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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 104-10, de 18/05/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 18 de mayo de 1998 Núm. 104-10
ENMIENDAS
121/000102 Modificación de la la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenadonamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se
incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre
la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de
actividades de radiodifusión televisiva (núm. expte. 121/000102).
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 1998.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
EL Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta
las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de modificación
de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la
coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de
radiodifusión televisiva.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1998.--El Portavoz,
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo único.tres.2
De modificación.
El apartado b) que pasa a ser apartado c), con el mismo texto, excepto el
segundo párrafo del mismo que se sustituye por el siguiente:
«También se considerará publicidad cualquier forma de mensaje emitido por
cuenta de terceros para promover determinadas actitudes o comportamientos
entre telespectadores, a excepción de los anuncios o espacios
publicitarios de servicio público o de carácter benéfico difundidos
gratuitamente.»
JUSTIFICACION
Parece razonable no incluir, de manera expresa, como publicidad a los
anuncios o espacios publicitarios como los contemplados.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo único.tres.5
De modificación.
Debe decir:
«5. Queda prohibida la emisión de mensajes publicitarios y de televenta
utilizando transparencias o cualquier otro tratamiento de la imagen,
durante el desarrollo de los programas, excepto en el caso de emisiones
deportivas durante las cuales será posible siempre que no se perturbe la
visión del acontecimiento. Las transparencias sólo podrán emitirse cuando
el acontecimiento deportivo esté detenido y nunca podrán ocupar más de
una sexta parte de la pantalla.»
JUSTIFICACION
Se pretende dotar de mayor flexibilidad en la emisión de aquellas
técnicas que permiten emitir mensajes publicitarios en pantalla de forma
simultánea a la emisión de un acontecimiento deportivo, pero que sin
embargo no se sobreimpresionan en la imagen del mismo (p.e. compresión de
pantalla, etcétera).
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo único.doce.2 y 3
De modificación.
Los apartados 2 y 3, del artículo único.doce, deben refundirse en solo
apartado 2, con el siguiente texto:
«2. Se añaden dos letras b) y d) nuevas, al actual artículo 11 que pasa a
ser 10, en los siguientes términos:
d) No podrá emitirse la publicidad de bebidas con graduación
alcohólica superior a veinte grados centesimales entre las 7 y las 21,30
horas, y en ningún caso podrá emitirse inmediatamente antes, en las
interrupciones o inmediatamente después de programas específicamente
dirigidos a menores cualquiera que fuere su hora de emisión.
e) Deberá incluirse en todos los anuncios de bebidas con graduación
alcohólica superior a veinte grados centesimales una recomendación o
invitación al consumo responsable o moderado de las bebidas alcohólicas
para prevenir su abuso, en la forma que se determine por las autoridades
sanitarias competentes.»
JUSTIFICACION
Adecuación más precisa de la normativa española a las exigencias de la
Directiva 97/36/CE y homologación de la legislación española con la
existente en otros países comunitarios. En esta línea, se refuerza de
forma efectiva la protección de los menores mediante la restricción
horaria y la prohibición en programas específicamente dirigidos a
menores, y se introducen medidas que, con cargo a los fabricantes,
promocionen el consumo responsable y moderado de bebidas alcohólicas.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo único.catorce.3
De modificación.
Debe decir:
«4. Las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos o
películas realizadas para televisión, cuya duración programada...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Equiparar las «películas realizadas para televisión» con los
largometrajes cinematográficos.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo único.quince.3
De modificación.
Debe decir:
«3. Los bloques..., tendrán una duración mínima ininterrumpida de cinco
minutos.»
JUSTIFICACION
Se considera excesiva la duración mínima de 15 minutos ininterrumpidos
para la emisión de espacios de televenta.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo único.diecisiete.2
De modificación.
Debe añadirse un nuevo párrafo segundo al apartado segundo del artículo
15, con el siguiente texto:
«Los programas de televisión patrocinados por personas físicas o
jurídicas cuya actividad principal sea la fabricación o la venta de
bebidas alcohólicas deberán respetar los principios establecidos en el
artículo 10.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica encaminada a eliminar las incertidumbres existentes en
esta materia.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo único.veintiuno.3
De modificación.
El primer párrafo, del nuevo apartado 2, del artículo 19, debe decir:
«2. Las Comunidades Autónomas... e impondrán las oportunas sanciones en
relación con los servicios de televisión cuyo ámbito de cobertura,
cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus
respectivos ámbitos territoriales. También serán competentes en relación
con los servicios de televisión cuya prestación se realice directamente
por ellas o por entidades a las que hayan conferido título habilitante
dentro del correspondiente ámbito autonómico.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo único.veintidós.3
De supresión.
Debe decir:
«3. Las infracciones graves... con multa de hasta 25.000.000 de pesetas y
las multas graves con multa desde 25.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas»
(resto del precepto, igual).
JUSTIFICACION
Se propone minorar la cuantía de las multas por considerarlas
excesivamente altas.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo único, veintitrés
De modificación.
La Disposición Adicional Unica pasa a ser Disposición Adicional Primera,
con el siguiente texto:
«Disposición Adicional Primera. Requerimiento de información
Las Comunidades Autónomas deberán remitir al Gobierno, a su
requerimiento, los datos que resulten necesarios para informar a la
Comisión Europea del grado de cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 5 y 6 de esta Ley, respecto de los servicios de televisión cuyo
ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado
no sobrepasen sus respectivos ámbitos territoriales y respecto a aquellos
otros servicios de televisión cuya prestación se realice directamente por
ellas o
por entidades a las que hayan conferido título habilitante dentro del
correspondiente ámbito autonómico.
En el caso de que de los datos se desprenda la existencia de
incumplimientos por parte...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda frente al artículo único.veintiuno.3.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De una nueva Disposición Adicional Segunda
De adición.
Debe añadirse una nueva Disposición Adicional Segunda al Proyecto de Ley,
con el siguiente texto:
«El artículo 8.5 de la Ley 34/1988, de 10 de noviembre, General de
Publicidad, queda redactado en los siguientes términos:
Se prohíbe la publicidad, de tabacos por medio de la televisión.
Queda prohibida la publicidad de tabacos y de bebidas alcohólicas en
aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.
La forma, contenido y condiciones de la publicidad del tabaco y bebidas
alcohólicas serán establecidas por las autoridades educativas, sanitarias
y deportivas competentes, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios,
la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en
atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos en que dicha
publicidad haya de exhibirse.»
JUSTIFICACION
Adecuación más precisa de la normativa española a las exigencias de la
Directiva 97/36/CE y homologación de la legislación española con la
existente en otros países comunitarios, así como evitación de situaciones
de desigualdad competitiva entre los operadores económicos, prevención de
la litigiosidad y simplificación técnica de la normativa en vigor.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de
la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directivas 89/552/CEE, sobre la coordinación de
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva.
Madrid, 14 de abril de 1998.--Paulino Rivero Baute, Diputado.--José
Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
Al número dos, artículo 2
Tipo de enmienda: De modificación.
Sustituir el apartado b) del artículo 2.2 proyectado por el siguiente
texto:
«b) Que, teniendo su sede central en otro Estado miembro de la Unión
Europea, las decisiones editoriales sobre programación se adopten en
España y, asimismo, una parte significativa de su personal trabaje en
territorio español.»
JUSTIFICACION
Mejor redacción.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 2
Al número quince, artículo 13
Tipo de enmienda: De modificación.
El apartado 1 del artículo 13 debe redactarse en los siguientes términos:
«1. El tiempo de transmisión dedicado a la publicidad no será superior al
15 por 100 del tiempo diario de emisión. No obstante, podrá dedicarse
otro 5 por 100 de este tiempo para televenta, con exclusión de los
bloques a que se refiere el apartado 3 de este artículo.»
JUSTIFICACION
Resulta excesivo el tiempo de un 20% para televenta que se prevé en el
segundo párrafo del apartado 1 del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 3
Al número quince, artículo 13
Tipo de enmienda: De modificación.
Sustituir el texto propuesto como apartado 3 el siguiente:
«3. Los bloques dedicados a la televenta difundidos por una cadena no
dedicada exclusivamente a la televenta, tendrá una duración máxima
ininterrumpida de quince minutos y mínima de diez.
Su duración total no deberá superar las dos horas, las cuales deberán
distribuirse por mitades dentro del tiempo total de programación.»
JUSTIFICACION
Es exagerado pasar de la hora máxima que ahora se prevé a tres horas.
Además esta forma de publicidad-venta debe distribuirse durante todo el
tiempo de programación.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 4
Al número dieciocho, artículo 16
Tipo de enmienda: De modificación.
En el apartado 2 sustituir el texto propuesto por el siguiente:
«2. La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en el
apartado 1, no ofrecerá productos o servicios cuyo destinatario sean los
menores y no incitará a los mismos a contratar la compraventa o alquiler
de bienes y servicios.»
JUSTIFICACION
Los efectos perniciosos de la publicidad sobre los menores que se tratan
en el apartado 1 se acentúan en la «televenta», por lo que hay que evitar
que ésta se dirija a los mismos.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 5
De un número veintidós.bis
Tipo de enmienda: De adición.
Añadir un nuevo número veintidós.bis del siguiente tenor:
«Se añade un nuevo artículo 21 con el siguiente texto:
Artículo 21.1. Será causa de cese del Director de una televisión de
titularidad pública y gestión directa, el que la misma fuera sancionada
por infracción grave o muy grave.
2. Si la gestión del medio de titularidad pública fuera indirecta podrá
iniciarse el procedimiento de rescate de la concesión, siempre que así se
acordara por el órgano de designación parlamentaria competente.»
JUSTIFICACION
Adecuación al supuesto de medios de titularidad pública que prestan un
servicio público.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario de Izquierda Unida presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (núm. expte.
121/000102).
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 1998.--Felipe
Alcaraz Ramos, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa Aguilar
Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo único.uno
De modificación.
Se da nueva redacción a los puntos 2, 3 y 5 del artículo 1, con el texto
siguiente:
«2.º Promover el desarrollo de producciones televisivas; 3.º Regular la
publicidad televisiva;
5.º Defender los intereses legítimos de los usuarios y, en especial, de
los menores, preservándoles de la publicidad y las producciones que
pudieran influir negativamente en el desarrollo de su formación como
ciudadanos.»
MOTIVACION
Los términos del artículo son cuanto menos confusos y de una extraña
determinación, como si el legislador tuviera en mente determinadas
categorías que no se explicitan. Por otro lado no se deben introducir
términos como «moral» dada la multitud de posiciones morales posibles.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo único.tres
De modificación.
Se da nueva redacción al punto 2 con el texto siguiente:
2. El apartado b) pasa a ser apartado c) con el texto siguiente:
«c) Publicidad por televisión.
Toda emisión realizada por cuenta de una persona física o jurídica,
pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, artesanal
o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la
contratación de muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
Los anuncios dedicados a la autopromoción tendrán, a efectos de esta Ley,
la consideración de publicidad.»
MOTIVACION
Ajustarse a la definición de la Ley 34/1988 para evitar la dispersión de
criterios y establecer de forma clara que el elemento definidor es la
intención de promocionar algo y no la existencia de una remuneración,
planteamiento éste que recoge el Proyecto en la modificación propuesta,
pero de forma poco clara.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo único.tres
De modificación.
Se da nueva redacción al tercer párrafo del apartado d) nuevo del punto 3
con el texto siguiente:
«Tendrá esta consideración la presentación que se haga en acontecimientos
abiertos al público organizados por terceras personas y cuyos derechos de
emisión televisiva se hayan cedido a un operador de televisión, aun
cuando la participación de este último se limite a la mera retransmisión
del evento y sin que se produzca su desviación intencionada para realzar
el carácter publicitario.»
MOTIVACION
Estando prohibida por Ley la publicidad televisiva de bebidas de más de
20º y del tabaco, se puede contemplar en televisión la publicidad de
estos productos aprovechándose de retransmisiones deportivas seguidas por
muchos menores, por lo que el redactado del Proyecto constituye un claro
ejercicio de hipocresía.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo único.cinco
De modificación.
Se sustituye en los apartados 1 y 2 la expresión: «... 51 por 100...»,
por: «... 60 por 100...».
MOTIVACION
Mejorar el propósito del artículo.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo único.nueve
De adición.
Se añade un apartado nuevo referido a la modificación de la letra b)
artículo 10 del Capítulo III:
«b) Cualquier forma, directa o indirecta, de publicidad de medicamentos
que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el territorio
nacional.»
MOTIVACION
En coherencia con las otras prohibiciones establecidas en el artículo.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo único.once
De adición.
Se añade un apartado 3 nuevo al artículo 8 del Capítulo III:
«3. Queda prohibida cualquier forma directa o indirecta de publicidad y
televenta de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte grados
centesimales y de tabacos. La publicidad y la televenta de las restantes
bebidas alcohólicas se someterá expresamente a lo dispuesto en el
apartado primero de este artículo.»
MOTIVACION
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo único.trece
De adición.
Se añade un apartado 6 nuevo al artículo 11:
«6. Los publirreportajes, promociones y otras formas de publicidad
distintas de los anuncios televisivos no podrán mostrar, mencionar o
referirse a productos cuya publicidad esté prohibida de conformidad con
lo dispuesto en los artículos ocho, nueve y diez de esta Ley.»
MOTIVACION
Disminuir la discrecionalidad de las emisiones bajo esta fórmula.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo único.catorce
De modificación.
Se da nueva redacción al punto 6 del artículo 12 nuevo con el texto
siguiente:
«6. El apartado número 6 pasa a ser apartado número 7 con el texto
siguiente:
7. Se entiende como «duración programada» a los efectos de la presente
Ley, el lapso de tiempo total de duración del programa u obra, sin
incluir los espacios publicitarios existentes dentro de la obra o
programa.»
MOTIVACION
Se da la paradoja de que espacios con una duración real de 30 minutos
incluyen publicidad, porque es la propia publicidad la que alarga la
duración programada permitiendo su inclusión.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo único.diecisiete
De modificación.
Se da nueva redacción al punto 3 del artículo 15 con el texto siguiente:
«3. No podrán patrocinarse, ni total ni parcialmente, telediarios ni
espacios de actualidad política.»
MOTIVACION
En la practica, es habitual el patrocinio de secciones de los mismos,
como la información deportiva o meteorológica.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo único.dieciocho
De modificación.
Se añaden dos letras d) y e) nuevas al que será punto 1 del artículo 16
con el texto siguiente:
«e) La televenta no podrá estar protagonizada por menores.
d) En el caso de productos destinados a ser usados por menores, no
podrá inducir a error sobre las características de los mismos, ya sea su
animación propia, su tamaño real, sus componentes o cualesquiera otras,
ni tampoco sobre su seguridad, ni sobre las capacidades o aptitudes
necesarias en el menor para el uso correcto y seguro del producto.»
MOTIVACION
Preservar al menor de posibles prácticas poco éticas de consumo inducido.
Joaquim Molins y Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 14 enmiendas al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 1998.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins i
Amat.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de
modificar los apartados 2.º y 3.º del artículo 1 de la referida Ley a que
se refiere el apartado uno del artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único
Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:
Uno
Se da nueva redacción .../...
Artículo 1. Objeto
Esta Ley .../...
1.º Establecer .../...
2.º Fomentar el desarrollo de determinadas producciones televisivas.
3.º Regular la publicidad televisiva en sus diferentes formas
4.º Regular...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción del precepto que se enmienda, e incluir en el objeto
de regulación de la futura Ley de forma inequívoca a todas las posibles
formas publicitarias.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de
modificar el primer y segundo párrafo del apartado d) del artículo 3 de
la referida Ley a que se refiere el apartado tres.3 del artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único
Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:
Tres
Se modifica el artículo 3 .../...
3. El apartado c) pasa a ser apartado d) con la siguiente redacción:
d) Publicidad encubierta: Aquella forma de publicidad que suponga la
presentación verbal, visual o auditiva de los bienes, servicios, nombre,
marca, actividades u otros rasgos comerciales distintivos de un
fabricante de
mercancías o de un empresario de servicios .../... dicha presentación.
En todo caso, la presentación de los bienes, servicios, nombre, marca,
actividades u otros rasgos comerciales distintivos se considerará
intencionada .../... naturaleza de ésta.
No tendrá esta consideración .../... publicitario.»
JUSTIFICACION
Precisar el concepto de publicidad encubierta, extendiéndolo por un lado
a la utilización de sintonías musicales que identifican los productos del
anunciante y por otro, añadiendo los rasgos distintivos teniendo en
cuenta que hay determinados envases, logotipos y eslóganes, asociados
equívocamente a determinados productos o marcas.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de
modificar el artículo 4 de la referida Ley a que se refiere el apartado
cuatro del artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único
Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:
Cuatro
Se da nueva redacción al artículo 4 .../...
Artículo 4. Libertad de recepción
Se garantiza la libertad de recepción y retransmisión dentro del
territorio español de las emisiones de televisión de operadores de
televisión bajo la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión
Europea.
En aquellos casos en que las emisiones de televisión procedentes de
operadores de televisión bajo la jurisdicción de otro Estado miembro
infrinjan de una manera manifiesta, seria y grave lo previsto en el
artículo 17 de esta Ley, podrán adoptarse medidas que limiten
temporalmente la recepción en territorio español de las citadas emisiones
de televisión, siempre y cuando el citado organismo de difusión haya
infringido al menos dos veces en los doce meses previos las disposiciones
a que se remite el presente párrafo, previa notificación al organismo de
radiodifusión televisiva y a la comisión de las infracciones y de las
medidas a adoptar y a salvo de que en el período de consultas entre el
Estado español y la Comisión Europea no se haya conseguido una resolución
amistosa del contencioso.»
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con lo previsto en el artículo 2.2 de la
Directiva del Consejo 89/552/CEE, de 3 de octubre, el cual pasa a ser 2
bis) por la modificación producida mediante la Directiva 97/36/CEE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de
adicionar un segundo párrafo en el artículo 6 de la referida Ley a que se
refiere el apartado seis del artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único
Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:
Seis
Se sustituye .../...
Artículo 6. Obras europeas de productores independientes
Los operadores de televisión .../... cinco años.
Igualmente, los operadores de televisión destinarán cada año el 5% de la
cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior conforme
a su cifra de negocio, a la financiación de obras audiovisuales de nueva
producción europea.»
JUSTIFICACION
Establecer mecanismos para procurar la financiación de obras
cinematográficas y películas europeas.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de
suprimir el apartado ocho del artículo único.
JUSTIFICACION
La reserva de unos espacios temporales mínimos, con el carácter de
exclusividad, reservada para la explotación en salas de exhibición
cinematográfica es esencial para la supervivencia de la industria de
producción cinematográfica europea y, por supuesto, de la española.
No puede olvidarse que la recuperación de las inversiones en producción
cinematográfica es imposible si la obra en cuestión no efectúa el
correspondiente recorrido a través del circuito de exhibición en salas.
Es éste un hecho reconocido expresamente en diferentes documentos tanto
de la Comisión, como del propio Parlamento Europeo, por lo que su
supresión no tiene justificación alguna.
Lo contrario sería condenar a las obras cinematográficas europeas
exclusivamente al circuito de televisión, reservando, de facto, el
mercado de las salas cinematográficas a las producciones de terceros
países y en especial a las producciones norteamericanas.
Finalmente, de aprobarse la presente enmienda debería corregirse la
numeración de los artículos siguientes establecida en el Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de
adicionar un nuevo apartado 6 en el artículo 11 de la referida Ley a que
se refiere el apartado trece del artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único
Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:
Trece
El artículo 12 pasa a ser .../...
Artículo 11. Identificación .../...
6. Los publirreportajes, telepromociones, publicidad en eventos
contratados por terceros y emitidos por televisión, y otras formas de
publicidad distintas a los anuncios televisivos deberán someterse a las
prohibiciones y limitaciones establecidas en los artículos 8, 9 y 10 de
esta Ley.»
JUSTIFICACION
Incorporar los mecanismos necesarios con objeto de suprimir la actual
discrecionalidad de las cadenas televisivas en la utilización de las
formas publicitarias mencionadas.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de
adicionar un segundo párrafo en el artículo 15.2 de la referida Ley a que
se refiere el apartado diecisiete del artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único
Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:
Diecisiete
El artículo 15 .../...
Artículo 15. Patrocinio televisivo
2. Los programas de televisión .../... o servicios que ofrezca.
Asimismo, queda autorizado el patrocinio de programas televisivos
efectuados por parte de personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
fabricación o venta de bebidas con graduación alcohólica superior a 20ºC
siempre que se efectúe en la franja horaria comprendida entre las 22 y
las 6 horas, exceptuándose de esta limitación la retransmisión de eventos
deportivos y culturales patrocinados, siempre que su horario habitual de
celebración se sitúe fuera de la mencionada franja horaria. En cualquier
caso, el patrocinio deberá llevarse a cabo en los mismos términos y
condiciones que los establecidos en el último inciso del párrafo
anterior.»
JUSTIFICACION
Establecer taxativamente y, con mayor claridad, lo que la Ley no prohíbe
en relación al patrocinio por parte de empresas que se dediquen a la
fabricación o la venta de bebidas alcohólicas, con las debidas
restricciones horarias para ciertos programas patrocinados.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de
adicionar «in fine» un texto en el artículo 15.3 de la referida Ley a que
se refiere el apartado diecisiete del artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único
Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:
Diecisiete
El artículo 15 .../...
Artículo 15. Patrocinio televisivo
3. No podrán patrocinarse telediarios ni espacios de actualidad política
ni sus secciones.»
JUSTIFICACION
Eliminar dudas interpretativas que puedan desprenderse del precepto toda
vez que algunas cadenas de televisión patrocinan secciones de los
teleinformativos y ello a pesar de que la Ley 25/1994 es claramente
contraria a este extremo.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de
adicionar un texto en el epígrafe 2 del apartado dieciocho del artículo
único.
Redacción que se propone:
«Artículo único
Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:
Dieciocho
El artículo 16 .../... términos:
2. El texto del artículo pasa a ser apartado 1 del mismo, y su actual
epígrafe b) queda redactado con el texto siguiente:
b) En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los niños
en sus padres, profesores u otras personas, tales como personajes y
profesionales de programas infantiles.»
JUSTIFICACION
Evitar la utilización de los presentadores de los programas infantiles
como promotores de determinados productos toda vez que, a pesar de que se
trata de una práctica habitual en las distintas televisiones, entra en
plena contradicción con el espíritu del artículo 16.b) de la Ley 25/1994,
de 12 de julio.
Asimismo, el Código Deontológico de Publicidad Infantil suscrito por la
Asociación Española de Fabricantes de Juguetes, así como por las
asociaciones de consumidores y usuarios más representativas del Estado
reflejan lo anteriormente expuesto en su Directriz número 6,
especialmente en el apartado 3.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de
modificar el nuevo artículo 18.2 de la referida Ley a que se refiere el
epígrafe 2 del apartado veinte del artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único
Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:
Veinte
2. Dentro de este Capítulo .../... indican:
Artículo 18. Derecho a la información
1. De acuerdo con lo previsto.../... su programación.
2. Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y después de
cada interrupción o bloque de publicidad, al menos durante tres minutos,
una advertencia, realizada por medios ópticos o acústicos, informará a
los espectadores, mediante una calificación orientativa, de su mayor o
menor idoneidad para los menores de edad.
En el caso de películas cinematográficas, deberá como mínimo respetarse
la calificación que hayan recibido para su difusión en salas de cine o en
el mercado del vídeo, de acuerdo con su regulación específica, sin
perjuicio de que puedan adoptarse por los operadores advertencias ópticas
o acústicas más detalladas para la mejor información de los padres o
responsables de los menores.
En todos los programas corresponderá a los operadores individualmente o
de manera coordinada la calificación de sus emisiones.»
JUSTIFICACION
Incorporar mecanismos para el efectivo cumplimiento del derecho a la
información, e introducir la posibilidad de que los operadores,
respetando la calificación cinematográfica del Ministerio de Cultura,
también puedan optar por calificar las películas cinematográficas en
consonancia con criterios o sistemas más específicos que ayuden a dar la
información precisa a los telespectadores y que protejan los derechos de
los espectadores menores de edad.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de
adicionar un texto en el artículo 19.2 de la referida Ley a que se
refiere el epígrafe 3 del apartado veintiuno del artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único
Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:
Veintiuno
3. Se refunden los actuales .../... siguiente:
2. Las Comunidades Autónomas .../... ámbito autonómico.
Asimismo, las Comunidades Autónomas ejercerán también dichas funciones en
relación a las programaciones de televisión y los servicios audiovisuales
que se difunden en las demarcaciones cuyo ámbito territorial se encuentre
íntegramente dentro de su Comunidad de conformidad con lo que se
establece en el artículo 12 y la Disposición Adicional Tercera de la Ley
42/1995, de 22 de diciembre.
Corresponden al Estado .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Incluir la referida función en la Ley toda vez que, en consonancia con lo
previsto en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones
por cable, las Comunidades
Autónomas son las competentes respecto de la programación audiovisual.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de
modificar el epígrafe 4 del apartado veintiuno del artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único
Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:
Veintiuno
5. Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 4, y el
siguiente texto:
4. Cuando un tercero .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Corrección sistemática toda vez que, en el apartado veintiuno, ya existe
el epígrafe 4.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de
adicionar un nuevo epígrafe 6 en el apartado veintiuno del artículo
único.
Redacción que se propone:
«Artículo único
Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:
Veintiuno
6. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 19 con la siguiente
redacción:
5. El tercero perjudicado a que se refiere el apartado anterior que lo
sea por una actividad publicitaria contraria a la Ley, podrá presentar su
reclamación ante los organismos voluntarios de autodisciplina
publicitaria.
En el caso de que alguna de las partes u otro sujeto legitimado
presentase la denuncia prevista en el apartado anterior por una actividad
publicitaria contraria a la Ley, cualquier interesado puede solicitar del
órgano competente la suspensión por un máximo de un mes del procedimiento
administrativo para permitir un pronunciamiento del organismo voluntario
de autodisciplina publicitaria.»
JUSTIFICACION
Por un lado, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad,
en su Exposición de motivos, hace referencia a la posibilidad de la
existencia de dichos organismos de autodisciplina publicitaria.
Por otro, la Directiva 97/55/CE establece en el considerando 16 que «los
controles voluntarios ejercidos por organismos autónomos para suprimir la
publicidad engañosa pueden evitar el recurso a una acción administrativa
o judicial y que, por ello, deben fomentarse».
De ahí que si existen órganos de autodisciplina publicitaria y éstos
consiguen resolver, con eficacia, todas o algunas de las controversias y
reclamaciones en este ámbito, se reducirá la necesidad de la intervención
pública de control. No obstante, en ningún caso podría condicionarse el
acceso de los particulares a los órganos administrativos de tutela, sin
que sea incompatible con el reconocimiento y fomento de los órganos
voluntarios de autodisciplina publicitaria que pueden colaborar,
eficazmente y con prontitud, en la erradicación de la publicidad ilícita
contribuyendo a economizar, con ello, recursos de las Administraciones
Públicas.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de
la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva, a los efectos de modificar la Disposición Derogatoria.
Redacción que se propone:
«Disposición Derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda que se efectúa al artículo único apartado
veintiuno 3 del Proyecto de Ley, y por considerar que no resulta
conveniente suprimir las disposiciones de otros textos legales referida
al sometimiento de la televisión por cable, televisión local y televisión
por satélite, al régimen de publicidad y del patrocinio en televisión
contenida en la Ley 25/1994, de 22 de julio.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y
siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de
la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 89/552/CEE sobre la coordinación de
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva (núm. expte. 121/000102).
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 1998.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.uno, puntos 2.º y 3.º del artículo 1 de la Ley 25/1994
De modificación.
Se propone la modificación del artículo único.uno puntos 2.º y 3.º con el
siguiente texto:
«2.º Fomentar el desarrollo de determinadas producciones televisivas;
3.º Regular la publicidad televisiva en sus diferentes formas;»
MOTIVACION
Es necesario incluir en la Ley de forma clara el término «publicidad
televisiva en sus diferentes formas» para evitar interpretaciones
expansivas en detrimento de los usuarios a los que se trata de proteger
en el ámbito de la publicidad. De otra parte, no se trata de
«desarrollar» producciones televisivas sino de «fomentarlas».
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.tres, artículo 3, apartado b), que pasa a ser c)
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«c) Publicidad por televisión: cualquier forma de mensaje televisado
realizado por orden de una persona física o jurídica, pública o privada,
en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o
profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la
contratación de bienes, servicios, derechos y obligaciones.
Los espacios dedicados a la promoción de la propia programación no se
considerarán publicidad televisiva, salvo para lo señalado en los
artículos 14.2 y 17.2 de esta Ley.»
MOTIVACION
Se pretende que la remuneración no sea el criterio que permita determinar
la existencia de publicidad televisiva.
De otra parte, se impide la promoción de programas de adultos en horario
infantil.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.tres. Al apartado c) que pasa a ser d) del artículo 3
de la Ley 25/1994
De modificación.
Se propone sustituir el apartado c) que pasa a ser d) del artículo 3 de
la Ley 25/1994, con el siguiente texto:
«d) «Publicidad encubierta», aquella forma de publicidad que suponga la
presentación visual o auditiva de los bienes, servicios, nombre, marca,
actividades u otros rasgos comerciales distintivos de un fabricante de
mercancías o de un empresario de servicios en programas y que tenga, de
manera intencionada por parte del operador de televisión, propósito
publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza
de dicha presentación.»
MOTIVACION
Mejor técnica.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.tres. Al párrafo segundo del apartado c) que pasa a ser
d) del artículo tres de la Ley 25/1994
De modificación.
Se propone sustituir el inicio del párrafo segundo del apartado c) que
pasa a ser d) del artículo 3 de la Ley 25/1994, con el siguiente texto:
«En todo caso, la presentación de los bienes, servicios, nombre, marca,
actividades u otros rasgos comerciales distintivos se considerará
intencionada y, por consiguiente, tendrá el carácter de publicidad
encubierta, si se hace a cambio de una remuneración, cualquiera que sea
la naturaleza de ésta.»
MOTIVACION
Por coherencia con lo señalado en la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.tres. Un nuevo párrafo cuarto del apartado c) que pasa
a ser d) del artículo 3 de la Ley 25/1994
De adición.
Se propone incluir un nuevo párrafo cuarto en el apartado c) que pasa a
ser d) del artículo 3 de la Ley 25/1994, con el siguiente texto:
«Tampoco tendrá la consideración de publicidad encubierta el
emplazamiento visual o auditivo de marcas, productos, logotipos u otros
rasgos comerciales distintivos dentro de los programas, cuando forme
parte de modo indiferenciado del escenario o del desarrollo de los
mismos, siempre que dicho emplazamiento no se realice en programas
informativos o de actualidad.»
MOTIVACION
La no regulación del emplazamiento como método de publicidad supone una
gran inseguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.seis. Por el que se modifica el artículo 6
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo con el siguiente texto:
«Igualmente, los operadores de televisión destinarán cada año el 7% de la
cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior conforme
a su cuenta de explotación, a la financiación de obras cinematográficas y
películas para televisión de nueva producción europea.»
MOTIVACION
Establecer un porcentaje equiparable al existente en numerosos países de
la Unión Europea, en protección de las obras cinematográficas y películas
para televisión de nueva producción europea.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.ocho. Artículo 8 de la Ley 25/1994
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«Artículo 8
Los Estados miembros velarán por que los organismos de radiodifusión
televisiva sujetos a su jurisdicción no emitan obras cinematográficas
fuera de los períodos acordados con los titulares de los derechos.»
MOTIVACION
Redacción más respetuosa con el artículo 7 de la Directiva 97/36/CE, de
30 de junio.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.once. Apartado 1, letra b) por el que se modifica el
artículo 10 de la Ley 25/1994 (que pasa a ser 9 en el Proyecto de Ley)
De adición.
El apartado b) del artículo 10 de la Ley 25/1994 queda modificado en los
siguientes términos:
«Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos y
tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción
facultativa en el territorio nacional.»
MOTIVACION
En coherencia con el resto de los productos cuya publicidad queda
prohibida.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.trece. Nuevo punto 6 del artículo 12 que pasa a ser 11
de la Ley 25/1994
De adición.
Se propone la adición de un punto 6, con el siguiente texto:
«6. Las marcas que utilicen el emplazamiento dentro de los programas
deberán estar identificadas al principio y al final de los mismos
mediante su nombre o logotipo, así como por una mención específica a esa
acción de emplazamiento.»
MOTIVACION
Se pretende evitar que el emplazamiento pueda inducir a error sobre su
intencionalidad publicitaria.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.trece. Nuevo punto 7 del artículo 12 que pasa a ser 11
de la Ley 25/1994
De adición.
Se propone la adición de un nuevo punto 7 con el siguiente texto:
«Los publirreportajes, telepromociones, emplazamientos, publicidad en
eventos contratados por terceros y emitidos por televisión y otras formas
de publicidad distintas a los anuncios televisivos deberán someterse a
las prohibiciones y limitaciones establecidas en los artículos 8, 9 y 10
de esta Ley.»
MOTIVACION
Impedir la utilización abusiva de formas publicitarias intencionadas.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.catorce. A los apartados 3 y 4 del artículo 13 de la
Ley 25/1994 (que corresponden a los puntos 4 y 5 del artículo 12 del
Proyecto de Ley)
De modificación.
La expresión «duración programada» que figura en los puntos 3 y 4 de
dicho artículo, se sustituirá por la de «duración del espacio».
MOTIVACION
Duración programada, hasta la fecha era el resultado de espacio más
publicidad. Se trata de especificar de forma clara que la publicidad no
forme parte de la duración del espacio.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.catorce. Al apartado 6 del artículo 13 de la Ley
25/1994 (que corresponde al punto 7 del artículo 12 del Proyecto de Ley)
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«6. El apartado número 6 pasa a ser apartado número 7 con el siguiente
texto: Se entiende como «duración del espacio» a los efectos de este
artículo el lapso de tiempo total de duración del programa u obra, sin
incluir los espacios publicitarios existentes dentro de la obra o
programa.»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a los puntos 4 y 5 de este
mismo artículo.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.catorce. Al apartado 8 del artículo 13 de la Ley
25/1994
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«8. En todo caso, las emisiones deberán realizarse en las condiciones que
señale la norma técnica para la difusión de señales de televisión. No
podrá modificarse dicha señal desde el punto de vista cromático o
acústico durante las interrupciones comerciales dedicadas a la publicidad
y a la televenta.»
MOTIVACION
Mejora técnica que aclara la prohibición.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.diecisiete. Al apartado 1.a) del artículo 15 de la Ley
25/1994 y del Proyecto de Ley
De modificación.
«a) La acción de patrocinio y el patrocinador deberán estar claramente
identificados como tales al principio y al final de los programas
mediante el nombre, logotipo, marca u otros rasgos del patrocinador, así
como por una mención específica verbal o visual al ofrecimiento del
programa patrocinado por parte de dicho patrocinador.
La acción de patrocinio y el patrocinador podrán identificarse también en
las interrupciones publicitarias, así como en el transcurso del programa
patrocinado siempre que ello se haga de forma esporádica y sin perturbar
el desarrollo del programa.
Los mensajes de patrocinio no podrán promover de forma directa o expresa
la compra o contratación de productos o servicios del patrocinador o de
un tercero.»
MOTIVACION
Se trata de eliminar confusiones indeseables entre publicidad
convencional y patrocinio.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.diecisiete. Al apartado 3 del artículo 15 de la Ley
25/1994 y del Proyecto de Ley
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«3. No podrán patrocinarse, ni total ni parcialmente, telediarios o
espacios de actualidad política.»
MOTIVACION
Mejora técnica; la prohibición de patrocinio afecta también a los
contenidos parciales de los telediarios o espacios de actualidad
política.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.dieciocho. Nueva letra e) del nuevo punto 1 del
artículo 16 de la Ley 25/1994 (punto 2 del artículo único.dieciocho del
Proyecto de Ley)
De adición.
Se propone la adición de una letra e) al nuevo punto 1 del artículo 16
con el siguiente texto:
«e) Queda prohibido el emplazamiento visual o auditivo de marcas,
productos, logotipos u otros rasgos comerciales distintivos dentro de los
programas dirigidos a menores.»
MOTIVACION
Protección de forma especial a la infancia ante una nueva forma
publicitaria de gran eficacia.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.dieciocho. Al punto 2 del artículo 16 de la Ley 25/1994
por el que el contenido del artículo 16 pasa a ser apartado 1 de dicho
artículo
De modificación.
«1. La publicidad por televisión no contendrá imágenes o mensajes que
puedan perjudicar a los menores. A este efecto, deberá respetar los
siguientes principios:
a) No deberá incitar directamente a tales menores a la compra de un
producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad.
b) No deberá explotar en ningún caso la especial confianza de los
niños en padres, tutores, profesores y personajes populares, reales o no.
c) No podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en
situaciones peligrosas.
d) En el caso de la publicidad de juguetes, no deberá inducir a
error sobre las características de los mismos (animación, tamaño real,
componentes o similares), ni sobre su seguridad, ni sobre la capacidad y
aptitudes necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin
producirse daño a sí mismos o a terceros.»
MOTIVACION
Mejora técnica de la seguridad del menor frente a la publicidad.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.diecinueve. Al punto 1 del artículo 17 de la Ley
25/1994
De adición.
Se propone el siguiente texto al punto 1 del artículo 17 de la Ley
25/1994:
«1. Las emisiones de televisión fomentarán en sus programas los valores y
principios constitucionales.
Se prohíben las emisiones de televisión que incluyan programas, escenas o
mensajes que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por
motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o
cualquier otra circunstancia personal o social.»
MOTIVACION
Redacción más respetuosa con los valores y principios constitucionales.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.veintiuno. Al apartado 2 del artículo 18 de la Ley
25/1994 que corresponde al apartado 2 del artículo 19 (párrafo 3) del
Proyecto de Ley
De modificación.
«Las funciones de inspección y control, en el caso de los servicios de
televisión contemplados en el párrafo anterior, se ejercerán por el
Consejo Superior de Medios Audiovisuales. En este supuesto, la imposición
de las sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley,
corresponderá al Consejo Superior de Medios Audiovisuales.»
MOTIVACION
En coherencia con la filosofía de este Grupo Parlamentario en cuanto a la
competencia del Consejo Superior de Medios Audiovisuales.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.veintiuno. Apartado 5 (nuevo) del artículo 19 del
Proyecto de Ley
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 5, con el siguiente texto:
«5. El perjudicado indicado en el punto 4, que lo sea por una actividad
publicitaria contraria a la Ley, podrá presentar su reclamación ante los
organismos voluntarios de autodisciplina publicitaria.
En el caso de que alguna de las partes u otro sujeto legitimado
presentase la denuncia prevista en el apartado 4 por una actividad
publicitaria contraria a la Ley, cualquier interesado puede solicitar del
órgano competente la suspensión por un máximo de un mes del procedimiento
administrativo para permitir un pronunciamiento del organismo voluntario
de autodisciplina.»
MOTIVACION
El artículo 5 de la Directiva 97/55/CE establece el fomento por los
Estados miembros del control voluntario, es decir, de los organismos
voluntarios de autodisciplina publicitaria.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de
la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva.
Madrid, 6 de mayo de 1998.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos, párrafo primero
De modificación.
Se propone modificar el párrafo primero de la Exposición de motivos,
quedando redactado como sigue:
Párrafo primero:
«La Directiva 97/36/CE, de 30 de junio, del Parlamento Europeo y del
Consejo, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre,
del Consejo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, otorga a éstos, en
su artículo 2.º, un plazo de dieciocho meses para su incorporación a su
ordenamiento jurídico.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos, párrafo tercero
De modificación.
Se propone modificar el párrafo tercero de la Exposición de motivos,
quedando redactado como sigue:
Párrafo tercero:
«La modificación, no obstante, no puede limitarse a la mera incorporación
mecánica del contenido de la Directiva 97/36/CE. Los cambios producidos
en la regulación del sector, la propia evolución de la realidad
audiovisual en España, la existencia de nuevas prácticas tecnológicas y
comerciales y la constatación de que algunos preceptos de la Ley 25/1994
resultaban imprecisos o se apartaban de los criterios fijados por la
Unión Europea, han determinado la conveniencia de aprovechar la
aprobación de esta disposición para introducir adaptaciones en la vigente
normativa.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos, párrafo quinto
De modificación.
Se propone modificar el párrafo quinto de la Exposición de motivos,
quedando redactado como sigue:
Párrafo quinto:
«Así, se sustituye en el articulado toda alusión a las «entidades que
prestan servicio público de televisión» por
una más general a los «operadores de televisión», evitando la referencia
al carácter de servicio público, ya que, a diferencia de lo que ocurría
en el momento de la aprobación de la Ley 25/1994, desde la entrada en
vigor de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por
Satélite, existen en España servicios de televisión que no tienen la
consideración de servicio público pero a los que la Directiva europea no
excusa del cumplimiento de las obligaciones impuestas en ella, por lo que
no podían ser excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos, párrafo octavo
De modificación.
Se propone modificar el párrafo octavo de la Exposición de motivos,
quedando redactado como sigue:
Párrafo octavo:
«En la última línea del párrafo octavo añadir una coma de forma que se
lea «... artículo segundo de la Ley 25/1994, al establecer su ámbito de
aplicación».»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos, párrafo decimocuarto
De modificación.
Se propone modificar el párrafo decimocuarto de la Exposición de motivos,
quedando redactado como sigue:
Párrafo decimocuarto:
«En el Capítulo III, que regula el régimen de la publicidad y el
patrocinio televisivos, se da un tratamiento específico a la televenta
como fenómeno distinto de la publicidad y se califican los anuncios de
autopromoción de los servicios de televisión como una forma de
publicidad, y, en general, se tiende a flexibilizar y a aligerar las
obligaciones impuestas a los operadores de televisión en la Directiva
89/552/CEE. En el citado Capítulo, se autoriza, con restricciones, el
patrocinio por parte de laboratorios farmacéuticos (artículo 15.º de la
Ley). Se introduce, igualmente, un nuevo artículo 14.º por el que se
permite y regula el funcionamiento de cadenas de televisión dedicadas
exclusivamente a la televenta o a la autopromoción y se amplía el tiempo
máximo dedicado a la televenta, siempre que ésta se emita formando
bloques de determinadas características.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos, párrafo decimoquinto
De modificación.
Se propone modificar el párrafo decimoquinto de la Exposición de motivos,
quedando redactado como sigue:
Párrafo decimoquinto:
«Siguiendo la Directiva 97/36/CE, en el Capítulo IV de la Ley, relativo a
la protección de los menores, se introducen unas mínimas modificaciones,
fundamentalmente para dar entrada a un tratamiento independiente a la
televenta y, en el Capítulo VI (antes Capítulo V), sobre régimen
sancionador, se incorpora expresamente el procedimiento para que terceros
interesados, incluidos los nacionales de otros Estados miembros de la
Unión Europea, puedan reclamar en caso de posible incumplimiento de las
obligaciones previstas en la Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos, párrafo decimoséptimo
De modificación.
Se propone modificar el párrafo decimoséptimo de la Exposición de
motivos, quedando redactado como sigue:
Párrafo decimoséptimo:
«En la penúltima línea del párrafo decimoséptimo sustituir el artículo:
«un», por: «una», de forma que se lea: «..., a recibir una información
adecuada y verídica sobre la programación prevista».»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos, párrafo vigésimo
De modificación.
Se propone modificar el párrafo vigésimo de la Exposición de motivos,
quedando redactado como sigue:
Párrafo vigésimo:
«b) Se regulan expresamente, en el artículo 11, otras formas de
publicidad como las telepromociones y los telerreportajes que, siendo
utilizadas habitualmente por las televisiones, no estaban ni autorizadas
ni prohibidas por la Ley de 1994, y a las cuales debían aplicarse por
analogía las reglas previstas en la Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos, párrafo vigésimo segundo
De modificación.
Se propone modificar el párrafo vigésimo segundo de la Exposición de
motivos, quedando redactado como sigue:
Párrafo vigésimo segundo:
«d) Se han actualizado las sanciones pecuniarias y se ha incorporado la
posibilidad de sancionar con la pérdida de la licencia de emisión, en el
caso de infracciones particularmente graves.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado uno
De modificación.
Se propone modificar el artículo único, apartado uno, de forma que se
modifiquen los apartados 2.º y 3.º del artículo 1 de la Ley 25/1994, que
quedan con la redacción siguiente:
«2. Fomentar el desarrollo de determinadas producciones televisivas.
3. Regular la publicidad televisiva en todas sus formas.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado uno, último párrafo
De modificación.
El último párrafo del artículo 1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio,
quedará redactado de la manera siguiente:
«Lo previsto en esta Ley no impide la aplicación de la legislación
específica en materia de sanidad, medicamentos y productos sanitarios, de
protección de los consumidores y usuarios y de publicidad.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado dos, epígrafes 1, 2 y 4
De modificación.
Se propone modificar el artículo único, apartado dos, epígrafe 1, de
forma que se modifique el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 25/1994, de
12 de julio, que queda con la redacción siguiente:
«1. Esta Ley se aplica a las emisiones de televisión realizadas por los
operadores de televisión establecidos en España, o que, no estando bajo
la jurisdicción de ningún país miembro de la Unión Europea, se encuentren
en alguno de los supuestos contemplados en el apartado tercero.»
Se propone modificar el artículo único, apartado dos, epígrafe 2, de
forma que se modifique el apartado 3.c) del artículo 2 de la Ley 25/1994,
de 12 de julio, que queda con la redacción siguiente:
«c) Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por la Administración
española o por la de otro Estado miembro de la Unión Europea ni la
capacidad de satélite reservada a cualquiera de estos países, utilicen,
para su conexión con el referido satélite, un enlace ascendente situado
en territorio español.»
Se propone modificar el artículo único, apartado dos, epígrafe 4, de tal
manera que en la primera línea del epígrafe 4 del apartado 2 del artículo
único, se añada una coma después del número «5», de forma que se lea:
«4. Se crea un nuevo apartado, con el número 5, y el siguiente texto:»
Se propone modificar el artículo único, apartado dos, epígrafe 4, de
forma que se modifique el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 2
de la Ley 25/1994, de 12 de julio, que queda con la redacción siguiente:
«No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán introducir
normas de contenido equivalente al de las previstas en ese Capítulo, con
objeto de promover la producción audiovisual en su lengua propia, en los
servicios de televisión local bajo su competencia.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado tres, epígrafe 3
De modificación.
Se propone modificar el artículo único, apartado tres, epígrafe 3, de
forma que se modifique el apartado d) del artículo 3 de la Ley 25/1994,
de 12 de julio, que queda con la redacción siguiente:
«d) Publicidad encubierta: Aquella forma de publicidad que suponga la
presentación verbal o visual, dentro de los programas, de los bienes, los
servicios, el nombre, la marca o la actividad de un fabricante de
mercancías o de un prestador de servicios y que tenga, de manera
intencionada por parte del operador de televisión, propósito publicitario
y pueda inducir al público a error en cuanto a su naturaleza.
En particular, la presentación de los bienes, los servicios, el nombre,
la marca o las actividades se considerará intencionada y, por
consiguiente, tendrá el carácter de publicidad encubierta, si se hiciese
a cambio de una remuneración, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.
No tendrá esta consideración, la presentación que se haga en
acontecimientos abiertos al público organizados por terceras personas y
cuyos derechos de emisión televisiva se hayan cedido a un operador de
televisión, cuando la participación de este último se limite a la mera
retransmisión del evento y sin que se produzca una desviación
intencionada para realzar el carácter publicitario.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado cuatro
De modificación.
Se propone modificar el artículo único, apartado cuatro, de forma que se
modifique el primer párrafo del artículo 4 de la Ley 25/1994, de 12 de
julio, que queda con la redacción siguiente:
«Se garantiza la libertad de recepción y de retransmisión dentro del
territorio nacional de las emisiones de televisión
de operadores bajo la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión
Europea, siempre que no interfieran técnicamente las que realicen
regularmente las emisoras españolas ni vulneren las normas españolas
relativas a materias distintas de las reguladas en esta Ley.»
Se propone modificar el artículo único, apartado cuatro, de forma que se
añada una coma en la segunda línea del segundo párrafo del artículo 4 de
la Ley 25/1994, de 12 de julio, reflejada en el apartado cuatro del
artículo único, de forma que se lea:
«... que, durante un período de doce meses, hayan violado en más de
dos...».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado cinco
De modificación.
Se propone modificar el artículo único, apartado cinco, de forma que se
modifique la redacción del apartado 1 del artículo 5, que quedará
redactado en los siguientes términos:
«1. Los operadores de televisión... obras europeas, o en su caso habrán
de destinar, como mínimo cada año, el 5% de los ingresos anuales brutos
de explotación a la financiación de obras audiovisuales europeas de
productores independientes.»
JUSTIFICACION
Fomentar la producción cinematográfica europea.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado cinco, epígrafe 3
De modificación.
Se propone modificar el artículo único, apartado cinco, epígrafe 3, de
forma que se modifique el apartado 6 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de
12 de julio, que queda con la redacción siguiente:
«6. Las obras que no sean consideradas europeas, de acuerdo con los
apartados anteriores, pero que se hayan producido en el marco de tratados
de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros de la
Unión Europea y terceros países, se considerarán europeas, siempre que la
contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la
producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por
uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los
primeros.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado seis
De modificación.
Se propone modificar el artículo único, apartado seis, de forma que se
modifique el artículo 6 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, que queda con
la redacción siguiente:
«Los operadores de televisión, dentro del período de tiempo establecido
en el apartado 1 del artículo anterior, reservarán un mínimo del diez por
ciento de su tiempo total de emisión a obras europeas de productores
independientes de las entidades de televisión, de las que más de la mitad
deberán haber sido producidas en los últimos cinco años.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado siete, epígrafe 2
De modificación.
Se propone modificar el artículo único, apartado siete, epígrafe 2, de
forma que se modifique el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 25/1994, de
12 de julio, que queda con la redacción siguiente:
«2. A los mismos efectos, en los servicios de pago para las emisiones de
televisión de un operador que se contraten de forma conjunta e
inseparable dentro de una determinada oferta, las disposiciones de los
citados artículos se aplicarán a su tiempo total de emisión.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado diez
De modificación.
Se propone modificar el artículo único, apartado diez, de forma que se
modifique el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 25/1994, de 12 de julio,
que queda con la redacción siguiente:
«1. Además de las formas de publicidad indicadas en el artículo 3 de la
Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, son ilícitas, en
todo caso, la publicidad por televisión y la televenta que fomenten
comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad humanas o para
la protección del medio ambiente; atenten al debido respeto a la dignidad
de las personas o a sus convicciones religiosas y políticas o las
discriminen por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión,
nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social.
Igualmente, son ilícitas la publicidad y la televenta que inciten a la
violencia o a comportamientos antisociales, que apelen al miedo o a la
superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias, negligencias o
conductas agresivas.
Tendrán la misma consideración la publicidad y la televenta que inciten a
la crueldad o al maltrato a las personas o a los animales o a la
destrucción de bienes de la naturaleza o culturales.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado doce
De modificación.
Se propone modificar el apartado doce del artículo único, que quedará con
la redacción siguiente:
El artículo 11 pasa a ser artículo 10 y queda modificado en los términos
siguientes:
1. Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la
siguiente manera:
«Artículo 10. Publicidad y televenta de bebidas alcohólicas»
2. Se crea en el artículo un nuevo apartado con el número 1 con el
siguiente texto:
«1. Queda prohibida cualquier forma directa o indirecta de publicidad y
de televenta de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte
grados centesimales.»
3. El actual artículo 11 pasa a ser el apartado 2 del artículo 10 con el
siguiente texto:
«2. La publicidad y la televenta de las restantes bebidas alcohólica
deberá respetar los siguientes principios:
a) No podrán estar dirigidas específicamente a las personas menores
de edad, ni, en particular, presentar a los menores consumiendo dichas
bebidas.
b) No deberán asociar el consumo de alcohol a una mejora del
rendimiento físico o de la conducción de vehículos ni, dar impresión de
que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual, sugerir
que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o un efecto
estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver
conflictos.
c) No deberán estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas
u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad ni
subrayar como cualidad positiva de las bebidas su contenido alcohólico.»
4. Se crea un nuevo apartado, con el número 3, con el siguiente texto:
«3. Queda prohibida la televenta de bebidas con graduación alcohólica
superior a veinte grados centesimales. La televenta de las restantes
bebidas alcohólicas deberá respetar los principios enumerados en el
apartado anterior.»
JUSTIFICACION
La modificación del apartado doce tiene por objeto permitir un
tratamiento más sistemático y homogéneo a las diversas formas de
publicidad prohibida en televisión (tabaco, alcohol de más de 20 grados
centesimales).
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado trece
De modificación.
Se propone modificar el artículo único, apartado trece, de forma que se
modifique el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de la Ley
25/1994, de 12 de julio, que queda con la redacción siguiente:
«No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente,
podrán también realizarse interrupciones comerciales para insertar
publicidad y anuncios de televenta dentro de los programas siempre que no
perjudiquen su unidad ni desmerezcan el valor o la calidad de éstos y su
emisión se realice teniendo en cuenta las propias pausas naturales del
programa, su duración y su naturaleza, y de modo que, en ningún caso, se
perjudiquen los derechos de los titulares de los programas dentro de cuya
emisión se produzcan.»
Se propone modificar el artículo único, apartado trece, de forma que se
modifique el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 25/1994, de 12 de
julio, que queda con la redacción siguiente:
«4. La emisión de publirreportajes, telepromociones y, en general,
aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios televisivos que,
por las características de su emisión, podrían confundir al espectador
sobre su carácter publicitario, deberá llevar, permanentemente y de forma
claramente legible, una transparencia con la indicación de «publicidad».»
Se propone modificar el artículo único, apartado trece, de forma que se
modifique el primer párrafo del apartado 5 del artículo 11 de la Ley
25/1994, de 12 de julio, que queda con la redacción siguiente:
«5. Queda prohibida la emisión de mensajes publicitarios y de televenta,
utilizando transparencias o cualquier otro tratamiento de la imagen,
durante el desarrollo de los programas, excepto en el caso de emisiones
deportivas durante las cuales será posible únicamente en aquellos
momentos en que el desarrollo del acontecimiento retransmitido se
encuentre detenido y siempre que la misma no perturbe la visión del
acontecimiento ni se empleen transparencias que ocupen más de una sexta
parte de la pantalla.»
Se propone modificar el artículo único, apartado trece, de forma que se
modifique el último párrafo del apartado 5.º del artículo 11 de la Ley
25/1994, modificado en el apartado trece del artículo único, que quedará
con la redacción siguiente:
«Estos mensajes serán exclusivamente literarios y no podrán contener
otras imágenes reales ni de animación que el logotipo estático de la
marca.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción y permitir la inclusión del logotipo en las
transparencias.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado catorce, epígrafes 2 y 8
De modificación.
Se propone modificar el artículo único, apartado catorce, epígrafe 2, de
forma que se modifique el primer párrafo del apartado 3 del artículo 12
de la Ley 25/1994, de 12 de julio, que queda con la redacción siguiente:
«3. En los programas de naturaleza distinta a la de los señalados en los
números anteriores, las interrupciones comerciales sucesivas para la
inserción de anuncios publicitarios o de televenta dentro de los
programas deberán estar separadas por períodos de tiempo de veinte
minutos como mínimo, sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados
siguientes.»
Se propone modificar el artículo único, apartado catorce, epígrafe 8, de
forma que se modifique el apartado 8 del artículo 12 de la Ley 25/1994,
de 12 de julio, que queda con la redacción siguiente:
«8. En todo caso, las emisiones deberán realizarse en las condiciones
técnicas que señale la norma técnica para la difusión de las señales de
televisión, sin incumplir ésta durante las interrupciones comerciales
dedicadas a la publicidad y la televenta.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado quince
De modificación.
Se añade una coma en la última línea del párrafo único del apartado 4 del
artículo 13 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, reflejada en el apartado
quince del artículo único, de forma que se lea:
«... o de carácter benéfico, difundidos gratuitamente.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado dieciséis
De modificación.
Se propone modificar el artículo único, apartado dieciséis, de forma que
se modifiquen los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo
14 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, que quedan con la redacción
siguiente:
«Dichos canales podrán emitir publicidad en las condiciones y dentro de
los límites establecidos en la presente Ley. Sin embargo, no les será de
aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 13.
Para poder acogerse al régimen previsto en este apartado, los canales
citados no podrán emitir programas distintos de los de televenta y
publicidad.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado diecisiete
De modificación.
Se propone modificar el artículo único, apartado diecisiete, de forma que
se modifique el primer párrafo del apartado 1.a) del artículo 15 de la
Ley 25/1994, de 12 de julio, que queda con la redacción siguiente:
«a) Deberán estar claramente identificados como tales mediante el nombre,
el logotipo, la marca, u otros signos distintivos del patrocinador, al
principio, al final de su emisión, o en los dos momentos.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado dieciocho
De modificación.
Se propone modificar el artículo único, apartado dieciocho, de forma que
se modifique el texto del epígrafe 2, que quedará con la siguiente
redacción.
«2. El texto del artículo pasa a ser apartado 1 del mismo, modificándose
el apartado b) y añadiéndose un nuevo apartado d) al mismo.
El apartado b) quedará redactado de la siguiente manera: b) En ningún
caso deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres,
profesores u otras personas, o personajes reales o de ficción.
Se añade un nuevo apartado d) al artículo 16 con la siguiente redacción:
En el caso de la publicidad o televenta de juguetes, ésta no deberá
inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su
seguridad y sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para
utilizar dichos juguetes sin producir daño para sí o para terceros.»
JUSTIFICACION
Mejorar la protección de los menores frente a la publicidad.
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado diecinueve
De modificación.
Se propone modificar el apartado diecinueve del artículo único, que
quedará con la redacción siguiente:
El primer párrafo del apartado 2 del artículo 17 quedará redactado de la
siguiente manera:
«La emisión y promoción de programas susceptibles por medios acústicos y
ópticos.
Los espacios de autopromoción de la programación de televisión también
deberán ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos
y ópticos.»
Se crea un nuevo segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 17 con la
siguiente redacción:
«En el caso de películas cinematográficas se hará constar la calificación
que hayan recibido para su difusión en salas de cine o en el mercado del
vídeo de acuerdo con la regulación específica. En los restantes
programas, corresponderá a los operadores, individualmente o de manera
coordinada, la calificación de sus emisiones.»
El actual segundo párrafo del apartado 2 del artículo 17 pasa a ser
tercero con el siguiente texto:
«Lo aquí dispuesto será también de aplicación a los espacios dedicados a
la publicidad, la televenta y la promoción de la propia programación.»
JUSTIFICACION
Conseguir una mejor protección de los derechos del menor.
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado veinte
De modificación.
El punto 1 del apartado veinte se modifica de la siguiente manera:
«1. Se crea un nuevo Capítulo, con el número V y la siguiente rúbrica:
«Capítulo V: Derecho de los espectadores a la información».»
JUSTIFICACION
Definir de una manera más clara el contenido del Capítulo V de la Ley.
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado veinte
De modificación.
Se añade una coma en la última línea del segundo párrafo del apartado 1
del artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, reflejada en el
epígrafe 2 del apartado veinte del artículo único, de forma que se lea:
«... razonablemente previstas, en el momento de hacerse pública su
programación.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado veinte
De supresión.
Se suprime el punto 2 del artículo 18
JUSTIFICACION
En consonancia con la enmienda al apartado diecinueve del artículo único.
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado veintiuno
De modificación.
Se añade una coma en la última línea del segundo párrafo del apartado 2
del artículo 19 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, reflejada en el
epígrafe 3, del apartado veintiuno del artículo único, de forma que se
lea:
«... cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en los restantes
servicios de televisión.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado veintidós
De modificación.
Se propone modificar el artículo único, apartado veintidós, de forma que
se modifique el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 25/1994, de 12 de
julio, que queda con la redacción siguiente:
«1. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de
conformidad con los principios establecidos en el Título IX de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.»
Se añade una coma en la primera línea del apartado 2 del artículo 20 de
la Ley 25/1994, de 12 de julio, reflejada en el apartado veintidós del
artículo único, de forma que se lea:
«2. Se considerará infracción grave, el incumplimiento...».
Se añade una coma en la primera línea del segundo párrafo del apartado 2
del artículo 20 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, reflejada en el
apartado veintidós del artículo único, de forma que se lea:
«Se considerará infracción muy grave, el incumplimiento...».
Se añade una coma en la primera línea del primer párrafo del apartado 3
del artículo 20 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, reflejada en el
apartado veintidós del artículo único, de forma que se lea:
«3. Las infracciones graves a lo previsto en la presente Ley, serán
sancionadas...».
Se propone modificar el artículo único, apartado veintidós, de forma que
se modifique el apartado 3.b) del artículo 20 de la Ley 25/1994, de 12 de
julio, que queda con la redacción siguiente:
«b) El beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado veinticuatro
De modificación.
Se añade una coma después del número «1997», en la segunda línea del
párrafo único de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 25/1994, de
12 de julio, reflejada en el apartado veinticuatro del artículo único, de
forma que se lea:
«... que haya adquirido con posterioridad al 30 de julio de 1997, de
manera que...».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado veinticinco
De modificación.
Se añaden dos comas al comienzo y al final de la expresión «por vía
reglamentaria» en la segunda línea del apartado 1 de la Disposición Final
Segunda de la Ley 25/1994, de 12 de julio, reflejada en el epígrafe 1 del
apartado veinticinco del artículo único, de forma que se lea:
«... se faculta al Gobierno para establecer, por vía reglamentaria, las
medidas...».
Se añade una coma después del número «20» en la segunda línea del párrafo
único del apartado 3 de la Disposición
Final Segunda de la Ley 25/1994, de 12 de julio, reflejada en el epígrafe
2 del apartado veinticinco del artículo único, de forma que se lea:
«... artículo 20, serán actualizadas...».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional
De modificación.
Se añade la letra «L» al final de la palabra «Terrena» en la última línea
de la Disposición Adicional de forma que se lea:
«Plan Nacional de Televisión Digital Terrenal.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva)
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional con la numeración Segunda con el
siguiente texto:
«Con independencia de lo previsto en el Capítulo VI de esta Ley, los
poderes públicos promoverán el desarrollo de organizaciones de
autorregulación del sector.»
JUSTIFICACION
Posibilitar el autocontrol de la publicidad y la programación por las
propias cadenas de televisión.
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva)
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional con la numeración Tercera con el
siguiente texto:
«El Gobierno podrá establecer mecanismos, a medida que el desarrollo
tecnológico lo haga posible, de obligatoria introducción en los aparatos
receptores, para la especial protección de la juventud y de la infancia.»
JUSTIFICACION
Incrementar la protección de los derechos de la juventud y de la
infancia.
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria
De modificación.
Se propone modificar el primer párrafo de la Disposición Transitoria, que
queda con la redacción siguiente:
«El ejercicio de derechos exclusivos adquiridos después del 30 de julio
de 1997 y con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, de forma
diferente a la señalada en la disposición adicional segunda de la Ley
25/1994, modificada por la presente, no será constitutivo de infracción
si el operador puede probar que concurren las circunstancias siguientes:»
Se propone modificar el apartado c) de la Disposición Transitoria, que
queda con la redacción siguiente:
«c) Que, pese a ello, su oferta no ha sido aceptada por ningún operador
en situación de cumplir las condiciones expresadas en el precedente
apartado a).»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria
De modificación.
Se propone modificar la Disposición Derogatoria, que queda con la
redacción siguiente:
«Quedan derogados los artículos 12, apartado 1 de la Ley 42/1995, de 22
de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable; el artículo 8,
apartado 2, de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local
por Ondas Terrestres; los párrafos segundo y tercero de la Disposición
Adicional Séptima de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de las
Telecomunicaciones por Satélite, y cuantas disposiciones, de igual o
inferior rango a la presente, se opongan a lo en ella establecido.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Final Segunda
De supresión.
Se propone suprimir el título de la Disposición Final Segunda:
«Habilitación al Gobierno».
JUSTIFICACION
Homogeneizar la presentación de las Disposiciones Finales.
ENMIENDA NUM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Final Tercera (nueva)
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Final, con la numeración
«Tercera» y el siguiente texto:
«Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».»
JUSTIFICACION
Evitar aplazamientos innecesarios en la entrada en vigor de la Ley.
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido Democrático
de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els Verds),
adscritos al Grupo Mixto, formulan las siguientes enmiendas al articulado
del Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio,
por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (núm. expte.
121/000102).
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 1998.--Manuel
Francisco Alcaraz Ramos, Diputado.--Joan Saura Laporta,
Diputado.--Ricardo Fernando Peralta Ortega, Portavoz Adjunto del Grupo
Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NUM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido
Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els
Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado uno, del
Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por
la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Uno
Se da nueva redacción al artículo 1, con el texto siguiente:
«Artículo 1. Objeto
Esta Ley tiene por objeto:
1.º Establecer el régimen jurídico que garantice la libre difusión y
recepción del servicio público de televisión así como de las emisiones
televisivas entre los Estados de la Unión Europea.
2.º Desarrollar determinadas producciones televisivas.
3.º Proteger frente a ciertas formas de publicidad y objetos
publicitarios.
4.º Regular el patrocinio televisivo.
5. Defender los derechos de los consumidores y los intereses legítimos de
los usuarios y, en especial, de los menores para promover el pleno
desarrollo de su personalidad en el respeto a los principios democráticos
de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. recogido en
el artículo 27 de la Constitución.
La regulación contenida en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo
previsto en la legislación aplicable en materia de sanidad, medicamentos
y productos sanitarios, protección de los consumidores y usuarios y
publicidad».»
ENMIENDA NUM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido
Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els
Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado dos, del
Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por
la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
De modificación.
Sustituir en el apartado 1 del artículo 2 que se propone: «... bajo la
jurisdicción de...», por el siguiente texto: «... establecidos en...».
ENMIENDA NUM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido
Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els
Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado tres, del
Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por
la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
De adición.
Añadir un nuevo punto 6, con el siguiente texto:
«6. Se añade un nuevo segundo párrafo al apartado e), que pasa a ser
apartado f), con la siguiente redacción:
«A los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de patrocinio
publicitario por televisión, las actividades de entidades y asociaciones
que, sin ánimo de lucro, se dirijan a la promoción de programas de
especial calidad o relevante interés cultural o educativo que,
emitiéndose sin interrupción publicitaria alguna y con la expresa
advertencia de su condición de obra patrocinada, no incluya oferta alguna
de bienes, productos o servicios Las aportaciones a estos programas
tendrán el tratamiento tributario de las aportaciones a actividades de
interés general».»
ENMIENDA NUM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido
Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els
Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado cuatro, del
Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por
la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Cuatro
Se da nueva redacción al artículo 4, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 4. Libertad de recepción y retransmisión
Se garantiza la libertad de recepción y de retransmisión dentro del
territorio del Estado de las emisiones de
televisión de operadores establecidos en España o cualquier otro Estado
miembro de la Unión Europea, siempre que no interfieran técnicamente las
emisiones regulares de las emisoras españolas ni vulneren las normas
españolas relativas a materias distintas de las contenidas en esta Ley.
El párrafo anterior no será de aplicación en el caso de emisiones que
durante un período de doce meses hayan violado en más de dos ocasiones, y
así se haya puesto de manifiesto en los correspondientes expedientes
abiertos por el Ministerio de Fomento, lo dispuesto en el artículo 17 de
esta Ley. En dicho supuesto, el Estado español ejercerá, en su caso, las
facultades que le otorga la normativa comunitaria aplicable».»
ENMIENDA NUM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido
Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els
Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado diez, del
Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por
la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
De adición.
Añadir, en el apartado 1 del artículo 8 que se propone, un nuevo párrafo
entre los actuales primero y segundo, con el siguiente texto:
«Constituye igualmente publicidad ilícita la que utilice a menores para
anunciar productos, bienes o servicios no dirigidos exclusivamente al
público infantil.»
ENMIENDA NUM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido
Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els
Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado diez, del
Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por
la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
De modificación.
Sustituir el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 que se
propone, por el siguiente texto:
«Igualmente son ilícitas la publicidad y la televenta que inciten a la
violencia o a comportamientos antisociales, que puedan fomentar abusos,
imprudencias, negligencias o conductas agresivas, o que apelen o utilicen
el miedo, la superstición o el temor a un rechazo social por alguna
característica física.»
ENMIENDA NUM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido
Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els
Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado once, del
Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por
la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
De modificación.
Sustituir el punto 3 por el siguiente texto:
«3. El apartado 1.b) queda redactado del siguiente tenor:
b) Cualquier forma, directa o indirecta, de publicidad y de
televenta de medicamentos y tratamientos médicos que sólo puedan
obtenerse por prescripción facultativa en el territorio del Estado.»
ENMIENDA NUM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido
Democrático de la Nueva Izquierda)
y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els Verds), adscritos al Grupo Mixto, al
artículo único, apartado doce, del Proyecto de Ley sobre modificación de
la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva.
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Doce
El artículo 11 pasa a ser artículo 10 y queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 10. Publicidad y televenta de bebidas alcohólicas.»
«1. Queda prohibida cualquier forma directa o indirecta de publicidad y
de televenta de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte
grados centesimales.
2. La publicidad y la televenta de las restantes bebidas alcohólicas
deberá respetar los siguientes principios:
a) No podrá estar dirigida específicamente a las personas menores de
edad, ni en particular presentar a menores consumiendo dichas bebidas.
b) No deberá asociar el consumo de alcohol a una mejora del
rendimiento físico o a la conducción de vehículos, ni dar la impresión de
que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual, ni sugerir
que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o un efecto
estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver
conflictos.
c)No deberá estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u
ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni
subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido
alcohólico».»
ENMIENDA NUM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido
Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els
Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado catorce,
del Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio,
por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
De modificación.
Sustituir el punto 3 por el siguiente texto:
«3. El apartado número 3 pasa a ser apartado número 4, con el siguiente
texto.
«4. Las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos, no
podrán ser interrumpidas para la inserción de anuncios publicitarios o de
televenta. Su emisión deberá respetar la integridad y el valor de la
obra, de la que no podrán omitirse los títulos de crédito.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las series, seriales y
emisiones de entretenimiento, a las cuales será de aplicación lo
dispuesto, en su caso, en los restantes apartados de este artículo».»
ENMIENDA NUM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido
Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els
Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado catorce,
del Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio,
por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
De modificación.
Sustituir en los puntos 4 y 5: «duración programada», por: «duración del
espacio».
ENMIENDA NUM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido
Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els
Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado quince, del
Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por
la que se incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
De adición.
Añadir un nuevo punto 5 al artículo 13 que se propone, con el siguiente
texto:
«5. El tiempo de transmisión de espacios de publicidad institucional no
podrá ser superior al diez por ciento del tiempo total dedicado a
anuncios publicitarios y de televenta.»
ENMIENDA NUM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido
Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els
Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado diecisiete,
del Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio,
por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
De adición.
Añadir un nuevo punto 5 al artículo 15 que se propone, con el siguiente
texto:
«5. El tiempo de transmisión de programas patrocinados por
Administraciones Públicas no podrá ser superior al diez por ciento del
tiempo dedicado al total de espacios patrocinados.»
ENMIENDA NUM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido
Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els
Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado veintidós,
del Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio,
por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
De modificación.
Sustituir el párrafo primero del apartado 3 del artículo 20 que se
propone, por el siguiente texto:
«Las infracciones graves a lo previsto en la presente Ley serán
sancionadas con multa de hasta cien millones de pesetas, y las muy
graves, con multa desde cien millones una peseta hasta doscientos
millones de pesetas.»