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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 22-11, de 16/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 16 de abril de 1997 Núm. 22-11
PROPOSICIONES DE LEY
INFORME DE LA PONENCIA
122/000011Orgánica reguladora de la cláusula de conciencia de los
periodistas, reconocida en el artículo 20.1. d) de la Constitución
Española.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre la Proposición de Ley
Orgánica reguladora de la cláusula de conciencia de los periodistas,
reconocida en el artículo 20.1. d) de la Constitución Española (núm.
expte. 122/11).
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Comisión Constitucional
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre la Proposición de
Ley Orgánica reguladora de la cláusula de conciencia de los periodistas,
reconocida en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española (expte. n.º
122/11), integrada por los Diputados D. Alejandro Muñoz-Alonso Ledo, D.
Juan Carlos Vera Pro y D. Rogelio Baón Ramírez (GP); D. Pere Jover i
Presa y D.ª Rosa Conde Gutiérrez del Alamo (GS); D. Manuel José Silva i
Sánchez (GC-CiU); D. Manuel Alcaraz Ramos (GIU-IC); Doña Margarita Uría
Echevarría (GV-PNV); D. José Carlos Mauricio Rodríguez (GCC), y D.
Francisco Rodríguez Sánchez (GMx) , ha estudiado con todo detenimiento
dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el
siguiente:
I N F O R M E
Al artículo primero, que delimita el ámbito subjetivo de la Ley, se
han presentado cinco enmiendas. La n.º 1, del GP. Vasco-PNV, proponiendo
una redacción distinta centrando el contenido del artículo en la
finalidad que tiene el reconocimiento del derecho a la cláusula de
conciencia. La n.º 4, del GP. Mixto (Sr. Rodríguez Sánchez), que propone
incorporar al comienzo del texto la delimitación de que el concepto de
periodista a que se refiere el artículo sea sólo a efectos de la
aplicación de esta Ley; la n.º 8, del GP. IU-IC, que, al igual que la
anterior, delimita a los solos efectos de la presente Ley; la n.º 9, del
GP. Popular, del mismo contenido que las dos anteriores, y la n.º 13, del
GP. Socialista, que partiendo del texto de la proposición también
delimita que es a los solos efectos de la Ley pero especifica que la
condición de periodista debe ir vinculada a la dedicación profesional por
cuenta y dentro del ámbito de la organización y dirección de una empresa
informativa.
La Ponencia considera que la aceptación como punto de partida de la
enmienda del GP. Vasco-PNV supondría una mejora del texto para centrarse
en el objeto de la Ley y no en el sujeto de la misma. De todas maneras,
considera que hay varias modificaciones que pueden introducirse en el
texto de dicha enmienda para simplificarlo y al mismo tiempo clarificar
su contenido, en una línea que coincide con la finalidad de las demás
enmiendas presentadas. La modificación principal es la sustitución del
término «periodista» por el de «profesionales de la información» por
entender que este término elude los problemas que planteaba
la utilización del término periodista y al mismo tiempo es más amplio que
el que figuraba en la Proposición que parece ceñirse exclusivamente a la
prensa escrita.
El artículo 2 de la Proposición se refiere al contenido del derecho
a la cláusula de conciencia. Contiene cuatro apartados y en él se mezclan
los supuestos en los que puede alegarse este derecho y los efectos que
produce dicha alegación.
A este artículo se han presentado once enmiendas, algunas de las
cuales proponen el desglose del artículo en dos o más artículos. La
número 2, del GP. Vasco-PNV, propone una redacción distinta del artículo
que reduzca su contenido a los supuestos en los cuales puede alegarse la
cláusula de conciencia y, en cambio, añade en la enmienda número 3 un
artículo tercero en la que presenta los efectos de la alegación de dicha
cláusula, así como su eventual tratamiento procesal refiriéndose al
artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Las enmiendas números 5, 6
y 7, del GP. Mixto (Sr. Rodríguez Sánchez), proponen modificaciones
respectivamente a los párrafos 1, 2 y 3 del artículo. La primera para
especificar que la rescisión de la relación jurídica por la empresa
editora tendrá lugar siempre que el periodista así lo desee, la segunda
para permitir que el periodista pueda defender ante los consejos de
redacción en primera instancia y luego ante los Tribunales su integridad
profesional deontológica, siempre que sea perjudicada gravemente por la
dirección del medio de comunicación a través de modificaciones de las
condiciones de trabajo y la tercera, referida al tercer párrafo, en el
que se solicita que se incorpore junto a la negativa a participar en la
elaboración de informaciones, la referida a participar en la difusión de
la misma.
Las enmiendas números 10 y 11 del GP. Popular proponen descomponer
el contenido del artículo 2 en dos artículos. El primero de ellos
estableciendo en un párrafo primero los supuestos en los que se puede
aplicar la cláusula de conciencia y en el segundo los efectos. En la
segunda de las enmiendas, el reconocimiento explícito de un derecho de
los periodistas a participar en la elaboración de informaciones
contrarias a los principios éticos del periodismo sin que ello pueda
suponer sanción o perjuicio, es decir lo que era el contenido del párrafo
3 del artículo 2 de la Proposición, por entender que regulan un aspecto
de la independencia profesional semejante pero que no da lugar a la
aplicación de la rescisión contractual propio de la cláusula de
conciencia.
Las enmiendas números 14, 15, 16 y 17 del GP. Socialista se refieren
a los párrafos del artículo 2 de la Proposición. La primera regula
sintéticamente los supuestos y efectos de la aplicación de la cláusula de
conciencia, y la segunda propone la supresión del segundo párrafo por
entender que esa materia es objeto del Estatuto de los Trabajadores, la
tercera propone otra redacción al párrafo tres sobre la negativa motivada
a colaborar en ciertas informaciones y, finalmente, la cuarta propone
incorporar el calificativo de «sustanciales» a la expresión
«alteraciones», que pueden dar lugar al ejercicio de la cláusula de
conciencia.
La Ponencia entiende que en la misma línea de las enmiendas del GP.
Vasco-PMV, parcialmente del GP. Mx., del GP. Popular, es preferible
descomponer el artículo en dos: El artículo 2 recogería los supuestos que
dan lugar a la rescisión del contrato por los profesionales de la
información, y el artículo 3 que definiría el derecho a negarse a
participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios
éticos de la comunicación pero permaneciendo en la empresa.
Para el primero de los artículos se aceptaría sustancialmente la
enmienda n.º 10 del GP. Popular y la n.º 14 del GP. Socialista,
entendiendo que esta aceptación supone parcialmente también la número 2
del GP. Vasco-PNV, en todo caso con retoques para sustituir el término
«periodista» como ya se había hecho en el artículo anterior por el de
«profesional de la información», junto a otras modificaciones de estilo.
Para el artículo 3 se toma como punto de partida la enmienda n.º 11
del GP. Popular que es una adaptación del párrafo 3 de la Proposición de
Ley.
Finalmente la enmienda n.º 12 del GP. Popular proponía un artículo 4
nuevo, recogiendo el supuesto en las sociedades de redactores que éstas
podrían ejercitar las acciones previstas en la Ley coincidiendo en parte
con la enmienda n.º 6 del GP. Mx. (Sr. Rodríguez Sánchez). Sin embargo,
la Ponencia considera preferible no recoger el supuesto contenido en esta
enmienda porque alteraría el sujeto del derecho a la cláusula de
conciencia que es siempre el informador individual con lo que podría
crear confusión en cuanto a los sujetos de la Ley a los que se reconoce
el derecho.
Las Disposiciones Derogatoria y Final no han recibido enmiendas, así
como tampoco la Exposición de Motivos.
No obstante, la Ponencia considera preferible retocar la Exposición
de Motivos y el propio título de la Ley para recoger los cambios en el
articulado que propone.
Palacio del Congreso de los Diputados a 7 de abril de
1997.--Alejandro Muñoz-Alonso Ledo, Juan Carlos Vera Pro, Rogelio Baón
Ramírez, Pere Jover i Presa, Rosa Conde G. del Alamo, Manuel J. Silva i
Sánchez, Manuel Alcaraz Ramos, Margarita Uría Echevarría, José C.
Mauricio Rodríguez, Francisco Rodríguez Sánchez.
A N E X O
PROPOSICION DE LEY ORGANICA REGULADORA DE LA CLAUSULA DE CONCIENCIA DE
LOS PROFESIONALES DE LA INFORMACION
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución española de 1978 ha introducido en su parte
dogmática una de las novedades más significativas del Derecho
Constitucional Comparado contemporáneo: el reconocimiento del derecho de
los profesionales de la información a la cláusula de conciencia. Y si
bien es cierto
que este derecho estaba ya reconocido por la legislación ordinaria, con
diferentes grados de garantía, en diversos estados democráticos, la
aportación del texto constitucional español ha sido la de integrarlo como
elemento constitutivo del derecho fundamental a recibir y comunicar
información.
La fuerza normativa de la Constitución ha dotado a este derecho de
plena eficacia jurídica desde su promulgación y, en consecuencia, su
exigibilidad jurídica vincula a poderes públicos y a particulares. Pero
dicho esto, es necesario precisar su contenido, al objeto de asegurar su
correcto ejercicio por parte de los profesionales de la información como
destinatarios básicos de este derecho específico y, al mismo tiempo,
proporcionar a la libertad de expresión y al derecho a la información, un
instrumento jurídico imprescindible que garantice su ejercicio efectivo
en un Estado Social y Democrático de Derecho.
Esta Ley Orgánica sigue la línea trazada por el Tribunal
Constitucional de instar a los poderes públicos y, por tanto, al
Parlamento a llevar a término acciones positivas en defensa de los
derechos fundamentales, asegurando la imprescindible complementariedad de
los valores constitucionales de libertad e igualdad. En este sentido su
articulado responde a la necesidad de otorgar a los profesionales de la
información un derecho básico en la medida en que ellos son el factor
fundamental en la producción de informaciones. Su trabajo está presidido
por un indudable componente intelectual, que ni los poderes públicos ni
las empresas de comunicación pueden olvidar. La información no puede ser
objeto de consideraciones mercantilistas, ni el profesional de la
información puede ser concebido como una especie de mercenario abierto a
todo tipo de informaciones y noticias que son difundidas al margen del
mandato constitucional de veracidad y pluralismo.
En consecuencia, los elementos definidores de esta Ley Orgánica
tienen un doble punto de partida: en primer lugar, la consideración del
profesional de la información como agente social de la información, que
ejerce su trabajo bajo el principio ineludible de la responsabilidad; y,
en segundo lugar, la concepción de las empresas de comunicación como
entidades que, más allá de su naturaleza jurídica --empresas públicas o
privadas-- participan en el ejercicio de un derecho constitucional, que
es condición necesaria para la existencia de un régimen democrático.
Artículo 1 La cláusula de conciencia es un derecho constitucional de
los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la
independencia en el desempeño de su función profesional.
Artículo 2 1.En virtud de la cláusula de conciencia los profesiones
de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación
jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen:
a)Cuando en el medio de comunicación en el que estén adscritos se
produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea
ideológica.
b)Cuando la empresa le traslade a otro medio del mismo Grupo que por
su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación
profesional del informador.
2.El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización que no
será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la
establecida por la Ley para el despido improcedente.
Artículo 3
Los profesionales de la información podrán negarse, motivadamente, a
participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios
éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o
perjuicio.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo
establecido en la presente Ley Orgánica.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».