Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-10, de 05/10/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY 5 de octubre de 1998 Núm. 89-10
INFORME DE LA PONENCIA
121/000087 Orgánica de modificación del Título
VIII del Libro II del Código Penal aprobado por
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORT ES GENERALES del Informe
emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley Orgánica
de modificación del Título VIII del Libro II del Código
Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre (expte. núm. 121/0000 87)
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de septiembre
de 1998.- El Presidente del Congreso de los
Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde
A la Comisión de Justicia e Interior
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII
del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgáni ca
10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte. 121/000087),
integrada por los Diputados don Andrés Ollero Ta ssara,
doña María Bernarda Barrios Curbelo y don Jorge Trías
Sagnier (GP); doña Carmen del Campo Casasús y don
Javier Barrero López (GS); don Pablo Castellano Cardalliaguet
(GIU); don Manuel Silva i Sánchez (GC-CiU);
doña Margarita Uría Echevarría (GV-PNV); don Luis
Mardones Sevilla (GCC), y doña Cristina Almeida Castro
(GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa,
así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento
eleva a la Comisión el siguiente
INFORME
La Ponencia, tras examinar las enmiendas presentadas
a este proyecto de Ley, acuerda, por mayoría de sus
miembros, proponer a la Comisión un nuevo texto transaccional
de los artículos segundo y tercero del proyecto
de Ley. Dichos artículos tienen por objeto introducir
diversas modificaciones en los Capítulos I a V d e l
Título VIII del Libro II del Código Penal, así como en
diversos preceptos complementarios.
El artículo primero se mantiene sin modificaciones y
.la Disposición Final Primera se suprime.
Como consecuencia de esta transacción, se entienden
incorporadas al texto y, por consiguiente, retiradas en
.este trámite todas las enmiendas del G.P. Popular, las
enmiendas del G.P. Catalán CiU, a excepción de las
números 39, 50, 51, 52 y 53 y las del G.P. Vasco PNV, a
excepción de las números 3, 10 y 12.
En cuanto a la Exposición de Motivos, se propone a
la Comisión el mantenimiento del texto del proyecto de
Ley, sin perjuicio de las correcciones que sea preciso
introducir en el mismo en trámites subsiguientes para
adaptarlo a las modificaciones introducidas en el articulado.
Con el fin de facilitar el debate y votación en Comisión
de este proyecto de Ley Orgánica, en el anexo a este
Informe figura el texto consolidado que se propone por
la Ponencia.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre
de 1998.- Andrés Ollero Tassara, Diputado.-
María Bernarda Barrios Curbelo, Diputada .-Jorge
Trías Sagnier, Diputad o.-Carmen del Campo Casasús,
Di putad a .-Jav i e r Barre ro López, Dipu tad o.-
Pablo Castellano Cardalliaguet, Diputado.-Manuel
Silva Sánchez, D iputad o.-Margarita Uría Echevarría,
Diputada.-Luis Mardones Sevilla, Diputado.-
Cristina Almeida Castro, Diputada.
60
ANEXO
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN
DEL TITULO VIII DEL LIBRO II DEL CÓDIGO
PENAL APROBADO POR LEY ORGÁNICA
10/1995,DE 23 DE NOVIEMBRE (121/000087)
Exposición de motivos
Una Proposición no de Ley, aprobada por el Pleno del
Congreso de los Diputados, con fecha 26 de noviembre
de 1996, complementada por otra de 6 de mayo de 1997,
ambas a iniciativa del Grupo Parlamentario Popular, ha
instado al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley
Orgánica en el que se revisen los tipos penales para
garantizar una auténtica protección de la integridad y
libertad sexual de los menores e incapaces, específicamente
mediante la reforma de los tipos delictivos de
abuso sexual, y se tipifique penalmente la conducta de
quienes, por cualquier medio, vendieren, difundieren,
exhibieren o facilitaren la difusión, venta o exhibición de
materiales pornográficos cuando en ellos aparezcan personas
de las características indicadas. Una recomendación
del Defensor del Pueblo, dirigida al Ministerio de
Justicia con fecha 28 de noviembre del mismo año, abunda
en consideraciones similares.
Las directrices que han guiado la redacción de las
indicadas proposición y recomendación coinciden con
las expresadas en la Resolución 1099 (1996), de 25 de
septiembre, relativa a la explotación sexual de los niños,
de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
En el mismo sentido, el Consejo de la Unión Europea,
sobre la base del artículo K. 3 del Tratado de la
Unión Europea, ha adoptado, el día 29 de noviembre de
1996, una Acción Común relativa a la lucha contra la
trata de seres humanos y la explotación sexual de los
niños, como consecuencia de la cual los Estados miembros
se comprometen a revisar la legislación nacional
vigente relativa, entre otros extremos, a la explotación
sexual o abusos sexuales cometidos con niños y a la trata
de niños con fines de explotación o abuso sexual, considerando
tales conductas como infracciones penales, previendo
para las mismas penas eficaces, proporcionadas y
disuasorias, y ampliando los fundamentos de la competencia
de los Tribunales propios más allá del estricto
principio de territorialidad.
Todo ello determina al Estado español a modificar las
normas contenidas en el Código Penal aprobado por Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, relativas a los
delitos contra la libertad sexual, las cuales no responden
adecuadamente, ni en la tipificación de las conductas ni
en la conminación de las penas correspondientes, a las
exigencias de la sociedad nacional e internacional en
relación con la importancia de los bienes jurídicos en
juego, que no se reducen a la expresada libertad sexual,
ya que también se han de tener muy especialmente en
cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona
humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad
y la indemnidad o integridad sexual de los menores e
incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria formación
para poder ser considerada verdaderamente como
libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de
unas conductas que, sin embargo, podrían ser licitas entre
adultos.
Al invocar la dignidad de la persona humana y los
derechos inherentes a la misma como bienes jurídicos
afectados por las conductas de referencia, se pone de
manifiesto que también el acatamiento de la Constitución
Española constituye uno de los fundamentos, y no el
menos importante, de la reforma proyectada, desde el
momento en que, según el artículo 10.1 de aquélla, «la
dignidad de la persona, los derechos inviolables que le
son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el
respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento
del orden político y de la paz social», lo que ha de
ser completado por la constante jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, para quien «la dignidad es un valor
espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta
singularmente en la autodeterminación consciente y
responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión
al respeto por parte de los demás» (STC 53/1985,
fundamento jurídico 8, citada a título de ejemplo).
A las expresadas orientaciones responde la presente
Ley Orgánica, la cual, no obstante el escaso tiempo transcurrido
desde la entrada en vigor del nuevo Código Penal,
considera indispensable, por las razones ya expuestas, la
reforma del Título VIII de su Libro II, a fin de tipificar de
manera más precisa los llamados delitos contra la liber tad
e indemnidad sexuales en relación con la edad de las
víctimas y con las circunstancias concurrentes; reintroducir
el delito de corrupción de menores o incapaces por
considerar insuficientes las normas relativas a la prostitución,
definiendo auténticamente ambos conceptos;
ampliar las conductas reprochables de naturaleza pornográfica,
también en relación con los menores e incapaces;
acomodar la valoración de las circunstancias que agravan
la responsabilidad a cada una de las especies delictivas; y
revisar el sistema de penas, rechazando aquellas sanciones
que en este ámbito no resultarían adecuadas al principio
de proporcionalidad o a las necesidades de la prevención
general y especial que la sociedad demanda, como
sucedería en principio con las meramente pecuniarias.
Asimismo, los requerimientos de la sociedad española,
alarmada por la disminución de protección jurídica que
se ha producido en el ámbito de los delitos de significación
sexual a partir del repetido Código Penal de 23 de
noviembre de 1995, han motivado que se complemente la
reforma de la que se viene haciendo referencia con la
revisión de los delitos de acoso sexual, los delitos de
exhibicionismo
y provocación sexual cometidos ante mayores
de edad, el tráfico de personas con el propósito de su
explotación sexual, y la mera asistencia a espectáculos
exhibicionistas o pornográficos. También en estos
supuestos se han procurado conjugar las necesidades de
la prevención general y especial con el irrenunciable principio
de proporcionalidad de las penas en el contexto
general de todas las infracciones tipificadas en el nuevo
título de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.
Además, se ha suprimido el último inciso de la circunstancia
5.a del citado artículo 180, a fin de no alterar
en este campo el juego normal de las reglas sobre concurso
de normas penales; se ha previsto, siguiendo un notable
61
ejemplo de Derecho comparado, que en los delitos
sexuales relativos a menores los plazos de prescripción
no empiecen a correr hasta el día en que la víctima alcance
su mayoría de edad, y se ha recordado expresamente la
necesidad de apreciar concurso real entre los delitos relativos
a la prostitución y corrupción de menores y las agresiones
o abusos sexuales cometidos concretamente sobre
la persona que se encuentra en tan lamentable situación.
Por último, por la vía de las disposiciones finales, se
han modificado, de un lado, el artículo 301 del mismo
Código Penal, para tener en cuenta, en el llamado «blanqueo
de dinero», los bienes procedentes de los delitos a
que se está haciendo referencia, y, de otro lado, las
reglas sobre competencia extraterritorial previstas en el
artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin
de aplicar igualmente el principio de universalidad a los
delitos de corrupción de menores o incapaces, por considerarlos
en el actual momento histórico al menos de
tanta trascendencia internacional como los delitos relativos
a la prostitución, al responder unos y otros a la categoría
internacional de delitos de explotación de seres
humanos, renunciando, además, al principio de la doble
incriminación cuando no resulte necesario en virtud de
un tratado internacional o de un acto normativo de una
organización internacional de la que España sea parte.
Artículo primero
Se modifica el epígrafe del Título VIII del Libro II
del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, que tendrá la siguiente redacción:
«Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales».
Artículo segundo
Se modifican los Capítulos I a V del Título VIII del
Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Org á nica
10/1995, de 23 de noviembre, los cuales tendrán la
siguiente redacción:
«CAPÍTULO I
De las agresiones sexuales
Artículo 178
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona,
con violencia o intimidación, será castigado como
responsable de agresión sexual con la pena de prisión de
uno a cuatro años.
Artículo 179
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal
por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos
por alguna de las dos primeras vías, el responsable será
castigado, como reo de violación, con la pena de prisión
de seis a doce años.
Artículo 180
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las
penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones
del artículo 178, y de doce a quince años para las del
artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
1 .a Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan
un carácter particularmente degradante o vejatorio.
2 .a Cuando los hechos se cometan por la actuación
conjunta de dos o más personas.
3.a Cuando la víctima sea especialmente vulnerable,
por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo
caso, cuando sea menor de trece años.
4 .a Cuando, para la ejecución del delito, el responsable
se haya prevalido de una relación de superioridad o
parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano,
por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
5 .a Cuando el autor haga uso de armas u otros
medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir
la muerte o alguna de las lesiones previstas en los
artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la
pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones
causadas.
2 .Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias,
las penas previstas en este artículo se
impondrán en su mitad superior.
CAPÍTULO II
De los abusos sexuales
Artículo 181
1 .El que, sin violencia o intimidación y sin que
medie consentimiento, realizare actos que atenten contra
la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado,
como responsable de abuso sexual, con la pena
de prisión de uno a tres años, o multa de dieciocho a
veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran
abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre
menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas
de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.
3 .La misma pena se impondrá cuando el consentimiento
se obtenga prevaliéndose el responsable de una
situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad
de la víctima.
4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán
en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3.a o
la 4.a de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de
este Código.
Artículo 182
1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el
abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal,
anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las
62
dos primeras vías, el responsable será castigado con la
pena de prisión de cuatro a diez años.
2 .La pena señalada en el apartado anterior se
impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia
3. a, o la 4.a, de las previstas en el artículo 18 0.1
de este Código.
Artículo 183
1 .El que, interviniendo engaño, cometiere abuso
sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciocho,
será castigado con la pena de prisión de uno a
dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.
2 .Cuando el abuso consista en acceso carnal por
vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por
alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión
de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad
superior si concurriera la circunstancia 3. a , o la 4.a, de las
previstas en el artículo 180.1 de este Código.
CAPÍTULO III
Del acoso sexual
Artículo 184
1 .El que solicitare favores de naturaleza sexual,
para si o para un tercero, en el ámbito de una relación
laboral, docente o de prestación de servicios, continuada
o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima
una situación objetiva y gravemente intimidatoria,
hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso
sexual, con la pena de arresto de seis a doce fines de
semana o multa de tres a seis meses.
2 .Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido
el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad
laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o
tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las
legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el
ámbito de la indicada relación, la pena será de arresto de
doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a
doce meses.
.3 .Cuando la víctima sea especialmente vulnerable,
por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena
será de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o
multa de seis a doce meses en los supuestos previstos en
el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los
supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo.
CAPÍTULO IV
De los delitos de exhibicionismo
y provocación sexual
Artículo 185
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos
de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a un
año o multa de seis a doce meses.
Artículo 186
El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere
o exhibiere material pornográfico entre menores de
edad o incapaces será castigado con la pena de prisión de
seis meses a un año, o multa de seis a doce meses.
CAPÍTULO V
De los delitos relativos a la prostitución
y la corrupción de menores
Artículo 187
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la
prostitución de una persona menor de edad o incapaz,
será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro
años y multa de doce a veinticuatro meses.
2 .Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su
mitad superior, y además en la de inhabilitación absoluta
de seis a doce años, los que realicen los hechos prevaliéndose
de su condición de autoridad, agente de ésta o
funcionario público.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las
previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos
casos, cuando el culpable perteneciere a una organ ización
o asociación, incluso de carácter transitorio, que se
dedicare a la realización de tales actividades.
Artículo 188
1 .El que determine, empleando violencia, intimidación
o engaño, o abusando de una situación de
superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima,
a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o
a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión
de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro
meses
2. Será castigado con las mismas penas el que directa
o indirectamente favorezca la entrada, estancia o salida
del territorio nacional de personas, con el propósito de
su explotación sexual, empleando violencia, intimidación
o engaño, o abusando de una situación de superioridad
o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima.
3 .Se impondrán las penas correspondientes en su
mitad superior, y además la pena de inhabilitación absoluta
de seis a doce años, a los que realicen las conductas
descritas en los apartados anteriores, en sus respectivos
casos, prevaliéndose de su condición de autoridad, agente
de ésta o funcionario público.
4. Si las mencionadas conductas se realizaren sobre
persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla
en una situación de prostitución, se impondrá al
responsable la pena superior en grado a la que corresponda
según los apartados anteriores.
63
5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos
casos sin perjuicio de las que correspondan por las
agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona
prostituida.
Artículo 189
1 .Será castigado con la pena de prisión de uno a
tres años:
a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces
con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos,
tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier
clase de material pornográfico, o financiare cualquiera
de estas actividades.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere
o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición
por cualquier medio de material pornográfico en cuya
elaboración hayan sido utilizados menores de edad o
incapaces, aunque el material tuviere su origen en el
extranjero o fuere desconocido.
A quien poseyera dicho material para la realización
de cualquiera de estas conductas se le impondrá la pena
en su mitad inferior.
2. Se impondrá la pena superior en grado cuando el
culpable perteneciere a una organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización
de tales actividades.
3 .El que haga participar a un menor o incapaz en
un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique
la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o
multa de seis a doce meses.
4 .El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o
acogimiento, a un menor de edad o incapaz, y que, con
conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no
haga lo posible para impedir su continuación en tal estado,
o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si
carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
5 .El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes
con objeto de privar de la patria potestad, tutela,
guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona
que incurra en alguna de las conductas descritas en el
apartado anterior.
Artículo 190
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta
por delitos comprendidos en este Capítulo, será equiparada
a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles
a los efectos de la aplicación de la circunstancia
agravante de reincidencia.»
Artículo tercero
Se introducen en el Código Penal, aprobado por Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, un nuevo apartado
en el artículo 191 y otro nuevo apartado en el artículo 6 20,
con la siguiente redacción:
«Artículo 191.3
En los delitos previstos en este Título, cuando la víctima
fuere menor de edad, los plazos de prescripción del
delito establecidos en el artículo 131 del presente Código
se habrán de computar desde el día en que la victima haya
alcanzado la mayoría de edad. Si ésta falleciere antes de
alcanzar la mayoría de edad, el plazo de prescripción se
computará a partir de la fecha del fallecimiento.
Artículo 620.3.o
Los que ejecutaren actos de exhibición obscena ante
mayores de edad sin su consentimiento.»
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Suprimida.
Segunda
1 .Se modifica el apartado 2, punto a), del artículo
23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, que tendrá la siguiente redacción:
«Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución,
salvo que, en virtud de un Tratado Internacional o de un
acto normativo de una Organización Internacional de la
que España sea parte, no resulte necesario dicho requis
it o.»
2 .Se modifica el apartado 4, punto e), del artículo
23 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial,
que tendrá la siguiente redacción:
«Los delitos relativos a la prostitución y los de
corrupción de menores o incapaces.»