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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 125-14, de 06/07/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 6 de julio de 1999 Núm. 125-14 PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000124 Cooperativas.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 17 de

junio de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de Cooperativas

(núm. expte. 121/124), con el texto que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de junio de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY DE COOPERATIVAS

Exposición de motivos

Las Sociedades Cooperativas, como verdaderas instituciones

socioeconómicas, han de hacer frente a las constantes

transformaciones que, de forma progresiva, se producen en el mundo

actual. Los cambios tecnológicos, económicos y en la organización de

trabajo que dan especial protagonismo a las pequeñas y medianas

empresas, junto a la aparición de los nuevos «yacimientos de empleo»,

abren a las cooperativas amplias expectativas para su expansión,

pero, a la vez, exigen que su formulación jurídica encuentre sólidos

soportes para su consolidación como empresa.


Para las Sociedades Cooperativas, en un mundo cada vez más

competitivo y riguroso en las reglas del mercado, la competitividad

se ha convertido en un valor consustancial a su naturaleza

cooperativa, pues en vano podría mantener sus valores sociales si

fallasen la eficacia y rentabilidad propias de su carácter

empresarial.


El mandato de la Constitución Española, que en el apartado 2 de su

artículo 129 ordena a los poderes públicos el fomento, mediante una

legislación adecuada de las Sociedades Cooperativas, motiva que el

legislador contemple la necesidad de ofrecer un cauce adecuado que

canalice las iniciativas colectivas de los ciudadanos que desarrollen

actividades generadoras de riqueza y empleo estable. El fomento del

cooperativismo como fórmula que facilita la integración económica y

laboral de los españoles en el mercado, hace perfectamente

compatibles los requisitos de rentabilidad y competitividad propios

de las economías más desarrolladas con los valores que dan forma a

las cooperativas desde hace más de ciento cincuenta años. Los

elementos propios de una sociedad de personas, como son las

cooperativas, pueden vivir en armonía con las exigencias del mercado;

de otra forma el mundo cooperativo se encontraría en una situación de

divorcio entre la realidad y el derecho. Objetivo de la nueva Ley es,

precisamente que los valores que encarna la figura histórica del

cooperativismo, -respuesta de la sociedad civil a los constantes e

innovadores condicionamientos económicos-, sean compatibles y guarden

un adecuado equilibrio con el fin último del conjunto de socios, que

es la rentabilidad económica y el éxito de su proyecto empresarial.


Los valores éticos que dan vida a los principios cooperativos

formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, especialmente en

los que encarnan la solidaridad, la democracia, igualdad y vocación

social tienen cabida en la nueva Ley que los consagra como elementos

indispensables para construir una empresa viable con la que los

socios se identifican al apreciar en ella la realización de un

proyecto que garantiza su empleo y vida profesional.





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Era necesaria una Ley de Cooperativas que, reforzando los principios

básicos del espíritu del cooperativismo, fuera un útil instrumento

jurídico para hacer frente a los grandes desafíos económicos y

empresariales que representa la entrada en la Unión Monetaria

Europea.


Las nuevas demandas sociales de solidaridad y las nuevas actividades

generadoras de empleo, son atendidas por la Ley, ofreciendo el

autoempleo colectivo como fórmula para la inserción social, la

atención a colectivos especialmente con dificultades de inserción

laboral y la participación pública en este sector.


La nueva Ley es también el resultado de la necesidad de aplicar en

beneficio del sector cooperativo, una serie de cambios legislativos

que se han producido tanto en el ámbito nacional como en el

comunitario.


Desde 1989, buena parte del Derecho de Sociedades ha sido modificado,

para adaptarlo a las Directivas europeas sobre la materia. Con ello,

se han introducido algunas novedosas regulaciones que parece muy

conveniente incorporar también a la legislación cooperativa, como las

que afectan, entre otras, a la publicidad societaria, al depósito de

cuentas anuales, a las transformaciones y fusiones, a las

competencias de los órganos de administración y a los derechos y

obligaciones de los socios.


Respecto a la legislación nacional, la nueva Ley tiene en cuenta la

aportación que supuso la Ley General de Cooperativas 3/1987, de 2 de

abril, que adaptó a las exigencias del Estado de las Autonomías, el

régimen jurídico de las Sociedades Cooperativas y de las

posibilidades de asociación de las mismas. El asumir las Comunidades

Autónomas la competencia exclusiva en esta materia significa, en la

práctica, que el ámbito de aplicación de la nueva Ley ha sido

ampliamente reformulado, por lo que hace necesaria una definición del

mismo. Así se ha establecido en el artículo dos, siguiendo la

doctrina del Tribunal Constitucional. El alcance del ámbito de

aplicación de la nueva Ley es, por consiguiente, estatal, al que se

acogerán las Sociedades Cooperativas que desarrollen su actividad en

este ámbito.


En aspectos más generales, la Ley recoge las modificaciones habidas

en los procedimientos jurisdiccionales de garantía e impugnación, o

las innovaciones más acreditadas en otros ámbitos jurídicos:


auditoría y régimen laboral. Por su parte, la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, orienta el procedimiento

administrativo común a una modernización de la actuación

administrativa en base a la eficacia y la transparencia, principios

inspiradores éstos que deben ser expresamente acogidos en la nueva

normativa cooperativa, en relación con la materia registral y en la

actuación de la Administración en el fomento y seguimiento de las

entidades cooperativas.


La Ley ofrece un marco de flexibilidad, donde las propias

Cooperativas puedan entrar a autorregularse, y establece los

principios que, con carácter general, deben ser aplicados en su

actuación, huyendo del carácter reglamentista que en muchos aspectos,

dificulta la actividad societaria.


Un objetivo prioritario es reforzar la consolidación empresarial de

la Cooperativa, para lo que ha sido preciso flexibilizar su régimen

económico y societario y acoger novedades en materia de financiación

empresarial. Así, el reforzamiento del órgano de gobierno y

administración o la habilitación de acceso a nuevas modalidades de

captación de recursos permanentes mediante la emisión de

participaciones especiales, o de títulos participativos.


Dentro de estas perspectivas, la Ley se estructura en tres títulos

con ciento veinte artículos, trece disposiciones adicionales, cinco

disposiciones transitorias, tres disposiciones derogatorias y cinco

disposiciones finales.


I. El Título Primero define el concepto de Sociedad Cooperativa, sus

clases, reduciendo su número al unificar las Cooperativas de

Enseñanza y las Educacionales, regulando su constitución. Se crean

las Secciones, que permiten desarrollar actividades económicas y

sociales específicas dentro de su ámbito.


El número de socios para constituir una Cooperativa se reduce a tres

lo que facilitará la creación de este tipo de Sociedades. Con la

misma finalidad se establece que la constitución de la Sociedad

Cooperativa se hará por comparecencia simultánea de todos los socios

promotores ante el Notario, al ser una sociedad de personas, y se

suprime la Asamblea constituyente, lo que supone una agilización del

procedimiento. Asimismo, se ha flexibilizado la regulación de los

órganos sociales, permitiendo que los Estatutos fijen los criterios

de su funcionamiento y se faculta a los Estatutos la posibilidad de

crear la figura del Administrador Úúnico en las Cooperativas de menos

de diez socios.


Mantienen los supuestos y condiciones en que pueden operar con

terceros, ampliando los límites de estas operaciones.


Desarrolla el concepto de socio colaborador, que sustituye al

denominado ´asociadoª en la anterior Ley, ampliando sus posibilidades

de participación.


Contempla la posibilidad de establecer vínculos sociales de duración

determinada.


En cuanto al derecho de voto se parte del principio de que cada socio

tendrá un voto, si bien se permite que los Estatutos contemplen la

posibilidad de establecer el voto plural ponderado para las

Cooperativas Agrarias, de Explotación Comunitaria de la Tierra, de

Servicios, del Mar y de Transportistas, y para el resto, únicamente

para los socios que sean Cooperativas, Sociedades controladas por

éstas o Entidades Públicas, si bien se establece la limitación de no

poder superar los cinco votos sociales.


La complejidad que en ocasiones puede presentar la gestión económica

de las Cooperativas, desde un punto de vista ´técnico-contableª, ha

aconsejado eximir a los Interventores de la obligación de la censura

de las cuentas anuales de la Cooperativa si éstas están obligadas a

someterse a auditoría, siempre que así lo establezcan los Estatutos.


La posibilidad de abonar intereses por las aportaciones al capital

social, se condiciona a la existencia de resultados positivos.


Se modifica el régimen de actualización de aportaciones al capital

social.





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Se establece una nueva regulación del derecho de reintegro a las

aportaciones sociales que supone una mayor tutela del socio y

refuerza el principio cooperativo de puerta abierta. Con esta

finalidad se eliminan las deducciones sobre el reintegro de las

aportaciones obligatorias al capital social que podían practicarse al

socio que causaba baja en la Cooperativa cuando ésta era calificada

como baja voluntaria no justificada o expulsión, manteniendo

únicamente esa posibilidad para el supuesto de baja no justificada

por incumplimiento del período de permanencia mínimo que el socio

hubiera asumido en el momento de entrar en la Cooperativa.


La captación de recursos financieros se facilita mediante la emisión

de participaciones especiales, con plazo de vencimiento de al menos

cinco años, que podrán ser libremente transmisibles.


También se contempla la posibilidad de emitir títulos participativos,

con remuneración en función de los resultados de la Cooperativa.


Se fomenta la participación de la Cooperativa en las distintas fases

del proceso productivo, al considerar como resultados cooperativos

los que tienen su origen en participaciones en empresas que realicen

actividades preparatorias o complementarias a las de la propia

Cooperativa.


La dificultad y el coste de gestión que supone en determinadas

ocasiones contabilizar separadamente los resultados cooperativos de

los extracooperativos ha aconsejado facultar a la Cooperativa para

que opte en los Estatutos por la no diferenciación.


La disciplina contable, la publicidad y la transparencia de este tipo

de sociedades queda reforzada, en línea con la última reforma

mercantil, al exigir el depósito de las cuentas anuales en el

Registro de Sociedades Cooperativas.


Son de especial interés las formas de colaboración económica entre

Cooperativas, procurando su ampliación y facilitando la integración.


Se crea la figura de la ´fusión especialª que consiste en la

posibilidad de fusionar una Sociedad Cooperativa con cualquier tipo

de sociedad civil o mercantil. En el mismo capítulo se regula la

figura de la ´transformaciónª de una sociedad cooperativa en otra

sociedad civil o mercantil, sin que sea necesario su disolución y

creación de una nueva.


La posibilidad de transformación de una Cooperativa de Segundo Grado

en una de Primero, que absorbe tanto a las Cooperativas que la

integraban como a sus socios, permite una auténtica integración

cooperativa.


Se recogen nuevas actividades dentro de las diferentes clases de

Cooperativas como las de la iniciativa social e integrales, en

función de su finalidad de integración social y actividad

cooperativizada doble y plural.


Las especiales características de las Sociedades Cooperativas han

hecho necesaria la regulación del Grupo Cooperativo, con la finalidad

de impulsar la integración empresarial de este tipo de sociedades,

ante el reto de tener que operar en mercados cada vez más

globalizados.


Asimismo se crea una nueva figura societaria denominada Cooperativa

Mixta en cuya regularización coexisten

elementos propios de la Sociedad Cooperativa y de la Sociedad

Mercantil.


Especial importancia tiene para las Cooperativas de Viviendas, que

desarrollan más de una promoción o fase, el tratamiento dado al

patrimonio independiente de cada una de ellas, que permite limitar la

responsabilidad de los socios sobre las deudas de las restantes.


II. En el Título Segundo, de la Acción de la Administración General

del Estado, se reconoce como tarea de interés general la promoción,

estímulo y desarrollo de las Sociedades Cooperativas y se recogen los

principios generales que deben presidir la organización del Registro

de Sociedades Cooperativas, dejando el desarrollo reglamentario para

una posterior regulación.


Las competencias de inspección y sancionadoras continúan

correspondiendo al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


III. En el Título Tercero, mantiene las formas de asociación de las

Sociedades Cooperativas facilitando la creación de estas

agrupaciones, a los efectos de incentivar el movimiento cooperativo

en el ámbito estatal.


IV. En las Disposiciones Adicionales es de destacar la creación del

Consejo para el Fomento de la Economía Social como órgano asesor y

consultivo de la Administración General del Estado para las

actividades de éste relacionadas con la Economía Social. Actuará,

asimismo, como un órgano de colaboración y coordinación del

movimiento cooperativo y las Administraciones Públicas.


TÍTULO I

DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Concepto y denominación.


1. La Cooperativa es una sociedad constituida por personas que se

asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la

realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer

sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura

y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados

por la Alianza Cooperativa Internacional, en los términos resultantes

de la presente Ley.


2. Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y

desarrollada mediante una Sociedad constituida al amparo de la

presente Ley.


3. La denominación de la Sociedad incluirá necesariamente las

palabras ´«Sociedad Cooperativa» o su abreviatura «S. Coop.». Esta

denominación será exclusiva, y reglamentariamente podrán establecerse

sus requisitos.





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4. Las Sociedades Cooperativas podrán revestir la forma de

Cooperativa de primero y segundo grado, de acuerdo con las

especificidades previstas en esta Ley.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


La presente Ley será de aplicación:


A) A las Sociedades Cooperativas que desarrollen su actividad

cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas,

excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal.


B) Alas Sociedades Cooperativas que realicen principalmente su

actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla.


Artículo 3. Domicilio.


La Sociedad Cooperativa fijará su domicilio social dentro del

territorio español, en el lugar donde realice principalmente su

actividad o centralice su gestión administrativa y dirección.


Artículo 4. Operaciones con terceros.


1. Las Sociedades Cooperativas podrán realizar actividades y

servicios cooperativizados con terceros no socios sólo cuando lo

prevean los Estatutos, en las condiciones y con las limitaciones que

establece la presente Ley, así como otras Leyes de carácter sectorial

que les sean de aplicación.


2. No obstante, toda Sociedad Cooperativa, cualquiera que sea su

clase, cuando, por circunstancias excepcionales no imputables a la

misma, el operar exclusivamente con sus socios y, en su caso, con

terceros dentro de los límites establecidos por esta Ley en atención

a la clase de Cooperativa de que se trate, suponga una disminución de

actividad que ponga en peligro su viabilidad económica, podrá ser

autorizada, previa solicitud, para realizar, o, en su caso, ampliar

actividades y servicios con terceros, por el plazo y hasta la cuantía

que fije la autorización en función de las circunstancias que

concurran.


La solicitud se resolverá por el Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales, y cuando se trate de Cooperativas de Crédito y de Seguros,

la autorización corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 5. Secciones.


1. Los Estatutos de la Cooperativa podrán prever y regular la

constitución y funcionamiento de Secciones, que desarrollen, dentro

del objeto social, actividades económico- sociales específicas con

autonomía de gestión, patrimonio separado y cuentas de explotación

diferenciadas, sin perjuicio de la contabilidad general de la

Cooperativa. La representación y gestión de la Sección corresponderá,

en todo caso, al Consejo Rector de la Cooperativa.


2. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de

la Sección responden, en primer lugar,

las aportaciones hechas o prometidas y las garantías presentadas por

los socios integrados en la Sección, sin perjuicio de la

responsabilidad patrimonial universal de la Cooperativa.


Salvo disposición estatutaria en contra, la distribución de

excedentes será diferenciada.


3. La Asamblea General de la Cooperativa podrá acordar la suspensión

de los acuerdos de la Asamblea de socios de una Sección, que

considere contrarios a la Ley, a los Estatutos o al interés general

de la Cooperativa.


4. Las Cooperativas de cualquier clase excepto las de Crédito, podrán

tener, si sus Estatutos lo prevén, una sección de Crédito, sin

personalidad jurídica independiente de la Cooperativa de la que forma

parte, limitando sus operaciones activas y pasivas a la propia

Cooperativa y a sus socios, sin perjuicio de poder rentabilizar sus

excesos de tesorería a través de entidades financieras. El volumen de

las operaciones activas de la sección de Crédito en ningún caso podrá

superar el cincuenta por ciento de los recursos propios de la

Cooperativa.


5. Las Cooperativas que dispongan de alguna Sección estarán obligadas

a auditar sus cuentas anuales.


Artículo 6. Clases de Cooperativas.


Las Sociedades Cooperativas de primer grado podrán clasificarse de la

siguiente forma:


- Cooperativas de Trabajo Asociado.


- Cooperativas de Consumidores y Usuarios.


- Cooperativas de Viviendas.


- Cooperativas Agrarias.


- Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra.


- Cooperativas de Servicios.


- Cooperativas del Mar.


- Cooperativas de Transportistas.


- Cooperativas de Seguros.


- Cooperativas Sanitarias.


- Cooperativas de Enseñanza.


- Cooperativas de Crédito.


CAPÍTULO II

De la constitución de la Sociedad Cooperativa

Artículo 7. Constitución e inscripción.


La Sociedad Cooperativa se constituirá mediante escritura pública,

que deberá ser inscrita en el Registrode Sociedades Cooperativas

previsto en esta Ley. Con la inscripción adquirirá personalidad

jurídica.


Artículo 8. Número mínimo de socios.


Salvo en aquellos supuestos en que por esta u otra Ley se establezcan

otros mínimos, las Cooperativas de primer grado deberán estar

integradas, al menos, por tres socios.





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Las Cooperativas de segundo grado deberán estar constituidas por, al

menos, dos Cooperativas.


Artículo 9. Sociedad Cooperativa en constitución.


1. De los actos y contratos celebrados en nombre de la proyectada

Cooperativa antes de su inscripción, responderán solidariamente

quienes los hubieran celebrado.


Las consecuencias de los mismos serán asumidas por la Cooperativa

después de su inscripción, así como los gastos ocasionados para

obtenerla, si hubieran sido necesarios para su constitución, se

aceptasen expresamente en el plazo de tres meses desde la inscripción

o si hubieran sido realizados, dentro de sus facultades, por las

personas designadas a tal fin por todos los promotores. En estos

supuestos cesará la responsabilidad solidaria a que se refiere el

párrafo anterior, siempre que el patrimonio social sea suficiente

para hacerles frente.


2. En tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada

Sociedad deberá añadir a su denominación las palabras «en

constitución».


Artículo 10. Escritura de constitución.


1. La escritura pública de constitución de la sociedad será otorgada

por todos los promotores y en ella se expresará:


a) La identidad de los otorgantes.


b) Manifestación de éstos de que reúnen los requisitos necesarios

para ser socios.


c) La voluntad de constituir una Sociedad Cooperativa y clase de que

se trate.


d) Acreditación por los otorgantes de haber suscrito la aportación

obligatoria mínima al capital social para ser socio y de haberla

desembolsado, al menos, en la proporción exigida estatutariamente.


e) Si las hubiere, valor asignado a las aportaciones no dinerarias,

haciendo constar sus datos registrales si existieren, con detalle de

las realizadas por los distintos promotores.


f) Acreditación de los otorgantes de que el importe total de las

aportaciones desembolsadas no es inferior al del capital social

mínimo establecido estatutariamente.


g) Identificación de las personas que, una vez inscrita la Sociedad,

han de ocupar los distintos cargos del primer Consejo Rector, el de

Interventor o Interventores y declaración de que no están incursos en

causa de incapacidad o prohibición alguna para desempeñarlos

establecida en esta u otra Ley.


h) Declaración de que no existe otra entidad con idéntica

denominación, a cuyo efecto se presentará al Notario la oportuna

certificación acreditativa expedida por el Registro de Sociedades

Cooperativas.


i) Los Estatutos.


En la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que

los promotores juzguen conveniente establecer, siempre que no se

opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de

la Sociedad Cooperativa.


2. Las personas que hayan sido designadas al efecto en la escritura

de constitución, deberán solicitar, en el plazo de un mes desde su

otorgamiento, la inscripción de la Sociedad en el Registro de

Sociedades Cooperativas. Si la solicitud se produce transcurridos

seis meses, será preciso acompañar la ratificación de la escritura de

constitución, también en documento público, cuya fecha no podrá ser

anterior a un mes de dicha solicitud.


Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de

constitución sin que se haya inscrito la Sociedad, el Registro podrá

denegar la inscripción con carácter definitivo.


Artículo 11. Contenido de los Estatutos.


1. En los Estatutos se hará constar, al menos:


a) La denominación de la sociedad.


b) Objeto social.


c) El domicilio.


d) El ámbito territorial de actuación.


e) La duración de la Sociedad.


f) El capital social mínimo.


g) La aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio,

forma y plazos de desembolso y los criterios para fijar la aportación

obligatoria que habrán de efectuar los nuevos socios que se

incorporen a la Cooperativa.


h) La forma de acreditar las aportaciones al capital social.


i) Devengo o no de intereses por las aportaciones obligatorias al

capital social.


j) Las clases de socios, requisitos para su admisión y baja

voluntaria u obligatoria y régimen aplicable.


k) Derechos y deberes de los socios.


l) Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así como

el régimen de transmisión de las mismas.


m) Normas de disciplina social, tipificación de las faltas y

sanciones, procedimiento sancionador, y pérdida de la condición de

socio.


n) Composición del Consejo Rector, número de consejeros y período de

duración en el respectivo cargo. Asimismo, determinación del número y

período de actuación de los interventores y, en su caso, de los

miembros del Comité de Recursos.


Se incluirán también las exigencias impuestas por esta Ley para la

clase de cooperativas de que se trate.


2. Los promotores podrán solicitar del Registro de Sociedades

Cooperativas la calificación previa del proyecto de Estatutos.


3. Cualquier modificación de los Estatutos se hará constar en

escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Sociedades

Cooperativas.


Cuando la modificación consista en el cambio de clase de la

Cooperativa, los socios que no hayan votado a favor del acuerdo,

tendrán derecho a separarse de la Sociedad, considerándose su baja

como justificada. Este derecho podrá ejercitarse hasta que transcurra

un mes a




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contar desde la inscripción del acuerdo en el Registro de

Cooperativas.


4. Los Estatutos podrán ser desarrollados mediante un Reglamento de

Régimen Interno.


CAPÍTULO III

De los Socios

Artículo 12. Personas que pueden ser socios.


1. En las Cooperativas pueden ser socios, en función de la actividad

cooperativizada, tanto las personas físicas como jurídicas, públicas

o privadas y las comunidades de bienes.


2. Los Estatutos establecerán los requisitos necesarios para la

adquisición de la condición de socio, de acuerdo con lo establecido

en la presente Ley.


Artículo 13. Admisión de nuevos socios.


1. La solicitud para la adquisición de la condición de socio se

formulará por escrito al Consejo Rector, que deberá resolver y

comunicar su decisión en el plazo no superior a tres meses, a contar

desde el recibo de aquélla, y dando publicidad del acuerdo en la

forma que estatutariamente se establezca. El acuerdo del Consejo

Rector será motivado. Transcurrido el plazo sin haberse adoptado la

decisión, se entenderá estimada.


2. Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir, en el plazo

de veinte días, computados desde la fecha de notificación del acuerdo

del Consejo Rector, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante

la Asamblea General. El Comité de Recursos resolverá en un plazo

máximo de dos meses, contados desde la presentación de la impugnación

y la Asamblea General en la primera reunión que se celebre, siendo

preceptiva, en ambos supuestos, la audiencia del interesado.


La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que

haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese

recurrida hasta que resuelva el Comité de Recursos o, en su caso, la

Asamblea General.


3. El acuerdo de admisión podrá ser impugnado por el número de socios

y en la forma que estatutariamente se determine, siendo preceptiva la

audiencia del interesado.


4. En las Sociedades Cooperativas de primer grado, que no sean de

Trabajo Asociado o de Explotación Comunitaria de la Tierra y en las

de segundo grado, los Estatutos podrán prever la admisión de socios

de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativizada

consistirá en la prestación de su trabajo personal en la Cooperativa.


Serán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas

en esta Ley para los socios trabajadores de las Cooperativas de

Trabajo Asociado, con las salvedades establecidas en este artículo.


Los Estatutos de las Cooperativas que prevean la admisión de socios

de trabajo, deberán fijar los criterios que aseguren la equitativa y

ponderada participación de

estos socios en las obligaciones y derechos de naturaleza social y

económica.


En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad

cooperativizada de prestación de trabajo, desarrollada por los socios

de trabajo, se imputarán al fondo de reserva y, en su defecto, a los

socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios

de trabajo una compensación mínima igual al setenta por ciento de las

retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo

caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.


Si los Estatutos prevén un período de prueba para los socios de

trabajo, éste no procederá si el nuevo socio llevase al menos en la

Cooperativa como trabajador por cuenta ajena, el tiempo que

corresponde al período de prueba.


5. Para adquirir la condición de socio, será necesario suscribir la

aportación obligatoria al capital social que le corresponda, efectuar

su desembolso y abonar, en su caso, la cuota de ingreso de acuerdo

con lo establecido en los artículos 46 y 52 de esta Ley.


6. Si lo prevén los Estatutos y se acuerda en el momento de la

admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración

determinada, siempre que el conjunto de estos socios no sea superior

a la quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de

que se trate.


La aportación obligatoria al capital social exigible a este tipo de

socios no podrá superar el diez por ciento de la exigida a los socios

de carácter indefinido y le será reintegrada en el momento en el que

cause baja, una vez transcurrido el período de vinculación.


Artículo 14. Socios colaboradores.


Los Estatutos podrán prever la existencia de socios colaboradores en

la Cooperativa, personas físicas o jurídicas, que, sin poder

desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia del

objeto social de la Cooperativa, pueden contribuir a su consecución.


Los socios colaboradores deberán desembolsar la aportación económica

que determine la Asamblea General, la cual fijará los criterios de

ponderada participación de los mismos en los derechos y obligaciones

socioeconómicas de la Cooperativa, en especial el régimen de su

derecho de separación. Al socio colaborador no se le podrán exigir

nuevas aportaciones al capital social, ni podrá desarrollar

actividades cooperativizadas en el seno de dicha Sociedad.


Las aportaciones realizadas por los socios colaboradores en ningún

caso podrán exceder del cuarenta y cinco por ciento del total de las

aportaciones al capital social, ni el conjunto de los votos a ellos

correspondiente, sumados entre sí, podrán superar el treinta por

ciento de los votos en los órganos sociales de la Cooperativa.


Podrán pasar a ostentar la condición de socios colaboradores aquellos

socios que por causa justificada no realicen la actividad que motivó

su ingreso en la Cooperativa y no soliciten su baja.





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El régimen de responsabilidad de los socios colaboradores es el que

se establece para los socios en el artículo 15, puntos 3 y 4, de esta

Ley.


Artículo 15. Obligaciones y responsabilidad de los socios.


1. Los socios están obligados a cumplir los deberes legales y

estatutarios.


2. En especial, los socios tendrán las siguientes obligaciones:


a) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos

sociales de la Cooperativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el

número 4 del artículo 17.


b) Participar en las actividades cooperativizadas que desarrolla la

Cooperativa para el cumplimiento de su fin social, en la cuantía

mínima obligatoria establecida en sus Estatutos. El Consejo Rector,

cuando exista causa justificada, podrá liberar de dicha obligación al

socio, en la cuantía que proceda y según las circunstancias que

concurran.


c) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la Cooperativa

cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.


d) Aceptar los cargos para los que fueren elegidos, salvo justa causa

de excusa.


e) Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan.


f) No realizar actividades competitivas con las actividades

empresariales que desarrolle la Cooperativa, salvo autorización

expresa del Consejo Rector.


3. La responsabilidad del socio por las deudas sociales estará

limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito,

estén o no desembolsadas en su totalidad.


4. No obstante, el socio que cause baja en la Cooperativa responderá

personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber

social, durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio,

por las obligaciones contraidas por la Cooperativa con anterioridad a

su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital

social.


Artículo 16. Derechos de los socios.


1. Los socios pueden ejercitar, sin más restricciones que las

derivadas de un procedimiento sancionador, o de medidas cautelares

estatutarias, todos los derechos reconocidos legal o

estatutariamente.


2. En especial tienen derecho a:


a) Asistir, participar en los debates, formular propuestas según la

regulación estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en

la Asamblea General y demás órganos colegiados de los que formen

parte.


b) Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.


c) Participar en todas las actividades de la Cooperativa, sin

discriminaciones.


d) El retorno cooperativo, en su caso.


e) La actualización, cuando proceda, y a la liquidación de las

aportaciones al capital social, así como a percibir intereses por las

mismas, en su caso.


f) La baja voluntaria.


g) Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos

y el cumplimiento de sus obligaciones.


h) A la formación profesional adecuada para realizar su trabajo los

socios trabajadores y los socios de trabajo.


3. Todo socio de la Cooperativa podrá ejercitar el derecho de

información en los términos previstos en esta Ley, en los Estatutos o

en los acuerdos de la Asamblea General.


El socio tendrá derecho como mínimo a:


a) Recibir copia de los Estatutos sociales y, si existiese, del

Reglamento de Régimen Interno y de sus modificaciones, con mención

expresa del momento de entrada en vigor de éstas.


b) Libre acceso a los Libros de Registro de socios de la Cooperativa,

así como al Libro de Actas de la Asamblea General y, si lo solicita,

el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los

acuerdos adoptados en las Asambleas Generales.


c) Recibir, si lo solicita, del Consejo Rector, copia certificada de

los acuerdos del Consejo que afecten al socio, individual o

particularmente y en todo caso a que se le muestre y aclare, en un

plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en

relación con la Cooperativa.


d) Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo

que determinen los Estatutos, en el plazo comprendido entre la

convocatoria de la Asamblea y su celebración, los documentos que

vayan a ser sometidos a la misma y en particular las cuentas anuales,

el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados

y el informe de los Interventores o el informe de la auditoría, según

los casos.


e) Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la

Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación

de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos

contenidos en el orden del día.


Los Estatutos regularán el plazo mínimo de antelación para presentar

en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en

el que el Consejo podrá responder fuera de la Asamblea, por la

complejidad de la petición formulada.


f) Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la

Cooperativa en los términos previstos en los Estatutos y en

particular sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales.


En este supuesto, el Consejo Rector deberá facilitar la información

solicitada en el plazo de 30 días o, si se considera que es interés

general, en la Asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el

orden del día.





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g) Cuando el 10 por ciento de los socios de la Cooperativa, o cien

socios, si ésta tiene más de mil, soliciten por escrito al Consejo

Rector la información que considere necesaria, éste deberá

proporcionarla también por escrito, en un plazo no superior a un mes.


4. En los supuestos de los apartados e), f) y g) del punto 3, el

Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando el

proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la

Cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o

abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes. No obstante,

estas excepciones no procederán cuando la información haya de

proporcionarse en el acto de la Asamblea y ésta apoyase la solicitud

de información por más de la mitad de los votos presentes y

representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el

Comité de Recursos, o, en su defecto, la Asamblea General como

consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de

la información.


En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la

información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la

misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 31 de esta

Ley, además, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c) del

apartado 3 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto

en el artículo 2.166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Artículo 17. Baja del socio.


1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la Cooperativa en

cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector.


El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos, no podrá ser

superior a un año, y su incumplimiento podrá dar lugar a la

correspondiente indemnización de daños y perjuicios.


2. La calificación y determinación de los efectos de la baja será

competencia del Consejo Rector que deberá formalizarla en el plazo de

tres meses, excepto que los Estatutos establezcan un plazo distinto,

a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado

que habrá de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho

plazo sin haber resuelto el Consejo Rector, el socio podrá considerar

su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso

de aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en

el artículo 51 de esta Ley.


3. Los Estatutos podrán exigir el compromiso del socio de no darse de

baja voluntariamente, sin justa causa que califique la misma de

justificada hasta el final del ejercicio económico en que quiera

causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el

tiempo que fijen los Estatutos, que no será superior a cinco años.


4. El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese

ausente y disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea General,

que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas

no previstas en los Estatutos, podrá darse de baja, que tendrá la

consideración de justificada, mediante escrito dirigido al Consejo

Rector dentro de los cuarenta días a contar del siguiente al de la

recepción del acuerdo.


5. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos

exigidos para serlo según esta Ley o los estatutos de la Cooperativa.


La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado,

por el Consejo Rector, de oficio, a petición de cualquier otro socio

o del propio afectado.


El acuerdo del Consejo Rector será ejecutivo desde que sea notificada

la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la

Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los

mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecer con carácter

inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio

hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos,

que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. El socio

conservará su derecho de voto en la Asamblea General mientras el

acuerdo no sea ejecutivo.


6. El socio disconforme con el acuerdo motivado del Consejo Rector,

sobre la calificación y efectos de su baja podrá impugnarlo en los

términos previstos en el apartado c) del punto 3 del artículo 18 de

esta Ley.


Artículo 18. Normas de disciplina social.


1. Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente

tipificadas en los Estatutos, que se clasificarán en faltas leves,

graves y muy graves.


2. Las infracciones cometidas por los socios prescribirán si son

leves a los dos meses, si son graves a los cuatro meses, y si son muy

graves a los seis meses. Los plazos empezarán a computarse a partir

de la fecha en la que se hayan cometido. El plazo se interrumpe al

incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo

de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución.


3. Los Estatutos establecerán los procedimientos sancionadores y los

recursos que procedan, respetando las siguientes normas:


a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo

Rector.


b) En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de los

interesados y sus alegaciones deberán realizarse por escrito en los

casos de faltas graves o muy graves.


c) El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes,

desde su notificación, ante el Comité de Recursos que deberá resolver

en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General

que resolverá en la primera reunión que se celebre. Transcurridos

dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso se

entenderá que éste ha sido estimado.


En el supuesto de que la impugnación no sea admitida o se

desestimase, podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su no

admisión o notificación ante el Juez de Primera Instancia, por el

cauce procesal previsto en el artículo 31 de esta Ley.


4. La sanción de suspender al socio en sus derechos, que no podrá

alcanzar al derecho de información ni, en su caso, al de percibir

retorno, al devengo de intereses




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por sus aportaciones al capital social, ni a la de actualización de

las mismas, se regulará en los Estatutos sólo para el supuesto en que

el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no

participe en las actividades cooperativizadas, en los términos

establecidos estatutariamente.


5. La expulsión de los socios sólo procederá por falta muy grave.


Pero si afectase a un cargo social el mismo acuerdo rector podrá

incluir la propuesta de cese simultáneo en el desempeño de dicho

cargo.


El acuerdo de expulsión será ejecutivo una vez sea notificada la

ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea

General mediante votación secreta, o cuando haya transcurrido el

plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante,

podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en el

artículo anterior.


CAPÍTULO IV

De los Órganos de la Sociedad Cooperativa

SECCIÓN 1.a

De los Órganos Sociales

Artículo 19. Órganos de la Sociedad.


Son órganos de la Sociedad Cooperativa, los siguientes:


-La Asamblea General.


-El Consejo Rector.


-La Intervención.


Igualmente la Sociedad Cooperativa podrá prever la existencia de un

Comité de Recursos y de otras instancias de carácter consultivo o

asesor, cuyas funciones se determinen en los Estatutos, que, en

ningún caso, puedan confundirse con las propias de los órganos

sociales.


SECCIÓN 2.a

De la Asamblea General

Artículo 20. Concepto.


La Asamblea General es la reunión de los socios constituida con el

objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que,

legal o estatutariamente, sean de su competencia, vinculando las

decisiones adoptadas a todos los socios de la Cooperativa.


Artículo 21. Competencia.


1. La Asamblea General fijará la política general de la Cooperativa y

podrá debatir sobre cualquier otro asunto de interés para la misma,

siempre que conste en el

orden del día, pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en

materias que esta Ley no considere competencia exclusiva de otro

órgano social.


No obstante lo anterior, y salvo disposición contraria de los

Estatutos, la Asamblea General podrá impartir instrucciones al

Consejo Rector o someter a autorización la adopción por dicho órgano

de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos.


2. Corresponde en exclusiva a la Asamblea General, deliberar y tomar

acuerdos sobre los siguientes asuntos:


a) Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales,

del informe de gestión y de la aplicación de los excedentes

disponibles o imputación de las pérdidas.


b) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector, de

los Interventores, de los auditores de cuentas, de los Liquidadores

y, en su caso, el nombramiento del Comité de Recursos así como sobre

la cuantía de la retribución de los Consejeros y de los Liquidadores.


c) Modificación de los Estatutos y aprobación o modificación, en su

caso, del Reglamento de Régimen Interno de la Cooperativa.


d) Aprobación de nuevas aportaciones obligatorias, admisión de

aportaciones voluntarias, actualización del valor de las aportaciones

al capital social, fijación de las aportaciones de los nuevos socios,

establecimiento de cuotas de ingreso o periódicas, así como el tipo

de interés a abonar por las aportaciones al capital social.


e) Emisión de obligaciones, títulos participativos, participaciones

especiales u otras formas de financiación mediante emisiones de

valores negociables.


f) Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad.


g) Toda decisión que suponga una modificación sustancial, según los

Estatutos, de la estructura económica, social, organizativa o

funcional de la Cooperativa.


h) Constitución de Cooperativas de Segundo Grado y de Grupos

Cooperativos o incorporación a éstos si ya están constituidos,

participación en otras formas de colaboración económica contemplada

en el artículo 79 de esta Ley, adhesión a entidades de carácter

representativo así como la separación de las mismas.


i) El ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los

miembros del Consejo Rector, los auditores de cuentas y liquidadores.


j) Los derivados de una norma legal o estatutaria.


3. La competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su

acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal o estatutaria tiene

carácter indelegable, salvo aquellas competencias que puedan ser

delegadas en el Grupo Cooperativo regulado en el Artículo 78 de esta

Ley.


Artículo 22. Clases y formas de Asamblea General.


1. Las Asambleas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias.





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La Asamblea General ordinaria tiene por objeto principal examinar la

gestión social y aprobar, si procede, las cuentas anuales. Podrá

asimismo incluir en su orden del día cualquier otro asunto propio de

la competencia de la Asamblea.


Las demás Asambleas Generales tendrán el carácter de extraordinarias.


2. Las Asambleas Generales serán de Delegados elegidos en Juntas

Preparatorias, cuando los Estatutos, en atención a las circunstancias

que dificulten la presencia de todos los socios en la Asamblea

General u otras, así lo prevean.


Artículo 23. Convocatoria.


1. La Asamblea General ordinaria deberá ser convocada por el Consejo

Rector, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del

ejercicio económico.


2. Cumplido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria, los

Interventores deberán instarla del Consejo Rector, y si éste no la

convoca dentro de los quince días siguientes al recibo del

requerimiento, deberán solicitarla al Juez competente, que la

convocará.


Transcurrido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria de

la Asamblea ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo

anterior, cualquier socio podrá solicitar de la referida autoridad

judicial que la convoque. En todo caso, la autoridad judicial sólo

tramitará la primera de las solicitudes de convocatoria que se

realicen.


3. La Asamblea General extraordinaria será convocada a iniciativa del

Consejo Rector, a petición efectuada, fehacientemente, por un número

de socios que representen el veinte por ciento del total de los votos

y, si lo prevén los Estatutos, a solicitud de los Interventores. Si

el requerimiento de convocatoria no fuera atendido por el Consejo

Rector dentro del plazo de un mes, los solicitantes podrán instar del

Juez competente que la convoque.


4. En el supuesto que el Juez realizara la convocatoria, éste

designará las personas que cumplirán las funciones de Presidente y

Secretario de la Asamblea.


5. No será necesaria la convocatoria, siempre que estén presentes o

representados todos los socios de la Cooperativa y acepten, por

unanimidad, constituirse en Asamblea General universal aprobando,

todos ellos, el orden del día. Todos los socios firmarán un acta que

recogerá, en todo caso, el acuerdo para celebrar la Asamblea y el

orden del día.


Artículo 24. Forma y contenido de la convocatoria.


1. La Asamblea General se convocará, con una antelación mínima de

quince días y máxima de dos meses, siempre mediante anuncio expuesto

públicamente de forma destacada en el domicilio social y en cada uno

de los demás centros en que la cooperativa desarrolle su actividad,

en su caso, sin perjuicio de que los Estatutos puedan indicar además

cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que

asegure la recepción

del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al

efecto o en el que conste en el Libro Registro de socios; no

obstante, para los socios que residan en el extranjero los Estatutos

podrán prever que sólo serán convocados individualmente si hubieran

designado para las notificaciones un lugar del territorio nacional.


Cuando la Cooperativa tenga más de quinientos socios, o si así lo

exigen los Estatutos, la convocatoria se anunciará también, con la

misma antelación, en un determinado diario de gran difusión en el

territorio en que tenga su ámbito de actuación. El plazo quincenal se

computará excluyendo de su cómputo tanto el día de la exposición,

envío o publicación del anuncio como el de celebración de la

Asamblea.


2. La convocatoria indicará, al menos, la fecha, hora y lugar de la

reunión, si es en primera o segunda convocatoria, así como los

asuntos que componen el orden del día, que habrá sido fijado por el

Consejo Rector e incluirá también los asuntos que incluyan los

Interventores y un número de socios que represente el diez por ciento

o alcance la cifra de doscientos, y sean presentados antes de que

finalice el octavo día posterior al de la publicación de la

convocatoria. El Consejo Rector, en su caso, deberá hacer público el

nuevo orden del día con una antelación mínima de cuatro días al de la

celebración de la Asamblea, en la forma establecida para la

convocatoria.


Artículo 25. Constitución de la Asamblea.


1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera

convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad

de los votos sociales y, en segunda convocatoria, al menos, un diez

por ciento de los votos o cien votos sociales. Los Estatutos sociales

podrán fijar un quórum superior. No obstante, y cuando expresamente

lo establezcan los Estatutos, la Asamblea General quedará válidamente

constituida en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de

socios presentes o representados.


Asimismo, los Estatutos podrán establecer el porcentaje de asistentes

que deberán ser socios que desarrollen actividad cooperativizada para

la válida constitución en cada convocatoria, sin que, en ningún caso,

la aplicación de estos porcentajes suponga superar los límites que se

fijan en el párrafo anterior.


2. La Asamblea General estará presidida por el Presidente y, en su

defecto, por el Vicepresidente del Consejo Rector; actuará de

Secretario el que lo sea del Consejo Rector o quien lo sustituya

estatutariamente. En defecto de estos cargos, serán los que elija la

Asamblea.


3. Las votaciones serán secretas en los supuestos previstos en la

presente Ley o en los Estatutos, además de en aquéllos en que así lo

aprueben, previa su votación a solicitud de cualquier socio, el diez

por ciento de los votos sociales presentes y representados en la

Asamblea General.


Los Estatutos podrán regular cautelas respecto al último supuesto,

para evitar abusos; entre ellas la de que sólo pueda promoverse una

petición de votación secretaen cada sesión asamblearia cuando, por el

número de




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asistentes, la densidad del orden del día o por otra causa razonable,

ello resulte lo más adecuado para el desarrollo de la reunión.


Artículo 26. Derecho de voto.


1. En la Asamblea General cada socio tendrá un voto.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las

Cooperativas de primer grado, los Estatutos podrán establecer el

derecho al voto plural ponderado, en proporción al volumen de la

actividad cooperativizada, para los socios que sean Cooperativas,

Sociedades controladas por éstas o Entidades Públicas. En estos

supuestos los Estatutos fijarán con claridad los criterios de

proporcionalidad, sin que el número de votos de un socio pueda ser

superior al tercio de los votos totales de la Cooperativa.


3. En el caso de Cooperativas con distintas modalidades de socios, se

podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en la medida que ello

sea necesario para mantener las proporciones que, en cuanto a derecho

de voto en la Asamblea General, se hayan establecido en los Estatutos

para los distintos tipos de socios.


4. En las Cooperativas Agrarias, de Servicios, de Transportistas y

del Mar podrán prever los Estatutos la posibilidad de un voto plural

ponderado, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada

del socio, que no podrá ser superior en ningún caso a cinco votos

sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de

votos totales de la Cooperativa. En las de Crédito, se aplicará lo

establecido en la normativa especial de estas entidades.


5. En las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra a cada

socio trabajador le corresponderá un voto y a los socios cedentes del

goce de bienes a la Cooperativa se les podrá atribuir un voto plural

o fraccionado, en función de la valoración de los bienes cedidos, sin

que, en ningún caso, un solo socio pueda quintuplicar la fracción de

voto que ostente otro socio de la misma modalidad.


6. En las Cooperativas de segundo grado, si lo prevén los Estatutos,

el voto de los socios podrá ser proporcional a su participación en la

actividad cooperativizada de la sociedad y/o al número de socios

activos que integran la cooperativa asociada, en cuyo supuesto los

Estatutos deberán fijar con claridad los criterios de la

proporcionalidad del voto. No obstante, ningún socio podrá ostentar

más de un tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté

integrada sólo por tres socios, en cuyo caso el límite se elevará al

cuarenta por ciento, y si la integrasen únicamente dos socios, los

acuerdos deberán adoptarse por unanimidad de voto de los socios. En

todo caso, el número de votos de las entidades que no sean Sociedades

Cooperativas no podrá alcanzar el cuarenta por ciento de los votos

sociales. Los Estatutos podrán establecer un límite inferior.


7. La suma de votos plurales excepto en el caso de cooperativas de

segundo grado, no podrá alcanzar la mitad del número de socios y, en

todo caso, los socios titulares de votos plurales podrán renunciar

para una

Asamblea o en cualquier votación, a ellos, ejercitando un solo voto.


Además, los Estatutos deberán regular los supuestos en que será

imperativo el voto igualitario.


8. Los Estatutos establecerán los supuestos en que el socio deba

abstenerse de votar por encontrarse en conflicto de intereses,

incluyendo en todo caso aquéllos previstos en la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada.


Artículo 27. Voto por representante.


1. El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Asamblea

General por medio de otro socio, quien no podrá representar a más de

dos. También podrá ser representado, excepto el socio que

cooperativiza su trabajo o aquél al que se lo impida alguna normativa

específica, por un familiar con plena capacidad de obrar y dentro del

grado de parentesco que establezcan los Estatutos.


2. La representación legal, a efectos de asistir a la Asamblea

General, de las personas jurídicas y de los menores o incapacitados,

se ajustará a las normas del Derecho Común o Especial que sean

aplicables.


3. La delegación de voto, que sólo podrá hacerse con carácter

especial para cada Asamblea, deberá efectuarse por el procedimiento

que prevean los Estatutos.


Artículo 28. Adopción de acuerdos.


1. Excepto en los supuestos previstos en esta Ley, la Asamblea

General adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos

válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los

votos en blanco ni las abstenciones.


2. Será necesaria la mayoría de dos tercios de los votos presentes y

representados para adoptar acuerdos de modificación de Estatutos,

adhesión o baja en un Grupo Cooperativo, transformación, fusión,

escisión, disolución y reactivación de la Sociedad.


3. Los Estatutos podrán exigir mayorías superiores a las establecidas

en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, rebasen las

cuatro quintas partes de los votos válidamente emitidos.


4. Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden

del día, salvo el de convocar una nueva Asamblea General; el de que

se realice censura de las cuentas por miembros de la Cooperativa o

por persona externa; el de prorrogar la sesión de la Asamblea

General; el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los

administradores, los interventores, los auditores o los liquidadores;

la revocación de los cargos sociales antes mencionados, así como

aquellos otros casos previstos en la presente Ley.


5. Los acuerdos de la Asamblea General producirán los efectos a ellos

inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados.


Artículo 29. Acta de la Asamblea.


1. El acta de la Asamblea será redactada por el Secretario y deberá

expresar, en todo caso, lugar, fecha y




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hora de la reunión, relación de asistentes, si se celebra en primera

o segunda convocatoria, manifestación de la existencia de quórum

suficiente para su válida constitución, señalamiento del orden del

día, resumen de las deliberaciones e intervenciones que se haya

solicitado su constancia en el acta, así como la transcripción de los

acuerdos adoptados con los resultados de las votaciones.


2. El acta de la sesión podrá ser aprobada por la propia Asamblea

General a continuación del acto de su celebración, o, en su defecto,

habrá de serlo dentro del plazo de quince días siguientes a su

celebración, por el Presidente de la misma y dos socios sin cargo

alguno designados en la misma Asamblea, quienes la firmarán junto con

el Secretario.


3. Cuando los acuerdos sean inscribibles, deberán presentarse en el

Registro de Sociedades Cooperativas los documentos necesarios para su

inscripción dentro de los treinta días siguientes al de la aprobación

del acta, bajo la responsabilidad del Consejo Rector.


4. El Consejo Rector podrá requerir la presencia de Notario para que

levante acta de la Asamblea y estará obligado a hacerlo siempre que,

con siete días de antelación al previsto para la sesión, lo soliciten

socios que representen al menos el diez por ciento de todos ellos. El

acta notarial no se someterá a trámite de aprobación y tendrá la

consideración de Acta de la Asamblea.


Artículo 30. Asamblea General de Delegados.


1. Cuando los Estatutos prevean, por causas objetivas y expresas,

Asambleas de Delegados deberán regular los criterios de adscripción

de los socios en cada Junta Preparatoria, su facultad de elevar

propuestas no vinculantes, las normas para la elección de Delegados,

de entre los socios presentes que no desempeñen cargos sociales, el

número máximo de votos que podrá ostentar cada uno en la Asamblea

General y el carácter y duración del mandato, que no podrá ser

superior a los tres años. Cuando el mandato de los Delegados sea

plurianual los Estatutos deberán regular un sistema de reuniones

informativas, previas y posteriores a la Asamblea, de aquéllos con

los socios adscritos a la Junta correspondiente.


2. Las convocatorias de las Juntas Preparatorias y de la Asamblea de

Delegados tendrán que ser únicas, con un mismo orden del día, y con

el régimen de publicidad previsto en el artículo 24 de la presente

Ley. Tanto las Juntas Preparatorias como la Asamblea de Delegados se

regirán por las normas de constitución y funcionamiento de la

Asamblea General.


Salvo cuando asista el Presidente de la Cooperativa, las Juntas

Preparatorias estarán presididas por un socio elegido entre los

asistentes y siempre serán informadas por un miembro, al menos, del

Consejo Rector.


Cuando en el orden del día figuren elecciones a cargos sociales, las

mismas podrán tener lugar directamente en las Juntas Preparatorias

celebradas el mismo día, quedando el recuento final y la proclamación

de los candidatos para la Asamblea General de Delegados.


3. La aprobación diferida del acta de cada Junta Preparatoria deberá

realizarse dentro de los cinco días siguientes a su respectiva

celebración.


4. Sólo será impugnable el acuerdo adoptado por la Asamblea General

de Delegados aunque para examinar su contenido y validez se tendrán

en cuenta las deliberaciones y acuerdos de las Juntas Preparatorias.


5. En lo no previsto en el presente artículo y en los Estatutos sobre

las Juntas Preparatorias se observarán, en cuanto sean aplicables,

las normas establecidas para la Asamblea General.


Artículo 31. Impugnación de acuerdos de la Asamblea General.


1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean

contrarios a la Ley, que se opongan a los Estatutos o lesionen, en

beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la

Cooperativa.


No procederá la impugnación de un acuerdo social que haya sido dejado

sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible

eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable

para que aquélla pueda ser subsanada.


2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a

que se refiere el número anterior serán anulables.


3. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará, en el

plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o

contenido, resulten contrarios al orden público. La acción de

impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.


Los plazos de caducidad previstos en este artículo se computarán

desde la fecha de adopción del acuerdo o, en caso de estar el mismo

sujeto a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas, desde

la fecha en la que se haya inscrito.


4. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados:


cualquier socio; los miembros del Consejo Rector; los interventores;

el Comité de Recursos y los terceros que acrediten interés legítimo.


Para impugnar los acuerdos anulables estarán legitimados: los socios

asistentes a la Asamblea que hubieran hecho constar, en acta o

mediante documento fehaciente entregado dentro de las 48 horas

siguientes, su oposición al acuerdo, aunque la votación hubiera sido

secreta; los ilegítimamente privados del derecho de voto y los

ausentes, así como los miembros del Consejo Rector y los

Interventores. Están obligados a impugnar los acuerdos contrarios a

la Ley o los Estatutos, el Consejo Rector, los Interventores y los

Liquidadores y, en su caso, el Comité de Recursos.


5. Las acciones de impugnación se acomodarán a las normas

establecidas en los artículos 118 a 121 del texto refundido de la Ley

de Sociedades Anónimas en cuanto no resulten contrarias a esta Ley,

con la salvedad de que para solicitar en el escrito de demanda la

suspensión del acuerdo impugnado, se exigirá que los demandantes sean

o los interventores o socios que representen, al menos, un veinte por

ciento del total de votos sociales.


6. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá

efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos

adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo

impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito,

la




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sentencia determinará, además, la cancelación de su inscripción, así

como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con

ella.


SECCIÓN 3.a

Del Consejo Rector

Artículo 32. Naturaleza, competencia y representación.


1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno al que

corresponde, al menos, la alta gestión, la supervisión de los

directivos y la representación de la Sociedad Cooperativa, con

sujeción a la Ley, a los Estatutos y a la política general fijada por

la Asamblea General.


No obstante, en aquellas Cooperativas cuyo número de socios sea

inferior a diez, los Estatutos podrán establecer la existencia de un

Administrador único, persona física que ostente la condición de

socio, que asumirá las competencias y funciones previstas en esta Ley

para el Consejo Rector, su Presidente y Secretario.


Corresponde al Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas

por Ley o por los Estatutos a otros órganos sociales y, en su caso,

acordar la modificación de los Estatutos cuando consista en el cambio

de domicilio social dentro del mismo término municipal.


En todo caso, las facultades representativas del Consejo Rector se

extienden a todos los actos relacionados con las actividades que

integren el objeto social de la Cooperativa, sin que surtan efectos

frente a terceros las limitaciones que en cuanto a ellos pudieran

contener los Estatutos.


2. El Presidente del Consejo Rector y, en su caso, el Vicepresidente,

que lo será también de la Cooperativa, ostentarán la representación

legal de la misma, dentro del ámbito de facultades que les atribuyan

los Estatutos y las concretas que para su ejecución resulten de los

acuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector.


3. El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos, así como proceder

a su revocación, a cualquier persona, cuyas facultades

representativas de gestión o dirección se establecerán en la

escritura de poder, y en especial nombrar y revocar al gerente,

director general o cargo equivalente, como apoderado principal de la

Cooperativa. El otorgamiento, modificación o revocación de los

poderes de gestión o dirección con carácter permanente se inscribirá

en el Registro de Sociedades Cooperativas.


Artículo 33. Composición.


Los Estatutos establecerán la composición del Consejo Rector. El

número de Consejeros no podrá ser inferior a tres ni superior a

quince, debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un

Vicepresidente y un Secretario. Cuando la Cooperativa tenga tres

socios, el Consejo Rector estará formado por dos miembros, no

existiendo el cargo de Vicepresidente.


La existencia de otros cargos y de suplentes se recogerá en los

Estatutos, que en ningún caso podrán establecer reserva de los cargos

de Presidente, Vicepresidente o Secretario. No obstante, las

Cooperativas, si lo prevén los Estatutos, podrán reservar puestos de

Vocales o Consejeros del Consejo Rector, para su designación de entre

colectivos de socios, determinados objetivamente.


Cuando la Cooperativa tenga más de cincuenta trabajadores con

contrato por tiempo indefinido y esté constituido el Comité de

Empresa, uno de ellos formará parte del Consejo Rector como miembro

Vocal, que será elegido y revocado por dicho Comité; en el caso de

que existan varios comités de empresa, será elegido por los

trabajadores fijos.


El período de mandato y el régimen del referido miembro Vocal serán

iguales que los establecidos en los Estatutos y el Reglamento de

Régimen Interno para los restantes Consejeros.


Artículo 34. Elección.


1. Los Consejeros, salvo en el supuesto previsto en el artículo

anterior, serán elegidos por la Asamblea General en votación secreta

y por el mayor número de votos. Los Estatutos o el Reglamento de

Régimen Interno deberán regular el proceso electoral, de acuerdo con

las normas de esta Ley. En todo caso, ni serán válidas las

candidaturas presentadas fuera del plazo que señale la

autorregulación correspondiente ni los Consejeros sometidos

a renovación podrán decidir sobre la validez de las candidaturas.


Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario serán elegidos,

de entre sus miembros, por el Consejo Rector o por la Asamblea según

previsión estatutaria.


Tratándose de un Consejero persona jurídica, deberá ésta designar a

una persona física para el ejercicio de las funciones propias del

cargo.


2. Los Estatutos podrán admitir el nombramiento como Consejeros de

personas cualificadas y expertas que no ostenten la condición de

socios, en número que no exceda de un tercio del total, y que en

ningún caso podrán ser nombrados Presidente ni Vicepresidente. Salvo

en tal supuesto y el previsto en el artículo anterior, tan sólo

podrán ser elegidos como Consejeros quienes ostenten la condición de

socios de la Cooperativa.


3. El nombramiento de los Consejeros surtirá efecto desde el momento

de su aceptación, y deberá ser presentado a inscripción en el

Registro de Sociedades Cooperativas, en el plazo de un mes.


Artículo 35. Duración, cese y vacantes.


1. Los Consejeros serán elegidos por un período, cuya duración

fijarán los Estatutos, de entre tres y seis años, pudiendo ser

reelegidos.


Los Consejeros que hubieran agotado el plazo para el cual fueron

elegidos, continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que

se produzca la aceptación de los que les sustituyan.





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2. El Consejo Rector se renovará simultáneamente en la totalidad de

sus miembros, salvo que los Estatutos establezcan renovaciones

parciales.


3. Podrán ser destituidos los Consejeros por acuerdo de la Asamblea

General, aunque no conste como punto del orden del día, si bien, en

este caso, será necesaria la mayoría del total de votos de la

Cooperativa salvo norma estatutaria que, para casos justificados,

prevea una mayoría inferior. Queda a salvo, en todo caso, lo

dispuesto en el número 4, del artículo 41, para el que bastará la

mayoría simple.


4. La renuncia de los Consejeros podrá ser aceptada por el Consejo

Rector o por la Asamblea General.


5. Vacante el cargo de Presidente y en tanto no se proceda a elegir

un sustituto, sus funciones serán asumidas por el Vicepresidente, sin

perjuicio de las sustituciones que procedan en casos de imposibilidad

o contraposición de intereses.


6. Si, simultáneamente, quedaran vacantes los cargos de Presidente y

Vicepresidente elegidos directamente por la Asamblea o si quedase un

número de miembros del Consejo Rector insuficiente para constituir

validamente éste, las funciones del Presidente serán asumidas por el

Consejero elegido entre los que quedasen. La Asamblea General, en un

plazo máximo de quince días, deberá ser convocada a los efectos de

cubrir las vacantes que se hubieran producido. Esta convocatoria

podrá acordarla el Consejo Rector aunque no concurran el número de

miembros que exige el artículo siguiente.


Artículo 36. Funcionamiento.


1. Los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General, regularán el

funcionamiento del Consejo Rector, de las Comisiones, Comités o

Comisiones Ejecutivas que puedan crearse, así como las competencias

de los Consejeros Delegados.


2. Los Consejeros no podrán hacerse representar.


3. El Consejo Rector, previa convocatoria, quedará válidamente

constituido cuando concurran personalmente a la reunión más de la

mitad de sus componentes.


4. Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos

válidamente expresados. Cada Consejero tendrá un voto. El voto del

Presidente dirimirá los empates.


5. El acta de la reunión, firmada por el Presidente y el Secretario,

recogerá los debates en forma sucinta y el texto de los acuerdos, así

como el resultado de las votaciones.


Artículo 37. Impugnación de los acuerdos del Consejo Rector.


1. Podrán ser impugnados los acuerdos del Consejo Rector que se

consideren nulos o anulables en el plazo de dos meses o un mes,

respectivamente, desde su adopción.


2. Para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos

nulos están legitimados todos los socios,

incluso los miembros del Consejo Rector que hubieran votado a favor

del acuerdo y los que se hubiesen abstenido. Asimismo, están

legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los

acuerdos anulables, los asistentes a la reunión del Consejo que

hubiesen hecho constar, en acta, su voto contra el acuerdo adoptado,

los ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir

su voto, así como los Interventores y el cinco por ciento de los

socios. En los demás aspectos, se ajustará al procedimiento previsto

para la impugnación de acuerdos de la Asamblea General.


3. El plazo de impugnación de los acuerdos del Consejo Rector será de

un mes computado desde la fecha de adopción del acuerdo, si el

impugnante es Consejero, o en los demás casos desde que los

impugnantes tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no

hubiese transcurrido un año desde su adopción.


SECCIÓN 4.a

De la Intervención

Artículo 38. Funciones y nombramiento.


1. La Intervención, como órgano de fiscalización de la Cooperativa,

tiene como funciones, además de las que expresamente le encomienda

esta Ley, las que le asignen los Estatutos, de acuerdo a su

naturaleza, que no estén expresamente encomendadas a otros órganos

sociales. La Intervención puede consultar y comprobar toda la

documentación de la Cooperativa y proceder a las verificaciones que

estime necesarias.


2. Los Estatutos fijarán, en su caso, el número de Interventores

titulares, que no podrá ser superior al de Consejeros, pudiendo,

asimismo, establecer la existencia y número de suplentes. Los

Estatutos, que podrán prever renovaciones parciales, fijarán la

duración de su mandato de entre tres y seis años, pudiendo ser

reelegidos.


3. Los Interventores serán elegidos entre los socios de la

Cooperativa. Cuando se trate de persona jurídica, esta deberá nombrar

una persona física para el ejercicio de las funciones propias del

cargo.


Un tercio de los Interventores podrá ser designado entre expertos

independientes.


4. El Interventor o Interventores titulares y, si los hubiere, los

suplentes, serán elegidos por la Asamblea General, en votación

secreta, por el mayor número de votos.


Artículo 39. Informe de las cuentas anuales.


1. Las cuentas anuales y el informe de gestión, antes de ser

presentados para su aprobación a la Asamblea General, deberán ser

censurados por el Interventor o Interventores, salvo que la

Cooperativa esté sujeta a la Auditoría de cuentas a que se refiere el

artículo 62 de esta Ley.


2. El informe definitivo deberá ser formulado y puesto a disposición

del Consejo Rector en el plazo máximo de un mes desde que se

entreguen las cuentas a




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tal fin. En caso de disconformidad, los Interventores deberán emitir

informe por separado. En tanto no se haya emitido el informe o

transcurrido el plazo para hacerlo, no podrá ser convocada la

Asamblea General a cuya aprobación deban someterse las cuentas.


SECCIÓN 5.a

Disposiciones comunes al Consejo Rector e Intervención

Artículo 40. Retribución.


Los Estatutos podrán prever que los Consejeros y los Interventores no

socios perciban retribuciones, en cuyo caso deberán establecer el

sistema y los criterios para fijarlas por la Asamblea, debiendo

figurar todo ello en la memoria anual. En cualquier caso, los

Consejeros y los Interventores serán compensados de los gastos que

les origine su función.


Artículo 41. Incompatibilidades, Incapacidades y Prohibiciones.


1. No podrán ser Consejeros ni Interventores:


a) Los Altos Cargos y demás personas al servicio de las

Administraciones Públicas con funciones a su cargo que se relacionen

con las actividades de las Cooperativas en general o con las de la

Cooperativa de que se trate en particular, salvo que lo sean en

representación, precisamente, del Ente Público en el que presten sus

servicios.


b) Quienes desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades

competitivas o complementarias a las de la Cooperativa, salvo que

medie autorización expresa de la Asamblea General, en cada caso.


c) Los incapaces, de conformidad con la extensión y límites

establecidos en la sentencia de incapacitación.


En las Cooperativas integradas mayoritariamente o exclusivamente por

minusválidos psíquicos, su falta de capacidad de obrar será suplida

por sus tutores, con arreglo a lo establecido en las disposiciones

legales vigentes, a los que se aplicará el régimen de

incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones, así como el de

responsabilidad, establecidos en esta Ley.


d) Los quebrados y concursados no rehabilitados, quienes se hallen

impedidos para el ejercicio de empleo o cargo público y aquellos que

por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas

lucrativas.


e) Quienes como integrantes de dichos órganos, hubieran sido

sancionados, al menos dos veces, por la comisión de faltas graves o

muy graves por conculcar la legislación cooperativa. Esta prohibición

se extenderá a un período de tiempo de cinco años, a contar desde la

firmeza de la última sanción.


2. Son incompatibles entre sí, los cargos de miembros del Consejo

Rector, Interventor e integrantes del Comité de Recursos. Dicha

incompatibilidad alcanzará

también al cónyuge y parientes de los expresados cargos hasta el

segundo grado de consanguinidad o de afinidad.


Las expresadas causas de incompatibilidad relacionadas con el

parentesco no desplegarán su eficacia, cuando el número de socios de

la Cooperativa, en el momento de elección del órgano correspondiente,

sea tal, que no existan socios en los que no concurran dichas causas.


3. Ninguno de los cargos anteriores podrá ejercerse simultáneamente

en más de tres Sociedades Cooperativas de Primer Grado.


4. El Consejero o Interventor que incurra en alguna de las

prohibiciones o se encuentre afectado por alguna de las incapacidades

o incompatibilidades previstas en este artículo, será inmediatamente

destituido a petición de cualquier socio, sin perjuicio de la

responsabilidad en que pueda incurrir por su conducta desleal. En los

supuestos de incompatibilidad entre cargos, el afectado deberá optar

por uno de ellos en el plazo de cinco días desde la elección para el

segundo cargo y, si no lo hiciere, será nula la segunda designación.


Artículo 42. Conflicto de intereses con la Cooperativa.


1. Será preciso el previo acuerdo de la Asamblea General, cuando la

Cooperativa hubiera de obligarse con cualquier Consejero, Interventor

o con uno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad, no pudiendo el socio incurso en esta situación de conflicto

tomar parte en la correspondiente votación. La autorización de la

Asamblea no será necesaria cuando se trate de las relaciones propias

de la condición de socio.


2. Los actos, contratos u operaciones realizados sin la mencionada

autorización serán anulables, quedando a salvo los derechos

adquiridos de buena fe por terceros.


Artículo 43. Responsabilidad.


La responsabilidad de los Consejeros e Interventores por daños

causados, se regirá por lo dispuesto para los administradores de las

Sociedades Anónimas, si bien, los Interventores no tendrán

responsabilidad solidaria. El acuerdo de la Asamblea General que

decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad requerirá

mayoría ordinaria, que podrá ser adoptado aunque no figure en el

orden del día. En cualquier momento la Asamblea General podrá

transigir o renunciar al ejercicio de la acción siempre que no se

opusieren a ello socios que ostenten el cinco por ciento de los votos

sociales de la Cooperativa.


SECCIÓN 6.a

Del Comité de Recursos

Artículo 44. Funciones y competencias.


1. Los Estatutos podrán prever la creación de un Comité de Recursos,

que tramitará y resolverá los mismos contra las sanciones impuestas a

los socios -incluso cuando ostenten cargos sociales-por el Consejo

Rector,




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Estatutos.


2. La composición y funcionamiento del Comité se fijarán en los

Estatutos y estará integrado por, al menos, tres miembros elegidos de

entre los socios por la Asamblea General en votación secreta. La

duración de su mandato se fijará estatutariamente y podrán ser

reelegidos.


3. Los acuerdos del Comité de Recursos serán inmediatamente

ejecutivos y definitivos, pudiendo ser impugnados conforme a lo

establecido en la presente Ley como si hubiesen sido adoptados por la

Asamblea General.


4. Los miembros del Comité quedan sometidos a las causas de

abstención y recusación aplicables a los Jueces y Magistrados. Sus

acuerdos, cuando recaigan sobre materia disciplinaria, se adoptarán

mediante votación secreta y sin voto de calidad. Además, se aplicarán

a este órgano las disposiciones del artículo 34.3 y de la Sección

Quinta, si bien la posibilidad de retribución sólo podrán

establecerla los Estatutos para los miembros de dicho Comité que

actúen como Ponentes.


CAPÍTULO V

Del Régimen Económico

SECCIÓN 1.a

De las Aportaciones Sociales

Artículo 45. Capital social.


1. El capital social estará constituido por las aportaciones de los

socios.


2. Los Estatutos fijarán el capital social mínimo con que puede

constituirse y funcionar la Cooperativa, que deberá estar totalmente

desembolsado desde su constitución.


3. Los Estatutos fijarán la forma de acreditar las aportaciones al

capital social de cada uno de los socios, así como las sucesivas

variaciones que éstas experimenten, sin que puedan tener la

consideración de títulos valores.


4. Las aportaciones de los socios al capital social se realizarán en

moneda de curso legal. No obstante, si lo prevén los Estatutos o lo

acordase la Asamblea General, también podrán consistir en bienes y

derechos susceptibles de valoración económica. En este caso, el

Consejo Rector deberá fijar su valoración, previo informe de uno

o varios expertos independientes, designados por dicho Consejo, sobre

las características y el valor de la aportación y los criterios

utilizados para calcularlo, respondiendo solidariamente los

Consejeros, durante cinco años, de la realidad de dichas aportaciones

y del valor que se les haya atribuido. No obstante, si los Estatutos

lo establecieran, la valoración realizada por el Consejo Rector

deberá ser aprobada por la Asamblea General.


En el supuesto de que se trate de aportaciones iniciales, una vez

constituido el Consejo Rector deberá ratificar

la valoración asignada en la forma establecida en el párrafo

anterior.


En cuanto a la entrega, saneamiento y transmisión de riesgos será de

aplicación a las aportaciones no dinerarias lo dispuesto en el

artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas.


5. Las aportaciones no dinerarias no producen cesión o traspaso ni

aun a los efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o Rústicos,

sino que la Sociedad Cooperativa es continuadora en la titularidad

del bien o derecho. Lo mismo se entenderá respecto a nombres

comerciales, marcas, patentes y cualesquiera otros títulos y derechos

que constituyesen aportaciones a capital social.


6. En las Cooperativas de primer grado el importe total de las

aportaciones de cada socio no podrá exceder de un tercio del capital

social excepto cuando se trate de sociedades cooperativas, entidades

sin ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por

cooperativas. Para este tipo de socios se estará a lo que dispongan

los Estatutos o acuerde la Asamblea General.


7. Si la Cooperativa anuncia en público su cifra de capital social,

deberá referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado, para

cuya determinación se restarán, en su caso, las deducciones

realizadas sobre las aportaciones en satisfacción de las pérdidas

imputadas a los socios.


8. Si como consecuencia del reembolso de las aportaciones al capital

social o de las deducciones practicadas por la imputación de pérdidas

al socio, dicho capital social quedara por debajo del importe mínimo

fijado estatutariamente, la Cooperativa deberá disolverse a menos que

en el plazo de un año se reintegre o se reduzca el importe de su

capital social mínimo en cuantía suficiente.


Las sociedades cooperativas para reducir su capital social mínimo

deberán adoptar por la Asamblea General el acuerdo de modificación de

Estatutos que incorpore la consiguiente reducción.


La reducción será obligada, cuando por consecuencia de pérdidas su

patrimonio contable haya disminuido por debajo de la cifra de capital

social mínimo que se establezca en sus Estatutos y hubiese

transcurrido un año sin haber recuperado el equilibrio.


Esta reducción afectará a las aportaciones obligatorias de los socios

en proporción al importe de la aportación obligatoria mínima exigible

a cada clase de socio en el momento de adopción del acuerdo, según lo

previsto en el artículo 46 de esta Ley. El balance que sirva de base

para la adopción del acuerdo deberá referirse a una fecha comprendida

dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y estar

aprobado por dicha Asamblea, previa su verificación por los auditores

de cuentas de la Cooperativa cuando ésta estuviese obligada a

verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, la verificación

se realizará por el auditor de cuentas que al efecto asigne el

Consejo Rector. El balance y su verificación se incorporarán a la

escritura pública de modificación de Estatutos.


Si la reducción del capital social mínimo estuvieramotivada por el

reembolso de las aportaciones al socio




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que cause baja, el acuerdo de reducción no podrá llevarse a efecto

sin que transcurra un plazo de tres meses, a contar desde la fecha

que se haya notificado a los acreedores.


La notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible por

desconocimiento del domicilio de los acreedores, por medio de

anuncios que habrán de publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado'

y en un Diario de gran circulación en la provincia del domicilio

social de la Cooperativa.


Durante dicho plazo los acreedores ordinarios podrán oponerse a la

ejecución del acuerdo de reducción si sus créditos no son satisfechos

o la sociedad no presta garantía.


Artículo 46. Aportaciones obligatorias.


1. Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital

social para ser socio, que podrá ser diferente para las distintas

clases de socios o para cada socio en proporción al compromiso o uso

potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad

cooperativizada.


2. La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevas

aportaciones obligatorias. El socio que tuviera desembolsadas

aportaciones voluntarias podrá aplicarlas, en todo o en parte, a

cubrir las nuevas aportaciones obligatorias acordadas por la Asamblea

General. El socio disconforme con la exigencia de nuevas aportaciones

al capital social podrá darse de baja, calificándose ésta como

justificada.


3. Las aportaciones obligatorias deberán desembolsarse, al menos, en

un veinticinco por ciento en el momento de la suscripción y el resto

en el plazo que se establezca por los Estatutos o por la Asamblea

General.


4. Si por la imputación de pérdidas de la Cooperativa a los socios,

la aportación al capital social de alguno de ellos quedara por debajo

del importe fijado como aportación obligatoria mínima para mantener

la condición de socio, el socio afectado deberá realizar la

aportación necesaria hasta alcanzar dicho importe, para lo cual será

inmediatamente requerido por el Consejo Rector, el cual fijará el

plazo para efectuar el desembolso, que no podrá ser inferior a dos

meses ni superior a un año.


5. El socio que no desembolse las aportaciones en los plazos

previstos incurrirá en mora por el solo vencimiento del plazo y

deberá abonar a la Cooperativa el interés legal por la cantidad

adeudada y resarcirla, en su caso, de los daños y perjuicios causados

por la morosidad.


6. El socio que incurra en mora podrá ser suspendido de sus derechos

societarios hasta que normalice su situación y si no realiza el

desembolso en el plazo fijado para ello, podría ser causa de

expulsión de la sociedad. En todo caso, la Cooperativa podrá proceder

judicialmente contra el socio moroso.


7. Los socios que se incorporen con posterioridad a la Cooperativa

deberán efectuar la aportación obligatoria al capital social que

tenga establecida la Asamblea General para adquirir tal condición,

que podrá ser diferente para las distintas clases de socios en

función de los criterios señalados en el apartado 1 del presente

artículo. Su

importe, para cada clase de socio, no podrá superar el valor

actualizado, según el Õndice General de Precios al Consumo de las

aportaciones obligatorias inicial y sucesivas, efectuadas por el

socio de mayor antig¸edad en la Cooperativa.


Artículo 47. Aportaciones voluntarias.


1. La Asamblea General y, si los Estatutos lo prevén, el Consejo

Rector, podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al

capital social por parte de los socios, si bien la retribución que

establezca no podrá ser superior a la de las últimas aportaciones

voluntarias al capital acordadas por la Asamblea General o, en su

defecto, a la de las aportaciones obligatorias.


2. Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse totalmente en

el momento de la suscripción y tendrán el carácter de permanencia

propio del capital social, del que pasan a formar parte.


3. El Consejo Rector podrá decidir, a requerimiento de su titular, la

conversión de aportaciones voluntarias en obligatorias, así como la

transformación de aportaciones obligatorias en voluntarias cuando

aquéllas deban reducirse para adecuarse al potencial uso cooperativo

del socio.


Artículo 48. Remuneración de las aportaciones.


1. Los Estatutos establecerán si las aportaciones obligatorias al

capital social dan derecho al devengo de intereses por la parte

efectivamente desembolsada, y en el caso de las aportaciones

voluntarias será el acuerdo de admisión el que fije esta remuneración

o el procedimiento para determinarla.


2. La remuneración de las aportaciones al capital social estará

condicionada a la existencia en el ejercicio económico de resultados

positivos previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las

retribuciones al citado resultado positivo y, en ningún caso,

excederá en más de seis puntos del interés legal del dinero.


3. En la cuenta de resultados se indicará explícitamente el resultado

antes de incorporar las remuneraciones a que se ha hecho referencia

en los puntos anteriores, y el que se obtiene una vez computadas las

mismas.


Artículo 49. Actualización de las aportaciones.


1. El balance de las cooperativas podrá ser actualizado en los mismos

términos y con los mismos beneficios que se establezcan para las

Sociedades de derecho común, mediante acuerdo de la Asamblea General,

sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre el destino

de la plusvalía resultante de la actualización.


2. Una vez se cumplan los requisitos exigidos para la disponibilidad

de la plusvalía resultante, ésta se destinará por la Cooperativa, en

uno o más ejercicios, conforme a lo previsto en los Estatutos o, en

su defecto, por acuerdo de la Asamblea General, a la actualización

del valor de las aportaciones al capital social de los socios o al

incremento de los fondos de reserva, obligatorios o voluntarios, en

la proporción que se estime conveniente,




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respetando, en todo caso, las limitaciones que en cuanto a

disponibilidad establezca la normativa reguladora sobre actualización

de balances. No obstante, cuando la Cooperativa tenga pérdidas sin

compensar, dicha plusvalía se aplicará, en primer lugar, a la

compensación de las mismas y, el resto, a los destinos señalados

anteriormente.


Artículo 50. Transmisión de las aportaciones.


Las aportaciones podrán transmitirse:


a) Por actos «inter vivos», únicamente a otros socios de la

Cooperativa y a quienes adquieran tal cualidad dentro de los tres

meses siguientes a la transmisión que, en este caso, queda

condicionada al cumplimiento de dicho requisito. En todo caso habrá

de respetarse el límite impuesto en el artículo 45.6 de esta Ley.


b) Por sucesión «mortis causa», a los causa-habientes si fueran

socios y así lo soliciten, o si no lo fueran, previa admisión como

tales realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de

la presente Ley, que habrá de solicitarse en el plazo de seis meses

desde el fallecimiento. En otro caso, tendrán derecho a la

liquidación del crédito correspondiente a la aportación social.


Artículo 51. Reembolso de las aportaciones.


1. Los Estatutos regularán el derecho de los socios al reembolso de

sus aportaciones al capital social en caso de baja en la Cooperativa.


La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de

cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que se puedan

efectuar deducciones, salvo las señaladas en los puntos 2 y 3 de este

artículo.


2. Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas

imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre

del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho

ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El

Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la

aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja

el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a retornar

de sus aportaciones al capital social, que le deberá ser comunicado.


El socio disconforme con el resultado de dicho acuerdo podrá

impugnarlo por el mismo procedimiento previsto en el artículo 17.5 o,

en su caso, el que establezcan los Estatutos.


3. En el caso de baja no justificada por incumplimiento del período

de permanencia mínimo, a que se hace referencia en el artículo 17.3

de la presente Ley, se podrá establecer una deducción sobre el

importe resultante de la liquidación de las aportaciones

obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el punto

anterior. Los Estatutos fijarán el porcentaje a deducir, sin que éste

pueda superar el treinta por ciento.


4. El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de

la fecha de la baja. En caso de fallecimiento del socio, el reembolso

a los causa-habientes deberá realizarse en un plazo no superior a un

año desde el hecho causante.


5. Las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de

actualización, pero darán derecho a percibir el interés legal del

dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una

quinta parte de la cantidad a reembolsar.


Artículo 52. Aportaciones que no forman parte del capital social.


1. Los Estatutos o la Asamblea General podrán establecer cuotas de

ingresos y/o periódicas, que no integrarán el capital social ni serán

reintegrables. Dichas cuotas podrán ser diferentes para las distintas

clases de socios previstas en esta Ley, en función de la naturaleza

física o jurídica de los mismos o, para cada socio, en proporción

a su respectivo compromiso o uso potencial de actividad

cooperativizada.


2. El importe de las cuotas de ingreso de los nuevos socios, no podrá

ser superior al veinticinco por ciento del importe de la aportación

obligatoria al capital social que se le exija para su ingreso en la

Cooperativa.


3. Los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para la

gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los

servicios cooperativizados, no integran el capital social y están

sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la Sociedad

Cooperativa.


Artículo 53. Participaciones especiales.


1. Los Estatutos podrán prever la posibilidad de captar recursos

financieros de socios o terceros, con el carácter de subordinados y

con un plazo mínimo de vencimiento de cinco años. Cuando el

vencimiento de estas participaciones no tenga lugar hasta la

aprobación de la liquidación de la Cooperativa, tendrán la

consideración de Capital Social. No obstante, dichos recursos podrán

ser reembolsables, a criterio de la sociedad, siguiendo el

procedimiento establecido para la reducción de capital por

restitución de aportaciones en la legislación para las Sociedades de

Responsabilidad Limitada.


2. Estas participaciones especiales podrán ser libremente

transmisibles. Su emisión en serie requerirá acuerdo de la Asamblea

General en el que se fijarán las cláusulas de emisión y, en su caso,

el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa

reguladora del mercado de valores.


3. Para las Cooperativas de Crédito y de Seguros lo establecido en

este artículo sólo será de aplicación cuando su normativa reguladora

no lo impida.


Artículo 54. Otras financiaciones.


1. Las Cooperativas, por acuerdo de la Asamblea General, podrán

emitir obligaciones cuyo régimen se ajustará a lo dispuesto en la

legislación aplicable. Asimismo, la Asamblea General podrá acordar,

cuando se trate de emisiones en serie, la admisión de financiación

voluntaria de los socios o de terceros no socios bajo cualquier

modalidad jurídica y con los plazos y condiciones que se establezcan.





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2. La Asamblea General podrá acordar la emisión de títulos

participativos, que podrán tener la consideración de valores

mobiliarios, y darán derecho a la remuneración que se establezca en

el momento de la emisión, y que deberá estar en función de la

evolución de la actividad de la Cooperativa, pudiendo, además,

incorporar un interés fijo.


El acuerdo de emisión, que concretará el plazo de amortización y las

demás normas de aplicación, podrá establecer el derecho de asistencia

de sus titulares a la Asamblea General, con voz y sin voto.


3. También podrán contratarse cuentas en participación cuyo régimen

se ajustará a lo establecido por el Código de Comercio.


SECCIÓN 2.a

Fondos Sociales Obligatorios

Artículo 55. Fondo de Reserva Obligatorio.


1. El Fondo de Reserva Obligatorio destinado a la consolidación,

desarrollo y garantía de la Cooperativa, es irrepartible entre los

socios.


Al Fondo de Reserva Obligatorio se destinarán necesariamente:


a) Los porcentajes de los excedentes cooperativos y de los beneficios

extracooperativos y extraordinarios que establezcan los Estatutos o

fije la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

58 de esta Ley o el porcentaje de los resultados, caso de optar la

Cooperativa por la contabilización separada de los resultados

cooperativos de los extracooperativos, contemplada en el artículo

57.4 de esta Ley.


b) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital

social en la baja no justificada de socios.


c) Las cuotas de ingreso de los socios cuando estén previstas en los

Estatutos o las establezca la Asamblea General.


d) Los resultados de las operaciones reguladas en el artículo 79.3 de

esta Ley.


2. Con independencia del Fondo de Reserva Obligatorio, la Cooperativa

deberá constituir y dotar los fondos que, por la normativa que le

resulte de aplicación, se establezcan con carácter obligatorio en

función de su actividad o calificación.


Artículo 56. Fondo de Educación y Promoción.


1. El Fondo de Educación y Promoción se destinará, en aplicación de

las líneas básicas fijadas por los Estatutos o la Asamblea General, a

actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades:


a) La formación y educación de sus socios y trabajadores en los

principios y valores cooperativos, o en materias específicas de su

actividad societaria o laboral y demás actividades cooperativas.


b) La difusión del cooperativismo, así como la promoción de las

relaciones intercooperativas.


c) La promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local

o de la comunidad en general, así como la mejora de la calidad de

vida y del desarrollo comunitario y las acciones de protección

medioambiental.


2. Para el cumplimiento de los fines de este Fondo se podrá colaborar

con otras Sociedades y Entidades, pudiendo aportar, total o

parcialmente, su dotación.


3. El Informe de gestión recogerá con detalle las cantidades que con

cargo a dicho Fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con

indicación de la labor realizada y, en su caso, mención de las

Sociedades o Entidades a las que se remitieron para el cumplimiento

de dichos fines.


4. Se destinará necesariamente al Fondo de Educación y Promoción:


a) Los porcentajes de los excedentes cooperativos o de los resultados

que establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General contemplados

en el artículo 58.1 de esta Ley.


b) Las sanciones económicas que imponga la Cooperativa a sus socios.


5. El Fondo de Educación y Promoción es inembargable e irrepartible

entre los socios, incluso en el caso de liquidación de la

Cooperativa, y sus dotaciones deberán figurar en el pasivo del

balance con separación de otras partidas.


6. El importe del Fondo que no se haya aplicado o comprometido,

deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a

aquél en que se haya efectuado la dotación, en cuentas de ahorro, en

títulos de la Deuda Pública o títulos de Deuda Pública emitidos por

las Comunidades Autónomas, cuyos rendimientos financieros se

aplicarán al mismo fin. Dichos depósitos o títulos no podrán ser

pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.


SECCIÓN 3.a

Ejercicio económico

Artículo 57. Ejercicio económico y determinación de resultados.


1. El ejercicio económico tendrá una duración de doce meses, salvo en

los casos de constitución, extinción o fusión de la Sociedad y

coincidirá con el año natural si los Estatutos no disponen lo

contrario.


2. La determinación de los resultados del ejercicio económico se

llevará a cabo conforme a la normativa general contable,

considerando, no obstante, también como gastos las siguientes

partidas:


a) El importe de los bienes entregados por los socios para la gestión

cooperativa, en valoración no superior a los precios reales de

liquidación, y el importe




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de los anticipos societarios a los socios trabajadores o de trabajo,

imputándolos en el período en que se produzca la prestación de

trabajo.


b) La remuneración de las aportaciones al capital social,

participaciones especiales, obligaciones, créditos de acreedores e

inversiones financieras de todo tipo captadas por la Cooperativa, sea

dicha retribución fija, variable o participativa.


3. Figurarán en contabilidad separadamente los resultados

extracooperativos derivados de las operaciones por la actividad

cooperativizada realizada con terceros no socios, los obtenidos de

actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la

Cooperativa, así como los derivados de inversiones o participaciones

financieras en sociedades, o los extraordinarios procedentes de

plusvalías que resulten de operaciones de enajenación de los

elementos del activo inmovilizado, con las siguientes excepciones:


a) Los derivados de ingresos procedentes de inversiones

o participaciones financieras en sociedades cooperativas, o en

sociedades no cooperativas cuando estas realicen actividades

preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia

Cooperativa, que se consideran a todos los efectos resultados

cooperativos.


b) Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del

inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social,

cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos

del inmovilizado, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido

entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición

del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que

permanezcan en su patrimonio, salvo pérdidas justificadas, hasta que

finalice su período de amortización.


Para la determinación de los resultados extracooperativos se imputará

a los ingresos derivados de estas operaciones, además de los gastos

específicos necesarios para su obtención, la parte que, según

criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales

de la Cooperativa.


4. No obstante lo anterior, la Cooperativa podrá optar en sus

Estatutos por la no contabilización separada de los resultados

extracooperativos.


5. Las cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro

podrán crear una reserva estatutaria irrepartible a la que se

destinarán el resto de resultados positivos y cuya finalidad será

necesariamente la reinversión en la consolidación y mejora de los

servicios de la Cooperativa y a la que se le podrán imputar la

totalidad de las pérdidas conforme a lo establecido en el artículo

59.2.a).


Artículo 58. Aplicación de los excedentes.


1. De los excedentes contabilizados para la determinación del

resultado cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de cualquier

naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del

Impuesto de Sociedades,

se destinará, al menos, el 20 por ciento al Fondo de Reserva

Obligatorio y el 5 por ciento al Fondo de Educación y Promoción.


2. De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, una vez

deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios

anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se

destinará al menos un 50 por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio.


3. Los excedentes y beneficios extracooperativos y extraordinarios

disponibles, una vez satisfechos los impuestos exigibles, se

aplicarán, conforme establezcan los Estatutos o acuerde la Asamblea

General en cada ejercicio, a retorno cooperativo a los socios, a

dotación a fondos de reserva voluntarios con carácter irrepartible o

repartible, o a incrementar los Fondos Obligatorios que se contemplan

en los artículos 55 y 56 de esta Ley.


4. El retorno cooperativo se acreditará a los socios en proporción a

las actividades cooperativizadas realizadas por cada socio con la

Cooperativa. Los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General, por

más de la mitad de los votos válidamente expresados, fijarán la forma

de hacer efectivo el retorno cooperativo acreditado a cada socio.


5. La Cooperativa podrá reconocer y concretar en sus Estatutos, o por

acuerdo de la Asamblea General, el derecho de sus trabajadores

asalariados a percibir una retribución, con carácter anual, cuya

cuantía se fijará en función de los resultados del ejercicio

económico. Esta retribución tendrá carácter salarial y será

compensable con el complemento de similar naturaleza establecido, en

su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior

a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.


Artículo 59. Imputación de pérdidas.


1. Los Estatutos deberán fijar los criterios para la compensación de

las pérdidas, siendo válido imputarlas a una cuenta especial para su

amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del

plazo máximo de siete años.


2. En la compensación de pérdidas la Cooperativa habrá de sujetarse a

las siguientes reglas:


a) A los Fondos de Reserva Voluntarios, si existiesen, podrá

imputarse la totalidad de las pérdidas.


b) Al Fondo de Reserva Obligatorio podrán imputarse, como máximo,

dependiendo del origen de las pérdidas, los porcentajes medios de los

excedentes cooperativos o beneficios extracooperativos y

extraordinarios que se hayan destinado a dicho Fondo en los últimos

cinco años o desde su constitución, si ésta no fuera anterior a

dichos cinco años.


c) La cuantía no compensada con los Fondos Obligatorios y Voluntarios

se imputará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o

actividades realizadas por cada uno de ellos con la Cooperativa. Si

estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que

como mínimo está obligado a realizar el socio conforme a lo

establecido en el artículo 15.2.b), la imputación




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de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad

cooperativizada mínima obligatoria.


3. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las

formas siguientes:


a) El socio podrá optar entre su abono directo o mediante deducciones

en sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier

inversión financiera del socio en la Cooperativa que permita esta

imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquél en que se hubiera

producido.


b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los

siete años siguientes, si así lo acuerda la Asamblea General. Si

quedasen pérdidas sin compensar, transcurrido dicho período, éstas

deberán ser satisfechas por el socio en el plazo máximo de un mes a

partir del requerimiento expreso formulado por el Consejo Rector.


CAPÍTULO VI

De la documentación social y contabilidad

Artículo 60. Documentación social.


1. Las Cooperativas llevarán, en orden y al día, los siguientes

libros:


a) Libro Registro de socios.


b) Libro Registro de aportaciones al capital social.


c) Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Rector, de los

Liquidadores y, en su caso, del Comité de Recursos y de las Juntas

preparatorias.


d) Libro de Inventarios y cuentas anuales y Libro Diario.


e) Cualesquiera otros que vengan exigidos por disposiciones legales.


2. Todos los libros sociales y contables serán diligenciados

y legalizados, con carácter previo a su utilización, por el Registro de

Sociedades Cooperativas.


3. También son válidos los asientos y las anotaciones realizados por

procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados, que

posteriormente serán encuadernados correlativamente para formar los

libros obligatorios, los cuales serán legalizados por el Registro de

Sociedades Cooperativas en el plazo de cuatro meses desde la fecha de

cierre del ejercicio.


4. Los libros y demás documentos de la Cooperativa estarán bajo la

custodia, vigilancia y responsabilidad del Consejo Rector, que deberá

conservarlos, al menos, durante los seis años siguientes a la

transcripción de la última acta o asiento o a la extinción de los

derechos u obligaciones que contengan, respectivamente.


Artículo 61. Contabilidad y cuentas anuales.


1. Las Cooperativas deberán llevar una contabilidad ordenada y

adecuada a su actividad con arreglo a lo establecido en el Código de

Comercio y normativa contable,

con las peculiaridades contenidas en esta Ley y normas que la

desarrollen, pudiendo formular las cuentas anuales en modelo

abreviado cuando concurran las mismas circunstancias contenidas en

los artículos 181 y 190 de la Ley de Sociedades Anónimas.


2. El Consejo Rector está obligado a formular, en un plazo máximo de

tres meses computados a partir de la fecha del cierre del ejercicio

social, establecida estatutariamente, las cuentas anuales, el informe

de gestión y una propuesta de aplicación de los excedentes

disponibles o de imputación de pérdidas.


3. El informe de gestión también recogerá las variaciones habidas en

el número de socios.


4. El Consejo Rector presentará para su depósito en el Registro de

Sociedades Cooperativas, en el plazo de un mes desde su aprobación,

certificación de los acuerdos de la Asamblea General de aprobación de

las cuentas anuales y de aplicación de los excedentes y/o imputación

de las pérdidas, en su caso, adjuntando un ejemplar de cada una de

dichas cuentas así como del informe de gestión y del informe de los

Auditores, cuando la sociedad esté obligada a auditoría, o éste se

hubiera practicado a petición de la minoría. Si alguna o varias de

las cuentas anuales se hubiera formulado en forma abreviada, se hará

constar así en la certificación, con expresión de la causa.


Artículo 62. Auditoría de cuentas.


1. Las Sociedades Cooperativas vendrán obligadas a auditar sus

cuentas anuales y el informe de gestión en la forma y en los

supuestos previstos en la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de

desarrollo o por cualquier otra norma legal de aplicación, así como

cuando lo establezcan los Estatutos o lo acuerde la Asamblea General.


2. Si la Cooperativa no está obligada a auditar sus cuentas anuales,

el cinco por ciento de los socios podrá solicitar del Registro de

Sociedades Cooperativas que, con cargo a la Sociedad, nombre un

auditor de cuentas para que efectúe la revisión de cuentas anuales de

un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres

meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.


3. La designación de los Auditores de Cuentas corresponde a la

Asamblea General y habrá de realizarse antes de que finalice el

ejercicio a auditar. El nombramiento de los auditores deberá hacerse

por un período de tiempo determinado que no podrá ser inferior a tres

años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el

primer ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegidos por la Asamblea

General anualmente una vez haya finalizado el período inicial. No

obstante, cuando la Asamblea General no hubiera nombrado

oportunamente los auditores, o en el supuesto de falta de aceptación,

renuncia u otros que determinen la imposibilidad de que el auditor

nombrado lleve a cabo su cometido, el Consejo Rector y los restantes

legitimados para solicitar la auditoría podrán pedir al Registro de

Cooperativas que nombre un auditor para que efectúe la revisión de

las cuentas anualesde un determinado ejercicio.





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4. Una vez nombrado el Auditor, no se podrá proceder a la revocación

de su nombramiento, salvo por justa causa.


CAPÍTULO VII

De la fusión, escisión y transformación

SECCIÓN 1.a

De la fusión

Artículo 63. Fusión.


1. Será posible la fusión de Sociedades Cooperativas en una nueva o

la absorción de una o más por otra Cooperativa ya existente.


2. Las Sociedades Cooperativas en liquidación podrán participar en

una fusión, siempre que no haya comenzado el reembolso de las

aportaciones del capital social.


3. Las Sociedades Cooperativas que se fusionen en una nueva, o que

sean absorbidas por otra ya existente, quedarán disueltas, aunque no

entrarán en liquidación, y sus patrimonios y socios pasarán a la

Sociedad nueva o absorbente, que asumirá los derechos y obligaciones

de las Sociedades disueltas. Los Fondos Sociales, obligatorios

o voluntarios, de las Sociedades disueltas pasarán a integrarse en los

de igual clase de la Sociedad Cooperativa nueva o absorbente.


4. Los Consejos Rectores de las Cooperativas que participan en la

fusión habrán de redactar un proyecto de fusión, que deberán

suscribir como convenio previo y contendrá al menos las menciones

siguientes:


a) La denominación, clase y domicilio de las Cooperativas que

participen en la fusión y de la nueva Cooperativa en su caso, así

como los datos identificadores de la inscripción de aquéllas en los

Registros de Cooperativas correspondientes.


b) El sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada socio de

las Cooperativas que se extingan como aportación al capital de la

Cooperativa nueva o absorbente computando, cuando existan, las

reservas voluntarias de carácter repartible.


c) Los derechos y obligaciones que se reconozcan a los socios de la

Cooperativa extinguida en la Cooperativa nueva o absorbente.


d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las Cooperativas

que se extingan habrán de considerarse realizadas, a efectos

contables, por cuenta de la Cooperativa nueva o absorbente.


e) Los derechos que correspondan a los titulares de participaciones

especiales, títulos participativos u otros títulos asimilables de las

Cooperativas que se extingan en la Cooperativa nueva o absorbente.


5. Aprobado el proyecto de fusión, los administradores de las

Cooperativas que se fusionen se abstendrán

de realizar cualquier acto o celebrar cualquier contrato que pudiera

obstaculizar la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente

la proporción de la participación de los socios de las Cooperativas

extinguidas en la nueva o absorbente.


6. El proyecto quedará sin efecto si la fusión no queda aprobada por

todas las Cooperativas que participen en ella en un plazo de seis

meses desde la fecha del proyecto.


7. Al publicar la convocatoria de la Asamblea General que deba

aprobar la fusión deberán ponerse a disposición de los socios, en el

domicilio social los siguientes documentos:


a) El proyecto de fusión.


b) Los informes, redactados por los Consejos Rectores de cada una de

las Cooperativas sobre la conveniencia y efectos de la fusión

proyectada.


c) El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria

explicativa de los tres últimos ejercicios de las Cooperativas que

participen en la fusión y, en su caso, los informes de gestión y de

los Auditores de cuentas.


d) El balance de fusión de cada una de las Cooperativas cuando sea

distinto del último anual aprobado. Podrá considerarse balance de

fusión el último balance anual aprobado, siempre que hubiera sido

cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de celebración

de la Asamblea que ha de resolver sobre la fusión.


e) El proyecto de Estatutos de la nueva Cooperativa o el texto

íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los

Estatutos de la Cooperativa absorbente.


f) Los Estatutos vigentes de todas las Cooperativas que participen en

la fusión.


g) La relación de nombres, apellidos, edad, si fueran personas

físicas, o la denominación o razón social si fueran personas

jurídicas y en ambos casos, la nacionalidad y domicilio de los

Consejeros de las sociedades que participan en la fusión y la fecha

desde la que desempeñan sus cargos, y en su caso, las mismas

indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como Consejeros como

consecuencia de la fusión.


Artículo 64. Acuerdo de fusión.


1. El acuerdo de fusión deberá ser adoptado en Asamblea General por

cada una de las Sociedades que se fusionen, por la mayoría de los dos

tercios de los votos presentes y representados, ajustándose la

convocatoria a los requisitos legales y estatutarios.


2. El acuerdo de fusión de cada una de las Cooperativas, una vez

adoptado, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en un

diario de gran circulación en la provincia del domicilio social.


3. Desde el momento en que el acuerdo de fusión haya sido aprobado

por la Asamblea General de cada una de las Cooperativas, todas ellas

quedan obligadas a continuar el procedimiento de fusión.


4. La formalización de los acuerdos de fusión se hará mediante

escritura pública y ésta tendrá eficacia, en el Registro de

Sociedades Cooperativas, para la cancelación de las Sociedades que se

extinguen y la inscripción




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de la nuevamente constituida o modificaciones de la absorbente.


Artículo 65. Derecho de separación del socio.


1. Los socios de las Cooperativas que se fusionen y que no hubieran

votado a favor tendrán derecho a separarse de su Cooperativa,

mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo Rector, en el

plazo de cuarenta días desde la publicación del anuncio del acuerdo,

según lo previsto en esta Ley.


2. La Cooperativa resultante de la fusión asumirá la obligación de la

liquidación de las aportaciones al socio disconforme, en el plazo

regulado en esta Ley para el caso de baja justificada y según lo

establecieran los Estatutos de la Cooperativa de que era socio.


Artículo 66. Derecho de oposición de los acreedores.


La fusión no podrá realizarse antes de que transcurran dos meses

desde la publicación del anuncio del acuerdo de fusión. Durante este

plazo, los acreedores ordinarios de cualquiera de las Sociedades

cuyos créditos hayan nacido antes del último anuncio de fusión, y que

no estén adecuadamente garantizados, podrán oponerse por escrito a la

fusión, en cuyo caso ésta no podrá llevarse a efecto si sus créditos

no son enteramente satisfechos o suficientemente garantizados. Los

acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no

vencidos.


En la escritura de fusión los otorgantes habrán de manifestar

expresamente que no se ha producido oposición alguna de acreedores

con derecho a ella o, de haber existido, manifestar que han sido

pagados o garantizados sus créditos, con identificación en este caso

de los acreedores, los créditos y las garantías prestadas.


Artículo 67. Fusión especial.


Las Sociedades Cooperativas podrán fusionarse con sociedades civiles

o mercantiles de cualquier clase, siempre que no exista una norma

legal que lo prohiba.


En estas fusiones, será de aplicación la normativa reguladora de la

Sociedad absorbente o que se constituya como consecuencia de la

fusión, pero en cuanto a la adopción del acuerdo y las garantías de

los derechos de socios y acreedores de las Cooperativas

participantes, se estará a lo dispuesto en los artículos 64, 65 y 66

de la presente Ley. Si la entidad resultante de la fusión no fuera

una Sociedad Cooperativa, la liquidación de sus aportaciones al

socio, que ejercite el derecho de separación, deberá tener lugar

dentro del mes siguiente a la fecha en que haga uso del mismo. Hasta

que no se hayan pagado estas liquidaciones, no podrá formalizarse la

fusión.


En cuanto al destino del Fondo de Educación y Promoción, Fondo de

Reserva Obligatorio y Fondo de Reserva Voluntario que

estatutariamente tenga carácter de irrepartible, se estará a lo

dispuesto en el artículo 75 de esta Ley para el caso de liquidación.


SECCIÓN 2.a

De la escisión

Artículo 68. Escisión.


1. La escisión de la Cooperativa podrá consistir en la extinción de

ésta, sin liquidación previa, mediante la división de su patrimonio y

del colectivo de socios en dos o más partes. Cada una de éstas se

traspasará en bloque a las Cooperativas de nueva creación o será

absorbida por otras ya existentes o se integrará con las partes

escindidas de otras cooperativas en una de nueva creación. En estos

dos últimos casos se denominará escisiónfusión.


2. También podrá consistir en la segregación de una o más partes del

patrimonio y del colectivo de socios de una Cooperativa, sin la

disolución de ésta, traspasándose en bloque lo segregado a otras

Cooperativas de nueva creación o ya existentes.


3. El proyecto de escisión, suscrito por los Consejeros de las

Cooperativas participantes, deberá contener una propuesta detallada

de la parte del patrimonio y de los socios que vayan a transferirse a

las cooperativas resultantes o absorbentes.


4. En defecto de cumplimiento por una Cooperativa beneficiaria de una

obligación asumida por ella, en virtud de la escisión, responderá

solidariamente del cumplimiento de la misma las restantes

cooperativas beneficiarias del activo neto atribuido en la escisión a

cada una de ellas. Si la Cooperativa escindida no ha dejado de

existir como consecuencia de la escisión, será responsable la propia

Cooperativa escindida por la totalidad de la obligación.


5. La escisión de cooperativas se regirá, con las salvedades

contenidas en los números anteriores, por las normas reguladoras de

la fusión, en lo que fueran aplicables, y los socios y acreedores de

las cooperativas participantes podrán ejercer los mismos derechos.


a SECCIÓN 3.


De la transformación

Artículo 69. Transformación.


1. Cualquier asociación o sociedad que no tenga carácter cooperativo

y las agrupaciones de interés económico podrán transformarse en una

Sociedad Cooperativa siempre que, en su caso, se cumplan los

requisitos de la legislación sectorial y que los respectivos miembros

de aquéllas puedan asumir la posición de cooperadores en relación con

el objeto social previsto para la entidad resultante de la

transformación. Asimismo, las Sociedades Cooperativas podrán

transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase.


En ningún caso se verá afectada la personalidad jurídica de la

entidad transformada.


2. El acuerdo de transformación de una Sociedad Cooperativa deberá

ser adoptado por la Asamblea General,




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en los términos y con las condiciones establecidas en esta Ley y en

los Estatutos para la fusión. Sus socios gozarán del derecho de

separación en los términos previstos para el caso de fusión y al

reintegro de sus aportaciones en el plazo establecido en el artículo

65. La participación de los socios de la Cooperativa en el capital

social de la nueva entidad habrá de ser proporcional al que tenían en

aquélla. No obstante, el acuerdo de transformación en algún tipo de

entidad de cuyas deudas respondan personalmente los socios, tan sólo

surtirá efectos respecto de los que hayan votado a favor del acuerdo.


3. La transformación en Sociedad Cooperativa de otra Sociedad o

agrupación de interés económico preexistente se formalizará en

escritura pública que habrá de contener el acuerdo correspondiente,

las menciones exigidas en el artículo 10.1. g), h) e i), el balance

de la entidad transformada cerrado el día anterior a la adopción del

acuerdo, la relación de socios que se integran en la Cooperativa y su

participación en el capital social, sin perjuicio de los que exija la

normativa por la que se regía la entidad transformada.


4. Si la Sociedad que se transforma estuviera inscrita en el Registro

Mercantil, para la inscripción en el Registro de Sociedades

Cooperativas de la escritura de transformación, deberá constar en la

misma nota de aquél la inexistencia de obstáculos para la

transformación y de haberse extendido diligencia de cierre

provisional de su hoja, acompañándose certificación en la que conste

la transcripción literal de los asientos que deban quedar vigentes.


5. La transformación en Sociedad Cooperativa no libera a los socios

de su responsabilidad personal por las deudas contraidas con

anterioridad al acuerdo, salvo consentimiento expreso a la

transformación por los acreedores. Los socios que como consecuencia

de la transformación pasen a responder personalmente de las deudas

sociales, responderán de igual forma de las deudas anteriores de la

Sociedad Cooperativa.


6. En el supuesto de transformación de una Sociedad Cooperativa en

otro tipo de entidad, los saldos de los Fondos de Reserva

Obligatorio, el Fondo de Educación y cualesquiera otro Fondo o

Reservas que estatutariamente no sean repartibles entre los socios,

recibirán el destino previsto en el artículo 75 de esta Ley para el

caso de liquidación de la Cooperativa.


CAPÍTULO VIII

De la disolución y liquidación

SECCIÓN 1.a

De la disolución

Artículo 70. Disolución.


1. La Sociedad Cooperativa se disolverá:


a) Por el cumplimiento del plazo fijado en los Estatutos.


b) Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de los

dos tercios de los socios presentes y representados.


c) Por la paralización de los órganos sociales o de la actividad

cooperativizada durante dos años, sin causa justificada, de tal modo

que imposibilite su funcionamiento.


d) Por la reducción del número de socios por debajo de los mínimos

establecidos en la presente Ley o del capital social por debajo del

mínimo establecido estatutariamente, sin que se restablezcan en el

plazo de un año.


e) Por la realización del objeto social o la imposibilidad de su

cumplimiento.


f) Por fusión, absorción o escisión total.


g) Por cualquier otra causa establecida en la Ley o en los Estatutos.


2. Transcurrido el término de duración de la Sociedad, ésta se

disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese

sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro de

Sociedades Cooperativas.


3. Cuando concurra cualquiera de los supuestos c), d), e) o g) del

apartado 1, el Consejo Rector deberá convocar la Asamblea General, en

el plazo de un mes desde que haya constatado su existencia, para la

adopción del acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá requerir al

Consejo Rector para que efectúe aquella convocatoria si, a su juicio,

existe causa legítima de disolución. Para la adopción del acuerdo

será suficiente la mayoría simple de votos salvo que los Estatutos

exigieran otra mayor.


Si no se convocara la Asamblea o ésta no lograra el acuerdo de

disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución

judicial de la Cooperativa.


4. El acuerdo de disolución elevado a escritura pública o, en su

caso, la resolución judicial o administrativa, se inscribirá en el

Registro de Sociedades Cooperativas y deberá publicarse en uno de los

diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social.


5. En el supuesto b) del número 1 de este artículo y habiendo cesado

la causa que lo motivó, la Sociedad en liquidación podrá ser

reactivada, siempre que no hubiera comenzado el reembolso de las

aportaciones a los socios. El acuerdo de reactivación deberá ser

adoptado por la Asamblea General por una mayoría de dos tercios de

votos presentes o representados, y no será eficaz hasta que no se

eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de Sociedades

Cooperativas.


SECCIÓN 2.a

De la liquidación

Artículo 71. Liquidación.


1. Disuelta la Sociedad se abrirá el período de liquidación, excepto

en los supuestos de fusión, absorción o escisión. Si los Estatutos no

hubieran previsto a quién corresponde realizar las tareas de

liquidación, la Asamblea General designará entre los socios, en

votación secreta y por mayoría de votos, a los Liquidadores, en




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número impar. Su nombramiento no surtirá efecto hasta el momento de

su aceptación y deberá inscribirse en el Registro de Sociedades

Cooperativas.


2. Cuando los Liquidadores sean tres o más, actuarán en forma

colegiada y adoptarán los acuerdos por mayoría.


3. Transcurridos dos meses desde la disolución, sin que se hubiese

efectuado el nombramiento de Liquidadores, el Consejo Rector o

cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia su

designación, que podrá recaer en personas no socios, efectuándose el

nombramiento en el plazo de un mes.


Hasta el nombramiento de los Liquidadores, el Consejo Rector

continuará en las funciones gestoras y representativas de la

Sociedad.


4. Designados los Liquidadores, el Consejo Rector suscribirá con

aquéllos el inventario y balance de la Sociedad, referidos al día en

que se inicie la liquidación y antes de que los Liquidadores

comiencen sus operaciones.


5. Durante el período de liquidación, se mantendrán las convocatorias

y reuniones de Asambleas Generales, que se convocarán por los

Liquidadores, quienes las presidirán y darán cuenta de la marcha de

la liquidación.


Artículo 72. Intervención de la liquidación.


La designación de Interventor, que fiscalice las operaciones de

liquidación, puede ser solicitada, por el 20 por ciento de los votos

sociales, al Juez de Primera Instancia del domicilio social de la

Cooperativa.


Artículo 73. Funciones de los Liquidadores.


Incumbe a los Liquidadores:


1. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la Cooperativa

y velar por la integridad de su patrimonio.


2. Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean

necesarias para la liquidación de la Cooperativa, incluida la

enajenación de los bienes.


3. Reclamar y percibir los créditos pendientes, sea contra los

terceros o contra los socios.


4. Concertar transacciones y compromisos cuando así convenga a los

intereses sociales.


5. Pagar a los acreedores y socios, transferir a quien corresponda el

Fondo de Educación y Promoción y el sobrante del haber líquido de la

Cooperativa, ateniéndose a las normas que se establezcan en el

artículo 75 de esta Ley.


6. Ostentar la representación de la Cooperativa en juicio y fuera de

él para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.


7. En caso de insolvencia de la Sociedad deberán solicitar, en el

término de diez días a partir de aquél en que se haga patente esta

situación, la declaración de suspensión de pagos o la de quiebra,

según proceda.


Artículo 74. Balance final.


1. Finalizadas las operaciones de liquidación, los Liquidadores

someterán a la aprobación de la Asamblea General un balance final, un

informe de gestión sobre dichas operaciones y un proyecto de

distribución del activo sobrante, que deberán censurar previamente

los Interventores de la liquidación, en el caso de haber sido

nombrados.


2. El balance final y el proyecto de distribución deberán ser

publicados en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia

del domicilio social. Dichos balance y proyecto podrán ser impugnados

en el plazo de cuarenta días a contarse desde su publicación y

conforme al procedimiento establecido para la impugnación de los

acuerdos de la Asamblea General, por cualquier socio que se sienta

agraviado y por los acreedores cuyos créditos no hubieran sido

satisfechos o garantizados. En tanto no haya transcurrido el plazo

para su impugnación o resuelto por sentencia firme las reclamaciones

interpuestas, no podrá procederse al reparto del activo resultante.


No obstante, los Liquidadores podrán proceder a realizar pagos a

cuenta del haber social siempre que por su cuantía no hayan de verse

afectados por el resultado de aquellas reclamaciones.


Artículo 75. Adjudicación del haber social.


1. No se podrá adjudicar ni repartir el haber social hasta que no se

hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, se haya procedido

a su consignación o se haya asegurado el pago de los créditos no

vencidos.


2. Satisfechas dichas deudas, el resto del haber social, sin

perjuicio de lo pactado en la financiación subordinada, se adjudicará

por el siguiente orden:


a) El importe del Fondo de Educación y Promoción se pondrá a

disposición de la entidad federativa a la que esté asociada la

Cooperativa. Si no lo estuviere, la Asamblea General podrá designar a

qué entidad federativa se destinará.


De no producirse designación, dicho importe se ingresará a la

Confederación Estatal de Cooperativas de la clase correspondiente a

la Cooperativa en liquidación y de no existir la Confederación

correspondiente se ingresará en el Tesoro Público con la finalidad de

destinarlo a la constitución de un Fondo para la Promoción del

Cooperativismo.


b) Se reintegrará a los socios el importe de las aportaciones al

capital social que tuvieran acreditadas, una vez abonados o deducidos

los beneficios o pérdidas correspondientes a ejercicios anteriores,

actualizados en su caso; comenzando por las aportaciones de los

socios colaboradores, las aportaciones voluntarias de los demás

socios y a continuación las aportaciones obligatorias.


c) Se reintegrará a los socios su participación en los Fondos de

Reserva Voluntarios que tengan carácter repartible por disposición

estatutaria o por acuerdo de la Asamblea General, distribuyéndose los

mismos de conformidad con las reglas establecidas en los Estatutos o

en dicho acuerdo y, en su defecto, en proporción a las actividades




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realizadas por cada uno de los socios con la Cooperativa durante los

últimos cinco años o, para las Cooperativas cuya duración hubiese

sido inferior a este plazo, desde su constitución.


d) El haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pondrá a disposición

de la Sociedad Cooperativa o entidad federativa que figure

expresamente recogida en los Estatutos o que se designe por acuerdo

de Asamblea General. De no producirse designación, dicho importe se

ingresará a la Confederación Estatal de Cooperativas de la clase

correspondiente a la Cooperativa en liquidación y de no existir la

Confederación correspondiente, se ingresará en el Tesoro Público con

la finalidad de destinarlo a la constitución de un Fondo para la

Promoción del Cooperativismo.


Si la Entidad designada fuera una Sociedad Cooperativa, ésta deberá

incorporarlo al Fondo de Reserva Obligatorio, comprometiéndose a que

durante un período de quince años tenga un carácter de

indisponibilidad, sin que sobre el importe incorporado se puedan

imputar pérdidas originadas por la Cooperativa. Si lo fuere una

Entidad asociativa, deberá destinarlo a apoyar proyectos de inversión

promovidos por Cooperativas.


Cualquier socio de la Cooperativa en liquidación que tenga en

proyecto incorporarse a otra Cooperativa, podrá exigir que la parte

proporcional del haber líquido sobrante de la liquidación, calculada

sobre el total de socios, se ingrese en el Fondo de Reserva

Obligatorio de la Sociedad Cooperativa a la que se incorpore, siempre

que así lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la

convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar el balance final

de liquidación.


Artículo 76. Extinción.


Finalizada la liquidación, los Liquidadores otorgarán escritura

pública de extinción de la Sociedad en la que deberán manifestar:


a) Que el balance final y el proyecto de distribución del activo han

sido aprobados por la Asamblea General y publicados en uno de los

diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social.


b) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo a que

se refiere el artículo 74 de esta Ley, sin que se hayan formulado

impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiere

resuelto.


c) Que se ha procedido a la adjudicación del haber social conforme a

lo establecido en el artículo 75 de esta Ley y consignadas las

cantidades que correspondan a los acreedores, socios y entidades que

hayan de recibir el remanente del Fondo de Educación y Promoción y

del haber líquido sobrante.


A la escritura pública se incorporará el balance final de

liquidación, el proyecto de distribución del activo y el certificado

de acuerdo de la Asamblea.


Los Liquidadores deberán solicitar en la escritura la cancelación de

los asientos registrales de la Sociedad.


La escritura se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas,

depositando en dicha dependencia los libros y documentos relativos a

la Cooperativa, que se conservarán durante un período de seis años.


CAPÍTULO IX

De las Cooperativas de segundo grado, Grupo Cooperativo y otras

formas de colaboración económica

Artículo 77. Cooperativas de segundo grado.


1. Las Cooperativas de segundo grado se constituyen por, al menos,

dos Cooperativas. También pueden integrarse en calidad de socios

otras personas jurídicas, públicas o privadas y empresarios

individuales, hasta un máximo del cuarenta y cinco por ciento del

total de los socios, así como los socios de trabajo.


Tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines económicos

comunes de sus socios, y reforzar e integrar la actividad económica

de los mismos.


Salvo en el caso de sociedades conjuntas de estructura paritaria,

ningún socio de estas Cooperativas podrá tener más del treinta por

ciento del capital social de la misma.


2. Los miembros del Consejo Rector, Interventores, Comité de Recursos

y Liquidadores, serán elegidos por la Asamblea General de entre sus

socios o miembros de entidades socios componentes de la misma. No

obstante, los Estatutos podrán prever que formen parte del Consejo

Rector e Interventores personas cualificadas y expertas que no sean

socios, ni miembros de entidades socias, hasta un tercio del total.


3. Las personas físicas que representen a las personas jurídicas en

el Consejo Rector, Interventores, Comité de Recursos y Liquidadores

no podrán representarlas en la Asamblea General de la Cooperativa de

segundo grado, pero deberán asistir a la misma con voz pero sin voto

excepto cuando en su composición las entidades socios estén

representadas por varios miembros.


4. En el supuesto de liquidación, el Fondo de Reserva Obligatorio se

transferirá al Fondo de la misma naturaleza de cada una de las

Sociedades Cooperativas que la constituyen, así como el resto del

haber líquido resultante, distribuyéndose todo ello entre las

Cooperativas socios en proporción al volumen de la actividad

cooperativizada desarrollada por cada una de ellas en la Cooperativa

de segundo grado durante los últimos cinco años o, en su defecto,

desde su constitución, no teniendo carácter de beneficios

extracooperativos.


5. Las Cooperativas de segundo grado podrán transformarse en

Cooperativas de primer grado quedando absorbidas las Cooperativas

socios mediante el procedimiento establecido en la presente Ley.


Las Cooperativas socios, así como los socios de éstas, disconformes

con los acuerdos de transformación y absorción, podrán separarse

mediante escrito dirigido al Consejo Rector de las Cooperativas de

segundo grado o primer grado, según proceda, en el plazo de un mes

contado




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absorción.


6. En lo no previsto en este artículo, las Cooperativas de Segundo

grado se regirán por la regulación de carácter general establecida en

esta Ley en todo aquello que resulte de aplicación.


Artículo 78. Grupo Cooperativo.


1. Se entiende por Grupo Cooperativo, a los efectos de esta Ley, el

conjunto formado por varias Sociedades Cooperativas, cualquiera que

sea su clase, y la entidad cabeza de grupo que ejercita facultades o

emite instrucciones de obligado cumplimiento para las Cooperativas

agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el

ámbito de dichas facultades.


2. La emisión de instrucciones podrá afectar a distintos ámbitos de

gestión, administración o gobierno, entre los que podrían incluirse:


a) El establecimiento en las Cooperativas de base de normas

estatutarias y reglamentarias comunes.


b) El establecimiento de relaciones asociativas entre las entidades

de base.


c) Compromisos de aportación periódica de recursos calculados en

función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de

resultados.


3. La aprobación de la incorporación al Grupo Cooperativo precisará

el acuerdo inicial de cada una de las entidades de base, conforme a

sus propias reglas de competencia y funcionamiento.


4. Los compromisos generales asumidos ante el Grupo deberán

formalizarse por escrito, sea en los Estatutos de la entidad cabeza

de grupo, si es Sociedad Cooperativa, o mediante otro documento

contractual que necesariamente deberá incluir la duración del mismo,

caso de ser limitada, el procedimiento para su modificación, el

procedimiento para la separación de una Sociedad Cooperativa y las

facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de

grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos

indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante

acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo. El documento

contractual deberá elevarse a escritura pública.


5. El acuerdo de integración en un Grupo se anotará en la hoja

correspondiente a cada Sociedad Cooperativa en el Registro

competente.


6. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen

directamente con terceros las Sociedades Cooperativas integradas en

un Grupo, no alcanzará al mismo, ni a las demás Sociedades

Cooperativas que lo integran.


Artículo 79. Otras formas de colaboración económica.


1. Las Cooperativas de cualquier tipo y clase podrán constituir

Sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre sí, o con otras

personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar

convenios o acuerdos,

para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de

sus intereses.


2. Las Cooperativas que concentren sus empresas por fusión o por

constitución de otras Cooperativas de segundo grado, así como

mediante uniones temporales, disfrutarán de todos los beneficios

otorgados en la legislación sobre agrupación y concentración de

empresas.


3. Las Cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos

intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales.


En virtud de los mismos, la Cooperativa y sus socios podrán realizar

operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la

otra Cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma

consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios

socios.


Los resultados de estas operaciones se imputarán en su totalidad al

Fondo de Reserva Obligatorio de la Cooperativa.


CAPÍTULO X

De las clases de Cooperativas

SECCIÓN 1.a

De las Cooperativas de Trabajo Asociado

Artículo 80. Objeto y normas generales.


1. Son Cooperativas de Trabajo Asociado las que tienen por objeto

proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo

personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la

organización en común de la producción de bienes o servicios para

terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación

de los socios trabajadores con la Cooperativa es societaria.


2. Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad

para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán

ser socios trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación

específica sobre la prestación de su trabajo en España.


3. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese

definitivo de la prestación de trabajo en la Cooperativa.


4. Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente,

en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los

excedentes de la Cooperativa denominados anticipos societarios que no

tienen la consideración de salario, según su participación en la

actividad cooperativizada.


5. Serán de aplicación a los centros de trabajo y a los socios

trabajadores las normas sobre salud laboral y sobre la prevención de

riesgos laborales, todas las cuales se aplicarán teniendo en cuenta

las especialidades propias de la relación societaria y autogestionada

de los socios trabajadores que les vincula con su Cooperativa.


6. Los socios trabajadores menores de dieciocho años no podrán

realizar trabajos nocturnos ni los que el




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Gobierno declare, para los asalariados menores de dieciocho años,

insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto para su salud como

para su formación profesional o humana.


7. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de

trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al treinta por ciento

del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. No se

computarán en este porcentaje:


a) Los trabajadores integrados en la Cooperativa por subrogación

legal así como aquéllos que se incorporen en actividades sometidas a

esta subrogación.


b) Los trabajadores que se negaren explícitamente a ser socios

trabajadores.


c) Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores

o asalariados en situación de excedencia o incapacidad temporal, baja

por maternidad, adopción o acogimiento.


d) Los trabajadores que presten sus trabajos en centros de trabajo de

carácter subordinado o accesorio.


e) Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de

empresas usuarias cuando la Cooperativa actúa como empresa de trabajo

temporal.


f) Los trabajadores con contratos de trabajo en prácticas y para la

formación.


g) Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de

fomento del empleo de disminuidos físicos o psíquicos.


Se entenderán, en todo caso, como trabajo prestado en centro de

trabajo subordinado o accesorio, los servicios prestados directamente

a la Administración Pública y entidades que coadyuven al interés

general, cuando son realizados en locales de titularidad pública.


8. Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los

trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de socios. En

las Cooperativas reguladas en este artículo que rebasen el límite de

trabajo asalariado establecido en el número 7, el trabajador con

contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de dos años de

antig¸edad, deberá ser admitido como socio trabajador si lo solicita

en los seis meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho,

sin necesidad de superar el período de prueba cooperativa y reúne los

demás requisitos estatutarios.


Artículo 81. Socios en situación de prueba.


1. En las Cooperativas de Trabajo Asociado, si los Estatutos lo

prevén, la admisión, por el Consejo Rector, de un nuevo socio lo será

en situación de prueba, pudiendo ser reducido o suprimido el período

de prueba por mutuo acuerdo.


2. El período de prueba no excederá de seis meses y será fijado por

el Consejo Rector. No obstante, para ocupar los puestos de trabajo

que fije el Consejo Rector, salvo atribución estatutaria de esta

facultad a la Asamblea General, cuyo desempeño exija especiales

condiciones profesionales, el período de prueba podrá ser de hasta

dieciocho meses. El número de los referidos puestos de

trabajo no podrá exceder del veinte por ciento del total de socios

trabajadores de la Cooperativa.


3. Los nuevos socios, durante el período en que se encuentren en

situación de prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que

los socios trabajadores, con las siguientes particularidades:


a) Podrán resolver la relación por libre decisión unilateral,

facultad que también se reconoce al Consejo Rector.


b) No podrán ser elegidos para los cargos de los órganos de la

sociedad.


c) No podrán votar, en la Asamblea General, punto alguno que les

afecte personal y directamente.


d) No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al

capital social ni para desembolsar la cuota de ingreso.


e) No les alcanzará la imputación de pérdidas que se produzcan en la

Cooperativa durante el período de prueba, ni tendrán derecho al

retorno cooperativo.


Artículo 82. Régimen disciplinario.


1. Los Estatutos o el Reglamento de Régimen Interno, establecerán el

régimen disciplinario de los socios trabajadores, regulando los tipos

de faltas que puedan producirse en la prestación de trabajo, las

sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras

delegadas.


Los Estatutos regularán los procedimientos sancionadores con

expresión de los trámites, recursos y plazos.


2. El régimen disciplinario regulará los tipos de faltas que puedan

producirse en la prestación del trabajo, las sanciones, los órganos y

personas con facultades sancionadoras delegadas, y los procedimientos

sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.


3. La expulsión de los socios trabajadores sólo podrá ser acordada

por el Consejo Rector, contra cuya decisión se podrá recurrir, en el

plazo de quince días desde la notificación de la misma, ante el

Comité de Recursos que resolverá en el plazo de dos meses o ante la

Asamblea General que resolverá en la primera Asamblea que se

convoque. Transcurrido dicho plazo sin haber adoptado la decisión, se

entenderá estimado el recurso. El acuerdo de expulsión sólo será

ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o

haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, aunque el

Consejo Rector podrá suspender al socio trabajador en su empleo,

conservando éste todos sus derechos económicos.


Artículo 83. Jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones

y permisos.


1. Los Estatutos, el Reglamento de Régimen Interno o, en su defecto,

la Asamblea regularán la duración de la jornada de trabajo, el

descanso mínimo semanal, las fiestas y las vacaciones anuales,

respetando, en todo caso, como mínimo, las siguientes normas:





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a) Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente,

mediarán como mínimo doce horas.


b) Los menores de dieciocho años no podrán realizar más de cuarenta

horas de trabajo efectivo a la semana.


c) Se respetarán, al menos, como fiestas, la de la Natividad del

Señor, Año Nuevo, 1 de mayo y 12 de octubre, salvo en los supuestos

excepcionales que lo impida la naturaleza de la actividad empresarial

que desarrolle la Cooperativa.


d) Las vacaciones anuales y, al menos, las fiestas expresadas en el

apartado c) de este número serán retribuidas a efectos de anticipo

societario.


e) Las vacaciones anuales de los menores de dieciocho años y de los

mayores de sesenta años tendrán una duración mínima de un mes.


2. El socio trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho

a ausentarse del trabajo por alguno de los motivos y por el tiempo

siguiente:


a) Quince días naturales en caso de matrimonio.


b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o

fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad. Cuando, con tal motivo, el socio trabajador necesite hacer

un desplazamiento, al efecto, el plazo será de cuatro días.


c) Un día por traslado del domicilio habitual.


d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber

inexcusable de carácter público y personal.


e) Para realizar funciones de representación en el movimiento

cooperativo.


Los Estatutos, el Reglamento de Régimen Interno o, en su defecto, la

Asamblea General podrán ampliar los supuestos de permiso y el tiempo

de duración de los mismos y, en todo caso, deberán fijar si los

permisos, a efectos de la percepción de los anticipos societarios,

tienen o no el carácter de retribuidos o la proporción en que son

retribuidos.


Artículo 84. Suspensión y excedencias.


1. En las Cooperativas de Trabajo Asociado, se suspenderá

temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a

prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones

económicas de dicha prestación, por las causas siguientes:


a) Incapacidad temporal del socio trabajador.


b) Maternidad o paternidad del socio trabajador y la adopción o

acogimiento de menores de cinco años.


c) Cumplimiento del servicio militar, obligatorio o voluntario, o

servicio social sustitutivo.


d) Privación de libertad del socio trabajador, mientras no exista

sentencia condenatoria.


e) Excedencia forzosa, por designación o elección para un cargo

público o en el movimiento cooperativo, que imposibilite la

asistencia al trabajo del socio trabajador.


f) Causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o

derivadas de fuerza mayor.


g) Por razones disciplinarias.


2. Al cesar las causas legales de suspensión, el socio trabajador

recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio, y

tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado.


En el supuesto de incapacidad temporal si, de acuerdo con las leyes

vigentes sobre Seguridad Social, el socio trabajador es declarado en

situación de incapacidad permanente, cesará el derecho de reserva del

puesto de trabajo, y si fuese absoluta o gran invalidez, se producirá

la baja obligatoria del socio trabajador.


En los supuestos de suspensión por prestación del servicio militar o

sustitutivo, o ejercicio de cargo público o en el movimiento

cooperativo, por designación o elección, el socio trabajador deberá

reincorporarse en el plazo máximo de un mes a partir de la cesación

en el servicio, cargo o función.


En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración mínima de

dieciséis semanas ininterrumpidas salvo que fuese múltiple, en cuyo

caso dicha duración será de dieciocho semanas. En ambos supuestos se

distribuirán a opción de la interesada, siempre que al menos seis

semanas sean inmediatamente posteriores al parto.


No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre

trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por

maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de

las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y

al final del citado período, salvo que en el momento de su

efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo

para su salud.


En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve

meses, la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas

contadas, a la elección del socio trabajador, bien a partir de la

decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de

la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el

hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, la

suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas.


En el caso de que el padre y la madre trabajen sólo uno de ellos

podrá ejercitar este derecho.


3. Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas,

de producción o derivadas de fuerza mayor, la Asamblea General, salvo

previsión estatutaria, deberá declarar la necesidad de que, por

alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión

la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la

Cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión y

designar los socios trabajadores concretos que han de quedar en

situación de suspensión.


4. Los socios trabajadores incursos en los supuestos a), b), d) y f)

del número 1 de este artículo, mientras estén en situación de

suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como

socio.


Los socios trabajadores incursos en los supuestos c) e) y del

referido número 1 de este artículo, mientras estén en situación de

suspensión, tendrán los derechos establecidos en la presente Ley para

los socios, excepto a percibir anticipos y retornos, el derecho al

voto y a ser elegidos para ocupar cargos en los órganos sociales,

debiendo guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos que puedan




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perjudicar los intereses sociales de la Cooperativa, y si durante el

tiempo en que estén en situación de suspensión, la Asamblea General,

conforme a lo establecido en el número 2 del artículo 46, acordara la

realización de nuevas aportaciones obligatorias, estarán obligados a

realizarlas.


5. En los supuestos a), b), c), d) y e) del número 1 de este

artículo, las Cooperativas de Trabajo Asociado, para sustituir a los

socios trabajadores en situación de suspensión, podrán celebrar

contratos de trabajo de duración determinada con trabajadores

asalariados en los que conste la persona a la que sustituye y la

causa que lo motiva. Estos trabajadores asalariados no serán

computables a efectos del porcentaje a que se refiere el número 7 del

artículo 80 de esta Ley.


6. Los Estatutos, o el Reglamento de Régimen Interno, o en su

defecto, la Asamblea General, podrán prever la posibilidad de

conceder a los socios trabajadores excedencias voluntarias con la

duración máxima que se determine por el Consejo Rector salvo que

existiese una limitación prevista en las disposiciones referenciadas.


La situación de los socios trabajadores en situación de excedencia

voluntaria se ajustará a las siguientes normas:


a) No tendrán derecho a la reserva de su puesto de trabajo, sino

únicamente el derecho preferente al reingreso en las vacantes de los

puestos de trabajo iguales o similares al suyo, que hubieran o se

produjeran en la Cooperativa.


b) Sus demás derechos y obligaciones serán los establecidos en el

número 4 del presente artículo para los socios trabajadores incursos

en los supuestos c) y e) del número 1 de este artículo.


Artículo 85. Baja obligatoria por causas económicas, técnicas,

organizativas o de producción.


1. Cuando, por causas económicas, técnicas, organizativas o de

producción o en el supuesto de fuerza mayor, para mantener la

viabilidad empresarial de la Cooperativa, sea preciso, a criterio de

la Asamblea General, reducir, con carácter definitivo, el número de

puestos de trabajo de la Cooperativa o modificar la proporción de las

cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma, la

Asamblea General o, en su caso, el Consejo Rector si así lo

establecen los Estatutos, deberá designar los socios trabajadores

concretos que deben causar baja en la Cooperativa, que tendrá la

consideración de baja obligatoria justificada.


2. Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo

establecido en el número anterior del presente artículo, tendrán

derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al

capital social y a la devolución en el plazo de dos años de sus

aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual. En todo

caso, los importes pendientes de reembolso devengarán el interés

legal del dinero que de forma anual deberá abonarse al ex-socio

trabajador por la Cooperativa.


No obstante, cuando la Cooperativa tenga disponibilidad de recursos

económicos objetivables, la devolución de las aportaciones

obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en curso.


Artículo 86. Sucesión de empresas, contratas y concesiones.


1. Cuando una Cooperativa se subrogue en los derechos y obligaciones

laborales del anterior titular, los trabajadores afectados por esta

subrogación podrán incorporarse como socios trabajadores en las

condiciones establecidas en el artículo 80.8 de esta Ley, y si

llevaran, al menos, dos años en la empresa anterior, no se les podrá

exigir el período de prueba.


En el supuesto de que se superara el límite legal sobre el número de

horas/año, establecido en el artículo 80.7 de esta Ley, el exceso no

producirá efecto alguno.


2. Cuando una Cooperativa de Trabajo Asociado cese, por causas no

imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión

administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de éstas, los

socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en las

mismas tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran

correspondido de acuerdo con la normativa vigente, como si hubiesen

prestado su trabajo en la Cooperativa en la condición de trabajadores

por cuenta ajena.


Artículo 87. Cuestiones contenciosas.


1. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la Cooperativa y

sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán

aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos y el

Reglamento de Régimen Interno de las Cooperativas, los acuerdos

válidamente adoptados por los órganos sociales de la Cooperativa y

los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someterán ante

la Jurisdicción del Orden Social de conformidad con lo que se dispone

en el artículo 2.ñ del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de

abril, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley de

Procedimiento Laboral.


La remisión a la Jurisdicción del Orden Social atrae competencias de

sus órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para conocimiento

de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la Cooperativa

de Trabajo Asociado y el socio trabajador relacionadas con los

derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada.


2. Los conflictos no basados en la prestación del trabajo, o sus

efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo

y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las Cooperativas

de Trabajo Asociado, estarán sometidos a la Jurisdicción del Orden

Civil.


3. El planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las

cuestiones a que se refiere el anterior apartado 1 exigirá el

agotamiento de la vía cooperativa previa, durante la cual quedará en

suspenso el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el

ejercicio de acciones o de afirmación de derechos.





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SECCIÓN 2.a

De las Cooperativas de Consumidores y Usuarios

Artículo 88. Objeto y ámbito.


1. Son Cooperativas de Consumidores y Usuarios aquéllas que tienen

por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros

o producidos por sí mismas, para uso o consumo de los socios y de

quienes con ellos conviven, así como la educación, formación y

defensa de los derechos de sus socios en particular y de los

consumidores y usuarios en general. Pueden ser socios de estas

Cooperativas, las personas físicas y las entidades u organizaciones

que tengan el carácter de destinatarios finales.


2. Las Cooperativas de Consumidores y Usuarios podrán realizar

operaciones cooperativizadas con terceros no socios, dentro de su

ámbito territorial, si así lo prevén sus Estatutos.


SECCIÓN 3.a

De las Cooperativas de Viviendas

Artículo 89. Objeto y ámbito.


1. Las Cooperativas de Viviendas asocian a personas físicas que

precisen alojamiento y/o locales para sí y las personas que con ellas

convivan. También podrán ser socios los Entes públicos y las

Entidades sin ánimo de lucro, que precisen alojamiento para aquellas

personas que dependientes de ellos tengan que residir, por razón de

su trabajo o función, en el entorno de una promoción cooperativa o

que precisen locales para desarrollar sus actividades. Asimismo,

pueden tener como objeto, incluso único, en cuyo caso podrán ser

socios cualquier tipo de personas, el procurar edificaciones e

instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de

los socios, la conservación y administración de las viviendas y

locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y

suministros de servicios complementarios, así como la rehabilitación

de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones

complementarias.


2. Las Cooperativas de Viviendas podrán adquirir, parcelar y

urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y

trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.


3. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán

ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título

admitido en derecho.


Cuando la Cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o

locales, los Estatutos establecerán las normas a que ha de ajustarse

tanto su uso y disfrute por los socios, como los demás derechos y

obligaciones de éstos y de la Cooperativa, pudiendo prever y regular

la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de

la vivienda o local con socios de otras Cooperativas de Viviendas que

tengan establecida la misma modalidad.


4. Las Cooperativas de Viviendas podrán enajenar o arrendar a

terceros, no socios, los locales comerciales y las instalaciones y

edificaciones complementarias de su propiedad. La Asamblea General

acordará el destino del importe obtenido por enajenación o

arrendamiento de los mismos.


5. Los Estatutos podrán prever en qué casos la baja de un socio es

justificada y para los restantes, la aplicación, en la devolución de

las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las

viviendas y locales, de las deducciones a que se refiere el apartado

3 del artículo 51, hasta un máximo del 50 por ciento de los

porcentajes que en el mismo se establecen.


Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las

aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a éste

en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones

por otro socio.


6. Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de

miembro del Consejo Rector en más de una Cooperativa de Viviendas.


Los miembros del Consejo Rector en ningún caso podrán percibir

remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin

perjuicio de su derecho a ser resarcidos por los gastos que se les

origine.


7. Las Cooperativas de Viviendas realizarán sus promociones en el

ámbito territorial que delimiten sus Estatutos.


Artículo 90. Construcciones por fases o promociones.


Si la Cooperativa de Viviendas desarrollase más de una promoción o

una misma promoción lo fuera en varias fases, estará obligada a dotar

a cada una de ellas de autonomía de gestión y patrimonial, para lo

que deberá llevar una contabilidad independiente con relación a cada

una, sin perjuicio de la general de la Cooperativa, individualizando

todos los justificantes de cobros o pagos que no correspondan a

créditos o deudas generales.


Cada promoción o fase deberá identificarse con una denominación

específica que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la

documentación relativa a la misma, incluidos permisos o licencias

administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros.


En la inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos o

solares a nombre de la Cooperativa se hará constar la promoción o

fase a que están destinados y si ese destino se acordase con

posterioridad a su adquisición, se hará constar por nota marginal a

solicitud de los representantes legales de la Cooperativa.


Deberán constituirse por cada fase o promoción Juntas especiales de

socios, cuya regulación deberán de contener los Estatutos, siempre

respetando las competencias propias de la Asamblea General sobre las

operaciones y compromisos comunes de la Cooperativa y sobre lo que

afecte a más de un patrimonio separado o a los derechos

u obligaciones de los socios no adscritos a la fase o bloque

respectivo. La convocatoria de las Juntas se hará en la misma forma

que la de las Asambleas.





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Los bienes que integre el patrimonio debidamente contabilizado de una

promoción o fase no responderán de las deudas de las restantes.


Artículo 91. Auditoría de cuentas en las Cooperativas de Viviendas.


1. Las Cooperativas de Viviendas, antes de presentar las cuentas

anuales, para su aprobación a la Asamblea General, deberán someterlas

a auditoría, en los ejercicios económicos en que se produzca alguno

de los siguientes supuestos:


a) Que la Cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales,

un número superior a cincuenta.


b) Cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción,

cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en

distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones

diferentes.


c) Que la Cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión

empresarial a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros

del Consejo Rector.


d) Cuando lo prevean los Estatutos o lo acuerde la Asamblea General.


2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, será de

aplicación, en cualquier caso, a este precepto lo recogido en la

presente Ley sobre esta materia.


Artículo 92. Transmisión de derechos.


1. En las Cooperativas de Viviendas, el socio que pretendiera

transmitir 'inter vivos' sus derechos sobre la vivienda o local,

antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado

por los Estatutos, que no podrá ser superior a diez desde la fecha de

concesión de la licencia de primera ocupación de la vivienda o local,

o del documento que legalmente le sustituya, y de no existir, desde

la entrega de la posesión de la vivienda o local, deberá ponerlos a

disposición de la Cooperativa, la cual los ofrecerá a los

solicitantes de admisión como socios por orden de antigüedad.


El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el

socio que transmite sus derechos sobre la vivienda o local,

incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme

al Índice de Precios al Consumo, durante el período comprendido entre

las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la

comunicación de la intención de transmisión de los derechos sobre la

vivienda o local.


Transcurridos tres meses desde que el socio puso en conocimiento del

Consejo Rector el propósito de transmitir sus derechos sobre la

vivienda o local, sin que ningún solicitante de admisión como socio

por orden de antigüedad haga uso del derecho de preferencia para la

adquisición de los mismos, el socio queda autorizado para

transmitirlos, 'inter vivos', a terceros no socios.


No obstante, transcurrido un año desde que se comunicó la intención

de transmitir sin haber llevado a cabo la transmisión, deberá

repetirse el ofrecimiento a que se refiere el párrafo primero.


2. Si, en el supuesto a que se refiere el número anterior de este

artículo, el socio, sin cumplimentar lo que en el mismo se establece,

transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la

Cooperativa, si quisiera adquirirlos algún solicitante de admisión

como socio, ejercerá el derecho de retracto, debiendo reembolsar al

comprador el precio que señala el número anterior de este artículo,

incrementado con los gastos a que se refiere el número 2 del artículo

1.518 del Código Civil. Los gastos contemplados por el número 1 del

referido artículo del Código Civil serán a cargo del socio que

incumplió lo establecido en el número anterior del presente artículo.


El derecho de retracto podrá ejercitarse, durante un año, desde la

inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad, o, en

su defecto, durante tres meses, desde que el retrayente tuviese

conocimiento de dicha transmisión.


3. Las limitaciones establecidas en los números anteriores de este

artículo no serán de aplicación cuando el socio transmita sus

derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o

descendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges

decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación o

divorcio.


SECCIÓN 4.a

De las Cooperativas Agrarias

Artículo 93. Objeto y ámbito.


1. Son Cooperativas Agrarias las que asocian a titulares de

explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, que tienen como

objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones

encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus

socios, de sus elementos o componentes, de la Cooperativa y a la

mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así

como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la

actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente

relacionados con ellas.


También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas

Cooperativas, las Sociedades Agrarias de Transformación, las

comunidades de regantes, las comunidades de aguas, las comunidades de

bienes y las Sociedades Civiles o Mercantiles que tengan el mismo

objeto social o actividad complementaria y se encuentre comprendido

en el primer párrafo de este artículo. En estos casos, los Estatutos

podrán regular un límite de votos que ostenten los socios mencionados

en relación al conjunto de votos sociales de la Cooperativa.


2. Para el cumplimiento de su objeto, las Cooperativas Agrarias

podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:


a) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier

procedimiento, para la Cooperativa o para las explotaciones de sus

socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas,

materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera

otros elementos




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necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario.


b) Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar,

distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los

productos procedentes de las explotaciones de la Cooperativa y de sus

socios en su estado natural o previamente transformados.


c) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la

agricultura, la ganadería o los bosques, así como la construcción y

explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.


d) Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes

o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o

ecológico de la Cooperativa o de las explotaciones de los socios.


e) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y

demás miembros de su entorno social y fomentar aquellas actividades

encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el

medio rural.


3. Las explotaciones agrarias de los socios, para cuyo mejoramiento

la Cooperativa Agraria presta sus servicios y suministros, deberán

estar dentro del ámbito territorial de la Cooperativa, establecido

estatutariamente.


4. Las Cooperativas Agrarias podrán desarrollar operaciones con

terceros no socios hasta un límite máximo del 50 por ciento del

total, de las realizadas con los socios para cada tipo de actividad

desarrollado por aquélla.


SECCIÓN 5.a

De las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra

Artículo 94. Objeto y ámbito.


1. Son Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra las que

asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u

otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que

ceden dichos derechos a la Cooperativa y que prestan o no su trabajo

en la misma, pudiendo asociar también a otras personas físicas que,

sin ceder a la Cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan

su trabajo en la misma, para la explotación en común de los bienes

cedidos por los socios y de los demás que posea la Cooperativa por

cualquier título, así como desarrollar las actividades recogidas en

el artículo 93.2 para las Cooperativas Agrarias.


2. No obstante lo establecido en el número anterior, las Cooperativas

de Explotación Comunitaria de la Tierra podrán realizar operaciones

con terceros no socios con los límites que se establecen en el

artículo 93.4 de la presente Ley.


3. En las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra, su

ámbito, fijado estatutariamente, determinará el espacio geográfico en

que los socios trabajadores de la Cooperativa pueden desarrollar

habitualmente su actividad cooperativizada de prestación de trabajo,

y

dentro del cual han de estar situados los bienes integrantes de la

explotación.


Artículo 95. Régimen de los socios.


1. Pueden ser socios de las Cooperativas de Explotación Comunitaria

de la Tierra:


a) Las personas físicas y jurídicas titulares de derechos de uso y

aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de

explotación agraria que cedan dichos derechos a la Cooperativa,

prestando o no su trabajo en la misma y que, en consecuencia, tendrán

simultáneamente la condición de socios cedentes del goce de bienes a

la Cooperativa y de socios trabajadores, o únicamente la primera.


b) Las personas físicas que, sin ceder a la Cooperativa derechos de

disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma y que tendrán

únicamente la condición de socios trabajadores.


2. Será de aplicación a los socios trabajadores de las Cooperativas

de Explotación Comunitaria de la Tierra, sean o no simultáneamente

cedentes del goce de bienes a la Cooperativa, las normas establecidas

en esta Ley para los socios trabajadores de las Cooperativas de

Trabajo Asociado, con las excepciones contenidas en esta sección.


3. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de

trabajo por cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en

el artículo 80.7 de la presente Ley.


Artículo 96. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.


1. Los Estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia

en la Cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y

aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a quince años.


Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo

anterior, si los Estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos

períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no

superiores a cinco años. Estos plazos se aplicarán automáticamente,

salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con una

anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo

plazo de permanencia obligatoria.


En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al

capital social comenzará a computarse desde la fecha en que termine

el último plazo de permanencia obligatoria.


2. Aunque, por cualquier causa, el socio cese en la Cooperativa en su

condición de cedente del goce de bienes, la Cooperativa podrá

conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos

por el socio, por el tiempo que falte para terminar el período de

permanencia obligatoria de éste en la Cooperativa, la cual, si hace

uso de dicha facultad, en compensación, abonará al socio cesante la

renta media de la zona de los referidos bienes.





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3. El arrendatario y demás titulares de un derecho de goce, podrán

ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de

duración de su contrato o título jurídico, sin que ello sea causa de

desahucio o resolución del mismo.


En este supuesto, la Cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del

plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que el titular

de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por

el tiempo a que alcance su título jurídico.


4. Los Estatutos señalarán el procedimiento para obtener la

valoración de los bienes susceptibles de explotación en común.


5. Ningún socio podrá ceder a la Cooperativa el usufructo de tierras

u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de

los integrados en la explotación, salvo que se tratase de Entes

públicos o Sociedades en cuyo capital social los Entes públicos

participen mayoritariamente.


6. Los Estatutos podrán regular el régimen de obras, mejoras y

servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido

y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los

mismos. La regulación estatutaria comprenderá el régimen de

indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y

servidumbres. Si los Estatutos lo prevén y el socio cedente del goce

tiene titularidad suficiente para autorizar la modificación, no podrá

oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de

la servidumbre. Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento

del bien afectado, la servidumbre se mantendrá, aunque el socio cese

en la Cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre y

cuando esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de

constitución de la servidumbre. En todo caso, será de aplicación la

facultad de variación recogida en el párrafo segundo del artículo 545

del Código Civil.


Para la adopción de acuerdos relativos a lo establecido en este

número, será necesario que la mayoría prevista en el número 1 del

artículo 28 comprenda el voto favorable de socios que representen, al

menos, el 50 por ciento de la totalidad de los bienes cuyo uso y

disfrute haya sido cedido a la Cooperativa.


7. Los Estatutos podrán establecer normas por las que los socios que

hayan cedido a la Cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes,

queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos

bienes que impidan el del uso y aprovechamiento de los mismos por la

Cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio de

la misma.


8. El socio que fuese baja obligatoria o voluntaria en la

Cooperativa, calificada de justificada, podrá transmitir sus

aportaciones al capital social de la Cooperativa a su cónyuge,

ascendientes o descendientes, si éstos son socios o adquieren tal

condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquél.


Artículo 97. Régimen económico.


1. Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital

social para ser socio, distinguiendo la

que ha de realizar en su condición de cedente del goce de bienes y en

la de socio trabajador.


2. El socio que, teniendo la doble condición de cedente del goce de

bienes y de socio trabajador, cause baja en una de ellas, tendrá

derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la

condición en que cesa en la Cooperativa, sea ésta la de cedente de

bienes o la de socio trabajador.


3. Los socios, en su condición de socios trabajadores, percibirán

anticipos societarios de acuerdo con lo establecido para las

Cooperativas de Trabajo Asociado, y en su condición de cedentes del

uso y aprovechamiento de bienes a la Cooperativa, percibirán, por

dicha cesión, la renta usual en la zona para fincas análogas. Las

cantidades percibidas por los mencionados anticipos societarios y

rentas lo serán a cuenta de los resultados finales, en el ejercicio

de la actividad económica de la Cooperativa.


A efectos de lo establecido en el apartado 2.a) del artículo 57,

tanto los anticipos societarios como las mencionadas rentas tendrán

la consideración de gastos deducibles.


4. Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las

siguientes normas:


a) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes

incluidos en la explotación por títulos distintos a la cesión a la

Cooperativa del goce de los mismos por los socios, se imputarán a

quienes tengan la condición de socios trabajadores, de acuerdo con

las normas establecidas para las Cooperativas de Trabajo Asociado.


b) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo

goce ha sido cedido por los socios a la Cooperativa, se imputarán a

los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en

los términos que se señalan a continuación:


a) La actividad consistente en la cesión a favor de la Cooperativa

del goce de las fincas se valorará tomando como módulo la renta usual

en la zona para fincas análogas. b) La actividad consistente en la

prestación de trabajo por el socio será valorada conforme al salario

del Convenio vigente en la zona para su puesto de trabajo, aunque

hubiese percibido anticipos societarios de cuantía distinta.


5. La imputación de las pérdidas se realizará conforme a las normas

establecidas en el número anterior.


No obstante, si la explotación de los bienes cuyo goce ha sido cedido

por los socios diera lugar a pérdidas, las que correspondan a la

actividad cooperativizada de prestación de trabajo sobre dichos

bienes, se imputarán en su totalidad a los Fondos de Reserva y, en su

defecto, a los socios en su condición de cedentes del goce de bienes,

en la cuantía necesaria para garantizar a los socios trabajadores una

compensación mínima igual al 70 por ciento de las retribuciones

satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior

al importe del salario mínimo interprofesional.





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SECCIÓN 6.a

De las Cooperativas de Servicios

Artículo 98. Objeto.


1. Son Cooperativas de Servicios las que asocian a personas físicas o

jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a

profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia,

y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios, o la

producción de bienes y la realización de operaciones encaminadas al

mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o

de las explotaciones de sus socios.


2. No podrá ser clasificada como Cooperativa de Servicios aquélla en

cuyos socios y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que

permitan su clasificación, conforme a lo establecido en otra de las

Secciones de este Capítulo.


3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este

artículo, las Cooperativas de Servicios, podrán realizar actividades

y servicios cooperativizados con terceros no socios, hasta un

cincuenta por ciento del volumen total de la actividad

cooperativizada realizada con sus socios.


SECCIÓN 7.a

De las Cooperativas del Mar

Artículo 99. Objeto y ámbito.


1. Son Cooperativas del Mar las que asocian a pescadores, armadores

de embarcaciones, cofradías, organizaciones de productores pesqueros,

titulares de viveros de algas, de cetáreas, mariscadores y familias

marisqueras, concesionarios de explotaciones de pesca y de

acuicultura y, en general, a personas físicas o jurídicas titulares

de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras o de industrias

marítimo-pesqueras y derivadas, en sus diferentes modalidades del

mar, rías y lagunas marinas, y a profesionales por cuenta propia de

dichas actividades, y tienen por objeto la prestación de suministros

y servicios y la realización de operaciones, encaminadas al

mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o

de las explotaciones de sus socios.


2. Para el cumplimiento de su objeto, las Cooperativas del Mar podrán

desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:


a) Adquirir, elaborar, producir, fabricar, reparar, mantener y

desguazar instrumentos, útiles de pesca, maquinaria, instalaciones,

sean o no frigoríficas, embarcaciones de pesca, animales, embriones y

ejemplares para la reproducción, pasto y cualesquiera otros

productos, materiales y elementos necesarios o convenientes para la

Cooperativa y para las actividades profesionales o de las

explotaciones de los socios.


b) Conservar, tipificar, transformar, distribuir y comercializar,

incluso hasta el consumidor, los productos procedentes de la

Cooperativa y de la actividad profesional o de las explotaciones de

los socios.


c) En general, cualesquiera otras actividades que sean necesarias o

convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico,

laboral o ecológico de la actividad profesional o de las

explotaciones de los socios.


3. No obstante lo establecido en los números anteriores de este

artículo, será de aplicación a las Cooperativas del Mar lo previsto

sobre operaciones con terceros en el artículo 93, si bien referido a

productos de la pesca.


4. El ámbito de esta clase de Cooperativas será fijado

estatutariamente.


SECCIÓN 8.a

De las Cooperativas de Transportistas

Artículo 100. Objeto y ámbito.


1. Son Cooperativas de Transportistas las que asocian a personas

físicas o jurídicas, titulares de Empresas del transporte o

profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito, incluso el

local, la actividad de transportistas, de personas o cosas o mixto, y

tienen por objeto la prestación de servicios y suministros y la

realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y

técnico de las explotaciones de sus socios.


Las cooperativas de transportistas también podrán realizar aquellas

actividades para las que se encuentran expresamente facultadas por la

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, en los términos que en la misma se establecen.


2. Las Cooperativas de transportistas podrán desarrollar operaciones

con terceros no socios siempre que una norma específica así lo

autorice.


3. El ámbito de esta clase de Cooperativas será fijado

estatutariamente.


a SECCIÓN 9.


De las Cooperativas de Seguros

Artículo 101. Normativa aplicable.


Son Cooperativas de Seguros las que ejerzan la actividad aseguradora,

en los ramos y con los requisitos establecidos en la Legislación del

Seguro y, con carácter supletorio, por la Ley de Cooperativas.


SECCIÓN 10.a

De las Cooperativas Sanitarias

Artículo 102. Objeto y normas aplicables.


1. Son Cooperativas Sanitarias las que desarrollan su actividad en el

área de la salud, pudiendo estar constituidas




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por los prestadores de la asistencia sanitaria, por los destinatarios

de la misma o por unos y otros. Podrán realizar también actividades

complementarias y conexas incluso de tipo preventivo, general o para

grupos o colectivos determinados.


2. A las Cooperativas Sanitarias les serán de aplicación las normas

establecidas en la presente Ley para las de Trabajo Asociado o para

las de Servicios, según proceda, cuando los socios sean profesionales

de la medicina; cuando los socios sean los destinatarios de la

asistencia sanitaria se aplicarán a la Sociedad las normas sobre

Cooperativas de Consumidores y Usuarios; cuando se den las

condiciones previstas en el artículo 105 se aplicará la normativa

sobre Cooperativas Integrales. Si estuvieran organizadas como

empresas aseguradoras se ajustarán, además, a la normativa mencionada

en el artículo 101.


Cuando por imperativo legal no puedan desarrollar la actividad

aseguradora, ésta deberá realizarse por Sociedades Mercantiles que

sean propiedad, al menos mayoritaria, de las Cooperativas Sanitarias.


A los resultados derivados de la participación de las Cooperativas

Sanitarias en dichas Sociedades Mercantiles les será de aplicación lo

dispuesto en el artículo 57.3.a) de esta Ley.


3. Cuando una Cooperativa de segundo grado integre al menos una

Cooperativa Sanitaria, aquélla podrá incluir en su denominación el

término «Sanitaria».


SECCIÓN 11.a

De las Cooperativas de Enseñanza

Artículo 103. Objeto y normas aplicables.


1. Son Cooperativas de Enseñanza las que desarrollan actividades

docentes, en sus distintos niveles y modalidades. Podrán realizar

también, como complementarias, actividades extraescolares y conexas,

así como prestar servicios que faciliten las actividades docentes.


2. A las Cooperativas de Enseñanza les serán de aplicación las normas

establecidas en la presente Ley para las Cooperativas de Consumidores

y Usuarios, cuando asocien a los padres de los alumnos, a sus

representantes legales o a los propios alumnos.


3. Cuando la Cooperativa de Enseñanza asocie a profesores y a

personal no docente y de servicios, le serán de aplicación las normas

de la presente Ley reguladoras de las Cooperativas de Trabajo

Asociado.


SECCIÓN 12.a

De las Cooperativas de Crédito

Artículo 104. Normativa aplicable.


Las Cooperativas de Crédito se regirán por su Ley específica y por

sus normas de desarrollo.


Asimismo, les serán de aplicación las normas que, con carácter

general, regulan la actividad de las entidades de crédito, y con

carácter supletorio la Ley de Cooperativas.


CAPÍTULO XI

De las Cooperativas Integrales, de las de Iniciativa Social y de las

Mixtas

SECCIÓN 1.a

De las Cooperativas Integrales

Artículo 105. Objeto y normas aplicables.


Se denominarán Cooperativas Integrales aquéllas que, con

independencia de su clase, su actividad cooperativizada es doble o

plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de

Cooperativas en una misma Sociedad, según acuerdo de sus Estatutos y

con observancia de lo regulado para cada una de dichas actividades.


En dichos casos, su objeto social será plural y se beneficiará del

tratamiento legal que le corresponda por el cumplimiento de dichos

fines.


En los órganos sociales de las Cooperativas Integrales deberá haber

siempre representación de las actividades integradas en la

Cooperativa. Los Estatutos podrán reservar el cargo de Presidente o

Vicepresidente a una determinada modalidad de socios.


SECCIÓN 2.a

De las Cooperativas de Iniciativa Social

Artículo 106. Objeto y normas aplicables.


1. Serán calificadas como de Iniciativa Social aquellas Cooperativas

que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por

objeto social, bien la prestación de servicios asistenciales mediante

la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u

otras de naturaleza social, o bien el desarrollo de cualquier

actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de

personas que sufran cualquier clase de exclusión social y, en

general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el

mercado.


2. Las Entidades y Organismos Públicos podrán participar en calidad

de socios en la forma que estatutariamente se establezca.


3. A las Cooperativas de Iniciativa Social se les aplicarán las

normas relativas a la clase de Cooperativa a la que pertenezca.


4. Las Cooperativas de cualquier clase que cumplan con los requisitos

expuestos en el apartado 1 del presente artículo expresarán además en

su denominación, la indicación «Iniciativa Social».





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SECCIÓN 3.a

De las Cooperativas Mixtas

Artículo 107. Objeto y normas aplicables.


1. Son Cooperativas Mixtas aquéllas en las que existen socios cuyo

derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar, de modo

exclusivo o preferente, en función del capital aportado en las

condiciones establecidas estatutariamente, que estará representado

por medio de títulos o anotaciones en cuenta y que se denominarán

partes sociales con voto, sometidos a la legislación reguladora del

mercado de valores.


2. En estas Cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General

respetará la siguiente distribución:


a) Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirá,

en la proporción que definan los Estatutos, a socios cuyo derecho de

voto viene determinado en el artículo 26 de esta Ley.


b) Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del cuarenta y

nueve por ciento de los votos se distribuirá entre uno o varios

socios titulares de partes sociales con voto, que, si los Estatutos

lo prevén, podrán ser libremente negociables en el mercado y, por

tanto, adquiribles también por los socios a que se refiere la letra

a) anterior, a los que estatutariamente se les podrá otorgar un

derecho de preferencia.


c) En ningún caso la suma total de los votos asignados a las partes

sociales con voto y a los socios colaboradores podrá superar el

cuarenta y nueve por ciento del total de votos sociales de la

Cooperativa.


3. En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y

obligaciones de sus titulares, como el régimen de las aportaciones,

se regularán por los Estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto

en la legislación de Sociedades Anónimas para las acciones.


4. La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los

excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se

determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los

dos colectivos ostente según lo previsto en el número 2.


Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con

voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital

desembolsado. Los excedentes imputables a los restantes socios se

distribuirán entre éstos según los criterios generales definidos en

esta Ley.


5. La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a

los derechos y obligaciones de alguno de los colectivos de socios,

requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente,

que podrá obtenerse mediante votación separada en la Asamblea

General.


6. En cuanto a la dotación de fondos obligatorios y su

disponibilidad, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la

presente Ley.


TÍITULO II

DE LAACCIÓN DE LAADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Artículo 108. Fomento del Cooperativismo.


1. Se reconoce como tarea de interés general, a través de esta Ley y

de sus normas de aplicación, la promoción, estímulo y desarrollo de

las Sociedades Cooperativas y de sus estructuras de integración

económica y representativa.


2. El Gobierno, dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, actuará

en el orden cooperativo, con carácter general, a través del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que dotará de los

recursos y servicios necesarios para la realización de sus funciones

de promoción, difusión, formación, inspección y registral, sin

perjuicio de las facultades de los otros Departamentos Ministeriales

en relación con la actividad empresarial que desarrollen las

Cooperativas para el cumplimiento de su objeto social.


Artículo 109. Registro de Sociedades Cooperativas.


El Registro de Sociedades Cooperativas tiene por objeto la

calificación e inscripción de las Sociedades y de las Asociaciones de

Cooperativas y de los actos y negocios jurídicos societarios que se

determinen en la presente Ley o se establezcan reglamentariamente.


Asimismo, le corresponde la legalización de los libros de las

Sociedades Cooperativas, el depósito y publicidad de las cuentas

anuales, sin perjuicio de cualquier otra actuación administrativa o

funciones que le puedan ser atribuidas por las Leyes o sus normas de

desarrollo.


Igualmente, el Registro de Sociedades Cooperativas emitirá la

certificación negativa de denominación, previa coordinación con el

Registro Mercantil Central así como con los demás Registros de

Cooperativas, según las disposiciones que se establezcan al efecto.


Artículo 110. Organización y procedimiento registral.


1. El Registro de Sociedades Cooperativas, incluidas en el ámbito de

aplicación de esta Ley, tiene estructura unitaria y depende del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Radicará en Madrid.


2. El Registro se llevará por el sistema de hoja personal.


3. Las inscripciones se practicarán en virtud de documento público,

resolución judicial o de la autoridad administrativa. Solamente

cuando lo prevea la presente Ley o sus normas de desarrollo, la

inscripción se practicará en virtud del documento privado.


Artículo 111. Eficacia.


El Registro de Sociedades Cooperativas se rige por los principios de

publicidad, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo. La

inscripción no tiene eficacia




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convalidante del hecho inscribible, y se presume exacta y válida.


Artículo 112. Normas supletorias.


En las materias relativas a plazos, recursos, personación en el

expediente, representación y todas aquéllas no reguladas expresamente

en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.


Artículo 113. Inspección.


La función inspectora sobre el cumplimiento de esta Ley y de sus

normas de desarrollo, se ejercerá por el Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales, a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a

los distintos Departamentos Ministeriales de acuerdo con sus

respectivas competencias.


Artículo 114. Infracciones. Prescripción.


1. Las Sociedades Cooperativas son sujetos responsables de las

acciones y omisiones contrarias a esta Ley y sus normas de desarrollo

y a los Estatutos, sin perjuicio de las responsabilidades personales

exigibles a Consejeros, Interventores o Liquidadores.


1.1 Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la

vulneración de las prohibiciones impuestas por esta Ley, que no

supongan un conflicto entre partes, no interrumpan la actividad

social y no puedan ser calificadas de graves o muy graves.


1.2 Son infracciones graves:


a) No convocar la Asamblea General ordinaria en tiempo y forma.


b) Incumplir la obligación de inscribir los actos que han de acceder

obligatoriamente al Registro.


c) No efectuar las dotaciones, en los términos establecidos en esta

Ley, a los Fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas

a las previstas.


d) La falta de auditoría de cuentas, cuando ésta resulte obligatoria,

legal o estatutariamente.


e) Incumplir, en su caso, la obligación de depositar las cuentas

anuales.


f) La transgresión generalizada de los derechos de los socios.


1.3 Son infracciones muy graves:


a) La paralización de la actividad cooperativizada, o la inactividad,

de los órganos sociales durante dos años.


b) a transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de

esta Ley, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para

obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.


2. Las infracciones leves, graves y muy graves se graduarán a efectos

de su correspondiente sanción atendiendo al número de socios

afectados, repercusión social, malicia o falsedad y capacidad

económica de la Cooperativa.


3. Las infracciones prescribirán: las leves, a los tres meses; las

graves, a los seis meses y las muy graves, al año, contadas desde la

fecha en que se hubieran cometido.


Artículo 115. Sanciones y procedimiento.


1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 50.000 a

100.000 pesetas; las graves, con multa de 100.001 a 500.000 pesetas;

y las muy graves, con multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas, o con

la descalificación regulada en el artículo 116.


2. Las infracciones serán sancionadas, a propuesta de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, por el órgano directivo del que

dependa el Registro de Sociedades Cooperativas, hasta 1.000.000 de

pesetas y por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta

5.000.000 de pesetas y la descalificación.


3. El procedimiento sancionador será el previsto para la imposición

de sanciones por infracciones de orden social.


Artículo 116. Descalificación de las Cooperativas.


1. Podrán ser causa de descalificación de una Sociedad Cooperativa:


a) Las señaladas en el artículo 70, sobre causas de disolución, a

excepción de las previstas en el número 1.a), b) y f).


b) Comisión de infracciones muy graves de normas imperativas o

prohibitivas de la presente Ley.


2. El procedimiento para la descalificación se ajustará a la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, con las siguientes particularidades:


a) Deberá informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, y si no se hubiese emitido el informe en el plazo

de un mes, se tendrá por evacuado.


b) En el trámite de audiencia a la Sociedad, se personará el Consejo

Rector o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres.


Cuando no se produjese o no fuese posible dicha comparecencia, el

trámite se cumplirá publicando el correspondiente aviso en el

«Boletín Oficial del Estado».


c) La resolución administrativa de descalificación será revisable en

vía judicial y, si se recurriera, no será ejecutiva mientras no

recaiga sentencia firme.


d) Será competente para acordar la descalificación el Ministro de

Trabajo y Asuntos Sociales.


3. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de

oficio e implicará la disolución de la Sociedad Cooperativa.





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TÍTULO III

DELASOCIACIONISMO COOPERATIVO

Artículo 117. Principio general.


Las Sociedades Cooperativas podrán asociarse libre y voluntariamente

en Uniones, Federaciones y Confederaciones para la defensa y

promoción de sus intereses, sin perjuicio de poder acogerse a otra

fórmula asociativa conforme al derecho de asociación.


Artículo 118. Uniones de Cooperativas.


1. Las Uniones de Cooperativas estarán constituidas por, al menos,

tres Cooperativas de la misma clase y podrán integrarse en otra Unión

ya existente o constituir una nueva Unión de Cooperativas. En ambos

casos, también podrán integrarse directamente Sociedades

Cooperativas, si los Estatutos de aquéllas no se oponen.


2. Los órganos sociales de las Uniones de Cooperativas serán la

Asamblea General, el Consejo Rector y la Intervención.


La Asamblea General estará formada por los representantes de las

Cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las Uniones que

la integran, estableciéndose en los Estatutos la composición y

atribuciones de sus órganos, sin que, en ningún caso, puedan atribuir

la mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros.


Artículo 119. Federaciones y Confederaciones de Cooperativas.


1. Las Federaciones podrán estar integradas por Sociedades

Cooperativas o por Uniones de Cooperativas o por ambas.


2. Para la constitución y funcionamiento de una Federación de

Cooperativas será preciso que directamente, o a través de Uniones que

la integren, asocien, al menos, diez Cooperativas que no sean todas

de la misma clase.


3. Las Uniones de Cooperativas y las Federaciones de Cooperativas

podrán asociarse en Confederaciones de Cooperativas.


4. Para la constitución y funcionamiento de una Confederación de

Cooperativas serán precisas, al menos, tres Federaciones de

Cooperativas que agrupen a Cooperativas de, al menos, tres

Comunidades Autónomas, aunque la sede de tales Federaciones no

radique en otras tantas Comunidades.


5. Los órganos sociales de las Federaciones y Confederaciones de

Cooperativas serán el Consejo Rector y la Asamblea General. Los

Estatutos establecerán la composición y el número de miembros de la

Asamblea General, así como, las normas para su elección y el derecho

de voto.


Asimismo, regularán la composición y funcionamiento del Consejo

Rector, que estará integrado por, al menos, tres miembros.


Artículo 120. Normas comunes a las Uniones, Federaciones

y Confederaciones de Cooperativas.


1. A las Uniones, Federaciones y Confederaciones, en sus respectivos

ámbitos, corresponden entre otras, las siguientes funciones:


a) Representar y defender los intereses generales de las Cooperativas

y de sus socios ante las Administraciones Públicas y ante

cualesquiera otras personas físicas o jurídicas y ejercer, en su

caso, las acciones legales pertinentes.


b) Fomentar la promoción y formación cooperativa.


c) Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las

Sociedades Cooperativas que asocien o entre éstas y sus socios.


d) Organizar servicios de asesoramiento, auditorías, asistencia

jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus

socios.


e) Actuar como interlocutores y representantes ante las Entidades y

Organismos Públicos.


f) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.


2. Las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas

adquieren personalidad jurídica una vez depositen, en el Registro de

Sociedades Cooperativas, la escritura pública de constitución, que

habrá de contener, al menos:


a) Relación de las Entidades promotoras.


b) Certificación del acuerdo de constitución.


c) Integrantes de los órganos de representación y gobierno.


d) Certificación del Registro de Sociedades Cooperativas de que no

existe otra entidad con idéntica denominación.


e) Los Estatutos sociales.


3. Los Estatutos recogerán, al menos:


a) Su denominación.


b) El domicilio y el ámbito territorial.


c) Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la

condición de Entidad asociada.


d) Composición, funcionamiento y elección de sus órganos sociales de

representación y administración.


e) Régimen económico de la misma.


4. El Registro de Sociedades Cooperativas dispondrá, en el plazo de

un mes, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus socios

promotores, por una sola vez, para que, en el plazo de otro mes,

subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el

Registro de Sociedades Cooperativas dispondrá la publicidad o

rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en

la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el

presente Título.


La publicidad del depósito se realizará en el «Boletín Oficial del

Estado».





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La Entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar

transcurrido un mes desde que solicitó el depósito sin que el

Registro de Sociedades Cooperativas hubiese formulado reparos o, en

su caso, rechazara el depósito.


5. En la denominación de las Entidades Asociativas de Cooperativas

deberá incluirse, respectivamente, la palabra «Unión de

Cooperativas», «Federación de Cooperativas», o «Confederación de

Cooperativas» o sus abreviaturas «U. de Coop.», «F. de Coop.» y «C.


de Coop.».


6. Las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas, para

poder incluir en su denominación términos que hagan referencia a un

determinado ámbito geográfico, deberán acreditar que asocian,

directamente o a través de las Entidades asociadas, el veinte por

ciento, al menos, de las Sociedades Cooperativas inscritas y no

disueltas, con domicilio social en dicho ámbito geográfico.


7. Las Uniones, Federaciones y Confederaciones deberán comunicar al

Registro de Sociedades Cooperativas la variación en el número de sus

miembros.


8. En todo lo no previsto, se estará a lo dispuesto, con carácter

general, en la presente Ley.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Calificación como entidades sin ánimo de lucro.


Podrán ser calificadas como Sociedades Cooperativas sin ánimo de

lucro las que gestionen servicios de interés colectivo o de

titularidad pública, así como las que realicen actividades económicas

que conduzcan a la integración laboral de las personas que sufran

cualquier clase de exclusión social y en sus Estatutos recojan

expresamente:


a) Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio

económico no podrán ser distribuidos entre sus socios.


b) Las aportaciones de los socios al capital social, tanto

obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior

al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible

actualización de las mismas.


c) El carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo

Rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes

por los gastos en los que puedan incurrir los Consejeros en el

desempeño de sus funciones.


d) Las retribuciones de los socios trabajadores o, en su caso, de los

socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán

superar el 150 por ciento de las retribuciones que en función de la

actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo

aplicable al personal asalariado del sector.


Segunda. Creación del Consejo para el Fomento de la Economía Social.


Se crea el Consejo para el Fomento de la Economía Social, como órgano

asesor y consultivo para las actividades

relacionadas con la Economía Social, integrado, a través del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la Administración

General del Estado, aunque sin participar en la estructura jerárquica

de ésta.


Actuará como un órgano de colaboración y coordinación del movimiento

asociativo y la Administración General del Estado.


De conformidad con las competencias que le sean atribuidas, y de

acuerdo con el ámbito de esta Ley, tendrá las siguientes funciones:


1. Colaborar en la elaboración de proposiciones sobre cualquier

disposición legal o reglamentaria que afecten a Entidades de la

Economía Social.


2. Elaborar los informes que se soliciten por el Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales y demás Departamentos Ministeriales.


3. Informar los programas de desarrollo y fomento de la Economía

Social.


4. Realizar estudios sobre cuestiones y problemas que afecten a la

Economía Social.


5. Velar por que el funcionamiento de las empresas y entidades se

adecuen a los principios configuradores propios de este sector.


6. Cuantas otras funciones y competencias se le atribuyan por

disposiciones legales y reglamentarias.


El Consejo para el Fomento de la Economía Social estará compuesto por

representantes de la Administración General del Estado, de las

Administraciones Autonómicas, cuando así lo soliciten, de la

Asociación de Entidades locales más representativa, de las

Asociaciones de Cooperativas, de las Mutualidades de Previsión

Social, de Sociedades Laborales, de la Asociación intersectorial más

representativa de ámbito estatal y cinco personas de reconocido

prestigio en el ámbito de la Economía Social designadas por el

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


La Presidencia del Consejo para el Fomento de la Economía Social

corresponderá al Secretario General de Empleo, y por delegación, al

Director General de Fomento de la Economía Social y del Fondo Social

Europeo.


El funcionamiento del Consejo se ajustará a lo dispuesto sobre

'rganos Colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado.


Los créditos necesarios para su funcionamiento se consignarán en los

Presupuestos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


Tercera. Derechos de los acreedores personales de los socios.


Los acreedores personales de los socios no tendrán derecho alguno

sobre los bienes de las Cooperativas ni sobre las aportaciones de los

socios al capital social, queson inembargables. Todo ello, sin

menoscabo de los




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derechos que pueda ejercer el acreedor sobre los reembolsos,

intereses y retornos que correspondan al socio.


Cuarta. Suspensión de pagos y quiebras.


A las Sociedades Cooperativas les será aplicable la legislación sobre

suspensión de pagos y quiebra.


Quinta. Normas especiales.


1. Las Sociedades Cooperativas tendrán la condición de mayoristas y

podrán detallar como minoristas en la distribución o venta, con

independencia de la calificación que les corresponda a efectos

fiscales.


2. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionadas

por las Sociedades Cooperativas a sus socios, ya sean producidos por

ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines

sociales, no tendrán la consideración de ventas.


3. Las Cooperativas de Consumidores y Usuarios, las Cooperativas

Agrarias y las Cooperativas de Transportistas, además de la condición

de mayoristas, por lo que les serán de aplicación los precios o

tarifas correspondientes, tendrán también, a todos los efectos, la

condición de consumidores directos para abastecerse o suministrarse

de terceros de productos o servicios que les sean necesarios para sus

actividades.


4. Se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas

internas y tendrán el carácter de operaciones de transformación

primaria las que realicen las Cooperativas Agrarias y las

Cooperativas de segundo grado que las agrupen, con productos o

materias, incluso suministradas por terceros, siempre que estén

destinadas exclusivamente a las explotaciones de sus socios.


5. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y las de segundo grado que

las agrupen, gozarán de prioridad en caso de empate en los concursos

y subastas para los contratos de obras o servicios del Estado y de

los demás Entes públicos.


6. Las Cooperativas de Viviendas tendrán derecho a la adquisición de

terrenos de gestión pública por el sistema de adjudicación directa,

para el cumplimiento de sus fines específicos.


7. Las Sociedades Cooperativas estarán sujetas a lo establecido en la

Ley 26/1984, de 19 de julio, Ley General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios, y demás disposiciones sobre defensa de los

consumidores y usuarios, así como a las disposiciones sanitarias y

asistenciales cuando resulten de aplicación.


8. Los aranceles notariales, en los casos en que la escritura pública

o cualquier otro instrumento público notarial venga impuesto por la

legislación cooperativa, tendrán una reducción igual a la que se le

concede al Estado.


La misma bonificación se aplicará a los aranceles registrales,

siempre que se trate de inscripciones obligatorias de actos y

contratos previstos en la normativa aplicable

o dirigidos al mejor cumplimiento del objeto social.


Sexta. Contabilización separada.


Será causa de pérdida de la condición de Cooperativa fiscalmente

protegida la falta de contabilización separada de las operaciones

cooperativizadas realizadas con terceros no socios.


Séptima. Régimen de las Sociedades Mixtas.


La parte del resultado cooperativo correspondiente a la proporción de

los votos que ostenten los socios titulares de partes sociales con

voto, tendrá la misma consideración que los resultados

extracooperativos a efectos de su tributación en el Impuesto sobre

Sociedades.


Octava. Cooperativas Integrales.


Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas Integrales

cuando, respecto a todas y cada una de sus actividades, se cumplan

los requisitos exigidos para ser consideradas especialmente

protegidas.


Novena. Sociedades Cooperativas calificadas como entidades sin ánimo

de lucro.


El régimen tributario aplicable a las Sociedades Cooperativas

calificadas como entidades sin ánimo de lucro será el establecido en

la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de

Cooperativas.


Décima. Arbitraje.


1. Las discrepancias o controversias que puedan plantearse en las

Cooperativas, entre el Consejo Rector o los apoderados, el Comité de

Recursos y los socios, incluso en el período de liquidación, podrán

ser sometidas a arbitraje de derecho regulado por la Ley 36/1988, de

5 de diciembre; no obstante, si la disputa afectase principalmente a

los principios cooperativos podrá acudirse al arbitraje de equidad.


2. Dado el carácter negocial y dispositivo de los acuerdos sociales,

no quedan excluidas de la posibilidad anterior ni las pretensiones de

nulidad de la Asamblea General, ni la impugnación de acuerdos

asamblearios o rectores; pero el árbitro no podrá pronunciarse sobre

aquellos extremos que, en su caso, estén fuera del poder de

disposición de las partes.


Undécima. Programas anuales para el impulso, promoción y fomento del

cooperativismo.


El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales elaborará y llevará a

cabo programas anuales para el impulso, promoción y fomento del

cooperativismo, previo Informedel Consejo para el Fomento de la

Economía Social.





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Duodécima. Medidas de fomento para la creación de empleo.


Serán de aplicación a los socios trabajadores de las Cooperativas de

Trabajo Asociado y a los socios de trabajo de las otras clases de

Cooperativas todas las normas e incentivos sobre trabajadores por

cuenta ajena que tengan por objeto la consolidación y creación de

empleos estables, tanto las relativas a la Seguridad Social como a

las modalidades de contratación.


Decimotercera. Regímenes Forales.


Esta Ley se aplicará sin perjuicio de los específicos regímenes

forales vigentes en materia tributaria establecidos en las normas y

Convenios vigentes en la materia.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Aplicación temporal de la Ley.


Los expedientes en materia de Cooperativas iniciados antes de la

vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las

disposiciones hasta ahora en vigor. El contenido de las escrituras y

de los Estatutos de las Sociedades Cooperativas existentes a la

entrada en vigor de esta Ley, no podrá ser aplicado si se opone a

ésta, entendiéndose modificado o completado por cuantas normas

prohibitivas o imperativas se contienen en la misma.


Segunda. Adaptación de las Sociedades Cooperativas a las previsiones

de la Ley.


Las Sociedades Cooperativas, constituidas con anterioridad a la fecha

de entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un plazo de tres años

a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, para adaptar

sus Estatutos a lo establecido en esta Ley.


El acuerdo de adaptación de Estatutos deberá adoptarse en Asamblea

General, siendo suficiente el voto a favor de más de la mitad de

socios presentes y representados. Cualquier consejero o socio estará

legitimado para solicitar del Consejo Rector la convocatoria de la

Asamblea General con esta finalidad y si, transcurridos dos meses

desde la solicitud no se hubiese hecho la convocatoria, podrán

solicitarla del Juez de Primera Instancia del domicilio social quien,

previa audiencia de los consejeros, acordará lo que proceda

designando, en su caso, la persona que habrá de presidir la reunión.


Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley

no se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas documento

alguno de Sociedades Cooperativas sometidas a esta Ley hasta tanto no

se haya inscrito la adaptación de sus Estatutos sociales. Se

exceptúan los Títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al

cese o dimisión de consejeros, interventores, miembros del Comité de

Recursos o liquidadores y la revocación o renuncia de poderes, así

como a la transformación de la Sociedad o a su disolución y

nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la

autoridad judicial o administrativa.


Tercera. Consolidación de denominaciones.


Los certificados y registro de denominaciones realizados por el

Registro de Sociedades Cooperativas hasta la entrada en vigor de la

presente Ley, se entenderán a todos los efectos como consolidados.


Cuarta. Adaptación de la remuneración de las aportaciones

voluntarias.


Las Cooperativas dispondrán de un plazo de tres años, contados a

partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para

adaptar la remuneración de las aportaciones voluntarias al capital

social, suscritas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,

a las previsiones contenidas en la misma.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Derogación de la Ley de 2 de abril de 1987.


Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo dispuesto en la

presente Ley y, en particular la Ley 3/1987, de 2 de abril, General

de Cooperativas, excepto lo establecido en el capítulo III de su

título primero, hasta tanto se cumpla la previsión recogida en la

disposición final primera de la presente Ley.


Segunda. Supresión de las Cooperativas de Integración.


Se suprimen las Cooperativas de Integración creadas al amparo de lo

dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 84/

1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de

desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de

Crédito, sin perjuicio de lo establecido en la disposición

transitoria segunda de la presente Ley.


Tercera. Supresión del Consejo de Fomento de la Economía Social.


Se deroga el apartado 2 del artículo 9 bis adicionado al Real Decreto

1888/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así como las disposiciones

aludidas en dicho apartado, del Real Decreto 140/1997, de 31 de

enero, por el que se modifica parcialmente la estructura orgánica

básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y se transforma

el Instituto Nacional de Servicios Sociales en Instituto de

Migraciones y Servicios Sociales.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Registro de Sociedades Cooperativas.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

procederá a aprobar en un plazo no superior a seis meses a partir de

la publicación de esta Ley, el Reglamento del Registro de Sociedades

Cooperativas.





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Segunda. Creación de nuevas clases de Cooperativas.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y

previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social,

podrá crear nuevas clases de Cooperativas, cuando sea preciso para el

desarrollo de cualquier sector del cooperativismo.


Tercera. Legalización de libros y depósito de cuentas.


El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Justicia y Trabajo y

Asuntos Sociales, dictará las normas necesarias para que las

Cooperativas tengan que legalizar los libros y depositar sus cuentas

anuales en un solo Registro.


Cuarta. Cuentas Consolidadas del Grupo Cooperativo.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dictará

las normas necesarias en las que se establecerá en qué casos el Grupo

Cooperativo vendrá obligado a formular las cuentas anuales y el

informe de gestión consolidados.


Quinta. Normas para la aplicación y desarrollo de la Ley.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de la presente

Ley.


Sexta. Aplicación a las Cooperativas de las disposiciones de

Seguridad Social para la contratación a tiempo parcial.


Las disposiciones de Seguridad Social previstas para la contratación

a tiempo parcial, serán objeto de las modificaciones y adaptación que

resulten precisas para su aplicación en el ámbito de las Sociedades

Cooperativas de Trabajo Asociado e Integral. A tal efecto, el

Gobierno procederá en el plazo de un año desde la entrada en vigor de

la presente Ley al correspondiente desarrollo reglamentario, en

aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la

Ley General de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diptutados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.