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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 70-1, de 29/11/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 29 de noviembre de 1996 Núm. 70-1
PROPOSICION DE LEY
122/000054 Sobre Ley de Bases de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y de la Ley Hipotecaria sobre realización forzosa judicial de
bienes embargados.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000054.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley sobre Ley de Bases de Reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y de la Ley Hipotecaria sobre realización forzosa
judicial de bienes embargados.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín, y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 1996.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de los establecido en el artículo 124 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente Proposición de Ley sobre Ley de Bases de Reforma
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Hipotecaria sobre
Realización Forzosa Judicial de Bienes Embargados.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de noviembre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera
Sánchez-Capitán.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la ejecución
de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales ya que,
en caso contrario, las decisiones judiciales se convierten en meras
declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna.
Más aún, nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que la ejecución
efectiva de las decisiones judiciales es cuestión de vital importancia
para dar efectividad al Estado social y democrático de Derecho que
implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de
la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que
adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo
Juzgado según se desprende del artículo 117.3 de nuestra Constitución.
Una de las apreciaciones más extendidas entre los ciudadanos es que
nuestra justicia es lenta. No es esta, sin embargo,
la única percepción existente sobre el funcionamiento de la
Administración de Justicia. Con frecuencia se afirma, con razón, que una
vez declarado el derecho surge, de forma inevitable, la extrema
dificultad en ejecutar las decisiones judiciales.
Muchas son las causas a las que habría que achacar esta percepción de
ineficacia de nuestro sistema procesal de ejecución de sentencias. Entre
otras, figura de forma destacada la opacidad de los sistemas de
realización forzosa de los bienes embargados, la dispersión de las normas
que los regulan, y la desconexión absoluta entre las reglas generales del
mercado con las de la venta de bienes embargados que están sujetas a
principios propios de la época en que se promulgó nuestra Ley de
Enjuiciamiento Civil.
La Proposición de Ley que se presenta se propone regular únicamente los
principios en que ha de basarse la realización forzosa de los bienes
objeto de embargo, tanto muebles como inmuebles, tanto créditos como
derechos, de modo unificado, eliminando la dispersión existente en la
actualidad, y tratando de acomodar la venta judicial de los bienes a los
parámetros existentes en la realidad.
La primera actividad que ha de llevar a cabo el órgano judicial --la
valoración de los bienes embargados-- se somete a los principios del
valor real de mercado de los bienes en todo momento, no solamente en el
momento de la traba, sino también cuando se demuestra que las posibles
fluctuaciones del mercado han hecho irreal la primera valoración. Por
ello se posibilita en todo momento la intervención de las partes en el
proceso de valoración de los bienes.
Otra de las cuestiones que aborda la proposición es la potenciación de
las funciones de los Secretarios Judiciales en el proceso de ejecución,
atribuyéndoles, con la posibilidad de impugnación ante el juez, no
solamente --al modo en que ya lo hace la Ley de Procedimiento Laboral
vigente-- la valoración y liquidación de las cargas con auxilio pericial
si fuera preciso, sino la posibilidad de alzamiento del embargo cuando
las cargas superan al valor de tasación, la fijación de los sistemas de
venta en comparecencia, la presidencia de las subastas y la ampliación
del plazo de pago al adjudicatario.
La opacidad de las ventas judiciales se debe, entre otras muchas causas,
a las dificultades de los potenciales compradores para conocer los bienes
objeto de venta. La proposición introduce para ello dos mecanismos
esenciales: la fijación por parte del órgano judicial de día y hora para
que los posibles adquirentes puedan examinar los bienes objeto de venta,
incluso con sanción a quienes lo impidieran, y la creación posible de
oficinas de información en aquellos lugares en que se estime preciso.
Una de las novedades más relevantes de la proposición radica en la
diversificación de los sistemas de venta. La regulación actual, salvo en
el caso de créditos y derechos y valores sujetos a cotización en mercados
oficiales, contempla a la subasta judicial como el único sistema posible
de venta. Las disfunciones que se han demostrado en la práctica aconsejan
diversificar los posibles medios por los que se puede lograr el
cumplimiento de lo ejecutoriado para tratar de que sea el propio mercado
el que vaya decantando la mejor de las soluciones. Con una intervención
decisiva del acreedor, e incluso con la posible participación del deudor,
la proposición determina que el sistema de venta se elija en una
comparecencia ante el secretario judicial, a propuesta del acreedor, por
cinco posibles vías: la venta por el ejecutado, la venta o adjudicación
directa al acreedor, la venta por empresa o entidad autorizada
administrativamente, la venta a través de interventor judicial, y la
venta por subasta, tanto judicial como notarial.
Mención aparte requiere la nueva regulación a la que se somete a la venta
en subasta judicial. En primer lugar se establece que la subasta será,
única y al alza, que la quiebra de la subasta provocará la celebración de
otra única subasta, salvo que el importe de la consignación cubra ya la
cantidad objeto de apremio. Seguidamente se insta al órgano judicial a
que pase el tanto de culpa al Ministerio Fiscal en cuanto existan
indicios de concierto entre licitadores.
La proposición recoge también otros principios ya incorporados a nuestro
ordenamiento en otras regulaciones procesales como son la exigencia de un
precio mínimo de venta de los bienes, o el importe mínimo de la
consignación para participar en la posible subasta. Se trata, en
definitiva, de evitar el malbaratamiento de los bienes del deudor, cuando
no la colusión entre el depositario y el adjudicatario para lograr la
adquisición a precios muy inferiores a los del mercado.
Por último, la Proposición de Ley pone coto a la cesión del remate a un
tercero que tantas disfunciones e incluso corruptelas, ha ocasionado en
la práctica, limitando tal posibilidad al acreedor ejecutante y a los
responsables legales solidarios o subsidiarios, y agiliza los trámites
para lograr la inscripción de la venta en los registros públicos dando
validez al auto de aprobación de la transmisión o adjudicación.
Artículo Unico
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Justicia,
apruebe, en el plazo de seis meses, el texto articulado de Reforma de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley Hipotecaria sobre realización forzosa
judicial de bienes embargados, con sujeción a los principios y criterios
que resultan de las siguientes:
BASES
BASE I
Objeto
La regulación del procedimiento de apremio previsto en la Sección Segunda
del Título XV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del
Procedimiento Judicial Sumario, previsto en el artículo 131 de la Ley
Hipotecaria será modificada de conformidad con lo establecido en el texto
de la presente Ley.
BASE II
Acumulación de ejecuciones
Cabrá la acumulación de ejecuciones seguidas contra un mismo deudor
aunque pendan ante distintos juzgados, atendiendo a criterios de economía
y de conexión entre las diversas
obligaciones cuya ejecución se pretende. Se planteará ante el órgano que
conozca de la ejecución definitiva instada en primer lugar. Se podrá
acordar mientras no conste el cumplimiento de la obligación que se
ejecute y no suspenderá ni deberá retrotraerse el curso del procedimiento
excepto en lo que resultare imprescindible. Tampoco alterará en ningún
caso las preferencias y privilegios que para el cobro de sus créditos
puedan ostentar los diversos acreedores.
BASE III
Tasación y precio de licitación
Salvo que las partes hayan acordado darle un valor determinado en
documento público, el bien objeto de venta forzosa será tasado por
peritos designados por el órgano judicial, teniendo en cuenta valores
reales de mercado. Se dará intervención a las partes interesadas respecto
de las valoraciones realizadas y respecto de los aumentos o depre-
ciaciones que haya podido experimentar el bien tras la valoración
convenida. El valor de salida de los bienes, en cualquiera de los
sistemas de venta forzosa, salvo las cuentas en entidades de crédito y
ahorro, valores y créditos realizables en el acto, no podrá ser inferior
al veinticinco por ciento ni superior al ochenta por ciento.
BASE IV
Valoración de cargas y comunicación a los posibles
licitadores Si lo embargado estuviere afecto con cargas o gravámenes
que debieran quedar subsistentes tras su liquidación, el Secretario
Judicial, recabando la colaboración pericial si fuere necesario,
practicará la valoración de las cargas que reducirá el valor real de los
bienes para determinar su justiprecio. Esta operación será comunicada a
los posibles licitadores y podrá ser impugnada ante el juez, y podrá
llevar aparejado el alzamiento del embargo si el valor de las cargas
supera al precio de tasación.
BASE V
Conocimiento directo del bien sometido a venta forzosa
por los interesados en su adquisición
El órgano judicial competente fijará fecha y hora para la visita de los
bienes inmuebles objeto de venta forzosa y facilitará el conocimiento de
los demás bienes embargados a quienes estén interesados en su
adquisición. El propietario, la persona que ocupe el bien inmueble, el
administrador o el depositario por el título que sea, estarán obligados a
permitirlo. La Ley fijará las sanciones a que pueda dar lugar el
impedimento o la obstaculización de esta información.
BASE VI
Formas de realización de los bienes embargados
El dinero y las divisas convertibles se entregarán al acreedor previo
recibo. Los bienes para los que exista un mercado oficial, se realizarán
a través del mismo, y para los créditos directamente realizables el
órgano judicial adoptará las medidas oportunas, incluso la del
nombramiento de administrador judicial.
El resto de los bienes podrá ser vendido por el propio ejecutado, por
venta o adjudicación directa, por entidad autorizada administrativamente,
por interventor designado al efecto o, finalmente, por subasta celebrada
en el órgano judicial o ante notario. Podrá preverse la realización por
otros medios extraordinarios si a juicio del órgano judicial el retraso
en la venta pudiera originar depreciación trascendente de los bienes o
pérdida o extinción de los bienes o derechos.
BASE VII
Determinación de la forma de venta
Para determinar el sistema de venta de los bienes deberá realizarse una
comparecencia ante el secretario judicial a la que serán convocadas las
partes y de la que se dará conocimiento a los interesados, y en la que
podrá sustituirse la venta por la constitución de una administración
judicial si lo embargado diera rentas o productos suficientes para cubrir
la cantidad objeto de apremio en tiempo razonable y decidirse la venta
por lotes de modo simultáneo o sucesivo hasta cubrir la cantidad objeto
de apremio.
BASE VIII
Modalidades de ofertas
En cualquiera de los sistemas de venta forzosa de bienes embargados se
admitirán las ofertas por escrito u otro medio técnico, con reserva
incluso de la identidad del oferente salvo si resulta adjudicatario.
BASE IX
Precio mínimo de adjudicación
Sea cual sea el sistema de venta que se acuerde, no podrá adjudicarse
ningún bien por debajo del veinticinco por ciento de su valor de
tasación.
En el supuesto de que se siga el sistema de subasta, que será única, si
finalizada ésta no se alcanzara dicha suma o se produjera su quiebra, el
ejecutante, los acreedores intervinientes y los responsables
subsidiarios, por este orden, podrán adjudicarse el bien por el
veinticinco por ciento de su valor o solicitar se les entreguen en
administración para aplicar sus productos al pago de lo adeudado. Si no
lo efectuaran, a petición del ejecutante, el bien volverá a sacarse
nuevamente a subasta y si no lo interesara se alzará el embargo.
BASE X
Venta de los bienes embargados por el ejecutado
Podrá permitirse al ejecutado la venta de los bienes embargados
cualquiera que sea el sistema de venta forzosa utilizado
siempre y cuando liquide la totalidad de la deuda objeto del
procedimiento judicial o la venta se produzca por precio superior al de
tasación siempre y cuando en este caso deposite en el Juzgado la
totalidad de lo obtenido.
El inicio de la ejecución supondrá la orden judicial al deudor de no
disponer, limitar o gravar sus bienes o derechos sin autorización
judicial. Si existiera autorización judicial para la venta de un bien
embargado, el adquirente deberá proceder al pago simultáneo al acreedor o
a la consignación judicial del importe íntegro del precio o de la deuda,
incluidos los intereses correspondientes y las costas, a cuyo efecto el
órgano judicial efectuará una estimación en los límites que fije la ley,
sin perjuicio de su ulterior tasación.
BASE XI
Enajenación por el ejecutado
El ejecutado podrá presentar en el plazo que se señale antes de
finalizada la venta a cualquier persona que pretenda adjudicarse todo o
parte de lo embargado por el precio de tasación como mínimo. La
utilización abusiva de este medio de venta conllevará el incremento de
los intereses moratorios en cantidad, al menos, de seis puntos por encima
del interés legal.
BASE XII
Adjudicación directa a ejecutantes y a acreedores
intervinientes
En cualquier momento anterior a la adjudicación y simultáneo o posterior
a la comparecencia los interesados podrán presentar a personas que,
previa consignación o afianzamiento, podrán adjudicarse el bien embargado
siempre que dicha adjudicación se produzca, al menos, por el ochenta por
ciento del valor de tasación aprobado. Si se presentaran dos o más se
articularán mecanismos de licitación interna para que se adjudique a
quien ofrezca la mayor cantidad o las mejores condiciones de venta.
BASE XIII
Efectos de la adjudicación en favor de los ejecutantes
o acreedores
La adjudicación de bienes al acreedor extinguirá el crédito hasta el
límite del valor del bien. Si se realizara en favor de algunos de los
ejecutantes o acreedores intervinientes y el precio de adjudicación no es
suficiente para cubrir todos los créditos de los restantes acreedores se
determinará el sistema de reparto proporcional. Asimismo se determinarán
los sistemas de administración.
BASE XIV
Realización por entidades autorizadas o interventores
judiciales
Oídas las partes el secretario judicial podrá decidir la venta a través
de entidad pública o privada o autorizada administrativamente a tal fin,
o a un interventor designado al efecto. Deberá constituirse fianza por
éstos, bien de modo generalizado, bien por cada actuación. El
nombramiento llevará aparejado la condición de depositario y la
administración de los bienes. Su actuación deberá ajustarse a las reglas
derivadas de la naturaleza de los bienes y a la diligencia de un buen
comerciante respondiendo de su actuación y les habilitará para otorgar
los documentos precisos para la venta. No podrán vender el bien embargado
por debajo del precio establecido o, en su defecto por menos del ochenta
por ciento del valor del justiprecio y deberán efectuarlo en el plazo
señalado por el juzgado, debiendo acreditar en el plazo de cinco días
desde la realización de la venta las condiciones de ésta y el ingreso de
las cantidades obtenidas deducidos los gastos autorizados y las
comisiones que serán determinadas.
BASE XV
Consignación previa
Cuando el sistema de venta forzosa de bienes embargados sea el de subasta
judicial o ante fedatario público, cualquier licitador, salvo los
acreedores intervinientes o el ejecutante, deberá consignar previamente
una cantidad de entre el veinte por ciento y el cincuenta por ciento del
valor en que se hubieran tasados los bienes.
Podrán establecerse, además oficinas de información de subastas de bienes
muebles o inmuebles.
BASE XVI
Realización mediante subasta
La subasta que será en todo caso única y al alza, podrá celebrarse ante
el órgano judicial presidida por el Secretario Judicial, o ante fedatario
público. Habrá de ser el sistema empleado cuando así se decida por el
órgano judicial, no sea posible llevar a cabo la venta por otro sistema,
o hayan resultado ineficaces los previstos. Entre la primer subasta y la
que pueda celebrarse en quiebra deberá transcurrir un plazo no inferior a
nueve días ni superior a treinta. Serán admisibles las posturas por
escrito o cualquier otro medio técnico, y cabrá la oferta de pago
aplazado o con cualquier otra condición, lo que será valorado a efectos
de adjudicación. Se permitirá la reserva de postura para el supuesto de
que el primer adjudicatario no cumpliese la obligación de pago siempre
que esta postura no sea inferior al cincuenta por ciento del valor tasado
de los bienes.
BASE XVII
Distribución de las cantidades y liquidación de intereses Las cantidades
que se obtengan por la venta judicial de los bienes se aplicarán, por su
orden, al pago de principal, intereses y costas previa su liquidación o
determinación, poniéndose el resto, si lo hubiere, a disposición del
deudor, sin perjuicio de las preferencias o anticipos para quienes hayan
abonado las cantidades o acrediten gastos imprescindibles para llevar a
cabo la ejecución. En el supuesto de existencia de reembargos se pondrá a
disposición de los órganos judiciales el sobrante y si fueren varios se
solicitará certificación de todos ellos a fin de realizar la distribución
en la forma en que acuerde el órgano judicial, incluso proporcional a sus
créditos si el sobrante resulta insuficiente, salvo que se acreditara
privilegio o preferencia.
BASE XVIII
Limitaciones a la adjudicación del bien en calidad de ceder
Sólo el ejecutante y los responsables legales solidarios o subsidiarios
podrán adjudicarse el bien en calidad de ceder el remate a terceros
anunciándolo así en el momento de realizar la oferta. El ejecutante que
ejercitase esa facultad habrá de verificar dicha cesión mediante
comparecencia ante el secretario judicial del Juzgado que haya celebrado
la subasta, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla,
debiéndose efectuar el pago con carácter previo o simultáneamente en la
comparecencia. Se podrá realizar asimismo la cesión mediante la
presentación de un documento público en que consten dichas circunstancias
y la cesión habrá de efectuarse en el mismo plazo previsto en la Ley para
el pago del precio.
BASE XIX
Plazo del pago por el comprador
El mejor oferente consignará lo ofrecido, o la diferencia, en el plazo de
cinco días prorrogable hasta un máximo de treinta por causas justificadas
a criterio del secretario judicial.
Excepcionalmente el secretario judicial podrá conceder un plazo no
superior a otros treinta días para realizar la consignación siempre y
cuando acredite documentalmente la pendencia de gestiones para conseguir
la financiación por entidad de crédito o ahorro.
BASE XX
Quiebra de la subasta
En el supuesto de quiebra de la subasta se procederá a una nueva salvo
que con el importe de las consignaciones o afianzamientos que debieran
perder los oferentes se cubriera la cantidad objeto de apremio, o se
produjera la liquidación de la deuda, o el acreedor interese el
alzamiento del embargo.
Si el órgano detectara indicios de concierto entre los licitadores que
pudieran ser constitutivos de delito, pasará el tanto de culpa al
Ministerio Fiscal.
BASE XXI
Formalización de la adquisición
No será preceptivo documentar en escritura pública el auto de
adjudicación o de aprobación de la transmisión ni los demás actos en que
se efectúe la adjudicación.
Será título bastante para la inscripción en todos los registros públicos
el testimonio expedido por el Secretario Judicial comprensivo del auto
aprobatorio de la transmisión o adjudicación, o de las demás actuaciones
en que se hubieran reflejado aquéllas, y en el que se expresen las
circunstancias necesarias para verificar la inscripción.
BASE XXII
Prohibición de doble subasta
No se admitirá a doble subasta, entendiéndose que sólo es válida la
primera de las celebradas.
Disposición Adicional Unica
1. La Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados
conocerá tras su publicación del Decreto Legislativo que apruebe el
Gobierno, a los efectos del artículo 82.6 de la Constitución.
2. El Pleno del Congreso de los Diputados, de acuerdo con el artículo
82.6 de la Constitución, conocerá del Decreto Legislativo que apruebe el
Gobierno, verificando la adecuación del mismo a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición Transitoria
Hasta la entrada en vigor del texto articulado continuarán aplicándose
las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Hipotecaria que
actualmente regulan el procedimiento de apremio y el procedimiento
judicial sumario previsto en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria.