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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 28-14, de 26/02/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 26 de febrero de 1998 Núm. 28-14

APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000026 Derechos y garantías de los contribuyentes.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 19 de

febrero de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo

90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de derechos y garantías de los

contribuyentes (núm. expte. 121/26), con el texto que se inserta a

continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de febrero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY DE DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS CONTRIBUYENTES

Preámbulo

I

La aprobación de una ley que contenga los derechos y garantías de

los contribuyentes, ampliamente demandada por todos los sectores

sociales, constituye un hito de innegable trascendencia en el proceso de

reforzamiento del principio de seguridad jurídica característico de las

sociedades democráticas más avanzadas. Permite, además, profundizar en la

idea de equilibrio de las situaciones jurídicas de la Administración

Tributaria y de los contribuyentes, con la finalidad de favorecer un

mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones de éstos.


Ahora bien, los derechos y garantías que esta Ley explicita no son

sino la contrapartida de las obligaciones que sobre los contribuyentes

pesan derivadas de la obligación general de contribuir al sostenimiento

de los gastos públicos de acuerdo con los principios contenidos en la

Constitución. La presente Ley, que recoge en un solo cuerpo normativo los

principales derechos y garantías de los contribuyentes, no hace

referencia alguna, sin embargo, a las obligaciones tributarias, ya que

éstas aparecen debidamente establecidas en los correspondientes textos

legales y reglamentarios. La regulación en un texto legal único dotará a

los derechos y garantías en él recogidos de mayor fuerza y eficacia y

permitirá la generalización de su aplicación al conjunto de las

Administraciones tributarias, sin perjuicio de su posible integración en

un momento ulterior en la Ley General Tributaria en cuanto que constituye

el eje vertebrador del ordenamiento tributario.


II

La presente Ley introduce en algunos preceptos modificaciones

esenciales en el ordenamiento jurídico vigente y, en otros, reproduce los

principios básicos que deben presidir la actuación de la Administración

Tributaria en los diferentes procedimientos. Por ello, junto a la

importante reforma que esta Ley representa, debe destacarse, asimismo, su

carácter programático, en cuanto que constituye una declaración de

principios de aplicación general en el conjunto del sistema tributario,

con el fin de mejorar sustancialmente la posición jurídica del

contribuyente en aras a lograr el anhelado equilibrio en las relaciones

de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad

jurídica en el marco tributario.


A este propósito responde, asimismo, la creación del Consejo para la

Defensa del Contribuyente, llevada a cabo




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por el Real Decreto 2458/1996, de 2 de diciembre, y que contribuirá

eficazmente a la aplicación de la presente Ley.


III

Las modificaciones que la Ley incorpora van dirigidas, por una

parte, a reforzar los derechos del contribuyente y su participación en

los procedimientos tributarios y, por otra, y con esta misma finalidad, a

reforzar las obligaciones de la Administración Tributaria, tanto en pos

de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones como de completar

las garantías existentes en los diferentes procedimientos.


Al primer grupo de medidas pertenecen las siguientes:


--La incorporación al ordenamiento tributario del conjunto de

derechos básicos del ciudadano reconocidos en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


--La mejora de las condiciones de las devoluciones tributarias,

mediante el abono del interés de demora tributario transcurrido el plazo

establecido para practicar liquidación provisional sin necesidad de

denunciar la mora.


--La extensión del reembolso de los costes de los avales prestados a

los incurridos para afianzar las deudas tributarias y no sólo, como hasta

ahora, los correspondientes a las sanciones, así como a los gastos

incurridos por la aportación de otras garantías que reglamentariamente se

determinen.


--La reducción y con carácter general de los plazos de prescripción

del derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda

tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el

pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer

sanciones tributarias.


En el segundo grupo de medidas pueden destacarse las siguientes:


--La imposición de sanciones tributarias mediante un expediente

distinto e independiente del instruido para la comprobación e

investigación de la situación tributaria del sujeto infractor.


--La suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias en

tanto no sean firmes en vía administrativa, lo que entraña la

presentación de los correspondientes recursos o reclamaciones sin

necesidad de prestar garantía.


--La configuración de la vía económico-administrativa en una sola

instancia, con el fin de acelerar los plazos de resolución de las

correspondientes reclamaciones. Ello no impide, sin embargo que, si el

contribuyente lo considera oportuno, pueda recurrir en ciertos casos en

primera instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o

Local que corresponda y en alzada ante el Tribunal

Económico-Administrativo Central.


Al mismo tiempo, se incide en las tareas de la Administración

Tributaria de información y asistencia al contribuyente, con especial

mención, por razones de seguridad jurídica, de la posibilidad de

concertar acuerdos previos con la Administración Tributaria y formular

consultas cuya contestación tendrá efecto vinculante para ésta.


IV

De acuerdo con lo anterior la presente Ley se estructura en ocho

capítulos en los que se ordenan desde la perspectiva del contribuyente

sus derechos y garantías más relevantes, una disposición adicional, una

disposición transitoria, una derogatoria y seis disposiciones finales.


En el capítulo I se recogen los principios generales que la

inspiran. En el capítulo II, la obligación de la Administración

Tributaria de prestar información y asistencia al contribuyente en el

cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el capítulo III se

contienen los preceptos relativos a la devolución de ingresos indebidos,

las devoluciones de oficio y el reembolso de los costes de las garantías

aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria.


Los derechos de los contribuyentes de carácter general en los

procedimientos tributarios se regulan en el capítulo IV, mientras que los

capítulos V, VI y VII especifican los derechos y garantías propios de los

procedimientos de inspección, recaudación y de imposición de sanciones.


En este contexto el capítulo IV recoge los derechos de los

contribuyentes enunciados en la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

su adaptación a las peculiaridades de los procedimientos tributarios, así

como los demás derechos generales de los contribuyentes en dichos

procedimientos, tales como la obligación de la Administración Tributaria

de resolver las cuestiones planteadas, el derecho a presentar alegaciones

y al trámite de audiencia, los plazos en que deben resolverse los

procedimientos tributarios y los plazos de prescripción.


En el capítulo V se regula la publicidad de los planes de

inspección, la información al inicio de las actuaciones de comprobación e

investigación, el derecho de los contribuyentes a solicitar que las

actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial tengan

carácter general y fija plazos máximos para la conclusión de actuaciones.


En el capítulo VI se regula la suspensión del ingreso de la deuda

tributaria, los derechos y garantías en el procedimiento de apremio y la

derivación y alcance de la responsabilidad.


En el capítulo VII se consagra la presunción de buena fe y se prevé

la separación entre el procedimiento sancionador y el de comprobación e

investigación, así como la suspensión de la ejecución de las sanciones

tributarias hasta que adquieran firmeza en vía administrativa.


En el capítulo VIII se recoge el derecho de los contribuyentes a

presentar recursos y reclamaciones y se configura, con carácter general,

la vía económico-administrativa en una sola instancia.


En la disposición transitoria se establece el régimen aplicable tras

la entrada en vigor de la norma a los procedimientos tributarios ya

iniciados.





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Finalmente, en las disposiciones derogatorias y finales se adecua la

normativa tributaria a lo dispuesto en la presente Ley, con la derogación

de determinados preceptos de la Ley General Tributaria. Se declara

expresamente la vigencia de otros preceptos de dicha Ley y se da nueva

redacción a los preceptos que deben ser modificados como consecuencia de

la aprobación de la presente Ley.


CAPITULO I

Principios generales y derechos de los contribuyentes

Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.


1.La presente Ley regula los derechos y garantías básicos de los

contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones tributarias, y

será aplicable a todas ellas.


2.Los derechos que se reflejan en la presente Ley se entienden sin

perjuicio de los derechos reconocidos en el resto del ordenamiento.


3.Las referencias que en esta Ley se realizan a los contribuyentes

se entenderán asimismo aplicables a los restantes sujetos pasivos,

retenedores, obligados a ingresar a cuenta, responsables, sucesores en la

deuda tributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a

suministrar información o a prestar colaboración a la Administración

Tributaria.


Artículo 2.Principios generales en particular.


1.La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad

económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de

justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución

de la carga tributaria y no confiscatoriedad.


2.La aplicación del sistema tributario se basará en los principios

de generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes

indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Asimismo,

asegurará el respeto de los derechos y garantías del contribuyente

establecidos en la presente Ley.


Artículo 3.Derechos generales de los contribuyentes.


Constituyen derechos generales de los contribuyentes los siguientes:


a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración

Tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del

contenido y alcance de las mismas.


b) Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente Ley,

las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que

procedan, con abono del interés de demora previsto en el articulo 58.2.c)

de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin necesidad

de efectuar requerimiento al efecto.


c) Derecho de ser reembolsado, en la forma fijada en esta Ley, del

coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la

ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada

improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.


d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos

en los que sea parte.


e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al

servicio de la Administración Tributaria bajo cuya responsabilidad se

tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la

condición de interesado.


f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones

por él presentadas.


g) Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se

encuentran en poder de la Administración actuante.


h) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter

reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la

Administración Tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la

efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga

encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo

en los supuestos previstos en las Leyes.


i) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por

el personal al servicio de la Administración Tributaria.


j) Derecho a que las actuaciones de la Administración Tributaria que

requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte

menos gravosa.


k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán

tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la

correspondiente propuesta de resolución.


l) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo

a la redacción de la propuesta de resolución.


m) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles

que vayan a ser objeto de adquisición o trasmisión.


n) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de

comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los

Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de

sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se

desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley.


Artículo 4.Normativa tributaria.


1.Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias

deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los

artículos correspondientes.


2.Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias

contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva

redacción de las que resulten modificadas.





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3.Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones

tributarias así como el de los recargos tendrán efectos retroactivos

cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado.


4.Las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden

destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que

aquéllas expresamente lo prohíban.


CAPITULO II

Información y asistencia en el cumplimiento

de las obligaciones tributarias

Artículo 5.Información y asistencia.


1.La Administración Tributaria deberá prestar a los contribuyentes

la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos.


Esta actividad se instrumentará, entre otras, a través de las

siguientes actuaciones: publicación de textos actualizados de las normas

tributarias, remisión de comunicaciones, contestación a consultas

tributarias y adopción de acuerdos previos de valoración.


2.En los términos establecidos por las leyes, quedarán exentos de

responsabilidad por infracción tributaria los contribuyentes que adecúen

su actuación a los criterios manifestados por la Administración

Tributaria competente en las publicaciones, comunicaciones y

contestaciones a consultas a las que se refiere el párrafo anterior.


Artículo 6.Publicaciones.


1.El Ministerio de Economía y Hacienda acordará y ordenará la

publicación en el primer trimestre de cada ejercicio de los textos

actualizados de las leyes y reales decretos en materia tributaria en los

que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el

ejercicio precedente. Asimismo, ordenará la publicación en igual plazo y

forma de una relación de todas las disposiciones tributarias que se hayan

aprobado en dicho ejercicio.


2.También publicará periódicamente por los procedimientos que en

cada caso resulten adecuados las contestaciones a consultas y las

resoluciones económico-administrativas de mayor trascendencia y

repercusión.


3.La Administración central y las Administraciones autonómicas

podrán regular mediante convenios la publicación, además de en

castellano, en las demás lenguas declaradas oficiales en los Estatutos de

Autonomía.


4.La Administración Tributaria y los Tribunales

Económico-Administrativos deberán suministrar, a petición de los

interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, con

supresión en ellas de toda referencia a los datos que permitan la

identificación de las personas a las que se refiere.


Artículo 7.Comunicaciones.


La Administración Tributaria informará a los contribuyentes de los

criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa

tributaria a través de los servicios de información de las oficinas

abiertas al público, facilitará la consulta a las bases informatizadas

donde se contienen dichos criterios y remitirá comunicaciones destinadas

a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o

fuentes de renta.


Artículo 8.Consultas tributarias.


1.Los contribuyentes podrán formular a la Administración Tributaria

consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación

o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. La

Administración Tributaria deberá contestar por escrito las consultas así

formuladas.


2.Dicha contestación tendrá carácter vinculante para la

Administración Tributaria en la forma y en los supuestos previstos en la

Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en las leyes

propias de cada tributo. En este supuesto el plazo máximo para contestar

por escrito las consultas será de 6 meses.


Artículo 9.Acuerdos previos de valoración.


1.Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración

Tributaria, cuando las leyes o reglamentos propios de cada tributo así lo

prevean, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a

efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos

del hecho imponible.


2.La solicitud deberá presentarse por escrito antes de la

realización del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que

establezca la normativa de cada tributo y tendrá que acompañarse de una

propuesta de valoración formulada por el contribuyente.


3.La Administración Tributaria podrá comprobar los elementos de

hecho y las circunstancias declaradas por el contribuyente.


4.La valoración de la Administración Tributaria se emitirá por

escrito, con indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho

al que se refiere y del impuesto al que se aplica, de acuerdo con el

procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La

falta de contestación de la Administración Tributaria en los plazos

indicados implicará la aceptación de los valores propuestos por el

contribuyente.


5.Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación, o que

varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron

su valoración, la Administración Tributaria está obligada a aplicar al

contribuyente los valores expresados en el acuerdo.





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6.El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años, salvo

que en la normativa que lo establezca se prevea otro distinto.


7.Los contribuyentes no podrán interponer recurso alguno contra los

acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo

contra las liquidaciones que pudieran dictarse ulteriormente.


CAPITULO III

Devoluciones y reembolsos

Artículo 10.Devolución de ingresos indebidos.


Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho

a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en

el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a

los mismos el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


Artículo 11.Devoluciones de oficio.


La Administración Tributaria devolverá de oficio las cantidades que

procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre

Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo

fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el

plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución

por causa imputable a la Administración Tributaria, el contribuyente

tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo

58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de efectuar

requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará

desde la finalización del plazo que dispone la Administración Tributaria

para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el

pago de la correspondiente devolución.


Artículo 12.Reembolso de los costes de las garantías.


1.La Administración Tributaria reembolsará, previa acreditación de

su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la

ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada

improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha

declaración adquiera firmeza.


Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente,

el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las

referidas garantías.


Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la

forma de determinar el coste de las garantías distintas del aval.


2.Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la

reclamación interpuestos, tendrá derecho el contribuyente a la reducción

proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan

reglamentariamente.


CAPITULO IV

Derechos y garantías en los procedimientos

tributarios

Artículo 13.Obligación de resolver.


1.La Administración Tributaria está obligada a resolver expresamente

todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión

tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto en los

procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser

objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida

sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento

de los interesados.


No obstante, cuando el interesado pida expresamente que la

Administración Tributaria declare que se ha producido alguna de las

referidas circunstancias, ésta quedará obligada a resolver sobre su

petición.


2.Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que

resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la

ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se

establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los

hechos y fundamentos de Derecho.


Artículo 14.Estado de tramitación de los procedimientos.


El contribuyente que sea parte en un procedimiento de gestión

tributaria podrá conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el

estado de la tramitación del procedimiento. Asimismo podrá obtener, a su

costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan

de ser tenidos en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la

resolución, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de

otras personas o que así lo disponga una Ley. En las actuaciones de

comprobación e investigación, estas copias se facilitarán en el trámite

de audiencia al interesado al que se refiere el artículo 22 de esta Ley.


Artículo 15.Identificación de los responsables de la tramitación de los

procedimientos.


Los contribuyentes podrán conocer la identidad de las autoridades y

personal al servicio de la Administración Tributaria bajo cuya

responsabilidad se tramiten los procedimientos de gestión tributaria en

los que tengan la condición de interesados.





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Artículo 16.Expedición de certificaciones y copias acreditativas de la

presentación de declaraciones y documentos.


Los contribuyentes tienen derecho a que se les expida certificación

de las declaraciones tributarias por ellos presentadas o de extremos

concretos contenidos en las mismas. Asimismo, a efectos de la

acreditación de la presentación de documentos ante la Administración

Tributaria, así como de la fecha de dicha presentación, los

contribuyentes tienen derecho a obtener copia sellada de los mismos,

siempre que la aporten junto con los originales para su cotejo y, en el

caso de que dichos documentos no deban obrar en el expediente, podrán

solicitar la devolución de tales originales.


Artículo 17.Presentación de documentos.


Los contribuyentes pueden rehusar la presentación de documentos que

no resulten exigidos por la normativa aplicable al procedimiento de

gestión tributaria de que se trate. Asimismo, tienen derecho a no aportar

aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren

en poder de la Administración actuante.


Dicha Administración podrá, en todo caso, requerir al interesado la

ratificación de aquéllos datos específicos propios o de terceros,

previamente aportados, contenidos en dichos documentos.


Artículo 18.Carácter reservado de la información obtenida por la

Administración Tributaria y acceso a archivos y registros

administrativos.


1.Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración

Tributaria tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la

efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga

encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo

en los supuestos previstos en las leyes.


Cuantas autoridades, funcionarios, u otras personas al servicio de

la Administración Tributaria tengan conocimiento de estos datos, informes

o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo

respecto de ellos, salvo en los casos previstos en las leyes.


2.En el marco previsto en el apartado anterior, los contribuyentes

pueden acceder a los registros y documentos que, formando parte de un

expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales

expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la

solicitud en los que el solicitante haya intervenido.


Artículo 19.Trato respetuoso.


Los contribuyentes tienen derecho, en sus relaciones con la

Administración Tributaria, a ser tratados con el debido respeto y

consideración por el personal al servicio de aquélla.


Artículo 20.Obligación de la Administración Tributaria de facilitar el

ejercicio de los derechos.


La Administración Tributaria facilitará en todo momento al

contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus

obligaciones.


Las actuaciones de la Administración Tributaria que requieran la

intervención de los contribuyentes deberán llevarse a cabo de la forma

que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias.


Artículo 21.Alegaciones.


Los contribuyentes podrán en cualquier momento del procedimiento de

gestión tributaria anterior al trámite de audiencia o, en su caso, a la

redacción de la propuesta de resolución, aducir alegaciones y aportar

documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por

los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de

resolución.


Artículo 22.Audiencia al interesado.


1.En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al

interesado antes de redactar la propuesta de resolución, para que pueda

alegar lo que convenga a su derecho.


2.Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en

el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos

ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.


Artículo 23.Plazos.


1.El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión

tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un

plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable

a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para

resolverlo.


2.Si venciere el plazo de resolución en los procedimientos iniciados

a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado

expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa

específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria

deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le

corresponda.


3.Queda excluido de las previsiones anteriores el procedimiento de

apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de

prescripción de la acción de cobro.





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Artículo 24.Prescripción.


Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:


a) El derecho de la Administración para determinar la deuda

tributaria mediante la oportuna liquidación.


b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias

liquidadas.


c) La acción para imponer sanciones tributarias.


d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.


Artículo 25.Valoración de bienes.


1.Cada Administración Tributaria informará, a solicitud del

interesado y a los efectos de los tributos cuya gestión le corresponda,

sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de

su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.


2.Dicha información no impedirá la posterior comprobación

administrativa, pero, cuando el contribuyente haya seguido los criterios

manifestados por la Administración Tributaria, no incurrirá en ningún

tipo de responsabilidad.


CAPITULO V

Derechos y garantías en el procedimiento

de inspección

Artículo 26.Planes de inspección.


La Administración Tributaria hará públicos los criterios que

informan cada año el Plan Nacional de Inspección.


Artículo 27.Información al inicio de las actuaciones de comprobación e

investigación.


Los contribuyentes tienen derecho a ser informados, al inicio de las

actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la

Inspección de los Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las

mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales

actuaciones.


Artículo 28.Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación.


1.Todo contribuyente que esté siendo objeto de una actuación de

comprobación e investigación de carácter parcial llevada a cabo por la

Inspección de los Tributos podrá solicitar a la Administración Tributaria

que dicha comprobación tenga carácter general respecto al tributo y

ejercicio afectados por la actuación, sin que tal solicitud interrumpa

las actuaciones en curso.


2.El contribuyente tendrá que efectuar la solicitud en un plazo de

quince días desde que se produzca la notificación del inicio de las

actuaciones inspectoras de carácter parcial.


3.La Administración Tributaria deberá iniciar la comprobación de

carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud.


Artículo 29.Plazo.


1.Las actuaciones de comprobación e investigación y las de

liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán

concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de

notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante,

podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que

reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las

actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En

particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del

volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica

de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en

régimen de transparencia fiscal internacional.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el

contribuyente ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las

actividades, empresariales o profesionales, que realice.


2.A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior no se

computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de

interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.


3.La interrupción injustificada durante seis meses de las

actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado

tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1

determinará que no se considere interrumpida la prescripción como

consecuencia de tales actuaciones.


4.A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las

actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación

concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte

de dichas actuaciones.


CAPITULO VI

Derechos y garantías en el procedimiento

de recaudación

Artículo 30.Suspensión del ingreso.


1.El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición

del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se

suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las

garantías exigidas por la




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normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la

suspensión sin garantía.


2.Cuando el contribuyente interponga recurso

contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa

se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano

judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con

dicha suspensión.


Artículo 31.Procedimiento de apremio.


1.El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia

notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente.


2.La Administración Tributaria no podrá proceder a la enajenación de

los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio

hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea

firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes

en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el

contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.


Artículo 32.Derivación formal y alcance de la responsabilidad.


La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la

deuda tributaria al responsable requerirá la notificación al mismo del

acto en el que, previa audiencia al interesado, se declare su

responsabilidad y se determine el alcance de ésta.


CAPITULO VII

Derechos y garantías en el procedimiento sancionador

Artículo 33.Presunción de buena fe.


1.La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena

fe.


2.Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que

concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor

en la comisión de infracciones tributarias.


Artículo 34.Procedimiento separado.


1.La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un

expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e

investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que

se dará en todo caso audiencia al interesado.


2.Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en

cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos

en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o

investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o

responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente

sancionador antes del trámite de audiencia correspondiente a este último.


3.El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de

seis meses.


4.El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o

reclamación independiente, si bien, en el supuesto de que el

contribuyente impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos

recursos o reclamaciones.


Artículo 35.Suspensión de la ejecución de las sanciones.


La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente

suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en

tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra

aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía

administrativa.


CAPITULO VIII

Recursos y reclamaciones

Artículo 36.Derecho a recurrir.


Los contribuyentes tienen derecho, en los términos legalmente

previstos, a interponer en vía administrativa los recursos y

reclamaciones que procedan contra los actos dictados por la

Administración Tributaria, así como a que en la notificación de dichos

actos se indique el recurso procedente, el plazo para su interposición y

el órgano ante el que debe formularse.


Artículo 37.Reclamaciones económico-administrativas.


Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas

sea susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal

Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse

directamente ante este órgano.


DISPOSICION ADICIONAL

Unica.Referencias a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria.


Las referencias contenidas en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre,

Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas, en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos

del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias, y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de

las Haciendas Locales, relativas a la aplicación de la Ley 230/1963, de

28 de diciembre, General Tributaria, se entenderán realizadas también a

la presente Ley.





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DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.Procedimientos tributarios.


1.Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en

vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su

conclusión.


2.No obstante, la imposición de sanciones se realizará mediante un

expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e

investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos

aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor

de la presente Ley, aún no se haya documentado el resultado de las

actuaciones en las actas correspondientes.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.


1.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en

esta Ley.


2.En particular, queda derogado el apartado 3 de la disposición

adicional octava de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1988.


3.Conservan su vigencia los artículos 16, 37, 77, 96, 107, 113, 123,

124 y 127 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y el

artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Modificación de determinados artículos de la Ley 230/1963, de 28

de diciembre, General Tributaria.


1.El artículo 3, el artículo 64 y el apartado 1 del artículo 155 de

la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, quedarán

redactados como sigue:


Artículo 3.


«La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad

económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de

justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución

de la carga tributaria y no confiscatoriedad».


Artículo 64.


«Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:


a) El derecho de la Administración para determinar la deuda

tributaria mediante la oportuna liquidación.


b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias

liquidadas.


c) La acción para imponer sanciones tributarias.


d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.»

Artículo 155, apartado 1.


«1.Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán

derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran

realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias,

aplicándose el interés de demora regulado en el artículo 58.2. c)».


2.Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 81 de la

Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Se suprime el

apartado 6 de este mismo precepto, que pasa a ser el 5, todo ello

conforme a la siguiente redacción:


Artículo 81, apartados 3, 4 y 5.


«3.La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente

suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en

tiempo y forma del recurso o reclamación administrativos que contra

aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía

administrativa.


4.La Administración Tributaria reembolsará, previa acreditación de

su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la

ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada

improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha

declaración adquiera firmeza.


Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente,

el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las

referidas garantías.


Esta medida se extenderá en la forma que se determine en vía

reglamentaria a otros gastos incurridos en la prestación de garantías

distintas de las anteriores.


5.Los órganos competentes de las Haciendas territoriales para la

imposición de las sanciones serán los que ejerzan funciones análogas a

las mencionadas.»

Segunda.Procedimiento económico-administrativo.


Los artículos del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de

diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases

del Procedimiento Económico-Administrativo, que a continuación se

relacionan quedarán modificados como sigue:


Uno.Artículo 5.


«El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:


a) En única instancia, de las reclamaciones

económico-administrativas que se interpongan contra los actos

administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio




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de Economía y Hacienda u otros Departamentos, de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público

vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así

como contra los actos dictados por los órganos superiores de la

Administración de las Comunidades Autónomas.


b) En única instancia, de las reclamaciones

económico-administrativas que se interpongan directamente ante ese

Tribunal contra los actos administrativos dictados por los órganos

periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de Derecho

público vinculadas o dependientes de la Administración General del

Estado, o por los órganos de las Comunidades Autónomas no comprendidos en

el párrafo anterior cuando, aún pudiendo presentarse la reclamación en

primera instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o

Local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el

Tribunal Económico-Administrativo Central.


c) En segunda instancia, de los recursos de alzada que se

interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los

Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales.


d) De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada

que se interpongan para unificación de criterio».


Dos.Artículo 6, apartado 1.


«Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales

conocerán:


a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan

contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de

la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público

vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por

los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no

comprendidos en la letra a) del artículo anterior, cuando la cuantía de

la reclamación sea igual o inferior al valor que se fije

reglamentariamente.


b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan

contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en

el párrafo anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al

valor que se fije reglamentariamente.»

Tercera.Cuantía en las reclamaciones económico-administrativas.


Con efectos para las reclamaciones económico-administrativas que se

interpongan a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las

cuantías a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo

10 del Real Decreto 391/1996 de 1 de marzo, por el que se aprueba el

Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones

Económico-Administrativas, quedan fijadas en 25 millones y 300 millones

respectivamente.


Cuarta.Cuenta corriente tributaria.


En un plazo de 3 meses desde la aprobación de la presente Ley, el

Gobierno mediante Real Decreto regulará un sistema de cuenta corriente

tributaria, con objeto de conseguir una mayor eficacia en la compensación

de deudas y créditos tributarios.


Quinta.Desarrollo de la Ley.


Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y

Hacienda, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y

ejecución de la presente Ley.


Sexta.


El artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de

Represión del Contrabando, queda redactado como sigue:


«1.Las infracciones administrativas de contrabando prescriben a los

cuatro años a contar desde el día de su comisión.


2.Las sanciones impuestas por infracciones administrativas de

contrabando prescriben a los cuatro años a contar desde el día siguiente

a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la

sanción.»

Séptima.Entrada en vigor.


1.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


2.Lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley, la nueva

redacción dada al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,

General Tributaria y la nueva redacción dada al artículo 15 de la Ley

Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando,

entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de febrero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.