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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 22-11, de 16/04/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 16 de abril de 1997 Núm. 22-11

PROPOSICIONES DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

122/000011Orgánica reguladora de la cláusula de conciencia de los

periodistas, reconocida en el artículo 20.1. d) de la Constitución

Española.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre la Proposición de Ley

Orgánica reguladora de la cláusula de conciencia de los periodistas,

reconocida en el artículo 20.1. d) de la Constitución Española (núm.


expte. 122/11).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Comisión Constitucional

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre la Proposición de

Ley Orgánica reguladora de la cláusula de conciencia de los periodistas,

reconocida en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española (expte. n.º

122/11), integrada por los Diputados D. Alejandro Muñoz-Alonso Ledo, D.


Juan Carlos Vera Pro y D. Rogelio Baón Ramírez (GP); D. Pere Jover i

Presa y D.ª Rosa Conde Gutiérrez del Alamo (GS); D. Manuel José Silva i

Sánchez (GC-CiU); D. Manuel Alcaraz Ramos (GIU-IC); Doña Margarita Uría

Echevarría (GV-PNV); D. José Carlos Mauricio Rodríguez (GCC), y D.


Francisco Rodríguez Sánchez (GMx) , ha estudiado con todo detenimiento

dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento

de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el

siguiente:


I N F O R M E

Al artículo primero, que delimita el ámbito subjetivo de la Ley, se

han presentado cinco enmiendas. La n.º 1, del GP. Vasco-PNV, proponiendo

una redacción distinta centrando el contenido del artículo en la

finalidad que tiene el reconocimiento del derecho a la cláusula de

conciencia. La n.º 4, del GP. Mixto (Sr. Rodríguez Sánchez), que propone

incorporar al comienzo del texto la delimitación de que el concepto de

periodista a que se refiere el artículo sea sólo a efectos de la

aplicación de esta Ley; la n.º 8, del GP. IU-IC, que, al igual que la

anterior, delimita a los solos efectos de la presente Ley; la n.º 9, del

GP. Popular, del mismo contenido que las dos anteriores, y la n.º 13, del

GP. Socialista, que partiendo del texto de la proposición también

delimita que es a los solos efectos de la Ley pero especifica que la

condición de periodista debe ir vinculada a la dedicación profesional por

cuenta y dentro del ámbito de la organización y dirección de una empresa

informativa.


La Ponencia considera que la aceptación como punto de partida de la

enmienda del GP. Vasco-PNV supondría una mejora del texto para centrarse

en el objeto de la Ley y no en el sujeto de la misma. De todas maneras,

considera que hay varias modificaciones que pueden introducirse en el

texto de dicha enmienda para simplificarlo y al mismo tiempo clarificar

su contenido, en una línea que coincide con la finalidad de las demás

enmiendas presentadas. La modificación principal es la sustitución del

término «periodista» por el de «profesionales de la información» por

entender que este término elude los problemas que planteaba




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la utilización del término periodista y al mismo tiempo es más amplio que

el que figuraba en la Proposición que parece ceñirse exclusivamente a la

prensa escrita.


El artículo 2 de la Proposición se refiere al contenido del derecho

a la cláusula de conciencia. Contiene cuatro apartados y en él se mezclan

los supuestos en los que puede alegarse este derecho y los efectos que

produce dicha alegación.


A este artículo se han presentado once enmiendas, algunas de las

cuales proponen el desglose del artículo en dos o más artículos. La

número 2, del GP. Vasco-PNV, propone una redacción distinta del artículo

que reduzca su contenido a los supuestos en los cuales puede alegarse la

cláusula de conciencia y, en cambio, añade en la enmienda número 3 un

artículo tercero en la que presenta los efectos de la alegación de dicha

cláusula, así como su eventual tratamiento procesal refiriéndose al

artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Las enmiendas números 5, 6

y 7, del GP. Mixto (Sr. Rodríguez Sánchez), proponen modificaciones

respectivamente a los párrafos 1, 2 y 3 del artículo. La primera para

especificar que la rescisión de la relación jurídica por la empresa

editora tendrá lugar siempre que el periodista así lo desee, la segunda

para permitir que el periodista pueda defender ante los consejos de

redacción en primera instancia y luego ante los Tribunales su integridad

profesional deontológica, siempre que sea perjudicada gravemente por la

dirección del medio de comunicación a través de modificaciones de las

condiciones de trabajo y la tercera, referida al tercer párrafo, en el

que se solicita que se incorpore junto a la negativa a participar en la

elaboración de informaciones, la referida a participar en la difusión de

la misma.


Las enmiendas números 10 y 11 del GP. Popular proponen descomponer

el contenido del artículo 2 en dos artículos. El primero de ellos

estableciendo en un párrafo primero los supuestos en los que se puede

aplicar la cláusula de conciencia y en el segundo los efectos. En la

segunda de las enmiendas, el reconocimiento explícito de un derecho de

los periodistas a participar en la elaboración de informaciones

contrarias a los principios éticos del periodismo sin que ello pueda

suponer sanción o perjuicio, es decir lo que era el contenido del párrafo

3 del artículo 2 de la Proposición, por entender que regulan un aspecto

de la independencia profesional semejante pero que no da lugar a la

aplicación de la rescisión contractual propio de la cláusula de

conciencia.


Las enmiendas números 14, 15, 16 y 17 del GP. Socialista se refieren

a los párrafos del artículo 2 de la Proposición. La primera regula

sintéticamente los supuestos y efectos de la aplicación de la cláusula de

conciencia, y la segunda propone la supresión del segundo párrafo por

entender que esa materia es objeto del Estatuto de los Trabajadores, la

tercera propone otra redacción al párrafo tres sobre la negativa motivada

a colaborar en ciertas informaciones y, finalmente, la cuarta propone

incorporar el calificativo de «sustanciales» a la expresión

«alteraciones», que pueden dar lugar al ejercicio de la cláusula de

conciencia.


La Ponencia entiende que en la misma línea de las enmiendas del GP.


Vasco-PMV, parcialmente del GP. Mx., del GP. Popular, es preferible

descomponer el artículo en dos: El artículo 2 recogería los supuestos que

dan lugar a la rescisión del contrato por los profesionales de la

información, y el artículo 3 que definiría el derecho a negarse a

participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios

éticos de la comunicación pero permaneciendo en la empresa.


Para el primero de los artículos se aceptaría sustancialmente la

enmienda n.º 10 del GP. Popular y la n.º 14 del GP. Socialista,

entendiendo que esta aceptación supone parcialmente también la número 2

del GP. Vasco-PNV, en todo caso con retoques para sustituir el término

«periodista» como ya se había hecho en el artículo anterior por el de

«profesional de la información», junto a otras modificaciones de estilo.


Para el artículo 3 se toma como punto de partida la enmienda n.º 11

del GP. Popular que es una adaptación del párrafo 3 de la Proposición de

Ley.


Finalmente la enmienda n.º 12 del GP. Popular proponía un artículo 4

nuevo, recogiendo el supuesto en las sociedades de redactores que éstas

podrían ejercitar las acciones previstas en la Ley coincidiendo en parte

con la enmienda n.º 6 del GP. Mx. (Sr. Rodríguez Sánchez). Sin embargo,

la Ponencia considera preferible no recoger el supuesto contenido en esta

enmienda porque alteraría el sujeto del derecho a la cláusula de

conciencia que es siempre el informador individual con lo que podría

crear confusión en cuanto a los sujetos de la Ley a los que se reconoce

el derecho.


Las Disposiciones Derogatoria y Final no han recibido enmiendas, así

como tampoco la Exposición de Motivos.


No obstante, la Ponencia considera preferible retocar la Exposición

de Motivos y el propio título de la Ley para recoger los cambios en el

articulado que propone.


Palacio del Congreso de los Diputados a 7 de abril de

1997.--Alejandro Muñoz-Alonso Ledo, Juan Carlos Vera Pro, Rogelio Baón

Ramírez, Pere Jover i Presa, Rosa Conde G. del Alamo, Manuel J. Silva i

Sánchez, Manuel Alcaraz Ramos, Margarita Uría Echevarría, José C.


Mauricio Rodríguez, Francisco Rodríguez Sánchez.


A N E X O

PROPOSICION DE LEY ORGANICA REGULADORA DE LA CLAUSULA DE CONCIENCIA DE

LOS PROFESIONALES DE LA INFORMACION

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución española de 1978 ha introducido en su parte

dogmática una de las novedades más significativas del Derecho

Constitucional Comparado contemporáneo: el reconocimiento del derecho de

los profesionales de la información a la cláusula de conciencia. Y si

bien es cierto




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que este derecho estaba ya reconocido por la legislación ordinaria, con

diferentes grados de garantía, en diversos estados democráticos, la

aportación del texto constitucional español ha sido la de integrarlo como

elemento constitutivo del derecho fundamental a recibir y comunicar

información.


La fuerza normativa de la Constitución ha dotado a este derecho de

plena eficacia jurídica desde su promulgación y, en consecuencia, su

exigibilidad jurídica vincula a poderes públicos y a particulares. Pero

dicho esto, es necesario precisar su contenido, al objeto de asegurar su

correcto ejercicio por parte de los profesionales de la información como

destinatarios básicos de este derecho específico y, al mismo tiempo,

proporcionar a la libertad de expresión y al derecho a la información, un

instrumento jurídico imprescindible que garantice su ejercicio efectivo

en un Estado Social y Democrático de Derecho.


Esta Ley Orgánica sigue la línea trazada por el Tribunal

Constitucional de instar a los poderes públicos y, por tanto, al

Parlamento a llevar a término acciones positivas en defensa de los

derechos fundamentales, asegurando la imprescindible complementariedad de

los valores constitucionales de libertad e igualdad. En este sentido su

articulado responde a la necesidad de otorgar a los profesionales de la

información un derecho básico en la medida en que ellos son el factor

fundamental en la producción de informaciones. Su trabajo está presidido

por un indudable componente intelectual, que ni los poderes públicos ni

las empresas de comunicación pueden olvidar. La información no puede ser

objeto de consideraciones mercantilistas, ni el profesional de la

información puede ser concebido como una especie de mercenario abierto a

todo tipo de informaciones y noticias que son difundidas al margen del

mandato constitucional de veracidad y pluralismo.


En consecuencia, los elementos definidores de esta Ley Orgánica

tienen un doble punto de partida: en primer lugar, la consideración del

profesional de la información como agente social de la información, que

ejerce su trabajo bajo el principio ineludible de la responsabilidad; y,

en segundo lugar, la concepción de las empresas de comunicación como

entidades que, más allá de su naturaleza jurídica --empresas públicas o

privadas-- participan en el ejercicio de un derecho constitucional, que

es condición necesaria para la existencia de un régimen democrático.


Artículo 1 La cláusula de conciencia es un derecho constitucional de

los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la

independencia en el desempeño de su función profesional.


Artículo 2 1.En virtud de la cláusula de conciencia los profesiones

de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación

jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen:


a)Cuando en el medio de comunicación en el que estén adscritos se

produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea

ideológica.


b)Cuando la empresa le traslade a otro medio del mismo Grupo que por

su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación

profesional del informador.


2.El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización que no

será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la

establecida por la Ley para el despido improcedente.


Artículo 3

Los profesionales de la información podrán negarse, motivadamente, a

participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios

éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o

perjuicio.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo

establecido en la presente Ley Orgánica.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».