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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 71-13, de 23/06/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 23 de junio de 1998 Núm. 71-13
PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000069 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley Orgánica de
reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, de las Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley Orgánica de
reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acompañadas de Mensaje
Motivado (Número de expediente 121/000069).
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
Exposición de motivos
En el párrafo final se efectúa una corrección gramatical.
Artículo único
En este artículo se lleva a cabo una reordenación sistemática, que
afecta al párrafo inicial y que establece una nueva división en
apartados del artículo, en pro de una mejor técnica legislativa.
En el párrafo segundo del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (en adelante LOPJ) se introduce una modificación de estilo. Una
corrección de análogo carácter se lleva a cabo en el apartado primero
del artículo 58 de la LOPJ.
Con respecto al nuevo apartado 3 del artículo 61 de la LOPJ se aprueba
una enmienda de carácter técnico, con objeto de dar la denominación
adecuada a la Sala del Tribunal Supremo a la que se refiere.
En los artículos 66 y 74.1.c) de la LOPJ se introducen correcciones de
estilo.
En relación con el artículo 74.l.i) de la LOPJ se aprueba una enmienda
de carácter técnico, de manera que dicho precepto pasa a referirse a la
«Administración General del Estado».
En el artículo 91.2 de la LOPJ se lleva a cabo una corrección de estilo.
Se aprueban dos enmiendas que añaden a la relación de preceptos de la
LOPJ que se modifican, el artículo 152.2.1.o, párrafo primero, y el
artículo 160.9, modificaciones que quedan incorporadas a los apartados 9
y 10 del artículo único. La nueva redacción actualiza las atribuciones
de las correspondientes Salas de Gobierno en orden a las normas de
reparto de asuntos, así como las facultades que sobre la determinación
de dicho reparto corresponden al Presidente del Tribunal.
Disposición transitoria
Se incorpora una enmienda de carácter técnico, cuya finalidad es
determinar cómo deben resolver las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia los
asuntos que estén pendientes y que en lo sucesivo pasen a la competencia
de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Disposición derogatoria
Se lleva a cabo una corrección técnica que elimina la numeración y la
rúbrica, por considerarlas innecesarias.
Disposición final
Además de una corrección técnica similar a la efectuada en la
disposición derogatoria, se introduce una enmienda que reduce a cinco
meses la vacatio legis.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
Exposición de motivos
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige
que determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial tengan
una redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley
Reguladora de la mencionada Jurisdicción.
La doctrina del Tribunal Constitucional establece que la Ley Orgánica
esté reservada a materia orgánica (v. gr. sentencias del Tribunal
Constitucional 15/1981, de 13 de febrero y 76/1983, de 15 de agosto). No
deben establecerse o reformarse normas orgánicas mediante disposiciones
de una ley no orgánica: ello exigiría votaciones separadas y mayorías
distintas en el Congreso de los Diputados.
Como es bien sabido, la práctica parlamentaria pretende dar solución a
los supuestos de anteproyectos mixtos (cual sería un proyecto de ley
procesal con determinados artículos reformadores de la Ley Orgánica del
Poder Judicial); tal práctica consiste en la instrumentación de dos
textos separados (una Ley ordinaria y una Ley Orgánica) para la
regulación de los distintos aspectos que, en ocasiones, confluyen en la
misma materia. Esta solución normativa dual se ha venido imponiendo en
diversos ámbitos reguladores.
En consecuencia, parece oportuno aprobar mediante ley orgánica
independiente la reforma necesaria para hacer coherente la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Se reforma el artículo 9.4, estableciéndose en su último inciso que si a
la producción del daño hubieran
concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a
ellos su pretensión ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo. Por sujetos privados hay que entender
aquéllos que no están al servicio de los poderes públicos actuantes en
cada situación; la responsabilidad de quienes si lo están se exigirá, en
todo caso, en los términos de la Ley 30/1992.
Artículo único
Se da nueva redacción a los artículos 9, apartado 4; 58; 66; 74; 87 y
91; se añade un apartado nuevo (4) al artículo 90 y se añade un nuevo
apartado 3 al artículo 61, todos ellos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:
Artículo 9.4:
«Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones
que se deduzcan en relación con la actuación de la Administraciones
Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones
generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos en
los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de
conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También
conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y
contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
En este orden jurisdiccional conocerán asimismo de las pretensiones que
se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que
sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se
derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos
privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión
ante este orden jurisdiccional.»
Artículo 58:
«La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá:
Primero. En única instancia de los recursos contencioso-administrativos
contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones
Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra
los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los
Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de
Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la ley
establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya
la ley.
Segundo. De los recursos de casación y revisión en los términos que
establezca la ley.»
Artículo 61.3 (nuevo):
«Una Sección formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la
Sala Tercera, los cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los
dos más antiguos y los tres más modernos, conocerá del recurso de
casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción se
produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones
distintas de la Sala Tercera.»
Artículo 66:
«La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
conocerá en única instancia de los recursos contencioso-administrativos
contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado
que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo y de los recursos devolutivos que la ley
establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo. También conocerá de los recursos no
atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los
convenios entre las Administraciones Públicas y a las resoluciones del
Tribunal Económico-administrativo Central. Asimismo, conocerá de las
cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-administrativo y de aquellos otros recursos
que excepcionalmente le atribuya la ley.»
Artículo 74:
«1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que
se deduzcan en relación con:
a) Los actos de las Entidades Locales y de las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y
de las Entidades Locales.
c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las
instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor
del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía
económico-administrativa.
e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal
Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y
de Comunidades Autónomas, así como lo recursos contencioso-electorales
contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos
y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones Locales en los
términos de la legislación electoral.
g) Los convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias se
ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad
Autónoma.
h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas
en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión.
i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración
Pública, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, y
cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en
materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas
expresamente a la competencia de otros órganos de este orden
jurisdiccional.
2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas
contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.
3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley,
el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes
de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en
los casos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
6. Conocerán del recurso de casación en interés de la ley en los casos
previstos en la la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.»
Artículo 87:
Se suprime el apartado 2 de este artículo.
Artículo 90.4:
«En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo que conocerán, en primera o
única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra
disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y
entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en
los términos que la ley establezca.»
Artículo 91:
«1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera
o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra
actos que expresamente les atribuya la ley.
2. (nuevo) Corresponde también a los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo autorizar mediante auto, la entrada en los
domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera
el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución
forzosa de actos de la Administración.»
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1. En tanto no se cubra la totalidad de la planta de órganos
unipersonales de lo contencioso-administrativo establecida en la Ley de
Demarcación y de Planta Judicial, en los concursos para la provisión de
dichas plazas judiciales, en defecto de los candidatos a que se refiere
el párrafo primero del número 2 del artículo 329 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, se considerará mérito preferente haber desempeñado
comisiones de servicio en este orden jurisdiccional, siempre que la Sala
de Gobierno correspondiente emita informe favorable y en atención a la
duración de las comisiones, o acreditar la asistencia a cursos de
especialización homologados por el Consejo General del Poder Judicial en
las materias propias del orden contencioso-administrativo.
2. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia podrán delegar en uno de sus Magistrados el
conocimiento de los procesos que, atribuídos por esta Ley a los Juzgados
de lo Contencioso-Administrativo, estén pendientes ante dichas Salas en
el momento de la entrada en vigor de la Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Cláusula general de derogación.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se
opongan a la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
Se reforma el artículo 9.4, estableciéndose en su último inciso que si a
la producción del daño hubieran
concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a
ellos su pretensión ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo. Por sujetos privados hay que entender
aquéllos que no están al servicio de los poderes públicos actuantes en
cada situación; la responsabilidad de quienes sí lo están se exigirá, en
todo caso, en los términos de la Ley 30/1992.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial:
1. El artículo 9.4 queda redactado así:
«Conocerán asimismo de las pretensiones que se deduzcan en relación con
la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del
personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad
o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño
hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también
frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.»
2. El artículo 58 se redacta de la siguiente forma:
«Primero. En única instancia de los recursos
contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de
Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo
General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los
órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del
Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del
Pueblo en los términos y materias que la ley establezca y de aquellos
otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley.»
3. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 61 con la siguiente
redacción:
«Una Sección formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la
Sala de lo Contencioso-administrativo y cinco Magistrados de esta misma
Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos, conocerá
del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la
contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia
por Secciones distintas de dicha Sala».
4. El artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:
«La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
conocerá en única instancia de los recursos contencioso-administrativos
contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado
que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo y de los recursos devolutivos que la ley
establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo. También conocerá de los recursos no
atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los
convenios entre las Administraciones Públicas y a las resoluciones del
Tribunal Económico-administrativo Central. Asimismo, conocerá de las
cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-administrativo y de aquellos otros recursos
que excepcionalmente le atribuya la ley.»
5. El artículo 74 se redacta de la siguiente forma:
«c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las
Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las
instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor
del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión
patrimonial.»
«i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración
General del Estado, cuya competencia se extienda a todo el territorio
nacional, y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de
Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación
forzosa.»
6. Se suprime el apartado 2 del artículo 87.
7. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 90 con la siguiente
redacción:
8. El artículo 91 queda redactado así:
«2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
autorizar mediante auto la entrada en los domicilios y en los restantes
edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular,
cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la
Administración.»
9. El artículo 152.2.1.°, párrafo primero, se redacta en los siguientes
términos:
«Aprobar las normas de reparto de asuntos entre
las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias
Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la
Comunidad Autónoma correspondiente.»
10. El artículo 160.9 queda redactado de la siguiente forma:
«Determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo
orden jurisdiccional y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las
normas aprobadas por la Sala de Gobierno.»
«2. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia podrán constituirsecon un solo Magistrado para
conocer de los procesos que, atribuidos por esta Ley a los Juzgados de
lo Contencioso-Administrativo, estén pendientes ante dichas Salas en el
momento de la entrada en vigor de la Ley.»
disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se
opongan a la presente Ley Orgánica.
disposición final
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los cinco meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».