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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-1, de 17/10/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 17 de octubre de 1997 Núm. 89-1

PROYECTO DE LEY

121/000087 Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000087.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la

Comisión de Justicia e Interior.


Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 5 de noviembre de 1997.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DEL TITULO VIII DEL LIBRO II DEL

CODIGO PENAL APROBADO POR LEY ORGANICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE

Exposición de Motivos

Una Proposición no de Ley, aprobada por el Pleno del Congreso de los

Diputados, con fecha 26 de noviembre de 1996, complementada por otra de 6

de mayo de 1997, ambas a iniciativa del Grupo Parlamentario Popular, ha

instado al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley Orgánica en el que se

revisen los tipos penales para garantizar una auténtica protección de la

integridad y libertad sexual de los menores e incapaces, específicamente

mediante la reforma de los tipos delictivos de abuso sexual, y se

tipifique penalmente la conducta de quienes, por cualquier medio,

vendieren, difundieren, exhibieren o facilitaren la difusión, venta o

exhibición de materiales pornográficos cuando en ellos aparezcan personas

de las características indicadas. Una recomendación del Defensor del

Pueblo, dirigida al Ministerio de Justicia con fecha 28 de noviembre del

mismo año, abunda en consideraciones similares.


Las directrices que han guiado la redacción de las indicadas proposición

y recomendación coinciden con las expresadas en la Resolución 1099

(1996), de 25 de septiembre, relativa a la explotación sexual de los

niños, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.


En el mismo sentido, el Consejo de la Unión Europea, sobre la base del

artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, ha adoptado, el día 29 de

noviembre de 1996, una Acción Común relativa a la lucha contra la trata

de seres humanos y la explotación sexual de los niños, como consecuencia

de la cual los Estados Miembros se comprometen a revisar la legislación

nacional vigente relativa, entre otros extremos, a la explotación sexual

o abusos sexuales cometidos con niños y a la trata de niños con fines de

explotación o abuso sexual, considerando tales conductas como

infracciones penales, previendo para las mismas penas eficaces,

proporcionadas y disuasorias, y ampliando los fundamentos de la

competencia de los Tribunales propios más allá del estricto principio de

territorialidad.


Todo ello determina al Estado español a modificar las normas contenidas

en el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,

relativas a los delitos




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contra la libertad sexual, las cuales no responden adecuadamente, ni en

la tipificación de las conductas ni en la conminación de las penas

correspondientes, a las exigencias de la Sociedad nacional e

internacional en relación con la importancia de los bienes jurídicos en

juego, que no se reducen a la expresada libertad sexual, ya que también

se han de tener muy especialmente en cuenta los derechos inherentes a la

dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la

personalidad y la indemnidad o integridad sexual de los menores e

incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria formación para poder

ser considerada verdaderamente como libre, no puede ser siempre

determinante de la licitud de unas conductas que, sin embargo, podrían

ser lícitas entre adultos.


Al invocar la dignidad de la persona humana y los derechos inherentes a

la misma como bienes jurídicos afectados por las conductas de referencia,

se pone de manifiesto que también el acatamiento de la Constitución

Española constituye uno de los fundamentos, y no el menos importante, de

la reforma proyectada, desde el momento en que, según el artículo 10.1 de

aquélla, «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son

inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y

a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz

social», lo que ha de ser completado por la constante jurisprudencia del

Tribunal Constitucional, para quien «la dignidad es un valor espiritual y

moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la

autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva

consigo la pretensión al respeto por parte de los demás» (STC 53/1985,

fundamento jurídico 8, citada a título de ejemplo).


A las expresadas orientaciones responde la presente Ley Orgánica, la

cual, no obstante el escaso tiempo transcurrido desde la entrada en vigor

del nuevo Código Penal, considera indispensable, por las razones ya

expuestas, la reforma del título VIII de su libro II, a fin de tipificar

de manera más precisa los llamados delitos contra la libertad e

indemnidad sexuales en relación con la edad de las víctimas y con las

circunstancias concurrentes; reintroducir el delito de corrupción de

menores o incapaces por considerar insuficientes las normas relativas a

la prostitución, definiendo auténticamente ambos conceptos; ampliar las

conductas reprochables de naturaleza pornográfica, también en relación

con los menores e incapaces; acomodar la valoración de las circunstancias

que agravan la responsabilidad a cada una de las especies delictivas; y

revisar el sistema de penas, rechazando aquellas sanciones que en este

ámbito no resultarían adecuadas al principio de proporcionalidad o a las

necesidades de la prevención general y especial que la Sociedad demanda,

como sucedería en principio con las meramente pecuniarias.


Asimismo, los requerimientos de la Sociedad española, alarmada por la

disminución de protección jurídica que se ha producido en el ámbito de

los delitos de significación sexual a partir del repetido Código Penal de

23 de noviembre de 1995, han motivado que se complemente la reforma de la

que se viene haciendo referencia con la revisión de los delitos de acoso

sexual, los delitos de exhibicionismo y provocación sexual cometidos ante

mayores de edad, el tráfico de personas con el propósito de su

explotación sexual, y la mera asistencia a espectáculos exhibicionistas o

pornográficos. También en estos supuestos se han procurado conjugar las

necesidades de la prevención general y especial con el irrenunciable

principio de proporcionalidad de las penas en el contexto general de

todas las infracciones tipificadas en el nuevo título de delitos contra

la libertad e indemnidad sexuales.


Además, se ha suprimido el último inciso de la circunstancia 5.ª del

citado artículo 180, a fin de no alterar en este campo el juego normal de

las reglas sobre concurso de normas penales; se ha previsto, siguiendo un

notable ejemplo de Derecho comparado, que en los delitos sexuales

relativos a menores los plazos de prescripción no empiecen a correr hasta

el día en que la víctima alcance su mayoría de edad, y se ha recordado

expresamente la necesidad de apreciar concurso real entre los delitos

relativos a la prostitución y corrupción de menores y las agresiones o

abusos sexuales cometidos concretamente sobre la persona que se encuentra

en tan lamentable situación.


Por último, por la vía de las disposiciones finales, se han modificado,

de un lado, el artículo 301 del mismo Código Penal, para tener en cuenta,

en el llamado «blanqueo de dinero», los bienes procedentes de los delitos

a que se está haciendo referencia, y, de otro lado las reglas sobre

competencia extraterritorial previstas en el artículo 23 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, a fin de aplicar igualmente el principio de

universalidad a los delitos de corrupción de menores o incapaces, por

considerarlos en el actual momento histórico al menos de tanta

trascendencia internacional como los delitos relativos a la prostitución,

al responder unos y otros a la categoría internacional de delitos de

explotación de seres humanos, renunciando, además, al principio de la

doble incriminación cuando no resulte necesario en virtud de un tratado

internacional o de un acto normativo de una organización internacional de

la que España sea parte.


Artículo primero

Se modifica el epígrafe del Título VIII del Libro II del Código Penal,

aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que tendrá la

siguiente redacción: Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.


Artículo segundo

Se modifican los Capítulos I a V del mencionado Título VIII del Libro II

del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,

los cuales tendrán la siguiente redacción:


«CAPITULO I

De las agresiones sexuales

Artículo 178

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia

o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la

pena de prisión de dos a seis años.





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Artículo 179

Cuando la agresión sexual a la que se refiere el artículo anterior

consista en acceso carnal por vía vaginal, bucal o anal, o introducción

de objetos por alguna de las mencionadas vías, el responsable será

castigado, como reo de violación, con la pena de prisión de seis a doce

años.


Artículo 180

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de

cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de diez a

quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las

siguientes circunstancias:


1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter

particularmente degradante o vejatorio.


2.ª Cuando los hechos se causen por la actuación concertada de dos o más

personas.


3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,

enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de doce años.


4.ª Cuando el delito se cometa con abuso de superioridad o, prevaliéndose

de su relación de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano,

por naturaleza o adopción, o afines, de la víctima.


5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente

peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones

previstas en los artículos 149 y 150 de este Código.


2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas

previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.


CAPITULO II

De los abusos sexuales

Artículo 181

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,

realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona,

será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión

de uno a tres años.


2. A los efectos del apartado anterior, no será válido el consentimiento

de los menores de trece años ni de las personas de cuyo trastorno mental

se abusare. Tampoco será válido el consentimiento de los mayores de trece

y menores de quince años respecto de relaciones sexuales con mayores de

dieciocho años. En estos casos, así como cuando la víctima se hallare

privada de sentido, se impondrá al responsable de los actos previstos en

el apartado anterior la pena de prisión de dos a cuatro años.


Artículo 182

1. Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal,

bucal o anal, o introducción de objetos por alguna de las mencionadas

vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a

diez años en los casos del número 1 del artículo anterior, y de seis a

doce años en los casos del número 2 del mismo artículo.


2. Las penas señaladas en el artículo anterior y en el apartado anterior

del presente artículo se impondrán en su mitad superior, en sus

respectivos casos, cuando concurra alguna de las circunstancias 2.ª a 5.ª

previstas en el artículo 180.1 de este Código.


Artículo 183

1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor

de trece años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión

de uno a dos años. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el artículo

181.2 de este Código cuando se tratare de relaciones sexuales de un menor

de quince años con un mayor de dieciocho.


2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, bucal o

anal, o introducción de objetos por alguna de las mencionadas vías, la

pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad

superior en los casos de concurrencia de alguna de las circunstancias 2.ª

a 5.ª previstas en el artículo 180.1 de este Código.


CAPITULO III

Del acoso sexual

Artículo 184

1. El que, en el ámbito de una relación de prestación de servicios, sea

laboral o por cualquier otro título, docente, o análoga, solicitare

sexualmente a otra persona, para sí o para un tercero, o realizare con

ella otros actos de significación sexual no deseados por ésta, y se

produjera para la víctima una situación objetivamente intimidatoria,

hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la

pena de arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis

meses.


2. Cuando el acoso sexual al que se refiere el apartado anterior se

cometa prevaliéndose de una situación de superioridad jerárquica, o con

el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima o a otra persona

íntimamente vinculada con la misma un mal relacionado con las legítimas

expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada

relación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro fines de semana

o multa de seis a doce meses.


3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,

enfermedad o situación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro

fines de semana o multa de seis a doce meses en los supuestos previstos

en el apartado 1, y de seis meses a un año de prisión en los supuestos

previstos en el apartado 2 del presente artículo.


4. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin

perjuicio de la pena que pudiere corresponder con arreglo a lo dispuesto

en los artículos 169 y 171 de este Código, cuando ésta fuere superior.





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CAPITULO IV

De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual

Artículo 185

1. El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición

obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de

prisión de uno a tres años.


2. Se impondrá la pena de multa de seis a doce meses a quien realizare

las conductas previstas en el apartado anterior ante personas mayores de

edad sin su consentimiento, siempre que las víctimas hubieren denunciado

los hechos.


Artículo 186

El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere

material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado

con la pena de prisión de seis meses a un año.


CAPITULO V

De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores

Artículo 187

1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución o

corrupción de una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las

penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro

meses.


2. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una

persona mayor de edad, será castigado con las penas de prisión de uno a

dos años y multa de seis a doce meses.


3. Se impondrán las penas indicadas, en su mitad superior, a los que

realicen las conductas descritas en los apartados anteriores cuando

concurra en los mismos ánimo de lucro. Se impondrán dichas penas, y

además la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, cuando el

responsable se prevalga de su condición de autoridad, agente de ésta o

funcionario público.


Artículo 188

1. El que determine, empleando coacción, intimidación o engaño, o

abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad

de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a

mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a

cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.


2. Será castigado con las mismas penas el que directa o indirectamente

favorezca la entrada, estancia o salida del territorio nacional de

personas, con el propósito de su explotación sexual, empleando coacción,

intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de

necesidad o vulnerabilidad de la víctima.


3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y además

la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años, a los que

realicen las conductas descritas en los apartados anteriores, en sus

respectivos casos, prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de

ésta o funcionario público.


4. Si las mencionadas conductas se realizaren sobre persona menor de edad

o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución o

corrupción, se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que

corresponda según los apartados anteriores.


5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin

perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales

cometidos sobre la persona prostituida o corrompida.


Artículo 189

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:


a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en

espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como

privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, y

b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, o facilitare

la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio, de

material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores

de edad o incapaces.


2. Se castigará con la pena de prisión de seis meses a dos años a los

meros asistentes a los espectáculos previstos en el apartado anterior. La

misma pena o la de multa de doce a veinticuatro meses se impondrá a

quienes tuvieren en su poder material pornográfico de las características

indicadas.


3. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un

menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de

prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su

continuación en tal estado, o no acuda a la Autoridad competente para el

mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será

castigado con la pena de multa de seis a doce meses.


4. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de

privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en

su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en

el apartado anterior.


Artículo 190

La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos

comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los

Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la

circunstancia agravante de reincidencia.»

Artículo tercero

Se introducen en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de

23 de noviembre, dos nuevos artículos, numerados 189 bis y 194 bis, con

el siguiente contenido:





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«Artículo 189 bis

1. A los efectos del presente Título, se considerarán actos de

prostitución los actos de significación sexual realizados con una o

varias personas indiscriminadas, mediando precio o cualquier otra especie

de retribución o promesa que tenga un contenido económico.


2. A los mismos efectos, se considerarán actos de corrupción los actos

encaminados a iniciar o mantener a los menores o incapaces en una vida

sexual precoz o prematura, así como los actos de naturaleza sexual cuya

intensidad, persistencia o continuidad puedan alterar el proceso normal

de formación o desarrollo de la personalidad de aquéllos.


Artículo 194 bis

En los delitos previstos en este Título VIII, cuando la víctima fuere

menor de edad, los plazos de prescripción del delito establecidos en el

artículo 131 del presente Código se habrán de computar desde el día en

que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.»

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 301 del Código

Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que tendrá

la siguiente redacción:


«Las penas se impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su

origen en alguno de los delitos relacionados con la prostitución o la

corrupción de menores o incapaces descritos en los artículos 187 a 189 de

este Código, o con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o

sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 del mismo

Código.»

Segunda

1. Se modifica el apartado 2, punto a), del artículo 23 de la Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la

siguiente redacción:


«Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud

de un tratado internacional o de un acto normativo de una Organización

Internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho

requisito.»

2. Se modifica el apartado 4, punto e), del artículo 23 de la mencionada

Ley Orgánica del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:


«Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o

incapaces.»