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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 129-1, de 28/11/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 28 de noviembre de 1997 Núm. 129-1
PROPOSICION DE LEY
125/000013 Modificación de la Ley Orgánica 5/1984, de 25 de mayo, de
comparecencia ante las comisiones de investigación del Congreso y del
Senado o de ambas Cámaras.
Presentada por el Parlamento de Cataluña.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(125) Proposición de Ley de Comunidades Autónomas.
125/000013.
AUTOR: Comunidad Autónoma de Cataluña-Parlamento.
Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 5/1984, de 25 de
mayo, de comparecencia ante las comisiones de investigación del Congreso
y del Senado o de ambas Cámaras.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 5/1984, DE 25 DE
MAYO, DE COMPARECENCIA ANTE LAS COMISIONES DE INVESTIGACION DEL CONGRESO
Y DEL SENADO O DE
AMBAS CAMARAS
Exposición de Motivos
La vigente Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, al amparo de lo
establecido en el artículo 76.2 de la Constitución, determinó la forma
legal en la que deberían hacerse los requerimientos para comparecer ante
las comisiones de investigación de las Cámaras. Fijaba, así, el marco de
garantías que permitía que el incumplimiento voluntario de un
requerimiento válidamente formulado se tipificara penalmente como
desobediencia grave.
La posterior aparición del nuevo Código penal hace conveniente una
revisión parcial del contenido de la citada Ley. En efecto, la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, ha supuesto un
cambio radical en este ámbito, ya que, hasta su aprobación, el delito de
incomparecencia voluntaria ante las comisiones de investigación se
incardinaba en el tipo penal general de desobediencia grave. El nuevo
Código penal tipifica específicamente el delito de incomparecencia ante
las comisiones de investigación. Establece incluso penas en el supuesto
de que las personas requeridas sean autoridades o funcionarios públicos.
Es preciso destacar, asimismo, que la nueva normativa penal tipifica,
además del delito de incomparecencia, el delito de falso testimonio en la
declaración prestada ante las comisiones de investigación.
Por otra parte, la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, no extendía su
ámbito de aplicación a las comisiones de investigación creadas por los
parlamentos o las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, en
el ámbito territorial y competencial propio, cuando es sabido que esta
materia, al afectar directamente derechos fundamentales, requiere ser
regulada por ley orgánica.
En relación al procedimiento de comparecencia la actual regulación en las
Cámaras autonómicas ha demostrado su falta de operatividad, ya que la
presencia física para declarar sólo es obligatoria para los funcionarios
y funcionarias que dependen de la Administración autonómica y no para el
resto de ciudadanos y ciudadanas ni para los funcionarios y funcionarias
que dependen de la Administración central, quienes, normalmente, se
amparan en su derecho a declarar por escrito, negligiendo los deberes
mutuos de solidaridad, ayuda recíproca y lealtad constitucional entre
autoridades y funcionarios y funcionarias del Estado, en el sentido más
amplio.
Es necesario fijar también el tipo penal en que incurre la autoridad o el
funcionario o funcionaria público que indebidamente, sin suficiente base
legal, deniega la información u obstaculiza el conocimiento de los
expedientes y los documentos requeridos por las comisiones de
investigación.
La situación que provocaba esta exclusión ha sido resuelta
satisfactoriamente por la nueva normativa penal que equipara, en el tipo
penal especial antes expuesto, la incomparecencia ante las comisiones de
investigación de las Cortes Generales (Congreso, Senado o ambas Cámaras)
así como de los parlamentos o las asambleas legislativas de las
comunidades autónomas.
Estos son los motivos que aconsejan que el Congreso de los Diputados
modifique la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo.
Artículo único
La Ley 5/1984, de 24 de mayo, queda redactada de la manera siguiente:
«Ley Orgánica de comparecencia ante las comisiones de investigación del
Congreso de los Diputados, del Senado, de las Cortes Generales, y de los
Parlamentos o asambleas legislativas de las comunidades autónomas.»
La facultad de formar comisiones de investigación atribuida por la
Constitución a las dos Cámaras de las Cortes Generales configura un deber
constitucional cuyas condiciones de ejercicio aconsejan, para su más
correcta efectividad, el desarrollo normativo de los supuestos y
consecuencias del incumplimiento voluntario de sus previsiones, así como
la determinación de los derechos reconocidos a la persona requerida para
informar.
A tal fin, y sin perjuicio de las especialidades procedimentales
establecidas en los respectivos reglamentos de las Cámaras, resulta
necesario que una ley orgánica fije el marco de garantías en que los
supuestos sancionadores han de aplicarse.
Por ello, la presente Ley viene a establecer los requisitos de validez en
que han de producirse los requerimientos para comparecer ante las
comisiones de investigación a fin de que el incumplimiento voluntario de
un requerimiento válidamente formulado produzca plenos efectos penales.
Dada la configuración constitucional del Estado de las Autonomías, así
como la existencia de asambleas legislativas o parlamentos en las
diversas comunidades autónomas, las facultades que la Constitución
atribuye a las Cortes Generales deben hacerse extensivas a las comisiones
de investigación de aquéllas, a fin de que alcancen plena efectividad en
el ámbito de sus respectivas competencias.
Para garantizar la eficacia de las comisiones de investigación cuando
requieren documentación pública. debe establecerse también el tipo penal
en que incurre la autoridad o el funcionario público que indebidamente,
sin base legal suficiente, deniega la información u obstaculiza el
conocimiento de los expedientes y documentos requeridos por las
comisiones de investigación, negligiendo los deberes mutuos de
solidaridad, ayuda recíproca y lealtad constitucional entre autoridades y
funcionarios del Estado, en el sentido más amplio.
Artículo 1. De los obligados a comparecer
Todos los ciudadanos españoles y los extranjeros que residan en España
están obligados a comparecer personalmente para informar, a requerimiento
de las comisiones de investigación creadas por el Congreso de los
Diputados, el Senado o las Cortes Generales, y por los parlamentos o las
asambleas legislativas de las comunidades autónomas, en el marco de las
competencias que les reconoce el respectivo Estatuto de autonomía y en el
ámbito territorial que delimita.
Artículo 2. De la citación
1. Los requerimientos para comparecer ante las comisiones de
investigación creadas por el Congreso de los Diputados, el Senado o las
Cortes Generales se formularán mediante citación fehaciente, en forma de
oficio, de la Presidencia del Congreso o del Senado o del Presidente del
Congreso en el caso de comisiones mixtas de investigación del Congreso y
del Senado, en los términos establecidos en sus respectivos reglamentos.
En cuanto a los requerimientos de comparecencia ante las comisiones de
investigación de los Parlamentos o asambleas legislativas de las
comunidades autónomas, se estará a lo que dispongan sus correspondientes
reglamentos.
2. En todo caso, en el oficio de citación se hará constar:
a) La fecha del acuerdo en virtud del cual se efectúa el
requerimiento y la Comisión de Investigación ante la que se ha de
comparecer.
b) El nombre y los apellidos del requerido y las señas de su
domicilio.
c) El lugar, el día y la hora en que haya de comparecer el
requerido, con apercibimiento de las responsabilidades en que pudiera
incurrir en caso de desobediencia.
d) El tema sobre el que deba versar el testimonio.
e) La referencia expresa a los derechos reconocidos en esta Ley al
requerido.
3. La notificación debe hacerse con quince días de antelación como mínimo
respecto de la fecha en que haya de comparecer el requerido. Cuando se
considere que concurren circunstancias de urgente necesidad, podrá
hacerse en un plazo menor, que en ningún caso será inferior a tres días.
4. El requerimiento a las personas jurídicas se entenderá dirigido a
quienes ostenten su representación legal, los cuales podrán comparecer
acompañados por aquellas personas que designe el órgano social de
administración correspondiente.
5. Cuando el requerido reuniera la condición de funcionario público se
enviará copia de la citación a su superior jerárquico, a los solos
efectos de su conocimiento.
6. Cuando a juicio de la Presidencia de la Cámara se pusiesen de
manifiesto causas que justifiquen la incomparecencia del requerido en el
día señalado, podrá efectuarse una ulterior citación, en los términos
previstos en este artículo.
7. El requerido que dejara voluntariamente de comparecer ante una
Comisión de Investigación, incurrirá en el delito previsto en el Código
Penal.
Artículo 3. De la comparecencia
1. El acto de comparecencia para informar ante las comisiones de
investigación se desarrollará en la forma y por el procedimiento que
establezcan, según proceda los reglamentos del Congreso de los Diputados,
del Senado, Las Cortes Generales y los parlamentos o asambleas
legislativas de las comunidades autónomas.
2. A excepción de los menores de edad, los comparecientes deberán prestar
el oportuno juramento o promesa antes de su declaración.
3. Si el comparecido convocado ante una Comisión de Investigación faltare
a la verdad en su testimonio, incurrirá en el delito previsto en el
Código Penal.
4. Si de las manifestaciones del compareciente se dedujeran indicios
racionales de criminalidad para alguna persona, la Comisión lo notificará
así a la Presidencia de la Cámara respectiva a fin de que, en su caso,
ponga tales circunstancias en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 4. De las garantías del compareciente
1. Las Mesas de las Cámaras velarán para que ante las comisiones de
investigación queden salvaguardados el respeto a la intimidad y el honor
de las personas, el secreto profesional, la cláusula de conciencia y los
demás derechos constitucionales.
2. Previa comunicación al Presidente de la Comisión, el ciudadano
requerido podrá comparecer acompañado de la persona que designe para
asistirlo. Tratándose de un menor de edad, deberá comparecer asistido de
su representante legal.
3. El compareciente no está obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias. El compareciente tiene derecho a no declarar contra
sí mismo, a no confesarse culpable, a utilizar los medios de prueba
pertinentes y a la presunción de inocencia.
4. Los gastos que como consecuencia de la comparecencia deriven para los
obligados a comparecer, les serán abonados una vez debidamente
justificados, con cargo al presupuesto de la Cámara respectiva.
Artículo 5. De la negación indebida de documentación
La autoridad o funcionario que obstaculizare y negare indebidamente y sin
base legal suficiente el envío de los informes que soliciten las
comisiones de investigación a que se refiere el artículo 1 de la presente
Ley, o dificultase a los comisionados por ellas designados, el acceso a
los expedientes o documentación administrativa necesaria para la
investigación, incurrirá en el tipo penal establecido en el Código Penal
para los supuestos de incomparecencia voluntaria.
Disposición adicional
El Gobierno no puede hacer uso de su potestad reglamentaria para el
desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.