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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 71-13, de 23/06/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 23 de junio de 1998 Núm. 71-13

PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000069 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley Orgánica de

reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales, de las Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley Orgánica de

reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acompañadas de Mensaje

Motivado (Número de expediente 121/000069).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

Exposición de motivos

En el párrafo final se efectúa una corrección gramatical.


Artículo único

En este artículo se lleva a cabo una reordenación sistemática, que

afecta al párrafo inicial y que establece una nueva división en

apartados del artículo, en pro de una mejor técnica legislativa.


En el párrafo segundo del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial (en adelante LOPJ) se introduce una modificación de estilo. Una

corrección de análogo carácter se lleva a cabo en el apartado primero

del artículo 58 de la LOPJ.


Con respecto al nuevo apartado 3 del artículo 61 de la LOPJ se aprueba

una enmienda de carácter técnico, con objeto de dar la denominación

adecuada a la Sala del Tribunal Supremo a la que se refiere.


En los artículos 66 y 74.1.c) de la LOPJ se introducen correcciones de

estilo.


En relación con el artículo 74.l.i) de la LOPJ se aprueba una enmienda

de carácter técnico, de manera que dicho precepto pasa a referirse a la

«Administración General del Estado».


En el artículo 91.2 de la LOPJ se lleva a cabo una corrección de estilo.


Se aprueban dos enmiendas que añaden a la relación de preceptos de la

LOPJ que se modifican, el artículo 152.2.1.o, párrafo primero, y el

artículo 160.9, modificaciones que quedan incorporadas a los apartados 9

y 10 del artículo único. La nueva redacción actualiza las atribuciones

de las correspondientes Salas de Gobierno en orden a las normas de

reparto de asuntos, así como las facultades que sobre la determinación

de dicho reparto corresponden al Presidente del Tribunal.


Disposición transitoria

Se incorpora una enmienda de carácter técnico, cuya finalidad es

determinar cómo deben resolver las Salas de lo

Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia los

asuntos que estén pendientes y que en lo sucesivo pasen a la competencia

de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.


Disposición derogatoria

Se lleva a cabo una corrección técnica que elimina la numeración y la

rúbrica, por considerarlas innecesarias.


Disposición final

Además de una corrección técnica similar a la efectuada en la

disposición derogatoria, se introduce una enmienda que reduce a cinco

meses la vacatio legis.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

Exposición de motivos

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige

que determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial tengan

una redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley

Reguladora de la mencionada Jurisdicción.


La doctrina del Tribunal Constitucional establece que la Ley Orgánica

esté reservada a materia orgánica (v. gr. sentencias del Tribunal

Constitucional 15/1981, de 13 de febrero y 76/1983, de 15 de agosto). No

deben establecerse o reformarse normas orgánicas mediante disposiciones

de una ley no orgánica: ello exigiría votaciones separadas y mayorías

distintas en el Congreso de los Diputados.


Como es bien sabido, la práctica parlamentaria pretende dar solución a

los supuestos de anteproyectos mixtos (cual sería un proyecto de ley

procesal con determinados artículos reformadores de la Ley Orgánica del

Poder Judicial); tal práctica consiste en la instrumentación de dos

textos separados (una Ley ordinaria y una Ley Orgánica) para la

regulación de los distintos aspectos que, en ocasiones, confluyen en la

misma materia. Esta solución normativa dual se ha venido imponiendo en

diversos ámbitos reguladores.


En consecuencia, parece oportuno aprobar mediante ley orgánica

independiente la reforma necesaria para hacer coherente la Ley

Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley

Orgánica del Poder Judicial.


Se reforma el artículo 9.4, estableciéndose en su último inciso que si a

la producción del daño hubieran

concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a

ellos su pretensión ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo. Por sujetos privados hay que entender

aquéllos que no están al servicio de los poderes públicos actuantes en

cada situación; la responsabilidad de quienes si lo están se exigirá, en

todo caso, en los términos de la Ley 30/1992.


Artículo único

Se da nueva redacción a los artículos 9, apartado 4; 58; 66; 74; 87 y

91; se añade un apartado nuevo (4) al artículo 90 y se añade un nuevo

apartado 3 al artículo 61, todos ellos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:


Artículo 9.4:


«Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones

que se deduzcan en relación con la actuación de la Administraciones

Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones

generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos en

los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de

conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También

conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y

contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.


En este orden jurisdiccional conocerán asimismo de las pretensiones que

se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que

sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se

derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos

privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión

ante este orden jurisdiccional.»

Artículo 58:


«La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá:


Primero. En única instancia de los recursos contencioso-administrativos

contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones

Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra

los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los

Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de

Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la ley

establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya

la ley.


Segundo. De los recursos de casación y revisión en los términos que

establezca la ley.»

Artículo 61.3 (nuevo):


«Una Sección formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la

Sala Tercera, los cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los

dos más antiguos y los tres más modernos, conocerá del recurso de

casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción se

produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones

distintas de la Sala Tercera.»

Artículo 66:


«La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional

conocerá en única instancia de los recursos contencioso-administrativos

contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado

que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo y de los recursos devolutivos que la ley

establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo. También conocerá de los recursos no

atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los

convenios entre las Administraciones Públicas y a las resoluciones del

Tribunal Económico-administrativo Central. Asimismo, conocerá de las

cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados

Centrales de lo Contencioso-administrativo y de aquellos otros recursos

que excepcionalmente le atribuya la ley.»

Artículo 74:


«1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que

se deduzcan en relación con:


a) Los actos de las Entidades Locales y de las Administraciones de las

Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los

Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.


b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y

de las Entidades Locales.


c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las

Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las

instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor

del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.


d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales

Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía

económico-administrativa.


e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal

Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.


f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y

de Comunidades Autónomas, así como lo recursos contencioso-electorales

contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos

y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones Locales en los

términos de la legislación electoral.


g) Los convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias se

ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad

Autónoma.


h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas

en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión.


i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración

Pública, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, y

cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en

materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.


j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas

expresamente a la competencia de otros órganos de este orden

jurisdiccional.


2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas

contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.


3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley,

el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes

de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.


4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.


5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en

los casos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.


6. Conocerán del recurso de casación en interés de la ley en los casos

previstos en la la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.»

Artículo 87:


Se suprime el apartado 2 de este artículo.


Artículo 90.4:


«En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados

Centrales de lo Contencioso-Administrativo que conocerán, en primera o

única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra

disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y

entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en

los términos que la ley establezca.»

Artículo 91:


«1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera

o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra

actos que expresamente les atribuya la ley.


2. (nuevo) Corresponde también a los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo autorizar mediante auto, la entrada en los

domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera

el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución

forzosa de actos de la Administración.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. En tanto no se cubra la totalidad de la planta de órganos

unipersonales de lo contencioso-administrativo establecida en la Ley de

Demarcación y de Planta Judicial, en los concursos para la provisión de

dichas plazas judiciales, en defecto de los candidatos a que se refiere

el párrafo primero del número 2 del artículo 329 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, se considerará mérito preferente haber desempeñado

comisiones de servicio en este orden jurisdiccional, siempre que la Sala

de Gobierno correspondiente emita informe favorable y en atención a la

duración de las comisiones, o acreditar la asistencia a cursos de

especialización homologados por el Consejo General del Poder Judicial en

las materias propias del orden contencioso-administrativo.


2. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia podrán delegar en uno de sus Magistrados el

conocimiento de los procesos que, atribuídos por esta Ley a los Juzgados

de lo Contencioso-Administrativo, estén pendientes ante dichas Salas en

el momento de la entrada en vigor de la Ley.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Cláusula general de derogación.


Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se

opongan a la presente Ley Orgánica.


DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

Se reforma el artículo 9.4, estableciéndose en su último inciso que si a

la producción del daño hubieran

concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a

ellos su pretensión ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo. Por sujetos privados hay que entender

aquéllos que no están al servicio de los poderes públicos actuantes en

cada situación; la responsabilidad de quienes sí lo están se exigirá, en

todo caso, en los términos de la Ley 30/1992.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 6/1985,

de 1 de julio, del Poder Judicial:


1. El artículo 9.4 queda redactado así:


«Conocerán asimismo de las pretensiones que se deduzcan en relación con

la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del

personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad

o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño

hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también

frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.»

2. El artículo 58 se redacta de la siguiente forma:


«Primero. En única instancia de los recursos

contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de

Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo

General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los

órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del

Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del

Pueblo en los términos y materias que la ley establezca y de aquellos

otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley.»

3. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 61 con la siguiente

redacción:


«Una Sección formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la

Sala de lo Contencioso-administrativo y cinco Magistrados de esta misma

Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos, conocerá

del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la

contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia

por Secciones distintas de dicha Sala».


4. El artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:


«La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional

conocerá en única instancia de los recursos contencioso-administrativos

contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado

que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo y de los recursos devolutivos que la ley

establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo. También conocerá de los recursos no

atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los

convenios entre las Administraciones Públicas y a las resoluciones del

Tribunal Económico-administrativo Central. Asimismo, conocerá de las

cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados

Centrales de lo Contencioso-administrativo y de aquellos otros recursos

que excepcionalmente le atribuya la ley.»

5. El artículo 74 se redacta de la siguiente forma:


«c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las

Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las

instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor

del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión

patrimonial.»

«i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración

General del Estado, cuya competencia se extienda a todo el territorio

nacional, y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de

Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación

forzosa.»

6. Se suprime el apartado 2 del artículo 87.


7. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 90 con la siguiente

redacción:


8. El artículo 91 queda redactado así:


«2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo

autorizar mediante auto la entrada en los domicilios y en los restantes

edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular,

cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la

Administración.»

9. El artículo 152.2.1.°, párrafo primero, se redacta en los siguientes

términos:


«Aprobar las normas de reparto de asuntos entre

las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias

Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la

Comunidad Autónoma correspondiente.»

10. El artículo 160.9 queda redactado de la siguiente forma:


«Determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo

orden jurisdiccional y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las

normas aprobadas por la Sala de Gobierno.»

«2. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia podrán constituirsecon un solo Magistrado para

conocer de los procesos que, atribuidos por esta Ley a los Juzgados de

lo Contencioso-Administrativo, estén pendientes ante dichas Salas en el

momento de la entrada en vigor de la Ley.»

disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se

opongan a la presente Ley Orgánica.


disposición final

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los cinco meses de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».