Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-1, de 17/10/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 17 de octubre de 1997 Núm. 89-1
PROYECTO DE LEY
121/000087 Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000087.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la
Comisión de Justicia e Interior.
Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 5 de noviembre de 1997.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DEL TITULO VIII DEL LIBRO II DEL
CODIGO PENAL APROBADO POR LEY ORGANICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE
Exposición de Motivos
Una Proposición no de Ley, aprobada por el Pleno del Congreso de los
Diputados, con fecha 26 de noviembre de 1996, complementada por otra de 6
de mayo de 1997, ambas a iniciativa del Grupo Parlamentario Popular, ha
instado al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley Orgánica en el que se
revisen los tipos penales para garantizar una auténtica protección de la
integridad y libertad sexual de los menores e incapaces, específicamente
mediante la reforma de los tipos delictivos de abuso sexual, y se
tipifique penalmente la conducta de quienes, por cualquier medio,
vendieren, difundieren, exhibieren o facilitaren la difusión, venta o
exhibición de materiales pornográficos cuando en ellos aparezcan personas
de las características indicadas. Una recomendación del Defensor del
Pueblo, dirigida al Ministerio de Justicia con fecha 28 de noviembre del
mismo año, abunda en consideraciones similares.
Las directrices que han guiado la redacción de las indicadas proposición
y recomendación coinciden con las expresadas en la Resolución 1099
(1996), de 25 de septiembre, relativa a la explotación sexual de los
niños, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
En el mismo sentido, el Consejo de la Unión Europea, sobre la base del
artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, ha adoptado, el día 29 de
noviembre de 1996, una Acción Común relativa a la lucha contra la trata
de seres humanos y la explotación sexual de los niños, como consecuencia
de la cual los Estados Miembros se comprometen a revisar la legislación
nacional vigente relativa, entre otros extremos, a la explotación sexual
o abusos sexuales cometidos con niños y a la trata de niños con fines de
explotación o abuso sexual, considerando tales conductas como
infracciones penales, previendo para las mismas penas eficaces,
proporcionadas y disuasorias, y ampliando los fundamentos de la
competencia de los Tribunales propios más allá del estricto principio de
territorialidad.
Todo ello determina al Estado español a modificar las normas contenidas
en el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
relativas a los delitos
contra la libertad sexual, las cuales no responden adecuadamente, ni en
la tipificación de las conductas ni en la conminación de las penas
correspondientes, a las exigencias de la Sociedad nacional e
internacional en relación con la importancia de los bienes jurídicos en
juego, que no se reducen a la expresada libertad sexual, ya que también
se han de tener muy especialmente en cuenta los derechos inherentes a la
dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y la indemnidad o integridad sexual de los menores e
incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria formación para poder
ser considerada verdaderamente como libre, no puede ser siempre
determinante de la licitud de unas conductas que, sin embargo, podrían
ser lícitas entre adultos.
Al invocar la dignidad de la persona humana y los derechos inherentes a
la misma como bienes jurídicos afectados por las conductas de referencia,
se pone de manifiesto que también el acatamiento de la Constitución
Española constituye uno de los fundamentos, y no el menos importante, de
la reforma proyectada, desde el momento en que, según el artículo 10.1 de
aquélla, «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y
a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz
social», lo que ha de ser completado por la constante jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, para quien «la dignidad es un valor espiritual y
moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la
autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva
consigo la pretensión al respeto por parte de los demás» (STC 53/1985,
fundamento jurídico 8, citada a título de ejemplo).
A las expresadas orientaciones responde la presente Ley Orgánica, la
cual, no obstante el escaso tiempo transcurrido desde la entrada en vigor
del nuevo Código Penal, considera indispensable, por las razones ya
expuestas, la reforma del título VIII de su libro II, a fin de tipificar
de manera más precisa los llamados delitos contra la libertad e
indemnidad sexuales en relación con la edad de las víctimas y con las
circunstancias concurrentes; reintroducir el delito de corrupción de
menores o incapaces por considerar insuficientes las normas relativas a
la prostitución, definiendo auténticamente ambos conceptos; ampliar las
conductas reprochables de naturaleza pornográfica, también en relación
con los menores e incapaces; acomodar la valoración de las circunstancias
que agravan la responsabilidad a cada una de las especies delictivas; y
revisar el sistema de penas, rechazando aquellas sanciones que en este
ámbito no resultarían adecuadas al principio de proporcionalidad o a las
necesidades de la prevención general y especial que la Sociedad demanda,
como sucedería en principio con las meramente pecuniarias.
Asimismo, los requerimientos de la Sociedad española, alarmada por la
disminución de protección jurídica que se ha producido en el ámbito de
los delitos de significación sexual a partir del repetido Código Penal de
23 de noviembre de 1995, han motivado que se complemente la reforma de la
que se viene haciendo referencia con la revisión de los delitos de acoso
sexual, los delitos de exhibicionismo y provocación sexual cometidos ante
mayores de edad, el tráfico de personas con el propósito de su
explotación sexual, y la mera asistencia a espectáculos exhibicionistas o
pornográficos. También en estos supuestos se han procurado conjugar las
necesidades de la prevención general y especial con el irrenunciable
principio de proporcionalidad de las penas en el contexto general de
todas las infracciones tipificadas en el nuevo título de delitos contra
la libertad e indemnidad sexuales.
Además, se ha suprimido el último inciso de la circunstancia 5.ª del
citado artículo 180, a fin de no alterar en este campo el juego normal de
las reglas sobre concurso de normas penales; se ha previsto, siguiendo un
notable ejemplo de Derecho comparado, que en los delitos sexuales
relativos a menores los plazos de prescripción no empiecen a correr hasta
el día en que la víctima alcance su mayoría de edad, y se ha recordado
expresamente la necesidad de apreciar concurso real entre los delitos
relativos a la prostitución y corrupción de menores y las agresiones o
abusos sexuales cometidos concretamente sobre la persona que se encuentra
en tan lamentable situación.
Por último, por la vía de las disposiciones finales, se han modificado,
de un lado, el artículo 301 del mismo Código Penal, para tener en cuenta,
en el llamado «blanqueo de dinero», los bienes procedentes de los delitos
a que se está haciendo referencia, y, de otro lado las reglas sobre
competencia extraterritorial previstas en el artículo 23 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, a fin de aplicar igualmente el principio de
universalidad a los delitos de corrupción de menores o incapaces, por
considerarlos en el actual momento histórico al menos de tanta
trascendencia internacional como los delitos relativos a la prostitución,
al responder unos y otros a la categoría internacional de delitos de
explotación de seres humanos, renunciando, además, al principio de la
doble incriminación cuando no resulte necesario en virtud de un tratado
internacional o de un acto normativo de una organización internacional de
la que España sea parte.
Artículo primero
Se modifica el epígrafe del Título VIII del Libro II del Código Penal,
aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que tendrá la
siguiente redacción: Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.
Artículo segundo
Se modifican los Capítulos I a V del mencionado Título VIII del Libro II
del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
los cuales tendrán la siguiente redacción:
«CAPITULO I
De las agresiones sexuales
Artículo 178
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia
o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la
pena de prisión de dos a seis años.
Artículo 179
Cuando la agresión sexual a la que se refiere el artículo anterior
consista en acceso carnal por vía vaginal, bucal o anal, o introducción
de objetos por alguna de las mencionadas vías, el responsable será
castigado, como reo de violación, con la pena de prisión de seis a doce
años.
Artículo 180
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de
cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de diez a
quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.
2.ª Cuando los hechos se causen por la actuación concertada de dos o más
personas.
3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de doce años.
4.ª Cuando el delito se cometa con abuso de superioridad o, prevaliéndose
de su relación de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano,
por naturaleza o adopción, o afines, de la víctima.
5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente
peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones
previstas en los artículos 149 y 150 de este Código.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas
previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
CAPITULO II
De los abusos sexuales
Artículo 181
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,
realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona,
será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión
de uno a tres años.
2. A los efectos del apartado anterior, no será válido el consentimiento
de los menores de trece años ni de las personas de cuyo trastorno mental
se abusare. Tampoco será válido el consentimiento de los mayores de trece
y menores de quince años respecto de relaciones sexuales con mayores de
dieciocho años. En estos casos, así como cuando la víctima se hallare
privada de sentido, se impondrá al responsable de los actos previstos en
el apartado anterior la pena de prisión de dos a cuatro años.
Artículo 182
1. Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal,
bucal o anal, o introducción de objetos por alguna de las mencionadas
vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a
diez años en los casos del número 1 del artículo anterior, y de seis a
doce años en los casos del número 2 del mismo artículo.
2. Las penas señaladas en el artículo anterior y en el apartado anterior
del presente artículo se impondrán en su mitad superior, en sus
respectivos casos, cuando concurra alguna de las circunstancias 2.ª a 5.ª
previstas en el artículo 180.1 de este Código.
Artículo 183
1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor
de trece años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión
de uno a dos años. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el artículo
181.2 de este Código cuando se tratare de relaciones sexuales de un menor
de quince años con un mayor de dieciocho.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, bucal o
anal, o introducción de objetos por alguna de las mencionadas vías, la
pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad
superior en los casos de concurrencia de alguna de las circunstancias 2.ª
a 5.ª previstas en el artículo 180.1 de este Código.
CAPITULO III
Del acoso sexual
Artículo 184
1. El que, en el ámbito de una relación de prestación de servicios, sea
laboral o por cualquier otro título, docente, o análoga, solicitare
sexualmente a otra persona, para sí o para un tercero, o realizare con
ella otros actos de significación sexual no deseados por ésta, y se
produjera para la víctima una situación objetivamente intimidatoria,
hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la
pena de arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis
meses.
2. Cuando el acoso sexual al que se refiere el apartado anterior se
cometa prevaliéndose de una situación de superioridad jerárquica, o con
el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima o a otra persona
íntimamente vinculada con la misma un mal relacionado con las legítimas
expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada
relación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro fines de semana
o multa de seis a doce meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad o situación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro
fines de semana o multa de seis a doce meses en los supuestos previstos
en el apartado 1, y de seis meses a un año de prisión en los supuestos
previstos en el apartado 2 del presente artículo.
4. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin
perjuicio de la pena que pudiere corresponder con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 169 y 171 de este Código, cuando ésta fuere superior.
CAPITULO IV
De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual
Artículo 185
1. El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición
obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de
prisión de uno a tres años.
2. Se impondrá la pena de multa de seis a doce meses a quien realizare
las conductas previstas en el apartado anterior ante personas mayores de
edad sin su consentimiento, siempre que las víctimas hubieren denunciado
los hechos.
Artículo 186
El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere
material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a un año.
CAPITULO V
De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores
Artículo 187
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución o
corrupción de una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las
penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro
meses.
2. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una
persona mayor de edad, será castigado con las penas de prisión de uno a
dos años y multa de seis a doce meses.
3. Se impondrán las penas indicadas, en su mitad superior, a los que
realicen las conductas descritas en los apartados anteriores cuando
concurra en los mismos ánimo de lucro. Se impondrán dichas penas, y
además la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, cuando el
responsable se prevalga de su condición de autoridad, agente de ésta o
funcionario público.
Artículo 188
1. El que determine, empleando coacción, intimidación o engaño, o
abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad
de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a
mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a
cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Será castigado con las mismas penas el que directa o indirectamente
favorezca la entrada, estancia o salida del territorio nacional de
personas, con el propósito de su explotación sexual, empleando coacción,
intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de
necesidad o vulnerabilidad de la víctima.
3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y además
la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años, a los que
realicen las conductas descritas en los apartados anteriores, en sus
respectivos casos, prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de
ésta o funcionario público.
4. Si las mencionadas conductas se realizaren sobre persona menor de edad
o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución o
corrupción, se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que
corresponda según los apartados anteriores.
5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin
perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales
cometidos sobre la persona prostituida o corrompida.
Artículo 189
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en
espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como
privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, y
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, o facilitare
la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio, de
material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores
de edad o incapaces.
2. Se castigará con la pena de prisión de seis meses a dos años a los
meros asistentes a los espectáculos previstos en el apartado anterior. La
misma pena o la de multa de doce a veinticuatro meses se impondrá a
quienes tuvieren en su poder material pornográfico de las características
indicadas.
3. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un
menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de
prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su
continuación en tal estado, o no acuda a la Autoridad competente para el
mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
4. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de
privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en
su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en
el apartado anterior.
Artículo 190
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos
comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los
Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la
circunstancia agravante de reincidencia.»
Artículo tercero
Se introducen en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, dos nuevos artículos, numerados 189 bis y 194 bis, con
el siguiente contenido:
«Artículo 189 bis
1. A los efectos del presente Título, se considerarán actos de
prostitución los actos de significación sexual realizados con una o
varias personas indiscriminadas, mediando precio o cualquier otra especie
de retribución o promesa que tenga un contenido económico.
2. A los mismos efectos, se considerarán actos de corrupción los actos
encaminados a iniciar o mantener a los menores o incapaces en una vida
sexual precoz o prematura, así como los actos de naturaleza sexual cuya
intensidad, persistencia o continuidad puedan alterar el proceso normal
de formación o desarrollo de la personalidad de aquéllos.
Artículo 194 bis
En los delitos previstos en este Título VIII, cuando la víctima fuere
menor de edad, los plazos de prescripción del delito establecidos en el
artículo 131 del presente Código se habrán de computar desde el día en
que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.»
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 301 del Código
Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que tendrá
la siguiente redacción:
«Las penas se impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su
origen en alguno de los delitos relacionados con la prostitución o la
corrupción de menores o incapaces descritos en los artículos 187 a 189 de
este Código, o con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 del mismo
Código.»
Segunda
1. Se modifica el apartado 2, punto a), del artículo 23 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la
siguiente redacción:
«Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud
de un tratado internacional o de un acto normativo de una Organización
Internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho
requisito.»
2. Se modifica el apartado 4, punto e), del artículo 23 de la mencionada
Ley Orgánica del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:
«Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o
incapaces.»