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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 42-9, de 03/10/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 3 de octubre de 1997 Núm. 42-9
ENMIENDAS
121/000040 Venta a plazos de bienes muebles.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
de venta a plazos de bienes muebles (núm. expte. 121/000040).
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley
de venta a plazos de bienes muebles. (núm. expte. 121/000040).
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de mayo de 1997.--Pablo
Castellano Cardalliaguet, Diputado del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.--Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 7.3
De adición.
Se añade a continuación de: «... facilitar su identificación», lo
siguiente: «..., incluyendo marca, modelo y número de serie o
fabricación».
MOTIVACION
Mejorar la seguridad jurídica de la disposición.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 8.4
De adición.
Se añade «in fine» lo siguiente:
«... A tal fin las partes podrán someter la cuestión a la competencia de
los servicios de arbitraje de la Comunidad Autónoma donde tuvo lugar la
celebración del contrato».
MOTIVACION
Determinar quién realizará la modulación y hacer intervenir al arbitraje
para evitar la congestión de la vía judicial y las consecuentes demoras.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 9, primer párrafo
De supresión.
Se suprime: «..., salvo pacto en contrario, ...».
MOTIVACION
Evitar la imposición de esta cláusula por el vendedor, pues de lo
contrario podría abusar de su posición para incluirla.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 9.b)
De modificación.
Se sustituye la redacción actual por la siguiente:
«b) Devolverlo dentro del plazo de los mencionados siete días, en el
lugar, forma y estado en que lo recibió, excepto cuando existiendo los
embalajes, éstos forzosamente debieron deteriorarse para acceder al bien,
lo que no se considerará como cambio de estado del bien en sí, y libre de
todo gasto para el vendedor.»
MOTIVACION
Mejorar la definición que se da de mismo estado.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 9.c)
De adición.
Se añade «in fine» lo siguiente:
«... De no existir acuerdo sobre la depreciación del bien, podrán las
partes someterse a la competencia de los servicios de arbitraje de la
Comunidad Autónoma donde tuvo lugar la celebración del contrato para
determinar la cuantía».
MOTIVACION
Determinar quién realizará la modulación y hacer intervenir el arbitraje
para evitar la congestión de la vía judicial y las consecuentes demoras.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 11 en su primer párrafo
De modificación.
Se sustituye la redacción actual por la siguiente:
«Los Jueces y Tribunales por justas causas apreciadas discrecionalmente,
tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga
enfermedad cualquiera que sea la causa, senectud u otros infortunios,
podrán señalar nuevos plazos y modificar las cantidades a abonar en
éstos, o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en
el precio de los nuevos aplazamientos.»
MOTIVACION
Profundizar en el propósito del artículo.
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de
Ley de venta a plazos de bienes muebles.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 1997.--El Portavoz,
Iñaki Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 9, párrafo segundo
De modificación.
Texto propuesto:
«Este derecho será irrenunciable, sin que la no constancia de tal
cláusula en el contrato prive al comprador de la facultad de
desistimiento.»
JUSTIFICACION
La modificación que se propone pretende evitar la reiteración del mandato
normativo que presenta el texto actual al imponer otra vez, como
obligatoria en el contrato la cláusula de desistimiento que ya se incluye
como contenido forzoso de aquél en el artículo 7.14, si bien la
consecuencia que a la omisión de la misma se anuda no figura en la
relación establecida en el artículo 8 (Penalización por omisión o
expresión inexacta de la cláusula obligatoria), por lo que la fijación de
tal consecuencia en este precepto resulta apropiada.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 11
De modificación.
Texto propuesto:
«Los Jueces y Tribunales, por justas causas apreciadas discrecionalmente
tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga
enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar
los convenios, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los
nuevos aplazamientos de pago.
Igualmente tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales
pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del
comprador.»
JUSTIFICACION
Desde la perspectiva de la protección del consumidor, objeto último del
Proyecto de Ley, la intervención moderadora de Jueces y Tribunales ha de
producirse siempre que se presenten las circunstancias dañosas referidas
en el precepto, pero tal intervención debe ser lo normal cuando aquéllas
concurran, mientras que en la redacción actual parece exigirse un
reduplicado carácter extraordinario: de una parte, que aparezca la
situación perjudicial no existente al momento de perfeccionarse el
contrato, y, de otra, que los Jueces y Tribunales las tengan en cuenta
sólo con carácter excepcional; esta especie de doble exigencia sin
embargo, no contribuye a favorecer la posición del consumidor que sufre
la desgracia de referencia a quien interesa que, acaecida ésta, venga el
Juez a remediarla en lo posible con los medios ofrecidos por el artículo
enmendado, mas este remedio ha de acometerse como mecanismo ordinario y
no como la vía excepcional que el texto actual prevé.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 13
De supresión.
Se propone la supresión del artículo en su totalidad.
JUSTIFICACION
La supresión propuesta se lleva a cabo porque lo normado en dicho
precepto, la publicidad de precios y costes financieros, queda fuera de
lo que es el fin de la Ley sentado en el artículo 1 de ésta, pues no
contiene regulación de los contratos y garantías de que aquéllas trata,
sino una normación propia del ámbito de la información a los consumidores
que ya se halla recogida en otras disposiciones legales.
En este sentido, y sin perjuicio de la anterior observación, la finalidad
perseguida por el párrafo primero del artículo cuya supresión se propone
queda ya garantizada con lo establecido como contenido mínimo del
contrato en el artículo 7.4 del Proyecto de Ley, mientras que el párrafo
segundo del texto a suprimir reproduce literalmente el artículo 17 de la
Ley de Crédito al Consumo, incurriendo con ello en una duplicación
normativa que puede llegar a propiciar situaciones de inseguridad
jurídica al obligar a atender en su día las eventuales modificaciones que
puedan experimentar las leyes de contenido idéntico o paralelo con el fin
de preservar la coherencia entre ellas, lo que ha sido puesto de
manifiesto por el propio Consejo General del Poder Judicial en su
informe.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 15
De modificación.
Texto propuesto:
«1. Para que sean oponibles a terceros las reservas de dominio o las
prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la
presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro a que se
refiere el párrafo siguiente.
El Registro de Venta de Bienes Muebles a Plazos se llevará por los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles y se sujetará a las normas
que dicte el Ministerio de Justicia.
2. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales
inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse
ninguna acción contradictoria del dominio de muebles o derechos reales
inscritos a nombre o entidad determinada sin que, previamente, o a la
vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción
correspondiente. Si la demanda contradictoria del dominio inscrito va
dirigida contra el titular registral, se entenderá implícita en la
demanda aludida en el inciso anterior.
En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo, o vía de apremio contra
bienes muebles o derechos reales determinados, se sobreseerá todo
procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus productos o
rentas en el instante en que conste en autos, por certificación del
Registrador, que dichos bienes o derechos constan inscritos en favor de
persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se
sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la
acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro.
Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en
el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio
correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes
respecto de los cuales se suspende el procedimiento.»
JUSTIFICACION
La supresión del último párrafo del punto 2 del artículo 15 se propone,
en coincidencia con lo señalado en el informe del Consejo General del
Poder Judicial, porque extender el sobreseimiento respecto de poseedores
que han adquirido tal condición después de inscrita una anotación
preventiva de demanda o embargo resulta excesiva, y ello en cuanto que
merma innecesariamente el valor frente a terceros de la publicidad
registral que la propia existencia del Registro trata de garantizar y
podrían ocasionar, o al menos no la dificultaría, la transmisión sucesiva
de las cosas muebles o perjuicio del acreedor, sin que resulte indubitado
en la redacción actual cuál sea el interés jurídico protegible que
aconseja reducir la eficacia de la publicidad registral.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Tercera
De modificación.
Texto propuesto:
«El Registro de Venta de Bienes Muebles a Plazos se integrará en el
futuro Registro de Bienes Muebles, a cargo de los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles, conforme disponga su Reglamento.»
JUSTIFICACION
La supresión del número 2 de la Disposición Adicional Tercera se propone
en razón a la prescindibilidad de su contenido, toda vez que la
Disposición derogatoria del texto ya prevé en su apartado 3 que las
normas que se opongan a lo establecido en la Ley quedan derogadas, por lo
que subsistirán aquéllas en todo lo que no contradigan la Ley. La
pervivencia de la Orden de 15 de noviembre de 1982 queda por tanto
sentada en los mismos términos en los que se recoge en la Disposición
Adicional, pero con el añadido de una mejor técnica legislativa en el
caso de la Disposición derogatoria, pues el apartado de la Adicional cuya
supresión se postula no deja de ser una norma materialmente derogatoria,
aunque formulada en sentido positivo.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas, al Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles.
Madrid, 24 de septiembre de 1997.--El Portavoz del Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria, José Carlos Mauricio Rodríguez.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
A la Exposición de Motivos, segundo párrafo
De adición.
En la tercera línea, después de: «...interno de las...».
Añadir: «...Directivas...».
JUSTIFICACION
Por omisión de la palabra «Directivas».
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 2
A la Exposición de Motivos, tercer párrafo
De modificación.
En la octava y novena líneas, la frase: «Tanto así que la disposición
final tercera de aquélla, y a...».
Debe quedar redactada: «Tanto así que su disposición final tercera, y
a...».
JUSTIFICACION
Mejor redacción.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 3
A la Exposición de Motivos, cuarto párrafo
De modificación.
En la primera línea, suprimir la frase: «A los efectos de la presente
Ley,».
En la decimoquinta línea, sustituir la frase:
«...se ha introducido en el articulado de la presente Ley un nuevo...».
Por:
«...se ha introducido en su articulado un nuevo...».
JUSTIFICACION
Evitar la reiteración de la expresión «la presente Ley».
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 4
A la Exposición de Motivos, quinto y sexto párrafos
De modificación.
Separar en apartados las modificaciones a que se refiere el texto de la
Exposición de Motivos.
«En cuanto a las modificaciones operadas por este texto, se advierte:
a) Una reducción...
b) Las modificaciones de mayor relevancia...
c) Numerosas remisiones a la Ley de Crédito al Consumo...».
JUSTIFICACION
Mejor redacción.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 5
A la Exposición de Motivos, quinto y sexto párrafos
De adición.
Añadir dos apartados nuevos a «las modificaciones operadas por este
texto, se advierte:»
«d) se introduce un nuevo procedimiento especial y sumario sólo referido
a los bienes vendidos con contratos inscritos, respetándose, no obstante,
el actual procedimiento ejecutivo ordinario basado en los títulos
enumerados en el artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para
todos los bienes que integren el patrimonio del deudor o de sus garantes.
Para este procedimiento no será necesaria la inscripción registral.
e) se equipara a los efectos de esta Ley a Notarios y Corredores de
Comercio. Estos últimos venían hasta ahora --casi en exclusiva--
ejerciendo la mayoría de las actuaciones derivadas de la venta a plazos
de bienes muebles.»
JUSTIFICACION
Con el apartado d) se asume el informe del Consejo General de Poder
Judicial.
Por otro lado, los Corredores de Comercio han sido excluidos de la
presente ley desoyendo lo señalado en los artículo 93 y 95 del Código de
Comercio que preceptúa sus competencias y obligaciones profesiones en la
actividad de negocios jurídicos relacionados con títulos valores,
mercancías y actos de comercio comprendidos en su oficio.
También son citables el artículo 1482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
para subasta de valores embargados, el artículo 918 del Código de
Comercio vigente y el artículo 1085 del Código de Comercio de 1829 para
la subasta de valores o mercancías en los supuestos de prenda en caso de
quiebra, y el artículo 1097 del Código de Comercio para la subasta de
mercaderías depositadas en almacenes generales de depósitos.
En la práctica ordinaria el consumidor se inclina por estos fedatarios
mercantiles, especialmente en los tramos de pequeña cuantía por un
notable ahorro derivado de sus prudentes honorarios.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 16
De sustitución.
Sustituir el texto del artículo 16 por otro del siguiente tenor:
«Artículo 16
1. Además del procedimiento declarativo correspondiente a su cuantía, el
acreedor al que se refiere esta Ley podrá obtener la satisfacción de su
crédito mediante el procedimiento ejecutivo ordinario o mediante el
procedimiento especial que se regula en este artículo.
2. Con independencia del procedimiento especial, gozarán de fuerza
ejecutiva a los efectos del artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil los contratos regulados en esta Ley que hayan sido otorgados con
las formalidades exigidas en dicho artículo.
A los efectos de la determinación del saldo deudor se considerará como
líquida la certificación expedida por la entidad acreedora siempre que
conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la
liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y
que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.
3. Cuando el contrato a que se refiere esta Ley se hubiese otorgado en
escritura pública, en póliza intervenida por Corredor de Comercio, o en
documento privado con firmas legitimadas por Notario o por Corredor de
Comercio, y se hubiese inscrito en el Registro al que se refiere el
artículo 15, se podrá proceder exclusivamente contra los bienes que sean
objeto del contrato por el procedimiento regulado a continuación.
Para la venta en subasta pública de las cosas adquiridas a plazos, el
acreedor, a través de Notario público o Corredor de Comercio Colegiado,
hábil para actuar en el lugar donde se hallen, o el del lugar donde deban
ser cumplidas las obligaciones, o el del domicilio del deudor, requerirá
de pago al deudor expresando la cantidad total reclamada y la causa del
vencimiento de la obligación, haciendo constar que si no se efectuare el
pago se procederá a la subasta de los bienes, sin necesidad de nuevas
notificaciones ni requerimientos.
A los efectos de la determinación del saldo deudor se considerará como
líquida la certificación expedida por la entidad acreedora siempre que
conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la
liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y
que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.
El requerido, dentro de los tres días siguientes, deberá pagar o entregar
la posesión de los bienes al acreedor o a la persona que éste haya
designado al efecto en el acto de requerimiento.
Si el deudor no pagare, pero entregare la posesión de los bienes, el
Notario o Corredor de Comercio procederá a la enajenación de éstos en la
forma prevenida en el artículo 1872 del Código Civil.
Cuando el deudor no pagare ni entregare la posesión de los bienes, el
Notario o Corredor de Comercio no seguirá adelante en su actuación, pero
el acreedor podrá instar al Juez de Primera Instancia competente la
inmediata ejecución del bien, a cuyo efecto deberá presentar su ejemplar
del contrato del que deriva la obligación insatisfecha, acompañado de
certificación acreditativa de su inscripción en el Registro a que se
refiere el artículo anterior, y el acta pública de requerimiento con
diligencia expresiva del impago y la no entrega del bien. El Juez, a la
vista de estos documento, decretará sin necesidad de nuevo requerimiento
personal al deudor, el inmediato embargo del bien vendido y, en su caso,
el depósito o secuestro judicial, y procederá a continuación a su venta
y, en su caso, al pago del acreedor, con entera sujeción a las reglas
establecidas para el procedimiento de apremio en el juicio ejecutivo.
Servirá de tipo a la primera subasta el precio de venta al contado o, en
su caso, el valor que a este efecto hubieran asignado las partes en el
contrato.
4. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibición
de disponer debidamente inscrito en el Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles se hallara en poder de tercera persona distinta del
comprador, se requerirá mediante Notario o Corredor de Comercio a ésta
para que en un plazo de tres días pague el importe reclamado, desampare
el bien o alegue lo que a su derecho convenga. Si pagare, se subrogará en
el lugar del acreedor satisfecho contra el comprador. Si desamparase el
bien, se entenderán con él todas las diligencias del trámite ejecutorio,
se siga ésta ante el Fedatario Público o en vía judicial, entregándosele
el remanente que pudiera resultar después de pagado el actor. Si invocase
alguna causa de oposición al pago o al desamparo, el acreedor
podrá instar del Juez de Primera Instancia competente que previa citación
y audiencia del tercer poseedor del bien y a la vista de las pruebas que
se propongan, las cuales habrán de practicarse en un plazo de cinco días,
dicte Auto dentro de los tres días siguientes estimando si procede la
ejecución del bien o no. Si el Auto fuera afirmativo o si el tercero no
contestase a la citación, se procederá inmediatamente al embargo del bien
y subsiguiente apremio.
El Juez o el Fedatario Público competente, según se trate de ejecución
judicial o de ejecución ante Fedatario, respectivamente, pondrá el
comprador en posesión del bien rematado.
5. Los requerimientos y notificaciones prevenidos en los apartados
anteriores se efectuarán en el domicilio que a este efecto haya designado
el comprador en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado
ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al vendedor
acreedor y se haga constar en el registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles.
6. El auto de adjudicación de vehículos matriculados será título
suficiente para el cambio de identidad de titularidad en los Registros
Administrativos de Tráfico.
7. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los contratos
otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de
Comercio Colegiado gozará de la preferencia y prelación establecidos en
los artículos 1922-2.º y 1926-1.º, del Código Civil.
8. Cuando los contratos reúnan los mismos requisitos y el pacto de
reserva de dominio contenido en ellos se hubiese inscrito en el Registro
a que se refiere el artículo 15, en los casos de quiebra o concurso de
acreedores, no se incluirán en la masa los bienes comprados a plazos
mientras no sea satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio de
llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la subasta. En los de
suspensión de pagos, el acreedor tendrá la condición de singularmente
privilegiado con el derecho de abstención, según los artículos 15 y 22 de
la Ley de Suspensión de Pagos.
JUSTIFICACION
Adecuar el texto del Proyecto de Ley al informe sobre el Anteproyecto,
del Consejo General del Poder Judicial.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 7
A la Disposición Adicional Primera
De sustitución.
Sustituir el texto de la Disposición Adicional Primera por otro del
siguiente tenor:
«Primera. Arrendamiento Financiero
1. No obstante la exclusión señalada en el artículo 5, párrafo quinto de
esta Ley, los contratos de arrendamiento financiero de bienes muebles
corporales, no consumibles e identificables definidos en la Disposición
Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e
Intervención de las entidades de crédito, que gozan de naturaleza
jurídica singular y unitaria, podrán ser inscritos en el Registro al que
se refiere el artículo 15 siempre que consten en escritura o en póliza
intervenida por Corredor de Comercio.
2. Los contratos de arrendamiento financiero gozarán de fuerza ejecutiva
a los efectos del artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando
se hubiesen otorgado con las formalidades exigidas en dicho artículo.
A los efectos de la determinación del saldo deudor se considerará como
líquida la certificación expedida por la entidad acreedora siempre que
conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la
liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y
que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.
3. De acuerdo con el artículo 1124 del Código Civil, cuando el contrato
se hubiese otorgado en escritura pública o en póliza intervenida por
Corredor de Comercio, o en documento privado con firmas legitimadas por
Notario o por Corredor de Comercio Colegiado y se hubiese inscrito en el
Registro al que se refiere el artículo 15, el arrendador podrá exigir la
resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario de las
obligaciones de pago, quedando facultado para exigir la recuperación de
los bienes cedidos en arrendamiento financiero. A tal fin, el arrendador
financiero, a través de Notario Público o Corredor de Comercio Colegiado
hábil para actuar en el lugar donde se hallen, o del lugar donde deban
ser cumplidas las obligaciones, o del domicilio del deudor, requerirá de
pago al arrendatario financiero, expresando la cantidad total reclamada y
la causa del vencimiento de la obligación haciendo constar que si no se
efectuase el pago se procederá a la inmediata recuperación de los bienes.
A los efectos de la determinación del saldo deudor se considerará como
líquida la certificación expedida por la entidad acreedora siempre que
conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la
liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y
que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.
El requerido, dentro de los tres días siguientes, deberá pagar o entregar
la posesión de los bienes al arrendador financiero o a la persona que
éste haya designado al efecto en el acto de requerimiento.
Cuando el deudor no pagare ni entregare la posesión de los bienes, el
arrendador financiero podrá instar al Juez de Primera Instancia
competente la inmediata ejecución de la devolución del bien, a cuyo
efecto el actor deberá presentar un ejemplar del contrato del que deriva
la obligación insatisfecha, acompañado de certificación
acreditativa de su inscripción en el Registro a que se refiere esta
Disposición y el acta pública de requerimiento con diligencia expresiva
de no haber sido atendido en el requerimiento de pago ni la restitución
del bien. El Juez, a la vista de estos documentos, ordenará al
arrendatario financiero la entrega inmediata del bien al arrendador
financiero, en el lugar indicado en el contrato.
En cualquier caso, la resolución judicial reservará a las partes el
derecho que puedan tener, que podrán utilizar el juicio correspondiente
en el plazo máximo de treinta días.
Los requerimientos y notificaciones prevenidos en los apartados
anteriores se efectuarán en el domicilio del arrendatario financiero
designado en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado
ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al arrendador y se
haga constar en el Registro.
4. Cuando el contrato se hubiese otorgado en escritura pública o en
póliza intervenida por Corredor de Comercio el arrendador financiero, que
es el propietario de dichos bienes cedidos en arrendamiento, tendrá
derecho de abstención del convenio de acreedores en los supuestos de
suspensión de pagos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de
la Ley de Suspensión de Pagos, pudiendo ejercitar los derechos
reconocidos en la Ley de forma separada.
En los supuestos de quiebra o concurso de acreedores, los bienes cedidos
en arrendamiento financiero se incluirán en la masa, debiéndose poner a
disposición del arrendador financiero, previo conocimiento de su derecho
por el Juez.
Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho del arrendador
financiero al cobro de las cuotas adecuadas a la fecha de la declaración
del estado legal de suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores
y quita y espera del arrendamiento financiero, en la forma prevista en la
Ley para dichos supuestos.
5. Los contratos de arrendamiento financiero con opción de compra se
inscribirán, en su caso, en una sección especial del Registro de Venta a
Plazo de Bienes Muebles.»
JUSTIFICACION
Adecuar el texto del Proyecto de Ley al informe sobre el Anteproyecto,
del Consejo General del Poder Judicial.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 8
A la Disposición Final Primera
De adición.
Después de: «... Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda...».
Añadir: «... y de Sanidad y Consumo...».
JUSTIFICACION
El consumidor es el principal beneficiario de la Ley. El Ministerio de
Sanidad y Consumo, tendrá algo que decir.
José María Chiquillo Barber, Diputado de Unió Valenciana, adscrito al
Grupo Parlamentario Mixto, tiene el honor de formular al amparo del
vigente Reglamento de la Cámara las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley de venta a plazos de bienes muebles.
Madrid, 25 de septiembre de 1997.--José María Chiquillo Barber.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto-UV).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 3, párrafo 1.º
De modificación.
Texto propuesto:
«Por el contrato de venta a plazos una de las partes entrega a la otra
una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto-UV).
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 3, párrafo 2.º
De modificación.
Texto propuesto:
«Quedarán comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley aquellos
contratos mediante los cuales las
partes persigan los mismos fines económicos que con el de venta a plazos,
cualquiera que sea la forma jurídica o denominación que la partes les
asignen.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto-UV).
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 5, número 1
De modificación.
Texto propuesto:
«1. Las compraventas a plazos de bienes muebles destinados a la venta al
público, haya mediado o no ulterior transformación o manipulación, y los
préstamos cuya finalidad sea financiar estas operaciones.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto-UV).
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 16, apartado 3
De adición.
Añadir, en la segunda línea, después de «Notario», las palabras «o
Agentes colegiados».
JUSTIFICACION
De acuerdo con el artículo 93 del Código de Comercio, los Agentes
Colegiados tendrán el carácter de Notario en cuanto se refiere a la
contratación de efectos públicos, valores industriales o mercantiles,
mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio en la
plaza respectiva.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de venta a plazos
de bienes muebles.
Madrid, 22 de septiembre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos, párrafo 2.º, línea 20
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«Asimismo, permite al consumidor, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos en el artículo 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito
al Consumo, oponer excepciones derivadas del contrato frente al
empresario con el que hubiere contratado y frente a aquél o aquéllos con
los que de algún modo estuviera vinculado para la concesión del crédito y
prohíbe exigir pago alguno al consumidor para el caso de que no se
obtenga el crédito de financiación previsto.»
JUSTIFICACION
La oposición de excepciones derivadas del contrato frente al empresario
que hubiere concedido el crédito se hace depender en la Ley 7/1995 del
cumplimiento de determinados requisitos.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 4, número 3
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«3. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a
comprador, aquéllos configurados por ambas partes, determinantes de la
venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al
comprador, como máximo, el coste de la adquisición del bien a
que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que convengan,
incluso la reserva de dominio, quedando obligado el comprador a devolver
el importe del préstamo bien en un solo plazo no superior a tres meses,
bien en varios plazos, salvo que sean menos de cuatro plazos y se
refieran a un período de tiempo inferior a los doce meses.»
JUSTIFICACION
Que la Ley expresamente admita la posibilidad de que el financiador
también pueda pactar la reserva de dominio en su favor, pese a no haber
sido todavía propietario, siguiendo la práctica actualmente aceptada en
los Registros de Venta a Plazos.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 5, números 3 y 5
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«3. Los préstamos garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento
sobre los propios bienes.
5. Los contratos de arrendamiento financiero.»
JUSTIFICACION
Permitir la aplicación de la Ley a los préstamos que se garanticen a
través de hipoteca o prenda sin desplazamiento sobre bienes distintos de
los vendidos con aplazamiento de pago. El hecho de que se garantice la
operación con hipoteca o prenda sobre otros bienes, no debe impedir que
la compraventa a plazos de bienes muebles o su financiación pueda
acogerse a la Ley, sin perjuicio del régimen propio de la hipoteca o la
prenda.
En cuanto a la denominación «arrendamiento financiero» se ajusta mejor a
la definición legal contenida en la Disposición Adicional séptima de la
Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las
entidades de crédito.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 7, números 13 y 14
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«13. Se hará constar la valoración del bien, directamente o por
referencia al índice que determinen las partes, para que sirva de tipo,
en su caso, a la subasta.
14. La facultad de desistimiento establecida, en su caso, en el artículo
9.»
JUSTIFICACION
La redacción alternativa que se propone del número 13 permitiría prever
cláusulas de estabilización del valor del bien en su tasación.
La redacción alternativa que se propone del número 14 es más ajustada con
la configuración dispositiva de la facultad del desistimiento (como
resulta del artículo 9 número 1).
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 9, letra D, tercer párrafo, inciso último
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«En tal supuesto, el comprador sólo podrá quedar obligado a abonar por
razón del pago anticipado o reembolso la compensación que para tal
supuesto se hubiera pactado y que no podrá exceder del 1,5 por ciento del
precio aplazado o del capital reembolsado anticipadamente en los
contratos con tipo de interés variable y del 3 por ciento en los
contratos con tipo de interés fijo. Salvo pacto, los pagos parciales
anticipados no podrán ser inferiores al 20 por ciento del precio.»
JUSTIFICACION
Con ello se conseguirá limitar la compensación por reembolso anticipado,
pero distinguiendo tipos de interés fijos y variables, de manera que
aquélla no pasase del 3 por ciento si se hubiera estipulado un interés
fijo, limitando el 1,5 a los tipos de interés variable. En los tipos de
interés fijos, dado el mayor riesgo asumido por las entidades de
financiación, está justificada en una comisión por reembolso anticipado
mayor que en los tipos de interés variable.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 10, párrafo 2.º, letra a)
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«a) El 10 por ciento de los plazos vencidos en concepto de indemnización
por la tenencia de las cosas por el comprador.»
JUSTIFICACION
Con la redacción alternativa propuesta, quedaría claro que la cláusula
penal por resolución, es del 10 por ciento de los plazos vencidos, y no
de los meramente pagados, que pueden ser menos.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 13, párrafo 1.º
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«La publicidad relativa al precio de los bienes ofrecidos en venta a
plazos deberá expresar el precio de adquisición al contado y el precio
total a plazos. En caso de que se hubiera estipulado un tipo de interés
variable, se fijará el precio estimado total según el tipo vigente en el
momento de la celebración del contrato haciendo constar expresamente que
se ha calculado así.»
JUSTIFICACION
La dificultad de exigir que en caso de tipo de interés variable se
determine exactamente el precio total de la venta a plazos.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 15, número 2
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«2. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos
en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada
por el asiento respectivo.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse
ninguna acción contradictoria del dominio de bienes muebles o de derechos
inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente,
o a la vez, se entable la demanda de nulidad o cancelación de la
inscripción correspondiente. Si la demanda contradictoria del dominio
inscrito va dirigida contra el titular registral, se entenderá implícita
la demanda aludida en el inciso anterior.
En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra
bienes muebles o derechos determinados, se sobreseerá todo procedimiento
de apremio respecto de los mismos o de sus productos o rentas en el
instante en que conste en autos, por certificación del Registrador, que
dichos bienes o derechos constan inscritos en favor de persona distinta
de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se sigue el
procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en
concepto de heredera del que aparece como dueño del Registro. Al acreedor
ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo
juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio
correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes
respecto de los cuales se suspende el procedimiento.
Si antes de que el acreedor haga efectivo su derecho sobre el bien se
transmitiera, ya sea voluntariamente si no hubiera prohibición de
disponer o reserva de dominio, ya sea como consecuencia de una anotación
de demanda o de embargo, el tercer poseedor acreditando la inscripción de
su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en Secretaría y el
Juez lo acordará sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose
con él las diligencias ulteriores como subrogado en lugar del deudor.»
JUSTIFICACION
Utilizar la expresión «derechos inscritos» y no «derechos reales
inscritos» evita que pueda ser discutida la aplicación de este precepto
al arrendamiento financiero y a las prohibiciones de disponer y reservas
de dominio.
La refundición en un solo párrafo de los dos últimos del artículo 15.2
del Anteproyecto, y su nueva redacción, tiene como finalidad aclarar que
en caso de que exista transmisión voluntaria existiendo prohibición de
disponer o reserva de dominio, las garantías del acreedor no se
mermarían, bastando con dirigirse contra el deudor. Los derechos del
tercer poseedor sólo se protegerían en caso de transmisiones ajustadas a
Derecho, como serían las derivadas de un procedimiento judicial, las
cuales no quedan paralizadas por la existencia de una prohibición de
disponer o una reserva de dominio.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 16, número 3, párrafo quinto
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«Cuando el deudor no pagaré ni entregaré la posesión de los bienes, el
Notario no seguirá adelante en su actuación, pero el acreedor podrá
instar del Juez de Primera Instancia competente la inmediata ejecución
del bien, a cuyo efecto deberá presentar el acta notarial de
requerimiento con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del
bien junto con certificación del Registrador acreditativa de la
inscripción del contrato en el Registro a que se refiere el artículo
anterior y de la vigencia de la misma. El Juez, a la vista de estos
documentos, decretará sin necesidad de nuevo requerimiento personal al
deudor, el inmediato embargo del bien vendido y, en su caso, el depósito
o secuestro judicial, y procederá a continuación a su venta y, en su
caso, al pago al acreedor, con entera sujeción a las reglas establecidas
para el procedimiento de apremio en el juicio ejecutivo.»
JUSTIFICACION
Es innecesario exigir, además del requerimiento y de la certificación del
Registrador de Venta a Plazos, la presentación de un ejemplar del
contrato ya que la certificación registral es por sí sola prueba del
contenido del contrato y de su vigencia.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 16, números 3 y 4
De modificación.
Se modifica la expresión «notario» por la de «Notario público o Corredor
de Comercio Colegiado», la de «subasta notarial» por la de «subasta
pública», la de «acta notarial» por la de «acta pública» y la de
«requerirá notarialmente» por la de «requerirá mediante Notario o
Corredor de Comercio Colegiado».
JUSTIFICACION
En el sistema de notificaciones y subastas previsto en el Proyecto de Ley
se margina al Corredor de Comercio Colegiado, siendo así que son éstos
los fedatarios públicos que en la actualidad actúan en la inmensa mayoría
de las operaciones realizadas en materia de ventas a plazos o leasing de
bienes muebles.
Desde el punto de vista legal, no hay razón para establecer un monopolio
a favor de uno sólo de los dos fedatarios públicos existentes en España,
pues el artículo 93 del Código de Comercio otorga al Corredor Colegiado
el carácter de Notario en todo lo que se refiere a actos de comercio.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 16, número 6, párrafo primero
De modificación.
Se modifica la expresión «acta notarial de requerimiento» por la de «acta
de requerimiento autorizada por Notario o Corredor de Comercio
Colegiado».
JUSTIFICACION
En el sistema de requerimientos previsto en el Proyecto de Ley se margina
al Corredor de Comercio Colegiado, siendo así que son éstos los
Fedatarios públicos que en la actualidad actúan en la inmensa mayoría de
las operaciones realizadas en materia de ventas a plazos o leasing de
bienes muebles.
Desde el punto de vista legal, no hay razón para establecer un monopolio
a favor de uno sólo de los dos fedatarios públicos existentes en España
pues el artículo 93 del Código de Comercio otorga al Corredor Colegiado
el carácter de notario en todo lo que se refiere a actos de comercio.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 16, número 6
De modificación.
El texto propuesto es el siguiente:
«6. Con independencia del procedimiento anteriormente previsto, gozarán
de fuerza ejecutiva a los efectos del artículo 1429 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, los
contratos regulados en esta Ley que hayan sido debidamente inscritos en
el Registro prevenido en el artículo 15. A tal efecto, el acreedor deberá
acompañar a su demanda el título o títulos de crédito, cumpliendo los
requisitos que el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige
para despachar ejecución, así como certificación literal del contrato
inscrito en dicho Registro acreditativa de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, si el deudor se personare por sí o por
representante dentro de los tres días siguientes a que tuvo lugar la
diligencia prevista en el artículo 1442 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, para negar categóricamente la autenticidad de su firma o alegar
falta absoluta de representación, o hace tal alegación en el acto de la
diligencia, podrá el Juez, a la vista de las circunstancias del caso o de
la documentación aportada, levantar el embargo, exigiendo, si lo
considera conveniente, la caución o garantía adecuada. Esta resolución se
adoptará en pieza separada y sin suspender el curso del juicio ejecutivo.
El auto del Juez levantando el embargo quedará sin efecto si el deudor no
formula en tiempo y forma la excepción correspondiente o si, formulada,
es desestimada en la sentencia.
Para que el contrato inscrito tenga carácter ejecutivo, conforme al
párrafo anterior, deberá constar en escritura pública o póliza
intervenida por Corredor de Comercio.
El documento privado con firmas legitimadas por Notario o Corredor de
Comercio Colegiado gozará de los derechos previstos en los números 1 y 2
de este artículo y permitirá proceder a la venta en subasta pública de
las cosas adquiridas a plazos conforme al sistema previsto en los números
3, 4 y 5 del mismo.»
JUSTIFICACION
Es preciso diferenciar entre el acceso al procedimiento ejecutivo, que
sólo deben tener los documentos que llevan aparejada ejecución, conforme
al artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que permite
proceder contra todos los bienes del deudor y de sus avalistas, de los
derechos de preferencia en situaciones de insolvencia a que aluden los
números 1 y 2 del presente artículo y del procedimiento simplificado para
la ejecución del propio bien que crean los números 3, 4 y 5 del mismo,
para los que sí podría valer un mero documento privado con firmas
legitimadas.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional primera, número 2
De modificación.
El número 2 de la Disposición Adicional Primera, quedará redactado de la
siguiente manera:
«2. Los contratos de arrendamiento financiero debidamente inscritos en el
Registro de Bienes Muebles gozarán de fuerza ejecutiva a los efectos del
artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal efecto, el
acreedor deberá presentar certificación literal del contrato inscrito en
dicho Registro y el acta de requerimiento autorizada por Notario o
Corredor de Comercio Colegiado a que se refiere el apartado 3 de esta
Disposición Adicional, con diligencia expresiva de que el requerido ni ha
pagado ni ha entregado los bienes.
Para que el contrato inscrito tenga carácter ejecutivo, conforme al
párrafo anterior, deberá constar en escritura pública o póliza
intervenida por Corredor de Comercio.
El documento privado con firmas legitimadas por Notario o Corredor de
Comercio permitirá utilizar el procedimiento de ejecución previsto en el
número 3 de esta Disposición Adicional y gozar de los derechos a que se
refiere el número 4.»
JUSTIFICACION
En el sistema de notificaciones y requerimientos previsto en el Proyecto
de Ley se margina al Corredor de Comercio Colegiado, siendo así que son
éstos los fedatarios públicos que en la actualidad actúan en la inmensa
mayoría de las operaciones realizadas en materia de ventas a plazos o
leasing de bienes muebles.
Desde el punto de vista legal, no hay razón para establecer un monopolio
a favor de uno sólo de los dos fedatarios públicos existentes en España
pues el artículo 93 del Código de Comercio otorga al Corredor Colegiado
el carácter de Notario en todo lo que se refiere a actos de comercio.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera, número 2 (alternativa)
De modificación.
El texto propuesto es el siguiente:
«2. Con independencia del procedimiento anteriormente previsto, gozarán
de fuerza ejecutiva a los efectos del artículo 1.429 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, los contratos regulados en esta Disposición
Adicional que hayan sido debidamente inscritos en el Registro prevenido
en el artículo 15 de esta Ley. A tal efecto, el acreedor deberá acompañar
a su demanda el título o títulos de crédito, cumpliendo los requisitos
que el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para
despachar ejecución,
así como certificación literal del contrato inscrito en dicho Registro
acreditativa de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, si el deudor se personare por sí o por
representante dentro de los tres días siguientes a que tuvo lugar la
diligencia prevista en el artículo 1.442 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, para negar categóricamente la autenticidad de su firma o alegar
falta absoluta de representación, o hace tal alegación en el acto de la
diligencia, podrá el Juez, a la vista de las circunstancias del caso o de
la documentación aportada, levantar el embargo, exigiendo, si lo
considera conveniente, la caución o garantía adecuada. Esta resolución se
adoptará en pieza separada y sin suspender el curso del juicio ejecutivo.
El auto del Juez levantando el embargo quedará sin efecto si el deudor no
formula en tiempo y forma la excepción correspondiente o si, formulada,
es desestimada en la sentencia.
Para que el contrato inscrito tenga carácter ejecutivo, conforme lo
señalado en este artículo, deberá constar en escritura pública o póliza
intervenida por Corredor de Comercio.
El documento privado con firmas legitimadas por Notario o Corredor de
Comercio permitirá utilizar el procedimiento de ejecución previsto en el
número 3 de esta Disposición Adicional y gozar de los derechos a que se
refiere el número 4.»
JUSTIFICACION
Los contratos de arrendamiento financiero pasarán a tener un contenido
normado con la futura inscripción de estos contratos en el Registro a que
se refiere el artículo 15 de esta Ley.
Además de la previa calificación administrativa, y una vez suscritos, los
contratos, para que tengan eficacia «erga omnes» se deben inscribir en el
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y de Bienes Cedidos en
Arrendamiento Financiero; inscripción que confiere a estos contratos el
carácter de documentos públicos y solemnes conforme a lo dispuesto en el
número tercero del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin
incluir la exigencia de la intervención de fedatario público para que los
contratos gocen de eficacia ejecutiva.
Para proteger aquellas situaciones en las que el deudor pudiera
cuestionar la autenticidad de su firma o la falta absoluta de
representación, se prevé un procedimiento que garantice suficientemente
los derechos del comprador o prestatario.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera, número 3
De modificación.
El número 3 de la Disposición Adicional Primera quedará redactado de la
siguiente manera:
«3. De acuerdo con el artículo 1.124 del Código Civil, el arrendador
podrá exigir la resolución del contrato por incumplimiento del
arrendatario de las obligaciones de pago, quedando facultado para exigir
la recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero. A tal
fin, el arrendador financiero, a través de Notario o Corredor de Comercio
Colegiado hábil para actuar en el lugar donde se hallen, o del lugar
donde deban ser cumplidas las obligaciones, o del domicilio del deudor,
requerirá de pago al arrendatario financiero, expresando la cantidad
total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación haciendo
constar que si no se efectuase el pago se procederá a la inmediata
recuperación de los bienes.
A los efectos de la determinación del saldo deudor se considerará como
líquida la certificación expedida por la entidad acreedora siempre que
conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la
liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y
que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.
El requerido, dentro de los tres días siguientes, deberá pagar o entregar
la posesión de los bienes al arrendador financiero o a la persona que
éste haya designado al efecto en el acto de requerimiento.
Cuando el deudor no pagare ni entregare la posesión de los bienes, el
arrendador financiero podrá instar al Juez de Primera Instancia
competente la inmediata ejecución de la devolución del bien, a cuyo
efecto el actor deberá presentar un ejemplar del contrato del que deriva
la obligación insatisfecha, acompañado de certificación acreditativa de
su inscripción en el Registro a que se refiere esta Disposición, y el
acta pública de requerimiento con diligencia expresiva de no haber sido
atendido el requerimiento de pago ni la restitución del bien. El Juez, a
la vista de estos documentos, ordenará al arrendatario financiero la
entrega inmediata del bien al arrendador financiero, en el lugar indicado
en el contrato.
En cualquier caso, la resolución judicial reservará a las partes el
derecho que puedan tener, que podrán utilizar en el juicio
correspondiente en el plazo máximo de treinta días.
Los requerimientos y notificaciones prevenidos en los apartados
anteriores se efectuarán en el domicilio del arrendatario financiero
designado en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado
ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al arrendador y se
haga constar en el Registro.»
JUSTIFICACION
En el sistema de notificaciones y requerimientos previsto en el Proyecto
de Ley se margina al Corredor de Comercio Colegiado, siendo así que son
éstos los fedatarios públicos que en la actualidad actúan en la inmensa
mayoría de las operaciones realizadas en materia de ventas a plazos o
leasing de bienes muebles.
Desde el punto de vista legal, no hay razón para establecer un monopolio
a favor de uno sólo de los dos fedatarios públicos existentes en España
pues el artículo 93 del Código
de Comercio otorga al Corredor Colegiado el carácter de Notario en todo
lo que se refiere a actos de comercio.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera, número 3, incisos 3.º y 4.º
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«Cuando el deudor no pagare ni entregare la posesión de los bienes el
arrendador financiero podrá instar del Juez de Primera Instancia
competente la inmediata ejecución de la devolución del bien a cuyo efecto
el actor deberá presentar el acta del Notario del requerimiento con
diligencia expresiva de no haber atendido el requerimiento de pago ni la
restitución del bien, acompañada de certificación del Registrador
acreditativa de su inscripción en el Registro a que se refiere esta
disposición. El Juez, a la vista de estos documentos, ordenará al
arrendatario financiero la entrega inmediata del bien al arrendador
financiero en el lugar indicado en el contrato.
En cualquier caso, la resolución judicial reservará a las partes el
derecho que puedan tener sobre la posesión definitiva, que podrán
utilizar en el juicio correspondiente en el plazo máximo de treinta
días.»
JUSTIFICACION
La misma que la expresada en el punto anterior.
Además, la sustitución de la expresión «posición» por la de «posesión» es
debida a la existencia de una errata en el texto del Anteproyecto.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria
De modificación.
Texto que se propone:
«Los contratos de ventas a plazos de bienes muebles nacidos al amparo de
la Ley 50/1965, de 17 de julio, se regirán por sus disposiciones. No
obstante, los contratos inscritos en el Registro que hayan nacido bajo el
mandato de la Ley 50/1965 se regirán por esta nueva Ley en tanto en
cuanto no exista contradicción con lo previsto en la anterior.»
JUSTIFICACION
Sería conveniente que los contratos inscritos en el mencionado Registro
con anterioridad a la entrada en vigor de este Proyecto de Ley pudieran
acogerse a los procedimientos previstos para los contratos nacidos bajo
la vigencia de la actual Ley, máxime teniendo en cuenta que los
requisitos de inscripción de los contratos que nazcan al amparo de esta
nueva Ley serán prácticamente idénticos a los exigidos en la Ley 50/1965.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de venta a plazos
de bienes muebles, publicada en el «BOCG», serie A, núm. 55, de 12 de
mayo de 1997.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray
Ucelay.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la agrupación del articulado de la Ley en tres Capítulos con
el contenido siguiente:
«Capítulo I. Definiciones y ámbito de aplicación
Bajo esta rúbrica se contendrán los artículos 1 a 5 ambos incluidos.
Capítulo II. De los contratos sujetos a la presente Ley
Contendrá los artículos 6 a 14, ambos incluidos.
Capítulo III. Otras disposiciones
Contendrá los artículos 15 y 16.
MOTIVACION
Mejora sistemática de la Ley.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 1. Ambito de aplicación
La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta
a plazos de bienes muebles corporales no consumibles y presentes, de los
contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las
garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones nacidas de los mismos.»
MOTIVACION
El requisito de identificabilidad sólo debe ser exigible para la
inscripción del contrato en el registro que prevé la Ley, pero en ningún
caso para que dicho contrato quede bajo la cobertura de la misma; lo
contrario dejaría fuera del ámbito de aplicación de la Ley un buen número
de contratos que hoy se rigen por esta normativa y cuyo objeto no es un
bien identificable en el que conste «marca y número de serie o de
fabricación de forma indeleble o separable».
Y en concordancia con la enmienda que se propone al artículo 15.
La adición de la expresión «y presentes» referida a los bienes objeto de
venta a plazos es una consecuencia ineludible del carácter de contrato
real que el artículo 3 le atribuye al exigir la entrega del bien
transmitido para la perfección del contrato.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4, apartado 3
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«3. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a
comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes
de la venta sujeta /.../.»
MOTIVACION
Mayor precisión del texto, ya que la redacción actual puede dar lugar a
dificultades interpretativas relativas a quienes nos estamos refiriendo.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. /.../
2. Las ventas y préstamos ocasionales efectuados sin ánimo de lucro.
3. Los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin
desplazamiento.
4. Aquellos contratos de venta a plazos o préstamos para su financiación
cuya cuantía sea inferior a la que se determine reglamentariamente.
5. /.../.»
MOTIVACION
Tradicionalmente se ha criticado que no se excluya igualmente de esta Ley
las ventas formalizadas con esas garantías, no existiendo motivo para esa
discriminación en función de si el crédito lo concede un tercero o el
propio vendedor.
Tampoco existe motivo para discriminar la exclusión o no en función de si
el crédito lo concede un tercero o el propio vendedor.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 6
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo primero y supresión del último
párrafo del artículo quedando redactado del siguiente tenor:
«Para la validez de los contratos sometidos a la presente Ley será
preciso que consten por escrito. Se formalizarán
en tantos ejemplares como partes que intervengan, debiéndose entregar a
cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 7, apartado 11
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«/.../, en su caso. Dicha prohibición de disponer se entenderá
establecida por ministerio de la Ley, por lo que se considerará existente
en el contrato aunque no esté expresamente pactada siempre que el
vendedor, o el financiador en su caso, no autoricen la libre enajenación
del objeto vendido.»
MOTIVACION
En concordancia con lo previsto en el artículo 2, apartado a), párrafo
segundo de la Ordenanza del Registro de 15 de noviembre de 1982.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 7, apartado 4
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«4. /.../. En los contratos de financiación constará el capital del
préstamo.»
MOTIVACION
La expresión «nominal del préstamo» resulta equívoca pudiendo referirse
tanto al capital como al tipo de interés.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 7, apartado 7
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo con el contenido siguiente:
«Cuando no sea posible indicar dicha tasa, deberá hacerse constar como
mínimo, el tipo de interés nominal anual, los gastos aplicables a partir
del momento en que se celebre el contrato y las condiciones en que podrá
modificarse.»
MOTIVACION
No existe causa para no recoger expresamente lo mencionado en la enmienda
y establecer esta posibilidad en los contratos no sujetos a la Ley
7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 8, apartado 4
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«4. En el caso de que los contenidos a que se refieren los dos apartados
anteriores sean inexactos, /.../.»
MOTIVACION
Dado que el apartado 1 prevé sus propias consecuencias, este apartado 4
sólo puede referirse a los apartados 2 y 3.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 9, letra c)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Proceder, cuando así se haya pactado, a indemnizar al vendedor en la
forma establecida contractualmente, por la eventual depreciación
comercial del bien. Dicha indemnización no podrá ser superior a la quinta
parte del precio de venta al contado. A este fin habrá de aplicarse el
desembolso inicial si existiera.»
MOTIVACION
En concordancia con lo previsto en el artículo 10.b) del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 9, párrafo segundo
De modificación.
Se propone sustituir en el párrafo segundo entre las palabras «pago» y
«éste», la preposición «de» por la preposición «a».
MOTIVACION
El pago se reclama a alguien no de alguien; en cambio sí puede reclamarse
el pago de algo. La preposición «de» antepuesta al término «éste» se
refiere al contrato, sin embargo la preposición «a» hace que se refiera
al vendedor y dado que se ha recuperado la cosa vendida y recibido la
indemnización que, para su caso, señala el precepto, será quien tenga que
pagar al financiador.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 9, párrafo tercero
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«En cualquier momento de vigencia del contrato /.../ no podrán ser
inferiores al 20% del precio pendiente de pago en ese momento.»
MOTIVACION
Mejor redacción del texto y precisar qué cuantía debe ser tomada como
referencia en caso de amortización anticipada.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 11
De adición.
Se propone la adición al final del párrafo primero de lo siguiente:
«En caso de ejecución por incumplimiento, de conformidad con lo previsto
en el artículo 16 de la presente Ley, lo dispuesto en este párrafo podrá
aplicarse de oficio por el órgano juzgador.»
MOTIVACION
Dotar de mayor protección al comprador, facultando al Juez para adoptar
tales medidas de oficio y cubriendo la posibilidad de aplicación incluso
en rebeldía del comprador, siempre que concurran las circunstancias
excepcionales que prevé el artículo.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 12
De supresión.
Se propone la supresión de la expresión «o, en su caso, del demandado».
MOTIVACION
La inclusión de los términos de los que se solicita supresión deja
totalmente sin efecto el contenido del precepto cuando es el comprador o
prestatario el que se ve obligado a demandar al vendedor o financiador al
no especificar cuál es el «caso» en que puede ser competente el Juez del
domicilio del demandado.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 55
De adición.
Se propone la adición al final de este artículo de lo siguiente:
«, debiéndose aplicar en su lugar, en cuanto sea posible, las normas
contenidas en la presente Ley. Se exceptúa el caso de que aquéllos sean
más beneficiosos para el deudor, en cuyo caso se aplicarán éstos.»
MOTIVACION
El artículo 3 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo prevé la aplicación
en favor del deudor de las condiciones pactadas más beneficiosas para él
aun cuando contravengan la normativa vigente, por lo que resulta
conveniente la armonización entre esta Ley y la de Crédito al Consumo.
Por otra parte, la afirmación de la aplicación de las normas de esta Ley
cuando sean nulas las contractuales pretende destacar el carácter
imperativo de la misma, disipando las dudas existentes respecto al
carácter de las normas contenidas en la Ley actualmente vigente.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 15, apartado 1
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo al final de este apartado, con
el contenido siguiente:
«En el Registro de Ventas a Plazos sólo podrán inscribirse los contratos
que tengan por objeto bienes identificables, entendiéndose por tales, a
los efectos de esta Ley, todos aquellos en los que conste la marca y
número de serie o de fabricación de forma indeleble o separable.»
MOTIVACION
En concordancia con lo manifestado en la enmienda al artículo 1, al ser
más apropiado exigir la identificabilidad de los bienes como requisito de
inscripción y no de aplicabilidad de la Ley.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 15, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«A todos los efectos legales, se presumirá que los contratos inscritos
existen y que las garantías del precio aplazado pertenecen a su titular
en la forma que resulten del propio contrato inscrito.
Igualmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos
inscritos son válidos.»
MOTIVACION
La agilidad que requiere el tráfico mobiliario impide la existencia de un
Registro con las características de que se le quiere dotar en este
apartado, asimilándolo en gran parte al Registro de la Propiedad
Inmobiliaria. En la actualidad el Registro de Ventas a Plazos, como no
podría ser menos es un registro de mera oponibilidad a terceros de las
prohibiciones de disponer o pactos de reserva de dominio inscritas en el
mismo, pero sin que en ningún caso produzca los efectos legitimadores que
les atribuye el texto enmendado por la única razón de que no puede
asimilarse el régimen jurídico de los bienes muebles a los inmuebles, por
la agilidad que requieren aquéllos.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 16
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de contratos
otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de
Comercio Colegiado e inscritos en el Registro a que se refiere el
artículo 15, gozará de la preferencia y prelación establecidos en los
artículos 1922, número 2 y 1926, número 1 del Código Civil.
Cuando los contratos reúnan los mismos requisitos y se hubiera inscrito
la reserva de dominio pactada en el mismo, en los casos de quiebra o
concurso de acreedores, no se incluirán en la masa los bienes comprados a
plazos mientras no sea satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio
de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la subasta. En los
de suspensión de pagos, el acreedor tendrá la condición de singularmente
privilegiado con derecho de abstención, según los artículos 15 y 22 de la
Ley de Suspensión de Pagos.
2. Para la venta en subasta pública de las cosas adquiridas a plazos, el
acreedor, a través de Notario hábil para actuar en el lugar donde se
halle, o el del lugar donde deban ser cumplidas las obligaciones o el del
domicilio del deudor, requerirá de pago al deudor, expresando la cantidad
total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación, haciendo
constar que si no efectuara el pago se procederá a la subasta de los
bienes, sin necesidad de nuevas notificaciones ni requerimientos.
A los efectos de determinación del saldo deudor se considerará como
líquida la certificación expedida por la entidad acreedora, siempre que
conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la
liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y
que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.
El requerido, dentro de los tres días siguientes, deberá pagar o entregar
la posesión de los bienes al acreedor o a la persona que éste haya
designado al efecto en el acto del requerimiento.
Los requerimientos y notificaciones prevenidos en este apartado se
efectuarán en el domicilio que a este efecto haya designado el comprador
en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado
ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al vendedor o
acreedor.
Si el deudor no pagase, pero entregase la posesión de los bienes, el
Notario o Corredor de Comercio procederá a la enajenación de éstos en la
forma prevenida en el artículo 1872 del Código Civil.
Servirá de tipo a la primera subasta el precio de venta al contado o, en
su caso, el valor que a este efecto hubieran asignado las partes en el
contrato.
3. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibición
de disponer debidamente inscrito en el Registro de Venta a Plazo de
Bienes Muebles se hallara en poder de tercera persona distinta del
comprador, se requerirá mediante Notario a ésta para que en un plazo de
tres días pague el importe reclamado, desampare el bien o alegue lo que a
su derecho convenga. Si pagare, se subrogará en el lugar del acreedor
satisfecho contra el comprador. Si desamparase el bien, se entenderán con
él todas las diligencias del trámite ejecutorio, se siga ésta ante el
Fedatario Público o en vía judicial, entregándosele el remanente que
pudiera resultar después de pagado el actor.
4. El Juez o el Fedatario Público competente, según se trate de ejecución
judicial o de ejecución ante Fedatario, respectivamente, pondrá al
comprador en posesión del bien rematado.
5. Cuando el deudor no pagase ni entregase la posesión de los bienes el
Fedatario Público no seguirá adelante en su actuación y el acreedor podrá
acudir a cualquiera de los procedimientos judiciales, sin perjuicio de
ejercitar las acciones civiles y criminales que les correspondan.
6. Gozarán de fuerza ejecutiva a los efectos del artículo 1429 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil los contratos otorgados en escritura pública o
póliza intervenida por Corredor de Comercio. A tal efecto, el acreedor
deberá presentar su ejemplar del contrato del que se deriva la obligación
insatisfecha y el acta pública fehaciente de requerimiento a que hace
referencia el párrafo tercero de este artículo, con diligencia expresiva
de que el requerido ni ha pagado ni ha entregado los bienes.
7. El auto de adjudicación de vehículos matriculados será título
suficiente para el cambio de titularidad en los Registros Administrativos
de Tráfico.»
MOTIVACION
Las modificaciones que el Proyecto contiene del procedimiento de
ejecución para estas ventas carece de las mínimas garantías exigibles
para el adquirente, o para cualquier persona que pueda ser objeto de
apremio y embargo de sus bienes en base a un supuesto contrato de venta a
plazos que pueden no haber firmado, al no exigirse para ello un documento
que garantice su identidad y capacidad. Resulta razonable esperar a la
nueva regulación que de este tipo de ejecuciones se proponga en la futura
Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de establecer un procedimiento dotado
de mayores garantías.
En todo caso, procede suprimir la necesidad de inscripción en el Registro
de Ventas a Plazos para que el contrato tenga fuerza ejecutiva.
Dado que los efectos del Registro deben quedar reducidos a la mera
ponibilidad a terceros de las reservas de dominio y prohibiciones de
disponer, en ningún caso puede la inscripción constituirse en requisito
indispensable para la ejecución, bastando con que el contrato esté dentro
del ámbito regulador de esta Ley y reúna las formalidades exigibles.
Estas, para ejercitar un procedimiento de apremio, deberán ser como
mínimo las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio
ejecutivo; sin que baste un mero contrato privado ni aun cuando tenga sus
firmas legitimadas, pues la legitimación no garantiza la identidad y
capacidad de las partes. La supresión de estas mínimas garantías supone
una importante rebaja de la posición jurídica del adquirente con respecto
a la legislación vigente.
En ningún caso puede admitirse que un documento privado con firma
legitimada tenga fuerza ejecutiva, pues tal debe quedar reservada a la
escritura pública o póliza intervenida por Corredor de Comercio, en las
que, además de otros muchos efectos y utilidades, se aprecia la capacidad
e identidad de los otorgantes, control previo que garantiza que la
relación jurídica existe entre las personas que han intervenido en
aquéllas y sobre las que van a recaer las drásticas consecuencias del
apremio.
Resulta absurdo igualmente la necesidad de hacer constar en el Registro
la modificación del domicilio designado por el comprador en el contrato
inicial para requerimientos
y notificaciones, debiendo bastar con que se dé conocimiento al deudor.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Primera. Arrendamiento financiero
1. Los contratos de arrendamiento financiero de bienes muebles
corporales, no consumibles e identificables definidos en la Disposición
Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito, que gozan de naturaleza
jurídica singular y unitaria podrán ser inscritos en el Registro a que se
refiere el artículo 15 de esta Ley, siempre que consten en escritura
pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio.
2. Gozarán de fuerza ejecutiva a los efectos del artículo 1429 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil los contratos de arrendamiento financiero
otorgados en escritura pública o póliza intervenida por Corredor de
Comercio.
3. De acuerdo con el artículo 1124 del Código Civil, cuando el contrato
se hubiera otorgado en escritura pública o en póliza intervenida por
Corredor de Comercio, el arrendador podrá exigir la resolución del
contrato por incumplimiento del arrendatario de las obligaciones de pago,
quedando facultado para exigir la recuperación de los bienes cedidos en
arrendamiento financiero. A tal fin, el arrendador financiero a través de
Notario hábil para actuar en el lugar donde se hallen, o el del lugar
donde deban ser cumplidas las obligaciones o el del domicilio del deudor,
requerirá de pago al arrendatario financiero, expresando la cantidad
total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación, haciendo
constar que si no se efectuara el pago se procederá a la inmediata
recuperación de los bienes.
A los efectos de determinación del saldo deudor se considerará como
líquida la certificación expedida por la entidad acreedora, siempre que
conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la
liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y
que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.
El requerido, dentro de los tres días siguientes, deberá pagar o entregar
la posesión de los bienes al arrendador financiero o a la persona que
éste haya designado al efecto en el acto de requerimiento.
Cuando el deudor no pagare, ni entregare la posesión de los bienes, el
arrendador financiero podrá instar al Juez de Primera Instancia
competente la inmediata ejecución de la devolución del bien a cuyo efecto
el acreedor deberá presentar su ejemplar del contrato del que se deriva
la obligación insatisfecha y el acta pública fehaciente de requerimiento
a que hace referencia este apartado, con diligencia expresiva de no haber
sido atendido el requerimiento del pago ni la restitución del bien.
En cualquier caso, la resolución judicial reservará a las partes el
derecho que puedan tener, que podrán utilizar en el juicio
correspondiente en el plazo máximo de treinta días.
Los requerimientos y notificaciones prevenidos en los apartados
anteriores se efectuarán en el domicilio del arrendatario financiero
designado en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado
ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al arrendador.
4. Cuando el contrato se hubiera otorgado en escritura pública o en
póliza intervenida por Corredor de Comercio el arrendador financiero, que
es el propietario de dichos bienes cedidos en arrendamiento, tendrá
derecho de abstención del convenio de acreedores en los supuestos de
suspensión de pagos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de
la Ley de Suspensión de Pagos, pudiendo ejercitar los derechos
reconocidos en la Ley de forma separada.
En los supuestos de quiebra o concurso de acreedores, los bienes cedidos
en arrendamiento financiero no se incluirán en la masa, debiéndose poner
a disposición del arrendador financiero, previo reconocimiento de su
derecho por el Juez.
Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho del arrendador
financiero al cobro de las cuotas adeudadas a la fecha de la declaración
de estado legal de suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores y
quita y espera del arrendamiento financiero, en la forma prevista en la
Ley para dichos supuestos.
5. Los contratos de arrendamiento financiero con opción de compra se
inscribirán, en su caso, en una sección especial del Registro de Venta a
Plazos de Bienes Inmuebles.»
MOTIVACION
En ningún caso puede admitirse que un documento privado con firma
legitimada tenga fuerza ejecutiva. Y en concordancia con la regulación
propuesta en el artículo 16 sobre ejecución por incumplimiento del
deudor.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda, apartado 1
De supresión.
Se propone la supresión de este apartado.
MOTIVACION
El Registro lo es sólo de oponibilidad a terceros de gravámenes, sin que
tenga sentido que publique titularidades a efectos futuros. Cuando se
constituyan las garantías correspondientes será cuando se inscriba.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 17 enmiendas al
Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de
modificar el primer párrafo del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
La presente Ley .../... no consumibles, identificables, y sobre los que
el transcurso del tiempo implique su obsolescencia de los contratos de
préstamo...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
La presente Ley incorpora una trascendental novedad, no sólo sobre la Ley
anterior, sino también sobre la totalidad del actual ordenamiento civil.
Se trata de la posibilidad de que las prohibiciones de disponer nacidas
de contrato sean oponibles a terceros, contra lo que hasta ahora regía en
aplicación de la Ley Hipotecaria (artículos 26 y 27).
En consecuencia, la regla de la oponibilidad a terceros de las
prohibiciones de disponer inscritas puede tener graves consecuencias
prácticas, sólo paliadas por el hecho de que los bienes que son objeto de
estos contratos son bienes que quedan obsoletos con el paso del tiempo.
De ahí que convenga precisar claramente el ámbito de la Ley en este
sentido, para impedir su fraudulenta aplicación a otros supuestos de
venta de bienes «indentificables» sin otro objeto que hacerlos
indisponibles mediante el establecimiento de prohibiciones de disponer
meramente aparentes.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de
adicionar en el artículo 1 el guarismo «1» al inicio del primer párrafo y
el guarismo «2» al inicio del segundo párrafo.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
1. La presente Ley .../... de los mismos.
2. A los efectos de esta Ley .../... partes fundamentales.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de
suprimir desde «bien en un solo plazo...» hasta «... inferior a los doce
meses» en el apartado 3 del artículo 4.
JUSTIFICACION
En línea con la actuación liberalizadora perseguida por el Proyecto de
Ley, parece preferible suprimir las limitaciones temporales de este
artículo, y sobre todo no parece oportuno introducir, para considerar a
un contrato como incluido dentro del Proyecto de Ley, más requisitos que
los manifestados en su artículo tercero.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de venta a plazos
de bienes muebles, a los efectos de adicionar en el artículo 6 el
guarismo «1» al inicio del párrafo segundo y el guarismo «3» al inicio
del párrafo tercero.
Redacción que se propone:
«Artículo 6
1. Para la validez .../... intervengan.
2. La eficacia .../... este crédito.
3. Será nulo .../... del contrato.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de
modificar el apartado 13 del artículo 7.
Redacción que se propone:
«Artículo 7
Los contratos .../... siguientes:
13. Se hará constar la valoración del bien, directamente o por referencia
al índice que determinen las partes, para que sirva de tipo, en su caso,
a la subasta.»
JUSTIFICACION
Permitir que la tasación del bien pueda quedar sometida a un índice de
referencia determinado de común acuerdo entre las partes.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de
modificar el tercer párrafo del artículo 9.d).
Redacción que se propone:
«Artículo 9
d) Reintegrar .../... el pago de éste.
Una vez transcurrido .../... sin que en ningún caso puedan añadírsele
intereses no devengados. En tal supuesto, el comprador sólo podrá quedar
obligado a pagar por razón del reembolso la compensación que para tal
supuesto se hubiera pactado, que en ningún caso podrá exceder, cuando se
trate de contratos con modificación del coste del crédito, del 1,5 por
100 del capital reembolsado anticipadamente y del 3 por 100 del capital
reembolsado anticipadamente en el caso en que no se contemple en el
contrato la modificación del coste del crédito.
En caso de adquisición ...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
La futura Ley tal y como dispone su artículo 2, es sólo supletoria de la
Ley de Crédito al Consumo en todo lo que ésta contenga de más favorable
para el consumidor. Por consiguiente, no tiene sentido que los tipos
máximos autorizados por reembolso anticipado sean inferiores en esta
norma a lo que dispone la Ley de Crédito al Consumo, por lo que es
razonable su elevación al 3 por ciento en el caso de los contratos a tipo
fijo, de conformidad con aquélla.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de
adicionar en el artículo 9 los guarismos «1», «2», «3» y «4» al inicio
del primero, segundo, tercero y cuarto párrafo, respectivamente.
Redacción que se propone:
«Artículo 9
1. El consumidor .../... caso de desistimiento.
2. Si como consecuencia .../... pago de éste.
3. Una vez transcurrido .../... precio.
4. En caso de adquisición .../... entre del bien.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de
adicionar en el artículo 10 el guarismo «1» al inicio de su párrafo
primero y el guarismo «2» al inicio de su párrafo cuarto.
Redacción que se propone:
«Artículo 10
1. Si el comprador .../... derecho.
2. La falta de pago .../... artículo siguiente.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de
modificar el artículo 13.
Redacción que se propone:
«Artículo 13
La publicidad relativa .../... venta a plazos deberá .../... total a
plazos.
En la publicidad .../.... sujeto a esta Ley deberá, en todo caso,
indicarse el tipo de interés así como la tasa anual equivalente, mediante
un ejemplo representativo.»
JUSTIFICACION
Incrementar las garantías de los consumidores, evitando una
interpretación favorable al carácter facultativo de la mención del tipo
de interés.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de
modificar el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 15.
Redacción que se propone:
«Artículo 15
2. A todos los efectos .../....
En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra
bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento .../... que dichos bienes
constan inscritos en favor .../... suspende el procedimiento.
El que remate bienes sujetos a prohibición de disponer inscrita en el
Registro en los términos de esta Ley los adquirirá con subsistencia de la
obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de la que
responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento.»
JUSTIFICACION
La existencia del crédito depende directamente de la fiabilidad de su
garantía, pero la garantía absoluta es social y económicamente negativa,
en la medida en que bloquea la circulación de los bienes. Este dilema
clásico fue resuelto ya en el Derecho romano, contraponiendo un extremo
de garantía plena, que consiste en que el acreedor conserva la
titularidad de los bienes hasta que el deudor paga su deuda (fiducia cum
creditore), al otro extremo en el que el deudor puede desprenderse de su
patrimonio sin haber pagado (para lo que se establece la garantía penal:
prisión por deudas). El equilibrio entre un extremo y otro nace de la
afección de los bienes al pago de la deuda, de forma que los bienes
circulan, pero «incorporan» la deuda.
El Proyecto de Ley, al transcribir sin más determinados artículos de la
Ley Hipotecaria y señalar a la vez (artículo 15.1) la oponibilidad a
tercero de las prohibiciones de disponer (más allá de lo que hasta ahora
señalaban los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria), rompe con el
citado equilibrio, y limita la garantía a la forma más arcaica,
bloqueando la circulación de los bienes. Ciertamente, el carácter
obsolescente de los bienes a los que la Ley se refiere (reforzado con
otra enmienda al artículo l de este mismo Grupo Parlamentario) atempera
la gravedad de la cuestión y el riesgo de fraude que la doctrina siempre
ha visto en las prohibiciones de disponer de base consensual no gratuita.
Pero a pesar de ello, parece oportuno introducir, para las prohibiciones
de disponer inscritas, no la inembargabilidad del bien, sino un régimen
análogo al del artículo 157 de la Ley Hipotecaria en materia de hipotecas
para garantía de rentas o prestaciones periódicas.
Así, en caso de remate sobre un bien sujeto a tal prohibición, el deudor
conserva su responsabilidad, el bien sigue afecto al pago de la deuda, y
el comprador por remate se hace solidario del pago de los plazos
pendientes.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de
adicionar el guarismo «3» al inicio del actual párrafo tercero del
artículo 15.2.
Redacción que se propone:
«Artículo 15
2. A todos los efectos .../... inciso anterior.
3. En caso de embargo .../... hasta su vencimiento.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica, en coherencia con el contenido propuesto en la enmienda
al artículo 15.2, tercer párrafo.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de
suprimir el cuarto y quinto párrafo del artículo 15.2.
JUSTIFICACION
Con independencia del nuevo contenido que se dé al resto del apartado
segundo de este artículo en virtud de la enmienda de modificación del
tercer párrafo, se propone la supresión de estos párrafos, cuya redacción
y alcance resultan confusos. Para el acreedor con derecho sobre un bien
el paso de la posesión a manos de un tercero puede suponer una importante
merma, y en caso de que estos párrafos contengan algo diverso de la
simple aplicación de las normas generales, supondrían un grave perjuicio
difícil de justificar.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de
modificar el apartado 3 del artículo 16.
Redacción que se propone:
«Artículo 16
3. Para la venta en subasta pública de las cosas .../... ni
requerimientos:
A los efectos de la determinación del saldo deudor se considerará como
líquida la certificación expedida por la entidad acreedora siempre que
conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la
liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y
que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.
El requerido .../... acto del requerimiento.
Si el deudor no pagare, pero entregare la posesión de los bienes, se
procederá a su enajenación con intervención de Notario o de Corredor de
Comercio colegiado en la forma prevenida en el artículo 1872 del Código
Civil.
Cuando el deudor no pagare ni entregare la posesión de los bienes, podrá
el acreedor instar del Juez de Primera Instancia .../... en el juicio
ejecutivo.
Servirá de tipo a la primera subasta el valor que a este efecto hubieren
asignado las partes en el contrato o, en su defecto, el precio de venta
al contado.»
JUSTIFICACION
Los Corredores de Comercio colegiados actúan en la actualidad en la
inmensa mayoría de las operaciones de ventas a plazos, por lo que no se
aprecian razones para modificar drásticamente esta situación. El artículo
93 del Código de Comercio otorga al Corredor de Comercio colegiado el
carácter de notario en todo lo referente a los actos de comercio. De ahí
que sean numerosos los supuestos en los que el Corredor lleva a cabo
subastas en la actualidad: así ocurre, en virtud de orden judicial, en
las subastas de valores embargados (artículo 1482.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil); en la de valores o mercancías en los supuestos de
prenda constituida en póliza en los supuestos de quiebra (artículos 918
del Código de Comercio y 1085 del Código de Comercio de 1829, vigente a
estos efectos); en la de mercaderías depositadas en almacenes generales
de depósitos (artículo 1097 del Código de Comercio), y tradicionalmente
en la regulación bursátil.
Por otro lado, y respecto de la modificación propuesta al segundo párrafo
del número 3 de este artículo 16, la determinación de la deuda es un
elemento clave en el
procedimiento que prevé esta Ley. En la redacción del Proyecto, al
reducir el supuesto de que la deuda es la que consta en la certificación
de la parte acreedora, con ciertos requisitos, sólo «si se hubiere
convenido», resulta confuso saber qué ocurre en otro caso, prestándose a
interpretaciones que irían en perjuicio grave del deudor. De ahí la
redacción que se propone, acorde con lo que dispone el artículo 1435 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto al tipo de la primera subasta, la modificación es acorde con el
contenido obligatorio del contrato a tenor del número 13 del artículo 7
del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de
modificar el apartado 4 del artículo 16.
Redacción que se propone:
«Artículo 16
4. Cuando el bien vendido .../... trámite ejecutorio, se siga éste ante
Notario o Corredor de Comercio colegiado o en vía judicial .../... podrá
instar al Juez de Primera Instancia competente .../... y subsiguiente
apremio.
El Juez o el Fedatario público, según se trate de ejecución judicial o
ante Notario o Corredor de Comercio colegiado, respectivamente, pondrá al
comprador en posesión del bien rematado.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 16.3, en relación a la
consideración de fedatario, en todo lo referente a los actos de comercio,
a favor de los Corredores de Comercio colegiados.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de
suprimir el apartado 6 del artículo 16.
JUSTIFICACION
La caracterización de un documento como título ejecutivo supone
automáticamente revestirlo de la virtualidad de desequilibrar el
procedimiento judicial a favor del beneficiario del título, reduciendo
las posibilidades de defensa del ejecutado. En consecuencia, todas las
garantías deben ponerse en la obtención del instrumento que permite el
acceso a esta vía que, por más que se generalice, siempre es una vía
extraordinaria. La acción ejecutiva sólo puede nacer a favor de quien
está provisto de una declaración clara de voluntad revestida de certeza,
y con una presunción legal de responsabilidad.
El Proyecto de Ley corrige un defecto grave del Anteproyecto, puesto de
relieve por el informe del CGPJ, según el cual el carácter de título
ejecutivo se derivaba del hecho de la inscripción, y no del carácter de
documento público del título. Esta grave disfunción, de enorme
trascendencia jurídica, se corrige en el Proyecto de Ley mediante el
requisito --añadido al de la inscripción el Registro-- de que el
documento inscrito conste en escritura pública, esté legitimado ante
Notario, o se trate de póliza intervenida por corredor. La consecuencia
es perturbadora. Documentos que, de conformidad con el artículo 1429 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen carácter de título ejecutivo
dejarán de tenerlo si no consta su inscripción, lo que va en perjuicio de
los acreedores, haciendo más difícil que hasta ahora la recuperación del
crédito. Y, por otra parte, se pretende que un documento privado
simplemente legitimado ante Fedatario, en un acto que nada dice acerca de
la certeza de la declaración de voluntad, ni de la capacidad de las
partes, por el hecho de la inscripción en un Registro adquiera carácter
de título ejecutivo.
Lo más oportuno es la supresión pura y simple de este apartado. Los
contratos incluidos en esta Ley reflejados en documento público tendrán
carácter ejecutivo en virtud de la legislación general (1429 LEC). Y los
demás no, sin que ello impida que el deudor suscriba, en el momento de la
formalización del contrato de venta a plazos, otros documentos (letras de
cambio, pagarés), que sí tendrán tal naturaleza.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de
suprimir el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera.
JUSTIFICACION
Por las mismas razones justificativas que las expresadas en la enmienda
de supresión del apartado 6 del artículo 16 del Proyecto de Ley, pero en
relación a la fuerza ejecutiva del contrato de arrendamiento financiero.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles, a los efectos de
adicionar «in fine» un texto en la Disposición Transitoria.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria
Los contratos .../... por sus disposiciones. No obstante, los contratos
inscritos en el Registro que hayan nacido bajo el mandato de la Ley
50/1965, se regirán por la presente Ley en todo aquello que no se oponga
a lo dispuesto en aquélla.»
JUSTIFICACION
La Ley 50/1965, en su artículo 19, y para el supuesto de que el deudor no
pagare ni entregare la posesión de los bienes, establece que «el acreedor
podrá acudir a cualquiera de los procedimientos judiciales, sin perjuicio
de ejercitar las acciones civiles y criminales que correspondan». Nada
obsta a que en tal caso sean de aplicación aquellas disposiciones de
procedimiento de la nueva Ley que no sean incompatibles con la
legislación anterior.