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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 81-1, de 17/02/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 17 de febrero de 1997 Núm. 81-1

PROPOSICION DE LEY

122/000064 Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al objeto de

reformar el método de estimación objetiva de rendimientos empresariales y

profesionales.


Presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000064.


AUTOR: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al objeto de

reformar el método de estimación objetiva de rendimientos empresariales y

profesionales.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de febrero de 1997.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), presenta ante el Congreso de los Diputados

una Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, al objeto de reformar el método

de estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales.


De acuerdo con lo establecido en los artículos 124 y siguientes del

Reglamento de la Cámara, interesa su tramitación con arreglo a Derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de febrero de 1997.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins i

Amat.


PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 18/1991, DEL IMPUESTO SOBRE

LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, AL OBJETO DE REFORMAR EL METODO DE

ESTIMACION OBJETIVA DE RENDIMIENTOS EMPRESARIALES Y PROFESIONALES

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley afronta una reforma en el sistema de estimación objetiva

del IRPF aprovechando la experiencia




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obtenida durante los años de aplicación del mismo y al objeto de superar

los problemas específicos que genera para la actividad económica.


Los objetivos que pretende la reforma son:


1. Mantener el objetivo de simplicidad que debe caracterizar este régimen

aplicable exclusivamente a las pequeñas empresas de titularidad

individual. La simplicidad debe tener una doble vertiente: por una parte,

para el pequeño empresario que está liberado de llevar registros

contables y de la mayoría de las obligaciones formales que afectan a las

empresas que tributan por estimación directa y, por otra, simplicidad

para la administración en las tareas de control y gestión.


2. Potenciar la estimación objetiva por coeficientes. Se trata de romper

la actual rigidez del régimen de estimación objetiva y permitir

alternativamente, a opción del contribuyente, que los dos métodos de

estimación objetiva contemplados en la legislación --módulos y

coeficientes-- puedan ser utilizados alternativamente a opción del

contribuyente en vez de aplicarse de manera generalizada a todo un

sector, a decisión de la Administración.


La posibilidad de optar permite que cuando una empresa efectúa un

esfuerzo inversor o bien se encuentra ante una coyuntura desfavorable en

la que la actividad disminuye o incluso entra en pérdidas, el

contribuyente pueda tributar por el sistema de coeficientes y no quedar

perjudicado por la rígida estimación de rendimientos que le asigna el

régimen de módulos. En este caso se incrementan las obligaciones formales

para el pequeño empresario sin llegar a la complejidad exigida por el

régimen de estimación directa.


3. Acercar la estimación objetiva de rendimientos al beneficio real. La

estimación objetiva por coeficientes permite estimar los rendimientos que

obtienen las actividades empresariales con una mayor aproximación que la

que puede derivarse de la estimación por signos, índices y módulos. Es

este el sistema más similar al que se encuentra vigente en la mayoría de

países europeos.


4. Actualizar los límites que determinan la estimación objetiva de

rendimientos. En la actualidad el límite máximo de facturación para las

actividades vinculadas al régimen de estimación objetiva por coeficientes

se sitúa en 50 millones de pesetas para actividades empresariales, cifra

establecida en 1979. La simple actualización de esta cifra de ventas

teniendo en cuenta la evolución de los precios la situaría en 180

millones de pesetas en 1996. Por ello y sin alcanzar una plena

actualización de esta cifra de negocios, la presente Ley eleva el límite

máximo de facturación de 50 a 100 millones de pesetas para actividades

empresariales y de 5 a 15 millones de pesetas para actividades

profesionales.


El límite de facturación máxima de 100 millones de pesetas se aplicó de

manera adicional a los demás límites aplicables a las actividades

sometidas al régimen de estimación por Signos, Indices y Módulos, el cual

en la legislación vigente está sometido a unos límites de empleo pero no

de facturación.


5. Armonizar la fiscalidad que grava los incrementos patrimoniales

derivados de la transmisión de la actividad empresarial. Con ello, la Ley

pretende solucionar la actual situación discriminatoria hacia las

actividades empresariales de titularidad individual, ya que en caso de

traspasar o transmitir la actividad, el importe del traspaso se integra

en la base imponible del sujeto pasivo, mientras que los incrementos

patrimoniales obtenidos por la transmisión de un inmueble o de cualquier

otro activo patrimonial del sujeto pasivo tributa al tipo impositivo

único del 20%.


6. Reducir el fraude fiscal. En primer lugar se trata de reducir el

fraude por IVA que el actual sistema de estimación objetiva por módulos

ha propiciado en determinados sectores. Tanto la mayor utilización de la

estimación objetiva por coeficientes como la obligación de mantener unos

registros de ingresos y gastos, permitirá mejorar el control sobre la

venta de facturas y acotar las posibilidades de fraude.


En segundo lugar, al permitir esta Ley de manera generalizada estimar los

rendimientos por el régimen de coeficientes se estimulará la legalización

de pequeñas actividades empresariales que hoy actúan en la economía

sumergida por el temor al rígido esfuerzo fiscal que en estos momentos

representa la estimación por módulos en la puesta en marcha de la

actividad.


7. Eliminar desincentivos a la contratación y a la inversión. El objetivo

es favorecer la creación de empleo y favorecer la inversión en las

pequeñas empresas. Para ello esta Ley establece incentivos específicos a

la inversión cuando se estiman los rendimientos por el régimen de

coeficientes. Concretamente se permite amortizar las inversiones y se

extienden los incentivos a la inversión a este régimen de estimación

objetiva.


Por otra parte se propicia una reducción muy importante de la fiscalidad

para la contratación del primer asalariado, a la vez que se modera la

estimación de los rendimientos durante los 2 primeros ejercicios

económicos.


8. Corregir disfuncionalidades derivadas de la complejidad legislativa.


La experiencia de la aplicación del régimen de estimación objetiva ha

puesto de manifiesto diversas disfuncionalidades no deseadas que deben

corregirse. Un ejemplo es la interpretación que aplican algunas

Delegaciones de la Agencia Tributaria por la que imputan rendimientos

laborales a titulares empresariales que no pueden percibirlos por el

hecho de estar jubilados, o bien de estimar rendimientos laborales a

estudiantes que hacen prácticas, con lo que las empresas están dejando de

efectuar estas tareas de formación.


Artículo 1.


Se modifica el artículo 69 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará con el siguiente

redactado:


Artículo 69.Uno.Estimación objetiva

Uno. Los procedimientos de estimación objetiva de los rendimiento de las

pequeñas y medianas empresas y de los profesionales se regularán

reglamentariamente con arreglo a los siguientes criterios:


a) Los sistemas de estimación objetiva por signos, índices y módulos

podrán aplicarse conjuntamente con los regímenes especiales establecidos

por el Impuesto sobre




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el Valor Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.


b) El ámbito de aplicación de los regímenes de estimación objetiva

se fijará bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por

módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de

trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las

explotaciones o los activos fijos utilizados.


El volumen anual de operaciones al que serán aplicables los regímenes de

estimación objetiva no podrá superar los 100 millones de pesetas para las

actividades empresariales, los 15 millones de pesetas para las

actividades profesionales.


Los regímenes de estimación objetiva no serán aplicables a las

actividades empresariales que empleen más de 10 personas ni a las

actividades profesionales con más de 1 persona asalariada empleada.


c) En ningún caso, los rendimientos calculados por este sistema

incluirán los resultados de las alteraciones patrimoniales derivadas de

bienes inmuebles o buques afectos a las actividades empresariales o

profesionales, que se determinarán e integrarán con los rendimientos de

la actividad conforme a las reglas del artículo 45 de esta Ley.


d) El cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales

o profesionales en estimación objetiva, se efectuará mediante la

utilización de signos, índices, módulos o, a opción del sujeto pasivo,

coeficientes generales o referidos a determinados sectores de actividad

que serán fijados anualmente por el Ministro de Economía y Hacienda,

previa consulta con las organizaciones empresariales interesadas de cada

sector.


e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en régimen de

estimación objetiva se ajustarán a las características del mismo. En todo

caso los sujetos pasivos deberán llevar un registro comprobable de

ingresos y gastos.


f) Los sujetos pasivos que efectúen actividades a las que se

posibilite la aplicación del método de estimación objetiva y mantengan un

volumen de facturación anual y de empleo comprendidos en los límites

máximos establecidos en el apartado b), estimarán sus rendimientos por el

método de estimación objetiva salvo que renuncien al mismo, en cuyo caso

calcularán sus rendimientos por el método de estimación directa. En este

caso la renuncia al método de estimación objetiva tendrá efectos para un

período mínimo de 3 años.


En los casos de no renuncia a la estimación objetiva y cuando sea

aplicable la modalidad de estimación por índices, signos y módulos, el

sujeto pasivo calculará sus rendimientos por esta modalidad, siempre que

además no rebase los límites específicos de personal empleado

establecidos para cada actividad. No obstante, podrá optar anualmente por

estimar los rendimientos por la modalidad de estimación por coeficientes.


g) La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse con

separación para el conjunto de actividades empresariales o profesionales.


h) Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o

profesionales a las que sea de aplicación el método de estimación

objetiva y renuncien a él, determinarán el rendimiento neto de todas sus

actividades empresariales o profesionales por el método de estimación

directa, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g).


Dos. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o

sectores concretos, de sistemas de estimación objetiva en virtud de los

cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras

individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.


Tres. Los regímenes de estimación objetiva de rendimientos podrán

aplicarse en ámbitos territoriales delimitados.


Cuatro. En los regímenes de estimación objetiva que reglamentariamente se

señalen, no serán objeto de cómputo, para la determinación del

rendimiento neto de la actividad, las retribuciones estipuladas entre

miembros de la unidad familiar.


Cinco. La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá

dar lugar al gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso,

pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de

la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos

regímenes, sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado uno

de este artículo.


Seis. Los regímenes de estimación objetiva serán aplicables a las

entidades en régimen de atribución de rentas con las adaptaciones que

reglamentariamente se establezcan.


Siete. El personal asalariado que preste sus servicios bajo un contrato

de aprendizaje no computará a efectos de los límites a que se refiere el

apartado Uno, b) de este artículo. Tampoco computarán aquellas personas

que presten sus servicios en la actividad al objeto de completar su

formación académica, en virtud de un convenio establecido con la

Administración educativa competente.


Ocho. El rendimiento neto estimado se reducirá en un 30 por cien y en un

15 por cien, respectivamente, durante el primer y el segundo período

impositivo cerrados desde la fecha de inicio de una nueva actividad,

cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que no se trate de una actividad de temporada.


b) Que no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad o

calificación.


c) Que se realice en un local o establecimiento dedicados

exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de las

actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiera

realizar el sujeto pasivo.


Nueve. La cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfecha

durante el ejercicio será deducible del rendimiento neto de las

actividades sometidas al régimen de estimación objetiva por signos.


índices y módulos.


Diez. El rendimiento neto de las actividades sometidas al régimen de

estimación objetiva por coeficientes se obtendrá restando del importe

total del volumen de ventas, operaciones o ingresos correspondientes,

exclusivamente aquellos gastos del ejercicio que se determinen

reglamentariamente.





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En todo caso, se considerarán gastos deducibles:


a) Coste de personal, incluida la Seguridad Social del titular de

las actividades.


b) Compras de mercaderías y bienes para su reventa, computándose

también sus gastos accesorios, tales como transportes y fletes, seguros y

retribuciones de agentes mediadores.


No se computará como gasto el importe de la compra de los bienes que

formen o deban formar parte del activo del sujeto pasivo el último día

del período adquisitivo.


c) Consumo de energía, gastos telefónicos y telemáticos y agua.


d) Alquileres.


e) Intereses de los capitales ajenos y demás gastos financieros.


f) Tributos no estatales.


g) Reparaciones y conservación.


h) Un 2% del volumen de ventas, operaciones o ingresos

correspondientes al ejercicio, en concepto de gastos estructurales.


También se considerará gasto del ejercicio las amortizaciones

correspondientes a las inversiones destinadas a la adquisición de activos

fijos materiales, sin considerar la compra de terrenos, puestos a

disposición de la actividad del sujeto pasivo en el período impositivo.


Dichas inversiones podrán amortizarse libremente con el límite máximo del

5 por ciento del volumen de ventas, operaciones o ingresos

correspondientes al ejercicio, hasta su total amortización. También

podrán ser objeto de deducción por amortización y dentro de idéntico

límite, las cuotas anuales correspondientes al valor del coste de los

activos fijos adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.


La inversión que no pueda amortizarse en el mismo ejercicio por falta de

base podrá ser objeto de deducción en los ejercicios siguientes, siendo

de aplicación el mismo límite.


Once. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales a las

que sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos y opten

por estimar los rendimientos de alguna de éstas por la modalidad de

coeficientes determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades

empresariales por la modalidad de coeficientes.


Artículo 2

Se añade un nuevo artículo 69 bis a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente

redactado:


Artículo 69 bis. Coordinación del método de estimación objetiva con el

Impuesto sobre el Valor Añadido

Uno. La renuncia de la modalidad de signos, índices y módulos del método

de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas o la opción por la modalidad de estimación por coeficientes,

supondrá la renuncia al régimen especial simplificado del Impuesto sobre

el Valor Añadido para todas las actividades empresariales desarrolladas

por el sujeto pasivo.


Dos. La renuncia al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el

Valor Añadido en actividades empresariales a las que sea de aplicación la

modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia

a este último por todas las actividades empresariales o profesionales del

sujeto pasivo.


Tres. A los sujetos pasivos que determinen sus rendimientos por la

modalidad de estimación objetiva por coeficientes no les será de

aplicación el régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor

Añadido.


Artículo 3

Se modifica el artículo 78, apartado cinco de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará

con el siguiente redactado:


Artículo 78

Cinco. Deducciones en actividades empresariales o profesionales.


A los sujetos pasivos por este Impuesto que ejerzan actividades

empresariales o profesionales les serán de aplicación los incentivos y

estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en

la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y

límites de deducción.


No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos

pasivos en régimen de estimación objetiva de bases imponibles por el

método de signos, índices y módulos cuando así se establezca

reglamentariamente, teniendo en cuenta las características y obligaciones

formales del citado régimen.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Reglamentariamente se determinará la aplicación de índices correctores

para reducir los rendimientos estimados y sus pagos fraccionados, para

las actividades empresariales sometidas a la aplicación del método de

estimación objetiva por la modalidad de signos, índices o módulos, cuando

éstas empleen un máximo de 1 persona asalariada.


Segunda

Definiciones comunes para la aplicación de los signos, índices y módulos

a las actividades no agrarias.


A los efectos de lo establecido en esta Ley:


1. Como personas empleadas se considerarán tanto las asalariadas como las

no asalariadas, incluyendo al titular de la actividad.


2. Persona no asalariada es el empresario, siempre que efectivamente

trabaje en la actividad, incluyéndose, a estos efectos, las tareas de

dirección, organización y planificación




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de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la

actividad.


El titular de la actividad no tendrá la consideración de persona no

asalariada cuando sea perceptor de una pensión de jubilación o de

invalidez o, cuando en el caso de tratarse de entidades en régimen de

atribución, pueda probar fehacientemente que el socio, heredero, comunero

o partícipe no participa de manera efectiva en la actividad.


También tendrán la consideración de persona no asalariada el cónyuge e

hijos menores que convivan con el titular, y trabajen efectivamente en la

actividad, siempre que no estén comprendidos en el número siguiente, o

bien en aquellos casos en los que el titular no trabaje efectivamente en

la actividad.


Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no

asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la

actividad se compute por entero y haya un máximo de una persona

asalariada.


3. Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad.


En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge

y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que

existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen

correspondiente de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con

continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el sujeto

pasivo.


Se entenderá que existe el oportuno contrato laboral cuando el sujeto

pasivo impute, al cónyuge o a los hijos menores que convivan con él y

trabajen habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales

y profesionales desarrolladas por el sujeto pasivo, unas retribuciones

con cada uno de ellos equivalentes a las correspondientes de mercado de

acuerdo con su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas

cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores

en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.


La aplicación del módulo personal no asalariado tendrá un coeficiente

degresivo en función del mayor número de personas empleadas. Asimismo,

conllevará una reducción del 60 por cien al incremento anual de plantilla

en relación a la del ejercicio anterior.


El personal asalariado menor de diecinueve años o el que preste sus

servicios bajo un contrato de aprendizaje se computará en un 60 por 100 a

efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas.


El personal asalariado menor de diecinueve años o el que preste sus

servicios bajo un contrato de aprendizaje se computará en un 60 por 100 a

efectos de determinar la cuota a ingresar por el régimen simplificado del

Impuesto sobre el Valor Añadido.


No computará como persona asalariada aquella que preste sus servicios en

la actividad con el único objetivo de completar su formación académica en

virtud de un convenio establecido entre la empresa y la Administración

Educativa competente.


4. Se computará como una persona asalariada o no asalariada la que

trabaje en la actividad las horas anuales fijadas en convenio colectivo

o, en su defecto, 1.800 horas/año.


Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se

estimará como cuantía de la persona asalariada o no asalariada la

proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el

año y 1.800.


Tercera

El Gobierno procederá a revisar las características y rendimientos

imputados a las actividades empresariales sujetos a signos, índices y

módulos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.


DISPOSICION TRANSITORIA

Sin perjuicio de lo que establece el artículo 69, Uno, f) de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, los sujetos pasivos que hubieran renunciado al régimen de

estimación objetiva durante los 3 años anteriores a la entrada en vigor

de la presente Ley podrán revocar su decisión durante el mes de diciembre

de 1997.


DISPOSICION FINAL

1. El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el

desarrollo y aplicación de esta Ley.


2. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998 y será de

aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la

expresada fecha.