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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 85-11, de 30/12/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 30 de diciembre de 1997 Núm. 85-11
PROYECTOS DE LEY
APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000084 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 23 de
diciembre de 1997, aprobó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social (núm. expte. 121/000084), con el texto
que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de diciembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS
Y DEL ORDEN SOCIAL
Preámbulo
I
Los objetivos de política económica, plasmados en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 1998, requieren para su mejor ejecución la
adopción de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance que
se configuran como instrumentos eficaces al servicio de la acción
política del Gobierno en los distintos ámbitos sectoriales en que ésta se
desenvuelve.
A este fin, la presente Ley establece determinadas reformas en el ámbito
tributario, de la Seguridad Social y en las normas reguladoras del
régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas y
atiende a necesidades concretas, tanto en el ámbito de la actuación
administrativa como en el de la organización y gestión.
II
En el ámbito tributario las modificaciones que se introducen giran en
torno a los siguientes ejes: mantenimiento de la presión fiscal global al
servicio del cumplimiento de las condiciones de convergencia para el
ingreso en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria; fomento del
ahorro a largo plazo, mediante la mejora del tratamiento tributario del
ahorro-previsión; impulso de la competitividad de la pequeña y mediana
empresa mediante la adopción de buena parte de las recomendaciones
adoptadas en el seno de la Comisión Interministerial encargada de
analizar la problemática específica de este sector de vital importancia
y, finalmente, incorporación de determinadas disposiciones tendentes a
profundizar en las medidas preventivas del fraude fiscal y, sobre todo,
de ciertas conductas elusivas.
Para el cumplimiento de los citados objetivos se introducen diferentes
modificaciones en los tributos del Estado.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas con la finalidad,
ya indicada, de fomentar el ahorro-previsión, se incrementan los límites
para la aplicación de la reducción en la base del Impuesto de las
aportaciones a planes de pensiones, que quedan fijadas en un 20 por 100
de los rendimientos y con un límite global de 1.100.000 pesetas;
asimismo, se posibilita la deducción en los ejercicios siguientes del
exceso de las aportaciones efectuadas a un plan de pensiones cuando se
supere el límite porcentual legalmente establecido.
Al objeto de potenciar la competitividad de las pequeñas y medianas
empresas se modifican sustancialmente los regímenes de determinación de
los rendimientos empresariales, con la supresión del régimen de
coeficientes e introducción de una nueva modalidad de estimación directa,
denominada simplificada. Por su parte, en el ámbito de la estimación
objetiva se posibilita una mayor aproximación al rendimiento realmente
obtenido, de suerte que, de un lado, tenga en cuenta el esfuerzo inversor
desarrollado por cada sujeto pasivo y, de otro, incluya los incrementos
netos de patrimonio por transmisiones onerosas de elementos afectos,
cuando el importe anual de las mismas no supere 500.000 pesetas.
Asimismo, y para limitar la progresividad, se establece la aplicación del
tipo del 30 por 100 a los incrementos de patrimonio que formen parte del
rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en la
parte del incremento comprendida entre cero y quince millones de pesetas,
con lo que se armoniza esta medida con la adoptada por la Ley 13/1996, de
30 de diciembre, en el Impuesto sobre Sociedades.
En el marco del Impuesto sobre el Patrimonio y con el fin de mejorar la
normativa aplicable a las pequeñas y medianas empresas se establece la
exención para los bienes y derechos comunes a ambos cónyuges cuando se
encuentren afectos a la actividad empresarial, siempre que se cumplan los
requisitos actualmente exigibles al titular de la actividad.
En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se introducen diversas
modificaciones de variada naturaleza, entre las que merece destacarse la
modificación del ámbito de aplicación de las exenciones subjetivas, al
objeto de acomodarse a la nueva configuración de los entes públicos, dada
por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Asimismo, se simplifican los criterios que determinan la aplicación de
las deducciones para evitar la doble imposición internacional y se
introducen modificaciones concretas en el régimen aplicable a los
procesos de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad que
tienen por meta principal configurar adecuadamente el régimen previsto
para este tipo de operaciones.
Con el propósito ya apuntado de potenciar la actividad de las pequeñas y
medianas empresas, se permite la amortización acelerada del inmovilizado
material y se modifica la regulación del pago fraccionado a efectos de
establecer un plazo específico para el ejercicio de la opción para la
determinación del pago fraccionado cuando el ejercicio económico de la
sociedad no coincida con el año natural.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido las medidas adoptadas atienden,
principalmente, al fomento de la competitividad de las empresas. Así se
hace posible la modificación de la base imponible en supuestos de
imposible recuperación de las cuotas repercutidas no cobradas mediante el
cumplimiento de ciertos requisitos y se modifican los límites y
restricciones para permitir el derecho a deducir las cuotas soportadas en
la adquisición de bienes de inversión susceptibles de ser utilizados de
manera no exclusiva en el ámbito de las actividades empresariales,
mediante la deducción de un porcentaje determinado de las cuotas
satisfechas.
Los regímenes de determinación de la base imponible aplicables a las
pequeñas y medianas empresas son, asimismo, objeto de reforma con la
finalidad ya indicada. Las modificaciones afectan al régimen
simplificado, al régimen de la agricultura, ganadería y pesca y a los
regímenes especiales aplicables al comercio minorista.
En el régimen simplificado se facilita que los sujetos pasivos deduzcan
las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión; se
logra de esta forma una mejor coordinación con el régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En relación
con el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, se
incorporan las modificaciones necesarias para coordinar también su
aplicación con el régimen de signos, índices y módulos del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas respecto de las actividades agrícolas
que resulten igualmente comprendidas en el mismo. En cuanto a los
regímenes del comercio minorista, se reduce el ámbito subjetivo de
aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las
bases imponibles para aquellos empresarios que no rebasen una determinada
cifra en sus operaciones.
Finalmente, se modifica la regla de cálculo de la prorrata, al objeto de
integrar en el denominador de la misma las subvenciones y transferencias
no vinculadas al precio y que, como consecuencia de ello, no han sido
integradas en la base imponible del Impuesto.
En el ámbito de los Impuestos Especiales se introduce una nueva figura,
el Impuesto sobre la Electricidad, que tiene como objetivo básico la
obtención de los ingresos necesarios para compensar la supresión del
recargo en concepto de «coste específico asignado a la minería del
carbón», que gira en la actualidad sobre la facturación eléctrica y se
expresa como el 4,864 por 100 de la misma, en consonancia con el proceso
de transparencia en la facturación eléctrica que se quiere impulsar.
Asimismo, la creación de este Impuesto permitirá la adaptación a la
propuesta de Directiva comunitaria por la que se reestructura la
imposición de los productos energéticos.
En el Impuesto sobre Primas de Seguros se establece la obligación de
presentar una declaración resumen anual.
La modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en lo relativo al
Impuesto General Indirecto Canario, obedece, de una parte, a la necesidad
de armonizar los puntos de conexión previstos en este Impuesto con las
modificaciones introducidas en la normativa del Impuesto sobre el Valor
Añadido en materia de servicios de telecomunicación y, de otra, a la
adecuación de los cambios normativos introducidos en el ámbito de los
regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, simplificado y
de la agricultura y Ganadería, para potenciar la actuación y
transparencia de las pequeñas y medianas empresas.
Las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla regulado
por la Ley 8/1991, de 25 de marzo, tienen por causa la adaptación de esta
norma a las últimas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el
Valor Añadido.
En materia de tasas, se debe destacar la creación de nuevas tasas por
diversas actividades y servicios prestados
por la Administración y la actualización de otras ya existentes, todo
ello con el propósito de aproximar gradualmente el importe exigido al
coste del servicio prestado.
Dentro del apartado de otras normas tributarias se modifica la Ley
Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, al objeto de clasificar
las infracciones administrativas en leves, graves y muy graves y
establecer criterios específicos en la materia para la graduación de las
sanciones.
En el ámbito de la Ley General Tributaria se introducen modificaciones
que permitan la adopción de medidas cautelares que garanticen el cobro de
deudas tributarias aún no liquidadas y se establecen mecanismos
específicos para la práctica de notificaciones en determinados supuestos,
habida cuenta de la dificultad existente para su realización por los
cauces ordinarios. De otra parte se faculta al Tribunal de Cuentas para
acceder a los datos tributarios cuando ello sea preciso para la
fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En lo concerniente a las devoluciones de oficio en los Impuestos sobre la
Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido,
se consagra el abono automático del interés de demora previsto en el
artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria una vez transcurrido el
plazo legalmente previsto, anticipando, así, la aplicación de esta medida
de especial interés para los contribuyentes.
Finalmente, interesa destacar el establecimiento de un régimen de
incentivos fiscales específico con ocasión de la celebración del «Año
Santo Jacobeo 1999» y de la designación de Santiago de Compostela como
Capital Europea de la Cultura del Año 2000, que persigue potenciar al
máximo la participación de la iniciativa privada en el desarrollo de
estos acontecimientos.
III
En el orden social, se adoptan en el título II medidas relativas al
procedimiento de la Seguridad Social y a la acción protectora de la
misma, modificando al efecto el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
Las modificaciones relativas al procedimiento tienen por objeto unificar
el sistema de recaudación del Estado y de la Seguridad Social, de
conformidad con la directriz fijada en la disposición transitoria 13ª del
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así, se modifican los
plazos para el pago de las deudas por cuotas reclamadas por la Seguridad
Social, se clarifica el plazo de prescripción de 5 años para el reintegro
de prestaciones indebidas y se modifican las condiciones de actuación de
la Seguridad Social en los procesos concursales, merecen el otorgamiento
a semejanza de lo establecido para la Hacienda Pública, el derecho de
abstención y la posibilidad de suscribir acuerdos o convenios en el curso
del proceso concursal.
En materia de acción protectora del Sistema de Seguridad Social, las
medidas adoptadas persiguen un mejor control de cumplimiento de los
requisitos necesarios para generar el derecho a la prestación. Así,
respecto a la protección por desempleo se establece para la reanudación
del derecho a la prestación los mismos plazos y efectos que para el
inicio del mismo derecho y se clarifican los supuestos en los que el
trabajador genera derecho a dicha prestación durante la tramitación de
recursos contra sentencias que declaren la improcedencia del despido. La
nueva regulación de la extinción del subsidio por incapacidad temporal
busca evitar que los efectos de la declaración de invalidez permanente se
retrotraigan a una fecha en la que no conste la existencia de lesiones
definitivas. En materia de pensión de orfandad se amplían los supuestos
para devengar el derecho a su percepción con arreglo a la línea iniciada
en la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del
Sistema de Seguridad Social, y se reconoce dicha pensión cuando el hijo
del causante realice un trabajo lucrativo siempre que los ingresos que
obtenga en cómputo anual resulten inferiores al cincuenta por ciento del
salario mínimo interprofesional.
Se incluye en este título un capítulo relativo a las ayudas a los
afectados por delitos de terrorismo, en el que se modifica la regulación
establecida en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, al objeto de mejorar y ampliar el
ámbito de protección a una serie de supuestos que la propia dinámica de
los hechos viene demandando en el entorno del colectivo de personas
afectadas por el hecho terrorista.
Por último, en materia de pensiones públicas, se modifica el Régimen
Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, al efecto de adecuar
la normativa reguladora de la prestación de inutilidad para el servicio
a la legislación de clases pasivas del Estado y a las normas que rigen el
estatuto jurídico del personal militar.
IV
El título III recoge diversas modificaciones de la normativa relativa al
personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Por lo que se refiere a los funcionarios públicos, se modifica la Ley
30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública
en materia de permisos por razones de guarda legal, y por criterios de
eficacia mínima se limita a 65 años la edad de jubilación de los miembros
de la policía local y de los servicios de extinción de incendios de las
Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.
Asimismo se introduce la posibilidad de establecer plazas de facultativos
y técnicos en la Dirección General de la Guardia Civil de modo similar a
lo dispuesto para el Cuerpo Nacional de Policía, con el fin de poder
asumir determinadas tareas específicas. También se dispone la creación de
cuatro plazas de magistrados de enlace para desempeñar las funciones de
cooperación judicial en el ámbito de la Unión Europea.
En materia de clases pasivas, se modifica el Texto Refundido de la Ley de
clases pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo
670/1987, de 30 de
abril, en lo relativo a la revalorización de las pensiones, a efectos de
establecer para las Clases Pasivas del Estado una regulación idéntica en
esta materia a la establecida para la Seguridad Social por la Ley
24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema
de Seguridad Social. En el régimen del personal militar, se establece un
tratamiento individualizado de los derechos pasivos de los militares de
empleo, dada la peculiar idiosincrasia de este colectivo.
Y por último, destacan como novedades en este título la modificación de
la Ley 29/1975, de 27 de junio de Seguridad Social de los Funcionarios
Civiles del Estado, a fin de limitar a un plazo máximo de 30 meses el
subsidio económico que por incapacidad temporal se pueda reconocer por la
Mutualidad de Funcionarios de la Administración del Estado (MUFACE),
medida que se hace extensiva al personal dependiente de Instituto Social
de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y Mutualidad General Judicial (MUGEJU).
V
En el título IV se recogen diversas normas de gestión financiera y
patrimonial así como de organización y procedimiento.
Por lo que respecta a la gestión financiera se introducen modificaciones
en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de Régimen de las Haciendas
Locales, al objeto de incentivar a las entidades locales a cumplir las
obligaciones que contraigan en las operaciones de crédito que conciertan;
se acuerda la sustitución del tipo de interés básico del Banco de España,
dada su desfase, por el tipo de interés legal del dinero determinado
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y se modifica
la Ley General Presupuestaria en aspectos concretos y limitados
necesitados de una inmediata reforma.
Se regula también el control financiero en las representaciones de España
en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores para
permitir que la estructura y procedimientos de control de la Intervención
General de la Administración del Estado pueda adaptarse a las necesidades
de la gestión en el exterior, ya sea mediante la creación de
Intervenciones Delegadas o la sustitución la función interventora por el
control financiero permanente. También se dispone que las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social puedan establecer el
sistema de pagos a justificar y el sistema de anticipos de caja fija.
En el ámbito de la gestión patrimonial, se regula el régimen patrimonial
de Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, con el fin de
atribuirle una mayor operatividad en aras de una mayor eficacia en la
gestión. De otra parte, se modifica la Ley 23/1982, de 18 de junio,
Reguladora del Patrimonio Nacional, con el fin de equiparar el régimen de
protección de los bienes integrantes de los Reales Patronatos a los del
Patrimonio Nacional. Se modifica igualmente la Ley de Patrimonio del
Estado con el fin de que las operaciones de permuta puedan realizarse de
una manera más ágil.
En lo referente a la organización y procedimiento, se procede a la
creación de diversos Organismos Autónomos. El Instituto para la
Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las
Comarcas Mineras que se configura como instrumento de ejecución de la
política de reestructuración de la minería del carbón; la Gerencia de
Infraestructura de la Seguridad del Estado, que tiene como objeto
desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de
patrimonio inmobiliario y la Agencia Española del Medicamento, a la que
se atribuyen las competencias en materia del medicamento, antes
correspondientes al Ministerio de Sanidad y Consumo. Se regula también el
régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria Sociedad Anónima
(TRAGSA), y la prestación de servicios técnicos y administrativos
necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión
y recepción para las comunicaciones electrónicas, informáticas y
telemáticas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
VI
El título V recoge una serie de medidas que permiten una más eficaz
acción administrativa en los diversos campos en que ésta se manifiesta.
En materia de transportes destaca la incorporación a nuestro ordenamiento
jurídico de lo dispuesto en la Directiva CEE 91/440, de 29 de julio de
1990. Así se reconoce a las Agrupaciones Internacionales de Empresas
Ferroviarias establecidas en países de la Unión Europa el derecho de
acceso y tránsito a nuestras infraestructuras ferroviarias. Las medidas
de acción administrativa en materia de energía se concretan en la
modificación de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del
Sector Petrolero. En materia educativa se dispone la liberalización con
carácter progresivo de los libros de texto y material didáctico
complementario. En el ámbito de la sanidad se modifica la Ley 25/1990, de
20 de diciembre del Medicamento, para acomodarla a la nueva estructura
organizativa que la Agencia del Medicamento supone y al objeto, entre
otros, de permitir la sustitución de especialidades farmacéuticas
bioequivalentes por especialidades farmacéuticas genéricas. También se
establece un plazo para la liberalización para las especialidades
farmacéuticas no financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o
a fondos estatales afectos a la sanidad.
Respecto de la acción administrativa en el exterior, debe destacarse la
creación de tres fondos destinados al fomento de la inversión de la
empresa española en el exterior. Para ello se constituye el Fondo para
Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior,
que tiene por objeto la emisión de garantías parciales y condicionales en
las operaciones de crédito para proyectos de inversión de las empresas
españolas en el exterior. El Fondo para Inversiones en el Exterior tiene
por misión promover, a través de inversiones temporales y minoritarias en
los fondos propios de empresas situadas fuera de nuestro país, la
internacionalización y la actividad exterior de las empresas españolas.
Por último, el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la
Pequeña y Mediana Empresa se dirige a la internacionalización
y la inversión en el exterior de las pequeñas y medianas empresas
españolas. El nacimiento de estos tres Fondos responde a planteamientos
concretos del cuerpo empresarial recogidas como compromiso gubernamental
en el marco del Plan 2.000. Por último, se introducen modificaciones
tanto en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones,
a fin de elevar la cuantía de las aportaciones anuales máximas y de
ampliar las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones
correspondientes, como en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.
TITULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
CAPITULO I
Impuestos estatales
SECCION PRIMERA
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas
Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas:
Primero. Se modifica la letra c) del artículo 26, que quedará redactada
como sigue:
«c) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por
precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones, en
la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada
trabajador, de 500.000 pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas en los
últimos cinco años, en los siguientes supuestos:
1.º La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus
trabajadores.
2.º Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades previstos en el
artículo 42 del Código de comercio, la entrega de acciones o
participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores de las
sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de
acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega
a los trabajadores de las sociedades que formen parte del grupo.
En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la
propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por
otra sociedad perteneciente al grupo o por el Ente Público, Sociedad
Estatal o Administración Pública titular de las acciones.
En cualquier caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Que la oferta se realice a todos los trabajadores de las sociedades
afectadas, y no suponga discriminación para alguno o algunos de ellos.
2. Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o
familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa
o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en
cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.
3. Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.
4. Que, en el caso de las entregas previstas en el número 2.º anterior,
dichas entregas se produzcan en el marco de la política retributiva
establecida para el grupo.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3 anterior
motivará la obligación de presentar una declaración- liquidación
complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo
que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente
plazo de declaración anual por el IRPF.
Los excesos sobre las cuantías señaladas en el párrafo primero de esta
letra tendrán la consideración de retribución en especie.»
Segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que quedará redactado
como sigue:
«1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de
cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de
asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o
asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad
en virtud de la condición de socio, accionista o asociado.
Asimismo, se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de
activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente
o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los
beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una
sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo
personal.
A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que
se refieren los párrafos anteriores, en cuanto procedan de sociedades,
asociaciones o entidades residentes en territorio español se
multiplicarán por los siguientes porcentajes:
a) 140 por 100 con carácter general.
b) 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
c) 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 26.5 y 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, y de cooperativas protegidas y especialmente
protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, de la
reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución
de la prima de emisión. Se aplicará en todo caso este porcentaje a los
rendimientos que correspondan a acciones o participaciones adquiridas
dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran
satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha,
dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores
homogéneos. En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará
este mismo porcentaje por los socios cuando las operaciones anteriormente
descritas se realicen por la entidad transparente».
Tercero. Se modifica el artículo 41, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 41. Rendimiento neto.
Uno.El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales
se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin
perjuicio de las reglas especiales del artículo 42 de esta Ley para la
estimación directa, y las del artículo 69 de esta Ley para la estimación
objetiva.
A efectos de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto
de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades
empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades
empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y
disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial
afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión
«inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional
del sujeto pasivo.
Tres.
La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos
fijos por el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimonial, siempre
que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de
desafectación de elementos empresariales o profesionales que se destinen
al patrimonio personal del sujeto pasivo, el valor de adquisición de los
mismos a efectos de futuras alteraciones patrimoniales será el valor neto
contable que tuvieran en ese momento.
Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de
cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación
de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha
de aquélla.
En el supuesto de afectación a las actividades empresariales o
profesionales de bienes o derechos del patrimonio personal, su
incorporación a la contabilidad del sujeto pasivo se hará por el valor de
los mismos que resulte de los criterios establecidos en las normas del
Impuesto sobre el Patrimonio.
Se entenderá que no ha existido esta última, si se llevase a cabo la
enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años
desde su contabilización, sin reinvertir el importe de la enajenación en
los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Cuatro. Los sujetos pasivos que cumplan los requisitos previstos en el
apartado uno del artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, podrán acogerse a la exención por reinversión
en las condiciones previstas en el artículo 127 de la Ley 43/1995,
anteriormente citada.
Cinco. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o
servicios objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a
terceros de forma gratuita o de igual forma destine al uso o consumo
propios.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior
al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a
este último».
Cuarto. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:
«Artículo 42. Normas para la determinación del rendimiento neto en
estimación directa.
En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales
y profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del
Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes
normas especiales:
1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se
refiere el artículo 14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a Mutualidades de
Previsión Social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 71 de esta Ley. No obstante, serán gasto
deducible las cotizaciones a Mutualidades obligatorias de funcionarios,
distintas de las mencionadas en el artículo 28 de esta Ley y a los
Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.
2.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la
cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de
empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos
los de difícil justificación.»
Quinto. Se modifica el artículo 68, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 68. Regímenes de determinación de la base imponible.
La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se
determinará por alguno de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que
admitirá dos modalidades:
-- La normal.
-- La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas
actividades empresariales y profesionales cuyo importe neto de cifra de
negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el sujeto
pasivo, no supere los cien millones de pesetas en el año inmediato
anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
b) Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales
y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que
la desarrollen.
Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas
reguladoras de este régimen determinarán
sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
En la estimación indirecta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas se tendrán en cuenta preferentemente los signos, índices o
módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de
sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen de
determinación de la base imponible.»
Sexto. Se modifica el artículo 69, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 69. Estimación objetiva.
Uno. La estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades
empresariales y profesionales se desarrollará reglamentariamente con
arreglo a las siguientes normas:
a) El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con
los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor
Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.
b) El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se
fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades
y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el
número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las
explotaciones o los activos fijos utilizados.
c) En los rendimientos calculados por este régimen se entenderán
incluidos los incrementos netos de patrimonio derivados de transmisiones
onerosas de elementos afectos a las actividades empresariales o
profesionales, siempre y cuando el importe anual de aquéllas no supere
las 500.000 pesetas.
d) En el cálculo del rendimiento neto de las actividades
empresariales o profesionales en estimación objetiva se utilizarán los
signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores
de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida
cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el
desarrollo de la actividad.
e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en régimen de
estimación objetiva se ajustarán a las características del mismo.
Dos. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o
sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los
cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras
individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.
Tres. El régimen de estimación objetiva de rendimientos podrá aplicarse
en ámbitos territoriales delimitados.
Cuatro. La aplicación del régimen de estimación objetiva nunca podrá dar
lugar al gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso,
pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de
la actividad y los derivados de la correcta aplicación de este régimen,
sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado uno de este
artículo.
Cinco. El régimen de estimación objetiva será aplicable a las entidades
en régimen de atribución de rentas con las adaptaciones que
reglamentariamente se establezcan.»
Séptimo. Se modifica el artículo 71, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 71. Reducciones en la base imponible regular.
La parte regular de la base imponible se reducirá exclusivamente en el
importe de las siguientes partidas:
1.1.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por
profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad
Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las
contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes,
enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por
razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.
2.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por
profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los
regímenes de la Seguridad Social, en cuanto amparen alguna de las
contingencias citadas en el número 1º anterior.
3.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social, que
actúen como sistemas alternativos de previsión social a planes de
pensiones, por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en
aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias
citadas en el número 1º anterior, y el desempleo para los citados socios
trabajadores.
4.º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de
pensiones, en las que se incluirían las contribuciones del promotor que
les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo
dependiente.
Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las
cantidades siguientes:
a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo,
empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades
profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en
el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente
ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas
o deportistas.
b) 1.100.000 pesetas anuales.
El límite máximo de deducibilidad fiscal dependerá del límite financiero
que en cada caso se fije, en virtud de lo establecido en el artículo 5.3
de la Ley 9/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones.
2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por
alimentos, con excepción de las
fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por
decisión judicial».
Octavo. Se modifica el artículo 76, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 76. Ajuste de cuota.
1. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por tipo
medio de gravamen agregado la suma de los tipos medios de gravamen a que
se refieren respectivamente el apartado dos del artículo 74 y el apartado
cuatro del artículo 74.bis ambos de esta Ley.
2. Cuando el tipo medio de gravamen agregado resulte superior al 30 por
ciento, al importe de los incrementos de patrimonio que formen parte del
rendimiento neto positivo de las actividades empresariales o
profesionales se aplicarán los siguientes tipos:
-- Por la parte comprendida entre 0 y 15.000.000 de pesetas, el
correspondiente a la diferencia entre el tipo medio de gravamen agregado
y el 30 por ciento.
-- Por la parte restante, el correspondiente a la diferencia positiva
entre el tipo medio de gravamen agregado y el 35 por ciento.
A estos efectos, del importe de los incrementos de patrimonio se
deducirá, en su caso, el de las disminuciones de patrimonio que se
hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de
la actividad.
3. La parte estatal de la cuota íntegra y la parte autonómica de dicha
cuota se reducirán, respectivamente, en el 85 y en el 15 por ciento de
las cuantías resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el número 2
anterior».
Noveno. Se modifica el artículo 100, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 100. Devolución de oficio.
Uno. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta, de los pagos
fraccionados y las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al régimen
de transparencia fiscal sea superior al importe de la cuota resultante de
la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso,
a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes
al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis
meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha
de su presentación.
Dos. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de
la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades
efectivamente retenidas, los pagos a cuenta realizados y las cantidades
imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al
régimen de transparencia fiscal, la Administración tributaria procederá
a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la
práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas,
que procedan.
Tres. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
establecido en el apartado uno anterior, la Administración tributaria
procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada,
sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o
definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Cuatro. Transcurrido el plazo establecido en el apartado uno de este
artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa
imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad
pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo
58.2.c) de la Ley General Tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre, desde
el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en
la que se ordene su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo
reclame.
Cinco. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de
pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo».
Décimo. Se modifica el artículo 101, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 101. Obligaciones formales de los sujetos pasivos.
Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción,
los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas,
gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban
constar en sus declaraciones.
Dos. A efectos de esta Ley los sujetos pasivos que desarrollen
actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de
estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo
dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante, reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación
a los sujetos pasivos cuya actividad empresarial no tenga carácter
mercantil, de acuerdo al Código de Comercio, y a aquellos sujetos pasivos
que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del
régimen de estimación directa.
Tres. Asimismo, los sujetos pasivos de este Impuesto estarán obligados a
llevar los libros o registros que reglamentariamente se establezcan, en
la forma que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda».
Artículo 2. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por
signos, índices o módulos
Uno. El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable
y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o
módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por ciento durante 1998.
Dos. El rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior será el
resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la
modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.
Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados
correspondientes al ejercicio 1998.
SECCION SEGUNDA
Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 3. Modificación del artículo 4, apartado octavo, de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
Con efectos desde 1 de enero de 1998, el artículo 4, apartado octavo, de
la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará
redactado como sigue:
«Octavo.
Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el
desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se
ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y
constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la
principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las
funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere
el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que
traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros
del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se
cumplan los requisitos del párrafo anterior.
Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados
organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un
patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no
gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto,
realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo
establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para
considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores
o es de mera tenencia de bienes.
b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los
supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo el recogido en la letra
b) del número 1 de dicho artículo.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la
entidad sea al menos del 15 por ciento, computado de forma individual, o
del 20 por ciento conjuntamente con su cónyuge, ascendientes,
descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el
parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección
en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más
del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales,
profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos
empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de
la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas
de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de
dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse
al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de
que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado
conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16. Uno de esta
Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los
activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o
profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma,
y el valor del patrimonio neto de la entidad.
Tres. Reglamentariamente se determinarán:
a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la
exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el
desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en
entidades».
SECCION TERCERA
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 4. Modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1
de enero de 1998 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Primero. El artículo 9 quedará redactado como sigue:
«Artículo 9. Exenciones.
Estarán exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
b) Los Organismos Autónomos del Estado y entidades autónomas de
análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
c) El Banco de España y los Fondos de Garantía de Depósitos.
d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad
Social.
e) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales
integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas
con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real
Academia Española.
f) Los restantes organismos públicos mencionados en las
disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, así como los entes públicos de análogo carácter de
las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales».
Segundo. Se suprime el último párrafo del artículo 18 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Tercero. El apartado 8 del artículo 19 quedará redactado como sigue:
«8. En cualquier caso, las rentas derivadas de las adquisiciones de
elementos patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como en
especie, se imputarán en el período impositivo en el que se produzcan las
mismas, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado 3
del artículo 15».
Cuarto. Se añade un nuevo párrafo al número 2 del artículo 28 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la
siguiente redacción:
«No procederá la deducción del 50 por 100 a que se refiere el apartado
anterior cuando los dividendos o participaciones en beneficios
correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos
meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho y
cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se
produzca una transmisión de valores homogéneos.»
Quinto. El apartado 1 del artículo 29 bis quedará redactado como sigue:
«1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base
imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas a través de
establecimientos permanentes situados en el extranjero, se deducirá el
100 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a las rentas positivas
de todos los establecimientos permanentes respecto de los que se cumplan
los siguientes requisitos:
a) Que la renta obtenida por el establecimiento permanente esté
sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este
Impuesto y no se halle situado en un país o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la renta obtenida por el
establecimiento permanente está sujeta y no exenta a un gravamen de
características comparables a este Impuesto, cuando dicho establecimiento
permanente se halle situado en un país con el que España tenga suscrito
un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de
aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información.
b) Que la renta del establecimiento permanente se derive de la
realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos
previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley».
Sexto. El apartado 1 del artículo 30 quedará redactado como sigue:
«1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base
imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios
pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá
el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los
beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía
correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya
en la base imponible del sujeto pasivo.
Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación
directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al
menos, del 5 por ciento y que la misma se hubiere poseído de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el
tiempo que sea necesario para completar un año.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación
contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas
cantidades abonadas a dichas reservas».
Séptimo. El apartado 3 del artículo 30 bis quedará redactado como sigue:
«3. La aplicación de las deducciones previstas en los dos apartados
anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la
entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento y que la misma se
hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día
en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se
produzca la transmisión.
b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un gravamen
de características comparables a este Impuesto y no resida en un país o
territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la entidad participada está
sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este
Impuesto, cuando dicha entidad participada sea residente en un país con
el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición
internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de
intercambio de información.
c) Que las rentas de la entidad participada de las que procedan los
dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización
de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos
en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.
Adicionalmente, en el caso de rentas derivadas de la transmisión de
valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio
español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente.
Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán cumplirse en todos
y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, a los
efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2».
Octavo. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 al
artículo 38, que quedan redactados como sigue:
«3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto
pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los tres,
nueve u once primeros meses de cada año natural determinada según las
normas previstas en esta Ley.
Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año
natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base
imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del
período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los períodos a que
se refiere el párrafo anterior.
Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca
efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal,
durante el mes de febrero del año natural en que deba surtir efectos,
siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción
coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción
deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el
plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo
o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período
impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago
fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este
último plazo fuera inferior a dos meses.
El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado
respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo.
4. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a las
bases previstas en los dos apartados anteriores el porcentaje que se
establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En la modalidad prevista en el apartado anterior, de la cuota resultante
se deducirán las bonificaciones del Capítulo III del presente título,
otras bonificaciones que le fueren de aplicación al sujeto pasivo, las
retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto
pasivo, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período
impositivo».
Noveno. La letra f) del apartado 1 del artículo 46 quedará redactada como
sigue: «f) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales
residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otros
Estados miembros de la Unión Europea, cuando concurran los siguientes
requisitos:
a½) Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los
tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los
Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de
la Directiva 90/435/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al
régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados
miembros diferentes.
b½) Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la
liquidación de la sociedad filial.
c½) Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en
el Anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990,
relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de
Estados miembros diferentes.
Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en
el capital de otra sociedad una participación directa de, al menos, el 25
por ciento. Esta última entidad tendrá la consideración de sociedad
filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma
ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el
tiempo que sea necesario para completar un año. En este último caso la
cuota tributaria ingresada será devuelta, una vez cumplido dicho plazo.
La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado
miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios
para evitar la doble imposición.
No obstante lo previsto anteriormente, el Ministerio de Economía y
Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido
en esta letra sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan
una forma jurídica diferente de las previstas en el Anexo de la Directiva
y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el
capital de una sociedad filial residente en España una participación
directa de, al menos, el 10%, siempre que se cumplan las restantes
condiciones establecidas en esta letra.
Lo establecido en esta letra no será de aplicación cuando la mayoría de
los derechos de voto de la sociedad matriz se ostente, directa o
indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en
Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice
efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la
actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por
objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada
organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha
constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar
indebidamente del régimen previsto en la presente letra.
Tampoco será de aplicación lo establecido en la presente letra cuando la
sociedad matriz tenga su residencia fiscal en un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal».
Décimo. El apartado 2 del artículo 57 quedará redactado como sigue:
«2. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España
por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento
permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por
ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la
contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto
correspondiente a aquéllos.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el
titular del inmueble fuese una persona física y, a 31 de diciembre de
1996, el inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más de diez años,
sin haber sido objeto de mejoras durante este tiempo.
No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere el párrafo anterior en
los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento
de capital de sociedades residentes en territorio español.
Si la retención o el ingreso a cuenta referidos anteriormente, no se
hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del
impuesto».
Decimoprimero.
Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir del 1 de enero de 1998, los apartados 2, 4 y 5 del artículo 35 de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
quedarán redactados como sigue:
«2. Las inversiones en producciones cinematográficas o audiovisuales
españolas que permitan la confección de un soporte físico, previo a su
producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 20 por
cien.
4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a
la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten
la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales,
contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas
para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales
para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en
dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción en
la cuota íntegra del 10 por 100 que estén incluidas en programas,
convenios o acuerdos con la Administración competente en materia
medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación
de la inversión.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que
regularán la práctica de dicha deducción.
5. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho
a deducción».
Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir del 1 de enero de 1998, se introduce un nuevo artículo con el
número 36 bis, en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 36 bis. Deducción por creación de empleo para trabajadores
minusválidos.
1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 800.000 pesetas por
cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de
trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de
Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer
período impositivo iniciado en 1997, respecto a la plantilla media de
trabajadores minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho
tipo de contrato.
2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán
exclusivamente los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido
que desarrollen jornada completa en los términos que dispone la
legislación laboral.
3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción
prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de
amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-Ley
7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto-Ley 2/1995, de 17 de febrero,
y en artículo 123 de la presente Ley».
Decimosegundo. El apartado 3 del artículo 104 quedará redactado como
sigue:
«3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la
entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad
transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que
se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible
negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la
diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios,
realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación
o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la
entidad transmitente, y su valor contable.
En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas
correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que
hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad
adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de
la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen
parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del
Código de Comercio».
Decimotercero. El artículo 125 quedará redactado como sigue:
«Artículo 125. Amortización del inmovilizado material nuevo y del
inmovilizado inmaterial.
1. Los elementos del inmovilizado material nuevos, así como los elementos
del inmovilizado inmaterial, puestos a disposición del sujeto pasivo en
el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo
122 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que
resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización lineal
máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación
a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra
suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a disposición sea
dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.
3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de
aplicación a los elementos del inmovilizado material o inmaterial
construidos o producidos por la propia empresa.
4. El régimen de amortización previsto en el presente artículo será
compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por razón
de los elementos patrimoniales sujetos a la misma.
5. Los elementos del inmovilizado inmaterial a que se refieren los
apartados 4 y 5 del artículo 11 de la presente Ley, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en los mismos, adquiridos en el
período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122
de esta Ley, podrán amortizarse en un 150 por ciento de la amortización
que resulte de aplicar dichos apartados.
6. La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo
previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente
habida, no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de
pérdidas y ganancias».
Decimocuarto. El artículo 127 bis, quedará redactado como sigue:
«Artículo 127 bis. Tipo de gravamen.
Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 122 de esta Ley
tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto cuando de acuerdo
con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley, deban tributar a un tipo
diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 15.000.000
de pesetas, al tipo del 30 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por
ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte
de base imponible que tributará al tipo del 30 por ciento será la
resultante de aplicar a 15.000.000 de pesetas la proporción en la que se
hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base
imponible del período impositivo cuando ésta fuere inferior».
Decimoquinto. El artículo 145 quedará redactado como sigue:
«Artículo 145. Devoluciones de oficio.
1. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta, de los pagos
fraccionados y de las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al
régimen de transparencia fiscal sea superior al importe de la cuota
resultante de la autoliquidación, la Administración Tributaria procederá,
en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses
siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la
declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis
meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha
de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la
liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades
efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y
cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades
sometidas al régimen de transparencia fiscal, la Administración
tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada
cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones,
provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria
procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la
autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones
provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo
sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a
la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de
devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de
la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización
de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad
de que el sujeto pasivo así lo reclame.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago
para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el
presente artículo».
Decimosexto. El apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley
43/1995, relativa al régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones, quedará
redactado como sigue:
«3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de
terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte
aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VIII del título
VIII de la presente Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se
aporten al amparo de lo previsto en el artículo 108 de esta Ley cuando no
se hallen integrados en una rama de actividad.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que
el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el
incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión
derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del Título
VIII.
No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales».
Decimoséptimo. Se suprime el apartado 5 del artículo 29 bis, así como el
apartado 7 del artículo 30 bis.
Decimoctavo. El párrafo primero de la letra c) del artículo 113 quedará
como sigue:
«c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital
social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas
en las letras a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de
yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la
Sección C) del artículo tres de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas,
y en la Sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que
modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radiactivos,
recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos
minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno
acuerde incluir en esta Sección,
siempre que, en ambos casos, los valores se mantengan ininterrumpidamente
en el patrimonio de la entidad por un plazo de diez años».
Artículo 5
La letra c) del apartado 2 y el apartado 6 del artículo 20 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
quedarán redactados del siguiente modo:
«2.c) En los casos en que la base imponible de una adquisición «mortis
causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de una
persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual,
de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de
aplicación la esención regulada en el apartado octavo del artículo 4.º de
la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio o de
derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable
se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que
procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por cien del
mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los
diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese
el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o
adoptados, será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes,
adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos
requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite
tendrá derecho a la reducción del 95 por ciento.
Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20.000.000 de pesetas
por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado
anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda
habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean
cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral
mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos
años anteriores al fallecimiento.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere
el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese
dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los
intereses de demora.»
«6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de
transmisión de participaciones «intervivos», en favor del cónyuge,
descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio
profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea
de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se
aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable
del 95 por cien del valor de adquisición, siempre que concurran las
condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase
en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran
invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección,
dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas
funciones desde el momento de la trasmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de
dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la
sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantenerlo adquirido y tener
derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez
años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que
falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y
operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar
a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación
también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones «mortis
causa» a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente
apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de
ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de
demora.»
SECCION CUARTA
Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 6. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido
Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido:
Primero. El número 8.º del artículo 7 quedará redactado como sigue:
«8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas
directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante
contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos
Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general,
de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y
prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio
de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás
modalidades de energía.
c) Transportes de personas y bienes.
d) Servicios portuarios y aeroportuarios.
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su
transmisión posterior.
f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la
regulación del mercado de estos productos.
g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h) Almacenaje y depósito.
i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos,
cooperativas y establecimientos similares.
k) Las de agencias de viajes.
l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y
televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus
instalaciones.
m) Las de matadero».
Segundo. El número 9.º del apartado uno del artículo 20 quedará redactado
como sigue:
«9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia
de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la
enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas
por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el
ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de
bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el
párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas
empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte prestados por
empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios
prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los
centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por colegios mayores
o menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas
a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B
y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de
buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso».
Tercero. La letra n) del apartado 18 del número uno del artículo 20 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
quedará redactada en los siguientes términos:
«n) La gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva, de
los fondos de capital riesgo, de los fondos de pensiones, de regulación
del mercado hipotecario, de titulización de activos y colectivos de
jubilación constituidos de acuerdo con su legislación especial».
Cuarto. «El artículo 20.Uno.13.º quedará redactado como sigue:
13.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte
o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo
cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén
directamente relacionados con dichas prácticas y sean realizados por las
siguientes personas o entidades:
a) Entidades de Derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter
social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a
continuación:
-- Cuotas de entrada o admisión: 300.000 pesetas.
-- Cuotas periódicas: 5.000 pesetas mensuales.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
Quinto. El número 24.º del apartado uno del artículo 20 quedará redactado
como sigue:
«24.º Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el
transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en
virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo
no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o
parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o
importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al
sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción
parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o
servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones
exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de
aplicación la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este número no se aplicará:
a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su
período de regularización.
b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los
números 20.º, 21.º y 22.º anteriores».
Sexto. El apartado Dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado de la
siguiente forma: «Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º, 21.º
y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto
pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen
reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe
en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga
derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las
correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando
el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se
haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el
supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus
actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará
en cuenta para calcular el
referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban
integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 104, apartado dos, número 2.º de esta Ley.»
Séptimo. El número segundo del apartado uno del artículo 22 quedará
redactado como sigue:
«Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima
internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación
representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante
los períodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las
correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo
dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación,
adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o
arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se
refiere el número 2.º anterior, el año natural en que se efectúen dichas
operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de
dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año
natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones
mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las
citadas en la presente letra.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la
construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación
definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.
Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque
no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación
marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en
relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 19, número 1.º»
Octavo. El número segundo del apartado cuatro del artículo 22 quedará
redactado como sigue:
«Segundo. Que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación
aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por
ciento de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas
las aeronaves utilizadas por dicha Compañía durante los períodos de
tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de
reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación,
adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o
arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas
operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de
dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año
natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones
mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las
citadas en la presente letra.
Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la Compañía
no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación
aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación
con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 19, número 3.º»
Noveno. Se añade un párrafo al artículo 78, dos, 3.º con la siguiente
redacción:
Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones
comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas
en el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece
la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.
Décimo. El artículo 80 quedará redactado como sigue:
«Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:
1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización
que hayan sido objeto de devolución.
2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al
momento en que la operación se haya realizado siempre que sean
debidamente justificados.
Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo
a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente
las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que
la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la
cuantía correspondiente.
Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las
operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las
cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la
operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de
suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél.
La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una
suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior al de
celebración de la Junta de Acreedores, ni tratándose de una quiebra,
después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de examen
o reconocimiento de créditos, ni tampoco después de la aprobación del
Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la
suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el
acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla
nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije
reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota
anteriormente modificada.
Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos
correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas
sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente
incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1.º Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto
repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito
derivado del mismo.
2.º Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros
exigidos para este Impuesto.
3.º Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación
judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses
siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el
número 1.º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración
tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario
de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá
a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o
parcial de la contraprestación.
Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible
comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las
siguientes reglas:
1.º No procederá la modificación de la base imponible en los casos
siguientes: a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte
garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de
garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de
caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el
artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.
2.º Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el
destinatario de la operación no esté establecido en el territorio de
aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
3.º En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación,
se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las
cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de
contraprestación satisfecha.
4.º La rectificación de las deducciones del destinatario de las
operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo
114, apartado dos, número 2.º, segundo párrafo de esta Ley, determinará
el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda
Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho
a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la
Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
Seis. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el
momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo
provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su
rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
Siete. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la
modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de
los requisitos que reglamentariamente se establezcan».
Decimoprimero. El número 4.º del artículo 86 quedará redactado como
sigue:
«4.º Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios
o fletadores de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.»
Decimosegundo. Los apartados tres y cuatro del artículo 95 quedarán
redactados de la siguiente forma:
«Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas
soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso
por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en
parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán
deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos
en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a
utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el
desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques,
ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la
actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques,
ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en
dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o
tipo «jeep».
No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se
relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la
actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por ciento:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de
viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de
conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas,
ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los
representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán
regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de
los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es
diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en
el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y
regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes
de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan
derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que
represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional.
4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial
o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio
de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la
declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la
contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión
en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos
en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los
bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y
4.º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación
a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de
los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los
bienes a que se refiere dicho apartado:
1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos
necesarios para su funcionamiento.
3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos».
Decimotercero. El artículo 96 quedará redactado como sigue:
«Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.
Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas
soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo,
importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o
utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de
los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas,
y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
A efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante,
el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
2.º Los objetos de arte, las antigüedades y los objetos de colección
definidos en el artículo 136 de esta Ley.
3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes,
asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso
valor definidos en el artículo 7, números 2.º y 4.º de esta Ley.
b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o
cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso,
que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones
a clientes, asalariados o terceras personas.
6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración,
salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto
fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas
soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y
relativas a los siguientes bienes y servicios:
1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva
aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión
de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por
empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización
de tales operaciones.
3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título
oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la
realización de dichas operaciones.
Tres. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el
anterior se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en
el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se
refieren a la regla de prorrata».
Decimocuarto. Se modifica el artículo 101, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 101. Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la
actividad empresarial o profesional.
Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores
diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar
con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de
ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse
independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de
la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo
dispuesto
en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras a½) y c½) de esta Ley.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados
de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo
9, número 1.º, letra c), letra b') de esta Ley se regirán, en todo caso,
por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado,
de la agricultura, ganadería y pesca y del recargo de equivalencia, según
corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios
para su utilización en común en varios sectores diferenciados de
actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104,
apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de
deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas
adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones
realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y
considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las
operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no
pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios
se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al
régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de
equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen
simplificado será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto
de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de
un tercio en otro caso.
Dos. La Administración podrá autorizar la aplicación de un régimen de
deducción común a los sectores diferenciados de la actividad empresarial
o profesional del sujeto pasivo determinados únicamente por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letra a') de esta
Ley.
La autorización no surtirá efectos en el año en que el montante total de
las cuotas deducibles por la aplicación del régimen de deducción común
exceda en un 20 por ciento al que resultaría de aplicar con independencia
el régimen de deducciones respecto de cada sector diferenciado.
La autorización concedida continuará vigente durante los años sucesivos
en tanto no sea revocada o renuncie a ella el sujeto pasivo.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y el procedimiento a
los que deban ajustarse las autorizaciones a que se refiere este
apartado».
Decimoquinto. El apartado uno del artículo 102 quedará redactado de la
siguiente forma:
«Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en
el ejercicio de su actividad empresarial o profesional efectúe
conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen
el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que
no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo
perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 78, apartado dos,
número 3.º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las
mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales
del sujeto pasivo».
Decimosexto. Los apartados uno y dos del artículo 104, quedarán
redactados como sigue:
«Uno. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo
será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el
porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos siguiente.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se
computarán en el Impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en
virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se
determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la
que figuren:
1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural,
de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el
derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo
de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector
diferenciado que corresponda.
2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo
período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que
corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir,
incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.º de esta Ley, no
integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a
financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.
Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata
en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital,
que se imputarán en la forma que se indica en el párrafo siguiente. No se
incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas
con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la
deducción.
Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la
prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en
el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las
subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de
determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones
sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán exclusivamente el importe de
la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas
operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su
financiación.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en
cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.º de esta Ley,
percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley
13/1988, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en
el apartados 2 de su artículo 43.
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que
sean medios legales de pago, exentas del Impuesto, el importe a computar
en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos
medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones
percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si
éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o
monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la
cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el
denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos
efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones
exigibles y minorada en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades
financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los
intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en
los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías
obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios
anteriores se redondeará en la unidad superior».
Decimoséptimo. La regla 1.ª del apartado uno del artículo 106 quedará
redactada de la siguiente forma:
«1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de
bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de
operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse
íntegramente.
No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de
subvenciones que, según lo previsto en el artículo 78, apartado dos,
número 3.º de esta Ley, no integren la base imponible, se aplicará lo
dispuesto en la regla 3.ª de este apartado».
Decimoctavo. Se modifica el artículo 111, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 111. Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al
comienzo de las actividades empresariales o profesionales.
Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan
soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales
o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las
referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre
y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado
por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.
Dos. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la
importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser
utilizados en la realización de actividades empresariales o
profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten
total o parcialmente a las citadas actividades.
Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o
profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de
bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la
actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del
sector diferenciado que corresponda.
Cuatro. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112
y 113 de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la
actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio
habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el
inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio
y, en otro caso, el año siguiente.
Cinco. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo,
los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que
hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con
arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Haber presentado antes de soportar las cuotas la declaración previa
al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del
sector diferenciado que se determine reglamentariamente, en la que el
sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable
a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno
diferente en atención a las características de las correspondientes
actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
2.º Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del
plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada
en el número 1.º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la
forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo
de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el
futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la
actividad lo justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas
soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las
actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las
deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas
soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser
deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las
actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector
diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción
nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.
Seis. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de
las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente
artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.
Siete. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley,
deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia
desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las
deducciones a que se refiere este artículo en relación con las
actividades incluidas en dicho régimen.
Ocho. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las
deducciones reguladas en el apartado
cinco de este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca por las actividades económicas en que se
utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones
hasta que finalice el tercer año natural del ejercicio de dichas
actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos
efectos que la renuncia al citado régimen especial.
Nueve. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al
inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán
sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de
esta Ley».
Decimonoveno. El apartado tres del artículo 115 quedará redactado de la
siguiente forma:
«Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente,
la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación
provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo
previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se
solicite la devolución del Impuesto.
Cuando la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación
provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria
procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las
ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración
tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad
solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones
provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado
sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a
la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de
devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de
la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización
de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin
necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de
la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado».
Vigésimo. Se modifica el artículo 121, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 121. Determinación del volumen de operaciones.
Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de
operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor
Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a
tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las
exentas del Impuesto.
Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su
caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en
consideración las siguientes:
1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del
transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado
uno, número 18.º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención,
cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del
sujeto pasivo.»
Vigesimoprimero. Se modifica el artículo 122, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 122. Régimen simplificado
Uno. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas
físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las
actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo
regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
Dos. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus
actividades económicas:
1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no
comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades
estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y
pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la
exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto
pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.
2.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado
excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus
actividades.»
Vigesimosegundo. Se modifica el artículo 123, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 123. Contenido del régimen simplificado.
Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán
con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen
especial el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto
sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, por medio del
procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca el
Ministerio de Economía y Hacienda.
Al importe de las cuotas a ingresar, fijado conforme a lo indicado en el
párrafo anterior, se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes
operaciones:
1.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
2.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número
2.º de esta Ley.
3.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de
activos fijos inmateriales.
Asimismo, podrán deducirse del importe de las cuotas a ingresar indicado
precedentemente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado
o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos
indicados en el número 3.º anterior, que podrá ser deducido de
conformidad con lo previsto en el título VIII de la Ley en la forma en
que se determine reglamentariamente.
La liquidación del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes
destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen especial
simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas
para la liquidación de las importaciones de bienes.
Dos. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se
tendrán en cuenta preferentemente los índices, módulos y demás parámetros
establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos
pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
Tres. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o
falseamiento de los índices, módulos a que se refiere el apartado uno
anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que
resulten de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e
intereses de demora que proceda.
Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se
determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir
los sujetos pasivos acogidos al mismo.
Cinco. En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial
simplificado realice otras actividades empresariales o profesionales
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las sometidas al referido
régimen especial tendrán en todo caso la consideración de sector
diferenciado de la actividad económica».
Vigesimotercero. Se modifica el artículo 129, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 129. Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán
sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo,
a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en
general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta
Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno,
números 1.º, 2.º y 5.º de dicha Ley y de las de registro y
contabilización, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de
bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados
exclusivamente en las referidas actividades.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones
siguientes:
1.º Las importaciones de bienes.
2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
3.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número
2.º de esta Ley.
Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen
actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar
en debida forma los libros y documentos que se determinen
reglamentariamente.»
Vigesimocuarto. Se modifica el artículo 151, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 151. Exclusiones del régimen especial de determinación
proporcional de las bases imponibles.
Quedarán excluidos del régimen especial de determinación proporcional de
las bases imponibles los siguientes comerciantes minoristas:
1.º Los sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.
2.º Los comerciantes minoristas cuyo volumen de operaciones
correspondiente a todas sus actividades empresariales o profesionales del
año natural precedente haya excedido de 100 millones de pesetas».
Vigesimoquinto. Se modifica el artículo 125, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 125. Ambito objetivo de aplicación.
El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable
a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que
obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus
cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así
como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere
el artículo 127 de esta Ley».
Vigésimosexto.
1. Se añade el número 27.º al apartado uno del artículo 20, redactado en
los siguientes términos:
«27.º Las entregas de los siguientes materiales de recuperación,
definidos en el anexo de la Ley, salvo que la Administración Tributaria
autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en
los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:
a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra
o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las
entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas
durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho
importe exceda de la cantidad indicada.
A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los
aceros inoxidables.
b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los
aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la
industria que contengan metales o sus aleaciones cualquier que fuese el
importe de las entregas de estos materiales.
c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el
importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50
millones de pesetas durante el año
natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda
de la cantidad indicada.
Lo dispuesto en este número no será de aplicación a las entregas de los
materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los
obtengan en sus propios procesos de producción.»
2. Se añade el apartado cinco al artículo 26, redactado en los siguientes
términos:
«Cinco. Las adquisiciones intracomunitarias de los bienes comprendidos en
el artículo 20, apartado uno, número 27 de esta Ley, cuando los
empresarios que las realicen apliquen las exenciones previstas en este
último precepto.»
3. Se añade el apartado Séptimo al anexo de la Ley, redactado en los
siguientes términos:
«Séptimo. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero,
chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o
desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y
residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones: los
comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
COD. NCE DESIGNACION DE LA MERCANCIA
7204 Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (chatarra y
lingotes).
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de
la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras,
limaduras, despuentes de lingotes, de palanquillas, de barras o de
perfiles.
b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente
inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos,
así como sus desechos, incluso si algunas de sus partes o piezas son
reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso
primitivo tal cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado,
toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos
refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es
rugosa e irregular.
7404 Desperdicios y desechos de cobre.
7503 Desperdicios y desechos de níquel.
7602 Desperdicios y desechos de aluminio.
7802 Desperdicios y desechos de plomo.
7902 Desperdicios y desechos de zinc (calamina).
8002 Desperdicios y desechos de estaño.
2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la
siderurgia.
2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o
compuestos de metal.
47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón.
Los desperdicios de papel o cartón, comprenden las raspaduras,
recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y
pruebas de imprenta y artículos similares.
La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o
de cartón vendidas para su reciclaje.
70.01 Desperdicios o desechos de vidrio.
Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la
fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o
consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes».
Vigesimoséptimo. Se modifica el artículo 126, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 126. Actividades excluidas del régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca.
Uno. El régimen especial regulado en este Capítulo no será aplicable a
las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la
medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen
por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:
1.º La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por
medio de terceros para su posterior transmisión.
Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo
ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a
actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a
terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos
últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.
3.º La comercialización efectuada de manera continuada en
establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la
explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
4.º La comercialización efectuada en establecimientos en los que el
sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o
profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal,
ganadera o pesquera.
Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca a las siguientes actividades:
1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
2.º La pesca marítima.
3.º La ganadería independiente.
A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como
tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al
conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto
pasivo.
4.º La prestación de servicios distintos de los previstos en el artículo
127 de esta Ley».
Vigesimoctavo. Se modifica el artículo 127, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 127. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial.
Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones
a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los
titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente
utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios
contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales,
ganaderas o pesqueras de los destinatarios.
Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si
durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los
servicios accesorios prestados excediera del 20 por ciento del volumen
total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales,
ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen
especial regulado en este capítulo».
Vigesimonoveno. Se modifica el artículo 128, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 128. Realización de actividades económicas en sectores
diferenciados de la actividad empresarial o profesional.
Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los
titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras
a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades
de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial
sólo producirá efectos respecto a las actividades incluidas en el mismo,
y dichas actividades tendrán siempre la consideración de sector
diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo».
Trigésimo. Se modifica el artículo 130, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 130. Régimen de deducciones y compensaciones.
Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas
por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza
o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que
dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las
actividades a las que sea aplicable este régimen especial.
A efectos de lo dispuesto en el capítulo I del título VIII de esta Ley,
se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones
llevadas a cabo en el desarrollo de actividades a las que resulte
aplicable este régimen especial.
Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto
alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan
soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o
en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que
utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las
que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se
realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de
aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo
cuando realicen las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas
explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el
territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo
régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que
utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a
las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que en el territorio
de aplicación del Impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas
del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno
de esta Ley.
2.º Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los
productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el
adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o
profesional y no le afecte en el Estado miembro de destino la no sujeción
establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.
3.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de
esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos
sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este
mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será
de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de
la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones
de productos naturales en el desarrollo de actividades a las no fuese
aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las
deducciones establecidas en el título VIII de esta Ley.
Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres
de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del
4,5 por ciento al precio de venta de los productos o de los servicios
indicados en dicho apartado.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos
indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y
complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes,
seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido
porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos
entregados».
Trigesimoprimero. Se modifica el artículo 133, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 133. Devolución de compensaciones indebidas.
Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la
Hacienda pública por quien las hubiese recibido, sin prejuicio de las
demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles».
Trigesimosegundo. Se modifica el párrafo primero del apartado dos del
artículo 154 de la Ley del IVA, que quedará redactado de la siguiente
forma:
«Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán
obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda
Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas
a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las
transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en
dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por
las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto, en
los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley, por
las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las
cuotas del Impuesto devengadas.»
Trigesimotercero. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
quedará redactado como sigue:
«Cuarta. Delimitación de las referencias de los Impuestos Especiales.
Las referencias de los Impuestos Especiales contenidas en esta Ley deben
entenderse realizadas a los Impuestos Especiales de Fabricación
comprendidos en el artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, con excepción del Impuesto sobre la Electricidad».
SECCION QUINTA
Impuestos Especiales
Artículo 7. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales
Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales:
Primero. El artículo 2 quedará redactado como sigue:
«Artículo 2. Los impuestos especiales de fabricación.
Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación:
1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas
alcohólicas:
a) El Impuesto sobre la Cerveza.
b) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
c) El Impuesto sobre Productos Intermedios.
d) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
2. El Impuesto sobre Hidrocarburos 3. El Impuesto sobre las Labores del
Tabaco y
4. El Impuesto sobre la Electricidad».
Segundo. El apartado 1 del artículo 3 quedará redactado como sigue:
«1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el
territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los
Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las Islas Canarias y el
Impuesto sobre la Electricidad será exigible en las islas Canarias, Ceuta
y Melilla».
Tercero.
a) El apartado 4 del artículo 14 quedará redactado como sigue:
«4. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que
hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias,
gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública
reconocen los artículos 71 y 74 de la Ley General Tributaria, frente a
los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y
por el importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no
satisfechos por tales obligados»
b) Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, al que se refiere la letra
a) anterior, será aplicable en relación con las cuotas repercutidas de
impuestos especiales de fabricación distintos de los que gravan el
alcohol y las bebidas alcohólicas cuyo devengo se produzca a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
Cuarto. Se introduce en el título I de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales y tras el artículo 63 un nuevo
capítulo IX con la siguiente redacción:
«CAPITULO IX
Impuesto sobre la Electricidad
Artículo 64. Ambito objetivo
El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Electricidad esta constituido
por la energía eléctrica clasificada en el código NC 2716.
Artículo 64 bis. Definiciones y adaptaciones de las disposiciones comunes
a los impuestos especiales de fabricación
A) A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá por:
1. «Depósito fiscal». A los efectos del apartado 7 del artículo 4 de esta
Ley se considerarán «depósito fiscal»:
a) La red de transporte de energía eléctrica constituida por las
líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con
tensiones iguales o superiores a 220 kilovoltios (kV) y aquellas otras
instalaciones que, cualquiera que sea su tensión, cumplan funciones de
transporte o de interconexión internacional.
b) Las instalaciones de distribución de energía eléctrica,
entendiéndose por tales todas aquellas redes e instalaciones para el
tránsito de energía eléctrica no incluidas en la letra a) anterior cuando
no estén afectas al uso exclusivo de sus titulares.
2. «Fábrica». A los efectos del apartado 9 del artículo cuatro de esta
Ley se considerarán «fabrica»:
a) Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de
acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas
en el régimen ordinario o en el régimen especial.
b) Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo
«producción de energía eléctrica».
3. «Producción de energía eléctrica». La fabricación tal como se define
en el apartado 10 del artículo 4 de esta Ley. No obstante, no se
considerará producción de energía eléctrica la obtención de energía
eléctrica fuera de las instalaciones a que se refiere la letra a) del
apartado 2 de este artículo, por medio de generadores o conjuntos de
generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW).
4. «Sujetos pasivos». Además de quienes tengan esta consideración
conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, tendrán la
consideración de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del
contribuyente, quienes, en el supuesto previsto en la letra a) del
apartado 5 de este artículo, realicen los suministros de energía
eléctrica a título oneroso.
5. «Devengo».
a) No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, cuando la
salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas
o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro
de energía eléctrica efectuado a título oneroso, el devengo del Impuesto
sobre la Electricidad se producirá en el momento en que resulte exigible
la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada
en cada período de facturación.
b) Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo
7 de esta Ley, en relación con suministros de energía eléctrica distintos
de aquellos a los que se refiere la letra a) anterior del presente
apartado, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto de la
energía eléctrica suministrada durante períodos de hasta sesenta días
consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del
primer mes natural siguiente a la conclusión del referido período.
B) No serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad
las siguientes disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título I de
la presente Ley:
a) Los apartados 6, 14, 15, 16, 18, 19, 22 y 24 del artículo 4.
b) La letra b) del apartado 1 y los apartados 5, 6, 8 y 9 del
artículo 7.
c) Las letras c), d) y e) del apartado 1 y los apartados 2, 3 y 5
del artículo 8.
d) Las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9.
e) Las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.
f) El apartado 2 del artículo 11.
g) El apartado 2 del artículo 13.
h) El apartado 7 del artículo 15
i) El artículo 16, y j) El artículo 17.
Artículo 64 ter. Base imponible
La base imponible del Impuesto estará constituída por el resultado de
multiplicar por el coeficiente 1,05113 el importe total que, con ocasión
del devengo del Impuesto, se habría determinado como base imponible del
Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto
sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado
a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre
el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido
en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
reguladora de este último Impuesto.
Artículo 64 quater. Tipo impositivo
El impuesto se exigirá al tipo del 4,864 por 100.
Artículo 64 quinto. Exenciones
Además de las operaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d)
del apartado I del Artículo 9, estarán exentas las siguientes
operaciones:
1. La fabricación de energía eléctrica en instalaciones acogidas al
régimen especial que se destine al consumo de los titulares de dichas
instalaciones.
2. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de energía
eléctrica que sea objeto de autoconsumo en las instalaciones de
producción, transporte y distribución de energía eléctrica a que se
refieren los apartados 1 y 2 de la letra A) del artículo 64 bis.
Artículo 64 sexto. Disposiciones especiales en relación con los
intercambios intracomunitarios de energía eléctrica
No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8 y 11 de esta Ley, la
exacción del Impuesto en relación con la energía eléctrica con
procedencia o destino en el ámbito territorial comunitario distinto del
ámbito territorial interno se efectuará con arreglo a las siguientes
disposiciones especiales:
1. Estará sujeta al Impuesto sobre la Electricidad la adquisición
intracomunitaria de energía eléctrica procedente del ámbito territorial
comunitario distinto del ámbito territorial interno.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán
adquisición intracomunitaria de energía eléctrica:
a) Las operaciones que respecto de la energía eléctrica tengan la
consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido. En este caso serán sujetos pasivos del Impuesto quienes
tengan tal consideración a efectos de este último impuesto.
b) Cualquier otra operación que, sin tener tal consideración a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tenga por resultado la
recepción en el ámbito territorial interno del Impuesto sobre la
Electricidad de energía eléctrica procedente del ámbito territorial
comunitario distinto de aquél. En este caso serán sujetos pasivos los
receptores de la energía eléctrica en el referido ámbito.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1, el Impuesto se devengará
cuando se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que
recaiga sobre dichas operaciones, o bien, en su caso, en el momento de la
recepción en el ámbito territorial interno de la energía eléctrica
procedente del ámbito territorial comunitario distinto de aquél. No
obstante, cuando la energía eléctrica se reciba directamente en una
fábrica o depósito fiscal, tal como se definen en el artículo 64 bis de
esta Ley, la adquisición intracomunitaria se efectuará en régimen
suspensivo.
4. El envío con destino al ámbito territorial comunitario distinto del
ámbito territorial interno de energía eléctrica que se encuentre en
régimen suspensivo constituirá una operación exenta se considerará
ultimado dicho régimen una vez acreditada la salida del ámbito
territorial interno».
SECCION SEXTA
Impuesto sobre Primas de Seguros
Artículo 8. Modificación del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introduce la siguiente
modificación en el apartado 13 del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
que quedará redactado como sigue:
«13. Autoliquidación, ingreso y declaración resumen anual.
1) Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente
declaración por este Impuesto.
En el mismo momento de la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar
la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma,
plazos e impresos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
2) Los sujetos pasivos estarán obligados igualmente a presentar una
declaración resumen anual del impuesto, en los plazos y con los
requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Economía y
Hacienda».
SECCION SEPTIMA
Impuesto General Indirecto Canario
Artículo 9. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
Modificación de los Aspectos del Régimen Económico-Fiscal de Canarias
Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los
Aspectos Fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.
Primero. Se suprime el número 12 del artículo 12.
Segundo. El apartado 4.º del número 2 del artículo 17 quedará redactado
como sigue:
«4.º Los servicios de telecomunicación se entenderán realizados en las
Islas Canarias en los siguientes casos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique
en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad
económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su
defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido
el prestador del servicio.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional
con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del
Impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o
profesional y esté domiciliado en España, así como cuando no resulte
posible determinar su domicilio.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por
domicilio no sólo el habitual sino también la segunda residencia o de
temporada.
No obstante, los servicios a que se refiere esta letra no se entenderán
realizados en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto cuando el
destinatario de los mismos no tenga la consideración de empresario o
profesional y los utilice materialmente en el territorio peninsular
español, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la
Unión Europea.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en
el territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta o Melilla cuando
el destinatario del servicio tenga su domicilio habitual en alguno de los
citados territorios o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en
establecimientos en dichos territorios de entidades de crédito.
c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o
profesional establecido fuera de las Islas Canarias y el destinatario no
tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente
los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en
el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario tenga
domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas
abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el supuesto de que el
prestador del servicio esté establecido en un Estado miembro de la Unión
Europea distinto del Reino de España y el destinatario no tenga la
condición de empresario o profesional y esté domiciliado en dicha Unión.
A estos efectos, el domicilio comprende no sólo el habitual sino también
las segundas residencias o de temporada.
También se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra el
supuesto en que el prestador del servicio esté establecido en el
territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y el
destinatario tenga su domicilio habitual o residencia secundaria o de
temporada en Canarias, Ceuta, Melilla o en la Unión Europea o bien cuando
se desconoce el domicilio del destinatario.
d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales
establecidos en las Islas Canarias a destinatarios que no tengan la
condición de empresarios o profesionales, que estén domiciliados fuera de
España y utilicen materialmente los servicios en el territorio de
aplicación del Impuesto.
A estos efectos, se considera que el destinatario de los servicios está
domiciliado fuera del territorio de España cuando no tenga en este
territorio domicilio habitual ni residencia secundaria o de temporada.
Por otra parte, se presumirá la utilización material en las Islas
Canarias cuando el pago del servicio se efectúe con cargo a cuentas
abiertas en establecimientos en las Islas Canarias de entidades de
crédito.
Lo dispuesto en este apartado 4.º también será de aplicación a los
servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los
servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.
A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los
que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales,
textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por
hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo
la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal
transmisión, emisión o recepción e igualmente, la provisión de acceso a
redes informáticas No obstante lo dispuesto en este apartado 4.º, no se
entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto
los servicios de telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo
de buques afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves
utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a
la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el
ámbito territorial del Impuesto».
Tercero. El artículo 22 quedará redactado como sigue:
«Artículo 22. Base imponible en las entregas de bienes y en las
prestaciones de servicios: Regla general.
1. La base del impuesto está constituida por el importe total de la
contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.
2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
a) Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas
por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de
quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación
principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la
contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio
en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior
a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la
consideración de intereses las retribuciones de las operaciones
financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del
impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado
18), letra b) de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura
emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que
exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las
operaciones sujetas al impuesto.
En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el
abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de
la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e
insularidad de las Islas Canarias.
c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre
las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General
Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las
Islas Canarias y los Impuestos Especiales.
d) Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado
a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones
sujetas al Impuesto.
3. No se incluirán en la base imponible:
a) Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas
de las contempladas en el número anterior, que por su naturaleza y
función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de
bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
b) Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en
factura y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la
operación se realice y en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las
minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
c) Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud
del mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien
entrega los bienes o presta los servicios en las correspondientes cuentas
específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía
efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto
que, eventualmente, los hubiera gravado.
d) En el caso de las entregas de bienes efectuadas en cualquiera de
las islas, cuando se trate de bienes importados o fabricados en otra Isla
diferente del Archipiélago canario, tampoco se incluirán en la base
imponible los gastos en puertos o aeropuertos, seguros y fletes precisos
para el traslado desde esta última isla a la de entrega.
4. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo
a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente
las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que
la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la
cuantía correspondiente.
5. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los
números anteriores de este artículo se reducirá en los casos y cuantías
siguientes:
1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización
que hayan sido objeto de devolución.
2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al
momento en que la operación se haya realizado siempre que sean
debidamente justificados.
6. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las
operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las
cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la
operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de
suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél.
La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una
suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior a la
aprobación judicial de la lista definitiva de acreedores ni, tratándose
de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la
Junta de Examen o reconocimientos de crédito y tampoco después de la
aprobación del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la
suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el
acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla
nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije
reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota
anteriormente modificada.
7. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos
correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas
sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente
incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1.º Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto
repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito
derivado del mismo.
2.º Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros
exigidos para este impuesto.
3.º Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación
judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses
siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el
número 1.º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración
Tributaria canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario
de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá
a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o
parcial de la contraprestación.
8. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible
comprendidos en los números 6 y 7 anteriores, se aplicarán las siguientes
reglas:
1.º No procederá la modificación de las base imponible en los casos
siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de
garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de
caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el
artículo 23, número 3 de esta Ley.
d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.
2.º Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el
destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de
aplicación del Impuesto.
3.º En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación,
se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en
las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de
contraprestación satisfecha.
4.º La rectificación de la deducción es del destinatario de las
operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 44
de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en
favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho
a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la
Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
9. En los casos a que se refieren los números 4 a 8 anteriores, la
disminución de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de
los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
10. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven
las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente
en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación
no incluyó dichas cuotas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1.º Los casos en que la repercusión expresa del impuesto no fuese
obligatoria.
2.º Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado e), de este
artículo».
Cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que quedará redactado
como sigue:
«Artículo 34. Régimen de deducciones en actividades diferenciadas.
1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores
diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar
el régimen de deducciones con independencia respecto de cada uno de
ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse
independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de
la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo
dispuesto en las letras a½) y c½) del número 2 del presente artículo.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados
de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el número 2,
letra b') del presente artículo se regirán, en todo caso, por lo previsto
en la misma para los regímenes especiales simplificado de la agricultura
y ganadería y de los comerciantes minoristas, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios
para su utilización en común en varios sectores diferenciados de
actividad será de aplicación lo establecido en el artículo 37, número 2
y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción
aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o
importaciones. A tal fin se computarán las operaciones realizadas en los
sectores diferenciados correspondientes y se considerará que, a tales
efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el
régimen especial de la agricultura y ganadería o en el régimen especial
de los comerciantes minoristas.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no
pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios
se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al
régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen
especial de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas,
el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado
será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto de
actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un
tercio en otro caso.
2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores
diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los
regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan
asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará
distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su
volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y,
además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la
actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el
requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las
previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la
regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite
indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades
de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se
considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, que resultarían
aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal
difiriesen en más de cincuenta puntos porcentuales del correspondiente a
la citada actividad principal.
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las
actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no
difiriesen en más de cincuenta puntos porcentuales con el de aquélla
constituirán un solo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción
difiriesen en más de cincuenta puntos porcentuales con el de ésta
constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra a') se considerará principal
la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones
durante el año inmediato anterior.
b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado
y de la agricultura y ganadería y las actividades realizadas por
comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en
el artículo 10.1.27) de esta Ley, así como aquellas a las que sea de
aplicación el régimen especial del comerciante minorista.
c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la
disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la aplicación de
un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o
profesionales diferenciadas realizadas por un mismo sujeto pasivo con los
requisitos que se determinen reglamentariamente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente será aplicable a las
actividades empresariales o profesionales diferenciadas determinadas
conforme a lo dispuesto en la letra a') del número 2 del presente
artículo.»
Quinto. Se modifica el artículo 43, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 43. Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al
comienzo de las actividades empresariales o profesionales y
regularización de las mismas.
1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan
soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales
profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las
referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre
y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado
por el transcurso del plazo establecido en el artículo 33.bis de esta
Ley.
2. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la
importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser
utilizados en la realización de actividades empresariales o
profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten
total o parcialmente a las citadas actividades.
3. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o
profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de
bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la
actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del
sector diferenciado que corresponda.
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente de esta
Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél
durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus
actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las
referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro
caso, el año siguiente.
5. Por excepción a lo dispuesto en el numero 1 de este artículo, los
empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan
soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a
lo previsto en el artículo 28, numero 3 de esta Ley, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1.º Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración previa
al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del
sector diferenciado, en la forma que se determine reglamentariamente, en
la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción
aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar
uno diferente en atención a las características de las correspondientes
actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
2.º Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del
plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada
en el apartado 1.º anterior. No obstante, la Administración podrá en la
forma que se determine reglamentariamente prorrogar el mencionado plazo
de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el
futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la
actividad lo justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas
soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las
actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las
deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto en este numero no se aplicará a las cuotas soportadas por la
adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir
del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales
o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso,
se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se
inicien las actividades indicadas.
6. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las
cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente
artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley.
7. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban
quedar sometidos al régimen especial de los comerciantes minoristas desde
el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a
que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en
dicho régimen.
8. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las
deducciones reguladas en el número 5 de este artículo no podrán acogerse
al régimen especial de la agricultura y ganadería por las actividades
económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las
mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer año natural del
ejercicio de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos
efectos que la renuncia al citado régimen especial.
9. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de
las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a las
regularizaciones previstas en este artículo y el siguiente de esta Ley.
10. Las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con
anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales
o, en su caso, de un sector diferenciado, se regularizarán aplicando el
porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los
cuatro primeros años naturales del ejercicio de la actividad o del sector
diferenciado de la misma que corresponda. A los efectos de esta
regularización se considerará que no originan el derecho a deducir las
operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al
régimen especial de comerciantes minoristas en el seno de dicho régimen.
11. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se
determinará según lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, computando
al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante los cuatro
primeros años del ejercicio de la actividad.
12. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo
se realizará del siguiente modo:
1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las
cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades
empresariales o profesionales, se determinará el importe de la deducción
que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.
2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones
provisionales de las cuotas soportadas con
anterioridad al ejercicio de la actividad empresarial o profesional.
3.º La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de
la deducción complementaria a efectuar.»
Sexto. Se modifica el artículo 49, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 49. Régimen simplificado.
1. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas
físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las
actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo
regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
2. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus
actividades económicas:
1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no
comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades
estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería
o de los comerciantes minoristas o resulten exentas en virtud de lo
dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 27) de esta Ley.
No obstante, no supondrá la exclusión del régimen general simplificado la
realización por el sujeto pasivo de otras actividades que se determinen
reglamentariamente.
2.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado
excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus
actividades.»
Séptimo. Se modifica el artículo 50, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 50. Contenido del régimen simplificado.
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con
referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen
especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto
General Indirecto Canario, por medio del procedimiento, índices, módulos
y demás parámetros que establezca la Consejería de Economía y Hacienda
del Gobierno Autónomo de Canarias.
Para la liquidación del Impuesto, los sujetos pasivos deberán añadir a
las referidas cuotas a ingresar el importe de las cuotas devengadas por
las siguientes operaciones:
1.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado
2.º de esta Ley.
2.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de
activos fijos inmateriales.
Asimismo, podrá ser deducido el Impuesto General Indirecto Canario
soportado o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y
derechos indicados en el apartado 2.º anterior, de conformidad con lo
previsto en el Título II de la Ley, en la forma en que se determine
reglamentariamente.
La liquidación del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes
destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen
simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas
para la liquidación de las importaciones de bienes.
2. En la estimación indirecta del Impuesto General Indirecto Canario se
tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás
parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de
sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
3. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento
de los índices o módulos a que se refiere el número 1 anterior, estarán
obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la
aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de
demora que procedan.
4.Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se
determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir
los sujetos pasivos acogidos al mismo.»
Octavo. Se modifica el artículo 51 que quedará redactado como sigue:
«Artículo 51. Determinación del volumen de operaciones.
1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de
operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General
Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de
comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas
de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo
durante el año natural, incluidas las exentas del Impuesto.
2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su
caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto
Canario.
3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en
consideración las siguientes:
1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del
transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y
9 de esta Ley.
3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1,
apartado 18) de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, cuando
no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto
pasivo.»
Noveno. El artículo 54 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 54. Régimen especial de las agencias de viajes.
1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen
en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización
del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios
o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios
de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su
caso, con otros de carácter accesorio o complementario.
2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos
turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número
anterior.
2. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a
las siguientes operaciones:
1.º Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes
organizados por agencias mayoristas.
2.º Las llevadas a cabo utilizando para la realización de viajes
exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en
parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los
servicios prestados mediante medios ajenos.
3. Estarán exentos de Impuesto los servicios prestados por las agencias
de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios,
adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje,
se realicen fuera del territorio de la Comunidad Económica Europea.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de
servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de dicha
Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de
servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de la
Comunidad Económica Europea.
4. Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero
para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de
servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en
el marco del citado viaje.
Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia
tenga establecida la sede de la actividad económica o posea un
establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.
5. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
A estos efectos se considera margen bruto de la agencia la diferencia
entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General
Indirecto Canario que grava la operación, y el importe efectivo,
impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean
adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje
y redunden directamente en beneficio del viajero.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán
adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del
viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes
con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las
agencias minoristas, en nombre y por cuenta de los mayoristas, en la
venta de viajes organizados por estas últimas.
Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las
cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del
Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta ley, ni los
de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.
6. La cuota repercutida podrá no consignarse en la factura separadamente
de la base imponible, debiendo entenderse, en tal caso, comprendida en el
precio de la operación.
7. Los sujetos pasivos determinarán la base imponible operación por
operación, de acuerdo con lo previsto en el número 5 anterior.
No obstante, podrán optar por determinar en forma global para cada
período de liquidación la base imponible correspondiente a las
operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial y no gocen de
exención, con arreglo al siguiente procedimiento:
1.º Del importe global cargado a los clientes, Impuesto General Indirecto
Canario incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya
producido en dicho período de liquidación, se sustraerá el importe
efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y
prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o
profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean
utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del
viajero.
2.º La base imponible global se hallará multiplicando por cien la
cantidad resultante y dividiendo el producto por cien más el tipo
impositivo general establecido en esta ley.
Reglamentariamente se determinarán los plazos y forma para el ejercicio
de esta opción.
8. Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial
podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en esta ley
por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en
operaciones excluidas de aquél.
9. Reglamentariamente podrán establecerse normas especiales reguladoras
de las obligaciones de índole formal, contable o registral de las
agencias de viajes.»
Décimo. Se modifica el artículo 55 que quedará redactado como sigue:
«Artículo 55. Ambito de aplicación del régimen especial.
1. El régimen especial de la agricultura y ganadería será de aplicación
a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas en
quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que
no hubiesen renunciado al mismo.
La renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería producirá
efectos en tanto no sea revocada por
el interesado y, en todo caso, durante un período mínimo de tres años.
2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura y ganadería:
1.º Las sociedades mercantiles.
2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de
transformación.
3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año
inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine
reglamentariamente.
4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del
régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
5.º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del
régimen simplificado.
3. La aplicación del régimen especial a los sujetos pasivos previamente
excluidos solamente podrá efectuarse previa opción de los mismos en la
forma que se determine reglamentariamente.
4. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será
aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que
obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus
cultivos o explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los
servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este
artículo.
En particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o
ganaderas, las siguientes:
1.º Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el
cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores,
champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar
de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
2.º Las dedicadas a silvicultura.
3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura,
sericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté
vinculada a la explotación del suelo.
No será aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería a las
siguientes actividades:
1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
2.º La ganadería integrada y la independiente.
A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como
tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al
conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto
pasivo.
3.º La prestación de servicios distintos de los previstos como accesorios
en el número 6 de este artículo.
4.º La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en
arrendamiento o en cualquier otra forma que suponga la cesión de su
titularidad.
5. El régimen especial regulado en este Capítulo no será aplicable a las
explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, en la medida en que los
productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de
la explotación en cualquier de los siguientes fines:
1.º La transformación, elaboración o manufactura, directamente o por
medio de terceros, para su posterior transmisión.
Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo
ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a
actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
No se considerarán procesos de transformación:
a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la
pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación,
limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado,
astillado, desinfección o desinsectación.
b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no
requieran el sacrificio del ganado.
Para la determinación de la naturaleza de las actividades de
transformación no se tomará en consideración el número de productores o
el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la
actividad.
2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a
terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos
últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.
3.º La comercialización, efectuada de manera continuada en
establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la
explotación agrícola, forestal o ganadera.
A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquellos en los
que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de
comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones
agrícolas, forestales o ganaderas.
4.º La comercialización, efectuada en establecimientos en los que el
sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o
profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal o
ganadera.
6. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura y
ganadería los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las
que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares
de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en
dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la
realización de las producciones agrícolas, forestales o ganaderas de los
destinatarios.
Tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros,
los siguientes:
1.º Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y
transporte.
2.º El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado,
limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y
desinfección.
3.º La cría, guarda y engorde de animales.
4.º La asistencia técnica.
Lo dispuesto en este apartado no se extenderá a la prestación de
servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.
5.º El arrendamiento de los útiles, maquinarias e instalaciones
normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas,
forestales, o pesqueras.
6.º La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de
plantaciones y terrenos.
7.º La explotación de instalaciones de riego o drenaje.
8.º La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza
de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de
carácter análogo.
7. Lo dispuesto en el número precedente no será de aplicación si durante
el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios
accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de
operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas
principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en
este Capítulo.
8. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los
titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas a las que
resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter
empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo
producirá efectos respecto de las actividades incluidas en el mismo,
teniendo dichas actividades, en todo caso, la consideración de sector
diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.»
Decimoprimero. Se modifica el número 1 del artículo 56, que quedará
redactado como sigue:
«Artículo 56. Contenido del régimen especial de la agricultura y
ganadería.
1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán
sometidos, en lo que concierne a las operaciones realizadas en el
ejercicio de actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de
liquidación, repercusión o pago del Impuesto, a las de índole contable o
registral ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los
títulos IV y V del libro I de esta Ley, a excepción de las contempladas
en el artículo 59, número 1, letras a), e) y g) de dicha Ley y de las de
registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de
bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados
exclusivamente en las referidas actividades.
Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones
siguientes:
1.º Las importaciones de bienes.
2.º Las operaciones en las que el empresario acogido al régimen especial
resulte ser el sujeto pasivo en su condición de destinatario de las
mismas, según lo dispuesto en el artículo 19, número 1, apartado 2.º de
la presente Ley.
3.º Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen
actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar
en debida forma los libros y documentos que se determine
reglamentariamente».
Decimosegundo. Se modifica el artículo 57 que quedará redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 57. Régimen de deducciones y compensaciones.
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y
ganadería no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las
adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los
servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes
o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que
sea aplicable este régimen especial.
A efectos de lo dispuesto en el capítulo primero del título II del libro
I de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las
operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte
aplicable este régimen especial.
2. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura y
ganadería tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por
las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado o
satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los
servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen
dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que
resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se
realicen las operaciones a que se refiere el número siguiente:
3. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de
aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán
derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando
realicen las siguientes operaciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo
régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que
utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a
las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el
territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente
operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el
artículo 29, número 4 de esta Ley.
2.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 56, número
6 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén
establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén
acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del
Impuesto.
4. Lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo no será de
aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la
agricultura y ganadería efectúen las entregas o exportaciones de
productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese
aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las
deducciones establecidas en esta Ley.
5. La compensación a tanto alzado a que se refiere el número 3 de este
artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se
determine reglamentariamente
al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho
número.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos
indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y
complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes,
seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido
porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos
entregados.
6. La fijación del porcentaje a que se refiere el número anterior se hará
por el Gobierno de la Nación, a propuesta del de Canarias, con base en
los estudios macroeconómicos referentes exclusivamente a los empresarios
agrícolas, forestales o ganaderos sometidos a este régimen especial. En
ningún caso, la aplicación el porcentaje aprobado podrá suponer que el
conjunto de los empresarios sometidos al régimen especial pueda recibir
compensaciones superiores al impuesto que soportan en la adquisición de
los bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.
El Gobierno de la Nación podrá establecer un porcentaje único o bien
porcentajes diferenciados en función de la naturaleza de las
operaciones».
Decimotercero. Se modifica el artículo 58, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 58. Obligados al reintegro de las compensaciones y deducción de
las mismas.
1. El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 57 de
este Ley se efectuará por:
1.º La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por las
entregas de bienes que sean objeto de exportación o de envío definitivo
al territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta o Melilla y por
los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a
destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del
Impuesto.
2.º El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de
las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios
comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de
aplicación del Impuesto.
2. Las controversias que puedan producirse con referencia a las
compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto
a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de
naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones
económico-administrativas.
3. Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas
a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por quien las
hubiese recibido, sin perjuicio de las demás obligaciones y
responsabilidades que le sean exigibles.
4. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se
refiere el artículo 57 de esta Ley podrán deducir su importe de las
cuotas devengadas por las operaciones que realicen con aplicación de lo
dispuesto en el título II del libro I de esta Ley respecto de las cuotas
soportadas deducibles.
Para ejercitar el derecho a la deducción establecido en este artículo,
los sujetos pasivos deberán estar en posesión del recibo emitido por
ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen
reglamentariamente. Dicho recibo deberá estar firmado por el proveedor.
5. Los destinatarios de los bienes o servicios anotarán los recibos
emitidos en un registro especial en la forma que se determine
reglamentariamente».
Decimocuarto. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en
importaciones de bienes mediante agentes de aduanas.
A efectos del Impuesto General Indirecto Canario, en las importaciones de
bienes realizadas mediante agentes de aduanas que hubiesen hecho efectivo
el pago de dicho Impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las
siguientes reglas:
1.ª A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31, número 2, de la Ley
20/1992, el documento justificativo del derecho a la deducción de las
cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del
pago del Impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de
aduanas de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
El agente de aduanas tendrá derecho de retención del documento a que se
refiere esta regla hasta que haya obtenido el reembolso del Impuesto.
2.ª Si transcurridos dos años desde el nacimiento del derecho a la
deducción, el importador, que tenga derecho a la deducción total del
Impuesto devengado por la importación, no ha reembolsado la cuota
satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas,
éste podrá solicitar de la Administración tributaria canaria su
devolución en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones
y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas deberá acompañar a la solicitud de devolución el
documento acreditativo del pago del Impuesto, que quedará inutilizado a
los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.
3.ª En los casos a que se refiere la regla 2ª anterior no serán de
aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el apartado 3.º
del número 2 y en el número 3 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991.
Artículo 10. Sobre la producción e importación en las Islas Canarias
Se introducen dos nuevas letras k y l), en el número 1 del artículo 76 de
la Ley 20/1991 con el siguiente tenor literal:
«k) Los envases alveolares para huevos a que se refiere la posición
estadística 4823.70.10.00 de la Nomenclatura y codificación del Arancel
Integrado de Aplicación (Taric).
l) Los vehículos que a continuación se relacionan:
1. Grúas, carretillas puente y carretillas grúa autopropulsadas de las
descritas en la partida 8426 de la Nomenclatura
y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
2. Carretillas apiladoras y demás carretillas de manipulación
autopropulsadas de las descritas en la partida 8427 de la Nomenclatura y
Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
3. Topadoras, niveladoras, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras,
palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores autopropulsados de
las descritas en la partida 8429 de la Nomenclatura y Codificación del
Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
4. Las demás máquinas y aparatos de explanación, nivelación,
escarificación, excavación, compactación, extracción o perforación del
suelo o de minerales, autopropulsados de las descritas en la partida 8430
de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación
(Taric).
5. Tractores y carretillas de las descritas en las partidas 8701 y 8709
de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación
(Taric).
6. Vehículos para usos especiales tales como los coches para
reparaciones, camiones grúa, camiones hormigonera, coches esparcidores,
coches taller o coches radiológicos de los descritos en la partida 8705
de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación
(Taric).
7. Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas,
conductor incluido descritos en la partida 8702 de la Nomenclatura y
Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
8. Vehículos automóviles para el transporte de mercancías descritos en la
partida 8704 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de
Aplicación (Taric).
9. Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con el
motor descritos en la partida 8706 de la Nomenclatura y Codificación del
Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
10. Carrocerías de vehículos de las partidas 8701 a 8705, incluso las
cabinas descritos en la partida 8707 de la Nomenclatura y Codificación
del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
SECCION OCTAVA
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las
ciudades de Ceuta y Melilla
Artículo 11. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto
sobre la Producción, los servicios y la importación en las ciudades de
Ceuta y Melilla
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de
marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación
en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Primero. El artículo 8 quedará redactado como sigue:
«Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas.
Estarán exentas del Impuesto las exportaciones en régimen comercial y las
operaciones asimiladas a las exportaciones, en los mismos términos que en
la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del
Impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se
indican:
a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos que, bajo
control aduanero, existan en los puertos y aeropuertos, así como las
destinadas a ventas efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que
realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en
territorios terceros.
b) Las provisiones de a bordo de labores del tabaco con destino a
buques o aeronaves afectos al transporte de pasajeros que realicen la
travesía entre el territorio peninsular español y las ciudades de Ceuta
y Melilla o bien la travesía entre estas dos ciudades».
Segundo. El artículo 9 quedará redactado como sigue:
«Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes.
Las importaciones definitivas de bienes en las ciudades de Ceuta y
Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación
común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán,
a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las
operaciones interiores.
No obstante, en las importaciones de bienes en régimen de viajeros la
exención se aplicará al conjunto de bienes cuyo valor global no exceda de
15.000 pesetas».
Artículo 12. Modificación del artículo 26 de la Ley 12/1991, de 19 de
abril, de Agrupaciones de Interés Económico
Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el artículo 26 de la Ley
12/1991, de 19 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, queda
redactado como sigue:
«Artículo 26. Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.
1. En el Impuesto sobre la Producción, los servicios y la importación en
las ciudades de Ceuta y Melilla gozarán de una bonificación del 99 por
cien sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre los
socios y las agrupaciones de interés económico en cumplimiento de su
objeto social.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas entre los socios, a través
de la agrupación, la aplicación de la bonificación no podrá originar una
cuota tributaria menor a la que se habría devengado si dichos socios
hubiesen actuado directamente.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se
extenderá a las operaciones que directa o indirectamente se produzcan
entre los socios o entre éstos y terceros».
Artículo 13. Modificación del apartado 4 del artículo 10 de la Ley
18/1982, de 26 de mayo,
sobre Régimen Fiscal de las Uniones Temporales de Empresas
Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el apartado 4 del artículo
10 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Uniones
Temporales de Empresas (según redacción dada por la Ley 12/1991, de 19 de
abril, en su disposición adicional segunda), queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Régimen fiscal de las uniones temporales de empresas.
4) En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en
las ciudades de Ceuta y Melilla, gozarán de una bonificación del 99 por
cien sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las
empresas miembros y las uniones temporales respectivas, siempre que las
mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de
los fines para los que se constituyó la unión temporal.
Cuando se trate de operaciones realizadas entre las empresas miembros a
través de la unión temporal, la aplicación de la bonificación no podrá
originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si
aquellas empresas hubiesen actuado directamente.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se
extenderá a las operaciones sujetas al Impuesto que directa o
indirectamente se produzcan entre las empresas miembros o entre éstas y
terceros».
CAPITULO II
Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público
Artículo 14. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas
en materia de medicamentos
El apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento, queda redactado como sigue:
«Grupo I. Especialidades farmacéuticas:
1.1. Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico: 250.000.
1.2. Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de
un laboratorio farmacéutico: 11.000.
1.3. Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de
apertura de laboratorio farmacéutico prevista en el artículo 73 de la Ley
25/1990 de Medicamento: 175.000.
1.4. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de una especialidad
farmacéutica genérica: 325.000.
1.5. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de una especialidad
farmacéutica publicitaria: 325.000.
1.6. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de una especialidad
farmacéutica distinta a la contemplada en los puntos 1.4 y 1.5: 650.000.
1.7. Procedimiento de transmisión de titularidad de la autorización para
la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad
farmacéutica: 87.000.
1.8. Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización e inscripción en el registro otorgada a una especialidad
farmacéutica que afecte a las sustancias activas, a la indicación
terapéutica, a la información de la ficha técnica, a la dosificación o a
la forma farmacéutica, así como otras modificaciones definidas como «de
importancia mayor» en el reglamento (CE) número 541/95 de la comisión:
326.000.
1.9. Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización e inscripción en el registro otorgada a una especialidad
farmacéutica cuando se refiera a las modificaciones definidas como «de
importancia menor» en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión:
54.000.
1.10. Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada
a una especialidad farmacéutica: 300.000.
1.11. Presentación de cada declaración anual simple de intención de
comercializar una especialidad farmacéutica ya autorizada, por parte de
su titular: 11.000.
Grupo II. Medicamentos a base de plantas medicinales:
2.1. Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico de plantas medicinales: 125.000.
2.2. Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de
un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales: 11.000.
2.3. Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de
apertura de laboratorio de plantas medicinales: 80.000.
2.4. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de
plantas medicinales que siga el régimen de las especialidades
farmacéuticas: 325.000.
2.5. Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización
para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento
de plantas medicinales: 45.000.
2.6. Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de
plantas medicinales: 54.000.
2.7. Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada
a un medicamento de plantas medicinales: 150.000.
2.8. Presentación de cada declaración anual simple de intención de
comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado, por
parte de su titular: 5.000.
Grupo III. Medicamentos homeopáticos:
3.1. Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico de medicamentos homeopáticos: 125.000.
3.2. Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de
un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos: 11.000.
3.3. Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de
apertura de laboratorio de medicamentos homeopáticos: 80.000.
3.4. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un medicamento
homeopático con indicación terapéutica: 325.000.
3.5. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un medicamento
homeopático sin indicación terapéutica: 80.000.
3.6. Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización
para la comercialización e inscripción
en el registro de un medicamento homeopático autorizado y registrado
anteriormente: 45.000.
3.7. Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización otorgada a un medicamento homeopático: 54.000.
3.8. Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada
a un medicamento homeopático con indicación terapéutica: 150.000.
3.9. Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada
a un medicamento homeopático sin indicación terapéutica: 40.000.
3.10. Presentación de cada declaración anual simple de intención de
comercializar un medicamento homeopático ya autorizado, por parte de su
titular: 5.000.
Grupo IV. Gases medicinales:
4.1. Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico de gases medicinales: 125.000.
4.2. Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de
un laboratorio farmacéutico de gases medicinales: 11.000.
4.3. Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de
apertura de laboratorio de gases medicinales: 80.000.
4.4. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal:
325.000.
4.5. Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización
para la comercialización e inscripción en el registro de un gas
medicinal: 45.000.
4.6. Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal:
54.000.
4.7. Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada
a un gas medicinal: 150.000.
4.8. Presentación de cada declaración anual simple de intención de
comercializar un gas medicinal ya autorizado, por parte de su titular:
5.000.
Grupo V. Investigación clínica:
5.1. Procedimiento de calificación de un producto en fase de
investigación: 320.000.
5.2. Procedimiento de autorización o notificación de ensayos clínicos:
15.000.
Grupo VI. Inspecciones a petición de parte:
6.1. Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo
en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios
o consumidores representativa: 250.000.
Grupo VII. Certificaciones e informes:
7.1. Procedimiento de expedición de una certificación: 15.000.
7.2. Expedición a petición del interesado del informe de evaluación de un
medicamento traducido al idioma inglés para iniciar un Procedimiento de
Reconocimiento Mutuo: 250.000.
Grupo VIII. Productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene:
8.1. Procedimiento de declaración especial de cosméticos: 66.000.
8.2. Procedimiento de registro y autorización individualizada para
productos de higiene y desinfectantes: 66.000.
8.3. Procedimiento de registro, inscripción y homologación de productos
sanitarios: 66.000.
8.4. Procedimiento de registro sanitario de implantes clínicos y
reactivos de diagnóstico de virus Retroviridae: 109.000.
8.5. Procedimiento de modificación y convalidación de productos de
higiene, desinfectantes y productos sanitarios: 23.000.
8.6. Procedimiento de expedición de una certificación: 15.000.
8.7. Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de
establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y
desinfectantes:
* Establecimiento de fabricación: 97.000.
* Establecimiento de importación: 50.000.
8.8. Procedimiento de modificación de la licencia previa de
funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos
y de higiene y desinfectantes en lo referente a su emplazamiento:
* Establecimiento de fabricación: 97.000.
* Establecimiento de importación: 50.000.
8.9. Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de
establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y
desinfectantes: 23.000.
8.10. Procedimiento de autorización de confidencialidad de ingredientes
cosméticos: 66.000.
8.11. Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de
establecimientos de productores sanitarios:
* Establecimiento de fabricación, agrupación: 97.000.
* Establecimiento de importación: 50.000.
8.12. Procedimiento de modificación de la licencia previa de
funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios en lo
referente a su emplazamiento:
* Establecimiento de fabricación, agrupación: 97.000.
* Establecimiento de importación: 50.000.
8.13. Procedimiento de modificación de la licencia previa de
funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios: 23.000.
8.14. Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de
productos sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de higiene:
* Establecimiento de fabricación: 70.000.
* Establecimiento de importación: 43.000.
8.15. Autorización de investigación clínicas: 39.000.
8.16. Informe de evaluación de sustancia medicinal incorporada en un
producto sanitario: 200.000.
8.17. Certificación del marcado CE inicial: 1.320.000.
8.18. Certificación del marcado CE complementaria: 190.000.
8.19. Informe del seguimiento del marcado CE: 395.000.
Grupo IX. Medicamentos veterinarios:
9.1. Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico: 131.000.
9.2. Presentación de la notificación de la transmisión de la titularidad
de un laboratorio farmacéutico: 11.000.
9.3. Modificación de la autorización ya otorgada de apertura de un
laboratorio farmacéutico: 131.000.
9.4. Otorgamiento de autorización de comercialización e inscripción en el
registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario
esencialmente similar: 109.000.
9.5. Otorgamiento de autorización de comercialización e inscripción en el
registro de una especialidad farmacéutica distinta de la contemplada en
el punto 9.4: 610.000.
9.6. Transmisión de la titularidad de autorización de comercialización e
inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica: 87.000.
9.7. Modificación de autorización de comercialización e inscripción en el
registro otorgado a una especialidad farmacéutica de uso veterinario que
afecta a las sustancias activas, indicación terapéutica, a la información
de la ficha técnica, a la dosificación o a la forma farmacéutica, así
como otras modificaciones definidas como de «importancia mayor» en el
Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión: 326.000.
9.8. Modificación de la autorización para la comercialización e
inscripción en el registro otorgada una especialidad farmacéutica cuando
se refiere a las modificaciones definidas como de «importancia menor» en
el Reglamento (CE) 541/95 de la Comisión: 54.000.
9.9. Renovación quinquenal de la autorización de comercialización:
105.000.
9.10. Declaración anual simple de intención de comercialización: 11.000.
9.11. Calificación de un producto en fase de investigación clínica:
27.000.
9.12. Autorización de ensayo clínico: 15.000.
9.13. Actuaciones inspectoras a instancia de parte, salvo en los
supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o
consumidores representativa: 131.000.
9.14. Informe de evaluación a petición del interesado para iniciar un
procedimiento de reconocimiento mutuo: 131.000.
Grupo X. Productos zoosanitarios:
10.1. Procedimiento de autorización de apertura de una entidad
elaboradora de productos zoosanitarios: 96.000.
10.2. Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de
la autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos
zoosanitarios: 11.000.
10.3. Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura
otorgada a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 19.000.
10.4. Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de
apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios y
plaguicidas de uso ganadero: 96.000.
10.5. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un producto
zoosanitario: 65.000.
10.6. Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad de
la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de
un producto zoosanitario: 11.000.
10.7. Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización e inscripción el registro de un producto zoosanitario:
16.000.
10.8. Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un producto
zoosanitario: 22.000.
10.9. Procedimiento de expedición de certificaciones: 3.000».
Artículo 15. Tarifas de Aproximación
Uno. La Tarifa de Aproximación retribuye los servicios de navegación
aérea prestados para seguridad de la circulación aérea y fluidez de sus
movimientos en esta fase de vuelo.
La Tarifa de Aproximación será de aplicación en todos los aeropuertos y
bases aéreas abiertas al tráfico civil. Se consideran las operaciones de
aproximación y despegue como un solo servicio a efectos de esta tarifa.
Dos. La Tarifa de Aproximación no será de aplicación a los siguientes
tipos de vuelos:
1. Los vuelos efectuados por aeronaves cuyo peso máximo autorizado al
despegue sea igual o inferior a dos toneladas métricas.
2. Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte de Soberanos,
Jefes de Estado y de Gobierno, así como de Ministros en misión oficial.
3. Los vuelos de búsqueda o salvamento autorizados por un organismo de
Servicio Aéreo de Rescate (SAR) competente.
4. Los vuelos efectuados exclusivamente para verificar el equipamiento
utilizado o destinado a ser utilizado para ayudas a la navegación aérea.
5. Los vuelos de aeronaves de Estado españolas.
6. Los vuelos de las aeronaves de Estado de aquellos países con los que
existan acuerdos de reciprocidad.
7. Los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente para obtener una
licencia de piloto o una cualificación para personal navegante, cuando se
haga mención específica en el correspondiente plan de vuelo.
Tres. Resultan obligados al pago de la presente tarifa los explotadores
de las aeronaves que realicen las maniobras de aproximación y salida de
los aeropuertos españoles. En el caso de que el nombre del explotador
no sea conocido, se estimará que el propietario es el explotador de la
misma, salvo que él establezca la persona que tiene esta condición.
Asimismo, en el supuesto de que una aeronave realice la maniobra de
salida fletada por explotador distinto al de la aproximación, será este
último el que quedará obligado al pago de la tarifa.
Cuatro. La tarifa será exigible desde el momento en que cualquier
aeronave tome tierra en alguno de los aeropuertos españoles, y se
liquidará, o con antelación a la salida de la misma, o con una
periodicidad, al menos, mensual.
Cinco. El importe de la presente tarifa será el que resulte de la
aplicación de la siguiente fórmula:
R= T x Pn
En la cual:
R = Precio total a pagar por operación.
T = Tarifa unitaria.
P = Peso máximo autorizado al despegue de la aeronave, expresado en
toneladas métricas, tal como figura en el certificado de
aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, o en cualquier
otro documento oficial equivalente.
n = Coeficiente de ponderación, 0,9.
Seis. La tarifa unitaria se fijará anualmente por el Ministerio de
Fomento en función de los costes del servicio y del número de aeronaves
estimadas que hagan uso de dicho servicio.
Dicha tarifa unitaria será bonificada en el ejercicio 1998 en un 67% de
su importe y en 1999 en un 34% de su importe, y se aplicará en su
integridad a partir del 1 de enero del año 2000.
1. Como consecuencia de dicha bonificación para el ejercicio 1998 la
tarifa unitaria queda reducida a las siguientes cantidades.
* Los aeropuertos de: Madrid/Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga,
Palma de Mallorca, Tenerife/Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia,
Menorca e Ibiza, 202 pts.
* Los aeropuertos de: Bilbao, Santiago, Fuerteventura y Tenerife/Norte,
182 pts.
* Los aeropuertos de: Almería, Asturias, Girona, Granada, La Palma,
Santander, Zaragoza, Córdoba, La Coruña, El Hierro, Madrid/Cuatro
Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vigo, Vitoria, Badajoz, Jerez,
Murcia/San Javier, Reus, Valladolid, Salamanca, Sabadell y Son Bonet, 152
pts.
2. La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de
Fomento en función del tráfico que los mismos soporten.
Siete. La gestión y cobro de la presente tarifa corresponde al Ente
Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante lo
anterior, podrá encomendarse el cobro de la presente tarifa a la
Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea
(EUROCONTROL), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo
3.º2i) del acuerdo multilateral de 12 de febrero de 1981, relativo a las
tarifas por ayudas a la navegación aérea.
Artículo 16. Tasas por la Prestación de Servicios de Control Metrológico
Uno. La Tasa por Prestación de Servicios de Control Metrológico se regirá
por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas
se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración General del Estado de los servicios de control metrológico
de los instrumentos, medios y/o sistemas de medida sometidos a dicho
control; la expedición de certificaciones y acreditaciones de naturaleza
metrológica y la habilitación de laboratorios de verificación primitiva
oficialmente autorizados.
Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud
de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la
misma.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas
que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que
constituyen el hecho imponible de la misma.
I.
Aprobación de modelo~ Importe
en pesetas
Cinta métrica de fibra de vidrio y material
plástico 195.251
Regla rígida o semirrígida, de metal u otr
material 63.219
Medida mixta de metal con lastre 63.219
Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, sobre enrollador para medir
longitudes 195.251
Cinta métrica de acero, sobre enrollador 195.251
Medida articulada, de metal u otro material 63.219
Seleccionadora ponderal y totalizadora continua 449.055
Células de carga
Hasta 20 kg 99.266
De 20 kg a 100 kg 149.685
De 100 kg a 2.000 kg 198.533
De 2.000 kg a 50.000 kg 299.434
Manómetro industrial con indicación directa
por aguja 185.010
Manómetro mecánico para neumáticos 174.319
Manovacuómetros y vacuómetros 185.010
Manómetro electrónico 912.011
Contador eléctrico Clase 2 de inducción
activa. Conexión directa. Monofásico 232.826
Aprobación de modelo~ Importe
en pesetas
Contador eléctrico Clase 2 de inducción activa. Conexión directa.
Trifásico 288.274
Contador de agua fría (Qmax < 20 m3/h).
Sin envejecimiento 322.038
Contador de agua caliente (Qmax < = 20 m3/h).
Sin envejecimiento 424.157
Contador de gas de paredes deformables.
Tamaño < G40 279.452
Contador de gas de paredes deformables.
G40 < Tamaño < G160 235.450
Contador de gas de pistones rotativos o turbina.
Tamaño < G40 309.663
Contador de gas de pistones rotativos o turbina.
G40 < Tamaño < G160 244.161
Contador de gas de turbina. G160 < Tamaño
< G1.000. Presión 1 a 16 bar 353.816
Sistemas de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos
a motor (aparatos
surtidores) por medidor volumétrico 523.610
Sistemas de medida instalados sobre camiones
cisterna destinados al transporte por carretera
y al suministro de líquidos distintos del agua
almacenados a la presión atmosférica y con
viscosidad < 20 mPa s 573.582
Sistemas de medida de gases licuados a presión,
instalados sobre camiones cisterna 543.554
Contador volumétrico de combustibles 543.554
Etilómetro 458.357
Cinemómetro estático sobre vehículo, sobre
poste y móvil 1.294.476
Cinemómetro de bandas 1.064.927
Taxímetro 631.685
Tacógrafo 631.685
Tasas de verificación primitiva, periódica Importe
después de reparación o modificación en pesetas
Pesas clase de precisión E1
Desde 1 mg hasta 500 mg 11.042
Desde 1 g hasta 5 g 10.322
Desde 10 g hasta 50 g 14.633
Desde 100 g hasta 500 g 29.147
Pesa de 1 kg 19.580
Pesa de 2 kg 23.822
Pesa de 5 kg 23.067
Pesa de 10 kg 28.132
Pesa de 20 kg 41.747
Pesa de 50 kg 78.518
Pesas clase de precisión E2
Desde 1 mg hasta 500 mg 5.321
Desde 1 g hasta 5 g 5.322
Desde 10 g hasta 50 g 7.853
Desde 100 g hasta 500 g 9.627
Pesa de 1 kg 13.193
Pesa de 2 kg 14.850
Tasas de verificación primitiva, periódica Importe
después de reparación o modificación en pesetas
Pesa de 5 kg 15.900
Pesa de 10 kg 16.544
Pesa de 20 kg 23.166
Pesa de 50 kg 25.796
Pesas clase de precisión F1
Desde 1 mg hasta 500 mg 6.821
Desde 1 g hasta 5 g 6.821
Desde 10 g hasta 50 g 6.853
Desde 100 g hasta 200 g 7.126
Pesa de 500 g 7.127
Pesa de 1 kg 8.627
Pesa de 2 kg 9.261
Pesa de 5 kg 10.762
Pesa de 10 kg 30.060
Pesa de 20 kg 45.427
Pesa de 50 kg 10.077
Pesa de 100 kg 10.831
Pesa de 200 kg 10.346
Pesa de 500 kg 10.364
Pesa de 1.000 kg 8.964
Pesas clases de precisión F2, M1 y M2
Desde 1 mg hasta 500 mg 9.321
Desde 1 g hasta 5 g 9.821
Desde 10 g hasta 50 g 9.853
Desde 100 g hasta 200 g 10.626
Pesa de 500 g 10.626
Pesa de 1 kg 10.627
Pesa de 2 kg 10.761
Pesa de 5 kg 10.761
Pesa de 10 kg 17.263
Pesa de 20 kg 23.336
Pesa de 50 kg 32.844
Pesa de 100 kg 51.855
Pesa de 200 kg 61.870
Pesa de 500 kg 66.859
Pesa de 1.000 kg 69.468
Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico 1.447
Regla rígida o semirrígida, de metal u otro material 1.436
Medida mixta de metal con lastre 1.436
Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, sobre
enrollador para medir longitudes 1.436
Cinta métrica de acero, sobre enrollador 1.436
Medida articulada, de metal u otro material 1.436
Cinemómetro estático sobre vehículo, de poste
o bandas 36.218
Cinemómetro móvil 54.195
Segunda fase de cinemómetros estáticos sobre
vehículos 69.936
Segunda fase de cinemómetros sobre poste o de
bandas 22.479
Segunda fase de cinemómetros móviles 32.471
Taxímetros 64.693
Tacógrafo 64.693
Tasas de verificación primitiva, periódica Importe
después de reparación o modificación en pesetas
Contador de agua fría (Qmax < 20 m3/h) 39.915
Contador de agua caliente (Qmax < 20 m3/h) 44.915
Contador de gas 58.535
Sistemas de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos
a motor (aparatos
surtidores) por medidor volumétrico 49.014
Etilómetro 43.827
Contador eléctrico monofásico de inducción
activa, clase 2 39.638
Contador eléctrico trifásico de inducción activa,
clase 2 47.948
Seleccionadora ponderal y totalizadora continua 39.778
Células de carga
Hasta 20 kg 18.351
De 20 kg a 100 kg 22.222
De 100 kg a 2.000 kg 24.158
De 2.000 kg a 50.000 kg 51.258
Manómetro industrial con indicación directa
por aguja 3.355
Manómetro mecánico para neumáticos 3.355
Manovacuómetros y vacuómetros 3.355
Manómetro electrónico 6.711
Aprobaciones de modelo~ Importe
en pesetas
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no
automático con alcance máximo de 100 kg 301.008
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no
automático con alcance máximo > 100 kg y
< 10.000 kg 400.611
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no
automático con alcance máximo > 10.000 kg 599.858
Aprobación CE de modelo Importe
(Enfoque modular) en pesetas
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no
automático con alcance máximo > 100 y
< 10.000 kg 60.202
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no
automático con alcance máximo > 10.000 kg 122.698
Verificación CE, verificación después Importe
de reparación y verificación periódica en pesetas
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no
automático con alcance máximo de 100 kg 3.010
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no
automático con alcance máximo > 100 kg y
< 10.000 kg 5.160
Verificación CE, verificación después Importe
de reparación y verificación periódica en pesetas
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no
automático con alcance máximo > 10.0000 kg
y < 40.000 kg 81.799
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no
automático con alcance máximo > 40.000 kg
y < 60.000 kg 106.565
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no
automático con alcance máximo > 60.000 kg 142.465
Incripción en el registro de control metrológico, cada inscripción
8.288
Habilitación de laboratorios de verificación
primitiva oficialmente autorizados, cada
habilitación 50.889
Emisión de certificados sobre contenido registro control metrológico
7.288
Certificación de copias. Cada unidad 500
II. Las autorizaciones de modificaciones no sustanciales de un modelo
aprobado devengarán el 25 por 100 de la tasa fijada para la aprobación de
modelo.
III. Las autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones realizadas con
carácter temporal devengarán el 10 por 100 de la tasa para la aprobación
de modelo.
IV. Cuando la verificación primitiva haya de tener lugar una vez
instalados los instrumentos, medios o sistemas en un lugar determinado,
y las condiciones de instalación puedan afectar a su funcionamiento, se
exigirá el 25 por 100 de la tasa de aprobación de modelo.
Cinco. La gestión y liquidación de la tasa se efectuará por el Centro
Español de Metrología en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo 17. Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de
Recreo
Uno. Se crea la tasa por expedición de Títulos Profesionales Marítimos y
de Recreo que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los
servicios de expedición o renovación de títulos profesionales y
certificados de seguridad y especialidad marítima, necesarios para el
ejercicio de la profesión en buques de acuerdo con las disposiciones
vigentes, y expedición o renovación de Títulos necesarios para el manejo
de embarcaciones de recreo.
Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente
la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya
efectuado el pago correspondiente.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que
soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Tarifa primera. Expedición de títulos profesionales de la marina
mercante: 5.000 pesetas.
Tarifa segunda. Expedición de certificados de especialidad y seguridad
marítimas: 700 pesetas
Tarifa tercera. Expedición de títulos de recreo: 5.000 pesetas.
Tarifa cuarta. Otros servicios:
1. Expedición o renovación de tarjetas de identidad marítima: 1.000
pesetas.
2. Expedición del título de patrón de embarcaciones de recreo por
posesión del título de patrón de embarcaciones deportivas de motor más
vela: 1.000 pesetas.
3. Compulsa de documentos no incorporados al expediente: 100 pesetas.
Seis. El pago de la tasa se realizará en papel de pagos al Estado, de
acuerdo con lo previsto en el Decreto 230/1963, de 11 de febrero.
Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General
de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.
Artículo 18. Tasa por Derechos de Examen
Uno. La Tasa por Derechos de Examen se regirá por la presente Ley y por
las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el
artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación como
aspirantes en pruebas selectivas de acceso o de promoción a los cuerpos
y escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral
convocadas por la Administración pública estatal, así como en pruebas de
aptitud que ésta organice como requisito previo para el ejercicio de
profesiones reguladas de la Unión Europea.
Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de
inscripción en las pruebas selectivas o de aptitud a que se refiere el
apartado anterior.
La solicitud no se tramitará hasta tanto se haya efectuado el pago,
conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que
soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas o de
aptitud a que se refiere el segundo apartado de este artículo.
Cinco. Estarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad
igual o superior al treinta y tres por ciento.
Seis. Gozarán de una bonificación del cincuenta por ciento las personas
que participen en procesos de funcionarización y promoción interna.
Siete. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Tarifa primera: Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de
titulación A, o como laboral fijo al nivel 1 o a las escalas superiores
de las Fuerzas Armadas: 4.000 pesetas.
Tarifa segunda: Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de
titulación B, o como laboral fijo al nivel 2 o a escalas medias o
técnicas de las Fuerzas Armadas y militares de empleo de la categoría de
oficial: 3.000 pesetas.
Tarifa tercera: Para acceso como funcionario de carrera, al grupo de
titulación C, o como laboral fijo a los niveles 3 y 4 o a Escalas Básicas
de las Fuerzas Armadas: 2.000 pesetas.
Tarifa cuarta: Para acceso como funcionario de carrera al grupo de
titulación D, o como laboral fijo a los niveles 5 y 6 o a militares de
empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales: 1.500 pesetas.
Tarifa quinta: Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de
titulación E, o como laboral fijo a los niveles 7, 8 y 9: 1.200 pesetas.
Tarifa sexta: Para acceso, a las pruebas de aptitud que organice la
Administración Pública como requisito previo para el ejercicio de
profesiones reguladas de la Unión Europea: 6.000 pesetas.
Ocho.Las cuantías exigibles por la tasa se consignarán expresamente en
las disposiciones que convoquen las pruebas selectivas.
Nueve. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en
entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda,
y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación,
de 20 de diciembre de 1990.
Diez.La gestión de la tasa se efectuará, en cada caso, por los servicios
competentes del Ministerio convocante de las pruebas selectivas o de
aptitud.
Artículo 19. Tasa por Inspecciones y Controles Veterinarios de Animales
Vivos que se Introduzcan en Territorio Nacional procedentes de Países no
Comunitarios
Uno. La Tasa por Inspecciones y Controles Veterinarios de Animales Vivos
que se Introduzcan en Territorio Nacional procedentes de Países no
Comunitarios se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
La tasa no será de aplicación a los controles veterinarios de los
animales domésticos de compañía, distintos de los équidos, que acompañen
a viajeros sin fines lucrativos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las
actividades de inspección y control veterinario señaladas en el apartado
anterior por los servicios de inspección fronteriza del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación de los lugares por donde se introduzcan
animales vivos procedentes de países terceros.
Tres. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las
personas físicas o jurídicas para las que se realicen los servicios y
actividades descritas en el apartado anterior.
Cuatro. 1. Serán responsables de la tasa los agentes de aduanas que
participen en la introducción de animales vivos en el territorio nacional
procedentes de terceros países. Esta responsabilidad será de carácter
solidario cuando actúen en nombre propio y por cuenta del sujeto pasivo,
y subsidiaria cuando actúen en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
2. Asimismo serán responsables de las deudas tributarias derivadas de
esta Ley las personas y entidades a que se refiere la sección segunda del
capítulo III del título II de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28
de diciembre, en los términos previstos en la misma.
Cinco. 1. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las
actividades de inspección y control sanitario en los establecimientos o
instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se
exija su pago en el momento en que se soliciten las actuaciones de
inspección y control cuya realización constituye el hecho imponible.
2. Procederá el reembolso del importe de la tasa a solicitar del sujeto
pasivo cuando no llegue a realizarse la actuación administrativa que
constituye el hecho imponible por causa no imputable al mismo.
Seis. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
a) Para los grupos de animales que se expresan a continuación, la
cuota tributaria será la resultante de aplicar 802 pesetas por tonelada
de peso vivo, con un mínimo de 4.810 pesetas por lote:
-- Bovinos
-- Solípedos/équidos
-- Porcino
-- Ovino
-- Caprino
-- Aves
-- Conejos
-- Caza menor de pluma y pelo
-- Otros animales de caza, como los jabalíes y rumiantes.
b) Para el resto de animales, la cuota tributaria será la resultante
de aplicar 1.640 pesetas por cada número de unidades que se expresan a
continuación, multiplicados por el factor resultante de dividir las
unidades que componen el lote por las unidades de cada grupo anterior,
redondeando por exceso este coeficiente, con un mínimo de 4.810 pesetas
por lote:
-- Abejas: 20 colmenas.
-- Animales de peso vivo inferior o igual a 0,1 kg. (excepto cebos vivos
para pesca): 1.000 animales.
-- Animales de peso vivo superior a 0,1 kg 200 animales.
-- Animales de peso vivo superior a 1 kg. hasta 20 kgs 20 animales.
-- Otros animales de peso vivo superior a 20 kgs 1 animal.
-- Lombrices para cebos vivos 10 kilos.
c) Estas tarifas se incrementarán en un 50 por ciento cuando las
actuaciones tengan que ser realizadas en horario nocturno o en sábado o
festivo.
d) En el caso de importaciones procedentes de países terceros, con
los que existan acuerdos globales de equivalencia con la Unión Europea en
materia de garantías veterinarias, basadas en el principio de
reciprocidad de trato, la cuotatributaria será la que resulte de la
aplicación de dichos acuerdos.
Siete. 1. El ingreso se realizará mediante autoliquidación del sujeto
pasivo correspondiente en la forma y plazo que se establezcan
reglamentariamente.
2. La tasa se abonará antes de que comiencen las actividades de
inspección y control. Los animales no podrán abandonar el puesto
fronterizo sin que se haya efectuado dicho pago.
3. El pago se efectuará mediante ingreso en cuenta que se verificará
según las normas contenidas en el Reglamento General de Recaudación de 20
de diciembre de 1990.
4. Las autoridades no podrán autorizar el despacho a libre práctica en el
territorio de la Unión Europea sin que se acredite el pago de la tasa.
Ocho. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias,
así como en la determinación de las sanciones correspondientes, se
estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de
la Ley General Tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre.
Nueve. El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de
restitución a terceros, ya sea de forma directa o indirecta.
Diez. De acuerdo con el principio de equivalencia recogido en el artículo
7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, y con la
normativa que apruebe la Unión Europea, el Gobierno, mediante Real
Decreto podrá modificar la regulación de la presente tasa y las cuantías
recogidas en el apartado cinco de este artículo.
Once. La gestión de la tasa se llevará a cabo por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 20. Tasa por Servicios Prestados por el Registro de la Propiedad
Intelectual
Uno. Las Tasas por Servicios Prestados por el Registro General de la
Propiedad Intelectual se regirán por la presente Ley y por las demás
fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de
la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los
siguientes servicios:
1. Calificación de documentos y autenticación de firmas en los privados.
2. Inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
3. Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.
Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación del Registro
o el expediente de inscripción, anotación o cancelación de actos o
contratos y se exigirá por el Registro General de la Propiedad
Intelectual con ocasión de la prestación de los servicios que constituyen
el hecho imponible de la tasa.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas
que soliciten los servicios mencionados en el apartado dos de este
artículo.
Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
1. Calificación de documentos y autenticación de firmas en los privados:
I. Por compulsa con el original de los documentos presentados en el
Registro, trescientas pesetas por página.
II. Por las diligencias que se practiquen ante empleados del Registro
para autenticar firmas, seiscientas pesetas por cada diligencia.
III. Por la calificación de suficiencia de documentos notariales,
judiciales o administrativos presentados en el Registro, cualquiera que
fuera el resultado de la misma, mil ochocientas pesetas por cada
documento.
2. Inscripciones, anotaciones y cancelaciones:
I. Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción,
anotación y cancelación de documentos en los que se reconozcan,
constituyan, declaren, modifiquen, transmitan o extingan cualquier
derecho reconocido en la vigente Ley de Propiedad Intelectual, cuyo texto
refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, incluida la extensión y, en su caso, la denegación de los
correspondientes asientos, mil ochocientas pesetas.
II. Si la solicitud de inscripción se refiriese a más de una obra
independiente, quinientas pesetas por cada una de ellas, a partir de la
segunda.
3. Busca, copias y certificaciones:
I. Por la búsqueda de asientos en los libros del Registro, cualquiera que
fuera su antigüedad, 600 pesetas en cada caso.
II. Por copias certificadas de escrituras y demás documentos archivados
en el Registro, 600 pesetas por cada página.
III. Por la expedición de certificados de inscripción, 2.140 pesetas.
IV. Por la expedición de certificados para hacer constar la existencia o
no de inscripciones o anotaciones de derechos o documentos con relación
a títulos de obras o a personas determinadas, mil ochocientas pesetas si
se trata de una persona o título y quinientas pesetas por cada uno de los
demás.
V. Por la expedición de notas simples sobre los asientos, seiscientas
pesetas.
VI. Por la aportación de documentos en soportes distintos al papel,
seiscientas pesetas por soporte o unidad.
Seis. La liquidación de la tasa se realizará al solicitarse el servicio
de que se trate por el Registrador General de la Propiedad Intelectual o
funcionario en quien delegue.
Siete. El pago de la tasa se realizará, al presentarse la solicitud,
mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el
Ministerio de Economía y Hacienda. Dicho ingreso se verificará por las
Oficinas Provinciales del Registro cuando admitan la posibilidad de abono
directo del importe de la tasa en sus dependencias.
Ocho. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios
competentes del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 21. Tasa por Participación en Pruebas Oficiales para la
obtención del Certificado de Profesionalidad
Uno. Se crea la Tasa por Participación en Pruebas Oficiales para la
Obtención del Certificado de Profesionalidad.
Esta tasa se regirá por el presente artículo y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en las
pruebas oficiales que convoque el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales para la obtención del certificado de profesionalidad según los
requisitos y con el procedimiento que se fijan en el Real Decreto
797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los
certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos
de formación profesional ocupacional.
Tres. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de acceso a
las pruebas oficiales para la obtención del certificado de
profesionalidad, siendo preciso el previo pago de la tasa para poder
participar en las mismas.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que presenten la
solicitud de participación en las pruebas.
Cinco. La cuantía de la tasa será de 5.000 pesetas.
Seis. El pago de la tasa se hará mediante ingreso en efectivo en entidad
de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, siéndole
de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20
de diciembre de 1990.
Siete. La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos de
exención de la tasa para sector en paro y especialmente desfavorecidos.
Artículo 22. Tasas por Prestación de Servicios y Realización de
Actividades en Materia de Navegación Aérea
Uno. Se crea la Tasa por Prestación de Servicios y Realización de
Actividades de la Administración del Estado en Materia de Navegación
Aérea, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y por las
demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo
9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa los siguientes servicios o
actividades:
Tarifa Primera. Expedición, renovación y modificación de la Licencia de
Técnico de Mantenimiento de Aeronaves.
Tarifa Segunda. Expedición, renovación y modificación de la Licencia de
Centros de Mantenimiento de Aeronaves.
Tarifa Tercera. Expedición, renovación y modificación del Certificado de
Declaración de Competencia para operadores aéreos (AOC).
Tarifa Cuarta. Expedición de autorizaciones especiales relacionados con
la operación (MNPS, RNAV, Cat II/III, RVSM, etc.).
Tarifa Quinta. Expedición y renovación del Certificado de
Aeronavegabilidad de una aeronave, expedición del Certificado de
Aeronavegabilidad para la exportación de una aeronave y expedición de
Testimonio de Convalidación de Certificado de Aeronavegabilidad
extranjero.
Tarifa Sexta. Aprobación y renovación de la Aprobación de
entrenadores/simuladores de vuelo.
Tarifa Séptima. Expedición de certificado de tipo para un modelo de
aeronave, motor o hélice.
Tarifa Octava. Expedición de certificado de tipo para un modelo de
aeronave, motor o hélice cuando haya seguido un proceso de certificación
conjunta JAA.
Tarifa Novena. Expedición de títulos y primera licencia de personal
técnico de vuelo.
Tarifa Décima. Renovación de las licencias de personal técnico de vuelo.
Tarifa Undécima. Expedición y renovación de certificados de tripulante de
cabina de pasajeros (TCP).
Tarifa Duodécima. Verificación de competencia de pilotos.
Tarifa Decimotercera. Prueba en vuelo para la habilitación de tipo en
aeronave.
Tarifa Decimocuarta. Reconocimiento de instructores de vuelo de
compañías.
Tarifa Decimoquinta. Expedición de aprobación, mantenimiento de validez
de aprobación y modificaciones del alcance de aprobación de una empresa
como organización de diseño.
Tarifa Decimosexta. Expedición de aprobación, mantenimiento de validez de
aprobación y modificaciones del alcance de aprobación de una empresa como
organización de producción (de productos aeronáuticos).
Tarifa Decimoséptima. Inscripción de una aeronave y expedición del
Certificado de Matrícula de una aeronave, inscripción del Certificado de
Matrícula Provisional de una aeronave e inscripción registral por cambio
del titular, novación, modificación y cancelación de una aeronave.
Tarifa Decimoctava. Expedición e inscripción de la Cédula de
Identificación e inscripción del cambio de titular o cancelación de una
aeronave ultraligera.
Tarifa Decimonovena. Emisión de certificados de titularidad, cargas,
flota, notas informativas y reconocimientos de firmas.
Tarifa Vigésima. Expedición y renovación de la Acreditación de un Centro
Médico Aeronáutico.
Tarifa Vigesimoprimera. Expedición de la Autorización para ejercer
funciones de Médico Examinador Aéreo clase 2, expedición y renovación de
la autorización para ejercer funciones de Médico Examinador Aéreo clases
2 y 3.
Tarifa Vigesimosegunda. Expedición del Título y Licencia de Controlador
de Tránsito Aéreo.
Tarifa Vigesimotercera. Expedición de licencias restringidas.
Tarifa Vigesimocuarta. Actualización de licencias de personas técnico de
vuelo y certificados de TCP'S: anotación de habilitaciones, anotación del
certificado de operador radiofonista internacional, duplicados de
licencias, títulos y certificados de TCP, levantamiento de restricciones,
anotación de categorías II/III para operaciones ILS.
Tarifa Vigesimoquinta. Prueba práctica de habilitación y rehabilitación
de instructor de vuelo.
Tarifa Vigesimosexta. Expedición de certificaciones de experiencia de
vuelo y otras.
Tarifa Vigesimoséptima. Autorización y renovación de la autorización de
escuelas de vuelo de piloto comercial.
Tarifa Vigesimoctava. Realización de las pruebas teóricas
correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial,
habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.
Tarifa Vigesimonovena. Realización de las pruebas de vuelo
correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial,
habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.
Tres. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas
que soliciten la prestación de servicios o la realización de actividades
que constituyen el hecho imponible.
Cuatro. Las cuantías de las tasas serán las siguientes:
Tarifa primera: a) Expedición de la Licencia: 6.000 ptas.
b) Renovación de la Licencia: 3.000 ptas.
c) Modificación de la Licencia: 4.000 ptas.
Tarifa segunda:
a) En los supuestos de expedición de la Licencia,
-- Para aeronaves de menos de 5.700 kgs. de peso máximo al despegue,
motores, hélices o componentes de aeronaves: 150.000 ptas.
-- Para aeronaves de 5.700 o más kgs. de peso máximo al despegue: 300.000
ptas.
b) En los supuestos de renovación o modificación de la Licencia,
-- Para aeronaves de menos de 5.700 kgs. de peso máximo al despegue,
motores, hélices o componentes de aeronaves: 100.000 ptas.
-- Para aeronaves de 5.700 o más kgs. de peso máximo al despegue: 200.000
ptas.
Tarifa tercera:
a) En los supuestos de expedición del Certificado de Declaración de
Competencia,
-- Para compañías con aeronaves de menos de 2.000 kgs. de peso máximo al
despegue: 200.000 ptas.
-- Para compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000 kgs. de peso
máximo al despegue: 500.000 ptas.
-- Para compañías con aeronaves de más de 15.000 kgs. de peso máximo al
despegue: 1.000.000 ptas.
b) En los supuestos de renovación o modificación del Certificado de
Declaración de Competencia,
-- Para compañías con aeronaves de menos de 2.000 kgs. de peso máximo al
despegue: 150.000 ptas.
-- Para compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000 kgs. de peso
máximo al despegue: 350.000 ptas.
-- Para compañías con aeronaves de más de 15.000 kgs. de peso máximo al
despegue: 700.000 ptas.
Tarifa cuarta: 280.000 ptas. por autorización y aeronave.
Tarifa quinta:
a) La cuantía de la Tasa por Expedición del Certificado de
Aeronavegabilidad o por expedición del Certificado para la
Aeronavegabilidad para la Exportación será:
-- Hasta 2.000 kgs. de peso máximo al despegue: 20.000 ptas.
-- De 2.001 hasta 5.700 kgs.: 30.000 ptas.
-- De 5.701 hasta 15.000 kgs.: 40.000 ptas.
-- De 15.001 hasta 50.000 kgs.: 60.000 ptas.
-- De 50.001 kgs. y más.: 100.000 ptas.
b) La cuantía de la tasa por renovación del Certificado de
Aeronavegabilidad será del 50 por 100 de las fijadas en la letra
anterior.
c) La cuantía de la tasa por expedición de Testimonio de
Convalidación del Certificado de Aeronavegabilidad será
-- Hasta 2.000 kgs. de peso máximo al despegue: 50.000 ptas.
-- De 2.001 hasta 5.700 kgs.: 100.000 ptas.
-- De 5.701 hasta 15.000 kgs.: 150.000 ptas.
-- De 15.001 hasta 50.000 kgs.: 200.000 ptas.
-- De 50.001 kgs. y más: 250.000 ptas.
Tarifa sexta:
a) La cuantía de la Tasa por aprobación será de 200.000 pesetas para
entrenadores y de 400.000 pesetas para simuladores.
b) La cuantía exigible por renovación de la Aprobación será el 50
por 100 de la establecida en la letra anterior.
Tarifa séptima:
a) Aeronaves de menos de 750 kgs. de peso máximo al despegue, globos
y Ultraligeros motorizados: 200.000 ptas.
b) Aeronaves de 750 hasta 1.500 kgs.: 1.000.000 ptas.
c) Aeronaves de 1.501 hasta 5.700 kgs.: 2.500.000 ptas.
d) Aeronaves de 5.701 kgs. y más: 5.000.000 ptas.
e) Motores: 200.000 ptas.
f) Hélices: 100.000 ptas.
Tarifa octava: a) Aeronaves: 100.000 ptas.
b) Motor: 50.000 ptas.
c) Hélice: 20.000 ptas.
Tarifa novena:
Expedición de títulos y primera licencia: 25.000 ptas.
Tarifa décima: 15.000 ptas.
Tarifa undécima:
a) Expedición de certificados: 12.000 ptas.
b) Renovación de certificados: 6.000 ptas.
c) Expedición de habilitaciones: 4.000 ptas.
Tarifa duodécima: 35.000 ptas.
Tarifa decimotercera: 70.000 ptas.
Tarifa decimocuarta: 50.000 ptas.
Tarifa decimoquinta:
a) En los supuestos de expedición de aprobación,
-- Menos de 10 trabajadores: 240.000 ptas.
-- Desde 10 hasta 100 trabajadores: 480.000 ptas.
-- Desde 101 hasta 300 trabajadores: 800.000 ptas.
-- Más de 300 trabajadores: 1.000.000 ptas.
b) En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la
cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a)
anterior.
c) En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobación,
la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra
a) anterior.
Tarifa decimosexta:
a) En los supuestos de expedición de aprobación:
-- Menos de 10 trabajadores: 240.000 ptas.
-- Desde 10 hasta 100 trabajadores: 480.000 ptas.
-- Desde 101 hasta 300 trabajadores: 800.000 ptas.
-- Más de 300 trabajadores: 1.000.000 ptas.
b) En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la
cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a)
anterior.
c) En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobación,
la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra
a) anterior.
Tarifa decimoséptima:
a) En los supuestos de inscripción de una aeronave y expedición del
Certificado de Matrícula:
-- Aeronaves de menos de 2.000 kgs. de peso máximo al despegue: 15.000
ptas.
-- Aeronaves de 2.000 hasta 5.700 kgs.: 25.000 ptas.
-- Aeronaves de 5.701 hasta 15.000 kgs.: 30.000 ptas.
-- Aeronaves de 15.001 hasta 50.000 kgs.: 40.000 ptas.
-- Aeronaves de 50.001 y más kgs.: 50.000 ptas.
b) En los supuestos de inscripción del Certificado de Matrícula
Provisional, las cuantías de la tasa para cada uno de los tramos de peso
especificados en la letra anterior será de 5.000, 10.000, 15.000, 20.000
y 25.000 pesetas, respectivamente.
c) En los supuestos de inscripción registral por cambio del titular,
novación, modificación y cancelación de una aeronave, las cuantías de la
tasa para cada uno de los tramos de peso especificados en la letra a)
anterior será de 10.000, 15.000, 20.000, 25.000 y 30.000 pesetas,
respectivamente.
Tarifa decimoctava:
a) Por expedición e inscripción registral de la Cédula de
Identificación: 15.000 ptas.
b) Por inscripción por cambio de titular o cancelación: 15.000 ptas.
Tarifa decimonovena: 5.000 ptas.
Tarifa vigésima: La cuantía de la tasa será de 150.000 pesetas tanto por
expedición como por renovación de la acreditación.
Tarifa vigesimoprimera:
a) Expedición de la Autorización (clase 2): 50.000 ptas.
b) Expedición de la Autorización (clases 2 y 3): 75.000 ptas.
c) Renovación de la Autorización (clases 2 y 3): 25.000 ptas.
Tarifa vigesimosegunda: 6.000 ptas.
Tarifa vigesimotercera: 5.000 ptas.
Tarifa vigesimocuarta: 3.000 ptas.
Tarifa vigesimoquinta: a) Instructor PP + PC + monomotores terrestres:
40.000 ptas.
b) Instructor PP + PC + IFR + monomotores terrestre + multimotores
terrestres: 50.000 ptas.
Tarifa vigesimosexta: 2.000 ptas.
Tarifa vigesimoséptima: 100.000 pesetas, tanto por expedición como por
renovación de la autorización.
Tarifa vigesimoctava: 10.000 por cada examen de cada materia.
Tarifa vigesimonovena:
a) Piloto comercial: 40.000 pesetas por prueba.
b) Habilitación IFR: 50.000 pesetas por prueba.
c) Piloto de transporte de línea aérea: 70.000 pesetas por prueba.
Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud
que inicie la actividad o el expediente, que no se realizará o tramitará
sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
No obstante, la tarifa por mantenimiento de validez de aprobación de una
empresa como Organización de Diseño se devengará el 1 de abril de cada
año.
Seis. El pago de la tasa se hará en efectivo en los términos previstos en
la normativa vigente en materia de recaudación.
No obstante, en los supuestos de expedición de la Licencia de Centros de
Mantenimiento de Aeronaves, expedición del Certificado de Declaración de
Competencia para operadores aéreos, expedición de certificado de tipo
para un modelo de aeronave, motor o hélice, expedición de aprobación o
modificaciones del alcance de la aprobación de una empresa como
Organización de Diseño u Organización de Producción, expedición y
renovación de la Acreditación de un centro médico aeronáutico, el 30 por
100 del importe de la tasa se abonará con la solicitud y el resto con
anterioridad a la emisión de la licencia, certificado o aprobación.
Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General
de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.
Artículo 23. Tasa por la Prestación de Servicios de Inspección y control
Radiomarítimos por la Dirección General de la Marina Mercante
Uno. Se crea la Tasa para la gestión de servicios de las actuaciones de
inspección y control radiomarítimos, según lo dispuesto en el artículo
105 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los
servicios de expedición de certificados de seguridad radioeléctrica o
equivalente, la homologación o aprobación de equipos radioeléctricos
marinos, el comisionamiento de terminales de satélite de INMARSAT, y la
expedición de licencias de estación de barco por la Dirección General de
la Marina Mercante.
2. El devengo y pago de la tasa se producirá en el momento en que se
presente la solicitud que motive el servicio.
3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que
soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Tarifa primera. Expedición de certificado de seguridad radioeléctrica o
equivalente.
Buques de pesca
-- Hasta 50 GT: 3.000 ptas.
-- De 50 a 150 GT: 5.000 ptas.
-- De 150 a 500 GT: 7.000 ptas.
-- De 500 a 1.600 GT: 12.000 ptas.
-- Mayores de 1.600 GT: 15.000 ptas.
Buques de recreo
-- Clases A y B: 7.000 ptas.
-- Clase C: 3.000 ptas.
Buques de carga
-- Hasta 300 GT: 6.000 ptas.
-- De 300 a 1.600 GT: 12.000 ptas.
-- Mayores de 1.600 GT: 15.000 ptas.
Buques de pasaje
-- Clases A, B y C: 20.000 ptas.
-- Clase G: 15.000 ptas.
-- Clases H e I: 10.000 ptas.
-- Clases J y K: 3.000 ptas.
Buques de servicio de puerto
-- Clase S: 3.000 ptas.
-- Clase T Hasta 500 GT: 6.000 ptas.
-- Clase T Mayores de 500 GT: 15.000 ptas.
Buques acogidos al sistema mundial de socorro y seguridad marítima
-- Area A1: 12.000 ptas.
-- Area A2: 15.000 ptas.
-- Area A3 y A4: 20.000 ptas.
Tarifa segunda.Comisionamiento de terminales de Inmarsat.
-- Primer comisionamiento: 8.000 ptas.
-- Comisionamiento de canales o terminales adicionales: 4.000 ptas.
Tarifa Tercera. Homologación o aprobación de equipos radioeléctricos
marinos.
-- Sondas, sonares, autoalarmas, generadores de alarmas radiotelegráficos
o radiotelefónicos, y otros receptores (GPS, LORAN, etc.): 4.000 ptas.
-- Transmisores radiotelegráficos, radioteléfonos, receptores
radiotelegráficos o radiotelefónicos, radio balizas, estaciones terrenas
de buques y radares: 8.000 ptas.
Tarifa Cuarta. Expedición de licencias de estación de barco.
-- Primera licencia o renovación por caducidad: 7.000 ptas.
-- Renovación por variación de condiciones: 3.500 ptas.
5. El pago de la tasa se realizará en la cuenta del Banco de España de
Ingresos y exacciones parafiscales del Ministerio de Fomento.
6. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la
Marina Mercante del Ministerio de Fomento.
Dos. Se adscribe al Ministerio de Fomento la gestión de la tasa
«Honorarios del Cuerpo de Ingenieros Navales» creada por la Ley 74/1962,
de 24 de diciembre y desarrollada por Decreto 4291/1964, de 17 de
diciembre.
Artículo 24. Patentes y marcas
Uno. Se adiciona a la Tarifa Primera «Adquisición y defensa de derechos»
del Anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, apartado 1.1.
Solicitudes, el siguiente párrafo:
«Por solicitud de inscripción en el Registro Especial de Agentes de la
Propiedad Industrial: 10.000 pesetas».
Dos. Se adiciona a la Tarifa Primera «Adquisiciones y defensa de
derechos» del Anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, el
siguiente apartado:
«1.7.Tasa de Solicitud para la tramitación de los expedientes de
certificados complementarios de protección de medicamentos-productos
fitosanitarios (CCP): 65.100 pesetas».
Tres. Se adiciona a la Tarifa Segunda del Anexo de la Ley 11/1986, de 20
de marzo, de Patentes, «Mantenimiento y transmisión de derechos», el
siguiente apartado:
«2.1.1. Tasas de mantenimiento de:
CCP de duración igual o inferior a 1 año: 93.264 pesetas.
CCP de duración igual o inferior a 2 años: 195.854 pesetas.
CCP de duración igual o inferior a 3 años: 308.703 pesetas.
CCP de duración igual o inferior a 4 años: 432.837 pesetas.
CCP de duración igual o inferior a 5 años: 569.385 pesetas.»
Cuatro. Se añade al artículo 157 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de
Patentes, una nueva letra e) del siguiente tenor:
«e) Aportar justificación del pago de la tasa de inscripción».
Artículo 25. Modificación de la Ley sobre Tasas de la Jefatura Central de
Tráfico
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/1979, de 2 de octubre,
sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Uno. El artículo quinto queda redactado de la siguiente manera:
«1. Están exentos del pago de la tasa:
a) Los miembros de las misiones diplomáticas, de las oficinas
consulares y de las organizaciones Internacionales
con sede u oficina en España de países no comunitarios acreditados en
España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges, que
soliciten la obtención de permiso de conducción español en las
condiciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento General de
Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
b) Los mayores de setenta años que soliciten la prórroga de la
vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de
que sean titulares.
c) Quienes obtengan autorización para el cambio de matrícula de un
vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad personal, en
los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Aquellos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados
a solicitar la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización
administrativa para conducir de que sean titulares por período igual o
inferior a dos años, tendrán una reducción del 50 por ciento del importe
de la tasa exigible. Una vez calculado el importe reducido, se le
aplicará el redondeo de cantidades aprobado por carácter general para las
tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtener la cuantía
a exigir.
Dos. Se da nueva redacción al artículo sexto, en los apartados que a
continuación se detallan:
Grupo II.1. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos y otras
autorizaciones para conducir.
Grupo II.4. Licencias de conducción. Permisos y otras autorizaciones y
habilitaciones administrativas para conducir cuando sólo sea necesario
realizar pruebas de aptitud teóricas para su obtención.
Grupo IV.4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío,
deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos.
Tres. Se crea una nueva tarifa 8, dentro del grupo IV «otras tarifas»,
con la siguiente redacción:
Grupo IV.8. Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos
en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los
casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada
inspección: 350 pesetas.
Cuatro. Se añade un nuevo artículo a la Ley 16/1979, de 2 de octubre,
sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, con la siguiente
redacción:
«Artículo catorce.
El cobro de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica
de vehículos podrá ser objeto de encomienda a las Comunidades Autónomas,
mediante la suscripción correspondiente convenio, con arreglo a lo
establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el caso de existencia de convenio de encomienda, el pago se realizará
en el momento de presentar el vehículo a inspección técnica.»
Artículo 26. Tarifas de correos y telégrafos
Las tasas por prestación de los servicios postales y telegráficos
existentes a la fecha de publicación de esta Ley continuarán en vigor
incrementadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.uno de la
Ley de Presupuestos para 1998. El importe se redondeará al alza por
fracciones de peseta hasta que se fijen las cuantías de dichas tasas. No
obstante, quedan exceptuadas de este incremento del 6 % las tasas que se
devenguen por la prestación de los servicios que se enumeran a
continuación, que quedan fijadas en las siguientes cuantías:
Uno. Cartas y tarjetas postales del servicio nacional, urbanas e
interurbanas:
-- hasta 20 gramos normalizadas 35 ptas.
-- hasta 20 gramos sin normalizar 45 ptas.
-- más de 20 gramos hasta 50 gramos 45 ptas.
-- más de 50 gramos hasta 100 gramos 75 ptas.
-- más de 100 gramos hasta 200 gramos 125 ptas.
-- más de 200 gramos hasta 350 gramos 225 ptas.
-- más de 350 gramos hasta 1.000 gramos 325 ptas.
-- más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos 500 ptas.
Dos. Cartas y tarjetas postales del servicio internacional:
-- La estructura por tramos de pesos será la misma que la de las cartas
del servicio nacional.
-- La tarifa unitaria resultante de aplicar el coeficiente 1,06 para cada
tramo de peso incluirá el importe relativo al curso por vía aérea,
redondeado a pesetas enteras múltiplo de 5.
Tres. Servicios adicionales de certificado, aviso de recibo y seguro:
-- Servicio nacional. Certificado: 150 ptas.; aviso de recibo: 60 ptas.;
seguro: 125 ptas. por cada 5.000 declaradas o fracción.
-- Servicio internacional. Certificado: 175 ptas.; aviso de recibo: 125
ptas.; seguro: 300 ptas. por cada 10.000 declaradas o fracción.
Cuatro. Telegramas impuestos por abonados desde equipos terminales de
datos:
-- Tasa fija 300 ptas.
-- Tasa por cada palabra de 7 ptas.
Cinco. Giro:
-- Se eleva hasta el 0,60 por ciento la tasa proporcional de las
distintas modalidades de giro que en las tarifas actuales estaba fijada
en el 0,50 por ciento sobre la cantidad girada. De igual forma se eleva
hasta el 0,30
por ciento la de aquéllos que estaban en el 0,25 por ciento sobre la
cantidad girada.
-- Eurogiro internacional, de curso por vía electrónica:
a) percepción fija de 600 ptas.
b) tasa proporcional del 0,60 por ciento sobre la cantidad girada.
Seis. EMS/postal exprés nacional.
Las tarifas aplicables a los envíos provinciales e interzonales sin
contrato previo, serán las resultantes de multiplicar las actuales por el
coeficiente 1,15 con redondeo de las cuantías a pesetas enteras múltiplos
de 5. A los envíos zonales les será de aplicación la tarifa interzonal.
Siete. Impresos y pequeños paquetes.
-- La estructura por tramos de pesos será la misma que la de las cartas.
-- Se unifican las tarifas de los siguientes impresos y pequeños paquetes
del servicio nacional: Impresos en general urbanos e interurbanos;
impresos de difusión del libro, la música y la filatelia, remitidos por
empresas editoras, distribuidoras, librerías, empresas fonográficas,
videográficas, casas filatélicas y centros de educación a distancia
autorizados, urbanos e interurbanos; publicorreo urbano e interurbano;
pequeños paquetes urbanos e interurbanos. La tarifa aplicable será la de
impresos interurbanos actualizada de acuerdo con lo dispuesto en el
párrafo primero, coeficiente 1,06 redondeado a pesetas enteras.
Ocho. Paquetes nacionales.
-- Las tarifas aplicables a paquetes postales y paquete azul serán las
resultantes de multiplicar las actuales por el coeficiente 1,15 con
redondeo de las cuantías a pesetas enteras múltiplos de 5.
Nueve. Sobreportes aéreos.
Se suprimen los sobreportes aéreos nacionales e internacionales.
Diez. Bonificaciones.
-- Se podrá aplicar bonificaciones de hasta un máximo del 60 % en las
tarifas a los grandes clientes, siempre que éstas cubran suficientemente
el coste de los servicios afectados y en función del volumen de envíos y
del ahorro que suponga a la Entidad Pública Empresarial Correos y
Telégrafos la composición de destinos y la forma de entrega de dicha
correspondencia en los lugares de admisión, previo al transporte y
distribución de los envíos.
-- Queda suprimido y sin efecto el sistema de tarifa reducido y sus
bonificaciones aplicable a los envíos masivos ordinarios de cartas
generadas por grandes entidades.
CAPITULO III
Otras normas tributarias
SECCION PRIMERA
Normativa reguladora del contrabando
Artículo 27. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre,
de Represión del Contrabando
Con efectos desde 1 de enero de 1998 se da nueva redacción a los
artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de
Represión del Contrabando y se incorpora a la misma un artículo 12.bis.
Primero. El artículo 11 quedará redactado como sigue:
«Artículo 11. Tipificación de las infracciones
1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas
físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la
Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 que lleven a cabo las
conductas tipificadas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley
cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de
las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las
circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo.
2. Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en
leves, graves y muy graves según que el valor de los bienes, mercancías,
géneros o efectos objeto de las mismas sea:
-- Muy graves: superior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de
tabaco, superior a 750.000 pesetas.
-- Graves: igual o superior a 750.000 pesetas e igual o inferior a
2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, igual o superior
a 250.000 pesetas e igual o inferior a 750.000 pesetas.
-- Leves: inferior a 750.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco,
inferior a 250.000 pesetas».
Segundo. El artículo 12 quedará redactado como sigue:
«Artículo 12. Sanciones
1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando
serán sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de los
bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 2.
Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán
comprendidas entre los límites que se indican a continuación:
-- Muy graves: el 250 y el 300 por 100, ambos incluidos.
-- Graves: el 150 y el 250 por 100.
-- Leves: el 100 y el 150 por 100, ambos incluidos.
2. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando
relativas a las labores de tabaco serán sancionados:
a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de las labores de
tabaco objeto de las mismas.
Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán
comprendidas entre los límites que se indican a continuación:
-- Muy graves: el 275 y el 300 por 100, ambos incluidos.
-- Graves: el 225 y el 275 por 100.
-- Leves: el 200 y el 225 por 100, ambos incluidos.
El importe mínimo de la multa será de 100.000 pts.
b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores
sean titulares. El cierre podrá ser temporal o, en el caso de
infracciones reiteradas, definitivo.
Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá una duración
comprendida entre los siguientes límites inferior y superior,
respectivamente:
-- Muy graves: 9 meses y un día y 12 meses.
-- Graves: 3 meses y un día y 9 meses.
-- Leves: 4 días y 3 meses».
Tercero. Se incorpora el artículo 12. bis que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 12.bis. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones por infracciones administrativas de contrabando se
graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios:
a) La reiteración. Se apreciará reiteración cuando el sujeto
infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa de
contrabando en resolución administrativa firme dentro de los cinco años
anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.
b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora
de los órganos competentes para el descubrimiento y persecución de las
infracciones administrativas de contrabando, o de los órganos competentes
para la iniciación del procedimiento sancionador por estas infracciones.
c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la
infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. Se
considerarán principalmente medios fraudulentos a estos efectos los
siguientes: 1' la existencia de anomalías sustanciales en la
contabilidad, 2' el empleo de facturas, justificantes y otros documentos
falsos o falseados y 3' la utilización de medios, modos o formas que
indiquen una planificación del contrabando.
d) La comisión de la infracción por medio o en beneficio de
personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad
pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión de la
infracción.
e) La utilización para la comisión de la infracción de los
mecanismos establecidos en la normativa aduanera para la simplificación
de formalidades y procedimientos de despacho aduanero.
f) La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto
del contrabando.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
El criterio establecido en la letra f) operará como circunstancia
atenuante en la graduación de la sanción, aplicable cuando los bienes,
mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando sean de lícito
comercio y no se trate de géneros prohibidos, material de defensa o doble
uso, bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, especímenes de
fauna y flora silvestres y sus partes y productos de especies recogidas
en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973 y en el Reglamento
Comunitario correspondiente, o de labores de tabaco.
3. Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los
criterios de graduación».
SECCION SEGUNDA
Ley General Tributaria
Artículo 28. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.
Uno. Se introducen los apartados 3 a 7 en el artículo 105, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«3. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación,
investigación y recaudación de los diferentes tributos, las
notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien
recibe la notificación y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al
expediente.
4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal
efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere
posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su
representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse
la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se
encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
5. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se
hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del
intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los
efectos legales.
6. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su
representante por causas no imputables a la Administración Tributaria, y
una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el
expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de
notificación.
En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser
notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán,
por una sola vez para cada interesado en el Boletín Oficial del Estado,
o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las Provincias,
según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito
territorial del órgano que lo dicte.
Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al
efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al
último domicilio conocido. En la publicación en los Boletines Oficiales
aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación
del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que
las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en
que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez días
contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el
correspondiente Boletín Oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se
hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los
efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo
señalado para comparecer.
7. El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado a propuesta de los
Ministros de Economía y Hacienda y de la Presidencia, determinará los
supuestos en los que las notificaciones a que se refiere el párrafo
anterior deban efectuarse exclusivamente a través del Boletín Oficial del
Estado, sin perjuicio de su publicación en los lugares destinados al
efecto en las Delegaciones y Administraciones antes expresadas. En tales
supuestos, la publicación en el Boletín Oficial del Estado se realizará
los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, en el día inmediato hábil
posterior».
Dos. Se añade una letra g) y un párrafo al artículo 113.1, que quedan
redactados en los siguientes términos:
«g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus
funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.»
Lo establecido en el ultimo inciso del párrafo cuarto del artículo 1454
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente será de aplicación en los
supuestos previstos en las letras a) y f) de este apartado.
Tres. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 124, que queda
redactado como sigue:
«5. Cuando el sujeto pasivo, obligado tributario o su representante
rehuse recibir la notificación o cuando no sea posible realizar dicha
notificación por causas ajenas a la voluntad de la Administración
Tributaria, se estará respectivamente a lo dispuesto en el artículo 105
apartados 5, 6 y 7 de esta Ley».
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 126, que queda
redactado como sigue:
«4. El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo
de recaudación será el establecido en el artículo 105 de esta Ley».
Cinco. El artículo 128 queda redactado como sigue:
«1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración
Tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional
cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se
verá frustrado o gravemente dificultado.
2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda
evitar. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un
perjuicio de difícil o imposible reparación.
La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:
a) Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos
que deba realizar la Hacienda Pública, en la cuantía estrictamente
necesaria para asegurar el cobro de la deuda.
La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá
ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.
b) Embargo preventivo de bienes o derechos.
c) Cualquier otra legalmente prevista.
El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros
públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles
embargados.
3. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya
devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para el pago del
tributo, para adoptar las medidas cautelares la Administración tributaria
requerirá autorización del Juez de Instrucción del domicilio del deudor.
4. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aún cuando no haya
sido pagada la deuda tributaria, si desaparecen las circunstancias que
justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su
sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del
procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, sin que
puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción.
5. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en
cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que
corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin
establecimiento y que no hubieran sido declaradas.
Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos
que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria».
Seis. Se añade al artículo 140 un segundo párrafo del siguiente tenor:
«2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de
inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a
cabo las funciones inspectoras que les correspondan. Las autoridades
públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio
de la función inspectora».
SECCION TERCERA
Planes y fondos de pensiones
Artículo 29. Elevación al límite financiero de aportación a los planes y
fondos de pensiones
Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 5 de la Ley 8/1987, de
8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que
quedará redactado en los siguientes términos:
«3) Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones reguladas
en la presente Ley, con inclusión, en su caso, las que los promotores de
dichos Planes imputan a los partícipes, no podrán rebasar en ningún caso
la cantidad de 1.100.000 pesetas, sin perjuicio de que reglamentariamente
se establezcan cuantías superiores para aquellos partícipes, a los que
por su edad, dicha cantidad les resulte insuficiente dicha cantidad.
El límite máximo establecido en el párrafo anterior se aplicará
individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar».
Artículo 30. Evitación de la doble imposición en el caso de aportaciones
a planes y fondos de pensiones
Se añade una nueva letra c) en el artículo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de
junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que quedará
redactada en los siguientes términos:
«c) Los partícipes en planes y fondos de pensiones podrán solicitar, en
los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, que las
cantidades aportadas al plan de pensiones, con inclusión de las
contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, las cuales,
por exceder de cualquiera de los límites establecidos en el artículo 71.1
de la Ley 18/1991, de 6 de junio, no hayan podido ser objeto de reducción
en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
lo sean, dentro de los límites fijados por el artículo 71 referido, en
los cinco ejercicios siguientes».
Artículo 31. Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por
pensiones
Uno. El último párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria
decimoquinta de la ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, quedará redactado en los siguientes
términos:
«La formalización de los referidos planes de pensiones deberá efectuarse
con anterioridad al día 10 de mayo de 1999».
Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición transitoria
decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«1. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados, realizadas
por promotores de planes de pensiones para dar cumplimiento a lo
establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta
de la presente Ley, podrán ser objeto de deducción en el impuesto
personal del promotor de acuerdo con los siguientes criterios:
1) Las cantidades deducidas en cada ejercicio no podrán superar el 10 por
100 del total de las contribuciones a planes de pensiones necesarias para
dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias
decimocuarta y decimoquinta de esta Ley.
2) En ningún caso podrán ser objeto de deducción importes que no hayan
sido traspasados con anterioridad, efectivamente, a un plan de pensiones.
3) No podrán ser objeto de deducción las contribuciones a planes de
pensiones realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de
pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente
deducible.
Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con
carácter parcialmente
deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción
fiscal de las contribuciones a planes de pensiones, realizadas al amparo
del presente régimen transitorio, será proporcional a las dotaciones no
deducibles.
Las contribuciones a planes de pensiones a que se refieren los párrafos
anteriores no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas correspondiente a los partícipes, sin
perjuicio de la tributación futura de las prestaciones de los planes de
pensiones en los términos previstos por la normativa vigente».
SECCION CUARTA
Coordinación de la gestión tributaria
Artículo 32. Modificación de la Ley 14/1996, de 31 de diciembre, de
Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas
Fiscales Complementarias
A partir del primero de enero de 1998 los artículos 33 y 34 de la Ley
14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, quedan
redactados de la siguiente forma:
«Artículo 33. Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.
1. En el seno de la estructura central de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, se crea una Comisión Mixta de Coordinación de
la Gestión Tributaria, con las siguientes funciones:
a) Realizar los estudios que resulten procedentes para una adecuada
articulación estructural y funcional del régimen autonómico con el marco
fiscal estatal y elaborar criterios generales de armonización de las
políticas normativas del Estado, de las Comunidades Autónomas y Ciudades
Autónomas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de los demás tributos cedidos y de las relativas a su gestión.
b) Analizar e informar los anteproyectos de ley que modifiquen la
regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los
demás tributos cedidos. A estos efectos, la Administración General del
Estado y las Autonómicas se comunicarán mutuamente, por intermedio de la
Secretaría Técnica Permanente de la Comisión, y con la suficiente
antelación, los referidos anteproyectos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se someterán
inmediatamente después de su aprobación a informe de la Comisión Mixta
los decretos-leyes o proyectos de ley, y sin perjuicio de su remisión a
las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas para su tramitación, en los siguientes casos:
1'. Cuando las modificaciones legislativas se realicen por decreto-ley;
2'. Cuando el proyecto de ley modifique en todo en parte el anteproyecto
sometido a análisis o informe de la Comisión Mixta y, 3'. En general,
cuando por cualquier razón el anteproyecto se someta a la aprobación del
Gobierno estatal o del Consejo de Gobierno autonómico sin tiempo
suficiente para cumplir con lo preceptuado en el párrafo anterior.
c) Diseñar la política general de gestión del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y establecer directrices para su
aplicación.
d) Establecer criterios uniformes de actuación, así como para la
coordinación gestora e intercambio de información entre las Comunidades
Autónomas y Ciudades Autónomas y entre éstas y la Hacienda del Estado y,
en general, velar por la aplicación de las normas sobre coordinación
contenidas en el título I de esta ley.
e) Coordinar los criterios de valoración a efectos tributarios.
f) Emitir los informes que le solicite el Consejo de Política Fiscal
y Financiera de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Economía, las
Consejerías de Economía y Hacienda de las Comunidades Autónomas o las
Ciudades Autónomas.
g) Evaluar los resultados de la gestión de los tributos cedidos y de
la actuación de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión
Tributaria.
h) Realizar los estudios, análisis informes o cualquier otro tipo de
actuación que se estime precisa en materia de regulación o aplicación de
los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas.
i) Evacuar los informes que le sean solicitados por la Junta
Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado
cedidos a las Comunidades Autónomas.
2. La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria dependerá
directamente del Presidente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y estará integrada por seis representantes de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, dos de los demás centros
dependientes de la Secretaría de Estado de Hacienda y por un
representante de cada una de las Comunidades Autónomas de régimen común
y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Su funcionamiento podrá ser en pleno o a través de una o varias
comisiones de trabajo, temporales o permanentes, que, en todo caso,
deberán tener una composición paritaria entre las representaciones de la
Hacienda del Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas los
representantes de la Administración Tributaria del Estado serán
designados por el Presidente de la Agencia y los de las Comunidades
Autónomas por los representantes de éstas en la Comisión Mixta la
creación o supresión de las comisiones de trabajo, la determinación de
sus cometidos, competencias y régimen de funcionamiento se acordará por
la Comisión Mixta de acuerdo con sus normas de régimen interior.
4. La Comisión Mixta contará con una Secretaría Técnica Permanente,
desempeñada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria con categoría de Subdirector General, que desarrollará las
siguientes funciones:
a) Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones de la Comisión
Mixta y de las comisiones de trabajo, realizando respecto a las mismas
las funciones de Secretario.
b) Realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende la
Comisión Mixta o su Presidente.
c) Impulsar y apoyar los trabajos de la Comisión y elaborar una
memoria anual de los trabajos de la misma.
d) Actuar de órgano permanente de relación entre la Administración
Tributaria del Estado, las Comunidades Autónomas y los Consejos
Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, que informarán a
la Secretaría de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en
su seno.
5. El pleno de la Comisión Mixta se reunirá al menos una vez al semestre,
así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten los
representantes de, al menos, tres Comunidades Autónomas, sin que pueda
celebrarse más de una reunión dentro de un mismo mes.
6. Para la adopción de los acuerdos, la representación del Estado en la
Comisión Mixta contará con igual número de votos que el de las
Comunidades y Ciudades Autónomas esto es, un total de diecisiete. No
obstante lo anterior, la aprobación de directrices y criterios de
actuación en materias de regulación o gestión de los tributos cedidos
cuya competencia esté atribuida a las Comunidades y Ciudades Autónomas,
requerirá adicionalmente la aprobación mayoritaria de los representantes
de las Comunidades afectadas por las mismas.
Artículo 34. Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión
Tributaria
1. Se crean los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión
Tributaria que desarrollarán en el ámbito
de la respectiva Comunidad Autónoma las funciones de coordinación
informativo entre las Administraciones estatal y autonómica en relación
con la aplicación de los tributos cedidos distintos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de acuerdo con las directrices emanadas
de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.
En aquellos ámbitos territoriales donde se produzca la cesión parcial del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos
en el título I de esta Ley, los Consejos Territoriales de Dirección para
la Gestión Tributaria desempeñarán con relación a este Impuesto además,
las siguientes funciones dentro de las competencias de los órganos
territoriales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de
acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Cordinación de la
Gestión Tributaria:
a) La dirección de la gestión del mencionado Impuesto.
b) El análisis y valoración de los resultados de su aplicación.
c) El estudio de las propuestas y la adopción de las decisiones que
contribuyan a la mejora de su gestión.
d) La formulación a la dirección de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de propuestas orientadas a la mejora de la
adecuación a la gestión de los medios disponibles.
2. Los Consejos se compondrán por tres representantes de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y dos de la respectiva Comunidad
Autónoma.
Uno de los representantes de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria será el Delegado Especial de la misma, quien presidirá el
Consejo Territorial. Los Consejos Territoriales de las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla serán presididas por el Delegado de la Agencia en
tales ciudades.
Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones
otras personas con voz, pero sin voto.
3. El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:
a) Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de
cualquiera de las dos partes representadas.
b) Los acuerdos se adoptarán por mayoría. No obstante, se requerirá
acuerdo entre ambas Administraciones para, de acuerdo con las directrices
de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, adoptar
las siguientes decisiones en relación con el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas:
1') La incorporación a los programas anuales de control en vía de gestión
de aspectos o parámetros que se deriven de la cesión parcial del tributo.
2') La incorporación al plan nacional de inspección, de aquellos
programas particularizados que puedan derivarse de la cesión parcial del
impuesto.
3') La adecuación de las campañas de publicidad y de información y
asistencia al contribuyente a las características singulares de la
aplicación del impuesto en cada Comunidad Autónoma.
4') La adecuación de las campañas de información al ciudadano sobre el
resultado de la gestión en el respectivo ámbito.
5') La adaptación de los criterios generales sobre aplazamientos al
ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma».
6') Cualquier otra que se considere pertinente».
SECCION QUINTA Régimen de incentivos fiscales a la participación
privada en actividades de interés general
Artículo 33
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 1998 se modifica el apartado 3 del artículo 42 y el apartado 1
del artículo 50 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y
de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de
Interés General, que quedarían redactados de la forma siguiente:
Uno. Artículo 42, apartado 3.
«3. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos a los efectos
de este título, aquellas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges
o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios
principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen
de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicaría a las entidades sin fines
lucrativos que realicen las actividades de asistencia social o deportivas
a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus número 8.º y 13.º
respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido.»
Dos. Artículo 50, apartado 1.
«1. Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este
capítulo, la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su
caso, negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica,
distinta de las contempladas en el artículo 48.2, de los rendimientos
procedentes de los bienes y derechos que integren el patrimonio de la
entidad y de los incrementos o disminuciones patrimoniales sometidos a
gravamen.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computará para la
determinación de la base imponible el 30 por 100 de los intereses,
explícitos o implícitos, derivados de la cesión a terceros de capitales
propios de la entidad y el 100 por 100 de los rendimientos derivados del
arrendamiento de los bienes inmuebles que constituyan su patrimonio.
Para disfrutar de esta reducción en la base imponible será preciso en
todo caso que los citados rendimientos se destinen en el plazo de un año
a partir de su obtención a la realización de los fines previstos en el
artículo 42.1.a) de esta Ley.»
TITULO II
DE LO SOCIAL
CAPITULO I
Procedimientos de la Seguridad Social
Artículo 34. Reclamaciones de deudas por la Seguridad Social
El número 1 letras a), e), y f), así como el número 2 del artículo 30, y
el número 1, letra c) del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, quedan redactados de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el artículo 30, número 1, letra a), que queda redactado
de la siguiente forma:
«Falta total de cotización por el obligado al pago respecto de los
trabajadores dados de alta, se presenten o no los documentos de
cotización en plazo reglamentario. Cuando la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social compruebe la falta total de cotización sin presentación
de documentos de cotización, lo comunicará a la Tesorería General de la
Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda».
Dos. Se modifica el artículo 30, número 1, letra e), que queda redactado
de la siguiente forma:
«Por derivación de responsabilidad en el pago de cuotas debida a
cualquier título, cuando de los datos obrantes en la Tesorería General de
la Seguridad Social pueda determinarse el sujeto responsable, la cuantía
de la deuda y los trabajadores afectados».
Tres. Se añade al artículo 30, número 1, la letra f) que queda redactada
de la siguiente forma:
«Todas aquellas deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social».
Cuatro. Se modifica el artículo 30.2, que queda redactado de la siguiente
forma:
«2. Los importes que figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas,
impugnadas o no, deberán hacerse efectivos dentro de los plazos
siguientes:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha
de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil
posterior.
b) Las notificaciones dadas entre los días 16 y último de cada mes,
desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el
inmediato hábil posterior.
En caso de impago en los plazos señalados, se incidirá automáticamente en
la situación de apremio, excepto cuando se trate de deudas contraídas por
el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y demás
entidades de Derecho Público o empresas dependientes de las mismas, que
realicen prestaciones públicas».
Cinco. Se modifica el artículo 31.1, que queda redactado de la siguiente
forma:
«1. Procederá la extensión de actas de liquidación en las deudas por
cuotas originadas por:
a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de
los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando
dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de
cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.
c) Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago,
cualquiera que sea su causa y Régimen de la Seguridad Social aplicable.
En los supuestos de responsabilidad solidaria, la Inspección podrá
extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos.
En tales casos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá
formular requerimiento a los sujetos obligados al pago de cuotas
adeudadas por cualquier causa, con señalamiento de plazo para justificar
su ingreso, y procederá a extender acta de liquidación si se incumple
dicho requerimiento.
Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, y se notificarán en todos los casos a través
de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que,
asimismo, notificarán las Actas de infracción practicadas por los mismos
hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.»
Seis.
Se suprimen el apartado segundo del número 3 del artículo 33 del Texto
Refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, sobre «Procedimiento de apremio y título
ejecutivo» y la disposición adicional vigésimoquinta del Texto Refundido
de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, sobre «Aplicación gradual en la expedición de actas de
liquidación y del documento único de actas de infracción y de
liquidación.»
Artículo 35. Suministro de información a las entidades gestoras de las
prestaciones económicas de la Seguridad Social
Se modifica el apartado dos del artículo 31 de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Dos. Por los Registros Civiles, dependientes de la Dirección General de
Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboración con
los correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, se
facilitarán
a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, responsables de la
gestión de las prestaciones económicas, y dentro del plazo de tres meses,
a partir de la fecha en que acaezcan los hechos respectivos, los datos
personales informatizados de todas las defunciones, así como de los
matrimonios de las personas viudas.
Los datos que se faciliten deberán identificar, en todo caso, nombre y
apellidos, documento nacional de identidad y domicilio».
Artículo 36. Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social
Se adiciona un tercer párrafo al artículo 24 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:
«El carácter privilegiado de los créditos de la Seguridad Social, en los
términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley, otorga a la
Tesorería General de la misma el derecho de abstención en los
procedimientos concursales. Sin embargo, la Tesorería General podrá, en
su caso, suscribir acuerdos o convenios concertados en el curso de los
procesos concursales, para lo que requerirá únicamente autorización del
órgano competente de dicha Tesorería General.»
Artículo 37. Reintegro de prestaciones indebidas
Se añade un apartado 3 en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:
«3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones
indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir
de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para
exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la
percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las
prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.»
Artículo 38. Compensación de deudas con la Seguridad Social
El procedimiento de compensación de deudas del sector público,
establecido al amparo de la autorización concedida por el artículo 76 de
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, podrá ser aplicado, en las mismas condiciones,
respecto de los importes adeudados a la Seguridad Social por las empresas
privadas que reciben subvenciones o cualquiera otra clase de ayudas
públicas.
Artículo 39. Extinción del derecho al subsidio
Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 131.bis del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente:
«Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Servicios
Públicos de Salud, los médicos adscritos al Instituto Nacional de la
Seguridad Social podrán expedir el correspondiente alta médica en el
proceso de incapacidad temporal, a los exclusivos efectos de las
prestaciones económicas de la Seguridad Social y en los términos que
reglamentariamente se establezcan».
CAPITULO II
Acción protectora del sistema de la Seguridad Social
SECCION PRIMERA
Protección por desempleo
Artículo 40. Objeto de la protección por desempleo
Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 3 del artículo 203 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:
«A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada
ordinaria aquélla que se autorice por un período de regulación de empleo,
sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que
se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de
trabajo.»
Artículo 41. Beneficiarios del subsidio por desempleo.
Se modifica la letra d) del art. 215.1.1 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:
«d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por
desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo
superior a seis meses. Se entenderán comprendidos en dicha situación los
menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido
ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como
delito, siempre que, además de haber permanecido privado de libertad por
el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de
dieciséis años.»
Artículo 42. Reanudación de la prestación o subsidio por desempleo
Se adiciona un apartado 3 en el artículo 212 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:
«3. La prestación o subsidio por desempleo se reanudará:
a) De oficio por la Entidad Gestora, en los supuestos recogidos en
la letra a) del apartado 1 siempre que el período de derecho no se
encuentre agotado y que el trabajador figure inscrito como demandante de
empleo.
b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en
las letras b), c) y d) del apartado 1 siempre que se acredite que ha
finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye
situación legal de desempleo, o que, en su caso, se mantienen los
requisitos de carencia de rentas o existencia de responsabilidades
familiares.
El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de
suspensión siempre que se solicite en el plazo de los 15 días siguientes,
y la solicitud implicará la inscripción como demandante de empleo si la
misma no se hubiera efectuado previamente.
Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado se producirán
los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en la letra b)
del apartado 1 del artículo 219.»
Artículo 43. Protección por desempleo durante la tramitación de recursos
contra sentencias que declaren la improcedencia del despido
Se adiciona un apartado 3 al artículo 208 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«3. En el supuesto previsto en el apartado 1, letra b) del artículo 111
del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, durante la
tramitación del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia
del despido el trabajador se considerará en situación legal de desempleo
involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo,
siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente Título, por
la duración que le corresponda conforme a lo previsto en los artículos
210 ó 216.2 de la presente ley, en función de los períodos de ocupación
cotizada acreditados.»
SECCION SEGUNDA
Otras normas protectoras
Artículo 44. Asistencia a extranjeros
El primer párrafo del número 1 del artículo 7 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado de la siguiente
forma:
«1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos
de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su
sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los
extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre
que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y
estén incluidos en alguno de los apartados siguientes: ...»
Artículo 45. Extinción del derecho al subsidio
Se modifica el apartado 3 del artículo 131.bis del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la
extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el
apartado a) del número 1 del artículo 128 o por alta médica con
declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de
incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación
de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones
económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía
percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al
momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.
En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado
precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se
prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad
permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de
ésta.»
Artículo 46. Modificación de la pensión de orfandad
El apartado 2 del artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, queda redactado en los términos siguientes:
«2. En los casos en que el hijo del causante no efectue un trabajo
lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos
que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al setenta y cinco por
ciento del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento,
también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de
orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera
menor de 21 años de edad, o de 23 años si no sobreviviera ninguno de los
padres.»
Artículo 47. Desempleo, incapacidad temporal y maternidad
Se modifica el artículo 222.2 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de
junio, quedando redactado en lo siguientes términos:
«Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total
y pase a la situación de incapacidad temporal percibirá la prestación por
esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. Cuando
el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase
a la situación de maternidad, percibirá la prestación por maternidad en
la cuantía que corresponda.
El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará
por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de
incapacidad temporal o maternidad. Durante dicha situación, la entidad
gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las
cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo
b) del apartado 1 del artículo 206.»
CAPITULO III
Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo
Artículo 48. Nueva redacción del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Uno. El primer párrafo del punto 10 a) del artículo 94 de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, queda redactado en los siguientes términos:
«En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de
resarcimiento los daños sufridos en la estructura, instalaciones y
mobiliario que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus
condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de
carácter suntuario».
Dos. El primer párrafo del punto 10 c) del artículo 94 de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, queda redactado en los siguientes términos:
«Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares así como
los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o
mercancías, salvo los de titularidad pública».
Tres. Se adiciona un nuevo párrafo d) al punto 10 del artículo 94 de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, con la siguiente redacción:
«d) La Administración General del Estado podrá contribuir a sufragar los
gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que,
como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar
temporalmente su vivienda y mientras se efectúan las obras de reparación.
A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con otras
Administraciones públicas o con organizaciones especializadas en el
auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o
catástrofe».
Cuatro. Se adiciona un nuevo apartado 12 al artículo 94 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, con la siguiente redacción:
«12. Sin perjuicio de los resarcimientos y ayudas contempladas en los
números anteriores, el Ministro de Interior podrá conceder,
excepcionalmente, ayudas extraordinarias para paliar situaciones de
necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas
de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias».
Cinco. Se adiciona un nuevo apartado 13 al artículo 94 de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, con la siguiente redacción:
«13. El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta tres millones de
pesetas, a cuenta de la percepción de la ayuda definitiva, en los casos
en los que por la gravedad de las mutilaciones corporales sufridas a
causa del atentado, sea razonable presumir una posterior declaración de
incapacidad laboral permanente total, absoluta, o una gran invalidez de
la víctima.»
CAPITULO IV
Pensiones públicas
Artículo 49. Modificación del Régimen Especial de la Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas
Uno. Se modifican los artículos 22 y 23 de la Ley 28/1975, de 27 de
junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«Artículo 22.1. El personal militar, de carrera o de empleo, y los
funcionarios civiles incluidos en el campo de aplicación del Régimen
Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que, como
consecuencia de enfermedad o accidente, pasen a retiro o jubilación por
inutilidad o incapacidad permanentes, tendrá derecho a pensión
complementaria de inutilidad para el servicio cuando la enfermedad o
lesión que motivó el retiro o jubilación le imposibilite de forma
absoluta y permanente para todo trabajo, oficio o profesión, siempre que
concurra alguna de las circunstancias previstas en el número 6 de este
artículo.
2. Causará, además, la prestación de gran invalidez quien, con derecho a
la pensión complementaria de inutilidad para el servicio, acredite que la
lesión o enfermedad que originó el retiro por incapacidad le produce
pérdidas
anatómicas o funcionales que requieran la asistencia de otra persona para
la realización de los actos más esenciales de la vida diaria, tales como
vestirse, desplazarse, comer o análogos.
3. Corresponde a los tribunales médicos militares u órganos médicos
civiles competentes, según proceda, la calificación del grado inicial de
incapacidad y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) el
reconocimiento y pago de la pensión de inutilidad para el servicio y de
la prestación de gran invalidez.
4. El personal retirado o jubilado por inutilidad o incapacidad
permanentes que, al momento del retiro o jubilación, no alcance el grado
de incapacidad absoluta y permanente requerido para acceder a la pensión
de inutilidad para el servicio o, poseyendo éste, no sufra las pérdidas
anatómicas o funcionales que originan la gran invalidez, podrá solicitar
y, si procede, obtener de los tribunales médicos militares la revisión de
su grado de incapacidad, una vez transcurrido el plazo de tres años
contados a partir de la fecha de la declaración de retiro o jubilación,
siempre que no haya alcanzado la edad fijada con carácter general para el
retiro o jubilación forzosa.
5. El derecho a la pensión de inutilidad para el servicio y, en su caso,
a la prestación de gran invalidez podrá ejercitarse en cualquier momento
posterior al reconocimiento de la pensión de retiro o jubilación por
inutilidad o incapacidad permanentes, teniendo en cuenta:
a) Si la solicitud se efectúa dentro del plazo de cinco años
contados a partir de la fecha de retiro o jubilación y el grado de
incapacidad permanente y absoluta quedó acreditado entonces, los efectos
económicos se retrotraerán al día primero del mes siguiente a dicha
fecha.
b) En los restantes supuestos, los efectos económicos iniciales de
la pensión de inutilidad y de la prestación de gran invalidez se
producirán desde el día primero del mes siguiente al de la presentación
de la oportuna petición debidamente documentada.
6. Solamente podrá causar pensión de inutilidad para el servicio y, en su
caso, la prestación de gran invalidez quien, en el momento de la
declaración del retiro o jubilación por incapacidad permanente, se
encuentre:
a) En la situación administrativa de servicio activo, disponible o
servicios especiales, siempre que estos últimos se encuentren de alta en
el ISFAS y al corriente en el pago de la cotización.
b) En la situación administrativa de reserva, siempre que se ocupe
destino asignado por el Ministro de Defensa o el del Interior, según
proceda, de acuerdo con las previsiones de la Ley 17/1989, de 19 de
julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional ó 28/1994,
de 18 de octubre, por la que se contempla el régimen del personal del
Cuerpo de la Guardia Civil.
7. La pensión de inutilidad para el servicio se regirá por los preceptos
contenidos en la presente Ley y supletoriamente por la legislación de
clases pasivas.
8. Las prestaciones recuperadoras, en su caso, a que se refiere el
artículo 13,1,3) de la presente Ley serán las que se determinen
reglamentariamente.»
«Artículo 23.1. La pensión de inutilidad para el servicio será la
diferencia entre la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o
incapacidad permanentes en el Régimen de Clases Pasivas, computada al año
y en su cuantía inicial, y el 100 por 100 del haber regulador anual que
haya servido de base para el cálculo de la indicada pensión, aún cuando
ésta se haya determinado por el 200 por 100 de dicho haber regulador por
tener su causa en acto de servicio. La cuantía mínima de la pensión será
el 7 por 100 del haber regulador al 100 por 100, sin perjuicio de lo
establecido en los números 4 y 5 de este artículo.
La pensión se abonará por meses vencidos y en doce mensualidades.
2. La cuantía de la prestación de gran invalidez, destinada a remunerar
a la persona que atienda al gran inválido, será igual al 50 por 100 de la
pensión de retiro o jubilación de clases pasivas, computada al año y en
su cuantía inicial, con el límite del 50 por 100 del importe máximo
establecido para las pensiones públicas en la fecha de arranque de
aquélla.
La prestación se abonará igualmente por meses vencidos y en doce
mensualidades.
A petición del interesado o de su representante debidamente autorizado,
se podrá conceder la sustitución por el alojamiento y cuidado del
individuo, a cargo y por cuenta del ISFAS, en régimen de internado en un
centro asistencial referido adecuado, siempre que estos gastos no
representen para el Instituto un incremento superior al 10 por 100 de la
prestación total.
3. Las pensiones de inutilidad para el servicio y las prestaciones de
gran invalidez no serán objeto de revalorización, salvo que se determine
otra cosa expresamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
4. La pensión de inutilidad para el servicio tendrá la consideración, a
todos los efectos, de pensión pública y le resultarán de aplicación las
normas sobre limitaciones de las pensiones públicas.
La prestación de gran invalidez aún cuando en su caso se abone
conjuntamente con aquélla, no tiene la consideración de pensión pública.
5. Si la pensión de retiro o jubilación de clases pasivas más la de
inutilidad para el servicio superasen el límite que con carácter anual se
fija en la legislación sobre pensiones públicas, el ISFAS minorará o no
abonará, según procede, la pensión reconocida, y dejará en suspenso su
devengo hasta que la pensión de Inutilidad no esté afectada por el citado
límite.»
Dos. La regulación contenida en el número uno precedente se aplicará
cuando los hechos causantes se hayan producido desde el 1 de enero de
1998.
Tres. El personal militar perteneciente al extinguido Cuerpo de Mutilados
de Guerra por la Patria que hubiera pasado a retirado o a la situación de
segunda reserva de oficiales generales, en aplicación de la disposición
final sexta de la Ley 17/89, continuará excluido de la acción protectora
de la pensión de Inutilidad para el servicio y de la prestación de gran
invalidez reguladas en esta Ley.
TITULO III
DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS
CAPITULO I
Retribuciones y situaciones
SECCION PRIMERA
Modificación del régimen de los funcionarios públicos
Artículo 50. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas
para la reforma de la función pública
Uno. Se modifica el artículo 30.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente
redacción:
«El funcionario, que por razones de guarda legal tenga a su cuidado
directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial
dedicación o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad
retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo, con
la reducción proporcional de sus retribuciones. Reglamentariamente se
determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción
proporcional de retribuciones.»
Dos. Se incorpora una disposición adicional vigésimocuarta a la Ley
30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
con la siguiente redacción:
«El personal de la policía local, de los servicios de extinción de
incendios y de los Agentes Rurales de las Comunidades Autónomas y de las
Corporaciones Locales queda exceptuado de la posibilidad de permanencia
voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el art.33 de la
presente Ley.
La presente disposición adicional se considera base del régimen
estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del art.
149.1.18.º de la Constitución y en consecuencia aplicable al personal de
todas las Administraciones Públicas.»
SECCION SEGUNDA
Personal al servicio de las Instituciones de la Seguridad Social
Artículo 51. Integración del personal fijo del Hospital «Santos Reyes» de
Aranda de Duero (Burgos) en las categorías de personal estatutario de las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social
El personal fijo del Hospital «Santos Reyes» de Aranda de Duero (Burgos),
gestionado por el Instituto Nacional de la Salud, podrá integrarse en las
correspondientes categorías de personal estatutario de las Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social, de conformidad con las categorías
laborales de origen, con respeto a los requisitos de titulación previstos
en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre y en términos análogos
a los establecidos con carácter general en el Real Decreto 1343/1990, de
11 de octubre.
Artículo 52. Provisión de los puestos de jefes de servicio y sección de
unidades de asistencia especializada del instituto nacional de la salud
Uno. Los puestos de jefes de servicio y sección de carácter asistencial
en las unidades de asistencia especializada del Instituto Nacional de la
Salud se proveerán mediante convocatoria pública en la que podrán
participar todos los facultativos con nombramiento de personal
estatutario que ostenten plaza en propiedad en las Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social, mediante un procedimiento de selección
basado en la evaluación del curriculum profesional de los aspirantes y en
un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad asistencial.
Dos. El Gobierno desarrollará por Real Decreto las normas contenidas en
el presente artículo.
Artículo 53. Modificación del Real Decreto Ley sobre retribuciones del
personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud
Uno. Se añade al artículo 2.3 b) del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de
septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD, el
siguiente párrafo:
«El complemento específico que corresponda al personal facultativo
adscrito a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes
del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) tendrá carácter personal por
lo que podrá renunciarse al mismo».
Dos. Se añade la siguiente disposición final al Real Decreto Ley 3/87 de
11 de septiembre, que será la número cuatro:
«Se autoriza al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y a los
servicios de Salud de las Comunidades Autónomas a adoptar las
disposiciones oportunas para posibilitar la renuncia al complemento
específico por parte del personal facultativo en las condiciones que se
determinen y de acuerdo con las establecidas en los artículos 30 y
siguientes de la Ley 9/87 de 12 de junio, de Organos de Representación,
Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal
al Servicio de las Administraciones Públicas, según la redacción dada por
la Ley 7/90, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación
en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados
públicos».
Artículo 54. Nombramiento de facultativos para la prestación de servicios
de atención continuada
Uno. En el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional
de la Salud y de los servicios de Salud
de las Comunidades Autónomas podrán realizarse nombramientos de
facultativos, para la prestación de servicios de atención continuada
fuera de la jornada establecida con carácter general y en las condiciones
previstas para dicha prestación, en aquellas unidades en que resulte
necesario para el mantenimiento de la atención continuada.
Dos. El personal así designado, no ocupará plaza de plantilla ni
adquirirá, en ningún caso, la condición de titular en propiedad de las
Instituciones Sanitarias Públicas. Su cese se producirá en el momento en
que varíen las circunstancias que determinaron su nombramiento y que
deberán figurar expresamente en éste.
Artículo 55. Régimen disciplinario del personal estatutario de las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social
Uno. Se incluye un nuevo apartado en los artículos 66.3 apartado m, del
Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por
Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, 124 apartado 15 del Estatuto del
Personal sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, del
Ministerio de Trabajo, 65.3 apartado m del Estatuto del Personal no
Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad
Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de
Trabajo, con la siguiente redacción:
«El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento
en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de
una situación de incompatibilidad».
Dos. Se incluye un nuevo apartado en los artículos 66.4 apartado g del
Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por
Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, 125 apartado 14 del Estatuto de
Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, del
Ministerio de Trabajo; 65.4 (apartado m) del Estatuto del Personal no
Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad
Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de
Trabajo, con la siguiente redacción:
«El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades».
SECCION TERCERA
Normas reguladoras de determinados funcionarios
al servicio de la Hacienda Pública
Artículo 56. Reestructuración del Servicio de Vigilancia Aduanera
Uno. Cuerpo técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Se crea el Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera,
perteneciente al grupo A de los contemplados en el artículo 25 de la Ley
30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Dicho Cuerpo se estructurará en las Especialidades que a continuación se
señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin
perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna
convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se
indica:
-- Especialidad de Investigación: Título de Doctor, Licenciado,
Arquitecto, Ingeniero o equivalente.
-- Especialidad de Navegación: Título de Licenciado en Náutica y
Transporte Marítimo.
-- Especialidad de Propulsión: Título de Licenciado en Máquinas Navales.
-- Especialidad de Comunicaciones: Título de Ingeniero Industrial,
Ingeniero de Telecomunicaciones o Título de Licenciado en
Radioelectrónica Naval.
Dos. Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera
Se crea el Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera,
perteneciente al grupo B de los contemplados en el artículo 25 de la Ley
30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se
señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin
perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna
convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se
indica:
-- Especialidad de Investigación: Título de Diplomado Universitario,
Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Formación Profesional de Tercer
Grado o equivalente.
-- Especialidad de Navegación: Título de Diplomado en Navegación
Marítima.
-- Especialidad de Propulsión: Título de Diplomado en Máquinas Navales.
-- Especialidad de Comunicaciones: Título de Ingeniero Técnico
Industrial, Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones o Título de Diplomado
en Radioelectrónica Naval.
Tres. Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera
Se crea el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera,
perteneciente al grupo C de los contemplados en el artículo 25 de la Ley
30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se
señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin
perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna
convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se
indica:
-- Especialidad de Investigación: Título de Bachiller, Formación
Profesional de Segundo Grado o equivalente.
-- Especialidad Marítima: Título de Bachiller, Formación Profesional de
Segundo Grado o equivalente y Certificado de Competencia Marinera.
Cuatro. Integración en los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de
Vigilancia Aduanera.
1. Los funcionarios de las Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera
podrán integrarse en las correspondientes Especialidades de los Cuerpos
del Servicio de Vigilancia Aduanera, en los términos establecidos en este
artículo. La opción individual a dicha integración deberá efectuarse en
el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en
los términos que a continuación se detallan.
1.1. En las Especialidades del Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia
Aduanera, los funcionarios que a continuación se indican:
a) Especialidad de Investigación: los funcionarios actualmente
pertenecientes a la Escala Técnica del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Igualmente, podrán integrarse en la citada Especialidad los funcionarios
actualmente pertenecientes a la Escala de Inspectores Jefes del Servicio
de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
ostenten la titulación exigida.
b) Especialidad de Navegación: los funcionarios actualmente
pertenecientes a la Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de
Vigilancia Aduanera
c) Especialidad de Propulsión: los funcionarios actualmente
pertenecientes a la Escala de Maquinistas Navales del Servicio de
Vigilancia Aduanera
d) Especialidad de Comunicaciones: los funcionarios actualmente
pertenecientes a la Escala de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio
de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
ostenten la titulación exigida.
1.2. En las Especialidades del Cuerpo Ejecutivo del Servicio de
Vigilancia Aduanera, los funcionarios que a continuación se indican:
a) Especialidad de Investigación: los funcionarios actualmente
pertenecientes a la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia
Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la
titulación exigida.
b) Especialidad de Navegación: los funcionarios actualmente
pertenecientes a la Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia
Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la
titulación de Diplomado en Navegación Marítima o las titulaciones
profesionales de Patrón Mayor de Cabotaje o Patrón Mayor de Altura.
c) Especialidad de Propulsión: los funcionarios actualmente
pertenecientes a la Escala de Mecánicos Navales del Servicio de
Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
ostenten la titulación de Diplomado en Máquinas Navales o la titulación
profesional de Mecánico Naval Mayor.
1.3. En las Especialidades del Cuerpo de Agentes del Servicio de
Vigilancia Aduanera los funcionarios que a continuación se indican:
a) Especialidad de Investigación: los funcionarios actualmente
pertenecientes a las Escalas de Agentes de Investigación y Operadores
Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera que a la entrada en
vigor de la presente Ley ostenten la titulación exigida. Igualmente,
podrán integrarse en dicha Especialidad los funcionarios pertenecientes
a la indicada Escala que cuenten con una antigüedad de al menos 10 años,
o cuenten con una antigüedad de cinco años en la indicada Escala y
superen el curso de formación que a estos efectos convoque la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
b) Especialidad de Navegación: los funcionarios actualmente
pertenecientes a la Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia
Aduanera que a la entrada en vigor de la presente Ley ostenten la
titulación exigida. Igualmente, podrán integrarse en dicha Especialidad
los funcionarios de la indicada Escala que cuenten con una antigüedad de
al menos 10 años, o tengan una antigüedad de 5 años en la indicada Escala
y superen el curso de formación que a estos efectos convoque la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
2. Los funcionarios que no opten o no puedan optar por las integraciones
contempladas en el punto 1 anterior quedarán clasificados en la Escala a
extinguir a la que perteneciesen, manteniendo su derecho a integrarse en
los Cuerpos de nueva creación que correspondan durante 10 años a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, en los términos previstos en el ya
citado punto 1 anterior. Por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria se promoverá el apoyo formativo para facilitar el cumplimiento
de los requisitos exigidos en este artículo.
Los funcionarios de la Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia
Aduanera, se integrarán en la Escala de Agentes de Investigación del
Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir.
3. Se declaran a extinguir las siguientes Escalas:
-- Escala Técnica del Servicio de Vigilancia Aduanera.
-- Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera.
-- Escala de Maquinistas Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.
-- Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera.
-- Escala de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia
Aduanera.
-- Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera.
-- Escala de Mecánicos Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.
-- Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera.
-- Escala de Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera
-- Escala de Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia
Aduanera
-- Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera
-- Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera
Se autoriza a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la
convocatoria, durante el primer semestre del año 1998, de las plazas
correspondientes a las Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera
incluidas en el Real Decreto 414/1997, de 21 de marzo, por el que se
aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 1997, adecuando las
mismas a los Cuerpos de nueva creación.
4. Las integraciones previstas en esta Ley en los Cuerpos del Servicio de
Vigilancia Aduanera pertenecientes a los Grupos A y B de los establecidos
en el artículo 25 de la Ley 30/1984, requerirán la superación de las
correspondientes pruebas selectivas y cursos de formación cuando haya
cambio de grupo de clasificación y de curso de formación cuando no lo
haya.
Cinco. Adscripción de puestos de trabajo.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá adscribir
puestos de trabajo en exclusiva a los Cuerpos y Especialidades adscritas
a la misma.
2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas y
Especialidades del Servicio de Vigilancia Aduanera a los que se les
hubiese reservado en exclusiva puestos de trabajo, no podrán participar
en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo no
reservados al correspondiente Cuerpo o Especialidad, salvo autorización
expresa del Director General de la Agencia.
Seis. Segunda actividad. Naturaleza y características.
1. La segunda actividad es una situación administrativa especial en la
que podrán encontrarse los funcionarios de los Cuerpos o Escalas a
extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que, por su edad o la
insuficiencia de sus aptitudes psicofísicas, no se encuentran capacitados
para el desarrollo las tareas características del Servicio, pudiendo, por
el contrario, prestar otro tipo de servicios a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
2. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la
situación de jubilación o a otra situación que no podrá ser la de
servicio activo, salvo lo dispuesto en el apartado 9 de este artículo.
3. La situación de segunda actividad se considerará a todos los efectos
como de servicio activo, con las especialidades fijadas en el presente
artículo.
Siete. Pase a la segunda actividad por razón de edad.
1. El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad se
declarará de oficio al cumplirse las siguientes edades:
-- Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en el Grupo A: sesenta
años.
-- Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en los Grupos B, C y D:
cincuenta y cinco años.
2. Los funcionarios que en el momento de cumplir la edad de pase a la
situación de segunda actividad se hallasen en situación administrativa
distinta de la de servicio activo, continuará en esta hasta que cesen las
causas que la motivaron.
Ocho. Pase a la segunda actividad por insuficiencia de aptitudes
psicofísicas.
1. Pasarán a la situación de segunda actividad por insuficiencia de
aptitudes psicofísicas los funcionarios de los Cuerpos y Escalas a
extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que, antes de cumplir las
edades señaladas en el apartado anterior, tengan disminuidas de forma
apreciable las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el
desarrollo de sus funciones, en los términos que se determine por el
Ministro de Economía y Hacienda, previa instrucción del oportuno
expediente de oficio o a instancia del propio interesado, y siempre que
la intensidad de la referida disminución de aptitudes no sea causa de
jubilación.
2. La insuficiencia física o psíquica deberá ser apreciada por un
Tribunal Médico constituido de la forma y modo que se determine por el
Ministro de Economía y Hacienda.
Nueve. Cambio de situación.
1. Unicamente podrá regresarse a la situación de servicio activo desde la
de segunda actividad a petición del interesado, cuando se den las
siguientes circunstancias:
-- Que la causa del pase a la situación de segunda actividad fuese la
insuficiencia de las aptitudes físicas o psíquicas.
-- Que el interesado no hubiese alcanzado la edad prevista el apartado 7
para el pase a la situación de segunda actividad para el Cuerpo de
pertenencia.
-- Que el Tribunal Médico al que se refiere el número 2 del apartado
anterior aprecie la suficiencia de las aptitudes físicas y psíquicas.
2. En todo caso, los funcionarios que hubiesen pasado a la situación de
segunda actividad por insuficiencia de aptitudes físicas o psíquicas
podrán ser objeto de revisión en los términos que se determinen por el
Ministro de Economía y Hacienda, y reingresados al servicio activo de
oficio cuando se acredite la recuperación de las referidas aptitudes.
Diez. Puestos de trabajo.
1. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir
del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentren en la situación de
segunda actividad deberán ocupar necesariamente uno de los puestos de
trabajo reservados a los mismos en la Relación de puestos de Trabajo de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Declarado el pase a la situación de segunda actividad, se procederá a
la adscripción provisional del funcionario en uno de los puestos
previstos en el número anterior, en la localidad de su anterior destino,
quedando obligado el funcionario a solicitar todos los indicados puestos
cuya cobertura sea convocada mediante el oportuno concurso, que se
correspondan con su Grupo funcionarial y domicilio.
Once. Incompatibilidades.
Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir del
Servicio de Vigilancia Aduanera que ocupasen puestos de trabajo
reservados a dichos Cuerpos y Escalas, serán absolutamente incompatibles
para el desarrollo de cualquier otra actividad, pública o privada, sin
mas excepciones que las contempladas en los artículos 4 y 5 de la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas.
Doce. Régimen disciplinario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, constituirán faltas muy
graves para los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a
extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentren ocupando
un puesto de trabajo reservado a dichos Cuerpos las que con tal carácter
se establecen en este artículo. La aplicación de este especial régimen
disciplinario se demorará a la aprobación del Reglamento de
Funcionamiento Interno del Servicio de Vigilancia Aduanera a que hace
referencia el artículo 14 de esta Ley.
2. En los términos establecidos en el apartado anterior, constituirán
faltas muy graves:
2.1. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
2.2. El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos,
degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se
encuentren bajo su custodia.
2.3. El abuso de autoridad.
2.4. La desobediencia de las legítimas instrucciones dadas por los
superiores.
2.5. La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo
respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique
el desarrollo de las funciones del Servicio o los derechos de los
ciudadanos.
2.6. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el
desempeño de sus funciones.
2.7. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas durante el servicio.
Trece. Desarrollo reglamentario
1. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se aprobará el Reglamento de
Funcionamiento Interno del Servicio de Vigilancia Aduanera.
2. Sin perjuicio de las competencias que hasta la fecha corresponden al
Servicio de Vigilancia Aduanera, éste desarrollará la funciones que se le
encomienden en el ámbito de la persecución, investigación y
descubrimiento del fraude fiscal y de la economía sumergida.
Artículo 57. Separación de los cuerpos integrados en el Cuerpo Superior
de Inspectores de Finanzas del Estado
Uno. Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado,
perteneciente al Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley
30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su Relación de
Puestos de Trabajo, adscribirá a funcionarios pertenecientes al Cuerpo
Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, aquellos puestos que
tuviesen asignadas las funciones de gestión del sistema tributario
estatal y del sistema aduanero.
3. En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y
Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes al Cuerpo de
Inspectores de Hacienda del Estado, a aquellos puestos que tuviesen
asignadas funciones relacionadas con la elaboración, la interpretación o
el análisis de la normativa tributaria o la resolución de reclamaciones
en dicho ámbito, así como aquellos puestos que así lo exigieran en razón
de las características de las funciones asignadas a los mismos.
Dos. Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado.
1. Se crea el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado,
perteneciente al Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley
30/1984 y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.
2. En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y
Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de
Interventores y Auditores del Estado a aquellos puestos que tuviesen
asignadas funciones interventora, de control financiero y auditoría del
sector público estatal, de programación y de presupuestación, de
contabilidad pública, de resolución de reclamaciones en vía económico
administrativa en dicho ámbito, así como aquellos otros que así lo
exigieran en razón de las características de las funciones asignadas a
los mismos.
Tres. Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.
1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado,
perteneciente al Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley
30/1984 y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.
2. En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y
Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de
Inspectores de Seguros del Estado a aquellos puestos que tuviesen
asignadas las funciones de control e inspección de Entidades aseguradoras
y de ahorro, así como de Planes y de Fondos de Pensiones.
Cuatro.Integración de funcionarios.
Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de
Finanzas del Estado se integrarán en los cuerpos creados por el presente
artículo en la forma que a continuación se indica:
1. Los que estuviesen en posesión de la especialidad a) de las
contempladas en el Real Decreto-Ley 2/1989,
de 31 de marzo, quedarán integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores
de Hacienda del Estado, Especialidad de Inspección Financiera y
Tributaria.
2. Los que estuviesen en posesión de la especialidad b) de las
contempladas en el Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán
integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado,
Especialidad de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales.
3. Los que estuviesen en posesión de la especialidad c) de las
contempladas en el Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán
integrados en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores y Auditores
del Estado.
4. Los que estuviesen en posesión de la especialidad d) de las
contempladas en el Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán
integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.
5. Aquellos funcionarios que en aplicación de lo dispuesto en los números
anteriores debieran quedar integrados en las dos especialidades del
Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, se entenderán
integrados en dicho cuerpo sin adscripción a especialidad alguna.
6. Aquellos funcionarios que en aplicación a lo dispuesto en los números
1 a 4 anteriores debieran quedar integrados simultáneamente en dos o más
cuerpos de los creados en la presente norma, quedarán en situación de
servicio activo en el cuerpo al que corresponda el puesto de trabajo que
actualmente ocupan y en situación de excedencia voluntaria por pase a
otro cuerpo en el otro u otros.
Cuando el puesto de trabajo estuviese reservado con carácter genérico al
Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado o que no estuviese
reservado a cuerpo alguno, el funcionario quedará en situación de
servicio activo en el cuerpo por el que opte, quedando en situación de
excedencia voluntaria en el otro u otros; a falta de opción expresa, el
funcionario quedará en situación de servicio activo en el cuerpo que
corresponda a la última especialidad adquirida. Por Orden del Ministro de
Economía y Hacienda se establecerá el plazo y forma de ejercicio de esta
opción.
7. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá adscribir en
exclusiva puestos de trabajo a las especialidades de Inspección
Financiera y Tributaria y de Inspección de Aduanas e Impuestos
especiales, en función de los conocimientos acreditados en su día para la
adquisición de la especialidad de origen. Los puestos así adscritos
podrán ser ocupados por los funcionarios del Cuerpo Superior de
Inspectores de Hacienda del Estado pertenecientes a la correspondiente
especialidad y por los no incluidos en ninguna de ellas.
Para la provisión de puestos de trabajo así adscritos se valorará la
antigüedad atendiendo a la que los funcionarios tengan en la
correspondiente especialidad. A estos efectos, la antigüedad en cada una
de las especialidades vendrá determinada por la fecha de adscripción
inicial o de obtención de la misma, según se trate de la o las
especialidades de acceso a las que se refiere el apartado Dos del
artículo único del Real Decreto Ley 2/1989, de 31 de marzo, por el que se
estructura el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado o de
las adquiridas en virtud de lo establecido en el apartado Quinto del
presente artículo, sin que en ningún caso pueda computarse a tales
efectos el tiempo de servicio prestado con anterioridad a dicha fecha en
otros cuerpos o especialidades.
8. Aquellos funcionarios que viniesen ocupando un puesto de trabajo
reservado a un cuerpo o especialidad distinta a aquella en que debiesen
quedar integrados en aplicación de lo dispuesto en los números
anteriores, podrán seguir desempeñando dicho puesto quedando en servicio
activo en su cuerpo.
9. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de
Finanzas del Estado que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupasen
un puesto de trabajo en la Agencia Estatal de Administración Tributaria
y hubiesen prestado servicio en ella o en puestos de trabajo adscritos a
la misma en la fecha de su constitución efectiva, de forma ininterrumpida
durante los últimos cinco años o, en su caso, de forma discontinua
durante diez años, que en aplicación de las normas establecidas en los
números anteriores no queden integrados en el Cuerpo Superior de
Inspectores de Hacienda del Estado y que no pudiesen participar en los
procesos selectivos regulados en el artículo siguiente, podrán ingresar
en el citado Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado
mediante la superación del oportuno curso que, a estos efectos, convocará
la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A efectos de provisión
de puestos de trabajo la antigüedad en el cuerpo de estos funcionarios se
computará a partir de su incorporación al Cuerpo Superior de Inspectores
de Hacienda del Estado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación para
aquellos funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de
Finanzas del Estado que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran
desempeñando en el Ministerio de Economía y Hacienda durante los últimos
cinco años y de forma ininterrumpida, un puesto de trabajo atribuido en
la Relación de Puestos de dicho Ministerio a los Cuerpos Superiores de
Interventores y Auditores del Estado o de Inspectores de Seguros del
Estado y que en aplicación de las normas establecidas en los números
anteriores no queden integrados en uno u otro cuerpo y que no pudieran
participar en los procesos selectivos regulados en el artículo siguiente.
En este caso el curso para ingreso en el cuerpo que corresponda según el
puesto de trabajo desempeñado se convocará por el Subsecretario del
Ministerio de Economía y Hacienda y será de aplicación el mismo criterio
señalado en el párrafo anterior para cómputo de la antigüedad en el nuevo
cuerpo.
Cinco. Adquisición de una segunda especialidad.
1. Por el Ministerio de Economía y Hacienda y por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria se procederá a la convocatoria de los procesos
selectivos precisos para que los funcionarios actualmente pertenecientes
al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, nombrados como
funcionarios de carrera en dicho cuerpo con posterioridad al 1 de agosto
de 1990, puedan acceder a un cuerpo de los creados en esta Ley distinto
del de integración o, en su caso, adquirir la especialidad restante del
Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado. En el supuesto de
que el cuerpo de nuevo acceso
fuese éste último, el funcionario quedará integrado en la especialidad
que corresponda de conformidad con lo previsto en el apartado Cuarto.7
del presente artículo.
2. Los procesos a los que se refiere el número 1 anterior deberán reunir
las siguientes características:
a) Los procesos se desarrollarán en un plazo no superior a cuatro
años desde la entrada en vigor de la presente Ley.
b) El número de plazas convocadas deberá ser suficiente para que
todos los funcionarios a los que se refiere el presente apartado puedan
participar en estos procesos.
c) En las dos primeras convocatorias para la adquisición de una
determinada especialidad, se condicionará esta adquisición al efectivo
desempeño durante un año, por parte del funcionario, de un puesto de
trabajo reservado a la especialidad adquirida o, en su caso, al cuerpo de
nuevo ingreso; dicho período sólo podrá ser interrumpido por pase del
funcionario a la situación de servicios especiales o causa de fuerza
mayor.
d) La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos,
en los que se valorará preferentemente el desempeño de un puesto de
trabajo reservado al cuerpo en el que se pretenda ingresar o a la
especialidad que se desee adquirir, la antigüedad en el Cuerpo Superior
de Inspectores de Finanzas del Estado y el orden dentro de las
respectivas promociones, por este orden.
e) Los funcionarios solo podrán participar en una ocasión en los
procesos selectivos. La no superación de las pruebas que se establezcan
o la renuncia a la participación en el proceso antes de su finalización,
determinará la perdida del derecho del funcionario establecido en el
punto 1 del presente apartado, salvo si la indicada renuncia tiene su
origen en el pase a la situación de servicios especiales o a causa de
fuerza mayor.
f) Los cursos se impartirán por el Instituto de Estudios Fiscales y
serán de duración y contenido similar a los cursos de formación
impartidos en su día para la adquisición de la correspondiente
especialidad.
g) La situación administrativa de los funcionarios que superen estos
procesos se determinará mediante la aplicación de las reglas contenidas
en el apartado Cuarto del presente artículo.
Seis. Funcionarios en situaciones administrativas distintas de las de
servicio activo.
1. Lo dispuesto en los apartados Cuarto y Quinto del presente artículo,
será de aplicación a los funcionarios que se encuentren en situación
administrativa distinta de la de servicio activo, considerándose a tal
efecto como puesto de trabajo ocupado el último que se hubiese
desempeñado en servicio activo.
2. No obstante lo anterior, no podrán participar en los procesos
previstos en el apartado Quinto anterior los funcionarios que se
encontrasen en situación de excedencia voluntaria por interés particular
o suspensión firme de funciones.
Siete. Homogeneización del régimen jurídico de los funcionarios
pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
1. Una vez finalizados los procesos selectivos a que se refiere el
apartado Quinto del presente artículo de esta Ley, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, de conformidad con su propia normativa y en
función de las necesidades del servicio, convocará los procesos
necesarios para que los funcionarios en servicio activo del Cuerpo
Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, adscritos a una
especialidad, puedan adquirir la restante. Estos procesos reunirán las
siguientes características:
a) La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos,
en los que se valorará preferentemente la antigüedad en el Cuerpo
Superior de Inspectores de Finanzas del Estado y el orden dentro de las
respectivas promociones, por este orden.
b) Los cursos se impartirán por el Instituto de Estudios Fiscales y
serán de duración y contenido similar a los cursos de formación
impartidos en su día para la adquisición de la correspondiente
especialidad.
c) Los funcionarios que superen estos procesos se entenderán no
adscritos a ninguna especialidad, si bien les será de aplicación lo
dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cuarto.7 del presente
artículo.
2. Tratándose de funcionarios procedentes del Cuerpo Superior de
Inspectores Financieros y Tributarios que hubiesen ingresado en éste
último por concurso de méritos desde el Cuerpo Superior de Inspectores de
Aduanas e impuestos Especiales, se entenderán no adscritos a ninguna
especialidad desde la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante lo
anterior, a efectos de provisión de puestos de trabajo reservados a una
especialidad, la antigüedad en cada una de ellas se computará en función
de cual haya sido el tiempo de servicio activo en cada uno de los cuerpos
arriba citados, sin que en ningún caso sean acumulables.
Ocho. Procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo Superior de
Inspectores de Finanzas del Estado actualmente en curso.
1. Los funcionarios en prácticas que superen el proceso selectivo para el
ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado,
convocado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 13 de
octubre de 1995, (B.O.E. de 20 de octubre de 1995), se integrarán en los
cuerpos creados por la presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en
los números 1, 2, 3 y 4 del apartado Cuarto del presente artículo. A
dichos funcionarios les será de aplicación lo dispuesto en el apartado
Quinto del presente artículo.
2. Los participantes en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo
Superior de Inspectores de Finanzas del Estado convocado por Orden del
Ministerio de economía y Hacienda de fecha 6 de mayo de 1996 (B.O.E. de
21 de mayo de 1996), que hayan superado la fase de oposición de dicho
proceso, deberán optar por su integración como funcionarios en prácticas
en uno de los cuerpos creados por la presente Ley. A estos efectos se
entenderá que los porcentajes de plazas asignados en la citada
convocatoria a la especialidad de Inspección Financiera y Tributaria y
Gestión y Política Tributaria y a
la de Inspección y Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales,
corresponderán al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado;
el asignado a la especialidad de Intervención, Control Presupuestario y
Financiero del Sector Público y Contabilidad Pública, al Cuerpo Superior
de Interventores y Auditores del Estado; y el asignado a la especialidad
de Inspección de Entidades de Seguros y de Fondos y Planes de Pensiones,
al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.
La opción entre cada uno de los citados cuerpos se realizará de acuerdo
con la suma de las puntuaciones obtenidas en las pruebas de la oposición.
A estos efectos, en caso de igualdad de la puntuación acumulada entre dos
o más candidatos, prevalecerá la puntuación del tercer ejercicio y, a
igualdad de estos, la de su primera parte.
Mediante las oportunas Resoluciones, la Subsecretaría del Ministerio de
Economía y Hacienda procederá a determinar el contenido básico y duración
de los cursos selectivos que deberán seguir los funcionarios en prácticas
de los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores del Estado e
Inspectores de Seguros del Estado; y la Presidencia de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria el contenido básico y duración
correspondiente al curso a seguir por los funcionarios en prácticas del
Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
Los funcionarios que, en aplicación de lo dispuesto en el presente
número, ingresasen en los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores
del Estado y de Inspectores de Seguros del Estado, podrán participar en
los procesos regulados en el apartado Quinto del presente artículo.
3. Los participantes en los procesos selectivos para el ingreso en el
Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado convocados en
ejecución de la Oferta de Empleo Público para 1997, aprobada por Real
Decreto 414/1997, de 21 de marzo, que superen la fase de oposición de
dichos procesos, deberán optar por su integración como funcionarios en
prácticas en uno de los cuerpos creados por la presente Ley, siendo de
aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del número 2 anterior. A
tal efecto, queda sin efecto la distribución de plazas entre
especialidades contemplada en la citada convocatoria, debiéndose
proceder, una vez finalizada la indicada fase de oposición y mediante las
oportunas Resoluciones, por la Subsecretaría del Ministerio de Economía
y Hacienda a determinar el número de plazas correspondiente a cada uno de
los cuerpos y a aprobar el contenido básico y duración de los cursos
correspondientes a los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores
del Estado e Inspectores de Seguros del Estado; y, por la Presidencia de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a aprobar el contenido
básico y duración del curso correspondiente al Cuerpo Superior de
Inspectores de Hacienda del Estado.
Nueve. Cobertura de puestos de trabajo.
Hasta la modificación de las actuales Relaciones de Puestos de Trabajo
del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, los puestos de trabajo que figuran adscritos
o en los que sea mérito la pertenencia a alguna de las especialidades
previstas en el Real Decreto Ley 2/1989, se entenderán reservados al
cuerpo en el que se integre la respectiva especialidad y, en su caso, a
la especialidad correspondiente del Cuerpo Superior de Inspectores de
Hacienda del Estado.
Diez.Habilitación reglamentaria.
1. Mediante Real Decreto el Gobierno aprobará los Reglamentos orgánicos
de los Cuerpos creados en el presente artículo en el plazo de seis meses
a partir de su entrada en vigor.
2. El Instituto de Estudios Fiscales adaptará su organización y
estructura a las necesidades formativas resultantes de lo dispuesto en el
presente artículo.»
SECCION CUARTA
Otras normas reguladoras del régimen de personal
Artículo 58. Facultativos y técnicos de la Dirección General de la
Guardia Civil
En la Dirección General de la Guardia Civil existirán las plazas de
facultativos y de técnicos, con títulos de los grupos A y B, que sean
necesarias para este centro directivo la cobertura y apoyo de la función
que tiene asignada, que cubrirán las plazas entre funcionarios de acuerdo
con el sistema que reglamentariamente se determine.
Los grupos a los que se refiere el apartado anterior son los
correspondientes a los grupos de clasificación establecidos en el
artículo veinticinco de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.
Artículo 59. Clasificación de la escala de «Personal Técnico-Auxiliar de
Sanidad»
La escala de «Personal Técnico Auxiliar de Sanidad», ramas de Celadores
y Maquinistas, queda clasificada en el grupo B, de los establecidos en el
artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, y se declara a extinguir.
El tiempo de servicios prestado por los funcionarios que sean
clasificados en el grupo B, anterior a la reclasificación, se considerará
a todos los efectos, tanto activos como pasivos, como tiempo transcurrido
en los correspondientes grupos de clasificación en que hubiesen estado
integrados los funcionarios a lo largo de su vida administrativa.
CAPITULO II
Otras normas reguladoras del régimen
de los funcionarios públicos
SECCION PRIMERA
De los derechos pasivos
Artículo 60. Tratamiento individualizado de los derechos pasivos de los
militares de empleo.
Uno. La letra b) del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda redactada como sigue:
«b) El personal militar de carrera, y el de las escalas de complemento y
reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido
el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.»
Dos. Se añade una nueva letra k) al artículo 2 del Texto Refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, con la siguiente redacción:
«k) El personal militar de empleo, y el de las escalas de complemento y
reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga
adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de
retiro.»
Tres. Se añade al apartado 1 del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, una nueva letra f) con la siguiente redacción:
«f) El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente
artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido
con posterioridad a 31 de diciembre de 1984.»
Cuatro. Se añade al apartado 2 del artículo 3 del Texto Refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, una nueva letra d) con la siguiente redacción:
«d) El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente
artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido
con anterioridad a 1 de enero de 1985.»
Cinco. El nombre del capítulo VI, del subtítulo II del título I del Texto
Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará redactado de la
siguiente forma:
«Capítulo VI. Pensiones causadas por el personal mencionado en las letras
d) y f) del número 1 del artículo 3º de este texto.»
Seis. Se añade un nuevo artículo al Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30
de abril, con la siguiente redacción:
Artículo 52 bis. Régimen jurídico.
«1. El personal militar de empleo y el de las escalas de complemento y
reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga
adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de
retiro, mientras dure la relación de servicios de carácter no permanente,
causará en su favor pensión de retiro, ordinaria o extraordinaria de
acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos II y IV, en el caso
de que se inutilicen, siempre que tal inutilidad se entienda en los
términos regulados en el apartado 2.c) del artículo 28 de este texto,
pero referido a la incapacidad absoluta para cualquier profesión u
oficio.
2. Este personal tendrá derecho, en los términos que reglamentariamente
se determinen, a pensiones o indemnizaciones por una sola vez, en caso de
que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de
inutilidad absoluta para toda profesión u oficio.
3. Asimismo causarán derecho a pensión a favor de sus familiares en el
caso de que fallezca, mientras mantenga la relación de servicios. Dichas
pensiones podrán ser ordinarias o extraordinarias, de acuerdo con lo
dispuesto en los precedentes capítulos III y IV.»
Siete. El apartado 1 de la disposición adicional décima del Texto
Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará redactado de la
siguiente forma:
«1. El personal comprendido en las letras a) a h), ambas inclusive, y d)
del número 1 del artículo 2 de este Texto Refundido que pierda la
condición de funcionario, cualquiera que fuese la causa, así como el
incluido en la letra k) del mismo artículo que termine su relación de
servicio con las Fuerzas Armadas, conservará los derechos pasivos que
para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento, de
acuerdo con lo establecido en el presente texto refundido, con las
especialidades que se regulan en esta disposición y en la disposición
adicional tercera y en los términos que reglamentariamente se determine.»
Artículo 61. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado
Se da nueva redacción al articulo 27 del Texto Refundido de Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30
de abril, en los términos siguientes:
«Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y
limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión
mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la
cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en
función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.
Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período
comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del
ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al
índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización,
se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que
establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A
tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o
revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia
en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.
Si el índice de precios al consumo previsto para un ejercicio, y en
función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al
realmente producido en el período de cálculo descrito en el párrafo
anterior, la diferencia existente será absorbida en la revalorización que
corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico.
2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las
disposiciones de este Texto que no alcancen el importe mínimo de
protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser
complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que
reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la
percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los
fijados al efecto por la citada Ley.
3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma
que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en
el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para
cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado,
salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50
siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse,
esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al
reconocimiento del derecho pasivo».
SECCION SEGUNDA
Otras normas
Artículo 62. Modificación de la Ley de Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 29/1975, de 27 de junio,
de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
Uno. El último párrafo del artículo 21 en los siguientes términos:
«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera
por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos
de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la
declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos
supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la
situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible
calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter
permanente para las funciones propias de su cuerpo o escala, tal
calificación podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste pueda,
en ningún caso, dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga
lugar una vez rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya
iniciado la incapacidad temporal.»
Dos. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 21 con la siguiente
redacción:
«El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá,
en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de 30 meses previsto
en el apartado anterior.»
Tres. El apartado primero del artículo 14 con la siguiente redacción:
«14. 1. Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus
beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente
establecidos, serán los siguientes:
Uno. Asistencia sanitaria.
Dos. Subsidio por incapacidad temporal.
Tres. Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total,
absoluta y gran invalidez.
Cuatro. Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la
asistencia del gran inválido.
Cinco. Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas
por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de
él.
Seis. Servicios sociales.
Siete. Asistencia social.
Ocho. Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.
Nueve. Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.
2. La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los
recursos económicos a que se refieren los artículos 42 y 43, salvo las
prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán
exclusivamente con subvención del Estado.»
Cuatro. El artículo 37 en los siguientes términos:
«37.1.Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de
pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las
prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas a
subsidios por maternidad en los supuestos de parto múltiple.
2. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la
presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en
los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
3. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo
dispuesto en el capítulo IX del título II del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
4. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple
tendrá la misma duración y contenido que en el Régimen General de la
Seguridad Social.»
Artículo 63. Modificación de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas
Se modifican los artículos 13, 21 y 30 de la Ley 28/1975, de 27 de junio,
sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en los siguientes
términos:
Uno. El artículo 13 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 13. Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus
beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente
establecidos, serán las siguientes:
1) Asistencia sanitaria
2) Subsidio por incapacidad temporal, en el caso de funcionarios civiles
3) Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad
para el servicio, e indemnización por lesiones, mutilaciones o
deformidades de carácter permanente no invalidantes.
4) Servicios sociales
5) Asistencia social
6) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido
7) Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple
2. La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los
recursos económicos a que se refieren los artículos 35 y 36, salvo las
prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán
exclusivamente con subvención del Estado.
3. Los retirados y jubilados existentes a la entrada en vigor de esta Ley
disfrutarán de todas las prestaciones citadas en el número uno, salvo las
contenidas en los apartados 2 y 3»
Dos. El penúltimo párrafo del número 1 del artículo 21, modificado por la
Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, se sustituye por los dos párrafos siguientes:
«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera
por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos
de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la
declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos
supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la
situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible
calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter
permanente para las funciones propias de su Cuerpo o escala, la misma
podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste, en ningún caso,
pueda dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez
rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya iniciado la
incapacidad temporal.
El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá,
en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de 30 meses previsto
en el apartado anterior».
Tres. El artículo 30 pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago
períodico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones
familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas al subsidio
especial por maternidad en los supuestos de parto múltiple.
2. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo
dispuesto en el capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
3. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple
tendrá el mismo contenido que en el Régimen General de la Seguridad
Social.
4. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la
presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en
los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.»
Artículo 64. Régimen especial de los funcionarios de Administración de
Justicia
Uno. Se modifica el artículo 10 del Real Decreto Ley 16/1978, de 7 de
junio, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios
de la Administración de Justicia, en los siguientes términos:
«Artículo 10.1. Las prestaciones que cubrirá la Mutualidad General
Judicial serán las siguientes:
a) Asistencia Sanitaria.
b) Subsidio por Incapacidad Temporal.
c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total,
absoluta y gran invalidez y para la retribución del personal encargado de
la asistencia del gran inválido.
d) Prestaciones periódicas o indemnizatorias por lesión, mutilación
o deformidad originada por enfermedad profesional o en acto de servicio
o como consecuencia de él.
e) Prestaciones sociales y asistencia social.
f) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.
g) Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.
2. La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los
recursos económicos a que se refiere el artículo 13, salvo las
prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán
exclusivamente con subvención del Estado.
3. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago
periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones
familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas al subsidio
especial por maternidad en los supuestos de parto múltiple.
4. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo
dispuesto en el capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobados por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
5. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple
tendrá el mismo contenido que en el Régimen General de la Seguridad
Social.
6. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la
presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en
los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social».
Dos. Se modifica el artículo 52 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que
modificaba los artículos 68, 69 y 70 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de
noviembre, sustituyendo el último párrafo del apartado 3 de aquel
artículo por los siguientes:
«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera
por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos
de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la
declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos
supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la
situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible
calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter
permanente para las funciones propias de su cuerpo o escala, la misma
podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste, en ningún caso,
pueda dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez
rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya iniciado la
incapacidad temporal.
El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá,
en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de 30 meses previsto
en el apartado anterior».
Artículo 65. Magistrados de enlace
Uno. En el Ministerio de Justicia podrán existir cuatro plazas servidas
por jueces, magistrados o fiscales para desempeñar las funciones de
cooperación judicial como magistrados de enlace en el ámbito de la Unión
Europea, definidas en la Acción Común adoptada por el Consejo de la Unión
Europea con fecha 22 de abril de 1996.
Dichas plazas no supondrán aumento de las establecidas en la Ley 38/1988,
de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, ni incrementarán
las relaciones de puestos de trabajo de la Administración General del
Estado y se proveerán mediante nombramiento por Real Decreto del Consejo
de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos
Exteriores y de Justicia.
Dos. Los funcionarios que las ocupen dependerán orgánicamente de la
misión diplomática a la que se asignen y mantendrán el régimen
retributivo de sus cuerpos de origen a cuyo efecto el Consejo de
Ministros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1980, de 24 de abril,
por la que se establece el régimen retributivo específico de los
funcionarios al servicio del Poder Judicial y de la Carrera Fiscal fijará
las cuantías de las retribuciones complementarias y de la correspondiente
indemnización por destino en el extranjero.
Tres. Los miembros de la carrera judicial o de la carrera fiscal que
desempeñen las plazas indicadas quedarán en la situación que les
corresponda de conformidad, respectivamente, con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal.
TITULO IV
NORMAS DE GESTION Y ORGANIZACION
CAPITULO I
De la gestión
SECCION PRIMERA
De la gestión financiera
Artículo 66. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales:
Uno. El último párrafo del apartado 2 del artículo 54 de la Ley 39/1988,
reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:
«Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del
presupuesto se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones
de crédito:
a) Operaciones de Tesorería, dentro de los límites fijados por la
Ley, siempre que las concertadas con anterioridad hayan sido previamente
reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el
párrafo tercero de este apartado dos.
b) Operaciones de crédito a medio y largo plazo para la financiación
de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito
tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo
158.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo, que será el cuarto, al apartado 5 del
artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, quedando redactado en los siguientes términos:
«En el caso de que las operaciones de crédito se garanticen con ingresos
procedente de la imposición de contribuciones especiales o con hipotecas
sobre bienes inmuebles, en la forma prevista en el artículo 50.4 de esta
Ley, las anualidades teóricas resultantes no se computarán como cargas
financieras a efectos de cálculo del ahorro neto, en proporción a la
parte del coste de las inversiones cubiertas con dichas garantías».
Tres. Se añade un nuevo párrafo a continuación del primer párrafo del
apartado 5 del artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, redactado en los siguientes
términos:
«Cuando se trate de la promoción de viviendas, este cálculo se realizará
con base en la media de los dos últimos ejercicios.»
Cuatro. Se modifica el último párrafo del artículo 55 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Se exceptúan del cómputo anterior, las operaciones de crédito, que estén
aseguradas mediante las fórmulas señaladas en el párrafo cuarto del
apartado 5 del artículo 50 de esta Ley».
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 56 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en
los siguientes términos:
«1. La Secretaría de Estado de Hacienda mantendrá una central de
información de riesgos que provea de información sobre las distintas
operaciones de crédito concertadas por las entidades locales y la carga
financiera que supongan. Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás entidades
financieras, así como las distintas Administraciones Públicas remitirán
los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma
que por aquélla se señale.
A tales efectos, se arbitrarán las medidas necesarias para que en el
plazo de doce meses se transfiera por parte del Banco de Crédito Local
toda la información existente en la base de datos pública gestionada por
aquél hasta la fecha de la correspondiente transferencia.
2. El Banco de España colaborará con los órganos competentes de la
Secretaria de Estado de Hacienda con el fin de suministrarla información
que se reciba a través de su Servicio Central de Información de Riesgos,
establecido en virtud del artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de
Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento
de las Corporaciones Locales, en la forma y con el alcance y periodicidad
que se establezca.
3. Con independencia de lo anterior, los órganos competentes de la
Secretaría de Estado de Hacienda podrán requerir al Banco de España la
obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las
Corporaciones Locales con entidades financieras declarantes al Servicio
Central de Información de Riesgos en los términos que se fijen
reglamentariamente.
4. Igualmente las Corporaciones Locales informarán a los órganos
competentes de la Secretaría de Estado sobre el resto de su endeudamiento
y cargas financieras, en la forma y con el alcance contenido y
periodicidad, que reglamentariamente se establezca».
Seis. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 154 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar
mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los
derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local, ni
exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales, excepto
cuando se trate de la ejecución de hipotecas sobre bienes patrimoniales
inmuebles no afectados directamente a la prestación de servicios
públicos.»
Siete. La letras b) y e) del apartado dos del artículo 155 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales quedará
redactado como sigue:
«b) Los demás contratos y los de suministro, de consultoría, de
asistencia técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecución
de obras de mantenimiento y de arremiento de equipos no habituales de las
entidades locales, sometidos a las normas de la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que no puedan ser
estipulados o resulten antieconómicos por un año.
e) Transferencias corrientes que se deriven de convenios suscritos
por las Corporaciones Locales con otras entidades públicas o privadas sin
ánimo de lucro».
Ocho.
Primero. El apartado 1 del artículo 190 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, quedará redactado en la
siguiente forma:
«1. La Cuenta General estará integrada por:
a) La de la propia Entidad.
b) La de los Organismos Autónomos.
c) Las de las Sociedades Mercantiles de capital íntegramente
propiedad de las mismas.»
Segundo. El apartado 4 del artículo citado en el número anterior, quedará
redactado de la siguiente forma:
«4. Las Entidades Locales unirán a la Cuenta General los estados
integrados y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno
de la Corporación»
Tercero. Se suprime el apartado 5 del mismo artículo, citado en los
números anteriores.
Artículo 67. Cancelación de deudas de los extinguidos Patronatos de Casas
Militares
Quedan anulados los derechos pendientes de cobro derivados de los
créditos concedidos en su día por el Instituto para la Promoción Pública
de la Vivienda destinados a la financiación de la construcción de
viviendas al Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, al
Patronato de Casas de la Armada y al Patronato de Casas del Ejército del
Aire.
El Ministerio de Fomento y el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas
Armadas (INVIFAS) procederán a realizar las operaciones contables
correspondientes que acrediten la cancelación de las obligaciones
pendientes.
Todos los gastos motivados por las operaciones de cancelación que
requieran pagos a terceros, serán abonados por el Instituto para la
Vivienda de las Fuerzas Armadas.
Artículo 68. Sustitución del tipo de interés básico del Banco de España
o tipo de redescuento
Las referencias efectuadas en la legislación vigente al tipo de interés
básico del Banco de España se entenderán realizadas al tipo de interés
legal del dinero determinado en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
Salvo pacto en contrario, la sustitución del tipo de interés básico del
Banco de España por el tipo de interés legal del dinero no eximirá del
cumplimiento de lo establecido en aquellos contratos que contengan
referencias al citado tipo de interés ni otorgará a las partes la
facultad de alterar su contenido o resolverlo unilateralmente.
Artículo 69. Modificación del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley
General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre:
Uno. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado en los siguientes
términos:
«1. A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado
gozará, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71,
73, 74, 75, 105, 111, 112 y 126 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria.»
Dos. Los apartados 2, 3 y 6 del artículo 61 quedan redactados en los
siguientes términos:
«2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores a aquel en que se autorice siempre que se
encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de ley.
c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las
modalidades establecidas en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte
antieconómica por plazo de un año.
d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por Organismos del
Estado.
e) Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus Organismos
autónomos.
f) Activos financieros.»
«3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos
en los apartados a), b), c) y f) del número 2 no será superior a cuatro.
Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los
ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de
aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel
de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato
siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en
los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.»
«6. En el caso de convenios de colaboración o contratos- programa, cuando
no hubiese crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban, en el
acuerdo de Consejo de Ministros que los autorice, de conformidad con lo
establecido en el artículo 74 de esta Ley, se especificará la aplicación
presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el
importe de cada anualidad.»
Tres. El artículo 62 queda redactado en los siguientes términos:
«Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio
presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya
reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que
las establecidas en el apartado b) del artículo 49 y en el artículo 73 de
la presente Ley.»
Cuatro. El apartado 3 del artículo 69 queda redactado en los términos
siguientes:
«Los Presidentes de los órganos constitucionales, de los demás órganos
del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del
Estado y el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear tendrán las
mismas competencias establecidas en el número 1 de este artículo con
relación a las modificaciones presupuestarias del presupuesto de gastos
respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de
las Cortes Generales.»
Cinco. Se introduce un artículo 78.bis, que queda redactado en los
términos siguientes:
«Artículo 78.bis
Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y
actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o
administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares
ostenten frente a la Administración General del Estado y que sean
pagaderos a través de la Ordenación de Pagos de Estado se comunicarán
exclusivamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
para su debida práctica mediante consulta al sistema de información
contable y contendrán necesariamente la identificación del afectado con
expresión del nombre o denominación social y su número de identificación
fiscal, el importe del embargo ejecución o retención y la singularización
del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien
corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.»
Seis. Los apartados 2 y 3 del artículo 119 quedan redactados en los
siguientes términos:
«2. No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior, la
Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, atendida la
especial naturaleza
de sus operaciones o el lugar donde éstas hayan de realizarse podrán,
conforme a lo dispuesto en este precepto, abrir cuentas en entidades de
crédito distintas del Banco de España.
La apertura de una cuenta de situación de fondos del Tesoro requerirá
previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera con expresión de la finalidad de la apertura y de las
condiciones de utilización. Tras el informe favorable de dicho centro
directivo, que se evacuará en el plazo de 30 días desde la comunicación,
quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de
contratación que se ajustará a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, mediante
procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de
exigir prestación de garantía definitiva.
Realizada la adjudicación y antes de la formalización del contrato, la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará la apertura
por un plazo de tres años prorrogables por otros tres. Los contratos
contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de
compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos
públicos establecido en el artículo 44 de esta Ley. Podrá pactarse que
los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los
intereses devengados por la misma.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la
cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el número
anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron
su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su
uso.»
Artículo 70. Del Presupuesto de la Intervención General de la Seguridad
Social
Dentro de los Presupuestos de la Seguridad Social, el Presupuesto de la
Intervención General de la Seguridad Social será único y se integrará,
como una sección independiente, en el de los servicios comunes de la
Seguridad Social.
Se atribuyen al Interventor General de la Seguridad Social las
competencias necesarias para la administración y gestión de los créditos
comprendidos en la indicada sección, entre las que se encuentra
incluidas, además de las correspondientes a la disposición de gastos y al
reconocimiento de obligaciones, las referentes a la celebración de
contratos en los términos previstos por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas y a la designación de
comisiones de servicios.
Artículo 71. Subsistema de pagos a justificar del sistema de información
contable
Con el fin de que el subsistema de pagos a justificar del sistema de
información contable represente la verdadera situación de los
libramientos pendientes de justificar expedidos hasta el 31 de diciembre
de 1994, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte
las normas necesarias para llevar a cabo las rectificaciones contables
que procedan, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que,
en su caso, pudieran derivarse de actuaciones u omisiones anteriores.
De los resultados que se obtengan de estas rectificaciones se dará
traslado a los titulares de los departamentos afectados y al Tribunal de
Cuentas.
Artículo 72. Sistema de pagos a justificar y anticipos de caja fija de
las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social
Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social podrán
establecer el sistema de pagos a justificar de acuerdo con el artículo 79
del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Asimismo, podrán
establecer el sistema de anticipos de caja fija en los términos previstos
en dicho artículo.
A tal efecto, se autoriza al Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales y del Ministro de Sanidad y Consumo, en lo que
respecta al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), a dictar las
disposiciones necesarias para la aplicación efectiva de lo dispuesto en
el párrafo anterior.
Artículo 73. Control financiero en las representaciones de España en el
exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores
Uno. En las embajadas bilaterales, embajadas multilaterales,
representaciones permanentes, misiones de observación, consulados
generales, consulados y demás representaciones de España en el exterior
dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores, en los que se haya
delegado o desconcentrado competencias en aplicación de lo dispuesto en
la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el
Gobierno, previo informe de la Intervención General de la Administración
del Estado, podrá optar alternativamente por:
-- Establecimiento de Intervenciones Delegadas,
-- Sustitución de la función interventora por el control financiero
permanente.
Dos. Se autoriza a la Intervención General del Estado para realizar las
actuaciones oportunas que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en el
párrafo anterior, de conformidad con la normativa y procedimientos
vigentes.
SECCION SEGUNDA
De la gestión patrimonial
Artículo 74. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado
Se modifica el artículo 95 en su último párrafo, de la Ley del Patrimonio
del Estado, texto articulado aprobado
por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, que queda redactado en los
siguientes términos:
«No obstante, los bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes
muebles, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 de la
Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, o, una vez declarada desierta la primera
subasta, vendidos directamente con sujeción a las normas contenidas en
los artículos 63, 71 y 72 de esta Ley. Los correspondientes acuerdos
serán adoptados o elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los
titulares de los departamentos que los hubiesen venido utilizando.»
Artículo 75. Modificación de la Ley sobre Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado
Se adiciona un artículo 42 bis a la Ley 29/1975, de 25 de junio, sobre
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con la siguiente
redacción:
«Artículo 42 bis:
1. El régimen patrimonial de la Mutualidad General de Funcionarios del
Estado (MUFACE) será el establecido en el artículo 48 de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, pudiendo disponer de los bienes patrimoniales propios
que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, sin
perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo para estos supuestos.
2. En lo no regulado por el referido artículo, la administración y
gestión de dicho patrimonio se regirá por las disposiciones específicas
contenidas en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo,
y en lo no previsto en las mismas por lo establecido en la legislación
reguladora del Patrimonio del Estado, se entenderán referidas al
Ministerio de Administraciones Públicas y a la Dirección General de
MUFACE las competencias que en dicha legislación se atribuyen al
Ministerio de Hacienda y Dirección General del Patrimonio del Estado, sin
perjuicio de su posible delegación o desconcentración en otros órganos
superiores o directivos y de las competencias que correspondan al Consejo
General de MUFACE.»
Artículo 76. Modificación de la Ley Reguladora del Patrimonio Nacional
Se modifica el epígrafe «dos» del artículo 7 de la Ley 23/1982,
Reguladora del Patrimonio Nacional, que quedará redactado como sigue:
«Los bienes de estas fundaciones, destinados al cumplimiento directo de
sus respectivos fines, gozarán de las mismas exenciones fiscales que los
de dominio público del Estado y serán imprescriptibles e inembargables,
sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación específica sobre su
enajenación.»
SECCION TERCERA
De los contratos de las Administraciones Públicas
Artículo 77. Modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas
Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, con la siguiente
redacción:
Uno. Artículo 25.1.
«Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de
contratos de obras o de contratos de servicios a los que se refiere el
artículo 197.3 con excepción de los comprendidos en las categorías 6, 21
y 26 de las enumeradas en el art. 207, en ambos casos por presupuesto
igual o superior a 20.000.000 de pesetas, será requisito indispensable
que el empresario haya obtenido previamente la correspondiente
clasificación. Este requisito será exigido igualmente al cesionario de un
contrato en el caso de que hubiese sido exigido al cedente.
Por Real Decreto podrá exceptuarse de clasificación para determinados
grupos y subgrupos de los contratos de obras y de servicios en los que
este requisito sea exigible, habida cuenta las circunstancias especiales
concurrentes en los citados grupos y subgrupos.
El límite establecido en el párrafo primero de este apartado podrá ser
elevado o disminuido para cada tipo de contrato por el Ministro de
Economía y Hacienda previa audiencia de las Comunidades Autónomas con
arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.»
Dos. Artículo 36.2:
«El órgano de contratación podrá dispensar, en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, de la prestación de la garantía provisional
a aquellas empresas que acrediten la clasificación requerida para
concurrir a la licitación en los contratos de obras de cuantía inferior
a la señalada en el primer párrafo del art. 135.1 de esta Ley y en los
contratos de servicios de cuantía inferior a la señalada en el artículo
204.2 de esta Ley. También podrá dispensar de dicha prestación en los
contratos de suministros de cuantía inferior a la fijada en el artículo
178.2 de esta Ley, en los de consultoría y asistencia, en los de
servicios, en los que no sea exigible clasificación y en los de trabajos
específicos y concretos no habituales de cuantía inferior a la señalada
en el artículo 204.2 de esta Ley.»
Tres. Se adiciona un apartado 5 al artículo 25 de la Ley 13/1995, de 18
de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas, con la siguiente
redacción:
«5. Cuando tramitado el procedimiento de adjudicación de un contrato de
los que se refiere el apartado 1 de este artículo no haya concurrido
ninguna empresa clasificada, el órgano de contratación podrá excluir el
requisito de clasificación previa en el siguiente procedimiento que para
la adjudicación del mismo contrato se convoque con
precisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el
anuncio, en su caso, los medios para acreditar las empresas la solvencia
económica y financiera y técnica de entre los especificados en los
artículos 16 y 17 o 19 de esta Ley».
CAPITULO II
De la organización y procedimiento
SECCION PRIMERA
Creación del Instituto para la Reestructuración
de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo
de las Comarcas Mineras
Artículo 78. Creación del Instituto para la Reestructuración de la
Minería del Carbón y desarrollo alternativo de las Comarcas Mineras
Se crea el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y
Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras como Organismo Autónomo,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de
Industria y Energía a través de la Secretaría de Estado de Energía y
Recursos Minerales.
Artículo 79. Objeto del Instituto para la Reestructuración de la Minería
del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras
El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y
Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras tiene por objeto la
ejecución de la política de reestructuración de la minería del carbón así
como el desarrollo y ejecución de cuantas medidas se dirijan a fomentar
el desarrollo económico de aquellas zonas que, de acuerdo con la
normativa aplicable, tengan la consideración de municipios mineros del
carbón.
Artículo 80. Obligaciones del Instituto para la Reestructuración de la
Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras
El Estado, a través del Instituto para la Reestructuración de la Minería
del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, podrá
asumir, entre otras, las obligaciones económicas que se deriven de
procesos de reestructuración o cierre de empresas dedicadas a la minería
del carbón.
Se consideran incluidas entre tales obligaciones las prestaciones
económicas y de cotización que se reconozcan individualmente a favor de
los trabajadores que, perteneciendo a la plantilla de dichas empresas,
queden en situación de prejubilación o jubilación anticipada como
consecuencia de procesos de reestructuración o cierre.
Las citadas prestaciones económicas y de cotización se devengarán
anualmente y se consignarán en el presupuesto de gastos de este Organismo
autónomo durante el tiempo necesario hasta alcanzar cada trabajador los
65 años de edad equivalente en el Régimen Especial de la Minería del
Carbón de la Seguridad Social.
SECCION SEGUNDA
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
Artículo 81. Prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional
de Moneda y Timbre para las comunicaciones a través de técnicas y medios
electrónicos, informáticos y telemáticos
Uno. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en la Ley a los órganos
administrativos en materia de registro de solicitudes, escritos y
comunicaciones, se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
(FNMT) para la prestación de los servicios técnicos y administrativos
necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión
y recepción de comunicaciones y documentos a través de técnicas y medios
electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en las relaciones que se
produzcan entre:
a) Los órganos de la Administración General del Estado entre sí o
con los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, así
como las de estos organismos entre sí.
b) Las personas físicas y jurídicas con la Administración General
del Estado (AGE) y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de
ella.
Dos. Asimismo se habilita a la FNMT a prestar, en su caso, a las
Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de Derecho
público vinculadas o dependientes de ellas, los servicios a que se
refiere el apartado anterior, en las relaciones que se produzcan a través
de técnicas y medios EIT entre sí, con la Administración General del
Estado o con personas físicas y jurídicas; siempre que previamente, se
hayan formalizado los convenios o acuerdos procedentes.
Tres. El régimen jurídico de los servicios mencionados será el previsto
en los artículos 38, 45 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en sus normas de desarrollo y en las demás leyes y
disposiciones concordantes.
Cuatro. Los servicios a los que se refieren el número uno y, en su caso,
el número dos de este artículo, se prestarán de conformidad con los
requisitos técnicos que determine el Consejo Superior de Informática.
Cinco. La FNMT, en colaboración con la Entidad Pública Empresarial
Correos y Telégrafos y de acuerdo con las disponibilidades
presupuestarias, procurará la máxima extensión de la prestación de los
servicios señalados para facilitar a los ciudadanos las relaciones a
través de técnicas y medios EIT con la Administración General del Estado
y, en su caso, con las restantes Administraciones. Para dicha extensión
de los servicio, se tendrán especialmente en consideración los órganos e
instrumentos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.
Seis. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y
Hacienda, Administraciones Públicas y Fomento, dictará, dentro del plazo
de 12 meses, las disposiciones precisas para la regulación de la
prestación de servicios técnicos de seguridad en las comunicaciones de la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos a través de
técnicas y medios EIT. Asimismo, queda habilitado para modificar la
normativa reguladora de la FNMT y de la Entidad Pública Empresarial
Correos y Telégrafos en lo que resulte necesario para la ejecución de lo
dispuesto en los apartados uno, dos y cinco de este artículo.
SECCION TERCERA
De la Gerencia de Infraestructura
de la Seguridad del Estado
Artículo 82. Creación de la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad
del Estado
Se crea la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado como
Organismo Autónomo dependiente del Ministerio del Interior, y adscrito a
la Secretaría de Estado de Seguridad, que se regirá por las disposiciones
contenidas en esta Ley, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en la Ley
General Presupuestaria, en la Ley 13/1963, de 28 de diciembre de
Contratos de las Administraciones Públicas y en las demás de aplicación.
La duración máxima de este organismo será de cinco años.
Artículo 83. Funciones de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad
del Estado
Uno. Son funciones de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del
Estado las siguientes:
1.ª Desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de
patrimonio inmobiliario y condiciones urbanísticas del mismo, a efectos
de la elaboración y realización de los planes de infraestructura de la
seguridad del Estado y cumplir los cometidos que se le asignen en
relación con los inmuebles afectados a los fines de la Seguridad.
2.ª Hacer propuestas referentes al planeamiento urbanístico, coordinar y
desarrollar los planes de infraestructura de la seguridad del Estado, así
como llevar a cabo acuerdos de colaboración al efecto con las
Corporaciones Locales y con las Comunidades Autónomas.
3.ª Colaborar con los Ayuntamientos en los planes de ordenación urbana
que afecten a los inmuebles y acuartelamientos existentes. Esta
colaboración, así como las propuestas a que se refiere el apartado
anterior deberán procurar la coordinación con el planeamiento para
facilitar la ejecución de los planes de infraestructura.
4.ª Adquirir, y construir, en su caso, bienes inmuebles para su
afectación a los fines de la seguridad del Estado, conforme a los planes
de infraestructura formulados, así como enajenarlos mediante venta o
permuta, según los correspondientes planes, al objeto de obtener recursos
para el cumplimiento de los fines del Organismo.
Dos. La desafectación y declaración de alienabilidad de los bienes
inmuebles propios corresponde al Ministerio del Interior. Corresponde
también al Ministerio del Interior declarar la desafectación y
alienabilidad de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado afectados
a los servicios de la seguridad del Estado, que los pondrá a disposición
de la Gerencia para su enajenación a título oneroso, salvo las cesiones
a que obligue la legislación urbanística y previa la notificación
prevista en este título para las enajenaciones.
Tres. La adquisición de bienes inmuebles requerirá el previo informe
favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el
artículo 48.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Cuatro. Terminada la duración de la Gerencia, o declarados cumplidos sus
fines, tanto los bienes inmuebles propios como los adscritos por el
Estado, se incorporarán al Patrimonio del Estado.
Artículo 84. Enajenación de bienes de la Gerencia de Infraestructuras de
la Seguridad del Estado
Las enajenaciones se llevarán a cabo normalmente por el procedimiento de
pública subasta. No obstante, se faculta a la Gerencia para enajenar
directamente bienes inmuebles a particulares, Corporaciones Locales y
Comunidades Autónomas cuando haya concurrencia de intereses urbanísticos
entre las partes, o en caso de permuta. En estos casos, los ejercicios
correspondientes deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros las
operaciones correspondientes cuando el valor de los bienes exceda la
cuantía determinada en el artículo 62 de la Ley del Patrimonio del
Estado.
Artículo 85. Gobierno y administración de la Gerencia de Infraestructuras
de la Seguridad del Estado
Uno. El gobierno y administración de la Gerencia de Infraestructuras de
la Seguridad del Estado, estará a cargo del Consejo Rector, la Comisión
Delegada, en su caso, y la Dirección de la Gerencia, que serán sus
órganos rectores.
Dos. El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de dirección. Lo
presidirá el Secretario de Estado de Seguridad. Serán vocales del mismo
el Subsecretario del Ministerio del Interior, el Director General de la
Policía, el Director General de la Guardia Civil, el Director General del
Patrimonio del Estado, el Director General de Presupuestos, el Director
General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, el Secretario
General Técnico de Interior, el Director General de Administración de la
Seguridad, el Jefe del Servicio Jurídico del Estado en el Departamento y
el Interventor Delegado.
Corresponde al Consejo Rector, además de la alta dirección y
representación del Organismo, la aprobación de los planes generales de
actuación, los de compra, venta y permuta de solares e inmuebles y las
competencias que se le asignen reglamentariamente.
El régimen de acuerdos del Consejo, y el de la Comisión Delegada, en su
caso será el regulado en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Tres. El Consejo Rector podrá crear una Comisión Delegada con la
composición y funciones que determine.
Cuatro. La Gerencia contará con una dirección que será el órgano
ejecutivo de la misma y que corresponderá al Director General de
Administración de la Seguridad.
Corresponde a la Dirección de la Gerencia la ejecución de los acuerdos
del Consejo Rector y, en su caso, de la Comisión Delegada; el desarrollo
de los planes aprobados, la representación de la Gerencia en todos los
actos y contratos que se celebren, así como ante los Tribunales y las
Administraciones Públicas; y las competencias que reglamentariamente se
le atribuyan.
Cinco. El personal del Organismo Autónomo será el que se integre en el
mismo de acuerdo con lo que se establezca en sus estatutos, que
establecerán el régimen aplicable al mismo.
Artículo 86. Recursos de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad
del Estado
Para el cumplimiento de sus fines la Gerencia de Infraestructuras de la
Seguridad del Estado dispondrá de los siguientes recursos:
a) Los solares e inmuebles actualmente afectados a la seguridad del
Estado que una vez desafectados se pongan a su disposición o los que le
sean adscritos.
b) Los derivados de las operaciones que realice en el desarrollo y
cumplimiento de las funciones que se le atribuyen.
c) Las dotaciones que anualmente se consignen a su favor en los
Presupuestos Generales del Estado o se le asignen por otros Organismos
Públicos.
d) Las aportaciones voluntarias de entidades particulares y
cualquiera otros recursos que puedan serle atribuidos.
Artículo 87. Reglas de funcionamiento de la Gerencia de Infraestructuras
de la Seguridad del Estado
Uno. El Ministro del Interior deberá autorizar las enajenaciones de
inmuebles en los mismos casos en que el artículo 62 de la Ley del
Patrimonio del Estado exige la autorización del Ministro de Economía y
Hacienda, en función de la cuantía de los bienes a enajenar. Cuando se
supere dicha cuantía la autorización deberá ser otorgada por el Consejo
de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior.
Como regla general, los procedimientos de enajenación y permuta y los
órganos autorizados para acordarlos, en función del procedimiento y la
cuantía, serán los establecidos por los artículos 61, 62, 63 y 71 de la
Ley del Patrimonio del Estado, correspondiendo al Ministro del Interior
las facultades que dichos artículos atribuyen al Ministro de Economía y
Hacienda.
Dos. De acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
todas las enajenaciones se comunicarán previamente al Ministerio de
Economía y Hacienda que podrá optar por mantener los bienes en el
Patrimonio del Estado para afectarlos a cualquier otro servicio de la
Administración.
Tres. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62.3 de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, el Gobierno en el plazo de tres meses aprobará los
estatutos de la Gerencia.
SECCION CUARTA
Empresa de Transformación Agraria,
Sociedad Anónima
Artículo 88. Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria,
Sociedad Anónima (TRAGSA)»
Uno. La Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA) es
una sociedad estatal de las previstas en el artículo 6.º1.a) de la Ley
General Presupuestaria, que cumple servicios esenciales en materia de
desarrollo rural y conservación de medioambiente, con arreglo a lo
dispuesto en la presente ley.
Dos. Las Comunidades Autónomas podrán participar en el capital social de
TRAGSA mediante la adquisición de acciones, cuya enajenación será
autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa de los
Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente.
Tres. TRAGSA tiene por objeto:
a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y
prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales, de desarrollo
rural , de conservación y protección del medio natural y medioambiental,
de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y
gestión de los recursos naturales.
b) La elaboración de estudios, planes, proyectos y cualquier tipo de
consultoría y de asistencia técnica y formativa en materia agraria,
forestal, de desarrollo rural, de protección y mejora del medio ambiente,
de acuicultura y pesca y de conservación de la naturaleza, así como para
el uso y gestión de los recursos naturales.
c) La actividad agrícola, ganadera, forestal y de acuicultura y la
comercialización de sus productos, la administración y la gestión de
fincas, montes, centros agrarios, forestales, medioambientales o de
conservación de la naturaleza, así como de espacios y de recursos
naturales.
d) La promoción, desarrollo y adaptación de nuevas técnicas, equipos
y sistemas de carácter agrario, forestal, medioambiental, de acuicultura
y pesca, de protección de la naturaleza y para el uso sostenible de sus
recursos.
e) La fabricación y comercialización de bienes muebles del mismo
carácter.
f) La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades vegetales
y animales y contra los incendios forestales, así como la realización de
obras y tareas de apoyo técnico de carácter urgente o de emergencia.
g) La financiación de la construcción o de la explotación de
infraestructuras agrarias, medioambientales y de equipamientos de núcleos
rurales, así como la constitución de sociedades y la participación en
otras ya constituidas, que tengan fines relacionados con el objeto social
de la empresa.
h) La realización, a instancia de terceros, de actuaciones,
trabajos, asistencias técnicas, consultorías y prestación de servicios en
los ámbitos rural, agrario, forestal y medioambiental, dentro o fuera del
territorio nacional, directamente o a través de sus filiales.
Cuatro. TRAGSA, como medio propio instrumental y servicio técnico de la
Administración, está obligada a realizar con carácter exclusivo, por sí
misma o sus filiales, los trabajos que le encomienden la Administración
General del Estado, las Comunidades Autónomas y los organismos públicos
de ellas dependientes, en las materias que constituyen el objeto social
de la empresa y , especialmente, aquellos que sean urgentes o que se
ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se
declaren.
En el supuesto de que la ejecución de obras o la fabricación de bienes
muebles por TRAGSA se lleve a cabo con la colaboración de empresarios
particulares, el importe de ésta deberá ser inferior a 799.882.917
pesetas con exclusión del impuesto sobre el Valor Añadido, o inferior al
importe señalado en el artículo 178.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando se trate de la
fabricación de bienes muebles.
Cinco. Ni TRAGSA ni sus filiales podrán participar en los procedimientos
para la adjudicación de contratos convocados por las Administraciones
Públicas de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra
ningún licitador podrá encargarse a TRAGSA la ejecución de la actividad
objeto de licitación pública.
Seis. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios y
suministros realizados por medio de TRAGSA se determinará aplicando a las
unidades ejecutadas las tarifas correspondientes, que deberán ser objeto
de aprobación por la Administración competente. Dichas tarifas se
calcularán de manera que representen los costes reales de realización y
su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la
inversión o de los servicios realizados.
SECCION QUINTA
Agencia Española del Medicamento
Artículo 89. Creación de la Agencia Española del Medicamento
Uno. Se crea, con la denominación de Agencia Española del Medicamento, un
organismo público con el carácter de Organismo Autónomo, de acuerdo con
lo previsto en los artículos 41 y 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
con personalidad jurídico-pública diferenciada y plena capacidad de
obrar, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y demás
disposiciones que le resulten aplicables.
Dos. La Agencia Española del Medicamento está adscrita al Ministerio de
Sanidad y Consumo, al que corresponde su dirección estratégica, la
evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través de la
Subsecretaría del Departamento.
Tres. A la Agencia Española del Medicamento, dentro de la esfera de sus
competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas
para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus
estatutos, de acuerdo con la legislación aplicable.
En el ejercicio de sus funciones públicas la Agencia Española del
Medicamento, actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 90. Funciones de la Agencia Española del Medicamento
Son funciones de la Agencia Española del Medicamento:
a) Conceder la autorización de comercialización de las
especialidades farmacéuticas y de otros medicamentos de uso humano
fabricados industrialmente, así como la revisión y adecuaciones oportunas
en los ya comercializados.
b) Participar en la planificación y evaluación de los medicamentos
de uso humano que se autoricen por la Unión Europea a través de la
Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos.
c) Evaluar y autorizar los ensayos clínicos y los productos en fase
de investigación clínica.
d) Autorizar los laboratorios farmacéuticos de medicamentos de uso
humano.
e) Planificar, evaluar y desarrollar el sistema español de
farmacovigilancia.
f) Desarrollar la actividad inspectora y de control de medicamentos
de competencia estatal.
g) La gestión de la Real Farmacopea Española.
h) La instrucción de los procedimientos derivados de las
infracciones relacionadas con medicamentos cuando corresponda a la
Administración General del Estado.
i) Las competencias relativas a estupefacientes y psicotropos que
reglamentariamente se determinen.
j) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por normas legales o
reglamentarias.
Artículo 91. Organos de dirección de la Agencia Española del Medicamento
Uno. El Presidente de la Agencia Española del Medicamento será el
Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Corresponde al Presidente velar por la consecución de los objetivos
asignados a la Agencia y ejercer la superior dirección de la misma.
Dos. El Director de la Agencia, con nivel orgánico de Subdirector
general, ostenta la representación legal de la misma, correspondiéndole
la ejecución del Plan de Actuación.
Asimismo le compete:
a) Ejercer la dirección de personal y de los servicios y actividades
de la Agencia.
b) Elaborar la propuesta de la relación de puestos de trabajo.
c) La elaboración del anteproyecto de Presupuesto y el plan de
actuación.
d) Contratar al personal en régimen de Derecho laboral o privado,
previo cumplimiento de la normativa aplicable al respecto.
e) Dictar instrucciones y circulares sobre las materias que sean
competencia de la Agencia.
f) Ejercer todas aquellas competencias que en la Ley o en el
estatuto no se asignen a otro órgano específico.
Artículo 92. Estatuto y régimen de personal de la Agencia Española del
Medicamento
Corresponde al Gobierno aprobar el estatuto de la Agencia Española del
Medicamento, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministro de Sanidad
y Consumo y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones
Públicas y de Economía y Hacienda. En este estatuto se determinará su
estructura organizativa, así como su régimen jurídico, que se ajustará a
los siguientes criterios:
1. El personal directivo de la Agencia, que será el determinado en su
Estatuto, será nombrado conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14
de abril, Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.
2. La tramitación de las convocatorias de selección y provisión de
puestos de trabajo se realizará por la Agencia, se ajustarán sus bases a
los principios generales establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de medidas para la reforma de la Fundación Pública.
Artículo 93. Financiación y Patrimonio de la Agencia Española del
Medicamento
Uno. Los recursos económicos de la Agencia estarán integrados por:
a) Las asignaciones que anualmente se establezcan con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
b) Las aportaciones procedentes de fondos específicos de la Agencia
Europea de Evaluación de Medicamentos u otros fondos comunitarios
destinados al cumplimiento de sus fines.
c) Las tasas u otros ingresos públicos dimanantes de su actividad.
d) Las subvenciones, así como los ingresos que obtenga como
consecuencia de conciertos o convenios con entes públicos o privados o de
aportaciones realizadas a título gratuito.
e) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores y
que legítimamente pueda corresponderle.
Dos. La Agencia Española del Medicamento podrá tener adscritos bienes del
Patrimonio del Estado para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 94. Régimen de contratación de la Agencia Española del
Medicamento
Uno. La contratación de la Agencia Española del Medicamento se rige por
las normas generales de la contratación de las Administraciones Públicas.
Dos. El régimen jurídico de las actividades de consultoría y asistencia
que la Agencia Española del Medicamento realice por medio del personal al
servicio de las Administraciones Públicas será regulado en el estatuto de
aquélla.
Artículo 95. Régimen presupuestario de la Agencia Española del
Medicamento
Uno. La Agencia Española del Medicamento elaborará anualmente un
anteproyecto de Presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de
Economía y Hacienda, y lo remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo
para su elevación al Gobierno, y posterior remisión a las Cortes
Generales, como parte de los Presupuestos Generales del Estado.
Dos. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria 4 de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado el régimen presupuestario de la Agencia
Española del Medicamento será el establecido en la Ley General
Presupuestaria para los Organismos Autónomos de carácter administrativo.
Artículo 96. Régimen de control y contabilidad de la Agencia Española del
Medicamento
Uno. La Agencia Española del Medicamento estará sometida a control por la
Intervención General de la Administración del Estado, en la forma
prevista en la Ley General Presupuestaria para los Organismos Autónomos.
Dos. La Agencia Española del Medicamento estará sometida al régimen de
Contabilidad Pública.
Artículo 97. Sucesión y constitución efectiva de la Agencia Española del
Medicamento
Uno. La Agencia Española del Medicamento sucederá a la Dirección General
de Farmacia y Productos Sanitarios y al Centro Nacional de
Farmacobiología en el ejercicio de la totalidad de las funciones
mencionadas en
el artículo 91 de esta Ley que vinieren siendo desempeñadas por aquéllos,
que quedará subrogada en la totalidad de los bienes, derechos y
obligaciones afectos o constituidos en virtud de las mencionadas
funciones.
Dos. El personal funcionario que preste sus servicios en la Dirección
General de Farmacia y Productos Sanitarios y en el Centro Nacional de
Farmacobiología , en las áreas que afecten a la competencia y funciones
de la Agencia Española del Medicamento, pasará a formar parte del
personal al servicio de la Agencia con la misma situación, antigüedad y
grado que tuvieran, quedando en la situación de servicio activo en su
Cuerpo o Escala de procedencia.
Igualmente la Agencia se subrogará en los contratos de trabajo
concertados con personal sujeto al Derecho laboral de las referidas
áreas, en sus propios términos y sin alteración alguna de sus
condiciones.
Tres. En tanto no se hayan aprobado las relaciones de puestos de trabajo
y transferidos los créditos correspondientes, el pago del personal al
servicio de la Agencia se efectuará con cargo a los créditos de
procedencia.
Cuatro. La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento
de la entrada en vigor de su estatuto.
A partir de dicha fecha, se entenderán atribuidos a los órganos de la
Agencia, de acuerdo con sus estatutos, las competencias, ejecutivas o no,
que las normas en vigor atribuyen al Ministerio de Sanidad y Consumo, a
la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, al Centro
Nacional de Farmacobiología y a otros órganos del citado departamento en
relación con las materias a que se refiere la presente Ley.
Artículo 98. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento, con el fin de adecuar los a la estructura
organizativa consecuencia de la creación de la Agencia Española del
Medicamento.
Uno. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Ninguna especialidad farmacéutica ni otros medicamentos de uso humano
fabricados industrialmente podrán ser puestos en el mercado, sin la
previa autorización de comercialización de la Agencia Española del
Medicamento e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas,
o sin haber obtenido la autorización comunitaria de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento (CEE) n.º 2309/93 del Consejo, de 22 de julio
de 1993. Se seguirán los procedimientos de inclusión en la prestación
farmacéutica de la Seguridad Social y de fijación de precios, en los
casos que la especialidad farmacéutica vaya a ser financiada con cargo a
fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad.»
Dos. El apartado 5 del artículo 21 queda redactado de la forma siguiente:
«5. El Comité de Evaluación emitirá informe preceptivo en los
procedimientos de autorización de especialidades farmacéuticas que
contengan nuevas entidades químicas, biológicas o radiofarmacéuticas.
Con carácter facultativo, a solicitud del Director de la Agencia Española
del Medicamento, el Comité de Evaluación emitirá informe en los
procedimientos de autorización de expedientes abreviados, en los de
modificación de la autorización de comercialización y en los de
especialidades farmacéuticas publicitarias.»
Tres. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado de la forma
siguiente:
«1. Las medidas previstas en los dos artículos anteriores se acordarán
previa instrucción de expediente con audiencia del interesado. Emitirá
dictamen preceptivo pero no vinculante el Comité de Seguridad de
Medicamentos en los casos a), b) e i) del artículo anterior.»
Cuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 58 con la siguiente
redacción:
«6. El Comité de Seguridad de Medicamentos se constituirá por
representantes de las Administraciones sanitarias con experiencia en
farmacovigilancia y control de medicamentos y expertos de reconocido
prestigio en estas materias.
Los miembros del Comité de Seguridad de Medicamentos serán designados por
el Ministro de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud respecto de los
representantes de Administraciones Sanitarias de Comunidades Autónomas,
y del Director de la Agencia Española del Medicamento de los restantes.»
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 84 con la siguiente
redacción:
«4. La Comisión Nacional para el Uso Racional de los Medicamentos,
adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, es el órgano colegiado
asesor de las Administraciones públicas sanitarias en todo lo relacionado
con la utilización racional de los medicamentos y productos sanitarios y
estará constituida por expertos de reconocido prestigio.»
Seis. La rúbrica y el apartado 2 del artículo 99 quedan redactados de la
forma siguiente:
«Artículo 99. De las Comisiones y Comités.
2. Las Comisiones y Comités previstos en esta Ley se ajustarán a lo
dispuesto sobre órganos colegiados en las disposiciones vigentes.»
Siete. Cambio de denominación de determinadas Comisiones.
La Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos y la Comisión Nacional
de Farmacovigilancia pasarán a denominarse respectivamente Comité de
Evaluación y Comité de Seguridad de Medicamentos, los cuales estarán
adscritos a la Agencia Española del Medicamento.
SECCION SEXTA
Otras normas
Artículo 99. Modificación del Régimen aplicable a las entidades miembros
de la Mancomunidad de Canales de Taibilla
A efectos de lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley de 27 de abril de
1946, que reorganiza la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, las
entidades de carácter estatal que hubieran adquirido la condición de
miembros de pleno derecho de este organismo, seguirán manteniendo esta
condición durante un plazo de dos años mientras continúen en el ejercicio
de la actividad que realizaban en el momento de su incorporación, aunque
hubieran perdido su carácter estatal como consecuencia de procesos de
privatización seguidos en desarrollo de medidas de política económica.
Artículo 100. Modificación de la Ley de Defensa de la Competencia
Se añade un nuevo artículo 56 a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Uno. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento
sancionador que tiene lugar ante el Servicio será de 18 meses a contar
desde la incoacción del mismo. Dicho plazo se interrumpirá en caso de
interposición del recurso administrativo previsto en el artículo 47 de
esta Ley, o del planteamiento de cuestiones incidentales en que la Ley
prevea la suspensión, así como cuando sea necesaria la coordinación con
la Unión Europea o la cooperación con autoridades de competencia de otros
países. En tales casos, el Servicio deberá dar cuenta de la resolución de
interrupción a los interesados.
Transcurrido el plazo anterior sin que el Servicio hubiera remitido el
expediente al Tribunal para su resolución o hubiese acordado su
sobreseimiento, se procederá, de oficio o a instancia de cualquier
interesado, a declarar su caducidad.
Dos. El Tribunal dictará resolución en el plazo máximo de doce meses a
contar desde la admisión a trámite del expediente. El plazo se
interrumpirá cuando se planteen cuestiones incidentales en que la Ley
prevea la suspensión, se interpongan recursos y se acuerde la suspensión
por el órgano jurisdiccional competente, se acuerde la práctica de
diligencias para mejor proveer por el Tribunal de Defensa de la
Competencia, se deba proceder a cambio de calificación en los términos
del artículo 43.1 de esta Ley o se acuerde la suspensión por la
concurrencia con un procedimiento ante los órganos comunitarios o con la
instrucción de un proceso penal, así como para la presentación de una
cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas.
Transcurridos 30 días desde el vencimiento del plazo anterior, si el
Tribunal no ha dictado resolución, procederá de oficio o a instancia de
cualquier interesado, a declarar la caducidad del procedimiento.»
Artículo 101. Actuaciones y resoluciones jurisdiccionales
Las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales y escritos de las partes
relacionados con ellos, se extenderán en papel común, cuyas
características y formatos se determinarán reglamentariamente.
TITULO V
DE LA ACCION ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
Acción administrativa en materia de transportes
Artículo 102. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las
Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla
1. Se autoriza al Gobierno de la Nación para que durante 1998 modifique
la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las
Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla actualmente vigentes, o, en su
caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación.
Esta modificación o cambio nunca podrá suponer una disminución de la
ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.
2. En ningún supuesto se podrá bonificar el mayor importe que sobre las
tarifas ordinarias supongan los precios de los billetes de clase
preferente o superior.
3. En todo caso, para la Comunidad Autónoma de Canarias se estará a lo
regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de
Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Artículo 103. Tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las Islas
Canarias, Baleares y Melilla y obligaciones de servicio público en el
tráfico aéreo interinsular
La tarifa de aterrizaje de aeronaves en los aeropuertos de las Islas
Canarias, Baleares y Melilla y las tasas aplicables a los pasajeros en
dichos aeropuertos se reducirán en un quince por ciento respecto de las
cuantías establecidas con carácter general en los supuestos de servicios
regulares con el territorio peninsular. Ambas tarifas se reducirán en un
setenta por ciento cuando se trate de servicios regulares interinsulares.
La minoración que se produzca en los ingresos del Ente Público
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, como consecuencia de lo
establecido en el párrafo anterior, se compensará, si fuere preciso, con
cargo al porcentaje del importe de la recaudación del Ente a transferir
al Tesoro Público en aplicación de lo que disponga la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
El Gobierno procederá a la declaración de obligaciones de servicio
público en los tráficos aéreos interinsulares y, en su caso, en los
tráficos aéreos de los Archipiélagos con el territorio peninsular; en
ambos supuestos de
acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 2408/92 del Consejo, de 23
de julio. Esta declaración se realizará previa audiencia a los Gobiernos
de Canarias y de las Islas Baleares. Esta medida será de aplicación a
Melilla y en su caso, a Ceuta en el tráfico con el territorio peninsular.
Asimismo, se financiará con cargo al porcentaje a que se refiere el
párrafo 2º de este precepto el incremento del gasto público que origine
el establecimiento de estas obligaciones de servicio público.
Artículo 104. Régimen jurídico de los transportes por ferrocarril
Uno. Las agrupaciones internacionales de empresas ferroviarias
establecidas en países de la Unión Europea en las que participe alguna
empresa ferroviaria establecida en España, tendrán derecho de acceso y
tránsito a las infraestructuras ferroviarias para la prestación de
servicios de transporte internacional por ferrocarril entre los Estados
miembros de la Unión Europea en los que estén establecidas las empresas
que las constituyen.
Cuando en dichas agrupaciones internacionales no participen empresas
españolas, el derecho al que se refiere el párrafo anterior será
únicamente de tránsito.
Dos. Las empresas ferroviarias establecidas en países de la Unión Europea
tendrán derecho de acceso a las infraestructuras ferroviarias para la
explotación de servicios combinados internacionales de mercancías.
Tres. Lo dispuesto en los puntos uno y dos no será de aplicación a las
empresas ferroviarias cuya actividad se limite a la explotación del
transporte urbano, suburbano o regional.
Cuatro. Reglamentariamente se establecerán, de conformidad con lo
previsto en las Directivas 95/18 y 95/19, ambas de 19 de junio de 1995,
de la Unión Europea los requisitos que habrán de cumplirse para ejercitar
los derechos de acceso y tránsito reconocidos en los puntos uno y dos.
Cinco. El Administrador de la infraestructura aplicará un canon de
utilización de la infraestructura a su cargo que deberán pagar las
empresas ferroviarias y las agrupaciones internacionales que la utilicen.
El canon se exigirá en las cuantías que fije el Ministro de Fomento,
previo informe del administrador de la infraestructura, en función de la
naturaleza del servicio, su duración, la situación del mercado y la
naturaleza y el deterioro de la infraestructura, así como la necesidad de
que el administrador de ésta pueda comercializarla eficazmente.
Seis. En la percepción del canon, el administrador de la infraestructura
no podrá realizar discriminaciones entre las diferentes empresas
ferroviarias o agrupaciones internacionales por servicios de naturaleza
equivalente en el mismo mercado. El administrador de la infraestructura
estará obligado a facilitar al Ministerio de Fomento toda la información
que éste le requiera para asegurarse de que los cánones se perciben de
forma no discriminatoria.
Siete. El importe del canon podrá establecerse en una cuantía única o
periódica, según la naturaleza y duración del servicio. Cuando se trate
de una cuantía única se devengará al iniciarse la utilización de la
infraestructura, si bien podrá exigirse su depósito previo, en otro caso
se devengará periódicamente.
El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la
utilización de la infraestructura ferroviaria por las empresas
ferroviarias o agrupaciones internacionales incumplidoras, siempre que
ello no suponga la interrupción de la prestación por aquéllas de los
servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general
que, en su caso, estuviesen gestionando.
Ocho. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y criterios
para la adjudicación de las franjas o surcos de la infraestructura
ferroviaria y para la exacción del canon.
Nueve. Lo dispuesto en la sección noventa del título primero del libro II
(artículos 184 a 192) del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto
de 22 de agosto de 1885, no será de aplicación a las compañías de
ferrocarriles.
Artículo 105. Modificación de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres
Uno. Se añade al apartado h) del artículo 141 de Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el siguiente inciso:
«o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma
legalmente establecidos».
Dos. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 179.2 de la Ley 19/1987, de
30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, con el
siguiente contenido:
«Se entenderán implícitamente otorgadas a RENFE todas las autorizaciones,
permisos o licencias administrativas de primera instalación o apertura
que fueren precisas para el ulterior desenvolvimiento en los recintos
ferroviarios de las actividades industriales, comerciales y de servicios
cuya localización en dichos recintos resulte necesaria o conveniente por
su relación con la explotación ferroviaria, con los fines de RENFE o con
los servicios a prestar al público. Para la realización o el
desenvolvimiento de las mencionadas actividades será necesaria la
obtención de las correspondientes licencias, permisos o autorizaciones
administrativas.»
Artículo 106. Normas de coordinación entre las Administraciones de
transporte y de tráfico
Para la matriculación y expedición del correspondiente permiso de
circulación, o cambio de titularidad, de los vehículos de transporte de
viajeros con una capacidad superior a nueve plazas, incluida la del
conductor, así como de los vehículos de transporte de mercancías o mixtos
con una masa máxima autorizada superior a 6 toneladas y una capacidad de
carga que exceda de 3'5 toneladas, incluidas las cabezas tractoras, será
necesaria la justificación por su propietario, mediante un escrito
certificado expedido por el órgano competente en materia de transportes,
de que, o bien cuenta con el correspondiente título habilitante para la
realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin
conductor, o bien cumple todas las condiciones para obtener el citado
título.
CAPITULO II
Acción administrativa en materia de energía
Artículo 107. Modificación de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero
Se modifican los artículos 7 y 8 y se introducen nuevas Disposiciones
Transitorias Sexta, Séptima y Octava, en la Ley 34/1992, de 22 de
diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, que quedarán redactados en
los siguientes términos:
Uno. Artículo 7. Distribución al por menor de productos petrolíferos.
1. La actividad de distribución o suministro al por menor de carburantes
y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier
persona física o jurídica mediante entregas directas a instalaciones
fijas para consumo propio o mediante entregas a vehículos en
instalaciones habilitadas al efecto.
No obstante, las instalaciones utilizadas para el ejercicio de las
actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán contar con las
autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo de instalación
de acuerdo con la normativa que regula las instrucciones técnicas
complementarias en las que se establecen las condiciones técnicas y de
seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la
normativa vigente que en cada caso sea de aplicación.
2. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los
distribuidores al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a
que se refiere el artículo 6 de la presente Ley y los propietarios de
instalaciones para el suministro de vehículos, recogerán en su
clausulado, si dichos propietarios lo solicitaran, la venta en firme de
los mencionados productos.
Dos. Artículo 8. Registro de instalaciones de distribución y suministro.
Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro de
instalaciones de distribución y suministro al por menor en el cual habrán
de estar inscritas todas aquellas instalaciones de distribución mediante
suministros directos a instalaciones fijas e instalaciones para
suministro a vehículos que hayan sido autorizadas.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de comunicación de los
datos de las instalaciones que hayan sido autorizadas por las Comunidades
Autónomas competentes en la materia.
Tres.
Disposición Transitoria Sexta. Contratos de suministro en exclusiva.
Los propietarios de las instalaciones para el suministro de vehículos
que, a la entrada en vigor de la presente Disposición Transitoria,
tuvieran concertado en régimen de comisión un acuerdo de suministro en
exclusiva de carburantes y combustibles con un distribuidor al por mayor,
tendrán derecho, desde dicha entrada en vigor, a la adaptación del
clausulado del contrato al régimen de venta en firme, respetando su
contenido económico, a cuyo efecto plantearán la correspondiente
negociación, que no podrá dar lugar, en ningún caso, por esta causa, a la
rescisión o resolución de estos contratos, ni a la interrupción del
cumplimiento de la obligación de suministro en exclusiva ni de ninguna
otra.
Cuatro.
Disposición Transitoria Séptima. Autorizaciones anteriores.
Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Disposición en virtud de lo establecido en los artículos 7 y
8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector
Petrolero, se mantendrán vigentes y surtirán plenos efectos sin necesidad
de ratificación.
Cinco.
Disposición Transitoria Octava. Instrucciones técnicas.
Hasta que el Gobierno, mediante Real Decreto apruebe las instrucciones
técnicas complementarias a que se refiere el párrafo segundo del apartado
1 del artículo 7 de esta Ley, serán de aplicación a cualquier persona
física o jurídica que realice las actividades previstas en dicho
precepto, las instrucciones técnicas complementarias actualmente
vigentes, según el tipo de actividad de que se trate.
A estos efectos, las futuras Instrucciones Técnicas Complementarias
estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un
lado aquellas instalaciones sin suministro a vehículos y de otro lado,
aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos,
sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma
diferenciada los distintos tipos de instalación en función de los
diversos elementos técnicos concurrentes en cada caso. No obstante,
durante este período transitorio, la Instrucción Técnica Complementaria
MHP 03, «Instalaciones petrolíferas para uso propio», aprobada por Real
Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, será de aplicación a las
entidades de base asociativa de transportes, considerándolas incluidas en
el apartado 2.1.k) de la citada Instrucción Técnica Complementaria,
siempre que los suministros se efectúen exclusivamente en vehículos de
sus asociados afectos a su actividad de transporte público.
Artículo 108
Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley del Sector
Eléctrico, que quedan redactados en los siguientes términos:
«4. El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía
eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una
prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los
siguientes casos:
a) Las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado 1,
del artículo 27, cuando su potencia instalada sea igual o inferior a 10
Mw, durante un período máximo de 10 años desde su puesta en marcha.
b) Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o
inferior a 10 Mw, y el resto de las instalaciones a que se refiere la
letra b) del apartado 1 del artículo 27.
Para las citadas instalaciones, la prima se determinará por el Gobierno
previa consulta con las Comunidades Autónomas de forma que el precio de
la electricidad vendida por estas instalaciones se encuentre dentro de
una banda porcentual comprendida entre el 80 y el 90% de un precio medio
de la electricidad que se calculará dividiendo los ingresos derivados de
la facturación por suministro de electricidad entre la energía
suministrada. Los conceptos utilizados para el cálculo del citado precio
medio se determinarán excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido y
cualquier otro tributo que grave el consumo de energía eléctrica.
No obstante, el Gobierno podrá autorizar primas superiores a las
previstas en el párrafo anterior para las instalaciones que utilicen como
energía primaria energía solar fotovoltaica.
c) Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 Mw, las instalaciones
a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 27, así como las
instalaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 27.
Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de
tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la
mejora del medioambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia
energética, y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto
de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al
coste del dinero en el mercado de capitales.
5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá
determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente el
régimen retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía
eléctrica que utilicen como energía primaria, energías renovables no
consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos
agrícolas, ganaderos o de servicios, aún cuando las instalaciones de
producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior a
50 Mw.»
CAPITULO III
Acción administrativa en materia educativa y sanitaria
Artículo 109. Modificación de la Ley del Medicamento
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento:
Uno. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento, queda modificado en los siguientes
términos:
«1. Una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica, se
decidirá, además, si se incluye modalidad en su caso, o se excluye de la
prestación farmacéutica de la Seguridad Social con cargo a fondos de ésta
o a fondos estatales afectos a la sanidad.
Igualmente, una vez autorizada y registrada una especialidad
farmacéutica, o siempre que se produzca una modificación de la
autorización que afecte al contenido de la prestación farmacéutica, el
Ministerio de Sanidad y Consumo decidirá las indicaciones terapéuticas
incluidas, modalidad en su caso, o excluídas de la prestación
farmacéutica de la Seguridad Social, con cargo a fondos de ésta a fondos
estatales afectos a la sanidad.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 94 con la siguiente
redacción:
«3. La decisión de excluir total o parcialmente o someter a condiciones
especiales de financiación los medicamentos ya incluidos en la prestación
de la Seguridad Social se hará con los criterios establecidos en los
puntos anteriores y teniendo en cuenta el precio de los similares
existentes en el mercado y las orientaciones del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud.»
Tres. Se añade un tercer párrafo al apartado 6 del artículo 94 de la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente texto:
«Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica prescrita supere
la cuantía establecida como precio de referencia, el farmacéutico deberá
sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el párrafo anterior, por
una especialidad farmacéutica genérica de idéntica composición
cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica,
vía de administración y dosificación y de igual o inferior cuantía que la
establecida.»
Cuatro. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 100 queda
redactado de la forma siguiente:
«1. El Gobierno, por Real Decreto, a propuesta de los Ministerios de
Economía y Hacienda, Industria y Energía y Sanidad y Consumo y previo
acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
establecerá el régimen general de fijación de los precios industriales de
las especialidades farmacéuticas financiadas con cargo a fondos de la
Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, que
responderán a criterios objetivos y comprobables».
Cinco. El apartado 2 del artículo 100, queda redactado de la forma
siguiente:
«2. La Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, adscrita
al Ministerio de Sanidad y Consumo, en aplicación de lo previsto en el
párrafo primero del apartado anterior, establecerá el precio industrial
máximo
con carácter nacional para cada especialidad farmacéutica, financiada con
cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la
sanidad.»
Artículo 110. Precio de venta al público de determinados libros de texto
y material didáctico complementario
Uno. Podrá aplicarse un descuento máximo del 12 por 100 para el curso
1998/1999 sobre el precio de venta al público de los libros de texto y
del material didáctico complementario editados principalmente para el
desarrollo y aplicación primaria y a la educación secundaria obligatoria.
Dos. Entre los materiales didácticos a los que se refiere este artículo
quedan comprendidos tanto los materiales complementarios para uso del
alumno como los de apoyo para el docente. Estos materiales podrán ser
impresos o utilizar otro tipo de soporte.
No tendrán el carácter de material didáctico complementario, a los
efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los que no desarrollen
específicamente el currículum de una materia, aunque sirvan de
complemento o ayuda didáctica, tales como diccionarios, atlas, libros de
lecturas, medios audiovisuales o instrumental científico.
Tres. Lo dispuesto en el apartado uno será aplicable cualquiera que sea
la edición, reedición o reimpresión.
Artículo 111
Uno. Durante el año 1998 podrá integrarse en el Cuerpo de Profesores de
Música y Artes Escénicas el personal docente que tenga la condición de
funcionario y preste servicios en los conservatorios de música que, de
titularidad de otras Administraciones Públicas, se hayan integrado o se
integren en la red de centros docentes públicos de las Comunidades
Autónomas del País Vasco y de Canarias, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
1. Que se haya producido o se produzca un cambio en la titularidad del
centro docente a favor de la Administración autonómica, mediante el
correspondiente acuerdo que deberá de tener vigencia en el año 1998.
2. Que tenga la titulación requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el
momento de su ingreso en la Administración Pública de procedencia se
exigía para el acceso a los cuerpos docentes estatales.
Dos. El personal fijo que realice funciones docentes en los
conservatorios citados en el apartado anterior, sólo podrán ingresar en
el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas una vez hayan
superado las pruebas selectivas convocadas al efecto por los Gobiernos de
País Vasco y Canarias, en la forma que determinen los respectivos
Parlamentos autonómicos.
Tres. La ordenación de estos funcionarios en el cuerpo en el que se
integren se hará respetando la fecha de nombramiento como funcionario de
la Administración de procedencia.
Cuatro. Los funcionarios a que se refiere este artículo continuarán
desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su
integración, y quedarán en lo sucesivo sujetos a la normativa sobre
provisión de puestos de trabajo docentes.
Cinco. La Administración educativa competente elaborará la relación
nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya integración
se propone a efectos de la expedición del correspondiente título
administrativo.
Seis. A efectos de movilidad territorial de estos funcionarios, los
servicios prestados por los mismos con anterioridad a su nombramiento
como funcionario del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas
serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias
específicas que a tal fin se aprueben por las dintintas Administraciones
educativas.
Siete. Para la consolidación y consecución de sexenios o conceptos
análogos por parte de estos funcionarios, se considerarán únicamente los
servicios prestados a partir de su integración en el Cuerpo de Profesores
de Música y Artes Escénicas.
Ocho. Este artículo tiene su base en lo dispuesto en el artículo 149.1.18
y 30 de la Constitución.
CAPITULO IV
Acción administrativa en el exterior
SECCION PRIMERA
Creación de tres Fondos destinados al fomento
de la inversión española en el exterior
Artículo 112. Constitución y objeto del Fondo para Garantías de
Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior
Uno. Se constituye el Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación
de Inversiones en el Exterior. Este Fondo tiene por objeto la emisión, en
los términos y condiciones establecidas en la correspondiente normativa
de desarrollo, de garantías parciales y condicionales, ante las entidades
financieras, en aquellas operaciones de crédito que estas últimas
faciliten para proyectos de inversión en el exterior de empresas
españolas.
Dos. Los avales y garantías emitidos con cargo al Fondo para Garantías de
Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior cubrirán
exclusivamente los riesgos comerciales inherentes a las operaciones de
crédito objeto de aval o garantía, quedando los riesgos políticos fuera
del ámbito de cobertura de los citados avales y garantías.
Tres. No podrán ser beneficiarias de avales o garantías emitidas con
cargo al Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de
Inversiones en el Exterior las inversiones inmobiliarias, en el sector
financiero, así como en aquellos sectores o países que, por motivos de
política nacional, el Gobierno considere como excluidos.
Cuatro. Los avales y garantías emitidos con cargo al Fondo para Garantías
de Operaciones de Financiación de
Inversiones en el Exterior no podrán superar un importe equivalente al
cincuenta por ciento del principal del crédito o préstamo beneficiario de
dicho aval o garantía. Excepcionalmente este porcentaje podrá elevarse,
mediante en cada caso acuerdo del Ministro de Economía y Hacienda, a
propuesta del Secretario de Estado de Comercio, de Turismo y de la
Pequeña y Mediana Empresa.
Artículo 113. Dotación del Fondo para Garantías de Operaciones de
Financiación de Inversiones en el Exterior y socios partícipes del mismo
Uno. El Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de
Inversiones en el Exterior tendrá una dotación de cien millardos de
pesetas y en dicha dotación tendrá una participación mayoritaria el
Estado. Esta dotación podrá ser incrementada en los términos y
condiciones que indique la correspondiente normativa de desarrollo.
También podrán acceder a la condición de socio partícipe las sociedades
aseguradoras y financieras, así como cualesquiera otras instituciones de
Derecho público o privado cuya actividad se relacione con el proceso de
internacionalización de la empresa española.
Dos. El desembolso inicial de los partícipes, que se realizará a lo largo
de 1998, no será inferior al diez por ciento de la dotación total del
Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el
Exterior prevista en el apartado anterior.
Artículo 114. Constitución y dotación del Fondo para Inversiones en el
Exterior
Uno. Se crea un Fondo para Inversiones en el Exterior destinado a
promover, a través de inversiones temporales y minoritarias en los fondos
propios de empresas situadas fuera de nuestro país, la
internacionalización y la actividad exterior de las empresas españolas.
La gestora del Fondo, a lo que se refiere en el apartado dos del artículo
116 de la presente Ley, no podrá intervenir en la gestión operativa de
las empresas participadas por el Fondo. Excepcionalmente el Ministro de
Economía y Hacienda podrá, a propuesta del Secretario de Estado de
Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa, acordar la toma de
una participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma la
gestión operativa de la empresa extranjera participada por el Fondo.
Dos. El Fondo para Inversiones en el Exterior tendrá una dotación inicial
de diez millardos de pesetas, podrá el Comité Ejecutivo de este Fondo
aprobar, a lo largo de 1998, operaciones por un valor total máximo de
veinticinco millardos. Anualmente, la dotación inicial se incrementará
con las dotaciones que, con carácter acumulativo, se establezcan en las
sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que habrá que
añadir el importe de los dividendos u otras remuneraciones que resulten
de las inversiones que se realicen, así como los resultados de las
desinversiones que, con el tiempo, se efectúen.
Igualmente en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado
figurará el importe total máximo de las operaciones que a lo largo del
año en cuestión pueda aprobar el Comité Ejecutivo de este Fondo. El
oportuno desarrollo reglamentario de la presente norma establecerá los
medios y procedimientos de participación de inversores privados en las
actividades del presente Fondo.
Artículo 115. Constitución, objeto y dotación del Fondo para Operaciones
de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa
Uno. Se crea un Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la
Pequeña y Mediana Empresa destinado a promover, a través de inversiones
de capital, temporales y minoritarias en empresas situadas en el
extranjero u otros instrumentos participativos, la internacionalización
y la inversión en el exterior de las pequeñas y medianas empresas
españolas. La gestora a la que se refiere el apartado dos del artículo
102 de la presente Ley, no podrá intervenir directamente en la gestión
operativa de la empresa extranjera con participación del Fondo.
Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá, a propuesta
del Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana
Empresa, instruir la asunción de una participación mayoritaria y
autorizar a la gestora para que intervenga directamente en la gestión de
la empresa extranjera participada.
Dos. El Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y
Mediana Empresa tendrá una dotación inicial de quinientos millones de
pesetas. Asimismo, el Comité Ejecutivo de este Fondo podrá aprobar, a lo
largo de 1998, operaciones por importe total máximo de un millardo de
pesetas. Anualmente, la citada dotación inicial se incrementará con las
dotaciones que, con carácter acumulativo, se establezcan en las sucesivas
Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que habrá que añadir el
importe de los dividendos que rindan las aportaciones de capital que se
realicen, así como los resultados de las desinversiones que, con el
tiempo, se efectúen.
Igualmente, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado
figurará el importe total máximo de las operaciones que a lo largo del
año en cuestión pueda aprobar el Comité Ejecutivo de este Fondo. La
oportuna legislación de desarrollo reglamentario de la presente norma
establecerá los procedimientos y medios de participación de inversores
privados en las actividades de este Fondo.
Artículo 116. Administración, gestión y control de los Fondos
Uno. La administración de cada uno de los tres Fondos creados por la
presente Ley será llevada a cabo por su Comité Ejecutivo, que evaluarán,
y, en su caso, aprobarán las propuestas presentadas por la gestora de los
Fondos. La constitución, composición y funciones de cada uno de estos
tres Comités Ejecutivos serán establecidas en la correspondiente
normativa de desarrollo.
Dos. La gestión de los tres Fondos creados por la presente Ley queda
encomendada a la sociedad estatal Compañía Española de Financiación del
Desarrollo, COFIDES, S.A. En todas las acciones relativas a estos Fondos,
la compañía gestora actuará en nombre propio y por cuenta de los Fondos
citados. De igual manera, la gestora actuará como depositario de los
títulos y contratos representativos de las operaciones de activo
realizadas con cargo a los Fondos. Todas las operaciones efectuadas
registradas en una contabilidad específica, separada e independiente de
la de la propia gestora.
Tres. La administración, gestión y utilización de los tres Fondos estará
sometida al régimen de control financiero regulado en los artículos 17 y
18 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 117. Responsabilidades patrimoniales de la gestora de los Fondos
Los tres Fondos creados por la presente norma carecerán de personalidad
jurídica. Las responsabilidades de estos Fondos se limitarán,
exclusivamente, a aquellas que la gestora establecida en el artículo
anterior haya contraído por cuenta de aquellos. Igualmente, los posibles
acreedores de los Fondos no podrán hacer efectivos sus créditos contra el
patrimonio de la gestora o de los posibles socios partícipes de los
Fondos, cuya responsabilidad se limita al importe de sus aportaciones a
los citados Fondos.
Artículo 118. «Fondo de Ayuda al Desarrollo»
1. El Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) constituye un instrumento
financiero en virtud del cual el Gobierno puede disponer de los recursos
necesarios para otorgar créditos y préstamos en términos concesionarios
y otras ayudas destinadas a promover las relaciones económicas y
comerciales bilaterales con países en desarrollo, así como para financiar
los gastos de control de las referidas ayudas.
Los créditos y ayudas a que se refiere el apartado anterior se destinarán
a la adquisición por el beneficiario de bienes y servicios españoles si
bien podrá prescindirse de este requisito cuando existan razones de
índole política, económica o comercial que lo justifiquen.
El Estado español se reserva el derecho a dejar sin efecto las ayudas
concedidas en el supuesto de incumplimiento de las condiciones a que se
someten las concesiones de las ayudas o préstamos, y en todo caso cuando
la adjudicación de los contratos a financiar se haga con clara infracción
de los principios básicos de la contratación establecidos por los
organismos financieros internacionales.
2. Los préstamos y créditos concesionarios y otras ayudas con cargo al
FAD podrán ser otorgados a los Estados e instituciones públicas
extranjeras, a las instituciones financieras internacionales que concedan
créditos a los países en desarrollo y, en general, a empresas públicas o
privadas residentes en el extranjero. Cuando el destinatario del crédito
sea una de las empresas a que se refiere el presente apartado será
necesario que los correspondientes Estados o instituciones financieras
internacionales garanticen directamente la operación crediticia.
Las prestaciones y créditos concesionarios y otras ayudas pueden
formalizarse, tanto directamente como asociándolos en uno o varios
convenios con instituciones y entidades internacionales públicas o
privadas, cuando, a juicio del Ministro de Economía y Hacienda, las
características de la operación aconsejen la firma de tales convenios.
3. Asimismo el Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que
fije al FAD la Ley de Presupuestos de cada año, además de atender las
obligaciones de pago ordinarias de los créditos y ayudas otorgados, podrá
destinar también aquélla al pago de obligaciones de financiación
concesional originadas o derivadas de tratados o convenios
internacionales autorizados por las Cortes Generales, así como al pago de
las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de
desarrollo. Igualmente podrá destinar la dotación del mismo para el
seguimiento e inspección de los distintos proyectos financiados con cargo
al FAD.
4. Para la cobertura de las necesidades financieras anuales del FAD,
además de la dotación presupuestaria que se fije en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado de cada año, se utilizarán también los
recursos procedentes de las devoluciones y/o cesiones onerosas de
préstamos y créditos concedidos, así como el de los intereses y
comisiones devengados y cobrados de aquéllos.
5. Además de establecer las dotaciones que anualmente vayan
incorporándose al FAD, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado
fijarán el importe máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas
en dicho ejercicio con cargo al referido Fondo.
Se entenderán excluídas de la limitación a que se refiere el apartado
anterior las autorizaciones de las operaciones de refinanciación de
créditos concedidos anteriormente con cargo al Fondo, siempre que se
lleven a cabo en cumplimiento de los correspondientes acuerdos
bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los
países prestatarios en los que España sea parte.
6. Todas las operaciones de activo realizadas con cargo al FAD,
incluyendo la refinanciación de los créditos, ya tomen la forma de
operaciones singulares o de líneas de crédito, habrán de ser previamente
autorizadas por el Consejo de Ministros. La gestión, administración,
seguimiento y evaluación de la actividad del FAD corresponde al
Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de
Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa. La Comisión
Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo examinará todas las
propuestas de operaciones de activo realizadas con cargo al FAD y
elevará, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, las propuestas
para su aprobación en el Consejo de Ministros; todo ello sin perjuicio de
las competencias propias del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia
de cooperación internacional para el desarrollo y de lo que dispongan
futuros desarrollos legislativos referente a dicha cooperación.
El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación
del Gobierno español y por cuenta del
Estado, los correspondientes convenios de crédito o préstamo. Igualmente
prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja,
control, cobro y recuperación y en general todos los de carácter
financiero relativos a las operaciones de activo autorizadas con cargo al
FAD, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se
establecen por el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por el Real DecretoLegislativo 1091/1988, de 23 de septiembre,
y demás normativa legal vigente.
Anualmente, con cargo al FAD, previa autorización por Acuerdo del Consejo
de Ministros, se compensará al Instituto de Crédito Oficial por los
gastos que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le
encomienda.
CAPITULO V
Otras acciones administrativas
Artículo 119. Modificación de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones
Los artículos 8, apartado 8; 20, apartado cuarto y disposición adicional
primera, párrafo cuarto, guión cuatro de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
regulación de planes y fondos de pensiones, quedan redactados en los
siguientes términos:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 8 de la Ley 8/1987,
de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que
quedará redactado como sigue:
«8. Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos
a los exclusivos efectos de su integración en otro plan de Pensiones.
Los derechos consolidados podrán también hacerse efectivos en los
supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
Reglamentariamente se determinarán estas situaciones así como las
condiciones y los términos en que podrán hacerse efectivos los derechos
consolidados en los supuestos mencionados. En todo caso, las cantidades
percibidas por los partícipes y beneficiarios en estas situaciones se
sujetarán al régimen fiscal previsto en el artículo 28 de esta Ley.
Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial
o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o en que
se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de
larga duración».
Dos. El artículo 20 en su apartado 4 queda redactado de la siguiente
forma:
«4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que podrá
contratarse la administración de activos financieros extranjeros
adquiridos conforme a la legislación vigente».
Tres. Nueva redacción al guión cuarto del párrafo cuarto de la
disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en su redacción dada por
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados:
«Deberán individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza
en los términos que se establezcan reglamentariamente».
Artículo 120. Modificación de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados
La disposición transitoria decimoquinta, de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados quedará
redactada de la siguiente forma:
Uno. El número 3 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, que quedará redactada de la siguiente forma:
«Reglamentariamente se determinarán las condiciones que han de cumplir
los planes de pensiones resultantes de las transformaciones amparadas en
el presente régimen transitorio para adaptarse a la Ley 8/1987, de 8 de
junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones así como los
términos, límites y procedimientos que deben respetar los planes de
reequilibrio en el caso de asunción de compromisos por pensiones mediante
planes de pensiones, y los planes de financiación en el caso de asunción
de compromisos por pensiones mediante contratos de seguros, que incluirán
en su caso el compromiso explícito de la transferencia de los elementos
patrimoniales.
Para la ejecución y el cumplimiento de los planes de reequilibrio y de
los planes de financiación no será precisa la aprobación administrativa,
si bien deberán presentarse ante la Dirección General de Seguros en la
forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá, en los casos y
condiciones que estime necesario, establecer el requisito de la
aprobación administrativa de dichos planes de reequilibrio y de
financiación».
Dos. El número 4 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, queda redactado en los siguientes términos:
«4. Dentro del presente régimen transitorio y para el personal activo a
la fecha de formalización del plan de pensiones, podrán reconocerse
derechos por servicios pasados derivados de compromisos anteriores
recogidos expresamente en convenio colectivo a disposición equivalente,
o correspondientes a servicios previos a la formalización del plan de
pensiones.
Este régimen transitorio será de aplicación también a los planes de
pensiones existentes que se modifiquen para incorporar derechos por
servicios pasados y prestaciones causadas derivados de compromisos no
integrados
con anterioridad en el plan, entendiéndose hecha las referencias a la
formalización del plan a la modificación, en su caso, del mismo.
La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados que
se corresponda con fondos constituidos se imputará a cada partícipe. En
su caso, la diferencia positiva entre los derechos reconocidos por
servicios pasados y los fondos constituidos correspondientes configurará
un déficit, el cual se calculará individualmente para cada partícipe.
Este déficit global podrá ser amortizado, previa su adecuada
actualización, y según las condiciones que se pacten, mediante dotaciones
anuales no inferiores al 5 por 100 de la cuantía total, a lo largo de un
plazo no superior a 15 años contados desde la formalización del plan de
pensiones, siempre que al cumplirse la mitad del período definitivamente
establecido en el plan de reequilibrio se haya amortizado la mitad del
déficit global. El déficit individualizado de cada partícipe tendrá que
encontrarse amortizado en el momento del acaecimiento de las
contingencias cubiertas por el plan de pensiones.
En razón de las especiales circunstancias que puedan concurrir en
sectores de actividad concretos sujetos a una regulación específica,
reglamentariamente podrán autorizarse plazos de amortización del déficit
global superiores en concordancia con otras disposiciones ya vigentes a
la entrada en vigor de esta Ley.
La imputación de las aportaciones correspondientes a derechos reconocidos
por servicios pasados se entiende sin perjuicio del régimen fiscal
transitorio recogido en la disposición transitoria decimosexta de esta
Ley.
La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes
a los ejercicios anuales iniciados a 1 de enero de 1988 hasta el de
formalización del plan de pensiones no podrá rebasar, para cada uno de
estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de
tales ejercicios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las aportaciones
precisas para la cobertura de los mencionados servicios pasados estarán
exceptuadas del límite máximo de aportación individual recogido en el
artículo 5, apartado 3, de la Ley 8/1997, de 8 de junio, Reguladora de
Planes y Fondos de Pensiones.»
Artículo 121. Modificación de la Ley de Carreteras
1. Se incluye en el artículo 11.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de
Carreteras, el párrafo siguiente:
«En el caso de que deban ser expropiados instalaciones de servicios o
accesos, la Administración podrá optar en sustitución de la expropiación
por la reposición de aquéllos. La titularidad de las instalaciones o
accesos resultantes, así como las responsabilidades derivadas de su
funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponderá al titular
originario de los mismos. Por vía reglamentaria se regulará la audiencia
de éste en el correspondiente procedimiento y su intervención en la
recepción de las obras realizadas para la reposición.
2. Se modifica la redacción del párrafo cuarto del punto 4 del artículo
21 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en su redacción dada
por la Disposición Adicional Vigésimosegunda de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, del
siguiente modo:
«La explotación por terceros de obras y servicios públicos relativos a
carreteras estatales, que supongan el abono de contraprestaciones
económicas por parte de los usuarios de dichas obras o servicios, llevará
aparejada la obligación de satisfacer a la Administración un canon.»
Artículo 122. Modificación de la Ley de Patentes de Invención y Modelos
de utilidad
Los artículos 83, 101 y 133 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de
Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, quedan redactados en los
siguientes términos:
«Uno. Artículo 83.
El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada,
bien por sí o por persona autorizada por él, mediante su ejecución en
España o en el territorio de un miembro de la Organización Mundial del
Comercio de forma que dicha explotación resulte suficiente para
satisfacer la demanda del mercado nacional.
La explotación deberá realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la
fecha de presentación de la solicitud de patente, o de tres años desde la
fecha en que se publique la concesión de ésta en el Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial, con aplicación automática del plazo que expire más
tarde.
Dos. Artículo 101.
1. Las licencias obligatorias no serán exclusivas.
2. La licencia llevará aparejada una remuneración adecuada según las
circunstancias propias de cada caso, habida cuenta de la importancia
económica del invento.
Tres. Artículo 133.
1. Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la
presente Ley podrá solicitar del órgano judicial que haya de entender de
la misma la adopción de medidas cautelares tendentes a asegurar la
eficacia de dichas acciones, siempre que justifique la explotación de la
patente objeto de la acción en los términos del artículo 83 de la
presente Ley o que ha iniciado unos preparativos serios y efectivos a
tales efectos».
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Revisión del señalamiento de haber pasivo a determinados
colectivos de Fuerzas Armadas y Guardia Real
Para las clases de tropa profesional de carácter permanente de las
Fuerzas Armadas y Guardia Real, que el día 1 de enero de 1981 estuviesen
en situación de retirados
forzosos por edad o por haber pasado a prestar servicios en la
Administración Civil y tuvieran en dicha fecha una edad inferior a
cincuenta y seis años, se considerará, a los únicos efectos de revisión
del señalamiento de haber pasivo, que han permanecido en la situación de
reserva activa regulada en la Ley 20/1981, de 6 de julio, de Creación de
la situación de reserva activa y fijación de las edades de retiro para el
personal militar profesional, desde el 1 de febrero de 1985 hasta la
fecha en que hubieran cumplido sesenta y cinco años.
El personal mencionado en el párrafo anterior que desee acogerse a lo
previsto en esta disposición, deberá solicitarlo, una vez cumplido los
sesenta y cinco años, mediante instancia dirigida al Ministerio de
Defensa.
El nuevo señalamiento de haber pasivo tendrá efectos económicos desde el
primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud por parte
del interesado, siempre y cuando hubiese cumplido los sesenta y cinco
años.
Segunda. Validez a efectos de las prestaciones de las cuotas anteriores
al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos
Se adiciona un tercer párrafo a la disposición adicional novena del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente:
«Lo previsto en los párrafos anteriores únicamente será de aplicación con
respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de
1994.»
Tercera. Régimen de determinadas operaciones concernientes a labores del
tabaco respecto del Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco
del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las
Ciudades de Ceuta y Melilla y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco
La introducción de labores del tabaco en medios de transporte que
realicen la travesía entre el territorio peninsular y las ciudades de
Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos ciudades, así como la
introducción de dichas labores en tiendas libres de impuestos, no tendrá
la consideración de exportación ni la de avituallamiento con derecho a
exención a efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y del
Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco del Impuesto sobre
la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla, cuando
se destinen a ser consumidas o adquiridas por la tripulación o los
pasajeros que realicen las indicadas travesías.
Cuarta. Instituto de Crédito Oficial
Se añade un nuevo número 3 al apartado cuarto de la Disposición Adicional
Sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas
Urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, que queda
redactado como sigue:
«3. Sin perjuicio de la aplicación de las normas a las que se refiere el
apartado 1 anterior, el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, podrán autorizar al Instituto de
Crédito Oficial el cargo al Fondo de Provisión de los quebrantos surgidos
en el ejercicio de las funciones expresadas en el número 2 del apartado
dos de esta Disposición Adicional, siempre que los mismos no hayan sido
objeto de específica consignación en los Presupuestos Generales del
Estado.»
Quinta. Funcionarios de los cuerpos de la Administración Civil del Estado
que presten servicios en la Administración militar o sus Organismos
Autónomos
Los funcionarios de los cuerpos de la Administración Civil del Estado
integrados en los mismos en virtud de lo dispuesto en la disposición
adicional novena Uno, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, que presten servicios en la
Administración militar o en sus Organismos Autónomos y estén afiliados
con carácter obligatorio al Régimen Especial de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, podrán optar por una sola vez a causar baja en dicho
Régimen e incorporarse al régimen Especial de la Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado, regulado por la Ley 29/1975, de 27 de
junio, y sus disposiciones de desarrollo.
Sexta. Funcionarios pertenecientes al Régimen Especial de Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado que presten servicios en la
Administración de la Unión Europea
Los funcionarios pertenecientes obligatoriamente al Régimen Especial de
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado regulado por la
Ley 29/1975, de 27 de junio, que se encuentren en la situación de
servicios especiales por prestar servicios como personal de la
Administración de la Unión Europea, o de otra organización internacional
en la que España sea parte, y que estén acogidos obligatoriamente al
régimen de previsión de la mencionada organización, podrán optar, por una
sola vez, por suspender su afiliación a la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, y cesar por consiguiente en sus derechos
y obligaciones respecto a MUFACE mientras dure dicha situación.
Séptima. Reforma Ley de Defensa de la Competencia
Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la
competencia se regirán por su normativa específica y supletoriamente por
la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
Octava. Procedimientos de los mercados financieros
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
el plazo de tramitación de los procedimientos sancionadores de sujetos
que actúen en los mercados financieros será el establecido en la
normativa sectorial reguladora de los mismos.
Novena. Tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
Uno. En cuanto la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias, no sea aplicable en todas las Comunidades Autónomas y
por aplicación de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la
Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, el rendimiento
de un determinado tributo cedido o la competencia para su gestión,
liquidación, recaudación e inspección corresponda a una Comunidad
Autónoma distinta de la que le correspondería conforme a la citada Ley
14/1996, prevalecerá lo que resulte de aplicar la Ley 30/1983, de 28 de
diciembre, Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas.
Dos. Las normas contenidas en el Título Primero de la Ley 14/1996, de 30
de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de medidas fiscales complementarias se aplicarán a los hechos
imponibles que se devenguen a partir de la entrada en vigor de la
respectiva Ley específica de cesión de tributos del Estado que se remita
a dichas normas. Entretanto continuarán aplicándose las normas contenidas
en la Ley 41/1981, de 28 de octubre, relativa a cesión de tributos a la
Generalidad de Cataluña y en la Ley 30/1983 de 28 de diciembre,
Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la
atribución a las Comunidades Autónomas del rendimiento cedido del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido desde el 1 de
enero de 1997.
Décima. Beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a
Santiago de Compostela. Capital Europea de la Cultura 2000
Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67 de la
Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en
Actividades de Interés General, será de aplicación a los programas y
actividades relacionadas con el «Año Santo Jacobeo» y «Santiago de
Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», siempre que se aprueben
por el «Consejo Jacobeo» o por el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de
Compostela», respectivamente, y se realicen por las entidades o
instituciones a que se refieren el artículo 41 y la disposición adicional
sexta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General.
A estos efectos se elevarán en cinco puntos los porcentajes de deducción
y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos
con carácter general en la misma Ley, en relación con los programas y
actividades que se realicen para cada acontecimiento hasta el final del
período de su vigencia.
Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir
de la cuota íntegra del Impuesto el 15 por ciento de las inversiones que,
efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine,
se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades
establecidas por el «Consejo Jacobeo» o el «Consorcio de la Ciudad de
Santiago de Compostela» y consistan en:
a) Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún
caso, se consideren como tales los terrenos.
b) Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que
reúnan los requisitos establecidos en los Reales Decretos 1.932/1991, de
20 de diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, y que contribuyan a realzar
el espacio físico afectado por el Año Santo Jacobeo 1999.
Las citadas obras deberán cumplir, además las normas arquitectónicas y
urbanísticas que al respecto puedan establecer los ayuntamientos
correspondientes y el «Consejo Jacobeo».
c) La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de
propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente
para la promoción del «Año Santo Jacobeo 1999» o «Santiago de Compostela
Capital Europea de la Cultura 2000» y reciban la aprobación del «Consejo
Jacobeo» o del «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela»
respectivamente.
2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del
título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, de Impuesto sobre
Sociedades no podrá exceder del 35 por ciento de la cuota íntegra,
minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e
internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos
bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades no deducidas
podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los
períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y
sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas
en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que,
dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en
los siguientes casos:
a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores
mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere
como tal la aplicación o capitalización de reservas.
Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales,
profesionales o artísticas les será de aplicación la deducción
establecida en el apartado anterior
en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una
bonificación del 95 por ciento de la cuota cuando los bienes y derechos
adquiridos se destinen, directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a
la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren
los apartados anteriores.
Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto de Actividades Económicas
gozarán de una bonificación del 95 por ciento en las cuotas y recargos
correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural,
científico o deportivo que hayan de tener lugar durante el «Año Santo
Jacobeo 1999» o «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura
2000» y que certifique el «Consejo Jacobeo» o el «Consorcio de la Ciudad
de Santiago de Compostela» que, respectivamente, se enmarquen en sus
planes y programas de actividades.
2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos
del «Año Santo Jacobeo 1999» o de «Santiago de Compostela Capital Europea
de la Cultura 2000», según certificación del «Consejo Jacobeo» o del
«Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», respectivamente,
gozarán de una bonificación del 95 por ciento en todos los impuestos y
tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con
dicho fin.
3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente
disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración
Tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se
determine.
A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse
certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» o por el «Consorcio de la
Ciudad de Santiago de Compostela», según proceda, de que las inversiones
con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y
programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas
en esta disposición.
Posteriormente, la Administración Tributaria comprobará la concurrencia
de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los
beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que
resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.
Siete. El «Consejo Jacobeo» y el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de
Compostela» remitirán a la Dirección General de Tributos copia de los
certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en la
presente disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y
octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión
correspondientes.
Ocho. 1. La presente disposición cesará en su vigencia respecto al «Año
Santo Jacobeo 1999» el 31 de diciembre de 1999, y en cuanto a «Santiago
de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», el 31 de diciembre del
2000.
2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición
adicional.
Decimoprimera. Obligación de gestión de determinadas tasas y precios, que
constituyan contraprestaciones de operaciones realizadas por la
Administración, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido
Uno. Los sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, así como quienes
vengan obligados legalmente a recaudar, por cuenta del titular o del
concesionario de un servicio o actividad pública las tasas o precios que
constituyan las contraprestaciones de las mismas estarán sometidos,
cuando la operación esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, a las
siguientes obligaciones:
a) Exigir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave
la citada operación, al contribuyente de la tasa o al usuario o
destinatario del servicio o actividad de que se trate.
b) Expedir la factura o documento análogo relativo a dicha
operación, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo del Impuesto sobre el
Valor Añadido, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, el
Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria podrá autorizar fórmulas simplificadas para el cumplimiento de
esta obligación.
c) Abonar al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido el
importe que haya percibido por aplicación de lo previsto en la letra a)
en misma forma y plazos que los establecidos para el ingreso de la tasa
o precio correspondiente.
Dos. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, los
usuarios o destinatarios del servicio o actividad estarán obligados a
soportar la traslación del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente, en las condiciones establecidas en dicho apartado.
Tres. La falta de cumplimiento de la obligación de expedir factura o
documento análogo, establecida en la letra b), constituirá una infracción
tributaria simple. La falta de la exigencia, establecida en la letra a),
o del abono, que se regula en la letra c), constituyen infracciones
tributarias graves.
Las infracciones anteriores se calificarán y sancionarán de acuerdo con
lo previsto en la Ley General Tributaria y en el Título XIII de la Ley
37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido».
Decimosegunda. Facultades de la Inspección de los Tributos
Las normas del Capítulo VI de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, que mencionan específicamente a los Inspectores de
los tributos se entenderán referidas a la Inspección de los Tributos.
Decimotercera. Pensión de viudedad y de orfandad
Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 174 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan redactados de la
siguiente manera:
«Artículo 174. Pensión de viudedad.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo
que se produzca alguno de los casos de extinción que legal o
reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al
fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta
o situación asimilada a la de alta, hubiera completado el período de
cotización que reglamentariamente se determine. Si la causa de su muerte
fuese un accidente, sea o no de trabajo o una enfermedad profesional, no
se exigirá ningún período previo de cotización.
No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge
superviviente aunque el causante, a la fecha del fallecimiento, no se
encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el
mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de veintidós
años. En ningún caso se tendrá derecho al cobro de cantidades
correspondientes a ejercicios anteriores a uno de enero de 1998.
2. En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de
viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este
último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía
proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia
de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio.
En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad
corresponderá al superviviente respecto del que no cupiera la apreciación
de mala fe y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía
proporcional al tiempo vivido con el causante.
3. Los derechos derivados del apartado anterior quedarán sin efecto en
los supuestos del artículo 101 del Código Civil.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 175 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por la Ley 24/1997,
de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de
Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 175. Pensión de orfandad.
1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del
causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre
que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén
incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de
cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el párrafo
primero del número 1 del artículo anterior.
Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en
el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley.»
Tres. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional octava del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en
los siguientes términos:
«Disposición adicional octava. Normas de desarrollo y aplicación a
Regímenes Especiales.
1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el Sistema de la
Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138;
140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1.b), 4 y 5; 162, apartados
1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174, apartados 1 párrafo segundo, 2 y 3; 175,
apartados 1 párrafo segundo y 2; 176, apartado 4; 177, apartado 1,
segundo párrafo. Igualmente será de aplicación las normas sobre las
prestaciones por hijo a cargo, en su modalidad contributiva contenidas en
el capítulo IX del título II de esta Ley; la disposición adicional
séptima bis y las disposiciones transitorias quinta, apartado 1, quinta
bis y sexta bis todas de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la
aplicación a los Regímenes Especiales, de lo previsto por el artículo 138
de la presente Ley en el último párrafo de su apartado 2, así como lo
regulado por su apartado 5.»
Decimocuarta. Alta en la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta
propia
Los trabajadores por cuenta propia que a partir de la entrada en vigor de
esta ley soliciten el alta en el correspondiente régimen de Seguridad
Social y opten por acogerse a la cobertura de incapacidad temporal,
deberán formalizar la misma con una Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
De igual modo, los trabajadores que en la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley hayan optado por la cobertura de incapacidad temporal con
una Mutua, sólo podrá modificar su opción en favor de otra Mutua, en los
términos previstos en los artículos 74 y 75 del Reglamento sobre
Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
1993/1995, de 7 de diciembre.
Decimoquinta. Prestación económica de incapacidad temporal en
determinados Regímenes Especiales
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
así como para los trabajadores por cuenta propia, incluidos en los
Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, los porcentajes
aplicables a la base reguladora para la determinación de
la cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal, serán los
vigentes respecto a los procesos derivados de contingencias comunes en el
Régimen General.
Decimosexta. Régimen jurídico de Empresa de Transformación Agraria, S.A.
(TRAGSA)
Lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 13/1995, de
18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, será de
aplicación a lo dispuesto en el artículo 88, apartado Cuatro de esta Ley
en relación con el régimen jurídico de Empresa de Transformación Agraria,
S.A. (TRAGSA).
Decimoséptima. Régimen del Medicamento aplicable a Mutualidad de
Funcionarios de la Administración Civil del Estado (MUFACE), Mutualidad
General Judicial (MUGEJU) e Instituto Social de las Fuerzas Armadas
(ISFAS)
Lo establecido en el artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento, en la redacción dada por el artículo 109.tres de esta
Ley, será de aplicación a la prestación farmacéutica de los regímenes
especiales de funcionarios civiles, militares y personal al servicio de
la Administración de Justicia.
Decimoctava. Eliminación de la retribución por horas extraordinarias del
cálculo para fijar la base reguladora de la prestación por desempleo
Se modifica el apartado 1 del artículo 211 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de
la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los
últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo
anterior.
En el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo se
excluirá la retribución por horas extraordinarias, con independencia de
su inclusión en la base de cotización por dicha contingencia fijada en el
artículo 224 de esta Ley. A efectos de ese cálculo dichas retribuciones
tampoco se incluirán en el certificado de empresa».
Decimonovena. Hospital Clínico y Universitario de Barcelona
Durante 1998 la Administración General del Estado y la Administración
autonómica de la Generalitat de Catalunya acordarán las condiciones por
las que la asistencia sanitaria prestada en el ámbito de la Seguridad
Social por el Hospital Clínico y Universitario de Barcelona quede
integrada de forma gradual en la red asistencia sanitaria de la Comunidad
Autónoma de Cataluña.
Vigésima. Selección y provisión de plazas de facultativos especialistas
de Area del Instituto Nacional de la Salud
La convocatoria de las pruebas selectivas para ingresar en la categoría
de Facultativo Especialista de Area y el concurso de traslados, en el
ámbito de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la
Salud, durante 1998 y por una sola vez se realizará de acuerdo con las
reglas que se establecen en esta disposición.
Uno. Concurso-oposición. Las convocatorias se efectuarán por el sistema
de concurso-oposición, con carácter descentralizado por cada Gerencia de
Atención Especializada, previa publicación en el Boletín Oficial del
Estado de unas bases generales en las que se determinarán los requisitos
y condiciones que deben reunir los aspirantes, que no podrán ostentar
nombramiento en propiedad de la misma categoría y especialidad dentro del
Sistema Nacional de Salud, el número de plazas que será independiente al
número de plazas convocadas a concurso de traslados, las características
de las plazas convocadas, los plazos de presentación de instancias, los
Tribunales que estarán compuestos por un número máximo de cinco miembros
y las medidas de coordinación del desarrollo de las pruebas, dirigidas a
asegurar la realización simultánea de los ejercicios en los distintos
ámbitos territoriales en términos de igualdad.
1. Fase de oposición: Consistirá en la realización por los aspirantes del
ejercicio o ejercicios que la convocatoria determine, en orden a
determinar su aptitud para el desempeño de la plaza.
2. Fase de concurso: Consistirá en la comprobación y calificación de los
méritos que acrediten los aspirantes, relacionados con los siguientes
aspectos:
-- Servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud con carácter
temporal.
-- Formación especializada para la obtención del título de Especialista.
-- Trabajos científicos y de investigación publicados.
-- Por impartir docencia a postgraduados en la especialidad a la que se
concursa.
-- Haber formado parte de comisiones clínicas constituidas al amparo del
Real Decreto 521/1987, de 15 de abril.
Dos. Concurso de traslados.
Se proveerán por concurso de traslados las plazas de Facultativos
Especialistas de Area que la convocatoria determine. Estas plazas no
tendrán que estar vinculadas a las que se convoquen por
concurso-oposición.
Las plazas convocadas y no adjudicadas, así como las que resulten
vacantes como consecuencia de este concurso de traslados, se acumularán
a las convocadas por el sistema de concurso-oposición. No obstante, la
toma de
posesión de los adjudicatarios del concurso se efectuará de forma
simultánea a la de quienes accedan a las plazas por concurso-oposición.
La adjudicación de las plazas convocadas se efectuará de acuerdo con un
baremo de méritos que tenga en cuenta exclusivamente los servicios
prestados.
Tres. Se autoriza al Gobierno para que, por acuerdo, establezca las
reglas y medidas necesarias para el desarrollo de los procesos selectivos
y del concurso de traslados.
Vigesimoprimera. Denominación de los cuerpos del grupo A de la
Administración de la Seguridad Social
Los cuerpos del grupo A de la Administración de la Seguridad Social
relacionados en el apartado 3.1 de la disposición adicional decimosexta
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, según la redacción dada por la disposición adicional
vigésimoprimera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1988, pasarán a denominarse de la siguiente
forma:
Uno. El Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social:
Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social.
Dos. El Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social:
Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.
Tres. El Cuerpo de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la Seguridad
Social: Cuerpo Superior de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la
Seguridad Social.
Cuatro. El Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de
la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la
Administración de la Seguridad Social.
Cinco. La Escala de Analistas de Informática de la Administración de la
Seguridad Social: Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la
Administración de la Seguridad Social.
Vigesimosegunda. Créditos a la exportación con apoyo oficial
El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el
artículo 4.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 677/1993, de 7 de
mayo, que podrán ser aprobados durante 1998 asciende a 80.000 millones de
pesetas.
Vigesimotercera. Desaparición del régimen especial de determinación
proporcional de las bases imponibles
Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2000 quedará suprimido el
régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Vigesimocuarta. Modificación de la Ley de Autonomía del Banco de España
La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España como
consecuencia de la constitución del Banco Central Europeo (BCE) y del
Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), queda modificada en los
siguientes puntos:
Uno. Se da nueva redacción a los siguientes artículos de la Ley 13/1994,
de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:
a) El número 3 del artículo 20 queda redactado como sigue:
«El Director General del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores carecerán de voto cuando
el Consejo se pronuncie sobre asuntos referentes a las materias que,
reguladas en el capítulo II, están comprendidas en la sección 1.ª, así
como en las secciones 2.ª y 4.ª, pero en estos últimos casos sólo cuando
se pronuncie sobre cuestiones que resulten de las funciones del Sistema
Europeo de Bancos Centrales».
b) El artículo 25.2. queda redactado como sigue:
«Los Consejeros no natos tendrán un mandato de seis años, renovables por
una sola vez».
c) El artículo 25.5 tendrá la redacción siguiente:
«5. En caso de cese de cualquiera de las personas relacionadas en este
artículo antes de la extinción de su mandato, su sustituto tendrá el
plazo de mandato ordinario que le corresponda según el cargo que
ostentara.»
d) La disposición final segunda de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
Autonomía del Banco de España, queda derogada.
Dos. El apartado a) del número 1.º anterior de la presente disposición
entrará en vigor una vez que se constituya el Banco Central Europeo.
Tres. El apartado b) del número 1 de la presente Disposición se aplicará
a partir de la primera renovación del Consejo de Gobierno del Banco de
España. Con el fin de facilitar la renovación, el Gobierno,
excepcionalmente, en la renovación que tendrá lugar en 1998, podrá
prorrogar el mandato de tres de los Consejeros no natos que se
determinen, designados en 1994, por un período máximo de 3 años.
Vigesimoquinta. Régimen fiscal y contable de las empresas de la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales (SEPI)
Las empresas participadas mayoritariamente por la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales, que requieran regularizar sus cuentas
anuales como consecuencia
de los diferentes planes de reconversión industrial acordados, podrán
registrar las dotaciones necesarias para atender los compromisos
laborales del personal no productivo con cargo a cuentas de reservas de
libre disposición.
Esta dotación tendrá la consideración de gasto deducible en la medida que
reúna los requisitos generales establecidos para la deducibilidad fiscal
de las aportaciones empresariales a sistemas de previsión social.
Vigesimosexta. Programa del Fomento del Empleo
Uno. Durante 1998 continuará siendo de aplicación la disposición
adicional sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo
44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, en lo relativo a los trabajadores
discapacitados.
Dos. Se habilita al Gobierno para que, en el plazo de un año establezca
una nueva regulación de la relación laboral especial de minusválidos que
trabajen en Centros Especiales de Empleo.
Vigesimoséptima. Modificación de la Ley de Ordenación General del Sistema
Educativo
El primer inciso de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
queda redactado en los siguientes términos:
«El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, aprobará el
calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo,
que tendrá un ámbito temporal de doce años a partir de la publicación de
la presente Ley.»
Vigesimoctava
No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades la renta positiva que se
ponga de manifiesto como consecuencia de la percepción de ayudas de la
política agraria comunitaria por el arranque o abandono de los cultivos
de melocotoneros y nectarinas.
Vigesimonovena
Se modifica la letra ñ) del número 18.º del apartado uno del artículo 20
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido para precisar el alcance de la exención, de la forma siguiente:
«ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos,
incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las
operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este
número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el
ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación,
inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación
y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior.»
Trigésima. Cámaras de la Propiedad Urbana
1. Las Comunidades Autónomas que, conforme a las competencias
estatutariamente asumidas en relación con las corporaciones de derecho
público representativas de intereses económicos, hayan constituido o
constituyan entidades representativas del sector inmobiliario urbano con
la denominación de Cámaras de la Propiedad u otras similares, adecuarán
su actuación en todo caso a los principios contenidos en la presente
disposición.
2. Las Cámaras de la Propiedad Urbana tendrán base asociativa, la
afiliación a las mismas será voluntaria y su estructura y funcionamiento
de carácter democrático.
3. Las Cámaras de la Propiedad Urbana habrán de tener asignadas funciones
que resulten de utilidad para las Administraciones Públicas y de interés
para el sector de la propiedad inmobiliaria, podrán asimismo realizar
prestaciones y servicios de carácter retribuido en favor de los
propietarios de bienes inmuebles de naturaleza urbana que lo soliciten.
4. Las Comunidades Autónomas podrán contribuir a la financiación de las
referidas funciones destinando los recursos que estimen convenientes.
5. Las Comunidades Autónomas que sin haber finalizado el proceso de
liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana, de conformidad con lo
establecido en el Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, y Real Decreto
2308/1994, de 2 de diciembre, acuerden interrumpirlo, aplicarán la
presente disposición. En tal supuesto garantizaran en todo caso al
personal procedente de aquéllas los derechos que tienen reconocidos en
las disposiciones citadas y Reales Decretos de traspaso de funciones.
6. Queda derogada la disposición final primera en relación con la
disposición adicional única del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto.
7. La presente disposición tiene el carácter de norma básica conforme a
lo establecido en el artículo 149.1.18.º de la Constitución española.
Trigesimoprimera
Antes del 30 de junio de 1998, a resultas de las conclusiones de la
subcomisión parlamentaria creada al efecto, el Gobierno remitirá al
Congreso de los Diputados un informe sobre la incidencia de la imposición
indirecta en las instituciones de previsión que sirva de base para la
eliminación de la discriminación entre los distintos instrumentos.
Trigesimosegunda
Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 2 de
la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización
de las Explotaciones Agrarias, con la siguiente redacción:
«Asimismo, a efectos de esta Ley, se considerará como actividad agraria
la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin
transformación, dentro de los elementos que integran la explotación, en
mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos
comerciales permanentes».
Dos. El segundo párrafo del artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias queda como sigue:
«A estos efectos se considerarán actividades complementarias la
participación y presencia del titular, como consecuencia de elección
pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos
de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional,
siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de
transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con
la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al
igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su
explotación.»
Trigesimotercera. Subvenciones de la política agraria comunitaria
La letra a) del apartado 1 de la disposición adicional 5.ª de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de
Orden Social, quedará redactada como sigue:
A) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria
comunitaria:
1. Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
2. Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
3. Prima al arranque de plataneras.
4. Abandono definitivo de la producción lechera.
5. Abandono definitivo del cultivo de melocotones y nectarinas.
6. Arranque de plantaciones de melocotones y nectarinas.
Trigesimocuarta
El Gobierno en el plazo de cuatro meses modificará el Real Decreto
255/1989, de 17 de febrero, sobre certificaciones de residencia a efectos
de bonificaciones en tarifas y liquidaciones para subvenciones al tráfico
regular entre las Canarias, Ceuta, Melilla y Baleares con el resto del
territorio nacional. En dicha modificación se simplificará la
acreditación de la condición de residente en el tráfico aéreo
interinsular, y se procurará que la acreditación se pueda efectuar
mediante fotocopia del Documento Nacional de Identidad y la declaración
de responsabilidad del viajero acerca de la vigencia del domicilio que
figura en el mismo.
En este caso, la compañía o agencia expendedora del billete deberá
solicitar la exhibición del original del Documento Nacional de Identidad.
Trigesimoquinta
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales antes del 30 de junio de 1998
las modificaciones legislativas precisas a fin de regular el régimen
fiscal transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones
correspondientes a la cobertura de servicios pasados, de conformidad con
el informe que apruebe la Subcomisión Parlamentaria para el Estudio de
los Sistemas Privados de Previsión Social. Igualmente modificará las
disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, de acuerdo con criterios de equivalencia, equilibrio,
coordinación y adecuación a los correspondientes regímenes mercantiles,
financieros y fiscales igualando las Mutualidades de Previsión Social con
los planes y fondos de pensiones en los beneficios fiscales que el
régimen transitorio concede a los planes y fondos de pensiones.
Trigesimosexta
El número 10.º, del apartado uno, 2, del artículo 91 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará
redactado como sigue:
«10.º Los servicios funerarios y las entregas de bienes relacionadas con
los mismos, efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.»
Trigesimoséptima
Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, la disposición adicional
séptima de la Ley 19/1994, de 6 de julio, sobre Modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, queda redactada como sigue:
«En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el artículo
12.1 letra c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. En su sustitución las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias
aplicarán una exacción del 0,27% sobre la base imponible del Impuesto de
Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que puedan
destinarse a la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo
comprendido entre 1 y 28.500.000 pesetas de base imponible. Para las
porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el
indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que
se indica a continuación:
Tramo Tipo aplicable
28.500.001 a 285.700.000 0.2450
285.700.001 a 1.428.500.000 0.2275
1.428.500.001 a 2.857.100.000 0.1925
2.857.100.001 a 5.714.200.000 0.1575
5.714.200.001 a 8.571.400.000 0.1050
8.571.400.001 a 11.428.500.000 0.0525
Más de 11.428.500.001 0.0035
Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrafo anterior se
destinarán exclusivamente a la financiación del Plan Cameral de Fomento
a la Exportación y actividades de formación profesional, conforme a lo
previsto en el artículo 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo».
Trigesimoctava
Se modifica la Disposición Adicional Sexta de la Ley 11/1997, de 24 de
abril, de envases y residuos de envases, que pasará a tener la siguiente
redacción:
«Las obligaciones establecidas en el Capítulo IV sólo serán exigibles a
partir del 1 de mayo de 1998».
Trigesimonovena. Modificaciones a la Ley de Integración Social de
Minusválidos
Uno. El artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado
de la siguiente forma:
«1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más
trabajadores vendrán obligadas, a que, de entre ellos, al menos el 2 por
ciento sean trabajadores minusválidos. El cómputo mencionado
anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa
correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de
aquella y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule
a los trabajadores de la empresa.
De manera excepcional las empresas públicas y privadas podrán quedar
exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de
acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito
estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 83, números 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, bien por opción voluntaria del empresario,
debidamente comunicada a la autoridad laboral, siempre y cuando aplique
las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.»
Dos. El artículo 42.2 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado
de la siguiente manera:
«La plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por
el mayor número de trabajadores minusválidos que permita la naturaleza
del proceso productivo, y en todo caso, por el 70 por ciento de aquella.
A estos efectos no se contemplará el personal no minusválido dedicado a
la prestación de servicios de ajuste personal y social.
Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los de
rehabilitación, terapéuticos, de integración social, culturales y
deportivos, que procuren al trabajador minusválido del Centro Especial de
Empleo una mayor rehabilitación personal y una mejor adaptación de su
relación social.»
Cuadragésima
1. De conformidad con lo establecido en la Directiva 96/67/CE, del
Consejo, de 15 de octubre de 1996, podrán establecerse limitaciones en la
prestación del servicio de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros y
mercancías, así como al derecho a la autoasistencia en los aeropuertos
españoles, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y en
base a los siguientes criterios:
a) Tráfico anual de pasajeros o carga.
b) Capacidad del aeropuerto.
c) Razones operativas o de seguridad de los recintos aeroportuarios.
d) Protección social de los empleados.
e) Autofinanciación de las entidades gestoras de los aeropuertos.
f) Reciprocidad con terceros países.
2. Asimismo, se autoriza al Gobierno para que reglamentariamente
determine los supuestos y condiciones en que procederá la declaración de
obligación de servicio público, en la prestación del citado servicio de
asistencia.
Cuadragesimoprimera
Se añade un punto 4 a la Disposición Adicional Séptima de la Ley 3/1994,
de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia
de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria
y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero, con
la siguiente redacción:
«4. Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones
financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el
marco de un acuerdo de compensación contractual, siempre que en el mismo
concurran los siguientes requisitos:
a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de
crédito o una empresa de servicios de inversión, o entidades no
residentes autorizadas para llevar a cabo las actividades reservadas en
la legislación española a las referidas entidades o empresas.
b) Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación
jurídica, que abarque todas las operaciones financieras incluidas en el
mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las
partes sólo tendrán
derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones vencidas, calculado
conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual.
Se considerarán a efectos de esta disposición instrumentos derivados las
permutas financieras, las operaciones de tipos de interés a plazos, las
opciones y futuros, las compraventas de divisas y cualquier combinación
de las anteriores, así como las operaciones similares o de análoga
naturaleza.
La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación o
efecto equivalente de las operaciones financieras incluidas en un acuerdo
de compensación contractual de los previstos en el número 1 anterior, no
podrá verse limitada, restingida o afectada en cualquier forma por un
estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación,
administración, intervención o concurso de acreedores que afecte a
cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.
En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación
contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en
el apartado anterior, se incluirá como crédito o deuda de la masa
exclusivamente el importe dentro de las operaciones financieras amparadas
en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo.
Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual que
las regula sólo podrán ser impugnadas al amparo del párrafo segundo del
artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los
síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha
contratación.
Cuadragesimosegunda
El Gobierno procederá en el plazo máximo de un año a dictar las
disposiciones necesarias para actualizar el régimen jurídico y económico
de la Mutualidad Notarial, a cuyo cargo se encuentra el régimen de
previsión social obligatorio del notariado, de conformidad con lo
dispuesto en las normas que le son de aplicación y en el marco de la Ley
33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado y de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, y de las disposiciones correspondientes a la Ley General de
Seguridad Social, aprobados por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de
junio. En función de la naturaleza de este régimen de previsión social,
se establecerá el correspondiente régimen fiscal.
Cuadragesimotercera. Encuadramiento de los socios trabajadores y miembros
de los órganos de administración de las sociedades mercantiles
capitalistas, dentro del Sistema de Seguridad Social
Uno. Se da nueva redacción al artículo 7.1.a) del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
«a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las
condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los
Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o
asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aún de
trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con
independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del
trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la
naturaleza común o especial de su relación laboral.»
Dos. Se da nueva redacción a las letras a) y k) del apartado 2 del
artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social, pasando su actual
letra k), con su misma redacción, a ser la letra l):
«2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en el
apartado anterior:
a) El personal de alta dirección a que se refiere el artículo 2.1.a)
del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no forme parte del órgano
de administración social desempeñando en el mismo funciones de dirección
y gerencia de la sociedad.
k) Los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas
que no formen parte del órgano de administración de las mismas con
funciones de dirección y gerencia, cuando ni por su participación,
directa o indirecta en el capital social, ni por cualquier otro medio
posean un control efectivo de la sociedad».
Tres. Se introduce una nueva Disposición Adicional al Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
«Disposición Adicional Vigesimoséptima.
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos:
a) Quienes presten servicios retribuidos para sociedades mercantiles
capitalistas formando parte de su órgano de administración, siempre que
su actividad en el mismo no se limite al mero ejercicio de funciones
consultivas y de asesoramiento, sino que comprenda la dirección y
gerencia de la sociedad.
b) Los administradores sociales a que se refiere el apartado
anterior, aún cuando no sean retribuidos por desempeñar tal cargo, si
perciben otra remuneración como contraprestación de servicios realizados
para la misma sociedad, incluso cuando pudieran calificarse como relación
laboral común o especial de no concurrir con funciones de administración
social.
c) Quienes presten servicios retribuidos por cuenta de una sociedad
mercantil capitalista, siempre que posean el control efectivo de esta por
su participación directa o indirecta en el capital social o por cualquier
otro medio. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia
cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos,
la mitad del capital social.
A efectos de aplicar lo dispuesto en la letra c) anterior, se presumirá
salvo prueba en contrario, que el trabajador posee un control efectivo de
la sociedad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste
sus servicios, esté distribuido entre socios, a quienes se encuentre
unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad
o adopción, hasta el segundo grado.
2.º Que, cualquiera que sea su porcentaje de participación en el capital
social, se trate de empresas en las que únicamente presten servicios
quienes tengan la condición de socios, constituyendo la aportación de
trabajo para la entidad, título necesario para el reparto de las
ganancias sociales.
3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la
tercera parte del mismo, cuando en la empresa presten servicios personas
que no tengan la condición de socios.
4.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la
cuarta parte del mismo, si tiene atribuido el ejercicio de funciones de
gerencia y dirección de la sociedad, cuando en la empresa presten
servicios personas que no tengan la condición de socios.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la
Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el
trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
2. No estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social los
socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas
cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades
empresariales o profesionales, sino por la mera administración del
patrimonio de los socios.
3. Se considerarán debidas las altas que se hubieran practicado y las
cotizaciones ingresadas en cualquier Régimen de la Seguridad Social,
incluídas las cotizaciones por los conceptos de recaudación conjunta,
respecto de los trabajadores a los que se refiere el apartado 1 de la
presente disposición, con anterioridad al 1 de enero de 1998, siendo de
aplicación, en su caso, las normas de cómputo de cuotas entre Regímenes
de la Seguridad Social a efectos de reconocimiento de las prestaciones
otorgadas por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Los cambios de encuadramiento que deban efectuarse tendrán efectos desde
1 de enero de 1998, disponiendo los interesados de un plazo de un año
para realizar las comunicaciones necesarias a la Administración al objeto
de regularizar su situación. Transcurrido dicho plazo, los efectos del
cambio de encuadramiento se regirán por lo dispuesto con carácter general
en las normas reglamentarias.
4. Lo establecido en los apartados anteriores no afectará a la
asimilación establecida en el artículo 4 del Decreto 2864/1974, de 30 de
agosto, por el que aprueba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de
30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.»
Cuadragesimocuarta. Régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital
terrenal y de la televisión digital terrenal
1. Los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión
digital terrenal podrán ser explotados a través de redes de frecuencia
única o de multifrecuencia, de ámbito nacional, autonómico y, en su caso,
local.
2. La explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital
terrenal y de televisión digital terrenal requerirá el correspondiente
título habilitante.
3. Con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de
radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal,
serán requisitos indispensables la aprobación por el Ministerio de
Fomento de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de
los servicios y, atenidos a éstos, de los proyectos o propuestas técnicas
respecto de las instalaciones y la comprobación de que estas últimas se
ajustan a la vigente normativa.
4. Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de
radiodifusión y de televisión con tecnología digital terrenal serán las
que resulten técnicamente posibles, según la disponibilidad del espectro
radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de
los servicios de radiodifusión y de televisión digital terrenal que
apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado si
su ámbito es estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o
local.
Cuadragesimoquinta. Tratamiento contable de las pérdidas producidas en
las empresas del sector eléctrico, como consecuencia del tránsito a la
competencia
1. Las pérdidas que se produzcan en los activos de instalaciones técnicas
de generación, periodificaciones propias del sector eléctrico y
diferencias negativas de cambio que figuran en el balance de las empresas
eléctricas, así como los gastos correspondienes a los diferentes planes
de reestructuración como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo
marco regulatorio del sector eléctrico, que no sean objeto de
recuperación a través de la «Retribución fija por tránsito a la
competencia», podrán ser imputadas a reservas voluntarias.
2. Lo indicado en el apartado anterior, deberá realizarse durante los
ejercicios 1997/1998.
3. En la adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del
sector eléctrico, se desarrollarán reglamentariamente, entre otros, los
criterios para efectuar la valoración de los elementos patrimoniales a
que se hace referencia en el apartado primero.
Cuadragesimosexta. Medidas de apoyo a la construcción naval y a la
renovación de la flota mercante
El Gobierno adoptará las iniciativas necesarias, dentro del primer
semestre de 1998, para establecer un sistema
sustitutivo de la financiación mediante el sistema de primas a la
construcción naval. Dicho sistema sustitutivo tendrá, como máximo, el
mismo alcance temporal que hubiera podido tener el sistema de
financiación mediante primas a la construcción naval.
Cuadragesimoséptima. Modificación del artículo 36 de la Ley 13/1996, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Se modifican los apartados dos, tres y cinco del artículo 36 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, que quedan redactados de la siguiente
manera:
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización
por los organismos competentes que tengan atribuida la condición de
autoridad meteorológica del Estado, de las siguientes actuaciones:
a) La expedición de certificaciones sobre información meteorológica
que conste en los archivos de dichos organismos relativa al tiempo
atmosférico pasado.
b) La emisión de informes oficiales sobre situaciones de naturaleza
meteorológica relativos al tiempo atmosférico pasado.
c) Prestación de servicios de carácter pericial en materia
meteorológica.
Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas
a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los
servicios o actividades públicas que constituyen el hecho imponible de la
misma.
Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación
del servicio o la realización de la actividad, sin perjuicio de la
posibilidad de exigir, en ambos casos, su depósito previo, que podrá
tener carácter estimado si la determinación de la cuantía de la tasa no
pudiera fijarse en dicho momento, practicándose con posterioridad por el
órgano gestor la liquidación que corresponda.»
Cuadragesimoctava. Modificación de la Ley 5/1996 de 10 de enero, de
creación de determinadas entidades de Derecho Público
1. Se introduce una modificación en el apartado tercero del artículo 14
de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades
de Derecho Público, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las Sociedades integrantes del Grupo consolidado referido en el
apartado anterior que dejen de pertenecer al mismo por cualquier causa
con anterioridad a que sea íntegramente amortizada la deuda del Instituto
Nacional de Industria, no tendrán derecho a compensar en sus futuras
declaraciones independientes la parte de sus bases imponibles
individuales con las que hubieran contribuido a formar las bases
imponibles negativas del Grupo pendiente de compensar a esa fecha, ni la
parte de las deducciones de la cuota aportadas y pendientes de aplicar
por el citado Grupo, correspondiendo tal derecho al Grupo consolidado. No
obstante, tal limitación sólo se aplicará a aquellas Sociedades que hayan
tenido bases imponibles negativas generadas durante los períodos
impositivos que pertenecieron al Grupo.
Aquellos subgrupos de sociedades que, como consecuencia de procesos de
desinversión, dejen de pertenecer al grupo fiscal SEPI, podrán consolidar
fiscalmente a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se produjo el
abandono del grupo si reúnen las demás condiciones exigidas por la
legislación fiscal para ello. En este caso, los acuerdos tomados por las
sociedades para acogerse al régimen del grupo de sociedades, así como la
comunicación de los mismos a la Administración, se efectuará dentro de
los tres meses siguientes al día en que se produjo la salida del grupo al
que pertenecían».
2. La modificación introducida en el artículo 14 de la Ley 5/1996, de 10
de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho Público,
surtirá efectos desde el 1 de enero de 1997.
Cuadragesimonovena. Modificación de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de
Carreteras
Se modifica el artículo 5 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de
Carreteras, que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 5.
Los Planes y Programas de carreteras del Estado, de las Comunidades
Autónomas y de las Entidades Locales deberán coordinarse entre sí en
cuanto se refiera a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del
sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados,
utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos».
Quincuagésima
Se da una nueva redacción a los puntos 1, 2, 3 y se añade un punto 7 al
artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
manteniéndose con su actual redacción los puntos 5 y 6.
«Artículo 68. Definición 1. Se considerarán mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las
asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de
lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por
empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el
principal objeto de colaborar en la gestión
de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras
prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas.
2. A efectos de la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la
misma, la colaboración en la gestión de la Seguridad Social comprenderá
las siguientes actividades:
a) La colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales.
b) La realización de actividades de prevención, recuperación y demás
previstas en la presente Ley. Las actividades que las mutuas puedan
desarrollar como Servicio de Prevención ajeno se regirán por lo dispuesto
en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales
y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) La colaboración en la gestión de la prestación económica de
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
d) Las demás actividades, prestaciones y servicios de seguridad
social que les sean atribuidas legalmente.
3. En la colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales así como en las actividades de
prevención reguladas por la presente Ley, las operaciones que lleven a
cabo las mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados:
a) El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo
sufrido por el personal al servicio de los asociados.
b) El coste de las prestaciones por enfermedades profesionales
padecidas por el personal al servicio de los asociados, en la situación
de incapacidad temporal y período de observación, y, en las demás
situaciones, la contribución que se les asigne para hacer frente, en
régimen de compensación, a la siniestralidad general derivada de la
aludida contingencia.
c) El coste de los servicios y actividades preventivas relacionadas
con las prestaciones previstas en este número, así como la contribución
a los servicios de prevención, recuperación y demás previstos en la
presente Ley, en favor de las víctimas de aquellas contingencias y de sus
beneficiarios.
d) Los gastos de administración de la propia Entidad.
La colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes se llevará a cabo en favor de
los trabajadores empleados por los empresarios asociados que hayan
ejercitado esta opción. Asimismo tendrán que formalizar dicha cobertura
con una mutua los trabajadores del régimen especial de trabajadores por
cuenta propia o autónomos y los trabajadores por cuenta propia del
régimen especial agrario de la Seguridad Social, siempre que opten
previamente por incluir, dentro de la acción protectora del régimen de
Seguridad Social correspondiente, dicha prestación.
Dicha colaboración se llevará a cabo en los términos y condiciones
establecidas en el artículo 78 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social y demás normas
reglamentarias de desarrollo.»
«7. La inspección y control de estas Entidades Colaboradoras de la
Seguridad Social está atribuida al Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales en los términos y con el alcance previstos en el artículo 5.2
letra c), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151.1 del Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.»
Quincuagesimoprimera. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo
Se sustituye el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10
de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en
régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social por el
siguiente:
«Cuando la ampliación consista en el aumento del número de carriles de
las calzadas, para conseguir la mejor prestación del servicio público o
para mejorar el sistema de comunicaciones del corredor afectado, podrá
acordarse por convenio con el concesionario, en el que se establecerán
aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto de
modificación».
Quincuagesimosegunda
Se modifica el artículo 8.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre
construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de
concesión, que quedará redactado tal como sigue:
«Podrán ser adjudicatarios del concurso las personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y no se
hallen comprendidas en circunstancia alguna de las contenidas en los
apartados a) al k) del artículo 20 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, debiendo en todo caso acreditar la solvencia
que les sea requerida en el correspondiente pliego de cláusulas. Para
participar en el concurso... (Resto igual).»
Quincuagesimotercera. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo
Se suprimen los párrafos tercero y sexto del artículo 8.2 de la Ley
8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de
autopistas en régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
Quincuagesimocuarta. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo
Se sustituye el apartado 1 del artículo 25 bis de la Ley 8/1972, de 10 de
mayo, sobre construcción, conservación
y explotación de autopistas en régimen de concesión, en su redacción dada
en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social por el siguiente:
«La compensación al concesionario con objeto de mantener el equilibrio
económico-financiero de la concesión, en los supuestos de modificación o
ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de esta Ley, ya se
produzcan a iniciativa de la Administración o de la sociedad
concesionaria, podrá consistir, total o parcialmente, en la ampliación
del plazo vigente de la concesión, en cuyo caso se podrán mantener los
beneficios otorgados al concesionario por toda la extensión del plazo
ampliado, y en todo caso, con el límite máximo establecido en el artículo
30.1».
Quincuagesimoquinta. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo
Se suprime el apartado a) del artículo 25.2 de la Ley 8/1972, de 10 de
mayo, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Quincuagesimosexta
Se adiciona un nuevo apartado, el 6.º, al artículo 103. Uno de la Ley
31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1991, con la siguiente redacción:
«6. Especialmente, corresponde a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria el auxilio a los Juzgados y Tribunales de Justicia y al
Ministerio Fiscal en la investigación, enjuiciamiento y represión de
delitos públicos. A este fin la Agencia Estatal de Administración
Tributaria establecerá medios humanos y materiales especializados en el
ejercicio de dicha función de auxilio.»
Quincuagesimoséptima. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo
Se modifica la redacción del artículo 2.1 de la Ley 8/1972, de 10 de
mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en
régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, del
siguiente modo:
«1. Las concesiones a que se refiere el artículo anterior se regirán por
lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, por la Legislación de
Contratos de las Administraciones Públicas».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Entidades exentas en el Impuesto sobre Sociedades
Las entidades que estuviesen exentas del Impuesto sobre Sociedades de
acuerdo con lo establecido en la redacción original del artículo 9 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, continuarán exentas en los períodos
impositivos que se inicien antes del día en que finalice el plazo
previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Lo previsto en el párrafo anterior también se aplicará a las entidades
cuya adaptación a la Ley 6/1997, de 14 de abril, se haya producido con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Segunda. Eficacia temporal de la modificación relativa a la devolución de
oficio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto
sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido
Uno.La modificación introducida en el artículo 100 de la Ley 18/1991, de
6 de julio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de
aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos
impositivos de los años 1996 y siguientes.
Dos. La modificación introducida en el artículo 145 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será de aplicación a las
autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos cuyo plazo
de declaración finalice con posterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley.
Tres. La modificación introducida en el artículo 115, apartado tres, de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los
períodos de liquidación que se inicien en el ejercicio 1998 y siguientes.
Tercera. Reducción de la base imponible por créditos total o parcialmente
incobrables
La reducción de la base imponible por las causas a que se refiere el
apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido sólo será aplicable a las operaciones respecto de las cuales no
se haya hecho efectivo el pago del Impuesto repercutido y cuyo devengo se
haya producido a partir de 1 de enero de 1998.
Cuarta. Central de Información de Riesgos
Hasta tanto tenga lugar el desarrollo reglamentario previsto en el
artículo 66.Cinco de esta Ley, la Central de Información de Riesgos
seguirá rigiéndose, respecto al procedimiento y ejercicio de
competencias, por la normativa actualmente en vigor, sin perjuicio del
inicio de las tareas de transferencia de información previstas en el
apartado 1 del citado artículo.
Quinta. Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y
Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras
Uno. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y
Desarrollo Alternativo de las Comarcas
Mineras incorporará a su patrimonio, a la entrada en vigor de la presente
Ley, los fondos procedentes de la recaudación de la tarifa eléctrica para
el apoyo a la minería del carbón que se encuentren pendiente de
asignación en la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO).
Reglamentariamente se establecerá el traspaso de cuantos medios humanos,
económicos y materiales de la Oficina de Compensación de Energía
Eléctrica se estimen necesarios para la adecuada gestión del Instituto,
sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a la Comisión Nacional
del Sistema Eléctrico en la asunción de las funciones de la citada
Oficina.
Dos. Durante el ejercicio 1998, en consideración a ser el primer año de
implantación del programa de desarrollo alternativo de las comarcas
mineras, las dotaciones para hacer frente a las obligaciones derivadas de
los convenios a suscribir con las Comunidades Autonómicas afectadas
tendrán el carácter de ampliables.
Sexta. Colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social
Lo establecido en la letra b) del número 1 del artículo 77 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en tanto culmina el proceso
de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema
de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas
empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria
con anterioridad a la presente Ley.
La compensación económica por dicha colaboración en el caso de la
asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores
protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser
inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo
que éste último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las
prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el
límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán
los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica.
Séptima. Régimen de Contratación de la Entidad Pública Empresarial
Correos y Telégrafos
El plazo de tres años establecido en la disposición transitoria cuarta de
la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, se prorroga por otros tres años.
Octava. Agencia Española del Medicamento
Uno. Hasta tanto se constituya la Comisión Interministerial de Precios de
Medicamentos prevista en el apartado cinco del artículo 109 de esta Ley,
el procedimiento para la fijación de los precios industriales de las
especialidades farmacéuticas financiadas con cargo a fondos de la
Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad, seguirá
rigiéndose por lo establecido en el Real Decreto 271/1990, de 23 de
febrero, sobre la reorganización de la intervención de precios de las
especialidades farmacéuticas de uso humano.
Dos. Hasta tanto se aprueben las normas reglamentarias y se constituya la
Agencia Española del Medicamento y las Comisiones y Comités previsto en
el artículo 87, que modifica la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento, continuará siendo de aplicación lo establecido en las
disposiciones vigentes.
Novena. Plazo de liberalización para las especialidades farmacéuticas no
financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos
estatales afectos a la Sanidad y que no tengan la calificación de
publicitarias
Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley
los incrementos máximos del precio industrial de cualquier formato de las
especialidades farmacéuticas no financiadas con cargo a fondos de la
Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad que no tengan
la calificación de publicitarias y que tuvieran su precio intervenido a
la entrada en vigor de esta Ley serán los que determine la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a propuesta del Ministerio
de Sanidad y Consumo.
Transcurrido este plazo, los precios de dichas especialidades
farmacéuticas serán libres.
Décima. Ente público aeropuertos españoles
El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ingresará en el
Tesoro Público durante el ejercicio 1998, al menos, el 25% del remanente
de sus resultados de explotación correspondiente al ejercicio 1997.
Decimoprimera. Impuesto sobre la Electricidad
Uno. Durante el año 1998 el Gobierno adoptará las iniciativas necesarias
para que, a partir del 1 de enero de 1999, el Impuesto sobre la
Electricidad se configure como un gravamen específico exigido en relación
a la cantidad de energía eléctrica suministrada.
Dos. En los casos en que el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se
produzca conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 de la
letra A) del artículo 64 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales y se trate de facturaciones que comprendan
suministros de energía eléctrica efectuados antes y después de la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley, se considerarán como producidos
y suministrados a partir de dicha fecha, a efectos de la exacción de
dicho impuesto, los kilovatios-hora (KWh) que, en el conjunto de los
facturados, representen la misma proporción que, en el conjunto de días
que comprende la facturación de que se trate, representa el número de
días transcurridos desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Decimosegunda. Régimen transitorio de los procedimientos en materia de
defensa de la competencia
Uno. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento sancionador
que tiene lugar ante el Servicio de Defensa de la Competencia, regulado
en el artículo 56.Uno de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, será de aplicación a aquellos procedimientos que se inicien
a partir de 1 de enero de 1998.
Dos. Igualmente el plazo máximo en el que el Tribunal de Defensa de la
Competencia dictará resolución, de conformidad con el artículo 56.dos de
la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia se aplicará
a aquellos expedientes admitidos a trámite por el Tribunal a partir de 1
de enero de 1998.
Decimotercera. Revocación de la renuncia al régimen especial simplificado
o al de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido, al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y al régimen simplificado o al de la agricultura y
ganadería del Impuesto General Indirecto Canario
Uno. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del
régimen especial simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido podrán revocar dicha renuncia para el
ejercicio 1998 en el plazo que se determine reglamentariamente, aunque no
hubieran transcurrido tres años desde que se efectuó la referida
renuncia.
Dos. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado al régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán
revocar dicha renuncia para el año 1998 en el plazo que se determine
reglamentariamente, aunque no hubieran transcurrido tres años desde que
se efectuó la referida renuncia.
Tres. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del
régimen simplificado o de la agricultura y ganadería del Impuesto General
Indirecto Canario podrán revocar dicha renuncia para el ejercicio 1998 en
el plazo que se determine reglamentariamente, aunque no hubieran
transcurrido tres años desde que se efectuó la referida renuncia.
Decimocuarta. Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el
Impuesto General Indirecto Canario
El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad
al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, que se
hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se
adecuará a lo establecido en la misma.
Decimoquinta. Renuncia al régimen de estimación objetiva y a la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas para 1998
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
podrán renunciar para el año 1998 al régimen de estimación objetiva o a
la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en el plazo
que se determine reglamentariamente.
Decimosexta. Modificación del régimen transitorio general establecido en
la disposición transitoria sexta de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por
el que se completa el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil
A los solos efectos de promoción interna se amplía en dos años, a contar
desde la entrada en vigor de la presente Ley, el período máximo de cuatro
años establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 28/1994,
de 18 de octubre, por la que se completa el régimen de personal del
Cuerpo de la Guardia Civil. Durante dicho plazo la pertenencia a una
determinada escala se asimilará a la posesión de la titulación académica
exigida para ingreso en la inmediata superior, sin que ello en ningún
caso suponga incremento de plantillas.
Decimoséptima. Régimen tributario en el Impuesto sobre Sociedades de las
Reales Academias
El régimen establecido por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, para el Instituto de España y las Reales
Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las
Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos
a los de la Real Academia Española, se aplicará en las liquidaciones se
practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley o que
estén pendientes de resolución administrativa firme a la misma fecha.
Decimoctava
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de ley de
reforma de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, en el que entre otros aspectos se tenga en
cuenta las recomendaciones efectuadas por la Comisión Europea con fecha
12 de mayo de 1995 relativas a los plazos de pago en las transacciones
comerciales.
Decimonovena. Tipo del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las
Labores del Tabaco
1. Durante 1998 los tipos del Impuesto General Indirecto Canario
aplicable a las entregas e importaciones de las labores del tabaco serán
las siguientes:
a) Los cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 4,5
por 100.
b) Los cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas
unidad: 13 por 100.
c) Las labores del tabaco negro: 20 por 100.
d) Las labores del tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 40 por 100.
2. Durante 1998 los tipos de recargo sobre las importaciones de labores
de tabaco efectuadas por los comerciantes minoristas en el marco del
régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General
Indirecto Canario serán los siguientes:
a) Importación de cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas
unidad: 0,45 por 100.
b) Importación de cigarros con precio igual o superior 100 pesetas
unidad: 1,3 por 100.
c) Importación de labores de tabaco negro: 2 por 100.
d) Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco:
4 por 100.
3. El incremento del importe de la recaudación del Impuesto General
Indirecto Canario obtenido por las importaciones y entregas interiores de
labores de tabaco rubio y de sucedáneos del tabaco sobre el importe que
se hubiera obtenido aplicando el tipo impositivo del 20 por 100, se
distribuirá de la forma siguiente:
a) El 95 por 100 corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) El 5 por 100 restante corresponderá a los Cabildos Insulares. La
distribución de este porcentaje a los Cabildos insulares y a los
Ayuntamientos de sus Islas respectivas se realizará conforme a lo
dispuesto en la letra b) del artículo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de
junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen
Económico-Fiscal de Canarias.
Vigésima
El Gobierno se compromete a regular y exceptuar, en su caso, dentro del
plazo de dos meses el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, permitiendo
la flexibilización del Régimen de la Seguridad Social para las
cooperativas que se hubieran transformado en tales a partir de la
personalidad jurídica de sociedades anónimas, y que hubieran optado
inicialmente por la cobertura de Seguridad Social del Régimen General, en
cuyo caso podrán optar por la cobertura del Régimen Especial de
Autónomos.
Vigesimoprimera. Eficacia retroactiva del régimen de entrega de acciones
a los trabajadores
Las modificaciones efectuadas en la letra c) del artículo 26 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, por el artículo 1 de esta Ley, surtirán efectos desde el 1 de
enero de 1997.
Vigesimosegunda
Las previsiones contenidas en el número 2.º del apartado dos del artículo
104 y la regla 1.ª del apartado uno del artículo 106 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, relativas a las subvenciones no
incluidas en la Base Imponible de dicho Impuesto, se aplicarán a las que
se acuerden a partir del día 1 de enero de 1998.
DISPOSICION DEROGATORIA Unica
Uno. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) El artículo 10.c) del Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, de
Nacionalización y Reorganización del Banco de España.
b) La Orden del Ministro de Hacienda, de 23 de julio de 1977, sobre
tipos de interés aplicables por el Banco de España.
Dos. Queda derogada la Ley 224/1964, de 24 de diciembre, por la que se
crean las «tasas por servicios generales de las Escuelas Oficiales de
Náutica y Formación Profesional Náutico- Pesquera.»
Tres. Quedan derogadas las letras b), c) y d) de la tarifa 2.ª del
artículo 28 del Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto
3059/1996, de 1 de diciembre.
Cuatro. Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley 3/1985,
de 18 de marzo, de Metrología.
Cinco. Queda derogado el Decreto 1643/1959, de 23 de septiembre, por el
que se convalida la tasa por servicios del Registro de la Propiedad
Intelectual.
Seis. Queda derogado el Real Decreto 379/1977, de 21 de enero, por el que
se autoriza la constitución de la Empresa de Transformación Agraria.
Siete. Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 25/1986,
de 24 de diciembre, y el Real Decreto 637/1993, de 3 de mayo.
Ocho. Queda derogada la Ley 24/1985, de 24 de julio, sobre exención del
pago de las tasas correspondientes a la revisión de los permisos de
conducir de los titulares que rebasen la edad de setenta años.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación de la cuantía de las tasas
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la
cuantía de las tasas reguladas en esta Ley.
Segunda. Bases de datos tributarios
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, de acuerdo con
lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación
del Tratamiento
Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y en las normas que la
desarrollan, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la
Agencia de Protección de Datos, apruebe las normas básicas de control y
seguridad del acceso a las bases de datos y archivos automatizados de la
Administración Tributaria en los casos legalmente permitidos.
Tercera. Referencia catastral
Queda sin efecto lo establecido en el primer párrafo de la disposición
transitoria octava, de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Mediante Ley se determinará la fecha en que comenzará a exigirse la
aplicación de lo establecido en la sección cuarta del capítulo IV del
título I de la citada Ley a los bienes inmuebles rústicos.
Cuarta. Desarrollo reglamentario
Uno. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Dos. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y
Hacienda, el desarrollo de los artículos 112 a 118 de esta Ley por los
que se constituyen el Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación
de Inversiones en el Exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior y
Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y
Mediana Empresa.
Quinta. Declaraciones tributarias por medios telemáticos
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que determine
mediante Orden los supuestos y condiciones en que las grandes empresas
habrán de presentar por medios telemáticos sus declaraciones,
declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualquiera otros
documentos exigidos por la normativa tributaria.
Se entenderán por grandes empresas las definidas como tales a los efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Sexta
Antes del 31 de diciembre de 1998 el Gobierno presentará en el Congreso
de los Diputados un Proyecto de Ley donde se especificarán los casos y
condiciones en que las Corporaciones Locales puedan afectar sus ingresos
y bienes patrimoniales al cumplimiento de sus obligaciones.
Séptima. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de diciembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.