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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 13-13, de 25/06/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 25 de junio de 1997 Núm. 13-13
NUEVO DICTAMEN DE LA COMISION
121/000012Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, del nuevo Dictamen emitido por la Comisión de Justicia e
Interior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131.2 del
Reglamento de la Cámara, sobre el Proyecto de Ley Orgánica de reforma de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (núm. expte.
121/12).
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de junio de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión de Justicia e Interior, ha examinado nuevamente el texto
del Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial (núm. expte. 121/12) y, en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 131.2 del vigente Reglamento, tiene el honor
de elevar al Sr. Presidente de la Cámara el siguiente
D I C T A M E N PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA
6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL
Exposición de Motivos
La presente Ley se propone reformar la regulación de dos materias de
muy distinta naturaleza, pero que coinciden en la necesidad de un cambio
legal urgente. De un lado, un importante aspecto del tratamiento procesal
de la nulidad de actuaciones, que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, innovó decisivamente con carácter general. Por otro
lado, aquellas normas sobre situaciones administrativas del personal de
la Administración de Justicia, en especial las del estatuto de los Jueces
y Magistrados que se refieren al desempeño por éstos de cargos públicos
de carácter político ajenos a la Administración de Justicia.
Uno
Resulta apremiante superar la indeseable situación, muchas veces
repetida, resultante del tenor literal del apartado 2 del artículo 240 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en virtud del
cual no existe cauce para declarar la nulidad radical de actuaciones por
vicio procesal una vez que «hubiere recaído sentencia definitiva».
Los problemas planteados, las sucesivas posturas del Tribunal
Constitucional en distintas sentencias y la ya larga persistencia de una
situación muy grave para los justiciables y también sumamente
inconveniente, en otro orden de cosas, para el propio Tribunal
Constitucional, aconsejan vivamente ofrecer aquí solución inmediata al
perturbador estado de cosas actual.
La Ley opta por establecer un sencillo incidente para tratar
exclusivamente los vicios formales que generen indefensión y nulidad y
que no sea posible denunciar por vía de recursos ni antes de dictar
sentencia o resolución irrecurrible.
Con esta reforma, queda planteada en términos más razonables la
cuestión del desarrollo legal del apartado 2 del artículo 53 de la
Constitución, acerca de la tutela judicial ordinaria, por cauces
preferentes y sumarios de los derechos fundamentales.
Dos
Entre las características propias de quienes tienen encomendado el
ejercicio de la jurisdicción, la Constitución Española consagra la
independencia y la imparcialidad. La presente Ley quiere reforzar la
protección de esos valores de la Administración de Justicia y evitar al
máximo lo que pueda objetivamente perjudicarlos o dejarlos en entredicho
ante la pública opinión.
Las nuevas disposiciones que esta Ley introduce en el estatuto
judicial encuentran una justificación objetiva y razonable en las
peculiaridades de la potestad jurisdiccional encomendada en exclusiva a
los singulares servidores públicos que son los Jueces y Magistrados,
miembros de la Carrera Judicial. Por tanto, se respetan escrupulosamente
los principios y derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 de nuestra
Norma Fundamental.
Tres son las innovaciones principales que la presente Ley contiene
en relación con el estatuto de los Jueces y Magistrados.
En primer lugar, se reducen sustancialmente los cargos públicos cuyo
desempeño por Jueces y Magistrados comportará la situación de servicios
especiales, con reserva de plaza, a la que volver al cesar en dichos
cargos. Así no pasarán ya a la referida situación de servicios especiales
ni los miembros de los Gobiernos nacional y autonómicos ni los
Secretarios de Estado, Subsecretarios y Secretarios Generales, como
tampoco los Diputados, Senadores o miembros de las Asambleas Legislativas
Autonómicas. Tampoco comportará la situación de servicios especiales el
nombramiento para cargo en la Presidencia del Gobierno. Se mantiene, sin
embargo, esa situación para algunos casos en que, dada la naturaleza y
contenido funcional del cargo y su categoría, así parece razonable.
En segundo término, se dispone que, salvo las aludidas excepciones,
los Jueces y Magistrados que sean elegidos miembros de una Cámara
legislativa o de una Corporación municipal y los que desempeñen cargos
políticos o de confianza hayan de pasar tres años de excedencia forzosa
antes de reintegrarse al servicio en plaza o destino que comporte el
ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Podría haberse optado, en esta Ley, por asignarles un destino en el
que no hayan de juzgar ni hacer ejecutar lo juzgado, pero eso supondría
otorgarles una prima poco razonable respecto de los demás miembros de la
Carrera Judicial a quienes les interese legítimamente ocupar una de tales
plazas (del Registro Civil, por ejemplo). La Ley se limita, por tanto, a
disponer que puedan concursar a plaza o destino sin contenido propiamente
jurisdiccional, volviendo así al servicio activo. Y con la sujeción, en
todo caso, a completar el período de tres años sin ejercer jurisdicción.
En tercer lugar, una vez asegurado, con esas disposiciones, un mayor
distanciamiento entre el quehacer público no judicial y el ejercicio de
la potestad jurisdiccional, la Ley establece una nueva causa de
abstención y recusación, que incrementa las posibilidades de este clásico
mecanismo garantizador de la imparcialidad.
En congruencia con lo anterior, el mismo régimen de situación
administrativa, que se regula para los Jueces y Magistrados que han
desarrollado las actividades descritas, debe ser aplicado a quienes,
provenientes de los puestos de naturaleza política que se expresan en la
Ley, accedan por cualquier procedimiento a la carrera judicial.
La Ley establece también un sistema de promoción de categoría para
los Secretarios Judiciales similar al de los Jueces, así como la
posibilidad de atender, en régimen de provisión temporal, Secretarías
vacantes por haber quedado desierta la plaza convocada a concurso de
traslado, o no ocuparla su titular por encontrarse en situación
administrativa legalmente autorizada.
Artículo primero
Se modifica el apartado 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y se añaden al mismo los
apartados 3 y 4 en los siguientes términos:
«2.Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a
instancia de parte, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva o
resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la
subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de
todas las actuaciones o de alguna en particular.»
«3.No se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones. Sin
embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima podrán pedir por
escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de
forma, que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo,
siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de
recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que éstas no
sean susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión
sufrida.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o
Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido
firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la
notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se
tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este
último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de
transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o
resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier
incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.»
«4.Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada
en los vicios a que se refiere el apartado tercero de este artículo, no
quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución
irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el
incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho
escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su
caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a
las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por
escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen
pertinentes.»
Artículo segundo
Se modifican los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, que seguidamente se relacionan, y que quedan
redactados en los siguientes términos:
«Artículo 351»
«c)Cuando sean adscritos al servicio del Tribunal Constitucional o
del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades
Autónomas.»
«Artículo 352»
«Los Jueces y Magistrados pasarán también a la situación de
servicios especiales: a)Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal
Supremo o Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Fiscal General
del Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo,
Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros Permanentes
del Consejo de Estado, Presidente y Vocales del Tribunal de Defensa de la
Competencia o miembros de Tribunales Internacionales.
b)Cuando sean nombrados Letrados del Consejo General del Poder
Judicial, Letrados del Tribunal Constitucional o Letrados del Tribunal
Supremo.
c)Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real
Decreto, en cargos relacionados con la Administración de Justicia que no
tengan rango superior al de Director General, en cualquier Departamento
ministerial.
d)Cuando desempeñen dichas funciones en órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas.»
«Artículo 354»
«1.Los Jueces y Magistrados que sean nombrados para cargo político o
de confianza, salvo los contemplados en el artículo 352, deberán
comunicar al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o la
renuncia al cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho
días hábiles siguientes a la publicación del nombramiento en el «Boletín
Oficial del Estado» o de la Comunidad Autónoma.»
«2.La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo
determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria.»
«Artículo 355»
«Quienes estén en situación de servicios especiales, deberán
incorporarse a su plaza o a la que durante esta situación hubieren
obtenido, dentro del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al
del cese en el cargo o desde la fecha de finalización de la licencia. De
no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia
voluntaria por interés particular.»
«Artículo 356.1»
«1.Además de lo dispuesto sobre excedencia forzosa en los apartados
4 y 5 del artículo siguiente, esta situación se producirá por supresión
de la plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el
cese obligado en el servicio activo.»
«Artículo 357, apartados 1, 3, 4, 5 y 6 (nuevo)»
«1.Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los
miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de
servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o
de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en Organismos o
Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra
situación. También se declarará en excedencia voluntaria a los Jueces y
Magistrados que pasen a desempeñar cargos no judiciales distintos de los
relacionados en el artículo 352.»
«3.Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los
miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés
particular. En este supuesto será preciso haber prestado servicios
efectivos durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no
se podrá permanecer menos de dos años continuados.»
«4.Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como
candidatos en elecciones para acceder a cargos públicos representativos
de ámbito europeo, general, autonómico o local, deberán solicitar la
excedencia voluntaria, situación en la que quedarán en caso de ser
elegidos.
Si no fuesen elegidos, quedarán en situación de excedencia forzosa
durante tres años, durante los cuales no podrán reingresar al servicio
activo, salvo que obtengan, mediante concurso, plaza o destino en que no
haya de ejercerse la potestad jurisdiccional. En dicha plaza o destino
permanecerán hasta completar los referidos tres años.»
«5.El mismo régimen del párrafo segundo del apartado anterior será
de aplicación a los Jueces y Magistrados que finalicen su mandato como
miembros de Cámaras y Asambleas legislativas o de Corporaciones
municipales y a los que cesen en el desempeño de cargos políticos o de
confianza, distintos de los relacionados en el artículo 352.»
«6.Quienes accedan a la carrera Judicial tras finalizar su mandato
como miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones
Locales, o tras cesar en el desempeño de cargos políticos o de confianza
distintos de los relacionados en el artículo 352, quedarán en situación
de excedencia forzosa, siempre que no hayan transcurrido tres años desde
la finalización del mandato o el cese, respectivamente, y hasta que se
cumpla dicho plazo.»
«Artículo 358»
«1.Los Jueces y Magistrados en excedencia voluntaria por interés
particular, por hallarse en servicio activo en
otro Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Carrera
fiscal por ser miembros de las Cámaras y Asambleas legislativas o de
Corporaciones locales, o por desempeñar cargos políticos o de confianza
distintos de los relacionados en el artículo 352, no devengarán
retribuciones ni les será computado el tiempo que han permanecido en tal
situación a efectos de ascensos o antigüedad.»
«2.Excepcionalmente, se computará, a efectos de ascensos y
antigüedad, el tiempo en que los Jueces y Magistrados se encuentren en
excedencia voluntaria por atender al cuidado de sus hijos.»
Artículo tercero
Se suprime el apartado 2 del artículo 353 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará compuesto por un apartado
único, no numerado, de igual tenor literal que el apartado 1 de la
redacción originaria de dicho artículo 353.
Artículo cuarto
Uno.En el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial se añade un número nuevo, del siguiente tenor:
«12.ºHaber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión
del cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida
imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa sobre las partes, sus
representantes y asesores.»
Dos.En el artículo 220 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial se añadirá, in fine, la mención del nuevo número 12º del
artículo 219.
Artículo quinto (nuevo)
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:
Uno.Se adiciona la frase «y, para el Tribunal Supremo, quienes no
tengan, como mínimo, quince años de experiencia jurídica», al final del
apartado 2 del artículo 201.
Dos.El texto actual del artículo 299, se convierte en apartado 1 del
mismo, añadiéndose dos nuevos apartados, redactados de la forma
siguiente:
«2.Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su
pertenencia a la Carrera Judicial, tendrán el estatuto especial regulado
en la presente Ley Orgánica.
3.Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo
quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como
miembros de este Tribunal.»
Tres.El artículo 335 de la Ley quedará redactado así:
«1.Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se
proveerán, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre
Magistrados, en los términos establecidos en esta Ley para los
Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.
2.La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo
General del Poder Judicial, por un período de cinco años, entre
Magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que
reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos
en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de
Justicia.»
3.La plaza de Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General
del Poder Judicial se proveerá entre Magistrados en los términos
establecidos en esta Ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de
Justicia.»
Tres bis.El artículo 342 de la Ley quedará redactado así:
«Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombrarán, por un
período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años
de servicios en la categoría.»
Cuatro.El artículo 348 de la Ley quedará redactado así:
«1.Los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las
situaciones siguientes:
a)Servicio activo.
b)Servicios especiales.
c)Excedencia voluntaria o forzosa.
d)Suspensión.
2.Los Magistrados del Tribunal Supremo pueden hallarse en dichas
situaciones en los siguientes términos:
a)Servicio activo.
b)Servicios especiales, que sólo les será aplicable en los supuestos
a que se refiere el artículo 348 bis de esta Ley.
c)El paso a la situación de excedencia voluntaria o forzosa llevará
consigo la inclusión en la categoría de Magistrado.
d)Suspensión.»
Cinco.Se añade un nuevo artículo 348 bis, el cual quedará redactado
así:
«Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la
de Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o
privadas con las únicas excepciones que a continuación se señalan:
1.Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
2.Magistrado del Tribunal Constitucional.
3.Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.»
Seis.Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 350 de la Ley, el cual
quedará redactado así:
«3.Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera
del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a
ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral
Central.»
Siete.Se añade un nuevo artículo 404 bis, el cual quedará redactado
así:
«Artículo 404 bis»
«De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se
recoge en el artículo 123 de la Constitución, y de acuerdo con el
carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las
remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán en
cuantía similar a las de los titulares de otros altos Organos
Constitucionales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones.»
Artículo sexto (nuevo)
Uno.El artículo 304 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial queda redactado de la siguiente forma:
«El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera
Judicial por la categoría de Juez estará presidido por el Presidente del
Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en quien
delegue, y serán vocales: dos Magistrados, un Fiscal, dos Catedráticos de
Universidad de distintas disciplinas jurídicas, un Abogado con más de
diez años de ejercicio profesional, un Abogado del Estado, un Secretario
Judicial de primera categoría y un miembro de los órganos técnicos del
Consejo General del Poder Judicial, Licenciado en Derecho, que actuará
como Secretario.
Cuando no sea posible designar los Catedráticos de Universidad,
excepcionalmente podrán nombrarse Profesores titulares.»
Dos.El apartado 2 del artículo 480 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial queda redactado así:
«2.De cada tres vacantes que se produzcan en la segunda categoría,
dos se proveerán mediante concurso, entre Secretarios de la tercera
categoría, que se resolverá a favor del concursante que ostente el mejor
puesto en el escalafón. La otra se cubrirá por medio de pruebas
selectivas, entre Secretarios de la tercera categoría que hubieran
prestado dos años de servicio en ella; si la plaza quedase desierta
acrecerá el turno primero de concurso. Si en el concurso de promoción a
la segunda categoría resultasen plazas desiertas, se cubrirán con
carácter forzoso por los Secretarios de la tercera categoría, a partir de
quien ocupe el primer lugar en el escalafón.»
Tres.El apartado 1 del artículo 482 de la misma Ley Orgánica queda
redactado de la siguiente forma:
«1.Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías
que hayan de ser servidas por miembros del Cuerpo de Secretarios
Judiciales de la última categoría que resulten desiertas en los concursos
de traslado, hasta que se celebren nuevas pruebas de ingreso en dicho
Cuerpo, siempre que no puedan atenderse adecuadamente mediante el
mecanismo ordinario de sustitución, o sus titulares estén en situación de
servicios especiales o excedencia por cuidado de hijos.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Lo dispuesto por el artículo primero de esta Ley será también de
aplicación a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o
sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la promulgación de la
presente Ley. En tales casos, el plazo para solicitar la nulidad,
establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 240 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a partir del día siguiente a
dicha promulgación.
Segunda
La aplicación de la presente Ley no comportará la revisión de las
situaciones de servicios especiales y de excedencias ya reconocidas antes
de su entrada en vigor para aquellos Jueces y Magistrados que se hallasen
ocupando los cargos o desempeñando las funciones a que se refieren las
normas legales modificadas por los artículos segundo y tercero de esta
Ley.
Tercera (nueva)
«1.Los Magistrados del Tribunal Supremo que a la entrada en vigor de
esta Ley no estén prestando servicios en dicho Tribunal, cualquiera que
sea la situación administrativa en que se encuentren, deberán solicitar,
en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, la reincorporación
al servicio activo en el Tribunal Supremo. A los que no lo hicieren les
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 348 bis de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
2.Los que solicitaren el reingreso con arreglo a lo dispuesto en el
apartado anterior y no pudieren ocupar vacantes quedarán adscritos a la
Sala de Justicia que determine la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y
ocuparán la primera vacante que se produzca en ella.
3.Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo que actualmente
ejerzan sus funciones continuarán en su desempeño hasta completar un
plazo de cinco años desde su nombramiento. Para el caso de los que ya lo
hubieran cumplido, se proveerá la plaza de nuevo en el plazo de un año a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.»
Cuarta (nueva)
En los Presupuestos Generales del Estado para 1998 se consignarán
los créditos precisos para incrementar la retribución de los Magistrados
del Tribunal Supremo, haciendo efectivo lo dispuesto en le nuevo artículo
404 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de junio de 1997.--El
Presidente de la Comisión, Julio Padilla Carballada.--El Secretario de la
Comisión, Luis Alberto Aguiriano Forniés.