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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 71-9, de 16/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 16 de marzo de 1998 Núm. 71-9

INFORME DE LA PONENCIA

121/000069 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley

Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judical (núm. expte.


121/69).


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Comisión de Justicia e Interior

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de

Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (núm.


expte. 121/69), integrada por los Diputados D. Andrés Ollero Tassara, D.


Jesús López-Medel Bascones y D. Jaime Ignacio del Burgo Tajadura (GP); Dª

Amparo Rubiales Torrejón y D. Pere Jover i Presa (GS); D. Pablo

Castellano Cardalliaguet (GIU); D. Manuel Josep Silva i Sánchez (GC-CiU);

Dª Margarita Uría Echevarría (GV-PNV); D. Luis Mardones Sevilla (GCC) y

D. Francisco Rodríguez Sánchez (GMx), ha estudiado con todo detenimiento

dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento

de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el

siguiente:


I N F O R M E

Este Proyecto de Ley tiene por única finalidad coordinar la

regulación de las competencias de los Juzgados y Salas de lo

Contencioso-administrativo dispuesta en la nueva Ley de esa Jurisdicción

y la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


El contenido de la modificación de la Ley Orgánica del Poder

Judicial debe, por tanto, acomodarse al texto que finalmente se apruebe

de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En consecuencia,

la Ponencia presenta a la Comisión un informe que pretende ser congruente

con el que ha elaborado sobre el Proyecto de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa, aunque su contenido quede pendiente de las

eventuales modificaciones que puedan introducirse en la Ley

jurisdiccional.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ponencia propone una transacción sobre la enmienda núm. 6 del

G.P. Popular que recoge las novedades más significativas de la reforma.


ARTICULO UNICO

El texto del Artículo Unico debe mencionar todos los preceptos de la

Ley que se modifica. En consecuencia, hay que añadir las modificaciones

de los artículos 61, 87.2 y 91.


1.Ordenes jurisdiccionales

Artículo 9.4

Para concordar lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial

sobre el orden jurisdiccional contencioso-administrativo




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con el ámbito y el objeto de un órden delimitados por el proyecto de ley

jurisdiccional, se propone una redacción del apartado 4 del artículo 9

que incorpora la enmienda núm. 7 del G.P. Popular y no incorpora la

enmienda núm. 1 del G.P. Vasco.


Artículo 9.5

En cambio, la Ponencia estima que la Disposición Adicional Sexta

(nueva), incorporada al proyecto de ley de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa que modifica el artículo 3 del texto refundido

de la Ley de Procedimiento Laboral, no exige modificar el apartado 5 del

artículo 9 en la Ley Orgánica del Poder Judicial, dada la amplitud con la

que ese precepto delimita el orden jurisdiccional social.


2.Tribunal Supremo

Artículo 58

No se han presentado enmiendas a este artículo. La Ponencia propone

a la Comisión que se apruebe con el texto de este proyecto que concuerda

con el artículo 11 del proyecto de Ley de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa.


Artículo 61 (adición nueva)

En el caso de que la comisión aprobara la creación de un órgano

especial en el Tribunal Supremo para conocer del recurso de casación para

la unificación de doctrina interpuesto contra sentencias dictadas en

única instancia por el Tribunal Supremo (apartado 5 del artículo 93) la

Ponencia estima que sería necesario incorporarlo a la LOPJ. debido a que

tal órgano, al presidirlo el Presidente del Tribunal.


3.Audiencia Nacional

Artículo 66

La Ponencia propone a la Comisión que la concordancia del artículo

66 de la LOPJ con el artículo 10 del proyecto de ley de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa, se realice incorporando lo dispuesto en este

último sobre «los recursos en relación con los convenios entre

Administraciones Públicas» y sobre «las resoluciones del Tribunal

Económico-Administrativo Central que no se atribuyan a los Tribunales

Superiores de Justicia».


4.Tribunales Superiores de Justicia

Artículo 74

La Ponencia propone a la Comisión una transacción sobre la base de

las enmiendas 2, 3 y 4 del G.P. Catalán-CiU y 9 del G.P. Socialista, para

concordar este precepto con el artículo 9 del Proyecto de Ley de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa. La transacción consiste en

incorporar al artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el

contenido del mencionado artículo 9.


Artículo 74 bis

La enmienda núm. 5 del G.P. Catalán-CiU propone introducir en la Ley

Orgánica del Poder Judicial un precepto nuevo estableciendo la

composición de la Sección de las Salas de lo Contencioso-Administrativo

de los Tribunales Superiores de Justicia, que conocerá de los recursos de

revisión y de casación de los que sean competentes esos Tribunales.


La Ponencia propone a la Comisión que no se incorpore esa enmienda

por entender que la composición y competencia de las Secciones no

necesita ser regulada por la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo

198.1 de la Ly Orgánica del Poder Judicial)

5.Juzgados de lo Contencioso-administrativo

Artículo 87.2

La Ponencia propone a la Comisión que se acepte la enmienda núm. 10

del G.P. Socialista y se suprima el párrafo 2 del artículo 87 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, cuyo contenido debe pasar al artículo 91

como consecuencia de haber atribuido la competencia para autorizar la

entrada en domicilio para la ejecución forzosa de los actos de la

Administración pública, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo

(artículo 80.5 --nuevo-- de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa).


Artículo 90.4

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga el texto del

proyecto de ley que incorpora un nuevo apartado al artículo 90 sobre el

establecimiento de Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo,

en concordancia con el artículo 80 bis del proyecto de ley.


Artículo 91

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga el texto del

Proyecto de Ley como apartado primero y que se añada, como apartado

segundo, la regulación de la competencia para autorizar la entrada en

domicilio aceptando la enmienda núm. 12 del G.P. Socialista.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS (NUEVAS)

La Ponencia propone a la Comisión que se incorpore una Disposición

Transitoria para resolver los concursos para cubrir las plazas de los

órganos unipersonales de lo contencioso-administrativo en defecto de los

candidatos a que se refiere al artículo 329.2 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial.





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En cambio no incorpora la enmienda núm. 13 del G.P. Socialista sobre

la paulatina entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo.


DISPOSICION DEROGATORIA

No se han presentado enmiendas.


DISPOSICION FINAL

No se han presentado enmiendas.


Palacio del Congreso de los Diputados, a 25 de febrero de

1998.--Andrés Ollero Tassara, Jesús López-Medel Bascones, Jaime I. del

Burgo Tajadura, Amparo Rubiales Torrejón , Pere Jover i Presa, Pablo

Castellano Cardalliaguet, Manuel Josep Silva i Sánchez, Margarita Uría

Echevarría, Luis Mardones Sevilla, Francisco Rodríguez Sánchez.


A N E X O

PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

(121/69) EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

exige que determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial

tengan una redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley

reguladora de la mencionada Jurisdicción.


La doctrina del Tribunal Constitucional establece que la Ley

Orgánica esté reservada a materia orgánica (v. gr. sentencias del

Tribunal Constitucional 15/1981 de 13 de febrero y 76/1983, de 15 de

agosto). No deben establecerse o reformarse normas orgánicas mediante

disposiciones de una ley no Orgánica; ello exigiría votaciones separadas

y mayorías distintas en el Congreso de los Diputados.


Como es bien sabido, la práctica parlamentaria pretende dar solución

a los supuestos de anteproyectos mixtos (cual sería un proyecto de ley

procesal con determinados artículos reformadores de la Ley Orgánica del

Poder Judicial); tal práctica consiste en la instrumentación de dos

textos separados (una Ley ordinaria y una Ley Orgánica) para la

regulación de los distintos aspectos que, en ocasiones, confluyen en la

misma materia. Esta solución normativa dual se ha venido imponiendo en

diversos ámbitos reguladores.


En consecuencia, parece oportuno aprobar mediante Ley Orgánica

independiente la reforma necesaria para hacer coherente la Ley reguladora

de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y la Ley Orgánica del Poder

Judicial.


Se reforma el artículo 9.4, estableciéndose en su último inciso que

si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el

demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante el orden

jurisdiccional contencioso-administrativo. Por sujetos privados hay que

entender aquellos que no están al servicio de los Poderes Públicos

actuantes en cada situación; la responsabilidad de quienes si lo están se

exigirá, en todo caso, en los términos de la Ley 30/1992.


ARTICULO UNICO

Se da nueva redacción a los artículos 9, apartado 4; 58; 66; 74; 87

y 91; se añade un apartado nuevo (4) al artículo 90 y se añade un nuevo

apartado 3 al artículo 61, todos ellos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:


Artículo 9.4:


«Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las

pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las

Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las

disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos

legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la

Constitución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa

jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de

la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía

de hecho.


En este orden jurisdiccional conocerán asimismo de las pretensiones

que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que

sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive.


Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el

demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden

jurisdiccional.»

Artículo 58:


«La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

conocerá: Primero.En única instancia de los recursos

contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de

Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General

del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos

competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal

Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los

términos y materias que la ley establezca y de aquellos otros recursos

que excepcionalmente le atribuya la ley.


Segundo.De los recursos de casación y revisión en los términos que

establezca la ley.»

Artículo 61.3 (nuevo)

«Una Sección formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de

la Sala Tercera, los cinco Magistrados de




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esta misma Sala, que serán los dos mas antiguos y los tres mas modernos,

conocerá del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando

la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia

por Secciones distintas de la Sala tercera.»

Artículo 66:


«La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional

conocerá en única instancia de los recursos contencioso-administrativos

contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que

la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo, y de los recursos devolutivos que la ley

establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo. También conocerá de los recursos no

atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los

convenios entre las Administraciones Públicas y a las resoluciones del

Tribunal Económico-Administrativo Central. Asimismo conocerá de las

cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados

Centrales de lo Contencioso-administrativo y de aquellos otros recursos

que excepcionalmente le atribuya la ley.»

Artículo 74: 1.Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los

Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los

recursos que se deduzcan en relación con:


a)Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de

las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los

Juzgados de lo Contencioso-administrativo.


b)Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas

y de las Entidades locales.


c)Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las

Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las

instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor

del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.


d)Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales

Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía

económico-administrativa.


e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal

Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.


f)Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y

de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales

contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y

elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los

términos de la legislación electoral.


g)Los convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias

se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad

Autónoma.


h)La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones

previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión.


i)Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración

Pública, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, y

cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado en

materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.


j)Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas

expresamente a la competencia de otros órganos de este orden

jurisdiccional.


2.Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas

contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.


3.También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley,

el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes

de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo.


4.Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de

lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.


5.Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina

en los casos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa.


6.Conocerán del recurso de casación en interés de la ley en los

casos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa.


Artículo 87:


Se suprime el apartado 2 de este artículo.


Artículo 90.4:


«En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá

Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán en

primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos

contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos

y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en

los términos que la ley esta-blezca.»

Artículo 91:


«1.Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en

primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos

contra actos que expresamente les atribuya la ley.


2 (nuevo).Corresponde también a los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo autorizar mediante auto, la entrada en los

domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el

consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa

de actos de la Administración.»




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DISPOSICION TRANSITORIA

En tanto no se cubra la totalidad de la planta de órganos

unipersonales de lo contencioso-administrativo establecida en la Ley de

Demarcación y de Planta Judicial, en los concursos para la provisión de

dichas plazas judiciales, en defecto de los candidatos a que se refiere

el párrafo primero del número 2 del artículo 329 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, se considerará mérito preferente haber desempeñado

comisiones de servicio en este orden jurisdiccional, siempre que la Sala

de Gobierno correspondiente emita informe favorable y en atención a la

duración de las comisiones, o acreditar la asistencia a cursos de

especialización homologados por el Consejo General del Poder Judicial en

las materias propias del orden contencioso-administrativo.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.Cláusula general de derogación.


Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo

que se opongan a la presente Ley Orgánica.


DISPOSICION FINAL

Unica.Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».