Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 186-1, de 29/09/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 29 de septiembre de 1999 Núm. 186-1 PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000186 Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000186.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
2000.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la
Comisión de Presupuestos.
Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,
abriendo plazo de presentación de enmiendas.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de septiembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2000
Exposición de motivos
I
El Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia (STC) 27/1981,
ha ido precisando el contenido posible de
la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado (SSTC 76/1992, 195/
1994, entre otras). Ha venido a determinar el Alto Tribunal que en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado existe un contenido mínimo
necesario e indisponible que está constituido por la determinación de
la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden
realizar el Estado y Entes a él vinculados o de él dependientes en el
ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la
posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque
estrictamente delimitado. Este contenido eventual de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado queda limitado a aquellas materias
o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de
ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política
económica general, que sean complemento necesario para la más fácil
interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales
del Estado y de la política económica del Gobierno. Las materias que
queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la
Ley de Presupuestos Generales del Estado está constitucionalmente
acotado, a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo
contenido resulta, en principio, ilimitado, dentro del ámbito
competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia
reservada a Ley Orgánica.
II
El contenido necesario y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge
en el Título I «De la aprobación de los Presupuestos y sus
modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica
«créditos iniciales y financiación de los mismos», se aprueban la
totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público
estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que
afectan a los tributos del Estado, recogiendo el aspecto
trifronte que atribuye el artículo 134.2 de la Constitución Española
a los Presupuestos Generales del Estado.
La determinación del ámbito de los Presupuestos Generales del Estado,
contenida en el Capítulo I, se realiza teniendo en cuenta la
clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de
la Ley.
El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el
presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de
España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2
de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España)
no se consolida con los restantes presupuestos del sector público
estatal.
En el Capítulo II, bajo la rúbrica «normas de modificación
y ejecución de los créditos presupuestarios», se contienen un conjunto
de disposiciones que, por motivos coyunturales, flexibilizan el
régimen contenido en la Ley General Presupuestaria en materia de
modificación y ejecución de los créditos presupuestarios. El carácter
puramente coyuntural de estas medidas hace que su vigencia quede
limitada al ejercicio para el que se aprueban. Para el ejercicio del
año 2000 no se introducen novedades significativas respecto a las
contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año
pasado, manteniendo la línea de austeridad, control del déficit y
disciplina presupuestaria ya iniciada en los dos ejercicios
anteriores.
El Capítulo III, relativo a la Seguridad Social, introduce novedades
de importancia en materia de financiación de la Seguridad Social.
De una parte, desaparecen las previsiones relativas a la concesión de
sendos préstamos por el Estado a la Seguridad Social, para logro del
equilibrio presupuestario y para cubrir los desfases de tesorería,
contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 12 de la Ley 49/1998,
de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.
De otra parte, se incluye la previsión relativa a la forma de
financiación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales
(IMSERSO) en el año 2000 (con dos aportaciones del Estado, para
operaciones corrientes y para operaciones de capital), así como con
cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la
entidad.
III
El Título II de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se dedica
a la regulación de la «Gestión Presupuestaria» y se estructura en
tres capítulos.
El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él
se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para
sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización
de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a
Distancia (UNED), única Universidad de competencia de la
Administración General del Estado.
En el Capítulo II relativo a la «gestión presupuestaria de la
Sanidad», se recogen las normas de modificación de los créditos del
Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD):
transferencias de crédito, créditos
ampliables y generación de crédito en el Presupuesto del Instituto
Nacional de la Salud. Junto a ello se regula el «régimen
presupuestario de las entidades creadas al amparo de la Ley 15/1997
en el ámbito del INSALUD», novedad introducida en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 1998, que se mantuvo en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado para 1999, vinculada al concepto
de Fundación de naturaleza o titularidad pública y a la que en el
ejercicio 2000 se da mayor amplitud.
El Capítulo III, bajo la rúbrica «otras normas de gestión
presupuestaria», contiene un único artículo en el que se establece el
porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida por la
actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria, fijándose dicho porcentaje para 1999 (al igual que para
el anterior ejercicio) en un 18 por ciento.
Lo dispuesto en este Título se completa con las normas de gestión
financiera y de organización y procedimiento administrativo que
contiene la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social en su Título IV, bajo la rúbrica «Normas de Gestión y
Organización Administrativa».
IV
El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se
rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres
capítulos.
La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra
economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se
refleja en el Capítulo I, relativo al «incremento de los gastos del
personal al servicio del sector público», que tras definir lo que
constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento
de las retribuciones del personal al servicio del sector público
equivalente al crecimiento del IPC previsto, cifrado en un 2 por
ciento.
Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de
Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado,
al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único
artículo. Para el ejercicio 2000 se introducen modificaciones
importantes en la regulación de la Oferta de Empleo Público en cuanto
a la aplicación del principio de que las plazas de nuevo ingreso no
deben superar el 25 por ciento de la tasa de reposición de efectivos.
En primer lugar, se introduce la previsión de que la determinación
del número de las plazas de militares de carrera y de militares
profesionales de Tropa y Marinería no se someterá a la limitación
general del 25 por ciento de la tasa de reposición de efectivos, sino
que se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1999, de 18
de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. Así, el
número de plazas de militares de carrera será el 50 por ciento de la
media de los retiros previstos para los años 2000 al 2009, y el de
plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería, el necesario
para alcanzar los efectivos fijados en la correspondiente disposición
adicional del propio Proyecto.
Asimismo, se añade una nueva excepción a la limitación del 25 por
ciento de la tasa de reposición de efectivos,
respecto del personal de Corporaciones Locales de menos de 50.000
habitantes y de la Policía Local.
Por último, se flexibilizan los términos en los que el Ministerio de
Economía y Hacienda y el Ministerio de Administraciones Públicas
pueden autorizar convocatorias de plazas vacantes de determinadas
Entidades Públicas Empresariales y Entes Públicos, previendo que
pueda superarse la limitación general del 25 por ciento de la tasa de
reposición de efectivos si se trata de Entidades de nueva creación o
si se han alterado sustancialmente sus competencias. Asimismo, el
citado régimen se extiende a las sociedades estatales para la gestión
de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes
del Ente Público Radio Televisión Española (RTVE).
En el Capítulo II, bajo la rúbrica «de los regímenes retributivos»,
se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del
Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las
correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos
(Consejo de Estado y Consejo Económico y Social) y de los Órganos
Constitucionales (Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional,
Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial). La
necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos
de estos Organos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de
hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad
y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en
el documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que
es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Dentro de la retribución de este personal, se ha incluido como
novedad en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
2000, la retribución por antigüedad a los Consejeros permanentes y
Secretario General del Consejo de Estado, al introducir la previsión
de que puedan percibir las retribuciones fijadas en los Acuerdos
adoptados por el propio órgano en materia de adecuación por el
concepto de antigüedad.
Asimismo se establece que tanto los citados Consejeros Permanentes y
Secretario General, como los demás altos cargos de órganos
constitucionales, puedan seguir perfeccionando los trienios que, en
su caso, les correspondan por su condición previa de funcionarios,
según la normativa aplicable, y percibiendo la eventual diferencia de
su importe cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera
superior a la aprobada en los mencionados Acuerdos.
Por último se prevé que los funcionarios en situación de Servicios
Especiales percibirán retribución por antigüedad (trienios) en
catorce pagas.
El Capítulo III de este Título, recoge, como en Leyes de Presupuestos
anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del personal
activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos
atípicos, incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de
recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación a los
requisitos para la determinación o modificación de las retribuciones
del personal laboral, no funcionario y a la contratación de personal
laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Dentro de este Capítulo destaca como novedad la previsión sobre
retribuciones de artistas en espectáculos
públicos, estableciendo una mayor flexibilidad para la fijación de su
retribución de forma que pueda acomodarse al criterio de mercado.
En concreto, se exceptúa de la necesidad de informe favorable
conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de
Administraciones Públicas el supuesto especial de fijación de
retribuciones por contrato individual respecto de personal sujeto a
la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, ya
que en estos supuestos la CECIR carece de instrumentos que le
permitan fijar la retribución.
V
Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el
Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la
rúbrica «de las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos
dedicados, respectivamente, a regular la determinación inicial de las
pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de
guerra y no contributivas de la Seguridad Social, las limitaciones en
el señalamiento inicial de las pensiones públicas, la revalorización
y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año
2000, los complementos para mínimos y otras disposiciones en materia
de pensiones públicas. Este último Capítulo, como en años anteriores,
recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las
pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez
e Invalidez.
En el Capítulo III de este Título IV referente a la revalorización
y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece
un incremento de las mismas para el año 2000 de un 2 por ciento,
igual al del IPC previsto para el año 2000, lo que garantiza el poder
adquisitivo de las pensiones, asegurando de esta manera los niveles
de cobertura y protección del gasto social.
En línea con la voluntad del Gobierno de mantener el poder
adquisitivo de las pensiones públicas, habida cuenta que la previsión
de inflación noviembre 1998-noviembre 1999 será superior a la
estimada en el momento de elaboración de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 1999, se introduce una Disposición
Adicional que tiene como finalidad compensar la pérdida de poder
adquisitivo de las pensiones derivada de esta diferencia. Para ello
se establece el abono a los pensionistas perjudicados de una paga
única que enjugue la diferencia de percepciones, así como la
consolidación de esta cantidad a efectos del cálculo de
actualizaciones sucesivas.
Respecto de los demás Capítulos, lo único que cabe reseñar es que se
realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos
consignadas, teniendo en cuenta los acuerdos adoptados en el seno del
Pacto de Toledo en cuanto a pensiones mínimas.
VI
El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres
capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales
públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto
de Crédito Oficial.
El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la
cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones
de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la
rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan
con la determinación de la información que han de suministrar los
Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda
Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y
otras entidades financieras.
En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene
referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del
Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2000 se
autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación
de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2000 no
supere el correspondiente a 1 de enero de 1999 en la cifra prevista
en el artículo 47, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado en
el curso del ejercicio, previa autorización del Ministerio de
Economía y Hacienda y estableciendo los supuestos en que quedará
automáticamente revisado.
Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el
importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el anexo
III de la Ley.
En el Capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías
se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los
Organismos Públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial
mención la autorización de avales para garantizar valores de renta
fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a
favorecer el acceso al crédito de las PYMES, para lo cual se
establece una cuantía de 300.000 millones de pesetas.
En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos sólo
se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a
prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre
este punto establece la normativa comunitaria. Estas autorizaciones
van acompañadas de la determinación de la información a suministrar
por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los
avales otorgados.
Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están
recogidas en el Capítulo III, y se centran en regular los reembolsos
del Estado a ese Instituto, la información correspondiente a los
costes generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo,
dotación que en el ejercicio 2000 se incrementará en 80.000 millones
de pesetas.
Dentro de este Capítulo se incluye la dotación al fondo de
microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el
exterior, que asciende, en el año 2000, a 8.000 millones de pesetas.
VII
Las modificaciones en materia tributaria se contienen en el Título VI
de la Ley, bajo la rúbrica «Normas Tributarias». Estas modificaciones
se limitan a la actualización de determinados parámetros con la
finalidad de consolidar para el próximo ejercicio el cumplimiento de
los criterios de convergencia y, en particular, el de proseguir en el
objetivo de reducción del déficit público.
En materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las
modificaciones afectan a la deflactación de las correspondientes
escalas de gravamen, general y autonómica o complementaria y a la
actualización de los coeficientes correctores del valor de
adquisición, al 2 por ciento, porcentaje de inflación previsto para
el próximo ejercicio, así como a establecer los mecanismos adecuados
al objeto de compensar a aquellos contribuyentes a los que la nueva
regulación les resulte menos ventajosa que la aplicación de las
deducciones que vinieran disfrutando en materia de inversión y
arrendamiento de su vivienda habitual.
También se modifica el sistema de asignación tributaria a la Iglesia
Católica y a otros fines de interés social, pues se permite a los
contribuyentes elegir ambas opciones a un tiempo y se garantizan unos
ingresos mínimos tanto a la Iglesia Católica como a las instituciones
privadas dedicadas a otros fines de interés social.
Por último, se incluye una deducción específica en la cuota del 25
por ciento para actividades y programas prioritarios de mecenazgo
(patrimonio histórico, ayuda oficial al desarrollo, promoción de
lenguas oficiales y formación de voluntariado).
En materia de Impuesto de Sociedades, se actualizan los coeficientes
que recogen la depreciación monetaria habida desde el año 1983, a
efectos de aplicar los mecanismos previstos en el artículo 15.11.c)
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, mediante la aplicación de un
coeficiente uniforme a los índices recogidos en la tabla aprobada
para el ejercicio anterior que refleje la variación de precios que se
presume acontecerá en el año 2000, con el objeto de eliminar la
tributación de las plusvalías monetarias. Ahora bien, al igual que en
el ejercicio 1999 y de acuerdo con la modificación que la reforma del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha determinado en el
artículo 15.11 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, dichos coeficientes de depreciación se aplican sólo
a los activos inmobiliarios.
Se determina el importe de los pagos a cuenta que deberán realizar
las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades, sin otra
modificación en relación con la regulación vigente en 1999, que la
que resulta de establecer la obligación de las sociedades
transparentes de efectuar pagos fraccionados del Impuesto.
Debe reseñarse, al igual que ocurría en el IRPF, la posibilidad de
deducir de la base imponible del Impuesto por los gastos incurridos
en actividades y programas prioritarios de mecenazgo.
En materia de Impuesto sobre el Patrimonio, se actualiza en el 2 por
ciento, el mínimo exento y la tarifa aplicable en el caso de que las
Comunidades Autónomas no aprueben cuantías propias o no hayan asumido
competencias en la materia. El mínimo exento queda, pues, fijado en
17.646.000 pesetas.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se actualizan, en el 2
por ciento, la tarifa, las reducciones en la base imponible y las
cuantías del patrimonio previo preexistente que determinan la
aplicación de coeficientes multiplicadores de la cuota íntegra.
Debe destacarse la introducción de una nueva reducción en el
Impuesto, de 25.000.000 pesetas, para las adquisiciones efectuadas
por personas que acrediten un
grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento y que se
justifica en el marco del apoyo a la familia y a los discapacitados
que el Gobierno promueve.
En materia de Impuestos Locales, cabe destacar los beneficios
fiscales introducidos en el IBI para inmuebles de titularidad
universitaria.
VIII
El Título VII, «De los Entes Territoriales», se estructura en dos
Capítulos, dedicados, respectivamente, a Corporaciones Locales y
Comunidades Autónomas.
Dentro del Capítulo I se recoge la participación de los municipios,
provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no Insulares e
islas en los tributos del Estado. Los criterios de reparto entre las
entidades locales son los aprobados por las Cortes Generales para el
quinquenio 1999-2003 en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Asimismo se contienen normas relativas a la compensación a los
Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas
físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo
previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales. Tales beneficios afectan,
fundamentalmente, a exenciones del IBI.
Igualmente, se prevé el otorgamiento de anticipos a los Ayuntamientos
para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión
recaudatoria de los tributos locales.
El Capítulo II, rubricado «Comunidades Autónomas», fija los
porcentajes de participación de las mismas en los ingresos del Estado
para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2000,
distinguiéndose los porcentajes de participación en los ingresos
territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y los porcentajes de participación de las
Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado. Se
distingue igualmente, en lo referente a la financiación en el año
2000 por participación en los ingresos del Estado, entre las
Comunidades Autónomas a las que les es de aplicación el modelo del
sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001 y las
Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre el sistema de
financiación.
IX
La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título
VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa
a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la
Seguridad Social, procediendo a la actualización de las bases de
cotización.
Para el ejercicio 2000 se introducen novedades en materia de
cotización al Régimen Especial Agrario al incluir la previsión
expresa de los importes de las bases diarias de cotización por
jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de
trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena (hasta
ahora se establecía
la obligación de cotizar el 11,5 por ciento de la base de
cotización, por cada jornada real realizada).
X
El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas
Disposiciones Adicionales y Transitorias en las que se recogen
preceptos de índole muy variada.
Norma de contenido eminentemente presupuestario, por cuanto afecta al
control de la ejecución del presupuesto, es la determinación de los
programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación el
sistema de seguimiento de objetivos.
En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares
Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del
año 2000.
En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se
establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la
Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y
subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración social de
Minusválidos, revalorización para el año 2000 de las prestaciones de
gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales a los afectados por el Virus
de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Las normas de índole económica se refieren al interés legal del
dinero, que se sitúa en un 4,25 por ciento y al interés de demora que
se fija en un 5,50 por ciento, y la financiación de la formación
continua, así como preceptos relativos a la a la Garantía del Estado
para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su
exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio
de Educación y Cultura. Entre éstas se contemplan, de forma expresa,
las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la
conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V.
El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en dos
Disposiciones Adicionales relativas al seguro de crédito a la
exportación y a la dotación de fondos de fomento de la inversión
española en el exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior
(FIEX), Fondo de Operaciones para Inversiones en el Exterior de la
Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) y Fondo para Garantías de
Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior.
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la
modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y
Póliza 100 que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2000
se eleva en 40.000 millones de pesetas sobre el establecido para el
ejercicio 1999, ascendiendo a 590.000 millones de pesetas.
Los incrementos de dotación de los fondos de fomento de la inversión
española en el exterior se mantienen en las mismas cuantías
establecidas para el ejercicio 1999. Lo mismo sucede con el importe
total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos
Comités Ejecutivos.
En materia de gestión administrativa, se reitera, para el ejercicio
2000 la prohibición de celebración de nuevos contratos de obra bajo
la modalidad de abono total del precio.
Para paliar los efectos de las inundaciones ocurridas en Málaga en
febrero de 1998, se introduce una DisposiciónAdicional en la que se
prevé la adopción de medidas tendentes
Real Decreto 2/1998, de 17 de abril.
Por último, se prevé la realización de sorteos especiales de Lotería
Nacional a favor de la Cruz Roja Española, Asociación Española contra
el Cáncer y Campeonato del Mundo de Juegos Ecuestres.
La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones Transitorias
relativas a la indemnización por residencia del personal al servicio
del sector público estatal no sometido a legislación laboral,
absorción de los Complementos Personales y Transitorios, destino de
los remanentes del Fondo de solidaridad creado por la Disposición
Adicional Decimonovena de la Ley 50/1984 y la gestión de créditos
presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
TÍTULO I
DE LAAPROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
ARTÍCULO UNO
Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año
2000 se integran:
a) El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración
General del Estado.
c) El presupuesto de la Seguridad Social.
d) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa
específica confiere carácter limitativo a los créditos de su
presupuesto de gastos:
Consejo de Seguridad Nuclear.
Consejo Económico y Social.
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Instituto Cervantes.
Agencia de Protección de Datos.
Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).
e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las
restantes Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los
servicios públicos de radiodifusión y televisión.
f) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.
g) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y
restantes Organismos públicos.
ARTÍCULO DOS
De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes
referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de
gastos de los presupuestos de los Entes
mencionados en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior,
se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe
de 33.641.205.525 miles de pesetas, según la distribución por
programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por
funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en
miles de pesetas:
Miles de pesetas
Alta Dirección del Estado y del Gobierno ... 48.779.819
Administración General ... 72.511.891
Relaciones Exteriores ... 146.965.543
Justicia ... 250.005.065
Protección y Seguridad Nuclear ... 5.472.782
Defensa ... 918.805.691
Seguridad y Protección Civil ... 647.865.141
Seguridad y Protección Social ... 12.671.773.576
Promoción Social ... 813.102.199
Sanidad ... 4.451.001.711
Educación ... 507.363.578
Vivienda y Urbanismo ... 109.540.426
Bienestar Comunitario ... 66.309.572
Cultura ... 124.972.127
Otros Servicios Comunitarios y Sociales ... 30.295.637
Infraestructuras Básicas y Transportes ... 1.296.569.461
Comunicaciones ... 29.559.253 Infraestructuras Agrarias ...
72.037.007
Investigación Científica, Técnica y Aplicada .. 508.119.588
Información Básica y Estadística ... 45.153.140
Regulación económica ... 303.264.144
Regulación financiera ... 315.518.793
Agricultura, Ganadería y Pesca ... 1.145.309.483
Industria ... 152.677.713
Energía ... 6.995.999
Minería ... 165.739.016
Turismo ... 17.192.947
Comercio ... 149.146.629
Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales ...
4.630.943.394 Relaciones financieras con la Unión Europea.
1.133.214.200 Deuda Pública ... 2.805.000.000
Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado
anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que
se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La
distribución de su importe consolidado, expresado en miles de
pesetas, se recoge a continuación:
(Miles de pesetas)
Capítulos económicos
Capítulos I a VII Capítulo VIII E N T E S TOTAL Ingresos no Activos
INGRESOS financieros financieros
Estado 18.089.522.602 114.380.000 18.203.902.602
Organismos autónomos 3.893.401.153 126.855.066 4.020.256.219
Seguridad Social 9.684.973.896 11.800.000 9.696.773.896
Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley 13.844.380 12.763.329
26.607.709
TOTAL 31.681.742.031 265.798.395 31.947.540.426
Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en
el apartado uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de
6.637.696.003 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:
(Miles de pesetas)
Transferencias según destino
Transferencias según origen ESTADO Organismos autónomos Seguridad
Social Organismos del art. 1.d) de la presente Ley TOTAL
Estado - 590.395.649 4.900.711.206 131.913.389 5.623.020.244
Organismos Autónomos 328.892.000 10.979.828 - 30.600 339.902.428
Seguridad Social 317.792.398 1.300.000 355.680.933 - 674.773.331
Organismos del Artículo 1.d) de la presente Ley - - - - -
TOTAL 646.684.398 602.675.477 5.256.392.139 131.943.989 6.637.696.003
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias
entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este
artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en
miles de pesetas, según se indica a continuación:
(Miles de pesetas)
Capítulos económicos
Capítulos I a VII Capítulo VIII E N T E S TOTAL gastos no Activos
GASTOS financieros financieros
Estado 19.762.923.552 795.784.997 20.558.708.549
Organismos autónomos 4.614.310.347 7.042.899 4.621.353.246
Seguridad Social 14.790.452.138 149.835.897 14.940.288.035
Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley 158.477.198 74.500
158.551.698
TOTAL 39.326.163.235 952.738.293 40.278.901.528
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban
créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a
que se refiere el apartado uno, por importe de 2.642.486.628 miles de
pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de
esta Ley.
ARTÍCULO TRES
De los beneficios fiscales
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se
estiman en 5.885.398.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática
se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.
ARTÍCULO CUATRO
De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la
presente Ley
Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley,
que ascienden a 33.641.205.525 miles de pesetas, se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que
se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se
estiman en 31.947.540.426 miles de pesetas; y
b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se
regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.
ARTÍCULO CINCO
De la cuenta de operaciones comerciales
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos
referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos
que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1
del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del
Organismo público Instituto Cervantes.
ARTÍCULO SEIS
De los presupuestos de los Entes referidos en las letras e), f) y g)
del artículo 1 de esta Ley
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión
Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender
al desarrollo de sus actividades, por un importe de 58.105.000 miles
de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.
2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles
estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión
y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el
siguiente detalle:
- «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de
gastos de 168.689.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a
igual cuantía.
- «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total
de gastos de 26.611.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a
igual cuantía.
Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes Sociedades
mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus
estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de
forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al
que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades
objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se
incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades
mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas
empresariales y de los Organismos públicos que a continuación se
especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados
financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su
caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de
aplicación:
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT).
Comisión Nacional de la Energía (CNE).
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).
Consorcio de la Zona Especial de Canarias (CZEC).
Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de Televisión
(RETEVISION).
Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos».
Escuela Oficial de Turismo (EOT).
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda (FNMT-
RCM).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Gerencia del Sector de la Construcción Naval Ente Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias (GIF).
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).
ARTÍCULO SIETE
Presupuesto del Banco de España
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1
de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto
de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se
une a esta Ley.
CAPÍTULO II
Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
ARTÍCULO OCHO
Principios Generales
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2000, las modificaciones
de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán
a las siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se
ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone
en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos
extremos que no resulten modificados por aquélla.
Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar
expresamente, la Sección, Servicio, u Organismo público a que se
refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en
su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el
crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las
limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la
Ley General Presupuestaria, se entenderán referidos a nivel de
concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea
a nivel de artículo.
En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en
su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y
justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos
previstos.
Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del
Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el
Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones
Públicas para su conocimiento.
Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación
cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia
del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por
aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea
exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y
las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06
«Deuda Pública», deriven de la autorización contenida en el apartado
4 del artículo 10.uno de esta Ley, o cuando se realicen con cargo al
crédito 16.06.313G.227.11.
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el
artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1989.
ARTÍCULO NUEVE
Créditos vinculantes
Con vigencia exclusiva durante el año 2000, se considerarán
vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que
aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para
atender obligaciones de ejercicios anteriores.
ARTÍCULO DIEZ
Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponden al
Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias
específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11.
dos de la presente Ley.
2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos
contemplados en el apartado 3. punto b) del artículo 59 del Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como
las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando
su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter
general para los capítulos en los que estén consignados.
3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes
en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los
respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.
4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios
programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes
a servicios de diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello
fuese necesario en función de los Convenios, Protocolos y otros
instrumentos de Colaboración suscritos entre los diferentes
Departamentos ministeriales, otros Órganos del Estado con dotaciones
diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y Organismos
públicos.
5. Autorizar las transferencias que resulte necesario realizar desde
el crédito 16.06.313G.227.11 para dar cumplimiento a lo previsto en
el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
6. Autorizar las transferencias entre uno o varios programas,
incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a
servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos
ministeriales, cuando ello fuese necesario para la distribución de
los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo
Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.
7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas
incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios
u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales,
cuando ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución,
reasignación o movilidad de los efectivos de personal o
de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV
del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la
Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de
Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la
Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/
1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad
forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado
de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.
8. Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el
último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de
aportaciones de la Unión Europea.
9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como
consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de
Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos
operativos de las Fuerzas Armadas.
Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponden al
Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en
materia de modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo
71.1.b) y c) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,
motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos
farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como
por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o
prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de
servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.
2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el
presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la
Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir
necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación
de conceptos nuevos.
Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponde al
Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito
contempladas en el artículo 71.1.b) y c), del Texto Refundido de la
Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que
se refiere la disposición adicional vigésima segunda del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad
y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición
adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del
ejercicio anterior.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de
gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las
transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de
crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación
efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional
vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar
las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto
de gastos de dicha Entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias
a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de
Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su
conocimiento.
Cuatro. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de
los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de
crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en
cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de
las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los
Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el
artículo 71.1, apartados a) y d), del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria.
Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se
remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos
del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las
partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.
ARTÍCULO ONCE
De las limitaciones presupuestarias
Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en el año 2000 con
cargo al presupuesto del Estado y referidos a operaciones no
financieras, excluidos los imputables a créditos extraordinarios y
suplementos de crédito aprobados por las Cortes, a créditos generados
o ampliados como consecuencia de ingresos previos o para gastos
financieros por operaciones de canje de Deuda Pública, no podrán
superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para
atender dichas operaciones en el Presupuesto del Estado.
El Gobierno remitirá al congreso de los Diputados y al Senado
información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante
el ejercicio del año 2000, identificando los créditos afectados, su
importe y la finalidad de las mismas.
Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio del año 2000, lo
dispuesto en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de
23 de septiembre.
No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los
remanentes que se recogen en el anexo VI de esta Ley.
Tres. Durante el año 2000 no podrán efectuarse transferencias de
crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las
excepciones siguientes:
- Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en
materia de modificaciones presupuestarias», punto Uno.
- Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no
clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».
- Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden
motivadas por siniestros, catástrofes u
otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.
- Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el
vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo
de la Investigación Científica y Técnica.
- Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de
Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el
ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades
operativas de las Fuerzas Armadas.
Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo
dispuesto en el punto Uno de este artículo así como el de los
derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no
financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de
garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta
Ley, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de
créditos que, para ello, sean necesarios.
Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente
previstos, con la excepción de aquéllos que, previa su recaudación,
financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a
reducir el déficit inicial.
Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución
del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en
dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento
de lo previsto en este artículo.
CAPÍTULO III
De la Seguridad Social
ARTÍCULO DOCE
De la Seguridad Social
Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del
Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos
aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes
por un importe de 4.169.579.217 miles de pesetas y otra para
operaciones de capital por un importe de 69.633.000 miles de pesetas,
y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe
estimado de 113.623.377 miles de pesetas.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000
miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos
para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. El Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios
Sociales se financiará en el ejercicio del año 2000 con aportaciones
del Estado para operaciones corrientes por un importe de 485.468.389
miles de pesetas y para operaciones de capital por un importe de
6.937.200 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso
afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe
estimado de 2.267.101 miles de pesetas.
TÍTULO II
DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA
CAPÍTULO I
De la gestión de los presupuestos docentes
ARTÍCULO TRECE
Módulo económico de distribución de fondos públicos para
sostenimiento de centros concertados
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero
del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por
unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los
fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros
concertados para el año 2000, es el fijado en el anexo IV de esta
Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, provisionalmente y hasta que no se regule el sistema de
financiación del Segundo Ciclo de la Educación Infantil, las unidades
concertadas en estas enseñanzas se financiarán conforme a los módulos
económicos establecidos en el anexo IV de esta Ley.
Asimismo, con carácter provisional y hasta que se regule
reglamentariamente la composición y forma de financiación de los
Ciclos Formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero del año
2000, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos
establecidos en el anexo IV de la presente Ley, en función de que los
correspondientes Ciclos Formativos de Grado Medio tengan módulo
económico definido o sin definir.
Dado el carácter experimental de la impartición en centros
concertados de Formación Profesional de los Programas de Garantía
Social, cada Administración educativa determinará la cantidad
destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo
económico establecido en el anexo IV.
Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la
financiación de los Ciclos Formativos de Grado Superior, éstos se
financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación
Profesional de Segundo Grado.
Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades de Bachillerato
Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y las
enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se
financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV
de esta Ley, en función de las disponibilidades presupuestarias.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias
educativas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo
a las exigencias derivadas del curriculum establecido por cada una de
las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las
cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1
de enero del año 2000, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los
respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables
a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la
Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y
coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las
sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el
momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio,
considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de
enero del año 2000. El componente del módulo destinado a «Otros
gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero del año 2000.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas
cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración,
sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el
titular del centro respectivo. La distribución de los importes que
integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de
conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará
mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su
aplicación al finalizar cada curso escolar.
Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el
Primero y Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se
les dotará de la financiación de los servicios de orientación
educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de
calcular el equivalente a una jornada completa del profesional
adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de
Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados
tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional,
en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria
que tengan concertadas.
Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de
financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos
que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para
enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de
enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Formación Profesional de segundo grado, Ciclos Formativos de Grado
Superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Bachillerato LOGSE:
3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el periodo
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a
los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria
a la abonada directamente por la Administración para la financiación
de los «Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no
podrá ser inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas el
importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los
módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley,
pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la
regulación necesaria al respecto.
Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las
relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el
plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto,
calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas
lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los
incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra
circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos
económicos del anexo IV.
Cinco. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser
incrementada en función del número total de profesores afectados por
las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la
entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento
incluidos en la nómina de pago delegado, asi como de la progresiva
potenciación de los equipos docentes Todo ello, sin perjuicio de las
modificaciones de unidades que se produzcan en los centros
concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de
conciertos educativos.
Seis. A los centros docentes concertados de Educación Especial se les
dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos
plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias
dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado.
El importe anual de la ayuda será de 178.500 pesetas por alumno.
La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros
concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos
con las caracteristicas reflejadas en el párrafo anterior,
escolarizados en los mismos a inicios de cada curso escolar, y de
acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
ARTÍCULO CATORCE
Autorización de los costes de personal de las Universidades de
competencia de la Administración General del Estado
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en
relación con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de
personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las
Universidades de competencia de la Administración General del Estado
para el año 2000 por los importes detallados en el anexo V de esta
Ley.
CAPÍTULO II
De la gestión presupuestaria de la Sanidad
ARTÍCULO QUINCE
Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud
Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2000, las transferencias de
crédito del Presupuesto del INSALUD
estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de
competencias:
a) Corresponderá al Director General de Presupuestos e Inversiones
del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas
presupuestarias incluidas en el mismo Grupo de Programas y Capítulo,
siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones
protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva,
ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del
Programa respectivo.
b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las
transferencias de crédito entre rúbricas de distintos Capítulos,
pertenecientes a un mismo Grupo de Programas, siempre que no afecten
a los créditos de personal o atenciones protocolarias y
representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan
desviaciones en la consecución de los objetivos del Programa
respectivo.
c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar
aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las
competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al
Director General de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.
Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones
presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) del número
Uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y
Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.
ARTÍCULO DIECISÉIS
Régimen presupuestario de las Entidades creadas al amparo de la Ley
15/1997, de 25 de abril, en el ámbito del INSALUD
Respecto a las Entidades creadas, o que se creen como nuevas formas
de gestión del INSALUD, se dispone:
Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el
INSALUD en su presupuesto y que tengan repercusión en los
presupuestos de estas Entidades deberán ser comunicadas, previamente
a su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos del
Ministerio de Economía y Hacienda, con objeto de que se emita el
correspondiente informe.
Dos. Las Entidades no podrán realizar, sin informe favorable del
INSALUD, modificaciones en su presupuesto que supongan minoraciones
del presupuesto de capital e incremento del presupuesto de
explotación. Asimismo, dentro del presupuesto de explotación, no se
podrán realizar aquéllas que supongan movimiento entre partidas de
gasto de personal y el resto de partidas de gasto, sin informe
favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, tanto si suponen
aumento como decremento de los gastos de personal.
Tres. Por las Entidades, a través del INSALUD, se propondrá
anualmante a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, la masa salarial de
su personal, que deberá
ser aprobada por dicho Centro Directivo. Las modificaciones de
carácter retributivo que tengan lugar a lo largo del ejercicio
presupuestario, relativas al personal de estas Entidades, deberán ser
comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de Personal y
Pensiones Públicas y de Presupuestos del Ministerio de Economía y
Hacienda.
Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria,
servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia
concertada por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a
realizar por el INSALUD con las Entidades deberán ser informados por
la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y
Hacienda.
Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar
semestralmente a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio
de Economía y Hacienda, de los ingresos por servicios prestados
generados por estas Entidades.
ARTÍCULO DIECISIETE
Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional de la
Salud
Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2000, no se
considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de
productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del
Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere
el artículo 149.d) del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
ARTÍCULO DIECIOCHO
Generación de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la
Salud
Con vigencia exclusiva para el año 2000, podrán generar crédito en
los estados de gastos del Presupuesto del Instituto Nacional de la
Salud los ingresos derivados de operaciones contempladas en el
artículo 71.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria
como consecuencia de los ingresos procedentes de convenios, ayudas o
donaciones altruistas para la realización de actividades
investigadoras y docentes, la promoción de trasplantes, donaciones de
sangre o de otras actividades similares, que se hayan producido en el
último mes del ejercicio anterior, siempre que el destino de los
citados ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3 de la
disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
CAPÍTULO III
Otras normas sobre gestión presupuestaria
ARTÍCULO DIECINUEVE
Agencia Estatal de Administración Tributaria
Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida
en el año 2000 derivada de los actos
de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos
administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria será de un 18 por ciento.
Dos. Alos efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto
cinco.b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la
variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos
que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en
los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de
una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de
Economía y Hacienda, en el concepto de gasto «transferencia a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la
recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante
de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.
Tres. La recaudación aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado
en el mes de diciembre del ejercicio 1999 podrá generar crédito, a
efectos de lo establecido en los apartados anteriores, en el mismo
concepto o equivalente del Presupuesto del Estado para el año 2000.
TÍTULO III
DE LOS GASTOS DE PERSONAL
CAPÍTULO I
Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector
público
ARTÍCULO VEINTE
Bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica en materia de gastos de personal al servicio del sector
público
Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen
el sector público:
a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades autónomas y los Organismos
de ellas dependientes.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de
conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.
g) La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.
h) El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades
estatales para la gestión de los servicios
públicos de radiodifusión y televisión y el Ente Público de la Red
Técnica Española de Televisión.
i) La Universidad Nacional de Educación a Distancia.
j) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de
cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con
cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al
sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.
k) Las entidades públicas empresariales a las que se refiere el
artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, las entidades
de derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General
Presupuestaria y el resto de los entes del sector público estatal,
autonómico y local.
Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2000, las retribuciones
íntegras del personal al servicio del sector público no podrán
experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con
respecto a las del año 1999, en términos de homogeneidad para los dos
periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de
personal como a la antigüedad del mismo.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos
retributivos superiores a los que se establecen en el presente
artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la
oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las
cláusulas que se opongan al mismo.
Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin
perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular
y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los
puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos
asignados a cada programa o por el grado de consecución de los
objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Cuatro. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo
de los artículos 149.1.13.a y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de
Presupuestos de las Comunidades autónomas y los Presupuestos de las
Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2000 recogerán
expresamente los criterios señalados en el presente artículo.
ARTÍCULO VEINTIUNO
Oferta de empleo público
Uno. Durante el año 2000, las convocatorias de plazas para ingreso de
nuevo personal del sector público delimitado en el artículo anterior
se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales
que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al
funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el
número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por
ciento de la tasa de reposición de efectivos.
Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas,
donde el número de plazas de militares de carrera, de acuerdo con lo
establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de
la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas
Armadas, será el 50 por ciento de la media de los retiros previstos
para los años 2000 al 2009, al ser el total de efectivos de cuadros
de mando superior a la plantilla legal máxima, determinándose
reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la
citada Ley; y el de plazas de militares profesionales de Tropa
y Marineria, de acuerdo con las previsiones del apartado 5 de la
disposición transitoria segunda de la mencionada Ley, será el
necesario para alcazar los efectivos fijados en la disposición
adicional séptima de la presente Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
No será de aplicación tampoco a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad
del Estado ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un
despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio en
relación a la cobertura de las correspondientes plazas, ni tampoco al
personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones públicas
con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/
1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a
los cuerpos de funcionarios docentes.
En el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se
aplicará al personal de las Corporaciones Locales de menos de 50.000
habitantes ni al de la Policía Local.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las
Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas que,
estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de
puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren
desempeñados interina o temporalmente.
Dos. El Gobierno, con los límites establecidos en el apartado
anterior, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público,
previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a
propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa
de los departamentos u organismos públicos competentes en la materia,
la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran
al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos
autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus
Organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad
Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la
Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia
Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear,
Agencia de Protección de Datos, y de las Entidades públicas
empresariales «Correos y Telégrafos» y «Loterías y Apuestas del
Estado», así como de los puestos y plazas a que se refiere el último
párrafo del apartado uno.
Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda
podrán autorizar conjuntamente las correspondientes convocatorias de
plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y entes
públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de
reposición de efectivos establecida con carácter general, salvo
cuando se trate de entidades de nueva creación o en las que se
produzca una alteración sustancial de las competencias asignadas,
ateniéndose a las condiciones singulares que, de acuerdo con la
específica naturaleza de dichas entidades, se establezcan en el Real
Decreto que apruebe la oferta de empleo público. La referida
autorización conjunta será también de aplicación a las sociedades
estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusion
y televisión dependientes del Ente Público Radiotelevisión Española.
Tres. Durante el año 2000 no se procederá a la contratación de nuevo
personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en
el ámbito a que se refiere el apartado dos, salvo en casos
excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con
autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas
y Economía y Hacienda.
Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán
automáticamente al vencer su plazo temporal.
Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero
con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación
española, en el ámbito al que se refiere el apartado dos, requerirá
la previa autorización conjunta de los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
Cinco. El apartado uno de este artículo tiene carácter básico y se
dicta al amparo de los artículos 149.1.13.a
y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las
Comunidades autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales
correspondientes al ejercicio del año 2000 recogerán expresamente los
criterios señalados en dicho apartado.
CAPÍTULO II
De los regímenes retributivos
ARTÍCULO VEINTIDÓS
Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo
y estatutario
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2000, las cuantías de los
componentes de las retribuciones del personal del sector público
estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las
derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las
complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos
de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por
ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 1999, sin
perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea
necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto
de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de
especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad,
peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá,
asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las
establecidas para el ejercicio de 1999, sin perjuicio de las
modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos
asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos
fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones
que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón
del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo
dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2
por ciento previsto en la misma.
Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las
retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio
nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin
perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en
virtud de la normativa vigente.
ARTÍCULO VEINTITRÉS
Personal laboral del sector público estatal
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el
conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los
gastos de acción social, devengados durante 1999 por el personal
laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas
favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho
ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del
empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el
trabajador.
Con efectos de 1 de enero del año 2000, las masa salarial del
personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un
crecimiento global superior al 2 por ciento respecto de la
establecida para el ejercicio de 1999, comprendido en dicho
porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera
derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada
Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento
de la productividad o modificación de los sistemas de organización
del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el limite máximo de la
masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá
a través de la negociación colectiva.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calculará en términos de
homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo
que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al
régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias
efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado
las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.
Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2000, deberán
satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral
derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen
a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal, que se regirán por
su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos
superiores a los que se establezcan con carácter general para el
personal no laboral de la Administración del Estado; para el personal
laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se
acomodará a las circunstancias específicas de cada país.
ARTÍCULO VEINTICUATRO
Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus
Órganos consultivos y de la Administración General del Estado
Uno. Las retribuciones para el año 2000 de los Altos Cargos
comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes
cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce
mensualidades sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades
de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de
acuerdo con la normativa vigente:
Pesetas
Presidente del Gobierno ... 12.803.616
Vicepresidente del Gobierno ... 12.034.116
Ministro del Gobierno ... 11.296.476
Presidente del Consejo de Estado ... 11.296.476
Presidente del Consejo Económico y Social ... 13.146.984
Dos. El régimen retributivo para el año 2000 de los Secretarios de
Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el
establecido con carácter general para los funcionarios públicos en
los apartados 2 a) y c), y 3 a), b) y c) del artículo 23 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo,
complemento de destino y complemento específico, referidas a doce
mensualidades:
S.S. y Subsec. y D.G. y asimilados asimilados asimilados
Sueldo ... 1.934.232 1.934.232 1.934.232
Complemento de destino. 3.331.752 2.665.404 2.132.316 Complemento
específico. 5.016.504 4.392.480 3.506.760
Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior
mantendrán la categoria y rango que les corresponda de acuerdo con la
normativa vigente, sin perjuicio
de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a
los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos
asignados para tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto
en el artículo 26.uno.E) de la presente Ley, y de la percepción, en
catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera
corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.
Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del
Secretario General del Consejo de Estado en el año 2000 serán las que
se establecen para los Secretarios de Estado en el número dos del
presente artículo, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles
por el concepto de antigüedad.
2. Dentro de los créditos establecidos al efecto el Presidente del
Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los
Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 26.uno. E) de la presente Ley.
3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos
anteriores dichos Altos cargos percibirán, en su caso, las
retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano
en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran
tenido la condición previa de funcionarios públicos, con
independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como
funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios
reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso
aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia
resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha
normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.
Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en
su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el
ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las
entidades públicas empresariales y demás entes públicos serán
autorizadas, durante el ejercicio del año 2000, por el Ministro de
Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que
se encuentran adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos
retributivos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.
ARTÍCULO VEINTICINCO
Retribuciones de los Altos Cargos de los Órganos Constitucionales
Las retribuciones para el año 2000 de los Altos Cargos comprendidos
en el presente artículo se fijan en las siguientes cuantías, sin
perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de
antigüedad.
Uno. Consejo General del Poder Judicial.
1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.375.742
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ...
16.046.988
TOTAL ... 20.422.730
2. Vocales del Consejo General del Poder Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.375.742
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ...
13.035.948
TOTAL ... 17.411.690
3. Secretario general del Consejo General del Poder Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.145.456
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ...
12.677.088
TOTAL ... 16.822.544
Dos. Tribunal Constitucional.
1. Presidente del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 6.722.268
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ...
13.045.656
TOTAL ... 19.767.924
2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 6.722.268
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ...
12.186.120
TOTAL ... 18.908.388
3. Magistrado del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 6.722.268
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ...
10.467.204
TOTAL 17.189.472
Tres. Tribunal de Cuentas.
1. Presidente del Tribunal de Cuentas.
Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...
16.685.970
2. Presidente de Sección.
Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...
16.685.970
3. Consejero de Cuentas Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...
16.685.970
Cuatro. Retribuciones por el concepto de antigüedad.
Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos
anteriores dichos Altos cargos percibirán, en su caso, las
retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano
en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran
tenido la condición previa de funcionarios públicos, con
independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como
funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios
reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso
aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia
resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha
normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.
ARTÍCULO VEINTISÉIS
Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.uno de esta
Ley, las retribuciones a percibir en el año 2000 por los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha
aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley,
serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle
clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de
acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Grupo Sueldo Trienios
A 1.934.232 74.292 B 1.641.636 59.436 C 1.223.724 44.604 D 1.000.608
29.796 E 913.476 22.344
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe
cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se
devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/
1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de
trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los
meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria
experimentará la correspondiente reducción proporcional.
C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de
trabajo que se desempeñe, de acuerdo
con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Nivel Importe Pesetas
30
1.086.060 24 1.021.980 23 957.936 22 893.832 21 829.860 20 770.880 19
731.484 18 692.112 17 652.728 16 613.416 15 574.020 14 534.672 13
495.288 12 455.892 11 416.568 10 377.196 9 357.540 8 337.788 7
318.156 6 298.452 5 278.760 4 249.276 3 219.792 2 190.260 1 160.800
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento
de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los
casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin
que ello implique variación del nivel de complemento de destino
asignado al puesto de trabajo.
D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto
que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por
ciento respecto de la aprobada para el ejercicio de 1999, sin
perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de
esta Ley.
E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial
rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés
o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre
que redunden en mejorar sus resultados.
Cada Departamento ministerial determinará los criterios de
distribución y de fijación de las cuantías individuales del
complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en
función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el
desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u
objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de
productividad durante un período de tiempo originarán derechos
individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se
concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos
dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán
ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la
jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas
en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos
individuales en periodos sucesivos.
Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.Uno.b) de esta Ley,
el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de
los créditos globales destinados a atender el complemento de
productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y
otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de
efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los
objetivos fijados al mismo.
Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las
cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de
Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas,
especificando los criterios de concesión aplicados.
Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones
básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté
incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones
complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen,
excluidas las que que estén vinculadas a la condición de funcionario
de carrera.
Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y
pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que
el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y
las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de
trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de
servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal
eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su
grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo
que desempeñen.
Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a
los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los
funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando
un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los
funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo,
salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de
funcionario de carrera.
Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la
que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso,
tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios
percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por
dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.
ARTÍCULO VEINTISIETE
Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley,
las retribuciones a percibir en el año 2000 por el personal militar
profesional de carrera y de tropa y de marinería que, por mantener
una relación de servicios de carácter permanente, tuviera adquirido
el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de
retiro de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 2.2
y 99 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, reguladora del Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas, serán las siguientes:
a) Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de
equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente,
en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluídos
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica
aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa
aplicable a los funcionarios incluídos en el ámbito de aplicación de
la referida Ley 30/1984.
b) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico,
que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las
establecidas en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22.uno a) de la presente Ley.
c) El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente
a la atención continuada a que hace referencia la disposición
adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las
gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán
determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que
se asignen específicamente para estas finalidades.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.b) de esta Ley y en
la regulación específica del régimen retributivo del personal
militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la
cuantía de los créditos destinados a atender los incentivos al
rendimiento para adecuarla al número de efectivos asignados a cada
programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación
especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios
originarán derechos individuales respecto de valoraciones o
apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las
Universidades para la utilización de las
Instituciones sanitarias del Departamento según las bases
establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/
1991, de 11 de octubre, el personal médico y sanitario que ocupe
puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas
vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que les
corresponda, en concepto de retribuciones complementarias los
complementos de destino, específico y de productividad en las
cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera. ocho,
4,5 y 6 a) y b) del citado Real Decreto.
Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá
percibir asimismo la ayuda para vestuario, las pensiones de
recompensas, el importe de los complementos de dedicación especial y
de atención continuada según lo establecido en el apartado c) del
número uno anterior, y el complemento familiar a que hacen referencia
los artículos 4.4. y 8, y la disposición adicional segunda del
Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas,
aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, todo ello sin
perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina
única por la Universidad y a los mecanismos de compensación
presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete
de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en
el correspondiente concierto.
Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de
trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del
Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones
básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo
establecido en el número uno de este artículo, y las complementarias
asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías
establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las
pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas
militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/
1999, de 18 de mayo, así como la ayuda para vestuario en la misma
cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas
Armadas.
Cuatro. El personal militar profesional de complemento y de tropa y
marinería, que mantiene una relación de servicios profesionales no
permanente, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios,
correspondientes al grupo de equivalencia en el que se halle
clasificado su empleo militar, en la cuantía establecida para los
funcionarios del Estado incluídos en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las retribuciones complementarias que
correspondan a los respectivos empleos, puestos de trabajo que
desempeñen y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo con la
normativa específica aplicable a dicho personal.
Cinco. En el año 2000 los militares de reemplazo percibirán, durante
la prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas
mensuales para atender sus gastos personales.
Seis. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin
perjuicio de la regulación específica que para determinadas
situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la
normativa vigente.
ARTÍCULO VEINTIOCHO
Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 2000 por el personal del Cuerpo de
la Guardia Civil serán las siguientes:
Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de
equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente,
en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluídos
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable,
con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la referida Ley 30/1984, y especificamente con la que
resulte aplicable al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico,
que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las
establecidas en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22.uno a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas
establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública.
Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los
alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los
Guardias alumnos percibirán sus retribuciones durante el año 2000, en
las mismas cuantías establecidas para 1999 incrementadas en el 2 por
ciento.
ARTÍCULO VEINTINUEVE
Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 2000 por los funcionarios del
Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes:
Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se
halle clasificada, a efectos económicos, la categoría
correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios
incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable,
con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la referida Ley 30/1984, y específicamente con la que
resulte aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo, que
experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las
establecidas en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22.uno a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas
establecidas para los funcionarios del Estado incluídos en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
ARTÍCULO TREINTA
Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del
personal al servicio de la Administración de Justicia
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley,
las retribuciones a percibir en el año 2000 por los miembros del
Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal
al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:
1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, 31/1981,
de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada
por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 65.802
pesetas.
2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que
experimen-tarán un incremento del 2 por ciento respecto de las
vigentes en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22.uno a) de esta Ley.
3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los
funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/
1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un
incremento del 2 por ciento respecto a las vigentes en 1999, sin
perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas
retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 22.uno
a) de esta Ley.
4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe
cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se
devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto.
Dos. Las retribuciones para el año 2000 de los miembros del Poder
Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y
2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados
se especifican para cada uno de ellos.
1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del
Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal
Supremo), en las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.294.234
Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) ...
12.837.108
TOTAL ... 17.131.342
Las del Presidente de la Audiencia Nacional cuando no sea Magistrado
del Tribunal Supremo:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.294.234
Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) ...
6.310.632
TOTAL ... 10.604.866
Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de
Sala en la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en
las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.068.218
Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) ...
12.617.328
TOTAL ... 16.685.546
Las de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional cuando no
sean Magistrados del Tribunal Supremo:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades ... 4.068.218
Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) ...
6.090.852
TOTAL ... 10.159.070
2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de
11.296.476 pesetas, a percibir en doce mensualidades sin derecho a
pagas extraordinarias.
Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes
cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.294.234
Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) ...
12.837.108
TOTAL ... 17.131.342
Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el
Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la
Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.068.218
Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) ...
12.837.108
TOTAL ... 16.905.326
Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de
la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las
Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico
ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos
relacionados con la corrupción;
y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las
siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.068.218
Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) ...
12.617.328
TOTAL ... 16.685.546
3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se
refieren los números anteriores percibirán 14 mensualidades de la
retribución por antigüedad que les corresponda.
4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del
Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los
apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las
establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del
ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983,
de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de
abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino
de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.
ARTÍCULO TREINTAY UNO
Retribuciones del personal de la Seguridad Social
Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2000 por el personal
funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya
homologado con el resto del personal de la Administración General del
Estado, serán las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los
funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real
Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del
personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá
las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías
señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 26.uno.
A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la
disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de
que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C)
del citado artículo 26 se satisfaga en 14 mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos
específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al
referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento
respecto al aprobado para el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en su
caso, de lo previsto en el artículo 22.uno a) de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará
conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres. c) y
disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las
demás normas dictadas en su desarrollo.
Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario
y estatutario de la Seguridad Social experimentaránel incremento
previsto en el artículo 22.uno) de esta Ley.
CAPÍTULO III
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
ARTÍCULO TREINTAY DOS
Prohibición de ingresos atípicos
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación
de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de
arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos,
comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan
a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación
de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en
multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a
los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del
correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que
resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo
dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por
razón del trabajo o cargo desempeñado.
ARTÍCULO TREINTAY TRES
Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación
Uno. Durante el año 2000 las cuantías a percibir por los conceptos de
recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación,
experimentarán un incremento del 2 por ciento sobre las reconocidas
en 1999.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual
se regirán por su legislación especial.
Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real
y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en
el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
ARTÍCULO TREINTAY CUATRO
Otras normas comunes
Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de
Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas
retribuciones en 1999 no correspondieran a las establecidas con
carácter general en el Título III de la Ley 49/1998, de 30 de
diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas
expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán
percibiendo durante el año 2000 las mismas retribuciones con un
incremento del 2 por ciento sobre las cuantías correspondientes al
año 1999.
Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos
autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2000 de un
funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del
correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho
funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de
trabajo
que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones
básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Economía y
Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los
Departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo
anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por
antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo
de origen del funcionario.
Tres. La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos no podrá
abonar sueldos y salarios, por retribuciones variables en concepto de
incentivos al rendimiento, por encima de las cantidades que para esta
finalidad se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe
previo favorable del Ministerio de Economia y Hacienda.
Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la
presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
ARTÍCULO TREINTAY CINCO
Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del
personal laboral y no funcionario
Uno. Durante el año 2000, será preciso informe favorable conjunto de
los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas
para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas
del personal laboral y no funcionario al servicio de:
a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
c) La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.
d) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades
estatales y el ente público de la Red Técnica Española de Televisión.
e) Las Universidades competencia de la Administración General del
Estado.
f) Las restantes entidades públicas empresariales, y las entidades de
derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General
Presupuestaria y el resto de los entes públicos, en las condiciones y
por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión
Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características
específicas de aquéllas.
El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f),
será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los
apartados siguientes.
Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de
convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2000,
deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la
correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el
límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como
consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación
de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1999.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas
retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante
contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y
Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1999.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de
nueva creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere
el apartado uno del presente artículo.
Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por
determinación o modificación de condiciones retributivas del personal
no funcionario, las siguientes actuaciones:
a) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados
en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones
o extensiones a los mismos.
b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como
sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se
trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no
vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con
excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de
carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e),
del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las
retribuciones de este último personal a los Ministerios de Economía y
Hacienda y de Administraciones Públicas.
d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo
unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de
la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios
públicos.
e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal
contratado en el exterior.
En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los
Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas
fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias
específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 23 de la
presente Ley.
Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno
de este artículo, los departamentos, organismos y entes remitirán a
los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas
el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma
en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales,
acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de
quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de
su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se
deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto
público, tanto para el año 2000 como para ejercicios futuros, y,
especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa
salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta
materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe
desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos
salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen
las futuras Leyes de Presupuestos.
Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las
retribuciones para el año 2000 sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO TREINTAY SEIS
Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de
inversiones
Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y
Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante
el año 2000, con cargo a los respectivos créditos de inversiones,
contrataciones de personal de carácter temporal para la realización
de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por
administración directa y con aplicación de la legislación de
contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la
naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y
aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal
fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito
presupuestario destinado a la contratación de personal.
Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las
prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal
al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará
constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se
formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de
las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales,
eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades
habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones
formales, así como la asignación de personal contratado para
funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que
pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal
contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la
exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140
del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
La información a los representantes de los trabajadores se realizará
de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario
cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho
ejercicio y correspondan a proyectos de
inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para
éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley
General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2000.
Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a
su formalización, por la Abogacía del Estado del Departamento,
organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la
modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas
del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la
legislación laboral.
Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente
artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la
misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria. Aestos efectos, los créditos de inversiones se
entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no
existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario
destinado específicamente a dicha finalidad.
En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales,
comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas
empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del
correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no
disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado
a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.
En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo
autónomo o la Entidad pública empresarial podrá elevar el expediente
al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.
TÍTULO IV
DE LAS PENSIONES PÚBLICAS
CAPÍTULO I
Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas
del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad
Social
ARTÍCULO TREINTAY SIETE
Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas
del Estado
Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los
Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero
del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el
personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y
e) del mismo Texto legal, se tendrán en cuenta para el 2000 los
haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de
acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los
respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:
a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del
artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:
GRUPO Haber Regulador (Pesetas/año)
A 4.736.713 B 3.727.912 C 2.863.102 D 2.265.186 E 1.931.252
b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo
30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:
ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
Índice Haber Regulador (Pesetas/año)
10
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Multiplicador Haber Regulador (Pesetas/año)
4,75 4.736.713 4,50 4.736.713 4,00 4.736.713 3,50 4.736.713 3,25
4.736.713 3,00 4.736.713 2,50 4.736.713 2,25 3.727.912 2,00 3.264.393
1,50 2.265.186 1,25 1.931.252
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cuerpo Haber Regulador (Pesetas/año)
Secretario General 4.736.713 De Letrados 4.736.713 Gerente 4.736.713
CORTES GENERALES
Cuerpo Haber Regulador (Pesetas/año)
De Letrados 4.736.713 De Archiveros-Bibliotecarios 4.736.713 De
Asesores Facultativos 4.736.713 De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas 4.736.713 Técnico-Administrativo 4.736.713 Auxiliar
Administrativo 2.863.102 De Ujieres 2.265.186
Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el
personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c),
del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan
efectos económicos a partir de 1 de enero del 2000, se tendrán en
cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las
siguientes reglas:
a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a
continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y,
en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del
índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del
índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984
el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que
perteneciese aquél.
ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
Importe por concepto de sueldo y grado en Índice Grado Grado especial
cómputo anual
- Pesetas
10
(5,5) 3 2.739.032 10 5 2.694.470 10 4 2.607.204 10 3 2.519.934 10 2
2.432.662 10 1 2.345.394 8 6 2.265.839 8 5 2.196.037 8 4 2.126.233 8
3 2.056.429 8 2 1.986.625 8 1 1.916.821 6 5 1.726.156 6 4 1.673.818 6
3 1.621.483 6 2 1.569.146 6 1 (12 por 100) 1.692.548 6 1 1.516.808 4
3 1.277.272 4 2 (24 por 100) 1.524.099 4 2 1.242.371 4 1 (12 por 100)
1.348.461 4 1 1.207.471 3 3 1.102.834 3 2 1.076.663 3 1 1.050.495
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Importe por concepto de sueldo en Multiplicador cómputo anual
- Pesetas
4,75 5.185.476 4,50 4.912.557
Importe por concepto de sueldo en Multiplicador cómputo anual
- Pesetas
4,00 4.366.717 3,50 3.820.875 3,25 3.547.958 3,00 3.275.036 2,50
2.729.198 2,25 2.456.279 2,00 2.183.358 1,50 1.637.518 1,25 1.364.598
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Importe por concepto de sueldo en Cuerpo cómputo anual
- Pesetas
Secretario General 4.912.557 De Letrados 4.366.717 Gerente 4.366.717
CORTES GENERALES
Importe por concepto de sueldo en Cuerpo cómputo anual
- Pesetas
De Letrados 2.857.745 De Archiveros-Bibliotecarios 2.857.745 De
Asesores Facultativos 2.857.745 De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas 2.624.309 Técnico-Administrativo 2.624.309 Auxiliar
Administrativo 1.580.451 De Ujieres 1.250.158
b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado,
a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se
obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el
causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda
a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera
prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices
de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los
cuadros siguientes:
ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO ARTÍCULO TREINTAY OCHO
Valor unitario del trienio Determinación inicial y cuantía de las
pensiones
en cómputo anual especiales de guerra para el 2000 Índice - Pesetas
Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/
1979, de 18 de septiembre, en favor 10 102.580 de familiares de
fallecidos como consecuencia de la guerra 8 82.065 civil, no podrá
ser inferior, para el 2000, al establecido 6 61.548 como cuantía
mínima en el sistema de la Seguridad 4 41.033 Social para las
pensiones de viudedad en favor de titulares 3 30.776 mayores de
sesenta y cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las
pensiones causadas por el personal no funcionario ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA en favor de huérfanos no incapacitados con derecho
a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será
de 9.460 pesetas mensuales.
Valor unitario del trienio Dos. 1. Las pensiones reconocidas al
amparo de Multiplicadores en cómputo anual la Ley 35/1980, de 26 de
junio, de mutilados de guerra a efectos de trienios - excombatientes
de la zona republicana, cuyos causantes Pesetas no tuvieran la
condición de militar profesional de las 3,50 191.041 Fuerzas e
Institutos Armados, se fijan para el 2000 en las 3,25 177.397
siguientes cuantías:
3,00 163.752 2,50 136.457 a) La pensión de mutilación será la que
resulte de 2,25 122.980 aplicar los porcentajes establecidos para
cada grado de 2,00 109.168 incapacidad a la cantidad de 585.309
pesetas, referida a 1,50 81.875 12 mensualidades.
1,25 68.231 b) La suma de la remuneración básica, la remuneración
sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en
compensación por retribuciones no
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL percibidas, será de 1.578.569 pesetas,
referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos
mensualidades extraordinarias de la misma cuantía Valor unitario del
trienio que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.
Cuerpo en cómputo anual c) Las pensiones en favor de familiares se
fijan en
- el mismo importe que el establecido como de cuantía Pesetas mínima
en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones
Secretario General 191.041 de viudedad en favor de titulares mayores
de De Letrados 191.041 sesenta y cinco años, salvo las pensiones en
favor de Gerente 191.041 huérfanos no incapacitados mayores de 21
años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora,
cuya cuantía será de 7.200 pesetas mensuales.
CORTES GENERALES 2. El importe de las pensiones en favor de
familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo
Valor unitario del trienio de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior,
para el 2000, al
Cuerpo en cómputo anual establecido como de cuantía mínima en el
sistema de la
- Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor Pesetas de
titulares mayores de sesenta y cinco años.
Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la De Letrados 116.848
Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a De Archiveros-
Bibliotecarios 116.848 Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el
2000 en las De Asesores Facultativos 116.848 siguientes cuantías: De
Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 116.848 Técnico-
Administrativo 116.848 a) La retribución básica para quienes tengan
reconocida Auxiliar Administrativo 70.111 una incapacidad de segundo,
tercero o cuarto De Ujieres 46.739 grado, en el 100 por 100 de la
cantidad de 1.104.998 pesetas, referida a 12 mensualidades.
Tres. El importe mensual de las pensiones a que se b) Las pensiones
en favor de familiares en el mismo refiere este precepto se obtendrá
dividiendo por 14 el importe que el establecido como de cuantía
mínima en el anual calculado según lo dispuesto en las reglas
precedentes sistema de la Seguridad Social para las pensiones de
viudedad y la legislación correspondiente. en favor de titulares
mayores de sesenta y cinco años
Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de
5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron
integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán,
para el 2000, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes
establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 701.276
pesetas, referida a 12 mensualidades.
Cinco. La cuantía para el 2000 de las pensiones causadas al amparo
del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre
reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la
guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público
y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en
consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que
proceda de entre los contenidos en el apartado Dos. a) del precedente
artículo 37.
Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las
siguientes:
a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido
como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las
pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares
mayores de sesenta y cinco años.
b) En las pensiones de viudedad al importe establecido como de
cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las
pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y
cinco años.
ARTÍCULO TREINTAY NUEVE
Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la
Seguridad Social
Para el año 2000, la cuantía de las pensiones de jubilación
e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se
fijará en 563.570 pesetas íntegras anuales.
CAPITULO II
Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas
ARTÍCULO CUARENTA
Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas
Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial
de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2000 la
cuantía íntegra de 301.297 pesetas mensuales, sin perjuicio de las
pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya
cuantía también estará afectada por el citado límite.
No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir
menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho
límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía
íntegra anual que
corresponda al interesado alcance o no supere, durante el año 2000 el
importe de 4.218.158 pesetas.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause
simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las
enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción
dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el importe
conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de
todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en
el apartado anterior.
A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de
cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de
todas ellas excediera de 301.297 pesetas mensuales, se reducirán
proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.
No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a
cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios
incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la
redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible,
con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de
dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera
necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las
restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el
indicado límite máximo.
Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión
pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras
pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas
ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este
precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como
consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que
exceda del referido límite legal.
Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren
los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no
pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que
correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con
carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las
oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales
llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo
indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro
podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe
del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres,
se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de
las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán
de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran
efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquél en
que se haya producido la variación.
En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de
concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión
periódica.
Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos
iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por
aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno,
merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la
pensión diferentes al del cobro de la misma.
Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no
se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante
el año 2000:
a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, originadas por actos terroristas.
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al
amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre
pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,
originadas por actos terroristas.
Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones
públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las
pensiones mencionadas en el apartado Siete de este artículo o de las
establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de
julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias
causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones
públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán
respecto de las no procedentes de actos terroristas.
CAPITULO III
Revalorización y modificación de los valores de las pensiones
públicas para el año 2000
ARTÍCULO CUARENTAY UNO
Revalorización y modificación de los valores de las pensiones
públicas para el 2000
Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las
excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este
Capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2000 un
incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el
artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de
garantía que figuran en el precedente artículo 38, respecto de las
pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la
guerra civil.
Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en
su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2000 un
incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el
artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio
de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de
este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Tres. Las pensiones referidas en el artículo 39 de este título que
vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1999, se fijarán en el
año 2000 en 563.570 pesetas íntegras anuales.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima
primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades
integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con
posterioridad a 31 de diciembre de 1994, experimentarán el 1 de enero
del año 2000 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31
de diciembre de 1999, del 20 por ciento de la diferencia entre la
cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 -o tratándose del
Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de
diciembre de 1977- y la que correspondería en 31 de diciembre de
1973.
Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de
previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la
redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre y no referidas en los apartados anteriores de este
artículo, experimentarán en el 2000 la revalorización o modificación
que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará
sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1999, salvo las
excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este
capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS
Pensiones no revalorizables durante el año 2000
Uno. En el año 2000 no experimentarán revalorización las pensiones
públicas siguientes:
a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o
sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990,
conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de
30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al
importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas
por su titular, exceda de 301.297 pesetas íntegras en cómputo
mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el
precedente artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las
pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y
de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a
las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de
terrorismo.
b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los
Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de
1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta
pensión como tal Caminero.
c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de
septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando
los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de
funcionarios.
d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de
junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados,
excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la
condición de excombatientes profesionales.
e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones
públicas, excepto con el subsidio de ayuda por terceras personas
previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de
los Minusválidos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de
todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio
de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a
las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 46 de
esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe
igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter
consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan
experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de
revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de
carácter periódico.
f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial
de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en
31 de diciembre de 1999, hubieran ya alcanzado las cuantías
correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de
Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal
perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria
del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de
Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos
órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos,
directamente, estén abonando al personal incluido en la acción
protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier
concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes
generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se
refiere el artículo 41 serán consideradas como límite máximo,
pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la
unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus
regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.
ARTÍCULO CUARENTAY TRES
Limitación del importe de la revalorización para el año 2000 de las
pensiones públicas
Uno. El importe de la revalorización para el año 2000 de las
pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de
este Capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una
vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 4.218.158
pesetas.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más
pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas,
una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite
máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se
minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta
absorber el exceso sobre dicho límite.
A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar
determinará su propio límite máximo de percepción anual para las
pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde
con la citada cuantía íntegra de 4.218.158 pesetas anuales la misma
proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del
organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las
pensiones públicas que perciba el titular.
El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la
siguiente fórmula:
P L = ---- x 4.218.158 pesetas anuales.
T
Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre
de 1999 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad
competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor
íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo
titular en idéntico momento.
No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el
interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las
Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37
de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no
revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el
apartado Dos del artículo 42 la aplicación de las reglas recogidas en
los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que
se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el
supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u
otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no
sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.
Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la
revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla,
no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las
otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización
se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se
puedan practicar las oportunas comprobaciones.
30
La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la
exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular.
Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas
mensualidades de pensión.
En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de
concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o
inspección periódica.
Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se
aplicarán a:
a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, originadas por actos terroristas.
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al
amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre
pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,
originadas por actos terroristas.
Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las
pensiones mencionadas en el precedente apartado Tres o de las
establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de
julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias
causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas,
las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de
las no procedentes de actos terroristas.
CAPÍTULO IV
Complementos para mínimos
ARTÍCULO CUARENTAY CUATRO
Reconocimiento de complementos para mínimos N en las pensiones de
Clases Pasivas
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los
pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el
ejercicio del 2000 ingresos de trabajo o de capital por importe
superior a 854.388 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los
complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de
las pensiones.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el
interesado hubiera percibido durante 1999 ingresos por cuantía igual
o inferior a 837.635 pesetas anuales. Esta presunción se podrá
destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la
Administración.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se
equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén
a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de
previsión social.
En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales,
se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad,
el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la
misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la
pensión.
Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos
económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se
soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese
posterior al 1 de enero.
Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen
en el 2000 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter
provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo
declarado.
En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de
oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de
reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado,
en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido
por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con
cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Tres. Durante el 2000 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases
Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:
COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS
IMPORTE
CLASE DE PENSIÓN CON CÓNYUGE SIN CÓNYUGE
A CARGO A CARGO
Pensión de jubilación o retiro 70.650 pts./mes 59.990 pts./mes
989.100 pts./año 839.860 pts/año
Pensión de viudedad 59.990 pts./mes
839.860 pts./año
Pensión familiar distinta de
la de viudedad, siendo N el
número de beneficiarios de la 59.990 pts./mes
pensión o pensiones ------
839.860 N pts./año ------
Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados
precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de
la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se
fijan en el artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de
orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22
de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos
complementos económicos.
ARTÍCULO CUARENTAY CINCO
Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la
mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas
pensiones en el año 2000
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán
derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la
cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la
Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban
ingresos
de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de
854.388 pesetas al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en
cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán
derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual
de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya
revalorizada resulte inferior a la suma de 854.388 pesetas más el
importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de
pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos
consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas,
siempre que esta diferencia no determine para el interesado una
percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe
superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en
términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se
equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén
a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión
social.
Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número
anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1999 ingresos
por cuantía igual o inferior a 837.635 pesetas. Esta presunción podrá
destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la
Administración.
Tres. A los efectos previstos en el número Uno del presente artículo,
los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva
que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido
durante 1999 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de
837.635 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo
del año 2000 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El
incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las
cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los
efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Cuatro. Durante el año 2000, las cuantías mínimas de las pensiones
del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva,
quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos
concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:
CAPÍTULO V
Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
ARTÍCULO CUARENTAY SEIS
Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez
e Invalidez
A partir del 1 de enero del año 2000 la cuantía de las pensiones del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes
con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en
593.600 pesetas.
A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida
por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de
la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación
reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en
la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos.
TÍTULO V
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
Deuda Pública
ARTÍCULO CUARENTAY SIETE
Deuda Pública
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de
Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la
limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de el
año 2000 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de el año
2000 en más de 1.708.121.549 miles de pesetas.
Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser
sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio
de Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:
a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos
presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.
b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas
en la presente Ley y la evolución real de los mismos.
c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las
operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente y
d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del
Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.
Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado
en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución,
respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.
ARTÍCULO CUARENTAY OCHO
Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos
Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de
esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2000 por
los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.
ARTÍCULO CUARENTAY NUEVE
Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de
Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de
las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras
Entidades Financieras al Congreso de los Diputados y al Senado
Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de gastos
relativos a Deuda del Estado o asumida
por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera,
remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del
Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información:
mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente;
trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del
trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos
financieros y amortizaciones para el ejercicio.
El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso
de los Diputados y del Senado el importe y características de las
operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y
desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.
El Gobierno comunicará trimestralmente al congreso de los Diputados y
al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de
España o en otras entidades financieras, así como los importes y la
evolución de los saldos.
CAPÍTULO II
Avales Públicos y Otras Garantías
ARTÍCULO CINCUENTA
Importe de los avales del Estado
Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el
ejercicio de el año 2000 no podrá exceder de 290.000 millones de
pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que
se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de
operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de
avales anteriormente concedidos.
Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán
los siguientes límites máximos de avales del Estado:
a) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe
máximo de 30.000 millones de pesetas.
b) A Radio Televisión Española por un importe máximo de 111.551
millones de pesetas.
c) Dentro del total señalado en el apartado Uno, se aplicará el
límite máximo de 6.500 millones de pesetas a garantizar operaciones
de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas
navieras domiciliadas en España.
El importe avalado no podrá superar el 27 por ciento del precio total
del buque financiado.
Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones
de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus
correspondientes cargas financieras.
Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sintema,
serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de
11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.
El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado
por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para
operaciones de inversión
destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras
domiciliadas en España.
Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del
Estado a que se refieren los apartados anteriores, requerirá el
otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.
Cuatro. Los importes indicados en los apartados Uno y Dos se
entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito
objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas
financieras.
ARTÍCULO CINCUENTAY UNO
Avales de las Entidades públicas empresariales y Sociedades
mercantiles estatales
Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a
prestar avales en el ejercicio del año 2000, en relación con las
operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones
derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el
citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe
directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 200.000 millones
de pesetas.
ARTÍCULO CINCUENTAY DOS
Información sobre avales públicos otorgados
El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y
características principales de los avales públicos otorgados.
ARTÍCULO CINCUENTAY TRES
Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de
Titulización de Activos
Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante
el ejercicio del año 2000, de 300.000 millones de pesetas, con el
objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de
Titulización de Activos constituidos conforme a las disposiciones
vigentes, al amparo de los convenios que suscriban el Ministerio de
Economía y Hacienda y las Sociedades Gestoras de Fondos de
Titulización de Activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad
productiva empresarial.
Dos. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado anterior
deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con
ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del
preceptivo expediente.
Tres. Se aplicará a la constitución de los Fondos de Titulización de
Activos a que se refieren los apartados anteriores una bonificación
del 99 por ciento de los aranceles notariales, y, en su caso,
registrales.
Cuatro. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que
establezca o modifique, en su caso, las normas y requisitos a los que
se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno del
presente artículo.
CAPÍTULO III
Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial
ARTÍCULO CINCUENTAY CUATRO
Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial
Uno. El Estado reembolsará durante el año 2000 al Instituto de
Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a
las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de
intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas
Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión
de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.
Los ingresos depositados en Instituto de Crédito Oficial durante el
año el año 2000 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del
artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a
financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en
los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 15.23.762B.
444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de
intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el
Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiadora participante
en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor
del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2000,
éstos se ingresarán en el Tesoro.
Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en
operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de
Crédito Oficial los acuerdos del Consejo de Ministros o de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la
acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos
Generales del Estado.
Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se
refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto
677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2000,
asciende a 80.000 millones de pesetas.
Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se
refiere el Apartado Cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de
Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en
caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 1998 del
Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de
acuerdo con el Apartado Cuarto de la Disposición Adicional Sexta del
Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante el año
2000 y con justificación de nuevas necesidades dotar al Fondo hasta
un límite de 25.000 millones de pesetas.
ARTÍCULO CINCUENTAY CINCO
Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de
Crédito Oficial
El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos
del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de
todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en
el artículo 53 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las
cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere
el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
ARTÍCULO CINCUENTAY SEIS
Fondo de Ayuda al Desarrollo
La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el
año 2000 en 80.000 millones de pesetas, que se destinarán a los fines
previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, modificados por el artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo
de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de
pesetas a lo largo del año 2000. Quedan expresamente excluidas de
esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos
concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo
que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos
bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de Paris,
de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.
El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del
importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas
por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.
ARTÍCULO CINCUENTAY SIETE
Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo
social básico en el exterior
La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se
refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá en el
año 2000 a 8.000 millones de pesetas y se destinará a los fines
previstos en el apartado tres de ese artículo.
El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al
Fondo por un importe de hasta 8.000 millones de pesetas a lo largo
del año 2000.
El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del
importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas
por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.
TÍTULO VI
NORMAS TRIBUTARIAS
CAPÍTULO I
Impuestos Directos
SECCIÓN PRIMERA
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
ARTÍCULO CINCUENTA Y OCHO
Coeficientes de actualización del valor de adquisición
Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones
de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se
efectúen durante el año 2000, los coeficientes de actualización del
valor de adquisición serán los siguientes:
Año de la inversión Coeficiente
1994
1995 ... 1,119
1996 ... 1,080
1997 ... 1,059
1998 ... 1,038
1999 ... 1,020
2000 ... 1,
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de
diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,119.
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la
inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la
fecha de la transmisión del bien inmueble.
Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista
en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes
inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para
el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 61 de esta Ley.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo
con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de
junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y
liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes
reglas:
1.a Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado
anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las
amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en
consideración el importe del incremento neto del valor resultante de
las operaciones de actualización.
2.a La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación
de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del
valor anterior del elemento patrimonial.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial
actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los
efectos de aplicar los coeficientes de actualización.
3.a El importe que resulte de las operaciones descritas en el número
anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las
operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996,
siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la
depreciación monetaria.
4.a La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la
diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el
importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número
anterior.
ARTÍCULO CINCUENTA Y NUEVE
Escala general del impuesto
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, el artículo 50 de la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como
sigue:
«Artículo 50. Escala general del Impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican
en la siguiente escala:
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de
multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota
obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado
anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen
estatal se expresará con dos decimales».
ARTÍCULO SESENTA
Escala autonómica del impuesto
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, el artículo 61 de la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como
sigue:
«Artículo 61. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala
autonómica del impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo
13. uno. 1.º. a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de
Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se
refiere el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias
normativas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, será aplicable la siguiente escala complementaria:
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico
o complementario el derivado de multiplicar por 100 el cociente
resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la
escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable
general. El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos
decimales.»
SECCIÓN SEGUNDA
Impuesto sobre Sociedades
ARTÍCULO SESENTA Y UNO
Coeficiente de corrección monetaria
Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el
año 2000, los coeficientes previstos en el artículo 15.11, a) de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en
función del momento de adquisición del elemento patrimonial
transmitido, serán los siguientes:
Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 ... 1,898
En el ejercicio 1984 ... 1,724
En el ejercicio 1985 ... 1,592
En el ejercicio 1986 ... 1,499
En el ejercicio 1987 ... 1,427
En el ejercicio 1988 ... 1,364
En el ejercicio 1989 ... 1,304
En el ejercicio 1990 ... 1,253
En el ejercicio 1991 ... 1,211
Coeficiente
En el ejercicio 1992 ... 1,184
En el ejercicio 1993 ... 1,168
En el ejercicio 1994 ... 1,147
En el ejercicio 1995 ... 1,101
En el ejercicio 1996 ... 1,049
En el ejercicio 1997 ... 1,025
En el ejercicio 1998 ... 1,012
En el ejercicio 1999 ... 1,005
En el ejercicio 2000 ... 1,000
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el período de adquisición o coste de producción, atendiendo
al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El
coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en
que se hubiesen realizado.
b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que
se realizaron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo
con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de
junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y
sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo,
sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor
resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de
lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del
valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará,
en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del
apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo
anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las
operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996,
siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la
depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del
artículo 15 de la Ley 43/1995.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial
actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los
efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.
ARTÍCULO SESENTA Y DOS
Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año
2000, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista
en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las
que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le
fueren de aplicación al sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de
multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por
defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo
anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado
conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la
cantidad de 1.000 millones de pesetas durante los doce meses
anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos
dentro del año 2000.
Las sociedades transparentes estarán obligadas a realizar pagos
fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.
SECCIÓN TERCERA
Impuesto sobre el Patrimonio
ARTÍCULO SESENTA Y TRES
Base liquidable
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado Dos del
artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, quedará redactado como sigue:
«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a
que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido
competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio,
la base imponible se reducirá en 18.000.000 pesetas.»
ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO
Cuota íntegra
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado Dos del
artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:
«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se
refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido
competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio,
la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la
siguiente escala:
ARTÍCULO SESENTA Y CINCO
Personas obligadas a presentar declaración
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el artículo 37 de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará
redactado de la siguiente forma:
«Artículo 37. Personas obligadas a presentar declaración.
Están obligados a presentar declaración:
a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal,
cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas
reguladoras del impuesto, resulte superior al mínimo exento que
procediere, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus
bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras
del impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.
b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real,
cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.»
SECCIÓN CUARTA
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
ARTÍCULO SESENTA Y SEIS
Base liquidable
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifica el apartado 2
del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado del siguiente
modo:
«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a
que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido
competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la
normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes
reducciones:
a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de
veintiún años: 2.655.000 pesetas, más 664.000 pesetas por cada año
menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción
pueda exceder de 7.963.000 pesetas.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o
más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.655.000 pesetas.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado,
ascendientes y descendientes por afinidad: 1.330.000 pesetas.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado,
grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del
grado de parentesco con el causante, una reducción de 7.963.000
pesetas a las personas que tengan la consideración legal de
minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento e inferior al 65 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se
refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio; la reducción será de 25.000.000 pesetas para aquellas
personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada,
acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una
reducción del 100 por ciento con un límite de 1.530.000 pesetas, a
las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de
seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante
fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o
adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en
favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el
asegurado fallecido y el beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el
número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y
no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la
disposición transitoria cuarta de esta Ley.
c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición
«mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o
adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una
empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en
entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el
apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los
mismos, para obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible,
con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los
apartados anteriores, otra del 95 por ciento del mencionado valor,
siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años
siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el
adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan
descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las
adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el
tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En
todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95
por ciento.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 20.400.000
pesetas para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia
señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de
la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los
causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél,
o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese
convivido con el causante durante los dos años anteriores al
fallecimiento.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se
refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto
que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción
practicada y los intereses de demora.»
ARTÍCULO SESENTA Y SIETE
Tarifa
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado 2 del artículo
21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:
«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se
refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido
competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la
normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada
a los tipos que se indican en la siguiente escala:
ARTÍCULO SESENTA Y OCHO
Cuota tributaria
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado 2 del artículo
22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, quedará redactado como sigue:
«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la
cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si
aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a
los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se
aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación,
establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente
y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo
20:
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por
aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que
resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente
multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre
el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la
liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente
que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador
inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que
corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en
que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los
seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus
empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio
preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y
el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se
aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto
grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de
669.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda
una vez que aquéllos fuesen conocidos.»
SECCIÓN QUINTA
Impuestos Locales
ARTÍCULO SESENTA Y NUEVE
Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2000, y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos
los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de
naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación
del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes
términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos
obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos
bienes para 1999.
b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de
orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro,
sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado
coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en
virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del
Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base
para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes
inmuebles del municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de
actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales
se obtengan de la aplicación de las Ponencias de valores previstas en
el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica
previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de
base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la
inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de
los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su
legislación específica.
ARTÍCULO SETENTA
Impuesto sobre Actividades Económicas
Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo
1.175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación
se indican:
1.o Se crea el Epígrafe 843.6 en la Sección 1.ª de las Tarifas del
Impuesto, con la siguiente redacción:
«Epígrafe 843.6. Inspección técnica de vehículos.
Cuota de 48.318 pesetas.
Nota: Este Epígrafe comprende la realización de todas las actividades
que señala la normativa administrativa reguladora del servicio
público de inspección técnica de vehículos, incluidas las que se
realicen en la zona concesional mediante la utilización de estaciones
móviles.»
2.o Se crea el Grupo 975 en la Sección 1.ª de las Tarifas del
Impuesto, con la siguiente redacción:
«Grupo 975. Servicios de enmarcación.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.710 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 33.586
pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 25.564 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 19.768 pesetas.
En las poblaciones restantes: 14.800 pesetas.
Notas:
1.a Este Grupo comprende el diseño, asesoramiento y creación de todo
tipo de marcos, así como la venta de los mismos y sus accesorios.
2.a Este Grupo faculta para la manipulación y ensamblaje por sí
mismos o por terceros de los marcos y sus accesorios, siempre que su
comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
3.a Los sujetos pasivos clasificados en este Grupo podrán,
incrementando un 25 por ciento la cuota reseñada al mismo, realizar,
con carácter accesorio, la venta de productos y material enmarcable
de escaso valor, tales como cuadros, láminas, litografías, grabados,
cristales, espejos y otros análogos.»
3.o Se crea la Agrupación 44 en la Sección 2.ª de las Tarifas, con la
siguiente redacción:
«Agrupación 44. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos
Urbanísticos y Operaciones Topográficas.
Grupo 441. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos
Urbanísticos y Operaciones Topográficas.
Cuota de: 21.528 pesetas.»
4.o Se añade una Nota Común 3.ª a la Sección 2.ª de las Tarifas del
Impuesto, con la siguiente redacción:
a «Nota Común 3. :
Los servicios derivados de actividades clasificadas en esta Sección,
que se presten exclusivamente y sin mediar contraprestación alguna, a
Fundaciones y entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales
a la Participación Privada en Actividades de Interés General,
tributarán por cuota cero.»
Dos. Se modifica la letra j) del apartado 1.F) de la Regla 14.a de la
Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas contenida en el Anexo II del Real Decreto
Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, que queda redactada en
los términos siguientes:
«j) El elemento tributario regulado en esta letra F), no se aplicará
en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas
del Impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento
tributario, la superficie de los locales, computada en metros
cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.
En consecuencia con lo anterior, la mención a los metros cuadrados
contenida en la descripción de determinadas rúbricas de las Tarifas,
tal y como sucede por ejemplo en el caso de los Epígrafes 647.2,
647.3 y 647.4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, se entiende
realizada, exclusivamente, a efectos de la definición y clasificación
de las actividades contenidas en las mismas, sin que, en
ningún caso, deba considerarse la expresada mención a los metros
cuadrados como elemento tributario configurador de la cuota
correspondiente, no siendo en estos casos de aplicación lo dispuesto
en el párrafo anterior.» Tres. Los sujetos pasivos cuya situación
respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada
por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior,
deberán presentar la declaración correspondiente en los términos
previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real
Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para
la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la
delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho
impuesto.
CAPÍTULO II
Impuestos Indirectos
SECCIÓN PRIMERA
Impuesto sobre el Valor Añadido
ARTÍCULO SETENTA Y UNO
Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifica el número 2.o del apartado Uno.1 del artículo 91,
que quedará redactado de la siguiente forma:
«2.o Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de
ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los
productos a que se refiere el número anterior, directamente o
mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde
antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales
reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el
párrafo anterior.»
Dos. Se modifica el apartado Uno.3 del artículo 91, que quedará
redactado de la siguiente forma:
«3. Las siguientes operaciones:
1.o Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales,
consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor
y el contratista que tengan por objeto la construcción o
rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas
principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes,
instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las
edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie
construida se destine a dicha utilización.
2.o Las ventas con instalación de muebles de cocina y armarios
empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1.o
anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos
directamente formalizados con el promotor de la construcción o
rehabilitación de dichas edificaciones.»
Tres. Se modifica el número 8.º del apartado Uno.2 del artículo 91,
que quedará redactado de la siguiente forma:
«8.o Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el
deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o
entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales
servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no
resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el
artículo 20, apartado Uno, número 13.o de esta Ley».
Cuatro. Se modifica el apartado Cinco del artículo 130, que quedará
redactado de la siguiente forma:
«Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado
Tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el
porcentaje del 5 por ciento al precio de venta de los productos o de
los servicios indicados en dicho apartado.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos
indirectos que gravan dichas operaciones ni los gastos accesorios y
complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes,
transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al
adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el
referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los
productos entregados.»
SECCIÓN SEGUNDA
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados
ARTÍCULO SETENTAY DOS
Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, la escala adjunta a que
hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
SECCIÓN TERCERA
Régimen Económico Fiscal de Canarias
ARTÍCULO SETENTA Y TRES
Modificaciones de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de
los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias:
Uno. Se modifica el apartado 9.o del número 1 del Anexo I, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«9.o Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de
ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los
productos a que se refiere el número anterior, directamente o
mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde
antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales
reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el
párrafo anterior.»
Dos. Se añade una nueva letra q) en el artículo 27.1.1.º, con la
siguiente redacción:
«q) Las ventas con instalación de muebles de cocina y armarios
empotrados para las edificaciones a que se refiere la letra f)
anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos
directamente formalizados con el promotor de la construcción o
rehabilitación de dichas edificaciones.»
Tres. Se añade un apartado 14.o en el número 1 del Anexo I, con la
siguiente redacción:
«14.o Las ventas con instalación de muebles de cocina y armarios
empotrados para las edificaciones a que se refieren los apartados
11.º y 12.º anteriores, que sean realizadas como consecuencia de
contratos directamente formalizados con el promotor de la
construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.»
Cuatro. Se modifica el número 2 del Anexo I, que quedará con la
siguiente redacción:
«2. Las prestaciones de servicios que se indican a continuación:
1.o Las prestaciones de servicios de transportes terrestres.
2.o Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el
deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o
entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales
servicios estén directamente
relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los
mismos la exención a que se refiere el artículo 10, número 1,
apartado 13.o de esta Ley.»
CAPÍTULO III
Otros Tributos
ARTÍCULO SETENTAY CUATRO
Tasas
Uno. Se mantienen para el año 2000 los tipos de cuantía fija de las
tasas de la Hacienda estatal en el importe exigible para 1999 por el
artículo 71 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1999.
Dos. Se consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por
un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo
tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de
febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos
y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará
redactado como sigue:
«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios.
a) El tipo tributario general será del 20 por ciento.
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos
para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función
de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de
Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/
1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 456.000 pesetas.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticostipo «B» en los
que puedan intervenir dos o más jugadores
de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea
independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación
las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo
previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el
resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de
jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas tipo «C» o de azar:
a) Cuota anual: 669.000 pesetas.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en
las Leyes de Presupuestos.
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas
autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con
premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal
sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500
pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo
autorizado exceda de 25.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la
tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha
anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar
e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y
plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación
e ingreso será sólo del 50 por ciento de la diferencia, si la
modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce
después del 30 de junio.»
TÍTULO VII
DE LOS ENTES TERRITORIALES
CAPÍTULO I
Corporaciones Locales
ARTÍCULO SETENTAY CINCO
Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del
año 1999
La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado,
correspondiente al ejercicio 1999, se deberá realizar en los términos
de los apartados Dos, Tres, Cuatro y Cinco del artículo 73 de la Ley
49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1999, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos
de los apartados Cuatro, Cinco, Seis y Siete del artículo 74 de la
misma Ley, por lo que respecta a las provincias, Comunidades
Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
Los saldos deudores que se pudieran derivar de aquella liquidación
serán reembolsados por las Corporaciones locales afectadas mediante
compensación con cargo a las entregas a cuenta que se perciban con
posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de
tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por
ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se
exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la
cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se
produzca esta situación.
Cuando esta retención concurra con las retenciones reguladas en el
artículo 86, tendrá carácter preferente frente a éstas y no computará
para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos
del citado artículo.
ARTÍCULO SETENTAY SEIS
Participación de los municipios en los tributos del Estado para el
ejercicio 2000
Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a
cuenta a los municipios, equivalente al 95 por ciento de la previsión
de su financiación total para el presente ejercicio por participación
en los tributos del Estado, se cifra en 902.509,5 millones de
pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23,
Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,
transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, por
participación en ingresos del Estado.
Dos. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las
reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a
efectuar la liquidación definitiva de la participación de los
municipios en los tributos del Estado para el año 2000, hasta
alcanzar la cifra que resulte de la aplicación del artículo 113.1 de
la mencionada Ley, distribuyéndose de acuerdo con los siguientes
criterios:
Primero. A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, se les
atribuirá, respectivamente, unas cantidades en proporción a su
participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales.
Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Area
Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido
integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de
Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano,
se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones que se
calcularán, en términos generales, siguiendo el mismo procedimiento
establecido en el apartado primero anterior para calcular la
participación de los municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la
Concepción, y se distribuirán entre los municipios respectivos en
función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según
el Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del 2000 y
oficialmente aprobado por el
Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores,
según estratos de población:
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los
Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la
Concepción en la forma siguiente:
a) Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual
a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de
la participación en los tributos del Estado del año 1998, calculada
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.Dos.Tercero de la Ley
65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1998.
b) No obstante, la cantidad atribuida por habitante en el párrafo
precedente, a cada Ayuntamiento comprendido en el tramo de población
inferior a 5.000 habitantes, no podrá ser inferior al 70 por ciento
del déficit medio por habitante del estrato señalado, deducido de los
datos estadísticos de las liquidaciones de los Presupuestos de las
Corporaciones Locales del año 1995.
c) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias
positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un
reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación
se mencionan y las cantidades previstas en las letras a) y b)
anteriores.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los
siguientes:
1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de
cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a
31 de diciembre del 2000 y aprobado oficialmente por el Gobierno,
ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según
estratos de población:
2. El 14 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada
Municipio en el ejercicio de 1998 ponderado por el número de
habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal
vigente a 31 de diciembre del 2000 y, oficialmente aprobado por el
Gobierno.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1998 el
resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
RcO Efm = (S a RPm ) x Pi
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
A) El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en
relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el
ejercicio económico de 1998, durante el período voluntario, por el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades
Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo
considerado, con el que se operará en la forma que se determina en
los párrafos siguientes. RcO
B) La relación a x RPm se calculará, para cada uno
de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada
municipio, de la siguiente manera:
En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica,
multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo
impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período
de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que
representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo
a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio.
El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de
Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible
media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media
por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos los
tramos de población se identificarán con los utilizados para la
distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el
coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del padrón
municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los
índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo
por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del
impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.
En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana,
multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado
A), por uno.
El sumatorio de los coeficientes resultantes de la aplicación de los
párrafos precedentes constituirá el valor de
la expresión S a x RcO aplicable a cada municipio que RPm se
multiplicará por su población de derecho deducido del Padrón
municipal vigente a 31 de diciembre de 2000 y aprobado oficialmente
por el Gobierno y que constituye el factor Pi.
C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán
las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las
cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades
Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas
Diputaciones Provinciales.
D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada
municipio, en ningún caso podrá ser superior al quintuplo del menor
valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por
habitante de los Ayuntamientos incluidos en el estrato de población
superior a 500.000 habitantes.
3. El 8,5 por ciento en función del inverso de la capacidad
recaudatoria en el ámbito tributario de los Ayuntamientos
comprendidos en el mismo tramo de población.
Se entenderá como capacidad recaudatoria de cada tramo la resultante
de la relación existente entre el inverso de la capacidad
recaudatoria por habitante de todos los Municipios encuadrados en
cada tramo y la suma de las inversas de la capacidad recaudatoria por
habitante de todos los tramos de población, ponderada dicha relación
por la población de cada tramo.
Las cantidades así obtenidas para cada tramo de población se
distribuirán en función de la población de los Municipios
comprendidos en el tramo respectivo.
A los efectos de los cálculos precedentes se utilizarán las
siguientes cifras:
a) Los derechos liquidados por los capítulos uno, dos y tres de los
estados consolidados de ingresos de los municipios contenidos en las
últimas estadísticas de liquidación de los presupuestos de las
Corporaciones Locales, disponibles por la Dirección General de
Coordinación con las Haciendas Territoriales.
b) Los tramos de población se identificarán con los utilizados a
efectos de distribuir el 75 por ciento asignado a la variable
población.
4. El 2,5 por ciento restante, en función del número de unidades
escolares de Infantil, Primaria, primer ciclo de la Enseñanza
Secundaria Obligatoria y Especial existentes en centros públicos, en
que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a
los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo
de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las
unidades escolares en funcionamiento al final del año 1998.
Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los
tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el
artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto
Económico.
Cuatro. Los municipios de las Islas Canarias de conformidad con lo
establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio,
sobre Régimen Fiscal de Canarias participarán en los tributos del
Estado en la misma proporción que los municipios de Régimen Común.
El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a
los municipios canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de
la citada participación.
Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el
marco del Convenio Económico.
ARTÍCULO SETENTAY SIETE
Participación de las provincias, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para
el año 2000
Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a
cuenta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no
insulares e islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de
Madrid y Cantabria, equivalente al 95 por ciento de la previsión de
su financiación total para el presente ejercicio por participación en
los tributos del Estado, se cifra en 498.420,8 millones de pesetas,
tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección
General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,
transferencias a Corporaciones locales por participación en ingresos
del Estado, de los que 44.666,7 millones de pesetas se percibirán en
concepto de participación ordinaria y 453.754,1 millones de pesetas
en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la
supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los
recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas e
Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace
referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades
Autónomas que opten formalmente por refundir la participación en los
ingresos del Estado percibida por asimilación a las Diputaciones
Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional
de Comunidades Autónomas, se satisfará, a partir de la entrada en
vigor del acuerdo de la Comisión Mixta correspondiente, refundida en
los créditos del Programa 911B, bajo el concepto único de
participación en los tributos del Estado de las Comunidades
Autónomas.
Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no
psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se
asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad
de 64.394 millones de pesetas en concepto de entregas a cuenta, cuya
dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte
correspondiente del crédito destinado a cubrir la participación
extraordinaria a que se refiere el apartado uno anterior.
La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se
repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones
efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio
1988, debidamente auditadas en su momento, y se librará
simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación
ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado.
Cuando la gestión económica y financiera de los centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la
Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en
la misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a
cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el
citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de
participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva
Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen
Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de
Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que
procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Cuatro. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a
las reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se procederá
a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las
provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e
islas en los tributos del Estado para el año 2000, hasta alcanzar la
cifra determinada en el artículo 125.4 y 113.1 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo
con los siguientes criterios:
Primero. El importe resultante para el año 2000 de la participación
en tributos del Estado a favor de las provincias, islas y Comunidades
Autónomas uniprovinciales, no insulares, se distribuirá en la misma
proporción señalada en el apartado uno anterior para la determinación
de la participación ordinaria y extraordinaria.
Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la
asistencia sanitaria común se cifrará en una cuantía proporcional a
la que resulta del apartado tres anterior.
La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado,
proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las
citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas,
expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos
correspondientes, excluyéndose las aportaciones que, en aquel
ejercicio, realizaron las Diputaciones andaluzas y las Comunidades
Autónomas uniprovinciales de Madrid y Cantabria y los Consejos
Insulares de las Islas Baleares.
En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica
y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en
la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al
Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades
Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas
instituciones la participación del ente transferidor del servicio en
el citado fondo.
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las provincias,
islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto
Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:
a) Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en
términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en
los tributos del Estado del año 1998, excluida la aportación a la
asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por los
índices de evolución interanual del IPC entre el 31 de diciembre de
1998 y el 31 de diciembre del año 2000.
b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias
positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto
en función de las variables y porcentajes que a continuación se
mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los
siguientes:
El 70 por ciento en función de la población provincial de derecho,
según el Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del
año 2000 y, oficialmente aprobado por el Gobierno.
El 12,5 por ciento en función de la superficie provincial.
El 10 por ciento en función de la población provincial de derecho de
los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida del Padrón
municipal de población vigente a 31 de diciembre del año 2000 y
oficialmente aprobado por el Gobierno.
El 5 por ciento en función de la inversa de la relación entre el
valor añadido bruto provincial y la población de derecho,
utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.
El 2,5 por ciento en función de la potencia instalada en régimen de
producción de energía eléctrica.
Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco
y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio
Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la
participación ordinaria.
Seis. Las islas Canarias, participarán en la misma proporción que los
municipios canarios.
El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a
los Cabildos Insulares canarios, como consecuencia de lo dispuesto en
el párrafo anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste
de la citada participación.
Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición
indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a
las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por
ciento.
ARTÍCULO SETENTAY OCHO
Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones
Locales
Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del
Estado para el ejercicio del 2000 a que se
refiere el artículo 76 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante
pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo
crédito.
La participación individual de cada municipio se determinará de
acuerdo con los criterios establecidos en el apartado Dos del
artículo 76 para la distribución de la liquidación definitiva, con
las siguientes variaciones:
La variable población se determinará utilizando el Padrón Municipal
de población vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de
enero del año 2000.
La variable esfuerzo fiscal se aplicará adaptando los datos de la
última liquidación definitiva practicada a la formulación recogida en
el artículo 76 de la presente Ley.
La variable inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito
tributario, se referirá a los datos estadísticos de liquidación de
los Presupuestos de las Corporaciones Locales del año 1996.
La variable unidades escolares se referirá a los datos de la última
liquidación practicada.
En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la
participación en los tributos del Estado para cada municipio una
cantidad igual al 95 por ciento de la que resulte de la liquidación
definitiva correspondiente a 1998, calculada con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 74.Dos.Tercero de la Ley 65/1997, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
No obstante, los municipios comprendidos en el estrato de población
inferior a los 5.000 habitantes percibirán como mínimo una cantidad
equivalente al 95 por ciento de la que se les asigna en la letra b)
del apartado Tercero, del punto Dos, del artículo 76.
Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del
Estado para el ejercicio del año 2000 serán abonadas a las
Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no
insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales
equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo
que hace referencia a la financiación incondicionada como a la
asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las
respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables
a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones
que las relativas a la actualización de los datos de la población,
que deberá referirse a las cifras de población según el Padrón
municipal vigente a 1 de enero del año 2000 y oficialmente aprobado
por el Gobierno.
Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los
tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de
Navarra y de las Islas Canarias se tendrán en cuenta los criterios
señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 76 de la
presente Ley.
Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación
en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del
País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las
Ciudades de Ceuta y Melilla se calcularán teniendo en cuenta lo
dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.
Cinco. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer
gastos con cargo al ejercicio
de 2001, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los
créditos consignados en el Presupuesto para 2000, destinados a
satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del
Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o
entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a
cuenta del mes de enero de 2001 en dicho mes. Las diferencias que
pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a
cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de
ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio
citado.
ARTÍCULO SETENTAY NUEVE
Pago de la liquidación definitiva de la participación en los tributos
del Estado
El retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas de la
participación de las Entidades locales en los tributos del Estado que
resulten del nuevo sistema de financiación para 1999-2003 devengarán
el interés legal del dinero vigente en cada momento, desde el día
siguiente al 30 de junio del año en que se deba practicar la referida
liquidación definitiva.
ARTÍCULO OCHENTA
Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte
colectivo urbano
Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la
disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.927,8 millones de
pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte
colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000
habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero
de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno, no incluidas en el
Area Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación
Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario,
cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no
reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente
o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de
algún convenio de financiación específico o contrato-programa en el
que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades
de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema.
La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a
los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de
gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se
refiere el apartado b) del artículo 85 de esta Ley:
A) El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red
municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.
B) El 5 por ciento del crédito en función de la relación viajeros/
habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del
número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de
habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal
vigente a 1 de enero de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
C) El 90 por ciento del crédito en función del déficit medio por
título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el
resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la
subvención correspondiente a cada uno dichos títulos
b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando
a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala
siguiente:
1.er Tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de
cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio
global se subvencionará al 100 por ciento.
2.o Tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de
cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por
ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.
3.er Tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de
cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por
ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.
4.o Tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de
cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por
ciento del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de
financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido
tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a
subvención.
5.o Tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de
cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de
subvención.
El porcentaje de financiación del cuarto tramo de la escala no podrá
exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar
de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente
a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los
tramos segundo y tercero.
En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer
una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por ciento
del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se
ajustará, en la proporción necesaria, la financiación correspondiente
al déficit medio por título de transporte emitido, aplicando
sucesivamente en el tramo tercero y, en su caso, el segundo, el
criterio de determinación del porcentaje de financiación utilizado en
el cuarto tramo.
c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el
déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El
déficit medio global
será el resultado de dividir la suma de los déficits de todos los
municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de
títulos de transporte de dichos municipios.
d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de
la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá
multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por
el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.
El déficit de explotación estará determinado por el importe de las
pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y
ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de
transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y
a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en
cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:
a) En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se
refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la
relación jurídico-tributaria.
b) En cuanto a los ingresos de explotación se excluirán aquellos que
tengan su origen en la prestación de servicios o realización de
actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se
solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera
subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o
entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el
Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.
c) En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la
financiación correspondiente a este apartado, los importes atribuidos
como subvención por los criterios de longitud de la red y relación
viajeros/habitantes de derecho.
Dos. Tendrán igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas,
en las mismas condiciones de reparto fijadas anteriormente:
Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las
cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999
y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran
simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo
urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.
b) Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro
inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.
Tres. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación
de este servicio.
Cuatro. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la
subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción
aplicable a su participación entributos del Estado.
ARTÍCULO OCHENTAY UNO
Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales
concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del
vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad
de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción
obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en
los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas
necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada
caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los
municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de
las exenciones legalmente concedidas.
ARTÍCULO OCHENTAY DOS
Otras subvenciones a las Entidades locales
Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Programa
912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las
cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto
de condonación en el año 2000, como consecuencia de la aplicación de
los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de
Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de
diciembre de 1988.
El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta
el importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993,
actualizado en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo
a los convenios suscritos con los Ayuntamientos afectados.
Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Programa 912C, se
concede una ayuda de 1.185,5 millones de pesetas a la Ciudad de
Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la
planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento
de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que
fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de
dicha planta, incluidos, en este supuesto, los costes
correspondientes a ejercicios anteriores, no compensados, en su
momento, por insuficiencias presupuestarias.
Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se
realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 20 millones de
pesetas cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se
establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de
funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del
texto refundido de la Ley General Presupuestaria. De acuerdo con
dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que
establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el
ejercicio económico, que no podrá superar el 50 por ciento de los
gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de
pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en
los ejercicios subsiguientes.
Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable
serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se
realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos
de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y
deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el
Ministerio de Economía y Hacienda en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.
ARTÍCULO OCHENTAY TRES
Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de
las Entidades locales
Uno. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se
expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los
tres artículos precedentes se tramitarán, simultáneamente, a favor de
las Corporaciones locales afectadas siguiendo el mismo procedimiento
contable y de ejecución previsto para la participación en los
tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición
efectiva de fondos, se realizará con carácter prioritario de una sola
vez, sin fraccionamiento alguno, en períodos trimestrales o mensuales
y de forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y
simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en
razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad
de condiciones.
Se declaran de urgente tramitación:
Los expedientes de modificación de crédito con relación a los
compromisos señalados.
Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia,
a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.
A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas
fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en
igual medida procedimientos especiales de registro contable de las
respectivas operaciones.
Dos. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando
proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a
los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General
Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se
justificarán, en todo caso, con base en las peticiones adicionales
formuladas por las Corporaciones locales afectadas.
Tres. Las ayudas que se reconozcan con cargo a la Sección 32,
Programa 912C, destinadas a corregir situaciones de desequilibrio
financiero de las Entidades locales, requerirán, previamente a su
concesión, la presentación de un plan de saneamiento financiero
formulado por la corporación peticionaria y se instrumentarán
mediante un convenio que se suscribirá por ésta y el Ministerio de
Economía y Hacienda.
1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria, el convenio al que se hace
referencia en el párrafo anterior podrá tener carácter plurianual.
Cuatro. Los créditos habilitados en el Presupuestos de Gastos a los
fines señalados en el apartado uno anterior se transferirán con la
periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria
correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera, en cuantía equivalente a las
solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, con el fin de
proceder al pago simultáneo de las obligaciones correspondientes, una
vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al
reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.
ARTÍCULO OCHENTAY CUATRO
Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión
recaudatoria de los tributos locales
Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no
se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de
agosto del año 2000, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del
Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de
salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa
autorización del Pleno de la respectiva Corporación.
Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos
municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y se
tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y
Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de
resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de
Coordinación con las Haciendas Territoriales.
En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los
siguientes condicionamientos:
a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de
la recaudación previsible como imputable a cada padrón.
b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta
fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la
misma en concepto de participación en los tributos del Estado.
c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más
de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo
tributo.
d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y
Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos
recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los
Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo
130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser
perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el
importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar
en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería,
previa la oportuna justificación.
e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las
mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los
anticipos se librarán por su importe neto a favor de los
Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior
por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de
cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes
siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el
párrafo primero de este artículo.
ARTÍCULO OCHENTAY CINCO
Información a suministrar por las Corporaciones Locales
Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las
participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado como
a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los
servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas
Corporaciones locales deberán facilitar, en la forma que se determine
por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:
a) Antes del 30 de junio del año 2000, la siguiente documentación:
a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida
en 1998 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de
Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana. a.2) Una certificación comprensiva de las bases
imponibles deducidas de los padrones del año 1998 correspondientes al
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de naturaleza urbana, y de los tipos
exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo
precedente. a.3) Una certificación de las cuotas exigibles en el
Impuesto de Actividades Económicas en 1998, incluida la incidencia de
la aplicación de los coeficientes a que se refieren los artículos 88
y 89 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales, se deberá proceder a dictar la correspondiente
resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la
información necesaria.
A los municipios que no aportaran la documentación que se determina
en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su
caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del
esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente
por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre,
en los tributos del Estado para el año 2000.
b) Antes del 30 de junio del año 2000 y previo requerimiento de los
servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los
documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la
distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de
transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en
el artículo 80.
Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y
cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o
servicio, referidos al ejercicio de 1999, según el modelo definido
por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales.
Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en
régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de
ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o
resultados reales producidos en el ejercicio de 1999.
Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión
directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal,
cuentas anuales del ejercicio de 1999 de la empresa u organismo que
desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su
caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los
resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en
el área territorial del municipio respectivo.
Cuarto. Cuando se trate de empresas o particulares que presten el
servicio de régimen de concesión o cualquier otra modalidad de
gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado
anterior.
Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan,
actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras
en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades
percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de
las demás Administraciones Públicas distintas a la subvención a que
se hace referencia en el artículo 80 de la presente Ley.
Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa,
organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad
Social a 31 de diciembre de 1999.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la
documentación en la forma prevista en este artículo no se les
reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el
servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de
interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los
demás perceptores.
ARTÍCULO OCHENTAY SEIS
Retenciones a practicar a las Entidades Locales en aplicación de la
disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales
Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación
de la disposición adicional decimocuarta
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se realizarán
por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales previa solicitud del Organo competente que, en cada
caso, tenga atribuida la gestión recaudatoria de acuerdo con la
normativa específica aplicable.
Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del
Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de
recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas
superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al
pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.
Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención
alcanzará un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía
asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta
como en la liquidación definitiva anual de la participación en los
tributos del Estado.
La retención podrá alcanzar hasta el 100 por ciento cuando se trate
de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente
repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones
en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener
a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan
sido o hubieran debido ser objeto de retención.
En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá
reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de
tesorería de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves
desfases de tesorería generados por la prestación de servicios
necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las
obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos
obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de
protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de
incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso,
contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente
al coste del servicio realizado.
No obstante, a partir del 1 de enero del año 2000 y salvo que la
cuantía de la deuda sea inferior, no será posible establecer con base
en lo previsto en el párrafo anterior, un porcentaje de retención
inferior al 25 por ciento de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva, cuando las Entidades Locales tengan
pendientes de retención deudas derivadas de tributos del Estado que
hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta
correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas
o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de
cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de
retención.
En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del
reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la
retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la
concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la
cancelación total del débito en forma singular o en retenciones
sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva
Corporación y en orden a su cuantía.
Tres. En los supuestos de reducción del porcentajede retención a que
se refiere este artículo, la Dirección
General de Coordinación con las Haciendas Territoriales dictará la
resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación
financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación
de los servicios públicos obligatorios. En la resolución se fijará el
período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al
porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose
condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento
o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.
Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a
las cantidades que se hayan retenido corresponderá, en cada caso, al
órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de
acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus
efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que
se efectuó la retención.
Cuatro. Devengarán interés los pagos de las obligaciones tributarias
de las Entidades Locales que se realicen con posterioridad al término
del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés
aplicable será el interés legal del dinero que en cada momento esté
vigente.
Cinco. Las Entidades Locales podrán presentar un Plan específico de
amortización de las deudas tributarias estatales en el que se
establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El Plan
comprenderá igualmente un compromiso relativo al pago en periodo
voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que en el
futuro se generen.
Siempre que el Plan presentado se considere viable y las Entidades
Locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en
peligro la prestación de los servicios públicos obligatorios, se
reducirá el interés legal del dinero aplicable en un punto.
Asimismo, las Entidades Locales podrán presentar un Plan específico
de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y
conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un
programa para su cancelación en condiciones similares a las
establecidas para deudas tributarias estatales y en él se comprenderá
también un compromiso relativo al pago en plazo reglamentario de las
deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el
futuro se devenguen.
CAPÍTULO II
Comunidades Autónomas
ARTÍCULO OCHENTAY SIETE
Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los
ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de
enero del año 2000
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, y en el Modelo para la aplicación del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,
aprobado por Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y
Financiera de 23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes
porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los
ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de
enero del año 2000:
a) Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos
territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de
enero del año 2000, son, para las Comunidades Autónomas que se
relacionan, los siguientes:
Cataluña ... 15
Galicia ... 15
Asturias ... 5
Cantabria ... 15
La Rioja ... 15
Murcia ... 15
Valencia ... 15
Aragón ... 15
Canarias ... 15
Baleares ... 15
Madrid ... 10
Castilla y León ... 15
b) Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio
1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2000, son, para las
Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:
Cataluña ... 0,6018842
Galicia ... 0,9659995
Asturias ... 0,0051549
Cantabria ... 0,1764212
La Rioja ... 0,0707610
Murcia ... 0,3126853
Valencia ... 0,6236465
Aragón ... 0,2357855
Canarias ... 0,5328196
Baleares ... 0,0900466
Madrid ... 0,2855747
Castilla y León ... 0,8476505
Los porcentajes aplicables a la Comunidad Autónoma de Madrid tienen
el carácter de provisionales hasta tanto se celebre la preceptiva
Comisión Mixta.
ARTÍCULO OCHENTAY OCHO
Entregas a cuenta de la participación de las Comunidades Autónomas en
los ingresos del Estado
Uno. La financiación provisional durante el año 2000, por
participación en los ingresos del Estado, de aquellas Comunidades
Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas han adoptado el Modelo
para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado en el Acuerdo del
Consejo de Política Fiscal y Financiera el
23
servicio, en sendos conceptos, dos créditos correspondientes al
importe de las entregas a cuenta que resultan para los mecanismos
siguientes:
1.er Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los
ingresos territoriales del estado por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
2.o Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los
ingresos generales del Estado.
Dos. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del
tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los
ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, correspondientes a las «entregas a cuenta»
determinadas según la regla 8.ª del epígrafe 3.8.1 del Modelo para la
aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
en el quinquenio 1997-2001, son para cada Comunidad Autónoma los que
se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con
las Haciendas Territoriales» -«Participación en los ingresos
territoriales del Estado por el IRPF» -Programa 911-B. Dichos
créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades
Autónomas por dozavas partes mensuales.
Tres. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del
tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los
ingresos generales del Estado, correspondientes a las «entregas a
cuenta» determinadas de acuerdo con las reglas establecidas en el
epígrafe 3.8.2 del Modelo para la aplicación del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,
aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de
septiembre de 1996, son para cada Comunidad Autónoma los que se
incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las
Haciendas Territoriales» -«Participación en los ingresos generales
del Estado» -Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán
efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.
ARTÍCULO OCHENTAY NUEVE
Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos del Estado
Uno. La liquidación definitiva del tramo de participación en los
ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas para el año 2000, de cada Comunidad Autónoma, se
practicará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.a Según lo previsto en el Modelo para la aplicación del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,
cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que
integran su cálculo, por aplicación de la fórmula siguiente:
Piri (2000) = Piri (1996) · IEirpfi (2000) /IEirpfi (1996) · 0,85
Donde:
Piri (2000) = El importe definitivo resultante para el tramo de
participación en los ingresos territoriales del Estado por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la Comunidad i en
el año 2000. Piri (1996) = El valor definitivo del tramo de
participación en los ingresos territoriales del Estado por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la Comunidad
Autónoma i vigente en el año 2000, en valores del año base 1996.
IEirpfi (2000) = Los ingresos del Estado por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, computables para el año 2000,
aportados por los declarantes residentes en el territorio de la
Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la
regla 4.a del epígrafe 3.7 del Modelo del sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001. IEirpfi
(1996) = Los ingresos del Estado por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, computables para el año 1996 aportados por los
declarantes residentes en el territorio de la Comunidad i,
determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.a
del epígrafe 3.7 del Modelo del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001; el coeficiente
0,85 tiene por objeto homogeneizar el valor de este término respecto
al del año 2000, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por ciento
del impuesto y en este año solamente el 85 por ciento del mismo.
2.a La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2000 se practicará
por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada
Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en el año 2000.
3.a El saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad
Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la
participación en ingresos generales del Estado, correspondiente al
mismo ejercicio, y se hará efectivo o compensará, según proceda, de
forma conjunta.
Dos. La liquidación definitiva del tramo de la participación en los
ingresos generales del Estado para el año 2000 se efectuará
conjuntamente con la liquidación definitiva del tramo de la
participación en los ingresos territoriales del Estado por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a
este mismo año,
cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que
integran el cálculo de esta última, según las siguientes reglas:
1.a Con los datos de la liquidación de los Presupuestos Generales del
Estado para el año 2000 y, de conformidad con lo previsto en el
Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, la liquidación de
la participación en los ingresos generales del Estado se practicará
de acuerdo con la siguiente fórmula, aplicando los valores
definitivos de las variables que integran su cálculo:
Pigi (2000) = PPIi (q00) · ITAE (2000)
Donde:
Pigi (2000) = El importe de la financiación definitiva que
corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 2000. PPIi
(q00) = Porcentaje de participación definitivo para el quinquenio
vigente en el año 2000. ITAE (2000) = La suma de la recaudación
líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del
Estados por los impuestos directos e indirectos (excluidos los
susceptibles de cesión), las cuotas de la Seguridad Social y las
cotizaciones al Desempleo.
2.a La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos generales del Estado para el año 2000 se
practicará por diferencia entre la financiación definitiva que
resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta
realizadas en el año 2000.
3.a Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad
Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del
tramo de la participación en los ingresos territoriales del Estado
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año
2000 de la misma Comunidad Autónoma. Cuando el saldo resultante sea
acreedor, a favor de la Comunidad, se hará efectivo en los quince
días siguientes a la práctica de la liquidación y, en todo caso,
antes de finalizar el tercer trimestre del año 2002, con cargo al
crédito que a tal efecto se habilitará en la Sección 32 de los
Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.
Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el
párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad
Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le
efectúe por su participación en ingresos generales del Estado, y si
no fuese bastante, por su participación en los ingresos territoriales
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en las entregas
a cuenta siguientes, hasta su total cancelación.
ARTÍCULO NOVENTA
Financiación en el año 2000 de las Comunidades Autónomas a las que no
sea de aplicación el modelo del sistema de financiación para el
quinquenio 1997-2001
Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones
Mixtas no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que
les es aplicable en el año 2000, los créditos presupuestarios
destinados a su financiación, correspondientes al 98 por ciento de
«entregas a cuenta» de su participación en los ingresos del Estado
fijadas de acuerdo con el Método para la aplicación del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996,
aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de
enero de 1992, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen
en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las
Haciendas Territoriales» -«Participación de las Comunidades Autónomas
en los ingresos del Estado» -Programa 911-B.
Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán
efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.
Tres. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema
de financiación adoptado, o el que se adopte durante el año 2000,
para estas Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva
Comisión Mixta.
ARTÍCULO NOVENTAY UNO
Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores
Para la práctica de la liquidación definitiva a que se refiere el
artículo 84 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, se habilita un
crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 -Dirección
General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias-
«Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del
Estado correspondiente a ejercicios anteriores (Crédito a transferir
pesetas.
ARTÍCULO NOVENTAY DOS
Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de
los nuevos servicios traspasados
Si a partir del 1 de enero del año 2000 se efectúan nuevas
transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos
correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32,
Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de
los servicios asumidos», en conceptos distintos de los
correspondientes a los créditos de la participación en los
ingresos del Estado, que serán determinados en su momento por la
Dirección General de Presupuestos.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas
transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:
a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la
gestión del servicio transferido.
b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio 2000, desglosada
en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.
c) La financiación, en pesetas del ejercicio 2000, que corresponda
desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre
del año 2000, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios
que comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con
el importe del correspondiente expediente de modificación
presupuestaria.
d) La valoración definitiva en pesetas del año base, correspondiente
al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior
consolidación para futuros ejercicios económicos.
ARTÍCULO NOVENTAY TRES
Aplicación del Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las
Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001
Uno. De conformidad con los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y
Financiera, de 23 de septiembre de 1996 y 27 marzo de 1998, relativos
al Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades
Autónomas para el quinquenio 1997-2001, se dota en la Sección 32,
Programa 911-B, Servicio 18, -Dirección General de Coordinación con
las Haciendas Territoriales. Varias -, -Para la aplicación del Fondo
de Garantía, el crédito correspondiente a la previsión de la
liquidación para 1998 de dicho Fondo para las Comunidades Autónomas
que han adoptado el Modelo para la aplicación del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,
que se efectuará, simultáneamente a la de sus liquidaciones
definitivas de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en
los ingresos del Estado de dicho ejercicio, conforme a las siguientes
reglas:
1.a Se practicará, en primer lugar, para cada Comunidad Autónoma, la
liquidación correspondiente a la garantía del «Límite mínimo de
evolución de los recursos por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas», del modo siguiente:
a) Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de
incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y
1998, por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa
complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de la participación en los ingresos territoriales del Estado por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en valores en del
año 1996, aplicable en 1 de enero de 1998.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restará la
suma de los importes arrojados por los valores definitivos para 1998
de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y la participación en los ingresos territoriales del
Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según
las respectivas liquidaciones.
En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la
potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de
la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese
ejercitado dicha potestad.
c) Al resultado obtenido en el apartado b) anterior, se le sumará,
con su signo, el saldo resultante, para 1997, de la práctica de las
operaciones señaladas en los apartados a) y b) anteriores.
d) Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es cero o
negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad
alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá
efectos. En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la
Comunidad Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo al
Fondo, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la
práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si
no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación
definitiva de la participación en los ingresos del Estado
correspondiente a 1998.
Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es positivo, la
Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho
resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en
el año anterior, con cargo al mismo Fondo.
2.a Se practicará a continuación, para cada Comunidad Autónoma, la
liquidación correspondiente a la garantía de «Evolución de la
participación en los ingresos generales del Estado», del modo
siguiente:
a) Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de
incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y
1998, por la financiación que le corresponde por la participación en
los ingresos generales del Estado, en valores en del año 1996,
aplicable en 1 de enero de 1998
b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restará el
importe arrojado por el valor definitivo para 1998 de su
participación en los ingresos generales del Estado, según la
respectiva liquidación.
c) Al resultado obtenido en el apartado b) anterior, se le sumará,
con su signo, el saldo resultante, para 1997, de la práctica de las
operaciones señaladas en los apartados a) y b) anteriores.
d) Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es cero o
negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad
alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá
efectos. En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la
Comunidad Autónoma
alguna cantidad en el año precedente, con cargo al Fondo, se
procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica
de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese
bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la
participación en los ingresos del Estado correspondiente a 1998.
Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es positivo, la
Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho
resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en
el año anterior, con cargo al mismo Fondo.
3.a Se practicará a continuación la liquidación correspondiente a la
garantía de «Suficiencia dinámica», del modo siguiente:
a) Se determinará el índice resultante de la siguiente fórmula:
Índice = 1 + ((SF97,98 /SF9697,98) - 1) 0,9
Donde F97,98 representa la suma de los recursos obtenidos en 1997 y
1998, por el conjunto de todas las Comunidades Autónomas que han
adoptado el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, por los valores
definitivos de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y los dos tramos de la participación en los
ingresos del Estado, y F9697,98 la suma de los valores en el año
1996, aplicables en 1 de enero de 1997 y de 1998, de los mismos
mecanismos financieros.
Obtenido el índice anterior, se multiplicará por la suma de la
financiación de cada Comunidad Autónoma por los citados mecanismos
financieros, en 1 de enero de 1997 y de 1998, en valores del año
1996.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restarán,
para cada Comunidad Autónoma, los importes de las liquidaciones
definitivas para 1997 y 1998 de la tarifa complementaria del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de sus dos tramos de la
participación en los ingresos del Estado, y los importes positivos de
las liquidaciones para 1998 de las dos aplicaciones del Fondo de
Garantía reguladas en las reglas 1.a y 2.a precedentes.
c) Si la diferencia obtenida en el apartado b) anterior es cero o
negativa, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad
alguna a la Comunidad Autónoma con cargo a la garantía no producirá
efecto. En caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad
Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo a la
garantía, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de
la práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y
si no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación
definitiva de la participación en los ingresos del Estado
correspondiente a 1998.
Si la diferencia obtenida en el apartado b) anterior es positiva, la
Comunidad Autónoma percibirá, con cargo a la garantía, el importe de
dicha diferencia, minorado, en su caso, en el importe pagado por el
Estado en el año anterior, con cargo a la misma.
Dos. En el ejercicio 2000 las Comunidades Autónomas que han adoptado
el Modelo para la aplicación del
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio
1997-2001 dispondrán de un anticipo de tesorería, a cuenta de la
garantía en dicho año, del «Límite mínimo de evolución de los
recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», que
les será hecho efectivo de acuerdo con las siguientes reglas:
1.a Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de
incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre los años
1996 y 2000, por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa
complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en valores en del
año 1996, aplicable en 1 de enero del año 2000, por el coeficiente
0,98.
2.a Del importe resultante de la regla 1.ª precedente, se restará la
suma de las entregas a cuenta por ambos mecanismos, que se hallan
determinado para el año 2000.
3.a Al resultado obtenido en la regla 2.ª anterior, se le sumará, con
su signo, el saldo resultante, para 1999, de la práctica de las
operaciones de las reglas 1.ª y 2.ª anteriores.
4.a Si el resultado obtenido en la regla 3.ª anterior es cero o
negativo, no producirá efectos.
Si el resultado obtenido en la regla 3.ª anterior es positivo, la
Comunidad Autónoma percibirá, como anticipo de tesorería, dicho
resultado minorado, en su caso, en el anticipo pagado por el Estado
en el año anterior.
5.a El importe del anticipo se hará efectivo por dozavas partes
mensuales.
6.a El anticipo se cancelará cuando se practique la liquidación para
el año 2000 de la garantía del «Límite mínimo de evolución de los
recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», con
cargo al importe de la misma si resulta positivo.
Cuando la liquidación para el año 2000 de la garantía del «Límite
mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas» arroje para una Comunidad Autónoma importe
negativo o, siendo positivo, resulte insuficiente para cancelar el
anticipo de tesorería recibido, la parte no cancelada del mismo se
compensará con los saldos acreedores resultantes de las liquidaciones
definitivas para el año 2000 de la tarifa complementaria del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la
participación en los ingresos del Estado.
Si el importe de los citados saldos no resultare suficiente para
cancelar el anticipo se compensará en la primera entrega a cuenta que
se efectúe a la Comunidad Autónoma con cargo a los créditos dotados a
su favor en la Sección 32, en el mes siguiente a la práctica de las
liquidaciones anteriormente reseñadas, y si no fuese bastante, en las
siguientes.
ARTÍCULO NOVENTAY CUATRO
Fondo de Compensación Interterritorial
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/
1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política
Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.
Dos. Para el ejercicio del año 2000, el porcentaje al que se refiere
el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de
39,66935 por ciento.
Tres. Este Fondo, dotado por importe de 141.471 millones de pesetas
para el ejercicio 2000, a través de los créditos que figuran en la
Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran
en el anexo de dicha Sección.
Cuatro. En el ejercicio del año 2000 serán beneficiarias del Fondo
las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria,
Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y
Castilla y León, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de
la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.
Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación
Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán
automáticamente al Presupuesto del año 2000 a disposición de la misma
Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en
31 de diciembre de 1999.
Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de
ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de
Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las
Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos
efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de
percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.
Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el
ejercicio económico.
TÍTULO VIII
COTIZACIONES SOCIALES
ARTÍCULO NOVENTAY CINCO
Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo
de garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2000
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,
Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de
enero del 2000, serán las siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las base de cotización a la Seguridad
Social.
1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los
regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda
fijado, a partir de 1 de enero del año 2000, en la cuantía de 407.790
pesetas mensuales.
2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año
2000, las bases de cotización en los regímenes de la Seguridad Social
y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo,
tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento,
incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la
Seguridad Social.
1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y
situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social,
exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías
profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
- Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y
grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero del año 2000
y respecto de las vigentes en 1999, en el mismo porcentaje en que
aumente el salario mínimo interprofesional.
- Las cuantías de las bases máximas durante el año 2000 serán las
siguientes:
* De los grupos 1.o al 4.o, ambos inclusive, 407.790 pesetas
mensuales.
* De los grupos 5.o al 11.o ambos inclusive, 369.750 pesetas
mensuales o 12.325 pesetas diarias.
2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad
Social serán, durante el año 2000, los siguientes:
a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,6
por ciento a cargo de la empresa y el 4,7 por ciento a cargo del
trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por ciento, los
porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/
1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo
exclusivo de la empresa.
3. Durante el año 2000, para la cotización adicional por horas
extraordinarias establecida en el artículo 111 de la Ley General de
la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
- Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza
mayor, el 14 por ciento, del que el 12 por ciento será a cargo de la
empresa y el 2 por ciento a cargo del trabajador
- Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el
párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,6 por ciento
será a cargo de la empresa y el 4,7 por ciento a cargo del
trabajador.
4. No obstante lo previsto en el apartado dos. 1 de este artículo, a
partir de 1 de enero del año 2000, la base máxima de cotización por
contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será
de 299.100 pesetas mensuales.
Los representantes de comercio que, a 31 de diciembre de 1999,
vinieran cotizando por una base que exceda
de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán,
durante el año 2000, mantener aquélla o incrementarla en el mismo
porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en
el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la
base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será
de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio.
5. A efectos de determinar, durante el año 2000, las bases máximas de
cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo
siguiente:
5.1. Las bases máximas de cotización, para todos los grupos
correspondientes a las distintas categorías profesionales, será de
396.750 Ptas/mes.
El límite máximo de las bases de cotización en razón de las
actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas,
tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases
mensuales máximas.
5.2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta
las bases y el límite máximos establecidos en el punto anterior,
fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones
provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b) del
número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y
Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
6. A efectos de determinar, durante el año 2000, las bases máximas de
cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos,
se aplicará lo siguiente:
6.1. Las bases máximas de cotización, para los grupos
correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:
GRUPO DE COTIZACIÓN PESETAS/MES
1
2 ... 399.870
3 ... 392.070
7 ... 325.350
El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales
taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las
bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización
en el que cada categoría profesional esté encuadrada.
6.2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el
número anterior, fijará las bases de cotización para determinar las
liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se
refiere el apartado b) del
número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y
Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
6.3. Los profesionales taurinos que, a 31 de diciembre de 1999,
vinieran cotizando por una base que exceda
de la máxima a que se refiere el número 6.1, podrán, durante el año
2000, mantener aquélla o incrementarla
en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de
cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda
al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización
establecida para cada categoría profesional, correrá a cargo
exclusivo del profesional taurino.
Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario.
1. Durante el año 2000, las bases de cotización de los trabajadores
por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social, para los grupos de cotización en que se encuadren
las diferentes categorías profesionales, serán las siguientes:
GRUPO DE COTIZACIÓN PESETAS/MES
1
2 ... 106.890
3 ... 92.940
4 ... 86.250
5 ... 86.250
6 ... 86.250
7 ... 86.250
8 ... 86.250
9 ... 86.250
10 ... 86.250
11 ... 86.250
La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será,
durante el año 2000, de 91.740 pesetas mensuales.
2. Durante el año 2000, el tipo de cotización respecto de los
trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será
el 11,5 por ciento y respecto de los trabajadores por cuenta propia
será el 18,75 por ciento.
3. Las bases diarias de cotización por jornadas reales,
correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que
realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de
enero del año 2000, las siguientes:
GRUPO DE BASE DIARIA COTIZACIÓN CATEGORIAS PROFESIONALES DE
COTIZACIÓN PESETAS
1
el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores ... 5.732 2
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados ... 4.754
3 Jefes Administrativos y de Taller ... 4.133 4 Ayudantes no
Titulados ... 3.837
5 Oficiales Administrativos ... 3.837
6 Subalternos ... 3.837
7 Auxiliares Administrativos ... 3.837
8 Oficiales de primera y segunda ... 3.837 9 Oficiales de tercera y
especialistas ... 3.837
GRUPO DE BASE DIARIA COTIZACIÓN CATEGORIAS PROFESIONALES DE
COTIZACIÓN PESETAS
10
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su
categoria profesional ... 3.837
La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 por
ciento a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.
4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/
1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con
anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la
modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el
ejercicio del año 2000, dicha modalidad de cotización.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los
trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando
a la base de cotización el 1 por ciento.
5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a
efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se
llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por
ciento, del que el 2,2 por ciento corresponderá a contingencias
comunes y el 0,5 por ciento a contingencias profesionales.
Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos.
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán,
desde el 1 de enero del año 2000, los siguientes:
1. La base máxima de cotización será de 407.790 pesetas mensuales. La
base mínima de cotización será de 116.160 pesetas mensuales.
2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de
enero del año 2000, tengan una edad inferior a 50 años, será la
elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el
número anterior.
La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos
que, a 1 de enero del año 2000, tuvieren 50 o más años cumplidos,
estará limitada a la cuantía de 219.000 pesetas mensuales, salvo que,
con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo
caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como
máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima
de cotización a este Régimen.
3. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad
Social será el 28,3 por ciento. Cuando el interesado no se haya
acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de
cotización será el 26,5 por ciento.
Cinco. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar,
la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero del año
2000, los siguientes:
1. La base de cotización será de 86.250 pesetas mensuales.
2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22 por ciento,
siendo el 18,3 por ciento a cargo del empleador y el 3,7 por ciento a
cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios
con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de
su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
Seis. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
1. Lo establecido en los apartados uno y dos de este artículo será de
aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin
perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias
comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido de
las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio,
aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se
establece en el número siguiente.
2. La cotización para todas las contingencias y situaciones
protegidas en este Régimen Especial de los Trabajadores del Mar
incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el
artículo 19.5 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de
30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen
anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las
organizaciones representativas del sector. Tal determinación se
efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías
profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración
percibida en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser
inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas
categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el
número 1 del apartado dos de este artículo.
Siete. Cotización en el Régimen Especial de la minería del Carbón.
1. A partir del 1 de enero del año 2000, la cotización en el Régimen
Especial de la Seguridad Social para la minería del Carbón se
determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos,
sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias
comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las
siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones
percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores,
computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de
enero y 31 de diciembre de 1999, ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por
categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y
zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de
los días a que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o
cinco, por exceso.
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de
cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser
inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni
superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope
máximo de cotización establecido en el número 1 del apartado uno y
dividirlo por los días naturales del año 2000, redondeada, por
exceso, a cero o cinco.
Cuarta. La cotización por la diferencia que exista entre la base
normalizada de cotización y la base máxima por contingencias comunes
correspondiente al grupo de cotización en que está encuadrada la
categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el
número 1 del apartado dos de este artículo, de ser aquélla superior,
se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se
establezca, para el ejercicio del año 2000, por el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las
bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en
el número anterior.
Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de
desempleo.
1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a
la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista
obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las
bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por
contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la
situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación
legal de cotizar.
2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de
suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de
cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del
nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo
y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir
el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos
de cotización que le correspondían, la base de cotización a la
Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la
correspondiente al derecho inicial por el que opta.
Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional.
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de
enero del año 2000, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los
regímenes de la Seguridad Social que
tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de
los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en
el artículo 19.6 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974,
de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin
perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo.
Como base de cotización para desempleo que corresponde por los
trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la
establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de
junio.
2. A partir del 1 de enero del año 2000, los tipos de cotización
serán los siguientes:
2.1. Por la contingencia de desempleo:
2.1.1. Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a
tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de
duración determinada en las modalidades de contratos formativos, de
relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad
utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por
ciento, del que el 6,0 por ciento será a cargo del empresario y el
1,55 por ciento a cargo del trabajador.
2.1.2. Contratación de duración determinada:
2.1.2.1. Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3
por ciento, del que el 6,7 por ciento será a cargo del empresario y
el 1,6 por ciento a cargo del trabajador.
2.1.2.2. Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3
por ciento, el que el 7,7 por ciento será a cargo del empresario y el
1,6 por ciento a cargo del trabajador.
Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o
parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a
disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados:
9,3 por ciento, del que el 7,7 por ciento será a cargo del empresario
y el 1,6 por ciento a cargo del trabajador.
No obstante, el Gobierno como consecuencia de la evolución del
mercado de trabajo, y específicamente a la vista del aumento de la
estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los
interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo
recogidos en el párrafo anterior.
2.2. Para la cotización al Fondo de garantía Salarial, el 0,4 por
ciento a cargo exclusivo de la empresa.
2.3. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por ciento,
del que el 0,6 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,1 por
ciento a cargo del trabajador.
Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.
Durante el año 2000, la cotización por los trabajadores que hubieran
celebrado un contrato para la formación,
de acuerdo con lo siguiente:
a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única
mensual, en los siguientes términos:
- En los contratos para la formación, 4.676 pesetas por contingencias
comunes, de las que 3.969 pesetas a cargo del empresario y 777
pesetas a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje,
3.885 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.240 pesetas
serán a cargo del empresario y 645 pesetas cargo del trabajador.
- En ambas modalidades de contratos, 546 pesetas por contingencias
profesionales, a cargo del empresario.
b) La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 304
pesetas, a cargo del empresario.
c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota
mensual de 168 pesetas, de las que 145 pesetas serán a cargo del
empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador.
d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias
estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el
apartado dos.3 de este artículo.
Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para
dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo
previsto en este artículo.
ARTÍCULO NOVENTAY SEIS
Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año
2000
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,
gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del
Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio,
para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo
14 de la citada disposición, serán las siguientes:
1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y
asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre
los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43
de la Ley 29/1975, representará el 5,17 por ciento de los haberes
reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho
tipo del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por
activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de
cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por
el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere
la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones
a que se refiere el artículo 13 de la citada disposición,
serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar
en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por
ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de
Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36
de la Ley 28/1975, representará el 9,06 por ciento de los haberes
reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho
tipo del 9,06 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por
activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de
cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración
de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU),
a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la
financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de
la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de
Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el
1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización
de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13
del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por ciento de los
haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De
dicho tipo del 5,61 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado
por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista exento de
cotización.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
Seguimiento de Objetivos
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación
durante el año 2000 el sistema previsto en la disposición adicional
decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente
del sector público estatal que los ejecute o gestione, los
siguientes:
Centros e Instituciones Penitenciarias.
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.
Seguridad Vial.
Atención Especializada, INSALUD, gestión directa Atención Primaria de
Salud, INSALUD, gestión directa.
Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Creación de Infraestructura de Carreteras.
Plan Nacional de Regadíos.
Investigación Científica.
Investigación Técnica.
Investigación y Desarrollo Tecnológico Escuelas Taller, Casas de
Oficios y Talleres de Empleo.
También será de aplicación el sistema de seguimiento especial,
previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en
los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado,
Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
SEGUNDA
Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a
partir del 1 de enero del año 2000, en 1.227.051 pesetas anuales.
Dos. Apartir del 1 de enero del año 2000, la cuantía de las
prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con
dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o
superior al 65 por ciento, será de 464.580 pesetas anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté
afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por
ciento y necesite el concurso de otra persona para la realización de
los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación
económica será de 696.900 pesetas anuales.
TERCERA
Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de
7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos
Uno. A partir del 1 de enero del año 2000, los subsidios económicos a
que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social
de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las
siguientes cuantías:
Pesetas/mes
Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos .. 24.935 Subsidio por ayuda
de tercera persona ... 9.725
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte ...
6.200
Dos. A partir del 1 de enero del año 2000, las pensiones
asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21
de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se
fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales,
abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se
devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin
de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos
para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción
del derecho y exigir
el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de
los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste
económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que
ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado
Departamento ministerial.
CUARTA
Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia
Humana (V.I.H.)
Durante el año 2000 las cuantías mensuales de las ayudas sociales
reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b),
c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/1993, de
28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las
proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de
71.790 pesetas.
QUINTA
Interés legal del dinero
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/
1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal
del dinero, éste queda establecido en el 4,25 por ciento hasta el 31
de diciembre del año 2000.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere
el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 5,50 por
ciento.
SEXTA
Garantía del Estado para obras de interés cultural
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición
adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre del año
2000 de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las
obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición
en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación
y Cultura y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 40.000
millones de pesetas.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por
primera vez en el año 2000 para obras o conjuntos de obras destinadas
a su exhibición en una misma exposición será de 15.000 millones de
pesetas.
Dos. En el año el año 2000 será de aplicación lo dispuesto en el
apartado anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad
Estatal para la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y
Carlos V, que se celebren en instituciones dependientes de la
AdministraciónGeneral del Estado.
SÉPTIMA
Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a
alcanzar el 31 de diciembre del año 2000
Las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y
Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2000 no podrán
superar los 85.000 efectivos.
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procedimientos de
selección y reclutamiento a partir de la aprobación de los
Presupuestos del Estado.
OCTAVA
Financiación de formación continua
De la cotización a formación profesional a la que se refiere el
artículo 95.Nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar
a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 por ciento se afectará,
en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con
los interlocutores sociales, a la financiación de acciones de
formación continua de trabajadores ocupados.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo
anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto
del Instituto Nacional de Empleo, para financiar los Planes de
Formación Continua.
A la financiación de la formación continua en las Administraciones
Públicas se destinarán, según lo acordado por la Comisión Tripartita
de la Formación Continua, un 9,75 por ciento de la cuantía indicada
en el párrafo primero de esta disposición adicional. Esta cuantía
vendrá consignada en el Presupuesto del Instituto Nacional de Empleo,
como dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al
Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio
de Administraciones Públicas.
En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se
efectuará una liquidación en razón a las cuotas de formación
profesional efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al
presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.
NOVENA
Revalorización para el año 2000 de las prestaciones de Gran Invalidez
del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la
persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta
el 31 de diciembre de 1999 en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de
enero del año 2000 un incremento del 2 por ciento.
DÉCIMA
Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará
durante el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería
Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas
que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
UNDÉCIMA
Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española
contra el Cáncer
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará
durante el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería
Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de
acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía
y Hacienda.
DUODÉCIMA
Sorteo especial de Lotería Nacional a favor del Campeonato del Mundo
de los Juegos Ecuestres
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará
durante el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería
Nacional a favor del Campeonato del Mundo de los Juegos Ecuestres, de
acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía
DECIMOTERCERA
Contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio
Durante el ejercicio del año 2000, el Gobierno no autorizará la
celebración de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono
total del precio, regulada en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, y en el Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo.
DECIMOCUARTA
Seguro de crédito a la exportación
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la
modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y
Póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la «Compañía Española de
Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima» (CESCE) sera,
para el ejercicio del año 2000, de 590.000 millones de pesetas.
DECIMOQUINTA
Dotación de los Fondos de fomento de la inversión española en el
exterior
Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se
incrementa en 10.000 millones de pesetas. El Comité Ejecutivo del
Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año
2000 operaciones por un importe total máximo de 25.000 millones de
pesetas.
Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior
de la Pequeña y Mediana Empresa se incrementa en 1.000 millones de
pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el
Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar para el año
2000 operaciones por un importe total máximo de 2.000 millones de
pesetas.
Tres. El Comité Ejecutivo del Fondo para Garantías de Operaciones de
Financiación de Inversiones en el Exterior podrá emitir garantías,
durante el año 2000, por un importe total máximo de 40.000 millones
de pesetas.
DECIMOSEXTA
Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2000
Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases
Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1999
y objeto de revalorización en dicho ejercicio, recibirán, antes del 1
de abril del año 2000 y en un único pago, una cantidad equivalente a
la diferencia entre la pensión percibida en 1999 y la que hubiese
correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31
de diciembre de 1998, el incremento real experimentado por el Indice
de Precios al Consumo en el período noviembre/1998-noviembre/1999.
A estos efectos el límite de pensión pública durante 1999 será el
equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de
diciembre de 1998, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los
pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas,
con pensiones causadas durante 1999, que hubieran percibido la
cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no
contributivas de la Seguridad Social, pensiones del extinguido Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes o pensiones
limitadas por la aplicación del límite máximo de percepción de las
pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de
aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones
de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y
con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las
pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 1999,
para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes
reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.
Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de
la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social
y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión
vigente a 31 de diciembre de 1998, incrementada conforme a la
evolución del Indice de Precios al consumo a que se refiere el
apartado anterior.
Tal norma no será de aplicación a las pensiones no contributivas de
la Seguridad Social y a las del extinguido SOVI no concurrentes, así
como a las pensiones mínimas cuyo porcentaje de incremento para el
año 2000 fuera superior al establecido con carácter general en la
presente Ley.
Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones
de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 1999, los
valores consignados en la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1999, adaptarán sus importes,
cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC
en el período de referencia.
Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para
la aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en la
presente disposición.
DECIMOSÉPTIMA
Reparación de los daños causados por las inundaciones a que se
refiere el Real Decreto-Ley 2/1998, de 17 de abril
Se autoriza al Ministerio del Interior a hacer efectivos al
Ayuntamiento de Málaga los gastos ocasionados por las actuaciones
realizadas en su término municipal, en concepto de reparación de los
daños causados por las inundaciones a que se refiere el Real Decreto-
Ley 2/1998, de 17 de abril. Estos gastos serán financiados con cargo
a la aplicación presupuestaria 16.01.223A.761.
Aestos efectos se celebrará el correspondiente convenio de
colaboración entre ambas Administraciones.
DECIMOCTAVA
Subrogación del Estado en los derechos derivados de determinados
préstamos concedidos por el Banco de España a la República Dominicana
y al Banco Central de Guinea Ecuatorial
El Estado se subroga en los derechos derivados de los préstamos
concedidos por el Banco de España a la República Dominicana y al
Banco Central de Guinea Ecuatorial, como consecuencia del Convenio de
Cooperación financiera entre el Estado Español y la República
Dominicana de 5 de marzo de 1974 y del Acuerdo Comercial y de Pagos
entre los Gobiernos de España y la República de Guinea Ecuatorial de
12 de mayo de 1973, respectivamente.
A estos efectos, el Estado satisfará al Banco de España el importe
del principal, interés y otros gastos contenidos en los mencionados
Acuerdos, que estuvieran pendientes a 31 de diciembre de 1999.
DECIMONOVENA
Actividades y programas prioritarios de mecenazgo
A efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24
de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés General, durante el
ejercicio del año 2000 gozarán de una deducción del 25 por ciento en
la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la
consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto
sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 por ciento de la base
imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas a las
entidades e instituciones a que se refieren el artículo 41 y la
disposición adicional sexta de la citada Ley 30/1994, para el
desarrollo de las siguientes actividades y programas:
1.o La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del
Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VII de
esta Ley.
2.o Los proyectos de ayuda oficial al desarrollo a que se refiere la
disposición adicional decimonovena de la Ley 41/1994, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
3.o La promoción y difusión de la lengua española y de las lenguas
oficiales de los diferentes territorios del Estado Español, mediante
redes telemáticas y nuevas tecnologías, llevadas a cabo por el
Instituto Cervantes y por las instituciones de las Comunidades
Autónomas con lengua oficial propia, con fines análogos a aquél.
4.o Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto
de subvención por parte de las Administraciones Públicas.
VIGÉSIMA
Revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica
Uno. En desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre
el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de
enero de 1979, el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia
Católica el 0,5239 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los contribuyentes
que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.
Dos. A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la
formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra
autonómica o complementaria en los términos previstos en los
artículos 49 y 60 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Tres. La aplicación de este sistema no podrá dar lugar, en cada uno
de los ejercicios en que se aplique, a una cantidad superior a 24.000
millones de pesetas ni a una cantidad inferior a la resultante de la
actualización de las entregas mensuales que, en concepto de pagos a
cuenta de la asignación tributaria, se hayan determinado en la Ley de
Presupuestos del ejercicio precedente.
Cuatro. Este sistema se aplicará durante los años 2000, 2001 y 2002,
pudiendo revisarse durante este último período, transcurrido el cual
se podrá acordar la prórroga del mismo o fijar un nuevo porcentaje y
suprimir el carácter de mínimo de los pagos a cuenta.
VIGÉSIMA PRIMERA
Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2000
Uno. Para el año 2000 se fija la cuantía de los pagos a cuenta
mensuales a que se refiere el apartado tres de la disposición
adicional vigésima de la presente Ley en 1.776.634.000 pesetas.
Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en
1999.
VIGÉSIMA SEGUNDA
Asignación de cantidades a fines sociales
Durante los años 2000, 2001 y 2002 el Estado destinará a subvencionar
actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se
establezca, el 0,5239 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada en la forma
prevista en el apartado dos de la Disposición Adicional vigésima de
la presente Ley, correspondiente a los contribuyentes que manifiesten
expresamente su voluntad en tal sentido. Los importes anuales así
obtenidos no podrán superar la cantidad de 22.000 millones de
pesetas.
El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior,
en cada ejercicio, a 19.000 millones de pesetas. Cuando no se alcance
esta cifra, el Estado aportará la diferencia.
VIGÉSIMA TERCERA
Gestión directa por el INEM de créditos relativos al fomento del
empleo
Uno. El Instituto Nacional de Empleo se reserva para su gestión
directa el 7 por ciento de los créditos relacionados en el número Dos
de la presente disposición, autorizados en el estado de gastos de
dicho Organismo Autónomo para financiar las siguientes actuaciones:
a) Gestión de programas para la mejora de ocupabilidad de los
demandantes de empleo, mediante los cuales el Instituto Nacional de
Empleo colabore con la Administración General del Estado o sus
Organismos Autónomos en la realización de acciones formativas y
ejecución de obras y servicios de interés general y social relativas
a competencias exclusivas del Estado.
b) Puesta en práctica de programas experimentales que exploren nuevas
alternativas de inserción laboral de
los demandantes de empleo con la finalidad de su extensión a todo el
territorio estatal, una vez evaluada su eficacia.
c) Gestión de programas de formación y empleo que precisen una
coordinación unificada por ser su ámbito de ejecución superior al
territorio de una Comunidad Autónoma.
d) Reforzamiento de acciones de mejora de la ocupabilidad de
demandantes de empleo en zonas ultraperiféricas afectadas por tasas
de desempleo superiores a la media nacional, así como cofinanciación
de acciones para el empleo acogidas a programas del Fondo Social
Europeo dirigidos a estas zonas.
Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de
políticas activas de empleo en los supuestos previstos en el apartado
anterior en favor del Instituto Nacional de Empleo, no obstante las
competencias asumidas de la gestión realizada por dicho Organismo en
el ámbito del trabajo, el empleo y la formación por las Comunidades
Autónomas mediante los correspondientes Reales Decretos de traspasos.
Ello supone que el montante del crédito reservado a la Administración
General del Estado no será objeto de distribución territorial de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley General
Presupuestaria.
Dos. La reserva afecta al 7 por ciento del crédito de los siguientes
conceptos y subconceptos, expresados, igualmente por programas de
gasto:
- Programa de gasto 322-A «Fomento y gestión del empleo»: 440.00,
440.05, 450.01, 450.05, 460.01, 460.03, 460.04, 460.05, 472, 273,
484, 485.01 y 485.05.
- Programa de gasto 324-A «Formación Profesional Ocupacional»: 456 y
483.00.
- Programa de gasto 324-B «Escuelas Taller, Casas de Oficios y
Talleres de Empleo»: 486.01 y 486.02.
- Transferencias entre subsectores (800-X): 400.00 y 400.05.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
Indemnización por residencia del personal al servicio del sector
público estatal no sometido a legislación laboral
Durante el año 2000, la indemnización por residencia del personal en
activo del sector público estatal, excepto el sometido a la
legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del
territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2
por ciento sobre las cuantías vigentes en 1999.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran
percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a
las establecidas con carácter general para los funcionarios incluídos
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
continuarán
devengándola sin incremento alguno en el año el año 2000 o con el
que proceda para alcanzar éstas últimas.
SEGUNDA
Complementos personales y transitorios
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al
personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se
produzca en el año 2000, incluidas las derivadas del cambio de puesto
de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine
una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento
personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo
sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva
ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de
trabajo.
Aefectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el
incremento de retribuciones de carácter general que se establece en
esta Ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe,
entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce
mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún
caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad,
ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al
personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil
y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la
Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto
Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir
dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en
el número uno anterior para los funcionarios incluídos en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al
personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las
mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio
nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario
afectado cambie de país de destino.
TERCERA
Fondo de Solidaridad
Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de
Solidaridad creado por la disposición adicional decimonovena de la
Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los
programas de fomento de empleo gestionados directamente por el
Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones
Públicas, Universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que
determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio deTrabajo y Asuntos
Sociales.
CUARTA
Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 1999
Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda
habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el
año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de
abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 1999, tendrán derecho a
la deducción regulada en el presente artículo, siempre y cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la suma de las partes general y especial de la base imponible,
antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a
3.500.000 pesetas en tributación individual o 5.000.000 de pesetas en
tributación conjunta.
b) Que las cantidades satisfechas en 1999 en concepto de alquiler
excedan del 10 por ciento de los rendimientos netos del
contribuyente.
Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 por ciento de las
cantidades satisfechas en 1999 por el alquiler de la vivienda
habitual, con el límite de 100.000 pesetas anuales.
Tres. El importe de la deducción a que se refiere este artículo se
restará de la cuota líquida total del impuesto, después de las
deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y
67 de la Ley 40/1998.
QUINTA
Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual
en 1999
Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual
con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 1999 la
deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo
55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, tendrán derecho a la
deducción regulada en este artículo.
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre
el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de
mantenerse la normativa vigente a
31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que
proceda para 1999.
Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado
anterior será la suma de las siguientes cantidades:
a) El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud
resultante de sumar los importes satisfechos en 1999 por intereses de
los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda
habitual, con el límite de 800.000 pesetas en tributación individual
o 1.000.000 de pesetas en tributación conjunta, y por la cuota y los
recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que
hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de
6 de junio.
Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los
tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los
artículos 50.2 y 61.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
b) El resultado de aplicar el 15 por ciento a las cantidades
invertidas durante 1999 en la adquisición de la vivienda habitual
que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2.º de la Ley
40/1998, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual,
excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las
cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por ciento del
resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial,
el mínimo personal y familiar.
Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada, se restará de la
cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición
a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre.
SEXTA
Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas
Se prorroga durante el año 2000 la facultad conferida en la
disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1993.
ANEXOS
ANEXO I
DISTRIBUCION DE LOS CREDITOS POR PROGRAMAS
ANEXO I
DISTRIBUCION DE LOS CREDITOS POR PROGRAMAS
ANEXO I
DISTRIBUCION DE LOS CREDITOS POR PROGRAMAS
ANEXO I
DISTRIBUCION DE LOS CREDITOS POR PROGRAMAS
ANEXO I
DISTRIBUCION DE LOS CREDITOS POR PROGRAMAS
ANEXO II
Créditos Ampliables
Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones
que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades
legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos
que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos
autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados por
esta Ley, se detallan a continuación:
Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.
Uno. Los destinados a satisfacer:
a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en
vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de
los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las
Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7
de junio.
b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en
tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los
respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga
determinada en función de los recursos finalistas efectivamente
obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos
realizados.
c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la
Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por
el Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y
amortizaciones de principal como por gastos derivados de las
operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.
d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en
los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el
importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la
gestión de los mismos.
Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de
los Organismos autónomos y de otros Organismos públicos, para
reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las
modificaciones de los créditos que figuran en el estado de
transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del
Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales modificaciones.
Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.
Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:
Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones
e indemnizaciones.
Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:
El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415 «Para los
fines sociales que se realicen en el
campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto
825/1988, de 15 de julio)».
Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:
El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de
las FAS en operaciones de la O.N.U.
Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:
a) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias
mediante entrega o adjudicación de bienes.
b) El crédito 15.612D.16.351, destinado a la cobertura de riesgos en
avales prestados por el Tesoro.
c) El crédito 15.612D.16.357, gastos derivados de la acuñación del
Euro.
Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:
a) El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en
aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social para 1997; daños a terceros, en
relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de
diciembre, de Protección de Medios de transporte que se hallen en
territorio español realizando viajes de carácter internacional.
b) Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482,
16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de
necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u
otras de reconocida urgencia.
c) El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos
electorales.
d) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos
electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General).
e) El crédito 16.313G.06.227.11 Para actividades de prevención,
investigación, persecución y represión de los delitos relacionados
con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2
de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta
el límite de los ingresos aplicados al presupuesto del Estado.
Seis. En la Sección 18, «Ministerio de Educación y Cultura»:
El crédito 18.458D.13.621, en función, tanto de la recaudación que el
Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el
artículo 30 de la Ley 16/1985, como de la diferencia entre la
consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100
cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español)
tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del
Estado para 1988.
Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»:
El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de
interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/
1988, de 15 de julio.
Ocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía»:
El crédito 20.741A.101.751 «A Comunidades Autónomas para reactivación
económica de las comarcas mineras del carbón», así como el crédito
20, Transferencias entre Subsectores , 06.711 « Al Instituto para la
Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de
las Comarcas Mineras», en el importe necesario para proveer de
financiación al citado Organismo.
Nueve. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación»:
El crédito 21.719A.01.440 destinado a la cobertura de pérdidas del
Seguro Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de Compensación
de Seguros.
Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:
Los créditos 26, Transferencias entre Subsectores, 11.421 «Aportación
del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para
financiar las operaciones corrientes del INSALUD» y 11.721
«Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social
para financiar las operaciones de capital del INSALUD», en las
cantidades necesarias para atender las liquidaciones presupuestarias
de ejercicios anteriores.
Once. En la Sección 31, « Gastos de diversos Ministerios».
El crédito 31.633A.08.480, para el pago de las indemnizaciones a que
se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de
1.997, a los afectados por el síndrome tóxico.
Doce. En la Sección 32,» Entes Territoriales»:
a) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas
por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que
resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores,
quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en
el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria,
así como los que, en su caso, se habiliten en el programa 911A,
«Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios
asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva
del coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta
diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del
departamento u organismo del que las competencias procedan.
b) El crédito 32.912A.23.468, en la medida que lo exija la
liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones
Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios
anteriores.
c) Los créditos 460.02 y 460.04 del programa 912C, «Otras
aportaciones a Corporaciones Locales», por razón de otros derechos
legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las
Corporaciones Locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos
correspondientes.
d) El crédito 32.911D.02.453, «Coste provisional de la policía
autónomica», incluso liquidaciones definitivas de ejercicios
anteriores
e) El crédito 32.911D.01.450, para compensación financiera derivada
del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la
liquidación del ejercicio anterior.
f) El crédito 32.911D.13.450, para compensaciones financieras
derivadas de los Impuestos Especiales sobre Alcohol, Bebidas
Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza, incluso liquidaciones
definitivas del ejercicio anterior.
g) El crédito 32.911B.18.457, para la aplicación del «Fondo de
Garantía», hasta el importe que resulte de las liquidaciones
practicadas.
Trece. En la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión
Europea»:
Los créditos del programa 921A, «Transferencias al Presupuesto
General de las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de
los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado
Español con las Comunidades o que se deriven de las disposiciones
financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva
de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta
al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e
isoglucosa.
Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los
compromisos de financiación exclusiva o de confinanciación que puedan
contraerse con las Comunidades Europeas.
Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que
sean necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar
las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los
créditos, que figuran en el estado de transferencias entre
subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.
ANEXO III
Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos
Miles de pesetas
Ministerio de Economía y Hacienda
Instituto de Crédito Oficial ... 600.000.000
(Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se
concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la
deuda contraida a corto y largo plazo.)
Ministerio de Fomento
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ... 80.000.000
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias ... 5.051.000
(Cifra de incremento neto de endeudamiento bancario a largo plazo.)
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles ... 42.000.000
(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del
endeudamiento a largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
del año 2000, por lo que no afectará a las operaciones de tesorería
que se concierten y amorticen en el año, ni se computará en el mismo
la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.)
Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos ... 3.000.000
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) ... 15.000.000
Ministerio de Medio Ambiente
Mancomunidad Canales de Taibilla ... 1.000.000
Ministerio de la Presidencia
Ente Público Radio Televisión Española ... 111.551.000
(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de la posición
deudora a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre del año 2000.)
ANEXO IV
Módulos Económicos de distribución de Fondos Públicos para
sostenimiento de Centros Concertados
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en
los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades
educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el
31 de diciembre del año 2000, de la siguiente forma:
Pesetas
Educación Infantil y Educación Primaria:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...
3.831.758
Gastos variables ... 521.533
Otros gastos (media) ...
781.392
IMPORTE TOTAL ANUAL: ... 5.134.683
Pesetas
Educación Especial*. (Niveles obligatorios y gratuitos):
I. Educación Básica/Primaria:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 3.831.758
Gastos variables ... 521.533
Otros gastos (media) ... 833.487
IMPORTE TOTAL ANUAL: ... 5.186.778
Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes
técnicos educativos, psicólogopedagogo y trabajador social), según
deficiencias:
Psíquicos ... 2.776.843
Autistas o problemas graves de personalidad ... 2.252.448
Auditivos ... 2.583.745
Plurideficientes ... 3.206.794
II. Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 7.663.515
Gastos variables ... 684.294
Otros gastos (media) ... 1.187.411
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 9.535.220
Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes
técnicos educativos, psicólogopedagogo y trabajador social), según
deficiencias:
Psíquicos ... 4.433.615
Autistas o problemas graves de personalidad ... 3.965.587
Auditivos ... 3.435.173
Plurideficientes ... 4.930.125
Ciclos formativos de Grado Medio (sin módulo económico definido) y
Programas de Garantía Social:
I. Ramas Industriales y Agrarias:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.852.792
Gastos variables ... 925.341
Otros gastos (media) ... 1.113.197
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 8.891.330
II. Ramas de Servicios:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.852.792
Gastos variables ... 925.341
Otros gastos (media) ... 973.670
IMPORTE TOTAL ANUAL: ... 8.751.803
Ciclos Formativos de Grado Medio (con módulo económico definido):
I. Gestión Administrativa (1):
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.852.792
Gastos variables ... 925.341
Otros gastos (media) ... 2.393.628
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 10.171.761
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 0 Gastos
variables ... 0
Otros gastos (media) ... 317.738
IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE: ... 317.738
Pesetas
Ciclos Formativos de Grado Medio: (2)
II. Comercio:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.852.792
Gastos variables ... 925.341
Otros gastos (media) ... 2.393.628
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 10.171.761
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...
0 Gastos variables ... 0
Otros gastos (media) ... 317.738
IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE: ... 317.738
Ciclos Formativos de Grado Medio (3):
III. Carrocería:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociale. 6.852.792
Gastos variables ... 925.341
Otros gastos (media) ... 1.628.938
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 9.407.071
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.852.792
Gastos variables ... 925.341
Otros gastos (media) ... 1.753.914
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 9.532.047
Ciclos Formativos de Grado Medio (4):
IV. Electromecánica de vehículos:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.852.792
Gastos variables ... 925.341
Otros gastos (media) ... 2.022.933
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 9.801.066
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.852.792
Gastos variables ... 925.341
Otros gastos (media) ... 2.144.733
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 9.922.866
Ciclos Formativos de Grado Medio (5):
V. Equipos Electrónicos de consumo:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.852.792
Gastos variables ... 925.341
Otros gastos (media) ... 2.321.607
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 10.099.740
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.852.792
Gastos variables 925.341 Otros gastos (media) ... 2.443.407
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 10.221.540
Pesetas
Ciclos Formativos de Grado Medio (6):
VI. Equipos e instalaciones electrotécnicas:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.852.792
Gastos variables ... 925.341
Otros gastos (media) ... 2.010.223
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 9.788.356
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.852.792
Gastos variables ... 925.341
Otros gastos (media) ... 2.135.201
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 9.913.334
Ciclos Formativos de Grado Medio (7):
VII. Fabricación a medida e instalación de carpintería y muebles:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.852.792
Gastos variables ... 925.341
Otros gastos (media) ... 1.628.938
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 9.407.071
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.852.792
Gastos variables ... 925.341
Otros gastos (media) ... 1.753.914
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 9.532.047
Ciclos Formativos de Grado Medio (8):
VIII. Confección:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.852.792
Gastos variables ... 925.341
Otros gastos (media) ... 2.022.933
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 9.801.066
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 0 Gastos
variables ... 0
Otros gastos (media) ... 317.738
IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE ... 317.738
Ciclos Formativos de Grado Medio (9):
IX. Peluquería:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.852.792
Gastos variables ... 925.341
Otros gastos (media) ... 1.660.711
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 9.438.844
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.852.792
Gastos variables ... 925.341
Otros gastos (media) ... 1.785.689
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 9.563.822
Pesetas
Ciclos Formativos de Grado Medio (10):
X. Cuidados Auxiliares de Enfermería:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.852.792
Gastos variables ... 925.341
Otros gastos (media) ... 1.311.200
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 9.089.333
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 0 Gastos
variables ... 0
Otros gastos (media) ... 317.738
IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE ... 317.738
Formación Profesional de Segundo Grado y Ciclos Formativos de Grado
Superior:
I. Ramas Administrativas y de Delineación:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.325.653
Gastos variables ... 919.354
Otros gastos (media) ... 1.043.253
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 8.288.260
II. Restantes Ramas:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.325.653
Gastos variables ... 919.354
Otros gastos (media) ... 1.192.083
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 8.437.090
Centros de Enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
y de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación
Universitaria:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.479.516
Gastos variables ... 1.244.145
Otros gastos (media) ... 1.187.145
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 8.910.806
Educación Secundaria Obligatoria:
Primer Ciclo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 4.598.108
Gastos variables ... 613.543
Otros gastos (media) ... 1.015.811
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 6.227.462
Segundo Ciclo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 6.119.543
Gastos variables ... 1.175.026
Otros gastos (media) ... 1.121.193
IMPORTE TOTAL ANUAL ... 8.415.762
* Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias
educativas, podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de
Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa
aplicable en cada una de ellas.
La cuantía del componente del módulo de «Otros Gastos» para las
unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil,
Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de
Segundo Grado, Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior,
Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación
Universitaria, así como el nuevo Bachillerato regulado en la LOGSE
será incrementada en 157.476 pesetas en los Centros ubicados en Ceuta
y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de
residencia del Personal de Administración y Servicios.
ANEXO V
Costes de Personal de las Universidades de competencia de la
Administración General del Estado
Conforme a lo dispuesto en el artÌculo 14 de esta Ley, el coste de
personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene
el siguiente detalle, en miles de pesetas, sin incluir trienios,
Seguridad Social, ni las partidas que en aplicaciÛn del Real Decreto
1558/1986, de 28 de febrero, y disposiciones que lo desarrollan venga
a incorporar a su presupuesto la Universidad procedente de las
instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las
retribuciones de las plazas vinculadas:
ANEXO VI
Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio del año 2000
Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que
se recogen a continuación:
a) Los procedentes del crédito extraordinario concedido por la Ley
28/1999, para el pago de indemnizaciones por el derrumbamiento de la
Presa de Tous, así como los que se produzcan en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 4.4 de la citada Ley.
b) Los remanentes del crédito 16.06.313G.227.11, correspondiente al
Fondo al que se refiere el artículo 2 y la disposición adicional
primera de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
c) Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por los
Reales Decretos-Leyes 24/1997, 4/1999, 9/1999 y 11/1999 promulgados
para reparar los daños causados por diversas situaciones de
emergencia.
d) El de crédito 17.38.513D.752 para inversiones del artículo 12 de
la Ley 19/1994, así como el que correspondan al superproyecto
96.17.38.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias»,
siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.
60».
e) El del crédito 17.38.513D.601. para inversiones que correspondan
al proyecto 98.17.038.0600 «Convenio con la Comunidad Autónoma de las
Islas -Baleares», siempre que sea inferior al que se produzca en el
crédito 17.38.513D.60.
f) Los de los créditos 20.101.741A.751, 20.101.741A.761 y
20.101.741A.771, para reactivación económica de las comarcas mineras
del carbón.
g) El del crédito 23.06.514C.601 que corresponda a la anualidad
establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el
Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para
actuaciones en infraestructura de costas, incluida en el
superproyecto
99.23.06.9501, siempre que sea inferior al remanente que se produzca
en el crédito 23.06.514C.60.
h) El del crédito 23.05.441A.601 que corresponda a la anualidad
establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el
Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para
actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las agua,
siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito
23.05.441A.60.
i) El del crédito 23.05.512A.611 que corresponda a la anualidad
establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el
Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para
actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las
aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el
crédito 23.05.512A.61.
j) Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las
transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de
traspasos de servicios.
k) Los procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los
términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.
l) Los procedentes de créditos generados como consecuencia de
ingresos procedentes de la Unión Europea. ll) Los procedentes de
créditos comprometidos por operaciones no financieras
correspondientes a inversiones de modernización y sostenimiento de
las Fuerzas Armadas.
m) El del crédito 18.103.422A.750 para inversiones para dar
cumplimiento al artículo 12 de la ley 19/1994, R.E.F. de Canarias,
que corresponde al superproyecto 97.18.103.0001.
n) El del crédito 18.103.422C.750 para inversiones para dar
cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, R.E.F. de Canarias,
que corresponde al superproyecto 97.18.103.0002. ñ) Los remanentes de
crédito originados por las retenciones a que se refiere el artículo
58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
que se realicen en el último trimestre del ejercicio.
ANEXO VII
De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional
decimonovena de esta Ley, se especifican a continuación los bienes
del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.
Grupo I: Bienes singulares declarados patrimonio de la humanidad
Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la
siguiente relación:
Andalucía
Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).
Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).
Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).
Aragón
Arquitectura Mudéjar de Teruel (noviembre 1986):
Torre e Iglesia de San Pedro.
Torres y artesonado, Catedral.
Torre de San Salvador.
Torre de San Martín.
Asturias
Prerrománico Asturiano (diciembre 1985):
Santa María del Naranco.
San Miguel de Lillo.
Santa Cristina de Lena.
San Salvador de Valdediós.
Cámara Santa Catedral de Oviedo.
San Julián de los Prados.
Canarias
Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).
Cantabria
Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).
Castilla y León
Catedral de Burgos (noviembre 1984).
Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):
San Pedro.
San Vicente.
San Segundo.
San Andrés.
Las Médulas, León (diciembre 1997).
Cataluña
Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).
Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).
Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).
Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).
Comunidad Valenciana
La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).
Extremadura
Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).
Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).
Madrid
Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid
(noviembre 1984).
La Rioja
Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja
(diciembre 1997).
Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de
Catedrales
C.A. de Andalucía
- Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.
- Cádiz. Catedral de Santa Cruz.
- Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.
- Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.
- Granada. Catedral de la Anunciación.
- Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.
- Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.
- Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.
- Málaga. Catedral de la Encarnación.
- Sevilla. Catedral de Santa María.
- Concatedral de Baza.
- Cádiz Vieja. Ex-Catedral.
- Baeza, Jaén.La Natividad de Nuestra Señora. ExCatedral.
C.A. de Aragón
- Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.
- Teruel. El Salvador. Albarracín.Catedral.
- Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.
- Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.
- Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.
- Zaragoza. Salvador. Catedral.
- Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.
- Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.
- Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.
- Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.
C.A. de Asturias
- Oviedo. Catedral de San Salvador.
C.A. de Baleares
- Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.
- Menorca. Catedral de Ciudadela.
- Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.
C.A. de Castilla y León
- Avila. Catedral del Salvador.
- Burgos. Catedral de Santa María.
- León. Catedral de Santa María.
- Astorga, León. Catedral de Santa María.
- Palencia. Catedral de San Antolín.
- Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.
- Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.
- Segovia. Catedral de Santa María.
- Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.
- Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.
- Zamora. Catedral de la Transfiguración.
- Soria. Concatedral de San Pedro.
- Salamanca. Catedral vieja de Santa María.
C.A. de Castilla-La Mancha
- Albacete. Catedral de San Juan Bautista.
- Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.
- Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.
- Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.
- Toledo. Catedral de Santa María.
- Guadalajara. Concatedral.
C.A. de Cantabria
- Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.
C.A. de Extremadura
- Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.
- Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
- Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.
- Cáceres. Concatedral de Santa María.
C.A. de Canarias
- Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia
de Santa Ana.
- La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los
Remedios.
C.A. de Cataluña
- Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.
- Vic. Catedral de Sant Pere.
- Girona. Catedral de Santa María.
- Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.
- La Seu d´ Urgell. Catedral de Santa María.
- Solsona. Catedral de Santa María.
- Tarragona. Catedral de Santa María.
- Tortosa. Catedral de Santa María.
- Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.
- Sagrada Familia, Barcelona.
C.A. de Galicia
- Santiago de Compostela, ACoruña Catedral Basílica Metropolitana.
- Lugo. Catedral de Santa María.
- Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.
- Ourense. Catedral de San Martín.
- Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.
- Concatedral de Vigo.
- Concatedral de Ferrol.
C.A. de Murcia
- Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.
- Murcia. Concatedral de Santa María.
C.A. de Navarra
- Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
- Tudela. Virgen María. Catedral.
C.A. del País Vasco
- Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.
- Vitoria. Catedral vieja de Santa María.
- San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.
C.A. de La Rioja
- Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
- Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.
- Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.
C.A. de Valencia
- Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.
- Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.
- Castellón. Segorbe. Catedral.
- Alicante. Concatedral de San Nicolás.
- Castellón. Santa María. Concatedral.
C.A. de Ceuta
- La Asunción. Catedral.
C.A. de Madrid
- Madrid. La Almudena. Catedral.
- Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.
- Getafe. Santa María Magdalena.Catedral.
- San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.
Grupo III. Otros bienes culturales
Andalucía
Zona arqueológica de Madinat Azhara. Córdoba.
Aragón
Monasterio de San Victorian de Asan. El puello de Aragüas. Huesca.
Asturias
Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.
Baleares
Sa Llonja de Palma.
Canarias
Casa de los Coroneles. La Oliva. Fuerteventura.
Cantabria
Monasterio de Santo Toribio de Liébana. Camaleño.
Castilla-La Mancha
Monasterio de Uclés.
Castilla y León
Monasterio de Silos.
Cataluña
Gran Teatro del Liceo. Barcelona.
Comunidad Valenciana
Valencia
Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna.
Valencia.
Ciudad Autónoma de Ceuta
Conjunto de las Murallas Merinidas. Ceuta
Extremadura
Monasterio de Calera de León. Badajoz.
Mérida. Concatedral de Santa María.
Galicia
Monasterio de Santa María la Real de Oseira. Ourense.
Madrid
Conjunto palacial de Nuevo Baztán.
Murcia
Teatro Romano de Cartagena.
Navarra
Retablo Mayor de la Catedral de Tudela.
País Vasco
Palacio de Insausti en Azkoitia. Guipúzcoa.
La Rioja
Monasterio de Santa María la Real de Nájera. La Rioja.
Ciudad Autónoma de Melilla
Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario Melilla.
RESòMENES DE INGRESOS Y GASTOS
1. INGRESOS
1.1 ESTADO
1.1.1 RESUMEN GENERAL POR SERVICIOS Y CAPÍTULOS
1.1.2 RESUMEN GENERAL ARTÍCULOS Y SECCIONES
1.1.3 RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS
1.2 ORGANISMOS AUTÓNOMOS
1.2.1 RESUMEN GENERAL POR ORGANISMOS Y CAPÍTULOS
1.2.2 RESUMEN GENERAL POR ARTÍCULOS Y SECCIONES
1.2.3 RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS
1.3 OTROS ORGANISMOS PòBLICOS
1.3.1 RESUMEN GENERAL POR ORGANISMOS PòBLICOS Y CAPÍTULOS
1.3.2 RESUMEN GENERAL POR ARTÍCULOS Y SECCIONES
1.3.3 RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS
1.4 SEGURIDAD SOCIAL
1.4.1 RESUMEN GENERAL POR SERVICIOS Y CAPÍTULOS
1.4.2 RESUMEN GENERAL POR ARTÍCULOS Y SECCIONES
1.4.3 RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS
2. GASTOS
2.1 ESTADO
2.1.1 RESUMEN GENERAL POR FUNCIONES Y SECCIONES
2.1.2 RESUMEN GENERAL POR FUNCIONES Y SECCIONES
CAPÍTULOS 1-9
2.1.3 TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES
2.1.4 RESUMEN GENERAL POR SERVICIOS Y CAPÍTULOS
2.1.5 RESUMEN GENERAL POR FUNCIONES Y GRANDES GESTORES DEL
PRESUPUESTO DE GASTOS
ÁMBITO: SUBSECTOR ESTADO
2.1.6 RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS
SUBSECTOR ESTADO
2.2 ORGANISMOS AUTÓNOMOS
2.2.1 RESUMEN GENERAL POR ORGANISMOS Y CAPÍTULOS
2.2.2 RESUMEN GENERAL POR ARTÍCULOS Y GRANDES CENTROS GESTORES DEL
PRESUPUESTO DE GASTOS
ÁMBITO: ORGANISMOS AUTÓNOMOS
2.2.3 RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS
SUBSECTOR: ORGANISMOS AUTÓNOMOS
2.3 OTROS ORGANISMOS PòBLICOS
2.3.1 RESUMEN GENERAL POR ORGANISMOS PòBLICOS Y CAPÍTULOS
2.3.2 RESUMEN GENERAL POR ARTÍCULOS CENTROS GESTORES DEL PRESUPUESTO
DE GASTOS
ÁMBITO: OTROS ORGANISMOS PòBLICOS
2.3.3 RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS
SUBSECTOR: OTROS ORGANISMOS PòBLICOS
2.4 SEGURIDAD SOCIAL
2.4.1 RESUMEN GENERAL POR SERVICIOS Y CAPÍTULOS
2.4.2 RESUMEN GENERAL POR ARTÍCULOS Y GRANDES CENTROS GESTORES DEL
PRESUPUESTO DE GASTOS
ÁMBITO: SEGURIDAD SOCIAL
2.4.3 RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS
SUBSECTOR SEGURIDAD SOCIAL
SOCIEDADES MERCANTILES ESTATALES
RESòMENES
ENTIDADES PòBLICAS EMPRESARIALES Y OTROS ORGANISMOS PòBLICOS
RESòMENES
ENTIDADES FINANCIERAS
ENTIDADES NO FINANCIERAS
RELACIÓN DE LIBROS QUE SE PRESENTAN EN LAS CORTES GENERALES
INTRODUCCIÓN Y ESTRUCTURAS PRESUPUESTARIAS (TOMO ÚNICO AZUL)
SERIE ROJA
R.1 ARTICULADO DE LA LEY
R.2 INGRESOS
R.3 GASTOS
PRESUPUESTOS POR PROGRAMAS Y MEMORIA DE OBJETIVOS.
TOMO I. Sección 01 Casa de S. M. el Rey.
Sección 02 Cortes Generales.
Sección 03 Tribunal de Cuentas.
Sección 04 Tribunal Constitucional.
Sección 05 Consejo de Estado.
Sección 06 Deuda Pública.
Sección 07 Clases Pasivas.
Sección 08 Consejo General del Poder Judicial.
TOMO II. Sección 12 Asuntos Exteriores.
TOMO III. Sección 13 Justicia.
TOMO IV. Sección 14 Defensa.
TOMO V. Sección 15 Economía y Hacienda.
TOMO VI. Sección 16 Interior.
TOMO VII. Sección 17 Fomento.
TOMO VIII. Sección 18 Educación y Cultura.
TOMO IX. Sección 19 Trabajo y Asuntos Sociales.
TOMO X. Sección 20 Industria y Energía.
TOMO XI. Sección 21 Agricultura, Pesca y Alimentación.
TOMO XII. Sección 22 Administraciones Públicas.
TOMO XIII. Sección 23 Medio Ambiente.
TOMO XIV. Sección 25 Presidencia.
TOMO XV. Sección 26 Sanidad y Consumo.
TOMO XVI. Sección 31 Gastos de Diversos Ministerios.
Sección 32 Entes Territoriales.
Sección 33 Fondo de Compensación Interterritorial.
Sección 34 Relaciones Financieras con la U. E.
TOMO XVII. Sección 60 Seguridad Social.
TOMO XVIII. Instituto Nacional de la Salud.
ANEXOS DE PROYECTOS DE INVERSIÓN VINCULANTES.
ANEXOS DE PROYECTOS QUE COMPONEN EL FONDO DE COMPENSACIÓN
INTERTERRITORIAL.
R.4 ESTADOS FINANCIEROS Y CUENTAS
ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y OTROS ORGANISMOS PÚBLICOS.
R.5 PRESUPUESTOS DE EXPLOTACIÓN Y CAPITAL, ESTADOS FINANCIEROS
TOMO I. SOCIEDADES MERCANTILES ESTATALES.
TOMO II. ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES Y OTROS ORGANISMOS
PÚBLICOS.
R.6 RESÚMENES INGRESOS Y GASTOS
SERIE VERDE
V.1 INGRESOS Y GASTOS
ANEXOS DE DESARROLLO ORGÁNICO Y ECONÓMICO.
TOMO I. PRESUPUESTO DEL ESTADO.
TOMO II. PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS.
TOMO III. PRESUPUESTOS DE OTROS ORGANISMOS PÚBLICOS.
V.2 GASTOS
ANEXOS DE DESARROLLO ECONÓMICO-FUNCIONAL.
PRESUPUESTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.
V.3 ANEXOS DE INVERSIONES REALES Y PROGRAMACIÓN PLURIANUAL
DISTRIBUCIÓN ORGÁNICA.
TOMO I. ESTADO.
TOMO II. ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y OTROS ORGANISMOS PÚBLICOS.
DISTRIBUCIÓN REGIONALIZADA.
TOMO I. País Vasco.
Cataluña.
Galicia.
Andalucía.
Asturias.
Cantabria.
La Rioja.
Región de Murcia.
Valencia.
Aragón.
TOMO II. Castilla-La Mancha.
Canarias.
Navarra.
Extremadura.
Baleares.
Madrid.
TOMO III. Castilla y León.
Ceuta.
Melilla.
Extranjero.
No Regionalizable.
TOMO IV. DISTRIBUCIÓN REGIONALIZADA DE INVERSIONES.
- Sociedades Mercantiles Estatales.
- Entidades Públicas Empresariales.
- Otros Organismos Públicos.
V.4 ANEXOS DE INVERSIONES REALES
INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.
V.5 ANEXOS DE PERSONAL, ESTRUCTURA ORGÁNICAY FUNCIONAL
SERIE AMARILLA
A.1 INFORME ECONÓMICO-FINANCIERO
TOMO I. INFORME ECONÓMICO-FINANCIERO.
TOMO II. MEMORIA DE BENEFICIOS FISCALES.
A.2 MEMORIAS
TOMO I. ESTRUCTURA ECONÓMICO-ORGÁNICA.
TOMO II. ESTRUCTURA FUNCIONAL Y VARIACIONES POR PROGRAMAS.
A.3 PRESUPUESTO CONSOLIDADO
A.4 ANEXOS DE LOS FLUJOS FINANCIEROS ESPAÑA-UNIÓN EUROPEA
SERIE GRIS
G.1 INFORME SOBRE LA CESIÓN DE TRIBUTOS A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
TOMO I. Comunidad Autónoma de Andalucía.
Comunidad Autónoma de Aragón.
Principado de Asturias.
Comunidad Autónoma de Baleares.
TOMO II. Comunidad Autónoma de Canarias.
Comunidad Autónoma de Cantabria.
Comunidad Autónoma de Cataluña.
Comunidad Autónoma de Castilla y León.
TOMO III. Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Comunidad Autónoma de Extremadura.
Comunidad Autónoma de Galicia.
Comunidad Autónoma de La Rioja.
TOMO IV. Comunidad Autonoma de Madrid.
Comunidad Autónoma de Murcia.
Comunidad Autónoma Valenciana.
G.2 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE 1998
VOL. I. ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.
VOL. II. ORGANISMOS AUTÓNOMOS.
G.3 AVANCE DE LA LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE 1999
VOL. I. ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.
VOL. II. ORGANISMOS AUTÓNOMOS.
G.4 GASTOS DE FUNCIONAMIENTO E INVERSIONES DEL BANCO DE ESPAÑA
ÍNDICE
ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY ... (Página 6)
RESÚMENES DE INGRESOS Y GASTOS ... (Página 81)
1. INGRESOS ... (Página 83)
1.1 ESTADO ... (Página 85)
1.1.1 Resumen General por Servicios y Capítulos ... (Página 87)
1.1.2 Resumen General por Artículos y Secciones ... (Página 91)
1.1.3 Resumen General por Capítulos ... (Página 95)
1.2 ORGANISMOS AUTÓNOMOS ... (Página 99)
1.2.1 Resumen General por Organismos y Capítulos ... (Página 101)
1.2.2 Resumen General por Artículos y Secciones ... (Página 107)
1.2.3 Resumen General por Capítulos ... (Página 113)
1.3 OTROS ORGANISMOS PÚBLICOS ... (Página 117)
1.3.1 Resumen General por Organismos Públicos y Capítulos ... (Página 119)
1.3.2 Resumen General por Artículos y Secciones ... (Página 123)
1.3.3 Resumen General por Capítulos ... (Página 127)
1.4 SEGURIDAD SOCIAL ... (Página 130)
1.4.1 Resumen General por Servicios y Capítulos ... (Página 133)
1.4.2 Resumen General por Artículos y Secciones ... (Página 137)
1.4.3 Resumen General por Capítulos ... (Página 141)
2. GASTOS ... (Página 145)
2.1 ESTADO ... (Página 147)
2.1.1 Resumen General por Funciones y Secciones ... (Página 149)
2.1.2 Resumen General por Funciones y Secciones. Capítulos 1-9 ...
(Página 159)
2.1.3 Transferencias entre Subsectores ... (Página 167)
2.1.4 Resumen General por Servicios y Capítulos ... (Página 181)
2.1.5 Resumen General por Artículos y Grandes Centros Gestores del
Presupuesto de Gastos. Ámbito: Subsector Estado ... (Página 191)
2.1.6 Resumen General por Capítulos del Presupuesto de Gastos.
Subsector Estado ... (Página 209)
2.2 ORGANISMOS AUTÓNOMOS ... (Página 213)
2.2.1 Resumen General por Organismos y Capítulos ... (Página 215)
2.2.2 Resumen General por Artículos y Grandes Centros Gestores del
Presupuesto de Gastos. Ámbito: Organismos Autónomos ... (Página 221)
2.2.3 Resumen General por Capítulos del Presupuesto de Gastos.
Subsector Organismos Autónomos ... (Página 231)
2.3 OTROS ORGANISMOS PÚBLICOS ... (Página 235)
2.3.1 Resumen General por Organismos y Capítulos ... (Página 237)
2.3.2 Resumen General por Artículos y Grandes Centros Gestores del
Presupuesto de Gastos. Ámbito: Otros Organismos Públicos ... (Página 241)
2.3.3 Resumen General por Capítulos del Presupuesto de Gastos.
Subsector Otros Organismos Públicos ... (Página 245)
2.4 SEGURIDAD SOCIAL ... (Página 249)
2.4.1 Resumen General por Servicios y Capítulos ... (Página 251)
2.4.2 Resumen General por Artículos y Grandes Centros Gestores del
Presupuesto de Gastos. Ámbito: Seguridad Social ... (Página 255)
2.4.3 Resumen General por Capítulos del Presupuesto de Gastos.
Subsector Seguridad Social ... (Página 259)
SOCIEDADADES MERCANTILES ESTATALES (Resúmenes) ... (Página 263)
ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES Y OTROS ORGANISMOS PÚBLICOS
(Resúmenes) .. (Página 279)
RELACIÓN DE LIBROS QUE SE PRESENTAN EN LAS CORTES GENERALES ...
(Página 297)