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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 69-9, de 11/12/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 11 de diciembre de 1997 Núm. 69-9
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000067 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley por la que se
regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal
para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el
empleo. (Procedente del Real Decreto-Ley 9/1997, de 16 de mayo).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley por la que se
regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal
para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el
empleo (procedente del Real Decreto-Ley 9/1997, de 16 de mayo),
acompañadas de mensaje motivado (núm. expte. 121/000067).
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
Tras el debate del Proyecto de Ley en el Senado se ha aprobado la
siguiente enmienda:
--Introducción de una nueva Disposición Adicional, la Cuarta, destinada a
preservar la aplicación de los regímenes forales vigentes en el País
Vasco y Navarra.
Palacio del Senado, 5 de diciembre de 1997.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULAN INCENTIVOS EN MATERIA DE SEGURIDAD
SOCIAL Y DE CARACTER FISCAL PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACION INDEFINIDA
Y LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 9/1997, DE
16 DE MAYO)
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
Exposición de Motivos
El conjunto de medidas orientadas a mejorar el funcionamiento del mercado
de trabajo, propuesto de común acuerdo por los agentes sociales en virtud
del Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo, responde a
una amplia demanda social que considera necesario corregir la alta tasa
de desempleo, la precarización y la intensa rotación de los contratos.
La utilización excesiva de las modalidades temporales de contratación
contrasta con los escenarios de relaciones laborales de la Unión Europea.
La necesidad de articular normativamente el conjunto de medidas
contempladas en el Acuerdo recientemente suscrito y la urgencia en lograr
su aplicación aconsejaron la aprobación del Real Decreto-ley 9/1997, de
16 de mayo, que fue sometido a debate y votación de totalidad por el
Congreso de los Diputados en su sesión del día 5 de junio de 1997, en la
que se acordó su convalidación, así como su tramitación como Proyecto de
Ley. A ello responde la presente Ley, en la que se recogen los contenidos
del Real Decreto-ley convalidado con las adaptaciones formales necesarias
para mantener en el nuevo texto legal la identidad de las medidas
incluidas en aquél, especialmente en relación con los períodos de
vigencia de las mismas.
La presente norma regula los incentivos fiscales y de Seguridad Social a
la contratación indefinida y a la transformación en indefinidos de los
contratos de duración determinada o temporal.
La incentivación, que se extiende tanto a la contratación indefinida
ordinaria o tradicional como al nuevo contrato de fomento de la
contratación indefinida, se completa con normas específicas que tienen en
cuenta circunstancias personales concurrentes en determinados colectivos
de trabajadores con especiales dificultades de acceso al empleo.
La normativa incentivadora responde en su configuración al principio de
flexibilidad para evitar innecesarios requerimientos burocráticos que
pudieran hacer menos atractiva su utilización.
La incentivación se concreta en importantes bonificaciones en las cuotas
empresariales a la Seguridad Social, debidamente graduadas, que se
financiarán con cargo a las correspondientes partidas presupuestarias del
Instituto Nacional de Empleo. Ello permite que no se vean afectados
negativamente los ingresos del sistema de Seguridad Social ni tampoco los
recursos destinados a políticas activas.
De otra parte, en función de lo previsto en el Acuerdo Interconfederal
antes citado, previos los estudios pertinentes, el Gobierno promoverá
medidas específicas sobre el trabajo fijo discontinuo.
La presente Ley deroga los actuales programas de fomento a la
contratación, sin perjuicio de salvaguardar las
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
situaciones y solicitudes de beneficios nacidos a su amparo y de
preservar determinadas medidas en favor de trabajadores minusválidos y de
mujeres subrepresentadas en determinados sectores.
Artículo 1. Fomento de la contratación indefinida
1. La presente Ley regula los incentivos a la contratación indefinida de
los trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el artículo 2.
2. Los contratos por tiempo indefinido objeto de las ayudas establecidas
en esta norma deberán celebrarse a tiempo completo y formalizarse por
escrito en el modelo que se disponga por el Instituto Nacional de Empleo.
Artículo 2. Ambito de aplicación
1. Podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley las
empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, que contraten
indefinidamente a trabajadores desempleados incluidos en alguno de los
colectivos siguientes:
a) Jóvenes desempleados menores de treinta años.
b) Desempleados inscritos en la Oficina de Empleo por un período de,
al menos, doce meses.
c) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.
2. Igualmente se incentivará la transformación en indefinidos de los
contratos de duración determinada o temporal, cualquiera que sea la
modalidad contractual objeto de transformación, vigente en el momento de
entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/1997 de 16 de mayo. Asimismo se
incentivará la transformación en indefinidos de los contratos en
prácticas y para la formación, de relevo y de sustitución por
anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su
celebración.
Artículo 3. Incentivos
1. Los contratos concertados inicialmente como indefinidos, de acuerdo
con la presenta norma, darán derecho durante su vigencia a las siguientes
bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por
contingencias comunes en función de los colectivos afectados:
a) Jóvenes desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo, menores
de treinta años: 40 por 100 durante un período de veinticuatro meses
siguientes a la contratación.
b) Desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo, por un período
de al menos doce meses: 40 por 100 durante un período de veinticuatro
meses siguientes a la contratación.
Cuando dicha contratación afecte a mujeres para prestar servicios en
profesiones u oficios en los que el colectivo femenino se hallare
subrepresentado: 60 por 100 durante el período de veinticuatro meses
siguientes a su contratación.
c) Desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo, mayores de 45
años: 60 por 100 durante los dos primeros años del contrato y 50 por 100
durante el resto de la vigencia del mismo.
2. La transformación en indefinidos de contratos temporales y de duración
determinada dará derecho, durante su vigencia, a las siguientes
bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por
contingencias comunes:
a) Contratos temporales y de duración determinada vigentes el 17 de
mayo de 1997, así como los de relevo y de sustitución por anticipación de
la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración: 50
por 100 durante un período de veinticuatro meses siguientes a su
transformación.
Cuando la transformación afecte a mujeres que prestan servicios en
actividades u oficios en los que se hallan subrepresentadas o cuyos
contratos se transformen en indefinidos para prestar servicios en dichas
actividades u oficios: 60 por 100 durante veinticuatro meses siguientes a
la transformación.
b) Contratos de aprendizaje, formación y prácticas, cualquiera que
sea la fecha de su celebración, que hayan agotado el período mínimo legal
de duración: 50 por 100 durante los veinticuatro meses siguientes a su
transformación.
c) Transformación en indefinidos de contratos temporales y de
duración determinada que afecten a trabajadores mayores de cuarenta y
cinco años: 60 por 100 durante los veinticuatro meses siguientes a la
transformación y 50 por 100 el resto de vigencia del contrato.
3. A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las
que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad
de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se computarán como
personas asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a su
contratación, los trabajadores desempleados incluidos en el apartado 1
del artículo 2 anterior que sean contratados por tiempo indefinido
durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor
del Real Decreto-Ley 9/1997, de 16 de mayo.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el
número de personas asalariadas al término de cada período impositivo, o
al día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea
superior al número de las existentes a la fecha de entrada en vigor del
Real Decreto-Ley 9/1997, de 16 de mayo. A estos efectos, se computarán
como personas asalariadas las que presten sus servicios al empresario en
todas las actividades que desarrolle, con independencia del método o
modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.
4. Igualmente, a efectos de determinar el rendimiento neto de las
actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya
renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
los trabajadores
incluidos en el apartado 2 del artículo 2 anterior, cuyo contrato sea
transformado en indefinido en los veinticuatro meses siguientes a la
entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/1997, de 16 de mayo, no se
computarán como personas asalariadas, durante los veinticuatro meses
siguientes a la citada transformación.
Artículo 4. Exclusiones
Las ayudas e incentivos previstos en esta Ley no se aplicarán en los
siguientes supuestos:
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el
artículo 2.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones
legales.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes,
descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el
segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de
dirección o sean miembros de los órganos de administración de las
empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se
produzcan con estos últimos.
c) Contrataciones realizadas con trabajadores que, en los
veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación, hubiesen
prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un
contrato por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el
supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a
las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo
establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo.
d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter
indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del
contrato.
Artículo 5. Requisitos de los beneficiarios
Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y frente a la Seguridad Social.
b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de
la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones
no prescritas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo
previsto en el artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Artículo 6. Incompatibilidades
1. Los beneficios establecidos en esta Ley no podrán, en concurrencia con
otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del
coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.
2. En ningún caso las ayudas establecidas para cada colectivo en esta Ley
serán acumulables entre sí.
Artículo 7. Reintegro de los beneficios
1. En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los requisitos
exigidos para su concesión, procederá la devolución de las cantidades
dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con
el recargo correspondiente.
2. La obligación de reintegro establecida en el número anterior se
entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril,
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las solicitudes de subvenciones vigentes en el momento de la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, por contratos
realizados al amparo de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas
Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, se regirán
por dicha norma, así como por la Orden Ministerial de 6 de agosto de
1992, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de
las ayudas para el fomento de la contratación indefinida establecidas en
la referida Ley 22/1992.
Segunda
En tanto no se proceda por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a
determinar las profesiones u oficios en los que el colectivo femenino se
halle subrepresentado, seguirá en vigor lo dispuesto en el Anexo III de
la Orden de 6 de agosto de 1992, por la que se establecen las bases
reguladoras de concesión de las ayudas para el fomento de la contratación
indefinida establecida en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas
Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Financiación
1.Los beneficios previstos en la presente norma se financiarán con cargo
a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de
Empleo.
2.La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al
Instituto Nacional de Empleo el número de trabajadores objeto de
bonificación de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos,
con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que las
empresas apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.
Segunda. Derecho transitorio
Los incentivos a la contratación indefinida de los trabajadores
minusválidos seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto
1451/1983, de 11 de mayo, por
el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril,
se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de
trabajadores minusválidos, así como por lo establecido para estos
trabajadores en el apartado tres de la Disposición Adicional Sexta de la
Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la
ocupación, en el apartado tres del artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y
en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de
diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Tercera
En función de la evolución de la contratación y de acuerdo con el
seguimiento efectuado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el
Gobierno previa consulta con los interlocutores sociales, podrá presentar
propuestas de modificación de normativa que afecten a los colectivos
protegidos o a las cuantías de las medidas incentivadoras, a fin de
lograr el máximo impulso y adecuación del fomento de la contratación
indefinida y su extensión a los colectivos con mayores dificultades en el
acceso al empleo estable, y con especial consideración a las pequeñas
empresas y a las primeras contrataciones.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente:
1. Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del
Empleo y Protección por Desempleo, salvo la Disposición Adicional
Segunda.
2. Disposición Adicional Sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo al
apartado tres del artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, excepto en lo
relativo a trabajadores minusválidos.
3. Orden de 6 de agosto de 1992 por la que se establecen las bases
reguladoras de concesión de las ayudas para el fomento de la contratación
indefinida establecida en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas
Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, salvo lo
dispuesto en el Anexo III.
4. Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, por el que se regulan
incentivos en materia de Seguridad Social
Cuarta. Regímenes Forales
Esta Ley se aplicará sin perjuicio de los regímenes tributarios forales
vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad
Foral de Navarra.
y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la
estabilidad en el empleo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultades de desarrollo
Se faculta al Gobierno, y en el ámbito de sus respectivas competencias,
al Ministro de Economía y Hacienda y al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Segunda. Modificaciones presupuestarias
El Ministro de Economía y Hacienda y el Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales realizarán las modificaciones de crédito necesarias para el
cumplimiento de la presente norma.
Tercera. Período de vigencia
1. La presente Ley estará en vigor durante el período comprendido entre
el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y el 16
de mayo de 1999.
2. La incentivación fiscal regulada en la presente Ley tendrá un período
de vigencia de dos años. El disfrute del citado incentivo tendrá lugar
durante dos años.
3. No obstante lo establecido en el apartado primero, la duración de las
bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social será la regulada para cada
supuesto en el artículo 3.
Cuarta
El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley,
procederá a la actualización de las ayudas e incentivos contenidos en el
Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que se regula el empleo
selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores
minusválidos.