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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 139-9, de 29/03/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 29 de marzo de 1999 Núm. 139-9 PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000139 Por la que se regula el régimen jurídico de las

transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 18 de

marzo de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley por la que se

regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados

miembros de la Unión Europea (núm. expte. 121/000139), con el texto

que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de marzo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY POR LA QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS TRANSFERENCIAS

ENTRE ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Preámbulo

La presente Ley tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de

las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea,

transponiendo así, de forma parcial, al ordenamiento jurídico español

la Directiva 97/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de

enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas. Y se

trata de una reforma parcial, puesto que únicamente y mediante la

presente norma se transponen aquellos preceptos que requieren rango

de Ley. Las disposiciones de la Directiva 97/5/CE que requieran otro

rango, tales como las dedicadas a transparencia de las condiciones

aplicables a las transferencias entre Estados miembros de la Unión

Europea, se incorporarán a nuestro

ordenamiento mediante la norma adecuada y correspondiente.


Sin embargo, y sin perjuicio de lo que acaba de señalarse, se ha

considerado necesario citar de modo genérico determinadas

obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de

crédito respecto de sus clientes, si bien remitiendo su concreción al

posterior desarrollo de la Ley.


La principal novedad, que tiene como objetivo que las transferencias

se realicen de una manera rápida, fiable y económica, viene

constituida por el establecimiento de una serie de obligaciones

mínimas de las entidades que realicen transferencias entre Estados

miembros de la Unión Europea así como las consecuencias jurídicas del

incumplimiento de tales obligaciones, y ello al margen de la

responsabilidad común de las entidades respecto del quebrantamiento

de normas de derecho privado cuyo conocimiento corresponderá a la

jurisdicción ordinaria. Además, y respecto del objetivo citado debe

subrayarse que ya desde el ámbito comunitario se ha considerado que

el volumen de pagos dentro de la Unión aumenta constantemente,

constituyendo las transferencias entre Estados miembros de la Unión

Europea una parte sustancial del volumen y valor de dichos pagos.


Ello es consecuencia de la realización del mercado interior y del

avance hacia una Unión Económica y Monetaria.


Destaca, en primer lugar, el ámbito de aplicación de la regulación

que ahora se establece. Así, resulta aplicable a cualquier

transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea realizada

dentro de la Unión Europea de importe igual o inferior a 50.000

euros, quedando excluidas las transferencias que no deban abonarse en

cuenta. Igualmente, es siempre necesaria la intervención de una

entidad operante en España, teniendo en cuenta que tales

transferencias, a los efectos de esta Ley, sólopueden ser realizadas

por dos tipos de entidades: las de




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crédito, así como sus sucursales y los denominados establecimientos

abiertos al público que realizan gestión de transferencia recibida

del exterior o enviadas al exterior a través de entidades de crédito.


También quedan claramente delimitados los conceptos de ordenante y

beneficiario.


Respecto de las obligaciones mínimas de las entidades, las

transferencias que se realicen deben cumplir con unos requisitos

mínimos de celeridad y fiabilidad. El nivel mínimo de calidad se

alcanza en función del cumplimiento de un parámetro fundamental, cual

es realizar la transferencia ajustándose a las instrucciones del

cliente y que supone cumplir lo acordado tanto en materia de plazos

como de la cantidad total a transferir.


En lo que a la primera obligación se refiere, tanto la entidad del

ordenante como la del beneficiario deben acreditar fondos y

abonarlos, respectivamente, en los plazos convenidos con sus clientes

o, a falta de dicho pacto entre las partes, en los plazos máximos

establecidos por esta Ley.


Un retraso en la ejecución de las operaciones de cargo y abono

determinará el derecho del ordenante o del beneficiario a recibir una

indemnización, salvo que el retraso se deba a tales sujetos.


Respecto a la segunda obligación, salvo orden en contrario, la

transferencia debe ser ejecutada libre de cargos para el

beneficiario, ya que en otro caso deberá transferirse o abonarse a

quien corresponda el importe indebidamente deducido, asumiendo el

responsable los gastos de tal devolución.


Finalmente, el supuesto más grave de incumplimiento viene determinado

por la falta de ejecución de una transferencia, una vez aceptada la

misma por la entidad de que se trate.


En tales casos se impone una obligación de reembolso que incluye el

abono del importe de la transferencia, más el pago de los gastos en

los que el ordenante haya incurrido y una indemnización con el límite

de 12.500 euros, tratándose con ello de no afectar a la solvencia de

la entidad.


Tal obligación queda atenuada en el supuesto de que la transferencia

no se ultime por un error atribuible al ordenante o a la entidad

intermediaria elegida por él. En estos casos se determina la

obligación de reembolsar sólo el importe de la transferencia y

siempre que dicho importe haya sido recuperado.


Por otra parte, la Ley prevé que todas las obligaciones señaladas

pierdan tal condición en los supuestos de fuerza mayor. Este concepto

se caracteriza en el derecho comunitario por dos elementos: uno

objetivo, en la circunstancia anormal, ajena a quien la invoca, y

otro subjetivo, que supone la adopción de todas las diligencias

posibles. Es un concepto, por tanto, que coincide con el tradicional

elaborado por nuestra jurisprudencia.


Artículo 1. Ámbito de aplicación.


1. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a las

transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea realizadas

dentro de la Unión Europea, efectuadas en euros o en las divisas de

los Estados miembros de

la Unión Europea hasta una cantidad total equivalente a 50.000 euros,

al tipo de cambio del día en que sean ordenadas y siempre que haya

intervenido en su ejecución una entidad situada en España.


2. A los efectos de esta Ley se entenderá por transferencia entre

Estados miembros de la Unión Europea realizada dentro de la Unión

Europea la operación efectuada por iniciativa de una persona física o

jurídica a través de una entidad o una sucursal de entidad a que se

refiere el artículo siguiente, situada en España o en cualquier

Estado miembro de la Unión Europea, destinada a acreditar una

cantidad de dinero en una cuenta de la que pueda disponer el

beneficiario, abierta en una entidad o sucursal de entidad situada en

otro Estado miembro de la Unión Europea, o en España cuando la

transferencia provenga del exterior.


Artículo 2. Entidades.


1. Las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea

deberán realizarse a través de cualquier entidad de crédito, tal y

como se definen en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/

1986, de 28 de junio, de adaptación del Derecho vigente en materia de

entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, así como

a través de toda sucursal, situada en cualquier Estado miembro de la

Unión Europea, de una entidad de crédito que tenga su domicilio

social fuera de la Unión, y a través de otras entidades distintas de

aquellas que, en el marco de sus actividades, realicen dichas

transferencias, entendiendo por tales, a los efectos de esta Ley, los

establecimientos abiertos al público para el cambio de moneda

extranjera.


2. Las sucursales de una misma entidad situadas en Estados miembros

distintos se considerarán como entidades distintas.


3. En las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea

reguladas por la presente Ley podrá intervenir una entidad

intermediaria. Se entenderá por tal toda entidad de crédito situada

en España, distinta de la entidad del ordenante y de la del

beneficiario, que participe en la realización de dicha transferencia

como corresponsal de alguna de las entidades mencionadas.


Artículo 3. Sujetos: ordenante y beneficiario.


1. Se entenderá por ordenante toda persona física o jurídica que en

su calidad de usuario de servicios financieros dé directamente a una

entidad una instrucción incondicional, cualquiera que sea su forma de

ejecutar una transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea

para que los fondos correspondientes se abonen en una cuenta del

beneficiario.


En todo caso, debe tratarse de una persona física o jurídica distinta

de las entidades de crédito, de los establecimientos abiertos al

público para el cambio de moneda extranjera, de las empresas de

seguros, de las instituciones de inversión colectiva y de las

empresas de servicios de inversión.


2. Se entenderá por beneficiario toda persona física o jurídica

designada por el ordenante como destinatario




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final de tales fondos, debiendo éstos acreditarse en una cuenta de la

que aquél pueda disponer.


3. Ordenante y beneficiario podrán ser la misma persona.


Artículo 4. Transparencia de las condiciones aplicables a las

transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea.


1. Las entidades a que se refiere el artículo 2 que, en el marco de

sus actividades, realicen las transferencias entre Estados miembros

de la Unión Europea reguladas en la presente Ley, deberán poner a

disposición de su clientela información, fácilmente comprensible,

sobre las condiciones generales aplicables a las mismas, así como

comprometerse, a petición del cliente, y respecto de las

transferencias cuyas características lo precisen, en lo que se

refiere a su plazo y costes de ejecución.


2. Una vez ejecutada la transferencia ordenada, o abonada la

recibida, las entidades informarán a sus clientes de los antecedentes

precisos para que puedan comprobar en qué condiciones ha sido

realizada la operación.


3. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, dentro del marco

establecido en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de

Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, desarrollar lo

dispuesto en los párrafos precedentes.


Artículo 5. Incumplimiento del plazo para ejecutar la transferencia.


1. La entidad del ordenante deberá efectuar la transferencia entre

los Estados miembros de la Unión Europea de que se trate dentro del

plazo convenido con el ordenante.


Cuando no se haya respetado el plazo convenido o, a falta de pacto

entre las partes sobre dicho plazo, cuando al término del quinto día

laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación de la orden de

transferencia no se hayan acreditado los fondos en la cuenta de la

entidad del beneficiario, la entidad del ordenante deberá indemnizar

presente artículo. Ello se entenderá independientemente de otras

indemnizaciones por daños y perjuicios que con arreglo a Derecho

puedan corresponder al cliente de las entidades y sin perjuicio de

otros derechos que puedan corresponder a la propia entidad.


A estos efectos se entenderá por fecha de aceptación la fecha de

cumplimiento de todas las condiciones convenidas para la ejecución de

una orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea

y relativas, en especial, a la existencia de cobertura financiera

suficiente y a la información necesaria para la ejecución de dicha

orden. Salvo cuando la entidad acredite haber exigido al cliente

condiciones o informaciones adicionales, se presumirá que la

aceptación de la transferencia se ha producido, a más tardar, al día

siguiente hábil de la orden.


2. La indemnización consistirá en el abono del interés legal del

dinero multiplicado por 1,25 y calculado sobre el importe de la

transferencia entre Estados miembros

de la Unión Europea mediante la aplicación del tipo de interés

señalado por el período transcurrido entre:


- El término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el

término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de

aceptación de la orden de transferencia entre Estados miembros de la

Unión Europea, por una parte, y

- la fecha en que se acrediten los fondos en la cuenta de la entidad

del beneficiario, por otra.


3. De la misma forma cuando la falta de ejecución de una

transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea en el plazo

convenido o, a falta de pacto entre las partes sobre dicho plazo,

antes de que finalice el quinto día laborable bancario siguiente a la

fecha de aceptación de la orden de transferencia entre Estados

miembros de la Unión Europea sea imputable a una entidad

intermediaria situada en España, ésta deberá indemnizar a la entidad

del ordenante en los términos señalados en el apartado anterior.


Artículo 6. Incumplimiento del plazo de puesta a disposición de

fondos.


1. La entidad del beneficiario deberá poner los fondos resultantes de

dicha transferencia a disposición del beneficiario dentro del plazo

convenido con éste.


Cuando no se haya respetado el plazo convenido o, en su defecto,

cuando al término del día laborable bancario siguiente al día en que

se hayan acreditado los fondos en la cuenta de la entidad del

beneficiario no se hayan abonado los fondos en la cuenta del

beneficiario, la entidad del beneficiario indemnizará a éste en los

términos establecidos en el apartado 2 del presente artículo. Ello se

entenderá con independencia de otras indemnizaciones por daños y

perjuicios que con arreglo a Derecho puedan corresponder al cliente

de la entidad y sin perjuicio de otros derechos que puedan

corresponder a la propia entidad.


2. La indemnización consistirá en el abono del interés legal del

dinero multiplicado por 1,25 y calculado sobre el importe de la

transferencia mediante la aplicación del tipo de interés señalado por

el período transcurrido entre:


- El término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el

término del día laborable bancario siguiente a aquel en que los

fondos se hayan acreditado en la cuenta de la entidad del

beneficiario, por una parte, y

- la fecha en que se hayan abonado los fondos en la cuenta del

beneficiario, por otra.


Artículo 7. Obligación de efectuar la transferencia con arreglo a las

instrucciones del ordenante.


1. La entidad del ordenante estará obligada, una vez aceptada la

orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea, a

ejecutarla por su importe total, a menos que el ordenante haya

especificado que losgastos relativos a la transferencia deban correr

total o




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parcialmente a cargo del beneficiario; en este último caso, la

entidad del ordenante deberá comunicar tales especificaciones a la

entidad del beneficiario y a las entidades intermediarias, cuando

existan.


La entidad del beneficiario y las entidades intermediarias situadas

en España estarán igualmente obligadas a ejecutar dicha transferencia

por el importe que hayan recibido de la entidad del ordenante o de la

entidad intermediaria que haya intervenido anteriormente, a menos que

éstas hayan comunicado que el beneficiario debe correr, total o

parcialmente, con los gastos relativos a la transferencia.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no prejuzga la posibilidad de que

la entidad de crédito del beneficiario facture a éste los gastos

relativos a la gestión de su cuenta, de conformidad con las normas y

prácticas aplicables. Sin embargo, la entidad no podrá utilizar dicha

facturación para incumplir las obligaciones que establece dicho

párrafo.


2. Cuando la entidad del ordenante o una entidad intermediaria

situada en España haya procedido a una deducción sobre el importe de

la transferencia que sea contrario a lo establecido en el apartado 1

de este artículo, la entidad del ordenante estará obligada, a

petición de este último, a transferir al beneficiario el importe

deducido indebidamente, sin deducción alguna y a su costa, a menos

que el ordenante solicite que se le abone dicho importe.


3. Igualmente, toda entidad intermediaria situada en España que

proceda a una deducción contraria a lo establecido en el apartado 1

de este artículo, estará obligada a transferir el importe deducido,

sin deducción alguna y a su costa, a la entidad del ordenante o, si

la entidad del ordenante así lo solicita, al beneficiario de la

transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea.


4. Si fuera la entidad del beneficiario la que hubiera infringido la

obligación de ejecutar la orden de transferencia entre Estados

miembros de la Unión Europea con arreglo a las instrucciones

recibidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este

artículo y, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera

presentarse, dicha entidad estará obligada a abonar al beneficiario,

a su costa, el importe indebidamente deducido.


5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá con

independencia de otras indemnizaciones por daños y perjuicios que con

arreglo a Derecho pueden corresponder al cliente de la entidad y sin

perjuicio de otros derechos que puedan corresponder a la propia

entidad.


Artículo 8. Obligación de reembolso impuesta a las entidades en caso

de incumplimiento en las transferencias entre Estados miembros de la

Unión Europea.


1. Si, tras una orden de transferencia entre Estados miembros de la

Unión Europea aceptada por la entidad del ordenante, los fondos

correspondientes no hubieran sido acreditados en la cuenta de la

entidad del beneficiario, la entidad del ordenante, a solicitud de

éste, estará obligada a abonarle en el plazo que se indica en el

párrafo

siguiente, hasta un total de 12.500 euros, el importe de la

transferencia, más:


- El tipo del interés legal del dinero multiplicado por 1,25 y

calculado sobre el importe de la transferencia para el período

transcurrido entre la fecha de la orden de transferencia entre

Estados miembros de la Unión Europea y la fecha del crédito, y

- el importe de los gastos relativos a la transferencia entre Estados

miembros de la Unión Europea pagados por el ordenante.


Estos importes se pondrán a disposición del ordenante en el plazo de

catorce días laborables bancarios después de la fecha en que el

ordenante haya presentado su solicitud a no ser que entre tanto se

hayan abonado en la cuenta de la entidad del beneficiario los fondos

correspondientes a la orden de transferencia entre Estados miembros

de la Unión Europea.


Dicha solicitud no podrá presentarse antes del término del plazo de

ejecución de la transferencia entre Estados miembros de la Unión

Europea convenido entre la entidad del ordenante y este último o, a

falta de dicho plazo, antes del término del plazo previsto en el

segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley.


2. Cuando concurran las circunstancias a que se refieren los

apartados 1 y 3 del presente artículo y sea cual sea el Estado

miembro de la Unión Europea de destino de la transferencia, todas las

entidades intermediarias situadas en España que hubieren aceptado

realizar la orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión

Europea y recibido su importe tendrán la obligación de reembolsar, a

su costa, mediando solicitud de la entidad que les hubiere impartido

la instrucción de realizarla, y hasta la cifra señalada en dichos

apartados, el importe de dicha transferencia y los gastos e intereses

allí señalados, a la entidad que les hubiere impartido la instrucción

de realizarla, siempre que no hubiera transferido los fondos a la

entidad del beneficiario o a otra entidad señalada por aquélla. En

este caso, deberá reclamar los importes citados a la entidad a quien

hubiera remitido los fondos.


No obstante, si la transferencia entre Estados miembros de la Unión

Europea no llegara a ultimarse a causa de algún error u omisión en

las instrucciones dadas por la entidad que hubiere impartido a la

entidad intermediaria la orden de realizarla, dicha entidad

intermediaria procurará, en la medida de lo posible, efectuar el

reembolso del importe de la transferencia.


3. Si una transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea

que deba abonarse en España no llegara a ultimarse a causa de su

falta de ejecución por parte de una entidad intermediaria elegida por

la entidad del beneficiario, esta última entidad estará obligada, a

solicitud del beneficiario, a poner fondos a su disposición hasta un

total de 12.500 euros, en el plazo de catorce días laborables

bancarios después de presentada la solicitud, que no podrá formularse

antes del transcurso del plazoen que la transferencia debiera estar

ultimada.





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4. Como excepción al apartado 1 del presente artículo, si una

transferencia no llegara a ultimarse a causa de algún error u omisión

en las instrucciones dadas por el ordenante a su entidad o porque una

entidad intermediaria expresamente elegida por el ordenante no haya

ejecutado la orden de transferencia entre Estados miembros de la

Unión Europea, la entidad del ordenante y las demás entidades que

hayan intervenido en la operación procurarán, en la medida de lo

posible, efectuar el reembolso del importe de la transferencia.


Si el importe ha sido recuperado por la entidad del ordenante, dicha

entidad estará obligada a acreditarlo al ordenante. En este caso, las

entidades, incluida la entidad del ordenante, no estarán obligadas a

reembolsar los gastos e intereses vencidos a que se refiere el

apartado 1 del presente artículo y podrán deducir los gastos

ocasionados por la recuperación en la medida en que estén

especificados.


5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá con

independencia de cualquier otro derecho, incluido el de obtener otras

indemnizaciones por daños y perjuicios, que pueda corresponder al

ordenante o al beneficiario de la transferencia y sin perjuicio de

otros derechos que puedan corresponder a las entidades intervinientes

en la operación. En especial, los clientes conservarán los derechos

para obtener el reintegro de aquella parte de la transferencia, de

los gastos y de los intereses derivados de los supuestos contemplados

en los apartados 1 y 3 del presente artículo, no cubiertos con el

importe total de 12.500 euros.


Artículo 9. Otras disposiciones.


1. Las entidades que intervengan en la ejecución de una orden de

transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea quedarán

exentas de las obligaciones previstas por las disposiciones de la

presente Ley siempre

que puedan alegar motivos de fuerza mayor, es decir, circunstancias

ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas

consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia

empleada.


2. No se deberá ninguna indemnización en aplicación de los artículos

5 y 6 de esta Ley cuando la entidad del ordenante o la entidad del

beneficiario puedan demostrar que el retraso es imputable al

ordenante o al beneficiario, respectivamente.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación al Ministro de Economía y Hacienda.


Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas

que sean precisas para el desarrollo de la presente Ley, en especial

la definición del término «día laborable bancario», así como para

modificar las cuantías máximas recogidas en los artículos 1 y 8 de la

misma.


Segunda. Normas básicas.


Las disposiciones contenidas en la presente Ley se declaran básicas

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11.a y 13.a de

la Constitución.


Tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.