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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 28-10, de 20/10/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 20 de octubre de 1997 Núm. 28-10

INFORME DE LA PONENCIA

121/000026Derechos y garantías de los contribuyentes.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley de

derechos y garantías de los contribuyentes (núm. expte. 121/26).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de

Ley de derechos y garantías de los contribuyentes (expte. n.º 121/26),

integrada por los Diputados D. Miguel Cabrera Pérez-Camacho (GP), D.


Vicente Martínez-Pujalte López (GP), D. Luis Ortiz González (GP), D.


Francisco Miguel Fernández Marugán (GS), D. Julio Alvarez Gómez (GS), D.


Joan Saura Laporta (GIU-IC), D. Josep Sánchez i Llibre (GCiU), D. Jon

Zabalía Lezámiz (GV), D. Jesús Gómez Rodríguez (GCC) y D.ª Begoña

Lasagabaster Olazabal (GMx) ha estudiado con todo detenimiento dicha

iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el

siguiente:


I N F O R M E

I.Estructura del informe.


Conviene poner de manifiesto en estas primeras líneas que el

presente documento parlamentario se compone del informe propiamente dicho

y de un anexo que lo acompaña. Este anexo consiste en el texto del

proyecto de ley al que se han incorporado ya las modificaciones que

proponen los Ponentes. Por fin, debe indicarse que se ha optado por

subrayar dichas modificaciones en el anexo para una mejor orientación en

el debate.


II.Aspectos de técnica legislativa o formales.


1.Los ponentes manifiestan unánimemente su conformidad con las

sugerencias relacionadas con la mejora de la técnica legislativa del

proyecto de ley que formula el Letrado de las Cortes Generales en su

informe.


En línea con lo cual acuerdan que tales sugerencias se incorporen ya

al texto del proyecto de ley que figura como anexo al informe de la

Ponencia y se eleve así a la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda.


2.Los ponentes acuerdan sustituir la referencia que figura en el

encabezamiento del proyecto de ley a «Exposición de Motivos» por

«Preámbulo» conforme a lo que establecen al respecto los artículos 109 y

115.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados.


III.Aspectos sustantivos o de fondo.


1.Los ponentes acuerdan proponer a la Comisión, y así lo incorporan

a su informe, que a la redacción que figura en el artículo 1.3 del

proyecto de ley se añada referencia a la «sucesores en la deuda

tributaria» y a «los representantes legales o voluntarios», al objeto de

completar el contenido de tal precepto.





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2.De conformidad con el informe del Letrado de las Cortes Generales,

se acuerda por unanimidad incorporar al informe de Ponencia y proponer la

aprobación a la Comisión de lo siguiente:


a)Que los tres párrafos fundamentales del artículo 2 del proyecto de

ley se estructuren en tres apartados independientes debidamente numerados

para lograr así una mejor organización interna del precepto.


b)Que dentro de la mención a los principios

constitucional-tributarios del párrafo primero del artículo 2 del

proyecto de ley, que, conforme a lo indicado anteriormente pasaría a ser

el apartado segundo, se incluya una mención a la prohibición de la

confiscatoriedad, para así ser más fiel al artículo 31.1 de la

Constitución.


c)Que el párrafo primero del artículo 2 del proyecto de ley, que

pasaría a ser el apartado segundo, sea incluido también en la disposición

final primera de aquél. En efecto, el referido artículo 2, párrafo

segundo, entraña una nueva redacción del artículo 3 de la Ley General

Tributaria de 28 de diciembre de 1963, extremo que debe constar

expresamente en la referida disposición final.


d)Que en el párrafo tercero del artículo 2, que pasaría a ser el

apartado tercero, la referencia a que «la ley presente reconoce, en

particular, los siguiente derechos» sea sustituida por «en la presente

ley quedan reflejados, en particular, los siguientes derechos», pues el

proyecto de ley no reconoce propiamente los derechos que se citan, dado

que éstos ya están consagrados previamente en nuestro ordenamiento

jurídico en distintos escalones normativos según los casos.


e)En cuanto al artículo 24 del proyecto de ley, relativo a la

prescripción y su reflejo en la disposición final primera, los ponentes

D. Miguel Cabrera Pérez-Camacho (GP), D. Vicente Martínez-Pujalte López

(GP), D. Luis Ortiz González (GP), D. Francisco Miguel Fernández Marugán

(GS), D. Julio Alvarez Gómez (GS), D. Josep Sánchez i Llibre (GCiU), D.


Jon Zabalía Lezámiz (GV), D. Jesús Gómez Rodríguez (GCC) y D.ª Begoña

Lasagabaster Olazabal (GMx) respectivamente mantienen, en principio,

todas las enmiendas presentadas respectivamente a este precepto.


Sin embargo, quieren dejar expresa constancia en este informe de su

criterio favorable respecto a:


1.El establecimiento de un plazo prescriptivo único.


2.Que dicho plazo único sea fijado en cuatro años.


f)En lo atinente a la entrada en vigor del nuevo plazo prescriptivo,

los ponentes aludidos en el apartado anterior ponen de manifiesto que

tienen el propósito de encontrar en el momento parlamentario oportuno una

fórmula que permita conjugar los distintos intereses que han de ser

protegidos en esta materia.


g)En cuanto al artículo 29 del proyecto de ley, relativo a los

plazos de las actuaciones de comprobación y liquidación, los ponentes

mantienen todas las enmiendas de sus Grupos respectivos. Sin embargo, los

ponentes D. Miguel Cabrera Pérez-Camacho (GP), D. Vicente

Martínez-Pujalte López (GP) y D. Luis Ortiz González (GP), expresan su

intención de presentar una enmienda transaccional en este punto dentro

del trámite de Comisión.


h)En lo afectante al resto de las enmiendas no citadas en este

informe, los ponentes exponen su criterio de mantenerlas y defenderlas en

Comisión por el momento.


i)Por lo que se refiere al artículo 37, que se ocupa de las

reclamaciones económico-administrativas, los ponentes D. Miguel Cabrera

Pérez-Camacho (GP), D. Vicente Martínez-Pujalte López (GP) y D. Luis

Ortiz González (GP) proponen una modificación del texto del proyecto de

ley, aclaratoria de su sentido. Se acuerda su incorporación al informe

que ha de someterse a la Comisión.


Así pues, la nueva redacción del citado precepto que se propone es

la siguiente:


«Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas

sea susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal

Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse

directamente ante este órgano si los interesados así lo solicitan».


Sin perjuicio de lo anterior, todos los ponentes mantienen las

enmiendas presentadas por sus Grupos parlamentarios respectivos para su

defensa en Comisión.


j)El ponente Sr. Cabrera plantea la necesidad de que, en primer

lugar, el presente proyecto de ley suprima el derecho de adquisición

preferente que se reconoce en favor del Estado en los Impuestos de

Sucesiones y Donaciones (artículo 41 del Reglamento del Impuesto aprobado

por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre) y Transmisiones

Patrimoniales (artículo 46.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado

por el Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y 91.5 del

Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de

mayo), en el caso de compraventas en las que concurran ciertos

requisitos. En segundo lugar, el mismo ponente suscita también la

necesidad de derogar el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados,

aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que se

refiere al doble tratamiento tributario de las transmisiones onerosas por

actos «inter vivos» de bienes y derechos cuyo valor comprobado exceda del

consignado por las partes en el correspondiente documento en más de un

20% de éste y el exceso sea superior a dos millones de pesetas.


El Sr. Cabrera comunica su intención de promover la presentación de

una enmienda in voce en Comisión en el sentido indicado en el párrafo

anterior, para lo que reclamará la colaboración de todos los Grupos

Parlamentarios.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de octubre de 1997.--D.


Miguel Cabrera Pérez-Camacho, D. Vicente Martínez-Pujalte López, D. Luis

Ortiz González, D. Francisco Miguel Fernández Marugán, D. Julio Alvarez

Gómez, D. Joan Saura Laporta, D. Josep Sánchez




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i Llibre, D. Jon Zabalía Lezámiz, D. Jesús Gómez Rodríguez y D.ª Begoña

Lasagabaster Olazabal.


ANEXO

PROYECTO DE LEY DE DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS CONTRIBUYENTES

Preámbulo

I

La aprobación de una ley que contenga los derechos y garantías de

los contribuyentes, ampliamente demandada por todos los sectores

sociales, constituye un hito de innegable trascendencia en el proceso de

reforzamiento del principio de seguridad jurídica característico de las

sociedades democráticas más avanzadas. Permite, además, profundizar en la

idea de equilibrio de las situaciones jurídicas de la Administración

tributaria y de los contribuyentes, con la finalidad de favorecer un

mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones de éstos.


Ahora bien, los derechos y garantías que esta Ley explicita no son

sino la contrapartida de las obligaciones que sobre los contribuyentes

pesan derivadas de la obligación general de contribuir al sostenimiento

de los gastos públicos de acuerdo con los principios contenidos en la

Constitución. La presente Ley, que recoge en un solo cuerpo normativo los

principales derechos y garantías de los contribuyentes, no hace

referencia alguna, sin embargo, a las obligaciones tributarias, ya que

éstas aparecen debidamente establecidas en los correspondientes textos

legales y reglamentarios. La regulación en un texto legal único dotará a

los derechos y garantías en él recogidos de mayor fuerza y eficacia y

permitirá la generalización de su aplicación al conjunto de las

Administraciones tributarias, sin perjuicio de su posible integración en

un momento ulterior en la Ley General Tributaria en cuanto que constituye

el eje vertebrador del ordenamiento tributario.


II

La presente Ley introduce en algunos preceptos modificaciones

esenciales en el ordenamiento jurídico vigente y, en otros, reproduce los

principios básicos que deben presidir la actuación de la Administración

tributaria en los diferentes procedimientos. Por ello, junto a la

importante reforma que esta Ley representa, debe destacarse, asimismo, su

carácter programático, en cuanto que constituye una declaración de

principios de aplicación general en el conjunto del sistema tributario,

con el fin de mejorar sustancialmente la posición jurídica del

contribuyente en aras a lograr el anhelado equilibrio en las relaciones

de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad

jurídica en el marco tributario.


A este propósito responde, asimismo, la creación del Consejo para la

Defensa del Contribuyente, llevada a cabo por el Real Decreto 2458/1996,

de 2 de diciembre, y que contribuirá eficazmente a la aplicación de la

presente Ley.


III

Las modificaciones que la Ley incorpora van dirigidas, por una

parte, a reforzar los derechos del contribuyente y su participación en

los procedimientos tributarios y, por otra, y con esta misma finalidad, a

reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos

de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones como de completar

las garantías existentes en los diferentes procedimientos.


Al primer grupo de medidas pertenecen las siguientes:


-- La incorporación al ordenamiento tributario del conjunto de

derechos básicos del ciudadano reconocidos en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


-- La mejora de las condiciones de las devoluciones tributarias,

mediante el abono del interés de demora tributario transcurrido el plazo

establecido para practicar liquidación provisional sin necesidad de

denunciar la mora.


-- La extensión del reembolso de los costes de los avales prestados

a los incurridos para afianzar las deudas tributarias y no sólo, como

hasta ahora, los correspondientes a las sanciones, así como a los gastos

incurridos por la aportación de otras garantías que reglamentariamente se

determinen.


-- La reducción y con carácter general de los plazos de prescripción

del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda

tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el

pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer

sanciones tributarias.


En el segundo grupo de medidas pueden destacarse las siguientes:


-- La imposición de sanciones tributarias mediante un expediente

distinto e independiente del instruido para la comprobación e

investigación de la situación tributaria del sujeto infractor.


-- La suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias en

tanto no sean firmes en vía administrativa, lo que entraña la

presentación de los correspondientes recursos o reclamaciones sin

necesidad de prestar garantía.


-- La configuración de la vía económico-administrativa en una sola

instancia, con el fin de acelerar los plazos de resolución de las

correspondientes reclamaciones. Ello no impide, sin embargo que, si el

contribuyente lo considera oportuno, pueda recurrir en ciertos casos en

primera instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o

Local que corresponda y en alzada ante el Tribunal

Económico-Administrativo Central.


Al mismo tiempo, se incide en las tareas de la Administración

tributaria de información y asistencia al contribuyente, con especial

mención, por razones de seguridad jurídica, de la posibilidad de

concertar acuerdos previos con




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la Administración tributaria y formular consultas cuya contestación

tendrá efecto vinculante para ésta.


IV

De acuerdo con lo anterior la presente Ley se estructura en ocho

capítulos en los que se ordenan desde la perspectiva del contribuyente

sus derechos y garantías más relevantes, una disposición adicional, una

disposición transitoria, una derogatoria y seis disposiciones finales.


En el capítulo I se recogen los principios generales que la

inspiran. En el capítulo II, la obligación de la Administración

tributaria de prestar información y asistencia al contribuyente en el

cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el capítulo III se

contienen los preceptos relativos a la devolución de ingresos indebidos,

las devoluciones de oficio y el reembolso de los costes de las garantías

aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria.


Los derechos de los contribuyentes de carácter general en los

procedimientos tributarios se regula en el capítulo IV, mientras que los

capítulos V, VI y VII especifican los derechos y garantías propios de los

procedimientos de inspección, recaudación y de imposición de sanciones.


En este contexto el capítulo IV recoge los derechos de los

contribuyentes enunciados en la Ley..... de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

su adaptación a las peculiaridades de los procedimientos tributarios, así

como los demás derechos generales de los contribuyentes en dichos

procedimientos, tales como la obligación de la Administración tributaria

de resolver las cuestiones planteadas, el derecho a presentar alegaciones

y al trámite de audiencia, los plazos en que deben resolverse los

procedimientos tributarios y los plazos de prescripción.


En el capítulo V se regula la publicidad de los planes de

inspección, la información al inicio de las actuaciones de comprobación e

investigación, el derecho de los contribuyentes a solicitar que las

actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial tengan

carácter general y fija plazos máximos para la conclusión de actuaciones.


En el capítulo VI se regula la suspensión del ingreso de la deuda

tributaria, los derechos y garantías en el procedimiento de apremio y la

derivación y alcance de la responsabilidad.


En el capítulo VII se consagra la presunción de buena fe y se prevé

la separación entre el procedimiento sancionador y el de comprobación e

investigación, así como la suspensión de la ejecución de las sanciones

tributarias hasta que adquieran firmeza en vía administrativa.


En el capítulo VIII se recoge el derecho de los contribuyentes a

presentar recursos y reclamaciones y se configura, con carácter general,

la vía económico-administrativa en una sola instancia.


En la disposición transitoria se establece el régimen aplicable tras

la entrada en vigor de la norma a los procedimientos tributarios ya

iniciados.


Finalmente, en las disposiciones derogatorias y finales se adecúa la

normativa tributaria a lo dispuesto en la presente Ley, con la derogación

de determinados preceptos de la Ley General Tributaria. Se declara

expresamente la vigencia de otros preceptos de dicha Ley y se dan nueva

redacción a los preceptos que deben ser modificados como consecuencia de

la aprobación de la presente Ley.


CAPITULO I

Principios generales

Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.


1.La presente Ley regula los derechos y garantías básicos de los

contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones tributarias, y

será aplicable a todas ellas.


2.Los derechos que se reflejan en la presente Ley se entienden sin

perjuicio de los derechos reconocidos en el resto del ordenamiento.


3.Las referencias que en esta Ley se realizan a los contribuyentes

se entenderán, asismismo, aplicables a los restantes sujetos pasivos,

retenedores, obligados a ingresar a cuenta, responsables, sucesores en la

deuda tributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a

suministrar información o a prestar colaboración a la Administración

Tributaria.


Artículo 2.Principios generales en particular.


1.La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad

económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de

justicia, generalidad, igualdad, progresividad, no confiscatoriedad y

equitativa distribución de la carga tributaria.


2.La aplicación del sistema tributario se basará en los principios

de generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes

indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales asimismo

asegurará el respeto de los derechos y garantías del contribuyente

establecidos en la presente Ley.


3.A estos efectos, en la presente Ley quedan reflejados, en

particular, los siguientes derechos:


a)Derecho a ser informado y asistido por la Administración en el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y

alcance de las mismas.


b)Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente ley,

las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que

procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 58. 2.


c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento

al efecto.


c)Derecho a ser reembolsado, en la forma prevista en esta Ley, del

coste de los avales y otras garantías aportadas para suspender la

ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada

improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.


d)Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos

en los que el contribuyente sea parte.





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e)Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al

servicio de la Administración tributaria, bajo cuya responsabilidad se

tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la

condición de interesado.


f)Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por

él presentadas.


g)Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se

encuentran en poder de la Administración actuante.


h)Derecho al carácter reservado de los datos, informes o

antecedentes obtenidos por la Administración tributaria.


i)Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el

personal al servicio de la Administración tributaria.


j)Derecho a que las actuaciones de la Administración que requieran

su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos

gravosa.


k)Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán

tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la

correspondiente propuesta de resolución.


l)Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo

a la redacción de la propuesta de resolución.


ll)Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles

que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.


m)Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de

comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los

Tributos, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como sobre sus

derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, asimismo a que

se desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley.


Artículo 3.Normativa tributaria.


1.Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias

deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los

artículos correspondientes.


2.Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias

contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva

redacción de las que resulten modificadas.


CAPITULO II

Información y asistencia en el cumplimiento

de las obligaciones tributarias

Artículo 4.Información y asistencia.


1.La Administración tributaria deberá prestar a los contribuyentes

la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos.


Esta actividad se instrumentará, entre otras, a través de las

siguientes actuaciones: publicación de textos actualizados de las normas

tributarias, remisión de comunicaciones, contestación a consultas

tributarias y adopción de acuerdos previos de valoración.


2.En los términos establecidos por las leyes, quedarán exentos de

responsabilidad por infracción tributaria los contribuyentes que adecúen

su actuación a los criterios manifestados por la Administración

tributaria competente en las publicaciones, comunicaciones y

contestaciones a consultas a las que se refiere el párrafo anterior.


Artículo 5.Publicaciones.


1.El Ministerio de Economía y Hacienda acordará anualmente la

publicación de los textos actualizados de las normas tributarias

estatales en las que se hayan producido variaciones sustanciales respecto

de la normativa aplicable en el ejercicio precedente.


2.Asimismo, publicará periódicamente, por los procedimientos que en

cada caso resulten adecuados, las contestaciones a consultas y las

resoluciones económico-administrativas de mayor trascendencia y

repercusión.


Artículo 6.Comunicaciones.


La Administración tributaria:


a)informará a los contribuyentes de los criterios administrativos

existentes para la aplicación de la normativa tributaria a través de los

servicios de información de las oficinas abiertas al público.


b)facilitará el acceso a las bases informatizadas donde se contienen

dichos criterios.


c)remitirá comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación

de determinados sectores, actividades o fuentes de renta.


Artículo 7.Consultas tributarias.


1.Los contribuyentes podrán formular a la Administración tributaria

consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación

o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.


2.La Administración tributaria deberá contestar por escrito las

consultas así formuladas. Dicha contestación tendrá carácter vinculante

para la Administración tributaria en la forma y en los supuestos

previstos en la Ley General Tributaria y en las leyes propias de cada

tributo.


Artículo 8.Acuerdos previos de valoración.


1.Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración

tributaria, cuando las leyes o reglamentos propios de cada tributo así lo

prevean, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a

efectos fiscales de rentas,




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productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible.


2.La solicitud deberá presentarse por escrito antes de la

realización del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que

establezca la normativa de cada tributo y tendrá que acompañarse de una

propuesta de valoración formulada por el contribuyente.


3.La Administración tributaria podrá comprobar los elementos de

hecho y las circunstancias declaradas por el contribuyente.


4.La valoración de la Administración tributaria se emitirá por

escrito, con indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho

al que se refiere y del impuesto al que se aplica, de acuerdo con el

procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La

falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos

indicados implicará la aceptación de los valores propuestos por el

contribuyente.


5.Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación, o que

varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron

su valoración, la Administración tributaria está obligada a aplicar al

contribuyente los valores expresados en el acuerdo.


6.El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años, salvo

que en la normativa que lo establezca se prevea otro distinto.


7.Los contribuyentes no podrán interponer recurso alguno contra los

acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo

contra las liquidaciones administrativas que, ulteriormente, pudieran

dictarse.


CAPITULO III

Devoluciones y reembolsos

Artículo 9.Devolución de ingresos indebidos.


Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho

a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en

el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a

los mismos el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley

General Tributaria.


Artículo 10.Devoluciones de oficio.


La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que

procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre

Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo

fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el

plazo de seis meses, sin que la devolución se haya efectuado, el

contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en

el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de

efectuar requerimiento al efecto.


Artículo 11.Reembolso de los costes de garantía.


La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su

importe, el coste de los avales aportados como garantía para suspender la

ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada

improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha

declaración adquiera firmeza. Esta medida se extenderá en la forma que

reglamentariamente se determine a otros gastos incurridos en la

prestación de garantías distintas de las anteriores.


CAPITULO IV

Derechos de carácter general del contribuyente

Artículo 12.Obligación de resolver.


1.La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente

todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión

tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto en los

procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser

objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida

sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento

de los interesados.


2.Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que

resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la

ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se

establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los

hechos y fundamentos de Derecho.


Artículo 13.Estado de tramitación de los procedimientos.


El contribuyente que sea parte en un procedimiento de gestión

tributaria podrá conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el

estado de la tramitación del procedimiento. Asimismo, podrá obtener, a su

costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan

de ser tenidos en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la

resolución, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de

otras personas o que así lo disponga una Ley.


Artículo 14.Identificación de los responsables de la tramitación de los

procedimientos.


Los contribuyentes, previa solicitud dirigida al órgano que esté

conociendo del procedimiento, podrán conocer la identidad de las

autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo

cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos de gestión tributaria

en los que tengan la condición de interesados.





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Artículo 15.Expedición de certificaciones y copias acreditativas de la

presentación de declaraciones y documentos.


Los contribuyentes tienen derecho a que se les expida certificación

de las declaraciones tributarias por ellos presentadas o de extremos

concretos contenidos en las mismas. Asimismo, a efectos de la

acreditación de la presentación de documentos ante la Administración

tributaria, así como de la fecha de dicha presentación, los

contribuyentes tienen derecho a obtener copia sellada de los mismos,

siempre que la aporten junto con los originales para su cotejo y, en el

caso de que dichos documentos no deban obrar en el expediente, podrán

solicitar la devolución de tales originales.


Artículo 16.Lengua de los procedimientos.


1.La lengua de los procedimientos de gestión tributaria tramitados

por la Administración tributaria del Estado será el castellano.


2.No obstante lo anterior, los contribuyentes, en sus relaciones con

los órganos de la Administración tributaria del Estado con sede en el

territorio de una Comunidad Autónoma con lengua cooficial propia, pueden

presentar redactados en dicha lengua los documentos que les sean

requeridos y solicitar que les sean traducidos a la misma los documentos

expedidos por los órganos de la Administración tributaria del Estado.


Artículo 17.Presentación de documentos.


Los contribuyentes pueden rehusar la presentación de documentos que

no resulten exigidos por la normativa aplicable al procedimiento de

gestión tributaria de que se trate. Asimismo, tienen derecho a no aportar

aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren

en poder de la Administración actuante.


Dicha Administración podrá, en todo caso, requerir al interesado la

ratificación de aquéllos datos específicos propios o de terceros,

previamente aportados, contenidos en dichos documentos.


Artículo 18.Carácter reservado de la información obtenida por

Administración tributaria y acceso a archivos y registros

administrativos.


1.Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración

tributaria tienen carácter reservado, sin que puedan ser cedidos o

comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.


Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos

datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y

completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos previstos en las

leyes.


2.En el marco previsto en el apartado anterior, los contribuyentes

pueden acceder a los registros y documentos que, formando parte de un

expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales

expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la

solicitud en los que el solicitante haya intervenido.


Artículo 19.Trato respetuoso.


Los contribuyentes tienen derecho, en sus relaciones con la

Administración tributaria, a ser tratados con el debido respeto y

consideración por el personal al servicio de aquélla.


Artículo 20.Obligación de la Administración tributaria de facilitar el

ejercicio de los derechos.


La Administración tributaria facilitará, en todo momento, al

contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus

obligaciones. Las actuaciones de la Administración que requieran la

intervención de los contribuyentes deberán llevarse a cabo de la forma

que resulte menos gravosa para éstos y sea compatible con el cumplimiento

de sus obligaciones tributarias.


Artículo 21.Alegaciones.


Los contribuyentes podrán en cualquier momento del procedimiento de

gestión tributaria anterior al trámite de audiencia o, en su caso, a la

redacción de la propuesta de resolución, aducir alegaciones y aportar

documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por

los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de

resolución.


Artículo 22.Audiencia al interesado.


1.En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al

interesado antes de redactar la propuesta de resolución, para que pueda

alegar lo que convenga a su derecho.


2.Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en

el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos

ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.


Artículo 23.Plazos.


1.El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión

tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un

plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable

a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para

resolverlo.


2.Si venciere el plazo de resolución en los procedimientos iniciados

a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado

expresamente, se producirán




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los efectos que establezca su normativa específica. A estos efectos, todo

procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el

régimen de actos presuntos que le corresponda.


Artículo 24.Prescripción.


Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:


a)El derecho de la Administración tributaria para determinar la

deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo cuando el

contribuyente no hubiera presentado la declaración correspondiente por el

impuesto y período impositivo de que se trate o haya ocultado a la

Administración tributaria el ejercicio de alguna de las actividades

empresariales o profesionales que realice, en cuyo caso el plazo de

prescripción será de seis años.


b)La acción para exigir el pago de las deudas tributarias

liquidadas.


c)La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad

establecida en la letra a).


d)El derecho a la devolución de ingresos indebidos.


Artículo 25.Valoración de bienes.


Cada Administración tributaria informará, a solicitud del

interesado, sobre los valores de los bienes inmuebles que, situados en el

territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o

transmisión. Dicha información no impedirá la posterior comprobación

administrativa.


CAPITULO V

Derechos y garantías en el procedimiento

de inspección

Artículo 26.Planes de inspección.


La Administración tributaria hará públicos los criterios que

informan cada año el Plan Nacional de Inspección.


Artículo 27.Información al inicio de las actuaciones de comprobación e

investigación.


1.Los contribuyentes tienen derecho a ser informados, al inicio de

las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la

Inspección de los Tributos, acerca la naturaleza y alcance de las mismas,

así como sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales

actuaciones.


2.Cuando se inicien o amplíen actuaciones una vez transcurrido el

plazo general de prescripción de cuatro años, se deberá comunicar al

contribuyente, con carácter previo, la concurrencia de las circunstancias

que determinan la aplicación del plazo de prescripción de seis años.


Artículo 28.Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación.


1.Todo contribuyente que esté siendo objeto de una actuación de

comprobación e investigación de carácter parcial llevada a cabo por la

Inspección de los Tributos podrá solicitar a la Administración tributaria

que dicha comprobación tenga carácter general, sin que tal solicitud

interrumpa las actuaciones en curso.


2.La Administración tributaria deberá iniciar la comprobación de

carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud.


Artículo 29.Plazo.


1.Las actuaciones de comprobación e investigación y las de

liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán

concluir en el plazo máximo de doce meses. No obstante, continuarán hasta

su término, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se

determinen, las actuaciones en las que concurra alguna de las siguientes

circunstancias:


a)Que se trate de actuaciones de especial complejidad.


b)Cuando en el curso de las mismas se descubran actividades ocultas.


c)Cuando sean necesarias informaciones que deban proporcionar los

contribuyentes o terceros y su obtención demore la resolución del

expediente.


2.El incumplimiento del plazo previsto en el apartado anterior

determinará que no se considere interrumpida la prescripción como

consecuencia de tales actuaciones.


CAPITULO VI

Derechos y garantías en el procedimiento

de recaudación

Artículo 30.Suspensión del ingreso.


El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del

correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda

el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías

exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma,

proceda la suspensión sin garantía.


Artículo 31.Procedimiento de apremio.


1.El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia

notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente.


2.La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de

los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio

hasta que el acto de liquidación




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de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de

fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de

pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma

expresa su enajenación.


Artículo 32.Derivación formal y alcance de la responsabilidad.


La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la

deuda tributaria al responsable requerirá la notificación al mismo del

acto en el que, previa audiencia al interesado, se declare su

responsabilidad y se determine el alcance de ésta.


CAPITULO VII

Derechos y garantías en el procedimiento sancionador

Artículo 33.Presunción de buena fe.


1.La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena

fe.


2.Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que

concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor

en la comisión de infracciones tributarias.


Artículo 34.Procedimiento separado.


1.La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un

expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e

investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que

en todo caso se dará audiencia al interesado.


2.El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o

reclamación independiente, si bien, en el caso de que el contribuyente

impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o

reclamaciones.


Artículo 35.Suspensión de la ejecución de las sanciones.


La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente

suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en

tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra

aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía

administrativa.


CAPITULO VIII

Recursos y reclamaciones

Artículo 36.Derecho a recurrir.


Los contribuyentes tienen derecho, en los términos legalmente

previstos, a interponer en vía administrativa los recursos y

reclamaciones que procedan contra los actos dictados por la

Administración tributaria, así como a que en la notificación de dichos

actos se indique el recurso procedente, el plazo para su interposición y

el órgano ante el que debe formularse.


Artículo 37.Reclamaciones económico-administrativas.


Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas

sea susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal

Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse

directamente ante este órgano si los interesados así lo solicitan.


DISPOSICION ADICIONAL

Unica.Referencias a la Ley General Tributaria.


Las referencias contenidas en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre

Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas, en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos

del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de

las Haciendas Locales, relativas a la aplicación de la Ley General

Tributaria, se entenderán realizadas también a la presente Ley.


DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.Procedimientos tributarios.


1.Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en

vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su

conclusión.


2.No obstante, la imposición de sanciones se realizará mediante un

expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e

investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos

aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor

de la presente Ley, aún no se haya documentado el resultado de las

actuaciones en las actas correspondientes.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.


1.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en

esta Ley.


2.En particular, quedan derogados los apartados 3,4 y 5 del artículo

81 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y el

apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley 33/1987, de 23 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.





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3.Conservan su vigencia los artículos 16, 37, 77, 96, 107, 113, 123,

124 y 127 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Modificaciones de la Ley General Tributaria.


1.El artículo 3, el artículo 64 y el apartado 1 del artículo 155 de

la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, quedarán

redactados como sigue:


Artículo 1.


«La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad

económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de

justicia, generalidad, igualdad, progresividad, no confiscatoriedad y

equitativa distribución de la carga tributaria».


2.Artículo 64.


«Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:


a)El derecho de la Administración tributaria para determinar la

deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo cuando el

contribuyente no hubiera presentado la declaración correspondiente por el

impuesto y período impositivo de que se trate o haya ocultado a la

Administración tributaria el ejercicio de alguna de las actividades

empresariales o profesionales que realice, en cuyo caso el plazo de

prescripción será de seis años.


b)La acción para exigir el pago de las deudas tributarias

liquidadas.


c)La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad

establecida en la letra a).


d)El derecho a la devolución de ingresos indebidos.»

Artículo 155, apartado 1.


«1.Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán

derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran

realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias,

aplicándose el interés de demora.»

Segunda.Devoluciones de oficio.


1.El artículo 100 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:


«Artículo 100.Devolución de oficio.


Uno.Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente, las

ingresadas a cuenta y las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al

régimen de transparencia fiscal supere el importe de la cuota resultante

de la autoliquidación, la Administración tributaria vendrá obligada a

practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al

término del plazo para la presentación de la declaración.


Dos.Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea

inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, los pagos a

cuenta realizados y las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada

por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la

Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el plazo de

un mes, el exceso ingresado sobre la citada cuota.


Tres.Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el

plazo de seis meses establecido en el apartado uno anterior, la

Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el mes

siguiente, el exceso ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin

perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales ulteriores

que pudieran resultar procedentes.


Cuatro.Transcurrido el plazo para practicar la liquidación

provisional a que se refiere el apartado Uno anterior sin que la

devolución se haya efectuado, se aplicará a la cantidad objeto de

devolución el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley

General Tributaria, sin necesidad de requerimiento al efecto.


Cinco.Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma

de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere

el presente artículo.»

2.El artículo 145 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:


«Artículo 145.Devolución de oficio.


1.Cuando la suma de las cantidades a que se refiere el artículo 39

de esta Ley supere el importe de la cuota resultante de la

autoliquidación, la Administración tributaria vendrá obligada a practicar

liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término

del plazo para la presentación de la declaración.


2.Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea

inferior a la suma de los conceptos a que se refiere el apartado

anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en

el plazo de un mes, el exceso ingresado sobre dicha cuota.


3.Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo

de seis meses establecido en el apartado 1, la Administración tributaria

procederá a devolver de oficio en el mes siguiente el exceso ingresado

sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las

liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar procedentes.


4.Transcurrido el plazo para practicar liquidación provisional a que

se refiere el apartado 1 anterior sin que la devolución se haya

efectuado, se aplicará a la cantidad objeto de devolución el interés de

demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin

necesidad de requerimiento al efecto.





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5.Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de

pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el

presente artículo.»

3.El apartado tres del artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado como

sigue:


«Tres.En los supuestos a que se refieren este artículo y el

siguiente, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación

provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo

previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se

solicite la devolución del Impuesto.


Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a

devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su

devolución de oficio.


Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo

anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio,

en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada.


Transcurrido el plazo para practicar liquidación provisional

referido en el párrafo primero sin que la devolución se haya efectuado,

se aplicará a la cantidad objeto de devolución el interés de demora

regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin

necesidad de requerimiento al efecto.


Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de

pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el

presente apartado».


Tercera.Procedimiento económico-administrativo.


Los artículos del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de

diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases

del Procedimiento Económico-Administrativo, que a continuación se

relacionan quedarán modificados como sigue:


Uno.Artículo 5.


«El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:


a)En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas

que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los

órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros

Departamentos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de

las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la

Administración General del Estado, así como contra los actos dictados por

los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas.


b)En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas

que se interpongan directamente ante ese Tribunal contra los actos

administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración

General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y

de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la

Administración General del Estado, o por los órganos de las Comunidades

Autónomas no comprendidos en el párrafo anterior cuando, aún pudiendo

presentarse la reclamación en primera instancia ante el Tribunal

Económico-Administrativo Regional o Local correspondiente, la reclamación

se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo

Central.


c)En segunda instancia, de los recursos de alzada que se interpongan

contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales

Económico-Administrativos Regionales y Locales.


d)De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada que

se interpongan para unificación de criterio.»

Dos.Artículo 6, apartado 1.


«Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales

conocerán:


a)En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra

los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la

Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público

vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por

los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no

comprendidos en la letra a) del artículo anterior, cuando la cuantía de

la reclamación sea igual o inferior al valor que se fije

reglamentariamente.


b)En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan

contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en

el párrafo anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al

valor que se fije reglamentariamente.»

Cuarta.Cuenta corriente en materia tributaria.


Antes del 31 de diciembre de 1.997, el Gobierno remitirá a las

Cortes Generales un proyecto de ley en el que se regule un sistema de

cuenta corriente en materia tributaria, con objeto de conseguir una mayor

eficacia en la compensación de deudas y créditos tributarios.


Quinta.Desarrollo de la Ley.


Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y

Hacienda, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y

ejecución de la presente Ley.


Sexta.Entrada en vigor.


1.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en el

apartado siguiente.


2.Entrará en vigor el día 1 de enero de 1998 lo dispuesto en los

artículos 9 y 10 de la presente Ley y se aplicará




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a los intereses que se devenguen y a las devoluciones que se soliciten a

partir de dicha fecha, cualquiera que sea la fecha del devengo de los

tributos con que guarden relación.


3.Lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del artículo 24 de la

presente Ley y la nueva redacción dada a las letras a), b), c) y d) del

artículo 64 de la Ley General Tributaria se aplicará, respectivamente, a

los hechos imponibles realizados, a las deudas tributarias liquidadas, a

las infracciones tributarias cometidas y a los ingresos indebidos

realizados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.