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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 28-10, de 20/10/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 20 de octubre de 1997 Núm. 28-10
INFORME DE LA PONENCIA
121/000026Derechos y garantías de los contribuyentes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley de
derechos y garantías de los contribuyentes (núm. expte. 121/26).
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de
Ley de derechos y garantías de los contribuyentes (expte. n.º 121/26),
integrada por los Diputados D. Miguel Cabrera Pérez-Camacho (GP), D.
Vicente Martínez-Pujalte López (GP), D. Luis Ortiz González (GP), D.
Francisco Miguel Fernández Marugán (GS), D. Julio Alvarez Gómez (GS), D.
Joan Saura Laporta (GIU-IC), D. Josep Sánchez i Llibre (GCiU), D. Jon
Zabalía Lezámiz (GV), D. Jesús Gómez Rodríguez (GCC) y D.ª Begoña
Lasagabaster Olazabal (GMx) ha estudiado con todo detenimiento dicha
iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el
siguiente:
I N F O R M E
I.Estructura del informe.
Conviene poner de manifiesto en estas primeras líneas que el
presente documento parlamentario se compone del informe propiamente dicho
y de un anexo que lo acompaña. Este anexo consiste en el texto del
proyecto de ley al que se han incorporado ya las modificaciones que
proponen los Ponentes. Por fin, debe indicarse que se ha optado por
subrayar dichas modificaciones en el anexo para una mejor orientación en
el debate.
II.Aspectos de técnica legislativa o formales.
1.Los ponentes manifiestan unánimemente su conformidad con las
sugerencias relacionadas con la mejora de la técnica legislativa del
proyecto de ley que formula el Letrado de las Cortes Generales en su
informe.
En línea con lo cual acuerdan que tales sugerencias se incorporen ya
al texto del proyecto de ley que figura como anexo al informe de la
Ponencia y se eleve así a la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda.
2.Los ponentes acuerdan sustituir la referencia que figura en el
encabezamiento del proyecto de ley a «Exposición de Motivos» por
«Preámbulo» conforme a lo que establecen al respecto los artículos 109 y
115.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados.
III.Aspectos sustantivos o de fondo.
1.Los ponentes acuerdan proponer a la Comisión, y así lo incorporan
a su informe, que a la redacción que figura en el artículo 1.3 del
proyecto de ley se añada referencia a la «sucesores en la deuda
tributaria» y a «los representantes legales o voluntarios», al objeto de
completar el contenido de tal precepto.
2.De conformidad con el informe del Letrado de las Cortes Generales,
se acuerda por unanimidad incorporar al informe de Ponencia y proponer la
aprobación a la Comisión de lo siguiente:
a)Que los tres párrafos fundamentales del artículo 2 del proyecto de
ley se estructuren en tres apartados independientes debidamente numerados
para lograr así una mejor organización interna del precepto.
b)Que dentro de la mención a los principios
constitucional-tributarios del párrafo primero del artículo 2 del
proyecto de ley, que, conforme a lo indicado anteriormente pasaría a ser
el apartado segundo, se incluya una mención a la prohibición de la
confiscatoriedad, para así ser más fiel al artículo 31.1 de la
Constitución.
c)Que el párrafo primero del artículo 2 del proyecto de ley, que
pasaría a ser el apartado segundo, sea incluido también en la disposición
final primera de aquél. En efecto, el referido artículo 2, párrafo
segundo, entraña una nueva redacción del artículo 3 de la Ley General
Tributaria de 28 de diciembre de 1963, extremo que debe constar
expresamente en la referida disposición final.
d)Que en el párrafo tercero del artículo 2, que pasaría a ser el
apartado tercero, la referencia a que «la ley presente reconoce, en
particular, los siguiente derechos» sea sustituida por «en la presente
ley quedan reflejados, en particular, los siguientes derechos», pues el
proyecto de ley no reconoce propiamente los derechos que se citan, dado
que éstos ya están consagrados previamente en nuestro ordenamiento
jurídico en distintos escalones normativos según los casos.
e)En cuanto al artículo 24 del proyecto de ley, relativo a la
prescripción y su reflejo en la disposición final primera, los ponentes
D. Miguel Cabrera Pérez-Camacho (GP), D. Vicente Martínez-Pujalte López
(GP), D. Luis Ortiz González (GP), D. Francisco Miguel Fernández Marugán
(GS), D. Julio Alvarez Gómez (GS), D. Josep Sánchez i Llibre (GCiU), D.
Jon Zabalía Lezámiz (GV), D. Jesús Gómez Rodríguez (GCC) y D.ª Begoña
Lasagabaster Olazabal (GMx) respectivamente mantienen, en principio,
todas las enmiendas presentadas respectivamente a este precepto.
Sin embargo, quieren dejar expresa constancia en este informe de su
criterio favorable respecto a:
1.El establecimiento de un plazo prescriptivo único.
2.Que dicho plazo único sea fijado en cuatro años.
f)En lo atinente a la entrada en vigor del nuevo plazo prescriptivo,
los ponentes aludidos en el apartado anterior ponen de manifiesto que
tienen el propósito de encontrar en el momento parlamentario oportuno una
fórmula que permita conjugar los distintos intereses que han de ser
protegidos en esta materia.
g)En cuanto al artículo 29 del proyecto de ley, relativo a los
plazos de las actuaciones de comprobación y liquidación, los ponentes
mantienen todas las enmiendas de sus Grupos respectivos. Sin embargo, los
ponentes D. Miguel Cabrera Pérez-Camacho (GP), D. Vicente
Martínez-Pujalte López (GP) y D. Luis Ortiz González (GP), expresan su
intención de presentar una enmienda transaccional en este punto dentro
del trámite de Comisión.
h)En lo afectante al resto de las enmiendas no citadas en este
informe, los ponentes exponen su criterio de mantenerlas y defenderlas en
Comisión por el momento.
i)Por lo que se refiere al artículo 37, que se ocupa de las
reclamaciones económico-administrativas, los ponentes D. Miguel Cabrera
Pérez-Camacho (GP), D. Vicente Martínez-Pujalte López (GP) y D. Luis
Ortiz González (GP) proponen una modificación del texto del proyecto de
ley, aclaratoria de su sentido. Se acuerda su incorporación al informe
que ha de someterse a la Comisión.
Así pues, la nueva redacción del citado precepto que se propone es
la siguiente:
«Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas
sea susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse
directamente ante este órgano si los interesados así lo solicitan».
Sin perjuicio de lo anterior, todos los ponentes mantienen las
enmiendas presentadas por sus Grupos parlamentarios respectivos para su
defensa en Comisión.
j)El ponente Sr. Cabrera plantea la necesidad de que, en primer
lugar, el presente proyecto de ley suprima el derecho de adquisición
preferente que se reconoce en favor del Estado en los Impuestos de
Sucesiones y Donaciones (artículo 41 del Reglamento del Impuesto aprobado
por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre) y Transmisiones
Patrimoniales (artículo 46.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado
por el Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y 91.5 del
Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de
mayo), en el caso de compraventas en las que concurran ciertos
requisitos. En segundo lugar, el mismo ponente suscita también la
necesidad de derogar el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que se
refiere al doble tratamiento tributario de las transmisiones onerosas por
actos «inter vivos» de bienes y derechos cuyo valor comprobado exceda del
consignado por las partes en el correspondiente documento en más de un
20% de éste y el exceso sea superior a dos millones de pesetas.
El Sr. Cabrera comunica su intención de promover la presentación de
una enmienda in voce en Comisión en el sentido indicado en el párrafo
anterior, para lo que reclamará la colaboración de todos los Grupos
Parlamentarios.
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de octubre de 1997.--D.
Miguel Cabrera Pérez-Camacho, D. Vicente Martínez-Pujalte López, D. Luis
Ortiz González, D. Francisco Miguel Fernández Marugán, D. Julio Alvarez
Gómez, D. Joan Saura Laporta, D. Josep Sánchez
i Llibre, D. Jon Zabalía Lezámiz, D. Jesús Gómez Rodríguez y D.ª Begoña
Lasagabaster Olazabal.
ANEXO
PROYECTO DE LEY DE DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS CONTRIBUYENTES
Preámbulo
I
La aprobación de una ley que contenga los derechos y garantías de
los contribuyentes, ampliamente demandada por todos los sectores
sociales, constituye un hito de innegable trascendencia en el proceso de
reforzamiento del principio de seguridad jurídica característico de las
sociedades democráticas más avanzadas. Permite, además, profundizar en la
idea de equilibrio de las situaciones jurídicas de la Administración
tributaria y de los contribuyentes, con la finalidad de favorecer un
mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones de éstos.
Ahora bien, los derechos y garantías que esta Ley explicita no son
sino la contrapartida de las obligaciones que sobre los contribuyentes
pesan derivadas de la obligación general de contribuir al sostenimiento
de los gastos públicos de acuerdo con los principios contenidos en la
Constitución. La presente Ley, que recoge en un solo cuerpo normativo los
principales derechos y garantías de los contribuyentes, no hace
referencia alguna, sin embargo, a las obligaciones tributarias, ya que
éstas aparecen debidamente establecidas en los correspondientes textos
legales y reglamentarios. La regulación en un texto legal único dotará a
los derechos y garantías en él recogidos de mayor fuerza y eficacia y
permitirá la generalización de su aplicación al conjunto de las
Administraciones tributarias, sin perjuicio de su posible integración en
un momento ulterior en la Ley General Tributaria en cuanto que constituye
el eje vertebrador del ordenamiento tributario.
II
La presente Ley introduce en algunos preceptos modificaciones
esenciales en el ordenamiento jurídico vigente y, en otros, reproduce los
principios básicos que deben presidir la actuación de la Administración
tributaria en los diferentes procedimientos. Por ello, junto a la
importante reforma que esta Ley representa, debe destacarse, asimismo, su
carácter programático, en cuanto que constituye una declaración de
principios de aplicación general en el conjunto del sistema tributario,
con el fin de mejorar sustancialmente la posición jurídica del
contribuyente en aras a lograr el anhelado equilibrio en las relaciones
de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad
jurídica en el marco tributario.
A este propósito responde, asimismo, la creación del Consejo para la
Defensa del Contribuyente, llevada a cabo por el Real Decreto 2458/1996,
de 2 de diciembre, y que contribuirá eficazmente a la aplicación de la
presente Ley.
III
Las modificaciones que la Ley incorpora van dirigidas, por una
parte, a reforzar los derechos del contribuyente y su participación en
los procedimientos tributarios y, por otra, y con esta misma finalidad, a
reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos
de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones como de completar
las garantías existentes en los diferentes procedimientos.
Al primer grupo de medidas pertenecen las siguientes:
-- La incorporación al ordenamiento tributario del conjunto de
derechos básicos del ciudadano reconocidos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
-- La mejora de las condiciones de las devoluciones tributarias,
mediante el abono del interés de demora tributario transcurrido el plazo
establecido para practicar liquidación provisional sin necesidad de
denunciar la mora.
-- La extensión del reembolso de los costes de los avales prestados
a los incurridos para afianzar las deudas tributarias y no sólo, como
hasta ahora, los correspondientes a las sanciones, así como a los gastos
incurridos por la aportación de otras garantías que reglamentariamente se
determinen.
-- La reducción y con carácter general de los plazos de prescripción
del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el
pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer
sanciones tributarias.
En el segundo grupo de medidas pueden destacarse las siguientes:
-- La imposición de sanciones tributarias mediante un expediente
distinto e independiente del instruido para la comprobación e
investigación de la situación tributaria del sujeto infractor.
-- La suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias en
tanto no sean firmes en vía administrativa, lo que entraña la
presentación de los correspondientes recursos o reclamaciones sin
necesidad de prestar garantía.
-- La configuración de la vía económico-administrativa en una sola
instancia, con el fin de acelerar los plazos de resolución de las
correspondientes reclamaciones. Ello no impide, sin embargo que, si el
contribuyente lo considera oportuno, pueda recurrir en ciertos casos en
primera instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o
Local que corresponda y en alzada ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central.
Al mismo tiempo, se incide en las tareas de la Administración
tributaria de información y asistencia al contribuyente, con especial
mención, por razones de seguridad jurídica, de la posibilidad de
concertar acuerdos previos con
la Administración tributaria y formular consultas cuya contestación
tendrá efecto vinculante para ésta.
IV
De acuerdo con lo anterior la presente Ley se estructura en ocho
capítulos en los que se ordenan desde la perspectiva del contribuyente
sus derechos y garantías más relevantes, una disposición adicional, una
disposición transitoria, una derogatoria y seis disposiciones finales.
En el capítulo I se recogen los principios generales que la
inspiran. En el capítulo II, la obligación de la Administración
tributaria de prestar información y asistencia al contribuyente en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el capítulo III se
contienen los preceptos relativos a la devolución de ingresos indebidos,
las devoluciones de oficio y el reembolso de los costes de las garantías
aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria.
Los derechos de los contribuyentes de carácter general en los
procedimientos tributarios se regula en el capítulo IV, mientras que los
capítulos V, VI y VII especifican los derechos y garantías propios de los
procedimientos de inspección, recaudación y de imposición de sanciones.
En este contexto el capítulo IV recoge los derechos de los
contribuyentes enunciados en la Ley..... de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con
su adaptación a las peculiaridades de los procedimientos tributarios, así
como los demás derechos generales de los contribuyentes en dichos
procedimientos, tales como la obligación de la Administración tributaria
de resolver las cuestiones planteadas, el derecho a presentar alegaciones
y al trámite de audiencia, los plazos en que deben resolverse los
procedimientos tributarios y los plazos de prescripción.
En el capítulo V se regula la publicidad de los planes de
inspección, la información al inicio de las actuaciones de comprobación e
investigación, el derecho de los contribuyentes a solicitar que las
actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial tengan
carácter general y fija plazos máximos para la conclusión de actuaciones.
En el capítulo VI se regula la suspensión del ingreso de la deuda
tributaria, los derechos y garantías en el procedimiento de apremio y la
derivación y alcance de la responsabilidad.
En el capítulo VII se consagra la presunción de buena fe y se prevé
la separación entre el procedimiento sancionador y el de comprobación e
investigación, así como la suspensión de la ejecución de las sanciones
tributarias hasta que adquieran firmeza en vía administrativa.
En el capítulo VIII se recoge el derecho de los contribuyentes a
presentar recursos y reclamaciones y se configura, con carácter general,
la vía económico-administrativa en una sola instancia.
En la disposición transitoria se establece el régimen aplicable tras
la entrada en vigor de la norma a los procedimientos tributarios ya
iniciados.
Finalmente, en las disposiciones derogatorias y finales se adecúa la
normativa tributaria a lo dispuesto en la presente Ley, con la derogación
de determinados preceptos de la Ley General Tributaria. Se declara
expresamente la vigencia de otros preceptos de dicha Ley y se dan nueva
redacción a los preceptos que deben ser modificados como consecuencia de
la aprobación de la presente Ley.
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.
1.La presente Ley regula los derechos y garantías básicos de los
contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones tributarias, y
será aplicable a todas ellas.
2.Los derechos que se reflejan en la presente Ley se entienden sin
perjuicio de los derechos reconocidos en el resto del ordenamiento.
3.Las referencias que en esta Ley se realizan a los contribuyentes
se entenderán, asismismo, aplicables a los restantes sujetos pasivos,
retenedores, obligados a ingresar a cuenta, responsables, sucesores en la
deuda tributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a
suministrar información o a prestar colaboración a la Administración
Tributaria.
Artículo 2.Principios generales en particular.
1.La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad
económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de
justicia, generalidad, igualdad, progresividad, no confiscatoriedad y
equitativa distribución de la carga tributaria.
2.La aplicación del sistema tributario se basará en los principios
de generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes
indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales asimismo
asegurará el respeto de los derechos y garantías del contribuyente
establecidos en la presente Ley.
3.A estos efectos, en la presente Ley quedan reflejados, en
particular, los siguientes derechos:
a)Derecho a ser informado y asistido por la Administración en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y
alcance de las mismas.
b)Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente ley,
las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que
procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 58. 2.
c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento
al efecto.
c)Derecho a ser reembolsado, en la forma prevista en esta Ley, del
coste de los avales y otras garantías aportadas para suspender la
ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada
improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.
d)Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos
en los que el contribuyente sea parte.
e)Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al
servicio de la Administración tributaria, bajo cuya responsabilidad se
tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la
condición de interesado.
f)Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por
él presentadas.
g)Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se
encuentran en poder de la Administración actuante.
h)Derecho al carácter reservado de los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración tributaria.
i)Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el
personal al servicio de la Administración tributaria.
j)Derecho a que las actuaciones de la Administración que requieran
su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos
gravosa.
k)Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán
tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la
correspondiente propuesta de resolución.
l)Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo
a la redacción de la propuesta de resolución.
ll)Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles
que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
m)Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de
comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los
Tributos, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como sobre sus
derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, asimismo a que
se desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley.
Artículo 3.Normativa tributaria.
1.Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias
deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los
artículos correspondientes.
2.Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias
contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva
redacción de las que resulten modificadas.
CAPITULO II
Información y asistencia en el cumplimiento
de las obligaciones tributarias
Artículo 4.Información y asistencia.
1.La Administración tributaria deberá prestar a los contribuyentes
la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos.
Esta actividad se instrumentará, entre otras, a través de las
siguientes actuaciones: publicación de textos actualizados de las normas
tributarias, remisión de comunicaciones, contestación a consultas
tributarias y adopción de acuerdos previos de valoración.
2.En los términos establecidos por las leyes, quedarán exentos de
responsabilidad por infracción tributaria los contribuyentes que adecúen
su actuación a los criterios manifestados por la Administración
tributaria competente en las publicaciones, comunicaciones y
contestaciones a consultas a las que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 5.Publicaciones.
1.El Ministerio de Economía y Hacienda acordará anualmente la
publicación de los textos actualizados de las normas tributarias
estatales en las que se hayan producido variaciones sustanciales respecto
de la normativa aplicable en el ejercicio precedente.
2.Asimismo, publicará periódicamente, por los procedimientos que en
cada caso resulten adecuados, las contestaciones a consultas y las
resoluciones económico-administrativas de mayor trascendencia y
repercusión.
Artículo 6.Comunicaciones.
La Administración tributaria:
a)informará a los contribuyentes de los criterios administrativos
existentes para la aplicación de la normativa tributaria a través de los
servicios de información de las oficinas abiertas al público.
b)facilitará el acceso a las bases informatizadas donde se contienen
dichos criterios.
c)remitirá comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación
de determinados sectores, actividades o fuentes de renta.
Artículo 7.Consultas tributarias.
1.Los contribuyentes podrán formular a la Administración tributaria
consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación
o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
2.La Administración tributaria deberá contestar por escrito las
consultas así formuladas. Dicha contestación tendrá carácter vinculante
para la Administración tributaria en la forma y en los supuestos
previstos en la Ley General Tributaria y en las leyes propias de cada
tributo.
Artículo 8.Acuerdos previos de valoración.
1.Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración
tributaria, cuando las leyes o reglamentos propios de cada tributo así lo
prevean, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a
efectos fiscales de rentas,
productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible.
2.La solicitud deberá presentarse por escrito antes de la
realización del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que
establezca la normativa de cada tributo y tendrá que acompañarse de una
propuesta de valoración formulada por el contribuyente.
3.La Administración tributaria podrá comprobar los elementos de
hecho y las circunstancias declaradas por el contribuyente.
4.La valoración de la Administración tributaria se emitirá por
escrito, con indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho
al que se refiere y del impuesto al que se aplica, de acuerdo con el
procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La
falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos
indicados implicará la aceptación de los valores propuestos por el
contribuyente.
5.Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación, o que
varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron
su valoración, la Administración tributaria está obligada a aplicar al
contribuyente los valores expresados en el acuerdo.
6.El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años, salvo
que en la normativa que lo establezca se prevea otro distinto.
7.Los contribuyentes no podrán interponer recurso alguno contra los
acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo
contra las liquidaciones administrativas que, ulteriormente, pudieran
dictarse.
CAPITULO III
Devoluciones y reembolsos
Artículo 9.Devolución de ingresos indebidos.
Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho
a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en
el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a
los mismos el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley
General Tributaria.
Artículo 10.Devoluciones de oficio.
La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que
procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre
Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo
fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el
plazo de seis meses, sin que la devolución se haya efectuado, el
contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en
el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de
efectuar requerimiento al efecto.
Artículo 11.Reembolso de los costes de garantía.
La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su
importe, el coste de los avales aportados como garantía para suspender la
ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada
improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha
declaración adquiera firmeza. Esta medida se extenderá en la forma que
reglamentariamente se determine a otros gastos incurridos en la
prestación de garantías distintas de las anteriores.
CAPITULO IV
Derechos de carácter general del contribuyente
Artículo 12.Obligación de resolver.
1.La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente
todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión
tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto en los
procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser
objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida
sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento
de los interesados.
2.Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que
resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la
ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se
establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los
hechos y fundamentos de Derecho.
Artículo 13.Estado de tramitación de los procedimientos.
El contribuyente que sea parte en un procedimiento de gestión
tributaria podrá conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el
estado de la tramitación del procedimiento. Asimismo, podrá obtener, a su
costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan
de ser tenidos en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la
resolución, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de
otras personas o que así lo disponga una Ley.
Artículo 14.Identificación de los responsables de la tramitación de los
procedimientos.
Los contribuyentes, previa solicitud dirigida al órgano que esté
conociendo del procedimiento, podrán conocer la identidad de las
autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo
cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos de gestión tributaria
en los que tengan la condición de interesados.
Artículo 15.Expedición de certificaciones y copias acreditativas de la
presentación de declaraciones y documentos.
Los contribuyentes tienen derecho a que se les expida certificación
de las declaraciones tributarias por ellos presentadas o de extremos
concretos contenidos en las mismas. Asimismo, a efectos de la
acreditación de la presentación de documentos ante la Administración
tributaria, así como de la fecha de dicha presentación, los
contribuyentes tienen derecho a obtener copia sellada de los mismos,
siempre que la aporten junto con los originales para su cotejo y, en el
caso de que dichos documentos no deban obrar en el expediente, podrán
solicitar la devolución de tales originales.
Artículo 16.Lengua de los procedimientos.
1.La lengua de los procedimientos de gestión tributaria tramitados
por la Administración tributaria del Estado será el castellano.
2.No obstante lo anterior, los contribuyentes, en sus relaciones con
los órganos de la Administración tributaria del Estado con sede en el
territorio de una Comunidad Autónoma con lengua cooficial propia, pueden
presentar redactados en dicha lengua los documentos que les sean
requeridos y solicitar que les sean traducidos a la misma los documentos
expedidos por los órganos de la Administración tributaria del Estado.
Artículo 17.Presentación de documentos.
Los contribuyentes pueden rehusar la presentación de documentos que
no resulten exigidos por la normativa aplicable al procedimiento de
gestión tributaria de que se trate. Asimismo, tienen derecho a no aportar
aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren
en poder de la Administración actuante.
Dicha Administración podrá, en todo caso, requerir al interesado la
ratificación de aquéllos datos específicos propios o de terceros,
previamente aportados, contenidos en dichos documentos.
Artículo 18.Carácter reservado de la información obtenida por
Administración tributaria y acceso a archivos y registros
administrativos.
1.Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
tributaria tienen carácter reservado, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos
datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y
completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos previstos en las
leyes.
2.En el marco previsto en el apartado anterior, los contribuyentes
pueden acceder a los registros y documentos que, formando parte de un
expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales
expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la
solicitud en los que el solicitante haya intervenido.
Artículo 19.Trato respetuoso.
Los contribuyentes tienen derecho, en sus relaciones con la
Administración tributaria, a ser tratados con el debido respeto y
consideración por el personal al servicio de aquélla.
Artículo 20.Obligación de la Administración tributaria de facilitar el
ejercicio de los derechos.
La Administración tributaria facilitará, en todo momento, al
contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones. Las actuaciones de la Administración que requieran la
intervención de los contribuyentes deberán llevarse a cabo de la forma
que resulte menos gravosa para éstos y sea compatible con el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias.
Artículo 21.Alegaciones.
Los contribuyentes podrán en cualquier momento del procedimiento de
gestión tributaria anterior al trámite de audiencia o, en su caso, a la
redacción de la propuesta de resolución, aducir alegaciones y aportar
documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por
los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de
resolución.
Artículo 22.Audiencia al interesado.
1.En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al
interesado antes de redactar la propuesta de resolución, para que pueda
alegar lo que convenga a su derecho.
2.Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en
el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos
ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Artículo 23.Plazos.
1.El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión
tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un
plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable
a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para
resolverlo.
2.Si venciere el plazo de resolución en los procedimientos iniciados
a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado
expresamente, se producirán
los efectos que establezca su normativa específica. A estos efectos, todo
procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el
régimen de actos presuntos que le corresponda.
Artículo 24.Prescripción.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a)El derecho de la Administración tributaria para determinar la
deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo cuando el
contribuyente no hubiera presentado la declaración correspondiente por el
impuesto y período impositivo de que se trate o haya ocultado a la
Administración tributaria el ejercicio de alguna de las actividades
empresariales o profesionales que realice, en cuyo caso el plazo de
prescripción será de seis años.
b)La acción para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas.
c)La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad
establecida en la letra a).
d)El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
Artículo 25.Valoración de bienes.
Cada Administración tributaria informará, a solicitud del
interesado, sobre los valores de los bienes inmuebles que, situados en el
territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o
transmisión. Dicha información no impedirá la posterior comprobación
administrativa.
CAPITULO V
Derechos y garantías en el procedimiento
de inspección
Artículo 26.Planes de inspección.
La Administración tributaria hará públicos los criterios que
informan cada año el Plan Nacional de Inspección.
Artículo 27.Información al inicio de las actuaciones de comprobación e
investigación.
1.Los contribuyentes tienen derecho a ser informados, al inicio de
las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la
Inspección de los Tributos, acerca la naturaleza y alcance de las mismas,
así como sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales
actuaciones.
2.Cuando se inicien o amplíen actuaciones una vez transcurrido el
plazo general de prescripción de cuatro años, se deberá comunicar al
contribuyente, con carácter previo, la concurrencia de las circunstancias
que determinan la aplicación del plazo de prescripción de seis años.
Artículo 28.Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación.
1.Todo contribuyente que esté siendo objeto de una actuación de
comprobación e investigación de carácter parcial llevada a cabo por la
Inspección de los Tributos podrá solicitar a la Administración tributaria
que dicha comprobación tenga carácter general, sin que tal solicitud
interrumpa las actuaciones en curso.
2.La Administración tributaria deberá iniciar la comprobación de
carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud.
Artículo 29.Plazo.
1.Las actuaciones de comprobación e investigación y las de
liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán
concluir en el plazo máximo de doce meses. No obstante, continuarán hasta
su término, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se
determinen, las actuaciones en las que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a)Que se trate de actuaciones de especial complejidad.
b)Cuando en el curso de las mismas se descubran actividades ocultas.
c)Cuando sean necesarias informaciones que deban proporcionar los
contribuyentes o terceros y su obtención demore la resolución del
expediente.
2.El incumplimiento del plazo previsto en el apartado anterior
determinará que no se considere interrumpida la prescripción como
consecuencia de tales actuaciones.
CAPITULO VI
Derechos y garantías en el procedimiento
de recaudación
Artículo 30.Suspensión del ingreso.
El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del
correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda
el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías
exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma,
proceda la suspensión sin garantía.
Artículo 31.Procedimiento de apremio.
1.El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia
notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente.
2.La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de
los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio
hasta que el acto de liquidación
de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de
fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de
pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma
expresa su enajenación.
Artículo 32.Derivación formal y alcance de la responsabilidad.
La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la
deuda tributaria al responsable requerirá la notificación al mismo del
acto en el que, previa audiencia al interesado, se declare su
responsabilidad y se determine el alcance de ésta.
CAPITULO VII
Derechos y garantías en el procedimiento sancionador
Artículo 33.Presunción de buena fe.
1.La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena
fe.
2.Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que
concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor
en la comisión de infracciones tributarias.
Artículo 34.Procedimiento separado.
1.La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un
expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e
investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que
en todo caso se dará audiencia al interesado.
2.El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o
reclamación independiente, si bien, en el caso de que el contribuyente
impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o
reclamaciones.
Artículo 35.Suspensión de la ejecución de las sanciones.
La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente
suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en
tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra
aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía
administrativa.
CAPITULO VIII
Recursos y reclamaciones
Artículo 36.Derecho a recurrir.
Los contribuyentes tienen derecho, en los términos legalmente
previstos, a interponer en vía administrativa los recursos y
reclamaciones que procedan contra los actos dictados por la
Administración tributaria, así como a que en la notificación de dichos
actos se indique el recurso procedente, el plazo para su interposición y
el órgano ante el que debe formularse.
Artículo 37.Reclamaciones económico-administrativas.
Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas
sea susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse
directamente ante este órgano si los interesados así lo solicitan.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.Referencias a la Ley General Tributaria.
Las referencias contenidas en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre
Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas, en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales, relativas a la aplicación de la Ley General
Tributaria, se entenderán realizadas también a la presente Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.Procedimientos tributarios.
1.Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en
vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su
conclusión.
2.No obstante, la imposición de sanciones se realizará mediante un
expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e
investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos
aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor
de la presente Ley, aún no se haya documentado el resultado de las
actuaciones en las actas correspondientes.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.
1.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en
esta Ley.
2.En particular, quedan derogados los apartados 3,4 y 5 del artículo
81 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y el
apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
3.Conservan su vigencia los artículos 16, 37, 77, 96, 107, 113, 123,
124 y 127 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Modificaciones de la Ley General Tributaria.
1.El artículo 3, el artículo 64 y el apartado 1 del artículo 155 de
la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, quedarán
redactados como sigue:
Artículo 1.
«La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad
económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de
justicia, generalidad, igualdad, progresividad, no confiscatoriedad y
equitativa distribución de la carga tributaria».
2.Artículo 64.
«Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a)El derecho de la Administración tributaria para determinar la
deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo cuando el
contribuyente no hubiera presentado la declaración correspondiente por el
impuesto y período impositivo de que se trate o haya ocultado a la
Administración tributaria el ejercicio de alguna de las actividades
empresariales o profesionales que realice, en cuyo caso el plazo de
prescripción será de seis años.
b)La acción para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas.
c)La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad
establecida en la letra a).
d)El derecho a la devolución de ingresos indebidos.»
Artículo 155, apartado 1.
«1.Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán
derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran
realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias,
aplicándose el interés de demora.»
Segunda.Devoluciones de oficio.
1.El artículo 100 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Artículo 100.Devolución de oficio.
Uno.Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente, las
ingresadas a cuenta y las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al
régimen de transparencia fiscal supere el importe de la cuota resultante
de la autoliquidación, la Administración tributaria vendrá obligada a
practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al
término del plazo para la presentación de la declaración.
Dos.Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea
inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, los pagos a
cuenta realizados y las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada
por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la
Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el plazo de
un mes, el exceso ingresado sobre la citada cuota.
Tres.Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el
plazo de seis meses establecido en el apartado uno anterior, la
Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el mes
siguiente, el exceso ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin
perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales ulteriores
que pudieran resultar procedentes.
Cuatro.Transcurrido el plazo para practicar la liquidación
provisional a que se refiere el apartado Uno anterior sin que la
devolución se haya efectuado, se aplicará a la cantidad objeto de
devolución el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley
General Tributaria, sin necesidad de requerimiento al efecto.
Cinco.Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma
de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere
el presente artículo.»
2.El artículo 145 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Artículo 145.Devolución de oficio.
1.Cuando la suma de las cantidades a que se refiere el artículo 39
de esta Ley supere el importe de la cuota resultante de la
autoliquidación, la Administración tributaria vendrá obligada a practicar
liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término
del plazo para la presentación de la declaración.
2.Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea
inferior a la suma de los conceptos a que se refiere el apartado
anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en
el plazo de un mes, el exceso ingresado sobre dicha cuota.
3.Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
de seis meses establecido en el apartado 1, la Administración tributaria
procederá a devolver de oficio en el mes siguiente el exceso ingresado
sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las
liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4.Transcurrido el plazo para practicar liquidación provisional a que
se refiere el apartado 1 anterior sin que la devolución se haya
efectuado, se aplicará a la cantidad objeto de devolución el interés de
demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin
necesidad de requerimiento al efecto.
5.Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de
pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el
presente artículo.»
3.El apartado tres del artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado como
sigue:
«Tres.En los supuestos a que se refieren este artículo y el
siguiente, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación
provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo
previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se
solicite la devolución del Impuesto.
Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a
devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su
devolución de oficio.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio,
en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada.
Transcurrido el plazo para practicar liquidación provisional
referido en el párrafo primero sin que la devolución se haya efectuado,
se aplicará a la cantidad objeto de devolución el interés de demora
regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin
necesidad de requerimiento al efecto.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de
pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el
presente apartado».
Tercera.Procedimiento económico-administrativo.
Los artículos del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de
diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases
del Procedimiento Económico-Administrativo, que a continuación se
relacionan quedarán modificados como sigue:
Uno.Artículo 5.
«El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:
a)En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas
que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los
órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros
Departamentos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de
las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la
Administración General del Estado, así como contra los actos dictados por
los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas.
b)En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas
que se interpongan directamente ante ese Tribunal contra los actos
administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración
General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y
de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la
Administración General del Estado, o por los órganos de las Comunidades
Autónomas no comprendidos en el párrafo anterior cuando, aún pudiendo
presentarse la reclamación en primera instancia ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional o Local correspondiente, la reclamación
se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo
Central.
c)En segunda instancia, de los recursos de alzada que se interpongan
contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales y Locales.
d)De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada que
se interpongan para unificación de criterio.»
Dos.Artículo 6, apartado 1.
«Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales
conocerán:
a)En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la
Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por
los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no
comprendidos en la letra a) del artículo anterior, cuando la cuantía de
la reclamación sea igual o inferior al valor que se fije
reglamentariamente.
b)En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en
el párrafo anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al
valor que se fije reglamentariamente.»
Cuarta.Cuenta corriente en materia tributaria.
Antes del 31 de diciembre de 1.997, el Gobierno remitirá a las
Cortes Generales un proyecto de ley en el que se regule un sistema de
cuenta corriente en materia tributaria, con objeto de conseguir una mayor
eficacia en la compensación de deudas y créditos tributarios.
Quinta.Desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
Sexta.Entrada en vigor.
1.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en el
apartado siguiente.
2.Entrará en vigor el día 1 de enero de 1998 lo dispuesto en los
artículos 9 y 10 de la presente Ley y se aplicará
a los intereses que se devenguen y a las devoluciones que se soliciten a
partir de dicha fecha, cualquiera que sea la fecha del devengo de los
tributos con que guarden relación.
3.Lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del artículo 24 de la
presente Ley y la nueva redacción dada a las letras a), b), c) y d) del
artículo 64 de la Ley General Tributaria se aplicará, respectivamente, a
los hechos imponibles realizados, a las deudas tributarias liquidadas, a
las infracciones tributarias cometidas y a los ingresos indebidos
realizados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.