queda redactado
de la siguiente forma:
«Las Cortes Generales podrán cesar al Director General por alguna de las
siguientes causas:»
d) El apartado 2 del artículo 12 queda redactado de la siguiente
forma:
«Las Cortes Generales podrán cesar al Director General a propuesta del
Consejo de Administración adoptada por mayoría de dos tercios.»
2. Las competencias del Gobierno previstas en los artículos 13 y 21 de la
Ley 4/1980, de 10 de enero, por la que se aprueba el Estatuto de la Radio
y la Televisión, sobre fijación anual del porcentaje y distribución de
las horas para la programación nacional y la fijación periódica de las
obligaciones que se derivan de la naturaleza de servicio público de RTVE,
se atribuyen al Consejo de la Comunicación.
Segunda
El Consejo de la Comunicación se constituirá dentro del plazo de tres
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Tercera
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones
presupuestarias precisas en orden a la habilitación de los créditos
necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.
Cuarta
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».