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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 42-9, de 03/10/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 3 de octubre de 1997 Núm. 42-9

ENMIENDAS

121/000040 Venta a plazos de bienes muebles.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

de venta a plazos de bienes muebles (núm. expte. 121/000040).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de septiembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley

de venta a plazos de bienes muebles. (núm. expte. 121/000040).


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de mayo de 1997.--Pablo

Castellano Cardalliaguet, Diputado del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.--Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 7.3

De adición.


Se añade a continuación de: «... facilitar su identificación», lo

siguiente: «..., incluyendo marca, modelo y número de serie o

fabricación».


MOTIVACION

Mejorar la seguridad jurídica de la disposición.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 8.4

De adición.


Se añade «in fine» lo siguiente:


«... A tal fin las partes podrán someter la cuestión a la competencia de

los servicios de arbitraje de la Comunidad Autónoma donde tuvo lugar la

celebración del contrato».


MOTIVACION

Determinar quién realizará la modulación y hacer intervenir al arbitraje

para evitar la congestión de la vía judicial y las consecuentes demoras.





Página 24




ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 9, primer párrafo

De supresión.


Se suprime: «..., salvo pacto en contrario, ...».


MOTIVACION

Evitar la imposición de esta cláusula por el vendedor, pues de lo

contrario podría abusar de su posición para incluirla.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 9.b)

De modificación.


Se sustituye la redacción actual por la siguiente:


«b) Devolverlo dentro del plazo de los mencionados siete días, en el

lugar, forma y estado en que lo recibió, excepto cuando existiendo los

embalajes, éstos forzosamente debieron deteriorarse para acceder al bien,

lo que no se considerará como cambio de estado del bien en sí, y libre de

todo gasto para el vendedor.»

MOTIVACION

Mejorar la definición que se da de mismo estado.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 9.c)

De adición.


Se añade «in fine» lo siguiente:


«... De no existir acuerdo sobre la depreciación del bien, podrán las

partes someterse a la competencia de los servicios de arbitraje de la

Comunidad Autónoma donde tuvo lugar la celebración del contrato para

determinar la cuantía».


MOTIVACION

Determinar quién realizará la modulación y hacer intervenir el arbitraje

para evitar la congestión de la vía judicial y las consecuentes demoras.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 11 en su primer párrafo

De modificación.


Se sustituye la redacción actual por la siguiente:


«Los Jueces y Tribunales por justas causas apreciadas discrecionalmente,

tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga

enfermedad cualquiera que sea la causa, senectud u otros infortunios,

podrán señalar nuevos plazos y modificar las cantidades a abonar en

éstos, o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en

el precio de los nuevos aplazamientos.»

MOTIVACION

Profundizar en el propósito del artículo.


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el

artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de

Ley de venta a plazos de bienes muebles.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 1997.--El Portavoz,

Iñaki Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 9, párrafo segundo

De modificación.





Página 25




Texto propuesto:


«Este derecho será irrenunciable, sin que la no constancia de tal

cláusula en el contrato prive al comprador de la facultad de

desistimiento.»

JUSTIFICACION

La modificación que se propone pretende evitar la reiteración del mandato

normativo que presenta el texto actual al imponer otra vez, como

obligatoria en el contrato la cláusula de desistimiento que ya se incluye

como contenido forzoso de aquél en el artículo 7.14, si bien la

consecuencia que a la omisión de la misma se anuda no figura en la

relación establecida en el artículo 8 (Penalización por omisión o

expresión inexacta de la cláusula obligatoria), por lo que la fijación de

tal consecuencia en este precepto resulta apropiada.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 11

De modificación.


Texto propuesto:


«Los Jueces y Tribunales, por justas causas apreciadas discrecionalmente

tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga

enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar

los convenios, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los

nuevos aplazamientos de pago.


Igualmente tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales

pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del

comprador.»

JUSTIFICACION

Desde la perspectiva de la protección del consumidor, objeto último del

Proyecto de Ley, la intervención moderadora de Jueces y Tribunales ha de

producirse siempre que se presenten las circunstancias dañosas referidas

en el precepto, pero tal intervención debe ser lo normal cuando aquéllas

concurran, mientras que en la redacción actual parece exigirse un

reduplicado carácter extraordinario: de una parte, que aparezca la

situación perjudicial no existente al momento de perfeccionarse el

contrato, y, de otra, que los Jueces y Tribunales las tengan en cuenta

sólo con carácter excepcional; esta especie de doble exigencia sin

embargo, no contribuye a favorecer la posición del consumidor que sufre

la desgracia de referencia a quien interesa que, acaecida ésta, venga el

Juez a remediarla en lo posible con los medios ofrecidos por el artículo

enmendado, mas este remedio ha de acometerse como mecanismo ordinario y

no como la vía excepcional que el texto actual prevé.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 13

De supresión.


Se propone la supresión del artículo en su totalidad.


JUSTIFICACION

La supresión propuesta se lleva a cabo porque lo normado en dicho

precepto, la publicidad de precios y costes financieros, queda fuera de

lo que es el fin de la Ley sentado en el artículo 1 de ésta, pues no

contiene regulación de los contratos y garantías de que aquéllas trata,

sino una normación propia del ámbito de la información a los consumidores

que ya se halla recogida en otras disposiciones legales.


En este sentido, y sin perjuicio de la anterior observación, la finalidad

perseguida por el párrafo primero del artículo cuya supresión se propone

queda ya garantizada con lo establecido como contenido mínimo del

contrato en el artículo 7.4 del Proyecto de Ley, mientras que el párrafo

segundo del texto a suprimir reproduce literalmente el artículo 17 de la

Ley de Crédito al Consumo, incurriendo con ello en una duplicación

normativa que puede llegar a propiciar situaciones de inseguridad

jurídica al obligar a atender en su día las eventuales modificaciones que

puedan experimentar las leyes de contenido idéntico o paralelo con el fin

de preservar la coherencia entre ellas, lo que ha sido puesto de

manifiesto por el propio Consejo General del Poder Judicial en su

informe.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 15

De modificación.





Página 26




Texto propuesto:


«1. Para que sean oponibles a terceros las reservas de dominio o las

prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la

presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro a que se

refiere el párrafo siguiente.


El Registro de Venta de Bienes Muebles a Plazos se llevará por los

Registradores de la Propiedad y Mercantiles y se sujetará a las normas

que dicte el Ministerio de Justicia.


2. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales

inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma

determinada por el asiento respectivo.


Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse

ninguna acción contradictoria del dominio de muebles o derechos reales

inscritos a nombre o entidad determinada sin que, previamente, o a la

vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción

correspondiente. Si la demanda contradictoria del dominio inscrito va

dirigida contra el titular registral, se entenderá implícita en la

demanda aludida en el inciso anterior.


En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo, o vía de apremio contra

bienes muebles o derechos reales determinados, se sobreseerá todo

procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus productos o

rentas en el instante en que conste en autos, por certificación del

Registrador, que dichos bienes o derechos constan inscritos en favor de

persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se

sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la

acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro.


Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en

el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio

correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes

respecto de los cuales se suspende el procedimiento.»

JUSTIFICACION

La supresión del último párrafo del punto 2 del artículo 15 se propone,

en coincidencia con lo señalado en el informe del Consejo General del

Poder Judicial, porque extender el sobreseimiento respecto de poseedores

que han adquirido tal condición después de inscrita una anotación

preventiva de demanda o embargo resulta excesiva, y ello en cuanto que

merma innecesariamente el valor frente a terceros de la publicidad

registral que la propia existencia del Registro trata de garantizar y

podrían ocasionar, o al menos no la dificultaría, la transmisión sucesiva

de las cosas muebles o perjuicio del acreedor, sin que resulte indubitado

en la redacción actual cuál sea el interés jurídico protegible que

aconseja reducir la eficacia de la publicidad registral.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Tercera

De modificación.


Texto propuesto:


«El Registro de Venta de Bienes Muebles a Plazos se integrará en el

futuro Registro de Bienes Muebles, a cargo de los Registradores de la

Propiedad y Mercantiles, conforme disponga su Reglamento.»

JUSTIFICACION

La supresión del número 2 de la Disposición Adicional Tercera se propone

en razón a la prescindibilidad de su contenido, toda vez que la

Disposición derogatoria del texto ya prevé en su apartado 3 que las

normas que se opongan a lo establecido en la Ley quedan derogadas, por lo

que subsistirán aquéllas en todo lo que no contradigan la Ley. La

pervivencia de la Orden de 15 de noviembre de 1982 queda por tanto

sentada en los mismos términos en los que se recoge en la Disposición

Adicional, pero con el añadido de una mejor técnica legislativa en el

caso de la Disposición derogatoria, pues el apartado de la Adicional cuya

supresión se postula no deja de ser una norma materialmente derogatoria,

aunque formulada en sentido positivo.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes

enmiendas, al Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles.


Madrid, 24 de septiembre de 1997.--El Portavoz del Grupo Parlamentario de

Coalición Canaria, José Carlos Mauricio Rodríguez.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

A la Exposición de Motivos, segundo párrafo

De adición.


En la tercera línea, después de: «...interno de las...».


Añadir: «...Directivas...».





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JUSTIFICACION

Por omisión de la palabra «Directivas».


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 2

A la Exposición de Motivos, tercer párrafo

De modificación.


En la octava y novena líneas, la frase: «Tanto así que la disposición

final tercera de aquélla, y a...».


Debe quedar redactada: «Tanto así que su disposición final tercera, y

a...».


JUSTIFICACION

Mejor redacción.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 3

A la Exposición de Motivos, cuarto párrafo

De modificación.


En la primera línea, suprimir la frase: «A los efectos de la presente

Ley,».


En la decimoquinta línea, sustituir la frase:


«...se ha introducido en el articulado de la presente Ley un nuevo...».


Por:


«...se ha introducido en su articulado un nuevo...».


JUSTIFICACION

Evitar la reiteración de la expresión «la presente Ley».


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 4

A la Exposición de Motivos, quinto y sexto párrafos

De modificación.


Separar en apartados las modificaciones a que se refiere el texto de la

Exposición de Motivos.


«En cuanto a las modificaciones operadas por este texto, se advierte:


a) Una reducción...


b) Las modificaciones de mayor relevancia...


c) Numerosas remisiones a la Ley de Crédito al Consumo...».


JUSTIFICACION

Mejor redacción.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 5

A la Exposición de Motivos, quinto y sexto párrafos

De adición.


Añadir dos apartados nuevos a «las modificaciones operadas por este

texto, se advierte:»

«d) se introduce un nuevo procedimiento especial y sumario sólo referido

a los bienes vendidos con contratos inscritos, respetándose, no obstante,

el actual procedimiento ejecutivo ordinario basado en los títulos

enumerados en el artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para

todos los bienes que integren el patrimonio del deudor o de sus garantes.


Para este procedimiento no será necesaria la inscripción registral.


e) se equipara a los efectos de esta Ley a Notarios y Corredores de

Comercio. Estos últimos venían hasta ahora --casi en exclusiva--

ejerciendo la mayoría de las actuaciones derivadas de la venta a plazos

de bienes muebles.»

JUSTIFICACION

Con el apartado d) se asume el informe del Consejo General de Poder

Judicial.





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Por otro lado, los Corredores de Comercio han sido excluidos de la

presente ley desoyendo lo señalado en los artículo 93 y 95 del Código de

Comercio que preceptúa sus competencias y obligaciones profesiones en la

actividad de negocios jurídicos relacionados con títulos valores,

mercancías y actos de comercio comprendidos en su oficio.


También son citables el artículo 1482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

para subasta de valores embargados, el artículo 918 del Código de

Comercio vigente y el artículo 1085 del Código de Comercio de 1829 para

la subasta de valores o mercancías en los supuestos de prenda en caso de

quiebra, y el artículo 1097 del Código de Comercio para la subasta de

mercaderías depositadas en almacenes generales de depósitos.


En la práctica ordinaria el consumidor se inclina por estos fedatarios

mercantiles, especialmente en los tramos de pequeña cuantía por un

notable ahorro derivado de sus prudentes honorarios.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 16

De sustitución.


Sustituir el texto del artículo 16 por otro del siguiente tenor:


«Artículo 16

1. Además del procedimiento declarativo correspondiente a su cuantía, el

acreedor al que se refiere esta Ley podrá obtener la satisfacción de su

crédito mediante el procedimiento ejecutivo ordinario o mediante el

procedimiento especial que se regula en este artículo.


2. Con independencia del procedimiento especial, gozarán de fuerza

ejecutiva a los efectos del artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil los contratos regulados en esta Ley que hayan sido otorgados con

las formalidades exigidas en dicho artículo.


A los efectos de la determinación del saldo deudor se considerará como

líquida la certificación expedida por la entidad acreedora siempre que

conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la

liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y

que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.


3. Cuando el contrato a que se refiere esta Ley se hubiese otorgado en

escritura pública, en póliza intervenida por Corredor de Comercio, o en

documento privado con firmas legitimadas por Notario o por Corredor de

Comercio, y se hubiese inscrito en el Registro al que se refiere el

artículo 15, se podrá proceder exclusivamente contra los bienes que sean

objeto del contrato por el procedimiento regulado a continuación.


Para la venta en subasta pública de las cosas adquiridas a plazos, el

acreedor, a través de Notario público o Corredor de Comercio Colegiado,

hábil para actuar en el lugar donde se hallen, o el del lugar donde deban

ser cumplidas las obligaciones, o el del domicilio del deudor, requerirá

de pago al deudor expresando la cantidad total reclamada y la causa del

vencimiento de la obligación, haciendo constar que si no se efectuare el

pago se procederá a la subasta de los bienes, sin necesidad de nuevas

notificaciones ni requerimientos.


A los efectos de la determinación del saldo deudor se considerará como

líquida la certificación expedida por la entidad acreedora siempre que

conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la

liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y

que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.


El requerido, dentro de los tres días siguientes, deberá pagar o entregar

la posesión de los bienes al acreedor o a la persona que éste haya

designado al efecto en el acto de requerimiento.


Si el deudor no pagare, pero entregare la posesión de los bienes, el

Notario o Corredor de Comercio procederá a la enajenación de éstos en la

forma prevenida en el artículo 1872 del Código Civil.


Cuando el deudor no pagare ni entregare la posesión de los bienes, el

Notario o Corredor de Comercio no seguirá adelante en su actuación, pero

el acreedor podrá instar al Juez de Primera Instancia competente la

inmediata ejecución del bien, a cuyo efecto deberá presentar su ejemplar

del contrato del que deriva la obligación insatisfecha, acompañado de

certificación acreditativa de su inscripción en el Registro a que se

refiere el artículo anterior, y el acta pública de requerimiento con

diligencia expresiva del impago y la no entrega del bien. El Juez, a la

vista de estos documento, decretará sin necesidad de nuevo requerimiento

personal al deudor, el inmediato embargo del bien vendido y, en su caso,

el depósito o secuestro judicial, y procederá a continuación a su venta

y, en su caso, al pago del acreedor, con entera sujeción a las reglas

establecidas para el procedimiento de apremio en el juicio ejecutivo.


Servirá de tipo a la primera subasta el precio de venta al contado o, en

su caso, el valor que a este efecto hubieran asignado las partes en el

contrato.


4. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibición

de disponer debidamente inscrito en el Registro de Venta a Plazos de

Bienes Muebles se hallara en poder de tercera persona distinta del

comprador, se requerirá mediante Notario o Corredor de Comercio a ésta

para que en un plazo de tres días pague el importe reclamado, desampare

el bien o alegue lo que a su derecho convenga. Si pagare, se subrogará en

el lugar del acreedor satisfecho contra el comprador. Si desamparase el

bien, se entenderán con él todas las diligencias del trámite ejecutorio,

se siga ésta ante el Fedatario Público o en vía judicial, entregándosele

el remanente que pudiera resultar después de pagado el actor. Si invocase

alguna causa de oposición al pago o al desamparo, el acreedor




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podrá instar del Juez de Primera Instancia competente que previa citación

y audiencia del tercer poseedor del bien y a la vista de las pruebas que

se propongan, las cuales habrán de practicarse en un plazo de cinco días,

dicte Auto dentro de los tres días siguientes estimando si procede la

ejecución del bien o no. Si el Auto fuera afirmativo o si el tercero no

contestase a la citación, se procederá inmediatamente al embargo del bien

y subsiguiente apremio.


El Juez o el Fedatario Público competente, según se trate de ejecución

judicial o de ejecución ante Fedatario, respectivamente, pondrá el

comprador en posesión del bien rematado.


5. Los requerimientos y notificaciones prevenidos en los apartados

anteriores se efectuarán en el domicilio que a este efecto haya designado

el comprador en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado

ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al vendedor

acreedor y se haga constar en el registro de Venta a Plazos de Bienes

Muebles.


6. El auto de adjudicación de vehículos matriculados será título

suficiente para el cambio de identidad de titularidad en los Registros

Administrativos de Tráfico.


7. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los contratos

otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de

Comercio Colegiado gozará de la preferencia y prelación establecidos en

los artículos 1922-2.º y 1926-1.º, del Código Civil.


8. Cuando los contratos reúnan los mismos requisitos y el pacto de

reserva de dominio contenido en ellos se hubiese inscrito en el Registro

a que se refiere el artículo 15, en los casos de quiebra o concurso de

acreedores, no se incluirán en la masa los bienes comprados a plazos

mientras no sea satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio de

llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la subasta. En los de

suspensión de pagos, el acreedor tendrá la condición de singularmente

privilegiado con el derecho de abstención, según los artículos 15 y 22 de

la Ley de Suspensión de Pagos.


JUSTIFICACION

Adecuar el texto del Proyecto de Ley al informe sobre el Anteproyecto,

del Consejo General del Poder Judicial.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 7

A la Disposición Adicional Primera

De sustitución.


Sustituir el texto de la Disposición Adicional Primera por otro del

siguiente tenor:


«Primera. Arrendamiento Financiero

1. No obstante la exclusión señalada en el artículo 5, párrafo quinto de

esta Ley, los contratos de arrendamiento financiero de bienes muebles

corporales, no consumibles e identificables definidos en la Disposición

Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e

Intervención de las entidades de crédito, que gozan de naturaleza

jurídica singular y unitaria, podrán ser inscritos en el Registro al que

se refiere el artículo 15 siempre que consten en escritura o en póliza

intervenida por Corredor de Comercio.


2. Los contratos de arrendamiento financiero gozarán de fuerza ejecutiva

a los efectos del artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando

se hubiesen otorgado con las formalidades exigidas en dicho artículo.


A los efectos de la determinación del saldo deudor se considerará como

líquida la certificación expedida por la entidad acreedora siempre que

conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la

liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y

que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.


3. De acuerdo con el artículo 1124 del Código Civil, cuando el contrato

se hubiese otorgado en escritura pública o en póliza intervenida por

Corredor de Comercio, o en documento privado con firmas legitimadas por

Notario o por Corredor de Comercio Colegiado y se hubiese inscrito en el

Registro al que se refiere el artículo 15, el arrendador podrá exigir la

resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario de las

obligaciones de pago, quedando facultado para exigir la recuperación de

los bienes cedidos en arrendamiento financiero. A tal fin, el arrendador

financiero, a través de Notario Público o Corredor de Comercio Colegiado

hábil para actuar en el lugar donde se hallen, o del lugar donde deban

ser cumplidas las obligaciones, o del domicilio del deudor, requerirá de

pago al arrendatario financiero, expresando la cantidad total reclamada y

la causa del vencimiento de la obligación haciendo constar que si no se

efectuase el pago se procederá a la inmediata recuperación de los bienes.


A los efectos de la determinación del saldo deudor se considerará como

líquida la certificación expedida por la entidad acreedora siempre que

conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la

liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y

que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.


El requerido, dentro de los tres días siguientes, deberá pagar o entregar

la posesión de los bienes al arrendador financiero o a la persona que

éste haya designado al efecto en el acto de requerimiento.


Cuando el deudor no pagare ni entregare la posesión de los bienes, el

arrendador financiero podrá instar al Juez de Primera Instancia

competente la inmediata ejecución de la devolución del bien, a cuyo

efecto el actor deberá presentar un ejemplar del contrato del que deriva

la obligación insatisfecha, acompañado de certificación




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acreditativa de su inscripción en el Registro a que se refiere esta

Disposición y el acta pública de requerimiento con diligencia expresiva

de no haber sido atendido en el requerimiento de pago ni la restitución

del bien. El Juez, a la vista de estos documentos, ordenará al

arrendatario financiero la entrega inmediata del bien al arrendador

financiero, en el lugar indicado en el contrato.


En cualquier caso, la resolución judicial reservará a las partes el

derecho que puedan tener, que podrán utilizar el juicio correspondiente

en el plazo máximo de treinta días.


Los requerimientos y notificaciones prevenidos en los apartados

anteriores se efectuarán en el domicilio del arrendatario financiero

designado en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado

ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al arrendador y se

haga constar en el Registro.


4. Cuando el contrato se hubiese otorgado en escritura pública o en

póliza intervenida por Corredor de Comercio el arrendador financiero, que

es el propietario de dichos bienes cedidos en arrendamiento, tendrá

derecho de abstención del convenio de acreedores en los supuestos de

suspensión de pagos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de

la Ley de Suspensión de Pagos, pudiendo ejercitar los derechos

reconocidos en la Ley de forma separada.


En los supuestos de quiebra o concurso de acreedores, los bienes cedidos

en arrendamiento financiero se incluirán en la masa, debiéndose poner a

disposición del arrendador financiero, previo conocimiento de su derecho

por el Juez.


Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho del arrendador

financiero al cobro de las cuotas adecuadas a la fecha de la declaración

del estado legal de suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores

y quita y espera del arrendamiento financiero, en la forma prevista en la

Ley para dichos supuestos.


5. Los contratos de arrendamiento financiero con opción de compra se

inscribirán, en su caso, en una sección especial del Registro de Venta a

Plazo de Bienes Muebles.»

JUSTIFICACION

Adecuar el texto del Proyecto de Ley al informe sobre el Anteproyecto,

del Consejo General del Poder Judicial.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 8

A la Disposición Final Primera

De adición.


Después de: «... Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda...».


Añadir: «... y de Sanidad y Consumo...».


JUSTIFICACION

El consumidor es el principal beneficiario de la Ley. El Ministerio de

Sanidad y Consumo, tendrá algo que decir.


José María Chiquillo Barber, Diputado de Unió Valenciana, adscrito al

Grupo Parlamentario Mixto, tiene el honor de formular al amparo del

vigente Reglamento de la Cámara las siguientes enmiendas al Proyecto de

Ley de venta a plazos de bienes muebles.


Madrid, 25 de septiembre de 1997.--José María Chiquillo Barber.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto-UV).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 3, párrafo 1.º

De modificación.


Texto propuesto:


«Por el contrato de venta a plazos una de las partes entrega a la otra

una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto-UV).


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 3, párrafo 2.º

De modificación.


Texto propuesto:


«Quedarán comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley aquellos

contratos mediante los cuales las




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partes persigan los mismos fines económicos que con el de venta a plazos,

cualquiera que sea la forma jurídica o denominación que la partes les

asignen.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto-UV).


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 5, número 1

De modificación.


Texto propuesto:


«1. Las compraventas a plazos de bienes muebles destinados a la venta al

público, haya mediado o no ulterior transformación o manipulación, y los

préstamos cuya finalidad sea financiar estas operaciones.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto-UV).


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 16, apartado 3

De adición.


Añadir, en la segunda línea, después de «Notario», las palabras «o

Agentes colegiados».


JUSTIFICACION

De acuerdo con el artículo 93 del Código de Comercio, los Agentes

Colegiados tendrán el carácter de Notario en cuanto se refiere a la

contratación de efectos públicos, valores industriales o mercantiles,

mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio en la

plaza respectiva.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de venta a plazos

de bienes muebles.


Madrid, 22 de septiembre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos, párrafo 2.º, línea 20

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«Asimismo, permite al consumidor, previo cumplimiento de los requisitos

exigidos en el artículo 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito

al Consumo, oponer excepciones derivadas del contrato frente al

empresario con el que hubiere contratado y frente a aquél o aquéllos con

los que de algún modo estuviera vinculado para la concesión del crédito y

prohíbe exigir pago alguno al consumidor para el caso de que no se

obtenga el crédito de financiación previsto.»

JUSTIFICACION

La oposición de excepciones derivadas del contrato frente al empresario

que hubiere concedido el crédito se hace depender en la Ley 7/1995 del

cumplimiento de determinados requisitos.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 4, número 3

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«3. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a

comprador, aquéllos configurados por ambas partes, determinantes de la

venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al

comprador, como máximo, el coste de la adquisición del bien a




Página 32




que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que convengan,

incluso la reserva de dominio, quedando obligado el comprador a devolver

el importe del préstamo bien en un solo plazo no superior a tres meses,

bien en varios plazos, salvo que sean menos de cuatro plazos y se

refieran a un período de tiempo inferior a los doce meses.»

JUSTIFICACION

Que la Ley expresamente admita la posibilidad de que el financiador

también pueda pactar la reserva de dominio en su favor, pese a no haber

sido todavía propietario, siguiendo la práctica actualmente aceptada en

los Registros de Venta a Plazos.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 5, números 3 y 5

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«3. Los préstamos garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento

sobre los propios bienes.


5. Los contratos de arrendamiento financiero.»

JUSTIFICACION

Permitir la aplicación de la Ley a los préstamos que se garanticen a

través de hipoteca o prenda sin desplazamiento sobre bienes distintos de

los vendidos con aplazamiento de pago. El hecho de que se garantice la

operación con hipoteca o prenda sobre otros bienes, no debe impedir que

la compraventa a plazos de bienes muebles o su financiación pueda

acogerse a la Ley, sin perjuicio del régimen propio de la hipoteca o la

prenda.


En cuanto a la denominación «arrendamiento financiero» se ajusta mejor a

la definición legal contenida en la Disposición Adicional séptima de la

Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las

entidades de crédito.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 7, números 13 y 14

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«13. Se hará constar la valoración del bien, directamente o por

referencia al índice que determinen las partes, para que sirva de tipo,

en su caso, a la subasta.


14. La facultad de desistimiento establecida, en su caso, en el artículo

9.»

JUSTIFICACION

La redacción alternativa que se propone del número 13 permitiría prever

cláusulas de estabilización del valor del bien en su tasación.


La redacción alternativa que se propone del número 14 es más ajustada con

la configuración dispositiva de la facultad del desistimiento (como

resulta del artículo 9 número 1).


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 9, letra D, tercer párrafo, inciso último

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«En tal supuesto, el comprador sólo podrá quedar obligado a abonar por

razón del pago anticipado o reembolso la compensación que para tal

supuesto se hubiera pactado y que no podrá exceder del 1,5 por ciento del

precio aplazado o del capital reembolsado anticipadamente en los

contratos con tipo de interés variable y del 3 por ciento en los

contratos con tipo de interés fijo. Salvo pacto, los pagos parciales

anticipados no podrán ser inferiores al 20 por ciento del precio.»

JUSTIFICACION

Con ello se conseguirá limitar la compensación por reembolso anticipado,

pero distinguiendo tipos de interés fijos y variables, de manera que

aquélla no pasase del 3 por ciento si se hubiera estipulado un interés

fijo, limitando el 1,5 a los tipos de interés variable. En los tipos de

interés fijos, dado el mayor riesgo asumido por las entidades de

financiación, está justificada en una comisión por reembolso anticipado

mayor que en los tipos de interés variable.





Página 33




ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 10, párrafo 2.º, letra a)

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«a) El 10 por ciento de los plazos vencidos en concepto de indemnización

por la tenencia de las cosas por el comprador.»

JUSTIFICACION

Con la redacción alternativa propuesta, quedaría claro que la cláusula

penal por resolución, es del 10 por ciento de los plazos vencidos, y no

de los meramente pagados, que pueden ser menos.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 13, párrafo 1.º

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«La publicidad relativa al precio de los bienes ofrecidos en venta a

plazos deberá expresar el precio de adquisición al contado y el precio

total a plazos. En caso de que se hubiera estipulado un tipo de interés

variable, se fijará el precio estimado total según el tipo vigente en el

momento de la celebración del contrato haciendo constar expresamente que

se ha calculado así.»

JUSTIFICACION

La dificultad de exigir que en caso de tipo de interés variable se

determine exactamente el precio total de la venta a plazos.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 15, número 2

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«2. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos

en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada

por el asiento respectivo.


Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse

ninguna acción contradictoria del dominio de bienes muebles o de derechos

inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente,

o a la vez, se entable la demanda de nulidad o cancelación de la

inscripción correspondiente. Si la demanda contradictoria del dominio

inscrito va dirigida contra el titular registral, se entenderá implícita

la demanda aludida en el inciso anterior.


En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra

bienes muebles o derechos determinados, se sobreseerá todo procedimiento

de apremio respecto de los mismos o de sus productos o rentas en el

instante en que conste en autos, por certificación del Registrador, que

dichos bienes o derechos constan inscritos en favor de persona distinta

de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se sigue el

procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en

concepto de heredera del que aparece como dueño del Registro. Al acreedor

ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo

juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio

correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes

respecto de los cuales se suspende el procedimiento.


Si antes de que el acreedor haga efectivo su derecho sobre el bien se

transmitiera, ya sea voluntariamente si no hubiera prohibición de

disponer o reserva de dominio, ya sea como consecuencia de una anotación

de demanda o de embargo, el tercer poseedor acreditando la inscripción de

su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en Secretaría y el

Juez lo acordará sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose

con él las diligencias ulteriores como subrogado en lugar del deudor.»

JUSTIFICACION

Utilizar la expresión «derechos inscritos» y no «derechos reales

inscritos» evita que pueda ser discutida la aplicación de este precepto

al arrendamiento financiero y a las prohibiciones de disponer y reservas

de dominio.


La refundición en un solo párrafo de los dos últimos del artículo 15.2

del Anteproyecto, y su nueva redacción, tiene como finalidad aclarar que

en caso de que exista transmisión voluntaria existiendo prohibición de

disponer o reserva de dominio, las garantías del acreedor no se

mermarían, bastando con dirigirse contra el deudor. Los derechos del

tercer poseedor sólo se protegerían en caso de transmisiones ajustadas a

Derecho, como serían las derivadas de un procedimiento judicial, las

cuales no quedan paralizadas por la existencia de una prohibición de

disponer o una reserva de dominio.





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ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 16, número 3, párrafo quinto

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«Cuando el deudor no pagaré ni entregaré la posesión de los bienes, el

Notario no seguirá adelante en su actuación, pero el acreedor podrá

instar del Juez de Primera Instancia competente la inmediata ejecución

del bien, a cuyo efecto deberá presentar el acta notarial de

requerimiento con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del

bien junto con certificación del Registrador acreditativa de la

inscripción del contrato en el Registro a que se refiere el artículo

anterior y de la vigencia de la misma. El Juez, a la vista de estos

documentos, decretará sin necesidad de nuevo requerimiento personal al

deudor, el inmediato embargo del bien vendido y, en su caso, el depósito

o secuestro judicial, y procederá a continuación a su venta y, en su

caso, al pago al acreedor, con entera sujeción a las reglas establecidas

para el procedimiento de apremio en el juicio ejecutivo.»

JUSTIFICACION

Es innecesario exigir, además del requerimiento y de la certificación del

Registrador de Venta a Plazos, la presentación de un ejemplar del

contrato ya que la certificación registral es por sí sola prueba del

contenido del contrato y de su vigencia.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 16, números 3 y 4

De modificación.


Se modifica la expresión «notario» por la de «Notario público o Corredor

de Comercio Colegiado», la de «subasta notarial» por la de «subasta

pública», la de «acta notarial» por la de «acta pública» y la de

«requerirá notarialmente» por la de «requerirá mediante Notario o

Corredor de Comercio Colegiado».


JUSTIFICACION

En el sistema de notificaciones y subastas previsto en el Proyecto de Ley

se margina al Corredor de Comercio Colegiado, siendo así que son éstos

los fedatarios públicos que en la actualidad actúan en la inmensa mayoría

de las operaciones realizadas en materia de ventas a plazos o leasing de

bienes muebles.


Desde el punto de vista legal, no hay razón para establecer un monopolio

a favor de uno sólo de los dos fedatarios públicos existentes en España,

pues el artículo 93 del Código de Comercio otorga al Corredor Colegiado

el carácter de Notario en todo lo que se refiere a actos de comercio.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 16, número 6, párrafo primero

De modificación.


Se modifica la expresión «acta notarial de requerimiento» por la de «acta

de requerimiento autorizada por Notario o Corredor de Comercio

Colegiado».


JUSTIFICACION

En el sistema de requerimientos previsto en el Proyecto de Ley se margina

al Corredor de Comercio Colegiado, siendo así que son éstos los

Fedatarios públicos que en la actualidad actúan en la inmensa mayoría de

las operaciones realizadas en materia de ventas a plazos o leasing de

bienes muebles.


Desde el punto de vista legal, no hay razón para establecer un monopolio

a favor de uno sólo de los dos fedatarios públicos existentes en España

pues el artículo 93 del Código de Comercio otorga al Corredor Colegiado

el carácter de notario en todo lo que se refiere a actos de comercio.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 16, número 6

De modificación.


El texto propuesto es el siguiente:


«6. Con independencia del procedimiento anteriormente previsto, gozarán

de fuerza ejecutiva a los efectos del artículo 1429 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, los




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contratos regulados en esta Ley que hayan sido debidamente inscritos en

el Registro prevenido en el artículo 15. A tal efecto, el acreedor deberá

acompañar a su demanda el título o títulos de crédito, cumpliendo los

requisitos que el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige

para despachar ejecución, así como certificación literal del contrato

inscrito en dicho Registro acreditativa de su vigencia.


Sin perjuicio de lo anterior, si el deudor se personare por sí o por

representante dentro de los tres días siguientes a que tuvo lugar la

diligencia prevista en el artículo 1442 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, para negar categóricamente la autenticidad de su firma o alegar

falta absoluta de representación, o hace tal alegación en el acto de la

diligencia, podrá el Juez, a la vista de las circunstancias del caso o de

la documentación aportada, levantar el embargo, exigiendo, si lo

considera conveniente, la caución o garantía adecuada. Esta resolución se

adoptará en pieza separada y sin suspender el curso del juicio ejecutivo.


El auto del Juez levantando el embargo quedará sin efecto si el deudor no

formula en tiempo y forma la excepción correspondiente o si, formulada,

es desestimada en la sentencia.


Para que el contrato inscrito tenga carácter ejecutivo, conforme al

párrafo anterior, deberá constar en escritura pública o póliza

intervenida por Corredor de Comercio.


El documento privado con firmas legitimadas por Notario o Corredor de

Comercio Colegiado gozará de los derechos previstos en los números 1 y 2

de este artículo y permitirá proceder a la venta en subasta pública de

las cosas adquiridas a plazos conforme al sistema previsto en los números

3, 4 y 5 del mismo.»

JUSTIFICACION

Es preciso diferenciar entre el acceso al procedimiento ejecutivo, que

sólo deben tener los documentos que llevan aparejada ejecución, conforme

al artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que permite

proceder contra todos los bienes del deudor y de sus avalistas, de los

derechos de preferencia en situaciones de insolvencia a que aluden los

números 1 y 2 del presente artículo y del procedimiento simplificado para

la ejecución del propio bien que crean los números 3, 4 y 5 del mismo,

para los que sí podría valer un mero documento privado con firmas

legitimadas.


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional primera, número 2

De modificación.


El número 2 de la Disposición Adicional Primera, quedará redactado de la

siguiente manera:


«2. Los contratos de arrendamiento financiero debidamente inscritos en el

Registro de Bienes Muebles gozarán de fuerza ejecutiva a los efectos del

artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal efecto, el

acreedor deberá presentar certificación literal del contrato inscrito en

dicho Registro y el acta de requerimiento autorizada por Notario o

Corredor de Comercio Colegiado a que se refiere el apartado 3 de esta

Disposición Adicional, con diligencia expresiva de que el requerido ni ha

pagado ni ha entregado los bienes.


Para que el contrato inscrito tenga carácter ejecutivo, conforme al

párrafo anterior, deberá constar en escritura pública o póliza

intervenida por Corredor de Comercio.


El documento privado con firmas legitimadas por Notario o Corredor de

Comercio permitirá utilizar el procedimiento de ejecución previsto en el

número 3 de esta Disposición Adicional y gozar de los derechos a que se

refiere el número 4.»

JUSTIFICACION

En el sistema de notificaciones y requerimientos previsto en el Proyecto

de Ley se margina al Corredor de Comercio Colegiado, siendo así que son

éstos los fedatarios públicos que en la actualidad actúan en la inmensa

mayoría de las operaciones realizadas en materia de ventas a plazos o

leasing de bienes muebles.


Desde el punto de vista legal, no hay razón para establecer un monopolio

a favor de uno sólo de los dos fedatarios públicos existentes en España

pues el artículo 93 del Código de Comercio otorga al Corredor Colegiado

el carácter de Notario en todo lo que se refiere a actos de comercio.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera, número 2 (alternativa)

De modificación.


El texto propuesto es el siguiente:


«2. Con independencia del procedimiento anteriormente previsto, gozarán

de fuerza ejecutiva a los efectos del artículo 1.429 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, los contratos regulados en esta Disposición

Adicional que hayan sido debidamente inscritos en el Registro prevenido

en el artículo 15 de esta Ley. A tal efecto, el acreedor deberá acompañar

a su demanda el título o títulos de crédito, cumpliendo los requisitos

que el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para

despachar ejecución,




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así como certificación literal del contrato inscrito en dicho Registro

acreditativa de su vigencia.


Sin perjuicio de lo anterior, si el deudor se personare por sí o por

representante dentro de los tres días siguientes a que tuvo lugar la

diligencia prevista en el artículo 1.442 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, para negar categóricamente la autenticidad de su firma o alegar

falta absoluta de representación, o hace tal alegación en el acto de la

diligencia, podrá el Juez, a la vista de las circunstancias del caso o de

la documentación aportada, levantar el embargo, exigiendo, si lo

considera conveniente, la caución o garantía adecuada. Esta resolución se

adoptará en pieza separada y sin suspender el curso del juicio ejecutivo.


El auto del Juez levantando el embargo quedará sin efecto si el deudor no

formula en tiempo y forma la excepción correspondiente o si, formulada,

es desestimada en la sentencia.


Para que el contrato inscrito tenga carácter ejecutivo, conforme lo

señalado en este artículo, deberá constar en escritura pública o póliza

intervenida por Corredor de Comercio.


El documento privado con firmas legitimadas por Notario o Corredor de

Comercio permitirá utilizar el procedimiento de ejecución previsto en el

número 3 de esta Disposición Adicional y gozar de los derechos a que se

refiere el número 4.»

JUSTIFICACION

Los contratos de arrendamiento financiero pasarán a tener un contenido

normado con la futura inscripción de estos contratos en el Registro a que

se refiere el artículo 15 de esta Ley.


Además de la previa calificación administrativa, y una vez suscritos, los

contratos, para que tengan eficacia «erga omnes» se deben inscribir en el

Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y de Bienes Cedidos en

Arrendamiento Financiero; inscripción que confiere a estos contratos el

carácter de documentos públicos y solemnes conforme a lo dispuesto en el

número tercero del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin

incluir la exigencia de la intervención de fedatario público para que los

contratos gocen de eficacia ejecutiva.


Para proteger aquellas situaciones en las que el deudor pudiera

cuestionar la autenticidad de su firma o la falta absoluta de

representación, se prevé un procedimiento que garantice suficientemente

los derechos del comprador o prestatario.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera, número 3

De modificación.


El número 3 de la Disposición Adicional Primera quedará redactado de la

siguiente manera:


«3. De acuerdo con el artículo 1.124 del Código Civil, el arrendador

podrá exigir la resolución del contrato por incumplimiento del

arrendatario de las obligaciones de pago, quedando facultado para exigir

la recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero. A tal

fin, el arrendador financiero, a través de Notario o Corredor de Comercio

Colegiado hábil para actuar en el lugar donde se hallen, o del lugar

donde deban ser cumplidas las obligaciones, o del domicilio del deudor,

requerirá de pago al arrendatario financiero, expresando la cantidad

total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación haciendo

constar que si no se efectuase el pago se procederá a la inmediata

recuperación de los bienes.


A los efectos de la determinación del saldo deudor se considerará como

líquida la certificación expedida por la entidad acreedora siempre que

conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la

liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y

que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.


El requerido, dentro de los tres días siguientes, deberá pagar o entregar

la posesión de los bienes al arrendador financiero o a la persona que

éste haya designado al efecto en el acto de requerimiento.


Cuando el deudor no pagare ni entregare la posesión de los bienes, el

arrendador financiero podrá instar al Juez de Primera Instancia

competente la inmediata ejecución de la devolución del bien, a cuyo

efecto el actor deberá presentar un ejemplar del contrato del que deriva

la obligación insatisfecha, acompañado de certificación acreditativa de

su inscripción en el Registro a que se refiere esta Disposición, y el

acta pública de requerimiento con diligencia expresiva de no haber sido

atendido el requerimiento de pago ni la restitución del bien. El Juez, a

la vista de estos documentos, ordenará al arrendatario financiero la

entrega inmediata del bien al arrendador financiero, en el lugar indicado

en el contrato.


En cualquier caso, la resolución judicial reservará a las partes el

derecho que puedan tener, que podrán utilizar en el juicio

correspondiente en el plazo máximo de treinta días.


Los requerimientos y notificaciones prevenidos en los apartados

anteriores se efectuarán en el domicilio del arrendatario financiero

designado en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado

ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al arrendador y se

haga constar en el Registro.»

JUSTIFICACION

En el sistema de notificaciones y requerimientos previsto en el Proyecto

de Ley se margina al Corredor de Comercio Colegiado, siendo así que son

éstos los fedatarios públicos que en la actualidad actúan en la inmensa

mayoría de las operaciones realizadas en materia de ventas a plazos o

leasing de bienes muebles.


Desde el punto de vista legal, no hay razón para establecer un monopolio

a favor de uno sólo de los dos fedatarios públicos existentes en España

pues el artículo 93 del Código




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de Comercio otorga al Corredor Colegiado el carácter de Notario en todo

lo que se refiere a actos de comercio.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera, número 3, incisos 3.º y 4.º

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«Cuando el deudor no pagare ni entregare la posesión de los bienes el

arrendador financiero podrá instar del Juez de Primera Instancia

competente la inmediata ejecución de la devolución del bien a cuyo efecto

el actor deberá presentar el acta del Notario del requerimiento con

diligencia expresiva de no haber atendido el requerimiento de pago ni la

restitución del bien, acompañada de certificación del Registrador

acreditativa de su inscripción en el Registro a que se refiere esta

disposición. El Juez, a la vista de estos documentos, ordenará al

arrendatario financiero la entrega inmediata del bien al arrendador

financiero en el lugar indicado en el contrato.


En cualquier caso, la resolución judicial reservará a las partes el

derecho que puedan tener sobre la posesión definitiva, que podrán

utilizar en el juicio correspondiente en el plazo máximo de treinta

días.»

JUSTIFICACION

La misma que la expresada en el punto anterior.


Además, la sustitución de la expresión «posición» por la de «posesión» es

debida a la existencia de una errata en el texto del Anteproyecto.


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria

De modificación.


Texto que se propone:


«Los contratos de ventas a plazos de bienes muebles nacidos al amparo de

la Ley 50/1965, de 17 de julio, se regirán por sus disposiciones. No

obstante, los contratos inscritos en el Registro que hayan nacido bajo el

mandato de la Ley 50/1965 se regirán por esta nueva Ley en tanto en

cuanto no exista contradicción con lo previsto en la anterior.»

JUSTIFICACION

Sería conveniente que los contratos inscritos en el mencionado Registro

con anterioridad a la entrada en vigor de este Proyecto de Ley pudieran

acogerse a los procedimientos previstos para los contratos nacidos bajo

la vigencia de la actual Ley, máxime teniendo en cuenta que los

requisitos de inscripción de los contratos que nazcan al amparo de esta

nueva Ley serán prácticamente idénticos a los exigidos en la Ley 50/1965.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de venta a plazos

de bienes muebles, publicada en el «BOCG», serie A, núm. 55, de 12 de

mayo de 1997.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray

Ucelay.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la agrupación del articulado de la Ley en tres Capítulos con

el contenido siguiente:


«Capítulo I. Definiciones y ámbito de aplicación

Bajo esta rúbrica se contendrán los artículos 1 a 5 ambos incluidos.


Capítulo II. De los contratos sujetos a la presente Ley

Contendrá los artículos 6 a 14, ambos incluidos.


Capítulo III. Otras disposiciones

Contendrá los artículos 15 y 16.


MOTIVACION

Mejora sistemática de la Ley.





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ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 1. Ambito de aplicación

La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta

a plazos de bienes muebles corporales no consumibles y presentes, de los

contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las

garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las

obligaciones nacidas de los mismos.»

MOTIVACION

El requisito de identificabilidad sólo debe ser exigible para la

inscripción del contrato en el registro que prevé la Ley, pero en ningún

caso para que dicho contrato quede bajo la cobertura de la misma; lo

contrario dejaría fuera del ámbito de aplicación de la Ley un buen número

de contratos que hoy se rigen por esta normativa y cuyo objeto no es un

bien identificable en el que conste «marca y número de serie o de

fabricación de forma indeleble o separable».


Y en concordancia con la enmienda que se propone al artículo 15.


La adición de la expresión «y presentes» referida a los bienes objeto de

venta a plazos es una consecuencia ineludible del carácter de contrato

real que el artículo 3 le atribuye al exigir la entrega del bien

transmitido para la perfección del contrato.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4, apartado 3

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«3. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a

comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes

de la venta sujeta /.../.»

MOTIVACION

Mayor precisión del texto, ya que la redacción actual puede dar lugar a

dificultades interpretativas relativas a quienes nos estamos refiriendo.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. /.../

2. Las ventas y préstamos ocasionales efectuados sin ánimo de lucro.


3. Los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin

desplazamiento.


4. Aquellos contratos de venta a plazos o préstamos para su financiación

cuya cuantía sea inferior a la que se determine reglamentariamente.


5. /.../.»

MOTIVACION

Tradicionalmente se ha criticado que no se excluya igualmente de esta Ley

las ventas formalizadas con esas garantías, no existiendo motivo para esa

discriminación en función de si el crédito lo concede un tercero o el

propio vendedor.


Tampoco existe motivo para discriminar la exclusión o no en función de si

el crédito lo concede un tercero o el propio vendedor.


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 6

De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero y supresión del último

párrafo del artículo quedando redactado del siguiente tenor:


«Para la validez de los contratos sometidos a la presente Ley será

preciso que consten por escrito. Se formalizarán




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en tantos ejemplares como partes que intervengan, debiéndose entregar a

cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 7, apartado 11

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«/.../, en su caso. Dicha prohibición de disponer se entenderá

establecida por ministerio de la Ley, por lo que se considerará existente

en el contrato aunque no esté expresamente pactada siempre que el

vendedor, o el financiador en su caso, no autoricen la libre enajenación

del objeto vendido.»

MOTIVACION

En concordancia con lo previsto en el artículo 2, apartado a), párrafo

segundo de la Ordenanza del Registro de 15 de noviembre de 1982.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 7, apartado 4

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«4. /.../. En los contratos de financiación constará el capital del

préstamo.»

MOTIVACION

La expresión «nominal del préstamo» resulta equívoca pudiendo referirse

tanto al capital como al tipo de interés.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 7, apartado 7

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo con el contenido siguiente:


«Cuando no sea posible indicar dicha tasa, deberá hacerse constar como

mínimo, el tipo de interés nominal anual, los gastos aplicables a partir

del momento en que se celebre el contrato y las condiciones en que podrá

modificarse.»

MOTIVACION

No existe causa para no recoger expresamente lo mencionado en la enmienda

y establecer esta posibilidad en los contratos no sujetos a la Ley

7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 8, apartado 4

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«4. En el caso de que los contenidos a que se refieren los dos apartados

anteriores sean inexactos, /.../.»

MOTIVACION

Dado que el apartado 1 prevé sus propias consecuencias, este apartado 4

sólo puede referirse a los apartados 2 y 3.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 9, letra c)

De modificación.





Página 40




Se propone la siguiente redacción:


«Proceder, cuando así se haya pactado, a indemnizar al vendedor en la

forma establecida contractualmente, por la eventual depreciación

comercial del bien. Dicha indemnización no podrá ser superior a la quinta

parte del precio de venta al contado. A este fin habrá de aplicarse el

desembolso inicial si existiera.»

MOTIVACION

En concordancia con lo previsto en el artículo 10.b) del Proyecto.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 9, párrafo segundo

De modificación.


Se propone sustituir en el párrafo segundo entre las palabras «pago» y

«éste», la preposición «de» por la preposición «a».


MOTIVACION

El pago se reclama a alguien no de alguien; en cambio sí puede reclamarse

el pago de algo. La preposición «de» antepuesta al término «éste» se

refiere al contrato, sin embargo la preposición «a» hace que se refiera

al vendedor y dado que se ha recuperado la cosa vendida y recibido la

indemnización que, para su caso, señala el precepto, será quien tenga que

pagar al financiador.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 9, párrafo tercero

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«En cualquier momento de vigencia del contrato /.../ no podrán ser

inferiores al 20% del precio pendiente de pago en ese momento.»

MOTIVACION

Mejor redacción del texto y precisar qué cuantía debe ser tomada como

referencia en caso de amortización anticipada.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 11

De adición.


Se propone la adición al final del párrafo primero de lo siguiente:


«En caso de ejecución por incumplimiento, de conformidad con lo previsto

en el artículo 16 de la presente Ley, lo dispuesto en este párrafo podrá

aplicarse de oficio por el órgano juzgador.»

MOTIVACION

Dotar de mayor protección al comprador, facultando al Juez para adoptar

tales medidas de oficio y cubriendo la posibilidad de aplicación incluso

en rebeldía del comprador, siempre que concurran las circunstancias

excepcionales que prevé el artículo.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 12

De supresión.


Se propone la supresión de la expresión «o, en su caso, del demandado».


MOTIVACION

La inclusión de los términos de los que se solicita supresión deja

totalmente sin efecto el contenido del precepto cuando es el comprador o

prestatario el que se ve obligado a demandar al vendedor o financiador al

no especificar cuál es el «caso» en que puede ser competente el Juez del

domicilio del demandado.





Página 41




ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 55

De adición.


Se propone la adición al final de este artículo de lo siguiente:


«, debiéndose aplicar en su lugar, en cuanto sea posible, las normas

contenidas en la presente Ley. Se exceptúa el caso de que aquéllos sean

más beneficiosos para el deudor, en cuyo caso se aplicarán éstos.»

MOTIVACION

El artículo 3 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo prevé la aplicación

en favor del deudor de las condiciones pactadas más beneficiosas para él

aun cuando contravengan la normativa vigente, por lo que resulta

conveniente la armonización entre esta Ley y la de Crédito al Consumo.


Por otra parte, la afirmación de la aplicación de las normas de esta Ley

cuando sean nulas las contractuales pretende destacar el carácter

imperativo de la misma, disipando las dudas existentes respecto al

carácter de las normas contenidas en la Ley actualmente vigente.


ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 15, apartado 1

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al final de este apartado, con

el contenido siguiente:


«En el Registro de Ventas a Plazos sólo podrán inscribirse los contratos

que tengan por objeto bienes identificables, entendiéndose por tales, a

los efectos de esta Ley, todos aquellos en los que conste la marca y

número de serie o de fabricación de forma indeleble o separable.»

MOTIVACION

En concordancia con lo manifestado en la enmienda al artículo 1, al ser

más apropiado exigir la identificabilidad de los bienes como requisito de

inscripción y no de aplicabilidad de la Ley.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 15, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«A todos los efectos legales, se presumirá que los contratos inscritos

existen y que las garantías del precio aplazado pertenecen a su titular

en la forma que resulten del propio contrato inscrito.


Igualmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos

inscritos son válidos.»

MOTIVACION

La agilidad que requiere el tráfico mobiliario impide la existencia de un

Registro con las características de que se le quiere dotar en este

apartado, asimilándolo en gran parte al Registro de la Propiedad

Inmobiliaria. En la actualidad el Registro de Ventas a Plazos, como no

podría ser menos es un registro de mera oponibilidad a terceros de las

prohibiciones de disponer o pactos de reserva de dominio inscritas en el

mismo, pero sin que en ningún caso produzca los efectos legitimadores que

les atribuye el texto enmendado por la única razón de que no puede

asimilarse el régimen jurídico de los bienes muebles a los inmuebles, por

la agilidad que requieren aquéllos.


ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 16

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de contratos

otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de

Comercio Colegiado e inscritos en el Registro a que se refiere el

artículo 15, gozará de la preferencia y prelación establecidos en los




Página 42




artículos 1922, número 2 y 1926, número 1 del Código Civil.


Cuando los contratos reúnan los mismos requisitos y se hubiera inscrito

la reserva de dominio pactada en el mismo, en los casos de quiebra o

concurso de acreedores, no se incluirán en la masa los bienes comprados a

plazos mientras no sea satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio

de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la subasta. En los

de suspensión de pagos, el acreedor tendrá la condición de singularmente

privilegiado con derecho de abstención, según los artículos 15 y 22 de la

Ley de Suspensión de Pagos.


2. Para la venta en subasta pública de las cosas adquiridas a plazos, el

acreedor, a través de Notario hábil para actuar en el lugar donde se

halle, o el del lugar donde deban ser cumplidas las obligaciones o el del

domicilio del deudor, requerirá de pago al deudor, expresando la cantidad

total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación, haciendo

constar que si no efectuara el pago se procederá a la subasta de los

bienes, sin necesidad de nuevas notificaciones ni requerimientos.


A los efectos de determinación del saldo deudor se considerará como

líquida la certificación expedida por la entidad acreedora, siempre que

conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la

liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y

que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.


El requerido, dentro de los tres días siguientes, deberá pagar o entregar

la posesión de los bienes al acreedor o a la persona que éste haya

designado al efecto en el acto del requerimiento.


Los requerimientos y notificaciones prevenidos en este apartado se

efectuarán en el domicilio que a este efecto haya designado el comprador

en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado

ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al vendedor o

acreedor.


Si el deudor no pagase, pero entregase la posesión de los bienes, el

Notario o Corredor de Comercio procederá a la enajenación de éstos en la

forma prevenida en el artículo 1872 del Código Civil.


Servirá de tipo a la primera subasta el precio de venta al contado o, en

su caso, el valor que a este efecto hubieran asignado las partes en el

contrato.


3. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibición

de disponer debidamente inscrito en el Registro de Venta a Plazo de

Bienes Muebles se hallara en poder de tercera persona distinta del

comprador, se requerirá mediante Notario a ésta para que en un plazo de

tres días pague el importe reclamado, desampare el bien o alegue lo que a

su derecho convenga. Si pagare, se subrogará en el lugar del acreedor

satisfecho contra el comprador. Si desamparase el bien, se entenderán con

él todas las diligencias del trámite ejecutorio, se siga ésta ante el

Fedatario Público o en vía judicial, entregándosele el remanente que

pudiera resultar después de pagado el actor.


4. El Juez o el Fedatario Público competente, según se trate de ejecución

judicial o de ejecución ante Fedatario, respectivamente, pondrá al

comprador en posesión del bien rematado.


5. Cuando el deudor no pagase ni entregase la posesión de los bienes el

Fedatario Público no seguirá adelante en su actuación y el acreedor podrá

acudir a cualquiera de los procedimientos judiciales, sin perjuicio de

ejercitar las acciones civiles y criminales que les correspondan.


6. Gozarán de fuerza ejecutiva a los efectos del artículo 1429 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil los contratos otorgados en escritura pública o

póliza intervenida por Corredor de Comercio. A tal efecto, el acreedor

deberá presentar su ejemplar del contrato del que se deriva la obligación

insatisfecha y el acta pública fehaciente de requerimiento a que hace

referencia el párrafo tercero de este artículo, con diligencia expresiva

de que el requerido ni ha pagado ni ha entregado los bienes.


7. El auto de adjudicación de vehículos matriculados será título

suficiente para el cambio de titularidad en los Registros Administrativos

de Tráfico.»

MOTIVACION

Las modificaciones que el Proyecto contiene del procedimiento de

ejecución para estas ventas carece de las mínimas garantías exigibles

para el adquirente, o para cualquier persona que pueda ser objeto de

apremio y embargo de sus bienes en base a un supuesto contrato de venta a

plazos que pueden no haber firmado, al no exigirse para ello un documento

que garantice su identidad y capacidad. Resulta razonable esperar a la

nueva regulación que de este tipo de ejecuciones se proponga en la futura

Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de establecer un procedimiento dotado

de mayores garantías.


En todo caso, procede suprimir la necesidad de inscripción en el Registro

de Ventas a Plazos para que el contrato tenga fuerza ejecutiva.


Dado que los efectos del Registro deben quedar reducidos a la mera

ponibilidad a terceros de las reservas de dominio y prohibiciones de

disponer, en ningún caso puede la inscripción constituirse en requisito

indispensable para la ejecución, bastando con que el contrato esté dentro

del ámbito regulador de esta Ley y reúna las formalidades exigibles.


Estas, para ejercitar un procedimiento de apremio, deberán ser como

mínimo las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio

ejecutivo; sin que baste un mero contrato privado ni aun cuando tenga sus

firmas legitimadas, pues la legitimación no garantiza la identidad y

capacidad de las partes. La supresión de estas mínimas garantías supone

una importante rebaja de la posición jurídica del adquirente con respecto

a la legislación vigente.


En ningún caso puede admitirse que un documento privado con firma

legitimada tenga fuerza ejecutiva, pues tal debe quedar reservada a la

escritura pública o póliza intervenida por Corredor de Comercio, en las

que, además de otros muchos efectos y utilidades, se aprecia la capacidad

e identidad de los otorgantes, control previo que garantiza que la

relación jurídica existe entre las personas que han intervenido en

aquéllas y sobre las que van a recaer las drásticas consecuencias del

apremio.


Resulta absurdo igualmente la necesidad de hacer constar en el Registro

la modificación del domicilio designado por el comprador en el contrato

inicial para requerimientos




Página 43




y notificaciones, debiendo bastar con que se dé conocimiento al deudor.


ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Primera. Arrendamiento financiero

1. Los contratos de arrendamiento financiero de bienes muebles

corporales, no consumibles e identificables definidos en la Disposición

Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e

Intervención de las Entidades de Crédito, que gozan de naturaleza

jurídica singular y unitaria podrán ser inscritos en el Registro a que se

refiere el artículo 15 de esta Ley, siempre que consten en escritura

pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio.


2. Gozarán de fuerza ejecutiva a los efectos del artículo 1429 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil los contratos de arrendamiento financiero

otorgados en escritura pública o póliza intervenida por Corredor de

Comercio.


3. De acuerdo con el artículo 1124 del Código Civil, cuando el contrato

se hubiera otorgado en escritura pública o en póliza intervenida por

Corredor de Comercio, el arrendador podrá exigir la resolución del

contrato por incumplimiento del arrendatario de las obligaciones de pago,

quedando facultado para exigir la recuperación de los bienes cedidos en

arrendamiento financiero. A tal fin, el arrendador financiero a través de

Notario hábil para actuar en el lugar donde se hallen, o el del lugar

donde deban ser cumplidas las obligaciones o el del domicilio del deudor,

requerirá de pago al arrendatario financiero, expresando la cantidad

total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación, haciendo

constar que si no se efectuara el pago se procederá a la inmediata

recuperación de los bienes.


A los efectos de determinación del saldo deudor se considerará como

líquida la certificación expedida por la entidad acreedora, siempre que

conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la

liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y

que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.


El requerido, dentro de los tres días siguientes, deberá pagar o entregar

la posesión de los bienes al arrendador financiero o a la persona que

éste haya designado al efecto en el acto de requerimiento.


Cuando el deudor no pagare, ni entregare la posesión de los bienes, el

arrendador financiero podrá instar al Juez de Primera Instancia

competente la inmediata ejecución de la devolución del bien a cuyo efecto

el acreedor deberá presentar su ejemplar del contrato del que se deriva

la obligación insatisfecha y el acta pública fehaciente de requerimiento

a que hace referencia este apartado, con diligencia expresiva de no haber

sido atendido el requerimiento del pago ni la restitución del bien.


En cualquier caso, la resolución judicial reservará a las partes el

derecho que puedan tener, que podrán utilizar en el juicio

correspondiente en el plazo máximo de treinta días.


Los requerimientos y notificaciones prevenidos en los apartados

anteriores se efectuarán en el domicilio del arrendatario financiero

designado en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado

ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al arrendador.


4. Cuando el contrato se hubiera otorgado en escritura pública o en

póliza intervenida por Corredor de Comercio el arrendador financiero, que

es el propietario de dichos bienes cedidos en arrendamiento, tendrá

derecho de abstención del convenio de acreedores en los supuestos de

suspensión de pagos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de

la Ley de Suspensión de Pagos, pudiendo ejercitar los derechos

reconocidos en la Ley de forma separada.


En los supuestos de quiebra o concurso de acreedores, los bienes cedidos

en arrendamiento financiero no se incluirán en la masa, debiéndose poner

a disposición del arrendador financiero, previo reconocimiento de su

derecho por el Juez.


Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho del arrendador

financiero al cobro de las cuotas adeudadas a la fecha de la declaración

de estado legal de suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores y

quita y espera del arrendamiento financiero, en la forma prevista en la

Ley para dichos supuestos.


5. Los contratos de arrendamiento financiero con opción de compra se

inscribirán, en su caso, en una sección especial del Registro de Venta a

Plazos de Bienes Inmuebles.»

MOTIVACION

En ningún caso puede admitirse que un documento privado con firma

legitimada tenga fuerza ejecutiva. Y en concordancia con la regulación

propuesta en el artículo 16 sobre ejecución por incumplimiento del

deudor.


ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Segunda, apartado 1

De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.





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MOTIVACION

El Registro lo es sólo de oponibilidad a terceros de gravámenes, sin que

tenga sentido que publique titularidades a efectos futuros. Cuando se

constituyan las garantías correspondientes será cuando se inscriba.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 17 enmiendas al

Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim

Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de

modificar el primer párrafo del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

La presente Ley .../... no consumibles, identificables, y sobre los que

el transcurso del tiempo implique su obsolescencia de los contratos de

préstamo...» (resto igual.)

JUSTIFICACION

La presente Ley incorpora una trascendental novedad, no sólo sobre la Ley

anterior, sino también sobre la totalidad del actual ordenamiento civil.


Se trata de la posibilidad de que las prohibiciones de disponer nacidas

de contrato sean oponibles a terceros, contra lo que hasta ahora regía en

aplicación de la Ley Hipotecaria (artículos 26 y 27).


En consecuencia, la regla de la oponibilidad a terceros de las

prohibiciones de disponer inscritas puede tener graves consecuencias

prácticas, sólo paliadas por el hecho de que los bienes que son objeto de

estos contratos son bienes que quedan obsoletos con el paso del tiempo.


De ahí que convenga precisar claramente el ámbito de la Ley en este

sentido, para impedir su fraudulenta aplicación a otros supuestos de

venta de bienes «indentificables» sin otro objeto que hacerlos

indisponibles mediante el establecimiento de prohibiciones de disponer

meramente aparentes.


ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de

adicionar en el artículo 1 el guarismo «1» al inicio del primer párrafo y

el guarismo «2» al inicio del segundo párrafo.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

1. La presente Ley .../... de los mismos.


2. A los efectos de esta Ley .../... partes fundamentales.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de

suprimir desde «bien en un solo plazo...» hasta «... inferior a los doce

meses» en el apartado 3 del artículo 4.


JUSTIFICACION

En línea con la actuación liberalizadora perseguida por el Proyecto de

Ley, parece preferible suprimir las limitaciones temporales de este

artículo, y sobre todo no parece oportuno introducir, para considerar a

un contrato como incluido dentro del Proyecto de Ley, más requisitos que

los manifestados en su artículo tercero.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de venta a plazos




Página 45




de bienes muebles, a los efectos de adicionar en el artículo 6 el

guarismo «1» al inicio del párrafo segundo y el guarismo «3» al inicio

del párrafo tercero.


Redacción que se propone:


«Artículo 6

1. Para la validez .../... intervengan.


2. La eficacia .../... este crédito.


3. Será nulo .../... del contrato.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de

modificar el apartado 13 del artículo 7.


Redacción que se propone:


«Artículo 7

Los contratos .../... siguientes:


13. Se hará constar la valoración del bien, directamente o por referencia

al índice que determinen las partes, para que sirva de tipo, en su caso,

a la subasta.»

JUSTIFICACION

Permitir que la tasación del bien pueda quedar sometida a un índice de

referencia determinado de común acuerdo entre las partes.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de

modificar el tercer párrafo del artículo 9.d).


Redacción que se propone:


«Artículo 9

d) Reintegrar .../... el pago de éste.


Una vez transcurrido .../... sin que en ningún caso puedan añadírsele

intereses no devengados. En tal supuesto, el comprador sólo podrá quedar

obligado a pagar por razón del reembolso la compensación que para tal

supuesto se hubiera pactado, que en ningún caso podrá exceder, cuando se

trate de contratos con modificación del coste del crédito, del 1,5 por

100 del capital reembolsado anticipadamente y del 3 por 100 del capital

reembolsado anticipadamente en el caso en que no se contemple en el

contrato la modificación del coste del crédito.


En caso de adquisición ...» (resto igual.)

JUSTIFICACION

La futura Ley tal y como dispone su artículo 2, es sólo supletoria de la

Ley de Crédito al Consumo en todo lo que ésta contenga de más favorable

para el consumidor. Por consiguiente, no tiene sentido que los tipos

máximos autorizados por reembolso anticipado sean inferiores en esta

norma a lo que dispone la Ley de Crédito al Consumo, por lo que es

razonable su elevación al 3 por ciento en el caso de los contratos a tipo

fijo, de conformidad con aquélla.


ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de

adicionar en el artículo 9 los guarismos «1», «2», «3» y «4» al inicio

del primero, segundo, tercero y cuarto párrafo, respectivamente.


Redacción que se propone:


«Artículo 9

1. El consumidor .../... caso de desistimiento.


2. Si como consecuencia .../... pago de éste.


3. Una vez transcurrido .../... precio.


4. En caso de adquisición .../... entre del bien.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.





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ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de

adicionar en el artículo 10 el guarismo «1» al inicio de su párrafo

primero y el guarismo «2» al inicio de su párrafo cuarto.


Redacción que se propone:


«Artículo 10

1. Si el comprador .../... derecho.


2. La falta de pago .../... artículo siguiente.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de

modificar el artículo 13.


Redacción que se propone:


«Artículo 13

La publicidad relativa .../... venta a plazos deberá .../... total a

plazos.


En la publicidad .../.... sujeto a esta Ley deberá, en todo caso,

indicarse el tipo de interés así como la tasa anual equivalente, mediante

un ejemplo representativo.»

JUSTIFICACION

Incrementar las garantías de los consumidores, evitando una

interpretación favorable al carácter facultativo de la mención del tipo

de interés.


ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de

modificar el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 15.


Redacción que se propone:


«Artículo 15

2. A todos los efectos .../....


En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra

bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento .../... que dichos bienes

constan inscritos en favor .../... suspende el procedimiento.


El que remate bienes sujetos a prohibición de disponer inscrita en el

Registro en los términos de esta Ley los adquirirá con subsistencia de la

obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de la que

responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento.»

JUSTIFICACION

La existencia del crédito depende directamente de la fiabilidad de su

garantía, pero la garantía absoluta es social y económicamente negativa,

en la medida en que bloquea la circulación de los bienes. Este dilema

clásico fue resuelto ya en el Derecho romano, contraponiendo un extremo

de garantía plena, que consiste en que el acreedor conserva la

titularidad de los bienes hasta que el deudor paga su deuda (fiducia cum

creditore), al otro extremo en el que el deudor puede desprenderse de su

patrimonio sin haber pagado (para lo que se establece la garantía penal:


prisión por deudas). El equilibrio entre un extremo y otro nace de la

afección de los bienes al pago de la deuda, de forma que los bienes

circulan, pero «incorporan» la deuda.


El Proyecto de Ley, al transcribir sin más determinados artículos de la

Ley Hipotecaria y señalar a la vez (artículo 15.1) la oponibilidad a

tercero de las prohibiciones de disponer (más allá de lo que hasta ahora

señalaban los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria), rompe con el

citado equilibrio, y limita la garantía a la forma más arcaica,

bloqueando la circulación de los bienes. Ciertamente, el carácter

obsolescente de los bienes a los que la Ley se refiere (reforzado con

otra enmienda al artículo l de este mismo Grupo Parlamentario) atempera

la gravedad de la cuestión y el riesgo de fraude que la doctrina siempre

ha visto en las prohibiciones de disponer de base consensual no gratuita.


Pero a pesar de ello, parece oportuno introducir, para las prohibiciones

de disponer inscritas, no la inembargabilidad del bien, sino un régimen

análogo al del artículo 157 de la Ley Hipotecaria en materia de hipotecas

para garantía de rentas o prestaciones periódicas.





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Así, en caso de remate sobre un bien sujeto a tal prohibición, el deudor

conserva su responsabilidad, el bien sigue afecto al pago de la deuda, y

el comprador por remate se hace solidario del pago de los plazos

pendientes.


ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de

adicionar el guarismo «3» al inicio del actual párrafo tercero del

artículo 15.2.


Redacción que se propone:


«Artículo 15

2. A todos los efectos .../... inciso anterior.


3. En caso de embargo .../... hasta su vencimiento.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica, en coherencia con el contenido propuesto en la enmienda

al artículo 15.2, tercer párrafo.


ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de

suprimir el cuarto y quinto párrafo del artículo 15.2.


JUSTIFICACION

Con independencia del nuevo contenido que se dé al resto del apartado

segundo de este artículo en virtud de la enmienda de modificación del

tercer párrafo, se propone la supresión de estos párrafos, cuya redacción

y alcance resultan confusos. Para el acreedor con derecho sobre un bien

el paso de la posesión a manos de un tercero puede suponer una importante

merma, y en caso de que estos párrafos contengan algo diverso de la

simple aplicación de las normas generales, supondrían un grave perjuicio

difícil de justificar.


ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de

modificar el apartado 3 del artículo 16.


Redacción que se propone:


«Artículo 16

3. Para la venta en subasta pública de las cosas .../... ni

requerimientos:


A los efectos de la determinación del saldo deudor se considerará como

líquida la certificación expedida por la entidad acreedora siempre que

conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la

liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y

que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.


El requerido .../... acto del requerimiento.


Si el deudor no pagare, pero entregare la posesión de los bienes, se

procederá a su enajenación con intervención de Notario o de Corredor de

Comercio colegiado en la forma prevenida en el artículo 1872 del Código

Civil.


Cuando el deudor no pagare ni entregare la posesión de los bienes, podrá

el acreedor instar del Juez de Primera Instancia .../... en el juicio

ejecutivo.


Servirá de tipo a la primera subasta el valor que a este efecto hubieren

asignado las partes en el contrato o, en su defecto, el precio de venta

al contado.»

JUSTIFICACION

Los Corredores de Comercio colegiados actúan en la actualidad en la

inmensa mayoría de las operaciones de ventas a plazos, por lo que no se

aprecian razones para modificar drásticamente esta situación. El artículo

93 del Código de Comercio otorga al Corredor de Comercio colegiado el

carácter de notario en todo lo referente a los actos de comercio. De ahí

que sean numerosos los supuestos en los que el Corredor lleva a cabo

subastas en la actualidad: así ocurre, en virtud de orden judicial, en

las subastas de valores embargados (artículo 1482.2 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil); en la de valores o mercancías en los supuestos de

prenda constituida en póliza en los supuestos de quiebra (artículos 918

del Código de Comercio y 1085 del Código de Comercio de 1829, vigente a

estos efectos); en la de mercaderías depositadas en almacenes generales

de depósitos (artículo 1097 del Código de Comercio), y tradicionalmente

en la regulación bursátil.


Por otro lado, y respecto de la modificación propuesta al segundo párrafo

del número 3 de este artículo 16, la determinación de la deuda es un

elemento clave en el




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procedimiento que prevé esta Ley. En la redacción del Proyecto, al

reducir el supuesto de que la deuda es la que consta en la certificación

de la parte acreedora, con ciertos requisitos, sólo «si se hubiere

convenido», resulta confuso saber qué ocurre en otro caso, prestándose a

interpretaciones que irían en perjuicio grave del deudor. De ahí la

redacción que se propone, acorde con lo que dispone el artículo 1435 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil.


En cuanto al tipo de la primera subasta, la modificación es acorde con el

contenido obligatorio del contrato a tenor del número 13 del artículo 7

del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de

modificar el apartado 4 del artículo 16.


Redacción que se propone:


«Artículo 16

4. Cuando el bien vendido .../... trámite ejecutorio, se siga éste ante

Notario o Corredor de Comercio colegiado o en vía judicial .../... podrá

instar al Juez de Primera Instancia competente .../... y subsiguiente

apremio.


El Juez o el Fedatario público, según se trate de ejecución judicial o

ante Notario o Corredor de Comercio colegiado, respectivamente, pondrá al

comprador en posesión del bien rematado.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 16.3, en relación a la

consideración de fedatario, en todo lo referente a los actos de comercio,

a favor de los Corredores de Comercio colegiados.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de

suprimir el apartado 6 del artículo 16.


JUSTIFICACION

La caracterización de un documento como título ejecutivo supone

automáticamente revestirlo de la virtualidad de desequilibrar el

procedimiento judicial a favor del beneficiario del título, reduciendo

las posibilidades de defensa del ejecutado. En consecuencia, todas las

garantías deben ponerse en la obtención del instrumento que permite el

acceso a esta vía que, por más que se generalice, siempre es una vía

extraordinaria. La acción ejecutiva sólo puede nacer a favor de quien

está provisto de una declaración clara de voluntad revestida de certeza,

y con una presunción legal de responsabilidad.


El Proyecto de Ley corrige un defecto grave del Anteproyecto, puesto de

relieve por el informe del CGPJ, según el cual el carácter de título

ejecutivo se derivaba del hecho de la inscripción, y no del carácter de

documento público del título. Esta grave disfunción, de enorme

trascendencia jurídica, se corrige en el Proyecto de Ley mediante el

requisito --añadido al de la inscripción el Registro-- de que el

documento inscrito conste en escritura pública, esté legitimado ante

Notario, o se trate de póliza intervenida por corredor. La consecuencia

es perturbadora. Documentos que, de conformidad con el artículo 1429 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen carácter de título ejecutivo

dejarán de tenerlo si no consta su inscripción, lo que va en perjuicio de

los acreedores, haciendo más difícil que hasta ahora la recuperación del

crédito. Y, por otra parte, se pretende que un documento privado

simplemente legitimado ante Fedatario, en un acto que nada dice acerca de

la certeza de la declaración de voluntad, ni de la capacidad de las

partes, por el hecho de la inscripción en un Registro adquiera carácter

de título ejecutivo.


Lo más oportuno es la supresión pura y simple de este apartado. Los

contratos incluidos en esta Ley reflejados en documento público tendrán

carácter ejecutivo en virtud de la legislación general (1429 LEC). Y los

demás no, sin que ello impida que el deudor suscriba, en el momento de la

formalización del contrato de venta a plazos, otros documentos (letras de

cambio, pagarés), que sí tendrán tal naturaleza.


ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de

suprimir el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera.





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JUSTIFICACION

Por las mismas razones justificativas que las expresadas en la enmienda

de supresión del apartado 6 del artículo 16 del Proyecto de Ley, pero en

relación a la fuerza ejecutiva del contrato de arrendamiento financiero.


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de

adicionar «in fine» un texto en la Disposición Transitoria.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria

Los contratos .../... por sus disposiciones. No obstante, los contratos

inscritos en el Registro que hayan nacido bajo el mandato de la Ley

50/1965, se regirán por la presente Ley en todo aquello que no se oponga

a lo dispuesto en aquélla.»

JUSTIFICACION

La Ley 50/1965, en su artículo 19, y para el supuesto de que el deudor no

pagare ni entregare la posesión de los bienes, establece que «el acreedor

podrá acudir a cualquiera de los procedimientos judiciales, sin perjuicio

de ejercitar las acciones civiles y criminales que correspondan». Nada

obsta a que en tal caso sean de aplicación aquellas disposiciones de

procedimiento de la nueva Ley que no sean incompatibles con la

legislación anterior.