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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 39-11, de 27/05/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 27 de mayo de 1998 Núm. 39-11
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000037 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de reforma
del Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones de inversión colectiva
de naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de determinados derechos de
crédito de la Administración General del Estado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de reforma del
régimen jurídico y fiscal de las Instituciones de inversión colectiva de
naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de determinados derechos de
crédito de la Administración General del Estado, acompañadas de Mensaje
motivado (núm. expte. 121/000037).
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de mayo de 1998.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
Mensaje motivado
En el Preámbulo, y concretamente en el número 2, que describe una de las
modificaciones introducidas, se aclara la redacción en el sentido de
referirse a la aplicación del tipo de gravamen del 1 por 100 como regla
general y en las condiciones allí determinadas.
En el artículo 1 del Proyecto de Ley, sobre nueva redacción del artículo
33, de la Ley 46/1984, se añade una letra h) sobre la necesidad de
precisar reglamentariamente también los criterios de valoración.
En el artículo 2 del Proyecto de Ley, se hace referencia a la nueva
redacción del artículo 34 bis de la Ley 46/1984. En este mismo artículo
se modifica la redacción dada por el Congreso, en cuanto se precisa
respecto de las sociedades de inversión inmobiliaria, como objeto social
exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana
para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias
estudiantiles y las residencias de la tercera edad.
En el citado artículo 2, también se corrige la redacción dada por el
Congreso al número 2 del mencionado artículo 34 bis, sustituyendo la
referencia a «los números anteriores» por «el apartado anterior».
También en el mencionado artículo 2 del Proyecto de Ley se enmienda la
redacción dada por el Congreso a su número 5 respecto a la admisibilidad
de la aportación de inmuebles y otros derechos por parte de los socios y
al sistema de valoración, introduciéndose una corrección gramatical.
En el artículo 3 del Proyecto de Ley, se modifica el párrafo primero del
citado artículo al referirse la nueva redacción a un texto completo para
el artículo 35 bis de la Ley 46/1984.
Además, se introduce una modificación similar a la precisada para el
artículo 34 bis, de la Ley 46/1984, en cuanto a la posibilidad de que los
fondos de inversión inmobiliaria tengan por objeto social exclusivo la
inversión en «cualquier tipo de inmuebles» de naturaleza urbana para su
arrendamiento y sustituyéndose la referencia a las «residencias
universitarias» por otra a las «residencias estudiantiles».
En este mismo artículo 3, y en su número 2, se introduce una modificación
también igual a la anteriormente referida sustituyendo la referencia a
los «números anteriores» por otra al «número anterior».
En el artículo 3 también se modifica la redacción del número 5 del
artículo 35 de la Ley 47/1984, en el sentido de incluir la aportación de
otros derechos a ese tipo de
fondos e incorporar asimismo el sistema de valoración como objeto de
regulación reglamentaria.
En el artículo 4 del Proyecto de Ley, se incluye también la nueva
referencia a cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana y a las
residencias estudiantiles en el momento de regular el tipo de gravamen al
que se refiere en concreto el artículo 26 de la Ley 43/1995, del Impuesto
sobre Sociedades, con supresión del antiguo apartado 5 y nueva numeración
del antiguo apartado 6 con la mencionada modificación, así como del
apartado 7 de la mencionada Ley, que pasa a ser apartado 6.
Se introduce una nueva Disposición Adicional Segunda por la que se añaden
tres nuevos párrafos a la letra b) del número 1 del artículo 4 de la Ley
46/1984, respecto a las obligaciones emitidas por entidades de crédito
cuyo importe esté garantizado por activos en los términos que expresa la
mencionada modificación.
En la misma Disposición Adicional Segunda, a través de un nuevo número 2,
se da nueva redacción al párrafo segundo del número 3 del artículo 4 de
la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, respecto a la autorización a las
instituciones de inversión colectiva para invertir en los valores
emitidos por los entes a que se refiere tal número, regulándose además el
supuesto de valores segregados.
Esta misma Disposición, en su número 3, añade un nuevo artículo 23 bis a
la Ley antes reseñada, sobre regulación de las fusiones de fondos de
inversión, y sobre la misma materia añade un nuevo párrafo al número 3
del artículo 28 de la Ley 46/1984.
Se introduce una Disposición Adicional Tercera dando una nueva redacción
a la Disposición Adicional Octava de la Ley 6/1997, respecto al régimen
jurídico del Banco de España y de los Fondos de Garantía de Depósitos en
entidades de crédito.
Como consecuencia de la introducción de las dos nuevas Disposiciones
Adicionales, la Disposición Adicional Segunda del Proyecto de Ley pasa a
ser Disposición Adicional Cuarta.
PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL REGIMEN JURIDICO Y FISCAL DE LAS
INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA DE NATURALEZA INMOBILIARIA Y SOBRE
CESION DE DETERMINADOS DERECHOS DE CREDITO DE LA ADMINISTRACION GENERAL
DEL ESTADO
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
Preámbulo
Aunque la redacción inicial de la Ley 46/1.984, de 26 de diciembre, de
instituciones de inversión colectiva contemplaba, en su artículo 1.2, la
posibilidad de que se constituyan instituciones de inversión colectiva de
carácter no financiero, la regulación efectiva de las instituciones de
inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria no se efectuó hasta la Ley
19/1.992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de
inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria.
La regulación de dichas entidades se completó, posteriormente, a nivel
reglamentario, por el Real Decreto 686/1.993, de 7 de mayo, por el que se
modificó el Reglamento de la Ley 46/1.984, precisándose el régimen de las
sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y la Orden ministerial de
24 de septiembre de 1.993.
Las cautelas y garantías establecidas en el referido grupo normativo con
la finalidad, fundamentalmente, de proteger a los partícipes de los
mismos, han impedido un adecuado desarrollo de estas instituciones lo
cual deriva, lógicamente, en el incumplimiento del objetivo para el que
fueron creadas, ya que, como señaló la exposición de motivos de la Ley
19/1.992, de 7 de julio, constituyen una «pieza de la política
gubernamental de vivienda».
Este es el motivo de que la disposición adicional decimoséptima de la Ley
13/1.996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, contuviera un mandato para que el Gobierno presentara «en
un plazo de sesenta días un proyecto de Ley que modifique el régimen
jurídico y fiscal de las sociedades de inversión inmobiliaria y de los
fondos de inversión inmobiliaria con la finalidad de incentivar en mayor
medida la inversión en viviendas dedicadas al arrendamiento».
En atención al referido mandato, la presente Ley contiene diversas
medidas que tratan de favorecer el desarrollo de las instituciones de
inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria, con la expresada
finalidad de contribuir al desarrollo del mercado de alquiler de
viviendas.
La presente Ley debe completarse con otras medidas de rango reglamentario
que, tras su aprobación, deberán adoptarse con idéntica finalidad y cuya
importancia para el funcionamiento de las entidades no puede, pese al
menor rango de las normas, desconocerse.
Las modificaciones introducidas por la presente Ley son, en síntesis, las
siguientes:
1) En el plano financiero, se establece la posibilidad, con las
precisiones que posteriormente se fijen reglamentariamente, tanto de
efectuar aportaciones en especie como de adquirir inmuebles no
terminados.
Asimismo, y siempre con la debida transparencia y limitación de posibles
conflictos de interés, se admite que en ciertos supuestos puedan
concurrir en una misma persona
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
la doble condición de inversor --en sus dos fórmulas de accionista o
partícipe-- y la de arrendatario.
Finalmente, y teniendo muy en consideración el carácter semilíquido de la
inversión, se dispone la posibilidad de flexibilizar los plazos para
alcanzar los coeficientes de inversión obligatoria en inmuebles.
2) Para evitar la rigidez que conllevaba exigir, para la aplicación del
tipo de gravamen del 1 por 100 en el Impuesto sobre Sociedades, que las
instituciones tuvieran como objeto social exclusivo la inversión en
viviendas para su arrendamiento, se ha optado por separar la parte de la
base imponible derivada del alquiler de viviendas de la parte de la base
imponible correspondiente al alquiler de otros bienes inmuebles de
naturaleza urbana, aplicando el tipo del 1 por 100 en el primer caso y el
7 por 100 en el segundo y reduciendo, además, el porcentaje que deben
suponer las viviendas en el activo de estas entidades, del 50 al 35 por
100.
Incluso, cuando las viviendas alcancen, durante todo el período
impositivo, el 70 por 100 del activo, la totalidad de la base imponible
obtenida por la entidad se gravará al 1 por 100.
3) Se admite, dada su enorme importancia social, que las instituciones de
inversión inmobiliaria efectúen inversiones en residencias universitarias
y en residencias de la tercera edad pese a que las mismas no pueden
conceptuarse, en puridad, de viviendas. Los requisitos que deben reunir
dichas inversiones, para que no se desvíen de la finalidad que las
justifica, deberán establecerse reglamentariamente.
4) Se reduce, de cuatro a tres años, el plazo de mantenimiento de los
inmuebles en el patrimonio de las entidades, que constituye un
presupuesto de la aplicación del específico régimen fiscal aplicable a
las mismas.
5) Finalmente, se amplían las posibilidades de que, reglamentariamente,
se establezcan supuestos en los que se permitan aportaciones en especie
por parte de los socios o partícipes.
Por otra parte, y éste constituye el segundo objetivo de la presente Ley,
se autoriza la enajenación por parte de la Administración del Estado de
los derechos de crédito dimanantes de los préstamos sin interés,
denominados apoyos financieros y ayudas económicas personales, otorgados
en su día por el Instituto Nacional de la Vivienda y posteriormente por
el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda para facilitar el
acceso a la vivienda social y a la vivienda de protección oficial,
derechos de los que actualmente es titular el Estado.
La actual coyuntura económica aconseja efectuar esta operación que por su
naturaleza y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, exige su autorización por una
norma con rango de ley.
Artículo 1
Se da nueva redacción al artículo 33 de la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que
quedará del modo siguiente:
2) Para evitar la rigidez que conllevaba exigir, para la aplicación del
tipo de gravamen del 1 por 100 en el Impuesto sobre Sociedades, que las
instituciones tuvieran como objeto social exclusivo la inversión en
viviendas para su arrendamiento, se admite la aplicación de dicho tipo
impositivo cuando la inversión en viviendas alcance, durante todo el
período impositivo, el 50 por 100 del activo.
Con dicho porcentaje se asegura, suficientemente, que el objeto de estas
entidades sea la inversión en viviendas para su alquiler, aunque
flexibilizando su funcionamiento para el logro de dicho objetivo.
1. Las Instituciones de Inversión Colectiva no financieras que se creen
al amparo de la presente Ley se ajustarán en su constitución y
modificación a lo dispuesto en el artículo 8º.
2. A las presentes Instituciones les será de aplicación el régimen
general previsto en el título anterior y, en particular, lo dispuesto en
los artículos 31, 32 y 32 bis. En lo que se refiere al número mínimo de
socios o partícipes y a la participación directa o indirecta de un único
socio o partícipe, será de aplicación el régimen general previsto para
las Instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.
3. El principio de diversificación de riesgos contenido en el artículo
2º. 2 de la presente Ley, desarrollado por el artículo 4º, se adaptará
reglamentariamente a la naturaleza y tipo de inversiones de estas
Instituciones.
4. Asimismo, en la determinación de su régimen jurídico se podrán
establecer reglamentariamente, entre otras, especialidades en materia de
criterios de valoración, obligaciones frente a terceros, constitución de
derechos de garantía, derechos de superficie y demás derechos reales y
concesiones administrativas, sobre activos o bienes integrantes de su
patrimonio y suscripción y reembolso de participaciones.
5. Las denominaciones que reglamentariamente se fijen para las
Instituciones de Inversión Colectiva de carácter no financiero serán
privativas de las inscritas en los registros correspondientes.
6. En los supuestos de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria se
precisarán reglamentariamente, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los supuestos en que los socios o partícipes podrán ser
arrendatarios de los bienes inmuebles que integran el activo o el
patrimonio de las mismas, así como la posibilidad de ostentar cualquier
derecho distinto del derivado de su condición de socio o partícipe.
b) Las aportaciones originarias o derivativas en especie que
pudiesen realizar los socios o partícipes.
c) Las adquisiciones de bienes inmuebles en sus diferentes fases de
construcción.
d) La posibilidad de excepcionar el plazo mínimo para alcanzar los
porcentajes de inversión en inmuebles.
e) La posibilidad de excepcionar temporalmente, tanto en la
constitución como posteriormente, el porcentaje de inversión que
represente un único inmueble.
f) La flexibilización del cómputo de los coeficientes de inversión.
g) En la adquisición de inmuebles de viviendas acogidas a protección
oficial, las condiciones que permitan el mantenimiento de los beneficios
económicos inherentes al régimen de protección.
7. Tratándose de Fondos de Inversión Inmobiliaria, los bienes y derechos
de su titularidad podrán ser inscritos a su nombre en el Registro de la
Propiedad».
Artículo 2
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 34 bis de la Ley 46/1.984,
de 26 de diciembre, reguladora de las
h) Los criterios de valoración.
Se da nueva redacción al artículo 34 bis de la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las instituciones
instituciones de inversión colectiva, que constituirán un sólo apartado
en los siguientes términos:
«Artículo 34 bis. Régimen fiscal de las Sociedades de Inversión
Inmobiliaria.
1. Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de
instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto
social exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su
arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias universitarias y
las residencias de la tercera edad, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos,
el 50 por 100 del total del activo tendrán el mismo régimen de
tributación previsto en el número 3 del artículo anterior para las
Sociedades de Inversión Mobiliaria con independencia de que coticen o no
en Bolsa de Valores. Asimismo, la adquisición por dichas sociedades de
viviendas destinadas al arrendamiento gozará de una bonificación del 95
por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente
puedan establecerse.
2. La exclusividad del objeto a la que se refieren los números anteriores
será compatible con la cobertura por las Sociedades de los distintos
coeficientes de liquidez o de inversión en valores que reglamentariamente
se establezcan.
3. La aplicación del régimen fiscal contemplado en este artículo
requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las
Sociedades de Inversión Inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan
transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter
excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
4. Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de
instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan un objeto
social distinto al previsto en los números anteriores, tributarán
conforme al régimen general previsto en la legislación fiscal vigente.
5. Reglamentariamente podrá admitirse, en determinados casos, la
aportación por los socios de inmuebles a estas instituciones. En tales
supuestos, para la determinación del incremento o disminución de
patrimonio que se produzca respecto del socio aportante, a efectos del
Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la
comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos aportados,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 230/1.963, de 28
de diciembre, General Tributaria.»
Artículo 3
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 35 bis de la Ley 46/1984,
de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión
colectiva, que constituirán un sólo apartado en los siguientes términos:
de inversión colectiva, que quedará redactado en los siguientes términos:
1. Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de
instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto
social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza
urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias
estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos,
el 50 por 100 del total del activo tendrán el mismo régimen de
tributación previsto en el número 3 del artículo anterior para las
Sociedades de Inversión Mobiliaria con independencia de que coticen o no
en Bolsa de Valores. Asimismo, la adquisición por dichas sociedades de
viviendas destinadas al arrendamiento gozará de una bonificación del 95
por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente
puedan establecerse.
2. La exclusividad del objeto a la que se refiere el apartado anterior
será compatible con la cobertura por las Sociedades de los distintos
coeficientes de liquidez o de inversión en valores que reglamentariamente
se establezcan.
5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se
admitirá la aportación de inmuebles o de otros derechos a las Sociedades
de Inversión Inmobiliaria por parte de los socios, y el sistema de
valoración. Para la determinación del incremento o disminución de
patrimonio que se produzca respecto del socio aportante, a efectos del
Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la
comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos aportados,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.»
Se da nueva redacción al artículo 35 bis de la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, que
quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 35 bis. Régimen fiscal de los Fondos de Inversión Inmobiliaria.
1. Los Fondos de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de
instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto
social exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su
arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias universitarias y
las residencias de la tercera edad, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos,
el 50 por 100 del total del activo tendrán el mismo régimen de
tributación previsto para los Fondos de Inversión Mobiliaria. Asimismo,
la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento por los Fondos,
en virtud de cualquier título, gozará de una bonificación del 95 por 100
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente
puedan establecerse.
2. La exclusividad del objeto a la que se refieren los números anteriores
será compatible con la cobertura por los Fondos de los distintos
coeficientes de liquidez o de inversión en valores que reglamentariamente
se establezcan.
3. La aplicación del régimen fiscal contemplado en este artículo
requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de los Fondos
de Inversión Inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido
tres años desde su adquisición, salvo que medie, con carácter
excepcional, autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
4. Los Fondos de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de
instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan un objeto
social distinto al previsto en los números anteriores, tributarán
conforme al régimen general previsto en la legislación fiscal vigente.
5. Reglamentariamente podrá admitirse, en determinados casos, la
aportación por los partícipes de inmuebles a estas instituciones. En
tales supuestos, para la determinación del incremento o disminución de
patrimonio que se produzca respecto del partícipe aportante, a efectos
del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, se tomará como valor de la transmisión el que resulte
de la comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos
aportados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley
230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 4
Se suprime el apartado 5 y se modifica el apartado 6, que pasa a ser
apartado 5, del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«5. Tributarán al tipo del 1 por 100:
a) Las sociedades de inversión mobiliaria reguladas por la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, de instituciones de inversión colectiva,
cuyos valores representativos del capital social estén admitidos a
negociación en Bolsa de Valores.
1. Los Fondos de Inversión Inmobiliaria que con el carácter de
instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto
social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmuebles de
naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las
residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, representen
conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo tendrán el
mismo régimen de tributación previsto para los Fondos de Inversión
Mobiliaria. Asimismo, la adquisición de viviendas destinadas al
arrendamiento por los Fondos, en virtud de cualquier título, gozará de
una bonificación del 95 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de las
condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.
2. La exclusividad del objeto a la que se refiere el número anterior será
compatible con la cobertura por los Fondos de los distintos coeficientes
de liquidez o de inversión en valores que reglamentariamente se
establezcan.
5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se
admitirá la aportación de inmuebles y otros derechos a los Fondos de
Inversión Inmobiliaria por parte de los partícipes, y el sistema de
valoración. Para la determinación del incremento o disminución de
patrimonio que se produzca respecto del partícipe aportante, efectos del
Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la
comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos aportados
de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.
b) Los fondos de inversión mobiliaria y los fondos de inversión en
activos del mercado monetario regulados por la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, de instituciones de inversión colectiva.
c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de
inversión inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,
de instituciones de inversión colectiva que, con el carácter de
instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto
exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su
arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias universitarias y
las residencias de la tercera edad, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, representen conjuntamente, al menos, el 50 por 100
del total del activo.
La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado
requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las
instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior
no se enajenen hasta que no hayan transcurrrido tres años desde su
adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización
expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) El fondo de regulación de carácter público del mercado
hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de regulación del mercado hipotecario.
El apartado 7 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, pasa a ser apartado 6.
DISPOSICIONES ADICIONALES Primera
1. Se autoriza al Ministerio de Fomento para ceder los créditos
hipotecarios de los que es titular la Administración General del Estado,
dimanantes de los apoyos financieros y ayudas económicas personales
otorgados por el Instituto Nacional de la Vivienda y el Instituto para la
Promoción Pública de la Vivienda con la finalidad de facilitar la
adquisición de viviendas sociales y de protección oficial, con base en el
Real Decreto 2278/1976, de 16 de septiembre, modificado por el Real
Decreto 2043/1977, de 5 de agosto, en el Real Decreto 1778/1978, de 23 de
junio, y en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.
2. El Ministerio de Fomento podrá hacer uso de la expresada autorización
para efectuar dicha cesión mediante enajenación directa por el precio que
se pacte, previo informe de la Dirección General del Patrimonio del
Estado.
3. La cesión de los créditos se hará globalmente en escritura pública y,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1528 del Código Civil,
conllevará la de las hipotecas que los garantizan. El cesionario
notificará individualmente la cesión a los deudores.
Para inscribir, en su caso, la cesión en el Registro de la Propiedad, se
presentará la citada escritura, junto con certificación expedida por el
cesionario en la que se determinen
c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de
inversión inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,
de instituciones de inversión colectiva que, con el carácter de
instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto
exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana
para su arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias
estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que
se establezcan reglamentariamente, representen conjuntamente, al menos,
el 50 por 100 del total del activo.
las hipotecas correspondientes a los créditos cedidos.
Segunda
1. Se adicionan tres nuevos párrafos a la letra b) del número 1 del
artículo 4.º de la Ley 46/1984, con el texto siguiente:
«No obstante lo anterior, en el caso de obligaciones emitidas por
entidades de crédito cuyo importe esté garantizado por activos que cubran
suficientemente los compromisos de la emisión y que queden afectados de
forma privilegiada al reembolso del principal y al pago de los intereses
en caso de quiebra del emisor, dicho límite podrá elevarse al 25 por 100.
En todo caso tendrán dicha consideración los valores de renta fija del
mercado hipotecario contemplados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario.
El porcentaje previsto en el párrafo anterior resultará, igualmente, de
aplicación a las inversiones en valores emitidos por los Fondos de
Titulización Hipotecaria regulados en la Ley 19/1982, de 7 de julio,
sobre Régimen de Sociedades y Fondos de inversión inmobiliaria y sobre
Fondos de Titulización Hipotecaria.
Las inversiones totales de una institución en los valores a que se
refieren los párrafos anteriores, no podrán superar el 80 por 100 de sus
activos.»
2. El párrafo segundo del número 3 del artículo 4.º de la Ley 46/1984, de
26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión colectiva
quedará redactado como sigue:
«Quedan, no obstante, las Instituciones de Inversión colectiva
autorizadas a invertir hasta el 100 por 100 de su activo en los valores
emitidos por los entes a los que este número se refiere, siempre que los
valores de una emisión no superen el 10 por 100 del saldo nominal de la
misma.
En el caso de valores segregados a los que se refiere el Reglamento de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, además de
lo precisado en el párrafo anterior se le aplicarán las reglas
siguientes:
1.ª) Para los Principales Segregados, el porcentaje del 10 por 100 a que
se refiere el párrafo anterior se referirá al saldo nominal en
circulación del valor segregable --tanto segregado como sin segregar--
del que procedan los Principales Segregados.
2.ª) Para los Cupones Segregados, el importe nominal de cada referencia
de estos valores en la cartera de la Institución de Inversión colectiva
no podrá superar el 20 por 100 del saldo nominal potencial de Cupones
Segregados con la misma fecha de vencimiento. Por saldo nominal potencial
se entenderá el importe nominal máximo que podría alcanzar la referencia
de Cupones segregados si se segregaran la totalidad de los valores
Segregables que pagan cupón en dicha fecha.»
Segunda
Se autoriza al Gobierno a desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en
la presente Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Las entidades mercantiles que a la entrada en vigor de la presente Ley
vengan desarrollando las actividades reguladas en esta Ley y cumplan los
requisitos de inversión de activos y demás exigidos para las
Instituciones de inversión
3. Se adiciona un nuevo artículo 23 bis a la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión colectiva con el
texto siguiente:
«Podrán fusionarse Fondos de Inversión ya sea mediante absorción ya con
creación de un nuevo Fondo.
La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la
Sociedad Gestora y del Depositario de los Fondos que vayan a fusionarse.
La fusión será previamente autorizada por el Ministro de Economía y
Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Los procesos de fusión deberán ser objeto de comunicación a los
participes para que, en el plazo de un mes, a partir de aquella, pueda
ejercerse el derecho de separación, con reembolso de los participadores
sin gasto alguno, al valor liquidativo determinado conforme al artículo
20.2 correspondiente al día en que finalice el plazo del ejercicio del
derecho de separación.»
4. Se añade un párrafo al número 3 del artículo 28 de la Ley 46/1984, de
26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión colectiva
que quedará como sigue:
«No obstante lo anterior, no procederá el derecho de reembolso a que se
hace mención en el párrafo anterior cuando la sustitución de la Sociedad
Gestora se efectúe por otra Sociedad Gestora del mismo Grupo, o como
consecuencia de la fusión o creación de una nueva sociedad Gestora del
mismo grupo. En los supuestos antes enumerados se deberá acreditar una
continuidad en la gestión en el momento de la solicitud de la
autorización prevista en el número 1 anterior.»
Tercera
La Disposición Adicional Octava de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
quedará como sigue:
«Disposición Adicional Octava. Régimen Jurídico del Banco de España y de
los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.
El Banco de España así como los Fondos de Garantía de Depósitos en
Establecimientos Bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de
Crédito se regirán por su legislación específica.»
Cuarta
colectiva inmobiliaria, dispondrán del plazo máximo de un año a partir de
la entrada en vigor de la misma para, previa adaptación de sus estatutos
a lo establecido en esta Ley, transformarse en alguna de las
Instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero,
asimilándose las operaciones de transformación a lo dispuesto en el
Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/95 del Impuesto sobre
Sociedades.