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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 40-1, de 21/06/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 21 de junio de 1996 Núm. 40-1

PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICION DE LEY

122/000028 Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de

ejecución forzosa.


Presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000028.


AUTOR: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Proposición de Ley de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil en

materia de ejecución forzosa.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), presenta ante el Congreso de los Diputados

una proposición de Ley de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil en

materia de ejecución forzosa.


De acuerdo con lo establecido en los artículos 124 y siguientes del

Reglamento de la Cámara, interesa su tramitación con arreglo a Derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, a once de junio de mil novecientos

noventa y seis.--El Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió), Joaquim Molins i Amat.


PROPOSICION DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN

MATERIA DE EJECUCION FORZOSA

EXPOSICION DE MOTIVOS

El principio de tutela judicial efectiva recogido en nuestra Constitución

requiere, para su plena realización, no sólo la posibilidad de ejercer el

derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino también el derecho a

que la resolución judicial que ha de culminar el procedimiento sea

realmente efectiva. En este sentido, es necesario poner todos los medios

para lograr la plena efectividad de tal declaración.


Concretamente, es preciso que el ordenamiento jurídico facilite la

posibilidad de que el acreedor, que ha obtenido una sentencia estimatoria

que puede ser cumplida mediante el embargo de bienes del deudor, pueda

recuperar realmente y de forma efectiva aquello que se le debe, con

independencia de la cuantía de lo reclamado.





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Lamentablemente, la experiencia viene demostrando que con cierta

frecuencia las resoluciones de condena susceptibles de ejecución

pecuniaria quedan prácticamente incumplidas al hacerse sumamente compleja

la localización de bienes del deudor sobre los que trabar el

correspondiente embargo. En particular, así ocurre en muchos supuestos en

los que la carga del acreedor de intentar localizar bienes del deudor

adquiere un coste desproporcionado en relación con la cuantía de la

cantidad reclamada.


Ello puede conducir, y de hecho así se ha constatado, a generar entre los

cuidadanos, y en particular entre los operadores económicos, la impresión

de que las reclamaciones judiciales son inefectivas, y que la

responsabilidad prevista en el artículo 1911 del Código Civil no es

realmente tal, cuando se trata de deudas de cuantía mediana o pequeña y

el deudor no tiene una solvencia pública y acreditada. Todo ello

constituye en sí mismo un contrasentido, por cuanto es precisamente quien

no tiene una estructura patrimonial importante, o bienes raíces

conocidos, quien más fácilmente puede incurrir en supuestos de morosidad

mediana o pequeña, considerando que quedarán impunes. El perjuicio que de

ahí se deriva, en particular para la pequeña y mediana empresa, es

evidente.


La presente Ley intenta, a través de dos tipos de medidas, corregir la

situación descrita: por un lado, impone al Juzgador, siempre que así lo

solicite el acreedor ejecutante, la obligación --y no la simple

facultad-- de poner todos los medios para localizar bienes del patrimonio

del deudor ejecutado. Y, por otro lado, señala el papel que en tal

función pueden y deben desempeñar las Administraciones tributarias y de

la Seguridad Social.


Asimismo, esta reforma viene a recoger lo que la Jurisprudencia ha

entendido repetidamente, al generalizar para toda clase de embargos lo

que aparentemente la Ley sólo preveía para la mejora de los mismos.


Sin duda, cabría sostener que esta reforma puntual de procedimiento

debería enmarcarse en una revisión más amplia de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, repetidamente reclamada. Sin embargo, por tratarse de una

modificación que, aun teniendo gran alcance práctico, no altera

substancialmente el actual sistema, ni introduce discordancias en el

mismo, razones de oportunidad justifican esta modificación parcial, sin

perjuicio de su inclusión en una reforma global posterior de las leyes

procesales.


ARTICULO UNICO

1.El artículo 1454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado en

los términos siguientes:


«El acreedor podrá concurrir a los embargos y designar los bienes del

deudor que hayan de trabarse.


También podrá hacer la designación del depositario bajo su

responsabilidad. Esta designación no podrá concederse al deudor.


A petición del acreedor, y en el supuesto de que el ejecutado no

designare bienes o derechos suficientes sobre los que hacer la traba, el

Juez deberá dirigirse a todo tipo de Registros públicos, organismos

públicos y entidades financieras, a fin de que faciliten la relación de

bienes o derechos del deudor de que tengan constancia. En particular, si

así se solicitare, el Juez recabará tal información de la correspondiente

autoridad tributaria o de la Seguridad Social.


En todo caso deberá atenderse al orden establecido en el artículo 1447.»

2.El párrafo tercero del artículo 1455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

queda sin contenido.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, a once de junio de mil novecientos

noventa y seis.