Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 94-13, de 17/06/1998
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 17 de junio de 1998 Núm. 94-13

PROYECTOS DE LEY

enmiendas del senado

121/000092 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley del Servicio

Postal Universal y de liberalización de los servicios postales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales, de las Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley del Servicio

Postal Universal y de liberalización de los servicios postales,

acompañadas del correspondiente Mensaje Motivado (num. expte.


121/000092).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

Los preceptos de este Proyecto de Ley que no han experimentado variación

alguna a lo largo del «iter legis» desarrollado en esta Cámara son los

siguientes: artícu-

los 7, 8, 12, 21, 27, 36 y 44; Disposiciones Adicionales Primera a

Tercera y Disposición Final Cuarta.


Todos los demás artículos y disposiciones, así como la Exposición de

Motivos, se devuelven al Congreso de los Diputados con una redacción

diferente, en mayor o menor medida, a la que aprobó en su momento el

Pleno de aquél.


Gran parte de las enmiendas tienen por objeto mejorar gramatical,

ortográfica o estilísticamente el texto del Proyecto de Ley y no parece

necesario analizarlas detenidamente, por lo que basta una remisión a la

relación de enmiendas aprobadas.


Con respecto a las demás modificaciones, cabe indicar lo siguiente:


Artículo 10.


- Se modifica el apartado 2 para ampliar de uno a tres meses el plazo de

que dispone la Administración para inscribir en el Registro General a

los solicitantes de autorizaciones generales y, por tanto, el plazo en

el que dichos solicitantes no pueden comenzar la prestación de los

servicios en defecto de la inscripción registral.


- En el final del apartado 3 de este artículo, se añade la previsión de

que la Secretaría General de Comunicaciones puede solicitar datos

complementarios a los sujetos que pretendan utilizar una inscripción en

el Registro regulado en el artículo 53 de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres para solicitar una autorización general, puesto

que este último Registro está diseñado para la administración de

actividades muy diferentes a las postales.


Artículo 13.


La modificación del apartado 3 consiste en especificar que el plazo para

entender desestimadas las solicitudes de autorizaciones administrativas

singulares, cuando no exista resolución expresa, es el de tres meses.


Artículo 15.


En el actual apartado 6 del este artículo (antiguo apartado 5), se

incluye la necesidad de informe previo del Consejo Asesor Postal para

que el Gobierno pueda delimitar el servicio postal universal.


Artículo 18.


- Se enmienda el último inciso del primer párrafo de la letra B) de su

apartado 1, de modo que, para que los operadores distintos de aquel al

que se le encomienda la prestación del servicio universal, puedan

realizar servicios postales interurbanos en relación con las cartas y

tarjetas postales de peso igual o inferior a trescientos cincuenta

gramos, se requiere que el precio que establezcan sea, al menos, cinco

veces superior al montante de la tarifa pública correspondiente para los

envíos ordinarios de objetos «de la primera escala de peso de la

categoría normalizada más rápida», para adecuar esta exigencia al tenor

literal de lo exigido por el artículo 7.1 de la Directiva 97/67/CE.


- La modificación de la letra C) de su apartado 1 consiste en subsanar

el error que se cometía al remitirse a la letra A) del mismo artículo,

cuyo contenido, como consecuencia de una enmienda aceptada en el

Congreso de los Diputados, pasó a ser la letra B).


- En el apartado 2 de este artículo, se sustituye la previsión de que el

Gobierno podrá «reducir» la relación de servicios reservados al

prestador del servicio postal universal, indicando que sus facultades

consistirán en poder «revisar» dicha relación.


Artículo 19.


Se suprime la letra e) del apartado 2 por razones sistemáticas, pues el

lugar más adecuado para referirse a la prestación exclusiva de los

servicios de giro por el operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal es el artículo 18 («Servicios reservados al

operador al que se le encomienda la prestación del servicio postal

universal»), donde ya figura en su letra A), y no en el artículo 19,

dedicado a enumerar los derechos especiales y exclusivos.


Artículo 22.


Se da nueva redacción a este artículo, limitando la posibilidad de que

se impongan reglamentariamente obligaciones de servicio público

distintas de las establecidas en el Capítulo II del Título III a los

operadores que presten servicios postales al amparo de una autorización

administrativa singular. En la redacción inicial, estas obligaciones

podían imponerse tanto al operador al que se encomienda la prestación

del servicio postal universal cuanto a los operadores con autorización

administrativa singular, siempre que lo exigieran razones de interés

general, cohesión social o territorial, mejora de la calidad de la

educación, protección civil o la salvaguardia del normal desarrollo de

los procesos electorales. En la redacción enmendada por el Senado, las

razones anteriores siguen habilitando para imponer obligaciones

extraordinarias al prestador del servicio postal universal, pero para

los demás operadores con autorización singular, sólo podrán imponerse

«en circunstancias extraordinarias para garantizar la seguridad pública

o la defensa nacional».


Igualmente, se suprime la posibilidad de que el reglamento que fije las

anteriores obligaciones determine, asimismo, el procedimiento de

imposición de las mismas y su forma de financiación, de acuerdo con los

principios de igualdad, no discriminación, transparencia y objetividad.


Artículo 23.


La enmienda al apartado 1 de este artículo suprime la limitación de que

el derecho de la gestión de la red postal pública, que se encomienda al

prestador del servicio universal, se ejerza exclusivamente para realizar

los servicios que integran dicho servicio postal universal. Sin embargo,

como garantía, se le impone la obligación de que gestione la red pública

separando contablemente los ingresos y gastos generados por el servicio

público postal de los demás ingresos y gastos que se produzcan.


Artículo 30.


- El apartado 3 de este artículo se modifica para reducir de un sesenta

a un cincuenta por ciento la cuantía máxima de las bonificaciones que

podrá aplicar Correos y Telégrafos a las tarifas que deben abonar sus

usuarios.


- Se enmienda la letra C) del apartado 4, suprimiendo la referencia a

los servicios filatélicos (que, al no constituir un servicio reservado,

están sometidos al principio de libertad de precios según el juego del

mercado) e incluyendo, al contrario, las tarifas para giros, que sí se

han configurado como servicios reservados.


Artículo 41.


- Se modifica ligeramente la redacción de la letra f), a instancias de

la Comisión Europea.


- Además, se tipifican también como infracción grave las actuaciones

destinadas a ocasionar fraude en el franqueo, cuando perjudiquen

gravemente la prestación del servicio postal universal, agregando una

nueva letra i), de modo que la anterior pasa a ser la letra j).


Nueva Disposición Adicional Quinta.


El Senado ha agregado una nueva Disposición Adicional para determinar el

régimen interno aplicable a la Entidad Pública Empresarial Correos y

Telégrafos (organización, personal, retribuciones y contratación), para

garantizar la autonomía de gestión suficiente que permita la orientación

comercial de los servicios que presta.


Disposición Transitoria Primera.


- La enmienda al apartado 1 de esta Disposición consiste en incluir un

nuevo párrafo segundo en el que se prevé expresamente el régimen

transitorio de las tarifas por servicios de telegramas, radiotelegramas,

télex, fonotélex y télex cabina pública, en tanto en cuanto no se

apruebe el reglamento correspondiente en desarrollo de la Ley General de

Telecomunicaciones.


- Después del párrafo primero del apartado 2, se introduce un nuevo

párrafo en el que se precisa cuándo se entienden producidas las

condiciones que permitirán a las entidades que actualmente prestan

servicios u operaciones postales solicitar la conversión de su título

habilitante en uno de los previstos por la nueva legislación.


- Se suprime el antiguo tercer párrafo del apartado 2, en el que se

mencionaba expresamente el régimen transitorio de las actuales Agencias

Colaboradoras, por entender que es redundante con el párrafo primero de

este apartado.


- La modificación del párrafo cuarto del apartado 3 consiste en marcar

como «dies a quo» del cómputo del plazo para resolver el otorgamiento

del nuevo título habilitante, el de la presentación de la solicitud

correspondiente en lugar del de entrada en vigor de la Ley.


Disposición Transitoria Segunda.


- Se agrega un inciso final al apartado 1, en el que se prevé el ajuste

de la contabilidad analítica que debe llevar el operador prestador del

servicio universal, a la Directiva 67/97.


- El contenido del segundo párrafo del artículo 29, en la redacción del

Congreso de los Diputados, pasa a configurar un nuevo apartado 3 de esta

Disposición Transitoria, por tratarse de una ubicación mejor desde un

punto de vista sistemático.


Disposición Final Segunda.


El Senado ha introducido la necesidad de informe del Consejo Asesor

Postal previo a la propuesta por el Ministro de Fomento del Plan de

prestación del servicio universal.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS

DIPUTADOS

Exposición de motivos

Los servicios de comunicaciones en general y, en particular, los

postales, constituyen un elemento básico para el desarrollo económico,

dinamizando los demás sectores productivos de la economía del país y

siendo generadores indirectos de riqueza y empleo. Son, además, elemento

clave para la cohesión social, para el incremento de la competitividad

de las empresas y para el desarrollo del comercio en España.


Justifica especialmente la regulación del sector postal, la necesidad de

reconocimiento explícito del derecho de todos a acceder a las

comunicaciones postales a un precio asequible.


Inicialmente, se partió en nuestro país de la existencia de un monopolio

por parte del Estado para la prestación del servicio de Correos. Esta

idea fue cediendo a impulsos de la realidad. No obstante, el cambio de

criterio sólo se tradujo en disposiciones normativas parciales y

asistemáticas. En muchos casos, esas disposiciones ni siquiera tuvieron

el rango suficiente. La normativa aplicable al sector postal español se

halla dispersa hoy en un gran número de disposiciones.


El marco que, durante mucho tiempo, ha servido para regular la actividad

postal en España ha sido la Ordenanza Postal de 19 de mayo de 1960. No

obstante, después de esa fecha, la realidad ha cambiado

extraordinariamente.


Es necesario, pues, establecer una regulación sistemática en la que se

determine el régimen al que ha de sujetarse la prestación del servicio

postal universal, se garantice el derecho a las comunicaciones postales

de todos los ciudadanos y empresas, y se reconozca el ámbito del sector

postal que se encuentra liberalizado, fijando las reglas básicas que

permitan la libre concurrencia. La Ley aporta seguridad jurídica a

quienes concurren en un mercado en régimen de libre competencia que,

hasta ahora, carecía de una regulación sustantiva que determinase con

claridad el contorno de sus derechos y obligaciones.


La aprobación por el Parlamento Europeo y el Consejo, el 15 de diciembre

de 1997, de la Directiva 97/67/CE relativa a las normas comunes para el

desarrollo del mercado interior de los servicios Postales en la

Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, inspira la nueva

regulación postal en España.


La Ley se aprueba con fundamento en la competencia exclusiva que al

Estado reconoce el artículo 149.1.21.a de la Constitución Española en

materia de Correos.


En desarrollo de la Directiva Comunitaria 97/67/CE antes mencionada, la

presente Ley pretende garantizar: a) el reconocimiento a los ciudadanos

y empresas de un marco jurídico a través del cual se recojan los

derechos y obligaciones de usuarios y operadores (Título I), b) un marco

liberalizado de actuación de los operadores postales, regulándose el

régimen de libre concurrencia respecto de una parte muy importante del

sector, en armonía con el artículo 38 de la Constitución (Título II) y

c) la regulación del servicio postal universal que a todos corresponde a

un precio asequible y, particularmente, el establecimiento de un régimen

de reserva en favor del operador al que se encomienda la prestación de

aquél con arreglo a un sistema de tarifas (Título III).


Dentro de la actividad que desarrollan los operadores postales se

establece un ámbito de liberalización en el que los precios se fijarán

con arreglo al juego de la oferta y la demanda. De otra parte, el

régimen de precios que se prevé por la prestación del servicio universal

no reservado al operador al que se encomienda la prestación de éste,

garantiza suficientemente los derechos de los usuarios del servicio

postal. La fijación, en sede legal, de los parámetros básicos para la

determinación de las tarifas a percibir por el operador al que se

encomienda la prestación del servicio postal universal por la

realización de los servicios reservados, otorga una garantía adicional a

los referidos usuarios.


Al mismo tiempo, la Ley regula la Administración postal (Título IV)

estableciéndose las competencias del Estado y determinándose las

funciones del Gobierno y del Ministerio de Fomento. Asimismo, se crea el

Consejo Asesor Postal como máximo órgano asesor del Gobierno en materia

de servicios postales.


Igualmente, se recoge un régimen de inspección y otro de infracciones y

sanciones (Título V) más adaptado a tenor del artículo 25.1 de la

Constitución que el que le ha precedido, tomando en consideración la

última jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se permite la

adopción de medidas provisionales para asegurar, en el procedimiento

sancionador, la eficacia de la resolución que en su día se dicte.


El texto de la Ley concluye con tres disposiciones adicionales, cinco

disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro finales. En

especial, la disposición adicional primera encomienda la prestación del

servicio universal, a la Entidad Pública Empresarial Correos y

Telégrafos, sin perjuicio de que en el ámbito no reservado en exclusiva

a éste, quepa la concurrencia de otros operadores.


En definitiva, con una voluntad decidida de clarificar el ámbito

liberalizado y de conjugar esta pretensión con un especifico régimen

para el operador encargado de la prestación del servicio postal

universal, en función de sus específicas necesidades y de la obligación

que a éste se encomienda y con amparo en el marco normativo comunitario,

se persigue una regulacion básica y unitaria del sector postal en España.


TíTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley y naturaleza de los servicios postales.


1. El objeto de la presente Ley es la regulación de los servicios

postales con el fin de garantizar la prestación del servicio postal

universal a todos los ciudadanos, satisfacer las necesidades de

comunicación postal en España y asegurar un ámbito de libre competencia

en el sector.


2. Los servicios postales son servicios de interés general que se

prestan en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de

servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público,

los servicios regulados en el Título III de esta Ley.


Artículo 2. Ámbito de aplicación y exclusiones.


1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley los siguientes servicios

postales:


a) Los de recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,

transporte, distribución y entrega de los envíos postales. Son envíos

postales aquellos que incluyan objetos cuyas especificaciones físicas y

técnicas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, permitan su

tráfico, al menos, a través de la red postal pública.


b) Los financieros, constituidos por las distintas modalidades de giro

mediante las cuales se ordenan pagos a determinadas personas físicas o

jurídicas por cuenta y encargo de otras, a través de la red postal

pública.


c) Cualesquiera otros servicios que, teniendo naturaleza análoga a los

anteriores, en función de acuerdos internacionales que obliguen a

España, sean expresamente determinados como servicios postales por el

Gobierno.


2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los servicios

realizados en régimen de autoprestación.


A los efectos del párrafo anterior, se entiende que existe régimen de

autoprestación cuando en el origen y en el destino de los envíos de

correspondencia se encuentre la misma persona física o jurídica y ésta

realice el servicio por sí misma o valiéndose de un sujeto que actúe, en

exclusiva, para ella, utilizando medios distintos de los del operador al

que se encomienda la prestación del servicio postal universal. En ningún

caso, mediante la autoprestación, podrán perturbarse los servicios

reservados a los que se refiere el artículo 18.


Artículo 3. Secreto e intervención de las comunicaciones postales.


1. En la prestación de los servicios postales, los operadores postales

deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con

el artículo 18.3 de la Constitución y el cumplimiento, en su caso, de lo

establecido en el artículo 55.2 de ésta y en el artículo 579 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal.


2. Los operadores postales no podrán facilitar ningún dato relativo a

la existencia del envío postal, a su clase, a sus circunstancias

exteriores a la identidad del remitente y del destinatario, ni a su

dirección. Se aplicará, en su caso, lo previsto en la Ley Orgánica

5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de

los Datos de Carácter Personal.


Artículo 4. Clasificación.


1. Los servicios postales, en función de las condiciones exigibles en

su prestación, se clasifican en las siguientes categorías:


A) Servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal.


Dentro de ellos, a su vez, se distingue entre:


a) Servicios reservados al operador al que se encomienda la prestación

del servicio postal universal.


b) Servicios no reservados al operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal.


El operador postal al que se encomienda la prestación del servicio

postal universal recibe, por ello, las contraprestaciones

correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del

Título III.


B) Servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.


2. Los servicios a los que se refiere la letra A del número anterior se

prestarán conforme a lo dispuesto en el Título III de esta Ley. Los

servicios indicados en la letra B del número anterior se prestarán en

régimen de libre competencia, de acuerdo con los principios de

objetividad, neutralidad, transparencia y no discriminación y conforme a

lo establecido en el Título II de esta Ley.


Artículo 5. Resolución de controversias.


1. Los operadores postales y los usuarios podrán someter sus

controversias, en relación con la prestación de los servicios postales,

al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo a la

Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores

y Usuarios.


2. Cuando se susciten controversias entre los operadores de los

servicios postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas

Arbitrales, será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de

Fomento que reglamentariamente se determine. La norma reglamentaria

establecerá, asimismo, los requisitos para la formulación de la queja

por el usuario y el procedimiento a seguir para su tramitación, que

estará basado en los principios de celeridad y gratuidad. La resolución

que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso

administrativa.


3. Corresponderá al órgano del Ministerio de Fomento que

reglamentariamente se determine, la resolución de las controversias que

surjan entre el operador al que se encomienda la prestación del servicio

postal universal y otros operadores postales que lleven a cabo servicios

incluidos en el ámbito de aquél, en relación con la existencia o no de

los derechos exclusivos, la suficiencia o insuficiencia de las garantías

ofrecidas a los usuarios, y la posibilidad de acceso a la red postal

pública. Igualmente, el citado órgano resolverá sobre la eventual

producción de daños al operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal derivados de la actuación de otros operadores.


La resolución que se dicte en estos supuestos podrá impugnarse en vía

contencioso administrativa.


4. Reglamentariamente, se determinará la responsabilidad en la que

incurrirán los operadores postales, en caso de destrucción o extravío de

los envíos o incumplimiento de las condiciones de prestación de los

servicios, reconociendo a cualesquiera usuarios, si procediere, el

derecho a obtener la oportuna indemnización.


TíTULO II

LA PRESTACIóN DE SERVICIOS POSTALES EN RÉGIMEN DE LIBRE CONCURRENCIA

CAPíTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 6. Principios aplicables.


La prestación de servicios postales a terceros, se lleve a cabo o no en

régimen de libre concurrencia, se realizará de acuerdo con los

principios de objetividad, transparencia, neutralidad y no

discriminación y garantizando, en todo caso, el cumplimiento de las

obligaciones de servicio universal, de acuerdo con lo dispuesto en el

Título III de esta Ley.


Artículo 7. Títulos habilitantes.


Para la prestación de servicios postales, se requerirá la previa

obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de

servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización

administrativa general o en una autorización administrativa singular,

tal y como se establece en este Título.


Artículo 8. Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios

Postales.


Se crea, en el Ministerio de Fomento, el Registro General de Empresas

Prestadoras de Servicios Postales. Dicho Registro será de carácter

público y su regulación se hará por Real Decreto. En él deberán

inscribirse los datos relativos a los beneficiarios de autorizaciones

generales y de autorizaciones administrativas singulares y sus

alteraciones.


En todo caso, la inscripción en el citado Registro será previa y

necesaria para la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio

de lo señalado en el número 2 del artículo 10.


CAPíTULO II

Autorizaciones administrativas generales

Artículo 9. Ámbito y condiciones de las autorizaciones generales.


1. Se requerirá autorización general para la prestación de servicios

postales que no precisen otro tipo de autorización administrativa, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 11, por no estar incluidos en

el ámbito del servicio postal universal.


2. El otorgamiento de las autorizaciones generales se realizará con

carácter reglado y de modo automático, siempre que el interesado asuma

la obligación de cumplir los requisitos esenciales para la prestación

del servicio postal. Igualmente, deberá comprometerse éste al pleno

acatamiento de las disposiciones sobre los citados requisitos

esenciales, previstas en la normativa sectorial y de desarrollo de esta

Ley.


3. Se consideran, a efectos de esta Ley, requisitos esenciales para la

prestación del servicio postal, el respeto, conforme al artículo 18.3 de

la Constitución Española, al derecho a la inviolabilidad de la

correspondencia, la obligación de protección de los datos y los

establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del

funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias

peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.


La obligación de protección de los datos incluirá el deber de secreto de

los de carácter personal, la confidencialidad de la información

transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.


A estos efectos, a todos los envíos que, por cualquier causa, no puedan,

una vez agotadas todas las posibilidades al efecto, ser entregados al

destinatario o reexpedidos al remitente, se les aplicarán las normas que

reglamentariamente garanticen las formalidades a seguir y los requisitos

a observar para averiguar su procedencia o destino y, en su caso, las

que establezcan las condiciones para su reclamación y los plazos para

efectuarla, para su depósito y para su eventual destrucción por el

operador.


Artículo 10. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones

generales.


1. Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el

ámbito del servicio postal universal, deberán comunicarlo al Ministerio

de Fomento, sometiéndose expresamente a las condiciones a las que se

refiere el artículo anterior y aportando toda la información necesaria

para delimitar claramente el servicio correspondiente.


2. Los datos relativos al titular de la autorización general se harán

constar en el Registro General al que se refiere el artículo 8. No podrá

comenzarse la prestación del servicio hasta el momento en que se haya

practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el plazo de un

mes desde la recepción de la comunicación. A falta de inscripción

registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la

prestación del servicio. El certificado de inscripción registral

acreditará la existencia de la autorización general para la prestación

del servicio.


3. A los efectos de esta Ley y para la prestación de servicios postales

no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, tendrá valor

equivalente a la inscripción en el Registro al que se refere el artículo

8, la inscripción en el regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de

30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, siempre que el

interesado aporte a la Secretaría General de Comunicaciones la

certificación registral de inscripción en él.


CAPíTULO III

Autorizaciones administrativas singulares

Artículo 11. Ámbito de las autorizaciones administrativas singulares.


Se requerirá autorización administrativa singular para la prestación de

los servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal

universal, al que se refiere el artículo 15.2, y no reservados al

operador al que se encomienda su realización, conforme a lo establecido

en el Título III de esta Ley.


Artículo 12. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de

autorizaciones administrativas singulares.


Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán con carácter

reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de los

requisitos exigibles para la prestación del servicio postal y la

asunción por él de las condiciones a las que se refiere el artículo 9 y

de aquellas otras de contenido no económico que puedan establecerse por

Orden del Ministerio de Fomento. Estas últimas condiciones se podrán

exigir, exclusivamente, por motivos de interés general.


Igualmente, el solicitante deberá asumir el cumplimiento de las

siguientes obligaciones:


a) Las de servicio público que, con arreglo a lo establecido en el

artículo 22, le sean exigibles.


b) Las propias del servicio postal universal que asuma voluntariamente

y que deberán figurar en las ofertas de los servicios que dirija a los

usuarios.


c) La de no perturbar, en la prestación de los servicios, los derechos

especiales o exclusivos y el régimen de reserva establecido en beneficio

del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal.


Artículo 13. Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones

administrativas singulares.


1. Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el

ámbito del servicio postal universal pero no reservado al operador al

que se encomienda la prestación de aquél, presentarán sus solicitudes

con la documentación exigible, dirigidas al Ministerio de Fomento. En la

solicitud, los interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir

el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo anterior

y acreditar el pago de las tasas correspondientes, dirigidas a financiar

el servicio postal universal.


2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo

70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se

tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha Ley y en

sus normas de desarrollo para las autorizaciones administrativas.


3. Transcurrido el plazo para resolver sin que hubiera recaido

resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.


4. Se inscribirán, de oficio o a instancia de parte, según proceda, los

datos relativos a las autorizaciones administrativas singulares

otorgadas por acto expreso o presunto, en el Registro al que se refiere

el artículo 8 de la Ley.


TíTULO III

OBLIGACIONES DE SERVICIO PúBLICO: EL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Y OTROS

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARáCTER PúBLICO EN LA PRESTACIóN DE LOS

SERVICIOS

POSTALES

CAPíTULO I

Delimitación de las obligaciones de servicio público

Artículo 14. Delimitación de las obligaciones de servicio público.


1. Los prestadores de servicios postales para los que se requiera

autorización administrativa singular, de conformidad con lo dispuesto en

el Título II de esta Ley, y el operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal, estarán sujetos a las

obligaciones de servicio público de acuerdo con lo establecido en este

Título.


2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la

prestación de los servicios postales para los que aquéllas sean

exigibles, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en este Título. En

todo caso, corresponde al Ministerio de Fomento el control del

cumplimiento de dichas obligaciones.


3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se establecen las siguientes

categorías de obligaciones de servicio público:


a) Obligaciones de prestación del servicio postal universal, que

tendrán las contraprestaciones establecidas en el Capítulo IV de este

Título.


b) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de

interés general, en los términos de lo dispuesto en Capítulo III de este

Título.


CAPíTULO II

Servicio postal universal

Artículo 15. Concepto y ámbito del servicio postal universal.


1. Se entiende por servicio universal el conjunto de servicios postales

de calidad determinada en la Ley y sus Reglamentos de desarrollo,

prestados de forma permanente en todo el territorio nacional y a precio

asequible para todos los usuarios.


2. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los

siguientes servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma

que se determine reglamentariamente:


A) Servicio de giro.


B) La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y

transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección

indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje,

pudiendo tratarse de:


a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en

cualquier tipo de soporte, de hasta 2 kg de peso.


b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 kg de peso.


Los envíos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de

publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté

prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio

postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo con arreglo a alguna

de las modalidades previstas en este apartado.


Se entiende por envío de publicidad directa, a efectos de esta Ley,

aquel en el que concurran las siguientes circunstancias:


a) Que esté formado por cualquier comunicación que consista únicamente

en anuncios, estudios de mercado o publicidad; b) Que contenga un

mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y el número de

identificación que se asigne al destinatario del mensaje sean distintos

en cada caso; c) Que se remita a un número signifativo de destinatarios;

d) Que se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto

mismo o en su envoltura, y e) Que su distribución se efectúe en sobre

abierto, para facilitar la inspección postal.


Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes no

idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco

tendrán este carácter las comunicaciones que acompañen la publicidad

directa con otros objetos dentro de la misma envoltura.


3. El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de

servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los servicios

de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos postales a

que se refiere el apartado anterior, otorgar una mayor protección al

usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el

pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el

primero caso, o de una cantidad proporcional al valor que

unilateralmente les atribuya el remitente, en el segundo.


4. Cada servicio integrado en el servicio postal

universal, incluirá, por lo menos, las siguientes prestaciones:


a) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,

transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de

hasta 2 kg de peso.


b) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,

transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no

exceda de 10 kg.


c) Los servicios de envío certificados y los envíos con valor

declarado, accesorios de los establecidos en las letras a) y b) de este

apartado.


5. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar la delimitación

del servicio postal universal en función de la evolución tecnológica, de

la demanda de servicios en el mercado, de las necesidades de los

usuarios o por consideraciones de política social o territorial, de

acuerdo con los límites fijados en la normativa comunitaria que sea de

aplicación.


Artículo 16. Condiciones exigibles en la realización del servicio

postal universal al operador al que se encomienda su prestación.


1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal deberá cumplir, en la prestación de los servicios incluidos en

el ámbito de aquél, además de las obligaciones a las que se refiere el

artículo 12, los compromisos respecto a la admisión y entrega de los

envíos que se señalan en los números 2 y 3 de este artículo.


2. La admisión por el operador al que se encomiende la prestación del

servicio postal universal de los envíos que se lleven a cabo en el

ámbito de éste, se sujetará a las siguientes condiciones:


a) No podrá denegarse la entrega que se efectúe mediante depósito de

los envíos en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que

se satisfaga la tarifa o precio correspondiente.


b) Los envíos postales, en tanto no lleguen a su destinatario, son

propiedad del remitente que podrá, mediante el pago del recargo

correspondiente, recuperarlos o modificar la dirección postal señalada

para el destino, siempre que las operaciones necesarias para su

localización no perturben la normal prestación del servicio postal

universal.


c) Las dimensiones máximas y mínimas de los envíos postales admisibles

en la red pública postal, serán las establecidas en las normas que

incorporen al Derecho español las aprobadas por la Unión Postal

Universal.


d) En ningún caso, podrán formar parte de envíos postales los objetos

cuyo tráfico sea constitutivo de delito o esté prohibido con arreglo a

la normativa vigente.


3. Respecto de la entrega de los envíos que se realicen dentro del

servicio postal universal, el operador al que se encomienda su

prestación, deberá cumplir las siguientes condiciones:


a) Se realizará en la dirección postal señalada en la cubierta, salvo

en el caso de concurrir circunstancias especiales como la distancia de

núcleo urbano, el tipo específico de agrupación de vecinos, las

dificultades geográficas y de acceso y otras similares, en las que se

cumplirá lo establecido reglamentariamente. Se entiende por dirección, a

efectos postales, la identificación del destinatario por su nombre y

apellidos, si son personas físicas, o por su denominación o razón

social, si se trata de personas jurídicas, así como las señas de un

domicilio o los datos que, reglamentariamente se prevean para la entrega

de los envíos en las oficinas de la red pública postal.


Los envíos postales que deban ser entregados en un domicilio, podrán ser

depositados en los casilleros instalados al efecto, en las condiciones

previstas reglamentariamente. Entre estas condiciones podrán fijarse las

relativas a la forma en que deba realizarse la reserva de uno de ellos,

en cada domicilio postal, para las devoluciones al operador que tenga

encomendada la prestación del servicio postal universal.


b) Los envíos se entregarán al destinatario o a la persona que éste

autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones

domiciliarios, individuales o colectivos. Se entenderán autorizados por

el destinatario para recibir los envíos, de no constar expresa

prohibición, las personas mayores de edad presentes en su domicilio que

sean familiares suyos o mantengan con él una relación de dependencia.


4. En cualquier caso, el operador al que se encomiende la prestación del

servicio postal universal deberá respetar, en la prestación de los

servicios incluidos en el ámbito de aquél, los siguientes principios:


a) Ofrecer a los usuarios y clientes, que estén en condiciones

comparables, el mismo tratamiento y prestaciones idénticas.


b) Prestar el servicio, sin discriminación alguna entre los usuarios

que se encuentren en condiciones análogas.


c) No interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza

mayor.


d) Adaptarse a las exigencias técnicas, económicas y sociales.


Artículo 17. Obligaciones del operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal en la realización de éste.


1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal, deberá llevarlo a cabo de acuerdo con las normas de calidad

previstas al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.





2.










El Gobierno fijará, mediante Real Decreto, los parámetros de calidad

para la prestación del servicio postal universal. Dichos parámetros, que

podrán actualizarse y revisarse periódicamente, se referirán,

especialmente, a la extensión de la red, a las facilidades de acceso, a

las normas de distribución y entrega, a los plazos para el curso de la

correspondencia, a la regularidad y a la fiabilidad de los servicios. En

todo caso, se exigirá, al menos, una recogida en los puntos de acceso

que se determinen y una entrega en la dirección postal de cada persona

física o jurídica, todos los días laborables y, como mínimo, cinco días

a la semana, excepto en las circunstancias excepcionales que se señalan

en el número 3.a) del artículo anterior. En dicho Real Decreto, se

establecerán las consecuencias del incumplimiento de los parámetros de

calidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.1.


3. Tendrán valor equivalente a los parámetros fijados por el Gobierno,

las normas aprobadas en el ámbito de la Unión Europea para los servicios

transfronterizos intracomunitarios.


4. Asimismo, el operador al que se encomienda la prestación del servicio

postal universal deberá informar a los usuarios de las características

de los servicios incluidos en su ámbito y, en particular, de las

condiciones de acceso, los precios, el nivel de calidad, las garantías

exigibles, el procedimiento para las reclamaciones y las normas técnicas

sobre la materia que hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de las

Comunidades Europeas». Por Orden del Ministro de Fomento, se establecerá

el contenido mínimo de este derecho de información.


Artículo 18. Servicios reservados al operador al que se le encomienda

la prestación del servicio postal universal.


1. Quedarán reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se

encomienda la prestación del servicio postal universal, al amparo del

artículo 128.2 de la Constitución y en los términos establecidos en el

Capítulo siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito de

aquél:


A) El servicio de giro.


B) La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el

tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos

interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas

postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 350 grs. Para que

cualesquiera otros operadores puedan realizar este tipo de actividades,

respecto de los objetos que integren envíos interurbanos, el precio que

habrán de exigir a los usuarios deberá ser, al menos, cinco veces

superior al montante de la tarifa pública correspondiente para los

envíos ordinarios de objetos del mismo peso.


Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de

libros, de catálogos y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 15.2.B), no formarán parte de los servicios

reservados.


C) El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas

y tarjetas postales, con los límites de peso y precio establecidos en el

apartado A). Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los

efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a

éstos.


D) La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los

escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los

órganos de las Administraciones Públicas conforme al artículo 38.4.c) de

la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común.


2. La relación de servicios reservados determinada en el apartado

anterior, será reducida por el Gobierno para adaptarla a las exigencias

del proceso liberalizador, contenidas en la Directiva 97/67/CE, relativa

a las Normas Comunes para Desarrollo del Mercado Interior de los

Servicios Postales en la Comunidad y la Mejora de la Calidad del

Servicio, en los plazos que ésta prevé para la armonización del régimen

de reserva.


Artículo 19. Derechos especiales y exclusivos, atribuidos al operador

al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.


1. Para garantizar la prestación del servicio postal universal, se

otorgan al operador que presta dicho servicio, los siguientes derechos

especiales:


a) La condición de beneficiario de la expropiación forzosa por causa de

utilidad pública, que se sujetará al procedimiento especial de urgencia

regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto a

todas las obras e instalaciones necesarias para la prestación del

servicio postal universal, correspondientes a proyectos debidamente

autorizados.


b) Exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los

servicios reservados.


c) El derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y

judiciales, con constancia fehaciente en su recepción, sin perjuicio de

la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo

dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Los demás operadores podrán realizar este tipo de notificaciones en el

ámbito no reservado y sus efectos se regirán por las normas del derecho

privado.


Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de dichas entregas,

así como la obligación de realizarlas por parte del operador al que se

encomiende la prestación del servicio postal universal.


d) Las entidades que gestionen la red de ferrocarriles y los puertos y

aeropuertos nacionales deberán ceder espacios destinados a las

actividades de encaminamiento de los envíos postales incluidos en el

servicio postal universal y reservados al operador al que se le

encomienda la prestación de dicho servicio.


2. Asimismo, para garantizar la prestación del servicio postal

universal, se otorgan al operador que preste dicho servicio, los

siguientes derechos exclusivos:


a) El derecho al establecimiento de apartados postales destinados a la

entrega de correspondencia, siempre que no incorporen servicios

liberalizados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


b) La preferencia de despacho en el control aduanero de los envíos

incluidos en el ámbito del servicio postal universal.


c) La distribución de los sellos de correos u otros medios de franqueo

a los que se refiere la letra siguiente de este número, pudiendo

realizarse la venta al por menor a través de la red postal pública o a

través de terceros en los términos que se determinen reglamentariamente.


d) El derecho a la utilización exclusiva de la denominación «Correos»,

del término «España» o de cualquier otro signo que identifique al

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal o al carácter de los servicios que, dentro de su ámbito, éste

preste. Reglamentariamente, se desarrollará el citado régimen de

exclusiva.


e) La prestación exclusiva de los servicios de giro.


Artículo 20. Planificación del servicio postal universal.


1. La prestación del servicio postal universal se realizará de

conformidad con las previsiones legalmente establecidas y las definidas

por el Gobierno en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal.


En todo caso, el Plan deberá incluir, entre otros extremos, el

procedimiento para la evaluación del coste del servicio postal universal

y su forma de financiación, así como los criterios que habrán de tenerse

en cuenta para determinar la contribución a ella del Estado, de acuerdo

con lo que se determina en el artículo 28.


Además, el Plan tomará en consideración el Fondo de Compensación del

Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 26, a cuyo

sostenimiento contribuirán los distintos operadores, con arreglo a

criterios equitativos y de racionalidad.


2. El Plan de Prestación del Servicio Postal Universal deberá contener

las previsiones sobre su financiación a que se refiere el párrafo

segundo del número anterior. Estas mismas previsiones se habrán de

incluir en el contrato-programa que se celebrará, con carácter

quinquenal, entre el Estado y el operador al que se encomienda la

prestación de dicho servicio y en el que se determinarán los derechos y

las obligaciones atribuidos a las partes.


Artículo 21. Responsabilidad en la prestación del servicio postal

universal.


1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal responderá económicamente, salvo caso de fuerza mayor, de la

adecuada prestación de los servicios que lo integran, cuando los envíos

se entreguen en régimen de certificado o de valor declarado.


2. El Gobierno fijará la cuantía máxima de la indemnización por la

pérdida o deterioro de los envíos certificados, así como las cantidades

mínimas y máximas en las que podrán asegurarse los envíos en régimen de

valor declarado.


CAPíTULO III

Otras obligaciones y derechos de carácter público

en la prestación de los servicios postales

Artículo 22. Otras obligaciones de servicio público.


El Gobierno podrá imponer reglamentariamente al operador al que se

encomienda la prestación del servicio postal universal y a los

operadores que presten servicios postales al amparo de una autorización

administrativa singular, otras obligaciones de servicio público

distintas de las establecidas en el Capítulo II de este Título, cuando

así lo exijan razones de interés general, cohesión social o territorial,

mejora de la calidad de la educación, protección civil o cuando sea

necesario como salvaguarda del normal desarrollo de los procesos

electorales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula

el régimen electoral general.


El reglamento al que se refiere el párrafo anterior fijará, asimismo, el

procedimiento de imposición de estas obligaciones y su forma de

financiación, de acuerdo con los principios de igualdad, no

discriminación, transparencia y objetividad.


Artículo 23. Red postal pública.


1. Sin perjuicio de la titularidad patrimonial de los bienes que

integran la red postal pública, el derecho a gestionarla corresponde al

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal. Este derecho de gestión de la red postal pública, se

ejercerá, exclusivamente, para llevar a cabo los servicios que integran

el servicio postal universal.


2. A estos efectos, se entiende por red postal pública el conjunto de

los medios de todo orden empleados por el operador al que se encomienda

la prestación del servicio postal universal, que permiten, en particular:


a) La recogida, admisión y clasificación de los envíos postales

amparados por una obligación de servicio universal, a partir de los

puntos de acceso en todo el territorio del Estado.


b) El tratamiento, curso y transporte de estos envíos desde el punto de

acceso a la red postal hasta el centro de distribución; y

c) La distribución y entrega en la dirección indicada en el envío.


3. Los bienes integrantes de la red postal pública tendrán la

consideración de afectos al servicio postal universal y deberán ser

objeto de mantenimiento y conservación, de acuerdo con la normativa

vigente.


4. Asimismo, se atribuye al operador al que se encomienda la prestación

del servicio postal universal, para el establecimiento de la red postal

pública, el derecho a la ocupación del dominio público, mediante la

instalación de buzones destinados a depositar los envíos postales,

previa autorización del órgano competente de la Administración titular

de aquél. Los titulares del dominio público no podrán, a estos efectos,

dar un trato discriminatorio al operador citado, respecto del otorgado a

otros operadores.


5. Se garantiza el acceso a la red postal pública a todos los usuarios

y, en su caso, a los operadores postales a los que se les impongan

obligaciones de servicio universal, en condiciones de transparencia,

objetividad y no discriminación.


Los operadores postales distintos de los referidos en el párrafo

anterior deberán negociar con el operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal, las condiciones de acceso a la

red postal pública, de conformidad con los principios de transparencia,

no discriminación y objetividad.


CAPíTULO IV

Contraprestaciones por la carga financiera derivada

de las obligaciones de prestación del servicio postal

universal

Artículo 24.





Derechos reconocidos al operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal en compensación por la carga

financiera de él derivada.


1. Para el mantenimiento del servicio postal universal, y en los

términos establecidos en este Capítulo, se otorgan al operador al que se

encomienda su prestación, los siguientes derechos:


a) La realización de los servicios reservados que se determinan en el

artículo 18.


b) La financiación, mediante el Fondo de Compensación del Servicio

Postal Universal, de las cargas financieras derivadas de la prestación

de éste.


2. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 de este

artículo, dicho operador dispondrá de los derechos especiales y

exclusivos que se determinan en el artículo 19.


Artículo 25. Atribución de la realización de servicios al operador al

que se encomienda la prestación del servicio postal universal.


De acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del artículo anterior, se

atribuye inicialmente al operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal, la realización, en exclusiva, de los

servicios reservados establecidos en el artículo 18.


Artículo 26. Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal.


1. Se crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, cuya

finalidad es garantizar su financiación. Los activos en metálico

procedentes de las aportaciones que se establecen en el artículo 27

integrarán este Fondo y se depositarán en una cuenta específica

designada a tal efecto. Los gastos de gestión de la cuenta serán a cargo

de ésta.


En la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior, podrán ingresarse

aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o

jurídica que desee contribuir desinteresadamente a la financiación del

servicio postal universal.


El Ministerio de Fomento designará, entre sus órganos, al encargado de

la gestión de este Fondo. El órgano designado deberá transferir al

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal la cantidad que resulte del cálculo del coste neto que se

derive de aquélla, de acuerdo con lo establecido en el Plan de

Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo

20.


A estos efectos, en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal,

al que se refiere el citado artículo, se determinarán los criterios que

deberán tomarse en consideración para la fijación de la aportación

pública al Fondo, entre los que se incluirán los precios y tarifas a

satisfacer por los usuarios de los servicios, el cumplimiento de los

parámetros de calidad a los que se refiere el artículo 17.2, la eficacia

en la gestión del operador y las cargas impuestas a éste.


El Ministerio de Fomento deberá determinar el coste neto de la

prestación del servicio universal, previa auditoría de las cuentas del

operador al que se encomienda ésta, por el órgano competente de la

Administración o por la entidad que se designe.


Tanto el resultado del cálculo del coste neto de la prestación del

servicio postal universal, como las conclusiones de la auditoría se

pondrán a disposición de los operadores postales que contribuyan a la

financiación del servicio postal universal, previa solicitud de éstos,

en los términos que se establezcan reglamentariamente y garantizando, en

todo caso, el secreto comercial e industrial.


Reglamentariamente, se determinará la estructura, la organización y los

mecanismos de control del Fondo de Compensación del Servicio Postal

Universal, así como la forma y los plazos en que se realizarán las

aportaciones al mismo.


El Ministerio de Fomento elaborará un informe anual sobre los ingresos y

gastos del Fondo de Compensación, que será elevado a la Comisión

Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos, el

citado Ministerio podrá requerir de los operadores postales toda la

información que estime necesaria.


2. Las aportaciones para la financiación del coste neto se realizarán

por los operadores postales que estén obligados al pago de las tasas que

se regulan en el Capítulo V de este Título, de acuerdo con los

principios de igualdad, transparencia y no discriminación, sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 28.


Artículo 27. Financiación del Fondo de Compensación del Servicio Postal

Universal.


El Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal que se crea en el

artículo anterior, se nutrirá con las siguientes aportaciones:


a) Los ingresos derivados de las tasas que se establecen en la Sección

III del Capítulo V de este Título.


b) Los ingresos derivados de la financiación procedente de los

Presupuestos Generales del Estado, en los términos que se establecen en

el artículo siguiente.


c) Las donaciones ordinarias realizadas por cualquier persona física o

jurídica que desee contribuir a la financiación del Servicio Postal

Universal.


Artículo 28. Financiación complementaria por el Estado.


De acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo anterior, el

Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que se refiere el

artículo 20, determinará un procedimiento de financiación pública para

el supuesto en que la prestación del servicio postal universal, suponga

una carga financiera para el operador no compensada a través de las

contrapartidas que se establecen en los artículos 25 y 27.a) de este

Capítulo.


A estos efectos, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal

determinará la consignación anual que deba figurar en los Presupuestos

Generales del Estado por el importe de la carga financiera no compensada

en los términos del párrafo anterior. Asimismo, dicha consignación

deberá figurar en el contrato-programa que se celebre entre el Estado y

el operador.


CAPíTULO V

Obligaciones de carácter económico

SECCIÓN I

Separación de cuentas

Artículo 29. Obligación de separación de cuentas.


El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal deberá llevar una contabilidad analítica, debidamente

auditada. Existirán cuentas separadas, como mínimo, para cada servicio

reservado y para los servicios no reservados. Las cuentas relativas a

los servicios no reservados deberán establecer una distinción clara

entre los servicios que forman parte del servicio universal y los que no

están incluidos dentro de éste.


Los operadores que, además de realizar otras actividades, presten

servicios postales, deberán contar, en el plazo de dos años, a partir de

la entrada en vigor de esta Ley, con una contabilidad separada, respecto

de los ingresos y gastos que de esta prestación se deriven.


Por Orden del Ministerio de Fomento, se establecerán los términos,

alcance y condiciones en que deba producirse la separación de cuentas y

los supuestos en que aquél podrá requerir a los titulares de

autorizaciones administrativas singulares, información sobre su

actividad financiera, incluidas auditorías. Se fijarán, también, la

forma y los supuestos en los que podrán suministrarse a terceros,

incluida la Comisión de la Unión Europea, garantizando la

confidencialidad de los datos y el secreto comercial e industrial.


SECCIÓN II

Tarifas y precios

Artículo 30. Tarifas.


1. Las tarifas a las que se refiere este artículo tienen la naturaleza

jurídica de tasas y estarán destinadas directamente a cubrir las

necesidades de gestión del operador que presta el servicio postal

universal sujeto a ellas. La gestión y recaudación de estas tasas

corresponderá a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.


Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios

postales reservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 y

que se enumeran en el apartado 4 de este artículo.


El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación del

servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de

exigir el depósito previo de su importe total o parcial cuando el pago

no se efectúe mediante efectos timbrados.


Estarán obligados al pago de la tasa las personas a cuyo favor se

realice la prestación de los servicios que se enumeran en las tarifas.


2. Sólo por Ley podrán modificarse los parámetros, los elementos de

cuantificación y el porcentaje máximo de bonificaciones que se indican

en este artículo, así como establecer coeficientes de actualización de

las cuantías de las tasas. La modificación de las cuantías fijas

resultantes de la aplicación de los parámetros y elementos de

cuantificación a que se refiere este artículo, podrá efectuarse mediante

Orden Ministerial.


Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el

párrafo anterior de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la

tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el

coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La cuantía deberá

ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de

la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de

este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.


3. Se podrán aplicar bonificaciones de hasta un máximo del 60 por 100

del importe de las tarifas a los usuarios, siempre que el importe que

sea efectivamente satisfecho, cubra suficientemente el coste de los

servicios afectados. Estas bonificaciones se concederán en función del

volumen de los envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que

suponga para la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, la

circunstancia de que, de forma previa a su transporte o distribución,

aquél los clasifique y ordene por destinos o los deposite en

determinados lugares de admisión.


4. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se

considerarán, en su caso, como parámetros y elementos de cuantificación

para cada una de las tarifas los siguientes:


«A) Para la tarifa primera, relativa a servicios postales que tengan




por objeto cartas y tarjetas postales, en el ámbito reservado:


a) el peso,

b) las dimensiones,

c) el plazo de entrega,

d) la forma de transporte,

e) el ámbito de circulación.


B) Para la tarifa segunda, sobre servicios relativos a las modalidades

de curso ordinario de los envíos a que se refiere la tarifa precedente:


a) La circunstancia de ser el envío certificado,

b) Los envíos mediante valor declarado,

c) Tratarse de entrega a domicilio,

d) La circunstancia de ser entrega en lista,

e) El envío con acuse de recibo,

f) El envío con aviso de recibo,

g) La entrega para almacenaje,

h) La entrega en apartados,

i) La petición de devolución,

j) La reexpedición o el cambio de señas,

k) La contabilización para la devolución del franqueo satisfecho, no

utilizado por causas imputables al interesado,

1) La insuficiencia de franqueo, de conformidad con el coste de cada

modalidad.


C) Para la tarifa tercera, que afecta a servicios filatélicos relativos

a abono al servicio, sobres del primer día de circulación, rodillos y

matasellos conmemorativos, franqueado de sellos, etiquetas y balanzas

prefranqueadoras, se estará a cada una de las modalidades de los

servicios solicitados.


D) Para la tarifa cuarta, sobre certificaciones relativas a la

prestación de servicios incluidos en el servicio postal universal

reservado, se tomará en cuenta la expedición de la certificación».


5. Estarán exentos del pago de tarifas por la prestación del servicio

postal universal reservado:


a) Los remitentes de cecogramas.


b) Los remitentes de envíos a los que la Unión Postal Universal

confiera tal derecho, con el alcance establecido en los Instrumentos

internacionales que hayan sido ratificados por España.


Artículo 31. Precios de los servicios postales no reservados.


Los precios de los servicios que lleve a cabo el operador al que se

encomienda la prestación del servicio postal universal y por cualquier

otro operador en competencia, serán fijados libremente de acuerdo con

las reglas del mercado.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los servicios

incluidos en el ámbito del servicio postal universal que preste operador

al que se le encomienda, podrán fijarse precios máximos por el

Ministerio de Fomento que, en cualquier caso, habrán de ajustarse a los

principios de precio asequible, orientación a costes y no discriminación

y serán únicos para todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno

podrá fijar los criterios para la determinación de los precios de los

servicios incluidos en el servicio postal universal. Estos criterios

habrán de garantizar que los precios que se establezcan, sean asequibles.


Los descuentos y las bonificaciones que se efectúen en relación con los

precios de los servicios englobados en el servicio postal universal

deberán respetar el carácter accesible de los que se fijen, con carácter

general, para todos los usuarios. La fijación se hará en función de

condiciones objetivas, tanto de calidad técnica como económicas, y no

discriminatorias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y

siguientes de esta Ley.


Los operadores a los que se refiere este artículo deberán comunicar al

Ministerio de Fomento cualquier modificación en los precios con quince

días de antelación a su aplicación. Asimismo, deberán comunicarla a las

asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.


Artículo 32 . Sistemas de pago.


1. El franqueo es una de las formas de pago de los servicios postales

al prestador del servicio postal universal, consistente en el abono de

las tarifas o los precios mediante sellos de correos.


Reglamentariamente, se establecerán los sistemas de franqueo y podrán

preverse otros medios de pago alternativos, tales como el franqueo

mecánico, las estampillas, el franqueo pagado o cualquier otro sistema

de pago concertado.


2. Los servicios postales que preste el operador al que se refiere el

número 1 de este artículo, no incluidos en los reservados dentro del

servicio postal universal, podrán pagarse, además de mediante sellos de

correos según las estipulaciones del oportuno contrato, mediante

cualquier otro medio de pago admitido en derecho.


SECCIÓN III

Tasas postales

Artículo 33. Tasa de contribución a la financiación del servicio postal

universal.


Los titulares de autorizaciones administrativas singulares para la

prestación de servicios postales, estarán obligados a satisfacer a la

Administración General del Estado una tasa anual que estará destinada a

financiar los gastos que ocasione la prestación del servicio postal

universal.


El tipo de dicha tasa oscilará entre el uno por mil y el uno por ciento

de los ingresos anuales brutos de explotación que obtenga el titular, en

función de la cuantía de éstos y con arreglo a la escala que

reglamentariamente se determine, siempre que el importe de la

recaudación que la Administración obtenga, no supere el veinte por

ciento del déficit anual que al operador al que se encomienda llevar a

cabo el servicio postal universal le suponga la prestación de dicho

servicio. En el supuesto de que se exceda el citado límite de

financiación del déficit, el Gobierno minorará, proporcionalmente, los

tipos para el cálculo del importe de la tasa, con objeto de evitar el

exceso.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para cada ejercicio económico, establecerá, en el

supuesto de que los ingresos obtenidos por la Administración el año

anterior hayan sido superiores al 20 por 100 del déficit del operador al

que se encomienda prestar el servicio postal universal, la

correspondiente reducción del tipo fijado en el párrafo anterior. En tal

caso, la diferencia entre los ingresos previstos y los realmente

obtenidos, será tenida en cuenta, a los efectos de reducir el porcentaje

a fijar para el año siguiente.


A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por

ingresos brutos de explotación, el conjunto de ingresos del titular de

la autorización administrativa, derivados de la prestación de los

servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal.


La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su

exacción se establecerá por norma reglamentaria.


En todo caso, esta tasa se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/1989, de

3 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Artículo 34. Tasa por el otorgamiento de autorizaciones administrativas

singulares.


1. Se crea la tasa por otorgamiento de autorizaciones administrativas

singulares. La tasa será de aplicación en todo el territorio español.


2. El tributo regulado en este artículo se regirá por lo establecido en

la presente Ley, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios

Públicos y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás

disposiciones aplicables.


3. Constituye el hecho imponible de la tasa, el otorgamiento de

autorizaciones administrativas singulares para la prestación de

servicios postales. El procedimiento para la exacción de la tasa se

establecerá reglamentariamente.


4. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que

solicite la autorización administrativa singular a que se refiere el

artículo 11.


5. La cuota a ingresar en concepto de la tasa será

de 100.000 pesetas para cada tipo de servicio si el ámbito de su

prestación es urbano y 200.000 pesetas si el ámbito es interurbano o

internacional. Sin perjuicio de ello, la Ley de Presupuestos Generales

del Estado de cada ejercicio actualizará dicho importe.


6. El devengo, se producirá en la fecha de presentación de la solicitud

para la obtención de una autorización administrativa singular para la

prestación de servicios postales.


Artículo 35. Tasa por expedición de certificaciones registrales.


La expedición de certificaciones registrales dará derecho a la

percepción de una tasa compensatoria del coste de los trámites y

actuaciones administrativos necesarios. El importe de dicha tasa será de

10.000 pesetas y vendrá obligado a su abono quien solicite la

certificación. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada

ejercicio actualizará dicho importe.


TíTULO IV

LA ADMINISTRACIÓN POSTAL

Artículo 36. Competencias del Estado.


De conformidad con lo dispuesto en el artícu-

lo 149.1.21.a de la Constitución, la Administración General del Estado

ejerce las competencias en materia de servicios postales que se

establecen en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias de

desarrollo.


Artículo 37. Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento

1. Corresponde al Gobierno la elaboración de las previsiones para la

ordenación y desarrollo del sector postal y, en particular, la

aprobación del Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que

se hace referencia en el artículo 20 de esta Ley.


2. El Ministro de Fomento propondrá al Gobierno la política de

desarrollo del servicio postal universal y asegurará su ejecución.


Igualmente, el Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio

de Asuntos Exteriores, propondrá la política a seguir en las

Organizaciones Postales Internacionales, así como en las relaciones que

se mantengan con los organismos y las entidades nacionales, en materia

de comunicaciones postales internacionales.


Corresponde, igualmente, al Ministerio de Fomento, en los términos de la

presente Ley, el otorgamiento de los títulos habilitantes para la

prestación de los servicios postales.


Artículo 38. Consejo Asesor Postal

1. Se crea el Consejo Asesor Postal que, presidido por el Ministro de

Fomento, o la persona en quién él delegue, se constituye como máximo

órgano asesor del Gobierno en materia de servicios postales.


2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta

en materias relativas a los servicios postales, bien de oficio, bien a

petición del Gobierno.


El Consejo informará, en todo caso y con carácter previo, sobre la

modificación de la cuantía de las tasas previstas en la presente Ley.


3. El Gobierno establecerá la composición y el régimen de

funcionamiento del Consejo Asesor Postal, cuyos miembros representarán a

las Administraciones Públicas, al operador prestador del servicio postal

universal, a los usuarios, a las asociaciones empresariales del sector y

a los sindicatos más representativos en éste.


TíTULO V

INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 39. Funciones inspectoras y régimen sancionador.


1. Serán competencias del Ministerio de Fomento, a través de la

Secretaría General de Comunicaciones, tanto la inspección de los

servicios postales que se regulan en la presente Ley, como la aplicación

del régimen sancionador.


2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento encargados de la

inspección postal tendrán, en el ejercicio de sus competencias, la

consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la

autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos

y Fuerzas de Seguridad del Estado.


Los titulares o responsables de los servicios o actividades a los que se

refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar al personal de la

inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus

instalaciones, a los elementos afectos a sus servicios o actividades y a

cuantos documentos estén obligados a conservar.


Artículo 40. Personas responsables.


1. La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las

normas de ordenación de los servicios postales corresponderá:


a) En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de

servicios al amparo del correspondiente título habilitante, a la persona

física o jurídica titular del mismo.


b) En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de

servicios sin el correspondiente título habilitante, cuando éste sea

legalmente exigible, a la persona física o jurídica que realice la

actividad y, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los

equipos o instalaciones o esté en posesión de los envíos postales.


c) En los demás casos, a las personas físicas o jurídicas que incurran

en los hechos tipificados como infracción.


2. En las infracciones cometidas en la prestación de servicios postales

utilizando una determinada marca comercial, responderá su propietario

con carácter solidario, si se aprecia una actuación concertada entre él

y el infractor.


Artículo 41. Clases de infracciones.


1. Las infracciones a las normas de ordenación de los servicios

postales se clasifican en muy graves, graves, y leves.


2. Se consideran infracciones muy graves:


a) El incumplimiento de las condiciones establecidas para la prestación

del servicio postal universal que haga que éste resulte gravemente

comprometido.


b) La realización de servicios postales reservados al operador

prestador del servicio postal universal sin su autorización poniendo en

peligro la prestación de éste.


c) La prestación de servicios postales en régimen de libre concurrencia

sin contar con el título habilitante legalmente exigible o la prestación

de servicios distintos de los autorizados, con grave perjuicio para el

servicio postal universal.


d) El incumplimiento de las obligaciones que constituyan el presupuesto

para el otorgamiento de los títulos habilitantes de los servicios

postales, cuando afecte gravemente a los requisitos esenciales a los que

se refieren los artículos 9.3 y 12 o perjudique sustancialmente la

prestación del servicio postal universal.


e) La violación grave del régimen de los derechos especiales o

exclusivos concedidos al operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal.


f) La mera recepción de correspondencia incluida en el ámbito de

reserva a que se refiere el artículo 18, para su entrega a personas o

entidades ajenas a la entidad a la que se encomienda la prestación del

servicio postal universal, cuando pueda perjudicar gravemente a ésta.


g) La negativa a ser inspeccionado y la obstrucción o resistencia a la

actividad inspectora de la Adminis-

tración.


h) La utilización de signos identificativos que induzcan a confusión

con aquellos cuyo uso se reserva al operador al que se encomienda la

prestación del servicio universal, por operadores distintos a éste. Se

incluye en este supuesto el empleo de rótulos, anuncios, emblemas,

sellos fechadores o impresos que puedan inducir a confusión con los que

emplea el operador al que se encomienda la prestación del servicio

postal universal.


i) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves.


3. Se consideran infracciones graves:


a) Las establecidas en los apartados a) al h) del número 2 de este

artículo, cuando no se den las circunstancias que permitan calificar la

infracción como muy grave.


b) La mera oferta al público de la prestación de servicios postales

reservados.


c) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.


4. Se consideran infracciones leves:


a) La negativa a facilitar o comunicar fehacientemente y en el plazo

concedido al efecto, los datos requeridos por la Administración, cuando

deban ser exhibidos o facilitados, conforme a lo previsto por la

normativa reguladora de los servicios postales.


b) El incumplimiento por el operador de las reglas previstas en la

normativa sobre consumidores y usuarios, en el trato que se dé a estos

últimos.


c) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los

operadores o a los usuarios por la normativa postal vigente para

garantizar la correcta prestación de los servicios postales a los

operadores o a los usuarios, salvo que deba ser considerado como

infracción muy grave o grave, de conformidad con lo establecido en los

números 2 y 3 de este artículo.


Artículo 42. Sanciones.


1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 25.000 hasta

1.000.000 de pesetas; las graves, con multa de 1.000.001 hasta

10.000.000 de pesetas, y las muy graves, con multa de 10.000.001 hasta

50.000.000 de pesetas.


En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los

límites indicados, se graduará de acuerdo con los criterios establecidos

en el apartado 3 del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, teniendo en cuenta las características peculiares

de la actividad de que se trate, y su repercusión social o económica. No

obstante, no será de aplicación lo previsto en el apartado c) del citado

artículo 131.3, cuando se den los supuestos de los apartados i) del

número 2 y c) del número 3 del artículo anterior.


2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones recogidas

en el artículo 41, cuando la actividad constitutiva de la infracción

requiera autorización administrativa para su ejercicio, podrán llevar

aparejadas, como sanciones accesorias, el precintado, la incautación de

los equipos o vehículos o la clausura de las instalaciones hasta tanto

no se disponga del oportuno título habilitante.


3. Las infracciones muy graves, en atención a las circunstancias que

concurran en su comisión, podrán dar lugar a la revocación de la

autorización administrativa para la prestación del servicio por el

infractor.


4. Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, actualice la

cuantía de las sanciones previstas en función de las modificaciones que

experimente el índice de precios al consumo.


5. La sanción firme por la infracción tipificada en el artículo

41.2.b), llevará aparejada, desde que se produzca, la inhabilitación del

infractor para el ejercicio de la actividad postal por el plazo de dos

años.


Artículo 43. Medidas cautelares.


1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, podrán dar

lugar a la adopción de medidas provisionales. De conformidad con lo

previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver

podrá adoptar, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las

medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la

eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de

los efectos de la infracción y salvaguardar los intereses generales.


Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano

competente para iniciar el procedimiento o el instructor podrán adoptar

las medidas provisionales que resulten necesarias.


2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la detención

de los envíos postales para su examen, en la clausura de las

instalaciones en que se vengan ejerciendo las actividades o en el

precintado de los medios utilizados, durante el plazo máximo de un año.


Cuando el sujeto incurso en el procedimiento carezca del correspondiente

título habilitante, se mantendrán las medidas provisionales relativas a

la clausura y precintado de instalaciones y medios hasta la resolución

del procedimiento. En todo caso, las medidas de carácter provisional

deberán adecuarse a los objetivos que se pretendan garantizar mediante

su adopción.


Artículo 44. Indemnización de daños y perjuicios.


La potestad sancionadora regulada en este Título se ejercerá sin

perjuicio de los derechos a ser indemnizado que puedan corresponder al

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal.


Artículo 45. Procedimiento para la imposición de sanciones.


El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se regirá

por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que

aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad

Sancionadora.


Artículo 46. Prescripción.


Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a

los tres años; las graves, a los dos años y las leves, a los seis meses.


El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde

el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la

prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del

procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el

expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por

causa no imputable al presunto responsable.


En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción

comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o

desde el último acto con el que la infracción se consuma.


Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres

años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por

faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará

a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la

resolución por la que se impongan. Interrumpirá la prescripción, la

iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de

ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado

durante más de un mes por causa no imputable al infractor.


Artículo 47. Competencia sancionadora.


La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:


- Al Secretario General de Comunicaciones para las infracciones graves y

muy graves.


- Al Subdirector General del Gabinete Técnico y de Ordenación de las

Comunicaciones u órgano de rango similar al que se atribuyan las

competencias en materia postal dentro de la Secretaría General de

Comunicaciones, para las infracciones leves.


Contra sus resoluciones, procederá recurso contencioso-administrativo.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Operador habilitado para la prestación del servicio postal

universal.


Se atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal, en

los términos, condiciones y con las prestaciones establecidas en el

Título III de esta Ley, a la Entidad Pública Empresarial Correos y

Telégrafos. A estos efectos, quedan reservados a dicha Entidad los

servicios que se establecen en el artículo 18 y se le asignan, asimismo,

los derechos especiales y exclusivos que se recogen en el artículo 19.


Segunda. La emisión y distribución de sellos y demás signos de franqueo.


La emisión de sellos de correo y demás signos de franqueo será propuesta

por el operador que presta el servicio postal universal y autorizada,

conjuntamente, por los Ministerios de Fomento y de Economía y Hacienda.


A tal efecto, las emisiones se acomodarán a lo que dispongan, mediante

resolución conjunta, el Secretario General de Comunicaciones y el

Subsecretario de Economía y Hacienda.


Tercera. Nombramiento de Carteros Honorarios de la Entidad Pública

Empresarial Correos y Telégrafos.


El Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y

Telégrafos podrá nombrar Carteros Honorarios entre aquellas personas que

se hayan destacado en el apoyo al servicio postal.


El nombramiento como Cartero Honorario llevará aparejado el tratamiento

y las consideraciones que se determinen reglamentariamente.


Cuarta. Contribución del operador al que se encomienda la prestación

del servicio postal universal a su financiación.


En la prestación de los servicios no reservados al operador al que se

encomienda la prestación del servicio postal universal, éste estará

obligado al pago de la tasa a que se refiere el artículo 33 de esta Ley

en los mismos términos en que lo estén los titulares de autorizaciones

administrativas singulares a los que se refiere dicho artículo.


El ingreso del importe de esta tasa por el operador al que se encomienda

la prestación de servicio postal universal, podrá sustituirse por

procedimientos de compensación, si procediere.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Derechos existentes a la entrada en vigor de esta Ley.


1. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá, durante

un año desde la entrada en vigor de esta Ley, seguir prestando los

servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal

universal que viniese realizando con anterioridad. En dicho plazo,

deberá solicitar los correspondientes títulos habilitantes que, en su

caso, sean necesarios para la prestación de los servicios, de acuerdo

con lo dispuesto en esta Ley.


2. A las entidades que dispongan de título habilitante para la

prestación de servicios u operaciones postales, al amparo de la

normativa anterior a la entrada en vigor de esta Ley, se les garantiza

la posibilidad de continuar prestándolos durante el plazo de un año

desde que ésta se produzca, debiendo solicitar, en los tres primeros

meses de dicho plazo, al órgano competente, la transformación de su

título en el que les sea exigible, de acuerdo con la nueva normativa.


Respecto de los demás servicios que puedan desarrollar con arreglo a

esta Ley y, en su caso, de los que se liberalicen en el futuro conforme

al artículo 18.2, habrán de obtener el correspondiente título

habilitante que se les otorgará si acreditan el cumplimiento de las

normas que resulten aplicables.


Las actuales Agencias Colaboradoras debidamente habilitadas, podrán

continuar realizando su actividad durante el plazo de un año desde la

entrada en vigor de esta Ley. Transcurrido dicho plazo deberán adaptar

su actividad a las previsiones de esta Ley y a sus disposiciones de

desarrollo.


3. Las entidades que antes de la entrada en vigor de esta Ley vinieran

prestando servicios postales no reservados, sin haber obtenido el

correspondiente título habilitante, podrán continuar realizando esta

actividad en los términos que se establecen en la presente disposición

transitoria.


Para demostrar que se encuentran efectivamente prestando estos

servicios, los interesados deberán solicitar una inspección del

Ministerio de Fomento en el plazo de treinta días a partir de la entrada

en vigor de esta Ley.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los

titulares de los servicios a los que se refiere este número, deberán

solicitar del órgano competente del Ministerio de Fomento, el

correspondiente título habilitante de acuerdo con lo establecido en esta

Ley, acompañando a la solicitud la acreditación de haber solicitado la

inspección del servicio.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el

órgano competente del Ministerio de Fomento deberá dictar resolución

otorgando, si procede, el correspondiente título habilitante para la

realización de los servicios no reservados incluidos en el ámbito del

servicio postal universal y para la de los servicios no incluidos en

este último. Si en el plazo máximo previsto para resolver, no se dictase

resolución, el interesado podrá solicitar la certificación de acto

presunto, conforme al artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.


La no presentación, en plazo, al Ministerio de Fomento de la citada

solicitud, la no acreditación de estar efectivamente prestando el

servicio o la no obtención del título correspondiente, dejará sin amparo

jurídico a quien realice actividades postales y frente a él podrá

incoarse expediente sancionador por carecer de título habilitante, de

conformidad con lo establecido en esta Ley.


4. Los títulos habilitantes obtenidos en virtud de esta disposición

transitoria y que se otorguen con anterioridad a la aprobación de las

normas de desarrollo de esta Ley, tendrán carácter provisional hasta

transcurridos tres meses desde la aprobación de aquéllas, en los

términos que en ellas se establezcan y su obtención no presupone el

derecho a obtener un título definitivo. Este, si se otorgare, deberá, en

todo caso, atenerse a las obligaciones impuestas en las citadas normas

de desarrollo.


Segunda. Contabilidad del operador encargado de la prestación del

servicio postal universal.


1. De conformidad con lo establecido en el artícu-

lo 29, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la

presente Ley, el operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal, deberá disponer de una contabilidad

analítica, debidamente auditada, que permita conocer el coste de éste y,

en su caso, de los servicios obligatorios a que se refiere la

disposición adicional segunda.


2. Hasta que se cumpla el plazo para la adopción de la contabilidad

analítica a la que se refiere el número anterior, a los usuarios que

tengan derecho a la obtención de las bonificaciones que se establecen en

el artículo 30, se les podrán seguir aplicando las mismas sin cumplir

los requisitos que sobre adaptación a costes se establecen en esta Ley.


Tercera. Distribución de sellos de correos por Tabacalera, S.A.


La distribución al por mayor de los sellos de correos o de los medios de

franqueo que los sustituyan, continuara realizándose por Tabacalera, S.


A., durante el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de

la presente Ley, entendiéndose producido, mediante la presente

disposición, el preaviso a que se refiere el artículo 4. 1.o de la Ley

38/1985, de 22 de noviembre.


Una vez que concluya el plazo establecido en el párrafo anterior, la

Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá celebrar

contratos con Tabacale-

ra, S.A., para que ésta puede continuar prestando servicios de

distribución al por mayor de sellos de correos.


En cualquier caso, quien resulte adjudicatario del contrato de

distribución al por mayor de los sellos o de los medios de franqueo que

los sustituyan, estará obligado a garantizar su suministro a los

habilitados para su venta al público.


Cuarta. Sistemas de franqueo.


1. Los sistemas de franqueo vigentes en la fecha de publicación de la

presente Ley podrán continuar empleándose hasta la aprobación del

reglamento previsto en el artículo 32.


2. Las autorizaciones para la utilización de los sistemas de franqueo

vigentes, mantendrán su validez durante el plazo de un año desde la

aprobación del referido reglamento. Transcurrido dicho plazo, sus

titulares deberán solicitar el título habilitante correspondiente.


El Gobierno determinará, por Real Decreto, los sistemas de franqueo.


Quinta. Régimen transitorio de los sellos de correos.


En tanto no se apruebe el Reglamento al que se refiere el artículo

19.2.d), seguirá en vigor la normativa específica que regula el régimen

de los sellos de correos y signos distintivos en lo que no se oponga a

lo previsto en esta Ley.


Sexta. Vigencia del régimen de tarifas establecido con anterioridad a

la entrada en vigor de la Ley.


En tanto no se produzcan las modificaciones de las cuantías fijas de las

tasas de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 30,

continuarán vigentes las anteriores a la aprobación de esta Ley.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:


- La Ley de 1 de junio de 1909, de Reorganización de los servicios de

Correos y Telégrafos.


- La Ley de 22 de diciembre de 1953, de Reorganización de Correos.


2. Quedan igualmente derogadas cuantas otras disposiciones de igual o

inferior rango a esta Ley se opongan a lo en ella dispuesto.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Competencia del Estado.


La presente Ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que

corresponde al Estado de acuerdo con el artículo 149.1.21.a de la

Constitución.


Segunda. Plan de prestación del servicio postal universal.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,

el Ministro de Fomento propondrá al Consejo de Ministros, para su

aprobación, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que

se refiere el artículo 20.


Tercera. Habilitación al Gobierno.


1. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias

para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el

Ministro de Fomento elevará al Consejo de Ministros, para su aprobación

mediante Real Decreto, el proyecto de Reglamento de Prestación de los

Servicios Postales. Dicho Reglamento recogerá las normas de carácter

reglamentario vigentes hasta la entrada en vigor de esta Ley en tanto no

se opongan a lo en ella estable-

cido.


Cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


enmiendas aprobadas por el senado

Es necesario, pues, establecer una regulación sistemática en la que se

determine el régimen al que ha de sujetarse la prestación del servicio

postal universal, se garantice el derecho a las comunicaciones postales

de todos los ciudadanos y empresas y se reconozca el ámbito del sector

postal que se encuentra liberalizado, fijando las reglas básicas que

permitan la libre concurrencia. La Ley aporta seguridad jurídica a

quienes concurren en un mercado en régimen de libre competencia que,

hasta ahora, carecía de una regulación sustantiva que determinase con

claridad el contorno de sus derechos y obligaciones.


En desarrollo de la Directiva Comunitaria 97/67/CE, antes mencionada, la

presente Ley pretende garantizar: a) el establecimiento de un marco

jurídico que recoja los derechos y obligaciones de usuarios y operadores

(Título I), b) un ámbito liberalizado de actuación de los operadores

postales, previéndose el régimen de libre concurrencia respecto de una

parte muy importante del sector, en armonía con el artículo 38 de la

Constitución (Título II) y c) la regulación del servicio postal

universal que a todos corresponde a un precio asequible y,

particularmente, la determinación de un régimen de reserva en favor del

operador al que se encomienda la prestación de aquél, con arreglo a un

sistema de tarifas (Título III).













Dentro de la actividad que desarrollan los operadores postales, se

establece un ámbito de liberalización en el que los precios se fijarán

con arreglo al juego de la oferta y la demanda. De otra parte, el

régimen de precios que se prevé por la prestación del servicio universal

no reservado al operador al que se encomienda llevar cabo éste,

garantiza suficientemente los derechos de los usuarios del servicio

postal. La fijación, en sede legal, de los parámetros básicos para la

determinación de las tarifas a percibir por el citado operador por la

realización de los servicios reservados, otorga una garantía adicional a

los referidos usuarios.


Al mismo tiempo, la Ley regula la Administración postal (Título IV)

estableciendo las competencias del Estado y determinando las funciones

del Gobierno y del Ministerio de Fomento. Asimismo, se crea el Consejo

Asesor Postal como máximo órgano asesor del Gobierno en materia de

servicios postales.


El texto de la Ley concluye con cinco disposiciones adicionales, seis

transitorias, una derogatoria y cuatro finales. En especial, la

disposición adicional primera encomienda la prestación del servicio

postal universal, a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos,

sin perjuicio de que, en el ámbito no reservado en exclusiva a la

actuación de ésta, quepa la concurrencia de otros operadores.


En definitiva, con una voluntad decidida de clarificar el ámbito

liberalizado y de conjugar esta pretensión con un específico régimen

para el operador encargado de la prestación del servicio postal

universal, en función de sus concretas necesidades y de la obligación

que a éste se encomienda y con amparo en el marco normativo comunitario,

se establece una regulación básica y unitaria del sector postal en

España.


2. Los servicios postales son servicios de interés general que se

prestan en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de

servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público,

los servicios regulados en el Título III.


a) Los de recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,

transporte, distribución y entrega de los envíos postales. Son envíos

postales aquellos que incluyan objetos cuyas especificaciones físicas y

técnicas permitan su tráfico, al menos, a través de la red postal

pública.


b) Los financieros, constituidos por las distintas modalidades de giro

mediante los cuales se ordenan pagos a personas físicas o jurídicas por

cuenta y encargo de otras, a través de la red postal pública.


c) Cualesquiera otros servicios que, teniendo naturaleza análoga a los

anteriores, sean expresamente determinados como servicios postales por

el Gobierno, en ejecución de acuerdos internacionales que obliguen a

España.


1. En la prestación de los servicios postales, los operadores deberán

garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con el

artículo 18.3 de la Constitución, y el cumplimiento de lo establecido en

el artículo 55.2 de ésta y en el artículo 579 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.


2. Los operadores que presten servicios postales no podrán facilitar

ningún dato relativo a la existencia del envío postal, a su clase, a sus

circunstancias exteriores, a la identidad del remitente y del

destinatario, ni a sus direcciones. Se aplicará, en su caso, lo previsto

en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del

Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.


El operador postal al que se encomienda la prestación del servicio

postal universal recibe, por ello, las contraprestaciones

correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del

Título III.


2. Los servicios a los que se refiere la letra A) del número anterior

se prestarán conforme a lo dispuesto en el Título III. Los servicios

indicados en la letra B) del número anterior se prestarán en régimen de

libre competencia, de acuerdo con lo establecido en el Título II.


1. Los operadores postales y los usuarios podrán someter las

controversias que surjan, en relación con la prestación de los servicios

postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con

arreglo a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios.


2. Cuando se susciten controversias entre los operadores de los

servicios postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas

Arbitrales, será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de

Fomento que reglamentariamente se determine. La norma reglamentaria

establecerá, asimismo, los requisitos para la formulación de la queja

por el usuario y el procedimiento a seguir para su tramitación, que

estará basado en los principios de celeridad y gratuidad. La resolución

que se dicte, podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso

administrativa.


3. Corresponderá al órgano del Ministerio de Fomento que

reglamentariamente se determine, la resolución de las controversias que

surjan entre el operador al que se encomienda la prestación del servicio

postal universal y otros operadores postales que lleven a cabo servicios

incluidos en el ámbito de aquél, en relación con la existencia o no de

los derechos exclusivos, la suficiencia o insuficiencia de las garantías

ofrecidas a los usuarios, y la posibilidad de acceso a la red postal

pública. Igualmente, el citado órgano resolverá sobre la eventual

producción de daños al operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal, derivados de la actuación de otros

operadores. La resolución que se dicte en estos supuestos podrá

impugnarse en vía contencioso-administrativa.


La prestación de servicios postales a terceros, se lleve a cabo o no en

régimen de libre concurrencia, se realizará de acuerdo con los

principios de objetividad, transparencia, neutralidad y no

discriminación y garantizando, en todo caso, el cumplimiento de las

obligaciones del operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio

universal, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III.


2. El otorgamiento de las autorizaciones generales se realizará con

carácter reglado y de modo automático, siempre que el interesado asuma

la obligación de cumplir los requisitos esenciales para la prestación

del servicio postal. Igualmente, deberá comprometerse éste al pleno

acatamiento de las disposiciones que regulan los citados requisitos

esenciales, previstas en la normativa sectorial y de desarrollo de esta

Ley.


A estos efectos, a todos los envíos que, por cualquier causa, no puedan,

una vez agotadas todas las posibilidades al efecto, ser entregados al

destinatario o reexpedidos al remitente, se les aplicarán las normas que

reglamentariamente garanticen las formalidades a seguir y los requisitos

a observar para averiguar su procedencia o destino y, en su caso, las

que establezcan las condiciones para su reclamación, para su depósito y

para su eventual destrucción por el operador.


1. Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el

ámbito del servicio postal universal, deberán comunicarlo al Ministerio

de Fomento, sometiéndose, expresamente, a las condiciones a las que se

refiere el artículo anterior y aportando toda la información necesaria

para delimitar claramente el servicio correspondiente.


2. Los datos relativos al titular de la autorización general, se harán

constar en el Registro General al que se refiere el artículo 8. No podrá

comenzarse la prestación del servicio hasta el momento en que se haya

practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el plazo de tres

meses desde la recepción de la comunicación. A falta de inscripción

registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la

prestación del servicio. El certificado de inscripción registral

acreditará la existencia de la autorización general.


3. A los efectos de esta Ley y para la prestación de servicios postales

no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, tendrá valor

equivalente a la inscripción en el Registro al que se refiere el

artículo 8, la inscripción en el regulado en el artículo 53 de la Ley

16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,

siempre que el interesado aporte a la Secretaría General de

Comunicaciones la certificación registral de inscripción en él y sin

perjuicio de que ésta pueda solicitarle datos complementarios.


Se requerirá autorización administrativa singular para la prestación de

los servicios postales incluidos, conforme al artículo 15.2, en el

ámbito del servicio postal universal y no reservados, con arreglo a lo

establecido en el Título III, al operador al que se encomienda su

realización.


1. Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el

ámbito del servicio postal universal pero no reservado al operador al

que se encomienda la prestación de aquél, dirigirán sus solicitudes, con

la documentación exigible, al Ministerio de Fomento. En la solicitud los

interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir el

cumplimiento de las condiciones a las que se refiere el artículo

anterior y acreditar el pago de las tasas para la financiación del

servicio postal universal.


2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo

70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se

tramitarán de acuerdo con el procedimiento para el otorgamiento de

autorizaciones administrativas, establecido en dicha Ley y en sus normas

de desarrollo.


3. Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiera recaído

resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.


1. Los prestadores de servicios postales para los que se requiera

autorización administrativa singular, de conformidad con lo dispuesto en

el Título II de esta Ley, y el operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal, estarán sujetos a las

obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este

Título.





a) Obligaciones de prestación del servicio postal universal que tendrá

las contraprestaciones establecidas en el Capítulo IV de este Título.


2. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los

siguientes servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma

que se determine reglamentariamente:


A) Servicio de giro.


B) La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y

transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección

indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje,

pudiendo tratarse de:


a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en

cualquier tipo de soporte, de hasta 2 kg de peso.


b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 kg de peso.


3. Los envíos nacionales y transfronterizos, de publicidad directa, de

libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya

circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en

régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo

con arreglo a alguna de las modalidades previstas en este apartado.


Se entiende por envío de publicidad directa, a efectos de esta Ley,

aquel en el que concurran las siguientes circunstancias:


a) Que esté formado por cualquier comunicación que consista únicamente

en anuncios, estudios de mercado o publicidad; b) Que contenga un

mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y el número de

identificación que se asigne a sus destinatarios sean distintos en cada

caso; c) Que se remita a un número significativo de destinatarios; d)

Que se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo

o en su envoltura; e) Que su distribución se efectúe en sobre abierto,

para facilitar la inspección postal.


Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes no

idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco

tendrán este carácter las comunicaciones que acompañen la publicidad

directa con otros objetos, dentro de la misma envoltura.


4. El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de

servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los servicios

de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos postales a

que se refiere el apartado anterior, otorgar una mayor protección al

usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el

pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el

primer caso, o de una cantidad proporcional al valor que unilateralmente

les atribuya el remitente, en el segundo.


5. Cada servicio integrado en el servicio postal universal, incluirá,

por lo menos, las siguientes prestaciones:


a) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,

transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de

hasta 2 kg de peso.


b) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,

transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no

exceda de 10 kg.


c) Los servicios de envío certificado y los envíos con valor declarado,

accesorios de los establecidos en las letras a) y b) de este apartado.


6. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar, previo informe

del Consejo Asesor Postal, la delimitación del servicio postal universal

en función de la evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el

mercado, de las necesidades de los usuarios o por consideraciones de

política social, de acuerdo con los límites fijados en la normativa

comunitaria que sea de aplicación.


1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal deberá cumplir, en la prestación de los servicios incluidos en

el ámbito de aquél, además de las obligaciones a las que se refiere el

artículo 12, los compromisos respecto a la admisión y entrega de los

envíos que se señalan en los números 2 y 3 de este artículo.


2. La admisión por el operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal de los envíos que se lleven a cabo en el

ámbito de éste, se sujetará a las siguientes condiciones:


d) En ningún caso, podrán formar parte de envíos postales los objetos

cuyo tráfico sea constitutivo de delito o esté prohibido, con arreglo a

la normativa vigente.


a) Se realizará en la dirección postal señalada en la cubierta, salvo

en el caso de concurrir las circunstancias excepcionales que

reglamentariamente se determinen, con arreglo a lo previsto en la

Directiva 97/67/CE. Se entiende por dirección, a efectos postales, la

identificación del destinatario por su nombre y apellidos, si son

personas físicas, o por su denominación o razón social, si se trata de

personas jurídicas, así como las señas de un domicilio o los datos que,

reglamentariamente, se prevean para la entrega de los envíos en las

oficinas de la red pública postal.


Los envíos postales que deban ser entregados en un domicilio, podrán ser

depositados en los casilleros instalados al efecto, en las condiciones

previstas reglamentariamente. Entre estas condiciones, podrán fijarse

las relativas a la forma en que deba realizarse la reserva de uno de

ellos, en cada domicilio postal, para las devoluciones al operador que

tenga encomendada la prestación del servicio postal universal.


4. En cualquier caso, el operador al que se encomienda la prestación

del servicio postal universal, deberá respetar, en la prestación de los

servicios incluidos en el ámbito de aquél, los siguientes principios:


a) Ofrecer a los usuarios y clientes que estén en condiciones

comparables, el mismo tratamiento y prestaciones idénticas.


2. El Gobierno fijará, mediante Real Decreto, los parámetros de calidad

para la prestación del servicio postal universal. Dichos parámetros, que

podrán actualizarse y revisarse periódicamente, se referirán,

especialmente, a la extensión de la red, a las facilidades de acceso, a

las normas de distribución y entrega, a los plazos para el curso de la

correspondencia, a la regularidad y a la fiabilidad de los servicios. En

todo caso, se exigirá, al menos, una recogida en los puntos de acceso

que se determinen y una entrega en la dirección postal de cada persona

física o jurídica, todos los días laborables y, como mínimo, cinco días

a la semana, respetando lo señalado en el apartado 3.a) del artículo

anterior. En dicho Real Decreto, se establecerán las consecuencias del

incumplimiento de los parámetros de calidad, a efectos de lo dispuesto

en el artículo 26.1.


Artículo 18. Servicios reservados al operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal.


B) La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el

tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos

interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas

postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 350 grs. Para que

cualesquiera otros operadores puedan realizar este tipo de actividades,

respecto de los objetos que integren envíos interurbanos, el precio que

habrán de exigir a los usuarios deberá ser, al menos, cinco veces

superior al montante de la tarifa pública correspondiente para los

envíos ordinarios de objetos de la primera escala de peso de la

categoría normalizada más rápida.


Los envíos nacionales o transfronterizos, de publicidad directa, de

libros, de catálogos y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo l5.2.B), no formarán parte de los servicios

reservados.


C) El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas

y tarjetas postales, con los límites de peso y precio establecidos en el

apartado B). Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los

efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a

éstos.


D) La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los

escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los

órganos de las Administraciones Públicas conforme al artículo 38.4.c) de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


2. La relación de servicios reservados determinada en el apartado

anterior, será revisada por el Gobierno para adaptarla a las exigencias

del proceso liberalizador, contenidas en la Directiva 97/67/CE, relativa

a las Normas Comunes para el Desarrollo del Mercado Interior de los

Servicios Postales en la Comunidad y la Mejora de la Calidad del

Servicio, en los plazos que ésta prevé para la armonización del régimen

de reserva.


1. Para garantizar la prestación del servicio postal universal, se

otorgan al operador que presta dicho servicio, los siguientes derechos

especiales:


a) La condición de beneficiario en el procedimiento de la expropiación

forzosa por causa de utilidad pública, que se sujetará al trámite

especial de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de

Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, para la realización de

todas las obras e instalaciones necesarias para la prestación del

servicio postal universal, correspondientes a proyectos debidamente

autorizados.


b) La exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los

servicios reservados.


Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de dichas entregas,

así como la obligación de realizarlas por parte del operador al que se

encomienda la prestación del servicio postal universal.


d) Las entidades que gestionen la red de ferrocarriles y los puertos y

aeropuertos nacionales deberán ceder espacios destinados a las

actividades de encaminamiento de los envíos postales incluidos en el

servicio postal universal y reservados al operador al que se encomienda

su prestación.


c) La distribución de los sellos de correos u otros medios de franqueo

a los que se refiere la letra siguiente de este número, pudiendo

realizarse la venta al por menor, a través de la red postal pública o a

través de terceros, en los términos que se determinen reglamentariamente.


d) El derecho a la utilización exclusiva de la denominación «Correos»,

del término «España» o de cualquier otro signo que identifique al

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal o al carácter de los servicios que, dentro de su ámbito, éste

preste. Reglamentariamente, se desarrollará el citado régimen de

exclusiva.


Suprimido

1. La prestación del servicio postal universal se realizará de

conformidad con las previsiones legalmente establecidas y las que

determine el Gobierno en el Plan de Prestación del Servicio Postal

Universal.


En todo caso, el Plan deberá incluir, entre otros extremos, el

procedimiento para la evaluación del coste del servicio postal universal

y su forma de financiación y los criterios que habrán de tenerse en

cuenta para determinar la contribución a ella del Estado, de acuerdo con

lo que se determina en el artículo 28.


2. El Plan de Prestación del Servicio Postal Universal deberá contener

las previsiones sobre su financiación a que se refiere el párrafo

segundo del número anterior. Estas mismas previsiones se habrán de

incluir en el contrato-programa que se celebrará, por sucesivos períodos

quinquenales, entre el Estado y el operador al que se encomienda la

prestación de dicho servicio y en el que se determinarán los derechos y

las obligaciones atribuidos a las partes.


El Gobierno podrá imponer, reglamentariamente, al operador al que se

encomienda la prestación del servicio postal universal, otras

obligaciones de servicio público distintas de las establecidas en el

Capítulo II de este Título para garantizar la adecuada prestación del

servicio postal universal y cuando así lo exijan razones de interés

general, cohesión social o territorial, mejora de la calidad de la

educación, protección civil o cuando sea necesario para salvaguardar el

normal desarrollo de los procesos electorales, de conformidad con lo

dispuesto en la normativa que regula el régimen electoral general.


Igualmente, por reglamento, podrá imponer al citado operador y a los

operadores que presten servicios postales al amparo de una autorización

administrativa singular, obligaciones de servicio público en

circunstancias extraordinarias para garantizar la seguridad pública o la

defensa nacional.


1. Sin perjuicio de la titularidad patrimonial de los bienes que

integran la red postal pública, el derecho a gestionarla corresponde al

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal. Este derecho de gestión de la red postal pública, se ejercerá

separando contablemente los ingresos y gastos que genere la prestación

del servicio postal universal, de los demás ingresos y gastos que se

produzcan.


2. A estos efectos, se entiende por red postal pública el conjunto de

los medios de todo orden, empleados por el operador al que se encomienda

la prestación del servicio postal universal, que permiten:


a) La recogida, la admisión y la clasificación de los envíos postales

amparados por una obligación de servicio universal, a partir de los

puntos de acceso en todo el territorio del Estado.


b) El tratamiento, el curso y el transporte de estos envíos desde el

punto de acceso a la red postal hasta el centro de distribución; y

c) La distribución y la entrega en la dirección indicada en el envío.


3. Los bienes integrantes de la red postal pública tendrán la

consideración de afectos, por la Administración, al servicio postal

universal y deberán ser objeto de mantenimiento y conservación, de

acuerdo con la normativa vigente.


1. Para el mantenimiento del servicio postal universal y en los

términos establecidos en este Capítulo, se otorgan al operador al que se

encomienda su prestación, los siguientes derechos:


De acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del artículo anterior, se

atribuye inicialmente, al operador al que se encomienda la prestación

del servicio postal universal, la realización, en exclusiva, de los

servicios reservados establecidos en el artículo 18.


1. Se crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, cuya

finalidad es garantizar su financiación. Los activos en metálico

procedentes de las aportaciones que se establecen en el artículo 27

integrarán este Fondo y se depositarán en una cuenta, a tal efecto. Los

gastos de gestión de la cuenta serán a cargo de ésta.


En la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior, podrán ingresarse

aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o

jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiación del

servicio postal universal.


A estos efectos, en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal,

se determinarán los criterios que deberán tomarse en consideración para

la fijación de la aportación pública al Fondo, entre los que se

incluirán los precios y tarifas a satisfacer por los usuarios de los

servicios, el cumplimiento de los parámetros de calidad a los que se

refiere el artículo 17.2, la eficacia en la gestión del operador y las

cargas impuestas a éste.


Tanto el resultado del cálculo del coste neto de la prestación del

servicio postal universal, como las conclusiones de la auditoría, se

pondrán a disposición de los operadores postales que contribuyan a la

financiación del servicio postal universal, previa solicitud de éstos,

en los términos que se establezcan reglamentariamente y garantizando, en

todo caso, el secreto comercial e industrial.


2. Las aportaciones para la financiación del coste neto se realizarán

por los operadores postales que estén obligados al pago de las tasas que

se regulan en el Capítulo V de este Título, de acuerdo con los

principios de igualdad, transparencia y no discriminación, sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 28.


De acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo anterior, el

Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que se refiere el

artículo 20, determinará un procedimiento de financiación pública para

el supuesto en que la prestación del servicio postal universal suponga

una carga financiera para el operador, no compensada a través de las

contrapartidas que se establecen en los artículos 25 y 27.a) de este

Capítulo.


A estos efectos, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal

determinará la consignación anual que deba recogerse en los Presupuestos

Generales del Estado por el importe de la carga financiera no compensada

mediante las contrapartidas a las que se refiere el párrafo anterior.


Asimismo, dicha consignación deberá figurar en el contrato-programa que

se celebre entre el Estado y el operador.


Pasa a ser el apartado 3.° de la Disposición Transitoria Segunda.


Por Orden del Ministerio de Fomento, se establecerán los términos, el

alcance y las condiciones en que deba producirse la separación de

cuentas y los supuestos en que aquél podrá requerir a los titulares de

autorizaciones administrativas singulares, información sobre su

actividad financiera, incluidas auditorías. Se fijarán, también, la

forma y los supuestos en los que podrán suministrarse a terceros,

incluida la Comisión de la Unión Europea, garantizando la

confidencialidad de los datos y el secreto comercial e industrial.


1. Las tarifas a las que se refiere este artículo tienen la naturaleza

jurídica de tasas y estarán destinadas directamente a cubrir las

necesidades de gestión del operador que presta el servicio postal

universal. La gestión y recaudación de estas tasas corresponderá a la

entidad habilitada.


Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios

postales reservados que se enumeran en el apartado 4 de este artículo.


El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación del




servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de

exigir el depósito previo de su importe total o parcial, cuando el pago

no se efectúe mediante efectos timbrados.


2. Sólo por Ley podrán modificarse los parámetros, los elementos de

cuantificación y el porcentaje máximo de bonificaciones que se indican

en este artículo y establecerse coeficientes de actualización de las

cuantías de las tasas. La modificación de las cuantías fijas resultantes

de la aplicación de los parámetros y elementos de cuantificación a que

se refiere este artículo, podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.


3. Se podrán aplicar bonificaciones de hasta un máximo del cincuenta

por ciento del importe de las tarifas a los usuarios siempre que la

cantidad efectivamente satisfecha, cubra suficientemente el coste de los

servicios afectados. Estas bonificaciones se concederán en función del

volumen de los envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que

suponga para la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, la

composición de los destinos o el que, de forma previa a su transporte o

distribución, aquél los clasifique y ordene o los deposite en

determinados lugares de admisión.


B) Para la tarifa segunda, sobre servicios relativos a las modalidades

de curso ordinario y entrega de los envíos a los que se refiere la

tarifa precedente:


C) Para la tarifa tercera, que afecta al giro postal:


Giros nacionales: Además de una cantidad fija, un porcentaje sobre la

cantidad girada, según modalidades de pago, de admisión y de entrega,

forma de expedición y número de palabras del texto o mensaje.


Giros internacionales: Además de una cantidad fija, un porcentaje sobre

la cantidad girada, según el país de destino.


Los precios de los servicios postales no reservados que lleve a cabo el

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal y cualquier otro operador en competencia, serán fijados

libremente de acuerdo con las reglas del mercado.


Los descuentos y las bonificaciones que se efectúen en relación con los

precios de los servicios englobados en el servicio postal universal,

deberán respetar el carácter accesible de los que se fijen, con carácter

general, para todos los usuarios. La fijación se hará en función de

condiciones objetivas, tanto de calidad técnica como económicas, y no

discriminatorias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y

siguientes de esta Ley.


2. Los servicios postales que preste el operador al que se refiere el

número 1 de este artículo no incluidos en los reservados dentro del

servicio postal universal, podrán pagarse, además de mediante sellos de

correos según las estipulaciones del oportuno contrato, mediante

cualquier otro medio de pago admitido en derecho.


Se entiende por ingresos brutos de explotación, el conjunto de ingresos

obtenidos por el titular de la autorización administrativa, derivados de

la prestación de los servicios postales incluidos en el ámbito del

servicio postal universal.


En todo caso, esta tasa se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/1989, de

13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


2. La tasa regulada en este artículo se regirá por lo establecido en la

presente Ley, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios

Públicos y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás

disposiciones aplicables.


3. Constituye el hecho imponible de la tasa, el otorgamiento de

autorizaciones administrativas singulares para la prestación de

servicios postales. El procedimiento para la exacción de la tasa, se

establecerá reglamentariamente.


6. El devengo se producirá en la fecha de presentación de la solicitud

para la obtención de una autorización administrativa singular para la

prestación de servicios postales.


La expedición de certificaciones registrales dará derecho a la

percepción de una tasa compensatoria del coste de los trámites y

actuaciones administrativos necesarios. El importe de dicha tasa será de

10.000 pesetas y vendrá obligado a su abono quien solicite la

certificación. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada

ejercicio, actualizará dicho importe.


1. Corresponde al Gobierno la elaboración de las previsiones para la

ordenación y desarrollo del sector postal y, en particular, la

aprobación del Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que

se refiere el artículo 20.


Igualmente, el Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio

de Asuntos Exteriores, propondrá la política a seguir en las

Organizaciones Postales Internacionales y en las relaciones que se

mantengan con los organismos y las entidades nacionales, en materia de

comunicaciones postales internacionales.


1. Se crea el Consejo Asesor Postal que, presidido por el Ministro de

Fomento o la persona en quién él delegue, se constituye como máximo

órgano asesor del Gobierno en materia de servicios postales.


2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta

en materias relativas a los servicios postales y se ejercerán de oficio

o a petición del Gobierno.


3. El Gobierno establecerá la composición y el régimen de

funcionamiento del Consejo Asesor Postal, cuyos miembros representarán a

las Administraciones Públicas, al operador prestador del servicio postal

universal, a los usuarios, a las asociaciones empresariales del sector y

a los sindicatos más representativos de los trabajadores en éste.


1. Serán competencias del Ministerio de Fomento, a través de la

Secretaría General de Comunicaciones, la inspección de los servicios

postales que se regulan en la presente Ley y la aplicación del régimen

sancionador.


1. La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las

normas de ordenación de los servicios postales, será exigible:


2. De las infracciones cometidas en la prestación de servicios postales

utilizando una determinada marca comercial responderá, con carácter

solidario, su propietario si se aprecia una actuación concertada entre

él y el infractor.


b) La realización de servicios postales reservados al operador

prestador del servicio postal universal sin su autorización, poniendo en

peligro la prestación de éste.


f) La recepción de correspondencia incluida en el ámbito de reserva a

que se refiere el artículo 18, seguida de su entrega a personas o

entidades ajenas a la entidad a la que se encomienda la prestación del

servicio postal universal, cuando pueda perjudicar gravemente a éste.


i) La actuación destinada a ocasionar fraude en el franqueo, cuando

perjudique gravemente la prestación del servicio postal universal.


j) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves.


a) Las establecidas en las letras a) a i) del apartado 2 de este

artículo, cuando no se den las circunstancias que permitan calificar la

infracción como muy grave.


c) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los

operadores o a los usuarios por la normativa postal vigente para

garantizar la correcta prestación de los servicios postales a los

operadores o a los usuarios, salvo que deba ser considerado como

infracción muy grave o grave, de conformidad con lo establecido en los

apartados 2 y 3 de este artículo.


En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los

límites indicados, se graduará de acuerdo con los criterios establecidos

en el apartado 3 del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, teniendo en cuenta las características peculiares

de la actividad de que se trate, y su repercusión social o económica. No

obstante, no será de aplicación lo previsto en la letra c) del citado

artículo 131.3, cuando se den los supuestos previstos en la letra j) del

apartado 2 y en la letra c) del apartado 3 del artículo anterior.


2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones recogidas

en el artículo 41, cuando la actividad constitutiva de la infracción

requiera autorización administrativa para su ejercicio, podrán llevar

aparejadas, como sanciones accesorias, el precintado, la incautación de

los equipos o vehículos o la clausura de las instalaciones, hasta tanto

no se disponga del oportuno título habilitante.


4. Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, actualice la

cuantía de las sanciones previstas, en función de las modificaciones que

experimente el índice de precios al consumo.


2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la detención

de los envíos postales para su examen, en la clausura de las

instalaciones en que se vengan ejerciendo las actividades o en el

precintado de los medios utilizados, durante el plazo máximo de un año.


Cuando el sujeto incurso en el procedimiento carezca del correspondiente

título habilitante, se mantendrán las medidas provisionales relativas a

la clausura y precintado de instalaciones y medios hasta la terminación

del procedimiento. En todo caso, las medidas de carácter provisional

deberán adecuarse a los objetivos que se pretendan garantizar mediante

su adopción.


El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se regirá

por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común. Asimismo, será de aplicación el reglamento que, en

desarrollo de ella, regule el referido procedimiento.


Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves a

los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.


El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde

el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la

prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del

procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el

expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por

causa no imputable al presunto responsable.


En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción

comenzará a correr desde el momento de la finalización de la actividad o

desde el último acto con el que la infracción se consuma.


- Al Subdirector General de Coordinación y de Ordenación de las

Comunicaciones o al órgano de rango similar al que se atribuyan las

competencias en materia postal dentro de la Secretaría General de

Comunicaciones, para las infracciones leves.


En la prestación de los servicios no reservados al operador al que se

encomienda la prestación del servicio postal universal, éste estará

obligado al pago del importe de la tasa a la que se refiere el artículo

33 de esta Ley en los mismos términos en que lo estén los titulares de

autorizaciones administrativas singulares a los que se refiere dicho

artículo.


El pago del importe de esta tasa por el operador al que se encomienda la

prestación de servicio postal universal, podrá sustituirse por su

compensación, si procediere.


Quinta. Régimen interno aplicable a la Entidad Pública Empresarial

Correos y Telegráfos.


1. La Entidad Pública Empresarial dispone de autonomía para la

dirección de su personal, la determinación de su estructura organizativa

y la fijación de su régimen retributivo, dejando a salvo las

competencias atribuidas a los Ministerios de Administraciones Públicas y

de Economía y Hacienda por la legislación general de Función Pública y

organización administrativa.


2. La contratación de la Entidad se sujetará al derecho privado y se

llevará a cabo con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia

y salvaguarda de sus intereses. Ello se entiende, sin perjuicio de las

funciones de coordinación que, en materia de suministros informáticos,

puedan corresponder a los órganos de la Administración del Estado.


1. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá, durante

un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley, seguir prestando

los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal

universal que viniese realizando con anterioridad. En dicho plazo,

deberá solicitar los correspondientes títulos habilitantes que, en su

caso, sean necesarios para la prestación de los servicios, de acuerdo

con lo dispuesto en esta Ley.


Para las tarifas que la citada Entidad Pública cobre por los servicios

de telegramas, radiotelegramas, télex, fonotélex y télex cabina pública,

continuará en vigor su actual régimen regulador, en tanto no se apruebe

el reglamento al que se refiere el artículo 40.3 de la Ley 11 /1998, de

24 de abril, General de Telecomunicaciones.


Se entiende que se producen las circunstancias para la conversión,

cuando, con arreglo a lo previsto en el Títu-lo II, se den las precisas

para el otorgamiento del oportuno título habilitante en el que se desea

transformar el existente.


Respecto de los demás servicios que puedan desarrollar con arreglo a

esta Ley, y, en su caso, de los que se liberalicen en el futuro,

conforme al artículo 18.2, habrán de obtener el correspondiente titulo

habilitante que se les otorgará si acreditan el cumplimiento de las

normas que les resulten aplicables.


Suprimido

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los

titulares de los servicios a los que se refiere este apartado deberán

solicitar del órgano competente del Ministerio de Fomento, el

correspondiente título habilitante de acuerdo con lo en ella

establecido, acompañando a la solicitud la acreditación de haber

solicitado la inspección del servicio.


En el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud a que se

refiere el párrafo anterior, el órgano competente del Ministerio de

Fomento deberá dictar resolución otorgando, si procede, el

correspondiente título habilitante para la realización de los servicios

no reservados incluidos en el ámbito del servicio postal universal y

para la de los servicios no incluidos en este último. Si en el plazo

máximo previsto para resolver, no se dictase resolución, el interesado

podrá solicitar la certifica-

ción de acto presunto, conforme al artículo 44 de la

Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


Segunda. Contabilidad del operador encargado de la prestación del

servicio postal universal y de los demás operadores postales.


1. De conformidad con lo establecido en el artícu-

lo 29, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la

presente Ley, el operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal, deberá disponer de una contabilidad

analítica, debidamente auditada, que permita conocer el coste de éste y,

en su caso, de los servicios obligatorios a que se refiere la

disposición adicional segunda. La contabilidad analítica se ajustará a

lo que se disponga reglamentariamente, de acuerdo con lo establecido en

el artículo 14 de la Directiva 67/97 del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las Normas Comunes para

el Desarrollo del Mercado Interior de los Servicios Postales de la

Comunidad y la Mejora de la Calidad del Servicio.


3. Los operadores que, además de realizar otras actividades, presten

servicios postales, deberán llevar una contabilidad separada, respecto

de los ingresos y gastos que de ellos se deriven, en el plazo máximo de

dos años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley.


La distribución al por mayor de los sellos de correos, continuará

realizándose por Tabacalera, S. A., durante el plazo de cuatro años

contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley.


Transcurrido dicho plazo, la referida distribución podrá llevarse a

cabo, sin necesidad de formalidad alguna, por cualesquiera personas o

entidades habilitadas al efecto.


Hasta que finalice el plazo establecido en el párrafo anterior, la venta

directa de sellos en las oficinas de la Entidad Pública Empresarial

Correos y Telégrafos no devengará comisión alguna en favor de

Tabacalera, S.A.


En cualquier caso, quien resulte adjudicatario del contrato de

distribución al por mayor de los sellos, estará obligado a garantizar su

suministro a los habilitados para su venta al público.


1. Los sistemas de franqueo vigentes en la fecha de publicación de la

presente Ley podrán continuar empleándose hasta la aprobación del

reglamento previsto en el artículo 32.


En tanto no se apruebe el reglamento al que se refiere el artículo

19.2.d), seguirá en vigor la normativa específica que regula el régimen

de los sellos de correos y signos distintivos en lo que no se oponga a

lo previsto en esta Ley.


En tanto no se produzcan las modificaciones de las cuantías fijas de las

tasas, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 30,

continuarán siendo exigibles las que lo sean con arreglo a las normas

vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley.


2. Quedan igualmente derogadas cuantas otras disposiciones de igual o

inferior rango a esta Ley se opongan a lo en ella establecido.


La presente Ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que

corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1. 21.a de la

Constitución.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,

el Ministro de Fomento, previo informe del Consejo Asesor Postal,

propondrá al Consejo de Ministros, para su aprobación, el Plan de

Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo

20.


2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el

Ministro de Fomento elevará al Consejo de Ministros, para su aprobación

mediante Real Decreto, el proyecto de Reglamento de Prestación de los

Servicios Postales. Dicho Reglamento recogerá las normas de carácter

reglamentario vigentes hasta la entrada en vigor de esta Ley en lo que

no se opongan a lo en ella establecido.