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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 39-11, de 27/05/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 27 de mayo de 1998 Núm. 39-11

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000037 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de reforma

del Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones de inversión colectiva

de naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de determinados derechos de

crédito de la Administración General del Estado.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de reforma del

régimen jurídico y fiscal de las Instituciones de inversión colectiva de

naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de determinados derechos de

crédito de la Administración General del Estado, acompañadas de Mensaje

motivado (núm. expte. 121/000037).


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de mayo de 1998.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


Mensaje motivado

En el Preámbulo, y concretamente en el número 2, que describe una de las

modificaciones introducidas, se aclara la redacción en el sentido de

referirse a la aplicación del tipo de gravamen del 1 por 100 como regla

general y en las condiciones allí determinadas.


En el artículo 1 del Proyecto de Ley, sobre nueva redacción del artículo

33, de la Ley 46/1984, se añade una letra h) sobre la necesidad de

precisar reglamentariamente también los criterios de valoración.


En el artículo 2 del Proyecto de Ley, se hace referencia a la nueva

redacción del artículo 34 bis de la Ley 46/1984. En este mismo artículo

se modifica la redacción dada por el Congreso, en cuanto se precisa

respecto de las sociedades de inversión inmobiliaria, como objeto social

exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana

para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias

estudiantiles y las residencias de la tercera edad.


En el citado artículo 2, también se corrige la redacción dada por el

Congreso al número 2 del mencionado artículo 34 bis, sustituyendo la

referencia a «los números anteriores» por «el apartado anterior».


También en el mencionado artículo 2 del Proyecto de Ley se enmienda la

redacción dada por el Congreso a su número 5 respecto a la admisibilidad

de la aportación de inmuebles y otros derechos por parte de los socios y

al sistema de valoración, introduciéndose una corrección gramatical.


En el artículo 3 del Proyecto de Ley, se modifica el párrafo primero del

citado artículo al referirse la nueva redacción a un texto completo para

el artículo 35 bis de la Ley 46/1984.


Además, se introduce una modificación similar a la precisada para el

artículo 34 bis, de la Ley 46/1984, en cuanto a la posibilidad de que los

fondos de inversión inmobiliaria tengan por objeto social exclusivo la

inversión en «cualquier tipo de inmuebles» de naturaleza urbana para su

arrendamiento y sustituyéndose la referencia a las «residencias

universitarias» por otra a las «residencias estudiantiles».


En este mismo artículo 3, y en su número 2, se introduce una modificación

también igual a la anteriormente referida sustituyendo la referencia a

los «números anteriores» por otra al «número anterior».


En el artículo 3 también se modifica la redacción del número 5 del

artículo 35 de la Ley 47/1984, en el sentido de incluir la aportación de

otros derechos a ese tipo de




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fondos e incorporar asimismo el sistema de valoración como objeto de

regulación reglamentaria.


En el artículo 4 del Proyecto de Ley, se incluye también la nueva

referencia a cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana y a las

residencias estudiantiles en el momento de regular el tipo de gravamen al

que se refiere en concreto el artículo 26 de la Ley 43/1995, del Impuesto

sobre Sociedades, con supresión del antiguo apartado 5 y nueva numeración

del antiguo apartado 6 con la mencionada modificación, así como del

apartado 7 de la mencionada Ley, que pasa a ser apartado 6.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Segunda por la que se añaden

tres nuevos párrafos a la letra b) del número 1 del artículo 4 de la Ley

46/1984, respecto a las obligaciones emitidas por entidades de crédito

cuyo importe esté garantizado por activos en los términos que expresa la

mencionada modificación.


En la misma Disposición Adicional Segunda, a través de un nuevo número 2,

se da nueva redacción al párrafo segundo del número 3 del artículo 4 de

la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, respecto a la autorización a las

instituciones de inversión colectiva para invertir en los valores

emitidos por los entes a que se refiere tal número, regulándose además el

supuesto de valores segregados.


Esta misma Disposición, en su número 3, añade un nuevo artículo 23 bis a

la Ley antes reseñada, sobre regulación de las fusiones de fondos de

inversión, y sobre la misma materia añade un nuevo párrafo al número 3

del artículo 28 de la Ley 46/1984.


Se introduce una Disposición Adicional Tercera dando una nueva redacción

a la Disposición Adicional Octava de la Ley 6/1997, respecto al régimen

jurídico del Banco de España y de los Fondos de Garantía de Depósitos en

entidades de crédito.


Como consecuencia de la introducción de las dos nuevas Disposiciones

Adicionales, la Disposición Adicional Segunda del Proyecto de Ley pasa a

ser Disposición Adicional Cuarta.





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PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL REGIMEN JURIDICO Y FISCAL DE LAS

INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA DE NATURALEZA INMOBILIARIA Y SOBRE

CESION DE DETERMINADOS DERECHOS DE CREDITO DE LA ADMINISTRACION GENERAL

DEL ESTADO

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

Preámbulo

Aunque la redacción inicial de la Ley 46/1.984, de 26 de diciembre, de

instituciones de inversión colectiva contemplaba, en su artículo 1.2, la

posibilidad de que se constituyan instituciones de inversión colectiva de

carácter no financiero, la regulación efectiva de las instituciones de

inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria no se efectuó hasta la Ley

19/1.992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de

inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria.


La regulación de dichas entidades se completó, posteriormente, a nivel

reglamentario, por el Real Decreto 686/1.993, de 7 de mayo, por el que se

modificó el Reglamento de la Ley 46/1.984, precisándose el régimen de las

sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y la Orden ministerial de

24 de septiembre de 1.993.


Las cautelas y garantías establecidas en el referido grupo normativo con

la finalidad, fundamentalmente, de proteger a los partícipes de los

mismos, han impedido un adecuado desarrollo de estas instituciones lo

cual deriva, lógicamente, en el incumplimiento del objetivo para el que

fueron creadas, ya que, como señaló la exposición de motivos de la Ley

19/1.992, de 7 de julio, constituyen una «pieza de la política

gubernamental de vivienda».


Este es el motivo de que la disposición adicional decimoséptima de la Ley

13/1.996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del

orden social, contuviera un mandato para que el Gobierno presentara «en

un plazo de sesenta días un proyecto de Ley que modifique el régimen

jurídico y fiscal de las sociedades de inversión inmobiliaria y de los

fondos de inversión inmobiliaria con la finalidad de incentivar en mayor

medida la inversión en viviendas dedicadas al arrendamiento».


En atención al referido mandato, la presente Ley contiene diversas

medidas que tratan de favorecer el desarrollo de las instituciones de

inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria, con la expresada

finalidad de contribuir al desarrollo del mercado de alquiler de

viviendas.


La presente Ley debe completarse con otras medidas de rango reglamentario

que, tras su aprobación, deberán adoptarse con idéntica finalidad y cuya

importancia para el funcionamiento de las entidades no puede, pese al

menor rango de las normas, desconocerse.


Las modificaciones introducidas por la presente Ley son, en síntesis, las

siguientes:


1) En el plano financiero, se establece la posibilidad, con las

precisiones que posteriormente se fijen reglamentariamente, tanto de

efectuar aportaciones en especie como de adquirir inmuebles no

terminados.


Asimismo, y siempre con la debida transparencia y limitación de posibles

conflictos de interés, se admite que en ciertos supuestos puedan

concurrir en una misma persona

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




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la doble condición de inversor --en sus dos fórmulas de accionista o

partícipe-- y la de arrendatario.


Finalmente, y teniendo muy en consideración el carácter semilíquido de la

inversión, se dispone la posibilidad de flexibilizar los plazos para

alcanzar los coeficientes de inversión obligatoria en inmuebles.


2) Para evitar la rigidez que conllevaba exigir, para la aplicación del

tipo de gravamen del 1 por 100 en el Impuesto sobre Sociedades, que las

instituciones tuvieran como objeto social exclusivo la inversión en

viviendas para su arrendamiento, se ha optado por separar la parte de la

base imponible derivada del alquiler de viviendas de la parte de la base

imponible correspondiente al alquiler de otros bienes inmuebles de

naturaleza urbana, aplicando el tipo del 1 por 100 en el primer caso y el

7 por 100 en el segundo y reduciendo, además, el porcentaje que deben

suponer las viviendas en el activo de estas entidades, del 50 al 35 por

100.


Incluso, cuando las viviendas alcancen, durante todo el período

impositivo, el 70 por 100 del activo, la totalidad de la base imponible

obtenida por la entidad se gravará al 1 por 100.


3) Se admite, dada su enorme importancia social, que las instituciones de

inversión inmobiliaria efectúen inversiones en residencias universitarias

y en residencias de la tercera edad pese a que las mismas no pueden

conceptuarse, en puridad, de viviendas. Los requisitos que deben reunir

dichas inversiones, para que no se desvíen de la finalidad que las

justifica, deberán establecerse reglamentariamente.


4) Se reduce, de cuatro a tres años, el plazo de mantenimiento de los

inmuebles en el patrimonio de las entidades, que constituye un

presupuesto de la aplicación del específico régimen fiscal aplicable a

las mismas.


5) Finalmente, se amplían las posibilidades de que, reglamentariamente,

se establezcan supuestos en los que se permitan aportaciones en especie

por parte de los socios o partícipes.


Por otra parte, y éste constituye el segundo objetivo de la presente Ley,

se autoriza la enajenación por parte de la Administración del Estado de

los derechos de crédito dimanantes de los préstamos sin interés,

denominados apoyos financieros y ayudas económicas personales, otorgados

en su día por el Instituto Nacional de la Vivienda y posteriormente por

el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda para facilitar el

acceso a la vivienda social y a la vivienda de protección oficial,

derechos de los que actualmente es titular el Estado.


La actual coyuntura económica aconseja efectuar esta operación que por su

naturaleza y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Texto

Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, exige su autorización por una

norma con rango de ley.


Artículo 1

Se da nueva redacción al artículo 33 de la Ley 46/1984, de 26 de

diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que

quedará del modo siguiente:


2) Para evitar la rigidez que conllevaba exigir, para la aplicación del

tipo de gravamen del 1 por 100 en el Impuesto sobre Sociedades, que las

instituciones tuvieran como objeto social exclusivo la inversión en

viviendas para su arrendamiento, se admite la aplicación de dicho tipo

impositivo cuando la inversión en viviendas alcance, durante todo el

período impositivo, el 50 por 100 del activo.


Con dicho porcentaje se asegura, suficientemente, que el objeto de estas

entidades sea la inversión en viviendas para su alquiler, aunque

flexibilizando su funcionamiento para el logro de dicho objetivo.





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1. Las Instituciones de Inversión Colectiva no financieras que se creen

al amparo de la presente Ley se ajustarán en su constitución y

modificación a lo dispuesto en el artículo 8º.


2. A las presentes Instituciones les será de aplicación el régimen

general previsto en el título anterior y, en particular, lo dispuesto en

los artículos 31, 32 y 32 bis. En lo que se refiere al número mínimo de

socios o partícipes y a la participación directa o indirecta de un único

socio o partícipe, será de aplicación el régimen general previsto para

las Instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.


3. El principio de diversificación de riesgos contenido en el artículo

2º. 2 de la presente Ley, desarrollado por el artículo 4º, se adaptará

reglamentariamente a la naturaleza y tipo de inversiones de estas

Instituciones.


4. Asimismo, en la determinación de su régimen jurídico se podrán

establecer reglamentariamente, entre otras, especialidades en materia de

criterios de valoración, obligaciones frente a terceros, constitución de

derechos de garantía, derechos de superficie y demás derechos reales y

concesiones administrativas, sobre activos o bienes integrantes de su

patrimonio y suscripción y reembolso de participaciones.


5. Las denominaciones que reglamentariamente se fijen para las

Instituciones de Inversión Colectiva de carácter no financiero serán

privativas de las inscritas en los registros correspondientes.


6. En los supuestos de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria se

precisarán reglamentariamente, entre otras, las siguientes cuestiones:


a) Los supuestos en que los socios o partícipes podrán ser

arrendatarios de los bienes inmuebles que integran el activo o el

patrimonio de las mismas, así como la posibilidad de ostentar cualquier

derecho distinto del derivado de su condición de socio o partícipe.


b) Las aportaciones originarias o derivativas en especie que

pudiesen realizar los socios o partícipes.


c) Las adquisiciones de bienes inmuebles en sus diferentes fases de

construcción.


d) La posibilidad de excepcionar el plazo mínimo para alcanzar los

porcentajes de inversión en inmuebles.


e) La posibilidad de excepcionar temporalmente, tanto en la

constitución como posteriormente, el porcentaje de inversión que

represente un único inmueble.


f) La flexibilización del cómputo de los coeficientes de inversión.


g) En la adquisición de inmuebles de viviendas acogidas a protección

oficial, las condiciones que permitan el mantenimiento de los beneficios

económicos inherentes al régimen de protección.


7. Tratándose de Fondos de Inversión Inmobiliaria, los bienes y derechos

de su titularidad podrán ser inscritos a su nombre en el Registro de la

Propiedad».


Artículo 2

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 34 bis de la Ley 46/1.984,

de 26 de diciembre, reguladora de las

h) Los criterios de valoración.


Se da nueva redacción al artículo 34 bis de la Ley 46/1984, de 26 de

diciembre, reguladora de las instituciones




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instituciones de inversión colectiva, que constituirán un sólo apartado

en los siguientes términos:


«Artículo 34 bis. Régimen fiscal de las Sociedades de Inversión

Inmobiliaria.


1. Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto

social exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su

arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias universitarias y

las residencias de la tercera edad, en los términos que

reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos,

el 50 por 100 del total del activo tendrán el mismo régimen de

tributación previsto en el número 3 del artículo anterior para las

Sociedades de Inversión Mobiliaria con independencia de que coticen o no

en Bolsa de Valores. Asimismo, la adquisición por dichas sociedades de

viviendas destinadas al arrendamiento gozará de una bonificación del 95

por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente

puedan establecerse.


2. La exclusividad del objeto a la que se refieren los números anteriores

será compatible con la cobertura por las Sociedades de los distintos

coeficientes de liquidez o de inversión en valores que reglamentariamente

se establezcan.


3. La aplicación del régimen fiscal contemplado en este artículo

requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las

Sociedades de Inversión Inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan

transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter

excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores.


4. Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan un objeto

social distinto al previsto en los números anteriores, tributarán

conforme al régimen general previsto en la legislación fiscal vigente.


5. Reglamentariamente podrá admitirse, en determinados casos, la

aportación por los socios de inmuebles a estas instituciones. En tales

supuestos, para la determinación del incremento o disminución de

patrimonio que se produzca respecto del socio aportante, a efectos del

Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la

comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos aportados,

de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 230/1.963, de 28

de diciembre, General Tributaria.»

Artículo 3

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 35 bis de la Ley 46/1984,

de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión

colectiva, que constituirán un sólo apartado en los siguientes términos:


de inversión colectiva, que quedará redactado en los siguientes términos:


1. Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto

social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza

urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias

estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que

reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos,

el 50 por 100 del total del activo tendrán el mismo régimen de

tributación previsto en el número 3 del artículo anterior para las

Sociedades de Inversión Mobiliaria con independencia de que coticen o no

en Bolsa de Valores. Asimismo, la adquisición por dichas sociedades de

viviendas destinadas al arrendamiento gozará de una bonificación del 95

por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente

puedan establecerse.


2. La exclusividad del objeto a la que se refiere el apartado anterior

será compatible con la cobertura por las Sociedades de los distintos

coeficientes de liquidez o de inversión en valores que reglamentariamente

se establezcan.


5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se

admitirá la aportación de inmuebles o de otros derechos a las Sociedades

de Inversión Inmobiliaria por parte de los socios, y el sistema de

valoración. Para la determinación del incremento o disminución de

patrimonio que se produzca respecto del socio aportante, a efectos del

Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la

comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos aportados,

de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria.»

Se da nueva redacción al artículo 35 bis de la Ley 46/1984, de 26 de

diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, que

quedará redactado en los siguientes términos:





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«Artículo 35 bis. Régimen fiscal de los Fondos de Inversión Inmobiliaria.


1. Los Fondos de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto

social exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su

arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias universitarias y

las residencias de la tercera edad, en los términos que

reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos,

el 50 por 100 del total del activo tendrán el mismo régimen de

tributación previsto para los Fondos de Inversión Mobiliaria. Asimismo,

la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento por los Fondos,

en virtud de cualquier título, gozará de una bonificación del 95 por 100

del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente

puedan establecerse.


2. La exclusividad del objeto a la que se refieren los números anteriores

será compatible con la cobertura por los Fondos de los distintos

coeficientes de liquidez o de inversión en valores que reglamentariamente

se establezcan.


3. La aplicación del régimen fiscal contemplado en este artículo

requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de los Fondos

de Inversión Inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido

tres años desde su adquisición, salvo que medie, con carácter

excepcional, autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores.


4. Los Fondos de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan un objeto

social distinto al previsto en los números anteriores, tributarán

conforme al régimen general previsto en la legislación fiscal vigente.


5. Reglamentariamente podrá admitirse, en determinados casos, la

aportación por los partícipes de inmuebles a estas instituciones. En

tales supuestos, para la determinación del incremento o disminución de

patrimonio que se produzca respecto del partícipe aportante, a efectos

del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, se tomará como valor de la transmisión el que resulte

de la comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos

aportados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley

230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


Artículo 4

Se suprime el apartado 5 y se modifica el apartado 6, que pasa a ser

apartado 5, del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes

términos:


«5. Tributarán al tipo del 1 por 100:


a) Las sociedades de inversión mobiliaria reguladas por la Ley

46/1984, de 26 de diciembre, de instituciones de inversión colectiva,

cuyos valores representativos del capital social estén admitidos a

negociación en Bolsa de Valores.


1. Los Fondos de Inversión Inmobiliaria que con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto

social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmuebles de

naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las

residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los

términos que reglamentariamente se establezcan, representen

conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo tendrán el

mismo régimen de tributación previsto para los Fondos de Inversión

Mobiliaria. Asimismo, la adquisición de viviendas destinadas al

arrendamiento por los Fondos, en virtud de cualquier título, gozará de

una bonificación del 95 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de las

condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.


2. La exclusividad del objeto a la que se refiere el número anterior será

compatible con la cobertura por los Fondos de los distintos coeficientes

de liquidez o de inversión en valores que reglamentariamente se

establezcan.


5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se

admitirá la aportación de inmuebles y otros derechos a los Fondos de

Inversión Inmobiliaria por parte de los partícipes, y el sistema de

valoración. Para la determinación del incremento o disminución de

patrimonio que se produzca respecto del partícipe aportante, efectos del

Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la

comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos aportados

de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria.





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b) Los fondos de inversión mobiliaria y los fondos de inversión en

activos del mercado monetario regulados por la Ley 46/1984, de 26 de

diciembre, de instituciones de inversión colectiva.


c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de

inversión inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,

de instituciones de inversión colectiva que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto

exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su

arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias universitarias y

las residencias de la tercera edad, en los términos que se establezcan

reglamentariamente, representen conjuntamente, al menos, el 50 por 100

del total del activo.


La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado

requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las

instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior

no se enajenen hasta que no hayan transcurrrido tres años desde su

adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización

expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


d) El fondo de regulación de carácter público del mercado

hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de

marzo, de regulación del mercado hipotecario.


El apartado 7 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, pasa a ser apartado 6.


DISPOSICIONES ADICIONALES Primera

1. Se autoriza al Ministerio de Fomento para ceder los créditos

hipotecarios de los que es titular la Administración General del Estado,

dimanantes de los apoyos financieros y ayudas económicas personales

otorgados por el Instituto Nacional de la Vivienda y el Instituto para la

Promoción Pública de la Vivienda con la finalidad de facilitar la

adquisición de viviendas sociales y de protección oficial, con base en el

Real Decreto 2278/1976, de 16 de septiembre, modificado por el Real

Decreto 2043/1977, de 5 de agosto, en el Real Decreto 1778/1978, de 23 de

junio, y en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.


2. El Ministerio de Fomento podrá hacer uso de la expresada autorización

para efectuar dicha cesión mediante enajenación directa por el precio que

se pacte, previo informe de la Dirección General del Patrimonio del

Estado.


3. La cesión de los créditos se hará globalmente en escritura pública y,

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1528 del Código Civil,

conllevará la de las hipotecas que los garantizan. El cesionario

notificará individualmente la cesión a los deudores.


Para inscribir, en su caso, la cesión en el Registro de la Propiedad, se

presentará la citada escritura, junto con certificación expedida por el

cesionario en la que se determinen

c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de

inversión inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,

de instituciones de inversión colectiva que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto

exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana

para su arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias

estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que

se establezcan reglamentariamente, representen conjuntamente, al menos,

el 50 por 100 del total del activo.





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las hipotecas correspondientes a los créditos cedidos.


Segunda

1. Se adicionan tres nuevos párrafos a la letra b) del número 1 del

artículo 4.º de la Ley 46/1984, con el texto siguiente:


«No obstante lo anterior, en el caso de obligaciones emitidas por

entidades de crédito cuyo importe esté garantizado por activos que cubran

suficientemente los compromisos de la emisión y que queden afectados de

forma privilegiada al reembolso del principal y al pago de los intereses

en caso de quiebra del emisor, dicho límite podrá elevarse al 25 por 100.


En todo caso tendrán dicha consideración los valores de renta fija del

mercado hipotecario contemplados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de

Regulación del Mercado Hipotecario.


El porcentaje previsto en el párrafo anterior resultará, igualmente, de

aplicación a las inversiones en valores emitidos por los Fondos de

Titulización Hipotecaria regulados en la Ley 19/1982, de 7 de julio,

sobre Régimen de Sociedades y Fondos de inversión inmobiliaria y sobre

Fondos de Titulización Hipotecaria.


Las inversiones totales de una institución en los valores a que se

refieren los párrafos anteriores, no podrán superar el 80 por 100 de sus

activos.»

2. El párrafo segundo del número 3 del artículo 4.º de la Ley 46/1984, de

26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión colectiva

quedará redactado como sigue:


«Quedan, no obstante, las Instituciones de Inversión colectiva

autorizadas a invertir hasta el 100 por 100 de su activo en los valores

emitidos por los entes a los que este número se refiere, siempre que los

valores de una emisión no superen el 10 por 100 del saldo nominal de la

misma.


En el caso de valores segregados a los que se refiere el Reglamento de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, además de

lo precisado en el párrafo anterior se le aplicarán las reglas

siguientes:


1.ª) Para los Principales Segregados, el porcentaje del 10 por 100 a que

se refiere el párrafo anterior se referirá al saldo nominal en

circulación del valor segregable --tanto segregado como sin segregar--

del que procedan los Principales Segregados.


2.ª) Para los Cupones Segregados, el importe nominal de cada referencia

de estos valores en la cartera de la Institución de Inversión colectiva

no podrá superar el 20 por 100 del saldo nominal potencial de Cupones

Segregados con la misma fecha de vencimiento. Por saldo nominal potencial

se entenderá el importe nominal máximo que podría alcanzar la referencia

de Cupones segregados si se segregaran la totalidad de los valores

Segregables que pagan cupón en dicha fecha.»




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Segunda

Se autoriza al Gobierno a desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en

la presente Ley.


DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

Las entidades mercantiles que a la entrada en vigor de la presente Ley

vengan desarrollando las actividades reguladas en esta Ley y cumplan los

requisitos de inversión de activos y demás exigidos para las

Instituciones de inversión

3. Se adiciona un nuevo artículo 23 bis a la Ley 46/1984, de 26 de

diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión colectiva con el

texto siguiente:


«Podrán fusionarse Fondos de Inversión ya sea mediante absorción ya con

creación de un nuevo Fondo.


La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la

Sociedad Gestora y del Depositario de los Fondos que vayan a fusionarse.


La fusión será previamente autorizada por el Ministro de Economía y

Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Los procesos de fusión deberán ser objeto de comunicación a los

participes para que, en el plazo de un mes, a partir de aquella, pueda

ejercerse el derecho de separación, con reembolso de los participadores

sin gasto alguno, al valor liquidativo determinado conforme al artículo

20.2 correspondiente al día en que finalice el plazo del ejercicio del

derecho de separación.»

4. Se añade un párrafo al número 3 del artículo 28 de la Ley 46/1984, de

26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión colectiva

que quedará como sigue:


«No obstante lo anterior, no procederá el derecho de reembolso a que se

hace mención en el párrafo anterior cuando la sustitución de la Sociedad

Gestora se efectúe por otra Sociedad Gestora del mismo Grupo, o como

consecuencia de la fusión o creación de una nueva sociedad Gestora del

mismo grupo. En los supuestos antes enumerados se deberá acreditar una

continuidad en la gestión en el momento de la solicitud de la

autorización prevista en el número 1 anterior.»

Tercera

La Disposición Adicional Octava de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,

quedará como sigue:


«Disposición Adicional Octava. Régimen Jurídico del Banco de España y de

los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.


El Banco de España así como los Fondos de Garantía de Depósitos en

Establecimientos Bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de

Crédito se regirán por su legislación específica.»

Cuarta




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colectiva inmobiliaria, dispondrán del plazo máximo de un año a partir de

la entrada en vigor de la misma para, previa adaptación de sus estatutos

a lo establecido en esta Ley, transformarse en alguna de las

Instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero,

asimilándose las operaciones de transformación a lo dispuesto en el

Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/95 del Impuesto sobre

Sociedades.