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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 71-9, de 16/03/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 16 de marzo de 1998 Núm. 71-9
INFORME DE LA PONENCIA
121/000069 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley
Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judical (núm. expte.
121/69).
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Comisión de Justicia e Interior
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de
Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (núm.
expte. 121/69), integrada por los Diputados D. Andrés Ollero Tassara, D.
Jesús López-Medel Bascones y D. Jaime Ignacio del Burgo Tajadura (GP); Dª
Amparo Rubiales Torrejón y D. Pere Jover i Presa (GS); D. Pablo
Castellano Cardalliaguet (GIU); D. Manuel Josep Silva i Sánchez (GC-CiU);
Dª Margarita Uría Echevarría (GV-PNV); D. Luis Mardones Sevilla (GCC) y
D. Francisco Rodríguez Sánchez (GMx), ha estudiado con todo detenimiento
dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el
siguiente:
I N F O R M E
Este Proyecto de Ley tiene por única finalidad coordinar la
regulación de las competencias de los Juzgados y Salas de lo
Contencioso-administrativo dispuesta en la nueva Ley de esa Jurisdicción
y la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El contenido de la modificación de la Ley Orgánica del Poder
Judicial debe, por tanto, acomodarse al texto que finalmente se apruebe
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En consecuencia,
la Ponencia presenta a la Comisión un informe que pretende ser congruente
con el que ha elaborado sobre el Proyecto de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, aunque su contenido quede pendiente de las
eventuales modificaciones que puedan introducirse en la Ley
jurisdiccional.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ponencia propone una transacción sobre la enmienda núm. 6 del
G.P. Popular que recoge las novedades más significativas de la reforma.
ARTICULO UNICO
El texto del Artículo Unico debe mencionar todos los preceptos de la
Ley que se modifica. En consecuencia, hay que añadir las modificaciones
de los artículos 61, 87.2 y 91.
1.Ordenes jurisdiccionales
Artículo 9.4
Para concordar lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial
sobre el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
con el ámbito y el objeto de un órden delimitados por el proyecto de ley
jurisdiccional, se propone una redacción del apartado 4 del artículo 9
que incorpora la enmienda núm. 7 del G.P. Popular y no incorpora la
enmienda núm. 1 del G.P. Vasco.
Artículo 9.5
En cambio, la Ponencia estima que la Disposición Adicional Sexta
(nueva), incorporada al proyecto de ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa que modifica el artículo 3 del texto refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral, no exige modificar el apartado 5 del
artículo 9 en la Ley Orgánica del Poder Judicial, dada la amplitud con la
que ese precepto delimita el orden jurisdiccional social.
2.Tribunal Supremo
Artículo 58
No se han presentado enmiendas a este artículo. La Ponencia propone
a la Comisión que se apruebe con el texto de este proyecto que concuerda
con el artículo 11 del proyecto de Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Artículo 61 (adición nueva)
En el caso de que la comisión aprobara la creación de un órgano
especial en el Tribunal Supremo para conocer del recurso de casación para
la unificación de doctrina interpuesto contra sentencias dictadas en
única instancia por el Tribunal Supremo (apartado 5 del artículo 93) la
Ponencia estima que sería necesario incorporarlo a la LOPJ. debido a que
tal órgano, al presidirlo el Presidente del Tribunal.
3.Audiencia Nacional
Artículo 66
La Ponencia propone a la Comisión que la concordancia del artículo
66 de la LOPJ con el artículo 10 del proyecto de ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, se realice incorporando lo dispuesto en este
último sobre «los recursos en relación con los convenios entre
Administraciones Públicas» y sobre «las resoluciones del Tribunal
Económico-Administrativo Central que no se atribuyan a los Tribunales
Superiores de Justicia».
4.Tribunales Superiores de Justicia
Artículo 74
La Ponencia propone a la Comisión una transacción sobre la base de
las enmiendas 2, 3 y 4 del G.P. Catalán-CiU y 9 del G.P. Socialista, para
concordar este precepto con el artículo 9 del Proyecto de Ley de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa. La transacción consiste en
incorporar al artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el
contenido del mencionado artículo 9.
Artículo 74 bis
La enmienda núm. 5 del G.P. Catalán-CiU propone introducir en la Ley
Orgánica del Poder Judicial un precepto nuevo estableciendo la
composición de la Sección de las Salas de lo Contencioso-Administrativo
de los Tribunales Superiores de Justicia, que conocerá de los recursos de
revisión y de casación de los que sean competentes esos Tribunales.
La Ponencia propone a la Comisión que no se incorpore esa enmienda
por entender que la composición y competencia de las Secciones no
necesita ser regulada por la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo
198.1 de la Ly Orgánica del Poder Judicial)
5.Juzgados de lo Contencioso-administrativo
Artículo 87.2
La Ponencia propone a la Comisión que se acepte la enmienda núm. 10
del G.P. Socialista y se suprima el párrafo 2 del artículo 87 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, cuyo contenido debe pasar al artículo 91
como consecuencia de haber atribuido la competencia para autorizar la
entrada en domicilio para la ejecución forzosa de los actos de la
Administración pública, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
(artículo 80.5 --nuevo-- de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa).
Artículo 90.4
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga el texto del
proyecto de ley que incorpora un nuevo apartado al artículo 90 sobre el
establecimiento de Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo,
en concordancia con el artículo 80 bis del proyecto de ley.
Artículo 91
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga el texto del
Proyecto de Ley como apartado primero y que se añada, como apartado
segundo, la regulación de la competencia para autorizar la entrada en
domicilio aceptando la enmienda núm. 12 del G.P. Socialista.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (NUEVAS)
La Ponencia propone a la Comisión que se incorpore una Disposición
Transitoria para resolver los concursos para cubrir las plazas de los
órganos unipersonales de lo contencioso-administrativo en defecto de los
candidatos a que se refiere al artículo 329.2 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
En cambio no incorpora la enmienda núm. 13 del G.P. Socialista sobre
la paulatina entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo.
DISPOSICION DEROGATORIA
No se han presentado enmiendas.
DISPOSICION FINAL
No se han presentado enmiendas.
Palacio del Congreso de los Diputados, a 25 de febrero de
1998.--Andrés Ollero Tassara, Jesús López-Medel Bascones, Jaime I. del
Burgo Tajadura, Amparo Rubiales Torrejón , Pere Jover i Presa, Pablo
Castellano Cardalliaguet, Manuel Josep Silva i Sánchez, Margarita Uría
Echevarría, Luis Mardones Sevilla, Francisco Rodríguez Sánchez.
A N E X O
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
(121/69) EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
exige que determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial
tengan una redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley
reguladora de la mencionada Jurisdicción.
La doctrina del Tribunal Constitucional establece que la Ley
Orgánica esté reservada a materia orgánica (v. gr. sentencias del
Tribunal Constitucional 15/1981 de 13 de febrero y 76/1983, de 15 de
agosto). No deben establecerse o reformarse normas orgánicas mediante
disposiciones de una ley no Orgánica; ello exigiría votaciones separadas
y mayorías distintas en el Congreso de los Diputados.
Como es bien sabido, la práctica parlamentaria pretende dar solución
a los supuestos de anteproyectos mixtos (cual sería un proyecto de ley
procesal con determinados artículos reformadores de la Ley Orgánica del
Poder Judicial); tal práctica consiste en la instrumentación de dos
textos separados (una Ley ordinaria y una Ley Orgánica) para la
regulación de los distintos aspectos que, en ocasiones, confluyen en la
misma materia. Esta solución normativa dual se ha venido imponiendo en
diversos ámbitos reguladores.
En consecuencia, parece oportuno aprobar mediante Ley Orgánica
independiente la reforma necesaria para hacer coherente la Ley reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Se reforma el artículo 9.4, estableciéndose en su último inciso que
si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el
demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo. Por sujetos privados hay que
entender aquellos que no están al servicio de los Poderes Públicos
actuantes en cada situación; la responsabilidad de quienes si lo están se
exigirá, en todo caso, en los términos de la Ley 30/1992.
ARTICULO UNICO
Se da nueva redacción a los artículos 9, apartado 4; 58; 66; 74; 87
y 91; se añade un apartado nuevo (4) al artículo 90 y se añade un nuevo
apartado 3 al artículo 61, todos ellos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:
Artículo 9.4:
«Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las
pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las
Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las
disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos
legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la
Constitución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa
jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de
la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía
de hecho.
En este orden jurisdiccional conocerán asimismo de las pretensiones
que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que
sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive.
Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el
demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden
jurisdiccional.»
Artículo 58:
«La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
conocerá: Primero.En única instancia de los recursos
contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de
Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General
del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos
competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal
Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los
términos y materias que la ley establezca y de aquellos otros recursos
que excepcionalmente le atribuya la ley.
Segundo.De los recursos de casación y revisión en los términos que
establezca la ley.»
Artículo 61.3 (nuevo)
«Una Sección formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de
la Sala Tercera, los cinco Magistrados de
esta misma Sala, que serán los dos mas antiguos y los tres mas modernos,
conocerá del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando
la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia
por Secciones distintas de la Sala tercera.»
Artículo 66:
«La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
conocerá en única instancia de los recursos contencioso-administrativos
contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que
la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo, y de los recursos devolutivos que la ley
establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo. También conocerá de los recursos no
atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los
convenios entre las Administraciones Públicas y a las resoluciones del
Tribunal Económico-Administrativo Central. Asimismo conocerá de las
cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-administrativo y de aquellos otros recursos
que excepcionalmente le atribuya la ley.»
Artículo 74: 1.Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los
Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los
recursos que se deduzcan en relación con:
a)Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de
las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
b)Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas
y de las Entidades locales.
c)Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las
Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las
instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor
del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
d)Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía
económico-administrativa.
e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal
Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
f)Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y
de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales
contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y
elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los
términos de la legislación electoral.
g)Los convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias
se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad
Autónoma.
h)La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones
previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión.
i)Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración
Pública, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, y
cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado en
materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
j)Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas
expresamente a la competencia de otros órganos de este orden
jurisdiccional.
2.Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas
contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.
3.También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley,
el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes
de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo.
4.Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de
lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
5.Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina
en los casos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
6.Conocerán del recurso de casación en interés de la ley en los
casos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Artículo 87:
Se suprime el apartado 2 de este artículo.
Artículo 90.4:
«En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán en
primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos
contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos
y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en
los términos que la ley esta-blezca.»
Artículo 91:
«1.Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en
primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos
contra actos que expresamente les atribuya la ley.
2 (nuevo).Corresponde también a los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo autorizar mediante auto, la entrada en los
domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el
consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa
de actos de la Administración.»
DISPOSICION TRANSITORIA
En tanto no se cubra la totalidad de la planta de órganos
unipersonales de lo contencioso-administrativo establecida en la Ley de
Demarcación y de Planta Judicial, en los concursos para la provisión de
dichas plazas judiciales, en defecto de los candidatos a que se refiere
el párrafo primero del número 2 del artículo 329 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, se considerará mérito preferente haber desempeñado
comisiones de servicio en este orden jurisdiccional, siempre que la Sala
de Gobierno correspondiente emita informe favorable y en atención a la
duración de las comisiones, o acreditar la asistencia a cursos de
especialización homologados por el Consejo General del Poder Judicial en
las materias propias del orden contencioso-administrativo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.Cláusula general de derogación.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo
que se opongan a la presente Ley Orgánica.
DISPOSICION FINAL
Unica.Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».