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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 179-8, de 22/11/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 22 de noviembre de 1999 Núm. 179-8 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO

121/000179 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3

de octubre, del Tribunal Constitucional.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las enmiendas e índice de enmiendas al articulado

presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de

modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal

Constitucional (núm. expte. 121/000179).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar

la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley

Orgánica de Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,

del Tribunal Constitucional (núm. expte. 121/000179).


MOTIVACIÓN

El Gobierno ha presentado en el Congreso de los Diputados un Proyecto

de Ley de artículo único de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional. La finalidad última de este Proyecto de Ley está

encaminada a facilitar una hipotética reducción de la conflictividad

constitucional entre el Gobierno de la Nación y los Consejos de

Gobierno de las Comunidades Autónomas; la reforma consiste en la

ampliación de tres a nueves meses del plazo de interposición de los

recursos de inconstitucionalidad contra Leyes, Disposiciones y Actos

con fuerza de Ley producidos tanto por el Estado como por las

Comunidades Autónomas, en aquellos casos en que se haya llegado a un

acuerdo en las Comisiones Bilaterales de Cooperación entre el Estado

y las respectivas Comunidades Autónomas.


El dictamen emitido por el Consejo de Estado, si bien da formalmente

el visto bueno a esta reforma, formula una serie de observaciones de

hondo calado que advierten de los problemas que plantea el referido

texto: no se conoce la posición de las Comunidades Autónomas, siendo

como son uno de los sujetos legitimados para interponer el recurso de

inconstitucional; se crea una excepción al plazo general lo que

interfiere de forma esencial en el procedimiento y plantea serias

dudas sobre su constitucionalidad; y por último, no existe identidad

entre los sujetos sustantivos y procesales, lo que puede suponer que

el acuerdo que se adopte no sea llevado a término por los órganos

legislativos correspondientes.


De otra parte, la conflictividad ante el Tribunal Constitucional que

este Proyecto de Ley pretende reducir, no es la más preocupantes

-pensemos en los




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recursos de amparo- de las existentes ante es Alto Tribunal. En

efecto «la bolsa» de este tipo de recursos de inconstitucionalidad

permanece prácticamente estática desde 1984.


Una reforma como la pretendida que afecta a un Órgano Constitucional

debe ser extremadamente cuidadosa y gozar de consenso entre los

Grupos Parlamentarios, entre los cuales, el del primer partido de la

oposición tiene una especialísima relevancia. Esto no ha sido así y,

en consecuencia, se quiebra por primera vez la forma de actuación

entre Gobierno y oposición en aquellas leyes que forman parte del

bloque de constitucional. Además, ni siquiera fueron consultadas las

Comunidades Autónomas en el momento procesal oportuno; ha sido con

posterioridad a su entrada en el Congreso cuando se ha producido la

consulta a éstas.


Por todas estas razones, por su falta de oportunidad y porque además

el citado Proyecto de Ley Orgánica no cumple el requisito de eficacia

necesario y puede a juicio de este Grupo Parlamentario convertirse en

una reforma completamente inútil es por lo que se presenta esta

Enmienda de Totalidad para que el Proyecto de Ley Orgánica de

modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal

Constitucional, sea devuelto al Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del

Congreso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido

en los artículos 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso

de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al

Proyecto de Ley Orgánica de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, del

Tribunal Constitucional (núm. expte. 121/000179).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1999.-Iñaki

Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-

PNV).


ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación, a la disposición adicional cuarta, del Proyecto de

Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de

octubre, del Tribunal Constitucional.


Se enmendaría la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica

(disposición que se añadió en la últimamodificación efectuada por la

Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril).


«Se añaden los números 3 y 4 a la disposición adicional cuarta:


3. Las Normas Forales emanadas de las Juntas Generales de los

Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco serán

enjuiciadas a través del recurso de inconstitucionalidad o de la

cuestión de inconstitucionalidad regulados en el Título II de la

presente Ley Orgánica, quedando excluida la jurisdicción contencioso-

administrativa del conocimiento de las mismas.


En este caso las Comisiones Bilaterales de Cooperación entre el

Estado y las Comunidades Autónomas a que hace referencia el número 2

del artículo 33 de la presente Ley Orgánica preverán la presencia de

representantes del ejecutivo foral correspondiente a los fines

estipulados en dicho artículo.


4, Sin perjuicio de lo señalado en el número 1 de la presente

Disposición Adicional cuarta, las disposiciones, resoluciones y actos

de los órganos ejecutivos de los Territorios Históricos de la

Comunidad Autónoma del País Vasco podrán ser objeto del

correspondiente conflicto de competencias regulado en el capítulo II

del Título IV de la presente Ley Orgánica.»

JUSTIFICACIÓN

Número 3 de la Disposición Adicional cuarta.-Se trata de introducir

la legitimación pasiva de las Juntas generales de los Territorios

Históricos del País Vasco en coherencia con la garantía institucional

prevista en la Constitución, garantía que, desde un punto de vista de

participación democrática en los órganos supremos de decisión de la

CAPV se ve sustentada por el carácter parlamentario de las Juntas

Generales en cuanto a su elección, organización sobre el modelo

parlamentario (JJGG y Diputaciones) y funcionamiento y garantía de la

autonomía foral que viniendo recogida en la Disposición Adicional

primera CE se diferencia nítidamente de la autonomía local, por lo

que no debe verse limitada a lo que se disponga para los Entes

Locales.


Por otra parte en el ámbito de sus competencias -directamente

provenientes del Texto Constitucional o del Estatuto- las Juntas

Generales apruebas unas Normas que cumplen con la denominada «reserva

de ley» toda vez que en las materias que son competencia exclusiva de

aquéllas desplazan al resto de leyes (garantía institucional interna

que tiene su reflejo máximo en el artículo 25 del EAPV).


En este sentido las Normas Forales son disposiciones normativas con

fuerza de Ley en el sentido del art. 31 de la LOTC que tienen la

fuerza de innovar el ordenamiento en el espacio competencial que

tienen reservado las citadas Juntas Generales, por lo que su control

debe regirse en base a criterios de competencia. En definitiva si las

Normas Forales sustituyen a las leyes en los ámbitos competenciales

de los TTHH, deberían estar sometidas a control en los mismos

términos que las leyes.


Por otra parte la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa ha delimitado claramente su objeto procesal mediante

la disposición adicional primera en




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relación al artículo 1 dicha Ley. Así únicamente se incluyen en el

orden contencioso-administrativo los actos de las Diputaciones

Forales y de los emanados por los JJGG únicamente aquellos referidos

a personal y gestión patrimonial. En definitiva, según esta dicción,

no resultan comprendidos en el ámbito de la jurisdicción los

productos normativos de las JJGG referidos a la normativa en materias

sobre las que ostentan competencia exclusiva (y ello es lógico si

tenemos en cuenta que el modelo parlamentario en el que se asienta la

organización, funcionamiento y composición de los órganos políticos

de los Territorios Históricos es un modelo inasimilable al modelo

administrativo de régimen común). Con la presente enmienda vendría a

darse respuesta a dicho vacío así como a cohonestar esta legitimación

pasiva con la legitimación activa que ya se les reconoció mediante la

Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril.


Número cuatro.-Al igual que las resoluciones y actos del ejecutivo

autonómico dictados en el ámbito de sus competencias pueden ser

objeto de conflicto de competencias, las resoluciones y actos de los

órganos ejecutivos de los Territorios Históricos, con la misma

posición relativa en el ordenamiento jurídico que aquellos, deben ser

enjuiciados, en cuanto a la finalidad de hacer valer cada poder

competencial, por los procedimientos del capítulo II del Título IV de

la LOTC.


La base jurídica para la modificación propuesta es el art. 161.1.d)

CE que abre la puerta para dotar de nuevas competencias al TC.


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo único, del Proyecto de Ley Orgánica de

modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal

Constitucional

Se propone modificar el nuevo artículo 33 de la Ley 2/1979, de

acuerdo con lo siguiente:


«2 ... en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la

interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que se produzca la reunión de la Comisión Bilateral de Cooperación

entre el Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo

convocarla a estos efectos cualquiera de las dos partes.


b) Que en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación a la que se

refiere la letra anterior se haya adoptado un acuerdo sobre

iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias o

modificar, en su caso, el texto normativo.»

JUSTIFICACIÓN

Para respetar la competencia de cada institución y evitar que se

pueda interpretar, como ocurre con el texto propuesto en el Proyecto

de Ley, que los Gobiernos puedan alcanzar acuerdos en una actuación

que corresponde a los Parlamentos.


Asimismo se pretende evitar una manera de hacer referencia al

eventual debate o negociación entre las partes como si su única

alternativa fuera la de acordar la modificación de la Ley y no fuere

posible el convencimiento sobre su mantenimiento y la consiguiente

desaparición de las dudas que se han originado al respecto.


ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación a la exposición de motivos del artículo único, del

Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979,

de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional

Se propone modificar los párrafos antepenúltimo y último de la

exposición de motivos en el sentido que las referencias al «acuerdo»

se hagan en los mismos términos a los reflejados en la letra b) de

nuestra propuesta:


«Acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las

discrepancias o modificar en su caso, el texto normativo en el

sentido de que la referencia al acuerdo se hagan en los mismos

términos a los reflejados en la letra b) del art. 2 del nuevo

artículo 33: en lugar de acuerdo debe decir 'acuerdo sobre iniciación

de negociaciones para resolver las discrepancias o modificar en su

caso, el texto normativo'.»

JUSTIFICACIÓN

Para respetar la competencia de cada institución y evitar que se

pueda interpretar, como ocurre con el texto propuesto en el Proyecto

de Ley, que los Gobiernos puedan alcanzar acuerdos en una actuación

que corresponde a los Parlamentos.


Asimismo se pretende evitar una manera de hacer referencia al

eventual debate o negociación entre las partes como si su única

alternativa fuera la de acordar la modificación de la Ley y no fuere

posible el convencimiento sobre su mantenimiento y la consiguiente

desaparición de las dudas que se han originado al respecto.


A la Mesa del Congreso

Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, de acuerdo con lo

establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento




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de la Cámara, presentan 1 enmienda conjunta al Proyecto de Ley

Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 2 de octubre,

del Tribunal Constitucional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 1999.-Josep

López de Lerma, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).-Iñaki

Mirena Anasagasti, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (PNV).-Luis

Mardones, Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Enmienda que presentan conjuntamente el Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió), el Grupo Parlamentario Vasco (PNV) y el Grupo

Parlamentario de Coalición Canaria al Proyecto de Ley Orgánica de

modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal

Constitucional, a los efectos de adicionar un nuevo apartado 4 al

artículo 33.


Redacción que se propone:


«Artículo 33.


4. Cuando el Presidente del Gobierno interponga un recurso de

inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses previsto en el

apartado 2 no se podrá invocar el artículo 161.2 de la Constitución

y, por tanto, la admisión del recurso no suspenderá la vigencia ni la

aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con

fuerza de Ley, sin perjuicio de que el Tribunal Constitucional

adopte, en su caso, medidas cautelares, previos los trámites

procesales de carácter ordinario.»

JUSTIFICACIÓN

No quedaría justificado en el supuesto de ampliación del plazo a

nueve meses la subsiguiente suspensión automática de la norma

autonómica recurrida. Si el Gobierno asume libremente, en el seno de

la correspondiente comisión bilateral, ampliar el plazo a nueve meses

sabrá que después no podrá alegar el artículo 161.2 de la

Constitución.


Por último, se trata de preservar con mayores garantías la posición y

certidumbre que alcanza el ciudadano destinatario de la Ley

autonómica ante la prolongación del plazo de su vigencia en

condiciones de eficacia plena, sin perjuicio de reafirmar las

facultades del Tribunal Constitucional para ponderar los intereses en

juego a la hora de adoptar medidas cautelares de suspensión de la

norma.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los

artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar la siguiente enmienda al Proyecto de la Ley

Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,

del Tribunal Constitucional (núm. expte. 121/000179).


ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

La modificación no ofrece ninguna garantía de eficacia y por el

contrario ofrece serias dudas respecto de su constitucionalidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del

Congreso.


A la Mesa de la Comisión Constitucional

Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y de acuerdo con los

artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta tres

enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley

Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Enmienda que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica

2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, a los efectos

de modificar el tercer párrafo de la Exposición de Motivos.





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Redacción que se propone:


«Exposición de motivos (tercer párrafo):


Se aborda la presente modificación de la Ley Orgánica 2/1979, del

Tribunal Constitucional, a efectos de permitir legalmente que los

acuerdos adoptados en dichas Comisiones Bilaterales de Cooperación,

en orden a evitar la interposición de un recurso de

inconstitucionalidad, se comuniquen al Tribunal Constitucional, con

el fin de ampliar el plazo del recurso de inconstitucionalidad, a

efectos de que se abra un período mayor, de manera que pueda

producirse un acuerdo, que evite el posible recurso.»

JUSTIFICACIÓN

El acuerdo que se pueda alcanzar no tiene porque conllevar

necesariamente la modificación de la Ley aprobada que se pretendía

recurrir en el plazo inicial de tres meses.


ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Enmienda que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica

2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, a los efectos

de suprimir desde: «Es un hecho...» hasta «vía de la cooperación» del

quinto párrafo de la Exposición de Motivos.


JUSTIFICACIÓN

La justificación de este proyecto de Ley no se basa en la necesidad

de dotar de una mayor flexibilidad para recurrir la cada vez más

extensa normativa autonómica. El proyecto se basa en un equilibrio y

debe servir para dar respuesta, tanto a los posibles recursos contra

leyes autonómica, como para los posibles recursos que los Gobiernos

de las Comunidades Autónomas puedan interponer contra leyes aprobadas

por las Cortes Generales.


ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Enmienda que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley Orgánica

de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del

Tribunal Constitucional, a los efectos de modificar el último párrafo

de la Exposición de Motivos.


Redacción que se propone:


«Exposición de Motivos (último párrafo).


(...) Por tanto, de lo que se trata es de ampliar un plazo de tres

meses, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de

octubre, del Tribunal Constitucional, para interponer recurso de

inconstitucionalidad, cuando exista un previo acuerdo entre las dos

Administraciones que permita solucionar los problemas de

constitucionalidad que presenta una norma con rango de ley, ampliando

este plazo en otros seis meses, tiempo que se estima como necesario

para llevar a efecto un acuerdo.»

JUSTIFICACIÓN

El acuerdo que se pueda alcanzar no tiene porque conllevar

necesariamente la modificación de la Ley aprobada que se pretendía

recurrir en el plazo inicial de tres meses.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de noviembre de 1999.-Josep

López de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió).


ÍNDICE DE ENMIENDAS ALARTICULADO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

- Enmienda número 7, del Grupo Parlamentario Catalán-CiU, párrafo

tercero.


- Enmienda número 4, del Grupo Parlamentario Vasco-PNV, párrafos

tercero y quinto.


- Enmienda número 8, del Grupo Parlamentario Catalán-CiU, párrafo

quinto.


- Enmienda número 9, del Grupo Parlamentario Catalán-CiU, párrafo

quinto.


ARTÍCULO ÚNICO

- Enmienda número 6, del Grupo Parlamentario Socialista.


- Enmienda número 3, del Grupo Parlamentario Vasco-PNV, apartado 2,

- Enmienda número 5, del Grupo Parlamentario Catalán-CiU, apartado 4

(nuevo).


DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA (no contemplada en la reforma)

- Enmienda número 2, del Grupo Parlamentario Vasco-PNV.