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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 129-1, de 28/11/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 28 de noviembre de 1997 Núm. 129-1

PROPOSICION DE LEY

125/000013 Modificación de la Ley Orgánica 5/1984, de 25 de mayo, de

comparecencia ante las comisiones de investigación del Congreso y del

Senado o de ambas Cámaras.


Presentada por el Parlamento de Cataluña.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(125) Proposición de Ley de Comunidades Autónomas.


125/000013.


AUTOR: Comunidad Autónoma de Cataluña-Parlamento.


Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 5/1984, de 25 de

mayo, de comparecencia ante las comisiones de investigación del Congreso

y del Senado o de ambas Cámaras.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 5/1984, DE 25 DE

MAYO, DE COMPARECENCIA ANTE LAS COMISIONES DE INVESTIGACION DEL CONGRESO

Y DEL SENADO O DE

AMBAS CAMARAS

Exposición de Motivos

La vigente Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, al amparo de lo

establecido en el artículo 76.2 de la Constitución, determinó la forma

legal en la que deberían hacerse los requerimientos para comparecer ante

las comisiones de investigación de las Cámaras. Fijaba, así, el marco de

garantías que permitía que el incumplimiento voluntario de un

requerimiento válidamente formulado se tipificara penalmente como

desobediencia grave.


La posterior aparición del nuevo Código penal hace conveniente una

revisión parcial del contenido de la citada Ley. En efecto, la Ley

Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, ha supuesto un

cambio radical en este ámbito, ya que, hasta su aprobación, el delito de

incomparecencia voluntaria ante las comisiones de investigación se

incardinaba en el tipo penal general de desobediencia grave. El nuevo

Código penal tipifica específicamente el delito de incomparecencia ante

las comisiones de investigación. Establece incluso penas en el supuesto

de que las personas requeridas sean autoridades o funcionarios públicos.


Es preciso destacar, asimismo, que la nueva normativa penal tipifica,

además del delito de incomparecencia, el delito de falso testimonio en la

declaración prestada ante las comisiones de investigación.





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Por otra parte, la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, no extendía su

ámbito de aplicación a las comisiones de investigación creadas por los

parlamentos o las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, en

el ámbito territorial y competencial propio, cuando es sabido que esta

materia, al afectar directamente derechos fundamentales, requiere ser

regulada por ley orgánica.


En relación al procedimiento de comparecencia la actual regulación en las

Cámaras autonómicas ha demostrado su falta de operatividad, ya que la

presencia física para declarar sólo es obligatoria para los funcionarios

y funcionarias que dependen de la Administración autonómica y no para el

resto de ciudadanos y ciudadanas ni para los funcionarios y funcionarias

que dependen de la Administración central, quienes, normalmente, se

amparan en su derecho a declarar por escrito, negligiendo los deberes

mutuos de solidaridad, ayuda recíproca y lealtad constitucional entre

autoridades y funcionarios y funcionarias del Estado, en el sentido más

amplio.


Es necesario fijar también el tipo penal en que incurre la autoridad o el

funcionario o funcionaria público que indebidamente, sin suficiente base

legal, deniega la información u obstaculiza el conocimiento de los

expedientes y los documentos requeridos por las comisiones de

investigación.


La situación que provocaba esta exclusión ha sido resuelta

satisfactoriamente por la nueva normativa penal que equipara, en el tipo

penal especial antes expuesto, la incomparecencia ante las comisiones de

investigación de las Cortes Generales (Congreso, Senado o ambas Cámaras)

así como de los parlamentos o las asambleas legislativas de las

comunidades autónomas.


Estos son los motivos que aconsejan que el Congreso de los Diputados

modifique la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo.


Artículo único

La Ley 5/1984, de 24 de mayo, queda redactada de la manera siguiente:


«Ley Orgánica de comparecencia ante las comisiones de investigación del

Congreso de los Diputados, del Senado, de las Cortes Generales, y de los

Parlamentos o asambleas legislativas de las comunidades autónomas.»

La facultad de formar comisiones de investigación atribuida por la

Constitución a las dos Cámaras de las Cortes Generales configura un deber

constitucional cuyas condiciones de ejercicio aconsejan, para su más

correcta efectividad, el desarrollo normativo de los supuestos y

consecuencias del incumplimiento voluntario de sus previsiones, así como

la determinación de los derechos reconocidos a la persona requerida para

informar.


A tal fin, y sin perjuicio de las especialidades procedimentales

establecidas en los respectivos reglamentos de las Cámaras, resulta

necesario que una ley orgánica fije el marco de garantías en que los

supuestos sancionadores han de aplicarse.


Por ello, la presente Ley viene a establecer los requisitos de validez en

que han de producirse los requerimientos para comparecer ante las

comisiones de investigación a fin de que el incumplimiento voluntario de

un requerimiento válidamente formulado produzca plenos efectos penales.


Dada la configuración constitucional del Estado de las Autonomías, así

como la existencia de asambleas legislativas o parlamentos en las

diversas comunidades autónomas, las facultades que la Constitución

atribuye a las Cortes Generales deben hacerse extensivas a las comisiones

de investigación de aquéllas, a fin de que alcancen plena efectividad en

el ámbito de sus respectivas competencias.


Para garantizar la eficacia de las comisiones de investigación cuando

requieren documentación pública. debe establecerse también el tipo penal

en que incurre la autoridad o el funcionario público que indebidamente,

sin base legal suficiente, deniega la información u obstaculiza el

conocimiento de los expedientes y documentos requeridos por las

comisiones de investigación, negligiendo los deberes mutuos de

solidaridad, ayuda recíproca y lealtad constitucional entre autoridades y

funcionarios del Estado, en el sentido más amplio.


Artículo 1. De los obligados a comparecer

Todos los ciudadanos españoles y los extranjeros que residan en España

están obligados a comparecer personalmente para informar, a requerimiento

de las comisiones de investigación creadas por el Congreso de los

Diputados, el Senado o las Cortes Generales, y por los parlamentos o las

asambleas legislativas de las comunidades autónomas, en el marco de las

competencias que les reconoce el respectivo Estatuto de autonomía y en el

ámbito territorial que delimita.


Artículo 2. De la citación

1. Los requerimientos para comparecer ante las comisiones de

investigación creadas por el Congreso de los Diputados, el Senado o las

Cortes Generales se formularán mediante citación fehaciente, en forma de

oficio, de la Presidencia del Congreso o del Senado o del Presidente del

Congreso en el caso de comisiones mixtas de investigación del Congreso y

del Senado, en los términos establecidos en sus respectivos reglamentos.


En cuanto a los requerimientos de comparecencia ante las comisiones de

investigación de los Parlamentos o asambleas legislativas de las

comunidades autónomas, se estará a lo que dispongan sus correspondientes

reglamentos.


2. En todo caso, en el oficio de citación se hará constar:


a) La fecha del acuerdo en virtud del cual se efectúa el

requerimiento y la Comisión de Investigación ante la que se ha de

comparecer.


b) El nombre y los apellidos del requerido y las señas de su

domicilio.


c) El lugar, el día y la hora en que haya de comparecer el

requerido, con apercibimiento de las responsabilidades en que pudiera

incurrir en caso de desobediencia.


d) El tema sobre el que deba versar el testimonio.





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e) La referencia expresa a los derechos reconocidos en esta Ley al

requerido.


3. La notificación debe hacerse con quince días de antelación como mínimo

respecto de la fecha en que haya de comparecer el requerido. Cuando se

considere que concurren circunstancias de urgente necesidad, podrá

hacerse en un plazo menor, que en ningún caso será inferior a tres días.


4. El requerimiento a las personas jurídicas se entenderá dirigido a

quienes ostenten su representación legal, los cuales podrán comparecer

acompañados por aquellas personas que designe el órgano social de

administración correspondiente.


5. Cuando el requerido reuniera la condición de funcionario público se

enviará copia de la citación a su superior jerárquico, a los solos

efectos de su conocimiento.


6. Cuando a juicio de la Presidencia de la Cámara se pusiesen de

manifiesto causas que justifiquen la incomparecencia del requerido en el

día señalado, podrá efectuarse una ulterior citación, en los términos

previstos en este artículo.


7. El requerido que dejara voluntariamente de comparecer ante una

Comisión de Investigación, incurrirá en el delito previsto en el Código

Penal.


Artículo 3. De la comparecencia

1. El acto de comparecencia para informar ante las comisiones de

investigación se desarrollará en la forma y por el procedimiento que

establezcan, según proceda los reglamentos del Congreso de los Diputados,

del Senado, Las Cortes Generales y los parlamentos o asambleas

legislativas de las comunidades autónomas.


2. A excepción de los menores de edad, los comparecientes deberán prestar

el oportuno juramento o promesa antes de su declaración.


3. Si el comparecido convocado ante una Comisión de Investigación faltare

a la verdad en su testimonio, incurrirá en el delito previsto en el

Código Penal.


4. Si de las manifestaciones del compareciente se dedujeran indicios

racionales de criminalidad para alguna persona, la Comisión lo notificará

así a la Presidencia de la Cámara respectiva a fin de que, en su caso,

ponga tales circunstancias en conocimiento del Ministerio Fiscal.


Artículo 4. De las garantías del compareciente

1. Las Mesas de las Cámaras velarán para que ante las comisiones de

investigación queden salvaguardados el respeto a la intimidad y el honor

de las personas, el secreto profesional, la cláusula de conciencia y los

demás derechos constitucionales.


2. Previa comunicación al Presidente de la Comisión, el ciudadano

requerido podrá comparecer acompañado de la persona que designe para

asistirlo. Tratándose de un menor de edad, deberá comparecer asistido de

su representante legal.


3. El compareciente no está obligado a declarar sobre su ideología,

religión o creencias. El compareciente tiene derecho a no declarar contra

sí mismo, a no confesarse culpable, a utilizar los medios de prueba

pertinentes y a la presunción de inocencia.


4. Los gastos que como consecuencia de la comparecencia deriven para los

obligados a comparecer, les serán abonados una vez debidamente

justificados, con cargo al presupuesto de la Cámara respectiva.


Artículo 5. De la negación indebida de documentación

La autoridad o funcionario que obstaculizare y negare indebidamente y sin

base legal suficiente el envío de los informes que soliciten las

comisiones de investigación a que se refiere el artículo 1 de la presente

Ley, o dificultase a los comisionados por ellas designados, el acceso a

los expedientes o documentación administrativa necesaria para la

investigación, incurrirá en el tipo penal establecido en el Código Penal

para los supuestos de incomparecencia voluntaria.


Disposición adicional

El Gobierno no puede hacer uso de su potestad reglamentaria para el

desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.