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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 66-16, de 23/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 23 de marzo de 1998 Núm. 66-16

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000063 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley sobre régimen

del suelo y valoraciones.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley sobre régimen

del suelo y valoraciones, acompañadas de mensaje motivado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1998.--El

Presidente en funciones del Congreso de los Diputados, Enrique

Fernández-Miranda y Lozana.


Mensaje motivado

El Senado ha introducido las siguientes modificaciones en el texto del

Proyecto de Ley arriba citado remitido por el Congreso de los Diputados:


--Se da nueva redacción a la Exposición de motivos en concordancia con

las diversas modificaciones introducidas en el articulado del Proyecto.


--En el artículo 4, se modifica su apartado 1 para mejorarlo

gramaticalmente, sustituyendo la expresión «dirección proceso» por

«dirección del proceso». El apartado 2 sufre también una enmienda,

cambiando la frase «la gestión pública, a través de su acción

urbanística, ejecutará las políticas de suelo y suscitará, en la medida

(...)» por la siguiente: «la gestión pública, a través de su acción

urbanizadora y de las políticas de suelo, suscitará, en la medida (...)».


--Se sustituye la referencia a la «legislación autonómica» por la

«legislación urbanística» en el inciso final del artículo 7, en

concordancia con la terminología empleada en el resto del Proyecto, donde

se habla siempre de «legislación urbanística», al tener asumidas las

Comunidades Autónomas la plena competencia legislativa en materia de

urbanismo.


--El párrafo 1 del artículo 9 se enmienda para precisar que los riesgos

naturales que pueden justificar la inclusión de suelo en la categoría de

no urbanizable son aquéllos «acreditados» en el planeamiento sectorial,

no los que resultaran «contemplados» en el mismo, como se indicaba en la

redacción proviniente de la Cámara Baja. Se considera más garantista y

más adecuada con la seguridad jurídica esta fórmula

--El párrafo 2 se modifica en el sentido de exigir que se expliciten en

el planeamiento general las razones de interés general por las que hayan

de considerarse suelo no urbanizable por su inadecuación para el

desarrollo urbano, terrenos en los que no concurran los valores

prevenidos en el párrafo 1 del mismo artículo, o los valores agrícola,

forestal, ganadero o de riquezas naturales concretamente previstos en

este párrafo 2.


--El artículo 15 se modifica para mejorar su redacción. A tales efectos,

se divide lo que era una oración compuesta formada por dos oraciones

coordinadas copulativas, unidas mediante la conjunción «y», en dos

oraciones separadas por un punto y seguido.


--Se enmienda el artículo 16. En cuanto a su apartado primero, la

modificación consiste simplemente en precisar que el planeamiento que se

presenta ante el Ayuntamiento es «de desarrollo». La modificación del

segundo apartado supone eliminar la previsión de que la consulta que

pueden efectuar los propietarios que pretendan promover la transformación

del suelo urbanizable a las Administraciones públicas sobre distintos

extremos, sea previa. Por ello, se agrega, además, que la legislación

urbanística debe fijar los plazos de contestación a dichas consultas.





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--En el los párrafos 1 y 2 del artículo 18, se suprime la alusión al

«sector» como referencia espacial para la cesión obligatoria y gratuita

de suelo a la Administración, quedando ésta referida únicamente al

«ámbito de desarrollo» correspondiente.


--La modificación introducida en el artículo 23 consiste simplemente en

la eliminación de una coma en el inciso final de su párrafo segundo.


--Por razones de mejora gramatical, se da nueva redacción a la rúbrica

del artículo 36, precisando que el procedimiento en él delineado es «de

determinación del justiprecio».


--Por coherencia con la terminología general del Proyecto, se modifica la

Disposición Transitoria Cuarta para sustituir la referencia al

«porcentaje de cesión de aprovechamiento a la Administración actuante»

por la expresión «cesión de suelo en que se deba materializar el

porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la Administración

actuante».


--Se modifica la Disposición Derogatoria para incluir en la derogación el

artículo 132 del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y

ordenación urbana, teniendo en cuenta que su contenido está recogido en

el artículo 33 del Proyecto.


--En la Disposición Final se corrige la referencia al artículo «34.1»

para aludir al artículo «34», pues este precepto no tiene apartados.


Palacio del Senado, 11 de marzo de 1998.





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PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y VALORACIONES

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

Exposición de Motivos

1.Las sucesivas reformas de nuestra legislación urbanística han ido

incrementando la complejidad de este sector del ordenamiento jurídico, al

multiplicar innecesariamente las intervenciones administrativas en las

distintas fases de los procesos de desarrollo urbano y,

consiguientemente, las cotas de discrecionalidad del sistema, lo que,

unido a la limitación artificial de la oferta de suelo, ha contribuido

decisivamente a demorar hasta extremos irrazonables la conclusión de las

operaciones de urbanización y ulterior edificación, haciendo imprevisible

su coste e impidiendo una adecuada programación de las correspondientes

actividades empresariales, con el consiguiente encarecimiento del

producto final.


La última de dichas reformas, llevada a cabo por la Ley 8/ 1990 de 25 de

julio y recogida en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo

y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de

junio que ha sido objeto de la Sentencia del Tribunal Constitucional de

20 de marzo de 1997 (B.O.E. de 25 de abril de 1997), llevó esta línea de

tendencia a sus últimas consecuencias y su fracaso, que hoy es imposible

ignorar, reclama una enérgica rectificación cuyo norte no puede ser otro

que la búsqueda de una mayor flexibilidad que, de un lado, elimine los

factores de rigidez que se han ido acumulando y, de otro, asegure a las

Administraciones Públicas responsables de la política urbanística una

mayor capacidad de adaptación a una coyuntura económica cambiante, en la

que los ciclos de expansión y recesión se suceden con extraordinaria

rapidez.


El legislador estatal, que carece constitucionalmente de competencias en

materia de urbanismo y de ordenación del territorio en sentido propio, no

puede por sí sólo afrontar la tarea indicada, a la que sólo puede aportar

una solución parcial poniendo a contribución su indiscutible competencia

para, como ha reconocido la citada Sentencia del Tribunal Constitucional,

regular el derecho de propiedad del suelo a fin de garantizar la igualdad

de las condiciones básicas de su ejercicio en todo el territorio

nacional, así como regular otras materias que inciden en el urbanismo

como son la expropiación forzosa, las valoraciones, la responsabilidad de

las administraciones públicas o el procedimiento administrativo común.


Por ello, su obra reclama una continuación por parte de los legisladores

de las diferentes Comunidades Autónomas, sin la cual la reforma que ahora

se inicia quedaría incompleta.


2.Dentro de estos concretos límites, que comprenden inequívocamente la

determinación de las distintas clases de suelo como presupuesto mismo de

la definición de las condiciones básicas del derecho de propiedad urbana,

la presente Ley pretende facilitar el aumento de la oferta de suelo, a

cuyos efectos considera en principio susceptible de ser urbanizado todo

el suelo que todavía no ha sido incorporado al proceso urbano, en el que

no concurran razones

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

Exposición de Motivos

1. Las sucesivas reformas de nuestra legislación urbanística han ido

incrementando la complejidad de este sector del ordenamiento jurídico al

multiplicar, a veces innecesariamente, las intervenciones administrativas

en las distintas fases de los procesos de desarrollo urbano, lo que,

unido a la limitación de la oferta de suelo, ha contribuido decisivamente

a demorar hasta extremos irrazonables la conclusión de las operaciones de

urbanización y ulterior edificación, haciendo imprevisible su coste y

dificultando una adecuada programación de las correspondientes

actividades empresariales, con el consiguiente encarecimiento del

producto final.


La última de dichas reformas, llevada a cabo por la Ley 8/1990, de 25 de

julio, y recogida en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo

y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26

de junio, que ha sido objeto de la Sentencia del Tribunal Constitucional

de 20 de marzo de 1997 («BOE» de 25 de abril de 1997), llevó esta línea

de tendencia a sus últimas consecuencias y su fracaso, que hoy es

imposible ignorar, reclama una enérgica rectificación cuyo norte no puede

ser otro que la búsqueda de una mayor flexibilidad que, de un lado,

elimine los factores de rigidez que se han ido acumulando y, de otro,

asegure a las Administraciones Públicas responsables de la política

urbanística una mayor capacidad de adaptación a una coyuntura económica

cambiante, en la que los ciclos de expansión y recesión se suceden con

extraordinaria rapidez.


El legislador estatal, que carece constitucionalmente de competencias en

materia de urbanismo y de ordenación del territorio en sentido propio, no

puede por sí solo afrontar la tarea indicada, a la que sólo puede aportar

una solución parcial poniendo a contribución su indiscutible competencia

para, como ha reconocido la citada Sentencia del Tribunal Constitucional,

regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el

ejercicio del derecho de propiedad del suelo en todo el territorio

nacional, así como regular otras materias que inciden en el urbanismo

como son la expropiación forzosa, las valoraciones, la responsabilidad de

las administraciones públicas o el procedimiento administrativo común.


Por ello, su obra reclama una continuación por parte de los legisladores

de las diferentes Comunidades Autónomas, sin la cual la reforma que ahora

se inicia quedaría incompleta.


2. Dentro de estos concretos límites, que comprenden inequívocamente la

determinación de las distintas clases de suelo como presupuesto mismo de

la definición de las condiciones básicas del derecho de propiedad urbana,

la presente Ley pretende facilitar el aumento de la oferta de suelo,

haciendo posible que todo el suelo que todavía no ha sido incorporado al

proceso urbano, en el que no concurran razones para su preservación pueda

considerarse




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objetivas determinantes de su preservación de acuerdo con el planeamiento

y la legislación territorial o sectorial, en razón de sus valores

ambientales, paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos o

culturales, de su riqueza agrícola, forestal, ganadera o de otra índole,

o de su justificada inadecuación para el desarrollo urbano. Hay que tener

presente, asimismo, que la reforma del mercado del suelo en el sentido de

una mayor liberalización que incremente su oferta forma parte de la

necesaria reforma estructural de la economía española, para la que el

legislador estatal tiene las competencias que le atribuye el artículo

149.1.13ª de la Constitución Española.


En ese amplio espacio podrán, por lo tanto, promoverse actuaciones

urbanísticas, previa aprobación del correspondiente planeamiento de

desarrollo en los términos que precise la legislación urbanística en cada

caso aplicable, siempre, naturalmente, que sean conformes con la

estructura general del territorio que el planeamiento general haya

fijado, que no incidan en usos declarados por éste incompatibles con los

previstos por aquella estructura ni rebasen las intensidades máximas de

edificación que dicho planeamiento pueda haber establecido y que se

asegure por su promotor la ejecución, a su costa, de las infraestructuras

de conexión con los sistemas generales que la naturaleza e intensidad de

dichas actuaciones demande en cada caso o, incluso, el reforzamiento y

mejora de dichos sistemas generales cuando ello resulte necesario,

exigencias mínimas éstas que por su carácter de tales contribuyen a

delimitar las condiciones básicas del ejercicio del derecho de propiedad.


El régimen urbanístico del suelo prescinde así de imponer a los

propietarios un sistema de actuaciones programadas por la Administración,

sin datos ni garantías efectivas que aseguren su ejecución, que ésta sólo

está en condiciones de ofrecer en relación a sus propias actuaciones.


Ello no implica, en ningún caso, una renuncia a la función directiva y

orientadora que es consustancial a la idea de Plan. Muy al contrario, la

Ley parte del efectivo ejercicio de esa función por el planeamiento

general, que debe fijar en todo caso la estructura general del

territorio, esto es, la imagen de la ciudad que la comunidad que lo

aprueba considera deseable, ya que ésa es una referencia de la que, en

ningún caso, puede prescindirse. Más allá de ella no debe, sin embargo,

prejuzgarse y, menos aún desde una Ley como ésta, la ordenación concreta

del suelo exterior a las poblaciones, para el cual debe bastar, como

regla general y de acuerdo con lo que al efecto disponga la legislación

urbanística, el establecimiento de los usos incompatibles con aquella

estructura general y el señalamiento de intensidades máximas de

edificación, de forma que se posibiliten cualesquiera desarrollos que

respeten estos límites. Sólo en el suelo urbanizable más próximo a los

núcleos urbanos, que tendrá la consideración de urbano sólo a los efectos

de su valoración catastral, enmarcado en la red de los sistemas generales

existentes y de la ampliación de los mismos que la Administración esté en

condiciones de asegurar, podrá el planeamiento general proponer una

oferta más concreta a la iniciativa privada, aunque sin imponérsela a

ésta en ningún caso, ya que siempre tendrá a su alcance la opción de

actuar en suelos más alejados si está dispuesta a afrontar los mayores

como susceptible de ser urbanizado. Y ello de acuerdo con el planeamiento

y la legislación territorial o sectorial, en razón de sus valores

ambientales, paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos o

culturales, de su riqueza agrícola, forestal, ganadera o de otra índole,

o de su justificada inadecuación para el desarrollo urbano. Hay que tener

presente, asimismo, que la reforma del mercado del suelo en el sentido de

una mayor liberalización que incremente su oferta forma parte de la

necesaria reforma estructural de la economía española, para la que el

legislador estatal tiene las competencias que le atribuye el artículo

149.1.13.ª de la Constitución Española.


En ese amplio suelo urbanizable que, siguiendo este criterio, delimiten

los planes, podrán, por lo tanto, promoverse actuaciones urbanísticas en

los términos que precise la legislación urbanística en cada caso

aplicable, y siempre, naturalmente, de conformidad con las previsiones de

la ordenación urbanística y de los planes y proyectos sectoriales,

asegurándose por su promotor la ejecución, a su costa, de las

infraestructuras de conexión con los sistemas generales que la naturaleza

e intensidad de dichas actuaciones demande en cada caso e, incluso, el

reforzamiento y mejora de dichos sistemas generales cuando ello resulte

necesario, exigencias mínimas éstas que por su carácter de tales

contribuyen a delimitar las condiciones básicas del ejercicio del derecho

de propiedad.


El régimen urbanístico del suelo prescinde así de imponer a los

propietarios un sistema de actuaciones programadas por la Administración,

sin datos ni garantías efectivas que aseguren su ejecución, que ésta sólo

está en condiciones de ofrecer en relación a sus propias actuaciones.


Ello no implica, en ningún caso, una renuncia a la función directiva y

orientadora que es consustancial a la idea de Plan. Muy al contrario, la

Ley parte del efectivo ejercicio de esa función por el planeamiento

general, que puede y debe fijar en todo caso la estructura general del

territorio, esto es, la imagen de la ciudad que la comunidad que lo

aprueba considera deseable, ya que ésa es una referencia de la que, en

ningún caso, puede prescindirse.


Esta es la idea general de la que la Ley parte con el propósito de no

introducir, desde la definición del estatuto jurídico básico de la

propiedad del suelo, rigideces innecesarias que puedan impedir el

despliegue por los legisladores autonómicos y por las Administraciones

Públicas competentes, de políticas urbanísticas más flexibles y con mayor

capacidad de adaptación a las cambiantes circunstancias en el contexto de

una economía cuya globalización la hace especialmente sensible a los

cambios de coyuntura.


De este modo, la necesaria flexibilidad, que tanto se ha echado en falta

en el pasado, se cohonesta con la imprescindible salvaguardia de los

intereses públicos.


La flexibilidad que la Ley persigue con el fin de evitar la escasez de

suelo no debe, sin embargo, conducir a un régimen de absoluta

discrecionalidad de las autoridades urbanísticas a la hora de decidir

acerca de la viabilidad de las iniciativas que se promuevan en el ámbito

del




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costes que inevitablemente supondrá para ella la financiación de la

imprescindible conexión con dichos sistemas.


Esta es la idea general de la que la Ley parte con el propósito de no

introducir, desde la definición del estatuto jurídico básico de la

propiedad del suelo rigideces innecesarias que puedan impedir el

despliegue por los legisladores autonómicos y por las Administraciones

Públicas competentes, de políticas urbanísticas más flexibles y con mayor

capacidad de adaptación a las cambiantes circunstancias en el contexto de

una economía cuya globalización la hace especialmente sensible a los

cambios de coyuntura.


De este modo la necesaria flexibilidad, que tanto se ha echado en falta

en el pasado, se cohonesta con la imprescindible salvaguardia de los

intereses públicos, eludiendo la rigidez inherente a una ordenación y una

programación omnicomprensivas, fruto de un maximalismo cuyos efectos

perturbadores ha puesto inequívocamente de manifiesto la experiencia de

los últimos cuarenta años.


La flexibilidad que la Ley persigue con el fin de evitar la escasez de

suelo artificialmente generada por la programación cuatrienal no debe,

sin embargo, conducir a un régimen de absoluta discrecionalidad de las

autoridades urbanísticas a la hora de decidir acerca de la viabilidad de

las iniciativas que se promuevan en el ámbito del suelo urbanizable. Si

no se pusiera algún límite a este tipo de decisiones, la reforma legal

sería rigurosamente inútil, pues nadie afrontaría los gastos inherentes a

la adquisición del suelo y a la elaboración del correspondiente

planeamiento de desarrollo si todo ello quedara finalmente al arbitrio de

una decisión libérrima e incontrolable de la autoridad urbanística en

cada caso competente. Para evitarlo, la Ley ha previsto un sistema

voluntario de consulta previa, de carácter vinculante, a la que dicha

autoridad debe responder razonadamente identificando, si los hay, los

obstáculos que eventualmente puedan oponerse a la viabilidad de las

iniciativas que se le sometan y las condiciones que éstas deben

satisfacer para asegurar su encaje en la estructura general del

territorio que el planeamiento general haya podido establecer, de forma

que no haya sorpresas a la hora de promover el correspondiente

planeamiento de desarrollo. De este modo, se pretende asegurar un mínimo

de consistencia al derecho del propietario del suelo clasificado por el

planeamiento como urbanizable, que como tal mínimo, debe entenderse

comprendido sin discusión dentro de las condiciones básicas del estatuto

jurídico de la propiedad, sin perjudicar la libertad de la que han de

gozar las Administraciones competentes para valorar, en cada caso, los

intereses públicos en juego.


3.En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha

optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor

exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de

suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas

que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y

constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra

de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a

deslegitimar su actuación.


suelo urbanizable. Por ello, la Ley ha previsto que el derecho a promover

la transformación de dicho suelo instando de la Administración la

aprobación del planeamiento de desarrollo, se podrá ejercer desde el

momento en que el planeamiento general haya delimitado los

correspondientes ámbitos o se hayan establecido las condiciones para su

desarrollo, correspondiendo en otro caso a las Comunidades Autónomas la

regulación de las citadas condiciones, así como de los efectos derivados

del derecho de consulta, tanto sobre los criterios y previsiones del

planeamiento --territorial y sectorial-- como de las obras adicionales

que la actuación exija.


De este modo, se pretende asegurar un mínimo de consistencia al derecho

del propietario del suelo clasificado por el planeamiento como

urbanizable, que como tal mínimo, debe entenderse comprendido sin

discusión dentro de las condiciones básicas del estatuto jurídico de la

propiedad, sin perjudicar la libertad de la que han de gozar las

Administraciones competentes para valorar, en cada caso, los intereses

públicos en juego.


3. En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha

optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor

exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de

suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas

que, con mayor o menor fundamente aparente, contradicen esa realidad y

constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra

de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a

deslegitimar su actuación.





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Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la

que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que

estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de forma,

que a partir de ahora, no habrá ya sino un sólo valor, el valor real,

único que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige

inexcusablemente toda operación expropiatoria.


A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el

método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro

está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico

aplicable al mismo y de sus características concretas. Este método es,

tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable aún no incluido

en un concreto ámbito o sector para su desarrollo, el de comparación con

los valores comprobados de otras fincas análogas, habida cuenta de su

situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos

permitidos por el planeamiento.


Para los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados

suelos --sin desarrollo previsible a corto plazo-- el método alternativo

será el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo de

acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional. En el

suelo urbano y en el urbanizable incluído en sectores o ámbitos

delimitados por el propio planeamiento general o con posterioridad al

mismo, el método de cálculo consistirá en la aplicación al

aprovechamiento correspondiente del valor básico de repercusión más

específico recogido en las ponencias catastrales para el terreno de que

se trate, valor que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988

reguladora de las Haciendas Locales, refleja los valores de mercado,

puesto que las valoraciones catastrales se fijan a partir de un estudio

previo de dichos valores. Finalmente, y para el caso de que no existan o

no sean aplicables los valores de las ponencias catastrales por haber

perdido vigencia o haberse modificado el planeamiento, el valor básico de

repercusión se calculará por el método residual, comúnmente utilizado en

el ámbito inmobiliario, en sus distintas modalidades, tanto por el sector

público como por el privado.


La aplicación de valores de repercusión, habida cuenta de su

correspondencia, en general, con terrenos urbanizados y en condiciones de

ser edificados, conlleva la necesidad de deducir la totalidad de los

costes de urbanización que en cada caso estuvieran pendientes, así como

los costes financieros, de gestión y cualesquiera otros que fueran

imprescindibles para dotar al terreno de la condición de solar, tal y

como se viene haciendo habitual y pacíficamente en las tasaciones que se

realizan a diario en el ámbito inmobiliario y en el financiero.


El estricto realismo al que la Ley ha querido ajustarse en este punto

contribuirá, sin duda, a aumentar la seguridad del tráfico jurídico y a

reducir la conflictividad, lo que redundará también en una agilización de

la gestión urbanística y en una reducción de los costes innecesarios que

su prolongación en el tiempo inevitablemente añade.


4.El Título Cuarto de la Ley se ha limitado a incluir los preceptos

imprescindibles para enmarcar el ejercicio

Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la

que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que

estableció en su día la versión primera de la Ley del Selo, de forma,

que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el

bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede

reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda

operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se

limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese

valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia,

del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características

concretas.


Este método es, tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable

aún no incluido en un concreto ámbito para su desarrollo, o para el que

no se hayan establecido las condiciones de dicho desarrollo, el de

comparación con los valores comprobados de otras fincas análogas, habida

cuenta de su régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, así

como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento. Para

los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados suelos

--sin desarrollo previsible a corto plazo-- el método alternativo será el

de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo de acuerdo

con su estado y naturaleza, que es el método tradicional.


En el suelo urbano y en el urbanizable incluido en ámbitos delimitados

por el propio planeamiento general o con posterioridad al mismo, para los

que se hayan establecido las condiciones de desarrollo, el método de

cálculo consistirá en la aplicación al aprovechamiento correspondiente

del valor básico de repercusión recogido en las ponencias catastrales

para el terreno de que se trate, valor que de conformidad con lo

dispuesto en la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, refleja

los valores de mercado, puesto que las valoraciones catastrales se fijan

a partir de un estudio previo de dichos valores. Finalmente, y para el

caso de que no existan o no sean aplicables los valores de las ponencias

catrastrales por haber perdido vigencia o haberse modificado el

planeamiento, el valor básico de repercusión se calculará por el método

residual, comúnmente utilizado en el ámbito inmobiliario, en sus

distintas modalidades, tanto por el sector público como por el privado.


La aplicación de valores de repercusión, habida cuenta de su

correspondencia, en general, con terrenos urbanizados y en condiciones de

ser edificados, conlleva la necesidad de deducir la totalidad de los

costes de urbanización que en cada caso estuvieran pendientes, así como

los costes financieros, de gestión y cualesquiera otros que fueran

imprescindibles para dotar al terreno de la condición de solar, tal y

como se viene haciendo habitual y pacíficamente en las tasaciones que se

realizan a diario en el ámbito inmobiliario y en el financiero.


El estricto realismo al que la Ley ha querido ajustarse en este punto

contribuirá, sin duda, a aumentar la seguridad del tráfico jurídico y a

reducir la conflictividad, lo que redundará también en una agilización de

la gestión urbanística y en una reducción en los costes innecesarios que

su prolongación en el tiempo inevitablemente añade.


4. El Título IV de Ley se ha limitado a incluir los preceptos

imprescindibles para enmarcar el ejercicio en




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en este sector, por las distintas Administraciones Públicas, de la

potestad expropiatoria, a la que serán aplicables sin más las normas

generales vigentes que regulan ésta. Remite, asimismo, para la

determinación del justiprecio, a los criterios generales establecidos en

el Título Tercero, acabando con la actual e injusta dualidad de criterios

que trata de distinta manera al propietario expropiado y al que no lo es.


5.El Título Quinto, por su parte, ajusta simplemente al régimen jurídico

de la propiedad del suelo que establecen los Títulos Primero y Segundo de

la Ley la regulación precedente de las indemnizaciones por alteración del

planeamiento y de las limitaciones o vinculaciones singulares impuestas

por éste que no sean susceptibles de distribución equitativa por los

mecanismos de reparto de beneficios y cargas que establezca la

legislación urbanística.


6.La Ley ha querido mantenerse absolutamente en el marco de las

competencias del Estado claramente delimitadas por la Sentencia de 20 de

marzo de 1997 del Tribunal Constitucional ya citada, por lo que ha

renunciado a incidir lo más mínimo en los aspectos relativos al

planeamiento, a la gestión urbanística y al control de aquél y de ésta.


7.Por último, las disposiciones transitorias de la Ley procuran evitar a

ultranza las soluciones de continuidad, estableciendo reglas de

aplicación directa en función de la situación de los procesos de

desarrollo y ejecución del planeamiento y obviando la exigencia de la

previa adaptación de los planes para la efectividad de la reforma, en

razón de la negativa experiencia acumulada con motivo de las reformas

precedentes.


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.Objeto de la Ley

Es objeto de la presente Ley definir el contenido básico del derecho de

propiedad del suelo de acuerdo con su función social, regulando las

condiciones que aseguren la igualdad esencial de su ejercicio en todo el

territorio nacional.


Artículo 2.Facultades del derecho de propiedad

1.Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán

siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes

establecidos en las Leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con

arreglo a la clasificación urbanística de los predios.


2.La ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en

el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir

indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes.


Artículo 3.Participación en las plusvalías

La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la

acción urbanística de los entes públicos, se

este sector, por las distintas Administraciones Públicas, de la potestad

expropiatoria, a la que serán aplicables sin más las normas generales

vigentes que regulan ésta. Remite, asimismo, para la determinación del

justiprecio, a los criterios generales establecidos en el Título III,

acabando con la actual e injusta dualidad de criterios que trata de

distinta manera al propietario expropiado y al que no lo es.


5. El Título V, por su parte, ajusta simplemente al régimen jurídico de

la propiedad del suelo que establecen los Títulos I y II de la Ley la

regulación precedente de las indemnizaciones por alteración del

planeamiento y de las limitaciones o vinculaciones singular impuestas por

éste que no sean susceptibles de distribución equitativa por los

mecanismos de reparto de beneficios y cargas que establezca la

legislación urbanística.


6. La Ley ha querido mantenerse absolutamente en el marco de las

competencias del Estado claramente delimitadas por la Sentencia de 20 de

marzo de 1997 del Tribunal Constitucional ya citada, por lo que ha

renunciado a incidir lo más mínimo en los aspectos relativos al

planeamiento, a la gestión urbanística y al control de aquél y de ésta.


7. Por último, las disposiciones transitorias de la Ley procuran evitar a

ultranza las soluciones de continuidad, estableciendo reglas de

aplicación directa en función de la situación de los procesos de

desarrollo y ejecución del planeamiento y obviando la exigencia de la

previa adaptación de los planes para la efectividad de la reforma, en

razón de la negativa experiencia acumulada con motivo de las reformas

precedentes.





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producirá en los términos fijados por la presente Ley y las demás que

sean de aplicación.


Artículo 4.Acción urbanística e iniciativa privada

1.Los propietarios deberán contribuir, en los términos establecidos en

las Leyes, a la acción urbanística de los entes públicos, a los que

corresponderá en todo caso la dirección proceso, sin perjuicio de

respetar la iniciativa de aquéllos.


2.La gestión pública, a través de su acción urbanizadora, ejecutará las

políticas de suelo y suscitará, en la medida más amplia posible, la

participación privada.


3.En los supuestos de actuación pública, la Administración actuante

promoverá, en el marco de la legislación urbanística, la participación de

la iniciativa privada aunque ésta no ostente la propiedad del suelo.


Artículo 5.Reparto equitativo de beneficios y cargas

Las Leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas

derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por

cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones.


Artículo 6.Información y participación pública en el planeamiento y la

gestión

1.La legislación urbanística garantizará la participación pública en los

procesos de planeamiento y gestión, así como el derecho a la información

de las entidades representativas de los intereses afectados por cada

actuación y de los particulares.


2.Todo administrado tendrá derecho a que la Administración competente le

informe por escrito del régimen y condiciones urbanísticas aplicables a

una finca o ámbito determinado.


TITULO II

REGIMEN URBANISTICO DE LA PROPIEDAD

DEL SUELO

CAPITULO 1

Clasificación del suelo

Artículo 7.Clases de suelo

1.A los efectos de la presente Ley, el suelo se clasifica en urbano,

urbanizable y no urbanizable o clases equivalentes reguladas por la

legislación autonómica.


2.SUPRIMIDO.


1. Los propietarios deberán contribuir, en los términos establecidos en

las Leyes, a la acción urbanística de los entes públicos, a los que

corresponderá en todo caso la dirección del proceso, sin perjuicio de

respetar la iniciativa de aquéllos.


2. La gestión pública, a través de su acción urbanizadora y de las

políticas de suelo suscitará, en la medida más amplia posible, la

participación privada.


A los efectos de la presente Ley, el suelo se clasifica en urbano,

urbanizable y no urbanizable o clases equivalentes reguladas por la

legislación urbanística.





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Artículo 8.Suelo urbano

Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley:


a)El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso

rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de

energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma

y con las características que establezca la legislación urbanística.


b)Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido

urbanizados de acuerdo con el mismo.


Artículo 9.Suelo no urbanizable

Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley,

los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:


1.Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen

especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con

los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón

de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos,

ambientales o culturales, de riesgos naturales contemplados en el

planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o

servidumbres para la protección del dominio público.


2. Que el planeamiento general considere necesario preservar por los

valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor

agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como

aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano.


Artículo 10.Suelo urbanizable

El suelo que, a los efectos de esta Ley, no tenga la condición de urbano

o de no urbanizable, tendrá la consideración de suelo urbanizable, y

podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la

legislación urbanística y el planeamiento aplicable.


Artículo 11.Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento

En los municipios que carezcan de planeamiento general, el suelo que no

tenga la condición de urbano de conformidad con los criterios

establecidos en el artículo 8, tendrá la consideración de suelo no

urbanizable, a los efectos de esta Ley.


CapItulo 2

Derechos y deberes de los propietarios

Artículo 12.Ejercicio de derechos y deberes

Los derechos y deberes de los propietarios de suelo que se regulan en

esta Ley se ejercerán de acuerdo con la

1. Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen

especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con

los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón

de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos,

ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el

planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o

servidumbres para la protección del dominio público.


2. Que el planeamiento general considere necesario preservar por los

valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor

agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como

aquellos otros que, por razones explícitas de interés general, considere

inadecuados para su desarrollo urbano.





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normativa que sobre planeamiento, gestión y ejecución del planeamiento

establezca la legislación urbanística en cada caso aplicable.


Artículo 13.Derechos de los propietarios de suelo urbano

Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho a completar la

urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solares y

a edificar éstos en las condiciones que en cada caso establezca la

legislación urbanística y el planeamiento.


Artículo 14.Deberes de los propietarios de suelo urbano

1.Los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado por la

urbanización deberán completar a su costa la urbanización necesaria para

que los mismos alcancen --si aún no la tuvieran-- la condición de solar,

y edificarlos en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se

haya establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo.


2.Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de

urbanización consolidada deberán asumir los siguientes deberes:


a)Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el

suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y

dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de

desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.


b)Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la

ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su

caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión.


c)Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el

suelo correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento del

correspondiente ámbito; este porcentaje, que tiene carácter de máximo,

podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta

legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante

en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.


d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas

derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución

material del mismo.


e)Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.


f)Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el

planeamiento.


Artículo 15.Derechos de los propietarios de suelo urbanizable

Los propietarios de suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a

usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a la

naturaleza rústica de los mismos y a promover su transformación instando

de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento de

desarrollo, de conformidad con lo que establezca la legislación

urbanística.


Los propietarios de suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a

usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a la

naturaleza rústica de los mismos. Además, tendrán derecho a promover su

transformación instando de la Administración la aprobación del

correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo que

establezca la legislación urbanística.





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Artículo 16.Reglas básicas para el ejercicio del derecho

1.El derecho a promover la transformación del suelo urbanizable, mediante

la presentación ante el Ayuntamiento del correspondiente planeamiento

para su tramitación y aprobación, se podrá ejercer desde el momento en

que el planeamiento general delimite sus ámbitos o se hayan establecido

las condiciones para su desarrollo.


2.En otro caso, las Comunidades Autónomas, a través de la legislación

urbanística, regularán la tramitación, determinaciones y contenido de la

documentación necesaria para proceder a esa transformación, así como los

efectos derivados del derecho de consulta previa a las Administraciones

competentes sobre los criterios y previsiones de la ordenación

urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que

habrán de realizar a su costa para asegurar la conexión con los sistemas

generales exteriores a la actuación de conformidad con lo dispuesto en el

punto 3 del artículo 18 de esta Ley.


3.(Suprimido)

Artículo 17.Usos y obras provisionales

En el suelo comprendido en sectores o ámbitos ya delimitados con vistas a

su desarrollo inmediato, en tanto no se haya aprobado el correspondiente

planeamiento de desarrollo, sólo podrán autorizarse excepcionalmente usos

y obras de carácter provisional que no estén expresamente prohibidos por

la legislación urbanística o sectorial ni por el planeamiento general,

que habrán de cesar, en todo caso y ser demolidas sin indemnización

alguna, cuando lo acordare la Administración urbanística. La

autorización, bajo las indicadas condiciones aceptadas por el

propietario, se hará constar en el Registro de la Propiedad de

conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria.


En el resto del suelo urbanizable podrán autorizarse, antes de su

inclusión en sectores o ámbitos para su desarrollo, los usos previstos en

el artículo 20 de la presente Ley.


Artículo 18.Deberes de los propietarios de suelo urbanizable

La transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará para

los propietarios del mismo los siguientes deberes:


1.Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo

necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones

públicas de carácter local al servicio del sector o ámbito de desarrollo

en el que sus terrenos resulten incluidos.


2.Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución

de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso,

incluya o adscriba al sector o ámbito correspondiente.


3.Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con

los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras

necesarias para la

1. El derecho a promover la transformación del suelo urbanizable,

mediante la presentación ante el Ayuntamiento del correspondiente

planeamiento de desarrollo para su tramitación y aprobación, se podrá

ejercer desde el momento en que el planeamiento general delimite sus

ámbitos o se hayan establecido las condiciones para su desarrollo.


2. En otro caso, las Comunidades Autónomas, a través de la legislación

urbanística, regularán la tramitación, determinaciones y contenido de la

documentación necesaria para proceder a esa transformación. Asimismo,

esta legislación regulará los efectos derivados del derecho de consulta a

las Administraciones competentes sobre los criterios y previsiones de la

ordenación urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las

obras que habrán de realizar a su costa para asegurar la conexión con los

sistemas generales exteriores a la actuación de conformidad con lo

dispuesto en el punto 3 del artículo 18 de esta Ley. Dicha legislación

fijará, igualmente, los plazos de contestación a la referida consulta.


1. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo

necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones

públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que

sus terrenos resulten incluidos.


2. Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución

de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso,

incluya o adscriba al ámbito correspondiente.





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ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y

densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de

conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el

planeamiento general.


4.Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo

correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento del sector o

ámbito correspondiente; este porcentaje, que tiene carácter de máximo,

podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta

legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante

en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.


5.Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas

derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución

material del mismo.


6.Costear o ejecutar la urbanización del sector o ámbito correspondiente.


7.(NUEVO) Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el

planeamiento.


Artículo 19.Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación

1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán

destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento

urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y

ornato público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas

sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos

y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana.


2.El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el número

anterior se sufragará por los propietarios o por la Administración, en

los términos que establezca la legislación aplicable.


Artículo 20.Derechos de los propietarios de suelo no urbanizable

1.Los propietarios del suelo clasificado como no urbanizable tendrán

derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con

la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas,

forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización

racional de los recursos naturales, y dentro de los límites que, en su

caso, establezcan las Leyes o el planeamiento.


Excepcionalmente, a través del procedimiento previsto en la legislación

urbanística, podrán autorizarse actuaciones específicas de interés

público, previa justificación de que no concurren las circunstancias

previstas en el apartado 1 del artículo 9 de la presente Ley.


2.En el suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones

urbanísticas, sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones,

segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo

dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.





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Artículo 21.Transmisión de fincas y deberes urbanísticos

1.La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las

mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación

urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de

la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del

anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en

los compromisos que éste hubiera acordado con la Administración

urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral,

siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación

jurídico-real.


2.En las enajenaciones de terrenos, deberá hacerse constar en el

correspondiente título:


a)Si se tratare de terrenos no susceptibles de edificación o con

edificaciones fuera de ordenación de conformidad con el planeamiento

aplicable, su expresa situación a estos efectos.


b)Si se tratare de terrenos en proceso de urbanización, los

compromisos aún pendientes que el propietario hubiere asumido en orden a

la misma.


c)En el supuesto de terrenos de urbanizaciones de iniciativa

particular, la fecha de aprobación del planeamiento correspondiente y las

cláusulas que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos

con los adquirentes.


3.La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones, sin

perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, facultará al

adquirente para rescindir el contrato en el plazo de un año a contar

desde la fecha de su otorgamiento y para exigir indemnización por los

daños y perjuicios que se le hubieren irrogado.


Artículo 22.Declaración de obra nueva

Los Notarios y Registradores de la Propiedad, exigirán para autorizar o

inscribir, respectivamente, escrituras de declaración de obra nueva

terminada, que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia y la

expedición por técnico competente de la certificación de finalización de

la obra conforme al Proyecto objeto de la misma.


Para autorizar e inscribir escritura de obra nueva en construcción, a la

licencia de edificación se acompañará certificación expedida por técnico

competente de que la descripción de la obra nueva se ajusta al Proyecto

para el que se obtuvo la licencia. En este caso, el propietario deberá

hacer constar la terminación mediante acta notarial que incorporará la

certificación de finalización de la obra antes mencionada.


Tanto la licencia como las mencionadas certificaciones deberán

testimoniarse en las correspondientes escrituras.


TITULO III

VALORACIONES

Artículo 23.Aplicación general de las reglas de valoración

A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán

con arreglo a los criterios establecidos




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en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la

legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.


En defecto de acuerdo entre los propietarios afectados, dichos criterios

se aplicarán igualmente en los procedimientos de distribución de

beneficios y cargas, de conformidad con lo que establezca la legislación

urbanística.


Artículo 24.Momento al que han de referirse las valoraciones

Las valoraciones se entenderán referidas a:


a)Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de

iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición

al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento

de tasación conjunta.


b)En otros supuestos de actuación, al momento de iniciación del

correspondiente procedimiento.


c)En la determinación de indemnizaciones por cambio de planeamiento,

en los supuestos previstos en el Título V de la presente Ley, al momento

de la publicación de la aprobación definitiva del nuevo planeamiento.


Artículo 25.Criterio general de valoración

El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida

en los artículos siguientes.


Artículo 26.Valor del suelo no urbanizable

1.El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a

partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de

razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen

urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en

relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y

aprovechamientos de que sean susceptibles.


2.Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la

aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo

no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas

reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de

la valoración.


Artículo 27.Valor del suelo urbanizable

1.El valor del suelo urbanizable, en la situación a la que se refiere el

número 2 del artículo 16, se determinará en la forma definida en el

artículo anterior.


2.Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el

número 1 del artículo 16, el valor del mismo se obtendrá por aplicación,

al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en

polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales.


En defecto de acuerdo entre los propietarios afectados, dichos criterios

se aplicarán igualmente en los procedimientos de distribución de

beneficios y cargas de conformidad con lo que establezca la legislación

urbanística.





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En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de

las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión

obtenidos por el método residual.


Artículo 28.Valor del suelo urbano

1.El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará,

salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al

aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que

esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en

las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.


2.En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación

o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los

sólos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el

resultante de la edificación existente, si fuera superior.


3.En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo

se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el

planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión

en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su

caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma

establecida en la normativa técnica de valoración catastral.


4.En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores

de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión

obtenidos por el método residual.


Artículo 29 (NUEVO).Valor del suelo en los supuestos de carencia de plan

o sin atribución de aprovechamiento

En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o

urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno

no incluído en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a

tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante

de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso

predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté

incluído el mismo.


Artículo 30 (29 del Proyecto).Deducción de gastos de urbanización

pendiente

Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento

correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda,

los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su

financiación, gestión y, en su caso, promoción así como los de las

indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este

carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras

correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para que el

terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de

suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación




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o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas

operaciones puedan conllevar.


Artículo 31 (30 del Proyecto).Valoración de obras, edificaciones,

instalaciones, plantaciones y arrendamientos

1.Las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el

suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido

tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno se valorarán,

con independencia del mismo, con arreglo a los criterios de la Ley de

Expropiación Forzosa y su importe será satisfecho a sus titulares.


2.El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con

independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa

catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a

la antigüedad y estado de conservación de las mismas.


3.Las indemnizaciones a favor de los arrendatarios rústicos y urbanos se

fijarán de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.


Artículo 32 (31 del Proyecto).Valoración de las concesiones

administrativas y de los derechos reales sobre inmuebles

1.La valoración de las concesiones administrativas y los derechos reales

sobre inmuebles, a los efectos de su constitución, modificación o

extinción, se efectuará con arreglo a las disposiciones sobre

expropiación que específicamente determinen el justiprecio de los mismos;

y subsidiariamente, según las normas del Derecho Administrativo, Civil o

Fiscal que resulten de aplicación.


2.Al expropiar una finca gravada con cargas, la Administración que la

efectuare podrá elegir entre justipreciar cada uno de los derechos que

concurren con el dominio, para distribuirlo entre los titulares de cada

uno de ellos, o bien valorar el inmueble en su conjunto y consignar su

importe en poder del Juzgado, para que éste fije y distribuya, por el

trámite de los incidentes, la proporción que corresponda a los

respectivos interesados.


TITULO IV

EXPROPIACIONES

Artículo 33 (32 del Proyecto).Legitimación de expropiaciones

La aprobación de Planes de ordenación urbana y de delimitaciones de

ámbitos de gestión a desarrollar por expropiación implicará la

declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación

de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de expropiación

o imposición de servidumbres.





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Artículo 34 (33 del Proyecto).Funciones de la expropiación

La expropiación por razón de urbanismo podrá aplicarse de acuerdo con las

finalidades previstas en la legislación urbanística y, asimismo, por

incumplimiento de la función social de la propiedad, con los requisitos

previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.


Artículo 35 (34 del Proyecto).Ejercicio de la potestad expropiatoria

El ejercicio de la potestad expropiatoria se ajustará a lo dispuesto en

la presente Ley y en la legislación urbanística. En todo lo no previsto

en ellas, será de aplicación la legislación general de Expropiación

Forzosa.


Artículo 36 (35 del Proyecto).Procedimiento y determinación del

justiprecio

El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará

conforme a lo establecido en el Título Tercero de la presente Ley,

mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación

conjunta.


Artículo 37 (36 del Proyecto).Pago del justiprecio mediante adjudicación

de terrenos

En todas las expropiaciones, la Administración actuante podrá satisfacer

el justiprecio, por acuerdo con el expropiado, mediante la adjudicación

de terrenos de valor equivalente.


Artículo 38 (37 del Proyecto).Aprobación y efectos del procedimiento de

tasación conjunta

El pago o depósito del importe de la valoración establecida por el órgano

competente al aprobar el Proyecto de Expropiación habilitará para

proceder a la ocupación de la finca y producirá los efectos previstos en

los números 6, 7 y 8 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa,

sin perjuicio de la valoración, en su caso, por el Jurado Provincial de

Expropiación y de que puedan seguir tramitándose los recursos procedentes

respecto a la fijación del justiprecio. Asimismo habilitará para proceder

a la ocupación de las fincas la aprobación del documento de adjudicación

de las futuras parcelas en que se hubiera concretado el pago en especie,

de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.


Artículo 39 (38 del Proyecto).Ocupación e inscripción en el Registro

1.Una vez efectuado el pago o consignación se levantará el Acta de

ocupación correspondiente a cada finca afectada

Artículo 36. Procedimiento de determinación del justiprecio




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por el expediente expropiatorio. La superficie objeto de la actuación se

inscribirá como una o varias fincas registrales. El hecho de que alguna

de estas fincas no estuviese inmatriculada no será obstáculo para que

pueda practicarse directamente aquella inscripción. En las fincas

afectadas, a continuación de la nota a que se refiere la legislación

hipotecaria sobre asientos derivados de procedimientos de expropiación

forzosa, se extenderá otra en la que se identificará la porción

expropiada si la actuación no afectase a la totalidad de la finca.


2.Será título inscribible el acta o actas de ocupación acompañadas de las

actas de pago o los justificantes de consignación del justiprecio de

todas las fincas ocupadas. Dicho título, además de la descripción

conforme a la legislación hipotecaria, incorporará la oportuna referencia

catastral e identificará la nueva finca mediante un adecuado sistema

gráfico de coordenadas.


3.Si al procederse a la inscripción surgiesen dudas fundadas sobre si

dentro de la superficie ocupada existiese alguna finca registral no

tenida en cuenta en el expediente expropiatorio, sin perjuicio de

practicarse la inscripción, se pondrá tal circunstancia en conocimiento

del Organismo expropiante.


Artículo 40 (39 del Proyecto).Supuestos de reversión

1.Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones

urbanísticas deberán ser destinados al fin específico que se estableciese

en el Plan correspondiente.


2.Si en virtud de modificación o revisión del planeamiento se alterara el

uso que motivó la expropiación procederá la reversión salvo que

concurriera alguna de las siguientes circunstancias:


a)Que el nuevo uso asignado estuviera adecuadamente justificado y

fuera igualmente dotacional público.


b)Que el uso dotacional que motivó la expropiación hubiese sido

efectivamente implantado y mantenido durante ocho años.


3.Procederá la reversión de los terrenos expropiados para la formación o

ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo si, como consecuencia de una

modificación del planeamiento que no se efectúe en el marco de la

revisión de éste, se alteraran los usos, intensidades o aprovechamientos

y ello supusiera un incremento de valor de los mismos.


4.Igualmente, procederá la reversión en los supuestos de terrenos

incluidos en un ámbito delimitado para su desarrollo por el sistema de

expropiación, cuando hubieren transcurrido diez años desde la

expropiación sin que la urbanización se hubiera concluido.


5.El mismo plazo y condición se aplicará en las expropiaciones de

terrenos motivadas por el incumplimiento de deberes urbanísticos

vinculados al proceso de urbanización.


TITULO V

SUPUESTOS INDEMNIZATORIOS

Artículo 41 (40 del Proyecto).Indemnización por alteración de

planeamiento

1.La modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a

indemnización por reducción de aprovechamiento




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si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución

en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno,

o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto

por causas imputables a la Administración.


2.Las situaciones de fuera de ordenación surgidas por los cambios del

planeamiento no serán indemnizables, a excepción de lo previsto en el

apartado anterior.


Artículo 42 (41 del Proyecto).Indemnización por alteración del

planeamiento, con licencia en vigor

1.Si en el momento de entrada en vigor de la modificación o revisión del

planeamiento se hubiera obtenido la licencia de construcción, pero aún no

se hubiera iniciado la edificación, se declarará extinguida, con

audiencia del interesado, la eficacia de la licencia en cuanto sea

disconforme con la nueva ordenación, debiendo fijarse la indemnización,

en el mismo expediente, por la reducción del aprovechamiento resultante

de las nuevas condiciones urbanísticas, así como por los perjuicios que

justificadamente se acrediten de conformidad con la legislación general

de expropiación forzosa.


2.Si la edificación ya se hubiera iniciado, la Administración podrá

modificar o revocar la licencia, fijándose la indemnización de acuerdo

con lo establecido en el número anterior.


Artículo 43 (42 del Proyecto).Indemnización por limitaciones singulares

Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares

en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes

legalmente establecidos, o que lleven consigo una restricción del

aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de

distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a

indemnización.


Artículo 44 (43 del Proyecto).Otros supuestos indemnizatorios

1.Serán en todo caso indemnizables los gastos producidos por el

cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de

los plazos establecidos al efecto, que resulten inservibles como

consecuencia de un cambio de planeamiento o por acordarse la

expropiación.


2.Cuando se produzca la anulación de una licencia, demora injustificada

en su otorgamiento o su denegación improcedente, los perjudicados podrán

reclamar de la Administración el resarcimiento de los daños y perjuicios

causados, en los casos y con la concurrencia de los requisitos

establecidos en las normas que regulan con carácter general dicha

responsabilidad. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe

dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.





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DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Los instrumentos de planificación territorial y urbanística, cualquiera

que sea su clase y denominación, que incidan sobre terrenos,

edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos

a la Defensa Nacional deberán ser sometidos, respecto de esa incidencia,

a informe vinculante de la Administración General del Estado con carácter

previo a su aprobación.


Segunda

A los sólos efectos de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales, de acuerdo con la redacción otorgada

por el artículo 21 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tendrán la consideración de

urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén

incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como

urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento

urbanístico que lo desarrolle.


Tercera (NUEVA)

Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades

normativas reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes Orgánicas

1/1995 y 2/1995 de 13 de marzo dentro del marco de la presente Ley y de

las que el Estado promulgue a tal efecto.


Cuarta (NUEVA)

En los territorios insulares la legislación urbanística podrá establecer

criterios complementarios para clasificar los suelos no urbanizables y

urbanizables, teniendo en cuenta que la delimitación del contenido del

derecho de propiedad del suelo se condiciona por la peculiaridad del

hecho insular, su limitada capacidad de desarrollo territorial y la

necesidad de compatibilizar una suficiente oferta de suelo urbanizable

con la protección y preservación de los elementos esenciales del

territorio.


Quinta (NUEVA)

Esta Ley se aplicará sin perjuicio de los específicos regímenes forales

vigentes en materia de Hacienda, régimen tributario, régimen

económico-financiero municipal y régimen de los bienes municipales.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Régimen urbanístico

El régimen urbanístico del suelo establecido en esta Ley, sin perjuicio

de las especialidades sobre gestión y




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uso del suelo de la legislación urbanística, será de aplicación desde la

entrada en vigor de la misma a los planes y normas vigentes en dicho

momento, teniendo en cuenta las siguientes reglas:


a)Al suelo urbano y al suelo no urbanizable, se les aplicará

respectivamente el régimen establecido en esta Ley para el suelo urbano y

para el no urbanizable.


b)Al suelo urbanizable programado, al suelo apto para urbanizar y al

suelo urbanizable no programado se les aplicará el régimen de derechos y

deberes establecido en esta Ley para el suelo urbanizable. El desarrollo

del suelo urbanizable no programado podrá promoverse directamente, sin

necesidad de concurso, mediante los instrumentos de planeamiento

previstos en la legislación urbanística.


Segunda.Planeamiento general vigente

El planeamiento general vigente a la entrada en vigor de la presente Ley

deberá adaptar su clasificación de suelo a lo dispuesto en ella cuando se

proceda a su revisión.


Tercera.Planeamiento general en tramitación

1.El planeamiento general en tramitación a la entrada en vigor de esta

Ley podrá seguirse tramitando sin adaptar sus clasificaciones de suelo a

la misma.


2.Se entenderá que se encuentra en la situación prevista en el apartado

anterior al planeamiento general, o su revisión, en cuya tramitación haya

recaído acuerdo de aprobación inicial.


Cuarta.Planeamiento en ejecución

En los procedimientos de distribución de beneficios y cargas que no

hubieran alcanzado la aprobación definitiva a la fecha de entrada en

vigor de esta Ley, será de aplicación, en cuanto al porcentaje de cesión

de aprovechamiento a la Administración actuante, el régimen urbanístico

establecido en la misma, según la clase de suelo.


Quinta.Valoraciones

En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones

sobre valoración contenidas en esta Ley siempre que no se haya alcanzado

la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa.


DISPOSICION DEROGATORIA

1.Queda derogado el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por

el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y

Ordenación Urbana, con excepción de los siguientes preceptos:


En los procedimientos de distribución de beneficios y cargas que no

hubieran alcanzado la aprobación definitiva a la fecha de entrada en

vigor de esta Ley, será de aplicación, en cuanto a la cesión de suelo en

que se deba materializar el porcentaje de aprovechamiento que corresponde

a la Administración actuante, el régimen urbanístico establecido en la

misma, según la clase de suelo.


1. Queda derogado el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por

el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y

Ordenación Urbana, con excepción de los siguientes preceptos:





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--Artículos 104.3; 113.2; 124.1 y 124.3; 132; 133; 134.1; 136.2;

137.5;138 b); 159.4; 168; 169; 170.1; 183; 204; 210; 211.3; 213; 214;

222; 224; 242.1 y 242.6; 243.1 y 243.2; 244.2, 244.3 y 244.4; 245.1;

246.2; 255.2; 258.2 y 258.3; 259.3; 274; 276; 280.1; 287.2 y 287.3; 288.2

y 288.3; 289; 299; 300; 301; 302; 303; 304; 305; 306; 307; 308; 309; 310;

Disposición Adicional Cuarta.1ª y 3ª; Disposición Adicional Sexta; y

Disposición Transitoria Quinta.1.


2.Quedan asimismo derogados los artículos 1, 2, 3, Disposición

Transitoria y Disposición Final Primera de la Ley 7/1997 de 14 de abril,

de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios

Profesionales.


3.Quedan igualmente derogados cuantos preceptos legales se opongan o sean

incompatibles con lo previsto en la presente Ley.


DISPOSICION FINAL

Tienen el carácter de legislación básica en virtud de lo previsto en el

artículo 149.1. 13ª, 18ª y 23ª de la Constitución Española y, en su caso,

de condiciones básicas del ejercicio de los derechos a tenor de lo

dispuesto por el artículo 149.1.1ª del propio texto constitucional, los

siguientes preceptos: 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15;

16; 17; 18; 19; 20; 34.1; 41; 42; 43; 44.1; Disposiciones Adicionales

Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta; y Disposiciones Transitorias 1ª, 2ª,

3ª y 4ª, correspondiendo los restantes a la competencia exclusiva del

Estado en virtud del artículo 149.1.4ª, 8ª y 18ª del citado texto.


--Artículos 104.3; 113.2; 124.1 y 124.3; 133; 134.1; 136.2; 137.5; 138

b); 159.4; 168; 169; 170.1; 183; 204; 210; 211.3; 213; 214; 222; 224;

242.1 y 242.6; 243.1 y 243.2; 244.2, 244.3 y 244.4; 245.1; 246.2; 255.2;

258.2 y 258.3; 259.3; 274; 276;280.1;287.2 y 287.3; 288.2 y 288.3; 289;

299; 300; 301; 302; 303; 304; 305; 306; 307; 308; 309; 310; Disposición

Adicional Cuarta.l.ª y 3.ª; Disposición Adicional Sexta; y Disposición

Transitoria Quinta.l.


Tienen el carácter de legislación básica en virtud de lo previsto en el

artículo 149.1.13.ª 18.ª y 23.ª de la Constitución Española y, en su

caso, de condiciones básicas del ejercicio de los derechos a tenor de lo

dispuesto por el artículo 149.1.1.ª del propio texto constitucional, los

siguientes preceptos: l; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15;

16; 17; 18; 19; 20; 34; 41; 42; 43; 44.l; Disposiciones Adicionales

Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta; y Disposiciones Transitorias l.ª, 2.ª,

3.ª y 4.ª, correspondiendo los restantes a la competencia exclusiva del

Estado en virtud del artículo 149.1.4.ª, 8.ª y 18.ª del citado texto.