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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 21-1, de 07/05/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 7 de mayo de 1996 Núm. 21-1
PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICION DE LEY
122/000010 Derecho de acceso a la información en materia de medio
ambiente.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000010.
AUTOR:Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya.
Proposición de Ley sobre derecho de acceso a la información en materia de
medio ambiente.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
A la Mesa del Congreso de los Diputados.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se presenta la
siguiente Proposición de Ley sobre derecho de acceso a la información en
materia de medio ambiente.
Madrid, 22 de abril de 1996.--Francisco Frutos Gras, Diputado del Grupo
Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz 1.ª del Grupo
Parlamentario Federal IU-IC.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución española establece en el párrafo 1.º de su artículo 45,
que todos los españoles tienen el derecho a disfrutar de un medio
ambiente adecuado, así como el deber de conservarlo.
Los diferentes programas de acción en materia de medio ambiente de la
Unión Europea vienen estableciendo una serie de principios y objetivos
para cuyo cumplimiento recomiendan elaborar procedimientos que garanticen
a la población mayor acceso a la información que las autoridades públicas
de medio ambiente tienen en su poder.
Es necesario llegar a la conclusión de que el medio ambiente es un bien
integrante del Patrimonio de la Humanidad y que está en manos de todos el
defenderlo y conservarlo. Por ello es necesario, además, articular los
mecanismos imprescindibles para poner en marcha las acciones y
actividades tendentes a la consecución de este objetivo.
En base a estos principios, la Comunidad Europea elaboró una Directiva en
el año 1990 que establecía el derecho de acceso a la información en
materia de medio ambiente que obrara en manos de la autoridad pública
competente. Los Estados miembros tenían como fecha límite
de transposición de la Directiva el 31 de diciembre de 1991.
La Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo establece un
principio progresista que el legislador debiera tener muy en cuenta en la
labor de construcción de una democracia participativa, y es el siguiente:
«El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la
participación de todos los ciudadanos interesados en el nivel que
corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso
adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las
autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las
actividades que ofrecen peligro en sus comunidades, así como la
oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los
Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la
participación del público poniendo la información a disposición de
todos...»
El fundamento último de esta Ley es el establecer los mecanismos para el
acceso a una información, como establece la Directiva nombrada. La misma
supondrá una clara vía de protección del medio ambiente sin cerrar la
puerta a otros mecanismos posteriores cuya existencia tendrá razón de ser
en el mismo objetivo.
Un Estado democrático que informa y hace que todos los habitantes de un
territorio participen, aunque por ahora de una forma débil, en los
procesos de toma de decisiones, tiene además de esta función protectora,
una función educadora que desarrolla la conciencia cívica de la sociedad,
la hace más solidaria y hace más comprensible la noción de interés
general e interés difuso. La política se convierte en más tolerante y
realista, la burocracia se humaniza y los colectivos sociales toman
conciencia del carácter limitado de las opciones posibles y de los
recursos utilizables.
Si ése es el objetivo, no será lógico el establecer discriminaciones a
futuros protectores del medio ambiente como bien de interés general de
carácter difuso. Por ello desaparece el criterio de reciprocidad en el
derecho de acceso a la información y del mismo modo se establece este
derecho con independencia de la nacionalidad del solicitante.
Desaparece en esta Ley la necesidad de la legitimación. La supresión está
justificada por ese objetivo último. La mejor legitimación es el interés
de la persona, habitante de un determinado territorio, por participar
activamente en la acción pública.
PROPOSICION DE LEY SOBRE DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION EN MATERIA
DE MEDIO AMBIENTE
Artículo 1.ºObjeto de la Ley.
Es objeto de la presente Ley, garantizar el derecho de acceso a la
información en materia de medio ambiente que obre en poder de la
Administración Pública o de entidades de Derecho Público y Privado que
prestaren servicios públicos, así como la regulación de este derecho.
Artículo 2.ºAmbito de aplicación
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
--Acceso a la información:
*la consulta de cuantos registros, documentos y archivos obren en poder
de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la forma de
expresión y el tipo de soporte material.
*la obtención de cualquier dato en forma de documento, de imágenes o
gráficos, de soportes informáticos o telemáticos o en cualquier otra
forma disponible que obre en poder de la Administración Pública.
--Materia de medio ambiente.Toda aquella información referida a:
*el conjunto de actividades y medidas encaminadas a su protección,
defensa, restauración y uso racional,
*el estado de las aguas, la atmósfera, el suelo, fauna, flora, espacios
naturales,
*los planes, programas y proyectos que afecten, hayan afectado o pudieran
afectar directa o indirectamente al estado de los elementos del medio
ambiente,
*las actividades que afecten o puedan afectar a la salud de las personas.
--Administración Pública:
*la Administración General del Estado,
*las Administraciones de las Comunidades Autónomas,
*las Entidades que integran la Administración Local,
*las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de cualquier Administración Pública competente
en alguno de los ámbitos del medio ambiente.
Artículo 3.ºDe la obligación de facilitar información
1.ºLas Administraciones Públicas estarán obligadas, desde la entrada en
vigor de la presente Ley, a facilitar y poner a disposición de quien así
lo solicitare, fuere persona jurídica o persona física, ciudadana o
residente, cualquier información en materia de medio ambiente.
2.ºLas personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, gestoras de
servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo cualquiera de
las modalidades admitidas en la legislación vigente, están obligados a
facilitar la información relativa a esta materia que la Administración
Pública competente por razón de la materia
les solicitare, a los efectos de que ésta pueda cumplir con las
obligaciones determinadas en esta Ley.
Artículo 4.ºDe la consulta de archivos y solicitud de información
1.º Los interesados podrán consultar directamente los registros, archivos
y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas
simplemente personándose en las dependencias establecidas a tal efecto,
con la única limitación de sujetarse a los horarios de funcionamiento de
dichas dependencias.
Las Administraciones Públicas podrán dilatar la posibilidad del ejercicio
de este derecho hasta 48 horas, siempre por causas justificadas.
2.ºLa solicitud de información deberá realizarse siempre de forma
expresa. Podrá realizarse de forma oral personándose en el órgano en cuyo
poder obre la información o por escrito dirigido a la misma.
3.ºEl contenido de la misma en el supuesto de solicitud por escrito
integrará:
a)Nombre y apellidos del o de la solicitante.
b)Domicilio, a efectos de notificación.
c)Información en materia de medio ambiente requerida.
4.ºSi el interesado se hubiera dirigido a una Administración no
competente por razón de la materia o del ámbito territorial, ésta estará
obligada a dirigir la solicitud al órgano competente, si la solicitud
fuera hecha por escrito o a indicar al o la solicitante el mismo, si ésta
fuera realizada de forma oral.
5.ºEn ningún caso habrá obligación de motivar la solicitud ni de
acreditar condición de interesado/a. El interés del solicitante se
entenderá por el mero hecho de solicitar información de forma oral o
escrita en materia de medio ambiente.
Artículo 5.ºDenegación de solicitud
1.ºLas Administraciones Públicas únicamente podrán denegar la solicitud
de información cuando ésta afecte a:
--la Seguridad del Estado o la Defensa Nacional, excepto para actividades
que afecten o pudieran afectar a espacios de interés natural,
--la confidencialidad de datos y/o expedientes personales,
--el secreto industrial y comercial, excepto para datos sobre emisiones o
vertidos, volumen de producción de residuos tóxicos, peligrosos o
especiales, volumen o composición de materias primas o combustibles
utilizados o sobre características de las instalaciones, equipos o
procesos de fabricación que no estén incluidas en la legislación vigente,
--los asuntos pendientes de resolución judicial penal,
--los datos sobre especies animales y vegetales cuya accesibilidad
pudieran ponerlas en peligro.
2.ºNo obstante, la Administración Pública facilitará la información
ambiental que sea posible separar de la relacionada con los asuntos
señalados en las letras anteriores.
3.ºCon respecto a los procedimientos administrativos en curso, la
Administración facilitará a quien lo solicite la información que obrara
en su poder hasta la fecha de recepción de la solicitud, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 7 de la presente Ley.
4.ºLa denegación parcial o total de la solicitud deberá ser, en todo
caso, motivada con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
Artículo 6.ºResolución y contestación
1.ºLa Administración estará obligada a resolver sobre cuantas solicitudes
se le presenten.
2.ºLa resolución de las solicitudes deberá realizarse lo antes posible,
y, en todo caso, en un plazo de diez días. La resolución podrá ser bien
estimatoria comunicando la forma y el plazo en que podrá tener acceso a
la misma o bien denegatoria, expresando, entonces, los recursos que
contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
Artículo 7.ºPlazos de contestación de solicitud
1.ºLa Administración requerida deberá facilitar la información solicitada
lo antes posible y, en todo caso, en un plazo no superior a treinta días.
2.ºEl plazo establecido en el párrafo primero es improrrogable, salvo que
la información solicitada estuviera falta de datos por resolución
pendiente de otro órgano administrativo. En este caso la Administración
proporcionará los datos disponibles en el momento de la solicitud y
quedará comprometida en los pendientes.
La Administración responsable deberá realizar la remisión de estos datos
lo antes posible y en todo caso en el plazo máximo de quince días.
Artículo 8.ºResponsabilidad en la tramitación
1.ºLas Administraciones Públicas o entidades requeridas estarán obligadas
a resolver y a facilitar la información solicitada, en los plazos
establecidos por la presente Ley.
2.ºEl incumplimiento de lo establecido en el párrafo primero dará lugar a
la exigencia de responsabilidad disciplinaria pudiendo, en su caso, ser
causa de remoción del titular del órgano responsable.
Artículo 9.ºImpugnación de la decisión administrativa
No obstante lo anterior, el interesado que recibiera denegación expresa
de su solicitud, o que su solicitud fuera desatendida sin fundamento
alguno, o cuando la respuesta recibida fuera diferente de la demandada o
simplemente incompleta o insatisfactoria, podrá interponer recurso
ordinario ante el superior jerárquico del órgano responsable, si lo
hubiere, o acudir directamente a la vía jurisdiccional.
Artículo 10.ºOnerosidad del servicio
1.ºLa consulta de archivos y, en general, el acceso a la información
disponible en las dependencias administrativas será público y gratuito.
2.ºEl derecho de acceso a la información lleva inherente el derecho a la
obtención del soporte material que la contenga. Por el mismo, la
Administración competente podrá cobrar las exacciones oportunas. Estas se
establecerán, guiadas siempre por el principio de equivalencia, dentro de
un costo razonable y únicamente por el valor del soporte material.
3.ºLas Administraciones Públicas proporcionarán la información en el
soporte material disponible elegido por el o la solicitante, y en todo
caso y siempre que fuera aceptado por aquéllos, el soporte menos costoso.
Artículo 11.ºDifusión de información
1.ºLas Administraciones Públicas competentes elaborarán una relación de
aquellas informaciones proporcionadas a los interesados y serán
publicadas periódicamente sin hacer mención al nombre del o de la
solicitante con el fin de proporcionar una mejor información al conjunto
de la población.
2.ºLas Administraciones Públicas competentes establecerán los métodos de
información que consideren oportunos para que el contenido de la presente
Ley sea conocido por todos los posibles interesados.
3.ºLas Administraciones Públicas competentes establecerán mecanismos de
difusión de información general y la harán pública de forma periódica
sobre el estado del medio ambiente y las actuaciones sobre el mismo, con
el fin de que los interesados en la materia puedan conocer y participar
en la planificación y actuación sobre el mismo. A tal efecto, se crearán
bloques informativos sobre aspectos medioambientales en los medios de
comunicación y sistemas divulgativos públicos.
4.ºLa Administración General del Estado, en colaboración con las
Administraciones de las Comunidades Autónomas elaborarán un banco de
datos en materia de medio ambiente que afecte no sólo al territorio del
Estado español sino al conjunto de la Comunidad Internacional que estará
comunicado en red informática y al que tendrán acceso todos/as los/as
interesados/as en la protección del medio ambiente.
DISPOSICION ADICIONAL
1.ºEl cobro de las exacciones por la aportación de documentación prevista
en el apartado segundo del artículo 10 de la presente Ley, se regirá por
lo establecido en la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos.
2.ºNo obstante lo establecido en el párrafo anterior, la Administración
General del Estado establecerá unas tasas máximas para las organizaciones
no gubernamentales y asociaciones sin ánimo de lucro cuya actividad tenga
por objeto la protección del medio ambiente, que no superarán el 50% del
valor final establecido para las exacciones nombradas en el párrafo
anterior.
DISPOSICIONES FINALES
1.ºLa presente Ley constituye norma básica, a los efectos de lo previsto
en el artículo 149.1.18 de la Constitución salvo lo establecido en el
apartado cuarto del artículo 11 y la disposición adicional.
2.ºEn el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias
para la ejecución de la presente Ley.
3.ºSe autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo de la presente Ley.
4.ºEsta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».