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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 133-1, de 31/08/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 31 de agosto de 1998 Núm. 133-1
PROYECTOS DE LEY
proyecto de ley
121/000133 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional.
La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida
por la Mesa, en su reunión del día 23 de junio de 1998, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000133.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3
de octubre, del Tribunal Constitucional.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la
Comisión Constitucional.
Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 17 de septiembre de 1998.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio
de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados, Federico
Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
proyecto de ley orgánica de modificación de la ley orgánica 2/1979, de 3
de octubre, del tribunal constitucional
Exposición de motivos
La garantía constitucional de la autonomía local aconseja que puedan ser
objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional por parte de los
Entes locales, aquellas leyes del Estado o de las ComunidadesAutónomas
que pudieran no resultar respetuosas de dicha autonomía.
Con ello, se perfecciona en nuestro ordenamiento la previsión del
artículo 11 de la Carta Europea de Autonomía local, hecha en Estrasburgo
el 15 de octubre de 1985 y aprobada y ratificada por España el veinte de
enero
de 1988, que señala que las Entidades locales deben disponer de una vía
de recurso jurisdiccional a fin de asegurar el libre ejercicio de sus
competencias y el respeto a los principios de autonomía local
consagrados en la Constitución o en la legislación interna. En este
sentido, el nuevo procedimiento abre una vía para la defensa específica
de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional que permitirá a
éste desarrollar la interpretación de la garantía constitucional de tal
autonomía en el marco de la distribución territorial del poder.
A tal efecto, resulta necesario modificar la Ley Orgánica 2/1979, de 3
de octubre, del Tribunal Constitucional, regulando, al amparo de lo
previsto en el artículo 161.1.d de la Constitución, dentro del título IV
de dicha Ley, «De los conflictos constitucionales», un nuevo
procedimiento, denominado «De los conflictos en defensa de la autonomía
local», que vendrá a constituir el nuevo capítulo IV del señalado título
IV.
Para plantear el conflicto en defensa de la autonomía local, se
considera necesario limitar el ámbito de los sujetos legitimados, de
modo que sólo lo estén, de un lado, los municipios o provincias que sean
únicos destinatarios de la correspondiente ley y, de otro, un sexto del
número de municipios del ámbito territorial a que afecte aquélla,
siempre que representen al menos a un sexto de la población oficial del
ámbito territorial afectado, o la mitad de las provincias en el mismo
ámbito, siempre que representen, a su vez, la mitad de la población
oficial del ámbito territorial afectado.
Se trata, en definitiva, de garantizar los intereses de los Entes
locales afectados ponderando su entidad, de modo que los mismos sean
suficientemente representativos y que no se refieran a los propios de
los Entes locales aisladamente considerados.
Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional
Se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional, en los términos que se indican a continuación:
Primero.-Se añade al artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional, una nueva letra d) bis con la
siguiente redacción:
«De los conflictos en defensa de la autonomía local.»
Segundo.-Se añade al artículo 10 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional, una nueva letra c) bis con la
siguiente redacción:
«De los conflictos en defensa de la autonomía local.»
Tercero.-El apartado 2 del artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3
de octubre, del Tribunal Constitucional, quedará redactado como sigue:
«Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de
inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local
impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera
de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto
constitucional.»
Cuarto.-El artículo 59 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del
Tribunal Constitucional, queda redactado de la siguiente manera:
«1. El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se
susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente
por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u
ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y de
las Comunidades Autónomas y que opongan:
a) Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.
b) A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.
c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo
General del Poder Judicial, o a cualquiera de estos órganos
constitucionales entre sí.
2. El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en
defensa de la autonomía local que planteen los municipios y provincias
frente al Estado o a una Comunidad Autónoma.»
Quinto.-En el título IV de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del
Tribunal Constitucional, se crea un nuevo capítulo IV, con la
denominación «De los conflictos en defensa de la autonomía local», cuyos
preceptos tendrán la siguiente redacción:
«Artículo 75 bis. 1. Podrán dar lugar al planteamiento de los
conflictos en defensa de la autonomía local las normas básicas del
Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las
Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local
constitucionalmente garantizada.
2. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los
poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.
Artículo 75 ter. 1. Están legitimados para plantear estos conflictos:
a) El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.
b) Un número de municipios que supongan al menos un sexto de los
existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con
rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial
del ámbito territorial correspondiente.
c) Un número de Provincias que supongan al menos la mitad de las
existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con
rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.
2. Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la
autonomía local será necesario el acuerdo del órgano plenario de las
Corporaciones Locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del
número legal de miembros de las mismas.
3. Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y
de manera previa a la formalización del conflicto, deberá solicitarse
dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de
Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma,
según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones
Locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En las
Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo el dictamen
corresponderá al Consejo de Estado.
Artículo 75 quáter. 1. La solicitud de los dictámenes a que se refiere
el artículo anterior deberá formalizarse dentro de los dos meses
siguientes al día de la publicación de la ley que se entienda lesiona la
autonomía local.
2. Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo de
Estado o del Órgano Consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma,
los municipios o provincias legitimados podrán plantear el conflicto
ante el Tribunal Constitucional, acreditando el cumplimiento de los
requisitos exigidos en el artículo anterior, y alegándose los
fundamentos jurídicos en que se apoya.
Artículo 75 quinque. 1. Planteado el conflicto, el Tribunal podrá
acordar, mediante auto motivado, la inadmisibilidad del mismo por falta
de legitimación u otros requisitos exigibles o cuando estuviere
notoriamente infundada la controversia suscitada.
2. Admitido a trámite el conflicto, en el término de diez días el
Tribunal dará traslado del mismo a los órganos legislativo y ejecutivo
de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la ley y, en todo
caso, a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La personación y
la formulación de alegaciones deberán realizarse en el plazo de veinte
días.
3. El planteamiento del conflicto será notificado a los interesados y
publicado en el correspondiente Diario Oficial por el propio Tribunal.
4. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones o
aclaraciones juzgue necesarias para su decisión y resolución dentro de
los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del
que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o
precisiones complementarias antes aludidas.
5. La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía
local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la
titularidad o atribución de la competencia controvertida, y resolverá,
en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de
derecho creadas en lesión de la autonomía local.
6. La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que
haya dado lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno
decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto
declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. La cuestión
se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y
concordantes y tendrá los efectos ordinarios previstos en los artículos
38 y siguientes.»
Sexto.-Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales a la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con el siguiente
contenido:
«Disposición adicional tercera.
1. Las referencias a las provincias contenidas en esta Ley se
entenderán realizadas a las Islas en las Comunidades Autónomas de las
Islas Baleares y Canarias.
2. Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo 75.
ter. 1, lo estarán también, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Canarias tres cabildos y en el de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares dos Consejos Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance
el porcentaje de población exigido en dicho precepto.
Disposición adicional cuarta.
1. Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las
instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las de cada uno
de sus Territorios Históricos se regirán por lo dispuesto en el artículo
39 de su Estatuto de Autonomía.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, además de los
sujetos legitimados a que se refiere el artículo 75. ter. 1, lo estarán
también, a los efectos de los conflictos regulados en el artículo 75 bis
de esta Ley, las correspondientes Juntas Generales y las Diputaciones
Forales de cada Territorio Histórico, cuando el ámbito de aplicación de
la ley afecte directamente a dicha Comunidad Autónoma.»