Argitalpenak

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 96-1, de 19/12/1997
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 19 de diciembre de 1997 Núm. 96-1

PROYECTO DE LEY

121/000094 Modificación parcial de la Ley 36/1994, de 23 de

diciembre, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan

salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión

Europea.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000094.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 36/1994, de 23 de

diciembre, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan

salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión

Europea.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Educación y Cultura.


Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 10 de febrero de 1998.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY 36/1994, DE 23 DE

DICIEMBRE, RELATIVA A LA RESTITUCION DE BIENES CULTURALES QUE HAYAN

SALIDO DE FORMA ILEGAL DEL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO DE

LA UNION EUROPEA

La Ley 36/1994, de 23 de diciembre, incorporó al ordenamiento jurídico

español la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo, relativa a la

restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del

territorio de un Estado miembro de la Unión Europea.


La presente Ley viene a modificar de forma parcial la citada Ley 36/1994,

de 23 de diciembre, al incorporar, asimismo, la Directiva 96/100/CEE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de febrero de 1997, que modifica

a su vez el Anexo de la Directiva 93/7/CEE.


Según las diferentes tradiciones artísticas en la Comunidad, los cuadros

realizados con acuarelas, aguadas y pasteles se consideran o bien

pinturas, o bien dibujos.


La categoría 4.ª de bienes culturales, contemplada en el artículo l.l.b)

A de la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, incluye los dibujos hechos

totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y con cualquier

material. A su vez la categoría 3.ª incluye los cuadros y pinturas hechos

totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y con cualquier

material.


Por su parte el apartado B, del citado artículo, al regular los valores

mínimos aplicables a las categorías incluidas en el apartado A, otorga

diferentes valores a dichas dos categorías de bienes culturales, lo cual

puede dar lugar a importantes diferencias de trato en el marco del




Página 2




mercado interior, para los cuadros realizados con acuarelas, aguadas y

pasteles, según el Estado miembro en el que se encuentren.


Todo ello hace preciso, a efectos prácticos, decidir en qué categoría

deben incluirse los citados bienes culturales, para garantizar una

aplicación uniforme de los valores mínimos en toda la Comunidad.


La experiencia pone de manifiesto que los precios de los cuadros

realizados con acuarelas, aguadas y pasteles son más elevados que los de

los dibujos pero claramente inferiores a los de las pinturas al óleo o al

temple; por lo que conviene clasificar los cuadros realizados con

acuarelas, aguadas y pasteles en una nueva categoría distinta con un

valor mínimo de 30.000 ecus, con lo que se garantizaría que las obras más

importantes que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado

miembro puedan restituirse.


La presente disposición viene a incorporar al derecho interno el

contenido de la Directiva. mediante la modificación del artículo 1,

número 1, letra b, de la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, en sus

apartados A y B, dando otro contenido a la definición de la categoría 3.ª

de bienes culturales, con la inclusión de una nueva como 3.ª bis, y

añadiendo otro valor mínimo de aplicación a esta última, a los ya

existentes.


Artículo primero

Se modifica el apartado A, de la letra b), del número 1, del artículo 1

de la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, en los siguientes términos:


1. La categoría 3.ª del apartado A del epígrafe l.b) queda redactada como

sigue:


«3.ª Cuadros y pinturas, distintos de los comprendidos en las categorías

3.ª bis o 4.ª, hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y

de cualquier material.»

2. Se añade en el apartado A la categoría siguiente:


«3.ª bis. Acuarelas, aguadas y pasteles hechos totalmente a mano, sobre

cualquier tipo de soporte.»

3. La Categoría 4.ª, queda redactada como sigue:


«4.ª Mosaicos, distintos de los comprendidos en las categorías 1.ª o 2.ª,

realizados totalmente a mano, de cualquier material, y dibujos hechos

totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier

material.»

Artículo segundo

En el apartado B, de la letra b), del número 1, del artículo 1, de la Ley

36/1994, de 23 de diciembre, se añade el valor mínimo y categoría

siguiente:


«30.000.


-- 3.ª bis (acuarelas, aguadas y pasteles).»