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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 138-8, de 10/02/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 10 de febrero de 1999 Núm. 138-8 PROYECTOS DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

121/000138 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre el

Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas (núm.


expte. 121/000138).


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley

de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas (expte. núm. 121/

000138), presidida por el excelentísimo señor don Alejandro Muñoz-

Alonso y Ledo e integrada por los Diputados excelentísimos señores

Fernández de Mesa Díaz del Río (GP), Ibáñez Haro (GP), Cárceles Nieto

(GP); Sanjuán de la Rocha (GS), Moragues Gomila (GS); Meyer Pleite

(GIU); Campuzano i Canadés (GC-CiU), Anasagasti Olabeaga (GV-PNV);

Mardones Sevilla (GCC), y Rivadulla Gracia (GMx), ha estudiado con

todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas

presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del

Reglamento elevan a la Comisión el siguiente

INFORME

I. ESPÍRITU DE LA PONENCIA, A LA LUZ DE LA IMPORTANCIA DE LA MATERIA

SOBRE LA QUE VERSA EL PROYECTO DE LEY INFORMADO

Ésta es la primera de las grandes cuestiones que quiere poner de

relieve la Ponencia, haciendo especial hincapié

en el hecho de que el trabajo realizado lo ha sido desde el

perenne espíritu de concordia y de consenso. Por otra parte, no podía

ser de otra manera, dado que considera la Ponencia que el presente

proyecto de ley no es sino continuación de los trabajos previos, que

han tenido como escenario muy especial el de las Cámaras que componen

las Cortes Generales, y en las cuales, durante los últimos años, se

ha venido pergeñando, y siempre dentro del citado espíritu de máximo

consenso posible el nuevo marco en que deberían desenvolverse

nuestras Fuerzas Armadas, de cara al fin del milenio y comienzos del

siglo que viene, y en el que con cierta celeridad se está pasando de

una semi a una plena profesionalización de dichas Fuerzas Armadas.


Para finalizar esta primera reflexión, sólo nos queda añadir que

dicho consenso ha tenido sólo el límite, hasta el momento, el de las

naturales discrepancias entre los Grupos parlamentarios, que en el

Congreso han apoyado modelos distintos para dicha plena

profesionalización, o bien, compartiendo un mismo modelo, sobre

aspectos tan concretos como el calendario y los efectivos de dicha

plena profesionalización.


II. ELEVADÍSIMO NÚMERO DE ARTÍCULOS DEL PROYECTO DE LEY QUE AHORA SE

INFORMA MODIFICADOS EN SEDE DE PONENCIA

La consecuencia más lógica del inmediato apartado romano es aquella

con la que encabezamos el título de este nuevo apartado. Podríamos

señalar tres vías confluyentes al respecto: de una parte, y en primer

lugar, la pura aceptación de enmiendas de las que los Grupos, en el

momento formal de presentación de aquéllas, hicieron valer para

mostrar su diseño concreto acerca de los múltiples y proteicos

perfiles que ofrece el régimen del personalde las Fuerzas Armadas. En

segundo lugar, la presentación,




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en dicha sede de Ponencia, de enmiendas transaccionales, que han

logrado aproximaciones sustanciales de muy diversas materias entre

las posiciones de los Grupos, y que también, junto con las anteriores

ya reseñadas, forman parte del texto articulado nuevo que se ofrece a

la Comisión para su discusión y, en su caso, su aprobación. Por

último, permítasenos que hagamos referencia a la aparición en dicho

texto de artículos o redacciones que son nuevas y que proceden, sin

estar necesariamente colgadas de la percha formal de una enmienda

previa o transaccional, de las reflexiones que en la Ponencia se han

suscitado incluso respecto a artículos o apartados sobre los que

inicialmente los Grupos no habían presentado objeciones o textos

alternativos de la índole que fuere.


Si se nos permite hacer una primera valoración de todo ello, e

incluso realizarla desde la perspectiva numérica, podríamos

referirnos, de una parte, a las enmiendas iniciales que han sido

aceptadas o muy tenidas en cuenta, cuando menos, para la redacción

del texto nuevo que se somete a la consideración de la Comisión, y,

de otro lado, al listado o relación de artículos que han sido

modificados en el seno de la Ponencia. Si nos refiriéramos a las

primeras de las cuestiones antes enunciadas, tendríamos, por Grupos,

la siguiente relación de enmiendas a las que la Ponencia ha hecho

especial caso, bien para asumir íntegramente su texto, bien para

aceptar, al menos en parte, su contenido o su espíritu, de manera que

se lograse incorporar al nuevo texto la pretensión textual o volitiva

que anidaba en dichas enmiendas: Grupo Mixto (BNG), 1 y 68; Grupo

Mixto (Iniciativa per CatalunyaEls Verds), 160, 163 y 168 a 172;

Grupo Federal Izquierda Unida, 191, 234, 261, 271 y 287; Grupo Vasco

(PNV), 100 y 104; Grupo Catalán (CiU), 137 a 139 y 141 a 147; Grupo

Coalición Canaria, 15, 23 a 28, 33, 34, 36, 39 a 41, 43, 49, 50, 52,

58 a 60, 62, 64, 65 y 67; Grupo Socialista, 296, 297, 305, 320, 325,

331 a 339, 341, 355 a 357, 359 a 361, 367, 369 a 372, 376, 377, 379,

383, 384 a 386; además, también todas las presentadas por el Grupo

Popular y, como decimos, todas las transaccionales que sobre las

anteriores o sobre extremos no puestos en tela de juicio por las

enmiendas anteriores han sido incorporadas al texto que la Ponencia

tiene el honor de someter a la consideración de la Comisión.


Todo ello ha sido fruto de largas reflexiones en el seno de la

Ponencia, la cual se ha reunido en los siguientes días:


Día 19-11-1998; duración, 1 hora.


Día 24-11-1998; duración, 3,30 horas.


Día 25-11-1998; duración, 2,30 horas.


Día 09-12-1998; duración, 7 horas.


Día 16-12-1998; duración, 2 horas.


Día 21-12-1998; duración, 2,30 horas.


Día 12-01-1998; duración, 5,15 horas.


Día 27-01-1998; duración, 6 horas.


Día 04-02-1998; duración, 1,45 horas,

lo cual arroja un no pequeño número de horas de trabajo, presidido,

repitámoslo, por el reiterado espíritu de consenso.


Ello no impide que queden aún un considerable número de enmiendas

vivas que podrán, desde luego, discutirse en la Comisión, por cuanto

que los Grupos autores de las mismas, en el seno de la Ponencia, han

hecho expresa reserva sobre las mismas a los indicados efectos. Y,

también, desde una perspectiva formal conviene retener, que a los

efectos que fueren necesarios, los Grupos se han habilitado

recíprocamente para sobre las enmiendas previas existentes poder

presentar otras transaccionales, y darle a éstas un tratamiento

similar al que reglamentariamente tienen, de hecho y jurídicamente,

a las que se presentan en el plazo inicial.


Con igual sentido ilustrativo, ofrecemos a continuación la relación

de los artículos que han sido modificados en algunos de sus aspectos

en sede de Ponencia.


Exposición de Motivos, apartados I, II, IV, VI, VIII y IX.


Artículo 4, título y apartado 2.


Artículo 5, título.


Artículo 6, título y párrafo 2.


Artículo 7, título.


Artículo 8, título.


Artículo 12.


Artículo 15, apartado 1.


Artículo 17, apartado 1.


Artículo 18, apartados 2 y 3.


Artículo 19, apartado 1.


Artículo 25, apartado 5.


Artículo 28, apartados 1 y 2.


Artículo 33, apartados 1 y 2.


Artículo 37, apartados 1 y 2.


Artículo 41.


Artículo 43, apartado 2.


Artículo 44, apartado 2.


Artículo 48, apartado 1.


Artículo 52.


Artículo 55, apartado 1.


Artículo 60, apartados 2 y 5.


Artículo 61, apartados 1, 2 y 3 (nuevo).


Artículo 63, apartados 2 y 4.


Artículo 64, apartado 2 y 3.


Artículo 65.


Artículo 66, apartado 6.


Artículo 69, apartados 2 y 3.


Artículo 70, apartado 1, letra b), y apartado 3.


Artículo 72, apartado 3.


Artículo 76.


Artículo 78.


Artículo 81, apartado 1, letra c), y apartado 2.


Artículo 83, apartado 1, letras e) y f), y apartado 3.


Artículo 86, título, apartados 1, 3 y 4.


Artículo 87.


Artículo 91, apartado 1, letra c) y apartado 3.


Artículo 98, apartados 1 y 3.


Artículo 100, apartado 2.


Artículo 102.


Artículo 105, letra b).


Artículo 107.


Artículo 108, apartado 1.


Artículo 111, apartado 3.


Artículo 116, apartado 3.





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Artículo 117.


Artículo 118, apartado 1, letra d).


Artículo 120, apartados 2 y 3.


Artículo 123, apartado 1.


Artículo 128, título y texto.


Artículo 130, apartados 1 y 3.


Artículo 133.


Artículo 138.


Artículo 140, apartado 1.


Artículo 141, apartado 1, letra d).


Artículo 142, apartado 1, letra a), y apartado 8.


Artículo 143, apartado 4.


Artículo 145, apartado 1 y apartado 2, letra b).


Artículo 148, apartados 1, 2 y 3.


Artículo 149, apartado 3, letra e), y apartado 4 (nuevo).


Artículo 151, título y apartado 1.


Artículo 152, apartado 2.


Artículo 153, apartado 3.


Artículo 157, apartados 1 y 2.


Artículo 161.


Artículo 162.


Artículo 166, apartados 1 y 2.


Artículo 167.


Artículo 170, apartado 4, letra b).


Artículo 171, apartado 1, letra b).


Artículo 177, letra a).


Artículo 178, apartado 2.


Artículo 179, apartado 1, letra c).


Artículo 179 (bis) Artículo 181, apartados 1 y 3, letra b).


Artículo 183, título.


Disposiciones Adicionales

Primera (bis).


Segunda, apartados 1, 2, 3 y 5.


Tercera, apartado 2 y 3 (nuevo).


Cuarta.


Quinta.


Séptima.


Novena.


Décima, apartado 2.


Disposiciones Transitorias.


Primera.


Segunda, apartado 2 (bis) (nuevo) y apartado 4.


Tercera, apartado 1.


Quinta, apartados 1, 3 y 5 (suprimido).


Sexta, título, apartados 1 y 2.


Octava, título y apartado 1.


Décima, apartado 1 y 3 (nuevo).


Undécima, apartado 2, letras a), b), d), y apartado 3.


Decimoquinta.


Decimoctava, apartado 4.


Disposición Derogatoria, apartado 1.


Disposiciones Finales.


Primera, apartado 3.


Primera (bis) (nueva).


Cuarta, apartado 1.


Cuarta (bis).


Sexta.


III. SISTEMÁTICA DEL PROYECTO DE LEY AÚN NO MODIFICADA, PARA MAYOR

FACILIDAD DEL DEBATE

Si se contemplan comparativamente los dos textos, el inicial del

proyecto de ley y el que ahora se ofrece a la Comisión, se observarán

con claridad todas las modificaciones introducidas, habiéndose valido

la Ponencia para ello del mecanismo técnico de la negrilla, como

letra que subraya tanto los añadidos o modificaciones sobre el texto

previo, como las supresiones en relación con éste.


Una segunda aclaración nos lleva a explicitar lo que implícitamente

es el gran contenido del encabezamiento con que iniciamos el presente

apartado: entre las modificaciones, desde luego, están nuevos

artículos, nuevos apartados, e incluso nuevos capítulos, en alguna

ocasión. Pues bien, para facilitar el trabajo de la Comisión, para no

hacer especialmente engorroso o difícil en el seno de ésta, no se ha

modificado la sistemática del proyecto de ley, el cual deberá ser

objeto de los oportunos ajustes de tal índole una vez que se haya

terminado la discusión en la Comisión, teniendo especial preocupación

la Ponencia -que traslada a la Comisión- porque no se produzcan

disfunciones en las concordancias, etcétera en el texto que

definitivamente quede aprobado por esta Cámara baja.


Permítasenos, en aras también a dicha tarea de facilitar el debate en

Comisión, que sentemos las posibles bases para una eficaz discusión

en el seno de ésta: creemos que la misma podría realizarse con

arreglo a dos criterios; el primero nos llevaría a una discusión por

Títulos de la ley (recuérdese que son trece, numerados en romanos) y

por Disposiciones (las hay, como también es conocido, adicionales,

transitorias, derogatoria y finales); o bien, como segundo criterio,

y dado que muchas de las enmiendas presentadas, como no podía ser de

otra manera, tienen íntima conexión entre sí ratione materiae, podría

hablarse de una discusión en torno a: A) título preliminar y título I

(grandes difiniciones del objeto de la ley y órganos

administrativos); B) títulos que se refieran a la carrera militar

(II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII); C) enseñanza (título

V), D) y reserva (título XIII), y a continuación discusión de las

disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.


Cabría una última forma de debate, que se propondrá a la Presidencia

de la Comisión y a ésta, y que consiste en realizar tres bloques de

discusión: en el primero se agruparían todos los títulos de la Ley

distintos a carrera y a enseñanza militares; en el segundo grupo se

debatirían los artículos del proyecto y las enmiendas que se

refiriesen a esas dos materia concretas, es decir, carrera militar y

enseñanza militar; por último, el tercer bloque vendría dado por el

contenido de todas las restantes disposiciones, a saber, adicionales,

transitorias, finales y derogatorias.





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IV. CONCLUSIÓN

Se propone, pues, a la Comisión un nuevo texto sobre el Proyecto de

Ley de régimen del Personal de las Fuerzas Armadas que ha cambiado

sustancialmente en el seno de la Ponencia, la cual, como última de

sus manifestaciones quiere hacer llegar a todos los miembros de

aquélla su disposición a buscar nuevas fórmulas de compromiso, dado

que sigue vivo su espíritu de concordia, en aras a conseguir un

proyecto de ley sobre Fuerzas Armadas que cuente con el mayor número

posible de

apoyos en la discusión de los subsiguientes trámites parlamentarios.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de enero de 1999.-Arsenio

Fernández de Mesa Díaz del Río.- Francisco Ibáñez Haro.-Antonio

Cárceles Nieto.- Carlos Sanjuán de la Rocha.-Alberto Moragues

Gomila.-Willy Meyer Pleite.-Carles Campuzano i Canadés.-Iñaki

Anasagasti Olabeaga.-Luis Mardones Sevilla.-Mercé Rivadulla Gracia,

diputados.


SUMARIO

Artículos

TÍTULO PRELIMINAR ... 1 a 3

TÍTULO I Competencias en materia de personal de los Órganos

Superiores ... 4 a 9

TÍTULO II Funciones, categorías y empleos ... 10 a 17

TÍTULO III Plantillas ... 18 a 21

TÍTULO IV Encuadramiento de los militares profesionales:


Capítulo I. Cuerpos y Escalas de militares de carrera ... 22 a 42

Capítulo II. Adscripción de los militares de complemento ... 43 a

45

Capítulo III. Especialidades de los militares profesionales de tropa

y marinería 46 a 49

TÍTULO V Enseñanza militar:


Capítulo I. Definición y estructura de la enseñanza militar ... 50

a 53

Capítulo II. Centros docentes militares ... 54 a 61

Capítulo III. Acceso a la enseñanza militar ... 62 a 69

Capítulo IV. Planes de estudios ... 70 a 78

Capítulo V. Régimen del alumnado y del profesorado

TÍTULO VI Adquisición de la condición de militar:


Capítulo I. Carrera militar ... 88 a 89

Capítulo II. Compromisos de los militares de complemento ... 90 a

92

Capítulo III. Compromisos de los militares profesionales de tropa y

marinería 93 a 97

Artículos

TÍTULO VII Historial militar y evaluaciones:


Capítulo I. Historial militar ... 98 a 103

Capítulo II. Evaluaciones ... 104 a 109

TÍTULO VIII Régimen de ascensos:


Capítulo I. Ascensos de los militares de carrera ...


110 a 120 Capítulo II. Ascensos de los militares de complemento ...


121 a 122 Capítulo III. Ascensos de los militares profesionales de

tropa y marinería ... 123 a 126

TÍTULO IX Provisión de destinos ... 127 a 138

TÍTULO X Situaciones administrativas ... 139 a 145

TÍTULO XI Cese en la relación de servicios profesionales ... 146 a

150

TÍTULO XII Derechos y deberes de los militares profesionales:


Capítulo I. Derechos y deberes ... 151

Capítulo II. Consejos Asesores de Personal ... 152

Capítulo III. Retribuciones e incompatibilidades ...


153 a 154 Capítulo IV. Protección social ... 155 a 158

Capítulo V. Recursos y peticiones ... 159 a 162

TÍTULO XIII Aportación suplementaria de recursos humanos:


Capítulo I. Disposiciones generales ... 163 a 168

Capítulo II. Reservistas temporales ... 169

Capítulo III. Reservistas voluntarios ... 170 a 173

Capítulo IV. Situación de reservistas activado.. 174 a 177 Capítulo

V. Reservistas obligatorios ... 178 a 182

Capítulo VI. Sanciones y recursos ... 183 a 184

DISPOSICIONES:


Adicionales ... 1.ª a 10.ª

Transitorias ... 1.ª a 21.ª

Derogatoria ... Única

Finales ... 1.ª a 7.ª

ANEJO

PROYECTO DE LEY DE REGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

Preámbulo

I

Una de las consecuencias más importantes de los cambios estratégicos

experimentados durante los últimos años ha sido la potenciación de

las organizaciones colectivas de seguridad y defensa, aunque sin

olvidar las concepciones fundamentadas en las capacidades militares

propias. Este nuevo escenario, en el que surgen nuevas misiones

añadidas a las tradicionales de autodefensa y




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donde la convergencia de esfuerzos impone la necesidad de entenderse

con los aliados, es indudablemente más exigente con el factor humano

y obliga a buscar soluciones compaginando el número de efectivos con

su calidad y preparación.


Paralelamente, la revolución tecnológica ha introducido importantes

cambios en la forma de resolver las situaciones de crisis, por lo que

el tipo de operaciones que se plantean aumenta la importancia del

recurso de personal en el sentido de disponer del número de hombres

y mujeres necesario y, sobre todo, de que éstos cuenten con la

especialización suficiente para manejar unos medios cada día más

complejos técnicamente.


Este contexto determina la necesidad de contar con unas Fuerzas

Armadas con un elevado nivel de preparación y un alto grado de

disponibilidad, lo que aconseja que la totalidad de sus componentes

sean profesionales, sin olvidar la necesaria cohesión social que haga

sentirse al militar íntimamente ligado al servicio de la sociedad a

la que pertenece y a ésta parte integrante del gran entramado que

constituye la defensa nacional.


Los condicionantes expuestos exigen una revisión a fondo de las

Fuerzas Armadas que en la práctica totalidad de las naciones

occidentales se encuentra ya en marcha. En España también ha tenido

lugar un período de análisis y reflexión para determinar el nuevo

modelo de Fuerzas Armadas, capaces de cumplir eficazmente con sus

misiones y de constituir un adecuado instrumento de disuasión y de

política exterior en el nuevo panorama estratégico del siglo XXI,

dentro del marco de seguridad compartida que disfruta España mediante

su participación en organizaciones de seguridad colectiva. Suprimir:


«como la Organización de Naciones Unidas, la Organización para la

Seguridad y Cooperación en Europa, la Alianza Atlántica y la Unión

Europea Occidental».


La sociedad española está convencida de la necesidad de dotarse de

una defensa eficaz que garantice el ámbito de seguridad

imprescindible para seguir construyendo el sistema de libertades, de

bienestar económico y de igualdad social que nuestra Constitución

proclama, al mismo tiempo que es consciente del deber de contribuir

al mantenimiento de la paz mundial y del esfuerzo económico que

supone para la Nación la consecución de estos objetivos.


Estos criterios determinaron la constitución de una Comisión Mixta,

no permanente, Congreso de los Diputados- Senado para establecer la

fórmula y plazos para alcanzar la plena profesionalización de las

Fuerzas Armadas, lo que conllevará la no exigencia de la prestación

del servicio militar obligatorio. En el Dictamen de la citada

Comisión, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 28

de mayo del año 1998 y por el Pleno del Senado el 9 de junio del

mismo año, se determinan los principios generales del nuevo modelo de

Fuerzas Armadas profesionales, entre los que se recogen el número

máximo de efectivos, los rasgos básicos de los compromisos, del

reclutamiento y de la formación de los militares profesionales de

tropa y marinería y el período transitorio adecuado para su

implantación de forma que no se vea reducido el nivel de operatividad

de los Ejércitos.


Hay que destacar que las innovaciones para la implantación del nuevo

modelo se encuentran en el plano organizativo y no en el de los

principios fundamentales rectores de las Fuerzas Armadas que

continúan siendo los de pleno sometimiento a la Constitución y a los

poderes por ella instituidos. Tales principios ejercerán su

virtualidad sobre un modelo militar distinto, pero muy acreditado en

países de arraigada tradición democrática.


Cabe añadir que la institución militar se renueva y se perpetúa, como

toda institución, a través del cambio de las personas que la

integran. Se transforma en parte el método de renovación del personal

militar, pero se deja intactos el modo de ser, el espíritu y los

valores que, recogidos en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas

Armadas, permiten a la institución militar sucederse a sí misma a

través de las vicisitudes de su organización.


II

La total profesionalización de las Fuerzas Armadas para conseguir que

éstas sean más operativas, más flexibles, más reducidas y mejor

dotadas, supone un importante e histórico reto, pues el objetivo que

se persigue no es dotarlas de soldados y marineros profesionales,

sino algo más ambicioso como es el construir unas nuevas Fuerzas

Armadas profesionales.


Lo anterior hace necesario establecer un nuevo régimen para sus

miembros, buscando un equilibrio entre la continuidad de los

parámetros esenciales de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora

del régimen del personal militar profesional, que supuso un

considerable esfuerzo de integración de la dispersa legislación de

los Ejércitos, y un importante componente de renovación que dé

respuesta a las exigencias del modelo de Fuerzas Armadas

profesionales.


La presente Ley aborda todos los aspectos que configuran el «régimen»

de los militares profesionales, con los objetivos de facilitar su

gestión con la introducción de factores que proporcionen la necesaria

flexibilidad; integrarles en un único concepto de militar

profesional, asimilando sus regímenes en todo lo posible; dar

prioridad a los intereses y demandas de la organización y,

subordinado a este criterio, lograr un mejor desarrollo profesional

de todos sus miembros; estructurar un modelo de enseñanza que permita

formar al personal de manera que les capacite para desempeñar con

eficacia sus cometidos y definir criterios y arbitrar procedimientos

que permitanidentificar y potenciar el mérito y la capacidad.


III

Con esa idea de integración, el concepto de militar profesional

engloba a los militares de carrera, que constituyen los cuadros de

mando con una relación de servicios de carácter permanente; a los

militares de complemento, que completan los anteriores con una

relación de servicios de carácter exclusivamente temporal y a los

militares profesionales de tropa y marinería que, con una relación de

servicios de carácter temporal, que puede transformarse en permanente

cumpliendo determinados requisitos, constituyen los efectivos de esta

categoría de los Ejércitos.





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La decisión de profesionalizar las Fuerzas Armadas lleva aparejada no

sólo un aumento cuantitativo de los efectivos profesionales de tropa

y marinería en relación con el anterior «modelo mixto», en el que los

militares de reemplazo eran componente esencial, sino también un

cambio cualitativo que afecta a la concepción de dicha categoría. Por

ello, su régimen queda relacionado, en todo lo razonablemente

posible, con los aspectos básicos que configuran el del militar de

carrera. Asimismo, en lógica consecuencia con el nuevo modelo, se

establece un sistema de selección continuada que facilite y agilice

las operaciones necesarias para alcanzar los efectivos máximos

fijados, ajustándose a los créditos establecidos en las Leyes de

Presupuestos Generales del Estado. Por su parte, los militares de

complemento cuentan con una regulación más detallada que en la Ley

17/1989, en la que se resalta el carácter exclusivamente temporal de

su relación de servicios, por lo que para acceder a una relación de

carácter permanente tendrán que optar a las plazas que se determinen

para promoción interna a las Escalas de los militares de carrera.


IV

En el nuevo régimen de personal, regulado con la finalidad de que las

Fuerzas Armadas estén en condiciones de cumplir la misión definida en

el artículo 8 de la Constitución, la condición de militar en su

sentido más amplio queda configurada por la sujeción a los principios

de disciplina, jerarquía y unidad característicos de la organización

militar, a unas reglas morales de actuación y a las leyes penales y

disciplinarias militares. Dicha configuración exige que el militar

tenga un «régimen» específico y cuente con la habilitación suficiente

para el ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas a partir de su

incorporación a la Escala o especialidad correspondientes.


Igualmente, se considera muy necesario clarificar las funciones del

militar y darle el necesario respaldo en su ejercicio profesional,

mejorar las definiciones de los Cuerpos y Escalas de los militares de

carrera, establecer sistemas de promoción interna y facilitar la

reinserción en el mundo laboral de los que tienen una relación de

servicios de carácter temporal.


En este sentido, se lleva a cabo una asignación de cometidos y

responsabilidades de acuerdo con el empleo, categoría y formación de

cada uno de los militares profesionales, que deberá completarse con

las medidas de ejecución y desarrollo de esta Ley y tener el debido

reflejo en la promoción profesional y en las retribuciones de

aquéllos; se define la «función de mando» como el ejercicio de la

autoridad, con la consiguiente responsabilidad, que corresponde a

todo militar en razón de su empleo, destino o servicio en las Fuerzas

Armadas, quedando, no obstante, restringido el término «mando» a la

preparación y empleo de la Fuerza de los Ejércitos, que corresponde a

los miembros de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, y se

añaden referencias esenciales a los valores y virtudes que emanan de

las Reales Ordenanzas y a la capacidad para el desempeño de los

cometidos de los militares profesionales.


Los Cuerpos y Escalas, así como los cometidos de sus miembros y las

funciones que ejercen, quedan definidos de una forma más amplia para

conseguir una estructura que cubra las necesidades que requiere una

organización compleja como las Fuerzas Armadas y que permita disponer

del personal capacitado para desempeñar los cometidos de los

diferentes puestos de la organización militar, a la vez que, buscando

una mayor permeabilidad entre las diferentes Escalas, se potencia el

acceso por promoción interna dentro del mismo Ejército. Por este

sistema, los militares de carrera pueden acceder a la Escala

inmediatamente superior de su Cuerpo y, caso de pertenecer a los

Cuerpos de Especialistas, pueden hacerlo también a la que corresponda

de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina; los militares de

complemento a las Escalas del Cuerpo al que estén adscritos; y los

militares profesionales de tropa y marinería a las Escalas de

Suboficiales, en las que se les reservan la totalidad de las plazas.


De otro lado, no cabe duda de que el militar debe tener un régimen

específico para un mejor cumplimiento de su misión, como se deduce de

nuestra propia Carta Magna que refrenda las singularidades de las

Fuerzas Armadas. No obstante, no puede ser ajeno a los planteamientos

que con carácter general definan la función pública y el sistema

educativo general, por lo que se ha tratado de compatibilizar en lo

posible el régimen militar con las disposiciones legales que regulan

los anteriores. Así, sin olvidar la especificidad de lo militar, se

incluyen las equivalencias, convalidaciones y homologaciones con los

sistemas generales que se consideran convenientes para el nuevo

régimen del militar profesional, en el que es fundamental la figura

de la relación de servicios de carácter temporal. De esta forma,

además de reconocer los niveles educativos que se alcanzan en el

sistema de enseñanza militar, se pretende que aquellos que después de

un tiempo de servicios deban abandonar las Fuerzas Armadas estén en

las mejores condiciones profesionales y de formación para su

reincorporación al mundo laboral, en beneficio de los propios

interesados, de la sociedad y de las Fuerzas Armadas que necesitan

consolidar este modelo.


V

Con la finalidad de asegurar que los Ejércitos dispongan de los

mejores profesionales en los empleos más elevados de cada Escala, con

las aptitudes y edades adecuadas, para conseguir la máxima eficacia

de las Fuerzas Armadas, se definen criterios y se arbitran

procedimientos que permitan identificar y potenciar el mérito y la

capacidad, a la vez que se incentiva la preparación y dedicación

profesional, plasmados principalmente en la regulación de los

sistemas de ascenso, sin dejar de considerar en ningún momento las

características esenciales de la carrera reglada de los militares que

aseguran la cohesión y eficacia de la organización.


En referencia a la legislación anterior, se mantiene el sistema de

ascenso por elección para promocionar a los más idóneos a los empleos

más altos de cada Escala y se matiza el de selección definiendo,

dentro de éste y como




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novedad, un sistema de retenciones que permitirá, sin llegar a la

declaración de no aptitud para el ascenso, retrasarlo en los

porcentajes que se determinen o declarar la permanencia en sus

empleos de los evaluados que sean retenidos por segunda vez.


Asimismo, se incluye el ascenso por antigüedad con reordenación de

promociones a Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, al

considerar que el personal que tiene la responsabilidad de ejercer la

función directiva dentro de las Fuerzas Armadas debe estar sometido a

un proceso de evaluación más exigente que los componentes del resto

de las Escalas. Este sistema se regula de tal forma que cada uno de

los evaluados pasará a formar parte de los diferentes grupos en los

que, en relación con los méritos acreditados, se clasifique cada

promoción, si bien dentro de cada uno de ellos, el orden en el que se

producirán los ascensos se corresponderá con el que se tenga en el

empleo de Capitán.


VI

En otro orden de ideas, también se ha tratado de dar respuesta a los

problemas detectados en la aplicación de la normativa en vigor, así

como a otros aspectos referidos principalmente a las expectativas de

promoción profesional de sus integrantes. Especial mención merece la

nueva regulación sobre el momento y circunstancias de pase a la

situación de reserva. La aplicación de la Ley 17/1989 ha tenido

efectos beneficiosos como el rejuvenecimiento de los cuadros de mando

y la adecuada regulación de los modelos de carrera, pero ha

ocasionado una sobrecarga sobre los gastos de personal en el

presupuesto del Ministerio de Defensa y ha supuesto para los

afectados inconvenientes de tipo retributivo y profesional.


Para paliar lo anterior, se modifican las edades de pase a la

situación de reserva y se regulan con mayor amplitud los destinos y

comisiones de servicio del personal en situación de reserva, lo que

permitirá acceder de una forma reglada a aquellos puestos de la

organización que se determinen.


No obstante, se mantiene el pase a la situación de reserva por años

de permanencia en las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales y

de Infantería de Marina y se amplía al resto de las Escalas de dichos

Cuerpos y a los Cuerpos de Especialistas, por considerarse que es en

ellos donde las exigencias derivadas de sus cometidos y

responsabilidades obligan a buscar procedimientos que hagan posible

una línea de rejuvenecimiento moderado, aumentando el período a

treinta y «tres» años, como fórmula que salvaguarda los intereses de

la organización sin que suponga un adelanto exagerado en el abandono

del servicio activo en perjuicio de los afectados.


VII

Otros asuntos de especial relevancia que esta Ley aborda son los

referidos al régimen de la mujer en las Fuerzas Armadas y a los

derechos y deberes de los militares. La legislación anterior abrió a

la mujer las puertas de acceso a los Ejércitos, pero es en ésta donde

el principio de igualdad se aplica con todas sus consecuencias al

suspenderse la prestación del servicio militar que sólo

obligaba a los hombres y eliminarse cualquier discriminación a la

mujer al no hacer distinciones en los destinos que puedan ocupar en

el desarrollo de su ejercicio profesional, sin perjuicio de que

puedan establecerse diferencias en las condiciones físicas para el

acceso al aplicar distintos parámetros al hombre y a la mujer. Ello

obligará a efectuar todavía un mayor esfuerzo en la superación de los

problemas que representa la concurrencia de personal de ambos sexos

en determinadas instalaciones y unidades militares.


Respecto al régimen de derechos, los militares profesionales son

titulares de los derechos y libertades establecidos en la

Constitución, con las imprescindibles restricciones o limitaciones en

su ejercicio que la Carta Magna y las Leyes Orgánicas de desarrollo

de la misma establecen, como respuesta a las exigencias derivadas de

los rasgos esenciales de funcionamiento de las Fuerzas Armadas, que

se resumen en la necesaria disciplina. Dicho régimen de derechos se

considera que está adecuadamente regulado en las Reales Ordenanzas

para las Fuerzas Armadas, marco legal refrendado por la Ley Orgánica

de criterios básicos de la defensa nacional y la organización

militar. No obstante, en este campo se abren nuevos cauces para la

presentación de propuestas o sugerencias mediante la creación de

Consejos Asesores de Personal en el ámbito de cada Ejército, que

contarán con componentes de los diversos Cuerpos, Escalas y

categorías.


VIII

Con el fin de integrar en un solo texto legal todos los aspectos

básicos de la gestión del personal militar, se ha considerado

oportuno incluir un Título en el que se definen las plantillas

legales, orgánicas, reglamentarias y de destinos, se dan normas para

su provisión y se fija en cuarenta y ocho mil (48.000) el número

máximo de cuadros de mando y en un total entre ciento dos mil

(102.000) y ciento veinte mil (120.000) el de los efectivos de

militares profesionales de tropa y marinería, de acuerdo con la

entidad máxima de ciento setenta mil (170.000) efectivos fijada en el

Dictamen de la Comisión Mixta Congreso de los Diputados-Senado. Esto

supone un importante esfuerzo de reducción si se tiene en cuenta que

en el año 1984 los efectivos totales ascendían a trescientos setenta

y tres mil (373.000), de los cuales sesenta y seis mil quinientos

cinco (66.505) eran cuadros de mando, y que según el modelo de

Fuerzas Armadas 2000, aprobado por el Congreso de los Diputados en el

año 1991, los efectivos debían ser ciento ochenta mil (180.000),

repartidos en cuarenta y nueve mil setecientos veinte (49.720)

cuadros de mando y ciento treinta mil doscientos ochenta (130.280) de

tropa y marinería, de ellos cincuenta mil (50.000) profesionales.


No se especifica la plantilla de cuadros de mando correspondiente a

los diferentes empleos, Escalas, Cuerpos y Ejércitos, competencia que

queda reservada al Consejo de Ministros que lo hará con vigencia para

ciclos de cinco años, debiendo informar al Congreso de los Diputados

cada vez que la ejercite y establezca las plantillas en detalle. No

obstante, sí se determina el




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número de Oficiales Generales que ocuparán puestos orgánicos

asignados específicamente a los diferentes Cuerpos, que será de

doscientos uno (201), y el de los que cubrirán las necesidades de los

órganos centrales, incluido el Estado Mayor de la Defensa, y de las

organizaciones internacionales, que no será superior a sesenta

y cuatro (64). También se ha estimado conveniente establecer el número

máximo de Coroneles que servirá de plantilla de referencia en el

primer ciclo quinquenal, fijado en mil doscientos treinta y cinco

(1.235), así como unas reglas de amortización de excedentes para

adaptar los efectivos a las plantillas establecidas.


IX

Novedosa es también la regulación que se lleva a cabo de la

aportación suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas en

situaciones de crisis o riesgo grave para la seguridad nacional, para

asegurar la participación de todos los ciudadanos cuando las

necesidades de la defensa lo exijan, imponiendo las menores

obligaciones posibles.


En el Título dedicado a esta materia, se definen las figuras de

reservistas temporales, que serán, durante un tiempo limitado, los

militares profesionales que cesan en su relación con las Fuerzas

Armadas; de reservistas voluntarios, que serán los españoles que

resulten seleccionados al optar a las plazas que se convoquen al

efecto; y de reservistas obligatorios, que serán los ciudadanos

declarados como tales por el Gobierno, previa autorización del

Congreso de los Diputados, cuando las necesidades de la defensa

nacional lo hagan necesario. Asimismo se determinan las modalidades

de incorporación de reservistas con carácter selectivo, ordinario y

general y se establece la posibilidad de que los reservistas

temporales y voluntarios puedan participar en misiones en el

extranjero.


La incorporación de reservistas a las Fuerzas Armadas estará motivada

por la imposibilidad de atender a las necesidades de la defensa

nacional con los efectivos de militares profesionales. En todo caso,

el Gobierno deberá dar cuenta al Congreso de los Diputados de las

medidas adoptadas.


Igualmente se establece que en la incorporación de reservistas

obligatorios se respetará el derecho a la objeción de conciencia, al

admitirla con la simple declaración de los interesados, por lo que en

caso de una incorporación obligatoria serían asignados a

organizaciones con fines de interés general en las que no se requiera

el empleo de armas.


X

La Constitución define en su artículo 8 la misión de las Fuerzas

Armadas y habilita al legislador en su artículo 30 a disponer lo

necesario para dotarlas de personal. Esa habilitación se cifra en

autorizarle a fijar las obligaciones militares de los españoles, que

pueden llegar a consistir en la realización de un servicio militar

obligatorio.


Pero la Constitución no impone la fórmula de conscripción forzosa

como única posible para la capacitación

en esta Ley se sustituya la atribución imperativa de obligaciones

militares por su adquisición voluntaria mediante el encuadramiento en

unas Fuerzas Armadas enteramente profesionales. De este modo, se

suspende la prestación del servicio militar obligatorio y se

introduce un nuevo sistema en el que todo el personal militar estará

vinculado a las Fuerzas Armadas por una relación de servicios

profesionales.


No obstante, como se ha señalado anteriormente, también se regula la

aportación suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas

cuando la defensa de España así lo exija. Las obligaciones militares

pasan así a cumplirse de forma distinta por los españoles, pero su

naturaleza e importancia permanecen inalteradas, al amparo de lo

previsto en el artículo 30.2 de la Constitución, como inalterado

queda también el deber de defender a España que declara el apartado

primero del mismo precepto.


En este sentido, se recogen las directrices emanadas del Dictamen de

la Comisión Mixta Congreso de los Diputados-Senado referidas a

suspender la prestación del servicio militar, incluyendo las

correspondientes disposiciones al respecto, así como las que regulan

el necesario régimen transitorio. La adaptación de la Ley Orgánica

por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y

la organización militar al nuevo modelo de Fuerzas Armadas

profesionales, constituirá el marco adecuado para proceder a la

derogación de la Ley Orgánica del Servicio Militar.


XI

En relación con la Guardia Civil se hace referencia a una nueva Ley

específica para el personal perteneciente a dicho Cuerpo, que tendrá

que ajustarse a la legislación de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad y dada la naturaleza militar de este Instituto Armado

deberá basarse además en la presente Ley. También se establece el

régimen transitorio por el que se regirá el personal del Cuerpo de la

Guardia Civil hasta que entre en vigor su Ley especifica.


TÍTULO PRELIMINAR

Artículo. 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen del personal

militar profesional, determinar las plantillas de cuadros de mando y

los efectivos máximos de tropa y marinería y definir el sistema de

enseñanza militar y las formas de acceso al mismo. También tiene por

objeto regular la aportación suplementaria de recursos humanos a las

Fuerzas Armadas cuando las necesidades extraordinarias de la defensa

de España y de sus intereses lo exijan, con carácter voluntario o en

aplicación del artículo 30 de la Constitución.


Todo ello con la finalidad de que las Fuerzas Armadas estén en

condiciones de cumplir la misión definida en el artículo 8 de la

Constitución.





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2. Esta Ley es de aplicación a los militares profesionales y a los

alumnos de la enseñanza militar de formación que adquieren la

condición de militar al incorporarse a las Fuerzas Armadas, así como

a los reservistas que se definen en su Título XIII.


3. El régimen del personal de la Guardia Civil se regirá por su Ley

específica que deberá basarse en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de

marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y, dada la naturaleza

militar de dicho Instituto Armado y la condición de militar de sus

miembros, en la presente Ley.


Artículo 2. Militares profesionales.


1. Son militares profesionales los españoles vinculados a las Fuerzas

Armadas con una relación de servicios profesionales que adquieren la

condición de militar de carrera, de militar de complemento o de

militar profesional de tropa y marinería.


2. Son militares de carrera los Oficiales Generales, Oficiales y

Suboficiales que, con una relación de servicios de carácter

permanente, forman los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas.


3. Son militares de complemento los Oficiales que, con una relación

de servicios de carácter temporal, completan las plantillas de

cuadros de mando de las Fuerzas Armadas.


4. Son militares profesionales de tropa y marinería los que, con una

relación de servicios de carácter temporal, constituyen los efectivos

de dicha categoría del Ejército de Tierra, de la Armada y del

Ejército del Aire. Esta relación de servicios de carácter temporal

únicamente se podrá transformar en permanente de la forma que se

especifica en el Capítulo III del Título VI de esta Ley.


Artículo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de España.


1. Todo militar tiene el deber de prestar ante la Bandera juramento o

promesa de defender a España, de la forma que se establece en este

artículo. Dicho juramento o promesa será requisito previo e

indispensable a la adquisición de la condición de militar de carrera,

de militar de complemento y de militar profesional de tropa y

marinería.


2. El acto de juramento o promesa ante la Bandera de España será

público y estará revestido de la mayor solemnidad. Se ajustará a la

siguiente secuencia:


- El jefe de la unidad militar que tome el juramento o promesa ante

la Bandera, pronunciará la siguiente fórmula:


«¡Soldados! ¿Juráis por Dios o prometéis por vuestra conciencia y

honor, cumplir fielmente vuestras obligaciones militares, guardar y

hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado,

obedecer y respetar al Rey y a vuestros jefes, no abandonarlos nunca

y, si preciso fuera, entregar vuestra vida en defensa de España?»

A lo que los Soldados contestarán: «¡Sí, lo hacemos!».


- El que tomó el juramento o promesa replicará: «Si cumplís vuestro

juramento o promesa, la Patria os lo agradecerá y premiará, y si no,

mereceréis su desprecio y su castigo, como indignos hijos de ella, y

añadirá: «Soldados, ¡Viva España!» y «¡Viva el Rey!», que serán

contestados con los correspondientes «¡Viva!».


- A continuación, los Soldados besarán uno a uno la Bandera y,

posteriormente, como señal de que España acepta su juramento o

promesa, desfilarán bajo ella.


3. En la fórmula, el término «Soldados» podrá sustituirse por el que

convenga para su adecuación a los que vayan a prestar el juramento o

promesa.


TÍTULO I

Competencias en materia de personal de los Órganos Superiores

Artículo 4. Del Gobierno.


1. El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad

reglamentaria en lo que se refiere al régimen del personal militar

profesional. En particular, le corresponde:


a) Dirigir el planeamiento de la defensa militar, del que se

deducirán las necesidades de personal militar a medio y largo plazo.


b) Aprobar las provisiones de plazas de las Fuerzas Armadas.


c) Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso

establecidos en la presente Ley.


d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y

en el resto del ordenamiento jurídico.


2. Cuando las necesidades de la defensa nacional no puedan ser

atendidas por los efectivos de militares profesionales, el Gobierno

podrá adoptar las medidas necesarias para la incorporación de

reservistas a las Fuerzas Armadas.


En todos los supuestos de incorporación de reservistas regulados en

el Título XIII de la presente Ley, el Gobierno informará al Congreso

de los Diputados de las medidas adoptadas y habilitará los créditos

extraordinarios que se precisen para financiar el coste de las

operaciones. La incorporación de reservistas obligatorios requerirá

la autorización previa del Congreso de los Diputados.


El Gobierno también podrá autorizar la incorporación de reservistas

para misiones en el extranjero.


Artículo 5. Del Ministro de Defensa.


El Ministro de Defensa dirige, coordina y controla la política de

personal y de enseñanza en el ámbito de las Fuerzas Armadas. En

particular, le corresponden las competencias que se le asignan en

esta Ley en relación con la propuesta o aprobación de disposiciones

de carácter general y con la decisión o propuesta sobre los aspectos

básicos que configuran la trayectoria profesional del militar.





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Artículo 6. Del Subsecretario de Defensa.


El Subsecretario de Defensa, como principal colaborador del titular

del Departamento en la política de personal y enseñanza, es el

responsable de su propuesta, desarrollo y aplicación en el ámbito de

las Fuerzas Armadas. En particular, le corresponde dictar o proponer

disposiciones en materia de personal y enseñanza militar, dirigir la

gestión general del personal militar y la específica de quienes no se

hallen encuadrados en alguno de los Ejércitos y elaborar, dentro del

planeamiento de la defensa militar, las estimaciones y planes

directores sobre la situación, evolución, valoración y programación

de los recursos humanos.


También le corresponde la inspección en lo referente al régimen de

personal de los miembros de las Fuerzas Armadas así como las

condiciones de vida en buques, bases y acuartelamientos. Dicha

competencia la ejercerá directamente, por medio de los órganos de

inspección de la Subsecretaría de Defensa, (suprimir: «que se

configurarán en la forma que reglamentariamente se determine»), o de

los Mandos de Personal de los Ejércitos. (Suprimir: «El Ministerio de

Defensa remitirá con carácter anual al Congreso de los Diputados un

informe de las actividades realizadas por la inspección durante el

ejercicio precedente.»)

Artículo 7. Del Jefe del Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de

los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del

Ejército del Aire.


1. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, como principal colaborador

del Ministro de Defensa en el planteamiento y ejecución de los

aspectos operativos de la política militar, le asesora e informa

sobre el régimen del personal militar en lo que afecte a la

operatividad de las Fuerzas Armadas; asimismo le asesorará e

informará sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza

militar en el ámbito conjunto.


2. A los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la

Armada y del Ejército del Aire les corresponde:


a) Asesorar e informar al Ministro de Defensa sobre las necesidades

en materia de personal y de enseñanza militar en el ámbito de su

Ejército.


b) Asesorar al Subsecretario de Defensa en la preparación y dirección

de la política de personal y enseñanza militar en el ámbito de su

Ejército, colaborar con él en su desarrollo e informarle de los

aspectos de ejecución de la misma.


c) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar

las funciones relacionadas con la enseñanza militar y promoción

profesional del personal de su respectivo Ejército, en el marco de la

política de personal y enseñanza que se defina de conformidad con lo

establecido en este Título.


d) Dirigir la gestión de los recursos humanos de su Ejército.


e) Velar por la moral, disciplina y bienestar del personal de su

Ejército.


f) Decidir, proponer o informar, según proceda de acuerdo con lo

previsto en esta Ley, en relación con los aspectos básicos que

configuran la trayectoria profesional del militar.


Artículo 8. De los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la

Armada y del Ejército del Aire.


1. A los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y

del Ejército del Aire, como órganos colegiados asesores y consultivos

del Ministro de Defensa y del Jefe del Estado Mayor del Ejército

respectivo, les corresponde:


a) Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los

aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del

militar.


b) Emitir informe sobre los asuntos que someta a su consideración el

Ministro de Defensa y el Jefe del Estado Mayor del Ejército

correspondiente.


c) Ser oídos por el Ministro de Defensa en relación con su propuesta

de designación del respectivo Jefe del Estado Mayor, antes de

someterla a la deliberación del Consejo de Ministros, de conformidad

con lo preceptuado en el apartado 2 del artículo doce de la Ley

Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la defensa

nacional y la organización militar.


d) Ser oídos en los expedientes disciplinarios extraordinarios que

afecten a personal de su respectivo Ejército, de conformidad con lo

preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las

Fuerzas Armadas.


2. Reglamentariamente se determinarán su composición y demás

competencias.


Artículo 9. Competencias en relación con los Cuerpos Comunes de las

Fuerzas Armadas.


1. Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los

Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército

del Aire en relación con el personal de sus respectivos Ejércitos,

corresponderán al Subsecretario de Defensa en lo que afecten al

personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.


2. Las competencias que esta Ley asigna en materia de personal a los

Consejos Superiores de los Ejércitos corresponderán a las Juntas

Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que

reglamentariamente se constituyan.


TÍTULO II

Funciones, categorías y empleos

Artículo 10. Funciones.


1. El militar profesional ejerce las funciones de mando, de

administración y logísticas, de apoyo al




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mando, técnico-facultativas y docentes. Su ejercicio se desarrollará

en cumplimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas, ajustándose a

sus características de disciplina, jerarquía y acción conjunta y de

acuerdo con la Constitución, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas

Armadas y las de cada uno de los Ejércitos y el resto del

ordenamiento jurídico.


2. En la presente Ley la expresión «función de mando» se refiere en

sentido genérico al ejercicio de la autoridad, con la consiguiente

responsabilidad, que corresponde a todo militar en razón de su

empleo, destino o servicio en las Fuerzas Armadas.


3. La acción de mandar alcanza su máxima y especial responsabilidad

cuando se aplica a la preparación y empleo de la Fuerza de los

Ejércitos, por lo que en esta Ley el término «mando» significa

específicamente el ejercicio de la autoridad que corresponde a los

miembros de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina en el

desempeño de dichos cometidos.


Artículo 11. Categorías y empleos militares.


1. La estructura orgánica de las Fuerzas Armadas se basa en la

ordenación jerárquica de sus miembros por empleos militares y, dentro

de éstos, por antigüedad.


2. Los empleos militares, con indicación de sus denominaciones

básicas y las categorías en las que se agrupan, son los siguientes:


a) Oficiales Generales:


Capitán General General de Ejército, Almirante General o General del

Aire Teniente General o Almirante General de División o Vicealmirante

General de Brigada o Contralmirante

b) Oficiales:


Coronel o Capitán de Navío Teniente Coronel o Capitán de Fragata

Comandante o Capitán de Corbeta Capitán o Teniente de Navío Teniente

o Alférez de Navío Alférez o Alférez de Fragata

c) Suboficiales:


Suboficial Mayor Subteniente Brigada Sargento Primero Sargento

d) Tropa y Marinería:


Cabo Mayor Cabo Primero Cabo Soldado o Marinero.


Artículo 12. Empleo militar de Su Majestad el Rey.


Su Majestad el Rey tiene el empleo militar de Capitán General del

Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire,

tradicionalmente el máximo rango militar, que le corresponde en

exclusiva como Mando Supremo de las Fuerzas Armadas.


Artículo 13. Nombramientos, ceses y empleos militares del Jefe del

Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del

Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.


1. El nombramiento y cese del Jefe del Estado Mayor de la Defensa se

efectuará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a

propuesta del Presidente del Gobierno. Los nombramientos y ceses de

los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada

Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa oídos el

Jefe del Estado Mayor de la Defensa y el Consejo Superior del

Ejército correspondiente.


2. El nombramiento de Jefe del Estado Mayor de la Defensa llevará

implícito el ascenso automático al empleo de General de Ejército,

Almirante General o General del Aire, según el Ejército al que

pertenezca el designado. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa,

durante el tiempo que desempeñe el cargo, tendrá la condición de más

antiguo en su empleo, a todos los efectos, de las Fuerzas Armadas.


Los nombramientos de Jefes de los Estados Mayores del Ejército de

Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire llevarán implícito el

ascenso automático a los empleos de General de Ejército, Almirante

General o General del Aire, según corresponda. En el caso de recaer

la designación en un General de División o Vicealmirante, previamente

ascenderá a Teniente General o Almirante, de acuerdo con lo

establecido en el artículo doce de la Ley Orgánica por la que se

regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la

organización militar.


3. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa y los Jefes de los Estados

Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire

continuarán en servicio activo hasta el momento de su cese en el

cargo aun cuando cumplan la edad de retiro a la que se refiere la

letra a) del apartado 2 del artículo 146 de la presente Ley.


4. Los Oficiales Generales que cesen en los cargos citados en el

apartado 1 de este artículo y en el de Jefe del Cuarto Militar de la

Casa de Su Majestad el Rey pasarán a la situación de reserva, en la

que permanecerán un período de seis años, a partir de la fecha del

cese, como miembros de la Asamblea de la Real y Militar Orden de San

Hermenegildo, siempre que pertenezcan a la citada Orden, finalizado

el cual pasarán a retiro.


Artículo 14. Grados militares.


1. Cuando por necesidades del servicio se designe a un militar para

ocupar un puesto en organizaciones internacionales




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que corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a

propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, le podrá conceder,

con carácter eventual, el grado militar correspondiente a ese empleo

superior, en el que tendrá las atribuciones y usará las divisas del

mismo, excepción hecha de las competencias sancionadoras y de las

retribuciones que serán las correspondientes a su empleo efectivo.


Dicho grado lo conservará hasta ascender al citado empleo superior o

hasta el momento de su cese en el mencionado puesto.


La atribución eventual del grado militar del empleo superior no

generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el

resultado de la correspondiente evaluación.


2. En el empleo de Soldado o Marinero existirá, como distinción, el

grado militar de Soldado o Marinero de Primera, sin efectos

retributivos.


Artículo 15. Denominaciones genéricas y divisas de los empleos y

grados militares.


1. Cada vez que en la presente Ley se utilice la denominación

genérica de un empleo o grado se entenderá que comprende las de la

Armada y las que se detallan para los diferentes Cuerpos y Escalas en

el Capítulo I del Título IV de esta Ley. (Suprimir: «En las

denominaciones de los empleos militares no existirá distinción

terminológica alguna entre el hombre y la mujer.».)

2. El Ministro de Defensa, a iniciativa de los Jefes de los Estados

Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire

y a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, determinará

las divisas de los diferentes empleos y grados, respetando las

tradiciones de cada Ejército y teniendo en cuenta las equivalencias

con las de otros países y los tratados y convenios internacionales

suscritos por España para la uniformidad en su uso.


Artículo 16. Facultades y antigüedad en el empleo militar.


1. El empleo militar faculta para ejercer la autoridad que

corresponda en el orden jerárquico militar y desempeñar los cometidos

de los distintos niveles de la organización de las Fuerzas Armadas.


El que ejerce el mando o dirección de una unidad, centro u organismo

recibe la denominación de jefe, comandante o director, según lo

dispuesto reglamentariamente. En esta Ley el término jefe comprende

todas estas denominaciones.


2. Los militares de carrera pueden acceder a los empleos de las

categorías de Oficiales Generales, de Oficiales y de Suboficiales que

para cada Cuerpo y Escala se especifican en el Capítulo I del Título

IV de esta Ley y los militares de complemento y los militares

profesionales de tropa y marinería a los empleos que se indican,

respectivamente, en los Capítulos II y III del Título IV de esta Ley.


3. La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde

la fecha de su concesión y en los sucesivos empleos desde la fecha de

la firma de la resolución por la que se concede el ascenso

correspondiente, salvo

que en la misma se haga constar, a estos efectos, la fecha del día

siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el

ascenso.


Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley y en las leyes

penales y disciplinarias militares se modifique la posición del

interesado en el escalafón, se le asignará la antigüedad de aquél que

le preceda en la nueva.


4. A efectos de esta Ley, el concepto de escalafón, como ordenación

de los militares de carrera pertenecientes a una Escala, se extiende

a los militares de complemento y a los militares profesionales de

tropa y marinería. Los primeros quedarán ordenados por cada Cuerpo o,

en su caso, Escala a los que estén adscritos y los segundos, dentro

de cada Ejército, por las especialidades o agrupación de

especialidades que reglamentariamente se determinen.


Artículo 17. Empleos honoríficos.


1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales,

el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá

conceder, con carácter honorífico, al militar profesional que haya

pasado a retiro el empleo inmediato superior. (Suprimir: «al que

tuviere dentro de los de su Escala o, en el caso de los militares

profesionales de tropa y marinería, dentro de los de su categoría y

el de Teniente a los militares de complemento».) Los empleos con

carácter honorífico también podrán concederse a título póstumo.


2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico

corresponderá a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de

Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, que elevarán las

propuestas al Ministro de Defensa, con el informe del Consejo

Superior del Ejército correspondiente, motivando los méritos y

circunstancias que las justifican.


3. En ningún caso los empleos concedidos con carácter honorífico

llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán

considerados a efectos de derechos pasivos.


TÍTULO III

Plantillas

Artículo 18. Plantillas de cuadros de mando.


1. La plantilla legal máxima de cuadros de mando, constituida por los

militares de carrera y los militares de complemento en situación de

servicio activo es de cuarenta y ocho mil (48.000) en el total de las

Fuerzas Armadas, en la que están incluidas las plantillas de

Oficiales Generales que se especifican en los apartados 2 y 3

siguientes.


2. La plantilla máxima de Oficiales Generales para ocupar puestos

orgánicos asignados específicamente a los diferentes Cuerpos

militares es de doscientos uno (201).


3. La plantilla adicional máxima de Oficiales Generales para ocupar

puestos en el ámbito de los órganos centrales, incluido el Estado

Mayor de la Defensa, en organismos autónomos del Ministerio de

Defensa y en




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organizaciones internacionales, con independencia de los que estén

expresamente asignados a un Cuerpo determinado, es de sesenta y

cuatro (64).


Las vacantes existentes en esta plantilla adicional se podrán dar al

ascenso entre los pertenecientes a cualquier Cuerpo que reúnan las

condiciones para ello. El nombramiento de un Oficial General para

ocupar un puesto de plantilla adicional producirá vacante en la de su

Cuerpo si previamente ocupara un destino de los expresamente

asignados a él, que será amortizada una vez haya cesado en el cargo

con la primera vacante que se produzca en su empleo.


El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender al empleo

inmediato superior de su Escala si reúne las condiciones para ello y

de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 119 de esta

Ley.


4. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa,

fijará con vigencia para ciclos de cinco años cada uno las plantillas

reglamentarias de cuadros de mando para los distintos empleos de los

Cuerpos y Escalas de militares de carrera, excepto los

correspondientes al primer empleo de cada Escala cuyos efectivos

serán los que resulten de la provisión de plazas a la que se refiere

el artículo 21 de esta Ley, y especificará, en su caso, las asignadas

a los diferentes empleos de los militares de complemento.


El Gobierno informará al Congreso de los Diputados cada vez que

apruebe un Real Decreto de desarrollo de plantillas.


Artículo 19. Efectivos de militares profesionales de tropa y

marinería.


«1. El número de efectivos de militares profesionales de tropa y

marinería en la situación de servicio activo se fijará teniendo en

cuenta los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos

Generales del Estado, hasta alcanzar un total comprendido entre

ciento dos mil (102.000) y ciento veinte mil (120.000).»

2. Dentro de los límites a los que se refiere el apartado anterior,

el Ministro de Defensa fijará, con vigencia para uno o varios ciclos

anuales, las plantillas de cada uno de los Ejércitos, especificando

las que corresponden a los distintos empleos y especialidades y las

que se asignan a los que mantienen una relación de servicios de

carácter permanente.


Artículo 20. Plantillas orgánicas y de destinos.


1. Las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa,

incluidos sus organismos autónomos y representaciones en

organizaciones internacionales, tendrán definida su plantilla

orgánica que es la relación cuantitativa y cualitativa de puestos

correspondientes a su estructura.


2. En función de la plantilla de cuadros de mando y de los efectivos

de militares profesionales de tropa y marinería establecidos,

respectivamente, en los artículos 18 y 19 de esta Ley y de los

efectivos presupuestarios con sus correspondientes créditos, se

definirán los grados de cobertura de las plantillas orgánicas y las

plantillas de destinos en las que se especificarán la asignación de

los puestos por Cuerpos y Escalas, empleos, especialidades y otros

condicionantes aplicables a los militares de

carrera, militares de complemento y militares profesionales de tropa

y marinería, así como los que pueden ser cubiertos por personal en

reserva.


Artículo 21. Provisión de plazas de las Fuerzas Armadas.


1. De conformidad con las competencias señaladas en el artículo 4 de

esta Ley y para satisfacer las necesidades de personal militar a

medio y largo plazo, el Consejo de Ministros, a propuesta del

Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del

Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministerio de

Defensa, establecerá un modelo genérico de provisión de plazas en las

Fuerzas Armadas, teniendo como referencia la plantilla legal fijada

en este Título, ajustada a las necesidades de las Fuerzas Armadas y a

las específicas de las diferentes Escalas, derivadas del planeamiento

de la defensa militar y a los porcentajes de cobertura con militares

de complemento que proporcionen factores de flexibilidad en la

evolución de los efectivos militares.


2. El Consejo de Ministros aprobará la provisión anual de plazas de

las Fuerzas Armadas en la que se determinarán las correspondientes a

los centros docentes militares de formación, especificando los cupos

que correspondan a los distintos sistemas de acceso y ajustándose al

modelo determinado en el apartado anterior, a los créditos

presupuestarios y a la evolución real en los efectivos de las

diferentes Escalas.


3. En la provisión anual se determinarán las plazas para el acceso a

militar de complemento y para el acceso a una relación de servicios

de carácter permanente de los militares profesionales de tropa y

marinería.


4. La determinación de la provisión anual de plazas de las Fuerzas

Armadas se hará mediante Real Decreto aprobado en Consejo de

Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con

el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a

iniciativa del Ministerio de Defensa, en el mes de enero del año en

el que se vayan a efectuar las correspondientes convocatorias.


5. La selección de militares profesionales de tropa y marinería podrá

efectuarse de forma continua, por los sistemas establecidos en el

artículo 68 y teniendo en cuenta los efectivos máximos determinados

en el artículo 19, ambos de esta Ley. No obstante lo anterior, el

Gobierno podrá limitar el número de plazas a cubrir en cualquier

ejercicio presupuestario.


TÍTULO IV

Encuadramiento de los militares profesionales

CAPÍTULO I

Cuerpos y Escalas de militares de carrera

Artículo 22. Cuerpos y Escalas.


1. Los militares de carrera se integran en distintos Cuerpos de

acuerdo con los cometidos que deban desempeñar.





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Dentro de cada Cuerpo, se pueden agrupar en Escala Superior de

Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, según las

facultades profesionales que tengan asignadas y el grado educativo

exigido para la incorporación a las mismas.


2. La creación, extinción, integración o refundición de Cuerpos y

Escalas se efectuará por Ley.


Artículo 23. Especialidades.


1. En cada Escala existirán las especialidades fundamentales

necesarias para desarrollar, en el nivel correspondiente, los

cometidos que tenga encomendados el personal del Cuerpo al que

aquélla pertenezca. La adquisición de una de ellas faculta para el

ejercicio profesional en un determinado campo de actividad.


Reglamentariamente se determinará su definición, así como las

circunstancias en las que el militar de carrera puede cambiar de

especialidad y el Ministro de Defensa establecerá sus distintivos.


2. También existirán especialidades complementarias para alcanzar un

mayor grado de especialización en el campo de actividad de las

fundamentales, para desempeñar cometidos propios de los primeros

empleos de cada Escala en áreas concretas y para atender, en los

empleos superiores, necesidades de la organización militar en los

ámbitos de gestión de recursos, relaciones internacionales,

organización, inteligencia, comunicación social y otros, cuyas

actividades no corresponden específicamente a ninguna especialidad

fundamental.


El Ministro de Defensa determinará la definición de las

especialidades complementarias, los Cuerpos y Escalas desde los que

se puede acceder a las mismas, los requisitos y condiciones exigidos

para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre ellas y los

empleos militares en los que se pueden adquirir o mantener.


3. El Ministro de Defensa determinará, asociadas a las especialidades

fundamentales y complementarias, las aptitudes que son

cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una

actividad profesional en determinados puestos orgánicos.


Artículo 24. Capacidades para el ejercicio profesional.


1. La capacidad profesional específica de los militares de carrera

para ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico

se determinará por los cometidos de los miembros de su Cuerpo, por

las facultades atribuidas a los miembros de su Escala y por su

empleo. Dicha capacidad habilita, conforme a los títulos del sistema

de enseñanza militar y los académicos y profesionales que se posean,

a los que se integran en cada Cuerpo y Escala para el ejercicio de

sus competencias y el desempeño de sus cometidos en el ámbito de las

Fuerzas Armadas, sin que sea necesario ningún otro requisito de

colegiación profesional, inscripción en Registros u homologación de

los citados títulos.


2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá

también condicionarse por la posesión de una especialidad fundamental

y, en determinados casos, por la de especialidades complementarias,

aptitudes y otros títulos y calificaciones.


3. Además de su capacidad profesional específica, los militares de

carrera pertenecientes a los Cuerpos Específicos de los Ejércitos

tienen en todo caso la necesaria para desempeñar los cometidos no

atribuidos particularmente a un Cuerpo concreto y para garantizar el

funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos.


Todos los militares de carrera realizarán los servicios y comisiones

que en su categoría y empleo puedan corresponderles en su unidad,

centro u organismo, unidad superior o demarcación territorial a la

que pertenezcan, siempre que no exista ninguna incompatibilidad de

acuerdo con la ley.


Artículo 25. Cuerpos militares.


1. Los militares de carrera se integran en Cuerpos Específicos del

Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y en Cuerpos

Comunes de las Fuerzas Armadas.


2. Los Cuerpos Específicos del Ejército de Tierra son los siguientes:


Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra Cuerpo de

Intendencia del Ejército de Tierra Cuerpo de Ingenieros politécnicos

del Ejército de Tierra Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra

3. Los Cuerpos Específicos de la Armada son los siguientes:


Cuerpo General de la Armada Cuerpo de Infantería de Marina Cuerpo de

Intendencia de la Armada Cuerpo de Ingenieros de la Armada Cuerpo de

Especialistas de la Armada

4. Los Cuerpos Específicos del Ejército del Aire son los siguientes:


Cuerpo General del Ejército del Aire Cuerpo de Intendencia del

Ejército del Aire Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire Cuerpo

de Especialistas del Ejército del Aire

5. Los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas son los siguientes:


Cuerpo Jurídico Militar Cuerpo Militar de Intervención y Auditorías

Cuerpo Militar de Sanidad suprimir: «y Psicología» Cuerpo de Músicas

Militares

Artículo 26. Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra.


1. Los miembros del Cuerpo General de las Armas del Ejército de

Tierra, agrupados en Escala Superior de Oficiales, Escala de

Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos la

preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza del

Ejército de Tierra. Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el

mando y




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las funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al

mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con los mismos.


Estas funciones también podrán ejercerlas en el ámbito de otros

organismos del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos.


2. Los empleos del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra

son los de Teniente a General de Ejército en la Escala Superior de

Oficiales, los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de

Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de

Suboficiales.


Artículo 27. Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra.


1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra,

agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos

el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el

asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del

Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos y los de carácter

logístico que se les encomienden reglamentariamente dentro del

Ejército de Tierra. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer

la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en

unidades. También les corresponden las funciones de administración y

logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes

relacionadas con dichos cometidos.


2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra son

los de Teniente a General de División.


Artículo 28. Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de

Tierra.


1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de

Tierra, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de

Oficiales, «ésta última con la denominación de Escala Técnica de

Oficiales», tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación,

estudio e investigación en materias técnicas propias de sus

especialidades y los de carácter técnico o logístico relacionados con

el mantenimiento propio de sus especialidades en el ámbito del

Ejército de Tierra, así como en el de otros organismos del Ministerio

de Defensa y de sus organismos autónomos. En el desempeño de sus

cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos

y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de

administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas

y docentes relacionadas con dichos cometidos.


2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de

Tierra son los de Teniente a General de División en la Escala

Superior de Oficiales y los de Alférez a Teniente Coronel en la

Escala «Técnica» de Oficiales.


Artículo 29. Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra.


1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra,

agrupados en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen

como cometidos el mantenimiento,

abastecimiento, gestión de recursos y, en su caso, manejo

de sistemas de armas, equipos y demás medios materiales en el ámbito

del Ejército de Tierra, así como en el de otros organismos del

Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos. En el desempeño

de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u

organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las

funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-

facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.


2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra son

los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de

Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.


Artículo 30. Cuerpo General de la Armada.


1. Los miembros del Cuerpo General de la Armada, agrupados en Escala

Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, tienen como cometidos la

preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza de la

Armada. Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las

funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al

mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con los mismos.


Estas funciones también podrán ejercerlas en el ámbito de otros

organismos del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos.


2. Los empleos del Cuerpo General de la Armada son los de Alférez de

Navío a Almirante General en la Escala Superior de Oficiales y los de

Alférez de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala de Oficiales.


Artículo 31. Cuerpo de Infantería de Marina.


1. Los miembros del Cuerpo de Infantería de Marina, agrupados en

Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de

Suboficiales, tienen como cometidos la preparación y empleo de la

fuerza de Infantería de Marina y del apoyo a la fuerza de la Armada.


Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las

funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al

mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con los mismos.


Estas funciones también podrán ejercerlas en el ámbito de otros

organismos del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos.


2. Los empleos del Cuerpo de Infantería de Marina son los de Teniente

a General de División en la Escala Superior de Oficiales, los de

Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de

Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.


Artículo 32. Cuerpo de Intendencia de la Armada.


1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia de la Armada, agrupados en

una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos el

planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento

en materia económico-financiera en el ámbito del Ministerio de

Defensa y de sus organismos autónomos y los de carácter logístico que

se les encomienden reglamentariamente dentrode la Armada. En el

desempeño de sus cometidos podrán




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ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en

unidades. También les corresponden las funciones de administración y

logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes

relacionadas con dichos cometidos.


2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia de la Armada son los de

Teniente a General de División.


Artículo 33. Cuerpo de Ingenieros de la Armada.


1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, agrupados en

Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, «ésta última con

la denominación de Escala Técnica de Oficiales, tienen como cometidos

el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias

técnicas propias de sus especialidades y los de carácter técnico o

logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus

especialidades en el ámbito de la Armada, así como en el de otros

organismos del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos.


En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando

en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les

corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo

al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos

cometidos.


2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros de la Armada son los de

Alférez de Navío a Vicealmirante en la Escala Superior de Oficiales y

los de Alférez de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala «Técnica»

de Oficiales.


Artículo 34. Cuerpo de Especialistas de la Armada.


1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas de la Armada, agrupados

en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como

cometidos el mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos y, en

su caso, manejo de sistemas de armas, equipos y demás medios

materiales en el ámbito de la Armada, así como en el de otros

organismos del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos.


En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando

en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les

corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo

al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos

cometidos.


2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas de la Armada son los de

Alférez de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala de Oficiales y

los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.


Artículo 35. Cuerpo General del Ejército del Aire.


1. Los miembros del Cuerpo General del Ejército del Aire, agrupados

en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de

Suboficiales, tienen como cometidos la preparación y empleo de la

fuerza y del apoyo a la fuerza del Ejército del Aire. Para el

desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las funciones de

mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-

facultativas y docentes relacionadas

con los mismos. Estas funciones también podrán ejercerlas en el

ámbito de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus

organismos autónomos.


2. Los empleos del Cuerpo General del Ejército del Aire son los de

Teniente a General del Aire en la Escala Superior de Oficiales, los

de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de

Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.


Artículo 36. Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire.


1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire,

agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos

el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el

asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del

Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos y los de carácter

logístico que se les encomienden reglamentariamente dentro del

Ejército del Aire. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la

función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades.


También les corresponden las funciones de administración y

logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes

relacionadas con dichos cometidos.


2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire son

los de Teniente a General de División.


Artículo 37. Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.


1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire,

agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales,

«ésta última con la denominación de Escala Técnica de Oficiales,»

tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e

investigación en materias técnicas propias de sus especialidades

y los de carácter técnico o logístico relacionados con el mantenimiento

propio de sus especialidades en el ámbito del Ejército del Aire, así

como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus

organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer

la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en

unidades. También les corresponden las funciones de administración y

logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes

relacionadas con dichos cometidos.


2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire son los

de Teniente a General de División en la Escala Superior de Oficiales

y los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala «Técnica» de

Oficiales.


Artículo 38. Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire.


1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire,

agrupados en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen

como cometidos el mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos

y, en su caso, manejo de sistemas de armas, equipos y demás medios

materiales en el ámbito del Ejército del Aire, así como en el de

otros organismos del Ministerio de Defensa




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podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su

caso, en unidades. También les corresponden las funciones de

administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas

y docentes relacionadas con dichos cometidos.


2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire son

los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de

Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.


Artículo 39. Cuerpo Jurídico Militar.


1. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, agrupados en una Escala

Superior de Oficiales, tienen como cometidos los que conforme al

ordenamiento jurídico les corresponden en la jurisdicción militar y

los de asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa

y de sus organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos

podrán ejercer la función de mando en centros u organismos. También

les corresponden las funciones de administración y logísticas, de

apoyo al mando, técnicofacultativas y docentes relacionadas con

dichos cometidos.


2. Los empleos del Cuerpo Jurídico Militar son los de Teniente a

Coronel, con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas

del término «Auditor», y los de General de Brigada y General de

División, con las denominaciones de General Auditor y General

Consejero Togado, respectivamente.


Artículo 40. Cuerpo Militar de Intervención y Auditorías.


1. Los miembros del Cuerpo Militar de Intervención y Auditorías,

agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos,

en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos,

llevar a cabo el control interno de la gestión económicofinanciera

mediante el ejercicio de la función interventora y el control

financiero por delegación del Interventor general de la

Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley

General Presupuestaria, ejercer la Notaría Militar en la forma y

condiciones establecidas por las leyes y emitir cuantos informes les

sean requeridos en materia de su competencia por las autoridades

superiores del Ministerio de Defensa. En el desempeño de sus

cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos.


También les corresponden las funciones de administración y

logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes

relacionadas con dichos cometidos.


2. Los empleos del Cuerpo Militar de Intervención y Auditorías son

los de Teniente a General de División, con las denominaciones del

empleo correspondiente seguidas del término «Interventor».


Artículo 41. Cuerpo Militar de Sanidad suprimir: «y Psicología».


1. Los miembros del Cuerpo Militar de Sanidad (suprimir: «y

Psicología»), agrupados en Escala Superior

de Oficiales y Escala de Oficiales, tienen como cometidos, en el

ámbito del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos, la

atención a la salud en los campos logístico-operativo y asistencial y

los relacionados con la psicología, farmacia y veterinaria. En el

desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en

centros u organismos. También les corresponden las funciones de

administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas

y docentes relacionadas con dichos cometidos.


2. Los empleos del Cuerpo Militar de Sanidad (suprimir: «y

Psicología») son los de Teniente a General de División en la Escala

Superior de Oficiales y los de Alférez a Teniente Coronel en la

Escala de Oficiales, todos ellos con las denominaciones del empleo

correspondiente seguidas del término «Médico», «Farmacéutico»,

«Veterinario», «Odontólogo», «Psicólogo» o «Enfermero», según

corresponda.


Artículo 42. Cuerpo de Músicas Militares.


1. Los miembros del Cuerpo de Músicas Militares, agrupados en Escala

Superior de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometido

prestar los servicios de música en el ámbito de las Fuerzas Armadas,

así como la preparación y dirección de las Bandas militares. En el

desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en

centros u organismos. También les corresponden las funciones de

administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas

y docentes relacionadas con dichos cometidos.


2. Los empleos del Cuerpo de Músicas Militares son los de Teniente a

Coronel en la Escala Superior de Oficiales y los de Sargento a

Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales, todos ellos con las

denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término

«Músico».


CAPÍTULO II

Adscripción de los militares de complemento

Artículo 43. Cuerpos de adscripción y empleos.


1. Los militares de complemento, con una relación de servicios de

carácter exclusivamente temporal, completan las plantillas de

Oficiales de las Fuerzas Armadas en los porcentajes adecuados para

una eficiente gestión de los recursos.


2. Los militares de complemento quedarán adscritos (suprimir:


«genéricamente») a un Cuerpo militar, salvo en los Cuerpos de

Ingenieros y en el Cuerpo Militar de Sanidad (suprimir: «y

Psicología») en los que se hará a la Escala Superior de Oficiales o,

según corresponda, a la Escala Técnica de Oficiales o a la Escala de

Oficiales, en función de las titulaciones exigibles para el acceso a

cada una de ellas.


3. Los militares de complemento para acceder a una relación de

servicios de carácter permanente tendrán que optar a las plazas que

se convoquen para el ingreso en los centros docentes militares de

formación en la provisiónanual a la que se refiere el artículo 21,

por los procedimientos




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que se especifican en el Capítulo II del Título V y con las

condiciones específicas de promoción interna establecidas en el

artículo 66 de la presente Ley.


4. Los empleos de los militares de complemento son los de Alférez y

Teniente, cualquiera que sea el Cuerpo y Escala de adscripción.


Artículo 44. Cometidos profesionales.


1. Los militares de complemento desempeñarán sus cometidos en las

unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, de acuerdo

con su especialización dentro del campo de actividad de una

especialidad fundamental o complementaria del Cuerpo y, en su caso,

Escala al que queden adscritos.


2. Ejercerán las funciones del militar que se relacionan en el

artículo 10 de la presente Ley.


3. Además de su capacidad profesional específica, los militares de

complemento tendrán la que se determina para los militares de carrera

en el apartado 3 del artículo 24 de esta Ley.


Artículo 45. Cambio de adscripción a Cuerpo.


1. Con el fin de completar las plantillas de aquellos Cuerpos que,

conforme a las previsiones del planeamiento de la defensa militar,

puedan ser deficitarias, los militares de complemento podrán cambiar

de Cuerpo al que están adscritos una sola vez y dentro del propio

Ejército, en las condiciones y por el procedimiento que se determinen

reglamentariamente.


2. El cambio de adscripción a Cuerpo se producirá conservando el

empleo y el tiempo de servicios cumplido, datos que servirán para la

nueva ordenación de los interesados.


CAPÍTULO III

Especialidades de los militares profesionales de tropa y marinería

Artículo 46. Encuadramiento.


Los militares profesionales de tropa y marinería se encuadrarán en

cada Ejército en las especialidades que determine el Ministro de

Defensa, a propuesta de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército

de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.


Artículo 47. Empleos.


1. Los empleos de los militares profesionales de tropa y marinería

son los de Soldado, Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor.


2. En el empleo de Soldado existirá, como distinción, el grado de

Soldado de Primera, que se otorgará en función del historial militar,

de la forma que reglamentariamente se determine.


Artículo 48. Cometidos profesionales.


1. Los militares profesionales de tropa y marinería desempeñarán sus

cometidos en unidades, centros y

organismos del Ministerio de Defensa y ejercerán, a su nivel, las

funciones del militar que se relacionan en el artículo 10 de esta

Ley.


2. Igualmente, desarrollarán las actividades de carácter militar,

propias de su empleo, necesarias para la formación e instrucción del

personal o para garantizar el funcionamiento y seguridad de las

unidades, centros y organismos. Realizarán también los servicios y

comisiones que en su categoría y empleo les correspondan.


Artículo 49. Cambio de especialidad.


1. Los militares profesionales de tropa y marinería que no superen la

formación específica correspondiente a su especialidad o pierdan la

aptitud psicofísica necesaria para ella, podrán optar por cambiar de

especialidad o por resolver el compromiso.


2. También podrán cambiar de especialidad con el fin de cubrir las

plantillas de aquellas especialidades que se considere necesario

completar.


3. El cambio de especialidad podrá producirse una sola vez en cada

una de las formas reguladas en los apartados anteriores de este

artículo y dentro del propio Ejército, en las condiciones y por el

procedimiento que se determinen reglamentariamente, conservando el

empleo y el tiempo de servicios cumplido.


TÍTULO V

Enseñanza militar

CAPÍTULO I

Definición y estructura de la enseñanza militar

Artículo 50. Sistema de enseñanza militar.


1. El sistema de enseñanza militar, concebido de acuerdo con los

principios constitucionales y fundamento del ejercicio profesional en

las Fuerzas Armadas, tiene como finalidades la formación integral y

la capacitación específica del militar profesional y la permanente

actualización de sus conocimientos en los ámbitos operativo,

científico, técnico y de gestión de recursos.


2. La enseñanza militar se configura como un sistema unitario que

garantiza la continuidad del proceso educativo, integrado en el

sistema educativo general y servido, en su parte fundamental, por la

estructura docente del Ministerio de Defensa.


3. La enseñanza militar, en tanto que sistema unitario, se estructura

en:


a) Enseñanza militar de formación.


b) Enseñanza militar de perfeccionamiento.


c) Altos estudios militares.


4. El sistema de enseñanza militar estará sometido a un proceso

continuado de evaluación por los procedimientos que

reglamentariamente se determinen.





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Artículo 51. Enseñanza militar de formación.


1. La enseñanza militar de formación tiene como finalidades la

preparación para la incorporación a las Escalas de militares de

carrera y la capacitación para el acceso a militar de complemento y a

militar profesional de tropa y marinería.


En la enseñanza militar de formación para la incorporación a una

determinada Escala de militares de carrera se adquirirá una de sus

especialidades fundamentales y, en su caso, alguna de las

complementarias que sean necesarias para desempeñar los cometidos que

tenga encomendados el personal del Cuerpo al que aquélla pertenezca.


2. La enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de

militares de carrera se estructura en los siguientes grados:


a) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de

Suboficiales, que se corresponde con la formación profesional de

grado superior.


b) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de

Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de

primer ciclo.


c) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas Superiores

de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de

segundo ciclo.


En cada uno de los grados indicados, la obtención del primer empleo

militar al incorporarse a la correspondiente Escala será equivalente,

respectivamente, a los títulos del sistema educativo general de

técnico superior, de diplomado universitario, arquitecto técnico o

ingeniero técnico y de licenciado, arquitecto o ingeniero.


3. Cuando el sistema educativo general proporcione las titulaciones

requeridas para la incorporación a las Escalas de militares de

carrera, la estructura docente del Ministerio de Defensa

complementará la formación técnica, acreditada con el título exigido

para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de los

cometidos y el ejercicio de las facultades del Cuerpo, Escala y

especialidades correspondientes e impartirá la formación militar

necesaria.


4. La enseñanza militar de formación de los militares de complemento

tiene como finalidad capacitarles militar y profesionalmente, en sus

niveles de empleos, para desempeñar los cometidos y ejercer las

facultades del Cuerpo y, en su caso, Escala a los que queden

adscritos, dentro del campo de actividad de una especialidad

fundamental. En los casos en los que la enseñanza sea homologable a

la del sistema educativo general, se les otorgarán las

convalidaciones que correspondan de conformidad con lo establecido en

el artículo 83 de esta Ley.


5. La enseñanza militar de formación de los militares profesionales

de tropa y marinería tiene como finalidad proporcionarles la

necesaria capacitación militar y profesional para el ejercicio de su

especialidad.


En los casos en que la enseñanza sea homologable a la del sistema

educativo general, se otorgarán las convalidaciones que correspondan

de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.


Artículo 52. Enseñanza militar de perfeccionamiento.


La enseñanza militar de perfeccionamiento tiene como finalidad

capacitar al militar profesional para el desempeño de los cometidos

de empleos superiores (suprimir: «,») y de las especialidades

complementarias, así como ampliar o actualizar los conocimientos

requeridos para el desarrollo de la profesión militar.


Artículo 53. Altos estudios militares.


La enseñanza de altos estudios militares tiene como finalidad

preparar al militar de carrera para el desarrollo de actividades en

los estados mayores y capacitarle para el desempeño de los cometidos

del empleo de General de Brigada. También se consideran altos

estudios militares los relacionados con la paz y la seguridad, la

defensa nacional y la política militar, así como la investigación y

desarrollo de las doctrinas para el empleo de las Fuerzas Armadas.


CAPÍTULO II

Centros Docentes Militares

Artículo 54. Centros docentes militares.


1. Centro docente militar es aquel centro perteneciente a la

estructura docente del Ministerio de Defensa cuya finalidad principal

es impartir alguno o algunos de los tipos de enseñanza militar

recogidos en el apartado 3 del artículo 50 de esta Ley referentes a

militares de carrera, recibiendo genéricamente los nombres de centros

docentes militares de formación, de perfeccionamiento o de altos

estudios militares.


2. La enseñanza de formación de los militares de complemento y de los

militares profesionales de tropa y marinería se efectuará en los

propios centros docentes militares de formación o en otros centros

militares de formación que se determinen por el Ministro de Defensa,

que igualmente fijará los centros y unidades que impartirán la

correspondiente enseñanza militar de perfeccionamiento.


Artículo 55. Academias y Escuelas de formación.


1. La enseñanza militar de formación de los Cuerpos Generales de los

Ejércitos y del de Infantería de Marina e Intendencia se impartirá en

las Academias Generales que reglamentariamente se determinen. En

dichas Academias también se impartirá la formación de carácter

general militar de los Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros y de

Especialistas de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las

Fuerzas Armadas, así como la enseñanza complementaria de la

titulación requerida para el acceso a los Cuerpos de Intendencia.


2. Para completar las enseñanzas técnicas y prácticas desarrolladas

en las Academias Generales, podrán existir Academias o Escuelas de

especialidades fundamentales que tenderán a concentrar más de una

especialidad, teniendo en cuenta el principio de economía de




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medios y la afinidad formativa de las especialidades. En todo caso,

la coordinación de los programas que se desarrollen en las mismas

corresponderá a las Academias Generales.


3. La enseñanza militar de formación de carácter específico de los

Cuerpos de Especialistas se impartirá en las Escuelas o centros de

especialidades fundamentales que reglamentariamente se determinen.


4. Las Academias y Escuelas de formación también impartirán los

cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos

superiores, excepto los correspondientes al empleo de General de

Brigada.


Artículo 56. Escuelas de los Cuerpos de Ingenieros y de los Cuerpos

Comunes de las Fuerzas Armadas.


Las enseñanzas de formación, perfeccionamiento y altos estudios

militares de los Cuerpos de Ingenieros y de los Cuerpos Comunes de

las Fuerzas Armadas se podrán impartir en Escuelas de cada Cuerpo, en

una común a varios de ellos o en otros centros docentes militares.


Artículo 57. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional.


El Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional impartirá

cursos relacionados con la defensa nacional y la política militar y

de alta gestión y administración de recursos y desarrollará tareas de

investigación y docencia en áreas de su competencia.


Artículo 58. Escuela Superior de las Fuerzas Armadas.


La Escuela Superior de las Fuerzas Armadas, de ámbito conjunto e

integrada en el Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional,

impartirá los cursos de estado mayor y los de capacitación para el

desempeño de los cometidos del empleo de General de Brigada.


Artículo 59. Escuelas de especialidades complementarias.


1. Las enseñanzas de las especialidades complementarias y los cursos

de carácter general se podrán desarrollar en cualquier centro,

docente o no, de carácter militar o civil.


2. Únicamente se crearán Escuelas para impartir enseñanzas

correspondientes a especialidades complementarias cuando los cursos

tengan una periodicidad estable, se refieran a materias de interés

militar y razones de coste y eficacia lo aconsejen.


3. Las especialidades complementarias comunes a varios Cuerpos

militares se podrán impartir en el mismo centro.


Artículo 60. Régimen general de los centros docentes militares.


1. La competencia para la creación de centros docentes militares

corresponde al Gobierno, salvo en el

caso de las Escuelas de especialidades complementarias que

corresponde al Ministro de Defensa.


2. La calificación de otros centros militares como centros militares

de formación, corresponde al Ministro de Defensa.


3. Las normas generales que regulen la organización y funciones, el

régimen interior y la programación de los centros docentes militares

y de los centros militares de formación serán aprobadas por el

Ministro de Defensa.


4. Todos los centros del sistema de enseñanza militar se prestarán

mutua colaboración para el desarrollo de los cursos o programas que

tengan encomendados.


5. Determinados programas o cursos de la enseñanza militar se podrán

impartir en los centros e instituciones educativas a los que se

refiere el artículo 78 de esta Ley, en virtud de los conciertos

establecidos con ellos.


Artículo 61. Dirección y gobierno de los centros docentes militares.


1. El mando, la dirección y gobierno de los centros docentes

militares se ejerce por su director, que es la máxima autoridad

académica del centro, ostenta la representación del mismo e informa o

efectúa la propuesta de designación del profesorado. Le corresponden

las competencias de carácter general, militar y disciplinario

asignadas a los jefes de unidad, centro u organismo.


2. En el régimen interior de los centros se determinarán los

restantes órganos unipersonales de su estructura docente y

administrativa, así como los cometidos que les corresponden.


3. Igualmente, se podrán establecer órganos colegiados con facultades

de asesoramiento entre los que estarán el Consejo de dirección y

gobierno, la Junta de profesores y el Consejo cultural.


El Consejo de dirección y gobierno es el órgano asesor del director

del centro docente militar para el ejercicio de sus funciones. Estará

presidido por el director y formarán parte del mismo una

representación del profesorado y los restantes órganos unipersonales

de su estructura docente y administrativa.


La Junta de profesores es el órgano asesor del director del centro

docente militar para asuntos relacionados con la enseñanza. Estará

presidida por el director y formarán parte de la misma la totalidad

de los profesores del centro.


El Consejo cultural es el órgano asesor del director del centro

docente militar para diseñar y programar actividades culturales y

educativas extraescolares, así como promover programas de

investigación. Estará presidido por el director y formarán parte del

mismo una representación del profesorado y de las instituciones y

entidades con las que estén establecidos convenios de colaboración.


En las normas generales a las que se hace referencia en el apartado 3

del artículo 60 de esta Ley se establecerá el funcionamiento y

composición de estos órganos colegiados.





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CAPÍTULO III

Acceso a la enseñanza militar

Artículo 62. Acceso a la enseñanza militar de formación.


1. Todos los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza

militar de formación en los términos regulados en este Capítulo.


2. A la enseñanza militar de formación se podrá acceder directamente,

por cambio de Cuerpo o por promoción interna, de acuerdo con lo

regulado en el presente Capítulo.


Artículo 63. Sistemas de selección para el ingreso en los centros

docentes militares de formación.


1. El ingreso en los centros docentes militares de formación se

efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de

concurso, oposición o concurso- oposición libres, en los que se

garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de

igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.


2. Para optar a dicho ingreso será necesario poseer la nacionalidad

española, no estar privado de los derechos civiles, acreditar buena

conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1

de diciembre, de conducta ciudadana, carecer de antecedentes penales,

no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio

de cualquiera de las Administraciones Públicas ni hallarse

inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones

públicas, no tener reconocida la condición de objetor de conciencia

ni estar en trámite su solicitud, tener cumplidos dieciocho años y no

superar los límites de edad, estar en posesión de la titulación

exigida o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de

solicitudes, no superar el número máximo de convocatorias (suprimir:


«y cumplir las demás condiciones») que se establezcan

reglamentariamente.


3. En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán

adecuadas al nivel y características de la enseñanza militar que se

va a cursar o, en su caso, al desempeño de los cometidos

profesionales correspondientes. También servirán para acreditar las

aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes

de estudios.


4. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por

razón de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas

que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones

exigibles para el ingreso.


Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas

establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente

acreditados, realizará todas las demás, quedando la plaza que, en su

caso, obtuviera condicionada a la superación de aquéllas. Para ello

la interesada podrá optar entre la fecha que, a estos solos efectos,

se determine en la propia convocatoria, anterior a la de presentación

de los admitidos en el centro militar de formación correspondiente, o

la que, en su momento, se establezca para la siguiente convocatoria.


Si en esta

fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazo o parto,

debidamente acreditados igualmente, podrá elegir de nuevo entre las

dos opciones antedichas, sin que en ninguno de estos casos les sea de

aplicación los límites de edad.


Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas físicas en

la fecha prevista para ello en la segunda convocatoria posterior a la

que obtuvo la plaza, cualquiera que fuera la causa, perderá todo

derecho a la misma.


La interesada se incorporará al centro militar de formación

correspondiente con los admitidos en la convocatoria en la que supere

las pruebas físicas.


5. En los baremos que se establezcan en los sistemas de concurso y

concurso-oposición se valorará el tiempo servido en las Fuerzas

Armadas.


6. Los órganos de selección no podrán declarar admitidos como alumnos

un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas.


Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será

nula depleno derecho.


Artículo 64. Requisitos para el acceso directo a militar de carrera.


1. Para ingresar en las Academias militares se exigirán los mismos

niveles de estudios que los requeridos en el sistema educativo

general para acceder a los centros en los que se obtienen las

titulaciones equivalentes a cada uno de los grados.


2. También se podrá ingresar en las Academias militares, en el cupo

de plazas correspondientes a las Escalas Superiores de Oficiales y a

las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de

Marina y en las Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos de

Intendencia que, en su caso, determine el Gobierno, si se poseen las

titulaciones del sistema educativo general que reglamentariamente se

establezcan en función de las exigencias técnicas y profesionales de

la Escala correspondiente y sean equivalentes a los diferentes grados

de la enseñanza militar de formación.


3. Para el ingreso en los centros docentes militares de formación de

las Escalas de los Cuerpos de Intendencia, Ingenieros de los

Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y de

determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos de

Especialistas se exigirán títulos del sistema educativo general,

teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 51 de

esta Ley y los cometidos y facultades del Cuerpo y Escala a los que

se incorporarán, así como cualquier otro diploma o título de dicho

sistema considerado necesario para el ejercicio profesional en la

Escala correspondiente, que reglamentariamente se determine.


Artículo 65. Cambio de Cuerpo.


Los militares de carrera de los Cuerpos Generales, de Infantería de

Marina, de Ingenieros y de Especialistas, podrán acceder dentro del

Ejército respectivo a las Escalas Superiores de Oficiales y a las

Escalas Técnicas de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros, a las

Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia y




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Cuerpos de Especialistas en las que se exija para el ingreso títulos

del sistema educativo general, siempre que no hayan alcanzado el

tercer empleo de su Escala de origen y se encuentren dentro de los

límites de edad y posean las titulaciones, o puedan alcanzarlas

durante los correspondientes períodos de formación, que

reglamentariamente se determinen.


La incorporación a Escalas del mismo nivel se hará conservando el

empleo y el tiempo de servicios cumplido en la Escala de origen.


Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para determinar

el orden de escalafón en la nueva Escala.


Artículo 66. Promoción interna.


1. La promoción interna a la que se refiere esta Ley consiste en el

acceso de los militares de carrera a la Escala inmediatamente

superior a la que pertenecen dentro del mismo Cuerpo, y de los

militares de carrera de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales de

los Cuerpos de Especialistas, dentro de su Ejército, a las Escalas

Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos

Generales y de Infantería de Marina, respectivamente. También se

considera promoción interna el acceso de los militares de complemento

al Cuerpo y, en su caso, Escala a los que estén adscritos y el acceso

de los militares profesionales de tropa y marinería a las Escalas de

Suboficiales. Todo ello en las condiciones que se determinan en la

presente Ley.


2. El ingreso en los centros docentes militares de formación por

promoción interna se efectuará a través de los sistemas de concurso o

concurso-oposición, en los que se valorará el historial militar de

los interesados.


3. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de

formación para la incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales

los militares de carrera de las Escalas de Oficiales con al menos dos

años de tiempo de servicios, pudiéndose reservar hasta el veinte por

ciento de las plazas convocadas.


4. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de

formación para la incorporación a las Escalas de Oficiales los

militares de carrera de las Escalas de Suboficiales con al menos dos

años de tiempo de servicios, pudiéndose reservar hasta el setenta y

cinco por ciento de las plazas convocadas.


5. Los militares de complemento, con al menos tres años de tiempo de

servicios como tales, podrán acceder por promoción interna a la

enseñanza militar de formación para la incorporación a las siguientes

Escalas del Cuerpo al que estén adscritos:


a) En los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina: A la Escala

Superior de Oficiales los que posean un título de licenciado,

ingeniero o arquitecto, y a la Escala de Oficiales en los restantes

casos.


b) En los Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros y en los Cuerpos

Comunes de las Fuerzas Armadas: Al Cuerpo y, en su caso, Escala a los

que estén adscritos.


c) En los Cuerpos de Especialistas: A la Escala de Oficiales.


El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar será de

tres.


6. Los militares profesionales de tropa y marinería, que lleven al

menos tres años de tiempo de servicios, podrán acceder por promoción

interna, dentro de su Ejército, a la enseñanza militar de formación

para la incorporación a las Escalas de Suboficiales que se determinen

reglamentariamente, reservándose para ellos el total de las plazas

convocadas en su respectivo Ejército. El número máximo de

convocatorias a las que se podrá optar será de tres.


7. De acuerdo con lo previsto en este Título, reglamentariamente se

determinarán los empleos, límites de edad, sistemas de selección,

titulaciones y condiciones para el acceso a la enseñanza militar de

formación por promoción interna.


Artículo 67. Acceso a militar de complemento.


1. Las plazas existentes para el acceso a militar de complemento se

anunciarán mediante convocatoria pública y serán cubiertas por los

sistemas de selección que reglamentariamente se determinen de acuerdo

con el artículo 63 de esta Ley.


2. Los requisitos para acceder a cada una de las modalidades a las

que se refiere el artículo 91 de la presente Ley son los siguientes:


a) Modalidad «A»: Tener aprobado el primer ciclo de educación

universitaria.


b) Modalidad «B»: Tener aprobado el primer ciclo de educación

universitaria o estar en posesión de las titulaciones aeronáuticas

que se determinen.


c) Modalidad «C»: Estar en posesión de los mismos títulos que se

exijan reglamentariamente para el acceso a militar de carrera del

Cuerpo y Escala correspondientes.


Artículo 68. Acceso a militar profesional de tropa y marinería.


Las vacantes existentes para completar los efectivos de militares

profesionales de tropa y marinería serán cubiertas, con parámetros de

selección objetivos, en un proceso continuo de la forma que

reglamentariamente se determine, adaptando los criterios generales

del artículo 63 de esta Ley. Las pruebas selectivas se podrán

realizar de forma individualizada o colectiva.


Si en alguna de las aspirantes concurrieran las circunstancias de

embarazo o parto a las que se refiere el segundo párrafo del apartado

4 del artículo 63 de esta Ley, podrá mantener la plaza que hubiese

obtenido hasta superar las pruebas físicas, por un plazo máximo de

dos años.


Artículo 69. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos

estudios militares.


1. Con el fin de perfeccionarse profesionalmente, los militares

podrán realizar aquellos cursos que respondan a las exigencias de los

perfiles de carrera definidos para su Escala y especialidad

fundamental.





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2. Las convocatorias de los cursos de capacitación para el desempeño

de los cometidos de empleos superiores podrán tener carácter general

o limitado, según lo regulado en la presente Ley.


Reglamentariamente se determinarán las causas por las que se podrá

aplazar la realización de un curso de capacitación.


Una vez publicada la convocatoria para asistir a un curso de

capacitación se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo

deseen puedan renunciar a asistir. Los que renuncien permanecerán en

su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser

designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica

en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos

de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se

refiere el apartado 3 del artículo 130 de esta Ley.


3. La selección de los concurrentes a cursos de especialización se

hará mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición. Cuando

las necesidades del servicio lo requieran, se podrán designar

asistentes con carácter obligatorio.


La designación de los concurrentes a cursos de ampliación o

actualización de conocimientos y aptitudes se hará de forma directa,

atendiendo a las necesidades de la organización y teniendo en cuenta

las cualificaciones del personal.


4. La selección de los concurrentes a cursos de altos estudios

militares se hará mediante los sistemas de concurso o concurso-

oposición. También se podrán designar asistentes de forma directa.


5. El Ministerio de Defensa podrá facilitar la realización de

estudios de grado universitario mediante programas de enseñanzas

abiertas. Cuando estos estudios amplíen la preparación profesional,

los militares profesionales podrán recibir las ayudas que se

determinen.


CAPÍTULO IV

Planes de estudios

Artículo 70. Enseñanza militar de formación de los militares de

carrera.


1. Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza militar de

formación para la incorporación a las Escalas de militares de carrera

se ajustarán a los siguientes criterios:


a) Garantizar la completa formación humana y el pleno desarrollo de

la personalidad.


b) Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando

la pluralidad cultural de España.


c) Promover las virtudes militares recogidas en las Reales Ordenanzas

para las Fuerzas Armadas.


d) Proporcionar la formación general y la especialización requerida

en cada Escala y Cuerpo.


e) Estructurar las áreas de formación humana integral, física,

militar, técnica y psicológica y la instrucción y adiestramiento,

ponderándolas según las necesidades profesionales.


f) Combinar, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y

prácticas.


2. Los planes de estudios de la enseñanza militar de formación

tendrán una duración similar a la de los correspondientes a las

titulaciones equivalentes del sistema educativo general.


En la enseñanza militar para la incorporación a las Escalas

Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales, cuando el

ingreso se produzca por promoción interna, la duración será como

máximo de dos años.


Cuando el ingreso en los centros de enseñanza militar se produzca de

acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 64 de

esta Ley, los planes de estudio correspondientes a la enseñanza de

formación tendrán una duración máxima de dos años.


3. Se podrán efectuar las correspondientes convalidaciones entre las

asignaturas o grupo de ellas cursadas en el sistema educativo general

o en el propio sistema de enseñanza militar y aquellas que, dentro

del correspondiente plan de estudios, sean similares en créditos y

contenido.


4. Para la incorporación a las Escalas de los diferentes Cuerpos

deberán superarse todos los cursos académicos previstos en el plan de

estudios correspondiente.


Artículo 71. Enseñanza militar de formación de los militares de

complemento.


1. La enseñanza militar de formación de los militares de complemento

se realizará de forma continuada, ajustándose a los criterios del

apartado 1 del artículo anterior, en dos fases, una de formación

general militar, para proporcionar a los alumnos la instrucción

militar básica, y otra de formación específica, con el fin de que

adquieran los conocimientos necesarios para desempeñar los cometidos

y ejercer las facultades del Cuerpo y, en su caso, Escala al que

queden adscritos, dentro del campo de actividad de una especialidad

fundamental.


2. La enseñanza se realizará en centros docentes militares de

formación o en otros centros militares de formación y, según las

diferentes modalidades a las que se refiere el artículo 91 de esta

Ley, tendrá la siguiente duración:


a) Modalidades A y C: Entre seis meses y un año.


b) Modalidad B: Entre uno y dos años, salvo cuando en la convocatoria

se exija titulación aeronáutica, en cuyo caso será entre seis meses y

un año.


Artículo 72. Enseñanza militar de formación de los militares

profesionales de tropa y marinería.


1. Los militares profesionales de tropa y marinería recibirán una

enseñanza militar de formación ajustada a los criterios establecidos

en las letras a), b), c), e) y f) del apartado 1 del artículo 70 de

esta Ley, que les proporcione la necesaria capacitación militar y

profesional para el ejercicio de su especialidad.





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2. La enseñanza se realizará de forma continuada en fases de

formación general militar y de formación específica.


La fase de formación general militar tiene como finalidad

proporcionar a los alumnos la instrucción militar básica. También se

les podrá proporcionar conocimientos básicos de su especialidad y

aquellos que les permitan el manejo o utilización de equipos

concretos a su nivel.


Dicha formación se completará normalmente con una fase de formación

específica en la que ampliarán sus conocimientos para desempeñar

cometidos de mayor complejidad y se les capacitará para el

mantenimiento y reparación de equipos y sistemas.


3. La enseñanza se desarrollará en los centros militares de formación

o en las unidades que, en su caso, determine el Ministro de Defensa,

con semejante consideración a los efectos de este Título. La duración

total de las dos fases será entre tres meses y un año, en función del

tipo de compromiso y de la especialidad.


4. Superada la fase de formación general militar, los aspirantes

firmarán el compromiso inicial que se establece en el artículo 94 o,

en su caso, el referido en el artículo 95, ambos de esta Ley.


Artículo 73. Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de

empleos superiores.


Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de

empleos superiores tendrán carácter básicamente de actualización de

conocimientos, sin perjuicio de su influencia en la demostración de

aptitudes a efectos de la evaluación para el ascenso correspondiente.


Artículo 74. Cursos de especialización.


Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá los

cursos de preparación profesional progresiva que sean necesarios. Las

bases que regulen su convocatoria especificarán la definición del

curso, perfiles de carrera a los que corresponde, grado de

especialización requerido para acceder a él y aptitud que se

alcanzará en el mismo, así como el sistema de selección, los

requisitos exigidos y las condiciones de vinculación,

fundamentalmente las incompatibilidades entre especialidades y la

obligatoriedad de ejercer la especialidad correspondiente por unos

períodos de tiempo determinados.


Artículo 75. Cursos de altos estudios militares.


El Ministro de Defensa regulará los aspectos básicos de los cursos de

altos estudios militares, su estabilidad y periodicidad, su

obligatoriedad para ocupar determinados destinos y la

correspondencia, a efectos internos, con otros cursos civiles o

militares, nacionales o extranjeros.


Artículo 76. Apoyo a la reincorporación laboral.


A los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una

relación de servicios de carácter temporal, durante su servicio

activo y según sus conocimientos

les facilitará la obtención de titulaciones del sistema educativo

general mediante el acceso a módulos profesionales de formación

profesional específica y la superación de las pruebas académicas

correspondientes de dicho sistema general educativo, así como el

acceso a programas de formación ocupacional, para que puedan

reincorporarse al mundo laboral en las mejores condiciones una vez

finalizado su compromiso.


Artículo 77. Aprobación de los planes de estudios.


1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa y previo informe

del Ministro de Educación y Cultura, determinará las directrices

generales de los planes de estudios que deban cursarse para la

obtención de las titulaciones correspondientes de la enseñanza

militar de formación de los diferentes grados.


Al Ministro de Defensa le corresponde la aprobación de los planes de

estudios del sistema de enseñanza militar.


2. La convalidación de estudios cursados en la enseñanza militar de

formación se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente.


3. Corresponde al Ministro de Defensa la aprobación de las

directrices generales de los planes de estudio de la enseñanza

militar de formación de los militares de complemento y de los

militares profesionales de tropa y marinería y a los Jefes de los

Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército

del Aire la aprobación de los citados planes.


Artículo 78. Conciertos con centros e instituciones educativos.


El Ministerio de Defensa promoverá el establecimiento de conciertos

con universidades e instituciones educativas, civiles y militares,

nacionales o extranjeras, para impartir determinados cursos o

enseñanzas y para desarrollar programas de investigación u otro tipo

de colaboraciones.


Igualmente, el Ministerio de Defensa promoverá la colaboración de la

Administración General del Estado, de las Instituciones Autonómicas y

Locales y de las entidades culturales, sociales y empresariales con

los centros de enseñanza militar.


CAPÍTULO V

Régimen del alumnado y del profesorado

Artículo 79. Condición de alumno.


Al hacer su presentación, los que ingresen en los centros docentes

militares de formación y en los centros militares de formación

firmarán un documento de incorporación a las Fuerzas Armadas según el

modelo aprobado por el Ministro de Defensa, salvo aquellos que ya

pertenezcan a éstas, y serán nombrados alumnos. A partir de dicho

momento tendrán la condición de militar y estarán sometidos al

régimen general de derechos




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penales y disciplinarias militares, sin quedar vinculados por una

relación de servicios de carácter profesional.


Las referencias que se hacen en esta Ley a los alumnos de la

enseñanza militar de formación comprenden a los de los centros

docentes militares de formación y a los de los centros militares de

formación.


Artículo 80. Régimen de los alumnos.


1. Los alumnos están sujetos al régimen del centro en el que cursen

sus estudios, que se establecerá de acuerdo con lo definido en este

Capítulo.


2. A los alumnos se les pueden conceder, con carácter eventual y a

efectos académicos, de prácticas y retributivos, los empleos de

Alférez, Sargento y Soldado, con las denominaciones específicas que

se determinen en las normas de régimen interior a las que se refiere

el artículo siguiente.


3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar conservarán

los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán

sometidos al mismo régimen que el resto de los alumnos. Al ingresar

en los centros militares de formación pasarán a la situación de

excedencia voluntaria en su Escala o categoría de origen. Al acceder

a la nueva Escala causarán baja en aquélla, manteniendo los derechos

derivados del tiempo de servicios que tuvieran cumplido.


Artículo 81. Régimen interior de los centros militares de formación.


1. La regulación del régimen interior de los centros docentes

militares de formación tendrá los siguientes objetivos:


a) Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que

éstos se ajusten a los criterios señalados en el apartado 1 del

artículo 70 de esta Ley.


b) Combinar la adaptación del alumno al régimen de vida militar y a

las características propias de las Fuerzas Armadas con su adecuada

integración en la sociedad.


c) Contribuir a la formación integral del alumno así como al

conocimiento y ejercicio de sus derechos y deberes y fomentar su

propia iniciativa.


d) Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del

proceso de formación entre profesor y alumno.


2. Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de

formación no están incluidas en el régimen disciplinario militar y

serán sancionadas, exclusivamente, con amonestaciones verbales o

escritas, de acuerdo con lo que se determine en las normas generales

que regulen el régimen interior de los centros docentes militares de

formación que apruebe el Ministro de Defensa.


3. El régimen de los centros militares de formacióntendrá los

objetivos señalados en este artículo y su regulación facilitará la

enseñanza de formación a la que se refieren los artículos 71 y 72 de

esta Ley.


Artículo 82. Régimen de evaluaciones y calificaciones.


1. Los centros docentes militares de formación y los centros

militares de formación verificarán los conocimientos adquiridos por

los alumnos, el desarrollo de su formación y su rendimiento y

efectuarán las correspondientes evaluaciones y calificaciones de

acuerdo con criterios objetivos.


Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los

alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio,

valorar su capacidad, determinar si superan las pruebas previstas en

los planes de estudios y clasificarlos con objeto de determinar su

orden de ingreso en el escalafón u ordenación correspondientes.


2. Reglamentariamente se determinará un sistema, basado en criterios

objetivos, para integrar en una única clasificación final a los que

se incorporen a una determinada Escala procedentes de acceso directo

o de promoción interna y a los que cursen distintas especialidades

fundamentales y, en general, para la integración en el escalafón u

ordenación que corresponda.


Artículo 83. Pérdida de la condición de alumno.


1. Los alumnos de la enseñanza militar de formación causarán baja a

petición propia. También se podrá acordar la baja de un alumno por

alguno de los siguientes motivos:


a) Insuficiencia de condiciones psicofísicas.


b) No superar dentro de los plazos establecidos las pruebas previstas

en los planes de estudios o en las fases de formación.


c) Carencia de las cualidades que se desprenden de los criterios

establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 70 de

esta Ley, acreditada en expediente personal extraordinario, mediante

resolución motivada y previa audiencia del interesado.


d) Imposición de sanción disciplinaria por falta grave de acuerdo con

lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las

Fuerzas Armadas.


e) Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa

de (suprimir: «la») libertad superior a seis meses, inhabilitación

absoluta o inhabilitación especial. (Suprimir: «f) Permanecer en

prisión preventiva, acordada en la instrucción de un procedimiento

penal, por un período superior a seis meses.»)

El Ministro de Defensa determinará los cuadros de condiciones

psicofísicas, los plazos para superar los planes de estudios dentro

de cada curso o en el conjunto de todo el proceso de formación y el

procedimiento para la tramitación del expediente al que se refiere la

letra c) de este apartado.


2. La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja por

el motivo expresado en la letra d) del apartado anterior, podrá ser

objeto del recurso contencioso- disciplinario militar regulado en la

Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ante el

Tribunal Militar Central. En los demás supuestos del apartado




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anterior se estará a lo dispuesto en el artículo 159 de esta Ley.


3. Al causar baja los alumnos perderán la condición de militar, si no

la tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar que

hubieran podido alcanzar con carácter eventual y se resolverá el

compromiso inicial de quien lo hubiese firmado.


Artículo 84. Régimen de los concurrentes a cursos de

perfeccionamiento y de altos estudios militares.


Los militares profesionales concurrentes a cursos de

perfeccionamiento y de altos estudios militares, durante su

asistencia a los mismos, estarán en situación de servicio activo. La

convocatoria correspondiente regulará si conservan o causan baja en

el destino de origen, de acuerdo con las normas generales de

provisión de destinos.


Artículo 85. Titulaciones y convalidaciones.


A los militares profesionales les serán expedidos aquellos diplomas o

certificados que acrediten los cursos superados y las actividades

desarrolladas, las cualificaciones profesionales y las especialidades

adquiridas.


La equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema

de enseñanza militar y los títulos oficiales del sistema educativo

general no determinada en la presente Ley, se establecerá mediante

acuerdo entre los Ministerios de Defensa y de Educación y Cultura.


Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la acreditación de

las convalidaciones y de las equivalencias con títulos oficiales del

sistema educativo general, y a las administraciones educativas la

expedición, en su caso, de los correspondientes títulos.


Artículo 86. Profesorado de «los centros docentes militares.»

1. Los cuadros de profesores de los centros docentes militares

estarán constituidos normalmente por personal de las Fuerzas Armadas

destinado en ellos, a través de libre designación o concurso de

méritos. Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala,

de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos para cada

departamento o sección departamental específica y, en su caso, el

personal civil debidamente titulado, contratado conforme a la

legislación vigente.


2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su

competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia

profesional y aptitud pedagógica.


3. La enseñanza en las Academias Generales y en las Academias o

Escuelas de especialidades fundamentales se impartirá principalmente

por profesores destinados en dichos centros.


Las actividades de enseñanza en los demás centros docentes militares

se podrán desarrollar en compatibilidad con el destino principal,

salvo los puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de

profesores, que estarán ocupados por personal destinado en

dichos centros. Todos ellos tendrán la consideración de profesor.


4. El Ministro de Defensa fijará los requisitos generales del

profesorado de los centros docentes militares y las condiciones de su

ejercicio, así como de los que impartan enseñanza en otros centros

militares de formación.


4 (bis). La participación de profesores de universidades

e instituciones educativas, impartiendo determinadas materias en

centros docentes militares, se realizará de conformidad con las

previsiones que se contemplen en los conciertos respectivos, a los

que se refiere el artículo 78 de la presente Ley.


(Suprimir:


Artículo 87. 'Profesorado civil.


En los centros del sistema de enseñanza militar, determinadas

materias se podrán impartir por profesores de universidades y de

instituciones educativas, de acuerdo con lo que se prevea en los

conciertos a los que se refiere el artículo 78 de la presente Ley, o

por profesorado civil debidamente titulado, contratado conforme a la

legislación vigente.»)

TÍTULO VI

Adquisición de la condición de militar

CAPÍTULO I

Carrera militar

Artículo 88. Adquisición de la condición de militar de carrera.


1. La condición de militar de carrera se adquiere al obtener el

primer empleo militar, que será conferido por Su Majestad el Rey y

refrendado por el Ministro de Defensa, e incorporarse al Cuerpo y

Escala correspondientes.


2. El primer empleo militar se obtiene mediante la superación del

plan de estudios del centro docente militar de formación

correspondiente.


3. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación

determinará el orden de escalafón. Éste sólo podrá alterarse por

aplicación de los sistemas de ascenso, de la normativa sobre

situaciones administrativas y de las leyes penales y disciplinarias

militares.


4. A los efectos de esta Ley, cada promoción de una Escala está

compuesta por los que se incorporan a ésta en el mismo ciclo anual y

por aquéllos que queden intercalados entre sus componentes, como

consecuencia de modificaciones en su posición en el escalafón por los

motivos que se relacionan en el apartado anterior de este artículo.


Los que quedaran intercalados entre el último componente de una

promoción y el primero de la siguiente, se incorporarán a la primera

de ellas.





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Artículo 89. Trayectoria profesional de los militares de carrera.


La carrera militar es la trayectoria profesional, definida por el

ascenso a los sucesivos empleos en las condiciones establecidas en

esta Ley, que siguen los militares de carrera desde su incorporación

a la Escala y Cuerpo correspondientes, en la que combinan preparación

y experiencia profesional en el desempeño de los cometidos y en el

ejercicio de las facultades que tienen asignados en su Cuerpo y

Escala.


CAPÍTULO II

Compromisos de los militares de complemento

Artículo 90. Adquisición de la condición de militar de complemento.


La condición de militar de complemento se adquiere al obtener el

empleo de Alférez concedido por el Ministro de Defensa, una vez

superado el plan de formación al que se refiere el artículo 71 de

esta Ley y firmado el compromiso inicial que se establece, en función

de las distintas modalidades, en el artículo siguiente.


Artículo 91. Compromiso inicial.


1. La duración del compromiso inicial, a contar desde su nombramiento

como alumno del centro militar de formación correspondiente, según

las modalidades que se definen a continuación, es la siguiente:


a) Modalidad «A», para completar las plantillas de los Cuerpos

Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas: Tres años.


b) Modalidad «B», para completar las plantillas de los Cuerpos

Generales y de Infantería de Marina que requieran la aptitud de vuelo

para el ejercicio de sus funciones: Desde un mínimo de tres hasta un

máximo de ocho años.


El compromiso inicial de los que obtengan la aptitud de vuelo durante

la formación para el acceso a militares de complemento será de ocho

años.


c) Modalidad «C», para completar las plantillas de los Cuerpos de

Intendencia, de Ingenieros y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas

Armadas, así como para completar las plantillas de determinadas

especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas en las

que se exija estar en posesión de los títulos de diplomado

universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico: Desde un

mínimo de tres hasta un máximo de ocho años.


2. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece

con la firma del compromiso tiene un carácter temporal y se rige

exclusivamente por la presente Ley.


3. Si por alguna causa imputable al interesado no se pudiera cumplir

el compromiso contraído, se iniciará expediente de resolución en el

que se determinará el resarcimiento al Estado al que hubiere lugar.


Dicha

indemnización, que estará en relación con los costes y duración de

los estudios realizados, figurará en el compromiso de acuerdo con lo

que se determine reglamentariamente y no será de aplicación en los

casos en los que el motivo de la resolución sea debido a

insuficiencia de condiciones psicofísicas.


Artículo 92. Nuevos compromisos.


1. Los sucesivos compromisos, con una duración de dos o tres años,

podrán extenderse hasta un máximo de doce años de tiempo de

servicios, no pudiendo superar el interesado los treinta y ocho años

de edad. En su caso, el último compromiso tendrá una duración

ajustada a este límite.


2. A los que ingresen en un centro docente militar de formación se

les prorrogará, en su caso, el compromiso que tuviesen firmado hasta

la finalización del correspondiente plan de estudios.


3. A los efectos del apartado 1 de este artículo, se entiende como

tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio

activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el

Título X de esta Ley en que así se especifica.


4. Para la firma de un nuevo compromiso será preceptivo haber sido

evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos

y procedimiento para contraer los sucesivos compromisos o prorrogar

cualquiera de ellos se establecerán reglamentariamente en función de

las previsiones del planeamiento de la defensa militar.


CAPÍTULO III

Compromisos de los militares profesionales de tropa y marinería

Artículo 93. Adquisición de la condición de militar profesional de

tropa y marinería.


La condición de militar profesional de tropa y marinería se adquiere

al obtener el empleo de Soldado concedido por el Jefe del Estado

Mayor del Ejército correspondiente, una vez superada la formación

general militar a la que se refiere el artículo 72 de esta Ley y

firmado el compromiso que se establece en el artículo 94 o, en su

caso, el referido en el artículo 95, ambos de esta Ley.


Artículo 94. Compromiso inicial.


1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se

establecerá inicialmente mediante la firma de un compromiso en el que

se especificará en todo caso su duración. También podrán figurar

otras circunstancias relacionadas con la trayectoria profesional,

como la especialidad o el destino.


2. La duración del compromiso inicial, a contar desde el nombramiento

como alumno del centro militar de formación correspondiente, será de

dos o tres años, de acuerdo con la convocatoria correspondiente.


3. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece

con la firma del compromiso se rige exclusivamente por la presente

Ley. Tiene un carácter




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temporal, salvo que se transforme en permanente de la forma que se

especifica en el artículo 97 de esta Ley.


Artículo 95. Compromiso de corta duración.


1. Para determinadas especialidades y destinos que fije el Ministro

de Defensa, además del compromiso establecido en el artículo

anterior, existirá una modalidad de compromiso de corta duración.


2. La duración del compromiso de corta duración, a contar desde el

nombramiento como alumno del centro militar de formación

correspondiente, será de doce o dieciocho meses, según se establezca

en la convocatoria correspondiente.


3. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece

con la firma de este compromiso, al igual que la establecida según el

artículo anterior, tiene un carácter temporal y se rige

exclusivamente por la presente Ley.


Para continuar prestando servicios como militar profesional de tropa

y marinería en las Fuerzas Armadas, con posterioridad a la

finalización de este compromiso, habrá que establecer uno nuevo de

acuerdo con lo regulado en el artículo siguiente.


Artículo 96. Nuevos compromisos.


1. Los sucesivos compromisos, con una duración de dos o tres años,

podrán extenderse hasta un máximo de doce años de tiempo de

servicios, no pudiendo superar el interesado los treinta y cinco años

de edad. En su caso, el último compromiso tendrá una duración

ajustada a este límite.


2. A los que ingresen en un centro docente militar de formación se

les prorrogará, en su caso, el compromiso que tuviesen firmado hasta

la finalización del correspondiente plan de estudios.


3. A los efectos del apartado 1 de este artículo, se entiende como

tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio

activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el

Título X de esta Ley en que así se especifica.


4. Los militares profesionales de tropa y marinería que formen parte

de unidades militares a las que se les asignen misiones fuera del

territorio nacional, por un período igual o superior a tres meses,

podrán prorrogar su compromiso hasta quince días después de que

concluya la misión, si así lo solicitan cuando su compromiso previo

termine durante el desarrollo de tales misiones y no hubieran

solicitado o firmado uno nuevo.


5. Los sucesivos compromisos incluirán su duración y, en su caso, las

otras circunstancias a las que se refiere el artículo 94 de esta Ley.


6. Para la firma de un nuevo compromiso será preceptivo haber sido

evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos

y procedimientos para contraer los sucesivos compromisos o prorrogar

cualquiera de ellos se establecerán reglamentariamente en función de

las previsiones del planeamiento de la defensa militar.


Artículo 97. Acceso de los militares profesionales de tropa y

marinería a una relación de servicios de carácter permanente.


Los militares profesionales de tropa y marinería podrán acceder a una

relación de servicios de carácter permanente, en las plazas que se

determinen en la provisión anual a la que se refiere el artículo 21

de esta Ley, conservando el empleo que tuvieran. Los procesos de

selección se ajustarán a lo previsto en el artículo 63 de esta Ley.


Para participar en ellos se requerirá un mínimo de tiempo de

servicios de ocho años, estar en posesión de una titulación

equivalente a la de técnico del sistema educativo general y las demás

condiciones que se establezcan reglamentariamente. El número máximo

de convocatorias a las que se podrá optar será de tres.


TÍTULO VII

Historial militar y evaluaciones

CAPÍTULO I

Historial militar

Artículo 98. Historial militar.


1. Las vicisitudes profesionales del militar quedarán reflejadas en

su historial militar individual, de uso confidencial, que constará de

los siguientes documentos:


a) Hoja de servicios.


b) Colección de informes personales.


c) Expediente académico.


d) Expediente de aptitud psicofísica.


2. En el historial militar no figurará ningún dato relativo a origen,

raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia

personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación.


3. El Ministro de Defensa establecerá las características de los

documentos que componen el historial militar adaptados al tipo de

relación de servicios profesionales y dictará las normas para su

elaboración, custodia y utilización, asegurando su confidencialidad.


Artículo 99. Hoja de servicios.


La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen

los hechos y circunstancias de cada militar desde su incorporación a

las Fuerzas Armadas. Incluye los ascensos y destinos, la descripción

de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y

felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas

canceladas.


La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o sanción

disciplinaria extraordinaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley

Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, producirá

el efecto de




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anular la inscripción en la hoja de servicios sin que pueda

certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades

competentes para ello, a los exclusivos efectos de las

clasificaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y del

otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere

incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren

determinado las sanciones de que se trate.


Las faltas disciplinarias leves y las de carácter académico de los

alumnos de la enseñanza militar de formación quedarán canceladas al

incorporarse a la Escala correspondiente y no figurarán en la hoja de

servicios del interesado.


Artículo 100. Informes personales.


1. El informe personal de calificación es la valoración realizada por

el jefe directo del interesado, de unos conceptos predeterminados que

permitan apreciar sus cualidades, méritos, aptitudes, competencia y

forma de actuación profesional.


2. El calificador es el responsable del informe rendido, podrá

orientar al interesado sobre su competencia y forma de actuación

profesional y deberá hacerlo si su calificación, global o de alguno

de los conceptos, fuera negativa. El interesado podrá formular

alegaciones al respecto, que deberán unirse al informe personal de

calificación.


3. El informe personal de calificación se elevará a través del

superior jerárquico del calificador, quien anotará cuantas

observaciones considere convenientes para establecer la valoración

objetiva de las calificaciones efectuadas.


4. El Ministro de Defensa determinará el sistema general de los

informes personales de calificación, común para todos los militares

de carrera, y el nivel jerárquico de los jefes directos de los

interesados que deben realizarlos. Los Jefes de los Estados Mayores

del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire podrán

proponer las condiciones específicas para cada Cuerpo o Escala de su

respectivo Ejército. Con criterios semejantes se determinarán los

correspondientes a los militares de complemento y a los militares

profesionales de tropa y marinería.


5. En la colección de informes personales se incluirán los señalados

en los apartados anteriores de este artículo y cuantos otros sean

utilizados en las evaluaciones reguladas en esta Ley, así como el

resultado de éstas en lo que afecte al interesado.


Artículo 101. Expediente académico.


En el expediente académico constarán las calificaciones académicas,

certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios

realizados en el sistema de enseñanza militar así como las

correspondientes a títulos o estudios civiles. También se incluirán

las de los estudios realizados en el ámbito de la enseñanza militar

de otros países.


Artículo 102. Expediente de aptitud psicofísica.


En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de

los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas,

que se realizarán con el contenido y periodicidad que se establezcan

reglamentariamente según el empleo, Cuerpo, Escala o especialidad,

edad y circunstancias personales, o en cualquier momento a iniciativa

fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u

organismo. También figurarán todos aquéllos que se realicen con

objeto de determinar si existe insuficiencia de condiciones

psicofísicas, a los efectos establecidos en la presente Ley.


Los resultados de los reconocimientos médicos quedarán salvaguardados

por el grado de confidencialidad que la legislación en materia

sanitaria les atribuya.


Artículo 103. Registro de personal.


1. En el Ministerio de Defensa existirá un registro de personal en el

que estarán inscritos todos los militares profesionales y en el que

se anotarán los datos de trascendencia administrativa del historial

militar.


2. El Ministro de Defensa establecerá las normas generales

reguladoras del registro de personal y de su funcionamiento, teniendo

en cuenta la legislación vigente en materia de tratamiento

automatizado de los datos de carácter personal.


CAPÍTULO II

Evaluaciones

Artículo 104. Finalidad.


1. Los militares profesionales serán evaluados para determinar su

aptitud para el ascenso al empleo superior e idoneidad para

desempeñar distintos cometidos y para comprobar la existencia de

insuficiencia de facultades profesionales o de condiciones

psicofísicas.


2. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la

aptitud o la no aptitud para el mismo y, en su caso, las condiciones

de idoneidad y prelación que darán origen a las correspondientes

clasificaciones de los evaluados.


3. Las evaluaciones para la asignación de los cargos de jefe de

unidad, centro u organismo que se fijen y otros destinos de especial

responsabilidad o cualificación tienen por objeto determinar la

idoneidad de los interesados para ejercerlos y, en su caso, la

correspondiente clasificación.


4. Los militares de complemento y los militares profesionales de

tropa y marinería también serán evaluados para contraer nuevos

compromisos o para la resolución del que tuvieran firmado.


Artículo 105. Normas generales.


En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los

interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones

psicofísicas, competencia y actuación profesional




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relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente

documentación:


a) El historial militar.


b) La información complementaria aportada por el interesado a

iniciativa propia sobre su actuación profesional, que fuera de

interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar.


c) Las certificaciones a que se refiere la Ley Orgánica de Régimen

Disciplinario de las Fuerzas Armadas.


d) Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el

órgano de evaluación.


Artículo 106. Evaluaciones para el ascenso y para asistencia

a determinados cursos de capacitación.


Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados

cursos de capacitación se efectuarán con arreglo a lo preceptuado en

el Título siguiente de esta Ley, sobre ascensos de militares de

carrera, militares de complemento y militares profesionales de tropa

y marinería.


Artículo 107. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe

insuficiencia de facultades profesionales.


Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el

ascenso, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente

ordenará la iniciación de un expediente para determinar si existe

insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación

para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la

resolución del compromiso, según corresponda. Asimismo el Jefe del

Estado Mayor del Ejército correspondiente podrá ordenar la iniciación

del mencionado expediente como consecuencia de los informes

personales a los que se refiere el artículo 100 de esta Ley.


Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación específica

cuyas conclusiones serán elevadas al Jefe del Estado Mayor del

Ejército correspondiente, el cual, previo informe del Consejo

Superior respectivo, presentará al Ministro de Defensa la propuesta

de resolución que proceda.


Artículo 108. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe

insuficiencia de condiciones psicofísicas.


1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas

psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 102, así como

en los supuestos previstos en el artículo 157, ambos de la presente

Ley, se podrá iniciar un expediente para determinar si existe

insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación

para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la

resolución del compromiso, según corresponda.


El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico

pericial competente, será valorado por una junta de evaluación

específica y elevado al Jefe del Estado Mayor del Ejército

correspondiente, el cual propondrá al Ministro de Defensa la

resolución que proceda.


2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la

tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones

psicofísicas, que puedan dar lugar a la limitación para ocupar

determinados destinos, el pase a retiro o, en su caso, la resolución

del compromiso, y los cuadros de condiciones psicofísicas que

permitan al Organo pericial competente emitir los dictámenes

oportunos.


Artículo 109. Órganos de evaluación.


1. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o

que afecten a la categoría de Oficiales Generales las efectuará el

Consejo Superior del Ejército correspondiente. En los demás casos

corresponderá a juntas de evaluación.


2. Reglamentariamente se determinará la composición,

incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de

evaluación. En todo caso estarán constituidos por personal militar de

mayor empleo o antigüedad que los evaluados.


3. El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de los Estados

Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire,

determinará con carácter general los méritos y aptitudes que deben

considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad de

ésta, así como las normas objetivas de valoración. Dichas normas

objetivas, que contendrán los coeficientes de valoración de los

diferentes destinos, especialidades y títulos, se publicarán en el

Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.


TÍTULO VIII

Régimen de ascensos

CAPÍTULO I

Ascensos de los militares de carrera

Artículo 110. Normas generales.


Los ascensos de los militares de carrera se producirán al empleo

inmediato superior, con ocasión de vacante en la Escala

correspondiente y siempre que se reúnan las condiciones establecidas

en esta Ley.


Artículo 111. Sistemas de ascenso.


1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:


a) Antigüedad.


b) Selección.


c) Elección.





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2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el

orden de escalafón, con las singularidades que se establecen en el

artículo siguiente.


3. En el sistema por selección un porcentaje de las vacantes

previstas para cada ciclo de evaluación se cubrirán por orden de

clasificación, un porcentaje de los evaluados quedará retenido en el

empleo hasta una nueva evaluación y el resto ascenderá por orden de

escalafón.


El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las

evaluaciones reguladas en este Capítulo.


El número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de

clasificación en cada Escala y empleo de las previstas para el ciclo

de evaluación y el número de los retenidos en su empleo, se fijarán

por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del

Ejército correspondiente.


4. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los

militares de carrera del empleo inmediato inferior de acuerdo con sus

méritos y aptitudes.


Artículo 112. Ascenso a los diferentes empleos.


1. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los

empleos de Comandante y Capitán de las Escalas Superiores de

Oficiales, de Capitán y Teniente de las Escalas de Oficiales, de

Brigada y de Sargento Primero.


En el ascenso a Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, el

orden de escalafón será el que resulte de la reordenación de cada una

de las promociones por los procedimientos de evaluación y

clasificación que se establecen en el artículo 116 de esta Ley.


2. Se efectuarán por el sistema de selección los ascensos a los

empleos de Coronel y Teniente Coronel de las Escalas Superiores de

Oficiales, de Comandante de las Escalas de Oficiales y de

Subteniente.


3. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los

empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Coronel del Cuerpo

de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales

y de Suboficial Mayor.


Artículo 113. Condiciones para el ascenso.


1. Para el ascenso a cualquier empleo militar es preceptivo tener

cumplido en el empleo inferior el tiempo de servicios, de función y,

en su caso, de mando que reglamentariamente se determinen para cada

Escala o empleo. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios

el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás

situaciones administrativas reguladas en el Título X de esta Ley en

que así se especifica.


2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada y de

Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, de Teniente

Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor es

preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación para el

desempeño de los cometidos de dichos empleos. Para asistir a los

correspondientes a General de Brigada, a Teniente Coronel de las

Escalas de Oficiales y a Suboficial

Mayor será seleccionado un número limitado de concurrentes

mediante los sistemas de evaluación regulados en el artículo 117 de

esta Ley. Las convocatorias de los cursos para el ascenso al empleo

de Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales tendrán carácter

general.


3. Para el ascenso a un empleo militar, hasta el de General de

Brigada inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de

la forma regulada en los artículos siguientes.


Artículo 114. Evaluaciones para el ascenso.


1. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y

afectarán a los militares de carrera que se encuentren en las zonas

de escalafón que se determinen de conformidad con los artículos

siguientes. En los ascensos por elección y selección surtirán efecto

durante un ciclo de evaluación y en los de antigüedad hasta que se

conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en todos los sistemas

de ascenso, que sobreviniere alguna circunstancia que aconsejara

evaluar de nuevo al afectado.


La duración normal de los ciclos de evaluación para los ascensos por

elección y selección será de un año. El Ministro de Defensa, a

propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente,

podrá modificar dicha duración.


2. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se

abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan

solicitar su exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser

evaluados para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a

la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar

cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán

limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las

normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3

del artículo 130 de esta Ley.


Artículo 115. Evaluaciones para el ascenso por elección.


1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de

General de Brigada, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de

Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor

todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir

durante el ciclo de evaluación las condiciones establecidas en el

artículo 113 de esta Ley.


2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del

Ejército correspondiente, podrá limitar el número de los evaluados a

una cifra que, como mínimo, sea tres veces la de las vacantes

previstas para el ciclo. Igualmente, podrá determinar el número

máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por

elección.


3. La evaluación especificará las condiciones de prelación e

idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior de

todos los evaluados.


La evaluación para el ascenso a General de Brigada será realizada por

el Consejo Superior del Ejércitocorrespondiente y elevada al Ministro

de Defensa por el




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Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su

propio informe.


Las evaluaciones para los ascensos a los empleos de Teniente Coronel

de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor serán realizadas

por juntas de evaluación y, una vez informadas por el Consejo

Superior correspondiente, elevadas al Jefe del Estado Mayor del

Ejército respectivo. De forma semejante se actuará en relación con

las evaluaciones para el ascenso al empleo de Coronel del Cuerpo de

Músicas Militares, teniendo en cuenta las competencias que al

respecto se establecen en el artículo 9 de esta Ley.


Artículo 116. Evaluaciones para el ascenso por selección

y antigüedad.


1. Serán evaluados para el ascenso por los sistemas de selección y

antigüedad quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo

113 de esta Ley y se encuentren en la zona de escalafón de cada

empleo y Escala determinada por el Ministro de Defensa, a propuesta

del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. En las

evaluaciones para el ascenso por selección, la relación entre el

número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el

mismo normalmente será entre uno y tres. En las evaluaciones para el

ascenso por antigüedad el número de evaluados será aquél que permita

cubrir las vacantes previstas. Las evaluaciones para el ascenso a

Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales se efectuarán por

promociones.


2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no

aptitud de los evaluados para el ascenso. Si se trata de ascensos por

selección o por antigüedad con reordenación de promociones, también

especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el

desempeño de los cometidos del empleo superior que determinarán, en

consecuencia, la clasificación de los evaluados. En el ascenso por

antigüedad con reordenación de promociones, una vez obtenida la

clasificación de los evaluados de acuerdo con sus méritos, la

promoción se dividirá en al menos tres grupos, todos iguales

incluyéndose en su caso el resto en el primero, restableciéndose

posteriormente en cada uno de ellos el orden relativo de escalafón

inicial de sus componentes, lo que dará lugar al orden en que se

producirán los ascensos.


Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior

correspondiente, será elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército

respectivo, quién, teniendo en cuenta además su propia valoración,

declarará la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso de

acuerdo con lo que se establece en el artículo 120 de esta Ley.


Asimismo aprobará, si se trata de ascensos por selección, la relación

de los que ascienden por orden de clasificación y la de los que

quedan retenidos en su empleo por primera vez, y si se trata de

ascensos por antigüedad con reordenación de promociones, la nueva

ordenación de la promoción que haya sido evaluada de conformidad con

lo establecido en el párrafo anterior.


3. Si un militar de carrera es retenido por segunda vez en la

evaluación para el ascenso por el sistema de selección al mismo

empleo, el Jefe del Estado Mayor del

Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa

quien, si procede, declarará al afectado retenido en su empleo con

carácter definitivo.


4. Los militares de carrera que, en el ascenso por selección, sean

retenidos con carácter definitivo en su empleo, no volverán a ser

evaluados, permanecerán en el que tuvieran hasta su pase a la

situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos

que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán

limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las

normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3

del artículo 130 de esta Ley.


Artículo 117. Evaluaciones para asistir a determinados cursos de

capacitación.


Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos

de capacitación para el desempeño de los cometidos en la categoría de

Oficiales Generales y en los empleos de Teniente Coronel de las

Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor, en el número que será

fijado previamente por el Ministro de Defensa. La relación de los

propuestos será informada por el Consejo Superior respectivo y

elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien

aprobará con carácter definitivo los que deben asistir a los citados

cursos de capacitación.


Artículo 118. Vacantes para el ascenso.


1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos

empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos:


a) Ascenso.


b) Incorporación a otra Escala militar.


c) Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia

voluntaria y de suspenso de empleo.


d) Pase a la situación de reserva (suprimir: «,») o a retiro, en el

caso de que se haga (suprimir: «directamente») desde las situaciones

de servicio activo o suspenso de funciones.


e) Pérdida de la condición de militar de carrera.


f) Permanencia como prisionero o desaparecido durante un período de

al menos dos años.


g) Fallecimiento o declaración de fallecido.


También podrán darse al ascenso las vacantes existentes en la

plantilla adicional de Oficiales Generales a la que se refiere el

artículo 18 de esta Ley.


2. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta

la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó.


Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores la

fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será

la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el

apartado 3 del artículo 16 de esta Ley.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,

corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de

Defensa, la decisión de dar al ascenso




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las vacantes que se produzcan en los empleos de la categoría de

Oficiales Generales y al Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe

del Estado Mayor del Ejército correspondiente, la de dar al ascenso

las de los empleos de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de

Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor.


En estos supuestos no se podrá conceder ningún efecto con fecha

anterior a la de la concesión del empleo correspondiente.


Artículo 119. Concesión de los ascensos.


1. Los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales

se concederán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a

propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Jefe

del Estado Mayor del Ejército correspondiente. En los ascensos a

General de Brigada, además, valorará las evaluaciones reguladas en el

artículo 115 de esta Ley.


2. La concesión de los ascensos a los empleos de Coronel del Cuerpo

de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales

y de Suboficial Mayor es competencia del Ministro de Defensa, a

propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente

quien para efectuarla valorará las evaluaciones reguladas en el

artículo 115 de esta Ley y el informe del Consejo Superior

respectivo.


3. Los ascensos por el sistema de selección serán concedidos por el

Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Se producirán, en

primer lugar, siguiendo el orden de clasificación hasta completar el

número de vacantes al que se refiere el apartado 3 del artículo 111

de esta Ley. Los demás ascensos se producirán a continuación

siguiendo el orden de escalafón, salvo los que hayan quedado

retenidos en su empleo.


4. Los ascensos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el

Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Se producirán

siguiendo el orden de escalafón, teniendo en cuenta, en el caso del

ascenso al empleo de Comandante de las Escalas Superiores de

Oficiales, la reordenación por promociones a que se refiere el

apartado 1 del artículo 112 y el orden para el ascenso de la

promoción que haya sido evaluada, establecido de acuerdo con el

apartado 2 del artículo 116, ambos de esta Ley.


Artículo 120. Declaración de no aptitud para el ascenso.


1. La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez del

militar de carrera, basada en las evaluaciones reguladas en el

artículo 116 de esta Ley, es competencia del Jefe del Estado Mayor

del Ejército correspondiente. Quienes sean declarados no aptos para

el ascenso por primera vez no podrán ascender hasta que sean

nuevamente evaluados.


2. Si un militar de carrera es declarado no apto por segunda vez en

la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Jefe del Estado

Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de

Defensa quien, si procede, declarará al afectado no apto para el

ascenso con carácter definitivo.


3. Los militares de carrera que sean declarados con carácter

definitivo no aptos para el ascenso, permanecerán en su empleo hasta

su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para

realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y

tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con

las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el

apartado 3 del artículo 130 de esta Ley, salvo que de la resolución

que se adopte en el expediente regulado en el artículo 107 de esta

Ley se derive suprimir: «n otras limitaciones para ocupar

determinados destinos o» el pase a retiro.


4. Si un militar de carrera en una evaluación es declarado no apto y

en otra retenido, o viceversa, ambas para el ascenso por el sistema

de selección a un mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército

correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa para

declarar al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo,

siéndole de aplicación, caso de ser aprobada, lo establecido en el

apartado 4 del artículo 116 de esta Ley.


CAPÍTULO II

Ascensos de los militares de complemento

Artículo 121. Evaluaciones para el ascenso.


Los Alféreces de complemento serán evaluados para su ascenso a

Teniente en el número que permita cubrir las vacantes previstas. La

evaluación determinará la aptitud o, motivándola, la no aptitud para

el ascenso. Corresponde al Jefe del Estado Mayor del Ejército

respectivo declarar la aptitud o no aptitud para el ascenso. Si se

producen dos declaraciones de no aptitud para el ascenso, el

interesado no volverá a ser evaluado y permanecerá en el empleo de

Alférez hasta la finalización o resolución de su compromiso, sin que

pueda firmar uno nuevo.


Artículo 122. Ascenso al empleo de Teniente.


El ascenso de los militares de complemento al empleo de Teniente será

concedido por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente y

se producirá por el sistema de antigüedad regulado en el apartado 2

del artículo 111 de esta Ley, siendo preceptivo el cumplimiento de

los siguientes requisitos:


a) Existencia de vacante en el empleo de Teniente en las plantillas

para militares de complemento vigentes en cada Cuerpo o Escala al que

estén adscritos.


b) Tener cumplidos los tiempos de servicios, de función y, en su

caso, de mando en el empleo de Alférez que se determinen

reglamentariamente.


c) Haber sido evaluado y declarado apto para el ascenso.


d) Que hayan ascendido los Alféreces de la misma antigüedad del

Cuerpo o Escala al que estén adscritos.





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CAPÍTULO III

Ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería

Artículo 123. Normas generales.


1. Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería

al empleo inmediato superior se producirán por los sistemas de

concurso, concurso-oposición y elección regulados en este Capítulo,

siendo preceptivo el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Existencia de vacante en la plantilla de su especialidad

o agrupación de especialidades.


b) Tener cumplidos los tiempos de servicios que se determinan en este

Capítulo.


c) Haber sido evaluado y declarado apto para el ascenso de la forma

que reglamentariamente se determine.


d) Haber superado, en su caso, el curso de capacitación para el

empleo superior.


2. Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería

serán concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército

correspondiente.


Artículo 124. Ascenso al empleo de Cabo.


El ascenso a Cabo se producirá por el sistema de concurso o concurso-

oposición, en aquellas plazas que se convoquen en cada Ejército para

cada una de las especialidades o agrupación de especialidades. Las

plazas se ofertarán con carácter general.


Los interesados podrán presentarse a un máximo de tres convocatorias

para el ascenso a Cabo, siempre que tengan cumplidos al menos tres

años de tiempo de servicios y reúnan los requisitos exigidos en las

respectivas convocatorias.


El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las

convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al

concurso o concurso-oposición. Entre los citados requisitos se podrá

incluir un curso de capacitación, en función de la enseñanza recibida

previamente para la adquisición de la especialidad.


El ascenso a Cabo se producirá con ocasión de vacante en las

diferentes especialidades o agrupación de especialidades a las que se

refiere el párrafo primero de este artículo, teniendo en cuenta, a

efectos de la ordenación citada en el apartado 4 del artículo 16 de

esta Ley, el orden resultante de las puntuaciones obtenidas en el

concurso o concurso-oposición y, en su caso, en el curso de

capacitación. También se valorarán las calificaciones obtenidas en la

enseñanza de formación para la adquisición de la especialidad.


Artículo 125. Ascenso al empleo de Cabo Primero.


El ascenso a Cabo Primero se producirá, tras haber superado un curso

de capacitación, con ocasión de vacante en la correspondiente

especialidad o agrupación de especialidades de cada Ejército.


Los concurrentes al citado curso serán seleccionados por los sistemas

de concurso o concurso-oposición entre los interesados que tengan

cumplidos al menos dos años de tiempo de servicios en el empleo de

Cabo y reúnan los demás requisitos exigidos en las respectivas

convocatorias. El número máximo de convocatorias al que se podrá

optar será de tres.


El orden en el que se producirán los correspondientes ascensos en

cada especialidad o agrupación de especialidades será el que resulte,

de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, de las

puntuaciones obtenidas en el concurso o concurso-oposición y en el

curso de capacitación.


El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las

convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al

concurso o concurso-oposición.


Artículo 126. Ascenso al empleo de Cabo Mayor.


El ascenso a Cabo Mayor se producirá por el sistema de elección

regulado para los militares de carrera, entre los Cabos Primeros que

cuenten con un mínimo de tres años de tiempo de servicios en el

empleo y que hayan mantenido una relación de servicios de carácter

permanente al menos durante tres años.


Para el ascenso será preceptivo haber superado el correspondiente

curso de capacitación, para el que será seleccionado un número

limitado de concurrentes que será fijado previamente por el Jefe del

Estado Mayor de cada Ejército. La relación de los propuestos será

informada por una junta de evaluación y elevada al Jefe del Estado

Mayor del Ejército correspondiente, quien aprobará con carácter

definitivo los que deben asistir al citado curso.


El ascenso a Cabo Mayor se producirá con ocasión de vacante en la

correspondiente especialidad o agrupación de especialidades de cada

Ejército, previa evaluación de los Cabos Primeros que reúnan las

condiciones para ello, siendo de aplicación lo previsto en el

apartado 2 del artículo 115 de esta Ley.


TÍTULO IX

Provisión de destinos

Artículo 127. Destinos.


El militar profesional podrá ocupar destinos en las unidades, centros

y organismos del Ministerio de Defensa y, en el caso de que se trate

de puestos orgánicos relacionados específicamente con la defensa, en

organizaciones internacionales, en la Presidencia del Gobierno o en

otros departamentos ministeriales. También tendrá consideración de

destino la participación del militar profesional en misiones para

mantener la paz y seguridad internacionales, si no lo tuviera o

cesara en el de origen.


Artículo 128. Personal militar en la Casa de Su Majestad el Rey.


Los militares profesionales que pasen a prestar servicios en la Casa

de Su Majestad el Rey (suprimir: «permanecerán en la situación de

servicio activo a todos




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los efectos») serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en

el apartado 2 del artículo 65 de la Constitución.


Artículo 129. Clasificación de los destinos.


1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre

designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad.


2. Son destinos de libre designación aquéllos para los que se

precisan condiciones personales de idoneidad que valorará la

autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los

requisitos exigidos para el puesto.


3. Son destinos de concurso de méritos aquéllos que se asignan

evaluando los méritos que se posean en relación con los requisitos

exigidos para el puesto.


4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por

este criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos

exigidos para el puesto.


Artículo 130. Normas sobre provisión de destinos.


1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de

Oficiales Generales, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de

Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor

serán de libre designación, y los de los demás empleos podrán ser de

libre designación, concurso de méritos o provisión por antigüedad.


2. Las vacantes de destinos se publicarán en el Boletín Oficial del

Ministerio de Defensa, haciendo constar la denominación específica

del puesto o la genérica de la unidad, centro u organismo

correspondiente, sus características, la forma de asignación, los

requisitos que se exijan para su ocupación y los plazos para la

presentación de solicitudes, así como los supuestos en los que deberá

existir la evaluación previa a la que se refiere el apartado 3 del

artículo 104 de esta Ley. Los destinos de libre designación y

aquellos otros que reglamentariamente se determinen podrán otorgarse

sin publicación previa de la vacante correspondiente.


Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se

podrán incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales,

que serán acreditadas en función del expediente al que hace

referencia el artículo 102 de esta Ley, sin distinción alguna por

razón de sexo.


3. Reglamentariamente se determinarán las normas generales de

clasificación y provisión de destinos, que incluirán el tiempo mínimo

y, en su caso, máximo de permanencia en los destinos y los

procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios, atendiendo

a las características de la vacante y a los historiales militares de

los que puedan ser destinados. De igual forma se establecerán las

limitaciones para ocupar determinados destinos de quien permanezca o

quede retenido en su empleo según lo establecido en los apartados 2

del artículo 69, 2 del artículo 114 y 4 del artículo 116 de esta Ley,

sea declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso

o evaluado con insuficiencia de condiciones psicofísicas, cesando en el

que tuviere si el interesado estuviese incurso en alguna de las

citadas limitaciones.


4. Los destinos de los militares profesionales de tropa y marinería

durante el compromiso inicial se ajustarán a lo que se especifique en

éste. En los sucesivos compromisos se estará sujeto a las normas

generales de provisión de destinos, sin perjuicio de lo establecido

en el apartado 5 del artículo 96 de esta Ley.


Artículo 131. Nombramientos, destinos y ceses de Oficiales Generales.


1. Los nombramientos y ceses de los cargos correspondientes a los

Oficiales Generales de empleo Teniente General y General de División,

Jefes de la Fuerza y del Apoyo a la Fuerza directamente dependientes

de los respectivos Jefes de los Estados Mayores del Ejército de

Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y los Comandantes en

Jefe de los Mandos Operativos que, con los mismos empleos, estén

subordinados directamente al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, así

como los cargos correspondientes a Generales de División de los

Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que por Acuerdo de Consejo de

Ministros se determinen, se efectuarán por Real Decreto acordado en

Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.


2. El nombramiento de los demás cargos correspondientes a Oficiales

Generales y la asignación de todos los destinos de esta categoría,

así como los ceses, son competencia del Ministro de Defensa.


Artículo 132. Asignación de destinos.


La asignación de los destinos de libre designación corresponde al

Ministro de Defensa y los de concurso de méritos y de provisión por

antigüedad al Subsecretario de Defensa, salvo los destinos del

personal de los Ejércitos a puestos de la estructura orgánica de

éstos, que corresponden, según al que pertenezca el destinado, a los

Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y

del Ejército del Aire.


Artículo 133. Atención a la familia.


Durante el período de embarazo, a la mujer militar profesional se le

podrá asignar, por prescripción facultativa, un puesto orgánico,

adecuado a las circunstancias de su estado, distinto del que

estuviere ocupando. En los supuestos de parto o de adopción se tendrá

derecho a los correspondientes permisos, de la madre o del padre, en

su caso, conforme a la legislación vigente para el personal al

servicio de las Administraciones Públicas. La aplicación de estos

supuestos no supondrá pérdida del destino.


Artículo 134. Cese en los destinos.


1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán los

motivos de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre

designación podrán ser revocados libremente por el Ministro de

Defensa.


2. La facultad de cesar en su destino a un militar profesional,

cuando aquél haya sido asignado por concurso




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de méritos o por antigüedad, corresponde al Subsecretario de Defensa

o a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la

Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de las competencias

señaladas en el artículo 132 de esta Ley. El cese requerirá la

audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones constarán por

escrito.


3. Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en

el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el

desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando por

conducto reglamentario a la autoridad que lo confirió informe

razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Éste se

producirá de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.


4. La imposición de condena por sentencia firme que imposibilite para

el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe,

llevará aparejada el cese en éste desde el momento en que el

Ministerio de Defensa tuviere testimonio de la resolución judicial.


Dicho cese será acordado por el Ministro de Defensa.


Artículo 135. Asignación de destinos y ceses por necesidades del

servicio.


El Ministro de Defensa podrá destinar, acordar el cese en un destino

o denegar su adjudicación cuando las necesidades del servicio lo

aconsejen.


Artículo 136. Carácter de los destinos.


1. Los destinos previstos específicamente para un empleo militar no

podrán ser asignados a personal con empleos superiores ni inferiores

a no ser, en este último caso, que su designación se efectúe en

vacante de empleo inmediato superior, sin perjuicio de lo establecido

en el apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. Las funciones de un

cargo o puesto vacante podrán ejercerse con carácter interino o

accidental por el militar profesional al que le corresponda de

acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.


2. Los destinos de los militares de complemento serán indistintos

para los empleos de Teniente y Alférez.


3. Los destinos del grado de Soldado de Primera podrán ser los mismos

que los de Soldado.


Artículo 137. Nombramientos, ceses y destinos en el ámbito de la

Jurisdicción Militar.


Los nombramientos, destinos y ceses de quienes, en el ámbito de la

Jurisdicción Militar, ejerzan funciones judiciales, fiscales y de

secretarios relatores se efectuarán según lo previsto en la Ley

Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de

la Jurisdicción Militar.


Artículo 138. Comisiones de servicio.


Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los militares

profesionales podrán ser designados para realizar comisiones de

servicio de carácter temporal,

conservando su destino si lo tuvieran. La duración de las

comisiones de servicio no podrá exceder de un año.


TÍTULO X

Situaciones administrativas

Artículo 139. Situaciones administrativas.


1. Los militares profesionales se hallarán en alguna de las

siguientes situaciones administrativas:


a) Servicio activo.


b) Servicios especiales.


c) Excedencia voluntaria.


d) Suspenso de empleo.


e) Suspenso de funciones.


f) Reserva.


2. Las situaciones administrativas de servicios especiales y de

reserva no son de aplicación a los militares de complemento y a los

militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una

relación de servicios de carácter temporal.


Artículo 140. Situación de servicio activo.


1. Los militares profesionales estarán en situación de servicio

activo si ocupan alguno de los destinos a que se refieren los

artículos 127 y 128 de esta Ley y no se encuentren en otra de las

situaciones administrativas reguladas en este Título.


2. También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de

asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por

proceder de otra situación administrativa. En un plazo máximo de seis

meses, si no les correspondiera el pase a otra situación

administrativa, deberá asignárseles un destino.


3. Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer

en la situación de servicio activo los prisioneros y desaparecidos.


Artículo 141. Situación de servicios especiales.


1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y

marinería que mantienen una relación de servicios de carácter

permanente pasarán a la situación de servicios especiales cuando:


a) Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los

órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las

Cámaras.


b) Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del

Pueblo, Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial o

Tribunal de Cuentas.


c) Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los

gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos

no relacionados específicamentecon la defensa.





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d) Sean designados miembros de las instituciones de la Unión Europea

o de las organizaciones internacionales, miembros del Gobierno o de

los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades

Autónomas de Ceuta y Melilla o nombrados altos cargos de las citadas

Instituciones y Administraciones Públicas.


e) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos

públicos, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas

que, de conformidad con lo que establezca la normativa de la

respectiva Administración Pública, estén asimilados en rango

administrativo a altos cargos.


f) Sean autorizados por el Ministro de Defensa para realizar una

misión por un período superior a seis meses en organismos

internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en

programas de cooperación internacional.


g) Sean autorizados por el Ministro de Defensa a participar en el

desarrollo de programas específicos de interés para la defensa en

organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio de Defensa.


h) Adquieran la condición de personal estatutario permanente del

Centro Superior de Información de la Defensa.


2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será

computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos

pasivos.


3. El militar profesional en situación de servicios especiales podrá

ascender si tiene cumplidos en unidades, centros u organismos del

Ministerio de Defensa los tiempos de función y, en su caso, de mando

a los que se refiere el artículo 113 de esta Ley, así como los demás

requisitos exigidos a los miembros de su Escala o categoría.


4. Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios

especiales, el militar profesional dejará de estar sujeto al régimen

general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas

Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, excepto en

los supuestos establecidos en las letras g) y h) del apartado 1 de

este artículo.


Artículo 142. Situación de excedencia voluntaria.


1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y

marinería que mantienen una relación de servicios de carácter

permanente pasarán a la situación de excedencia voluntaria cuando:


a) Sean designados como candidatos a elecciones para órganos

representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo,

o resultaran elegidos en las mismas.


b) Se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o

Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o de Justicia o

pasen a prestar servicios en organismos, entidades o empresas del

sector público.


Para poder optar a ello será condición haber cumplido el tiempo de

servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de

la condición de militar de

carrera o de militar profesional de tropa y marinería,

respectivamente, o desde que hubiesen ultimado los cursos de

perfeccionamiento o de altos estudios militares que a estos efectos

hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el

tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes

y duración de los estudios realizados y tendrá presente las

necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser

superior a diez años.


c) Lo soliciten por interés particular, siempre que hubieren cumplido

el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la

adquisición de la condición de militar de carrera o de militar

profesional de tropa y marinería, respectivamente, o desde que

hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios

militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de

Defensa. En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una

proporción adecuada a los costes y duración de los estudios

realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la

defensa militar, no podrá ser superior a doce años.


d) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos, por naturaleza

o adopción. En este supuesto tendrán derecho a un período de

excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado

de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los

sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que,

en su caso, pondrá fin al que vinieran disfrutando. Este derecho no

podrá ser ejercido por el padre y la madre simultáneamente.


e) Ingresen como alumnos de los centros docentes militares de

formación para acceder a una Escala de militares de carrera.


2. Los supuestos definidos en las letras a), d) y e) del apartado 1

de este artículo también serán de aplicación a los militares de

complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería que

mantienen una relación de servicios de carácter temporal.


3. El militar profesional que pase a la situación de excedencia

voluntaria por la causa definida en la letra a) del apartado 1 de

este artículo se reintegrará a la situación de servicio activo si no

resultase elegido o a la terminación de su mandato.


4. El militar profesional que pase a la situación de excedencia

voluntaria por la causa definida en la letra e) del apartado 1 de

este artículo se reintegrará a la situación de servicio activo si

causara baja en el centro antes de acceder a la nueva Escala.


5. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer

menos de dos años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3

y 4 de este artículo.


El militar profesional que solicite el pase a la situación de

excedencia voluntaria por la causa de la letra d) del apartado 1 de

este artículo, podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno con el

límite máximo de tres años.


6. Transcurridos los dos primeros años en la situación de excedencia

voluntaria, el interesado permanecerá en el escalafón u ordenación

correspondientes en el puesto que ocupara en ese momento y no será

evaluado para




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el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, pero la

pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese esta

situación por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizado en el

puesto que tuviere en el escalafón u ordenación correspondientes en

el momento de la concesión.


La inmovilización en el escalafón u ordenación correspondientes y las

demás consecuencias reguladas en este apartado no se aplicarán en el

supuesto de la letra d) del apartado 1 de este artículo.


7. El militar profesional podrá ascender durante los dos primeros

años de permanencia en la situación de excedencia voluntaria, siempre

que tenga cumplidos, en unidades, centros u organismos del Ministerio

de Defensa, los tiempos de función y, en su caso, de mando a los que

se refiere el artículo 113 de esta Ley, así como los demás requisitos

que se exijan a los miembros de su Escala o categoría.


8. El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria no

será computable a efectos de tiempo de servicios, vencimiento del

compromiso, trienios y derechos pasivos, salvo en el supuesto de la

letra e) del apartado 1 de este artículo. En el caso de las letras a)

y d) del citado apartado sólo será computable a efectos de trienios y

de derechos pasivos.


Quienes permanezcan en situación de excedencia voluntaria en

aplicación de lo prevenido en la letra a) del apartado 1 de este

artículo, tendrán derecho a percibir, durante el tiempo en el que

desempeñen cargo público representativo, el importe de los trienios

que les correspondan.


9. El militar profesional que pase a la situación de excedencia

voluntaria por los supuestos de las letras a), b) c) y del apartado 1

de este artículo dejará de estar sujeto al régimen general de

derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las

leyes penales y disciplinarias militares.


Artículo 143. Situación de suspenso de empleo.


1. Los militares profesionales pasarán a la situación de suspenso de

empleo por alguna de las siguientes causas:


a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal

Militar o del Código Penal, en este último caso mientras se encuentre

privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley

Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; o a las

penas, principal o accesoria, de suspensión de empleo o cargo

público.


b) Imposición de sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión

de empleo.


2. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de

empleo por la causa definida en la letra a) del apartado anterior

quedará privado del ejercicio de sus funciones, cesando en su

destino, durante el tiempo en que se ejecute la pena privativa de

libertad o la de suspensión de empleo o cargo público, hasta la total

extinción de éstas.


La suspensión de empleo por el supuesto definido en la letra b) del

apartado anterior, surtirá los efectos previstos

en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas

Armadas, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción

impuesta fuese por un período superior a seis meses.


3. Los militares profesionales también podrán pasar a la situación de

suspenso de empleo cuando lo acuerde el Ministro de Defensa, a la

vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación

especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho, cuando

dicha inhabilitación impida o menoscabe el ejercicio de sus

funciones.


4. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de

empleo, cualquiera que fuese la causa que lo motive, permanecerá en

el escalafón u ordenación correspondientes en el puesto que ocupara

en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella

finalizará la inmovilización, siendo definitiva la pérdida de

puestos.


El tiempo permanecido en la situación de suspenso de empleo no será

computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos

pasivos.


5. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de

empleo por el supuesto definido en de la letra b) del apartado 1 de

este artículo, si la sanción disciplinaria extraordinaria ejecutada

fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía

administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su

derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón u

ordenación correspondientes, incluido el ascenso que hubiere podido

corresponderle, y el tiempo transcurrido en dicha situación le será

computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos

pasivos.


Artículo 144. Situación de suspenso de funciones.


1. El pase a la situación de suspenso de funciones del militar

profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento,

inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado

en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente

gubernativo.


2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos

imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que

la imputación infiera al régimen de las Fuerzas Armadas o la alarma

social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus

funciones, determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el

cese en el destino. El militar profesional en situación de suspenso

de funciones permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el

escalafón u ordenación correspondientes. De igual forma actuará en

relación con el militar profesional al que le sea incoado un

expediente gubernativo.


El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses

o el de duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere

acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento

y fuese superior a seis meses.


3. En el supuesto de cese en la situación de suspenso de funciones

por levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa

podrá acordar, por resoluciónmotivada en la que habrán de valorarse

los hechos imputados,




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la transcendencia social y el interés del servicio, la prohibición de

solicitar y obtener destino por un período de tiempo que no podrá

exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de

sobreseimiento.


4. El tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones

sólo será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En

caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o

terminación del expediente gubernativo sin declaración de

responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho

conviniere, recuperará su situación en el escalafón u ordenación

correspondientes, incluido el ascenso que hubiera podido

corresponderle, y el tiempo transcurrido le será computable como

tiempo de servicios.


Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso

de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia

firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la

diferencia le será computable como tiempo de servicios.


5. La suspensión de funciones acordada por las autoridades con

potestad disciplinaria, según lo previsto en la Ley Orgánica de

Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no tendrá más efectos

que el cese del militar inculpado en el ejercicio de sus funciones

por un período máximo de tres meses.


6. Alos efectos de las plantillas establecidas en Título III de esta

Ley, los militares profesionales en la situación de suspenso de

funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en

la de servicio activo.


Artículo 145. Situación de reserva.


1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y

marinería que mantienen una relación de servicios de carácter

permanente pasarán a la situación de reserva al cumplir las edades

que se señalan a continuación:


Militares de carrera:


- Generales de Brigada, sesenta y tres años.


- Restantes empleos, sesenta y un años.


Los Tenientes Generales y los Generales de División pasarán

directamente a retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años.


Los Oficiales Generales que hayan alcanzado el empleo de General de

Ejército, Almirante General o General del Aire pasarán directamente a

retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de

lo establecido en el (suprimir: «apartado 4 del») artículo 13 de esta

Ley.


(Suprimir:


«b) Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia y

de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las

Fuerzas Armadas:


- General de Brigada, sesenta y tres años

- Restantes empleos, sesenta y un años.


Los Generales de División pasarán directamente a retiro al cumplir la

edad de sesenta y cinco años.


c) Escalas de Oficiales y Escalas de Suboficiales de todos los

Cuerpos:


- Todos los empleos, cincuenta y ocho años.»)

Militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una

relación de servicios de carácter permanente:


- Todos los empleos, cincuenta y ocho años.


2. Los militares de carrera también pasarán a la situación de reserva

en los siguientes supuestos:


a) Al cumplir cuatro años de permanencia en el empleo de General de

Brigada, siete años entre los empleos de General de Brigada y General

de División y diez años entre los anteriores y el de Teniente

General.


La fecha de ascenso a los diferentes empleos, punto de partida para

contabilizar los tiempos de permanencia, será la del Real Decreto por

el que se concede, salvo que se haga constar una posterior que se

corresponda con la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca

la vacante que origine el ascenso.


b) Con excepción de los empleos de la categoría de Oficiales

Generales, de Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y de

Suboficiales Mayores, el día 15 del mes de julio del año en que se

cumplan treinta y tres desde la obtención de la condición de militar

de carrera, los pertenecientes a los Cuerpos Generales, de Infantería

de Marina y de Especialistas. Los que al corresponderles pasar a esta

situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo

harán en la fecha que cumplan dicha edad.


Aestos efectos y para contabilizar los treinta y tres años desde la

obtención de la condición de militar de carrera, no se computarán los

tiempos que, con dicha condición, se ha permanecido como alumno de

los centros docentes militares de formación para acceder a una Escala

de militares de carrera por promoción interna.


3. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y

marinería que mantienen una relación de servicios de carácter

permanente podrán pasar a la situación de reserva a petición propia,

en los cupos que autorice periódicamente el Ministro de Defensa para

los distintos empleos y Escalas, de acuerdo con las previsiones del

planeamiento de la defensa militar, una vez cumplidos veinte años de

tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar

de carrera o desde el acceso a la relación de servicios de carácter

permanente, respectivamente.


En los cupos establecidos en el párrafo anterior se podrán asignar

plazas para los militares de carrera que permanezcan o queden

retenidos o sean declarados no aptos para el ascenso, en ambos casos

con carácter definitivo.


4. Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán

pasar a la situación de reserva




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mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta

del Ministro de Defensa.


5. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del

Ministro de Defensa, excepto en el supuesto previsto en el apartado

anterior, y causará el cese automático del interesado en el destino o

cargo que ocupara, salvo en los casos que se determinen

reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de

este artículo.


6. El militar profesional que al corresponderle pasar a la situación

de reserva según lo dispuesto en este artículo no cuente con veinte

años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de

militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería,

pasará directamente a retiro.


7. En la situación de reserva no se producirán ascensos.


8. Reglamentariamente se determinarán los destinos que podrán ocupar

los militares profesionales en situación de reserva, así como su

carácter y régimen de asignación y permanencia. Igualmente se

determinarán las condiciones y circunstancias en la que podrán ser

designados para desempeñar comisiones de servicio de carácter

temporal.


El militar profesional en situación de reserva, destinado o en

comisión de servicio, ejercerá la autoridad que le corresponda de

acuerdo con su empleo y las funciones a las que se refiere el

artículo 10 de esta Ley con exclusión del ejercicio del mando en el

ámbito de la Fuerza.


9. Desde la situación de reserva se podrá pasar a las de servicios

especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de

funciones. Al cesar en éstas, el interesado se reintegrará a la de

reserva.


10. Las retribuciones del militar profesional en situación de reserva

se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del

personal de las Fuerzas Armadas y estarán constituidas por las

retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad.


Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en

las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, se conservarán

las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las

edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 de este artículo.


11. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable

a efectos de trienios y derechos pasivos.


TÍTULO XI

Cese en la relación de servicios profesionales

Artículo 146. Pase a retiro.


1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas

cesa en virtud de retiro.


2. El retiro del militar de carrera y del militar profesional de

tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter

permanente se declarará de oficio, o en su caso a instancia de parte,

en los siguientes supuestos:


a) Al cumplir la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de los

establecido en el apartado 4 del artículo 13 de esta ley.


b) Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 145

de esta Ley.


c) Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la

jubilación voluntaria en la legislación de Clases Pasivas del Estado.


d) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implique

inutilidad permanente para el servicio.


e) Por insuficiencia de facultades profesionales.


En los supuestos de las letras b) y e) el retiro tendrá la

consideración de forzoso.


3. Los militares de complemento y los militares profesionales de

tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter

temporal podrán pasar a retiro por incapacidad permanente para toda

profesión u oficio, en los términos previstos en la legislación de

Clases Pasivas del Estado.


4. Los militares profesionales retirados disfrutarán de los derechos

pasivos determinados en la legislación de Clases Pasivas del Estado,

mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las

leyes, podrán usar el uniforme en actos militares y sociales solemnes

y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y

obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes

penales y disciplinarias militares.


En los supuestos en que un militar retirado esté incurso en alguna de

las causas contenidas en las letras b), c) d) y del apartado 1 del

artículo siguiente, sólo mantendrá el derecho a su permanencia en el

Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en las

condiciones establecidas en la normativa del mismo y los derechos

pasivos que le correspondan.


Artículo 147. Pérdida de la condición de militar.


1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y

marinería que mantienen una relación de servicios de carácter

permanente perderán la condición de militar de carrera o de militar

profesional de tropa y marinería, respectivamente, por alguna de las

causas siguientes:


a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el

artículo siguiente.


b) Pérdida de la nacionalidad española.


c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación

absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El

Ministro de Defensa podrá conceder la rehabilitación, a petición del

interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o

accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público

hasta tres años, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito

cometido y siempre que se hubiese cumplido la pena.


d) Sanción disciplinaria de separación del servicio que haya

adquirido firmeza.


2. Los militares de complemento y los militares profesionales de

tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter

temporal perderán la condición de militar de complemento o de militar

profesional de tropa y marinería, respectivamente, por la fina

lización




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del compromiso, salvo que se haya firmado uno nuevo, y por la

resolución del mismo.


3. La pérdida de la condición de militar de carrera, de militar de

complemento y de militar profesional de tropa y marinería por las

causas citadas en los apartados anteriores de este artículo llevará

consigo la pérdida de la condición de militar y surtirá todos sus

efectos sin perjuicio de lo que se establece en el Título XIII de

esta Ley.


4. La pérdida de la condición de militar no supondrá, en ningún caso,

el pase del afectado a retiro. El tiempo de servicios cumplido le

será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de la

pensión que le corresponda.


Artículo 148. Renuncia a la condición de militar.


1. Para solicitar la renuncia a la condición de militar solicitada

por los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y

marinería que mantienen una relación de servicios de carácter

permanente, será necesario acreditar haber cumplido el tiempo de

servicios que reglamentariamente se determine o, de no tenerlo

cumplido, resarcir económicamente al Estado y efectuar un preaviso de

seis meses.


2. El tiempo de servicios para solicitar la renuncia se contabilizará

desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de

militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, o desde

que hubiese ultimado los cursos de perfeccionamiento o de altos

estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el

Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo estará en relación

con los costes y duración de los estudios realizados, tendrá presente

las necesidades del planeamiento de la defensa militar y no podrá ser

superior a diez años.


3. Las cantidades a resarcir económicamente al Estado en caso de

solicitar la renuncia sin tener el tiempo de servicios cumplido serán

fijadas por el Ministro de Defensa para cada proceso de formación

para el acceso a las diferentes Escalas y para los cursos de

perfeccionamiento o de altos estudios militares, teniendo en cuenta

el tiempo de servicio citado en los apartados anteriores y el coste

de la formación recibida. Igualmente establecerá porcentajes de

reducción de dicha indemnización de aplicación por períodos de tiempo

de servicio cumplido en la fecha que tenga efecto la renuncia. Ésta

no se podrá conceder hasta que el interesado abone la cuantía que se

determine como indemnización.


Artículo 149. Finalización y resolución del compromiso.


1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas de

los militares de complemento y de los militares profesionales de

tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter

temporal cesa por la finalización del compromiso, salvo que se haya

firmado uno nuevo, y por resolución del mismo.


2. El compromiso contraído por el militar de complemento o por el

militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de

servicios de carácter temporal finalizará en la fecha de vencimiento

de éste.


3. El compromiso contraído por el militar de complemento o por el

militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de

servicios de carácter temporal se resolverá como consecuencia de:


a) Pérdida de la nacionalidad española.


b) Condena por delito doloso.


c) Insuficiencia de facultades profesionales.


d) Insuficiencia de condiciones psicofísicas.


e) Adquisición de la condición de militar de carrera y, en el caso de

los militares profesionales de tropa y marinería, la de militar de

complemento o el acceso a una relación de servicios de carácter

permanente.


f) Ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil.


g) Ingreso en Cuerpos o Escalas de funcionarios de cualquiera de las

Administraciones Públicas, o adquisición de la condición de personal

laboral fijo de cualquier organismo público. A estos efectos, tendrán

la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas

y la designación para realizar los períodos de prueba en los procesos

selectivos de personal laboral.


h) Cuando se dé alguna de las circunstancias por las cuales un

militar de carrera pasa, según el apartado 1 del artículo 141 de esta

Ley, a la situación administrativa de servicios especiales.


i) Al cumplir treinta y ocho años el militar de complemento o treinta

y cinco años el militar profesional de tropa y marinería.


j) La imposición de sanción disciplinaria extraordinaria por

aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas

Armadas.


k) La petición expresa del interesado por circunstancias

extraordinarias y en las condiciones que reglamentariamente se

determine.


l) La petición expresa del interesado, solicitándolo al menos con un

mes de antelación, una vez cumplido el compromiso inicial y un mínimo

de tres años de tiempo de servicios.


4. El compromiso de los militares de complemento también se resolverá

por aplicación del artículo 91 de esta Ley. Asimismo se podrá

resolver el compromiso de los militares profesionales de tropa y

marinería por aplicación del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley.


Artículo 150. Vinculación honorífica.


El militar profesional que haya cesado en su relación de servicios

profesionales con las Fuerzas Armadas por insuficiencia de

condiciones psicofísicas ocasionada en acto de servicio, además de

los derechos pasivos, asistenciales y de otro orden que tenga

reconocidos en las leyes, mantendrá, si lo solicita, una especial

vinculación con las Fuerzas Armadas mediante su adscripción con

carácter honorífico a la unidad militar que elija, previa conformidad

del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, y podrá

asistir a los actos y ceremonias militares en los que ésta participe.





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TÍTULO XII

Derechos y deberes de los militares profesionales

CAPÍTULO I

Derechos y deberes

Artículo 151. Derechos, libertades y deberes.


1. El régimen de derechos, libertades y deberes de los militares

profesionales es el establecido en la Constitución, en las

disposiciones de desarrollo de la misma y, según lo previsto en la

Ley Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la

defensa nacional y la organización militar, en las Reales Ordenanzas

para las Fuerzas Armadas.


2. Los militares profesionales están sujetos a las leyes penales y

disciplinarias militares.


CAPÍTULO II

Consejos Asesores de Personal

Artículo 152. Consejos Asesores de Personal.


1. En el ámbito del Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército

existirá un Consejo Asesor en materia de personal para analizar y

valorar las propuestas o sugerencias planteadas por los militares

profesionales referidas al régimen de personal y a la condición de

militar.


En el ámbito de la Dirección General de Personal de la Subsecretaría

de Defensa existirá un Consejo Asesor formado por personal de los

Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.


2. El militar profesional podrá dirigirse directamente al Consejo

Asesor de Personal de su Ejercito respectivo para plantear las

propuestas a las que se refiere el apartado anterior . Quedan

excluidas de esta vía las peticiones, quejas y recursos regulados en

el Capitulo V de este Titulo.


3. Reglamentariamente se determinarán la composición y el

procedimiento de elección de los miembros de los citados Consejos

Asesores, teniendo en cuenta que deberán formar parte de cada uno

militares de todas las categorías, Cuerpos y Escalas del respectivo

Ejército o del conjunto de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas

Armadas.


4. Para tratar asuntos de general aplicación al personal de las

Fuerzas Armadas se podrá convocar en una reunión conjunta, de la

forma que reglamentariamente se determine, a una representación de

los Consejos Asesores de Personal de los Ejércitos y de los Cuerpos

Comunes de las Fuerzas Armadas.


CAPÍTULO III

Retribuciones e Incompatibilidades

Artículo 153. Retribuciones.


1. El sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas y el

régimen de indemnizaciones por

razón del servicio serán los de los funcionarios civiles de la

Administración del Estado, adaptados a la estructura jerarquizada de

las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la

singularidad de los cometidos que tienen asignados.


El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de

Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del

Ministerio de Defensa, procederá a efectuar las citadas adaptaciones

cuando sean necesarias, teniendo en cuenta que por medio de las

retribuciones complementarias se atenderán los problemas específicos

derivados del ejercicio de la profesión militar, especialmente la

responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica

y las singularidades de determinados cometidos.


2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes

reguladores para la determinación de los derechos pasivos del

personal militar, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los

empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios

al servicio de las Administraciones Públicas:


- General de Ejército, Almirante General o General del Aire a

Teniente: Grupo A.


- Alférez y Suboficial Mayor a Sargento: Grupo B.


- Cabo Mayor a Soldado con relación de servicios de carácter

permanente: Grupo C.


- Cabo Primero a Soldado con relación de servicios de carácter

temporal: Grupo D.


3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones

complementarias de los diferentes empleos así como las que

correspondan a las distintas situaciones administrativas.


Artículo 154. Incompatibilidades.


Los militares profesionales están sometidos al régimen general sobre

incompatibilidades establecido para el personal al servicio de las

Administraciones Públicas y adaptado reglamentariamente a la

estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas.


CAPÍTULO IV

Protección social

Artículo 155. Principios generales.


1. La protección social de los militares profesionales, incluida la

asistencia sanitaria, estará cubierta por el Régimen Especial de la

Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará con carácter

general a los militares profesionales que mantengan una relación de

servicios de carácter permanente.


3. Los militares profesionales que mantienen una relación de

servicios de carácter temporal quedarán igualmente acogidos al

Régimen de Clases Pasivas del




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Estado, durante la vigencia de la misma, en los términos siguientes:


a) Cuando se inutilicen de forma que la incapacidad sea permanente

para toda profesión u oficio, será acordado su retiro y causarán en

su favor la correspondiente pensión ordinaria o extraordinaria, según

proceda.


b) Cuando la inutilidad sólo sea determinante de incapacidad

permanente para la profesión militar, se acordará la resolución del

compromiso y causarán en su favor la indemnización por una sola vez

que se determine reglamentariamente, compatible con la protección por

desempleo a que se refiere el artículo 158 de esta Ley.


c) Cuando fallezcan o sean declarados fallecidos, causarán derecho a

pensión a favor de familiares. La pensión podrá ser ordinaria o

extraordinaria, según proceda.


4. Las correspondientes cotizaciones se someterán a la normativa

vigente en cada momento y se computarán en los restantes regímenes de

la Seguridad Social con arreglo a las disposiciones reguladoras del

cómputo recíproco.


Artículo 156. Sanidad Militar.


1. Con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho

el personal militar por su pertenencia al Régimen Especial de la

Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, corresponde a la Sanidad

Militar la asistencia sanitaria en el ámbito logístico operativo y,

consecuentemente, la que tenga su causa en accidente en acto de

servicio o enfermedad profesional.


2. La Sanidad Militar será la única competente para determinar la

existencia de las condiciones psicofísicas precisas a los efectos de

lo establecido en el apartado 3 del artículo 63 y en el apartado 1

del artículo 84, así como para dictaminar sobre la insuficiencia

temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja

temporal en el servicio o, con arreglo al artículo 108, de la

limitación para ocupar determinados destinos, del retiro por

inutilidad permanente para el servicio o de la resolución del

compromiso, según corresponda.


No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a

un mes, el órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen

de la Sanidad Militar si existe informe del facultativo que

corresponda en el ámbito de la prestación sanitaria mencionada en el

apartado 1 del artículo anterior.


Artículo 157. Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.


1. Al militar profesional que, como consecuencia de los

reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas a los

que se refiere el artículo 102 de esta Ley, le sea apreciada una

insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada

por lesión o enfermedad, que no resulte irreversible, permanecerá en

la situación administrativa en la que se encuentre.


2. Si el afectado es un militar de carrera o un militar profesional

de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de

carácter permanente, en el momento

en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma

definitiva o, en todo caso, transcurrido (suprimir: «s») un período

de dos años desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que

se regula en el artículo 108 de esta Ley. El afectado cesará en su

destino si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa

hasta la finalización del referido expediente.


3. Si el afectado es un militar de complemento o un militar

profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de

servicios de carácter temporal, en el momento en que la insuficiencia

citada en el apartado 1 de este artículo se presuma definitiva o

transcurrido un año desde que le fue apreciada o al finalizar el

compromiso que tenga firmado, se iniciará el expediente que se

determina en el artículo 108 de esta Ley. El afectado cesará en su

destino si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa,

prorrogándose en su caso el compromiso, hasta la conclusión del

referido expediente.


Si no procediera el retiro y se resolviera el compromiso o su

prórroga por insuficiencia de condiciones psicofísicas, el interesado

pasará a recibir asistencia por el Sistema Nacional de Salud, salvo

que ésta no le correspondiera en cuyo caso será atendido por la

Sanidad Militar hasta su curación. Si continuara en la situación de

servicio activo le serán de aplicación las normas generales sobre la

firma de sucesivos compromisos de la forma que reglamentariamente se

establezca.


Artículo 158. Protección por desempleo.


Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y

marinería que mantienen una relación de servicios de carácter

temporal tendrán derecho a la protección por desempleo de conformidad

con la legislación vigente.


CAPÍTULO V

Recursos y peticiones

Artículo 159. Recursos.


1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las

competencias atribuidas en esta Ley, los militares profesionales

podrán interponer recurso de alzada.


2. Contra los actos y resoluciones adoptados, en ejercicio de las

competencias atribuidas en esta Ley, por el Consejo de Ministros y

por el Ministro de Defensa que no sean resolución de un recurso de

alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter

potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.


3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones,

ascensos, destinos y recompensas cuya concesión deba realizarse a

solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración

no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en

el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará

desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-

administrativa.





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Artículo 160. Derecho de petición.


El militar podrá ejercer el derecho de petición individualmente, en

los casos y con las formalidades que señala la Ley reguladora del

mismo. Su ejercicio nunca podrá generar reconocimiento de derechos

que no correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.


Artículo 161. Quejas.


1. El militar profesional podrá presentar en el ámbito de su unidad,

centro u organismo quejas relativas al régimen de personal y a las

condiciones de vida en buques, bases y acuartelamientos, siempre que

no hubiera presentado anteriormente recurso con el mismo objeto y de

acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de esta Ley.


2. Las quejas se presentarán siguiendo el conducto reglamentario,

pero, si no se considerasen suficientemente atendidas, podrán

presentarse directamente ante el Mando de Personal del Ejército

correspondiente y, en última instancia, ante los órganos de

inspección de la Subsecretaría de Defensa a que se refiere el

artículo 6 de la presente Ley.


3. Si, con arreglo a los plazos y el procedimiento que

reglamentariamente se determine, las quejas presentadas conforme a lo

dispuesto en el apartado anterior se siguieran considerando

insuficientemente atendidas, se podrá interponer el recurso que

proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de esta

Ley.


Artículo 162. Defensor del Pueblo.


El militar profesional podrá dirigirse individual y directamente al

Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/

1981, de 6 de abril (suprimir: «, cuando considere que se ha

producido una vulneración de sus derechos.»)

TÍTULO XIII

Aportación suplementaria de recursos humanos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 163. Reservistas.


1. El término reservistas comprende a los españoles que, en las

circunstancias determinadas en el apartado 2 del artículo 4 de esta

Ley y en las condiciones que se establecen en los artículos

siguientes, pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas

para satisfacer las necesidades de la defensa nacional.


En función de su procedencia y con las características que se definen

en este Título, se clasifican en los siguientes grupos:


a) Reservistas temporales, que son los militares de complemento y los

militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una

relación de servicios de carácter temporal al finalizar su

compromiso, así como los militares de carrera y los militares

profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de

servicios de carácter permanente que hayan renunciado a su condición

de militar según lo establecido en el artículo 148 de esta Ley.


b) Reservistas voluntarios, que son los españoles que resulten

seleccionados para adquirir tal condición al optar a las plazas que

se convoquen al efecto.


c) Reservistas obligatorios, que son los españoles que sean

declarados como tales por decisión del Gobierno.


2. Las causas derivadas de mantener obligaciones familiares de

carácter excepcional de aquellos reservistas que constituyan el

sostén económico o personal de su familia, así como aquéllas otras de

carácter personal, profesional o de otra índole que permitan

suspender su incorporación, se establecerán reglamentariamente.


Artículo 164. Criterios para la incorporación de reservistas

temporales y voluntarios a las Fuerzas Armadas.


1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa,

autorizar la incorporación de reservistas para prestar servicio en

las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa. La

autorización deberá especificar la cuantía de efectivos, el tipo de

reservistas al que afecta, el plazo para efectuar las operaciones

necesarias para las incorporaciones y el tiempo máximo de permanencia

en situación de reservista activado.


2. Las modalidades para incorporar reservistas temporales

y voluntarios a las Fuerzas Armadas, tendrán el siguiente carácter:


a) Selectivo, con la finalidad de completar puestos de las Fuerzas

Permanentes que requieran determinadas aptitudes. Afectará a

reservistas temporales.


b) Ordinario, cuando se trate de cubrir las plantillas de las Fuerzas

Permanentes y de las Fuerzas de Reserva y de atender a la generación

de Fuerzas adicionales. Afectará a reservistas temporales y

voluntarios.


3. Para los reservistas obligatorios existirá una modalidad de

incorporación de carácter general, que se establece en el Capítulo V

de este Título.


Artículo 165. Misiones en el extranjero.


Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, el Gobierno

también podrá autorizar la incorporación de reservistas temporales y

voluntarios para misiones en el extranjero, por exigencias que se

deriven de los acuerdos internacionales suscritos por España o para

colaborar en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.


La participación de reservistas en estos supuestos se hará siempre

con carácter voluntario. Reglamentariamente se determinarán los

procedimientos para




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que dicha voluntariedad se pueda manifestar con carácter general para

todo tipo de operaciones o para aquellos casos que se oferten plazas

para una operación determinada.


Artículo 166. Formación.


1. Al objeto de mantener y actualizar los conocimientos militares

precisos, se habilitarán medios de información y perfeccionamiento

para los reservistas temporales. (Suprimir: «Siempre que las

disponibilidades presupuestarias lo permitan, estos medios podrán

consistir en períodos de instrucción y adiestramiento de corta

duración.')

2. Los reservistas voluntarios iniciarán su incorporación a las

Fuerzas Armadas con un período de formación básica militar y

específica, que no será superior a tres meses. Posteriormente

mantendrán y actualizarán sus conocimientos siguiendo el mismo

sistema que se establece en el apartado anterior para los reservistas

temporales.


2

y previsión de recursos económicos para garantizar el nivel de

preparación y de cobertura efectiva de las reservas. Se consignarán

las correspondientes partidas presupuestarias necesarias para

garantizar la realización de períodos de instrucción y adiestramiento

de corta duración, en ejecución de las previsiones realizadas.


3. Corresponde al Ministro de Defensa la autorización para la

incorporación de reservistas temporales y voluntarios para

desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento y cursos de

perfeccionamiento.


4. Los reservistas temporales y voluntarios podrán solicitar la

suspensión de la incorporación para desarrollar ejercicios de

instrucción y adiestramiento o cursos de perfeccionamiento de acuerdo

con lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 de la presente

Ley.


Artículo 167. Grado de disponibilidad de los reservistas temporales y

voluntarios.


Los reservistas temporales y voluntarios se encontrarán dispuestos a

incorporarse a las Fuerzas Armadas cuando sean convocados para

prestar servicio en el plazo que reglamentariamente se determine.


Este plazo no podrá ser inferior a un mes. A estos efectos deberán

notificar sus cambios de residencia o domicilio en la forma que

reglamentariamente se establezca.


Artículo 168. Asociaciones de reservistas.


Las Administraciones Públicas apoyarán y facilitarán la constitución

de asociaciones de reservistas que ayuden a mantener relaciones entre

sus propios miembros, de la sociedad con sus Fuerzas Armadas y de las

que se constituyan con otras de carácter similar de otros países, con

el objetivo de difundir los valores de seguridad y defensa en el

marco de la solidaridad y del mantenimiento de la paz.


CAPÍTULO II

Reservistas temporales

Artículo 169. Reservistas temporales.


1. Los reservistas temporales tendrán dicha condición desde el

momento de la finalización o resolución de su compromiso con las

Fuerzas Armadas hasta cumplir el número de años que

reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta que no se podrán

sobrepasar los períodos de tiempo siguientes:


- Militares de complemento que hayan cumplido un único compromiso de

dos o tres años de duración, tres años.


- El resto de los militares de complemento, cinco años.


- Militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido un

único compromiso de doce o dieciocho meses, un año.


- Militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido un

único compromiso de dos o tres años, tres años.


- El resto de los militares profesionales de tropa y marinería, cinco

años.


2. También tendrán la condición de reservistas temporales, por un

período de cinco años desde el momento en que se le conceda la

renuncia a su condición de militar según lo establecido en el

artículo 148 de esta Ley, los militares de carrera y militares

profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de

servicios de carácter permanente.


3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, todos

los reservistas temporales podrán prorrogar voluntariamente su

permanencia como tales, de la forma que reglamentariamente se

determine, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan cuarenta

años de edad, fecha límite en todo caso de permanencia como

reservista temporal.


CAPÍTULO III

Reservistas voluntarios

Artículo 170. Condiciones para el ingreso de los reservistas

voluntarios.


1. Todo español podrá optar a las plazas de reservista voluntario que

se convoquen para Oficiales, Suboficiales y Tropa y Marinería siempre

que acrediten los niveles educativos que reglamentariamente se

determinen para cada categoría y, en su caso, especialidad.


2. Para acceder a reservista voluntario habrá que obtener una de las

plazas ofertadas en convocatoria pública y superar el período de

formación al que hace referencia el artículo 166 de la presente Ley.


En la citada convocatoria se tendrán en cuenta los principios

constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de

publicidad, y se valorará la formación y experiencia




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acreditadas en relación con los cometidos a desempeñar, así como la

voluntariedad para participar en misiones en el exterior.


3. Las pruebas selectivas se podrán efectuar de forma

individualizada, con parámetros y criterios de selección objetivos

establecidos en la correspondiente convocatoria.


4. Serán condiciones generales para solicitar el ingreso las

siguientes:


a) Poseer la nacionalidad española.


b) Tener cumplidos dieciocho años y no alcanzar una edad máxima de

treinta y cinco años para el personal de Tropa y Marinería y de

treinta y ocho para los Oficiales y Suboficiales.


c) Acreditar las aptitudes que se determinen en la convocatoria.


5. Cuando el Gobierno decrete las incorporaciones de reservistas de

carácter selectivo y ordinario a las que se refiere el artículo 164

de esta Ley, se procederá a efectuar cuantas convocatorias de

reservistas voluntarios se consideren necesarias para satisfacer las

necesidades de las Fuerzas Armadas.


Artículo 171. Compromiso de los reservistas voluntarios.


1. Los reservistas voluntarios firmarán un compromiso inicial de dos

o tres años. Posteriormente podrán firmar nuevos compromisos hasta un

total de quince años, por períodos de dos o tres años, siempre que no

se rebasen las siguientes edades:


a) Oficiales y Suboficiales, hasta el 31 de diciembre del año en que

cumplan cuarenta años.


b) Tropa y Marinería, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan

treinta y ocho años.


En su caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a los

límites de edad citados.


2. En las convocatorias a las que se hace referencia en el apartado 5

del artículo anterior, el compromiso inicial podrá ser de un año.


3. El compromiso finalizará en la fecha de vencimiento.


4. También podrá resolverse el compromiso en las condiciones que

reglamentariamente se determinen adaptando las que son de aplicación

a los militares que mantienen una relación de servicios profesionales

de carácter temporal.


Artículo 172. Empleos de los reservistas voluntarios.


Los reservistas voluntarios tendrán los empleos de Alférez, Sargento

y Soldado, según la categoría a la que hayan accedido en la

correspondiente convocatoria de plazas.


Artículo 173. Consideración a los reservistas voluntarios.


1. En las convocatorias para el acceso a la enseñanza militar de

formación, se considerará como mérito el tiempo permanecido como

reservista voluntario.


2. El tiempo como reservista voluntario se considerará como mérito en

los sistemas de selección respecto de los Cuerpos, Escalas, plazas de

funcionario y actividades de carácter laboral de las Administraciones

Públicas, en todos los supuestos en que sus funciones guarden

relación con los servicios prestados como reservista, en los términos

que legal o reglamentariamente se determinen.


3. El reservista voluntario podrá vestir el uniforme o las prendas de

uniforme que se definan reglamentariamente para los reservistas, en

los actos castrenses y sociales y podrá participar en actos y

celebraciones de las unidades, centros y organismos del Ministerio de

Defensa.


4. Al objeto de su identificación se les facilitará la

correspondiente tarjeta de identidad militar para personal

reservista.


5. Finalizado el compromiso adquirido cesará en la condición de

reservista voluntario y recibirá el título honorífico de Oficial,

Suboficial o Soldado de su Ejército respectivo.


CAPÍTULO IV

Situación de reservista activado

Artículo 174. Activación.


1. Los reservistas temporales y voluntarios pasarán a la situación de

activados cuando se incorporen a las unidades, centros y organismos

del Ministerio de Defensa para:


a) Prestar servicio en el puesto asignado.


b) Desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento o asistir a

cursos de formación y perfeccionamiento.


2. A quienes en el reconocimiento médico, obligatorio en el momento

de la incorporación, presenten alguna limitación psíquica o física

circunstancial se les suspenderá la incorporación mientras persistan

las causas que la motiven. De ser irreversible esa limitación y estar

incluida en el cuadro médico que reglamentariamente se determine,

perderán la condición de reservista temporal o voluntario.


3. Apartir de su pase a la situación de activado todo reservista

recibirá la necesaria instrucción de actualización y prestará, de no

haberlo efectuado con anterioridad, el juramento o promesa ante la

Bandera de España al que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.


4. Cuando finalicen las causas que originaron el pase a la situación

de activados los reservistas volverán a su situación anterior.


Artículo 175. Régimen de personal.


1. Los reservistas temporales y los voluntarios no tendrán condición

de militar. Cuando sean activados y se incorporen a los Ejércitos

tendrán la condición de militar y estarán sujetos al régimen general

de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a

las leyes penales y disciplinarias militares.





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Los reservistas temporales cuando se incorporen a las Fuerzas Armadas

tendrán el régimen de personal que les corresponda en la situación de

servicio activo a los militares de carrera, militares de complemento

y militares profesionales de tropa y marinería, según su procedencia.


Los reservistas voluntarios de empleo Soldado, el de los militares

profesionales de tropa y marinería; en el caso de los Alféreces

reservistas voluntarios, el de los militares de complemento y en el

de los Sargentos, el de los militares de complemento adaptado

reglamentariamente a dicho empleo. Todo ello de conformidad con el

régimen previsto en la presente Ley.


2. Cuando los reservistas se incorporen a las Fuerzas Armadas dentro

de los programas de información e instrucción percibirán las

indemnizaciones que reglamentariamente se determinen, que por cada

día no podrán ser inferiores al doble del salario mínimo

interprofesional diario vigente.


Artículo 176. Destinos.


1. Los reservistas temporales quedarán encuadrados en el Ejército de

procedencia, preferentemente en el Cuerpo al que, en su caso,

estuvieron adscritos y en la especialidad a la que pertenecían. En

todo caso, se les asignará expresamente un puesto vinculado a la

instrucción y adiestramiento adquirido y a los destinos desempeñados.


Cuando ejerzan una profesión civil de aplicación específica en las

Fuerzas Armadas, podrán ser destinados a puestos o especialidades

distintos a los inicialmente previstos y acordes con la nueva

capacitación.


2. Los reservistas voluntarios serán destinados a los puestos que

tengan previamente asignados en función de las convocatorias en que

fueron admitidos.


Artículo 177. Derechos de carácter laboral.


Los reservistas temporales y voluntarios, durante el período en que

se encuentre activados, tendrán los siguientes derechos de carácter

laboral:


a) Se les reservará el puesto de trabajo que desempeñaban antes de la

incorporación, o uno de similares condiciones y de igual remuneración

en la misma empresa y localidad, y no verán perjudicadas sus

posibilidades de promoción profesional en la empresa.


b) Respecto al contrato de trabajo y a efectos de la acción

protectora derivada de la Seguridad Social, su situación estará

asimilada a la de alta, con el alcance y condiciones establecidas en

su legislación específica.


c) Si se trata de funcionarios públicos, pasarán a la situación

administrativa de servicios especiales.


CAPÍTULO V

Reservistas obligatorios

Artículo 178. Declaración de reservistas obligatorios.


1. En las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del

artículo 4 de la presente Ley, si el Gobierno

prevé que no podrán quedar satisfechas las necesidades de la defensa

nacional con la aplicación de las medidas de incorporación de

reservistas temporales y voluntarios establecidas en este Título, y

considere necesaria la incorporación de un número mayor de efectivos

a las Fuerzas Armadas, solicitará del Congreso de los Diputados

autorización para la declaración general de reservistas obligatorios

que podrá afectar a todos los españoles que en ese año cumplan desde

diecinueve a veinticinco años de edad.


El Congreso de los Diputados debatirá la solicitud de autorización

remitida por el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos

o introducir modificaciones en la misma.


El Gobierno, obtenida la autorización a que hacen referencia los

párrafos anteriores, establecerá mediante Real Decreto las normas

para la declaración general de reservistas obligatorios.


2. Las Administraciones Públicas prestarán la colaboración necesaria

para formalizar las listas correspondientes, proporcionando las bases

de datos para proceder a su identificación y declaración como tales.


Suprimir: En la gestión de esta información se realizará conforme

a la legislación vigente sobre regulación del tratamiento automatizado

de los datos de carácter personal.


3. De los españoles incluidos en el apartado 1 de este artículo, el

Gobierno podrá ordenar que adquieran la condición de reservistas

obligatorios un número concreto o un porcentaje de los que cumplan

veinticinco años de edad. La designación se hará respetando el

principio de igualdad de oportunidades. Sucesivamente y por

procedimientos semejantes se podrá ordenar que adquieran la condición

de reservistas obligatorios determinado número o porcentaje o bien la

totalidad de los nacidos en años posteriores hasta los que cumplan

diecinueve años de edad inclusive.


4. Los reservistas obligatorios podrán ser asignados a prestar

servicios en las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines

de interés general para satisfacer las necesidades de la defensa

nacional. A estos efectos se entiende como organizaciones con fines

de interés general aquéllas que realizan actividades de utilidad

pública en los siguientes sectores:


a) Protección civil.


b) Defensa civil.


c) Seguridad ciudadana.


d) Conservación del medio ambiente y protección de la naturaleza.


e) Servicios sanitarios.


f) Servicios sociales.


Artículo 179. Comunicación a los reservistas obligatorios.


1. Producida la declaración de reservistas obligatorios de

conformidad con el artículo anterior, las Delegaciones de Defensa

notificarán a cada uno de los interesados su declaración como tal y

les remitirán una ficha de reservista con los datos de

identificación. Dicha ficha irá acompañada de un cuestionario de cum

plimentación




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voluntaria, en el que se podrá incluir lo siguiente:


a) Declaración sobre datos esenciales de la salud y estado físico,

que podrá ir acompañada de certificados médicos acreditativos.


b) Preferencia en cuanto a prestar servicio, cuando el Gobierno por

necesidades de la defensa nacional lo determine, en el Ejército de

Tierra, en la Armada y en el Ejército del Aire, y dentro de ellos en

puestos o unidades de la Fuerza o del Apoyo a la Fuerza, o en

organizaciones con fines de interés general.


c) En su caso, declaración de objeción de conciencia de conformidad

con lo dispuesto en el artículo siguiente.


2. Los interesados remitirán a las Delegaciones de Defensa

correspondientes la ficha de reservista, con las alegaciones y

subsanación de errores que se estimen procedentes, a la que en su

caso acompañarán el cuestionario cumplimentado.


Artículo 179 (bis). Objeción de Conciencia.


Los reservistas obligatorios podrán efectuar declaración de objeción

de conciencia a prestar servicio en las Fuerzas Armadas y en otras

organizaciones con fines de interés general en las que se requiera el

empleo de armas. Dicha declaración, efectuada por el interesado, no

requerirá ningún otro trámite de aprobación.


Los que se hayan declarado objetores de conciencia, sólo podrán ser

asignados a organizaciones con fines de interés general en las que no

se requiera el empleo de armas.


Artículo 180. Incorporación de reservistas obligatorios.


1. A la vista de la evolución de la situación, de las necesidades de

la defensa nacional y de las solicitudes en las convocatorias para

acceder a reservista voluntario de acuerdo con el apartado 5 del

artículo 170 de la presente Ley, el Gobierno podrá acordar la

incorporación de reservistas obligatorios.


2. La incorporación de reservistas obligatorios se efectuará en los

centros de selección que se determinen, previa convocatoria por las

Delegaciones de Defensa. Entre la notificación de la declaración de

reservista obligatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo

anterior, y la fecha en la que deben efectuar su incorporación al

centro de selección deberá transcurrir un plazo mínimo de un mes.


Artículo 181. Centros de selección.


1. Dependientes de las Delegaciones de las Defensa, se organizarán

centros de selección de la forma que reglamentariamente se determine,

como órganos encargados de recibir a los reservistas obligatorios que

se incorporen y efectuar los reconocimientos médicos y pruebas

psicológicas y físicas y de determinación de aptitudes que permitan

identificar su adecuación a las diferentes áreas de

cometidos dentro de las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con

fines de interés general.


2. Los centros de selección, teniendo en cuenta lo previsto en el

apartado anterior, la manifestación de preferencias de los

interesados y sus alegaciones, asignarán los destinos

correspondientes a todos los reservistas obligatorios en unidades,

centros u organismos del Ministerio de Defensa o en otras

organizaciones con fines de interés general. En su caso, los

reservistas podrán ser declarados excluidos para la prestación de

servicios por limitaciones psicofísicas según los cuadros que se

determinen reglamentariamente.


3. Además de lo previsto en el apartado anterior, serán criterios de

obligado cumplimiento en la asignación de destinos los siguientes:


a) Las mujeres no podrán ser asignadas a puestos de unidades de la

Fuerza excepto si han manifestado expresamente su voluntariedad para

ello.


b) Lo dispuesto en el artículo 179 bis de esta Ley en relación con

los objetores de conciencia.


c) La prestación de servicios por clérigos, religiosos y ministros

confesionales en general se ajustará a los acuerdos o convenios de

cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas,

si los hubiere.


Artículo 182. Régimen de personal de los reservistas obligatorios.


1. Los reservistas obligatorios que se incorporen a las Fuerzas

Armadas tendrán el mismo régimen de personal que el de los

reservistas voluntarios activados de empleo Soldado.


2. Los que se incorporen a organizaciones con fines de interés

general tendrán el régimen que corresponda a la prestación voluntaria

de servicios en dichas organizaciones y no tendrán la condición de

militar.


CAPÍTULO VI

Procedimientos y recursos

Artículo 183. Procedimiento aplicable a la no incorporación de

reservistas.


Al reservista citado legalmente para su incorporación a las Fuerzas

Armadas o a un centro de selección que no se presentase, se le abrirá

un expediente por la Delegación de Defensa que corresponda para

verificar las causas del incumplimiento. Cuando como resultado del

expediente se aprecie la inexistencia de causa justificada, se

trasladarán las actuaciones al órgano superior del que dependa la

Delegación, para su remisión al órgano judicial competente, a los

efectos previstos en el Código Penal.


Artículo 184. Recursos.


Contra los actos y resoluciones que se adopten en relación con los

reservistas en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley,

se podrán interponer los recursos en vía administrativa que

correspondan.





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DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Carrera militar de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias.


El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros,

regulará la carrera militar de Su Alteza Real el Príncipe de

Asturias, en la actualidad Capitán del Cuerpo General de las Armas

del Ejército de Tierra (Infantería), Teniente de Navío del Cuerpo

General de la Armada y Capitán del Cuerpo General del Ejército del

Aire, quedando facultado para adaptar los preceptos de la presente

Ley a las singularidades que se estime oportuno han de concurrir en

su regulación y desarrollo, estableciendo un régimen propio y

diferenciado, teniendo en cuenta las exigencias que Su alta

representación demanda y las circunstancias que concurren en Su

persona como Heredero de la Corona de España.


Primera (bis). Empleo de Teniente General en determinados Cuerpos.


Para satisfacer las necesidades derivadas del planeamiento de la

defensa militar, en la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de

Infantería de Marina, cuyo empleo máximo según lo previsto en el

Título IV de esta Ley es el de General de División, se podrá alcanzar

excepcionalmente el empleo de Teniente General, para ocupar los

puestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 18 de esta

Ley. El ascenso se producirá por Real Decreto, aprobado en Consejo de

Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.


Segunda. Cambio de denominaciones.


1. El Cuerpo Militar de Intervención a la entrada en vigor de la

presente Ley pasará a denominarse Cuerpo Militar de Intervención y

Auditorías.


2. Las Escalas Superiores, Escalas Medias, Escalas Técnicas y Escalas

Básicas, a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a denominarse,

respectivamente, Escalas Superiores de Oficiales, Escalas de

Oficiales, Escalas Técnicas de Oficiales y Escalas de Suboficiales.


3. A la entrada en vigor de la presente Ley, los militares de empleo

de la categoría de Oficial pasarán a denominarse militares de

complemento con el régimen de personal regulado para éstos. El cambio

de denominación no tendrá incidencia en el cómputo del tiempo de

servicios prestados suprimir: «ni en la duración del compromiso que

tuvieran firmado».


Si lo solicitan, en un plazo máximo de dos meses desde la entrada en

vigor de la presente Ley y tras cumplir lo preceptuado en el apartado

4 del artículo 92 de esta Ley, podrán firmar un compromiso hasta el

30 de diciembre del año 2002, que no estará sujeto a los límites de

tiempo y edad establecidos en el mencionado artículo 92. Para los

sucesivos compromisos se estará a lo establecido en el citado

artículo. Quienes no lo soliciten cesarán, en todo caso, en la

relación de servicios profesionales a la finalización del compromiso

que tuvieran firmado.


En las convocatorias por promoción interna correspondientes a los

años 2000, 2001 y 2002 quedarán exentos de los límites de edad o

empleo regulados en el artículo 66 de esta Ley.


4. A los militares profesionales de la categoría de tropa y marinería

que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de

julio, reguladora del régimen del personal militar profesional,

tuvieran adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas

hasta la edad de retiro, les será de aplicación lo previsto en esta

Ley para los militares profesionales de tropa y marinería que

mantienen una relación de servicios de carácter permanente.


5. A la entrada en vigor de la presente Ley, los militares de empleo

de la categoría de tropa y marinería profesionales pasarán a

denominarse militares profesionales de tropa y marinería, con el

régimen de personal regulado para los militares profesionales de

tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter

temporal. El cambio de denominación no tendrá incidencia en el

cómputo del tiempo de servicios prestados suprimir: «ni en la

duración del compromiso que tuvieran firmado.» Si lo solicitan, en un

plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente

Ley y tras cumplir lo preceptuado en el apartado 6 del artículo 96 de

esta Ley, podrán firmar un compromiso hasta el 30 de diciembre del

año 2002, que no estará sujeto a los límites de tiempo y edad

establecidos en el mencionado artículo 96. Para los sucesivos

compromisos se estará a lo establecido en el citado artículo. Quienes

no lo soliciten cesarán, en todo caso, en la relación de servicios

profesionales a la finalización del compromiso que tuvieran firmado.


En las convocatorias por promoción interna correspondientes a los

años 2000, 2001 y 2002 quedarán exentos de los límites de edad o

empleo regulados en el artículo 66 de esta Ley.


6. Todas las referencias efectuadas en la legislación vigente a los

militares de empleo se entenderán hechas a militares de complemento y

militares profesionales de tropa y marinería, según corresponda.


Tercera. Adaptación de las situaciones administrativas.


1. Al militar profesional que se encuentre en alguna de las

situaciones administrativas cuya regulación queda modificada en esta

Ley, le será de aplicación la nueva normativa con efectos desde su

entrada en vigor pasando, en su caso, de oficio a la situación que

corresponda. El personal que se encuentre en situación de reserva se

mantendrá en dicha situación con independencia de las nuevas

condiciones de pase a la misma establecidas en la presente Ley.


Suprimir: «2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el

militar profesional que, a la entrada en vigor de la presente Ley,

estuviera en situación de reserva y percibiendo las retribuciones

correspondientes al personal en servicio activo, conservará éstas

hasta cumplir las edades determinadas en el apartado 2 del artículo

103 de la Ley 17/1989,




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de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar

Profesional».


2. A los militares de carrera que a la entrada en vigor de la

presente Ley se encuentren en la situación de reserva por aplicación

del apartado 2 y de los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo

103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del

personal militar profesional, se les aplicará lo previsto en el

segundo párrafo del apartado 8 del mismo artículo hasta cumplir las

edades determinadas según empleo en el apartado 1 del artículo 145 de

esta Ley.


3. Alos militares de carrera que hayan permanecido en situación de

excedencia voluntaria por aplicación de lo previsto en la letra c)

apartado 1 del artículo 100 de la Ley 17/1989, de 19 de julio,

reguladora del régimen del personal militar profesional se les

computará el tiempo permanecido en esa situación desde la fecha de

entrada en vigor de la citada Ley a efectos de tiempo de servicios,

trienios y derechos pasivos.


Igualmente a los militares de carrera que hayan permanecido en

situación de excedencia voluntaria por aplicación de lo previsto en

la letra b) apartado 1 del artículo 100 de la Ley 17/1989, de 19 de

julio, reguladora del régimen del personal militar profesional se les

computará el tiempo permanecido en esa situación desde la fecha de

entrada en vigor de la citada Ley a efectos de trienios y derechos

pasivos.


Lo previsto en este apartado no tendrá efectos económicos de carácter

retroactivo.


Cuarta. Integración en los Cuerpos de Ingenieros.


Los miembros de la Rama de Armamento y Material y de la Rama de

Construcción y Electricidad de la Escala Activa de Ingenieros

Técnicos de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra,

declaradas a extinguir, quedan integrados en la Escala Técnica de

Oficiales del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de

Tierra y los de la Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos,

declarada a extinguir, quedan integrados en la Escala Técnica de

Oficiales del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.


La integración se producirá incorporándose al escalafón actual de la

Escala correspondiente detrás del que hubiese estado situado de haber

optado a la integración opcional regulada en el Real Decreto 796/

1995, de 19 de mayo, de constitución de Escalas Técnicas de los

Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas y que con posterioridad

a dicha constitución no haya modificado su posición relativa en el

escalafón por aplicación de las normas en vigor, en cuyo caso se

escalafonará a continuación del anterior. El Ministro de Defensa

establecerá las normas específicaspara la integración.


Quinta. Integración en el Cuerpo Militar de Sanidad (suprimir: «y

Psicología».)

1. Los militares de carrera pertenecientes a las Escalas Superiores

de Oficiales y a las Escalas de Oficiales

de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos y a la Escala de

Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad (suprimir: «y Psicología»)

que, a la entrada en vigor de la presente Ley, acrediten poseer el

título de licenciado en Psicología (suprimir: «y haber estado

destinados en el Servicio de Psicología de las Fuerzas Armadas o en

vacante con la exigencia de la Licenciatura en Psicología, por un

tiempo mínimo de dos años») y el diploma de Psicología Militar,

quedarán integrados en la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo

Militar de Sanidad (suprimir: «y Psicología»,) si lo solicitan en un

plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la

presente Ley.


2. La integración desde una Escala Superior de Oficiales se hará

conservando el empleo y la antigüedad en el mismo que figure en el

escalafón de origen el día 31 de julio del año 1999, con efectos del

día 1 de agosto del mismo año. En caso de igualdad se resolverá

a favor del de mayor edad.


3. La integración desde una Escala de Oficiales, se hará detrás del

último componente de su mismo empleo. Los Alféreces se integrarán en

el empleo de Teniente. La ordenación relativa de los que se integren

en cada empleo se hará según la antigüedad en el mismo que figure en

el escalafón de origen el 31 de julio del año 1999. En caso de

igualdad se resolverá a favor del de mayor edad. Esta integración

tendrá efectos del día 1 de agosto del año 1999, que será la fecha de

antigüedad en el empleo de todos ellos en la nueva Escala.


Sexta. Acceso de Suboficiales al empleo de Teniente.


1. Los Brigadas y Subtenientes de los antiguos Cuerpos de

Suboficiales de Infantería, Caballería, Artillería e Ingenieros y de

las Escalas Legionaria de Suboficiales de Infantería y de Mar de

Suboficiales de Infantería que no hayan pasado a la situación de

reserva o a la de reserva transitoria a la entrada en vigor de la

presente Ley y reúnan las condiciones a que se refiere el apartado 1

de la disposición transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de

julio, reguladora del régimen del personal militar profesional,

podrán solicitar su integración en las Escalas Auxiliares, Legionaria

o de Mar correspondientes, declaradas a extinguir por la citada Ley.


La integración se producirá en el empleo de Teniente, con ocasión de

vacante en las plantillas que se determinen a estos efectos en las

citadas Escalas de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del

artículo 18 de esta Ley, hasta el 30 de junio del año 2009.


2. Los Brigadas y Subtenientes de los antiguos Cuerpos Auxiliares de

Especialistas/Suboficiales, de Intendencia, de Sanidad, de Farmacia,

de Veterinaria y de la Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio

Geográfico/ Suboficiales que no hayan pasado a la situación de

reserva o a la de reserva transitoria a la entrada en vigor de la

presente Ley y reúnan las condiciones a que se refiere el apartado 1

de la disposición transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de

julio, reguladora del régimen del personal militar profesional,

podrán solicitar suintegración en el Cuerpo Auxiliar de

Especialistas/Oficiales,




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en las Escalas Auxiliares de Intendencia, de Sanidad, de Farmacia, de

Veterinaria y de la Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio

Geográfico/Oficiales, declarados a extinguir por la citada Ley. La

integración se producirá en el empleo de Teniente, con ocasión de

vacante en las plantillas que se determinen a estos efectos en las

citadas Escalas de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del

artículo 18 de esta Ley, hasta el 30 de junio del año 2009.


3. Todos los Suboficiales que hubieran obtenido el empleo de Sargento

con anterioridad al 1 de enero del año 1977 y que no tuvieran

limitación legal para alcanzar el empleo de Subteniente, podrán

obtener el empleo de Teniente de las Escalas a extinguir relacionadas

en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta de la Ley

17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar

profesional, en el momento de su pase a la situación de reserva, si

lo solicitan previamente.


4. El cómputo total de las retribuciones anuales a percibir por los

Tenientes en situación de reserva, exceptuando las correspondientes a

trienios será, como mínimo, el de los Subtenientes en la misma

situación administrativa.


Séptima. Cambio de adscripción a Cuerpo de los militares de

complemento.


Los militares de complemento según el apartado 3 de la disposición

adicional segunda de la presente Ley, que completen las Escalas de

los Cuerpos Específicos de los Ejércitos que, a la entrada en vigor

de la presente Ley, acrediten poseer el título de licenciado en

Psicología y haber estado destinados en el Servicio de Psicología de

las Fuerzas Armadas o en vacante con exigencia de la Licenciatura en

Psicología por un período mínimo de dos años, o el título de

licenciado en Veterinaria y haber ejercido en el ámbito del

Ministerio de Defensa cometidos correspondientes a dicha titulación

por el mismo período de tiempo, podrán cambiar su adscripción a la

Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad (suprimir:


«y Psicología»), si lo solicitan en un plazo máximo de dos meses a

partir de la entrada en vigor de la presente Ley. La adscripción como

militares de complemento se producirá con efectos de esta última

fecha, conservando el empleo que tuvieran y el tiempo de servicios

cumplido, datos que servirán para la ordenación de los interesados.


Octava. Régimen de ascensos de Cabos Primeros permanentes.


1. Los Cabos Primeros Veteranos de la Armada a los que se refiere la

disposición adicional tercera del Real Decreto 1928/1991, de 20 de

diciembre, por el que se adapta a las Escalas declaradas a extinguir

el régimen del personal militar establecido en la Ley 17/1989, de 19

de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional,

mantendrán el régimen de ascenso a Sargento y Sargento Primero que se

establece en dicha disposición. Los efectivos de estos empleos

contabilizarán en las plantillas de las correspondientes Escalas de

Suboficiales.


2. Los Cabos Primeros Cazadores Paracaidistas del Ejército del Aire a

los que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria

primera del Real Decreto 984/1992, de 31 de julio, por el que se

aprueba el Reglamento de tropa y marinería profesionales de las

Fuerzas Armadas, mantendrán el régimen de ascenso a Sargento y

Sargento Primero que se establece en dicha disposición. Los efectivos

de estos empleos contabilizarán en las plantillas de las

correspondientes Escalas de Suboficiales.


Novena. Pase a la reserva.


Los componentes de la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo General

de las Armas del Ejército de Tierra que obtuvieron el empleo de

Teniente con fechas 15 de diciembre del año 1975 y 15 de julio del

año 1976 pasarán a la situación de reserva, por tiempo de permanencia

en la Escala, el 15 de julio del año 2009 y el 15 de julio del año

2010, respectivamente, sin perjuicio de que por otras causas les

correspondiera pasar a dicha situación en fecha distinta.


Décima. Suspensión de la prestación del servicio militar.


1. Queda suspendida la prestación del servicio militar regulada en la

Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, a

partir del 31 de diciembre del año 2002.


2. Los españoles varones nacidos con posterioridad al 31 de diciembre

de año 1982, no prestarán el servicio militar obligatorio y, en

consecuencia, quedan suspendidas las operaciones de reclutamiento de

dicho personal, siéndoles de aplicación lo establecido en el Título

XIII de esta Ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen transitorio general.


Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre historiales militares,

destinos, cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos

de empleos superiores, ascensos y evaluaciones serán de plena

aplicación (suprimir: «, mediante la promulgación de los

correspondientes reglamentos,») en un período máximo de tres años a

partir de su entrada en vigor. Las normas que la desarrollen podrán

incluir disposiciones transitorias de adaptación de las actualmente

vigentes para los militares de carrera y de empleo dentro del plazo

señalado anteriormente. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en

las disposiciones adicionales y transitorias de esta Ley.


Segunda. Amortización de excedentes de plantilla.


1. Hasta el 30 de junio del año 1999 continuarán en vigor las

plantillas aprobadas por Cuerpos, Escalas y empleos para el ciclo

1998/1999.


2. La adaptación de los efectivos existentes a la entrada en vigor de

la presente Ley a las plantillas establecidas en el artículo 18 de

esta Ley, se llevará a cabo de forma progresiva, mediante los Reales

Decretos de




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plantillas de cuadros de mando a los que se refiere el apartado 4 del

citado artículo, en las que para determinados Cuerpos, Escalas y

empleos se podrán fijar efectivos distintos para uno o varios años.


En las plantillas que se fijen para el período comprendido entre el 1

de julio del año 1999 y el 30 de junio del año 2004, al finalizar el

mismo, el número de Oficiales Generales no excederá del fijado en los

apartados 2 y 3 del artículo 18 de esta Ley y el número de Coroneles

no será superior a mil doscientos treinta y cinco (1.235).


El total de las plantillas que se fijen para el período comprendiendo

entre el 1 de julio del año 2009 y el 30 de junio del año 2014

coincidirá, al finalizar el mismo, con la plantilla legal máxima.


2 (bis). Mientras el total de efectivos de cuadros de mando en

servicio activo supere la plantilla legal máxima, la provisión de

plazas de las Fuerzas Armadas a que se refiere el artículo 21 de esta

Ley deberá ajustarse, además de a los criterios establecidos en dicho

artículo, al de que los ingresos totales para el acceso a militar de

carrera estarán comprendidos entre el cincuenta y el setenta por

ciento de la media de los retiros previstos para los siguientes diez

años.


3. Los excedentes de plantilla que existan en los diferentes empleos

y Escalas, según lo que se determine en el desarrollo del artículo 18

de esta Ley, se amortizarán no dando al ascenso las siguientes

vacantes:


a) En los empleos de la categoría de Oficiales Generales, la primera

que se produzca de cada dos.


b) En los restantes empleos, la primera que se produzca de cada tres.


4. Los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería

deberán aumentar progresivamente, en función de los créditos

establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, para

alcanzar antes de que finalice el año 2002 los efectivos (suprimir:


«máximos») fijados en el artículo 19 de la presente Ley.


Tercera. Régimen del personal de Escalas a extinguir.


1. Las Escalas a extinguir relacionadas en los apartados 2 y 3 de la

disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio,

reguladora del régimen del personal militar profesional, continuarán

con el régimen establecido de conformidad con la Disposición

Adicional séptima de la citada Ley, siéndoles de aplicación lo

establecido en el artículo 145 de esta Ley.


2. Los militares de carrera de las Escalas declaradas a extinguir

que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19

de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional,

tuvieran limitación legal para ascender o alcanzar determinados

empleos, establecida en la disposición adicional cuarta del Real

Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el

Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del

Personal Militar Profesional, mantendrán esta limitación.


3. Los componentes de la Escala de la Guardia Real, declarada a

extinguir por la disposición final quinta de la Ley 17/1989, de 19 de

julio, reguladora del régimen

del personal militar profesional, continuarán con el proceso

regulado en las normas reglamentarias de desarrollo de la citada

disposición.


Los miembros de dicha Escala que, habiendo pasado a la situación de

reserva transitoria, no hayan hecho efectivo el derecho a un ascenso

previsto en el artículo 5.º del Real Decreto 1000/1985, de 19 de

junio, por el que se establece la situación de reserva transitoria en

el Ejército de Tierra, y que hubieran podido obtenerlo con la

normativa anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 1951/1995,

de 1 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de

ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, lo

obtendrán una vez transcurridos, en las situaciones de servicio

activo y de reserva transitoria, los plazos de tiempo que para cada

empleo se determinen reglamentariamente.


4. La Escala Honorífica Militar de Ferrocarriles mantendrá el régimen

regulado en el Real Decreto 2289/1977, de 23 de julio, hasta su

extinción.


Cuarta. Régimen transitorio de ascensos de militares de carrera.


Hasta el 30 de junio del año 1999, los ascensos a los distintos

empleos continuarán produciéndose por las normas reglamentarias

vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.


Quinta. Acceso a otro Cuerpo o Escala.


1. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los

militares de carrera de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales de

los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de Ingenieros y de

Especialistas, que posean la titulación requerida, podrán acceder por

cambio de Cuerpo, dentro de su Ejército, a las Escalas Técnicas de

Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros y a las Escalas de Oficiales

de los Cuerpos de Especialistas y a las Escalas Superiores de

Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros y de Intendencia, de acuerdo

con lo regulado en el artículo 65 de esta Ley, quedando exentos de

los límites de edad o empleos regulados en dicho artículo, así como

del tiempo de servicios exigido reglamentariamente en la Escala de

origen.


2. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los

miembros de las Escalas de Subdirectores Músicos del Ejército de

Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, declaradas a extinguir

en la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio,

reguladora del régimen del personal militar profesional, que posean

la titulación requerida, podrán optar, por acceso directo, al ingreso

en el centro docente correspondiente para la incorporación a la

Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Músicas Militares,

quedando exentos de los límites de edad.


3. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los

Suboficiales que, a la entrada en vigor de la presente Ley, acrediten

poseer el título de licenciado en Psicología (suprimir: «y haber

estados destinados en el Servicio de Psicología de las FuerzasArmadas

o en vacante con la exigencia de la




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Licenciatura en Psicología por un tiempo mínimo de un año») y el

diploma de Psicología Militar podrán optar, por acceso directo, al

ingreso en el centro docente correspondiente para la incorporación a

la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad

(suprimir: «y Psicología»,) quedando exentos de los límites de edad.


3 (bis). En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y

2001, los Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina a los que

para acceder a las antiguas Escalas de Complemento se les exigió

estar en posesión del título de diplomado universitario, podrán

optar, por promoción interna, al ingreso en el centro docente

correspondiente para la incorporación a la Escala de Oficiales del

mencionado Cuerpo, quedando exentos de los límites de edad y empleo.


4. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los

Cabos Primeros del Ejército de Tierra, que hayan accedido a una

relación de servicios de carácter permanente hasta la edad de retiro

con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrán acceder

por promoción interna a las Escalas de Suboficiales de dicho

Ejército, acreditando el nivel educativo que se requiera en la

convocatoria, quedando exentos de los límites de edad.


5. (Suprimido.)

Sexta. Integración y promoción interna de los Oficiales procedentes

de las Escalas de Complementos y de Reserva Naval.


1. Los militares de empleo de la categoría de Oficial procedentes de

las Escalas de Complemento y de Reserva Naval, declaradas a extinguir

en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989,

de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar

profesional, podrán acceder a la enseñanza militar de formación por

promoción interna en los términos establecidos en el apartado 5 del

artículo 66 de esta Ley, quedando exentos de los límites de edad. Los

referidos militares de empleo que tuvieran la posibilidad de firmar

sucesivos compromisos hasta un plazo máximo de doce o de dieciseis

años, la mantendrán, respectivamente, hasta el 31 de diciembre del

año 2002 y hasta el 31 de diciembre del año 2006.


2. Los militares de empleo a los que refiere el apartado anterior que

lo soliciten, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en

vigor de la presente Ley y tras la superación de un curso de

formación, se integrarán, dentro del Cuerpo al que estén adscritos,

en las siguientes Escalas: Escalas Superiores de Oficiales de los

Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros, Jurídico Militar, Militar de

Intervención y Auditorías y Militar de Sanidad y Psicología; y en las

Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales, de Infantería de

Marina, de Especialistas, de Ingenieros y Militar de Sanidad y

Psicología. La integración en las Escalas de los Cuerpos de

Ingenieros y Militar de Sanidad y Psicología se efectuará según la

titulación requerida para el acceso a las mismas.


La integración se llevará a cabo con fecha uno de agosto del año

2001, y detrás del último componente

de las mencionadas Escalas. La ordenación relativa de los nuevos

componentes se hará según el empleo y la antigüedad en el mismo que

figure en el escalafón de origen el día 31 de julio del año 2001.


La duración del plan de estudios del curso de formación a que se

refiere este apartado será como máximo de un año.


Séptima. Situación de segunda reserva de los Oficiales Generales.


1. Los Oficiales Generales en situación de segunda reserva de

conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley 17/1989,

de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar

profesional, continuarán en dicha situación.


Los Oficiales Generales que tuvieran esta categoría el 1 de enero del

año 1990 pasarán a la situación de segunda reserva al cumplir la edad

de retiro fijada en el artículo 146 de esta Ley o, en su caso, al

corresponderles el pase a retiro según lo dispuesto en el apartado 4

del artículo 13 de esta Ley.


2. Reglamentariamente se determinarán las circunstancias

y condiciones en las que el Ministro de Defensa podrá asignar

determinados cargos o cometidos a los Oficiales Generales en segunda

reserva.


Octava. Pase a la situación de reserva de Oficiales Generales, de

Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales

Mayores.


1. Los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Generales y

de Infantería de Marina que tuvieran la categoría de Oficial General

con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, pasarán

a la situación de reserva a las edades establecidas en el apartado dos

del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del

régimen del personal militar profesional, sin perjuicio de lo

establecido en la letra a), de apartado 2 del artículo 145 de esta

Ley.


2. Los militares de carrera que a la entrada en vigor de esta Ley

sean Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales o Suboficiales

Mayores, podrán pasar a petición propia a la situación de reserva al

cumplir seis años en dichos empleos.


Novena. Incorporación a la situación de reserva.


A la entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a la situación de

reserva los militares de carrera que lo hicieron directamente a

retiro desde la situación de servicio activo, conforme a lo regulado

en el apartado 5 del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio,

reguladora del régimen del personal militar profesional, al no tener

cumplidos veinte años de tiempo de servicios por no coincidir las

edades de pase a la situación de reserva fijadas en la misma con las

anteriormente establecidas para el pase a la situación de reserva

activa. El tiempo permanecido como retirado no será computable a

efectos de tiempo de servicios y las retribuciones percibidas durante

el mismo no sufrirán ningún tipo de modificación.





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Décima. Régimen transitorio de pase a la situación de reserva.


1. Hasta el 30 de junio del año 2004 inclusive, los militares

profesionales que lo soliciten podrán pasar a la situación de reserva

una vez cumplidos la edad establecida a tal efecto en la Ley 17/1989,

de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar

profesional, o treinta y dos años de tiempo de servicios desde el

acceso a las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales y de

Infantería de Marina, con efectos del último día del mes siguiente al

de la solicitud, conservando las retribuciones del personal en

servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según empleo,

en el apartado 1 del artículo 145 de esta Ley.


2. Hasta el 30 de junio del año 2009 inclusive, a los Suboficiales a

los que hace referencia la disposición adicional octava y el apartado

4 de la disposición transitoria quinta, ambas de esta Ley, el tiempo

de servicios necesario para poder solicitar el pase a la situación de

reserva a petición propia, en los cupos que autorice periódicamente

el Ministro de Defensa, fijado en veinte años según lo dispuesto en

el apartado 3 del artículo 145 de esta Ley, comenzará a contarles

desde el momento en que adquirieron el carácter de permanentes.


3. Los militares de carrera que pasen a la situación de reserva hasta

el 30 de junio del año 2009 por aplicación del apartado 3 del

artículo 145 de esta Ley conservarán las retribuciones del personal

en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según

empleo, en el apartado 1 del mencionado artículo. Este régimen

retributivo se aplicará igualmente a los Coroneles que hayan pasado a

la situación de reserva por aplicación de la disposición adicional

decimosexta de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1991.


Undécima. Reserva transitoria.


1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda

declarada a extinguir la situación de reserva transitoria y en

consecuencia no se producirán nuevos pases a dicha situación.


2. Los militares profesionales que se encuentren a la entrada en

vigor de la presente Ley en la situación de reserva, por aplicación

de la disposición adicional octava de la Ley 17/1989, de 19 de julio,

de Régimen de Personal Militar Profesional y de la disposición

transitoria primera de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de

Plantillas de las Fuerzas Armadas, permanecerán en ella hasta su pase

a retiro, no siéndoles de aplicación lo previsto en el apartado 9 del

artículo 145 de esta Ley, manteniendo el régimen que tuvieran con

anterioridad y concretamente lo siguiente:


a) El derecho a un ascenso a partir de su pase a la situación de

reserva transitoria, siempre que lo obtenga por orden de escalafón en

el sistema de selección o por el sistema de antigüedad, uno que le

siguiera en el escalafón de procedencia.


b) El derecho a percibir la totalidad de las retribuciones básicas y

las complementarias de carácter general del empleo correspondiente,

así como las de carácter personal a que se tenga derecho. No

obstante, al alcanzarse la edad fijada en la Ley 17/1989, de 19 de

julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, para

pasar a la reserva y, en todo caso, al cumplirse quince años desde su

pase a reserva transitoria se pasará a percibir las retribuciones

correspondientes a la situación de reserva, determinadas conforme a

lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 10 del artículo 145 de

esta Ley.


c) La incompatibilidad de sus retribuciones con las que se puedan

percibir por el desempeño de otro empleo al servicio de los entes que

integran las diversas esferas de las Administraciones Públicas y de

la Seguridad Social, con la excepción de aquellas actividades que, en

cada momento, declare compatibles con carácter general la legislación

sobre incompatibilidades en el sector público.


d) Se mantendrán los efectos de pase a retiro y por lo tanto no se

podrán ocupar los destinos a los que hace referencia el artículo 127

de esta Ley. La recuperación de derechos inherentes al retiro que se

hará efectiva, en su caso, a los tres años del pase a la situación de

reserva transitoria.


e) La consideración de reservista, en las mismas condiciones que los

reservistas temporales, hasta la edad de pase a retiro.


3. Sin perjuicio de lo previsto en esta disposición, la situación de

reserva transitoria seguirá siendo de aplicación a los miembros de la

Escala de la Guardia Real, durante el período de adaptación de diez

años previsto en el Real Decreto 994/1992, de 31 de julio, por el que

se aprueban las normas reglamentarias de integración de la Escala de

la Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil. A la finalización

de dicho período, el personal acogido a dicha situación se integrará

en la de reserva manteniendo el régimen que tuvieran con

anterioridad, en las condiciones previstas en el apartado anterior.


Duodécima. Procesos selectivos.


Durante el año 1999, los procesos selectivos continuarán rigiéndose

por las normas reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada

en vigor de esta Ley, con las previsiones incluidas en las

disposiciones transitorias y, en lo referido a la exigencia de tiempo

de servicios para acceder por promoción interna a la enseñanza para

la incorporación a las Escalas de Suboficiales, en el apartado 6 del

artículo 66 de la presente Ley.


Decimotercera. Régimen del personal de la Guardia Civil.


1. El régimen del personal de la Guardia Civil continuará rigiéndose

por las Leyes 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del

personal militar profesional,




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personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en tanto no se promulgue la

Ley a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 1 de la

presente Ley.


2. El acto del juramento o promesa ante la Bandera de España y su

fórmula se ajustará a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.


Decimocuarta. Régimen del personal del Centro Superior de Información

de la Defensa.


El personal que preste sus servicios en el Centro Superior de

Información de la Defensa, cualquiera que sea su procedencia, quedará

sometido al régimen de personal previsto en la disposición final

octava de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del

personal militar profesional, y en el Real Decreto 1324/1995, de 28

de julio, por el que se establece el Estatuto de Personal del Centro

Superior de Información de la Defensa, que la desarrolla, hasta tanto

no se dicte una nueva normativa en esta materia.


Decimoquinta. Cuerpo de mutilados de guerra por la Patria.


El personal incluido en el ámbito de aplicación de la disposición

final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen

del personal militar profesional, tendrá los derechos reconocidos al

militar retirado según lo establecido en el apartado 4 del artículo

146 de esta Ley y mantendrá los beneficios y prerrogativas de

carácter honorífico a los que hace referencia la disposición común

séptima de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por

la Patria.


Quien lo solicite, en un plazo máximo de seis meses a partir de la

entrada en vigor de la presente Ley, mantendrá una especial

vinculación con las Fuerzas Armadas de acuerdo con lo determinado en

el artículo 150 de esta Ley.


Decimosexta. Personal al servicio de organismos civiles.


El personal que se encuentre en las situaciones derivadas de la Ley

de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de jefes y oficiales del

Ejército de Tierra al servicio de organismos civiles, permanecerá en

las mismas y mantendrá las condiciones previstas en dicha Ley.


Decimoséptima. Ingresos en los Institutos Politécnicos del Ejército

de Tierra.


A partir del 1 de enero del año 2000, no se producirán nuevos

ingresos como alumnos de formación profesional de los Institutos

Politécnicos del Ejército de Tierra. Los ingresados con anterioridad

a esa fecha que superen los correspondientes estudios mantendrán

reserva de plaza para cursar la enseñanza de formación que capacite

para el acceso a determinadas especialidades de militares

profesionales de tropa del Ejército de Tierra.


Decimoctava. Régimen transitorio del servicio militar.


1. A los españoles varones nacidos con anterioridad al 1 de enero del

año 1983 les seguirá siendo de aplicación

lo previsto en la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del

Servicio Militar, y adquirirán la condición de militar al

incorporarse a las Fuerzas Armadas.


El acto del juramento o promesa ante la Bandera de España y su

fórmula se ajustará a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.


2. Los que el 31 de diciembre del año 2002 se encuentren prestando el

servicio militar pasarán a la reserva del mismo con efectos de esa

fecha.


3. Los que el 31 de diciembre del año 2002 estuvieran clasificados en

aplazamiento de incorporación al servicio militar por cualquiera de

las causas del artículo 13 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de

diciembre, del Servicio Militar, pasarán en esa fecha a la reserva

del servicio militar.


4. Se autoriza al Gobierno para que en función del proceso de

profesionalización de los Ejércitos pueda modificar las fechas

determinadas en los apartados anteriores para acortar el período

transitorio, informando al Congreso de los Diputados.


Decimonovena. Compromisos de los militares de reemplazo como

militares profesionales de tropa y marinería.


Los militares de reemplazo que formen parte de unidades militares a

las que se les asignen misiones fuera del territorio nacional por un

período igual o superior a tres meses podrán adquirir la condición de

militar profesional de tropa y marinería, siempre que no se rebasen

las plantillas presupuestarias de la citada categoría en su

respectivo Ejército, mediante la firma de un único compromiso que

finalizará quince días después de concluida la misión, sin que en

ningún caso pueda sobrepasar quince meses de duración contados a

partir de la fecha de incorporación para la prestación del servicio

militar, si bien se considerará como mérito el tiempo de servicios en

las citadas misiones para acceder a las plazas que se anuncien en las

correspondientes convocatorias.


Vigésima. Reserva del servicio militar.


Quienes se encuentren en la reserva del servicio militar contemplada

en el artículo 57 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del

Servicio Militar, permanecerán en ella hasta el 31 de diciembre del

tercer año posterior a la finalización del servicio militar, los que

pasen a la misma de acuerdo con lo previsto en la disposición

anterior hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior a la fecha

de su pase a reserva y los que lo hagan en aplicación del artículo

105 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del

personal militar profesional, hasta el 31 de diciembre del tercer año

posterior a la finalización o resolución del compromiso como militar

de empleo.


Vigesimoprimera. Ingreso como reservista voluntario.


En las convocatorias que se publiquen hasta el año 2004 inclusive,

todos los españoles que lo deseen podrán solicitar su ingreso como

reservistas voluntarios quedandoexentos del límite máximo de edad

establecido en la




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letra b) del apartado 4 del artículo 170, siempre que no alcancen la

edad establecida en el artículo 171, ambos de esta Ley.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Unica.


1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango

se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y en especial:


- (Suprimir: «La») Ley 79/1980, de 24 de diciembre, sobre la fórmula

para jurar la Bandera de España.


- Disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley de

Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/

1987, de 30 de abril.


- (Suprimir: «La») Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del

régimen del personal militar profesional.


- (Suprimir: «La») Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de plantillas de

las Fuerzas Armadas.


2. La Ley 50/1969, de 26 de abril, básica de Movilización Nacional,

continuará en vigor con carácter reglamentario en lo que no se oponga

a lo previsto en la presente Ley. Las disposiciones reglamentarias

que regulen la aportación de recursos humanos y materiales a las

Fuerzas Armadas la derogarán de forma expresa.


3. Quedan definitivamente derogadas, con las salvedades que se

indican en los dos apartados siguientes, las disposiciones

relacionadas en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley

17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar

profesional.


4. Mientras subsista personal al que le resulte de aplicación,

continuarán en vigor para el mismo con carácter reglamentario, en lo

que no se opongan a la propia Ley 17/1989 y a esta Ley, las

disposiciones que se citan a continuación:


- Ley de 12 de julio de 1940, por la que se restablece el Cuerpo

Eclesiástico del Ejército.


- Ley de 31 de diciembre de 1945, que reorganiza el Cuerpo

Eclesiástico de la Armada.


- Ley de 31 de diciembre de 1945, que organiza el Cuerpo Eclesiástico

del Ejército del Aire.


- Ley de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de jefes y oficiales

del Ejército de Tierra al servicio de Organismos Civiles.


- Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.


El Ministro de Defensa determinará el momento en que queden

definitivamente derogadas por no existir personal al que le resulte

de aplicación.


5. También continuarán en vigor con carácter reglamentario, hasta que

las disposiciones de desarrollo de esta Ley las deroguen de forma

expresa, las siguientes:


- Ley de 25 de noviembre de 1944, sobre creación de la Escuela de

Aplicación de Infantería de Marina.


- Ley 15/1970, de 4 de agosto, general de recompensas de las Fuerzas

Armadas, modificada por la Ley 47/1972, de 22 de diciembre.


- Real Decreto-Ley 3/1985, de 10 de julio, por el que se determina la

estructura y funciones de los Consejos Superiores del Ejército de

Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.


- Ley 18/1995, de 1 de junio, de Cruces del Mérito Militar, del

Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.


6. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones

que se derogan deberán entenderse efectuadas a las de esta Ley que

regulan la misma materia que aquéllas.


7. Las derogaciones incluidas en esta disposición se producirán sin

perjuicio del régimen transitorio establecido en la presente Ley y de

su aplicación a la Guardia Civil hasta que se deroguen expresamente

para este Cuerpo en su legislación específica.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Recompensas militares.


1. Las recompensas militares son: Cruz Laureada de San Fernando,

Medalla Militar, Cruz de Guerra, Medalla del Ejército, Medalla Naval

y Medalla Aérea, Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del

Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, azul, amarillo y blanco,

Citación como distinguido en la Orden General y Mención honorífica.


2. La constancia en el servicio y la intachable conducta de los

miembros de las Fuerzas Armadas pertenecientes a las Escalas

Superiores de Oficiales, Escalas de Oficiales y Escalas de

Suboficiales y de los miembros de la Guardia Civil de las Escalas

Superior, Ejecutiva y de Suboficiales, se recompensará con el ingreso

en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y en el caso de los

demás miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que

mantengan una relación de servicios profesionales de carácter

permanente con la Cruz a la Constancia en el Servicio.


3. Reglamentariamente se establecerán los hechos o servicios y las

circunstancias que determinarán la concesión de las diferentes

recompensas, así como los trámites y procedimientos.


4. No se otorgarán avances en el orden de escalafón o ascensos como

recompensa. Los ascensos por méritos de guerra se regularán por Ley.


Primera bis (nueva). Uniformidad.


1. Los militares profesionales vestirán el uniforme reglamentario en

los actos de servicio. Las normas generales de uniformidad y las

limitaciones al uso del mismo serán establecidas por el Ministro de

Defensa.


2. Los que se encuentren en las situaciones administrativas de

servicios especiales y de excedencia voluntaria sólo podrán vestir el

uniforme en actos militares y sociales solemnes o cuando se les

autorice




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expresamente para ello en sus relaciones con las Fuerzas Armadas y

siempre que no estén ejerciendo cargos públicos.


3. A los militares en situación de reserva procedentes de reserva

transitoria se les aplicará el apartado anterior durante los tres

primeros años desde su pase a la situación de reserva transitoria. A

partir de dicho momento se les aplicará las normas establecidas en el

apartado 4 del artículo 146 de esta Ley.


Segunda. Servicio de Asistencia Religiosa.


1. El Gobierno garantizará la asistencia religiosa a los miembros de

las Fuerzas Armadas en los términos previstos en el ordenamiento.


2. El régimen de personal del Servicio de Asistencia Religiosa de las

Fuerzas Armadas, adscrito a la Subsecretaría de Defensa, se rige por

los siguientes criterios:


a) La relación de servicios profesionales se constituye con personal

vinculado con carácter permanente o temporal, que no adquiere la

condición de militar.


b) La duración máxima de la relación de servicios con carácter

temporal es de ocho años. Para acceder con carácter permanente es

necesario superar las pruebas que se determinen reglamentariamente y

haber prestado servicio con carácter temporal durante, al menos, tres

años.


c) El régimen de asignación de puestos y la consiguiente movilidad

del personal es el del personal de las Fuerzas Armadas, con las

debidas adaptaciones.


d) Las situaciones administrativas se regulan de forma similar a las

de los funcionarios de la Administración del Estado en lo que les sea

aplicable.


e) El régimen retributivo se establece de forma similar al del

personal de las Fuerzas Armadas con las adaptaciones obligadas por la

naturaleza de la relación de servicios.


f) El régimen disciplinario es el aplicable a los funcionarios de la

Administración del Estado con las modificaciones necesarias para

atender a las características del ámbito en que ejercen su función y

a la naturaleza de la misma.


3. Los componentes de los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de

Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, declarados a extinguir,

continuarán en los Cuerpos de procedencia con los mismos derechos y

obligaciones, siéndoles de aplicación lo establecido en la letra b)

del apartado 1 y en el apartado 8, del artículo 145 de esta Ley.


4. La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las

Fuerzas Armadas se ejerce por medio del Arzobispado Castrense en los

términos del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y

la Santa Sede. Los sacerdotes integrados en el Servicio de Asistencia

Religiosa, que son Capellanes Castrenses en los términos que

establece el citado Acuerdo con la Santa Sede, se regirán por lo

previsto en dicho Acuerdo y por la legislación canónica

correspondiente.


5. Los militares evangélicos, judíos o musulmanes podrán recibir

asistencia religiosa de su propia confesión, si lo desean, de

conformidad con lo determinado en los correspondientes acuerdos de

cooperación establecidos entre el Estado Español y la Federación de

Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades

Israelitas de España y Comisión Islámica de España.


6. Los demás militares profesionales podrán recibir, si lo desean,

asistencia religiosa de ministros de culto de las Iglesias,

confesiones o comunidades religiosas, inscritas en el Registro de

Entidades Religiosas, en los términos previstos en el ordenamiento.


Tercera. Mérito de servicios prestados y reserva de plazas.


1. El tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas como militar

profesional de tropa y marinería se considerará como mérito en los

sistemas de selección respecto de los Cuerpos, Escalas, plazas de

funcionario y actividades de carácter laboral de las Administraciones

Públicas, en todos los supuestos en que sus funciones guarden

relación con los servicios prestados, aptitudes o titulaciones

adquiridas como militar durante los años de servicio, en los términos

que legal o reglamentariamente se determinen.


2. Para el acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo

de la Guardia Civil se reservará al menos un cincuenta por ciento de

las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que

lleven al menos tres años de servicios como tales.


El acceso, una vez superadas las pruebas de ingreso y los períodos de

formación correspondientes, se hará en el empleo de Guardia Civil con

independencia del que se hubiera alcanzado en los Ejércitos.


3. En las convocatorias para el acceso a Cuerpos o Escalas adscritos

al Ministerio de Defensa e ingreso como personal laboral de dicho

Departamento y de sus organismos autónomos que se publiquen de

acuerdo con la oferta de empleo público, cuando concurran los

supuestos citados en el apartado 1 de esta disposición, se reservarán

plazas a los militares profesionales que hayan cumplido al menos tres

años de tiempo de servicios.


Cuarta. Juramento o promesa de los españoles ante la Bandera de

España.


1. Los españoles que lo soliciten podrán manifestar su compromiso con

la defensa de España, prestando el juramento o promesa ante la

Bandera con la siguiente fórmula:


¡Españoles! ¿Juráis por Dios o prometéis por vuestra conciencia y

honor (suprimir: «, cumplir fielmente vuestras obligaciones

ciudadanas,») guardar la Constitución como norma fundamental del

Estado, con lealtad al Rey, y si preciso fuera, entregar vuestra vida

en defensa de España?.


A lo que contestarán: ¡Sí, lo hacemos!.





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2. El acto de juramento o promesa ante la Bandera se celebrará de

forma similar a la establecida en el artículo 3 de esta Ley.


3. El Ministro de Defensa establecerá el procedimiento para solicitar

y ejercer este derecho.


Cuarta (bis). Adaptación del ordenamiento legal de la defensa

nacional.


El Gobierno, antes del 31 de diciembre del año 2002, deberá remitir

al Congreso de los Diputados los Proyectos de Ley necesarios para

adaptar el ordenamiento legal de la defensa nacional y el régimen de

derechos y deberes de los militares, al modelo de Fuerzas Armadas

profesionales.


Quinta. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.4.ª

de la Constitución y el apartado 2 del

artículo 173 y la disposición final tercera, además, al amparo de lo

previsto en el artículo 149.1, 1.ª y 18.ª, de la Constitución.


Sexta. Deportistas de alto nivel.


El Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de Deportes podrán

suscribir convenios de mutua colaboración y de apoyo a los

deportistas de alto nivel pertenecientes a las Fuerzas Armadas con el

Consejo Superior de Deportes o con las Administraciones Públicas con

competencia en materia de deportes, con objeto de fomentar la

práctica y formación deportiva.


Séptima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial del Estado.