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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 104-1, de 24/02/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 24 de febrero de 1998 Núm. 104-1
PROYECTO DE LEY
121/000102 Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que
se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE,
sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de
actividades de radiodifusión televisiva.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000102.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Infraestructuras.
Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 13 de marzo de 1998.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de febrero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 25/1994, DE 12 DE JULIO, POR LA
QUE SE INCORPORA AL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL LA DIRECTIVA
89/552/CEE, SOBRE LA COORDINACION DE DISPOSICIONES LEGALES,
REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVAS AL
EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE RADIODIFUSION TELEVISIVA
Exposición de motivos
La Directiva 97/36/CE, de 30 de junio, del Parlamento Europeo y del
Consejo, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre,
del Consejo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, otorga, en su
artículo 2.º, un plazo de dieciocho meses a éstos para su incorporación a
su ordenamiento jurídico.
Para que España pueda cumplir con esta obligación, se hace preciso
modificar la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se trasladó al
derecho español la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre.
La modificación, no obstante, no puede limitarse a la mera incorporación
mecánica del contenido de la Directiva 97/36/CE. Los cambios producidos
en la regulación del sector, la propia evolución de la realidad
audiovisual en España, la existencia de nuevas prácticas tecnológicas y
comerciales y la constatación de que algunos preceptos de la Ley 25/1994
resultaban imprecisos o se apartaban de los criterios fijados por la
Unión Europea, han aconsejado
aprovechar la oportunidad de esta incorporación para afrontar estos
problemas.
En primer lugar, se han modificado ciertos aspectos de la Ley 25/94,
modificaciones que hubiera sido preciso acometer, con independencia de la
aprobación o no de la nueva Directiva sobre Televisión sin Fronteras.
Así, se sustituye en el articulado toda alusión a las «entidades que
prestan servicio público de televisión» por una más general a los
«operadores de televisión», evitando la referencia al carácter de
servicio público, ya que, a diferencia de lo que ocurría en el momento de
la aprobación de la Ley 25/1994, desde la entrada en vigor de la Ley
37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, existen
en España servicios de televisión que no tienen la consideración de
servicio público pero a los que la Directiva europea no excusa del
cumplimiento de las obligaciones impuestas en la misma, por lo que no
podían ser excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.
Esta ampliación objetiva del ámbito de aplicación de la Ley 25/1994, se
compensa parcialmente al excluir a las televisiones locales de las
obligaciones impuestas en el Capítulo II (Cuotas) de acuerdo con el
artículo 1.º, 10 de la Directiva 97/36/CE.
Se habilita, no obstante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.º1
de la Directiva 89/552/CEE modificado por el 1.º, 4) de la Directiva
97/36/CE, a las Comunidades Autónomas para que adopten medidas activas de
protección de su lengua propia.
Por otra parte, al elaborar la Ley 25/94, el legislador español
interpretó que cabían dos criterios para determinar la jurisdicción
estatal competente; a saber: el lugar de establecimiento del operador
(criterio económico) o el lugar desde donde se produjera la emisión
(criterio técnico). Se optó por la segunda de las soluciones en el
artículo 2.º de la Ley 25/1994 al establecer su ámbito de aplicación.
La Comisión Europea ha considerado que sólo es aplicable el criterio del
lugar de establecimiento (interpretación que ha sido ratificada por
sentencia del Tribunal Europeo de Justicia en el asunto C222/94, Comisión
contra el Reino Unido) y la nueva Directiva ha reforzado de forma expresa
este criterio de la Comisión, que ha sido incorporado a la Ley española.
Igualmente, se ha trasladado a la Ley española, en su artículo 4.º, el
reconocimiento de la libertad de retransmisión, incluido en la Directiva
89/552/CEE, pero que la Ley 25/94 no recogía.
Se ha modificado la redacción del artículo 4.º, de acuerdo con la
reciente jurisprudencia europea (asunto C-11/94 fallado por el Tribunal
Europeo de Justicia, asunto C-14/96 fallado por el Tribunal de Primera
Instancia Europeo), para excluir claramente cualquier tipo de
intervención administrativa previa que tenga por objeto controlar la
adecuación de las emisiones transfronterizas a la normativa comunitaria o
a la legislación del correspondiente Estado miembro.
Esta nueva redacción, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2, del
artículo 2 bis de la Directiva 89/552/CEE, modificado por el artículo
1.º, 3) de la Directiva 97/36/CE, deja abierta la posibilidad de una
intervención de la Administración española en caso de violación reiterada
y sistemática del artículo 17 de la Ley (protección al menor),
equivalente a los artículos 22 y 22 bis de la Directiva.
Por lo que afecta a la incorporación de la Directiva 97/36/CE, en el
Capítulo II, sólo se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 5.º de
la Ley española, que establece el principio de reciprocidad para el
reconocimiento del carácter europeo de las obras audiovisuales, y se
elimina el artículo 8, que recogía un calendario orientativo de
explotación de obras cinematográficas, no modificándose el régimen de
cuotas de emisión, que no ha sufrido modificación en la nueva Directiva.
En el Capítulo III, que regula el régimen de la publicidad y el
patrocinio televisivos, se da un tratamiento específico a la televenta
como fenómeno distinto de la publicidad y se califican los anuncios de
autopromoción de los servicios de televisión como una forma de
publicidad, y, en general, se tiende a flexibilizar y a aligerar las
obligaciones impuestas a los operadores de televisión en la Directiva
89/552/CEE. En el citado capítulo, se autoriza, con restricciones, el
patrocinio por parte de laboratorios farmacéuticos (artículo 15.º de la
Ley); se introduce un nuevo artículo 14.º por el que se autoriza y regula
el funcionamiento de cadenas de televisión dedicadas exclusivamente a la
televenta o la autopromoción y se amplía el tiempo máximo dedicado a la
televenta, siempre que ésta se emita formando bloques de determinadas
características.
Siguiendo la Directiva 97/36/CE, en el Capítulo IV de la Ley, relativo a
la protección de los menores, se introducen unas mínimas modificaciones,
fundamentalmente para dar entrada a un tratamiento independiente a la
televenta y, en el Capítulo VI (antes Capítulo V), sobre régimen
sancionador, se incorpora expresamente el procedimiento para que terceros
interesados, incluidos los nacionales de otros Estados miembros de la
Unión Europea, puedan reclamar en caso de presunto incumplimiento de las
obligaciones previstas en la Ley.
La traslación al derecho interno de la Directiva 97/36/CEE, de 30 de
junio, ha determinado la incorporación de una disposición adicional
segunda para recoger el apartado 3 del artículo 3 bis de la Directiva
89/552/CEE modificada por la Directiva 97/36/CE, que obliga al Estado
español a incorporar el principio del reconocimiento mutuo en la
regulación del ejercicio de los derechos exclusivos sobre acontecimientos
de interés general para el público de otro Estado miembro de la Unión
Europea.
Pero, además, la necesidad de modificar la Ley 25/94, para dar
cumplimiento a los compromisos del Estado español dentro de la Unión
Europea, ha aconsejado aprovechar la ocasión para rectificar ciertas
imprecisiones en la actual redacción del texto de la Ley vigente que
podían dar lugar a conflictos de interpretación y para limitar la
consolidación de ciertas prácticas, como la denominada contraprogramación
de los operadores de televisión, reconociendo los derechos de los
usuarios, en cuanto telespectadores, a recibir un información adecuada y
verídica sobre la programación prevista.
Las restantes modificaciones son, en general, menores, siendo las más
significativas las siguientes:
a) Se modifican algunos preceptos que, en su aplicación concreta,
han mostrado ser imprecisos (tal como ha ocurrido con la definición de
publicidad encubierta del
hasta ahora vigente artículo 3,d), o no recoger nuevas actividades, como
la de la publicidad virtual.
b) Se regulan expresamente en el artículo 11 otras formas de
publicidad como las telepromociones y los telerreportajes que, siendo
utilizadas habitualmente por las televisiones, no estaban ni autorizadas
ni prohibidas por la Ley de 1994, y a las cuales debían aplicárseles por
analogía las reglas previstas en la Ley.
c) Se altera la redacción de los artículos 13.º y 14.º (que pasarán
a ser los artículos 12.º y 13.º) con objeto de clarificar algunos de los
supuestos a los que se aplican reglas especiales en materia de
interrupciones comerciales (retransmisiones deportivas sin interrupciones
programadas, como competiciones ciclistas o automovilísticas).
d) Se han actualizado las sanciones pecuniarias y se ha incorporado
la posibilidad de sancionar la infracción hasta con la pérdida de la
licencia de emisión, en el caso de infracciones particularmente graves.
e) Finalmente, se modifica la numeración de los artículos de la
redacción inicial de la Ley de 1994 para mantenerlos correlativos
En definitiva, se ha querido conjugar un triple interés: 1.º Asumir por
el ordenamiento jurídico español la nueva Directiva comunitaria. 2.º
Regular, con mayor claridad, la actividad televisiva y 3.º Garantizar los
derechos de los usuarios frente a determinadas formas de publicidad
abusivas o perniciosas para sus legítimos intereses.
Artículo único:Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio
Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:
UNO
Se da nueva redacción al artículo 1, con el texto siguiente:
«Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto:
1.º Establecer el régimen jurídico que garantice la libre difusión y
recepción de las emisiones televisivas entre los Estados de la Unión
Europea;
2.º Desarrollar determinadas producciones televisivas;
3.º Proteger frente a ciertas formas de publicidad y objetos
publicitarios;
4.º Regular el patrocinio televisivo;
5.º Defender los intereses legítimos de los usuarios y, en especial, de
los menores para preservar su correcto desarrollo físico, mental y moral.
La regulación contenida en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo
previsto en la legislación aplicable en materia de sanidad, medicamentos
y productos sanitarios, protección de los consumidores y usuarios y
publicidad.»
DOS
Se modifica el artículo 2, en los siguientes términos:
1. Se da nueva redacción al apartado 1, con el texto siguiente:
«1. La presente Ley se aplica a las emisiones de televisión realizadas
por los operadores de televisión establecidos en España, o que, no
estando bajo la jurisdicción de ningún país miembro de la Unión Europea,
se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el apartado
tercero.»
2. Se crean dos nuevos apartados, con los números 2 y 3 y el siguiente
texto:
«2. Se consideran establecidos en España los operadores de televisión que
cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a) Que tengan su sede central en España y las decisiones editoriales
sobre la programación se adopten en territorio español o trabaje en él
una parte significativa de su personal.
b) Que, teniendo su sede central en otro país miembro de la Unión
Europea, sin que trabaje en él, sino en España, una parte significativa
de su personal, las decisiones editoriales sobre programación se adopten
en este último país.
c) Que, teniendo su sede central en España y adoptándose las
decisiones editoriales sobre programación en otro país miembro de la
Unión Europea, o viceversa, y ni en España ni ese otro país trabaje una
parte significativa de su personal, se haya comenzado a emitir por
primera vez desde España y se mantenga un vínculo estable y efectivo con
la economía española,
d) Que teniendo su sede central en un país no miembro de la Unión
Europea, las decisiones editoriales sobre programación se adopten en
España y en este país trabaje una parte significativa de su personal.
Para la aplicación de las previsiones contenidas en los precedentes
apartados, sólo se considerará el personal del operador que
específicamente se dedique a actividades de televisión, tal como se
encuentran definidas éstas en el apartado a) del artículo 3.
3. A efectos de esta Ley, se consideran bajo jurisdicción española las
emisiones de televisión realizadas por operadores de televisión
establecidos en un país no miembro de la Unión Europea, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando utilicen una frecuencia concedida por la Administración
española,
b) Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por la
Administración española o de otro Estado miembro de la Unión Europea,
utilicen la capacidad de satélite cuya explotación se haya reservado a
España,
c) Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por España u otro
Estado miembro de la Unión Europea, ni la capacidad de satélite reservada
a cualquiera de estos
países, utilicen, para su conexión con el referido satélite, un enlace
ascendente situado en territorio español.»
3. El apartado número 2 pasa a ser el número 4, con el siguiente texto.
«4. A las emisiones de televisión destinadas exclusivamente a ser
captadas en el territorio de Estados que no sean miembros de la Unión
Europea y que no puedan ser recibidas, directa ni indirectamente, por el
público en un Estado integrante de la Unión Europea, sólo les será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10, y en el capítulo IV de
esta Ley.»
4. Se crea un nuevo apartado, con el número 5 y el siguiente texto:
«5. El Capítulo II de esta Ley no será de aplicación a las emisiones de
televisión de cobertura local que no formen parte de una red nacional.
No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán introducir
normas de contenido equivalente al de las previstas en ese Capítulo con
objeto de promover la producción audiovisual en la lengua propia de
dichas Comunidades dentro de los servicios de televisión local bajo su
competencia.»
TRES
Se modifica el artículo 3, en los siguientes términos:
1. Se crea un nuevo apartado, con la letra b) y el siguiente texto
«b) Operador de televisión: La persona física o jurídica que asuma la
responsabilidad editorial de la programación televisiva con arreglo al
apartado a) y que la transmita o la haga transmitir por un tercero.»
2. El apartado b) pasa a ser apartado c) con el mismo texto, excepto el
segundo párrafo del mismo que se sustituye por los siguientes:
«Los anuncios dedicados a la autopromoción tendrán, a efectos de esta
Ley, la consideración de publicidad.
También se considerará publicidad cualquier forma de mensaje emitido por
cuenta de terceros para promover determinadas actitudes o comportamientos
entre los telespectadores.»
3. El apartado c) pasa a ser apartado d) con la siguiente redacción:
«d) Publicidad encubierta: Aquella forma de publicidad que suponga la
presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o
actividad de un fabricante de mercancías o de un empresario de servicios
en programas y que tenga, de manera intencionada por parte del operador
de televisión, propósito publicitario y pueda inducir al público a error
en cuanto a la naturaleza de dicha presentación.
En particular, la presentación de los bienes, servicios, nombre, marca o
actividades se considerará intencionada y, por consiguiente, tendrá el
carácter de publicidad encubierta, si se hiciese a cambio de una
remuneración, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.
No tendrá esta consideración la presentación que se haga en
acontecimientos abiertos al público organizados por terceras personas y
cuyos derechos de emisión televisiva se hayan cedido a un operador de
televisión, cuando la participación de este último se limite a la mera
retransmisión del evento y sin que se produzca su desviación intencionada
para realzar el carácter publicitario.»
4. Los apartados identificados con las letras d), e) y f) pasan a ser
respectivamente apartados e), f) y g), con el mismo texto.
5. Se crea un nuevo apartado, con la letra h) y el siguiente texto:
«h) Televenta: La radiodifusión televisiva de ofertas directas al público
destinada al suministro de productos o la prestación de servicios,
incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones, a cambio
de una remuneración.»
CUATRO
Se da nueva redacción al artículo 4, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 4. Libertad de recepción
Se garantiza la libertad de recepción y de retransmisión dentro del
territorio nacional de las emisiones de televisión de operadores bajo la
jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que no
interfieran técnicamente las emisiones regulares de las emisoras
españolas ni vulneren las normas españolas relativas a materias distintas
de las contenidas en esta Ley.
El párrafo anterior no será de aplicación en el caso de emisiones que
durante un período de doce meses hayan violado en más de dos ocasiones, y
así se haya puesto de manifiesto en los correspondientes expedientes
abiertos por el Ministerio de Fomento, lo dispuesto en el artículo 17 de
esta Ley. En dicho supuesto, el Estado español ejercerá, en su caso, las
facultades que le otorga la normativa comunitaria aplicable.»
CINCO
Se modifica la redacción del artículo 5 en los siguientes términos:
1. Se da nueva redacción al apartado 1, con el siguiente texto:
«1. Los operadores de televisión deberán reservar el 51 por 100 de su
tiempo de emisión anual a la difusión de obras europeas.»
2. Se da nueva redacción al apartado 4, con el siguiente texto:
«4. Igualmente, tendrán la consideración de obras europeas, las
originarias de Estados terceros europeos, distintos de los mencionados en
el apartado anterior, con los que la Unión europea haya celebrado
acuerdos relativos al sector audiovisual, siempre que, al menos, un 51
por 100 del total de autores, intérpretes, técnicos u otros trabajadores
que participen en ellas, residan en alguno de los Estados aludidos en el
apartado anterior.»
3. Se crean dos nuevos apartados, con los números 5 y 6 y el siguiente
texto:
«5. Los números 3 y 4 de este artículo, sólo serán de aplicación a las
obras originarias de terceros Estados, firmantes o no del Convenio
Europeo sobre la Televisión Transfronteriza, a condición de que las de
los Estados miembros de la Unión Europea no sean objeto de medidas
discriminatororias en los terceros Estados de que se trate.
6. Las obras que no sean consideradas europeas, de acuerdo con los
apartados anteriores, pero que se hayan producido en el marco de tratados
de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros de la
Unión Europea y terceros países, se considerarán europeas, siempre que la
contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la
producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por
uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los Estados
miembros de la Unión Europea.»
4. El apartado número 5 pasa a ser apartado número 7, con el mismo texto.
SEIS
Se sustituye la actual redacción del artículo 6 por la siguiente:
«Artículo 6. Obras europeas de productores independientes.
Los operadores de televisión, dentro del período de tiempo establecido en
el apartado 1 del artículo anterior, reservarán un mínimo del diez por
ciento de su tiempo total de emisión a obras europeas de productores
independientes de las entidades de televisión, de las que más de la mitad
deberán corresponder a obras producidas en los últimos cinco años.»
SIETE
1. El artículo 7 pasa a ser apartado 1 del mismo artículo, con la
redacción siguiente:
«1. A los efectos de los artículos anteriores de este Capítulo, no se
computará como tiempo de emisión el dedicado a informaciones,
transmisiones deportivas, concursos o juegos, publicidad, televenta y
servicios de teletexto.»
2. Se crea un nuevo apartado, con el número 2, en el artículo 7, con el
siguiente texto:
«2. A los mismos efectos, en los servicios de pago para las emisiones de
televisión de un operador que se contraten de forma conjunta e
inseparable dentro de una determinada oferta, las disposiciones de los
citados artículos se aplicarán al tiempo de emisión total conjunto de
esas emisiones.»
OCHO
Se suprime el actual artículo 8.
NUEVE
Se sustituye la rúbrica del Capítulo III por la siguiente:
«Capítulo III: De la publicidad en televisión, la televenta y el
patrocinio televisivo.»
DIEZ
Dentro del Capítulo III, el artículo 9 pasa a ser artículo 8 y queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 8. Publicidad y televenta ilícitas.
1. Además de lo que resulta de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, son ilícitas, en todo
caso, la publicidad por televisión y la televenta que fomenten
comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad de las
personas o para la protección del medio ambiente; atenten al debido
respeto a la dignidad humana o a las convicciones religiosas y políticas
o discriminen por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión,
nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social.
Igualmente, son ilícitas la publicidad y la televenta que inciten a la
violencia o a comportamientos antisociales, que apelen al miedo o a la
superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias, negligencias o
conductas agresivas.
Tendrán la misma consideración la publicidad y la televenta que inciten a
la crueldad o al maltrato a personas o animales o a la destrucción de
bienes de la naturaleza o culturales.
2. La publicidad y la televenta no deberán utilizar técnicas
subliminales, entendiendo por tales las que contienen los elementos que
se recogen en la citada Ley General de Publicidad para definir la
publicidad subliminal.»
ONCE
El artículo 10 pasa a ser artículo 9 y queda modificado en los términos
siguientes:
1. Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la
siguiente manera:
«Artículo 9. Publicidad y televenta prohibidas.»
2. Se modifica el apartado 1.a) del artículo, que queda como sigue:
«a) Cualquier forma directa o indirecta, de publicidad y de televenta de
cigarrillos y demás productos del tabaco.»
3. Se crea un nuevo apartado d) en el número 1 del artículo, del
siguiente tenor:
«d) La televenta de medicamentos, tratamientos médicos y productos
sanitarios.»
4. Se modifica el apartado 2 del artículo, que queda redactado como
sigue:
«2. Quedan prohibidas la publicidad y la televenta encubiertas.»
DOCE
El artículo 11 pasa a ser artículo 10 y queda modificado en los términos
siguientes:
1. Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la
siguiente manera:
«Artículo 10. Publicidad y televenta de bebidas alcohólicas.»
2. El actual artículo 11 pasa a ser apartado 1 del artículo 10 con el
mismo texto.
3. Se crea un nuevo apartado, con el número 2, con el siguiente texto:
«2. Queda prohibida la televenta de bebidas con graduación alcohólica
superior a veinte grados centesimales.
La televenta de las restantes bebidas alcohólicas deberá respetar los
principios enumerados en el apartado anterior.»
TRECE
El artículo 12 pasa a ser artículo 11 y queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 11. Identificación y colocación de la publicidad y los anuncios
de televenta.
1. La publicidad y la televenta deberán ser fácilmente identificables y
diferenciarse claramente de los programas gracias a medios ópticos o
acústicos.
2. Los anuncios publicitarios y de televenta se emitirán de forma
agrupada. Sólo excepcionalmente se emitirán anuncios publicitarios y de
televenta aislados.
3. La publicidad televisiva y los anuncios de televenta deberán
insertarse entre los programas.
No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente,
podrán también realizarse interrupciones comerciales para insertar
publicidad y anuncios de televenta dentro de los programas siempre que no
perjudiquen su unidad ni desmerezcan el valor o la calidad de éstos y su
emisión se realice teniendo en cuenta las propias pausas naturales del
programa, su duración y naturaleza, y de modo que, en ningún caso, se
perjudiquen los derechos de los titulares de los programas dentro de cuya
emisión se produzcan.
4. La emisión de publirreportajes, espacios de telepromoción y, en
general, aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios
televisivos que, por las características de su emisión, podrían confundir
al espectador sobre su carácter publicitario, deberá llevar
permanentemente de forma claramente legible una transparencia con la
indicación de «publicidad».
5. Queda prohibida la emisión de mensajes publicitarios y de televenta,
utilizando transparencias o cualquier otro tratamiento de la imagen,
durante el desarrollo de los programas, excepto en el caso de emisiones
deportivas durante las cuales será posible únicamente en aquellos
momentos en que el desarrollo del acontecimiento retransmitido se
encuentre detenido y siempre que la misma no perturbe la visión del
acontecimiento ni, en el caso de transparencias, ocupen más de una sexta
parte de la pantalla.
Estos mensajes serán exclusivamente literarios y no podrán contener
imágenes reales ni de animación.»
CATORCE
El artículo 13 pasa a ser artículo 12, modificado en los siguientes
términos:
1. Se sustituye el apartado 1 por dos nuevos apartados, numeros 1 y 2,
con el siguiente texto:
«1. En los programas compuestos de partes autónomas sólo podrá insertarse
la publicidad y los anuncios de televenta entre aquellas partes
autónomas.
2. En las emisiones o programas deportivos o de acontecimientos o
espectáculos de estructura similar, que cuenten con intervalos de tiempo
entre cada una de las partes que los compongan, sólo podrá insertarse la
publicidad y los anuncios de televenta durante estos intervalos.
Para las emisiones deportivas a las que no sea de aplicación lo dispuesto
en el párrafo anterior, regirá la regla fijada en el párrafo primero del
apartado 3, con la salvedad de que no podrán realizarse interrupciones
comerciales en los momentos de máximo interés del acontecimiento
retransmitido.
Podrán insertarse, igualmente, publicidad y anuncios de televenta en las
emisiones deportivas en aquellos momentos en que el desarrollo del
acontecimiento retransmitido se encuentre detenido, siempre que esta
detención tenga una duración programada.»
2. El apartado número 2 pasa a ser apartado número 3, con el siguiente
texto:
«3. En los programas de naturaleza distinta a la de los señalados en los
números anteriores, las interrupciones comerciales sucesivas para la
inserción de anuncios publicitarios o de televenta dentro de los
programas deberán estar separadas por períodos de tiempo de veinte
minutos como mínimo, sin perjuicio de lo que se dispone en los números
siguientes.
El lapso de tiempo que transcurra entre las interrupciones comerciales
situadas antes o después de un programa y las primeras o últimas
interrupciones comerciales dentro de aquél, podrá ser inferior a veinte
minutos.
Por una sola vez dentro de cada programa, el lapso de tiempo entre dos
interrupciones comerciales podrá también ser inferior a veinte minutos,
pero no menor a quince minutos, para respetar las pausas naturales del
mismo.»
3. El apartado número 3 pasa a ser apartado número 4, con el siguiente
texto:
«4. Las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos cuya
duración programada de transmisión sea superior a cuarenta y cinco
minutos, podrán ser interrumpidas una vez por cada período completo de
cuarenta y cinco minutos, autorizándose, además, otra interrupción si la
duración total programada de la transmisión excede al menos en veinte
minutos de dos o varios de los períodos temporales iniciales citados.
Estas interrupciones deberán respetar la integridad y el valor de la
obra, de la que no podrán omitirse los títulos de crédito.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las series, seriales y
emisiones de entretenimiento, a las cuales será de aplicación lo
dispuesto, en su caso, en los restantes apartados de este artículo.»
4. El apartado número 4 pasa a ser apartado número 5, con el siguiente
texto:
«5. Los programas informativos, documentales, religiosos e infantiles no
podrán ser interrumpidos por la publicidad ni la televenta, salvo cuando
su duración programada sea superior a treinta minutos, en cuyo caso se
aplicará lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.»
5. El apartado número 5 pasa a ser apartado número 6, con el siguiente
texto:
«6. No podrá insertarse publicidad ni televenta en la emisión de
servicios religiosos.»
6. El apartado número 6 pasa a ser apartado número 7 con el mismo texto.
7. Se suprime el apartado número 7.
8. Se modifica el apartado número 8, que queda como sigue:
«8. En todo caso, las emisiones deberán realizarse en las condiciones
técnicas que señale la norma técnica para la difusión de las señales de
televisión, sin modificar aquéllas durante las interrupciones comerciales
dedicadas a la publicidad y la televenta.»
QUINCE
El artículo 14 pasa a ser artículo 13 y queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 13. Tiempo de transmisión publicitaria y de televenta.
1. El tiempo de transmisión dedicado a anuncios publicitarios no será
superior al quince por ciento del tiempo diario de emisión.
El tiempo de emisión dedicado a anuncios publicitarios, a la televenta o
a otras formas de publicidad, con exclusión de los bloques de televenta
regulados en el apartado 3 de este artículo, no superará el veinte por
ciento del tiempo diario de emisión.
2. El tiempo de transmisión dedicado a anuncios publicitarios y de
televenta dentro de cada período de una hora natural, no deberá ser
superior a doce minutos, y, en ningún caso, podrá superar los diecisiete
minutos computando los anuncios dedicados a la promoción de la propia
programación.
3. Los bloques dedicados a la televenta difundidos por una cadena no
dedicada exclusivamente a la televenta, tendrán una duración mínima
ininterrumpida de quince minutos.
El número máximo de bloques diarios será de ocho.
Su duración total no deberá ser superior a tres horas al día.
4. A efectos del presente artículo, no tendrán la consideración de
publicidad los anuncios de servicio público o de carácter benéfico
difundidos gratuitamente.»
DIECISEIS
Se introduce un nuevo artículo con el número 14 y el siguiente texto:
«Artículo 14. Canales de televenta y autopromoción.
1. Las limitaciones temporales impuestas a la televenta en el artículo
13, no serán de aplicación en los canales de televisión dedicados
exclusivamente a esta actividad.
Dichos canales podrán emitir publicidad en las condiciones y dentro de
los límites establecidos en la presente Ley, con exclusión de lo previsto
en el apartado 2 del artículo 13, que no les será de aplicación.
Para poder acogerse a este apartado, los canales a los que se refiere el
mismo, no podrán emitir programas distintos de los servicios de televenta
y publicidad.
2. Las limitaciones temporales impuestas a la publicidad en el artículo
13, no serán de aplicación a aquella que consista en autopromoción en los
canales de televisión dedicados exclusivamente a la promoción de
productos o servicios del titular del canal.
Dichos canales podrán emitir publicidad ajena, en las condiciones y
dentro de los límites establecidos en la presente Ley para la publicidad
en general.
Para poder acogerse a este apartado, los canales a los que se refiere no
podrán emitir programas distintos de
los destinados a la autopromoción y publicidad por cuenta de terceros.»
DIECISIETE
El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 15. Patrocinio televisivo.
1. Los programas de televisión patrocinados deberán cumplir los
requisitos siguientes:
a) Deberán estar claramente identificados como tales mediante el
nombre, logotipo, marca, u otros signos distintivos del patrocinador, al
principio, al final de los programas, o en los dos momentos.
También podrá identificarse al patrocinador por los medios antes
mencionados en el transcurso del programa patrocinado, siempre que ello
se haga de forma esporádica y sin perturbar el desarrollo del programa.
Esta identificación no podrá incluir mensajes publicitarios destinados a
promover de forma directa o expresa, la compra o contratación de
productos o servicios del patrocinador o de un tercero
b) El contenido y la programación de una emisión patrocinada no
podrán, en ningún caso, ser influidos por el patrocinador de tal forma
que se atente contra la independencia editorial del operador de
televisión, ni contener mensajes que inciten a la compra o contratación
de sus productos o servicios o de los de un tercero, mediante referencias
concretas de promoción a dichos productos o servicios, excepto durante
las interrupciones comerciales reguladas en los artículos 11 y 12.
2. Los programas de televisión no podrán ser patrocinados por personas
físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la fabricación o la
venta de productos o la realización de servicios cuya publicidad esté
prohibida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de esta
Ley. No obstante, se autoriza el patrocinio de programas televisivos por
parte de entidades que fabriquen, distribuyan o vendan medicamentos,
productos sanitarios o tratamientos médicos, siempre que sólo se haga
mención al nombre de la entidad patrocinadora, sin referencia a los
productos o servicios que ofrezca.
3. No podrán patrocinarse telediarios ni espacios de actualidad política.
4. Los períodos de tiempo dedicados a identificar el patrocinio
televisivo, a los que se hace referencia en el apartado 1, a) de este
artículo, no se cuantificarán a los efectos de los tiempos máximos de
publicidad previstos en el artículo 13.»
DIECIOCHO
El artículo 16 queda modificado en los siguientes términos:
1. La rúbrica del artículo 16 queda redactada de la forma siguiente:
«Artículo 16. Protección de los menores frente a la publicidad y la
televenta.»
2. El texto del artículo, pasa a ser apartado 1 del mismo.
3. Se crea un apartado 2 en el artículo 16, con el texto siguiente:
«2. La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en el
apartado 1 y, además, no incitará a los menores a contratar la
compraventa o alquiler de bienes y servicios.»
DIECINUEVE
El segundo párrafo del número 2 del artículo 17 queda redactado de la
siguiente manera:
«Lo aquí dispuesto será también de aplicación a los espacios dedicados a
la publicidad, la televenta y la promoción de la propia programación.»
VEINTE
1. Se crea un nuevo Capítulo, con el número V y la siguiente rúbrica:
«Capitulo V: Derechos de los espectadores.»
2. Dentro de este Capítulo, se crea un nuevo artículo con el número 18 y
la rúbrica y el contenido que a continuación se indican:
«Artículo 18: Derecho a la Información.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2, 1, d) de la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto usuarios, el
conocer, con antelación suficiente, la programación de televisión,
incluidas las películas cinematográficas y la retransmisión de
espectáculos. El Gobierno y los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, desarrollarán
reglamentariamente el procedimiento para hacer efectivo este derecho.
Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada que
sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de
televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas en el
momento de hacerse pública su programación.
2. Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión, una
advertencia, realizada por medios ópticos o acústicos, informará a los
espectadores, mediante una calificación orientativa, de su mayor o menor
idoneidad para los menores de edad.
En el caso de películas cinematográficas esta calificación será la que
hayan recibido para su difusión en salas de cine o en el mercado del
vídeo, de acuerdo con su regulación específica. En los restantes
programas, corresponderá
a los operadores, individualmente o de manera coordinada, la calificación
de sus emisiones.»
VEINTIUNO
1. El actual Capítulo V pasa a ser Capítulo VI con la misma rúbrica.
2. El artículo 18 pasa a ser artículo 19 con su apartado 1, redactado en
los siguientes términos:
«1. El régimen sancionador establecido en este capítulo, será de
aplicación a los operadores públicos o privados de televisión a los que
se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2.º de la presente Ley.»
3. Se refunden los actuales apartados 2 y 3 del artículo 18 en un nuevo
apartado 2 del artículo 19, con el texto siguiente:
«2. Las Comunidades Autónomas ejercerán el control y la inspección para
garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso,
tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e impondrán
las oportunas sanciones en relación con los servicios de televisión cuya
prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que
hayan conferido un título habilitante dentro del correspondiente ámbito
autonómico.
Corresponden al Estado las competencias para garantizar el cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley en los restantes servicios de
televisión.
Las funciones de inspección y control, en el caso de los servicios de
televisión contemplados en el párrafo anterior, se ejercerán por el
Ministerio de Fomento. En este supuesto, la imposición de las sanciones
por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, corresponderá, en el
caso de infracciones graves, al Ministro de Fomento y en el de
infracciones muy graves, al Consejo de Ministros, a propuesta de aquél.»
4. Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 3, y el
siguiente texto:
«3. Los órganos competentes para la inspección y el control podrán
requerir de los operadores públicos o privados bajo su competencia, los
datos que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones.
A estos efectos, todos los operadores de televisión deberán archivar
durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera
emisión, todos los programas emitidos, incluidas las interrupciones
comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.
La información así obtenida será confidencial, y no podrá utilizarse para
fines distintos a los previstos en esta Ley.»
4. Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 4, y el
siguiente texto:
«4. Cuando un tercero, incluidos los nacionales de otros Estados miembros
de la Unión Europea, se considere perjudicado por el presunto
incumplimiento por parte de un operador de televisión de alguna de las
obligaciones previstas en esta Ley, podrá presentar denuncia motivada
ante el órgano competente para la inspección y control de la entidad
supuestamente infractora, el cual, tras la instrucción del
correspondiente expediente, elevará, en su caso, propuesta razonada de
resolución al órgano competente para la imposición de las
correspondientes sanciones.
La resolución que adopte este órgano pondrá fin a la vía administrativa.»
VEINTIDOS
El artículo 19 pasa a ser artículo 20 con la misma rúbrica y el siguiente
texto:
«Artículo 20. Infracciones y sanciones.
1. La potestad sancionadora en el ámbito de aplicación de esta Ley se
ejercerá de conformidad con los principios establecidos en el Título IX
de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
2. Se considerará infracción grave el incumplimiento de las obligaciones
y prohibiciones establecidas en los artículos 5, 6, 8 a 16, 17.2, 18 y
19.3 de esta Ley.
Se considerará infracción muy grave el incumplimiento de las obligaciones
y prohibiciones impuestas en el número 1 del artículo 17 y en la
Disposición Adicional Segunda de esta Ley.
Igualmente, se considerará infracción muy grave la comisión, en el plazo
de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas con carácter
definitivo.
3. Las infracciones graves a lo previsto en la presente Ley serán
sancionadas con multa de hasta 50.000.000 de pesetas y las muy graves con
multa desde 50.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.
Las infracciones muy graves al apartado número 1 del artículo 17, en
razón de sus circunstancias, podrán dar lugar a la suspensión de eficacia
del título habilitante para la prestación del servicio de televisión y,
en caso de reiteración, a la revocación del mismo.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los
límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto
en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, lo siguiente:
a) La repercusión social de la infracción.
b) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de
sanción.
c) La gravedad del incumplimiento.»
VEINTITRES
La Disposición Adicional Unica pasa a ser Disposición Adicional Primera,
con el siguiente texto:
«Disposición Adicional Primera. Requerimientos de información.
Las Comunidades Autónomas deberán remitir al Gobierno, a su
requerimiento, los datos que resulten necesarios para informar a la
Comisión Europea del grado de cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 5 y 6 de esta Ley. En el caso de que de los datos se desprenda
la existencia de incumplimientos por parte de operadores de televisión,
el órgano competente del Estado y los de las Comunidades Autónomas
indicarán, dentro de sus respectivas competencias, las medidas adoptadas
para corregirlos.»
VEINTICUATRO
Se crea una Disposición Adicional Segunda con el siguiente texto:
«Disposición Adicional Segunda. Ejercicio de los derechos exclusivos.
Ningún operador de televisión podrá ejercer los derechos exclusivos que
haya adquirido con posterioridad al 30 de julio de 1997 de manera que
restrinja los derechos de una parte sustancial del público de otro Estado
miembro de la Unión Europea a su libre acceso, cuando hayan sido
considerados de interés general en dicho Estado. Estos derechos tendrán
el alcance y contenido que hayan sido reconocidos por la Comisión
Europea, mediante cualquier acto o resolución publicado en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas.»
VEINTICINCO
1. El apartado 1 de la Disposición Final Segunda queda modificado en los
términos siguientes:
«1. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales contraídas por
España, se faculta al Gobierno para establecer por vía reglamentaria las
medidas necesarias que garanticen que las emisiones de los operadores de
televisión que no estén bajo la jurisdicción de ningún Estado miembro de
la Unión Europea y puedan ser recibidas en territorio español, no
resulten contrarias a las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de
esta Ley.»
2. Se crea un nuevo apartado, con el numero 3, y el siguiente texto:
«3. Las cuantías señaladas en el primer párrafo del apartado 2 del
artículo 20 serán actualizadas periódicamente por el Gobierno teniendo en
cuenta la variación de los índices de precios al consumo.»
3. El apartado 3 de la Disposición Final Segunda, pasa a ser apartado 4
con el mismo texto.
DISPOSICION ADICIONAL
Las referencias efectuadas a un tercer canal de televisión en la Ley
46/1983, de 26 de diciembre, se entenderán aplicables a un máximo de
hasta dos canales de televisión por Comunidad Autónoma, en función de lo
que establezca el Plan Nacional de Televisión Digital Terrena, de acuerdo
con las disponibilidades de espectro radioeléctrico.
DISPOSICION TRANSITORIA
El ejercicio de derechos exclusivos adquiridos después del 30 de julio de
1997 y con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, de
forma diferente a la señalada en la Disposición Adicional Segunda de la
Ley 25/1994, modificada por esta Ley, no será constitutivo de infracción
si el operador puede probar que concurren las circunstancias siguientes:
a) Que no tiene capacidad para cumplir directamente con la
obligación impuesta por la citada Disposición Adicional Segunda, mediante
la emisión en abierto del evento del que posee los derechos, en las
condiciones establecidas en las relaciones aprobadas por la Comisión
Europea
b) Que ha realizado todos los esfuerzos razonables para cumplir esta
obligación por medios indirectos, ofreciendo, de forma pública y abierta,
a un precio razonable, la cesión de derechos a los operadores en
situación de cumplir las citadas condiciones,
c) Que, pese a ello, su oferta no ha sido aceptada por ningún
operador en situación de cumplir las condiciones impuestas en las
relaciones establecidas por la Comisión Europea.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados los artículos 12, apartado 1, de la Ley 42/1995, de 22
de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable; el artículo 8,
apartado 2, de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local
por Ondas Terrestres; los párrafos segundo y tercero de la Disposición
Adicional Séptima de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de las
Telecomunicaciones por Satélite y cuantas disposiciones de igual o
inferior rango a la presente Ley se opongan a lo en ella establecido.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Esta Ley, en cuanto regula el contenido de los medios audiovisuales, se
dicta al amparo de lo establecido por el artículo 149.1.27.ª de la
Constitución, teniendo por tanto el carácter de norma básica.
Segunda:Habilitación al Gobierno
El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta Ley.