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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 104-10, de 18/05/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 18 de mayo de 1998 Núm. 104-10

ENMIENDAS

121/000102 Modificación de la la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la

que se incorpora al ordenadonamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se

incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre

la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de

actividades de radiodifusión televisiva (núm. expte. 121/000102).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 1998.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


EL Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el

artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta

las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de modificación

de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al

ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la

coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de

radiodifusión televisiva.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1998.--El Portavoz,

Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo único.tres.2

De modificación.


El apartado b) que pasa a ser apartado c), con el mismo texto, excepto el

segundo párrafo del mismo que se sustituye por el siguiente:


«También se considerará publicidad cualquier forma de mensaje emitido por

cuenta de terceros para promover determinadas actitudes o comportamientos

entre telespectadores, a excepción de los anuncios o espacios

publicitarios de servicio público o de carácter benéfico difundidos

gratuitamente.»

JUSTIFICACION

Parece razonable no incluir, de manera expresa, como publicidad a los

anuncios o espacios publicitarios como los contemplados.





Página 28




ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo único.tres.5

De modificación.


Debe decir:


«5. Queda prohibida la emisión de mensajes publicitarios y de televenta

utilizando transparencias o cualquier otro tratamiento de la imagen,

durante el desarrollo de los programas, excepto en el caso de emisiones

deportivas durante las cuales será posible siempre que no se perturbe la

visión del acontecimiento. Las transparencias sólo podrán emitirse cuando

el acontecimiento deportivo esté detenido y nunca podrán ocupar más de

una sexta parte de la pantalla.»

JUSTIFICACION

Se pretende dotar de mayor flexibilidad en la emisión de aquellas

técnicas que permiten emitir mensajes publicitarios en pantalla de forma

simultánea a la emisión de un acontecimiento deportivo, pero que sin

embargo no se sobreimpresionan en la imagen del mismo (p.e. compresión de

pantalla, etcétera).


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo único.doce.2 y 3

De modificación.


Los apartados 2 y 3, del artículo único.doce, deben refundirse en solo

apartado 2, con el siguiente texto:


«2. Se añaden dos letras b) y d) nuevas, al actual artículo 11 que pasa a

ser 10, en los siguientes términos:


d) No podrá emitirse la publicidad de bebidas con graduación

alcohólica superior a veinte grados centesimales entre las 7 y las 21,30

horas, y en ningún caso podrá emitirse inmediatamente antes, en las

interrupciones o inmediatamente después de programas específicamente

dirigidos a menores cualquiera que fuere su hora de emisión.


e) Deberá incluirse en todos los anuncios de bebidas con graduación

alcohólica superior a veinte grados centesimales una recomendación o

invitación al consumo responsable o moderado de las bebidas alcohólicas

para prevenir su abuso, en la forma que se determine por las autoridades

sanitarias competentes.»

JUSTIFICACION

Adecuación más precisa de la normativa española a las exigencias de la

Directiva 97/36/CE y homologación de la legislación española con la

existente en otros países comunitarios. En esta línea, se refuerza de

forma efectiva la protección de los menores mediante la restricción

horaria y la prohibición en programas específicamente dirigidos a

menores, y se introducen medidas que, con cargo a los fabricantes,

promocionen el consumo responsable y moderado de bebidas alcohólicas.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo único.catorce.3

De modificación.


Debe decir:


«4. Las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos o

películas realizadas para televisión, cuya duración programada...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Equiparar las «películas realizadas para televisión» con los

largometrajes cinematográficos.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo único.quince.3

De modificación.


Debe decir:


«3. Los bloques..., tendrán una duración mínima ininterrumpida de cinco

minutos.»




Página 29




JUSTIFICACION

Se considera excesiva la duración mínima de 15 minutos ininterrumpidos

para la emisión de espacios de televenta.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo único.diecisiete.2

De modificación.


Debe añadirse un nuevo párrafo segundo al apartado segundo del artículo

15, con el siguiente texto:


«Los programas de televisión patrocinados por personas físicas o

jurídicas cuya actividad principal sea la fabricación o la venta de

bebidas alcohólicas deberán respetar los principios establecidos en el

artículo 10.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica encaminada a eliminar las incertidumbres existentes en

esta materia.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo único.veintiuno.3

De modificación.


El primer párrafo, del nuevo apartado 2, del artículo 19, debe decir:


«2. Las Comunidades Autónomas... e impondrán las oportunas sanciones en

relación con los servicios de televisión cuyo ámbito de cobertura,

cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus

respectivos ámbitos territoriales. También serán competentes en relación

con los servicios de televisión cuya prestación se realice directamente

por ellas o por entidades a las que hayan conferido título habilitante

dentro del correspondiente ámbito autonómico.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo único.veintidós.3

De supresión.


Debe decir:


«3. Las infracciones graves... con multa de hasta 25.000.000 de pesetas y

las multas graves con multa desde 25.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas»

(resto del precepto, igual).


JUSTIFICACION

Se propone minorar la cuantía de las multas por considerarlas

excesivamente altas.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo único, veintitrés

De modificación.


La Disposición Adicional Unica pasa a ser Disposición Adicional Primera,

con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Primera. Requerimiento de información

Las Comunidades Autónomas deberán remitir al Gobierno, a su

requerimiento, los datos que resulten necesarios para informar a la

Comisión Europea del grado de cumplimiento de lo dispuesto en los

artículos 5 y 6 de esta Ley, respecto de los servicios de televisión cuyo

ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado

no sobrepasen sus respectivos ámbitos territoriales y respecto a aquellos

otros servicios de televisión cuya prestación se realice directamente por

ellas o




Página 30




por entidades a las que hayan conferido título habilitante dentro del

correspondiente ámbito autonómico.


En el caso de que de los datos se desprenda la existencia de

incumplimientos por parte...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda frente al artículo único.veintiuno.3.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De una nueva Disposición Adicional Segunda

De adición.


Debe añadirse una nueva Disposición Adicional Segunda al Proyecto de Ley,

con el siguiente texto:


«El artículo 8.5 de la Ley 34/1988, de 10 de noviembre, General de

Publicidad, queda redactado en los siguientes términos:


Se prohíbe la publicidad, de tabacos por medio de la televisión.


Queda prohibida la publicidad de tabacos y de bebidas alcohólicas en

aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.


La forma, contenido y condiciones de la publicidad del tabaco y bebidas

alcohólicas serán establecidas por las autoridades educativas, sanitarias

y deportivas competentes, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios,

la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en

atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos en que dicha

publicidad haya de exhibirse.»

JUSTIFICACION

Adecuación más precisa de la normativa española a las exigencias de la

Directiva 97/36/CE y homologación de la legislación española con la

existente en otros países comunitarios, así como evitación de situaciones

de desigualdad competitiva entre los operadores económicos, prevención de

la litigiosidad y simplificación técnica de la normativa en vigor.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso,

presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de

la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento

jurídico español la Directivas 89/552/CEE, sobre la coordinación de

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados

miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión

televisiva.


Madrid, 14 de abril de 1998.--Paulino Rivero Baute, Diputado.--José

Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

Al número dos, artículo 2

Tipo de enmienda: De modificación.


Sustituir el apartado b) del artículo 2.2 proyectado por el siguiente

texto:


«b) Que, teniendo su sede central en otro Estado miembro de la Unión

Europea, las decisiones editoriales sobre programación se adopten en

España y, asimismo, una parte significativa de su personal trabaje en

territorio español.»

JUSTIFICACION

Mejor redacción.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 2

Al número quince, artículo 13

Tipo de enmienda: De modificación.


El apartado 1 del artículo 13 debe redactarse en los siguientes términos:


«1. El tiempo de transmisión dedicado a la publicidad no será superior al

15 por 100 del tiempo diario de emisión. No obstante, podrá dedicarse

otro 5 por 100 de este tiempo para televenta, con exclusión de los

bloques a que se refiere el apartado 3 de este artículo.»

JUSTIFICACION

Resulta excesivo el tiempo de un 20% para televenta que se prevé en el

segundo párrafo del apartado 1 del Proyecto.





Página 31




ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 3

Al número quince, artículo 13

Tipo de enmienda: De modificación.


Sustituir el texto propuesto como apartado 3 el siguiente:


«3. Los bloques dedicados a la televenta difundidos por una cadena no

dedicada exclusivamente a la televenta, tendrá una duración máxima

ininterrumpida de quince minutos y mínima de diez.


Su duración total no deberá superar las dos horas, las cuales deberán

distribuirse por mitades dentro del tiempo total de programación.»

JUSTIFICACION

Es exagerado pasar de la hora máxima que ahora se prevé a tres horas.


Además esta forma de publicidad-venta debe distribuirse durante todo el

tiempo de programación.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 4

Al número dieciocho, artículo 16

Tipo de enmienda: De modificación.


En el apartado 2 sustituir el texto propuesto por el siguiente:


«2. La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en el

apartado 1, no ofrecerá productos o servicios cuyo destinatario sean los

menores y no incitará a los mismos a contratar la compraventa o alquiler

de bienes y servicios.»

JUSTIFICACION

Los efectos perniciosos de la publicidad sobre los menores que se tratan

en el apartado 1 se acentúan en la «televenta», por lo que hay que evitar

que ésta se dirija a los mismos.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 5

De un número veintidós.bis

Tipo de enmienda: De adición.


Añadir un nuevo número veintidós.bis del siguiente tenor:


«Se añade un nuevo artículo 21 con el siguiente texto:


Artículo 21.1. Será causa de cese del Director de una televisión de

titularidad pública y gestión directa, el que la misma fuera sancionada

por infracción grave o muy grave.


2. Si la gestión del medio de titularidad pública fuera indirecta podrá

iniciarse el procedimiento de rescate de la concesión, siempre que así se

acordara por el órgano de designación parlamentaria competente.»

JUSTIFICACION

Adecuación al supuesto de medios de titularidad pública que prestan un

servicio público.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario de Izquierda Unida presenta las siguientes enmiendas al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la

que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (núm. expte.


121/000102).


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 1998.--Felipe

Alcaraz Ramos, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa Aguilar

Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo único.uno

De modificación.


Se da nueva redacción a los puntos 2, 3 y 5 del artículo 1, con el texto

siguiente:





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«2.º Promover el desarrollo de producciones televisivas; 3.º Regular la

publicidad televisiva;

5.º Defender los intereses legítimos de los usuarios y, en especial, de

los menores, preservándoles de la publicidad y las producciones que

pudieran influir negativamente en el desarrollo de su formación como

ciudadanos.»

MOTIVACION

Los términos del artículo son cuanto menos confusos y de una extraña

determinación, como si el legislador tuviera en mente determinadas

categorías que no se explicitan. Por otro lado no se deben introducir

términos como «moral» dada la multitud de posiciones morales posibles.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo único.tres

De modificación.


Se da nueva redacción al punto 2 con el texto siguiente:


2. El apartado b) pasa a ser apartado c) con el texto siguiente:


«c) Publicidad por televisión.


Toda emisión realizada por cuenta de una persona física o jurídica,

pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, artesanal

o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la

contratación de muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.


Los anuncios dedicados a la autopromoción tendrán, a efectos de esta Ley,

la consideración de publicidad.»

MOTIVACION

Ajustarse a la definición de la Ley 34/1988 para evitar la dispersión de

criterios y establecer de forma clara que el elemento definidor es la

intención de promocionar algo y no la existencia de una remuneración,

planteamiento éste que recoge el Proyecto en la modificación propuesta,

pero de forma poco clara.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo único.tres

De modificación.


Se da nueva redacción al tercer párrafo del apartado d) nuevo del punto 3

con el texto siguiente:


«Tendrá esta consideración la presentación que se haga en acontecimientos

abiertos al público organizados por terceras personas y cuyos derechos de

emisión televisiva se hayan cedido a un operador de televisión, aun

cuando la participación de este último se limite a la mera retransmisión

del evento y sin que se produzca su desviación intencionada para realzar

el carácter publicitario.»

MOTIVACION

Estando prohibida por Ley la publicidad televisiva de bebidas de más de

20º y del tabaco, se puede contemplar en televisión la publicidad de

estos productos aprovechándose de retransmisiones deportivas seguidas por

muchos menores, por lo que el redactado del Proyecto constituye un claro

ejercicio de hipocresía.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo único.cinco

De modificación.


Se sustituye en los apartados 1 y 2 la expresión: «... 51 por 100...»,

por: «... 60 por 100...».


MOTIVACION

Mejorar el propósito del artículo.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo único.nueve

De adición.


Se añade un apartado nuevo referido a la modificación de la letra b)

artículo 10 del Capítulo III:


«b) Cualquier forma, directa o indirecta, de publicidad de medicamentos

que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el territorio

nacional.»




Página 33




MOTIVACION

En coherencia con las otras prohibiciones establecidas en el artículo.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo único.once

De adición.


Se añade un apartado 3 nuevo al artículo 8 del Capítulo III:


«3. Queda prohibida cualquier forma directa o indirecta de publicidad y

televenta de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte grados

centesimales y de tabacos. La publicidad y la televenta de las restantes

bebidas alcohólicas se someterá expresamente a lo dispuesto en el

apartado primero de este artículo.»

MOTIVACION

En consonancia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo único.trece

De adición.


Se añade un apartado 6 nuevo al artículo 11:


«6. Los publirreportajes, promociones y otras formas de publicidad

distintas de los anuncios televisivos no podrán mostrar, mencionar o

referirse a productos cuya publicidad esté prohibida de conformidad con

lo dispuesto en los artículos ocho, nueve y diez de esta Ley.»

MOTIVACION

Disminuir la discrecionalidad de las emisiones bajo esta fórmula.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo único.catorce

De modificación.


Se da nueva redacción al punto 6 del artículo 12 nuevo con el texto

siguiente:


«6. El apartado número 6 pasa a ser apartado número 7 con el texto

siguiente:


7. Se entiende como «duración programada» a los efectos de la presente

Ley, el lapso de tiempo total de duración del programa u obra, sin

incluir los espacios publicitarios existentes dentro de la obra o

programa.»

MOTIVACION

Se da la paradoja de que espacios con una duración real de 30 minutos

incluyen publicidad, porque es la propia publicidad la que alarga la

duración programada permitiendo su inclusión.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo único.diecisiete

De modificación.


Se da nueva redacción al punto 3 del artículo 15 con el texto siguiente:


«3. No podrán patrocinarse, ni total ni parcialmente, telediarios ni

espacios de actualidad política.»

MOTIVACION

En la practica, es habitual el patrocinio de secciones de los mismos,

como la información deportiva o meteorológica.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo único.dieciocho




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De modificación.


Se añaden dos letras d) y e) nuevas al que será punto 1 del artículo 16

con el texto siguiente:


«e) La televenta no podrá estar protagonizada por menores.


d) En el caso de productos destinados a ser usados por menores, no

podrá inducir a error sobre las características de los mismos, ya sea su

animación propia, su tamaño real, sus componentes o cualesquiera otras,

ni tampoco sobre su seguridad, ni sobre las capacidades o aptitudes

necesarias en el menor para el uso correcto y seguro del producto.»

MOTIVACION

Preservar al menor de posibles prácticas poco éticas de consumo inducido.


Joaquim Molins y Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 14 enmiendas al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la

que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 1998.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins i

Amat.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la

que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de

modificar los apartados 2.º y 3.º del artículo 1 de la referida Ley a que

se refiere el apartado uno del artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único

Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:


Uno

Se da nueva redacción .../...


Artículo 1. Objeto

Esta Ley .../...


1.º Establecer .../...


2.º Fomentar el desarrollo de determinadas producciones televisivas.


3.º Regular la publicidad televisiva en sus diferentes formas

4.º Regular...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejorar la redacción del precepto que se enmienda, e incluir en el objeto

de regulación de la futura Ley de forma inequívoca a todas las posibles

formas publicitarias.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la

que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de

modificar el primer y segundo párrafo del apartado d) del artículo 3 de

la referida Ley a que se refiere el apartado tres.3 del artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único

Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:


Tres

Se modifica el artículo 3 .../...


3. El apartado c) pasa a ser apartado d) con la siguiente redacción:


d) Publicidad encubierta: Aquella forma de publicidad que suponga la

presentación verbal, visual o auditiva de los bienes, servicios, nombre,

marca, actividades u otros rasgos comerciales distintivos de un

fabricante de




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mercancías o de un empresario de servicios .../... dicha presentación.


En todo caso, la presentación de los bienes, servicios, nombre, marca,

actividades u otros rasgos comerciales distintivos se considerará

intencionada .../... naturaleza de ésta.


No tendrá esta consideración .../... publicitario.»

JUSTIFICACION

Precisar el concepto de publicidad encubierta, extendiéndolo por un lado

a la utilización de sintonías musicales que identifican los productos del

anunciante y por otro, añadiendo los rasgos distintivos teniendo en

cuenta que hay determinados envases, logotipos y eslóganes, asociados

equívocamente a determinados productos o marcas.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la

que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de

modificar el artículo 4 de la referida Ley a que se refiere el apartado

cuatro del artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único

Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:


Cuatro

Se da nueva redacción al artículo 4 .../...


Artículo 4. Libertad de recepción

Se garantiza la libertad de recepción y retransmisión dentro del

territorio español de las emisiones de televisión de operadores de

televisión bajo la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión

Europea.


En aquellos casos en que las emisiones de televisión procedentes de

operadores de televisión bajo la jurisdicción de otro Estado miembro

infrinjan de una manera manifiesta, seria y grave lo previsto en el

artículo 17 de esta Ley, podrán adoptarse medidas que limiten

temporalmente la recepción en territorio español de las citadas emisiones

de televisión, siempre y cuando el citado organismo de difusión haya

infringido al menos dos veces en los doce meses previos las disposiciones

a que se remite el presente párrafo, previa notificación al organismo de

radiodifusión televisiva y a la comisión de las infracciones y de las

medidas a adoptar y a salvo de que en el período de consultas entre el

Estado español y la Comisión Europea no se haya conseguido una resolución

amistosa del contencioso.»

JUSTIFICACION

Por razones de coherencia con lo previsto en el artículo 2.2 de la

Directiva del Consejo 89/552/CEE, de 3 de octubre, el cual pasa a ser 2

bis) por la modificación producida mediante la Directiva 97/36/CEE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la

que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de

adicionar un segundo párrafo en el artículo 6 de la referida Ley a que se

refiere el apartado seis del artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único

Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:


Seis

Se sustituye .../...


Artículo 6. Obras europeas de productores independientes

Los operadores de televisión .../... cinco años.


Igualmente, los operadores de televisión destinarán cada año el 5% de la

cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior conforme

a su cifra de negocio, a la financiación de obras audiovisuales de nueva

producción europea.»




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JUSTIFICACION

Establecer mecanismos para procurar la financiación de obras

cinematográficas y películas europeas.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la

que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de

suprimir el apartado ocho del artículo único.


JUSTIFICACION

La reserva de unos espacios temporales mínimos, con el carácter de

exclusividad, reservada para la explotación en salas de exhibición

cinematográfica es esencial para la supervivencia de la industria de

producción cinematográfica europea y, por supuesto, de la española.


No puede olvidarse que la recuperación de las inversiones en producción

cinematográfica es imposible si la obra en cuestión no efectúa el

correspondiente recorrido a través del circuito de exhibición en salas.


Es éste un hecho reconocido expresamente en diferentes documentos tanto

de la Comisión, como del propio Parlamento Europeo, por lo que su

supresión no tiene justificación alguna.


Lo contrario sería condenar a las obras cinematográficas europeas

exclusivamente al circuito de televisión, reservando, de facto, el

mercado de las salas cinematográficas a las producciones de terceros

países y en especial a las producciones norteamericanas.


Finalmente, de aprobarse la presente enmienda debería corregirse la

numeración de los artículos siguientes establecida en el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la

que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de

adicionar un nuevo apartado 6 en el artículo 11 de la referida Ley a que

se refiere el apartado trece del artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único

Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:


Trece

El artículo 12 pasa a ser .../...


Artículo 11. Identificación .../...


6. Los publirreportajes, telepromociones, publicidad en eventos

contratados por terceros y emitidos por televisión, y otras formas de

publicidad distintas a los anuncios televisivos deberán someterse a las

prohibiciones y limitaciones establecidas en los artículos 8, 9 y 10 de

esta Ley.»

JUSTIFICACION

Incorporar los mecanismos necesarios con objeto de suprimir la actual

discrecionalidad de las cadenas televisivas en la utilización de las

formas publicitarias mencionadas.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la

que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de

adicionar un segundo párrafo en el artículo 15.2 de la referida Ley a que

se refiere el apartado diecisiete del artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único

Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:





Página 37




Diecisiete

El artículo 15 .../...


Artículo 15. Patrocinio televisivo

2. Los programas de televisión .../... o servicios que ofrezca.


Asimismo, queda autorizado el patrocinio de programas televisivos

efectuados por parte de personas físicas o jurídicas que se dediquen a la

fabricación o venta de bebidas con graduación alcohólica superior a 20ºC

siempre que se efectúe en la franja horaria comprendida entre las 22 y

las 6 horas, exceptuándose de esta limitación la retransmisión de eventos

deportivos y culturales patrocinados, siempre que su horario habitual de

celebración se sitúe fuera de la mencionada franja horaria. En cualquier

caso, el patrocinio deberá llevarse a cabo en los mismos términos y

condiciones que los establecidos en el último inciso del párrafo

anterior.»

JUSTIFICACION

Establecer taxativamente y, con mayor claridad, lo que la Ley no prohíbe

en relación al patrocinio por parte de empresas que se dediquen a la

fabricación o la venta de bebidas alcohólicas, con las debidas

restricciones horarias para ciertos programas patrocinados.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la

que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de

adicionar «in fine» un texto en el artículo 15.3 de la referida Ley a que

se refiere el apartado diecisiete del artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único

Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:


Diecisiete

El artículo 15 .../...


Artículo 15. Patrocinio televisivo

3. No podrán patrocinarse telediarios ni espacios de actualidad política

ni sus secciones.»

JUSTIFICACION

Eliminar dudas interpretativas que puedan desprenderse del precepto toda

vez que algunas cadenas de televisión patrocinan secciones de los

teleinformativos y ello a pesar de que la Ley 25/1994 es claramente

contraria a este extremo.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la

que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de

adicionar un texto en el epígrafe 2 del apartado dieciocho del artículo

único.


Redacción que se propone:


«Artículo único

Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:


Dieciocho

El artículo 16 .../... términos:


2. El texto del artículo pasa a ser apartado 1 del mismo, y su actual

epígrafe b) queda redactado con el texto siguiente:


b) En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los niños

en sus padres, profesores u otras personas, tales como personajes y

profesionales de programas infantiles.»

JUSTIFICACION

Evitar la utilización de los presentadores de los programas infantiles

como promotores de determinados productos toda vez que, a pesar de que se

trata de una práctica habitual en las distintas televisiones, entra en

plena contradicción con el espíritu del artículo 16.b) de la Ley 25/1994,

de 12 de julio.





Página 38




Asimismo, el Código Deontológico de Publicidad Infantil suscrito por la

Asociación Española de Fabricantes de Juguetes, así como por las

asociaciones de consumidores y usuarios más representativas del Estado

reflejan lo anteriormente expuesto en su Directriz número 6,

especialmente en el apartado 3.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la

que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de

modificar el nuevo artículo 18.2 de la referida Ley a que se refiere el

epígrafe 2 del apartado veinte del artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único

Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:


Veinte

2. Dentro de este Capítulo .../... indican:


Artículo 18. Derecho a la información

1. De acuerdo con lo previsto.../... su programación.


2. Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y después de

cada interrupción o bloque de publicidad, al menos durante tres minutos,

una advertencia, realizada por medios ópticos o acústicos, informará a

los espectadores, mediante una calificación orientativa, de su mayor o

menor idoneidad para los menores de edad.


En el caso de películas cinematográficas, deberá como mínimo respetarse

la calificación que hayan recibido para su difusión en salas de cine o en

el mercado del vídeo, de acuerdo con su regulación específica, sin

perjuicio de que puedan adoptarse por los operadores advertencias ópticas

o acústicas más detalladas para la mejor información de los padres o

responsables de los menores.


En todos los programas corresponderá a los operadores individualmente o

de manera coordinada la calificación de sus emisiones.»

JUSTIFICACION

Incorporar mecanismos para el efectivo cumplimiento del derecho a la

información, e introducir la posibilidad de que los operadores,

respetando la calificación cinematográfica del Ministerio de Cultura,

también puedan optar por calificar las películas cinematográficas en

consonancia con criterios o sistemas más específicos que ayuden a dar la

información precisa a los telespectadores y que protejan los derechos de

los espectadores menores de edad.


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la

que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de

adicionar un texto en el artículo 19.2 de la referida Ley a que se

refiere el epígrafe 3 del apartado veintiuno del artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único

Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:


Veintiuno

3. Se refunden los actuales .../... siguiente:


2. Las Comunidades Autónomas .../... ámbito autonómico.


Asimismo, las Comunidades Autónomas ejercerán también dichas funciones en

relación a las programaciones de televisión y los servicios audiovisuales

que se difunden en las demarcaciones cuyo ámbito territorial se encuentre

íntegramente dentro de su Comunidad de conformidad con lo que se

establece en el artículo 12 y la Disposición Adicional Tercera de la Ley

42/1995, de 22 de diciembre.


Corresponden al Estado .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Incluir la referida función en la Ley toda vez que, en consonancia con lo

previsto en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones

por cable, las Comunidades




Página 39




Autónomas son las competentes respecto de la programación audiovisual.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la

que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de

modificar el epígrafe 4 del apartado veintiuno del artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único

Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:


Veintiuno

5. Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 4, y el

siguiente texto:


4. Cuando un tercero .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Corrección sistemática toda vez que, en el apartado veintiuno, ya existe

el epígrafe 4.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la

que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, a los efectos de

adicionar un nuevo epígrafe 6 en el apartado veintiuno del artículo

único.


Redacción que se propone:


«Artículo único

Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:


Veintiuno

6. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 19 con la siguiente

redacción:


5. El tercero perjudicado a que se refiere el apartado anterior que lo

sea por una actividad publicitaria contraria a la Ley, podrá presentar su

reclamación ante los organismos voluntarios de autodisciplina

publicitaria.


En el caso de que alguna de las partes u otro sujeto legitimado

presentase la denuncia prevista en el apartado anterior por una actividad

publicitaria contraria a la Ley, cualquier interesado puede solicitar del

órgano competente la suspensión por un máximo de un mes del procedimiento

administrativo para permitir un pronunciamiento del organismo voluntario

de autodisciplina publicitaria.»

JUSTIFICACION

Por un lado, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad,

en su Exposición de motivos, hace referencia a la posibilidad de la

existencia de dichos organismos de autodisciplina publicitaria.


Por otro, la Directiva 97/55/CE establece en el considerando 16 que «los

controles voluntarios ejercidos por organismos autónomos para suprimir la

publicidad engañosa pueden evitar el recurso a una acción administrativa

o judicial y que, por ello, deben fomentarse».


De ahí que si existen órganos de autodisciplina publicitaria y éstos

consiguen resolver, con eficacia, todas o algunas de las controversias y

reclamaciones en este ámbito, se reducirá la necesidad de la intervención

pública de control. No obstante, en ningún caso podría condicionarse el

acceso de los particulares a los órganos administrativos de tutela, sin

que sea incompatible con el reconocimiento y fomento de los órganos

voluntarios de autodisciplina publicitaria que pueden colaborar,

eficazmente y con prontitud, en la erradicación de la publicidad ilícita

contribuyendo a economizar, con ello, recursos de las Administraciones

Públicas.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de




Página 40




la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento

jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados

miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión

televisiva, a los efectos de modificar la Disposición Derogatoria.


Redacción que se propone:


«Disposición Derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en la presente Ley.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda que se efectúa al artículo único apartado

veintiuno 3 del Proyecto de Ley, y por considerar que no resulta

conveniente suprimir las disposiciones de otros textos legales referida

al sometimiento de la televisión por cable, televisión local y televisión

por satélite, al régimen de publicidad y del patrocinio en televisión

contenida en la Ley 25/1994, de 22 de julio.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y

siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de

la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento

jurídico español la Directiva 89/552/CEE sobre la coordinación de

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados

miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión

televisiva (núm. expte. 121/000102).


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 1998.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.uno, puntos 2.º y 3.º del artículo 1 de la Ley 25/1994

De modificación.


Se propone la modificación del artículo único.uno puntos 2.º y 3.º con el

siguiente texto:


«2.º Fomentar el desarrollo de determinadas producciones televisivas;

3.º Regular la publicidad televisiva en sus diferentes formas;»

MOTIVACION

Es necesario incluir en la Ley de forma clara el término «publicidad

televisiva en sus diferentes formas» para evitar interpretaciones

expansivas en detrimento de los usuarios a los que se trata de proteger

en el ámbito de la publicidad. De otra parte, no se trata de

«desarrollar» producciones televisivas sino de «fomentarlas».


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.tres, artículo 3, apartado b), que pasa a ser c)

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«c) Publicidad por televisión: cualquier forma de mensaje televisado

realizado por orden de una persona física o jurídica, pública o privada,

en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o

profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la

contratación de bienes, servicios, derechos y obligaciones.


Los espacios dedicados a la promoción de la propia programación no se

considerarán publicidad televisiva, salvo para lo señalado en los

artículos 14.2 y 17.2 de esta Ley.»

MOTIVACION

Se pretende que la remuneración no sea el criterio que permita determinar

la existencia de publicidad televisiva.


De otra parte, se impide la promoción de programas de adultos en horario

infantil.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.tres. Al apartado c) que pasa a ser d) del artículo 3

de la Ley 25/1994

De modificación.





Página 41




Se propone sustituir el apartado c) que pasa a ser d) del artículo 3 de

la Ley 25/1994, con el siguiente texto:


«d) «Publicidad encubierta», aquella forma de publicidad que suponga la

presentación visual o auditiva de los bienes, servicios, nombre, marca,

actividades u otros rasgos comerciales distintivos de un fabricante de

mercancías o de un empresario de servicios en programas y que tenga, de

manera intencionada por parte del operador de televisión, propósito

publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza

de dicha presentación.»

MOTIVACION

Mejor técnica.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.tres. Al párrafo segundo del apartado c) que pasa a ser

d) del artículo tres de la Ley 25/1994

De modificación.


Se propone sustituir el inicio del párrafo segundo del apartado c) que

pasa a ser d) del artículo 3 de la Ley 25/1994, con el siguiente texto:


«En todo caso, la presentación de los bienes, servicios, nombre, marca,

actividades u otros rasgos comerciales distintivos se considerará

intencionada y, por consiguiente, tendrá el carácter de publicidad

encubierta, si se hace a cambio de una remuneración, cualquiera que sea

la naturaleza de ésta.»

MOTIVACION

Por coherencia con lo señalado en la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.tres. Un nuevo párrafo cuarto del apartado c) que pasa

a ser d) del artículo 3 de la Ley 25/1994

De adición.


Se propone incluir un nuevo párrafo cuarto en el apartado c) que pasa a

ser d) del artículo 3 de la Ley 25/1994, con el siguiente texto:


«Tampoco tendrá la consideración de publicidad encubierta el

emplazamiento visual o auditivo de marcas, productos, logotipos u otros

rasgos comerciales distintivos dentro de los programas, cuando forme

parte de modo indiferenciado del escenario o del desarrollo de los

mismos, siempre que dicho emplazamiento no se realice en programas

informativos o de actualidad.»

MOTIVACION

La no regulación del emplazamiento como método de publicidad supone una

gran inseguridad jurídica.


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.seis. Por el que se modifica el artículo 6

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo con el siguiente texto:


«Igualmente, los operadores de televisión destinarán cada año el 7% de la

cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior conforme

a su cuenta de explotación, a la financiación de obras cinematográficas y

películas para televisión de nueva producción europea.»

MOTIVACION

Establecer un porcentaje equiparable al existente en numerosos países de

la Unión Europea, en protección de las obras cinematográficas y películas

para televisión de nueva producción europea.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.ocho. Artículo 8 de la Ley 25/1994

De modificación.


Se propone el siguiente texto:





Página 42




«Artículo 8

Los Estados miembros velarán por que los organismos de radiodifusión

televisiva sujetos a su jurisdicción no emitan obras cinematográficas

fuera de los períodos acordados con los titulares de los derechos.»

MOTIVACION

Redacción más respetuosa con el artículo 7 de la Directiva 97/36/CE, de

30 de junio.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.once. Apartado 1, letra b) por el que se modifica el

artículo 10 de la Ley 25/1994 (que pasa a ser 9 en el Proyecto de Ley)

De adición.


El apartado b) del artículo 10 de la Ley 25/1994 queda modificado en los

siguientes términos:


«Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos y

tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción

facultativa en el territorio nacional.»

MOTIVACION

En coherencia con el resto de los productos cuya publicidad queda

prohibida.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.trece. Nuevo punto 6 del artículo 12 que pasa a ser 11

de la Ley 25/1994

De adición.


Se propone la adición de un punto 6, con el siguiente texto:


«6. Las marcas que utilicen el emplazamiento dentro de los programas

deberán estar identificadas al principio y al final de los mismos

mediante su nombre o logotipo, así como por una mención específica a esa

acción de emplazamiento.»

MOTIVACION

Se pretende evitar que el emplazamiento pueda inducir a error sobre su

intencionalidad publicitaria.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.trece. Nuevo punto 7 del artículo 12 que pasa a ser 11

de la Ley 25/1994

De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto 7 con el siguiente texto:


«Los publirreportajes, telepromociones, emplazamientos, publicidad en

eventos contratados por terceros y emitidos por televisión y otras formas

de publicidad distintas a los anuncios televisivos deberán someterse a

las prohibiciones y limitaciones establecidas en los artículos 8, 9 y 10

de esta Ley.»

MOTIVACION

Impedir la utilización abusiva de formas publicitarias intencionadas.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.catorce. A los apartados 3 y 4 del artículo 13 de la

Ley 25/1994 (que corresponden a los puntos 4 y 5 del artículo 12 del

Proyecto de Ley)

De modificación.


La expresión «duración programada» que figura en los puntos 3 y 4 de

dicho artículo, se sustituirá por la de «duración del espacio».


MOTIVACION

Duración programada, hasta la fecha era el resultado de espacio más

publicidad. Se trata de especificar de forma clara que la publicidad no

forme parte de la duración del espacio.





Página 43




ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.catorce. Al apartado 6 del artículo 13 de la Ley

25/1994 (que corresponde al punto 7 del artículo 12 del Proyecto de Ley)

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«6. El apartado número 6 pasa a ser apartado número 7 con el siguiente

texto: Se entiende como «duración del espacio» a los efectos de este

artículo el lapso de tiempo total de duración del programa u obra, sin

incluir los espacios publicitarios existentes dentro de la obra o

programa.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas presentadas a los puntos 4 y 5 de este

mismo artículo.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.catorce. Al apartado 8 del artículo 13 de la Ley

25/1994

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«8. En todo caso, las emisiones deberán realizarse en las condiciones que

señale la norma técnica para la difusión de señales de televisión. No

podrá modificarse dicha señal desde el punto de vista cromático o

acústico durante las interrupciones comerciales dedicadas a la publicidad

y a la televenta.»

MOTIVACION

Mejora técnica que aclara la prohibición.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.diecisiete. Al apartado 1.a) del artículo 15 de la Ley

25/1994 y del Proyecto de Ley

De modificación.


«a) La acción de patrocinio y el patrocinador deberán estar claramente

identificados como tales al principio y al final de los programas

mediante el nombre, logotipo, marca u otros rasgos del patrocinador, así

como por una mención específica verbal o visual al ofrecimiento del

programa patrocinado por parte de dicho patrocinador.


La acción de patrocinio y el patrocinador podrán identificarse también en

las interrupciones publicitarias, así como en el transcurso del programa

patrocinado siempre que ello se haga de forma esporádica y sin perturbar

el desarrollo del programa.


Los mensajes de patrocinio no podrán promover de forma directa o expresa

la compra o contratación de productos o servicios del patrocinador o de

un tercero.»

MOTIVACION

Se trata de eliminar confusiones indeseables entre publicidad

convencional y patrocinio.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.diecisiete. Al apartado 3 del artículo 15 de la Ley

25/1994 y del Proyecto de Ley

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«3. No podrán patrocinarse, ni total ni parcialmente, telediarios o

espacios de actualidad política.»

MOTIVACION

Mejora técnica; la prohibición de patrocinio afecta también a los

contenidos parciales de los telediarios o espacios de actualidad

política.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.dieciocho. Nueva letra e) del nuevo punto 1 del

artículo 16 de la Ley 25/1994 (punto 2 del artículo único.dieciocho del

Proyecto de Ley)

De adición.





Página 44




Se propone la adición de una letra e) al nuevo punto 1 del artículo 16

con el siguiente texto:


«e) Queda prohibido el emplazamiento visual o auditivo de marcas,

productos, logotipos u otros rasgos comerciales distintivos dentro de los

programas dirigidos a menores.»

MOTIVACION

Protección de forma especial a la infancia ante una nueva forma

publicitaria de gran eficacia.


ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.dieciocho. Al punto 2 del artículo 16 de la Ley 25/1994

por el que el contenido del artículo 16 pasa a ser apartado 1 de dicho

artículo

De modificación.


«1. La publicidad por televisión no contendrá imágenes o mensajes que

puedan perjudicar a los menores. A este efecto, deberá respetar los

siguientes principios:


a) No deberá incitar directamente a tales menores a la compra de un

producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad.


b) No deberá explotar en ningún caso la especial confianza de los

niños en padres, tutores, profesores y personajes populares, reales o no.


c) No podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en

situaciones peligrosas.


d) En el caso de la publicidad de juguetes, no deberá inducir a

error sobre las características de los mismos (animación, tamaño real,

componentes o similares), ni sobre su seguridad, ni sobre la capacidad y

aptitudes necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin

producirse daño a sí mismos o a terceros.»

MOTIVACION

Mejora técnica de la seguridad del menor frente a la publicidad.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.diecinueve. Al punto 1 del artículo 17 de la Ley

25/1994

De adición.


Se propone el siguiente texto al punto 1 del artículo 17 de la Ley

25/1994:


«1. Las emisiones de televisión fomentarán en sus programas los valores y

principios constitucionales.


Se prohíben las emisiones de televisión que incluyan programas, escenas o

mensajes que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por

motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o

cualquier otra circunstancia personal o social.»

MOTIVACION

Redacción más respetuosa con los valores y principios constitucionales.


ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.veintiuno. Al apartado 2 del artículo 18 de la Ley

25/1994 que corresponde al apartado 2 del artículo 19 (párrafo 3) del

Proyecto de Ley

De modificación.


«Las funciones de inspección y control, en el caso de los servicios de

televisión contemplados en el párrafo anterior, se ejercerán por el

Consejo Superior de Medios Audiovisuales. En este supuesto, la imposición

de las sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley,

corresponderá al Consejo Superior de Medios Audiovisuales.»

MOTIVACION

En coherencia con la filosofía de este Grupo Parlamentario en cuanto a la

competencia del Consejo Superior de Medios Audiovisuales.


ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.veintiuno. Apartado 5 (nuevo) del artículo 19 del

Proyecto de Ley

De adición.





Página 45




Se propone la adición de un nuevo apartado 5, con el siguiente texto:


«5. El perjudicado indicado en el punto 4, que lo sea por una actividad

publicitaria contraria a la Ley, podrá presentar su reclamación ante los

organismos voluntarios de autodisciplina publicitaria.


En el caso de que alguna de las partes u otro sujeto legitimado

presentase la denuncia prevista en el apartado 4 por una actividad

publicitaria contraria a la Ley, cualquier interesado puede solicitar del

órgano competente la suspensión por un máximo de un mes del procedimiento

administrativo para permitir un pronunciamiento del organismo voluntario

de autodisciplina.»

MOTIVACION

El artículo 5 de la Directiva 97/55/CE establece el fomento por los

Estados miembros del control voluntario, es decir, de los organismos

voluntarios de autodisciplina publicitaria.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de

la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento

jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados

miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión

televisiva.


Madrid, 6 de mayo de 1998.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos, párrafo primero

De modificación.


Se propone modificar el párrafo primero de la Exposición de motivos,

quedando redactado como sigue:


Párrafo primero:


«La Directiva 97/36/CE, de 30 de junio, del Parlamento Europeo y del

Consejo, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre,

del Consejo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, otorga a éstos, en

su artículo 2.º, un plazo de dieciocho meses para su incorporación a su

ordenamiento jurídico.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos, párrafo tercero

De modificación.


Se propone modificar el párrafo tercero de la Exposición de motivos,

quedando redactado como sigue:


Párrafo tercero:


«La modificación, no obstante, no puede limitarse a la mera incorporación

mecánica del contenido de la Directiva 97/36/CE. Los cambios producidos

en la regulación del sector, la propia evolución de la realidad

audiovisual en España, la existencia de nuevas prácticas tecnológicas y

comerciales y la constatación de que algunos preceptos de la Ley 25/1994

resultaban imprecisos o se apartaban de los criterios fijados por la

Unión Europea, han determinado la conveniencia de aprovechar la

aprobación de esta disposición para introducir adaptaciones en la vigente

normativa.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos, párrafo quinto

De modificación.


Se propone modificar el párrafo quinto de la Exposición de motivos,

quedando redactado como sigue:


Párrafo quinto:


«Así, se sustituye en el articulado toda alusión a las «entidades que

prestan servicio público de televisión» por




Página 46




una más general a los «operadores de televisión», evitando la referencia

al carácter de servicio público, ya que, a diferencia de lo que ocurría

en el momento de la aprobación de la Ley 25/1994, desde la entrada en

vigor de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por

Satélite, existen en España servicios de televisión que no tienen la

consideración de servicio público pero a los que la Directiva europea no

excusa del cumplimiento de las obligaciones impuestas en ella, por lo que

no podían ser excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos, párrafo octavo

De modificación.


Se propone modificar el párrafo octavo de la Exposición de motivos,

quedando redactado como sigue:


Párrafo octavo:


«En la última línea del párrafo octavo añadir una coma de forma que se

lea «... artículo segundo de la Ley 25/1994, al establecer su ámbito de

aplicación».»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos, párrafo decimocuarto

De modificación.


Se propone modificar el párrafo decimocuarto de la Exposición de motivos,

quedando redactado como sigue:


Párrafo decimocuarto:


«En el Capítulo III, que regula el régimen de la publicidad y el

patrocinio televisivos, se da un tratamiento específico a la televenta

como fenómeno distinto de la publicidad y se califican los anuncios de

autopromoción de los servicios de televisión como una forma de

publicidad, y, en general, se tiende a flexibilizar y a aligerar las

obligaciones impuestas a los operadores de televisión en la Directiva

89/552/CEE. En el citado Capítulo, se autoriza, con restricciones, el

patrocinio por parte de laboratorios farmacéuticos (artículo 15.º de la

Ley). Se introduce, igualmente, un nuevo artículo 14.º por el que se

permite y regula el funcionamiento de cadenas de televisión dedicadas

exclusivamente a la televenta o a la autopromoción y se amplía el tiempo

máximo dedicado a la televenta, siempre que ésta se emita formando

bloques de determinadas características.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos, párrafo decimoquinto

De modificación.


Se propone modificar el párrafo decimoquinto de la Exposición de motivos,

quedando redactado como sigue:


Párrafo decimoquinto:


«Siguiendo la Directiva 97/36/CE, en el Capítulo IV de la Ley, relativo a

la protección de los menores, se introducen unas mínimas modificaciones,

fundamentalmente para dar entrada a un tratamiento independiente a la

televenta y, en el Capítulo VI (antes Capítulo V), sobre régimen

sancionador, se incorpora expresamente el procedimiento para que terceros

interesados, incluidos los nacionales de otros Estados miembros de la

Unión Europea, puedan reclamar en caso de posible incumplimiento de las

obligaciones previstas en la Ley.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos, párrafo decimoséptimo




Página 47




De modificación.


Se propone modificar el párrafo decimoséptimo de la Exposición de

motivos, quedando redactado como sigue:


Párrafo decimoséptimo:


«En la penúltima línea del párrafo decimoséptimo sustituir el artículo:


«un», por: «una», de forma que se lea: «..., a recibir una información

adecuada y verídica sobre la programación prevista».»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos, párrafo vigésimo

De modificación.


Se propone modificar el párrafo vigésimo de la Exposición de motivos,

quedando redactado como sigue:


Párrafo vigésimo:


«b) Se regulan expresamente, en el artículo 11, otras formas de

publicidad como las telepromociones y los telerreportajes que, siendo

utilizadas habitualmente por las televisiones, no estaban ni autorizadas

ni prohibidas por la Ley de 1994, y a las cuales debían aplicarse por

analogía las reglas previstas en la Ley.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos, párrafo vigésimo segundo

De modificación.


Se propone modificar el párrafo vigésimo segundo de la Exposición de

motivos, quedando redactado como sigue:


Párrafo vigésimo segundo:


«d) Se han actualizado las sanciones pecuniarias y se ha incorporado la

posibilidad de sancionar con la pérdida de la licencia de emisión, en el

caso de infracciones particularmente graves.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado uno

De modificación.


Se propone modificar el artículo único, apartado uno, de forma que se

modifiquen los apartados 2.º y 3.º del artículo 1 de la Ley 25/1994, que

quedan con la redacción siguiente:


«2. Fomentar el desarrollo de determinadas producciones televisivas.


3. Regular la publicidad televisiva en todas sus formas.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado uno, último párrafo

De modificación.


El último párrafo del artículo 1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio,

quedará redactado de la manera siguiente:


«Lo previsto en esta Ley no impide la aplicación de la legislación

específica en materia de sanidad, medicamentos y productos sanitarios, de

protección de los consumidores y usuarios y de publicidad.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.





Página 48




ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado dos, epígrafes 1, 2 y 4

De modificación.


Se propone modificar el artículo único, apartado dos, epígrafe 1, de

forma que se modifique el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 25/1994, de

12 de julio, que queda con la redacción siguiente:


«1. Esta Ley se aplica a las emisiones de televisión realizadas por los

operadores de televisión establecidos en España, o que, no estando bajo

la jurisdicción de ningún país miembro de la Unión Europea, se encuentren

en alguno de los supuestos contemplados en el apartado tercero.»

Se propone modificar el artículo único, apartado dos, epígrafe 2, de

forma que se modifique el apartado 3.c) del artículo 2 de la Ley 25/1994,

de 12 de julio, que queda con la redacción siguiente:


«c) Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por la Administración

española o por la de otro Estado miembro de la Unión Europea ni la

capacidad de satélite reservada a cualquiera de estos países, utilicen,

para su conexión con el referido satélite, un enlace ascendente situado

en territorio español.»

Se propone modificar el artículo único, apartado dos, epígrafe 4, de tal

manera que en la primera línea del epígrafe 4 del apartado 2 del artículo

único, se añada una coma después del número «5», de forma que se lea:


«4. Se crea un nuevo apartado, con el número 5, y el siguiente texto:»

Se propone modificar el artículo único, apartado dos, epígrafe 4, de

forma que se modifique el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 2

de la Ley 25/1994, de 12 de julio, que queda con la redacción siguiente:


«No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán introducir

normas de contenido equivalente al de las previstas en ese Capítulo, con

objeto de promover la producción audiovisual en su lengua propia, en los

servicios de televisión local bajo su competencia.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica

ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado tres, epígrafe 3

De modificación.


Se propone modificar el artículo único, apartado tres, epígrafe 3, de

forma que se modifique el apartado d) del artículo 3 de la Ley 25/1994,

de 12 de julio, que queda con la redacción siguiente:


«d) Publicidad encubierta: Aquella forma de publicidad que suponga la

presentación verbal o visual, dentro de los programas, de los bienes, los

servicios, el nombre, la marca o la actividad de un fabricante de

mercancías o de un prestador de servicios y que tenga, de manera

intencionada por parte del operador de televisión, propósito publicitario

y pueda inducir al público a error en cuanto a su naturaleza.


En particular, la presentación de los bienes, los servicios, el nombre,

la marca o las actividades se considerará intencionada y, por

consiguiente, tendrá el carácter de publicidad encubierta, si se hiciese

a cambio de una remuneración, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.


No tendrá esta consideración, la presentación que se haga en

acontecimientos abiertos al público organizados por terceras personas y

cuyos derechos de emisión televisiva se hayan cedido a un operador de

televisión, cuando la participación de este último se limite a la mera

retransmisión del evento y sin que se produzca una desviación

intencionada para realzar el carácter publicitario.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado cuatro

De modificación.


Se propone modificar el artículo único, apartado cuatro, de forma que se

modifique el primer párrafo del artículo 4 de la Ley 25/1994, de 12 de

julio, que queda con la redacción siguiente:


«Se garantiza la libertad de recepción y de retransmisión dentro del

territorio nacional de las emisiones de televisión




Página 49




de operadores bajo la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión

Europea, siempre que no interfieran técnicamente las que realicen

regularmente las emisoras españolas ni vulneren las normas españolas

relativas a materias distintas de las reguladas en esta Ley.»

Se propone modificar el artículo único, apartado cuatro, de forma que se

añada una coma en la segunda línea del segundo párrafo del artículo 4 de

la Ley 25/1994, de 12 de julio, reflejada en el apartado cuatro del

artículo único, de forma que se lea:


«... que, durante un período de doce meses, hayan violado en más de

dos...».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado cinco

De modificación.


Se propone modificar el artículo único, apartado cinco, de forma que se

modifique la redacción del apartado 1 del artículo 5, que quedará

redactado en los siguientes términos:


«1. Los operadores de televisión... obras europeas, o en su caso habrán

de destinar, como mínimo cada año, el 5% de los ingresos anuales brutos

de explotación a la financiación de obras audiovisuales europeas de

productores independientes.»

JUSTIFICACION

Fomentar la producción cinematográfica europea.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado cinco, epígrafe 3

De modificación.


Se propone modificar el artículo único, apartado cinco, epígrafe 3, de

forma que se modifique el apartado 6 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de

12 de julio, que queda con la redacción siguiente:


«6. Las obras que no sean consideradas europeas, de acuerdo con los

apartados anteriores, pero que se hayan producido en el marco de tratados

de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros de la

Unión Europea y terceros países, se considerarán europeas, siempre que la

contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la

producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por

uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los

primeros.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado seis

De modificación.


Se propone modificar el artículo único, apartado seis, de forma que se

modifique el artículo 6 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, que queda con

la redacción siguiente:


«Los operadores de televisión, dentro del período de tiempo establecido

en el apartado 1 del artículo anterior, reservarán un mínimo del diez por

ciento de su tiempo total de emisión a obras europeas de productores

independientes de las entidades de televisión, de las que más de la mitad

deberán haber sido producidas en los últimos cinco años.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado siete, epígrafe 2

De modificación.





Página 50




Se propone modificar el artículo único, apartado siete, epígrafe 2, de

forma que se modifique el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 25/1994, de

12 de julio, que queda con la redacción siguiente:


«2. A los mismos efectos, en los servicios de pago para las emisiones de

televisión de un operador que se contraten de forma conjunta e

inseparable dentro de una determinada oferta, las disposiciones de los

citados artículos se aplicarán a su tiempo total de emisión.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado diez

De modificación.


Se propone modificar el artículo único, apartado diez, de forma que se

modifique el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 25/1994, de 12 de julio,

que queda con la redacción siguiente:


«1. Además de las formas de publicidad indicadas en el artículo 3 de la

Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, son ilícitas, en

todo caso, la publicidad por televisión y la televenta que fomenten

comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad humanas o para

la protección del medio ambiente; atenten al debido respeto a la dignidad

de las personas o a sus convicciones religiosas y políticas o las

discriminen por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión,

nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social.


Igualmente, son ilícitas la publicidad y la televenta que inciten a la

violencia o a comportamientos antisociales, que apelen al miedo o a la

superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias, negligencias o

conductas agresivas.


Tendrán la misma consideración la publicidad y la televenta que inciten a

la crueldad o al maltrato a las personas o a los animales o a la

destrucción de bienes de la naturaleza o culturales.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado doce

De modificación.


Se propone modificar el apartado doce del artículo único, que quedará con

la redacción siguiente:


El artículo 11 pasa a ser artículo 10 y queda modificado en los términos

siguientes:


1. Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la

siguiente manera:


«Artículo 10. Publicidad y televenta de bebidas alcohólicas»

2. Se crea en el artículo un nuevo apartado con el número 1 con el

siguiente texto:


«1. Queda prohibida cualquier forma directa o indirecta de publicidad y

de televenta de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte

grados centesimales.»

3. El actual artículo 11 pasa a ser el apartado 2 del artículo 10 con el

siguiente texto:


«2. La publicidad y la televenta de las restantes bebidas alcohólica

deberá respetar los siguientes principios:


a) No podrán estar dirigidas específicamente a las personas menores

de edad, ni, en particular, presentar a los menores consumiendo dichas

bebidas.


b) No deberán asociar el consumo de alcohol a una mejora del

rendimiento físico o de la conducción de vehículos ni, dar impresión de

que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual, sugerir

que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o un efecto

estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver

conflictos.


c) No deberán estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas

u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad ni

subrayar como cualidad positiva de las bebidas su contenido alcohólico.»

4. Se crea un nuevo apartado, con el número 3, con el siguiente texto:


«3. Queda prohibida la televenta de bebidas con graduación alcohólica

superior a veinte grados centesimales. La televenta de las restantes

bebidas alcohólicas deberá respetar los principios enumerados en el

apartado anterior.»




Página 51




JUSTIFICACION

La modificación del apartado doce tiene por objeto permitir un

tratamiento más sistemático y homogéneo a las diversas formas de

publicidad prohibida en televisión (tabaco, alcohol de más de 20 grados

centesimales).


ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado trece

De modificación.


Se propone modificar el artículo único, apartado trece, de forma que se

modifique el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de la Ley

25/1994, de 12 de julio, que queda con la redacción siguiente:


«No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente,

podrán también realizarse interrupciones comerciales para insertar

publicidad y anuncios de televenta dentro de los programas siempre que no

perjudiquen su unidad ni desmerezcan el valor o la calidad de éstos y su

emisión se realice teniendo en cuenta las propias pausas naturales del

programa, su duración y su naturaleza, y de modo que, en ningún caso, se

perjudiquen los derechos de los titulares de los programas dentro de cuya

emisión se produzcan.»

Se propone modificar el artículo único, apartado trece, de forma que se

modifique el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 25/1994, de 12 de

julio, que queda con la redacción siguiente:


«4. La emisión de publirreportajes, telepromociones y, en general,

aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios televisivos que,

por las características de su emisión, podrían confundir al espectador

sobre su carácter publicitario, deberá llevar, permanentemente y de forma

claramente legible, una transparencia con la indicación de «publicidad».»

Se propone modificar el artículo único, apartado trece, de forma que se

modifique el primer párrafo del apartado 5 del artículo 11 de la Ley

25/1994, de 12 de julio, que queda con la redacción siguiente:


«5. Queda prohibida la emisión de mensajes publicitarios y de televenta,

utilizando transparencias o cualquier otro tratamiento de la imagen,

durante el desarrollo de los programas, excepto en el caso de emisiones

deportivas durante las cuales será posible únicamente en aquellos

momentos en que el desarrollo del acontecimiento retransmitido se

encuentre detenido y siempre que la misma no perturbe la visión del

acontecimiento ni se empleen transparencias que ocupen más de una sexta

parte de la pantalla.»

Se propone modificar el artículo único, apartado trece, de forma que se

modifique el último párrafo del apartado 5.º del artículo 11 de la Ley

25/1994, modificado en el apartado trece del artículo único, que quedará

con la redacción siguiente:


«Estos mensajes serán exclusivamente literarios y no podrán contener

otras imágenes reales ni de animación que el logotipo estático de la

marca.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción y permitir la inclusión del logotipo en las

transparencias.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado catorce, epígrafes 2 y 8

De modificación.


Se propone modificar el artículo único, apartado catorce, epígrafe 2, de

forma que se modifique el primer párrafo del apartado 3 del artículo 12

de la Ley 25/1994, de 12 de julio, que queda con la redacción siguiente:


«3. En los programas de naturaleza distinta a la de los señalados en los

números anteriores, las interrupciones comerciales sucesivas para la

inserción de anuncios publicitarios o de televenta dentro de los

programas deberán estar separadas por períodos de tiempo de veinte

minutos como mínimo, sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados

siguientes.»

Se propone modificar el artículo único, apartado catorce, epígrafe 8, de

forma que se modifique el apartado 8 del artículo 12 de la Ley 25/1994,

de 12 de julio, que queda con la redacción siguiente:


«8. En todo caso, las emisiones deberán realizarse en las condiciones

técnicas que señale la norma técnica para la difusión de las señales de

televisión, sin incumplir ésta durante las interrupciones comerciales

dedicadas a la publicidad y la televenta.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.





Página 52




ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado quince

De modificación.


Se añade una coma en la última línea del párrafo único del apartado 4 del

artículo 13 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, reflejada en el apartado

quince del artículo único, de forma que se lea:


«... o de carácter benéfico, difundidos gratuitamente.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado dieciséis

De modificación.


Se propone modificar el artículo único, apartado dieciséis, de forma que

se modifiquen los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo

14 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, que quedan con la redacción

siguiente:


«Dichos canales podrán emitir publicidad en las condiciones y dentro de

los límites establecidos en la presente Ley. Sin embargo, no les será de

aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 13.


Para poder acogerse al régimen previsto en este apartado, los canales

citados no podrán emitir programas distintos de los de televenta y

publicidad.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado diecisiete

De modificación.


Se propone modificar el artículo único, apartado diecisiete, de forma que

se modifique el primer párrafo del apartado 1.a) del artículo 15 de la

Ley 25/1994, de 12 de julio, que queda con la redacción siguiente:


«a) Deberán estar claramente identificados como tales mediante el nombre,

el logotipo, la marca, u otros signos distintivos del patrocinador, al

principio, al final de su emisión, o en los dos momentos.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado dieciocho

De modificación.


Se propone modificar el artículo único, apartado dieciocho, de forma que

se modifique el texto del epígrafe 2, que quedará con la siguiente

redacción.


«2. El texto del artículo pasa a ser apartado 1 del mismo, modificándose

el apartado b) y añadiéndose un nuevo apartado d) al mismo.


El apartado b) quedará redactado de la siguiente manera: b) En ningún

caso deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres,

profesores u otras personas, o personajes reales o de ficción.


Se añade un nuevo apartado d) al artículo 16 con la siguiente redacción:


En el caso de la publicidad o televenta de juguetes, ésta no deberá

inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su

seguridad y sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para

utilizar dichos juguetes sin producir daño para sí o para terceros.»

JUSTIFICACION

Mejorar la protección de los menores frente a la publicidad.


ENMIENDA NUM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado diecinueve




Página 53




De modificación.


Se propone modificar el apartado diecinueve del artículo único, que

quedará con la redacción siguiente:


El primer párrafo del apartado 2 del artículo 17 quedará redactado de la

siguiente manera:


«La emisión y promoción de programas susceptibles por medios acústicos y

ópticos.


Los espacios de autopromoción de la programación de televisión también

deberán ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos

y ópticos.»

Se crea un nuevo segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 17 con la

siguiente redacción:


«En el caso de películas cinematográficas se hará constar la calificación

que hayan recibido para su difusión en salas de cine o en el mercado del

vídeo de acuerdo con la regulación específica. En los restantes

programas, corresponderá a los operadores, individualmente o de manera

coordinada, la calificación de sus emisiones.»

El actual segundo párrafo del apartado 2 del artículo 17 pasa a ser

tercero con el siguiente texto:


«Lo aquí dispuesto será también de aplicación a los espacios dedicados a

la publicidad, la televenta y la promoción de la propia programación.»

JUSTIFICACION

Conseguir una mejor protección de los derechos del menor.


ENMIENDA NUM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado veinte

De modificación.


El punto 1 del apartado veinte se modifica de la siguiente manera:


«1. Se crea un nuevo Capítulo, con el número V y la siguiente rúbrica:


«Capítulo V: Derecho de los espectadores a la información».»

JUSTIFICACION

Definir de una manera más clara el contenido del Capítulo V de la Ley.


ENMIENDA NUM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado veinte

De modificación.


Se añade una coma en la última línea del segundo párrafo del apartado 1

del artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, reflejada en el

epígrafe 2 del apartado veinte del artículo único, de forma que se lea:


«... razonablemente previstas, en el momento de hacerse pública su

programación.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado veinte

De supresión.


Se suprime el punto 2 del artículo 18

JUSTIFICACION

En consonancia con la enmienda al apartado diecinueve del artículo único.


ENMIENDA NUM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado veintiuno




Página 54




De modificación.


Se añade una coma en la última línea del segundo párrafo del apartado 2

del artículo 19 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, reflejada en el

epígrafe 3, del apartado veintiuno del artículo único, de forma que se

lea:


«... cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en los restantes

servicios de televisión.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado veintidós

De modificación.


Se propone modificar el artículo único, apartado veintidós, de forma que

se modifique el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 25/1994, de 12 de

julio, que queda con la redacción siguiente:


«1. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de

conformidad con los principios establecidos en el Título IX de la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.»

Se añade una coma en la primera línea del apartado 2 del artículo 20 de

la Ley 25/1994, de 12 de julio, reflejada en el apartado veintidós del

artículo único, de forma que se lea:


«2. Se considerará infracción grave, el incumplimiento...».


Se añade una coma en la primera línea del segundo párrafo del apartado 2

del artículo 20 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, reflejada en el

apartado veintidós del artículo único, de forma que se lea:


«Se considerará infracción muy grave, el incumplimiento...».


Se añade una coma en la primera línea del primer párrafo del apartado 3

del artículo 20 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, reflejada en el

apartado veintidós del artículo único, de forma que se lea:


«3. Las infracciones graves a lo previsto en la presente Ley, serán

sancionadas...».


Se propone modificar el artículo único, apartado veintidós, de forma que

se modifique el apartado 3.b) del artículo 20 de la Ley 25/1994, de 12 de

julio, que queda con la redacción siguiente:


«b) El beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado veinticuatro

De modificación.


Se añade una coma después del número «1997», en la segunda línea del

párrafo único de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 25/1994, de

12 de julio, reflejada en el apartado veinticuatro del artículo único, de

forma que se lea:


«... que haya adquirido con posterioridad al 30 de julio de 1997, de

manera que...».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado veinticinco

De modificación.


Se añaden dos comas al comienzo y al final de la expresión «por vía

reglamentaria» en la segunda línea del apartado 1 de la Disposición Final

Segunda de la Ley 25/1994, de 12 de julio, reflejada en el epígrafe 1 del

apartado veinticinco del artículo único, de forma que se lea:


«... se faculta al Gobierno para establecer, por vía reglamentaria, las

medidas...».


Se añade una coma después del número «20» en la segunda línea del párrafo

único del apartado 3 de la Disposición




Página 55




Final Segunda de la Ley 25/1994, de 12 de julio, reflejada en el epígrafe

2 del apartado veinticinco del artículo único, de forma que se lea:


«... artículo 20, serán actualizadas...».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional

De modificación.


Se añade la letra «L» al final de la palabra «Terrena» en la última línea

de la Disposición Adicional de forma que se lea:


«Plan Nacional de Televisión Digital Terrenal.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva)

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional con la numeración Segunda con el

siguiente texto:


«Con independencia de lo previsto en el Capítulo VI de esta Ley, los

poderes públicos promoverán el desarrollo de organizaciones de

autorregulación del sector.»

JUSTIFICACION

Posibilitar el autocontrol de la publicidad y la programación por las

propias cadenas de televisión.


ENMIENDA NUM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva)

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional con la numeración Tercera con el

siguiente texto:


«El Gobierno podrá establecer mecanismos, a medida que el desarrollo

tecnológico lo haga posible, de obligatoria introducción en los aparatos

receptores, para la especial protección de la juventud y de la infancia.»

JUSTIFICACION

Incrementar la protección de los derechos de la juventud y de la

infancia.


ENMIENDA NUM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria

De modificación.


Se propone modificar el primer párrafo de la Disposición Transitoria, que

queda con la redacción siguiente:


«El ejercicio de derechos exclusivos adquiridos después del 30 de julio

de 1997 y con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, de forma

diferente a la señalada en la disposición adicional segunda de la Ley

25/1994, modificada por la presente, no será constitutivo de infracción

si el operador puede probar que concurren las circunstancias siguientes:»

Se propone modificar el apartado c) de la Disposición Transitoria, que

queda con la redacción siguiente:


«c) Que, pese a ello, su oferta no ha sido aceptada por ningún operador

en situación de cumplir las condiciones expresadas en el precedente

apartado a).»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.





Página 56




ENMIENDA NUM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria

De modificación.


Se propone modificar la Disposición Derogatoria, que queda con la

redacción siguiente:


«Quedan derogados los artículos 12, apartado 1 de la Ley 42/1995, de 22

de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable; el artículo 8,

apartado 2, de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local

por Ondas Terrestres; los párrafos segundo y tercero de la Disposición

Adicional Séptima de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de las

Telecomunicaciones por Satélite, y cuantas disposiciones, de igual o

inferior rango a la presente, se opongan a lo en ella establecido.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Final Segunda

De supresión.


Se propone suprimir el título de la Disposición Final Segunda:


«Habilitación al Gobierno».


JUSTIFICACION

Homogeneizar la presentación de las Disposiciones Finales.


ENMIENDA NUM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Final Tercera (nueva)

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Final, con la numeración

«Tercera» y el siguiente texto:


«Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».»

JUSTIFICACION

Evitar aplazamientos innecesarios en la entrada en vigor de la Ley.


Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido Democrático

de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els Verds),

adscritos al Grupo Mixto, formulan las siguientes enmiendas al articulado

del Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio,

por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (núm. expte.


121/000102).


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 1998.--Manuel

Francisco Alcaraz Ramos, Diputado.--Joan Saura Laporta,

Diputado.--Ricardo Fernando Peralta Ortega, Portavoz Adjunto del Grupo

Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NUM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido

Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els

Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado uno, del

Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por

la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Uno

Se da nueva redacción al artículo 1, con el texto siguiente:





Página 57




«Artículo 1. Objeto

Esta Ley tiene por objeto:


1.º Establecer el régimen jurídico que garantice la libre difusión y

recepción del servicio público de televisión así como de las emisiones

televisivas entre los Estados de la Unión Europea.


2.º Desarrollar determinadas producciones televisivas.


3.º Proteger frente a ciertas formas de publicidad y objetos

publicitarios.


4.º Regular el patrocinio televisivo.


5. Defender los derechos de los consumidores y los intereses legítimos de

los usuarios y, en especial, de los menores para promover el pleno

desarrollo de su personalidad en el respeto a los principios democráticos

de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. recogido en

el artículo 27 de la Constitución.


La regulación contenida en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo

previsto en la legislación aplicable en materia de sanidad, medicamentos

y productos sanitarios, protección de los consumidores y usuarios y

publicidad».»

ENMIENDA NUM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido

Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els

Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado dos, del

Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por

la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.


De modificación.


Sustituir en el apartado 1 del artículo 2 que se propone: «... bajo la

jurisdicción de...», por el siguiente texto: «... establecidos en...».


ENMIENDA NUM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido

Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els

Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado tres, del

Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por

la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.


De adición.


Añadir un nuevo punto 6, con el siguiente texto:


«6. Se añade un nuevo segundo párrafo al apartado e), que pasa a ser

apartado f), con la siguiente redacción:


«A los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de patrocinio

publicitario por televisión, las actividades de entidades y asociaciones

que, sin ánimo de lucro, se dirijan a la promoción de programas de

especial calidad o relevante interés cultural o educativo que,

emitiéndose sin interrupción publicitaria alguna y con la expresa

advertencia de su condición de obra patrocinada, no incluya oferta alguna

de bienes, productos o servicios Las aportaciones a estos programas

tendrán el tratamiento tributario de las aportaciones a actividades de

interés general».»

ENMIENDA NUM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido

Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els

Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado cuatro, del

Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por

la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Cuatro

Se da nueva redacción al artículo 4, que queda redactado de la siguiente

forma:


«Artículo 4. Libertad de recepción y retransmisión

Se garantiza la libertad de recepción y de retransmisión dentro del

territorio del Estado de las emisiones de




Página 58




televisión de operadores establecidos en España o cualquier otro Estado

miembro de la Unión Europea, siempre que no interfieran técnicamente las

emisiones regulares de las emisoras españolas ni vulneren las normas

españolas relativas a materias distintas de las contenidas en esta Ley.


El párrafo anterior no será de aplicación en el caso de emisiones que

durante un período de doce meses hayan violado en más de dos ocasiones, y

así se haya puesto de manifiesto en los correspondientes expedientes

abiertos por el Ministerio de Fomento, lo dispuesto en el artículo 17 de

esta Ley. En dicho supuesto, el Estado español ejercerá, en su caso, las

facultades que le otorga la normativa comunitaria aplicable».»

ENMIENDA NUM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido

Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els

Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado diez, del

Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por

la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.


De adición.


Añadir, en el apartado 1 del artículo 8 que se propone, un nuevo párrafo

entre los actuales primero y segundo, con el siguiente texto:


«Constituye igualmente publicidad ilícita la que utilice a menores para

anunciar productos, bienes o servicios no dirigidos exclusivamente al

público infantil.»

ENMIENDA NUM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido

Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els

Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado diez, del

Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por

la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.


De modificación.


Sustituir el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 que se

propone, por el siguiente texto:


«Igualmente son ilícitas la publicidad y la televenta que inciten a la

violencia o a comportamientos antisociales, que puedan fomentar abusos,

imprudencias, negligencias o conductas agresivas, o que apelen o utilicen

el miedo, la superstición o el temor a un rechazo social por alguna

característica física.»

ENMIENDA NUM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido

Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els

Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado once, del

Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por

la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.


De modificación.


Sustituir el punto 3 por el siguiente texto:


«3. El apartado 1.b) queda redactado del siguiente tenor:


b) Cualquier forma, directa o indirecta, de publicidad y de

televenta de medicamentos y tratamientos médicos que sólo puedan

obtenerse por prescripción facultativa en el territorio del Estado.»

ENMIENDA NUM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido

Democrático de la Nueva Izquierda)




Página 59




y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els Verds), adscritos al Grupo Mixto, al

artículo único, apartado doce, del Proyecto de Ley sobre modificación de

la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento

jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados

miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión

televisiva.


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Doce

El artículo 11 pasa a ser artículo 10 y queda redactado de la siguiente

forma:


«Artículo 10. Publicidad y televenta de bebidas alcohólicas.»

«1. Queda prohibida cualquier forma directa o indirecta de publicidad y

de televenta de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte

grados centesimales.


2. La publicidad y la televenta de las restantes bebidas alcohólicas

deberá respetar los siguientes principios:


a) No podrá estar dirigida específicamente a las personas menores de

edad, ni en particular presentar a menores consumiendo dichas bebidas.


b) No deberá asociar el consumo de alcohol a una mejora del

rendimiento físico o a la conducción de vehículos, ni dar la impresión de

que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual, ni sugerir

que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o un efecto

estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver

conflictos.


c)No deberá estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u

ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni

subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido

alcohólico».»

ENMIENDA NUM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido

Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els

Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado catorce,

del Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio,

por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.


De modificación.


Sustituir el punto 3 por el siguiente texto:


«3. El apartado número 3 pasa a ser apartado número 4, con el siguiente

texto.


«4. Las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos, no

podrán ser interrumpidas para la inserción de anuncios publicitarios o de

televenta. Su emisión deberá respetar la integridad y el valor de la

obra, de la que no podrán omitirse los títulos de crédito.


Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las series, seriales y

emisiones de entretenimiento, a las cuales será de aplicación lo

dispuesto, en su caso, en los restantes apartados de este artículo».»

ENMIENDA NUM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido

Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els

Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado catorce,

del Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio,

por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.


De modificación.


Sustituir en los puntos 4 y 5: «duración programada», por: «duración del

espacio».


ENMIENDA NUM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido

Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els

Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado quince, del

Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por

la que se incorpora al ordenamiento jurídico




Página 60




español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones

legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros

relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.


De adición.


Añadir un nuevo punto 5 al artículo 13 que se propone, con el siguiente

texto:


«5. El tiempo de transmisión de espacios de publicidad institucional no

podrá ser superior al diez por ciento del tiempo total dedicado a

anuncios publicitarios y de televenta.»

ENMIENDA NUM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido

Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els

Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado diecisiete,

del Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio,

por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.


De adición.


Añadir un nuevo punto 5 al artículo 15 que se propone, con el siguiente

texto:


«5. El tiempo de transmisión de programas patrocinados por

Administraciones Públicas no podrá ser superior al diez por ciento del

tiempo dedicado al total de espacios patrocinados.»

ENMIENDA NUM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Francisco Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan los Diputados Manuel Francisco Alcaraz Ramos (Partido

Democrático de la Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els

Verds), adscritos al Grupo Mixto, al artículo único, apartado veintidós,

del Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio,

por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.


De modificación.


Sustituir el párrafo primero del apartado 3 del artículo 20 que se

propone, por el siguiente texto:


«Las infracciones graves a lo previsto en la presente Ley serán

sancionadas con multa de hasta cien millones de pesetas, y las muy

graves, con multa desde cien millones una peseta hasta doscientos

millones de pesetas.»