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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 159-1, de 23/02/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 23 de febrero de 1999 Núm. 159-1 PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000159 Selección de personal estatutario y provisión de plazas en
las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. (Procedente del
Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero.)
Se publica, a continuación, el Real Decreto-ley sobre selección de
personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones
sanitarias de la Seguridad Social (expte. núm. 130/000063).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la
Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación
de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día 11
de febrero de 1999, en la que se acordó su convalidación, así como su
tramitación como Proyecto de Ley (expte. núm. 121/000159).
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,
ha acordado su remisión a la Comisión de Sanidad y Consumo, para su
aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo
de ocho días hábiles que expira el día 4 de marzo de 1999, en el que
los señores. Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar
enmiendas.
Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia,
de conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151
del Reglamento de la Cámara.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY SOBRE SELECCIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO Y PROVISIÓN
DE PLAZAS EN LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 1/1999, DE 8 DE ENERO)
La Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para 1990, en su artículo 34.cuatro modificó los sistemas de
selección de personal y de provisión de plazas y puestos de trabajo
en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, adaptando
aquéllos a la realidad y estructura del sistema sanitario público en
nuestro país y derogando las normas que hasta tal momento los
regulaban, muchas de las cuales databan de fechas anteriores a la
Constitución Española y a la nueva organización territorial del
Estado que se deriva de su título VIII.
Desarrollado reglamentariamente dicho precepto legal por el Real
Decreto 118/1991, de 25 de enero, se interpusieron contra esta norma
diversos recursos contenciosoadministrativos, que motivaron el que la
Sala Tercera del Tribunal Supremo planteara ante el Tribunal
Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo
34.cuatro de la citada Ley 4/1990. La cuestión ha sido resuelta
mediante Sentencia de 15 de octubre de 1998 que, estimando que la Ley
de Presupuestos no es el marco adecuado para la introducción de tal
normativa, declara inconstitucional y, en consecuencia, nulo el
artículo citado.
Tal declaración incide sobre la propia validez del Real Decreto 118/
1991, norma ésta que constituye el auténtico Reglamento de las
pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal
estatutario y para los procesos
de provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la
Seguridad Social.
Sucede ello en un momento en el que las Administraciones sanitarias
públicas, conforme a las previsiones de la disposición adicional
vigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, han iniciado un proceso
generalizado de cobertura de plazas y de consolidación de empleo,
proceso largo tiempo esperado por los colectivos profesionales
afectados.
Actualmente se encuentran en tramitación, o a punto de ser
convocadas, numerosas pruebas selectivas o concursos de traslados
para la cobertura de varios miles de plazas de las distintas
categorías o tipos de personal de las instituciones y centros
sanitarios del Sistema Nacional de Salud, convocatorias que pueden
verse privadas del Reglamento que regula su desarrollo y tramitación.
Las repercusiones que ello tendría no sólo en el correcto
funcionamiento del sistema sanitario, que vería aplazada la
incorporación de varios miles de profesionales a numerosos hospitales
y centros de salud, sino también en las legítimas expectativas de
cientos de miles de ciudadanos que aspiran a acceder a un puesto de
trabajo en el sistema sanitario público a través de procedimientos ya
convocados o a punto de serlo, son evidentes.
Resulta, por todo ello, necesaria y urgente la adopción por el
Gobierno de una medida legislativa extraordinaria que dé cobertura a
los procesos selectivos ahora en marcha y a las convocatorias que, en
desarrollo de las ofertas de empleo, han sido anunciadas por
diferentes Servicios de Salud para el inmediato futuro. Concurren en
la situación descrita razones de extraordinaria y urgente necesidad
que, conforme a las previsiones constitucionales, aconsejan la
promulgación de un Real Decreto-ley.
La legislación que adopta ahora el Gobierno está llamada a tener
eficacia sobre las convocatorias en trámite y sobre los procesos
selectivos que puedan promoverse a corto plazo, ya que se encuentra
en proceso avanzado de negociación con las Comunidades Autónomas y
con los representantes sociales el anteproyecto de Ley reguladora del
Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud,
promovido por el Gobierno en desarrollo de las recomendaciones de la
Resolución del Congreso de los Diputados de 18 de diciembre de 1997,
por la que se aprueba el informe de la Subcomisión constituida en el
seno de la Comisión de Sanidad y Consumo para avanzar en la
consolidación del Sistema Nacional de Salud.
Dicho Estatuto Marco establecerá la nueva legislación básica del
sector en materia de selección de personal y provisión de plazas, y
con su implantación quedarán sin efecto los Estatutos de personal
vigentes y la normativa posterior, entre ella, este mismo Real
Decreto-ley.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La selección del personal estatutario y la provisión de plazas de las
instituciones sanitarias de la Seguridad Social se efectuarán por los
sistemas y procedimientos establecidos en este Real Decreto-ley.
CAPÍTULO I
Selección de personal
Sección 1.a Convocatoria y desarrollo de las pruebas selectivas
Artículo 2. Normas generales de las convocatorias.
1. Las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal
estatutario se ajustarán a los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, y constarán,
con carácter general, de las fases de concurso y de oposición. No
obstante, las correspondientes a las categorías de personal en que
las funciones a realizar o el previsible número de aspirantes lo
aconseje, constarán sólo de la fase de oposición.
2. La Administración pública o Servicio de Salud del que dependan las
instituciones sanitarias afectadas iniciará el sistema selectivo
mediante convocatoria que deberá ser insertada, según proceda, en el
«Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial» de la
Comunidad Autónoma.
Se adoptarán, asimismo, las medidas de publicidad necesarias para
asegurar la divulgación de la convocatoria entre las organizaciones,
instituciones y servicios en los que pueda resultar de interés.
3. La convocatoria de las pruebas selectivas deberá contener, al
menos, las siguientes especificaciones:
a) Número y características de las plazas convocadas.
b) Condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes.
c) Modelo de solicitud.
d) Centro o dependencia al que deben dirigirse las solicitudes y
plazo para presentar las mismas, cuya duración será, como mínimo, de
un mes.
e) Contenido de las pruebas de selección y baremos y programas
aplicables a las mismas, así como el sistema de calificación.
4. En el ámbito de cada Administración pública, las pruebas
selectivas podrán desarrollarse de forma descentralizada, bien previa
convocatoria única, bien previas convocatorias realizadas a nivel de
los ámbitos que se determinen:
a) Cuando las pruebas descentralizadas se realicen previa
convocatoria única, ésta establecerá un Tribunal que coordinará la
actuación de los Tribunales auxiliares que se constituyan en los
diferentes ámbitos, y al que corresponderá adoptar las medidas
necesarias para la correcta realización de las pruebas, en los
términos que la convocatoria determine.
b) Cuando las pruebas se efectúen previas convocatorias realizadas en
ámbitos determinados, una convocatoria general, que contendrá las
especificaciones a que se refiere el apartado 3 anterior, determinará
el número de plazas que queden vinculadas a cada uno de los ámbitos
a lo largo de todo el proceso de selección y provisión.
Igualmente, establecerá los plazos de presentación de solicitudes
para participar en las pruebas y las medidas de coordinación del
desarrollo de las mismas que resulten necesarias, dirigidas, en su
caso, a asegurar la realización simultánea de los ejercicios en las
distintas localidades. En este supuesto, sólo será necesario publicar
en el boletín o diario oficial la convocatoria general, y cada
convocatoria concreta se hará pública en forma que garantice
suficientemente su conocimiento por los posibles afectados y, en todo
caso, mediante su fijación durante un plazo mínimo de veinte días en
los tablones de anuncios del órgano al que corresponda efectuarla.
Artículo 3. Bases de las convocatorias.
1. La convocatoria y sus bases vinculan a la Administración, a los
Tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en
las mismas.
2. Una vez publicadas, las convocatorias o sus bases solamente podrán
ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en lo
relativo al incremento del número de plazas convocadas, si ello
viniera impuesto por las necesidades del servicio. En este supuesto,
y siempre que tal incremento no supere el 15 por 100 de las plazas
inicialmente convocadas, y que la resolución que lo autorice sea
publicada antes de la finalización de la fase de oposición, no será
preceptiva la apertura de nuevo plazo de presentación de instancias.
3. Podrán ser aprobadas bases generales en las que se determinen los
requisitos de los aspirantes, el procedimiento de selección, las
pruebas a superar o los programas y formas de calificación aplicables
a sucesivas convocatorias para el acceso a una determinada categoría
o especialidad.
Las bases generales serán publicadas en el correspondiente boletín o
diario oficial.
Artículo 4. Impugnación de convocatorias.
Las convocatorias, sus bases y cuantos actos administrativos se
deriven de ellas, así como la actuación de los Tribunales, podrán ser
impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos
con carácter general en la legislación aplicable.
Artículo 5. Tribunales.
1. Los Tribunales serán nombrados por la autoridad convocante,
mediante acuerdo que se publicará en la forma en que la convocatoria
determine con una antelación de un mes, como mínimo, al comienzo de
las pruebas.
2. Los Tribunales estarán compuestos de un número de miembros no
inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros
suplentes. Todos los miembros del Tribunal, tanto titulares como
suplentes, deberán encontrarse en posesión de titulación de igual o
superior nivel académico que la exigida para el ingreso.
Los Tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de
asesores especialistas para todas o algunas de las pruebas, de
acuerdo con lo previsto en las convocatorias. Dichos asesores deberán
poseer titulación académica de nivel igual o superior a la exigida
para el ingreso, y se limitarán al ejercicio de sus especialidades
técnicas, en base exclusivamente a las cuales colaborarán con el
órgano de selección.
3. Entre los miembros de los Tribunales deberán figurar, en todo
caso, personas que mantengan una vinculación profesional de carácter
fijo con las Administraciones Públicas o los Servicios de Salud,
debiendo quedar debidamente acreditada en el expediente la causa que
determine los nombramientos que, excepcionalmente, no recaigan en
personal fijo. En los términos que se fijen en los pactos a que se
refiere la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación,
Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, las
organizaciones sindicales podrán proponer un Vocal de dichos
Tribunales.
4. Corresponde a los Tribunales las funciones relativas a la
determinación concreta del contenido de las pruebas y a la
calificación de los aspirantes, tanto en la fase de oposición como en
la de concurso, así como, en general, la adopción de cuantas medidas
sean precisas en orden al correcto desarrollo de las pruebas
selectivas, de conformidad con lo establecido en este Real Decreto-
ley y en la correspondiente convocatoria. Los Tribunales auxiliares a
que se refiere el artículo 2.4.a) de este Real Decreto-ley asumirán
las funciones que la convocatoria expresamente determine.
Artículo 6. Relaciones de admitidos y excluidos.
1. Finalizado el plazo de presentación de instancias, se aprobará la
relación de aspirantes admitidos y excluidos a la realización de las
pruebas selectivas. La correspondiente resolución, que se publicará
en la forma en que la convocatoria determine, indicará el plazo de
subsanación que se concede a los excluidos.
2. Para ser admitido a la realización de las pruebas bastará con que
los aspirantes manifiesten y declaren en sus instancias que reúnen
todos y cada uno de los requisitos y condiciones exigidas, referidas
a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de
solicitudes.
3. La autoridad convocante, por sí o a propuesta del Presidente del
Tribunal, deberá dar cuenta a los órganos competentes de las
inexactitudes o falsedades en que hubieran podido incurrir los
aspirantes, a los efectos que procedan.
Artículo 7. Desarrollo del proceso de selección.
1. Los miembros de los Tribunales deberán abstenerse de intervenir
cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 28 de la
Ley 30/1992, o cuando en los cinco años anteriores a la convocatoria
hubieran realizado tareas específicas de preparación de aspirantes
para el ingreso en la misma categoría estatutaria. Tales
circunstancias deberán ser notificadas por los interesados a la
autoridad convocante que, en su caso, procederá al nombramiento de
los nuevos miembros del Tribunal, no siendo necesario, en este caso,
el cumplimiento del plazo a que se refiere el artículo 5.1 de este
Real Decreto-ley.
Los aspirantes podrán recusar, en cualquier momento, a los miembros
de los Tribunales en los casos previstos en el párrafo anterior.
2. Una vez comenzadas las pruebas, los anuncios de celebración de los
sucesivos ejercicios serán hechos públicos por el Tribunal en los
lugares que la convocatoria determine, al menos con doce horas de
antelación a la de la realización de la prueba, si se trata del mismo
ejercicio, o con veinticuatro horas de antelación, si se trata de un
nuevo ejercicio.
3. Los Tribunales adoptarán las medidas oportunas en orden a que los
ejercicios escritos de la fase de oposición sean corregidos a la
mayor brevedad y sin conocimiento de la identidad del aspirante. Las
calificaciones otorgadas a los aspirantes que superen cada ejercicio
se harán públicas en los lugares que la convocatoria determine tan
pronto estén asignadas. Cuando el ejercicio consista en una prueba de
carácter oral, o en la lectura ante el Tribunal de una prueba
escrita, la calificación de los aspirantes que la hubieran superado
se hará pública al término de cada sesión.
4. Las resoluciones o acuerdos de los Tribunales vinculan a la
Administración, salvo que se hubiera incurrido en defectos esenciales
de procedimiento.
a Sección 2. Pruebas selectivas por el sistema de oposición
Artículo 8. Contenido de la oposición.
1. La selección de personal por el sistema de oposición supone la
realización por los aspirantes de los ejercicios previstos en la
convocatoria, en orden a determinar su aptitud para el desempeño de
la plaza. Tales ejercicios habrán de consistir en pruebas de
conocimientos generales o específicos de las que también podrán
formar parte test psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros
sistemas que resulten adecuados para asegurar la objetividad y
racionalidad del proceso selectivo y su adecuación a las funciones a
realizar.
2. Los ejercicios de la oposición serán eliminatorios, en los
términos que la convocatoria determine. Podrán incluirse ejercicios
voluntarios, no eliminatorios, dirigidos a acreditar el conocimiento
de materias concretas, si bien su puntuación máxima no podrá exceder
del 10 por 100 de la puntuación máxima conjunta del resto de los
ejercicios.
Artículo 9. Relación de aprobados.
1. Finalizadas las pruebas selectivas, el Tribunal hará pública, en
los lugares que la convocatoria determine, la relación de aspirantes
aprobados en las mismas por el orden de la puntuación alcanzada en el
conjunto de los ejercicios. El número de aspirantes aprobados no
podrásuperar el número de plazas convocadas. Cualquier propuesta
de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será
totalmente ineficaz en la parte en que excedan del número de plazas
convocadas.
2. La relación de aspirantes aprobados se elevará por el Tribunal a
la autoridad convocante, que ordenará la publicación de la relación
de plazas que se ofertan a los aprobados, en la forma y lugares que
en la convocatoria se determinen. Las plazas que se oferten a los
aspirantes aprobados serán siempre plazas básicas de la
correspondiente categoría estatutaria.
3. Los aspirantes que figuren en la relación de aprobados dispondrán
de un plazo de veinte días naturales, a contar desde el siguiente al
que se produzca la publicación a que se refiere el apartado 2
anterior, para presentar los documentos acreditativos exigidos en la
convocatoria y para solicitar plaza entre las ofertadas.
4. Quienes dentro del plazo indicado, y salvo casos de fuerza mayor,
no presentasen la documentación, no podrán ser nombrados y quedarán
anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad
en que pudieran haber incurrido por falsedad en su instancia.
Los aspirantes aprobados que tuvieran la condición de personal fijo
de las Administraciones Públicas o de los Servicios de Salud estarán
exentos de justificar las condiciones y requisitos ya acreditados
para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar
certificación del organismo del que dependan, acreditando su
condición y demás circunstancias que consten en su expediente
personal.
5. La adjudicación de las plazas entre los aspirantes aprobados se
efectuará a la vista de las peticiones presentadas por éstos y
atendiendo al orden obtenido en la oposición, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 14.2 de este Real Decreto-ley.
Los empates que se produzcan en la puntuación total serán resueltos
en la forma que la convocatoria determine.
Quienes no presenten solicitud de plaza o no les corresponda plaza
alguna de entre las efectivamente solicitadas serán destinados a
alguna de las que resten vacantes una vez adjudicadas a todos los
aprobados.
Artículo 10. Nombramientos.
1. Finalizado el plazo de presentación de documentación y de
solicitud de plaza se acordará el nombramiento de los aspirantes
seleccionados, con expresión de la plaza adjudicada. La publicación
del acuerdo de nombramiento se efectuará en la forma que la
convocatoria determine.
2. Los nombrados dispondrán del plazo de un mes para incorporarse a
la plaza adjudicada. El cómputo de dicho plazo se iniciará el día
siguiente al de la publicación a que se refiere el apartado 1
anterior.
Sección 3.a Pruebas selectivas por el sistema de concurso-oposición
Artículo 11. Contenido del concurso-oposición.
1. Las pruebas selectivas por el sistema de concurso-oposición
consistirán en la celebración de cada una de
dichas fases, a fin de determinar la aptitud y méritos de los
aspirantes y de fijar el orden de prelación de los mismos para la
selección.
2. En la fase de concurso se valorarán, con arreglo a baremo, los
méritos directamente relacionados con el contenido de las plazas a
proveer y la experiencia profesional en puestos de personal
sanitario. En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de
concurso podrá ser aplicada para superar ejercicios de la fase de
oposición.
El Tribunal asignará la puntuación prevista en el baremo a los
méritos acreditados por los aspirantes que hayan superado la fase de
oposición. Sólo podrán ser valorados los méritos que ostenten los
interesados el último día del plazo de presentación de solicitudes, y
que sean suficientemente acreditados en la forma y plazo que la
convocatoria determine.
3. La fase de oposición se desarrollará conforme a lo establecido en
los artículos precedentes.
No obstante, y sin perjuicio del carácter eliminatorio de los
ejercicios en la forma que la convocatoria determine, podrán superar
la fase de oposición un número de aspirantes superior al de las
plazas convocadas.
Artículo 12. Oferta y adjudicación de plazas.
1. Finalizadas las pruebas selectivas, el Tribunal hará pública, en
la forma y lugares que la convocatoria determine, la relación de
aspirantes por orden de la puntuación alcanzada, que será la suma de
las puntuaciones obtenidas en las fases de concurso y de oposición.
Los empates en la puntuación total se resolverán en la forma en que
la convocatoria determine. Dicha relación será elevada por el
Tribunal a la autoridad convocante.
2. En la forma en que la convocatoria determine, se hará publica la
resolución por la que se aprueben la relación de plazas que se
ofertan a los aspirantes y el procedimiento para que éstos puedan
efectuar su opción a plaza. Las vacantes que se oferten
corresponderán siempre a plazas básicas de la correspondiente
categoría.
3. Las plazas se adjudicarán entre los aspirantes de acuerdo con su
solicitud y por el orden de la puntuación alcanzada. Perderán los
derechos derivados de su participación en las pruebas selectivas los
aspirantes que no soliciten plaza en tiempo y forma, conforme a lo
que establezca la resolución a que se refiere el apartado 2 anterior,
y los que no obtengan plaza alguna de entre las efectivamente
solicitadas, así como aquellos a los que, por la puntuación obtenida
en el concurso-oposición, no corresponda plaza alguna de entre las
ofertadas.
Solamente podrán ser declarados aprobados en las pruebas selectivas
los aspirantes que obtengan plaza.
4. La autoridad convocante publicará la relación de aspirantes
aprobados con indicación de la plaza que les hubiere correspondido.
Los aprobados dispondrán de un plazo de veinte días naturales, a
contar desde el día siguiente a dicha publicación, para presentar los
documentos acreditativos exigidos en la convocatoria.
5. Quienes dentro del plazo fijado, y salvo casos de fuerza mayor, no
presentasen la documentación, no podrán ser nombrados y quedarán
anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad
en que
pudieran haber incurrido por falsedad en su instancia. En tal caso,
la plaza se incluirá entre las convocadas en el siguiente proceso
selectivo.
Los aspirantes aprobados que tuvieran la condición de personal fijo
de las Administraciones Públicas o de los Servicios de Salud estarán
exentos de acreditar las condiciones y requisitos ya justificados
para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar
certificación del organismo del que dependan acreditando su condición
Artículo 13. Nombramientos.
1. Finalizado el plazo para la presentación de la documentación, se
acordará el nombramiento de los aspirantes aprobados, que se
publicará en la forma que la convocatoria determine.
2. Los nombrados dispondrán del plazo de un mes para incorporarse a
la plaza adjudicada. El cómputo de dicho plazo se iniciará el día
siguiente al de la publicación a que se refiere el apartado 1
anterior.
Sección 4.a Promoción interna
Artículo 14. Régimen general.
1. Tendrá acceso al sistema de promoción interna el personal
estatutario fijo o de plantilla de la correspondiente Administración
Pública perteneciente al grupo de clasificación de los establecidos
en el artículo 3 del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre,
inmediatamente inferior que hubiera completado dos años de servicios
con plaza en propiedad y que reúna los requisitos generales
y específicos exigidos en cada caso.
Ello no obstante, y si así lo prevé la convocatoria, podrá también
acceder al sistema de promoción interna el personal estatutario fijo
o de plantilla perteneciente al mismo grupo de clasificación o al
resto de los grupos inferiores.
2. Las plazas que no se provean por el sistema de promoción interna
se acumularán a las convocadas por el sistema general de acceso
libre, salvo en el caso de convocatorias independientes de promoción
interna.
En cada convocatoria, los aspirantes seleccionados por el sistema de
promoción interna tendrán preferencia para la elección de plaza sobre
los procedentes del sistema general de acceso libre.
Artículo 15. Sistema selectivo.
1. Las pruebas selectivas para el acceso por el sistema de promoción
interna se efectuarán por el sistema de concurso-oposición, que se
desarrollará de acuerdo con lo establecido en este capítulo.
2. En la fase de concurso, los aspirantes que concurran por el
sistema de promoción interna podrán obtener, si así lo prevé la
convocatoria, una puntuación adicional que se otorgará atendiendo
fundamentalmente al contenido funcional de la categoría estatutaria
de procedencia, así como a los servicios prestados en la misma con
plaza
en propiedad y al desempeño, en su caso, de puestos específicos de la
estructura de las instituciones sanitarias.
El máximo de la puntuación adicional a que se refiere el párrafo
anterior no podrá exceder del 25 por 100 de la puntuación máxima
posible del conjunto de los ejercicios de la fase de oposición.
En ningún caso, la puntuación adicional o de la fase de concurso
podrá ser aplicada para superar ejercicios de la fase de oposición.
3. En la fase de oposición por el sistema de promoción interna podrá
establecerse la exención de uno de los ejercicios a aquellos
aspirantes que procedan de categorías de la misma especialización
funcional que las plazas a proveer, y siempre que el ejercicio exento
guarde adecuada relación con la función ejercida.
CAPÍTULO II
Provisión de plazas
Sección 1.a Concurso de traslado
Artículo 16. Plazas a proveer.
1. Se proveerán por concurso de traslado las plazas básicas de cada
categoría que la convocatoria determine. Las plazas no convocadas o
no adjudicadas en el concurso de traslados se proveerán directamente
mediante las correspondientes pruebas selectivas.
2. La adjudicación de las plazas convocadas en el concurso de
traslados se efectuará de acuerdo con un baremo de méritos, que
valorará principalmente el tiempo de servicios prestados en las
Administraciones y Servicios Públicos desempeñando puestos de trabajo
de igual contenido funcional que la plaza objeto del concurso.
Artículo 17. Requisitos para acceder al concurso.
1. Tendrá acceso a la convocatoria del concurso el personal
estatutario fijo o de plantilla de la categoría y especialidad
correspondiente y que se encuentre desempeñando o tenga reservada
plaza en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, sea
cual sea la Administración Pública de la que la misma dependa, así
como el personal que se encuentre en situación distinta a la de
activo procedente de plaza de tales instituciones.
2. Será requisito para ser admitido al concurso:
a) Para el personal en activo o con reserva de plaza: Haber tomado
posesión de la plaza desempeñada con un año de antelación, como
mínimo, a la finalización del plazo establecido en el artículo 18.1
de este Real Decreto-ley.
b) Para el personal en situación distinta a la de activo y que no
ostente reserva de plaza: Reunir los requisitos legales y
reglamentarios para incorporarse al servicio activo el último día del
plazo establecido en el artículo 18.1 de este Real Decreto-ley.
Artículo 18. Tramitación y resolución del concurso.
1. La convocatoria del concurso, que se publicará en el boletín o
diario oficial correspondiente, determinará el plazo para la
presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a un mes. Una
vez transcurrido el plazo de reclamaciones contra la resolución
provisional del concurso, no se admitirán ni modificaciones de las
solicitudes presentadas ni la retirada del concurso.
2. A la vista de las plazas solicitadas por los concursantes y de los
méritos acreditados por los mismos, se aprobará la resolución
provisional del concurso, que se hará pública en la forma en que la
convocatoria determine.
Los interesados dispondrán de un plazo de quince días, a contar desde
su publicación, para formular reclamaciones contra la resolución
provisional.
3. Las reclamaciones formuladas contra la resolución provisional
serán rechazadas o admitidas por medio de la resolución definitiva,
que se aprobará por la autoridad convocante y se publicará en la
misma forma en que fue publicada la convocatoria del concurso.
4. Los destinos adjudicados serán irrenunciables.
Artículo 19. Ceses y tomas de posesión.
1. Los concursantes que obtengan plaza deberán cesar en la que, en su
caso, desempeñen, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel
en que se publique la resolución definitiva.
2. La toma de posesión de la nueva plaza deberá efectuarse dentro de
los tres días siguientes al del cese, si las plazas son de la misma
localidad; en el plazo de quince días, si son de distinta localidad
del mismo sector o área de salud, o en el de un mes, si pertenecen a
distinta localidad y sector o área de salud. En el caso de que la
adjudicación de plaza suponga el reingreso al servicio activo, el
plazo de toma de posesión será de un mes, a contar desde la
publicación de la resolución definitiva del concurso.
Cuando la resolución del concurso implique cambio en el servicio de
salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un mes, a
contar desde el día del cese.
Si así lo permiten las necesidades del servicio, y a petición del
interesado, los plazos a que se refieren los párrafos anteriores
podrán ser prorrogados por tiempo no superior a la mitad de su
duración inicial.
3. Excepto cuando la resolución del concurso implique el reingreso al
servicio activo, el plazo de toma de posesión y, en su caso, la
prórroga del mismo, tendrá la consideración de servicio activo,
percibiéndose los correspondientes haberes con cargo a la plaza de
destino.
4. Cuando así se establezca en la convocatoria, el cese y la toma de
posesión podrán ser demorados para hacerlos coincidir con las tomas
de posesión derivadas de la resolución del proceso selectivo
correspondiente.
5. Cuando un concursante no tome posesión de su nueva plaza dentro
del plazo posesorio o, en su caso, de su prórroga, se entenderá que
renuncia a la misma y causará baja en su categoría como personal
estatutario, salvo que tal extremo se produzca por causas
suficientemente justificadas, así apreciadas, previa audiencia del
interesado,
por la autoridad convocante. En tal caso podrá dejarse sin efecto
dicha baja, debiendo el interesado incorporarse a la nueva plaza tan
pronto como desaparezcan los motivos que imposibilitaron su toma de
posesión.
Sección 2.a Provisión de puestos de carácter directivo
Artículo 20. Sistema de provisión.
1. Los puestos de carácter directivo de las instituciones sanitarias
del Instituto Nacional de la Salud se proveerán por el sistema de
libre designación, conforme a lo previsto en las plantillas
correspondientes.
2. Las convocatorias para la provisión de tales puestos se publicarán
en el «Boletín Oficial del Estado», y en ellas podrán participar
tanto el personal estatutario de la Seguridad Social como los
funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública y de las Leyes de Función Pública de las Comunidades
Autónomas, siempre que reúnan los requisitos exigibles en cada caso.
3. Cuando sean nombrados funcionarios públicos para tales puestos, se
mantendrán en la situación de servicio activo en sus Cuerpos de
origen, sin perjuicio de que les sean de aplicación las normas sobre
personal de las instituciones sanitarias y el régimen retributivo
establecido para el puesto de trabajo desempeñado.
4. La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios
y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al
régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real
Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
Se entiende por órganos de dirección, a los efectos previstos en el
párrafo anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de
Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Subgerentes
y los Directores y Subdirectores de División.
Artículo 21. Resolución de la convocatoria.
Los puestos convocados conforme a lo establecido en esta sección
podrán ser declarados desiertos, por acuerdo motivado, cuando no
concurran solicitantes idóneos para su desempeño.
Artículo 22. Ceses.
El personal nombrado para el desempeño de un puesto de trabajo por
libre designación podrá ser cesado discrecionalmente por la autoridad
que acordó su nombramiento.
Sección 3.a Provisión de puestos de fefatura de unidad
Artículo 23. Sistema de provisión.
1. Cuando los puestos de jefatura de unidad, tanto sanitaria como no
sanitaria, lo tengan así establecido en
las plantillas correspondientes, se proveerán por el sistema de libre
designación, conforme a lo establecido en esta sección.
2. La convocatoria para la provisión de tales puestos se publicará en
los tablones de anuncios de las instituciones sanitarias del sector o
área de salud o, en su caso, de la provincia a que correspondan los
puestos ofertados.
3. La convocatoria especificará las características de los puestos
que incluya y concederá un plazo no inferior a veinte días naturales
para la presentación de solicitudes, que deberán siempre acompañarse
del historial profesional del candidato.
Artículo 24. Requisitos para acceder a la convocatoria.
1. Podrá participar en las convocatorias el personal que en la fecha
de su publicación se encuentre prestando servicios en instituciones
sanitarias radicadas en la correspondiente provincia o área de salud,
siempre y cuando reúna los requisitos exigibles en cada caso.
2. El personal fijo que obtenga puesto de trabajo por el sistema de
libre designación regulado en esta sección tendrá derecho a la
reserva de una plaza básica de su categoría en el sector o área de
salud.
3. El personal nombrado para un puesto de trabajo de libre
designación podrá ser cesado discrecionalmente por la autoridad que
acordó su nombramiento.
Artículo 25. Resolución de la convocatoria.
Los puestos convocados para su provisión por libre designación podrán
ser declarados desiertos cuando no concurran solicitantes idóneos
para su desempeño.
CAPÍTULO III
Normas específicas
Artículo 26. Supuestos especiales.
Los procedimientos de selección y de cobertura de plazas básicas de
personal facultativo asistencial, así como los de provisión de
puestos de Coordinadores y Responsables de Enfermería de los Equipos
de Atención Primaria, se regirán por los sistemas que con carácter
general, se establecen en este Real Decreto-ley con las
peculiaridades previstas en este capítulo.
Sección 1.a Coordinadores de Equipo y Responsables de Enfermería de
Equipos de Atención Primaria
Artículo 27. Sistema de provisión.
1. Los puestos de Coordinadores de Equipo y de Responsables de
Enfermería de los Equipos de Atención Primaria serán provistos por el
sistema de libre designación entre el personal de la correspondiente
categoría que preste servicios en el mismo equipo.
2. El nombramiento se expedirá por un período de cuatro años que
podrá ser renovado, sin perjuicio de la facultad de acordar
discrecionalmente el cese que corresponde a la autoridad que efectuó
el nombramiento, previa audiencia del interesado.
3. El profesional nombrado para el puesto de Coordinador
o Responsable de Enfermería de Equipo de Atención Primaria conservará
la titularidad de la correspondiente plaza básica de su categoría,
cuyas funciones continuará desempeñando, tanto mientras ocupe dicho
puesto como cuando se produzca su cese en el mismo.
Artículo 28. Acceso de personal no estatutario.
Cuando en los Equipos de Atención Primaria preste servicio personal
de distintas Administraciones públicas, el procedimiento para nombrar
a los Coordinadores y Responsables de Enfermería se ajustará a lo
establecido en los Acuerdos y Convenios a que se refiere la
disposición transitoria tercera.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
Sección 2.a Facultativos Especialistas de Área
Artículo 29. Distribución de plazas.
1. Las plazas de la categoría de Facultativos Especialistas de Área
del Instituto Nacional de la Salud se proveerán de acuerdo con los
siguientes porcentajes:
a) Un tercio de las vacantes por el sistema de concurso de traslados.
b) Dos tercios de las vacantes por el sistema de pruebas selectivas
mediante concurso-oposición.
2. Los porcentajes establecidos en el apartado anterior se aplicarán
al número global de plazas convocadas en cada una de las
especialidades.
Cuando el número de vacantes de una especialidad impida la aplicación
exacta de dichos porcentajes, las plazas que excedan se incluirán en
la convocatoria del concurso de traslados.
Artículo 30. Sistema de selección.
Las pruebas selectivas para el acceso a la categoría de Facultativos
Especialistas de Área se efectuarán por el sistema de concurso-
oposición.
1. En la fase de concurso se valorarán los méritos que se determinen
en el correspondiente baremo, que se aprobará conforme a los
siguientes criterios y apartados:
a) Formación universitaria: En este apartado serán valorados los
expedientes académicos correspondientes a los estudios de
licenciatura y, en su caso, de doctorado, con una puntuación máxima
equivalente al 15 por 100 de la puntuación total del baremo.
b) Formación especializada: En este apartado será valorada la
posesión de títulos oficiales de las especialidades sanitarias que se
determinen, así como los períodos de
formación y residencia previos a la adquisición de aquéllos. La
puntuación máxima por este apartado será equivalente al 35 por 100 de
la puntuación total del baremo.
c) Experiencia profesional: Serán valorados los servicios prestados
como profesional de las especialidades que se determinen, en
instituciones sanitarias de la Seguridad Social o en instituciones
con programa acreditado para la docencia por la correspondiente
Comisión Nacional. Con carácter adicional, podrán ser valorados
servicios en otras instituciones públicas o privadas, así como en
centros extranjeros con programa reconocido de docencia para
posgraduados. La puntuación máxima por este apartado será equivalente
al 35 por 100 de la puntuación máxima total del baremo.
d) Otras actividades: Serán valoradas en este apartado las
actividades de carácter científico, docente, discente y de
investigación, así como los servicios prestados en las
Administraciones públicas desempeñando funciones de ordenación y
planificación de servicios sanitarios. La puntuación máxima de este
apartado equivaldrá al 15 por 100 de la puntuación máxima total del
baremo.
e) Con carácter adicional, y para plazas de instituciones sanitarias
ubicadas en Comunidades Autónomas donde exista, además de la lengua
oficial del Estado, otro idioma oficial podrá reconocerse una
puntuación en los términos que prevean las disposiciones aplicables,
a aquellos aspirantes que acrediten el conocimiento del mismo.
2. La fase de oposición, cuya puntuación máxima será igual a la
máxima total del baremo de la fase del concurso, constará, al menos,
de un ejercicio de carácter práctico, que será leído o desarrollado,
conforme la convocatoria determine, ante el Tribunal en sesión
pública.
3. En las pruebas selectivas a realizar por el sistema de promoción
interna se observarán los siguientes criterios:
a) Fase de concurso: El baremo de méritos a que se refiere el
apartado 1 anterior se completará con una puntuación adicional, cuya
puntuación máxima no podrá exceder del 15 por 100 de la puntuación
máxima de aquél, asignada en función del área profesional de la
categoría estatutaria de procedencia, de los servicios prestados en
la misma y del desempeño de puestos específicos dentro de la
estructura de las instituciones sanitarias.
b) Fase de oposición: Los aspirantes por el sistema de promoción
interna deberán realizar todos los ejercicios de la fase de
oposición.
Artículo 31. Tribunales.
1. Los Tribunales encargados de juzgar las pruebas selectivas de cada
especialidad estarán compuestos de ocho miembros.
El Presidente del Tribunal, tres de los Vocales y el Secretario serán
directamente nombrados por la autoridad convocante.
Un Vocal podrá ser propuesto por las organizaciones sindicales, en
los términos en que se acuerde en los pactos a que se refiere la Ley
9/1987, de 12 de junio.
Dos Vocales serán nombrados a propuesta de la correspondiente
Comisión Nacional de la Especialidad.
2. El Presidente del Tribunal será nombrado entre el personal que
desempeñe puesto de carácter directivo en la estructura de la
Administración pública o Servicio de Salud que efectúe la
convocatoria.
Todos los Vocales del Tribunal deberán encontrarse en posesión de la
titulación correspondiente a la especialidad de que se trate.
El Secretario será nombrado entre personal fijo con funciones
administrativas y titulación superior de la Administración o Servicio
de Salud que efectúe la convocatoria. El Secretario no tendrá voto en
las materias relativas a la calificación de los aspirantes.
Sección 3.a Facultativos de Atención Primaria
Artículo 32. Distribución de plazas.
1. Las plazas de Facultativos de Atención Primaria del Instituto
Nacional de la Salud se proveerán mediante concurso de traslados y
mediante pruebas selectivas desarrolladas por concurso-oposición.
2. La mitad de las vacantes de cada especialidad en cada sector o
área de salud serán ofertadas en cada uno de los sistemas
establecidos en el apartado anterior.
Cuando el número de vacantes de una especialidad existentes en un
área no permita la distribución exacta de las plazas, la que exceda
se ofertará a concurso de traslados.
Artículo 33. Sistema de selección.
Las pruebas selectivas para plazas de Facultativos de Atención
Primaria se efectuarán por el sistema de concurso- oposición:
1. En la fase de concurso se valorarán los méritos que se determinen
en el correspondiente baremo, cuya estructura y valoración máxima de
cada uno de sus apartados serán los establecidos en el artículo 30.1
de este Real Decreto-ley.
2. En la fase de oposición se realizará un ejercicio, consistente en
la contestación de un cuestionario de preguntas con respuestas
alternativas. Para superar tal ejercicio, cuya puntuación máxima será
igual a la máxima total del baremo de la fase de concurso, será
necesario contestar correctamente, al menos, el 50 por 100 de las
preguntas formuladas.
3. Las pruebas selectivas por el sistema de promoción interna se
desarrollarán de acuerdo con los criterios fijados en el artículo
30.3 de este Real Decreto-ley.
Artículo 34. Tribunales.
1. Las pruebas selectivas para plazas del Instituto Nacional de la
Salud se desarrollarán de forma descentralizada,
con una única convocatoria y un único Tribunal para la
fase de oposición.
La fase de concurso será valorada por Tribunales constituidos en cada
una de las localidades donde se celebren las pruebas.
2. Los Tribunales estarán compuestos de siete miembros. Tres Vocales
serán nombrados a propuesta de la Comunidad Autónoma correspondiente,
o a propuesta conjunta de las mismas para el Tribunal de la fase de
oposición, uno a propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad
y uno a propuesta de las organizaciones sindicales, en los términos
que se determinen en los pactos a que se refiere la Ley 9/1987, de 12
de junio.
Todos los Vocales del Tribunal deberán encontrarse en posesión de la
titulación correspondiente a la especialidad de que se trate.
El Presidente y el Secretario del Tribunal, que tendrán voz y voto,
serán designados por la autoridad convocante de acuerdo con los
criterios señalados en el artículo 31.2 de este Real Decreto-ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Sistemas selectivos y distribución de plazas en el Instituto
Nacional de la Salud.
En el ámbito del Instituto Nacional de la Salud, y con carácter
general, las pruebas selectivas para el acceso a plazas de carácter
sanitario o asistencial se desarrollarán por concurso-oposición y las
de acceso a plazas de carácter no sanitario por oposición.
No obstante, tales reglas generales podrán alterarse para las
convocatorias de una determinada categoría, cuando de ello se derive
una mayor racionalización del proceso de provisión de plazas,
aconsejada por la estructura socio-laboral del colectivo de
profesionales que puedan acceder a las convocatorias y, en tal
sentido, seacuerde en la correspondiente Mesa Sectorial prevista en
la Ley 9/1987, de 12 de junio.
Segunda. Inclusión en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la
Seguridad Social.
Quedan incorporadas al Estatuto Jurídico del Personal Médico de la
Seguridad Social todas las plazas correspondientes a las
especialidades sanitarias legalmente reconocidas para licenciados
universitarios, con independencia de la licenciatura requerida para
la obtención del correspondiente título. Al personal que desempeñe
dichas plazas le resultará de aplicación el citado Estatuto.
Tercera. Creación y modificación de categorías.
La creación, supresión, unificación o modificación de categorías se
efectuará, en cada Administración pública, mediante norma del rango
que, en cada caso, proceda, previa negociación en la correspondiente
Mesa Sectorial.
Conforme a lo previsto en el artículo 40.once de la Ley General de
Sanidad, las nuevas categorías podrán ser homologadaspor la
Administración General del Estado, a efectos
de participación en concursos de traslados y previo informe del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a las
existentes en otras Administraciones públicas.
De igual forma, podrá acordarse la integración del personal fijo de
categorías que se declaren a extinguir en otras categorías, siempre
que correspondan al mismo grupo de clasificación y tengan asignadas
áreas funcionales coincidentes.
Cuarta. Personal temporal.
Cuando sea imprescindible, por razones del servicio, la incorporación
de personal temporal, la selección del mismo se efectuará por
procedimientos que, respetando los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad, garanticen la necesaria agilidad y eficacia,
y cuenten con la participación de las organizaciones sindicales.
El personal así nombrado podrá mantenerse en la plaza hasta la
incorporación a la misma de personal estatutario fijo designado para
su desempeño, o hasta que la misma sea amortizada.
Quinta. Redistribución de efectivos.
Cuando, con motivo de reforma de plantilla, sea precisa la
redistribución de efectivos en un sector o área de salud, el traslado
se acordará a favor de quienes voluntariamente lo soliciten. Si las
solicitudes fuesen superiores o inferiores al número de plazas
existentes, se habilitará un procedimiento en el que podrán
ofertarse, para traslado voluntario, plazas básicas de la misma
categoría de otros sectores o áreas de salud.
Dicho procedimiento se fijará previa negociación en la
correspondiente Mesa Sectorial.
Sexta. Reingreso al servicio activo.
El reingreso al servicio activo del personal que no tenga reservada
plaza se efectuará mediante su participación en la convocatoria de
concursos de traslado, conforme a lo establecido en el artículo 17 de
este Real Decreto-ley.
Asimismo, el reingreso podrá producirse con carácter provisional por
adscripción a una plaza vacante de la correspondiente categoría y
especialidad en la misma área de salud, en su correspondiente
modalidad de atención primaria o atención especializada, en la que le
fue concedida la excedencia. En el supuesto de que no existan
vacantes en dicha área en su correspondiente modalidad, el interesado
podrá solicitar el reingreso en cualquier otra. A estos efectos,
tendrán consideración de vacantes las plazas básicas de cada
categoría desempeñadas por personal temporal.
La plaza desempeñada con carácter provisional se incluirá en el
primer concurso de traslados que se celebre. Si quien la desempeñe
con destino provisional no obtiene plaza en el concurso, habiendo
solicitado todas las convocadas en la modalidad y área de salud,
podrá optar por obtener nuevo destino provisional en alguna de las
plazas que resulten vacantes como consecuencia de la resolución del
mismo o por pasar nuevamente a la situación de excedencia voluntaria.
Séptima. Selección de personal sanitario del grupo B.
Las pruebas selectivas de personal sanitario del grupo de
clasificación B, previsto en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de
septiembre, se efectuarán mediante convocatoria dividida en las
especialidades de Atención Primaria y de Asistencia Especializada.
Octava. Propuesta de Vocales por instituciones y organizaciones.
Cuando no se efectúe la propuesta de Vocales a que se refieren los
artículos 5.3, 31.1 y 34.2 de este Real Decreto-ley, en un plazo de
quince días a contar desde la solicitud, los correspondientes
miembros de los Tribunales podrán ser directamente designados por la
autoridad convocante.
Novena. Determinación de baremos de méritos y bases generales de
convocatoria.
Las bases generales de convocatoria y los baremos de méritos a que se
refiere este Real Decreto-ley se fijarán previa negociación en la
correspondiente Mesa Sectorial. El Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud podrá aprobar criterios generales sobre su
contenido y estructuración.
Décima. Acceso a otra categoría por personal estatutario fijo.
Cuando el personal estatutario fijo de una determinada categoría
obtenga, previa superación de las pruebas selectivas, nombramiento en
propiedad en otra categoría estatutaria, podrá optar, en el momento
de tomar posesión de la nueva plaza, por pasar a la situación de
excedencia voluntaria en una de ellas. A falta de opción expresa, se
entenderá que se solicita la excedencia voluntaria en la categoría de
origen.
Undécima. Convocatorias conjuntas o coordinadas.
Previo acuerdo entre distintas Administraciones públicas, podrán
efectuarse convocatorias conjuntas o coordinadas de pruebas
selectivas o de concursos de traslado para la provisión de plazas de
una determinada categoría y especialidad en los Servicios de Salud
dependientes de las mismas.
Duodécima. Personal estatutario del Instituto Social de la Marina.
El personal estatutario fijo que desempeñe plaza en propiedad en las
instituciones sanitarias de la Seguridad Social gestionadas por el
Instituto Social de la Marina, podrá acceder, en las mismas
condiciones y requisitos que el restante personal estatutario, a las
plazas convocadas mediante los sistemas de provisión regulados en
este Real Decreto-ley.
Decimotercera. Situación especial en activo.
La situación especial en activo, regulada en el artículo 48 del
Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo será aplicable, en los
mismos casos y con idénticos efectos, al personal no sanitario de las
instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
Decimocuarta. Provisión de puestos de Jefes de Servicio y de Sección
de carácter asistencial en el Instituto Nacional de la Salud.
Los puestos de Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial
en las unidades de asistencia especializada del Instituto Nacional de
la Salud se proveerán mediante convocatoria pública, en la que podrán
participar todos los facultativos con nombramiento de personal
estatutario que ostenten plaza en propiedad en las instituciones
sanitarias de la Seguridad Social, mediante un proceso de selección
basado en la evaluación del currículum profesional de los aspirantes
y en un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad
asistencial.
Los aspirantes seleccionados obtendrán un nombramiento temporal para
el puesto de cuatro años de duración, al término de los cuales serán
evaluados a efectos de su continuidad en el mismo.
Decimoquinta. Aplicación en la Comunidad Foral de Navarra.
El presente Real Decreto-ley se aplicará en la Comunidad Foral de
Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.16.a y 18.a
; en la disposición adicional primera de la Constitución, y en la Ley
Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento
del Régimen Foral de Navarra.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Convocatorias realizadas con anterioridad a la entrada en
vigor de este Real Decreto-ley.
Los procedimientos de selección de personal estatutario y de
provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad
Social, convocados con anterioridad a la entrada en vigor de este
Real Decreto-ley, se considerarán válidos en tanto no se opongan a
las previsiones de esta norma.
Este Real Decreto-ley será aplicable a las convocatorias que, a su
entrada en vigor, se encuentren aún en tramitación.
Segunda. Convocatorias previstas en la disposición adicional vigésima
de la Ley 66/1997.
Los procedimientos de selección y provisión de plazas cuya
convocatoria derive de las previsiones de la disposición adicional
vigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, o de las normas equivalentes de
las Comunidades
Autónomas, se regularán por lo establecido en dichas
disposiciones y por los Acuerdos y reglas adoptados para su
aplicación y supletoriamente por las normas de este Real Decreto-ley
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación de normas.
1. Quedan derogados:
Del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, los párrafos tercero y
cuarto del artículo 110.2 y los artículos 45.3, 113, 114 y 115.3.
Del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social,
aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y modificado por
normas posteriores, los párrafos segundo y tercero del artículo 5, en
lo relativo a la duración de la situación de interinidad y al
procedimiento para nombrar personal interino, respectivamente; los
artículos 15, 50.2, 51.1.3; los comprendidos entre el 52 y el 60,
ambos inclusive, y los artículos 61, apartados 2 y 3 , 62, 63 y 64.4.
Del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden
del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973, y modificado por
normas posteriores: El artículo 17.2 y los artículos comprendidos
entre el 18 y el 38, ambos inclusive, así como los artículos 44, 108
bis. a), b), c), d) y e) y 114.3.
Del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias
de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo
de 5 de julio de 1971 y modificado por normas posteriores: Los
artículos 15, 16, 17, 19.d), 21, 26, 27.3, 28, 29, 33.8, 38, 40 y 40.
bis, a), b), c), d) y e).
Cuantos preceptos relativos a la selección de personal estatutario o
a la provisión de plazas o puestos de trabajo en las instituciones
sanitarias de la Seguridad Social figuren en las disposiciones
anteriormente citadas.
2. Queda derogado el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre
selección de personal estatutario y provisión de plazas en las
instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
3. Quedan derogados los artículos 10.1 y 12.1 del Reglamento sobre
Estructura, Organización y Funcionamiento de los hospitales
gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, aprobado por Real
Decreto 521/1987, de 15 de abril, y los Reales Decretos 2166/1984, de
24 de diciembre, y 1453/1989, de 1 de diciembre, así como cuantos
preceptos relativos a la selección de personal estatutario o a la
provisión de plazas o puestos de trabajo en las instituciones
sanitarias de la Seguridad Social se contengan en normas de rango
igual o inferior al de este Real Decreto-ley, con excepción de las
disposiciones transitorias tercera y cuarta delReal Decreto 571/1990,
de 27 de abril.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Normas básicas.
1. Son normas básicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo
149.1.16.a, 17.a y 18.a de la Constitución, los siguientes preceptos
de este Real Decreto-ley:
- Del artículo 2, el apartado 1, el primer párrafo del apartado 2 y
los párrafos a), b) y e) del apartado 3.
- Del artículo 3, el apartado 1 y el último párrafo del apartado 3.
- Del artículo 11, el apartado 1, el primer párrafo del apartado 2 y
el último párrafo del apartado 3.
- Del artículo 12, el primer párrafo del apartado 3.
- Del artículo 14, el apartado 1 y el último párrafo del apartado 2.
- Del artículo 15, el último párrafo del apartado 2 y el apartado 3.
- El artículo 17.
- Del artículo 18, el apartado 4.
- Del artículo 19, el apartado 1, el segundo párrafo del apartado 2,
el apartado 3 y el apartado 5.
- La disposición adicional segunda.
- De la disposición adicional tercera, los dos últimos párrafos.
- De la disposición adicional quinta, el primer párrafo.
- La disposición adicional sexta.
- La disposición adicional décima.
- La disposición adicional decimotercera.
2. Los preceptos no básicos de este Real Decretoley serán de
aplicación al personal estatutario de los Servicios de Salud de las
Comunidades Autónomas en ausencia de normativa autonómica específica
en la materia.
Segunda. Plazas vinculadas.
Las plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley
General de Sanidad se proveerán por los sistemas establecidos en las
normas específicas que resulten de aplicación, sin perjuicio de que
los titulares de las mismas puedan acceder a los puestos de carácter
directivo y de Jefatura de Unidad en las distintas instituciones
sanitarias por los procedimientos regulados en este Real Decreto-ley.
Tercera. Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».