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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 104-1, de 24/02/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 24 de febrero de 1998 Núm. 104-1

PROYECTO DE LEY

121/000102 Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que

se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE,

sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de

actividades de radiodifusión televisiva.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000102.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la

que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Infraestructuras.


Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 13 de marzo de 1998.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de febrero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 25/1994, DE 12 DE JULIO, POR LA

QUE SE INCORPORA AL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL LA DIRECTIVA

89/552/CEE, SOBRE LA COORDINACION DE DISPOSICIONES LEGALES,

REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVAS AL

EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE RADIODIFUSION TELEVISIVA

Exposición de motivos

La Directiva 97/36/CE, de 30 de junio, del Parlamento Europeo y del

Consejo, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre,

del Consejo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, otorga, en su

artículo 2.º, un plazo de dieciocho meses a éstos para su incorporación a

su ordenamiento jurídico.


Para que España pueda cumplir con esta obligación, se hace preciso

modificar la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se trasladó al

derecho español la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre.


La modificación, no obstante, no puede limitarse a la mera incorporación

mecánica del contenido de la Directiva 97/36/CE. Los cambios producidos

en la regulación del sector, la propia evolución de la realidad

audiovisual en España, la existencia de nuevas prácticas tecnológicas y

comerciales y la constatación de que algunos preceptos de la Ley 25/1994

resultaban imprecisos o se apartaban de los criterios fijados por la

Unión Europea, han aconsejado




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aprovechar la oportunidad de esta incorporación para afrontar estos

problemas.


En primer lugar, se han modificado ciertos aspectos de la Ley 25/94,

modificaciones que hubiera sido preciso acometer, con independencia de la

aprobación o no de la nueva Directiva sobre Televisión sin Fronteras.


Así, se sustituye en el articulado toda alusión a las «entidades que

prestan servicio público de televisión» por una más general a los

«operadores de televisión», evitando la referencia al carácter de

servicio público, ya que, a diferencia de lo que ocurría en el momento de

la aprobación de la Ley 25/1994, desde la entrada en vigor de la Ley

37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, existen

en España servicios de televisión que no tienen la consideración de

servicio público pero a los que la Directiva europea no excusa del

cumplimiento de las obligaciones impuestas en la misma, por lo que no

podían ser excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.


Esta ampliación objetiva del ámbito de aplicación de la Ley 25/1994, se

compensa parcialmente al excluir a las televisiones locales de las

obligaciones impuestas en el Capítulo II (Cuotas) de acuerdo con el

artículo 1.º, 10 de la Directiva 97/36/CE.


Se habilita, no obstante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.º1

de la Directiva 89/552/CEE modificado por el 1.º, 4) de la Directiva

97/36/CE, a las Comunidades Autónomas para que adopten medidas activas de

protección de su lengua propia.


Por otra parte, al elaborar la Ley 25/94, el legislador español

interpretó que cabían dos criterios para determinar la jurisdicción

estatal competente; a saber: el lugar de establecimiento del operador

(criterio económico) o el lugar desde donde se produjera la emisión

(criterio técnico). Se optó por la segunda de las soluciones en el

artículo 2.º de la Ley 25/1994 al establecer su ámbito de aplicación.


La Comisión Europea ha considerado que sólo es aplicable el criterio del

lugar de establecimiento (interpretación que ha sido ratificada por

sentencia del Tribunal Europeo de Justicia en el asunto C222/94, Comisión

contra el Reino Unido) y la nueva Directiva ha reforzado de forma expresa

este criterio de la Comisión, que ha sido incorporado a la Ley española.


Igualmente, se ha trasladado a la Ley española, en su artículo 4.º, el

reconocimiento de la libertad de retransmisión, incluido en la Directiva

89/552/CEE, pero que la Ley 25/94 no recogía.


Se ha modificado la redacción del artículo 4.º, de acuerdo con la

reciente jurisprudencia europea (asunto C-11/94 fallado por el Tribunal

Europeo de Justicia, asunto C-14/96 fallado por el Tribunal de Primera

Instancia Europeo), para excluir claramente cualquier tipo de

intervención administrativa previa que tenga por objeto controlar la

adecuación de las emisiones transfronterizas a la normativa comunitaria o

a la legislación del correspondiente Estado miembro.


Esta nueva redacción, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2, del

artículo 2 bis de la Directiva 89/552/CEE, modificado por el artículo

1.º, 3) de la Directiva 97/36/CE, deja abierta la posibilidad de una

intervención de la Administración española en caso de violación reiterada

y sistemática del artículo 17 de la Ley (protección al menor),

equivalente a los artículos 22 y 22 bis de la Directiva.


Por lo que afecta a la incorporación de la Directiva 97/36/CE, en el

Capítulo II, sólo se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 5.º de

la Ley española, que establece el principio de reciprocidad para el

reconocimiento del carácter europeo de las obras audiovisuales, y se

elimina el artículo 8, que recogía un calendario orientativo de

explotación de obras cinematográficas, no modificándose el régimen de

cuotas de emisión, que no ha sufrido modificación en la nueva Directiva.


En el Capítulo III, que regula el régimen de la publicidad y el

patrocinio televisivos, se da un tratamiento específico a la televenta

como fenómeno distinto de la publicidad y se califican los anuncios de

autopromoción de los servicios de televisión como una forma de

publicidad, y, en general, se tiende a flexibilizar y a aligerar las

obligaciones impuestas a los operadores de televisión en la Directiva

89/552/CEE. En el citado capítulo, se autoriza, con restricciones, el

patrocinio por parte de laboratorios farmacéuticos (artículo 15.º de la

Ley); se introduce un nuevo artículo 14.º por el que se autoriza y regula

el funcionamiento de cadenas de televisión dedicadas exclusivamente a la

televenta o la autopromoción y se amplía el tiempo máximo dedicado a la

televenta, siempre que ésta se emita formando bloques de determinadas

características.


Siguiendo la Directiva 97/36/CE, en el Capítulo IV de la Ley, relativo a

la protección de los menores, se introducen unas mínimas modificaciones,

fundamentalmente para dar entrada a un tratamiento independiente a la

televenta y, en el Capítulo VI (antes Capítulo V), sobre régimen

sancionador, se incorpora expresamente el procedimiento para que terceros

interesados, incluidos los nacionales de otros Estados miembros de la

Unión Europea, puedan reclamar en caso de presunto incumplimiento de las

obligaciones previstas en la Ley.


La traslación al derecho interno de la Directiva 97/36/CEE, de 30 de

junio, ha determinado la incorporación de una disposición adicional

segunda para recoger el apartado 3 del artículo 3 bis de la Directiva

89/552/CEE modificada por la Directiva 97/36/CE, que obliga al Estado

español a incorporar el principio del reconocimiento mutuo en la

regulación del ejercicio de los derechos exclusivos sobre acontecimientos

de interés general para el público de otro Estado miembro de la Unión

Europea.


Pero, además, la necesidad de modificar la Ley 25/94, para dar

cumplimiento a los compromisos del Estado español dentro de la Unión

Europea, ha aconsejado aprovechar la ocasión para rectificar ciertas

imprecisiones en la actual redacción del texto de la Ley vigente que

podían dar lugar a conflictos de interpretación y para limitar la

consolidación de ciertas prácticas, como la denominada contraprogramación

de los operadores de televisión, reconociendo los derechos de los

usuarios, en cuanto telespectadores, a recibir un información adecuada y

verídica sobre la programación prevista.


Las restantes modificaciones son, en general, menores, siendo las más

significativas las siguientes:


a) Se modifican algunos preceptos que, en su aplicación concreta,

han mostrado ser imprecisos (tal como ha ocurrido con la definición de

publicidad encubierta del




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hasta ahora vigente artículo 3,d), o no recoger nuevas actividades, como

la de la publicidad virtual.


b) Se regulan expresamente en el artículo 11 otras formas de

publicidad como las telepromociones y los telerreportajes que, siendo

utilizadas habitualmente por las televisiones, no estaban ni autorizadas

ni prohibidas por la Ley de 1994, y a las cuales debían aplicárseles por

analogía las reglas previstas en la Ley.


c) Se altera la redacción de los artículos 13.º y 14.º (que pasarán

a ser los artículos 12.º y 13.º) con objeto de clarificar algunos de los

supuestos a los que se aplican reglas especiales en materia de

interrupciones comerciales (retransmisiones deportivas sin interrupciones

programadas, como competiciones ciclistas o automovilísticas).


d) Se han actualizado las sanciones pecuniarias y se ha incorporado

la posibilidad de sancionar la infracción hasta con la pérdida de la

licencia de emisión, en el caso de infracciones particularmente graves.


e) Finalmente, se modifica la numeración de los artículos de la

redacción inicial de la Ley de 1994 para mantenerlos correlativos

En definitiva, se ha querido conjugar un triple interés: 1.º Asumir por

el ordenamiento jurídico español la nueva Directiva comunitaria. 2.º

Regular, con mayor claridad, la actividad televisiva y 3.º Garantizar los

derechos de los usuarios frente a determinadas formas de publicidad

abusivas o perniciosas para sus legítimos intereses.


Artículo único:Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio

Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:


UNO

Se da nueva redacción al artículo 1, con el texto siguiente:


«Artículo 1. Objeto.


Esta Ley tiene por objeto:


1.º Establecer el régimen jurídico que garantice la libre difusión y

recepción de las emisiones televisivas entre los Estados de la Unión

Europea;

2.º Desarrollar determinadas producciones televisivas;

3.º Proteger frente a ciertas formas de publicidad y objetos

publicitarios;

4.º Regular el patrocinio televisivo;

5.º Defender los intereses legítimos de los usuarios y, en especial, de

los menores para preservar su correcto desarrollo físico, mental y moral.


La regulación contenida en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo

previsto en la legislación aplicable en materia de sanidad, medicamentos

y productos sanitarios, protección de los consumidores y usuarios y

publicidad.»

DOS

Se modifica el artículo 2, en los siguientes términos:


1. Se da nueva redacción al apartado 1, con el texto siguiente:


«1. La presente Ley se aplica a las emisiones de televisión realizadas

por los operadores de televisión establecidos en España, o que, no

estando bajo la jurisdicción de ningún país miembro de la Unión Europea,

se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el apartado

tercero.»

2. Se crean dos nuevos apartados, con los números 2 y 3 y el siguiente

texto:


«2. Se consideran establecidos en España los operadores de televisión que

cumplan alguna de las condiciones siguientes:


a) Que tengan su sede central en España y las decisiones editoriales

sobre la programación se adopten en territorio español o trabaje en él

una parte significativa de su personal.


b) Que, teniendo su sede central en otro país miembro de la Unión

Europea, sin que trabaje en él, sino en España, una parte significativa

de su personal, las decisiones editoriales sobre programación se adopten

en este último país.


c) Que, teniendo su sede central en España y adoptándose las

decisiones editoriales sobre programación en otro país miembro de la

Unión Europea, o viceversa, y ni en España ni ese otro país trabaje una

parte significativa de su personal, se haya comenzado a emitir por

primera vez desde España y se mantenga un vínculo estable y efectivo con

la economía española,

d) Que teniendo su sede central en un país no miembro de la Unión

Europea, las decisiones editoriales sobre programación se adopten en

España y en este país trabaje una parte significativa de su personal.


Para la aplicación de las previsiones contenidas en los precedentes

apartados, sólo se considerará el personal del operador que

específicamente se dedique a actividades de televisión, tal como se

encuentran definidas éstas en el apartado a) del artículo 3.


3. A efectos de esta Ley, se consideran bajo jurisdicción española las

emisiones de televisión realizadas por operadores de televisión

establecidos en un país no miembro de la Unión Europea, en los siguientes

supuestos:


a) Cuando utilicen una frecuencia concedida por la Administración

española,

b) Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por la

Administración española o de otro Estado miembro de la Unión Europea,

utilicen la capacidad de satélite cuya explotación se haya reservado a

España,

c) Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por España u otro

Estado miembro de la Unión Europea, ni la capacidad de satélite reservada

a cualquiera de estos




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países, utilicen, para su conexión con el referido satélite, un enlace

ascendente situado en territorio español.»

3. El apartado número 2 pasa a ser el número 4, con el siguiente texto.


«4. A las emisiones de televisión destinadas exclusivamente a ser

captadas en el territorio de Estados que no sean miembros de la Unión

Europea y que no puedan ser recibidas, directa ni indirectamente, por el

público en un Estado integrante de la Unión Europea, sólo les será de

aplicación lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10, y en el capítulo IV de

esta Ley.»

4. Se crea un nuevo apartado, con el número 5 y el siguiente texto:


«5. El Capítulo II de esta Ley no será de aplicación a las emisiones de

televisión de cobertura local que no formen parte de una red nacional.


No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán introducir

normas de contenido equivalente al de las previstas en ese Capítulo con

objeto de promover la producción audiovisual en la lengua propia de

dichas Comunidades dentro de los servicios de televisión local bajo su

competencia.»

TRES

Se modifica el artículo 3, en los siguientes términos:


1. Se crea un nuevo apartado, con la letra b) y el siguiente texto

«b) Operador de televisión: La persona física o jurídica que asuma la

responsabilidad editorial de la programación televisiva con arreglo al

apartado a) y que la transmita o la haga transmitir por un tercero.»

2. El apartado b) pasa a ser apartado c) con el mismo texto, excepto el

segundo párrafo del mismo que se sustituye por los siguientes:


«Los anuncios dedicados a la autopromoción tendrán, a efectos de esta

Ley, la consideración de publicidad.


También se considerará publicidad cualquier forma de mensaje emitido por

cuenta de terceros para promover determinadas actitudes o comportamientos

entre los telespectadores.»

3. El apartado c) pasa a ser apartado d) con la siguiente redacción:


«d) Publicidad encubierta: Aquella forma de publicidad que suponga la

presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o

actividad de un fabricante de mercancías o de un empresario de servicios

en programas y que tenga, de manera intencionada por parte del operador

de televisión, propósito publicitario y pueda inducir al público a error

en cuanto a la naturaleza de dicha presentación.


En particular, la presentación de los bienes, servicios, nombre, marca o

actividades se considerará intencionada y, por consiguiente, tendrá el

carácter de publicidad encubierta, si se hiciese a cambio de una

remuneración, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.


No tendrá esta consideración la presentación que se haga en

acontecimientos abiertos al público organizados por terceras personas y

cuyos derechos de emisión televisiva se hayan cedido a un operador de

televisión, cuando la participación de este último se limite a la mera

retransmisión del evento y sin que se produzca su desviación intencionada

para realzar el carácter publicitario.»

4. Los apartados identificados con las letras d), e) y f) pasan a ser

respectivamente apartados e), f) y g), con el mismo texto.


5. Se crea un nuevo apartado, con la letra h) y el siguiente texto:


«h) Televenta: La radiodifusión televisiva de ofertas directas al público

destinada al suministro de productos o la prestación de servicios,

incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones, a cambio

de una remuneración.»

CUATRO

Se da nueva redacción al artículo 4, que queda redactado de la siguiente

forma:


«Artículo 4. Libertad de recepción

Se garantiza la libertad de recepción y de retransmisión dentro del

territorio nacional de las emisiones de televisión de operadores bajo la

jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que no

interfieran técnicamente las emisiones regulares de las emisoras

españolas ni vulneren las normas españolas relativas a materias distintas

de las contenidas en esta Ley.


El párrafo anterior no será de aplicación en el caso de emisiones que

durante un período de doce meses hayan violado en más de dos ocasiones, y

así se haya puesto de manifiesto en los correspondientes expedientes

abiertos por el Ministerio de Fomento, lo dispuesto en el artículo 17 de

esta Ley. En dicho supuesto, el Estado español ejercerá, en su caso, las

facultades que le otorga la normativa comunitaria aplicable.»

CINCO

Se modifica la redacción del artículo 5 en los siguientes términos:


1. Se da nueva redacción al apartado 1, con el siguiente texto:


«1. Los operadores de televisión deberán reservar el 51 por 100 de su

tiempo de emisión anual a la difusión de obras europeas.»




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2. Se da nueva redacción al apartado 4, con el siguiente texto:


«4. Igualmente, tendrán la consideración de obras europeas, las

originarias de Estados terceros europeos, distintos de los mencionados en

el apartado anterior, con los que la Unión europea haya celebrado

acuerdos relativos al sector audiovisual, siempre que, al menos, un 51

por 100 del total de autores, intérpretes, técnicos u otros trabajadores

que participen en ellas, residan en alguno de los Estados aludidos en el

apartado anterior.»

3. Se crean dos nuevos apartados, con los números 5 y 6 y el siguiente

texto:


«5. Los números 3 y 4 de este artículo, sólo serán de aplicación a las

obras originarias de terceros Estados, firmantes o no del Convenio

Europeo sobre la Televisión Transfronteriza, a condición de que las de

los Estados miembros de la Unión Europea no sean objeto de medidas

discriminatororias en los terceros Estados de que se trate.


6. Las obras que no sean consideradas europeas, de acuerdo con los

apartados anteriores, pero que se hayan producido en el marco de tratados

de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros de la

Unión Europea y terceros países, se considerarán europeas, siempre que la

contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la

producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por

uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los Estados

miembros de la Unión Europea.»

4. El apartado número 5 pasa a ser apartado número 7, con el mismo texto.


SEIS

Se sustituye la actual redacción del artículo 6 por la siguiente:


«Artículo 6. Obras europeas de productores independientes.


Los operadores de televisión, dentro del período de tiempo establecido en

el apartado 1 del artículo anterior, reservarán un mínimo del diez por

ciento de su tiempo total de emisión a obras europeas de productores

independientes de las entidades de televisión, de las que más de la mitad

deberán corresponder a obras producidas en los últimos cinco años.»

SIETE

1. El artículo 7 pasa a ser apartado 1 del mismo artículo, con la

redacción siguiente:


«1. A los efectos de los artículos anteriores de este Capítulo, no se

computará como tiempo de emisión el dedicado a informaciones,

transmisiones deportivas, concursos o juegos, publicidad, televenta y

servicios de teletexto.»

2. Se crea un nuevo apartado, con el número 2, en el artículo 7, con el

siguiente texto:


«2. A los mismos efectos, en los servicios de pago para las emisiones de

televisión de un operador que se contraten de forma conjunta e

inseparable dentro de una determinada oferta, las disposiciones de los

citados artículos se aplicarán al tiempo de emisión total conjunto de

esas emisiones.»

OCHO

Se suprime el actual artículo 8.


NUEVE

Se sustituye la rúbrica del Capítulo III por la siguiente:


«Capítulo III: De la publicidad en televisión, la televenta y el

patrocinio televisivo.»

DIEZ

Dentro del Capítulo III, el artículo 9 pasa a ser artículo 8 y queda

redactado en los siguientes términos:


«Artículo 8. Publicidad y televenta ilícitas.


1. Además de lo que resulta de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley

34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, son ilícitas, en todo

caso, la publicidad por televisión y la televenta que fomenten

comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad de las

personas o para la protección del medio ambiente; atenten al debido

respeto a la dignidad humana o a las convicciones religiosas y políticas

o discriminen por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión,

nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social.


Igualmente, son ilícitas la publicidad y la televenta que inciten a la

violencia o a comportamientos antisociales, que apelen al miedo o a la

superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias, negligencias o

conductas agresivas.


Tendrán la misma consideración la publicidad y la televenta que inciten a

la crueldad o al maltrato a personas o animales o a la destrucción de

bienes de la naturaleza o culturales.


2. La publicidad y la televenta no deberán utilizar técnicas

subliminales, entendiendo por tales las que contienen los elementos que

se recogen en la citada Ley General de Publicidad para definir la

publicidad subliminal.»

ONCE

El artículo 10 pasa a ser artículo 9 y queda modificado en los términos

siguientes:





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1. Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la

siguiente manera:


«Artículo 9. Publicidad y televenta prohibidas.»

2. Se modifica el apartado 1.a) del artículo, que queda como sigue:


«a) Cualquier forma directa o indirecta, de publicidad y de televenta de

cigarrillos y demás productos del tabaco.»

3. Se crea un nuevo apartado d) en el número 1 del artículo, del

siguiente tenor:


«d) La televenta de medicamentos, tratamientos médicos y productos

sanitarios.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo, que queda redactado como

sigue:


«2. Quedan prohibidas la publicidad y la televenta encubiertas.»

DOCE

El artículo 11 pasa a ser artículo 10 y queda modificado en los términos

siguientes:


1. Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la

siguiente manera:


«Artículo 10. Publicidad y televenta de bebidas alcohólicas.»

2. El actual artículo 11 pasa a ser apartado 1 del artículo 10 con el

mismo texto.


3. Se crea un nuevo apartado, con el número 2, con el siguiente texto:


«2. Queda prohibida la televenta de bebidas con graduación alcohólica

superior a veinte grados centesimales.


La televenta de las restantes bebidas alcohólicas deberá respetar los

principios enumerados en el apartado anterior.»

TRECE

El artículo 12 pasa a ser artículo 11 y queda redactado en los siguientes

términos:


«Artículo 11. Identificación y colocación de la publicidad y los anuncios

de televenta.


1. La publicidad y la televenta deberán ser fácilmente identificables y

diferenciarse claramente de los programas gracias a medios ópticos o

acústicos.


2. Los anuncios publicitarios y de televenta se emitirán de forma

agrupada. Sólo excepcionalmente se emitirán anuncios publicitarios y de

televenta aislados.


3. La publicidad televisiva y los anuncios de televenta deberán

insertarse entre los programas.


No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente,

podrán también realizarse interrupciones comerciales para insertar

publicidad y anuncios de televenta dentro de los programas siempre que no

perjudiquen su unidad ni desmerezcan el valor o la calidad de éstos y su

emisión se realice teniendo en cuenta las propias pausas naturales del

programa, su duración y naturaleza, y de modo que, en ningún caso, se

perjudiquen los derechos de los titulares de los programas dentro de cuya

emisión se produzcan.


4. La emisión de publirreportajes, espacios de telepromoción y, en

general, aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios

televisivos que, por las características de su emisión, podrían confundir

al espectador sobre su carácter publicitario, deberá llevar

permanentemente de forma claramente legible una transparencia con la

indicación de «publicidad».


5. Queda prohibida la emisión de mensajes publicitarios y de televenta,

utilizando transparencias o cualquier otro tratamiento de la imagen,

durante el desarrollo de los programas, excepto en el caso de emisiones

deportivas durante las cuales será posible únicamente en aquellos

momentos en que el desarrollo del acontecimiento retransmitido se

encuentre detenido y siempre que la misma no perturbe la visión del

acontecimiento ni, en el caso de transparencias, ocupen más de una sexta

parte de la pantalla.


Estos mensajes serán exclusivamente literarios y no podrán contener

imágenes reales ni de animación.»

CATORCE

El artículo 13 pasa a ser artículo 12, modificado en los siguientes

términos:


1. Se sustituye el apartado 1 por dos nuevos apartados, numeros 1 y 2,

con el siguiente texto:


«1. En los programas compuestos de partes autónomas sólo podrá insertarse

la publicidad y los anuncios de televenta entre aquellas partes

autónomas.


2. En las emisiones o programas deportivos o de acontecimientos o

espectáculos de estructura similar, que cuenten con intervalos de tiempo

entre cada una de las partes que los compongan, sólo podrá insertarse la

publicidad y los anuncios de televenta durante estos intervalos.


Para las emisiones deportivas a las que no sea de aplicación lo dispuesto

en el párrafo anterior, regirá la regla fijada en el párrafo primero del

apartado 3, con la salvedad de que no podrán realizarse interrupciones

comerciales en los momentos de máximo interés del acontecimiento

retransmitido.


Podrán insertarse, igualmente, publicidad y anuncios de televenta en las

emisiones deportivas en aquellos momentos en que el desarrollo del

acontecimiento retransmitido se encuentre detenido, siempre que esta

detención tenga una duración programada.»

2. El apartado número 2 pasa a ser apartado número 3, con el siguiente

texto:





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«3. En los programas de naturaleza distinta a la de los señalados en los

números anteriores, las interrupciones comerciales sucesivas para la

inserción de anuncios publicitarios o de televenta dentro de los

programas deberán estar separadas por períodos de tiempo de veinte

minutos como mínimo, sin perjuicio de lo que se dispone en los números

siguientes.


El lapso de tiempo que transcurra entre las interrupciones comerciales

situadas antes o después de un programa y las primeras o últimas

interrupciones comerciales dentro de aquél, podrá ser inferior a veinte

minutos.


Por una sola vez dentro de cada programa, el lapso de tiempo entre dos

interrupciones comerciales podrá también ser inferior a veinte minutos,

pero no menor a quince minutos, para respetar las pausas naturales del

mismo.»

3. El apartado número 3 pasa a ser apartado número 4, con el siguiente

texto:


«4. Las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos cuya

duración programada de transmisión sea superior a cuarenta y cinco

minutos, podrán ser interrumpidas una vez por cada período completo de

cuarenta y cinco minutos, autorizándose, además, otra interrupción si la

duración total programada de la transmisión excede al menos en veinte

minutos de dos o varios de los períodos temporales iniciales citados.


Estas interrupciones deberán respetar la integridad y el valor de la

obra, de la que no podrán omitirse los títulos de crédito.


Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las series, seriales y

emisiones de entretenimiento, a las cuales será de aplicación lo

dispuesto, en su caso, en los restantes apartados de este artículo.»

4. El apartado número 4 pasa a ser apartado número 5, con el siguiente

texto:


«5. Los programas informativos, documentales, religiosos e infantiles no

podrán ser interrumpidos por la publicidad ni la televenta, salvo cuando

su duración programada sea superior a treinta minutos, en cuyo caso se

aplicará lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.»

5. El apartado número 5 pasa a ser apartado número 6, con el siguiente

texto:


«6. No podrá insertarse publicidad ni televenta en la emisión de

servicios religiosos.»

6. El apartado número 6 pasa a ser apartado número 7 con el mismo texto.


7. Se suprime el apartado número 7.


8. Se modifica el apartado número 8, que queda como sigue:


«8. En todo caso, las emisiones deberán realizarse en las condiciones

técnicas que señale la norma técnica para la difusión de las señales de

televisión, sin modificar aquéllas durante las interrupciones comerciales

dedicadas a la publicidad y la televenta.»

QUINCE

El artículo 14 pasa a ser artículo 13 y queda redactado en los siguientes

términos:


«Artículo 13. Tiempo de transmisión publicitaria y de televenta.


1. El tiempo de transmisión dedicado a anuncios publicitarios no será

superior al quince por ciento del tiempo diario de emisión.


El tiempo de emisión dedicado a anuncios publicitarios, a la televenta o

a otras formas de publicidad, con exclusión de los bloques de televenta

regulados en el apartado 3 de este artículo, no superará el veinte por

ciento del tiempo diario de emisión.


2. El tiempo de transmisión dedicado a anuncios publicitarios y de

televenta dentro de cada período de una hora natural, no deberá ser

superior a doce minutos, y, en ningún caso, podrá superar los diecisiete

minutos computando los anuncios dedicados a la promoción de la propia

programación.


3. Los bloques dedicados a la televenta difundidos por una cadena no

dedicada exclusivamente a la televenta, tendrán una duración mínima

ininterrumpida de quince minutos.


El número máximo de bloques diarios será de ocho.


Su duración total no deberá ser superior a tres horas al día.


4. A efectos del presente artículo, no tendrán la consideración de

publicidad los anuncios de servicio público o de carácter benéfico

difundidos gratuitamente.»

DIECISEIS

Se introduce un nuevo artículo con el número 14 y el siguiente texto:


«Artículo 14. Canales de televenta y autopromoción.


1. Las limitaciones temporales impuestas a la televenta en el artículo

13, no serán de aplicación en los canales de televisión dedicados

exclusivamente a esta actividad.


Dichos canales podrán emitir publicidad en las condiciones y dentro de

los límites establecidos en la presente Ley, con exclusión de lo previsto

en el apartado 2 del artículo 13, que no les será de aplicación.


Para poder acogerse a este apartado, los canales a los que se refiere el

mismo, no podrán emitir programas distintos de los servicios de televenta

y publicidad.


2. Las limitaciones temporales impuestas a la publicidad en el artículo

13, no serán de aplicación a aquella que consista en autopromoción en los

canales de televisión dedicados exclusivamente a la promoción de

productos o servicios del titular del canal.


Dichos canales podrán emitir publicidad ajena, en las condiciones y

dentro de los límites establecidos en la presente Ley para la publicidad

en general.


Para poder acogerse a este apartado, los canales a los que se refiere no

podrán emitir programas distintos de




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los destinados a la autopromoción y publicidad por cuenta de terceros.»

DIECISIETE

El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 15. Patrocinio televisivo.


1. Los programas de televisión patrocinados deberán cumplir los

requisitos siguientes:


a) Deberán estar claramente identificados como tales mediante el

nombre, logotipo, marca, u otros signos distintivos del patrocinador, al

principio, al final de los programas, o en los dos momentos.


También podrá identificarse al patrocinador por los medios antes

mencionados en el transcurso del programa patrocinado, siempre que ello

se haga de forma esporádica y sin perturbar el desarrollo del programa.


Esta identificación no podrá incluir mensajes publicitarios destinados a

promover de forma directa o expresa, la compra o contratación de

productos o servicios del patrocinador o de un tercero

b) El contenido y la programación de una emisión patrocinada no

podrán, en ningún caso, ser influidos por el patrocinador de tal forma

que se atente contra la independencia editorial del operador de

televisión, ni contener mensajes que inciten a la compra o contratación

de sus productos o servicios o de los de un tercero, mediante referencias

concretas de promoción a dichos productos o servicios, excepto durante

las interrupciones comerciales reguladas en los artículos 11 y 12.


2. Los programas de televisión no podrán ser patrocinados por personas

físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la fabricación o la

venta de productos o la realización de servicios cuya publicidad esté

prohibida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de esta

Ley. No obstante, se autoriza el patrocinio de programas televisivos por

parte de entidades que fabriquen, distribuyan o vendan medicamentos,

productos sanitarios o tratamientos médicos, siempre que sólo se haga

mención al nombre de la entidad patrocinadora, sin referencia a los

productos o servicios que ofrezca.


3. No podrán patrocinarse telediarios ni espacios de actualidad política.


4. Los períodos de tiempo dedicados a identificar el patrocinio

televisivo, a los que se hace referencia en el apartado 1, a) de este

artículo, no se cuantificarán a los efectos de los tiempos máximos de

publicidad previstos en el artículo 13.»

DIECIOCHO

El artículo 16 queda modificado en los siguientes términos:


1. La rúbrica del artículo 16 queda redactada de la forma siguiente:


«Artículo 16. Protección de los menores frente a la publicidad y la

televenta.»

2. El texto del artículo, pasa a ser apartado 1 del mismo.


3. Se crea un apartado 2 en el artículo 16, con el texto siguiente:


«2. La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en el

apartado 1 y, además, no incitará a los menores a contratar la

compraventa o alquiler de bienes y servicios.»

DIECINUEVE

El segundo párrafo del número 2 del artículo 17 queda redactado de la

siguiente manera:


«Lo aquí dispuesto será también de aplicación a los espacios dedicados a

la publicidad, la televenta y la promoción de la propia programación.»

VEINTE

1. Se crea un nuevo Capítulo, con el número V y la siguiente rúbrica:


«Capitulo V: Derechos de los espectadores.»

2. Dentro de este Capítulo, se crea un nuevo artículo con el número 18 y

la rúbrica y el contenido que a continuación se indican:


«Artículo 18: Derecho a la Información.


1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2, 1, d) de la Ley 26/1984,

de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,

constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto usuarios, el

conocer, con antelación suficiente, la programación de televisión,

incluidas las películas cinematográficas y la retransmisión de

espectáculos. El Gobierno y los órganos competentes de las Comunidades

Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, desarrollarán

reglamentariamente el procedimiento para hacer efectivo este derecho.


Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada que

sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de

televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas en el

momento de hacerse pública su programación.


2. Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión, una

advertencia, realizada por medios ópticos o acústicos, informará a los

espectadores, mediante una calificación orientativa, de su mayor o menor

idoneidad para los menores de edad.


En el caso de películas cinematográficas esta calificación será la que

hayan recibido para su difusión en salas de cine o en el mercado del

vídeo, de acuerdo con su regulación específica. En los restantes

programas, corresponderá




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a los operadores, individualmente o de manera coordinada, la calificación

de sus emisiones.»

VEINTIUNO

1. El actual Capítulo V pasa a ser Capítulo VI con la misma rúbrica.


2. El artículo 18 pasa a ser artículo 19 con su apartado 1, redactado en

los siguientes términos:


«1. El régimen sancionador establecido en este capítulo, será de

aplicación a los operadores públicos o privados de televisión a los que

se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2.º de la presente Ley.»

3. Se refunden los actuales apartados 2 y 3 del artículo 18 en un nuevo

apartado 2 del artículo 19, con el texto siguiente:


«2. Las Comunidades Autónomas ejercerán el control y la inspección para

garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso,

tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e impondrán

las oportunas sanciones en relación con los servicios de televisión cuya

prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que

hayan conferido un título habilitante dentro del correspondiente ámbito

autonómico.


Corresponden al Estado las competencias para garantizar el cumplimiento

de las disposiciones de esta Ley en los restantes servicios de

televisión.


Las funciones de inspección y control, en el caso de los servicios de

televisión contemplados en el párrafo anterior, se ejercerán por el

Ministerio de Fomento. En este supuesto, la imposición de las sanciones

por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, corresponderá, en el

caso de infracciones graves, al Ministro de Fomento y en el de

infracciones muy graves, al Consejo de Ministros, a propuesta de aquél.»

4. Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 3, y el

siguiente texto:


«3. Los órganos competentes para la inspección y el control podrán

requerir de los operadores públicos o privados bajo su competencia, los

datos que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones.


A estos efectos, todos los operadores de televisión deberán archivar

durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera

emisión, todos los programas emitidos, incluidas las interrupciones

comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.


La información así obtenida será confidencial, y no podrá utilizarse para

fines distintos a los previstos en esta Ley.»

4. Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 4, y el

siguiente texto:


«4. Cuando un tercero, incluidos los nacionales de otros Estados miembros

de la Unión Europea, se considere perjudicado por el presunto

incumplimiento por parte de un operador de televisión de alguna de las

obligaciones previstas en esta Ley, podrá presentar denuncia motivada

ante el órgano competente para la inspección y control de la entidad

supuestamente infractora, el cual, tras la instrucción del

correspondiente expediente, elevará, en su caso, propuesta razonada de

resolución al órgano competente para la imposición de las

correspondientes sanciones.


La resolución que adopte este órgano pondrá fin a la vía administrativa.»

VEINTIDOS

El artículo 19 pasa a ser artículo 20 con la misma rúbrica y el siguiente

texto:


«Artículo 20. Infracciones y sanciones.


1. La potestad sancionadora en el ámbito de aplicación de esta Ley se

ejercerá de conformidad con los principios establecidos en el Título IX

de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común.


2. Se considerará infracción grave el incumplimiento de las obligaciones

y prohibiciones establecidas en los artículos 5, 6, 8 a 16, 17.2, 18 y

19.3 de esta Ley.


Se considerará infracción muy grave el incumplimiento de las obligaciones

y prohibiciones impuestas en el número 1 del artículo 17 y en la

Disposición Adicional Segunda de esta Ley.


Igualmente, se considerará infracción muy grave la comisión, en el plazo

de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas con carácter

definitivo.


3. Las infracciones graves a lo previsto en la presente Ley serán

sancionadas con multa de hasta 50.000.000 de pesetas y las muy graves con

multa desde 50.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.


Las infracciones muy graves al apartado número 1 del artículo 17, en

razón de sus circunstancias, podrán dar lugar a la suspensión de eficacia

del título habilitante para la prestación del servicio de televisión y,

en caso de reiteración, a la revocación del mismo.


En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los

límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto

en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, lo siguiente:


a) La repercusión social de la infracción.


b) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de

sanción.


c) La gravedad del incumplimiento.»

VEINTITRES

La Disposición Adicional Unica pasa a ser Disposición Adicional Primera,

con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Primera. Requerimientos de información.





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Las Comunidades Autónomas deberán remitir al Gobierno, a su

requerimiento, los datos que resulten necesarios para informar a la

Comisión Europea del grado de cumplimiento de lo dispuesto en los

artículos 5 y 6 de esta Ley. En el caso de que de los datos se desprenda

la existencia de incumplimientos por parte de operadores de televisión,

el órgano competente del Estado y los de las Comunidades Autónomas

indicarán, dentro de sus respectivas competencias, las medidas adoptadas

para corregirlos.»

VEINTICUATRO

Se crea una Disposición Adicional Segunda con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Segunda. Ejercicio de los derechos exclusivos.


Ningún operador de televisión podrá ejercer los derechos exclusivos que

haya adquirido con posterioridad al 30 de julio de 1997 de manera que

restrinja los derechos de una parte sustancial del público de otro Estado

miembro de la Unión Europea a su libre acceso, cuando hayan sido

considerados de interés general en dicho Estado. Estos derechos tendrán

el alcance y contenido que hayan sido reconocidos por la Comisión

Europea, mediante cualquier acto o resolución publicado en el Diario

Oficial de las Comunidades Europeas.»

VEINTICINCO

1. El apartado 1 de la Disposición Final Segunda queda modificado en los

términos siguientes:


«1. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales contraídas por

España, se faculta al Gobierno para establecer por vía reglamentaria las

medidas necesarias que garanticen que las emisiones de los operadores de

televisión que no estén bajo la jurisdicción de ningún Estado miembro de

la Unión Europea y puedan ser recibidas en territorio español, no

resulten contrarias a las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de

esta Ley.»

2. Se crea un nuevo apartado, con el numero 3, y el siguiente texto:


«3. Las cuantías señaladas en el primer párrafo del apartado 2 del

artículo 20 serán actualizadas periódicamente por el Gobierno teniendo en

cuenta la variación de los índices de precios al consumo.»

3. El apartado 3 de la Disposición Final Segunda, pasa a ser apartado 4

con el mismo texto.


DISPOSICION ADICIONAL

Las referencias efectuadas a un tercer canal de televisión en la Ley

46/1983, de 26 de diciembre, se entenderán aplicables a un máximo de

hasta dos canales de televisión por Comunidad Autónoma, en función de lo

que establezca el Plan Nacional de Televisión Digital Terrena, de acuerdo

con las disponibilidades de espectro radioeléctrico.


DISPOSICION TRANSITORIA

El ejercicio de derechos exclusivos adquiridos después del 30 de julio de

1997 y con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, de

forma diferente a la señalada en la Disposición Adicional Segunda de la

Ley 25/1994, modificada por esta Ley, no será constitutivo de infracción

si el operador puede probar que concurren las circunstancias siguientes:


a) Que no tiene capacidad para cumplir directamente con la

obligación impuesta por la citada Disposición Adicional Segunda, mediante

la emisión en abierto del evento del que posee los derechos, en las

condiciones establecidas en las relaciones aprobadas por la Comisión

Europea

b) Que ha realizado todos los esfuerzos razonables para cumplir esta

obligación por medios indirectos, ofreciendo, de forma pública y abierta,

a un precio razonable, la cesión de derechos a los operadores en

situación de cumplir las citadas condiciones,

c) Que, pese a ello, su oferta no ha sido aceptada por ningún

operador en situación de cumplir las condiciones impuestas en las

relaciones establecidas por la Comisión Europea.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 12, apartado 1, de la Ley 42/1995, de 22

de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable; el artículo 8,

apartado 2, de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local

por Ondas Terrestres; los párrafos segundo y tercero de la Disposición

Adicional Séptima de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de las

Telecomunicaciones por Satélite y cuantas disposiciones de igual o

inferior rango a la presente Ley se opongan a lo en ella establecido.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Esta Ley, en cuanto regula el contenido de los medios audiovisuales, se

dicta al amparo de lo establecido por el artículo 149.1.27.ª de la

Constitución, teniendo por tanto el carácter de norma básica.


Segunda:Habilitación al Gobierno

El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para el

desarrollo y aplicación de esta Ley.