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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 130-10, de 09/12/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 9 de diciembre de 1998 Núm. 130-10 PROYECTOS DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

121/000130 Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora

de las Bases del Régimen Local y otras Medidas para el desarrollo del

gobierno local en materia de tráfico, circulación de vehículos a

motor y seguridad vial, y en materia de aguas.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre el

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases del Régimen Local y otras medidas para el

desarrollo del gobierno local, en materia de tráfico, circulación de

vehículos a motor y seguridad vial, y en materia de aguas (núm.


expte. 121/000130).


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde

A la Comisión de Régimen de las Administraciones Públicas

La ponencia encargada de redactar el informe sobre el Proyecto de Ley

de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las

Bases del Régimen Local y otras medidas para el desarrollo del

gobierno local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a

motor y seguridad vial, y en materia de aguas (núm. expte. 121/

000130), integrada por los Diputados D. Jesús López-Medel Bascones,

D. José Rivas Fontán y D. Mario Mingo Zapatero (GP); D. Tomás

Rodríguez Bolaños y D. Adolfo González Revenga (GS); D. Julián

Fernández Sánchez (GIU); D.a Carme Gil i Miró (GC-CiU); Doña

Margarita Uría Echevarría (GV-PNV); D. Jesús Gómez Rodríguez (GCC), y

Doña Mercé Rivadulla Gracia (GMx), ha estudiado con todo detenimiento

dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y, en

cumplimiento de lo dispuesto

en el artículo 113 del Reglamento, eleva a la Comisión el

siguiente:


INFORME

* A la Exposición de motivos y artículos 1 a 5 de la Ley 7/1985, de 2

de abril, no se han presentado enmiendas.


La ponencia propone el mantenimiento del texto del proyecto.


* Artículo 20 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. La ponencia propone la

estimación de la enmienda número 3 (GVPNV), a los apartados 2 y 3, y

la desestimación de la enmienda número 2 del mismo Grupo y la número

14 (GC-CiU).


En consecuencia, los apartados 2 y 3 quedan en la forma siguiente:


«2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local

podrán establecer una organización municipal complementaria a la

prevista en el número anterior.


3. Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán

establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad

con lo previsto en este artículo y en las Leyes de las Comunidades

Autónomas a las que se refiere el número anterior.»

* Artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Se propone la

desestimación de las enmiendas números 42 (GIU), 67 (Sr. Alcaraz-

GMx), 52, 53, 54, 55, 56 y 57 (Sr.Rodríguez Sánchez-GMx), 26, 27 y 29

(GS).





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Se propone la estimación de las enmiendas números 4 (GV-PNV) y 25

(GS), al apartado 1 c) de tal modo que quede en los términos

siguientes:


«Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos

previstos en la presente ley y en la legislación electoral general,

de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos

municipales, y decidir los empates con voto de calidad.»

Se propone la aceptación de la enmienda número 28 (GS) pero corregida

con el siguiente texto transaccional, de tal modo que el apartado 1

p) quede en los términos siguientes:


«p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el

diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500

millones de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no

supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes

supuestos:


- La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el

Presupuesto.


- La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o

artístico cuya enejenación no se encuentre prevista en el

Presupuesto.»

* Artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Se propone la

desestimación de las enmiendas números 43 (GIU), 5 (GV-PNV), 31 (GS)

y 58 (Sr. Rodríguez Sánchez-( GMx).


Por el contrario, se propone la estimación de la enmienda 30 (GS),

corregida con enmienda transaccional, de tal modo que el apartado 2

o) quede en los términos siguientes:


«o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el

diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo

caso, cuando sea superior a 500 millones de pesetas, así como las

enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:


- Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén

declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el

Presupuesto.


- Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos

porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.»

* Artículo 23 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, apartado 2.b) Se

propone la desestimación de la enmienda número 59 (Sr. Rodríguez

Sánchez-GMx), manteniéndose en sus términos el proyecto.


* Artículo 32 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Se propone la

desestimación de la enmienda número 15 (GCCiU), manteniéndose en sus

términos el proyecto.


* Artículo 33, apartados 2 y 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Se

propone la desestimación de las enmiendas números 44 (GIU), 33 (GS) y

60 (Sr. Rodríguez Sánchez-GMx).


Se propone la estimación de las enmiendas números 32 (GS) y 6 (GV-

PNV), corregidas por enmienda

transaccional, de tal modo que los apartados 2. l) y 2. n) queden en

los siguientes términos:


«l) Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe

supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto

y, en todo caso, los 500 millones de pesetas, así como los contratos

y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro

años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando el

importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje

indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del

primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía

señalada en esta letra.


n) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el diez

por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo

caso, cuando sea superior a 500 millones de pesetas, así como las

enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:


- Cuando se trate de bienes inmuebles, o de bienes muebles, que estén

declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el

Presupuesto.


- Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen el porcentaje y

la cuantía que se indican para las adquisiciones de bienes.»

* Artículo 34 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Se propone la

desestimación de las enmiendas números 45 (GIU), 61 y 63 (Sr.


Rodríguez Sánchez-GMx), 68 (Sr. Alcaraz Ramos-GMx) y 35 y 37 (GS).


Se propone la estimación de la enmienda 34 (GS) de tal modo que el

apartado 1 c) de este artículo quede en la forma siguiente:


«Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos

previstos en la presente ley y en la legislación electoral general,

de la Comisión de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación,

y decidir los empates con voto de calidad.»

Se propone la estimación de la enmienda número 36 (GS), corregida con

enmienda transaccional, de tal modo que los apartados 1. k) y 1. m)

queden en los siguientes términos:


«k) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe

no supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del

Presupuesto ni, en cualquier caso, los 500 millones de pesetas;

incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea

superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus

anualidades no supere ni el porcetaje indicado, referido a los

recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la

cuantía señalada.


m) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el

diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500

millones de pesetas, así como la enajenación de patrimonio que no

superen el porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes

supuestos:





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- La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el

Presupuesto.


- La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o

artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el

Presupuesto.»

* Artículo 35. 2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Se propone la

desestimación de la enmienda número 63 (Sr. Rodríguez Sánchez-GMx),

quedando el proyecto en sus términos:


* Artículo 46.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 abril. Se propone la

desestimación de la enmienda número 7 (GV-PNV).


Se propone la aceptación de las enmiendas números 16 (GC-CiU) y 38

(GS), corregidas por enmienda transaccional, de tal modo que el

primer párrafo de este apartado quede en la forma siguiente:


«El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los

Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las

Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los

municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000

habitantes y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes.


Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida

el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número

legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda

solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración

del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que

fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día

de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no

lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.»

Asimismo, se propone la aceptación de la enmienda número 39 (GS) para

que el segundo párrafo de esta disposición quede adicionado en los

términos siguientes tras «doce horas»:


«lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos

los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del

plazo citado anteriormente.»

* Artículo 46.2 e) de la Ley 7/1985. No ha tenido enmiendas. Se

mantiene en sus términos.


* Artículo 47.3 de la Ley 7/1985. Se propone la desestimación de las

enmiendas números 46 y 47 (GIU) y 8 (GV-PNV).


Se propone la aceptación de la enmienda número 17 (GC-CiU), corregida

por texto transaccional, de tal modo que la letra c) de este apartado

quede en la forma siguiente:


«c) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones

Públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de

gestión realizadas por otras Adminstraciones, salvo que por Ley se

impongan obligatoriamente.»

* Artículo 48 de la Ley 7/1985. Sin enmiendas. Se mantiene en sus

términos.


* Artículo 49 de la Ley 7/1985. Se propone la desestimación de las

enmiendas números 18 (GC-CiU) y 48 (GIU).


Se propone la aceptación de la enmienda número 23 (GP), corregida por

texto transaccional, por la que se añade el siguiente apartado 2

(nuevo) al artículo 49:


«Salvo previsión legal distinta en cuanto a sus cuantías, las multas

por infracción de ordenanzas no podrán exceder de 300.000 pesetas en

municipios de más de 250.000 habitantes, de 150.000 pesetas en los de

50.001 a 250.000 habitantes, de 75.000 pesetas en los de 20.001

a 50.000 habitantes, de 50.000 pesetas en los de 5.001 a 20.000

habitantes, y de 25.000 pesetas en los demás municipios.»

* Artículo 50.3 de la Ley 7/1985. Sin enmiendas. Se mantiene en sus

términos.


* Artículo 52.1 de la Ley 7/1985. Sin enmiendas. Se mantiene en sus

términos.


* Artículo 58.2 de la Ley 7/1985. Sin enmiendas. Se mantiene en sus

términos.


* Artículo 64 de la Ley 7/1985.


Se propone la estimación de la enmienda número 9 (GV-PNV) de tal modo

que quede en la forma siguiente:


«La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas

pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el

número 1 del artículo 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de

veinte días hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 67 de

esta Ley, en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se

suspende el cómputo de los plazos a que se refieren el número 2 del

artículo 65 y el 1 del artículo 6, que se reanudarán a partir de la

recepción de la documentación interesada.»

* Artículo 65 de la Ley 7/1985. Se propone la desestimación de la

enmienda número 49 (GIU), quedando el artículo en los términos del

proyecto.


* Artículo 66 de la Ley 7/1985. Se propone la estimación de la

enmienda número 50.


* Artículo 67 de la Ley 7/1985. Se propone la desestimación de las

enmiendas números 51 (GIU) y 10 (GVPNV), quedando el artículo en los

términos del proyecto.


* Artículo 73.3 de la Ley 7/1985. Se propone la desestimación de la

enmienda número 11 (GV-PNV), quedando el artículo en los términos del

proyecto.


* Artículo 75.1 y 6, de la Ley 7/1985 (no contemplado en el

proyecto). Se propone la desestimación de la enmienda número 12 (GV-

PNV), quedando el artículo en los términos del proyecto.


* Artículo 77 de la Ley 7/1985 (no contemplado en el proyecto). Se

propone la desestimación de la enmienda número 64 (Sr. Rodríguez

Sánchez-GMx).


* Artículo 84.3 de la Ley 7/1985. No ha tenido enmienda. Se mantiene

el texto del proyecto.


* Artículo 117.2 de la Ley 7/1985 (no contemplado en la reforma). Se

propone la desestimación de las enmiendas números 13 (GV-PNV) y 19

(GC-CiU).





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* Artículo 118.1. A, a) de la Ley 7/1985. Se propone la aceptación de

la aceptación de la enmienda número 20 (GC-CiU), corregida con texto

transaccional, de tal modo que quede en los términos siguientes:


«Anteproyectos de Ley y Proyectos de Disposiciones Administrativas de

competencia del Estado en las materias que afecten a la

Administración Local, tales como las referentes a su régimen

organizativo y de funcionamiento; régimen sustantivo de sus funciones

y servicios -incluidas la atribución o supresión de competencias-;

régimen estatutario de sus funcionarios; procedimiento

administrativo, contratos, concesiones y demás formas de prestación

de los servicios públicos; expropiación y responsabilidad

patrimonial; régimen de sus bienes y haciendas locales.»

* Disposición Adicional 5.3. de la Ley 7/1985. Sin enmiendas. Se

mantiene el texto del proyecto.


* Disposición Adicional 6 de la Ley 7/1985 (no contemplada en el

proyecto). Se propone la estimación de las enmiendas números 21 (GC-

CiU), 24 (GP), 40 (GS), 69 (Sr. Alcaraz Ramos-GMx) y 71 (Sra. Rahola

i Martínez( GMx), pero tomando como base la número 24, si bien con la

supresión de «no delegables» que figura en el párrafo 4, debiendo

quedar en los términos siguientes:


«3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores,

mediante Ley de las Comunidades Autónomas respectivas, se podrán

actualizar dichos regímenes especiales, a cuyo efecto, respetando el

principio de autonomía local y a instancia de los correspondientes

Ayuntamientos, podrán establecerse las siguientes especialidades al

régimen general de organización municipal previsto en la presente

Ley:


1.a Se podrá modificar la denominación de los órganos necesarios

contemplados en el artículo 20.1 de esta Ley.


2.a El Pleno u órgano equivalente podrá funcionar también mediante

comisiones.


Corresponde, en este caso, a las Comisiones, además de las funciones

previstas en el artículo 20. 1 c) de esta Ley para los órganos

complementarios que tengan como función el estudio, informe o

consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del

Pleno, aquellas que les atribuya o delegue dicho Pleno, salvo las

contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 47 y las atribuciones

contenidas en el apartado 3 del artículo 22 de esta Ley.


3.a Se podrán atribuir a la Comisión de Gobierno prevista en el

artículo 23 de esta Ley, como propias, competencias en las siguientes

materias:


a) Aquellas que la presente Ley no reserve en exclusiva al Pleno, por

ser delegables o por no requerir una mayoría específica para la

adopción de acuerdos.


b) Las que la Ley atribuye al Alcalde en relación con el urbanismo,

contratación, personal y adquisición y enajenación de bienes.


c) La aprobación de proyectos y reglamentos y ordenanzas y el

proyecto de Presupuesto.


4.a Se podrán atribuir al Alcalde, como propias, aquellas

competencias que la presente Ley no reserva en exclusiva al Pleno por

no ser delegables o por no requerir una mayoría específica para la

adopción de acuerdos».


* Disposición Adicional nueva de la Ley 7/1985. Se propone la

desestimación de la enmienda número 70 (Sr. Alcaraz Ramos-GMx).


* Artículo 2.o del Proyecto. Sin enmiendas. Se propone el

mantenimiento en sus términos.


* Artículo 3.o del Proyecto.


- Artículos 16 y 17 de la Ley 29/1985, de Aguas. Se propone la

desestimación de las enmiendas números 22 (GC-CiU) y 65 (Sr.


Rodríguez Sánchez-GMx), y se mantiene el texto del proyecto en sus

términos.


- Artículo 25 de la Ley 29/1985, de Aguas. Se propone la

desestimación de las enmiendas números 41 (GS) y 66 (Sr. Rodríguez

Sánchez-GMx).


* Disposición Derogatoria. Sin enmiendas. Se propone el mantenimiento

en sus términos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 1998.-Jesús

López-Medel Bascones, Diputado.- José Rivas Fontán, Diputado.-Mario

Mingo Zapatero, Diputado.-Tomás Rodríguez Bolaños, Diputado.- Adolfo

González Revenga, Diputado.-Julián Fernández Sánchez, Diputado.-Carme

Gil i Miró, Diputada.-Margarita Uría Echevarría, Diputada.- Jesús

Gómez Rodríguez, Diputado.-Mercé Rivadulla Gracia, Diputada.


ANEXO

PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL,

REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL Y OTRAS MEDIDAS PARA EL

DESARROLLO DEL GOBIERNO LOCAL EN MATERIA DE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE

VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL, Y EN MATERIA DE AGUAS (121/

000130)

I

La Constitución Española de 1978 estructuró un modelo de Estado

compuesto en el que los centros de decisión se multiplican,

incluyendo a determinadas Entidades Locales -Municipios y Provincias-

en dicha estructura y garantizando la autonomía de las mismas para la

gestión de sus respectivos intereses. El marco competencial concreto

de las Entidades Locales lo determinarán las Leyes.


La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen

Local, cumplió la función de establecer la




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delimitación básica de la autonomía local, mediante el señalamiento

de unos ámbitos materiales en los que las Entidades Locales han de

ejercer competencias, sin determinar en qué grado, cuestión que

correspondería concretar el legislador sectorial, estatal o

autonómico correspondiente.


También en la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo

el 15 de octubre de 1985 y aprobada y ratificada por el Reino de

España el 20 de enero de 1988, se define la autonomía local como el

derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y

gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco

de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus

habitantes. Asimismo señala que el ejercicio de las competencias

públicas debe incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas

a los ciudadanos.


Han transcurrido más de doce años desde la aprobación de la Ley 7/

1985 y desde distintos sectores, entre los que se encuentra la

Federación Española de Municipios y Provincias, se ha criticado el

que, ni por parte del Estado, ni de las Comunidades Autónomas, al

legislar en los ámbitos materiales señalados en el artículo 25 de

dicho Ley, se haya procedido a desarrollar de forma sustantiva la

atribución de competencias a los municipios, por lo que, durante este

período, se ha venido generando un movimiento reivindicativo

municipal para la consecución de un nuevo marco competencial que

procure una mayor descentralización hacia los municipios.


Así, en la Asamblea Extraordinaria de la Federación Española de

Municipios y Provincias, celebrada a finales de 1993, se definió el

objetivo de la consecución de un «Pacto Local» que clarificase el

ámbito competencial de la Administración Local y que permitiese

resolver con mayor eficacia las demandas de los ciudadanos, mediante

el acercamiento de la Administración a los mismos, así como la

aplicación plena del principio de subsidiariedad. Se planteaba, como

necesidad, que los municipios puedan asumir las funciones que, de

acuerdo con su capacidad y la demanda social, les corresponda.


Tras diversas negociaciones, con fecha 30 de mayo de 1997, el Consejo

de Ministros se dio por informado de la propuesta del Ministerio de

Administraciones Públicas de «Bases para la negociación del Acuerdo

para el Desarrollo del Pacto Local», propuesta que fue consensuada

con la Federación Española de Municipios y Provincias con fecha 29 de

julio de 1997.


En dicho acuerdo se contiene una serie de criterios y vías para la

articulación de las diferentes actuaciones encaminadas a una mayor

profundización de la autonomía local, y aunque se reconoce que la

mayor parte de las reivindicaciones de los Entes locales afectan a

materias que forma parte del ámbito competencial de las Comunidades

Autónomas, se incluyen determinados compromisos cuya regulación

corresponde al Estado.


De estos compromisos, una parte importante deben desarrollarse a

través de diversas modificaciones a la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases del Régimen Local y, en menor medida, al Real

Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el

Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y a la Ley 29/1985, de 2 de

agosto, de Aguas.


II

En lo que se refiere a las modificaciones de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, éstas se centran en

las siguientes cuestiones :


En primer lugar se incluye como artículo 5, actualmente sin contenido

por haber sido anulado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia

de 214/1989, de 21 de diciembre, la regulación que con carácter

básico ya se establece en la actualidad en el artículo 1º del Texto

Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen

local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,

por considerar que la previsión sobre la capacidad jurídica de las

Entidades locales debe figurar en la propia Ley de Bases.


En segundo lugar, se lleva a cabo con la modificación de los

artículos 20 a 23 , 32 a 35 y 46.2.a), una nueva distribución de

competencias entre el Pleno y el Presidente de la corporación a fin

de solventar los problemas planteados al atribuirse en la actual

regulación al Pleno funciones que tienen un carácter eminentemente

ejecutivo y que es más lógico que sean competencia del Alcalde, en

aras a una mayor eficacia en el funcionamiento del respectivo

Ayuntamiento o Diputación. Como contrapartida, se clarifican las

competencias del Pleno, se refuerzan las funciones de control por

parte de éste mediante una mayor frecuencia de sus sesiones

ordinarias y se establece el carácter preceptivo de los órganos de

estudio, informe y seguimiento de la gestión del Alcalde o del

Presidente y de sus órganos delegados en los Ayuntamientos de los

Municipios con más de 5.000 habitantes y en las Diputaciones

Provinciales.


Por su parte, las modificaciones de los artículos 22.3 y 33.3 son

consecuencia de la introducción en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, de Régimen Electoral General, de la cuestión de confianza en

el ámbito local.


También se modifica parcialmente el artículo 46.2.a), estableciendo

una nueva frecuencia de las sesiones plenarias ordinarias, a efectos

de facilitar el control de los demás órganos de la Corporación, así

como fijando garantías para la convocatoria de los Plenos

extraordinarios convocados a petición de la cuarta parte, al menos,

de los concejales. Asimismo se añade a este artículo una nueva letra

e), dando una mayor relevancia a la parte de los Plenos ordinarios

destinada a la actividad de control.


En el artículo 47.3 se introducen las correcciones necesarias en el

régimen de adopción de acuerdos fruto de las nuevas atribuciones del

Alcalde y del Pleno.


El nuevo segundo párrafo que se introduce en el artículo 48 viene

justificado por la necesidad de prever el supuesto -hasta ahora no

contemplado en la Ley- de que el dictamen del Consejo de Estado deba

ser solicitado conjuntamente por Entidades locales pertenecientes al

ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, en cuyo caso

la solicitud deberá cursarse a través del Ministerio de

Administraciones Públicas.


El artículo 49 incorpora una nueva previsión a fin de dar mayor

agilidad al procedimiento de aprobación de




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las ordenanzas municipales cuando no se hubieran presentado

reclamaciones o sugerencias a las mismas.


Por su parte, con la previsión contenida en el nuevo tercer apartado

del artículo 50 se pretende cubrir la laguna hasta ahora existente

por cuanto el legislador no había previsto a qué Administración

correspondía la resolución de las cuestiones planteadas en el

deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas

Comunidades Autónomas.


También se modifica el artículo 52.1 a fin de reflejar el recurso de

reposición potestativo contra los actos y acuerdos de las entidades

locales, recurso que había sido suprimido por la Ley 30/92, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común. Con ello se pretende resolver los

innumerables problemas que su desaparición había ocasionado en el

ámbito de la administración local.


Por su parte, en el apartado 2º del artículo 58 se realiza una

mención especial de la necesidad de que los Entes locales cuyos

territorios resulten afectados participen en los planes generales de

las obras públicas de interés supralocal así como en la determinación

de los usos del dominio público por parte de otras administraciones,

haciendo así efectivo el principio general consagrado por la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional de garantizar el derecho a

participar de los Entes locales en todos aquellos asuntos que afecten

a su ámbito de interés respectivo.


Asimismo se modifica parcialmente la redacción de los artículos 64 a

67 de la Ley, introduciendo mayor seguridad jurídica en los

procedimientos de impugnación de los actos de las Corporaciones

locales, aclarando los procedimientos y añadiendo plazos no previstos

en la redacción originaria de la Ley.


Por su parte, con el nuevo apartado 3 del artículo 73 se pretende una

mención expresa en la Ley de Bases a que la actuación corporativa de

los miembros de las Corporaciones Locales se realice a través de los

grupos políticos, con la posibilidad de dotación económica para su

funcionamiento siguiendo una regulación similar a la que se contempla

en el Reglamento del Congreso de los Diputados para sus grupos

políticos.


En el artículo 84 se contempla expresamente el principio general de

que las licencias o autorizaciones otorgadas por otras

Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las

correspondientes licencias de la Entidades locales previstas en la

legislación vigente, armonizando así el ejercicio legitimo de las

competencias de todas las administraciones implicadas e incorporando

la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto

contenida en la sentencia de 19 de febrero de 1998 sobre la Ley 27/

1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina

Mercante (f.j.39).


Con la nueva redacción del apartado 1 del artículo 118.1.A, a) se

establecen los casos en que la Comisión Nacional de Administración

Local debe emitir informe, corrigiendo la anterior redacción cuya

referencia al artículo 5 de la Ley, que había sido declarada nula por

el Tribunal Constitucional en la Sentencia antes citada,

había planteado algunas dudas sobre las materias que debían ser

objeto de tales informes.


Por último, el reconocimiento expreso en la Disposición Adicional

Quinta de la Ley de Bases de que las Asociaciones de entidades

locales puedan celebrar convenios con las Administraciones públicas

viene a cubrir un vacío normativo al respecto que estaba planteando

problemas de interpretación a la hora de autorizar estos convenios.


III

En lo que se refiere a la materia de tráfico y circulación de

vehículos a motor, la modificación propuesta del Real Decreto

Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto

articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor

y Seguridad Vial, modificado por Ley 5/1997, de 24 de marzo, viene

a precisar cuando se entiende abandonado un vehículo en la vía pública,

solucionando de esta forma las actuales dificultades que tienen los

Ayuntamientos, especialmente de las grandes ciudades, para la

retirada de los vehículos abandonados por la indefinición en la Ley

de esta situación.


IV

Por último, las nuevas previsiones que se introducen en la Ley 29/

1985, de 2 de agosto, de Aguas, obedecen a la necesidad de que en la

propia Ley se reconozca la participación de los Entes locales en el

Consejo Nacional del Agua y de las Provincias afectadas en los

órganos de gobierno de las Confederaciones Hidrográficas, haciendo

también en este caso efectivo su derecho a participar en todos

aquellos asuntos que afecten a su ámbito de interés.


Artículo 1. Régimen Local

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 7/1985, de 2 de

abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:


Primera. Capacidad jurídica.


Se da nuevo contenido al artículo 5 quedando redactado de la

siguiente forma:


«Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas

competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y

las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer,

reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes,

celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos,

obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las

acciones previstas en las leyes.»

Segunda. Órganos de estudio, informe y seguimiento.


El artículo 20 queda redactado como sigue:





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«Artículo 20.1 La organización municipal responde a las siguientes

reglas:


a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos

los Ayuntamientos.


b) La Comisión de Gobierno existe en todos los Municipios con

población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos,

cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde el

Pleno de su Ayuntamiento.


c) En los Municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en

que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno,

existirán órganos que tengan por objeto el estudio, informe o

consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del

Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión

de Gobierno y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio

de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los

grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a

participar en dichos órganos, mediante la presencia de Concejales

pertenecientes a los mismos.


d) El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se

establece y regula por los propios Municipios en sus Reglamentos

orgánicos».


2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local

podrán establecer una organización municipal complementaria a la

prevista en el número anterior.


3. Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán

establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad

con lo previsto en este artículo y en las Leyes de las Comunidades

Autónomas a las que se refiere el número anterior.


Tercera. Competencias del Alcalde.


El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:


«1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo

caso, las siguientes atribuciones:


a) Dirigir el gobierno y la administración municipal.


b) Representar al Ayuntamiento.


c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos

previstos en la presente ley y en la legislación electoral general,

de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos

municipales, y decidir los empates con voto de calidad.


d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras

municipales.


e) Dictar Bandos.


f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el

Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su

competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las

contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquellas

estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de

cada ejercicio económico no supere el diez por ciento de sus

recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán

cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento

no superen el quince por ciento de los ingresos liquidados en el

ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de

conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas

Locales.


g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto

y la Plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las

pruebas para la selección del personal y para los concursos de

provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones

complementarias que no sean fijas y periódicas.


h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su

nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los

funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral,

dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera

sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 99.1 y 3 de esta Ley.


i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.


j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo

del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así

como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los Proyectos

de Urbanización.


k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la

defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso

cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia,

en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando

cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su

ratificación.


l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad

en materias de la competencia de la Alcaldía.


m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de

catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos,

las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.


n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por

infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que

tal facultad esté atribuida a otros órganos. ñ) Las contrataciones y

concesiones de toda clase cuando su importe no supere el diez por

ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier

caso, los mil millones de pesetas; incluidas las de carácter

plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre

que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el

porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del

Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.


o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea

competente para su contratación o concesión y estén previstos en el

Presupuesto.


p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el

diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500

millones de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no

supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes

supuestos:





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- La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el

Presupuesto.


- La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o

artístico cuya enejenación no se encuentre prevista en el

Presupuesto.


q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las Leyes sectoriales

lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.


r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del

Ayuntamiento.


s) Las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y aquellas que

la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al

Municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.


2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes

de Alcalde.


3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo

las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de

Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación

de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal,

la separación del servicio de los funcionarios y el despido del

personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j), k),

l) y m) del número 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en

la Comisión de Gobierno el ejercicio de las atribuciones contempladas

en el apartado j).»

Cuarta. Competencias del Pleno.


El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:


«1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el

Alcalde.


2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:


a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.


b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones

supramunicipales; alteración del término municipal; creación o

supresión de Municipios y de las Entidades a que se refiere el

artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la

capitalidad del Municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas

Entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o

escudo.


c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que

ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás

instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.


d) La aprobación del Reglamento orgánico y de las Ordenanzas.


e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario;

la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de

gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas;

todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales.


f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los

expedientes de municipalización.


g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras

Administraciones públicas.


h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades

locales y demás Administraciones públicas.


i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de

puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones

complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y

régimen del personal eventual.


j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa

de la Corporación en materias de competencia plenaria.


k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.


l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio

público.


m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía

acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del diez por

ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de

tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las

operaciones vivas en cada momento supere el quince por ciento de los

ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de

conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas

Locales.


n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe

supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto

y, en cualquier caso, los mil millones de pesetas, así como los

contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior

a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe

acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado,

referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer

ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada

en esta letra. ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios

cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún

no estén previstos en los Presupuestos.


o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el diez

por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo

caso, cuando sea superior a 500 millones de pesetas, así como las

enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:


- Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén

declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el

Presupuesto.


- Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos

porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.


p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su

aprobación una mayoría especial.


q) Las demás que expresamente le confieran las Leyes.


3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción

censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el

mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral

general.





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4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el

Alcalde y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el

número 2, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), l), y p), y en

el número 3 de este artículo.»

Quinta. Delegación de atribuciones en la Comisión de Gobierno.


El artículo 23.2.b) queda redactado de la siguiente forma:


«b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le

delegue o le atribuyan las Leyes.»

Sexta. Órganos de estudio, informe y seguimiento.


El artículo 32 queda redactado como sigue:


«Artículo 32. La organización provincial responde a las siguientes

reglas:


1) El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el

Pleno existen en todas las Diputaciones.


2) Asimismo existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan

por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de

ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la

gestión del Presidente, la Comisión de Gobierno y los Diputados que

ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control

que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de

la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos,

mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos.


3) El resto de los órganos complementarios de los anteriores, se

establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, las

Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán

establecer una organización provincial complementaria de la prevista

en este texto legal.»

Séptima. Competencias del Pleno.


Los apartados 2 y 3 artículo 33 quedan redactados de la siguiente

forma:


«2. Corresponde en todo caso al Pleno:


a) La organización de la Diputación.


b) La aprobación de las Ordenanzas.


c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición

de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación

provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en

la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


d) La aprobación de los planes de carácter provincial.


e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.


f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos

de trabajo, la fijación de la cuantía de las

retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios

y el número y régimen del personal eventual.


g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio

público.


h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades

locales y demás Administraciones públicas.


i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa

de la Corporación en materias de competencia plenaria.


j) La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.


k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía

acumulada en el ejercicio económico exceda del diez por ciento de los

recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán

cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento

supere el quince por ciento de los ingresos corrientes liquidados en

el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en

la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


l) Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe

supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto

y, en todo caso, los 500 millones de pesetas, así como los contratos

y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro

años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando el

importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje

indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del

primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía

señalada en esta letra.


m) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea

competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén

previstos en los Presupuestos.


n) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el diez

por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo

caso, cuando sea superior a 500 millones de pesetas, así como las

enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:


- Cuando se trate de bienes inmuebles, o de bienes muebles, que estén

declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el

Presupuesto.


- Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen el porcentaje y

la cuantía que se indican para las adquisiciones de bienes.


ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir

su aprobación una mayoría especial.


o) Las demás que expresamente la atribuyan las Leyes.


3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de

censura al presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por

el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral

general.»

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 33 con la siguiente

redacción:





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«4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el

Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el

número 2, letras a), b), c), d), e), f), h), y ñ), y número 3 de este

artículo.»

Octava. Competencias del Presidente.


El articulo 34 queda redactado de la forma siguiente:


«34.1 Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación:


a) Dirigir el gobierno y la administración de la Provincia.


b) Representar a la Diputación.


c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos

previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general,

de la Comisión de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación,

y decidir los empates con voto de calidad.


d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya

titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación provincial.


e) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad

Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.


f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el

Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su

competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las

contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquellas

estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de

cada ejercicio económico no supere el diez por ciento de sus recursos

ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el

importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no superen

el quince por ciento de los ingresos liquidados en el ejercicio

anterior; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto

y la Plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las

pruebas para la selección del personal y para los concursos de

provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones

complementarias que no sean fijas y periódicas.


h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su

nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los

funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral,

dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Esta

atribución se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo

99.1 y 3 de esta Ley.


i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la

defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso

cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia,

en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto

dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su

ratificación.


j) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad

en materia de la competencia del Presidente.


k) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe

no supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del

Presupuesto ni, en cualquier caso, los 500 millones de pesetas;

incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea

superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus

anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los

recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la

cuantía señalada.


l) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea

competente para su contratación o concesión y estén previstos en el

Presupuesto.


m) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el

diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500

millones de pesetas, así como la enajenación de patrimonio que no

supere el porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes

supuestos :


- La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el

Presupuesto.


- La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o

artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el

Presupuesto.


n) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de

la Diputación. ñ) Las demás que expresamente les atribuyan las Leyes.


o) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del

Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no

estén expresamente atribuidas a otros órganos.


2. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones,

salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la

Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad,

concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el

personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido

del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), i) j)

y del número anterior.


3. Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los

Vicepresidentes».


Novena. Delegación de atribuciones.


El artículo 35.2.b) queda redactado de la siguiente forma:


«Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las

Leyes.»

Décima. Periodicidad de las sesiones del Pleno.


El apartado a) del artículo 46.2, se sustituye por la siguiente

redacción:


«El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los

Ayuntamientos de municipios de más de 20.000




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habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los

Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001

habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de

hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno celebra sesión

extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la

cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la

Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres

anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá

demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada,

no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno

ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan

expresamente los solicitantes de la convocatoria.


Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por

el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará

automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la

finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado

por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma

al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente.


En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle,

el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el

quorum requerido en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será

presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los

presentes.»

Undécima. Actividad de control del Pleno.


Se añade una nueva letra e) al artículo 46.2, con la siguiente

redacción:


«e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los

demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia

y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma

efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la

participación de todos los grupos municipales en la formulación de

ruegos, preguntas y mociones.»

Duodécima. Régimen de adopción de acuerdos.


El artículo 47.3 queda redactado de la siguiente forma:


«3. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número

legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en

las siguientes materias:


a) Aprobación y modificación del Reglamento orgánico propio de la

Corporación.


b) Creación, modificación o disolución de Mancomunidades u otras

organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la

aprobación y modificación de sus Estatutos.


c) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones

públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de

gestión realizadas por

otras Administraciones, salvo que por Ley se impongan

obligatoriamente.


d) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes

comunales.


e) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que

su cuantía exceda del veinte por ciento de los recursos ordinarios

del Presupuesto.


f) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de

monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio

correspondiente.


g) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones

de quitas o esperas, cuando su importe supere el diez por ciento de

los recursos ordinarios de su Presupuesto, así como las operaciones

de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.


h) Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter

tributario.


i) Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la

tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en

la legislación urbanística.


j) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del veinte por

ciento de los recursos ordinarios de su Presupuesto.


k) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o

comunales.


l) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o Instituciones

públicas.


m) Las restantes determinadas por la Ley.»

Decimotercera. Dictamen del Consejo de Estado.


Se añade un segundo párrafo al artículo 48 con la siguiente redacción

:


«Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades

pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades

Autónomas, la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de

Administraciones Públicas a petición de la Entidad de mayor

población.»

Decimocuarta. Aprobación de ordenanzas.


- El actual contenido del artículo 49 pasa a ser un apartado 1. Se

añade un párrafo final a la letra c) del nuevo apartado 1 del

artículo 49, del siguiente tenor :


«En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o

sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta

entonces provisional.»

- Se crea un apartado 2 en este mismo artículo 49 con el siguiente

texto:


«2. Salvo previsión legal distinta en cuanto a sus cuantías, las

multas por infracción de ordenanzas, no podrán exceder de 300.000

pesetas en municipios de más 250.000 habitantes, de 150.000 pesetas

en los de 50.001 habitantes, de 75.000 pesetas en los de 20.001 a

50.000 habitantes, de 50.000 pesetas en los de 5.001 a 20.000

habitantes, y de 25.000 pesetas en los demás municipios.»




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Decimoquinta. Deslindes.


Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 50 con el siguiente

contenido:


«3. Las cuestiones que se susciten entre Municipios pertenecientes a

distintas Comunidades Autónomas sobre deslinde de sus términos

municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo

informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los

Municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas

y dictamen del Consejo de Estado.»

Decimosexta. Recurso de reposición potestativo.


El artículo 52.1 queda redactado de la siguiente forma:


«1. Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan

fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las

acciones que procedan ante la Jurisdicción competente, pudiendo no

obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de

reposición.»

Decimoséptima. Participación de los Entes locales.


Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 58 con

la siguiente redacción:


«La participación de los Municipios en la formación de los planes

generales de obras públicas que les afecten se realizará en todo caso

de conformidad con lo que disponga la correspondiente legislación

sectorial. Asimismo, en la determinación de usos y en la adopción de

resoluciones por parte de otras Administraciones públicas en materia

de concesiones o autorizaciones relativa al dominio público de su

competencia, será requisito indispensable para su aprobación el

informe previo de los Municipios en cuyo territorio se encuentre

dicho dominio público, de acuerdo con lo establecido en los artículos

82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.»

Decimoctava. Ampliación de información.


El artículo 64 queda redactado de la siguiente manera:


«64. La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas

pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el

número 1 del artículo 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de

veinte días hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 67 de

esta Ley, en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se

suspende el cómputo de los plazos a que se refieren el número 2 del

artículo 65 y el 1 del artículo 67, que se reanudarán a partir de la

recepción de la documentación interesada.»

Decimonovena. Impugnación de acuerdos.


Se sustituye la redacción del artículo 65 por lasiguiente:


«65.1 Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades

Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias,

que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el

ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el

presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un

mes.


2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que

se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles

a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.


3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad

Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción

contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la

interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley

Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a

aquél en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al

de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el

requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.


4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad

Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante

la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular

requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha

Jurisdicción.»

Vigésima. Procedimientos de impugnación.


El párrafo inicial artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, queda

redactado de la siguiente manera:


«66. Los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben

competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran

su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán

ser impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos en el

artículo anterior.»

Vigesimoprimera. Suspensión de acuerdos.


El artículo 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, queda redactado de la

siguiente forma:


«67.1 Si una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten

gravemente el interés general de España, el Delegado del Gobierno,

previo requerimiento para su anulación al Presidente de la

Corporación efectuado dentro de los diez días siguientes al de la

recepción de aquéllos, podrá suspenderlos y adoptar las medidas

pertinentes para la protección de dicho interés.


2. El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el

requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días. El del

ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a

partir del siguiente al de la finalización del plazo del

requerimiento o al de la respuesta del Presidente de la Corporación,

si fuese anterior.


3. Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del

Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la

suspensión ante la Jurisdicción contencioso- administrativa.»




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Vigesimosegunda. Grupos políticos.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 73 del siguiente tenor:


«3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las

Corporaciones Locales se constituirán en grupos políticos, en la

forma y con los derechos y obligaciones que se establezcan.


El Pleno de la Corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de

la misma, podrá asignar a los Grupos políticos una dotación económica

que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los

grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada

uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan

con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del

Estado, y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de

personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación o a la

adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter

patrimonial.


Los Grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de la

dotación a que se refiere el párrafo anterior, que pondrán a

disposición del Pleno de la Corporación siempre que éste lo pida.»

Vigesimotercera. Licencias.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 84 de la Ley con el

contenido siguiente:


«3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras

Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las

correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en

todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.»

Vigesimocuarta. Informe de la Comisión Nacional de Administración

Local.


El artículo 118.1.A, a) queda redactado de la siguiente forma:


«Anteproyectos de Ley y Proyectos de Disposiciones Administrativas de

competencia del Estado en las materias que afecten a la

Administración Local, tales como las referentes a su régimen

organizativo y de funcionamiento; régimen sustantivo de sus funciones

y servicios -incluidas la atribución o supresión de competencias-;

régimen estatutario de sus funcionarios; procedimiento

administrativo, contratos, concesiones y demás formas de prestación

de los servicios públicos; expropiación y responsabilidad

patrimonial; régimen de sus bienes, y haciendas locales.»

Vigesimoquinta. Celebración de convenios.


Se añade un apartado 3 a la Disposición Adicional Quinta de la Ley

con la siguiente redacción:


«Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán

celebrar convenios con las distintas Administraciones públicas.»

Vigésimosexta. Actualización de regímes especiales.


Se añade el apartado siguiente a la disposición adicional sexta de la

Ley:


«3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores,

mediante Ley de las Comunidades Autónomas respectivas, se podrán

actualizar dichos regímenes especiales, a cuyo efecto, respetando el

principio de autonomía local y a instancia de los correspondientes

Ayuntamientos, podrán establecerse las siguientes especialidades al

régimen general de organización municipal previsto en la presente

Ley:


1.a Se podrá modificar la denominación de los órganos necesarios

contemplados en el artículo 20.1 de esta Ley.


2.a El Pleno u órgano equivalente podrá funcionar también mediante

comisiones.


Corresponde, en este caso, a las Comisiones, además de las funciones

previstas en el artículo 20. 1 c) de esta Ley para los órganos

complementarios que tengan como función el estudio, informe o

consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del

Pleno, aquellas que les atribuya o delegue dicho Pleno, salvo las

contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 47 y las atribuciones

contenidas en el apartado 3 del artículo 22 de esta Ley.


3.a Se podrán atribuir a la Comisión de Gobierno prevista en el

artículo 23 de esta Ley, como propias, competencias en las siguientes

materias:


a) Aquellas que la presente Ley no reserve en exclusiva al Pleno, por

ser delegables o por no requerir una mayoría específica para la

adopción de acuerdos.


b) Las que la Ley atribuye al Alcalde en relación con el urbanismo,

contratación, personal y adquisición y enajenación de bienes.


c) La aprobación de proyectos y reglamentos y ordenanzas y el

proyecto de Presupuesto.


4.a Se podrán atribuir al Alcalde, como propias, aquellas

competencias que la presente Ley no reserva en exclusiva al Pleno,

por no ser delegables o por no requerir una mayoría específica para

la adopción de acuerdos».


Artículo 2. Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad

Vial

Se añade al final de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del

Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a

Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/

1990, de 2 de marzo, modificado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo, lo

siguiente:





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«Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:


a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya

sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad

competente.


b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en

el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su

desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de

matriculación.


En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de

acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.


En el supuesto contemplado en el apartado a), y en aquellos

vehículos que, aún teniendo signos de abandono, mantengan la placa de

matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que

permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez

transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de 15

días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en

caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido

urbano.»

Artículo 3. Confederaciones Hidrográficas

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1985, de 2

de agosto, de Aguas:


Primera. Se modifica el artículo 17 de la Ley 29/1985 quedando

redactado del siguiente tenor:


«17. Se crea, como órgano consultivo superior en la materia, el

Consejo Nacional del Agua en el que, junto con la Administración del

Estado y las de las Comunidades Autónomas, estarán representados los

Entes Locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor

implantación, los Organismos de cuenca, así como las organizaciones

profesionales y económicas más representativas, de ámbito nacional,

relacionadas con los distintos usos del agua. Su composición y

estructura orgánica se determinarán por Decreto.»

Segunda. Se añade un nuevo apartado e) al artículo 25 de la Ley 29/

1985 con el siguiente contenido:


«e) Las Provincias estarán representadas de acuerdo con el porcentaje

de su territorio afectado por la cuenca hidrográfica.»

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley.