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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 159-1, de 23/02/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 23 de febrero de 1999 Núm. 159-1 PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000159 Selección de personal estatutario y provisión de plazas en

las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. (Procedente del

Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero.)

Se publica, a continuación, el Real Decreto-ley sobre selección de

personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones

sanitarias de la Seguridad Social (expte. núm. 130/000063).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la

Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación

de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día 11

de febrero de 1999, en la que se acordó su convalidación, así como su

tramitación como Proyecto de Ley (expte. núm. 121/000159).


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,

ha acordado su remisión a la Comisión de Sanidad y Consumo, para su

aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo

de ocho días hábiles que expira el día 4 de marzo de 1999, en el que

los señores. Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar

enmiendas.


Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia,

de conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151

del Reglamento de la Cámara.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY SOBRE SELECCIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO Y PROVISIÓN

DE PLAZAS EN LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 1/1999, DE 8 DE ENERO)

La Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado

para 1990, en su artículo 34.cuatro modificó los sistemas de

selección de personal y de provisión de plazas y puestos de trabajo

en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, adaptando

aquéllos a la realidad y estructura del sistema sanitario público en

nuestro país y derogando las normas que hasta tal momento los

regulaban, muchas de las cuales databan de fechas anteriores a la

Constitución Española y a la nueva organización territorial del

Estado que se deriva de su título VIII.


Desarrollado reglamentariamente dicho precepto legal por el Real

Decreto 118/1991, de 25 de enero, se interpusieron contra esta norma

diversos recursos contenciosoadministrativos, que motivaron el que la

Sala Tercera del Tribunal Supremo planteara ante el Tribunal

Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo

34.cuatro de la citada Ley 4/1990. La cuestión ha sido resuelta

mediante Sentencia de 15 de octubre de 1998 que, estimando que la Ley

de Presupuestos no es el marco adecuado para la introducción de tal

normativa, declara inconstitucional y, en consecuencia, nulo el

artículo citado.


Tal declaración incide sobre la propia validez del Real Decreto 118/

1991, norma ésta que constituye el auténtico Reglamento de las

pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal

estatutario y para los procesos




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de provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la

Seguridad Social.


Sucede ello en un momento en el que las Administraciones sanitarias

públicas, conforme a las previsiones de la disposición adicional

vigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, han iniciado un proceso

generalizado de cobertura de plazas y de consolidación de empleo,

proceso largo tiempo esperado por los colectivos profesionales

afectados.


Actualmente se encuentran en tramitación, o a punto de ser

convocadas, numerosas pruebas selectivas o concursos de traslados

para la cobertura de varios miles de plazas de las distintas

categorías o tipos de personal de las instituciones y centros

sanitarios del Sistema Nacional de Salud, convocatorias que pueden

verse privadas del Reglamento que regula su desarrollo y tramitación.


Las repercusiones que ello tendría no sólo en el correcto

funcionamiento del sistema sanitario, que vería aplazada la

incorporación de varios miles de profesionales a numerosos hospitales

y centros de salud, sino también en las legítimas expectativas de

cientos de miles de ciudadanos que aspiran a acceder a un puesto de

trabajo en el sistema sanitario público a través de procedimientos ya

convocados o a punto de serlo, son evidentes.


Resulta, por todo ello, necesaria y urgente la adopción por el

Gobierno de una medida legislativa extraordinaria que dé cobertura a

los procesos selectivos ahora en marcha y a las convocatorias que, en

desarrollo de las ofertas de empleo, han sido anunciadas por

diferentes Servicios de Salud para el inmediato futuro. Concurren en

la situación descrita razones de extraordinaria y urgente necesidad

que, conforme a las previsiones constitucionales, aconsejan la

promulgación de un Real Decreto-ley.


La legislación que adopta ahora el Gobierno está llamada a tener

eficacia sobre las convocatorias en trámite y sobre los procesos

selectivos que puedan promoverse a corto plazo, ya que se encuentra

en proceso avanzado de negociación con las Comunidades Autónomas y

con los representantes sociales el anteproyecto de Ley reguladora del

Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud,

promovido por el Gobierno en desarrollo de las recomendaciones de la

Resolución del Congreso de los Diputados de 18 de diciembre de 1997,

por la que se aprueba el informe de la Subcomisión constituida en el

seno de la Comisión de Sanidad y Consumo para avanzar en la

consolidación del Sistema Nacional de Salud.


Dicho Estatuto Marco establecerá la nueva legislación básica del

sector en materia de selección de personal y provisión de plazas, y

con su implantación quedarán sin efecto los Estatutos de personal

vigentes y la normativa posterior, entre ella, este mismo Real

Decreto-ley.


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


La selección del personal estatutario y la provisión de plazas de las

instituciones sanitarias de la Seguridad Social se efectuarán por los

sistemas y procedimientos establecidos en este Real Decreto-ley.


CAPÍTULO I

Selección de personal

Sección 1.a Convocatoria y desarrollo de las pruebas selectivas

Artículo 2. Normas generales de las convocatorias.


1. Las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal

estatutario se ajustarán a los principios constitucionales de

igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, y constarán,

con carácter general, de las fases de concurso y de oposición. No

obstante, las correspondientes a las categorías de personal en que

las funciones a realizar o el previsible número de aspirantes lo

aconseje, constarán sólo de la fase de oposición.


2. La Administración pública o Servicio de Salud del que dependan las

instituciones sanitarias afectadas iniciará el sistema selectivo

mediante convocatoria que deberá ser insertada, según proceda, en el

«Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial» de la

Comunidad Autónoma.


Se adoptarán, asimismo, las medidas de publicidad necesarias para

asegurar la divulgación de la convocatoria entre las organizaciones,

instituciones y servicios en los que pueda resultar de interés.


3. La convocatoria de las pruebas selectivas deberá contener, al

menos, las siguientes especificaciones:


a) Número y características de las plazas convocadas.


b) Condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes.


c) Modelo de solicitud.


d) Centro o dependencia al que deben dirigirse las solicitudes y

plazo para presentar las mismas, cuya duración será, como mínimo, de

un mes.


e) Contenido de las pruebas de selección y baremos y programas

aplicables a las mismas, así como el sistema de calificación.


4. En el ámbito de cada Administración pública, las pruebas

selectivas podrán desarrollarse de forma descentralizada, bien previa

convocatoria única, bien previas convocatorias realizadas a nivel de

los ámbitos que se determinen:


a) Cuando las pruebas descentralizadas se realicen previa

convocatoria única, ésta establecerá un Tribunal que coordinará la

actuación de los Tribunales auxiliares que se constituyan en los

diferentes ámbitos, y al que corresponderá adoptar las medidas

necesarias para la correcta realización de las pruebas, en los

términos que la convocatoria determine.


b) Cuando las pruebas se efectúen previas convocatorias realizadas en

ámbitos determinados, una convocatoria general, que contendrá las

especificaciones a que se refiere el apartado 3 anterior, determinará

el número de plazas que queden vinculadas a cada uno de los ámbitos

a lo largo de todo el proceso de selección y provisión.





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Igualmente, establecerá los plazos de presentación de solicitudes

para participar en las pruebas y las medidas de coordinación del

desarrollo de las mismas que resulten necesarias, dirigidas, en su

caso, a asegurar la realización simultánea de los ejercicios en las

distintas localidades. En este supuesto, sólo será necesario publicar

en el boletín o diario oficial la convocatoria general, y cada

convocatoria concreta se hará pública en forma que garantice

suficientemente su conocimiento por los posibles afectados y, en todo

caso, mediante su fijación durante un plazo mínimo de veinte días en

los tablones de anuncios del órgano al que corresponda efectuarla.


Artículo 3. Bases de las convocatorias.


1. La convocatoria y sus bases vinculan a la Administración, a los

Tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en

las mismas.


2. Una vez publicadas, las convocatorias o sus bases solamente podrán

ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en lo

relativo al incremento del número de plazas convocadas, si ello

viniera impuesto por las necesidades del servicio. En este supuesto,

y siempre que tal incremento no supere el 15 por 100 de las plazas

inicialmente convocadas, y que la resolución que lo autorice sea

publicada antes de la finalización de la fase de oposición, no será

preceptiva la apertura de nuevo plazo de presentación de instancias.


3. Podrán ser aprobadas bases generales en las que se determinen los

requisitos de los aspirantes, el procedimiento de selección, las

pruebas a superar o los programas y formas de calificación aplicables

a sucesivas convocatorias para el acceso a una determinada categoría

o especialidad.


Las bases generales serán publicadas en el correspondiente boletín o

diario oficial.


Artículo 4. Impugnación de convocatorias.


Las convocatorias, sus bases y cuantos actos administrativos se

deriven de ellas, así como la actuación de los Tribunales, podrán ser

impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos

con carácter general en la legislación aplicable.


Artículo 5. Tribunales.


1. Los Tribunales serán nombrados por la autoridad convocante,

mediante acuerdo que se publicará en la forma en que la convocatoria

determine con una antelación de un mes, como mínimo, al comienzo de

las pruebas.


2. Los Tribunales estarán compuestos de un número de miembros no

inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros

suplentes. Todos los miembros del Tribunal, tanto titulares como

suplentes, deberán encontrarse en posesión de titulación de igual o

superior nivel académico que la exigida para el ingreso.


Los Tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de

asesores especialistas para todas o algunas de las pruebas, de

acuerdo con lo previsto en las convocatorias. Dichos asesores deberán

poseer titulación académica de nivel igual o superior a la exigida

para el ingreso, y se limitarán al ejercicio de sus especialidades

técnicas, en base exclusivamente a las cuales colaborarán con el

órgano de selección.


3. Entre los miembros de los Tribunales deberán figurar, en todo

caso, personas que mantengan una vinculación profesional de carácter

fijo con las Administraciones Públicas o los Servicios de Salud,

debiendo quedar debidamente acreditada en el expediente la causa que

determine los nombramientos que, excepcionalmente, no recaigan en

personal fijo. En los términos que se fijen en los pactos a que se

refiere la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación,

Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del

Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, las

organizaciones sindicales podrán proponer un Vocal de dichos

Tribunales.


4. Corresponde a los Tribunales las funciones relativas a la

determinación concreta del contenido de las pruebas y a la

calificación de los aspirantes, tanto en la fase de oposición como en

la de concurso, así como, en general, la adopción de cuantas medidas

sean precisas en orden al correcto desarrollo de las pruebas

selectivas, de conformidad con lo establecido en este Real Decreto-

ley y en la correspondiente convocatoria. Los Tribunales auxiliares a

que se refiere el artículo 2.4.a) de este Real Decreto-ley asumirán

las funciones que la convocatoria expresamente determine.


Artículo 6. Relaciones de admitidos y excluidos.


1. Finalizado el plazo de presentación de instancias, se aprobará la

relación de aspirantes admitidos y excluidos a la realización de las

pruebas selectivas. La correspondiente resolución, que se publicará

en la forma en que la convocatoria determine, indicará el plazo de

subsanación que se concede a los excluidos.


2. Para ser admitido a la realización de las pruebas bastará con que

los aspirantes manifiesten y declaren en sus instancias que reúnen

todos y cada uno de los requisitos y condiciones exigidas, referidas

a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de

solicitudes.


3. La autoridad convocante, por sí o a propuesta del Presidente del

Tribunal, deberá dar cuenta a los órganos competentes de las

inexactitudes o falsedades en que hubieran podido incurrir los

aspirantes, a los efectos que procedan.


Artículo 7. Desarrollo del proceso de selección.


1. Los miembros de los Tribunales deberán abstenerse de intervenir

cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 28 de la

Ley 30/1992, o cuando en los cinco años anteriores a la convocatoria

hubieran realizado tareas específicas de preparación de aspirantes

para el ingreso en la misma categoría estatutaria. Tales




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circunstancias deberán ser notificadas por los interesados a la

autoridad convocante que, en su caso, procederá al nombramiento de

los nuevos miembros del Tribunal, no siendo necesario, en este caso,

el cumplimiento del plazo a que se refiere el artículo 5.1 de este

Real Decreto-ley.


Los aspirantes podrán recusar, en cualquier momento, a los miembros

de los Tribunales en los casos previstos en el párrafo anterior.


2. Una vez comenzadas las pruebas, los anuncios de celebración de los

sucesivos ejercicios serán hechos públicos por el Tribunal en los

lugares que la convocatoria determine, al menos con doce horas de

antelación a la de la realización de la prueba, si se trata del mismo

ejercicio, o con veinticuatro horas de antelación, si se trata de un

nuevo ejercicio.


3. Los Tribunales adoptarán las medidas oportunas en orden a que los

ejercicios escritos de la fase de oposición sean corregidos a la

mayor brevedad y sin conocimiento de la identidad del aspirante. Las

calificaciones otorgadas a los aspirantes que superen cada ejercicio

se harán públicas en los lugares que la convocatoria determine tan

pronto estén asignadas. Cuando el ejercicio consista en una prueba de

carácter oral, o en la lectura ante el Tribunal de una prueba

escrita, la calificación de los aspirantes que la hubieran superado

se hará pública al término de cada sesión.


4. Las resoluciones o acuerdos de los Tribunales vinculan a la

Administración, salvo que se hubiera incurrido en defectos esenciales

de procedimiento.


a Sección 2. Pruebas selectivas por el sistema de oposición

Artículo 8. Contenido de la oposición.


1. La selección de personal por el sistema de oposición supone la

realización por los aspirantes de los ejercicios previstos en la

convocatoria, en orden a determinar su aptitud para el desempeño de

la plaza. Tales ejercicios habrán de consistir en pruebas de

conocimientos generales o específicos de las que también podrán

formar parte test psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros

sistemas que resulten adecuados para asegurar la objetividad y

racionalidad del proceso selectivo y su adecuación a las funciones a

realizar.


2. Los ejercicios de la oposición serán eliminatorios, en los

términos que la convocatoria determine. Podrán incluirse ejercicios

voluntarios, no eliminatorios, dirigidos a acreditar el conocimiento

de materias concretas, si bien su puntuación máxima no podrá exceder

del 10 por 100 de la puntuación máxima conjunta del resto de los

ejercicios.


Artículo 9. Relación de aprobados.


1. Finalizadas las pruebas selectivas, el Tribunal hará pública, en

los lugares que la convocatoria determine, la relación de aspirantes

aprobados en las mismas por el orden de la puntuación alcanzada en el

conjunto de los ejercicios. El número de aspirantes aprobados no

podrásuperar el número de plazas convocadas. Cualquier propuesta

de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será

totalmente ineficaz en la parte en que excedan del número de plazas

convocadas.


2. La relación de aspirantes aprobados se elevará por el Tribunal a

la autoridad convocante, que ordenará la publicación de la relación

de plazas que se ofertan a los aprobados, en la forma y lugares que

en la convocatoria se determinen. Las plazas que se oferten a los

aspirantes aprobados serán siempre plazas básicas de la

correspondiente categoría estatutaria.


3. Los aspirantes que figuren en la relación de aprobados dispondrán

de un plazo de veinte días naturales, a contar desde el siguiente al

que se produzca la publicación a que se refiere el apartado 2

anterior, para presentar los documentos acreditativos exigidos en la

convocatoria y para solicitar plaza entre las ofertadas.


4. Quienes dentro del plazo indicado, y salvo casos de fuerza mayor,

no presentasen la documentación, no podrán ser nombrados y quedarán

anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad

en que pudieran haber incurrido por falsedad en su instancia.


Los aspirantes aprobados que tuvieran la condición de personal fijo

de las Administraciones Públicas o de los Servicios de Salud estarán

exentos de justificar las condiciones y requisitos ya acreditados

para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar

certificación del organismo del que dependan, acreditando su

condición y demás circunstancias que consten en su expediente

personal.


5. La adjudicación de las plazas entre los aspirantes aprobados se

efectuará a la vista de las peticiones presentadas por éstos y

atendiendo al orden obtenido en la oposición, sin perjuicio de lo

previsto en el artículo 14.2 de este Real Decreto-ley.


Los empates que se produzcan en la puntuación total serán resueltos

en la forma que la convocatoria determine.


Quienes no presenten solicitud de plaza o no les corresponda plaza

alguna de entre las efectivamente solicitadas serán destinados a

alguna de las que resten vacantes una vez adjudicadas a todos los

aprobados.


Artículo 10. Nombramientos.


1. Finalizado el plazo de presentación de documentación y de

solicitud de plaza se acordará el nombramiento de los aspirantes

seleccionados, con expresión de la plaza adjudicada. La publicación

del acuerdo de nombramiento se efectuará en la forma que la

convocatoria determine.


2. Los nombrados dispondrán del plazo de un mes para incorporarse a

la plaza adjudicada. El cómputo de dicho plazo se iniciará el día

siguiente al de la publicación a que se refiere el apartado 1

anterior.


Sección 3.a Pruebas selectivas por el sistema de concurso-oposición

Artículo 11. Contenido del concurso-oposición.


1. Las pruebas selectivas por el sistema de concurso-oposición

consistirán en la celebración de cada una de




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dichas fases, a fin de determinar la aptitud y méritos de los

aspirantes y de fijar el orden de prelación de los mismos para la

selección.


2. En la fase de concurso se valorarán, con arreglo a baremo, los

méritos directamente relacionados con el contenido de las plazas a

proveer y la experiencia profesional en puestos de personal

sanitario. En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de

concurso podrá ser aplicada para superar ejercicios de la fase de

oposición.


El Tribunal asignará la puntuación prevista en el baremo a los

méritos acreditados por los aspirantes que hayan superado la fase de

oposición. Sólo podrán ser valorados los méritos que ostenten los

interesados el último día del plazo de presentación de solicitudes, y

que sean suficientemente acreditados en la forma y plazo que la

convocatoria determine.


3. La fase de oposición se desarrollará conforme a lo establecido en

los artículos precedentes.


No obstante, y sin perjuicio del carácter eliminatorio de los

ejercicios en la forma que la convocatoria determine, podrán superar

la fase de oposición un número de aspirantes superior al de las

plazas convocadas.


Artículo 12. Oferta y adjudicación de plazas.


1. Finalizadas las pruebas selectivas, el Tribunal hará pública, en

la forma y lugares que la convocatoria determine, la relación de

aspirantes por orden de la puntuación alcanzada, que será la suma de

las puntuaciones obtenidas en las fases de concurso y de oposición.


Los empates en la puntuación total se resolverán en la forma en que

la convocatoria determine. Dicha relación será elevada por el

Tribunal a la autoridad convocante.


2. En la forma en que la convocatoria determine, se hará publica la

resolución por la que se aprueben la relación de plazas que se

ofertan a los aspirantes y el procedimiento para que éstos puedan

efectuar su opción a plaza. Las vacantes que se oferten

corresponderán siempre a plazas básicas de la correspondiente

categoría.


3. Las plazas se adjudicarán entre los aspirantes de acuerdo con su

solicitud y por el orden de la puntuación alcanzada. Perderán los

derechos derivados de su participación en las pruebas selectivas los

aspirantes que no soliciten plaza en tiempo y forma, conforme a lo

que establezca la resolución a que se refiere el apartado 2 anterior,

y los que no obtengan plaza alguna de entre las efectivamente

solicitadas, así como aquellos a los que, por la puntuación obtenida

en el concurso-oposición, no corresponda plaza alguna de entre las

ofertadas.


Solamente podrán ser declarados aprobados en las pruebas selectivas

los aspirantes que obtengan plaza.


4. La autoridad convocante publicará la relación de aspirantes

aprobados con indicación de la plaza que les hubiere correspondido.


Los aprobados dispondrán de un plazo de veinte días naturales, a

contar desde el día siguiente a dicha publicación, para presentar los

documentos acreditativos exigidos en la convocatoria.


5. Quienes dentro del plazo fijado, y salvo casos de fuerza mayor, no

presentasen la documentación, no podrán ser nombrados y quedarán

anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad

en que

pudieran haber incurrido por falsedad en su instancia. En tal caso,

la plaza se incluirá entre las convocadas en el siguiente proceso

selectivo.


Los aspirantes aprobados que tuvieran la condición de personal fijo

de las Administraciones Públicas o de los Servicios de Salud estarán

exentos de acreditar las condiciones y requisitos ya justificados

para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar

certificación del organismo del que dependan acreditando su condición

Artículo 13. Nombramientos.


1. Finalizado el plazo para la presentación de la documentación, se

acordará el nombramiento de los aspirantes aprobados, que se

publicará en la forma que la convocatoria determine.


2. Los nombrados dispondrán del plazo de un mes para incorporarse a

la plaza adjudicada. El cómputo de dicho plazo se iniciará el día

siguiente al de la publicación a que se refiere el apartado 1

anterior.


Sección 4.a Promoción interna

Artículo 14. Régimen general.


1. Tendrá acceso al sistema de promoción interna el personal

estatutario fijo o de plantilla de la correspondiente Administración

Pública perteneciente al grupo de clasificación de los establecidos

en el artículo 3 del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre,

inmediatamente inferior que hubiera completado dos años de servicios

con plaza en propiedad y que reúna los requisitos generales

y específicos exigidos en cada caso.


Ello no obstante, y si así lo prevé la convocatoria, podrá también

acceder al sistema de promoción interna el personal estatutario fijo

o de plantilla perteneciente al mismo grupo de clasificación o al

resto de los grupos inferiores.


2. Las plazas que no se provean por el sistema de promoción interna

se acumularán a las convocadas por el sistema general de acceso

libre, salvo en el caso de convocatorias independientes de promoción

interna.


En cada convocatoria, los aspirantes seleccionados por el sistema de

promoción interna tendrán preferencia para la elección de plaza sobre

los procedentes del sistema general de acceso libre.


Artículo 15. Sistema selectivo.


1. Las pruebas selectivas para el acceso por el sistema de promoción

interna se efectuarán por el sistema de concurso-oposición, que se

desarrollará de acuerdo con lo establecido en este capítulo.


2. En la fase de concurso, los aspirantes que concurran por el

sistema de promoción interna podrán obtener, si así lo prevé la

convocatoria, una puntuación adicional que se otorgará atendiendo

fundamentalmente al contenido funcional de la categoría estatutaria

de procedencia, así como a los servicios prestados en la misma con

plaza




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en propiedad y al desempeño, en su caso, de puestos específicos de la

estructura de las instituciones sanitarias.


El máximo de la puntuación adicional a que se refiere el párrafo

anterior no podrá exceder del 25 por 100 de la puntuación máxima

posible del conjunto de los ejercicios de la fase de oposición.


En ningún caso, la puntuación adicional o de la fase de concurso

podrá ser aplicada para superar ejercicios de la fase de oposición.


3. En la fase de oposición por el sistema de promoción interna podrá

establecerse la exención de uno de los ejercicios a aquellos

aspirantes que procedan de categorías de la misma especialización

funcional que las plazas a proveer, y siempre que el ejercicio exento

guarde adecuada relación con la función ejercida.


CAPÍTULO II

Provisión de plazas

Sección 1.a Concurso de traslado

Artículo 16. Plazas a proveer.


1. Se proveerán por concurso de traslado las plazas básicas de cada

categoría que la convocatoria determine. Las plazas no convocadas o

no adjudicadas en el concurso de traslados se proveerán directamente

mediante las correspondientes pruebas selectivas.


2. La adjudicación de las plazas convocadas en el concurso de

traslados se efectuará de acuerdo con un baremo de méritos, que

valorará principalmente el tiempo de servicios prestados en las

Administraciones y Servicios Públicos desempeñando puestos de trabajo

de igual contenido funcional que la plaza objeto del concurso.


Artículo 17. Requisitos para acceder al concurso.


1. Tendrá acceso a la convocatoria del concurso el personal

estatutario fijo o de plantilla de la categoría y especialidad

correspondiente y que se encuentre desempeñando o tenga reservada

plaza en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, sea

cual sea la Administración Pública de la que la misma dependa, así

como el personal que se encuentre en situación distinta a la de

activo procedente de plaza de tales instituciones.


2. Será requisito para ser admitido al concurso:


a) Para el personal en activo o con reserva de plaza: Haber tomado

posesión de la plaza desempeñada con un año de antelación, como

mínimo, a la finalización del plazo establecido en el artículo 18.1

de este Real Decreto-ley.


b) Para el personal en situación distinta a la de activo y que no

ostente reserva de plaza: Reunir los requisitos legales y

reglamentarios para incorporarse al servicio activo el último día del

plazo establecido en el artículo 18.1 de este Real Decreto-ley.


Artículo 18. Tramitación y resolución del concurso.


1. La convocatoria del concurso, que se publicará en el boletín o

diario oficial correspondiente, determinará el plazo para la

presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a un mes. Una

vez transcurrido el plazo de reclamaciones contra la resolución

provisional del concurso, no se admitirán ni modificaciones de las

solicitudes presentadas ni la retirada del concurso.


2. A la vista de las plazas solicitadas por los concursantes y de los

méritos acreditados por los mismos, se aprobará la resolución

provisional del concurso, que se hará pública en la forma en que la

convocatoria determine.


Los interesados dispondrán de un plazo de quince días, a contar desde

su publicación, para formular reclamaciones contra la resolución

provisional.


3. Las reclamaciones formuladas contra la resolución provisional

serán rechazadas o admitidas por medio de la resolución definitiva,

que se aprobará por la autoridad convocante y se publicará en la

misma forma en que fue publicada la convocatoria del concurso.


4. Los destinos adjudicados serán irrenunciables.


Artículo 19. Ceses y tomas de posesión.


1. Los concursantes que obtengan plaza deberán cesar en la que, en su

caso, desempeñen, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel

en que se publique la resolución definitiva.


2. La toma de posesión de la nueva plaza deberá efectuarse dentro de

los tres días siguientes al del cese, si las plazas son de la misma

localidad; en el plazo de quince días, si son de distinta localidad

del mismo sector o área de salud, o en el de un mes, si pertenecen a

distinta localidad y sector o área de salud. En el caso de que la

adjudicación de plaza suponga el reingreso al servicio activo, el

plazo de toma de posesión será de un mes, a contar desde la

publicación de la resolución definitiva del concurso.


Cuando la resolución del concurso implique cambio en el servicio de

salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un mes, a

contar desde el día del cese.


Si así lo permiten las necesidades del servicio, y a petición del

interesado, los plazos a que se refieren los párrafos anteriores

podrán ser prorrogados por tiempo no superior a la mitad de su

duración inicial.


3. Excepto cuando la resolución del concurso implique el reingreso al

servicio activo, el plazo de toma de posesión y, en su caso, la

prórroga del mismo, tendrá la consideración de servicio activo,

percibiéndose los correspondientes haberes con cargo a la plaza de

destino.


4. Cuando así se establezca en la convocatoria, el cese y la toma de

posesión podrán ser demorados para hacerlos coincidir con las tomas

de posesión derivadas de la resolución del proceso selectivo

correspondiente.


5. Cuando un concursante no tome posesión de su nueva plaza dentro

del plazo posesorio o, en su caso, de su prórroga, se entenderá que

renuncia a la misma y causará baja en su categoría como personal

estatutario, salvo que tal extremo se produzca por causas

suficientemente justificadas, así apreciadas, previa audiencia del

interesado,




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por la autoridad convocante. En tal caso podrá dejarse sin efecto

dicha baja, debiendo el interesado incorporarse a la nueva plaza tan

pronto como desaparezcan los motivos que imposibilitaron su toma de

posesión.


Sección 2.a Provisión de puestos de carácter directivo

Artículo 20. Sistema de provisión.


1. Los puestos de carácter directivo de las instituciones sanitarias

del Instituto Nacional de la Salud se proveerán por el sistema de

libre designación, conforme a lo previsto en las plantillas

correspondientes.


2. Las convocatorias para la provisión de tales puestos se publicarán

en el «Boletín Oficial del Estado», y en ellas podrán participar

tanto el personal estatutario de la Seguridad Social como los

funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública y de las Leyes de Función Pública de las Comunidades

Autónomas, siempre que reúnan los requisitos exigibles en cada caso.


3. Cuando sean nombrados funcionarios públicos para tales puestos, se

mantendrán en la situación de servicio activo en sus Cuerpos de

origen, sin perjuicio de que les sean de aplicación las normas sobre

personal de las instituciones sanitarias y el régimen retributivo

establecido para el puesto de trabajo desempeñado.


4. La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios

y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al

régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real

Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.


Se entiende por órganos de dirección, a los efectos previstos en el

párrafo anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de

Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Subgerentes

y los Directores y Subdirectores de División.


Artículo 21. Resolución de la convocatoria.


Los puestos convocados conforme a lo establecido en esta sección

podrán ser declarados desiertos, por acuerdo motivado, cuando no

concurran solicitantes idóneos para su desempeño.


Artículo 22. Ceses.


El personal nombrado para el desempeño de un puesto de trabajo por

libre designación podrá ser cesado discrecionalmente por la autoridad

que acordó su nombramiento.


Sección 3.a Provisión de puestos de fefatura de unidad

Artículo 23. Sistema de provisión.


1. Cuando los puestos de jefatura de unidad, tanto sanitaria como no

sanitaria, lo tengan así establecido en

las plantillas correspondientes, se proveerán por el sistema de libre

designación, conforme a lo establecido en esta sección.


2. La convocatoria para la provisión de tales puestos se publicará en

los tablones de anuncios de las instituciones sanitarias del sector o

área de salud o, en su caso, de la provincia a que correspondan los

puestos ofertados.


3. La convocatoria especificará las características de los puestos

que incluya y concederá un plazo no inferior a veinte días naturales

para la presentación de solicitudes, que deberán siempre acompañarse

del historial profesional del candidato.


Artículo 24. Requisitos para acceder a la convocatoria.


1. Podrá participar en las convocatorias el personal que en la fecha

de su publicación se encuentre prestando servicios en instituciones

sanitarias radicadas en la correspondiente provincia o área de salud,

siempre y cuando reúna los requisitos exigibles en cada caso.


2. El personal fijo que obtenga puesto de trabajo por el sistema de

libre designación regulado en esta sección tendrá derecho a la

reserva de una plaza básica de su categoría en el sector o área de

salud.


3. El personal nombrado para un puesto de trabajo de libre

designación podrá ser cesado discrecionalmente por la autoridad que

acordó su nombramiento.


Artículo 25. Resolución de la convocatoria.


Los puestos convocados para su provisión por libre designación podrán

ser declarados desiertos cuando no concurran solicitantes idóneos

para su desempeño.


CAPÍTULO III

Normas específicas

Artículo 26. Supuestos especiales.


Los procedimientos de selección y de cobertura de plazas básicas de

personal facultativo asistencial, así como los de provisión de

puestos de Coordinadores y Responsables de Enfermería de los Equipos

de Atención Primaria, se regirán por los sistemas que con carácter

general, se establecen en este Real Decreto-ley con las

peculiaridades previstas en este capítulo.


Sección 1.a Coordinadores de Equipo y Responsables de Enfermería de

Equipos de Atención Primaria

Artículo 27. Sistema de provisión.


1. Los puestos de Coordinadores de Equipo y de Responsables de

Enfermería de los Equipos de Atención Primaria serán provistos por el

sistema de libre designación entre el personal de la correspondiente

categoría que preste servicios en el mismo equipo.





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2. El nombramiento se expedirá por un período de cuatro años que

podrá ser renovado, sin perjuicio de la facultad de acordar

discrecionalmente el cese que corresponde a la autoridad que efectuó

el nombramiento, previa audiencia del interesado.


3. El profesional nombrado para el puesto de Coordinador

o Responsable de Enfermería de Equipo de Atención Primaria conservará

la titularidad de la correspondiente plaza básica de su categoría,

cuyas funciones continuará desempeñando, tanto mientras ocupe dicho

puesto como cuando se produzca su cese en el mismo.


Artículo 28. Acceso de personal no estatutario.


Cuando en los Equipos de Atención Primaria preste servicio personal

de distintas Administraciones públicas, el procedimiento para nombrar

a los Coordinadores y Responsables de Enfermería se ajustará a lo

establecido en los Acuerdos y Convenios a que se refiere la

disposición transitoria tercera.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,

General de Sanidad.


Sección 2.a Facultativos Especialistas de Área

Artículo 29. Distribución de plazas.


1. Las plazas de la categoría de Facultativos Especialistas de Área

del Instituto Nacional de la Salud se proveerán de acuerdo con los

siguientes porcentajes:


a) Un tercio de las vacantes por el sistema de concurso de traslados.


b) Dos tercios de las vacantes por el sistema de pruebas selectivas

mediante concurso-oposición.


2. Los porcentajes establecidos en el apartado anterior se aplicarán

al número global de plazas convocadas en cada una de las

especialidades.


Cuando el número de vacantes de una especialidad impida la aplicación

exacta de dichos porcentajes, las plazas que excedan se incluirán en

la convocatoria del concurso de traslados.


Artículo 30. Sistema de selección.


Las pruebas selectivas para el acceso a la categoría de Facultativos

Especialistas de Área se efectuarán por el sistema de concurso-

oposición.


1. En la fase de concurso se valorarán los méritos que se determinen

en el correspondiente baremo, que se aprobará conforme a los

siguientes criterios y apartados:


a) Formación universitaria: En este apartado serán valorados los

expedientes académicos correspondientes a los estudios de

licenciatura y, en su caso, de doctorado, con una puntuación máxima

equivalente al 15 por 100 de la puntuación total del baremo.


b) Formación especializada: En este apartado será valorada la

posesión de títulos oficiales de las especialidades sanitarias que se

determinen, así como los períodos de

formación y residencia previos a la adquisición de aquéllos. La

puntuación máxima por este apartado será equivalente al 35 por 100 de

la puntuación total del baremo.


c) Experiencia profesional: Serán valorados los servicios prestados

como profesional de las especialidades que se determinen, en

instituciones sanitarias de la Seguridad Social o en instituciones

con programa acreditado para la docencia por la correspondiente

Comisión Nacional. Con carácter adicional, podrán ser valorados

servicios en otras instituciones públicas o privadas, así como en

centros extranjeros con programa reconocido de docencia para

posgraduados. La puntuación máxima por este apartado será equivalente

al 35 por 100 de la puntuación máxima total del baremo.


d) Otras actividades: Serán valoradas en este apartado las

actividades de carácter científico, docente, discente y de

investigación, así como los servicios prestados en las

Administraciones públicas desempeñando funciones de ordenación y

planificación de servicios sanitarios. La puntuación máxima de este

apartado equivaldrá al 15 por 100 de la puntuación máxima total del

baremo.


e) Con carácter adicional, y para plazas de instituciones sanitarias

ubicadas en Comunidades Autónomas donde exista, además de la lengua

oficial del Estado, otro idioma oficial podrá reconocerse una

puntuación en los términos que prevean las disposiciones aplicables,

a aquellos aspirantes que acrediten el conocimiento del mismo.


2. La fase de oposición, cuya puntuación máxima será igual a la

máxima total del baremo de la fase del concurso, constará, al menos,

de un ejercicio de carácter práctico, que será leído o desarrollado,

conforme la convocatoria determine, ante el Tribunal en sesión

pública.


3. En las pruebas selectivas a realizar por el sistema de promoción

interna se observarán los siguientes criterios:


a) Fase de concurso: El baremo de méritos a que se refiere el

apartado 1 anterior se completará con una puntuación adicional, cuya

puntuación máxima no podrá exceder del 15 por 100 de la puntuación

máxima de aquél, asignada en función del área profesional de la

categoría estatutaria de procedencia, de los servicios prestados en

la misma y del desempeño de puestos específicos dentro de la

estructura de las instituciones sanitarias.


b) Fase de oposición: Los aspirantes por el sistema de promoción

interna deberán realizar todos los ejercicios de la fase de

oposición.


Artículo 31. Tribunales.


1. Los Tribunales encargados de juzgar las pruebas selectivas de cada

especialidad estarán compuestos de ocho miembros.


El Presidente del Tribunal, tres de los Vocales y el Secretario serán

directamente nombrados por la autoridad convocante.





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Un Vocal podrá ser propuesto por las organizaciones sindicales, en

los términos en que se acuerde en los pactos a que se refiere la Ley

9/1987, de 12 de junio.


Dos Vocales serán nombrados a propuesta de la correspondiente

Comisión Nacional de la Especialidad.


2. El Presidente del Tribunal será nombrado entre el personal que

desempeñe puesto de carácter directivo en la estructura de la

Administración pública o Servicio de Salud que efectúe la

convocatoria.


Todos los Vocales del Tribunal deberán encontrarse en posesión de la

titulación correspondiente a la especialidad de que se trate.


El Secretario será nombrado entre personal fijo con funciones

administrativas y titulación superior de la Administración o Servicio

de Salud que efectúe la convocatoria. El Secretario no tendrá voto en

las materias relativas a la calificación de los aspirantes.


Sección 3.a Facultativos de Atención Primaria

Artículo 32. Distribución de plazas.


1. Las plazas de Facultativos de Atención Primaria del Instituto

Nacional de la Salud se proveerán mediante concurso de traslados y

mediante pruebas selectivas desarrolladas por concurso-oposición.


2. La mitad de las vacantes de cada especialidad en cada sector o

área de salud serán ofertadas en cada uno de los sistemas

establecidos en el apartado anterior.


Cuando el número de vacantes de una especialidad existentes en un

área no permita la distribución exacta de las plazas, la que exceda

se ofertará a concurso de traslados.


Artículo 33. Sistema de selección.


Las pruebas selectivas para plazas de Facultativos de Atención

Primaria se efectuarán por el sistema de concurso- oposición:


1. En la fase de concurso se valorarán los méritos que se determinen

en el correspondiente baremo, cuya estructura y valoración máxima de

cada uno de sus apartados serán los establecidos en el artículo 30.1

de este Real Decreto-ley.


2. En la fase de oposición se realizará un ejercicio, consistente en

la contestación de un cuestionario de preguntas con respuestas

alternativas. Para superar tal ejercicio, cuya puntuación máxima será

igual a la máxima total del baremo de la fase de concurso, será

necesario contestar correctamente, al menos, el 50 por 100 de las

preguntas formuladas.


3. Las pruebas selectivas por el sistema de promoción interna se

desarrollarán de acuerdo con los criterios fijados en el artículo

30.3 de este Real Decreto-ley.


Artículo 34. Tribunales.


1. Las pruebas selectivas para plazas del Instituto Nacional de la

Salud se desarrollarán de forma descentralizada,

con una única convocatoria y un único Tribunal para la

fase de oposición.


La fase de concurso será valorada por Tribunales constituidos en cada

una de las localidades donde se celebren las pruebas.


2. Los Tribunales estarán compuestos de siete miembros. Tres Vocales

serán nombrados a propuesta de la Comunidad Autónoma correspondiente,

o a propuesta conjunta de las mismas para el Tribunal de la fase de

oposición, uno a propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad

y uno a propuesta de las organizaciones sindicales, en los términos

que se determinen en los pactos a que se refiere la Ley 9/1987, de 12

de junio.


Todos los Vocales del Tribunal deberán encontrarse en posesión de la

titulación correspondiente a la especialidad de que se trate.


El Presidente y el Secretario del Tribunal, que tendrán voz y voto,

serán designados por la autoridad convocante de acuerdo con los

criterios señalados en el artículo 31.2 de este Real Decreto-ley.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Sistemas selectivos y distribución de plazas en el Instituto

Nacional de la Salud.


En el ámbito del Instituto Nacional de la Salud, y con carácter

general, las pruebas selectivas para el acceso a plazas de carácter

sanitario o asistencial se desarrollarán por concurso-oposición y las

de acceso a plazas de carácter no sanitario por oposición.


No obstante, tales reglas generales podrán alterarse para las

convocatorias de una determinada categoría, cuando de ello se derive

una mayor racionalización del proceso de provisión de plazas,

aconsejada por la estructura socio-laboral del colectivo de

profesionales que puedan acceder a las convocatorias y, en tal

sentido, seacuerde en la correspondiente Mesa Sectorial prevista en

la Ley 9/1987, de 12 de junio.


Segunda. Inclusión en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la

Seguridad Social.


Quedan incorporadas al Estatuto Jurídico del Personal Médico de la

Seguridad Social todas las plazas correspondientes a las

especialidades sanitarias legalmente reconocidas para licenciados

universitarios, con independencia de la licenciatura requerida para

la obtención del correspondiente título. Al personal que desempeñe

dichas plazas le resultará de aplicación el citado Estatuto.


Tercera. Creación y modificación de categorías.


La creación, supresión, unificación o modificación de categorías se

efectuará, en cada Administración pública, mediante norma del rango

que, en cada caso, proceda, previa negociación en la correspondiente

Mesa Sectorial.


Conforme a lo previsto en el artículo 40.once de la Ley General de

Sanidad, las nuevas categorías podrán ser homologadaspor la

Administración General del Estado, a efectos




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de participación en concursos de traslados y previo informe del

Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a las

existentes en otras Administraciones públicas.


De igual forma, podrá acordarse la integración del personal fijo de

categorías que se declaren a extinguir en otras categorías, siempre

que correspondan al mismo grupo de clasificación y tengan asignadas

áreas funcionales coincidentes.


Cuarta. Personal temporal.


Cuando sea imprescindible, por razones del servicio, la incorporación

de personal temporal, la selección del mismo se efectuará por

procedimientos que, respetando los principios de igualdad, mérito,

capacidad y publicidad, garanticen la necesaria agilidad y eficacia,

y cuenten con la participación de las organizaciones sindicales.


El personal así nombrado podrá mantenerse en la plaza hasta la

incorporación a la misma de personal estatutario fijo designado para

su desempeño, o hasta que la misma sea amortizada.


Quinta. Redistribución de efectivos.


Cuando, con motivo de reforma de plantilla, sea precisa la

redistribución de efectivos en un sector o área de salud, el traslado

se acordará a favor de quienes voluntariamente lo soliciten. Si las

solicitudes fuesen superiores o inferiores al número de plazas

existentes, se habilitará un procedimiento en el que podrán

ofertarse, para traslado voluntario, plazas básicas de la misma

categoría de otros sectores o áreas de salud.


Dicho procedimiento se fijará previa negociación en la

correspondiente Mesa Sectorial.


Sexta. Reingreso al servicio activo.


El reingreso al servicio activo del personal que no tenga reservada

plaza se efectuará mediante su participación en la convocatoria de

concursos de traslado, conforme a lo establecido en el artículo 17 de

este Real Decreto-ley.


Asimismo, el reingreso podrá producirse con carácter provisional por

adscripción a una plaza vacante de la correspondiente categoría y

especialidad en la misma área de salud, en su correspondiente

modalidad de atención primaria o atención especializada, en la que le

fue concedida la excedencia. En el supuesto de que no existan

vacantes en dicha área en su correspondiente modalidad, el interesado

podrá solicitar el reingreso en cualquier otra. A estos efectos,

tendrán consideración de vacantes las plazas básicas de cada

categoría desempeñadas por personal temporal.


La plaza desempeñada con carácter provisional se incluirá en el

primer concurso de traslados que se celebre. Si quien la desempeñe

con destino provisional no obtiene plaza en el concurso, habiendo

solicitado todas las convocadas en la modalidad y área de salud,

podrá optar por obtener nuevo destino provisional en alguna de las

plazas que resulten vacantes como consecuencia de la resolución del

mismo o por pasar nuevamente a la situación de excedencia voluntaria.


Séptima. Selección de personal sanitario del grupo B.


Las pruebas selectivas de personal sanitario del grupo de

clasificación B, previsto en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de

septiembre, se efectuarán mediante convocatoria dividida en las

especialidades de Atención Primaria y de Asistencia Especializada.


Octava. Propuesta de Vocales por instituciones y organizaciones.


Cuando no se efectúe la propuesta de Vocales a que se refieren los

artículos 5.3, 31.1 y 34.2 de este Real Decreto-ley, en un plazo de

quince días a contar desde la solicitud, los correspondientes

miembros de los Tribunales podrán ser directamente designados por la

autoridad convocante.


Novena. Determinación de baremos de méritos y bases generales de

convocatoria.


Las bases generales de convocatoria y los baremos de méritos a que se

refiere este Real Decreto-ley se fijarán previa negociación en la

correspondiente Mesa Sectorial. El Consejo Interterritorial del

Sistema Nacional de Salud podrá aprobar criterios generales sobre su

contenido y estructuración.


Décima. Acceso a otra categoría por personal estatutario fijo.


Cuando el personal estatutario fijo de una determinada categoría

obtenga, previa superación de las pruebas selectivas, nombramiento en

propiedad en otra categoría estatutaria, podrá optar, en el momento

de tomar posesión de la nueva plaza, por pasar a la situación de

excedencia voluntaria en una de ellas. A falta de opción expresa, se

entenderá que se solicita la excedencia voluntaria en la categoría de

origen.


Undécima. Convocatorias conjuntas o coordinadas.


Previo acuerdo entre distintas Administraciones públicas, podrán

efectuarse convocatorias conjuntas o coordinadas de pruebas

selectivas o de concursos de traslado para la provisión de plazas de

una determinada categoría y especialidad en los Servicios de Salud

dependientes de las mismas.


Duodécima. Personal estatutario del Instituto Social de la Marina.


El personal estatutario fijo que desempeñe plaza en propiedad en las

instituciones sanitarias de la Seguridad Social gestionadas por el

Instituto Social de la Marina, podrá acceder, en las mismas

condiciones y requisitos que el restante personal estatutario, a las

plazas convocadas mediante los sistemas de provisión regulados en

este Real Decreto-ley.





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Decimotercera. Situación especial en activo.


La situación especial en activo, regulada en el artículo 48 del

Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo será aplicable, en los

mismos casos y con idénticos efectos, al personal no sanitario de las

instituciones sanitarias de la Seguridad Social.


Decimocuarta. Provisión de puestos de Jefes de Servicio y de Sección

de carácter asistencial en el Instituto Nacional de la Salud.


Los puestos de Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial

en las unidades de asistencia especializada del Instituto Nacional de

la Salud se proveerán mediante convocatoria pública, en la que podrán

participar todos los facultativos con nombramiento de personal

estatutario que ostenten plaza en propiedad en las instituciones

sanitarias de la Seguridad Social, mediante un proceso de selección

basado en la evaluación del currículum profesional de los aspirantes

y en un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad

asistencial.


Los aspirantes seleccionados obtendrán un nombramiento temporal para

el puesto de cuatro años de duración, al término de los cuales serán

evaluados a efectos de su continuidad en el mismo.


Decimoquinta. Aplicación en la Comunidad Foral de Navarra.


El presente Real Decreto-ley se aplicará en la Comunidad Foral de

Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.16.a y 18.a

; en la disposición adicional primera de la Constitución, y en la Ley

Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento

del Régimen Foral de Navarra.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Convocatorias realizadas con anterioridad a la entrada en

vigor de este Real Decreto-ley.


Los procedimientos de selección de personal estatutario y de

provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad

Social, convocados con anterioridad a la entrada en vigor de este

Real Decreto-ley, se considerarán válidos en tanto no se opongan a

las previsiones de esta norma.


Este Real Decreto-ley será aplicable a las convocatorias que, a su

entrada en vigor, se encuentren aún en tramitación.


Segunda. Convocatorias previstas en la disposición adicional vigésima

de la Ley 66/1997.


Los procedimientos de selección y provisión de plazas cuya

convocatoria derive de las previsiones de la disposición adicional

vigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, o de las normas equivalentes de

las Comunidades

Autónomas, se regularán por lo establecido en dichas

disposiciones y por los Acuerdos y reglas adoptados para su

aplicación y supletoriamente por las normas de este Real Decreto-ley

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación de normas.


1. Quedan derogados:


Del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, los párrafos tercero y

cuarto del artículo 110.2 y los artículos 45.3, 113, 114 y 115.3.


Del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social,

aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y modificado por

normas posteriores, los párrafos segundo y tercero del artículo 5, en

lo relativo a la duración de la situación de interinidad y al

procedimiento para nombrar personal interino, respectivamente; los

artículos 15, 50.2, 51.1.3; los comprendidos entre el 52 y el 60,

ambos inclusive, y los artículos 61, apartados 2 y 3 , 62, 63 y 64.4.


Del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las

Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden

del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973, y modificado por

normas posteriores: El artículo 17.2 y los artículos comprendidos

entre el 18 y el 38, ambos inclusive, así como los artículos 44, 108

bis. a), b), c), d) y e) y 114.3.


Del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias

de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo

de 5 de julio de 1971 y modificado por normas posteriores: Los

artículos 15, 16, 17, 19.d), 21, 26, 27.3, 28, 29, 33.8, 38, 40 y 40.


bis, a), b), c), d) y e).


Cuantos preceptos relativos a la selección de personal estatutario o

a la provisión de plazas o puestos de trabajo en las instituciones

sanitarias de la Seguridad Social figuren en las disposiciones

anteriormente citadas.


2. Queda derogado el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre

selección de personal estatutario y provisión de plazas en las

instituciones sanitarias de la Seguridad Social.


3. Quedan derogados los artículos 10.1 y 12.1 del Reglamento sobre

Estructura, Organización y Funcionamiento de los hospitales

gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, aprobado por Real

Decreto 521/1987, de 15 de abril, y los Reales Decretos 2166/1984, de

24 de diciembre, y 1453/1989, de 1 de diciembre, así como cuantos

preceptos relativos a la selección de personal estatutario o a la

provisión de plazas o puestos de trabajo en las instituciones

sanitarias de la Seguridad Social se contengan en normas de rango

igual o inferior al de este Real Decreto-ley, con excepción de las

disposiciones transitorias tercera y cuarta delReal Decreto 571/1990,

de 27 de abril.





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DISPOSICIONES FINALES

Primera. Normas básicas.


1. Son normas básicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo

149.1.16.a, 17.a y 18.a de la Constitución, los siguientes preceptos

de este Real Decreto-ley:


- Del artículo 2, el apartado 1, el primer párrafo del apartado 2 y

los párrafos a), b) y e) del apartado 3.


- Del artículo 3, el apartado 1 y el último párrafo del apartado 3.


- Del artículo 11, el apartado 1, el primer párrafo del apartado 2 y

el último párrafo del apartado 3.


- Del artículo 12, el primer párrafo del apartado 3.


- Del artículo 14, el apartado 1 y el último párrafo del apartado 2.


- Del artículo 15, el último párrafo del apartado 2 y el apartado 3.


- El artículo 17.


- Del artículo 18, el apartado 4.


- Del artículo 19, el apartado 1, el segundo párrafo del apartado 2,

el apartado 3 y el apartado 5.


- La disposición adicional segunda.


- De la disposición adicional tercera, los dos últimos párrafos.


- De la disposición adicional quinta, el primer párrafo.


- La disposición adicional sexta.


- La disposición adicional décima.


- La disposición adicional decimotercera.


2. Los preceptos no básicos de este Real Decretoley serán de

aplicación al personal estatutario de los Servicios de Salud de las

Comunidades Autónomas en ausencia de normativa autonómica específica

en la materia.


Segunda. Plazas vinculadas.


Las plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley

General de Sanidad se proveerán por los sistemas establecidos en las

normas específicas que resulten de aplicación, sin perjuicio de que

los titulares de las mismas puedan acceder a los puestos de carácter

directivo y de Jefatura de Unidad en las distintas instituciones

sanitarias por los procedimientos regulados en este Real Decreto-ley.


Tercera. Entrada en vigor.


Este Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».