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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 133-1, de 31/08/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 31 de agosto de 1998 Núm. 133-1

PROYECTOS DE LEY

proyecto de ley

121/000133 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de

octubre, del Tribunal Constitucional.


La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida

por la Mesa, en su reunión del día 23 de junio de 1998, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000133.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3

de octubre, del Tribunal Constitucional.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la

Comisión Constitucional.


Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 17 de septiembre de 1998.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio

de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados, Federico

Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


proyecto de ley orgánica de modificación de la ley orgánica 2/1979, de 3

de octubre, del tribunal constitucional

Exposición de motivos

La garantía constitucional de la autonomía local aconseja que puedan ser

objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional por parte de los

Entes locales, aquellas leyes del Estado o de las ComunidadesAutónomas

que pudieran no resultar respetuosas de dicha autonomía.


Con ello, se perfecciona en nuestro ordenamiento la previsión del

artículo 11 de la Carta Europea de Autonomía local, hecha en Estrasburgo

el 15 de octubre de 1985 y aprobada y ratificada por España el veinte de

enero

de 1988, que señala que las Entidades locales deben disponer de una vía

de recurso jurisdiccional a fin de asegurar el libre ejercicio de sus

competencias y el respeto a los principios de autonomía local

consagrados en la Constitución o en la legislación interna. En este

sentido, el nuevo procedimiento abre una vía para la defensa específica

de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional que permitirá a

éste desarrollar la interpretación de la garantía constitucional de tal

autonomía en el marco de la distribución territorial del poder.


A tal efecto, resulta necesario modificar la Ley Orgánica 2/1979, de 3

de octubre, del Tribunal Constitucional, regulando, al amparo de lo

previsto en el artículo 161.1.d de la Constitución, dentro del título IV

de dicha Ley, «De los conflictos constitucionales», un nuevo

procedimiento, denominado «De los conflictos en defensa de la autonomía

local», que vendrá a constituir el nuevo capítulo IV del señalado título

IV.


Para plantear el conflicto en defensa de la autonomía local, se

considera necesario limitar el ámbito de los sujetos legitimados, de

modo que sólo lo estén, de un lado, los municipios o provincias que sean

únicos destinatarios de la correspondiente ley y, de otro, un sexto del

número de municipios del ámbito territorial a que afecte aquélla,

siempre que representen al menos a un sexto de la población oficial del

ámbito territorial afectado, o la mitad de las provincias en el mismo

ámbito, siempre que representen, a su vez, la mitad de la población

oficial del ámbito territorial afectado.


Se trata, en definitiva, de garantizar los intereses de los Entes

locales afectados ponderando su entidad, de modo que los mismos sean

suficientemente representativos y que no se refieran a los propios de

los Entes locales aisladamente considerados.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de

octubre, del Tribunal Constitucional

Se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal

Constitucional, en los términos que se indican a continuación:


Primero.-Se añade al artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de

octubre, del Tribunal Constitucional, una nueva letra d) bis con la

siguiente redacción:


«De los conflictos en defensa de la autonomía local.»

Segundo.-Se añade al artículo 10 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de

octubre, del Tribunal Constitucional, una nueva letra c) bis con la

siguiente redacción:


«De los conflictos en defensa de la autonomía local.»

Tercero.-El apartado 2 del artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3

de octubre, del Tribunal Constitucional, quedará redactado como sigue:


«Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de

inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local

impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera

de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto

constitucional.»

Cuarto.-El artículo 59 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del

Tribunal Constitucional, queda redactado de la siguiente manera:


«1. El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se

susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente

por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u

ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y de

las Comunidades Autónomas y que opongan:


a) Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.


b) A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.


c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo

General del Poder Judicial, o a cualquiera de estos órganos

constitucionales entre sí.


2. El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en

defensa de la autonomía local que planteen los municipios y provincias

frente al Estado o a una Comunidad Autónoma.»

Quinto.-En el título IV de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del

Tribunal Constitucional, se crea un nuevo capítulo IV, con la

denominación «De los conflictos en defensa de la autonomía local», cuyos

preceptos tendrán la siguiente redacción:


«Artículo 75 bis. 1. Podrán dar lugar al planteamiento de los

conflictos en defensa de la autonomía local las normas básicas del

Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las

Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local

constitucionalmente garantizada.


2. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los

poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.


Artículo 75 ter. 1. Están legitimados para plantear estos conflictos:


a) El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.


b) Un número de municipios que supongan al menos un sexto de los

existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con

rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial

del ámbito territorial correspondiente.


c) Un número de Provincias que supongan al menos la mitad de las

existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con

rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.


2. Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la

autonomía local será necesario el acuerdo del órgano plenario de las

Corporaciones Locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del

número legal de miembros de las mismas.


3. Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y

de manera previa a la formalización del conflicto, deberá solicitarse

dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de

Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma,

según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones

Locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En las

Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo el dictamen

corresponderá al Consejo de Estado.


Artículo 75 quáter. 1. La solicitud de los dictámenes a que se refiere

el artículo anterior deberá formalizarse dentro de los dos meses

siguientes al día de la publicación de la ley que se entienda lesiona la

autonomía local.


2. Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo de

Estado o del Órgano Consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma,

los municipios o provincias legitimados podrán plantear el conflicto

ante el Tribunal Constitucional, acreditando el cumplimiento de los

requisitos exigidos en el artículo anterior, y alegándose los

fundamentos jurídicos en que se apoya.


Artículo 75 quinque. 1. Planteado el conflicto, el Tribunal podrá

acordar, mediante auto motivado, la inadmisibilidad del mismo por falta

de legitimación u otros requisitos exigibles o cuando estuviere

notoriamente infundada la controversia suscitada.


2. Admitido a trámite el conflicto, en el término de diez días el

Tribunal dará traslado del mismo a los órganos legislativo y ejecutivo

de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la ley y, en todo

caso, a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La personación y

la formulación de alegaciones deberán realizarse en el plazo de veinte

días.


3. El planteamiento del conflicto será notificado a los interesados y

publicado en el correspondiente Diario Oficial por el propio Tribunal.


4. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones o

aclaraciones juzgue necesarias para su decisión y resolución dentro de

los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del

que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o

precisiones complementarias antes aludidas.


5. La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía

local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la

titularidad o atribución de la competencia controvertida, y resolverá,

en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de

derecho creadas en lesión de la autonomía local.


6. La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que

haya dado lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno

decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto

declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. La cuestión

se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y

concordantes y tendrá los efectos ordinarios previstos en los artículos

38 y siguientes.»

Sexto.-Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales a la Ley Orgánica

2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con el siguiente

contenido:


«Disposición adicional tercera.


1. Las referencias a las provincias contenidas en esta Ley se

entenderán realizadas a las Islas en las Comunidades Autónomas de las

Islas Baleares y Canarias.


2. Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo 75.


ter. 1, lo estarán también, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de

Canarias tres cabildos y en el de la Comunidad Autónoma de las Islas

Baleares dos Consejos Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance

el porcentaje de población exigido en dicho precepto.


Disposición adicional cuarta.


1. Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las

instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las de cada uno

de sus Territorios Históricos se regirán por lo dispuesto en el artículo

39 de su Estatuto de Autonomía.


2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, además de los

sujetos legitimados a que se refiere el artículo 75. ter. 1, lo estarán

también, a los efectos de los conflictos regulados en el artículo 75 bis

de esta Ley, las correspondientes Juntas Generales y las Diputaciones

Forales de cada Territorio Histórico, cuando el ámbito de aplicación de

la ley afecte directamente a dicha Comunidad Autónoma.»