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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 116-1, de 23/09/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 23 de septiembre de 1997 Núm. 116-1

PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICION DE LEY

122/000097 Por la que se modifica el artículo 263 bis y se crea un

nuevo artículo 282 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000097.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley por la que se modifica el artículo 263 bis y se crea

un nuevo artículo 282 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales y

notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes

que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda

Proposición de Ley.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar la siguiente Proposición de Ley por la que se modifica el

artículo 263 bis y se crea un nuevo artículo 282 bis en la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera

Sánchez-Capitán.


Exposición de Motivos

La criminalidad organizada ha adquirido en nuestro tiempo una alarmante

dimensión, tanto por su importancia, como por el «modus operandi» con que

actúa.


Ante este nuevo reto, los sucesivos Gobiernos han ido poniendo

instrumentos de todo orden en manos de quienes tienen la misión de

perseguir y reprimir dichas conductas, si bien existen todavía algunos

instrumentos de los que puede dotarse legítimamente un Estado en su lucha

contra esas formas de criminalidad que no han tenido acogida en nuestro

sistema jurídico.


Partiendo de esta realidad, se trata con estas propuestas de regular

nuevas técnicas de investigación que permitan penetrar en el corazón

mismo de las organizaciones delictivas para conocer su funcionamiento,

financiación,




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etc., con las garantías suficientes que permitan su apreciación en el

proceso penal coadyuvando a la consecución del fin del mismo, que no es

otro que el descubrimiento de la verdad real y la aplicación de la ley

penal al caso concreto, teniendo siempre en cuenta que los límites de las

técnicas propuestas de investigación se encuentran en el sistema de

derechos y garantías que la Constitución reconoce a todo imputado, ya que

por más abyectas que sean las formas de delincuencia que se tratan de

combatir, ello no justifica la utilización de medios investigadores que

puedan violentar garantías constitucionales. Por tanto, la búsqueda de

medios jurídicos eficaces para luchar contra la criminalidad organizada,

no debe comportar un detrimento de la plena vigencia de los principios,

derechos y garantías constitucionales y la preservación de los aludidos

principios, derechos y garantías exige, siempre que exista conflicto, que

el mismo se resuelva en favor de estos últimos, porque ellos constituyen

el verdadero fundamento de nuestro sistema democrático.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente

PROPOSICION DE LEY

Artículo 1

Se modifica en el Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal el artículo 263 bis, que tendrá la siguiente redacción:


«1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como

los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial de ámbito

provincial y sus mandos superiores, podrán autorizar la circulación o

entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta medida

deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine, en

cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así

como el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate. Para adoptar

estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de la

investigación en relación con la importancia del delito y con las

posibilidades de vigilancia.


También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los

equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371 del

Código Penal, así como la de los bienes o ganancias a que hace referencia

el artículo 301 del Código Penal siempre que dichos bienes o ganancias

procedan de actividades delictivas que tengan su origen en alguno de los

delitos relacionados en los artículos 368 a 372 del Código Penal.


2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente

en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, los

equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado 1 o las

sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas,

así como los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas

tipificadas en el artículo 301 del Código Penal, cuando éstos tengan su

origen en alguno de los delitos relacionados en los artículo 368 a 372

del Código Penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él

sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su

vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas

involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas,

sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también

prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.


3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano

internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados

internacionales.


Los funcionarios de la Policía Judicial darán cuenta inmediata a la

Fiscalía especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de

drogas y, si existiese procedimiento judicial abierto, al Juez de

Instrucción competente.»

Artículo 2

Se añade en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal un artículo 282 bis con la siguiente redacción:


«1. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de

investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia

organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal,

podrán autorizar, teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la

investigación, mediante resolución fundada, a funcionarios de la Policía

Judicial a actuar bajo identidad supuesta que será otorgada por el

Ministerio del Interior por el plazo que se fije en la resolución por la

que se acuerde, prorrogable en la misma forma, quedando legítimamente

habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación

concreta, bajo tal identidad.


La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero

del agente y la identidad falsa con la que actuará en el caso concreto.


La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las

actuaciones con la debida seguridad.


La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta

a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la

investigación.


2. Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar

como agente encubierto.


3. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una

investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el

apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el

proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido

y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada,

siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de

23 de diciembre.


La información obtenida por el agente encubierto deberá aportarse al

proceso en su integridad y su testimonio no será por sí mismo prueba

suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, si no es

corroborado por otros medios de prueba válidos.


4. Cuando las actuaciones de investigador encubierto afecten a los

derechos fundamentales de las personas, además de las previsiones

legalmente establecidas, deberá recabar, salvo en casos de urgente

necesidad debidamente justificada, la intervención de otros funcionarios

de la Policía Judicial.





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5. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo se

considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más

personas para realizar de forma permanente o reiterada, conductas que

tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:


a) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a

373 del Código Penal.


b) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del

Código Penal.


c) Tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previstos en

los artículos 566 a 568 del Código Penal.


d) Falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del Código

Penal.


e) El blanqueo de bienes de procedencia ilícita previstos en el

artículo 301 del Código Penal.


f) Secuestro de personas previstos en los artículos 164 a 166 del

Código Penal.


g) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos

187 a 189 del Código Penal.


6. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por

aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la

investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la

finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito, por

considerar que concurre la causa de justificación prevista en el apartado

7.º del artículo 20 del Código Penal. Para poder proceder penalmente

contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la

investigación, será necesaria resolución judicial motivada previa del

Juez competente para conocer de la causa, el cual deberá, tan pronto

tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la

misma, requerir informe relativo a tal circunstancia de quien hubiera

autorizado la investigación, en atención al cual resolverá lo que a su

criterio proceda.


En el supuesto de que quien hubiera autorizado la investigación fuera el

Ministerio Fiscal, y siempre que no existieran diligencias judiciales

abiertas, para poder proceder penalmente contra el agente encubierto,

será necesaria querella del mismo.»