Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 66-1, de 09/06/1997
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 9 de junio de 1997 Núm. 66-1

PROYECTO DE LEY

121/000063 Régimen del suelo y valoraciones.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de ley.


121/000063.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley sobre régimen del suelo y valoraciones.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Infraestructuras. Asimismo,

disponer su tramitación por el procedimiento de urgencia y publicar en el

Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de

enmiendas, por un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 18 de

junio de 1997.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO

Y VALORACIONES

1.Las sucesivas reformas de nuestra legislación urbanística han ido

incrementando la complejidad de este sector del ordenamiento jurídico, al

multiplicar innecesariamente las intervenciones administrativas en las

distintas fases de los procesos de desarrollo urbano y,

consiguientemente, las cotas de discrecionalidad del sistema, lo que,

unido a la limitación artificial de la oferta de suelo, ha contribuido

decisivamente a demorar hasta extremos irrazonables la conclusión de las

operaciones de urbanización y ulterior edificación, haciendo imprevisible

su coste e impidiendo una adecuada programación de las correspondientes

actividades empresariales, con el consiguiente encarecimiento del

producto final.


La última de dichas reformas, llevada a cabo por la Ley 8/ 1990 de

25 de julio y recogida en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del

Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de

26 de junio que ha sido objeto de la Sentencia del Tribunal

Constitucional de 20 de marzo de 1997 (B.O.E. de 25 de abril de 1997),

llevó esta línea de tendencia a sus últimas consecuencias y su fracaso,

que hoy es imposible ignorar, reclama una enérgica rectificación cuyo

norte no puede ser otro que la búsqueda de una mayor flexibilidad que, de

un lado, elimine los factores de rigidez que se han ido acumulando y, de

otro, asegure a las Administraciones Públicas responsables de la política

urbanística una mayor capacidad de adaptación a una coyuntura económica

cambiante, en la que los ciclos de expansión y recesión se suceden con

extraordinaria rapidez.


El legislador estatal, que carece constitucionalmente de

competencias en materia de urbanismo y de ordenación del territorio en

sentido propio, no puede por sí sólo afrontar la tarea indicada, a la que

sólo puede aportar una solución parcial poniendo a contribución su

indiscutible competencia para, como ha reconocido la citada Sentencia del

Tribunal Constitucional, regular el derecho de propiedad del suelo a fin

de garantizar la igualdad de las condiciones básicas de su ejercicio en

todo el territorio nacional, así como




Página 2




regular otras materias que inciden en el urbanismo como son la

expropiación forzosa, las valoraciones, la responsabilidad de las

administraciones públicas o el procedimiento administrativo común.


Por ello, su obra reclama una continuación por parte de los

legisladores de las diferentes Comunidades Autónomas, sin la cual la

reforma que ahora se inicia quedaría incompleta.


2.Dentro de estos concretos límites, que comprenden inequívocamente

la determinación de las distintas clases de suelo como presupuesto mismo

de la definición de las condiciones básicas del derecho de propiedad

urbana, la presente Ley pretende facilitar el aumento de la oferta de

suelo, a cuyos efectos considera en principio susceptible de ser

urbanizado todo el suelo que todavía no ha sido incorporado al proceso

urbano, en el que no concurran razones objetivas determinantes de su

preservación de acuerdo con el planeamiento y la legislación territorial

o sectorial, en razón de sus valores ambientales, paisajísticos,

históricos, arqueológicos, científicos o culturales, de su riqueza

agrícola, forestal, ganadera o de otra índole, o de su justificada

inadecuación para el desarrollo urbano. Hay que tener presente, asimismo,

que la reforma del mercado del suelo en el sentido de una mayor

liberalización que incremente su oferta forma parte de la necesaria

reforma estructural de la economía española, para la que el legislador

estatal tiene las competencias que le atribuye el artículo 149.1.13ª de

la Constitución Española.


En ese amplio espacio podrán, por lo tanto, promoverse actuaciones

urbanísticas, previa aprobación del correspondiente planeamiento de

desarrollo en los términos que precise la legislación urbanística en cada

caso aplicable, siempre, naturalmente, que sean conformes con la

estructura general del territorio que el planeamiento general haya

fijado, que no incidan en usos declarados por éste incompatibles con los

previstos por aquella estructura ni rebasen las intensidades máximas de

edificación que dicho planeamiento pueda haber establecido y que se

asegure por su promotor la ejecución, a su costa, de las infraestructuras

de conexión con los sistemas generales que la naturaleza e intensidad de

dichas actuaciones demande en cada caso o, incluso, el reforzamiento y

mejora de dichos sistemas generales cuando ello resulte necesario,

exigencias mínimas éstas que por su carácter de tales contribuyen a

delimitar las condiciones básicas del ejercicio del derecho de propiedad.


El régimen urbanístico del suelo prescinde así de imponer a los

propietarios un sistema de actuaciones programadas por la Administración,

sin datos ni garantías efectivas que aseguren su ejecución, que ésta sólo

está en condiciones de ofrecer en relación a sus propias actuaciones.


Ello no implica, en ningún caso, una renuncia a la función directiva y

orientadora que es consustancial a la idea de Plan. Muy al contrario, la

Ley parte del efectivo ejercicio de esa función por el planeamiento

general, que debe fijar en todo caso la estructura general del

territorio, esto es, la imagen de la ciudad que la comunidad que lo

aprueba considera deseable, ya que esa es una referencia de la que, en

ningún caso, puede prescindirse. Más allá de ella no debe, sin embargo,

prejuzgarse y, menos aún desde una Ley como ésta, la ordenación concreta

del suelo exterior a las poblaciones, para el cual debe bastar, como

regla general y de acuerdo con lo que al efecto disponga la legislación

urbanística, el establecimiento de los usos incompatibles con aquella

estructura general y el señalamiento de intensidades máximas de

edificación, de forma que se posibiliten cualesquiera desarrollos que

respeten estos límites. Sólo en el suelo urbanizable más próximo a los

núcleos urbanos, que tendrá la consideración de urbano sólo a los efectos

de su valoración catastral, enmarcado en la red de los sistemas generales

existentes y de la ampliación de los mismos que la Administración esté en

condiciones de asegurar, podrá el planeamiento general proponer una

oferta más concreta a la iniciativa privada, aunque sin imponérsela a

ésta en ningún caso, ya que siempre tendrá a su alcance la opción de

actuar en suelos más alejados si está dispuesta a afrontar los mayores

costes que inevitablemente supondrá para ella la financiación de la

imprescindible conexión con dichos sistemas.


Esta es la idea general de la que la Ley parte con el propósito de

no introducir, desde la definición del estatuto jurídico básico de la

propiedad del suelo rigideces innecesarias que puedan impedir el

despliegue por los legisladores autonómicos y por las Administraciones

Públicas competentes, de políticas urbanísticas más flexibles y con mayor

capacidad de adaptación a las cambiantes circunstancias en el contexto de

una economía cuya globalización la hace especialmente sensible a los

cambios de coyuntura.


De este modo la necesaria flexibilidad, que tanto se ha echado en

falta en el pasado, se cohonesta con la imprescindible salvaguardia de

los intereses públicos, eludiendo la rigidez inherente a una ordenación y

una programación omnicomprensivas, fruto de un maximalismo cuyos efectos

perturbadores ha puesto inequívocamente de manifiesto la experiencia de

los últimos cuarenta años.


La flexibilidad que la Ley persigue con el fin de evitar la escasez

de suelo artificialmente generada por la programación cuatrienal no debe,

sin embargo, conducir a un régimen de absoluta discrecionalidad de las

autoridades urbanísticas a la hora de decidir acerca de la viabilidad de

las iniciativas que se promuevan en el ámbito del suelo urbanizable. Si

no se pusiera algún límite a este tipo de decisiones, la reforma legal

sería rigurosamente inútil, pues nadie afrontaría los gastos inherentes a

la adquisición del suelo y a la elaboración del correspondiente

planeamiento de desarrollo si todo ello quedara finalmente al arbitrio de

una decisión libérrima e incontrolable de la autoridad urbanística en

cada caso competente. Para evitarlo, la Ley ha previsto un sistema

voluntario de consulta previa, de carácter vinculante, a la que dicha

autoridad debe responder razonadamente identificando, si los hay, los

obstáculos que eventualmente puedan oponerse a la viabilidad de las

iniciativas que se le sometan y las condiciones que éstas deben

satisfacer para asegurar su encaje en la estructura general del

territorio que el planeamiento general haya podido establecer, de forma

que no haya sorpresas a la hora de promover el correspondiente

planeamiento de desarrollo. De este modo, se pretende




Página 3




asegurar un mínimo de consistencia al derecho del propietario del suelo

clasificado por el planeamiento como urbanizable, que como tal mínimo,

debe entenderse comprendido sin discusión dentro de las condiciones

básicas del estatuto jurídico de la propiedad, sin perjudicar la libertad

de la que han de gozar las Administraciones competentes para valorar, en

cada caso, los intereses públicos en juego.


3.En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la

Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la

mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo

de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas

artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa

realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando

una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y

contribuye a deslegitimar su actuación.


Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico,

a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que

estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de forma,

que a partir de ahora, no habrá ya sino un sólo valor, el valor real,

único que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige

inexcusablemente toda operación expropiatoria.


A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el

método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro

está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico

aplicable al mismo y de sus características concretas. Este método es,

tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable aún no incluido

en un concreto ámbito o sector para su desarrollo, el de comparación con

los valores comprobados de otras fincas análogas, habida cuenta de su

situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos

permitidos por el planeamiento.


Para los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados

suelos --sin desarrollo previsible a corto plazo-- el método alternativo

será el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo de

acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional. En el

suelo urbano y en el urbanizable incluído en sectores o ámbitos

delimitados por el propio planeamiento general o con posterioridad al

mismo, el método de cálculo consistirá en la aplicación al

aprovechamiento correspondiente del valor básico de repercusión más

específico recogido en las ponencias catastrales para el terreno de que

se trate, valor que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988

reguladora de las Haciendas Locales, refleja los valores de mercado,

puesto que las valoraciones catastrales se fijan a partir de un estudio

previo de dichos valores. Finalmente, y para el caso de que no existan o

no sean aplicables los valores de las ponencias catastrales por haber

perdido vigencia o haberse modificado el planeamiento, el valor básico de

repercusión se calculará por el método residual, comúnmente utilizado en

el ámbito inmobiliario, en sus distintas modalidades, tanto por el sector

público como por el privado.


La aplicación de valores de repercusión, habida cuenta de su

correspondencia, en general, con terrenos urbanizados y en condiciones de

ser edificados, conlleva la necesidad de deducir la totalidad de los

costes de urbanización que en cada caso estuvieran pendientes, así como

los costes financieros, de gestión y cualesquiera otros que fueran

imprescindibles para dotar al terreno de la condición de solar, tal y

como se viene haciendo habitual y pacíficamente en las tasaciones que se

realizan a diario en el ámbito inmobiliario y en el financiero.


El estricto realismo al que la Ley ha querido ajustarse en este

punto contribuirá, sin duda, a aumentar la seguridad del tráfico jurídico

y a reducir la conflictividad, lo que redundará también en una

agilización de la gestión urbanística y en una reducción de los costes

innecesarios que su prolongación en el tiempo inevitablemente añade.


4.El Título Cuarto de la Ley se ha limitado a incluir los preceptos

imprescindibles para enmarcar el ejercicio en este sector, por las

distintas Administraciones Públicas, de la potestad expropiatoria, a la

que serán aplicables sin más las normas generales vigentes que regulan

ésta. Remite, asimismo, para la determinación del justiprecio, a los

criterios generales establecidos en el Título Tercero, acabando con la

actual e injusta dualidad de criterios que trata de distinta manera al

propietario expropiado y al que no lo es.


5.El Título Quinto, por su parte, ajusta simplemente al régimen

jurídico de la propiedad del suelo que establecen los Títulos Primero y

Segundo de la Ley la regulación precedente de las indemnizaciones por

alteración del planeamiento y de las limitaciones o vinculaciones

singulares impuestas por éste que no sean susceptibles de distribución

equitativa por los mecanismos de reparto de beneficios y cargas que

establezca la legislación urbanística..


6.La Ley ha querido mantenerse absolutamente en el marco de las

competencias del Estado claramente delimitadas por la Sentencia de 20 de

marzo de 1997 del Tribunal Constitucional ya citada, por lo que ha

renunciado a incidir lo más mínimo en los aspectos relativos al

planeamiento, a la gestión urbanística y al control de aquél y de ésta.


7.Por último, las disposiciones transitorias de la Ley procuran

evitar a ultranza las soluciones de continuidad, estableciendo reglas de

aplicación directa en función de la situación de los procesos de

desarrollo y ejecución del planeamiento y obviando la exigencia de la

previa adaptación de los planes para la efectividad de la reforma, en

razón de la negativa experiencia acumulada con motivo de las reformas

precedentes.


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.Objeto de la Ley.


Es objeto de la presente Ley definir el contenido básico del derecho

de propiedad del suelo de acuerdo con su función




Página 4




social, regulando las condiciones que aseguren la igualdad esencial de su

ejercicio en todo el territorio nacional.


Artículo 2.Facultades del derecho de propiedad.


1.Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán

siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes

establecidos en las Leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con

arreglo a la clasificación urbanística de los predios.


2.La ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida

en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir

indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes.


Artículo 3.Participación en las plusvalías.


La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la

acción urbanística de los entes públicos, se producirá en los términos

fijados por la presente Ley y las demás que sean de aplicación.


Artículo 4.Acción urbanística e iniciativa privada.


1.Los propietarios deberán contribuir, en los términos establecidos

en las Leyes, a la acción urbanística de los entes públicos, a los que

corresponderá la dirección última del proceso sin perjuicio de respetar

la iniciativa de aquéllos.


2.La gestión pública suscitará, en la medida más amplia posible, la

iniciativa privada y la sustituirá cuando ésta no alcanzase a cumplir los

objetivos necesarios.


Artículo 5.Reparto equitativo de beneficios y cargas.


Las Leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y

cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados

por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones.


Artículo 6.Información y participación pública en el planeamiento y la

gestión.


1.Las Administraciones urbanísticas garantizarán el derecho a la

información tanto de las entidades representativas de los intereses

afectados por cada actuación como de los particulares, así como la mayor

participación pública en todos los procedimientos de planeamiento y

gestión.


2.Todo administrado tendrá derecho a que la Administración

competente le informe por escrito del régimen y condiciones urbanísticas

aplicables a una finca o ámbito determinado.


TITULO II

REGIMEN URBANISTICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO CAPITULO 1

Clasificación del suelo

Artículo 7.Clases de suelo.


1.A los efectos de la presente Ley, el suelo se clasifica en urbano,

urbanizable y no urbanizable.


2.La legislación urbanística podrá reconocer la existencia de suelos

que correspondan a formas tradicionales de asentamientos. Dicha

legislación regulará los criterios para su determinación y las

particularidades de su régimen urbanístico, que no será más gravoso que

el del suelo urbano establecido en esta Ley.


Artículo 8.Suelo urbano.


Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley:


a)El suelo ya transformado por contar con acceso rodado,

abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía

eléctrica o por estar edificados al menos en las dos terceras partes del

espacio servido por las redes de los indicados servicios.


b)Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido

urbanizados de acuerdo con el mismo.


Artículo 9.Suelo no urbanizable.


Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta

Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias

siguientes:


1.Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún

régimen especial de protección incompatible con su transformación de

acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación

sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos,

arqueológicos, científicos, ambientales o culturales o en función de sus

sujección a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio

público.


2.Que el planeamiento general considere necesario preservar por los

valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor

agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como

aquellos otros que considere justificadamente inadecuados para un

desarrollo urbano racional.


Artículo 10.Suelo urbanizable.


El suelo que, a los efectos de esta Ley, no tenga la condición de

urbano o de no urbanizable, tendrá la consideración




Página 5




de suelo urbanizable, y podrá ser objeto de transformación en los

términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento

aplicable.


Artículo 11.Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento.


En los municipios que carezcan de planeamiento general, el suelo que

no tenga la condición de urbano de conformidad con los criterios

establecidos en el artículo 8, tendrá la consideración de suelo no

urbanizable, a los efectos de esta Ley.


CAPITULO 2

Derechos y deberes de los propietarios Artículo 12.Ejercicio de derechos

y deberes.


Los derechos y deberes de los propietarios de suelo que se regulan

en esta Ley se ejercerán de acuerdo con la normativa que sobre

planeamiento, gestión y ejecución del planeamiento establezca la

legislación urbanística en cada caso aplicable.


Artículo 13.Derechos de los propietarios de suelo urbano.


Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho a completar la

urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solares y

a edificar éstos en las condiciones que en cada caso establezca la

legislación urbanística y el planeamiento.


Artículo 14.Deberes de los propietarios de suelo urbano.


1.Los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado por la

urbanización deberán completar a su costa la urbanización necesaria para

que los mismos alcancen --si aún no la tuvieran-- la condición de solar,

y edificarlos en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se

haya establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo.


2.Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de

urbanización consolidada costearán y, en su caso, ejecutarán las obras de

urbanización y cederán al Ayuntamiento los terrenos destinados a viales,

espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local,

así como el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales

adscritos al ámbito en el que el planeamiento los haya incluido a efectos

de gestión. Asimismo, cederán a la Administración actuante el suelo

correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento del

correspondiente ámbito; este porcentaje, que tiene carácter de máximo,

podrá ser reducido por la legislación urbanística. Igualmente, edificarán

los solares en plazo en el supuesto del número 1 de este artículo.


Artículo 15.Derechos de los propietarios de suelo urbanizable.


Los propietarios de suelo clasificado como urbanizable tendrán

derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad

conforme a la naturaleza rústica de los mismos y a promover su

transformación instando de la Administración la aprobación del

correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo que

establezca la legislación urbanística.


Artículo 16.Reglas básicas para el ejercicio del derecho.


El ejercicio del derecho a promover la transformación del suelo

urbanizable, se ajustará a las siguientes reglas:


1.Cuando en parte de dicho suelo el planeamiento general haya

delimitado sectores o ámbitos estableciendo las condiciones para su

desarrollo, bastará para promover su transformación con la presentación

ante el Ayuntamiento del correspondiente planeamiento de desarrollo, para

su tramitación y aprobación de conformidad con la legislación urbanística

aplicable.


2.Cuando el planeamiento general se haya limitado a señalar los

criterios para la delimitación de los sectores o ámbitos, los usos

incompatibles con la estructura general del territorio y las intensidades

máximas de edificación u otras condiciones similares, con carácter previo

a la presentación del planeamiento de desarrollo los propietarios que

deseen promover la transformación de dicho suelo tendrán derecho a

consultar a la Administración actuante --comunicando las características

básicas de la actuación-- sobre la adecuación de la misma al planeamiento

y a las previsiones de la ordenación territorial o de los planes y

proyectos sectoriales, así como sobre las obras que habrán de realizar a

su costa para asegurar la conexión con los sistemas generales exteriores

a la actuación de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del artículo

18 de esta Ley.


3.La anterior consulta tendrá carácter vinculante en relación con la

tramitación ulterior del planeamiento de desarrollo.


Artículo 17.Usos y obras provisionales.


En el suelo comprendido en sectores o ámbitos ya delimitados con

vistas a su desarrollo inmediato, en tanto no se haya aprobado el

correspondiente planeamiento de desarrollo, sólo podrán autorizarse

excepcionalmente usos y obras de carácter provisional que no estén

expresamente prohibidos por la legislación urbanística o sectorial ni por

el planeamiento general, que habrán de cesar, en todo caso y ser

demolidas sin indemnización alguna, cuando lo acordare la Administración

urbanística. La autorización,




Página 6




bajo las indicadas condiciones aceptadas por el propietario, se hará

constar en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo establecido

en la legislación hipotecaria.


En el resto del suelo urbanizable podrán autorizarse, antes de su

inclusión en sectores o ámbitos para su desarrollo, los usos previstos en

el artículo 20 de la presente Ley.


Artículo 18.Deberes de los propietarios de suelo urbanizable.


La transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará

para los propietarios del mismo los siguientes deberes:


1.Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el

suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y

dotaciones públicas de carácter local al servicio del sector o ámbito de

desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.


2.Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la

ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su

caso, incluya o adscriba al sector o ámbito correspondiente.


3.Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión

con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las

obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas

requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de

uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que

establezca el planeamiento general.


4.Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el

suelo correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento del sector o

ámbito correspondiente; este porcentaje, que tiene carácter de máximo,

podrá ser reducido por la legislación urbanística.


5.Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas

derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución

material del mismo.


6.Costear o ejecutar la urbanización del sector.


Artículo 19.Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.


1.Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones

deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el

planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad,

salubridad y ornato público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento

de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios

arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana.


2.El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el

número anterior se sufragará por los propietarios o por la

Administración, en los términos que establezca la legislación aplicable.


Artículo 20.Derechos de los propietarios de suelo no urbanizable.


1.Los propietarios del suelo clasificado como no urbanizable tendrán

derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad de

conformidad con la naturaleza de los mismos, debiendo destinarlos a fines

agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la

utilización racional de los recursos naturales, y dentro de los límites

que, en su caso, establezcan las Leyes o el planeamiento.


De acuerdo con la legislación urbanística aplicable, podrán

levantar, previa obtención de la correspondiente licencia municipal,

construcciones destinadas a las explotaciones agrícolas o ganaderas y a

vivienda que guarden relación con la naturaleza, extensión y destino de

las fincas. Excepcionalmente, a través del procedimiento previsto en

aquella legislación y de acuerdo con ella, podrán autorizarse actuaciones

específicas de interés público, previa justificación de que no concurren

las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 9 de la

presente Ley.


2.En el suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones

urbanísticas, sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones,

segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo

dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.


Artículo 21.Transmisión de fincas y deberes urbanísticos.


1.La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de

las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación

urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de

la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del

anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en

los compromisos que éste hubiera acordado con la Administración

urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral,

siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación

jurídico-real.


2.En las enajenaciones de terrenos, deberá hacerse constar en el

correspondiente título:


a).Si se tratare de terrenos no susceptibles de edificación o con

edificaciones fuera de ordenación de conformidad con el planeamiento

aplicable, su expresa situación a estos efectos.


b).Si se tratare de terrenos en proceso de urbanización, los

compromisos aún pendientes que el propietario hubiere asumido en orden a

la misma.


c).En el supuesto de terrenos de urbanizaciones de iniciativa

particular, la fecha de aprobación del planeamiento correspondiente y las

cláusulas que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos

con los adquirentes.


3.La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones, sin

perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, facultará al

adquirente para rescindir el contrato




Página 7




en el plazo de un año a contar desde la fecha de su otorgamiento y para

exigir indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren

irrogado.


Artículo 22.Declaración de obra nueva.


Los Notarios y Registradores de la Propiedad, exigirán para

autorizar o inscribir, respectivamente, escrituras de declaración de obra

nueva terminada, que se acredite el otorgamiento de la preceptiva

licencia y la expedición por técnico competente de la certificación de

finalización de la obra conforme al Proyecto objeto de la misma.


Para autorizar e inscribir escritura de obra nueva en construcción,

a la licencia de edificación se acompañará certificación expedida por

técnico competente de que la descripción de la obra nueva se ajusta al

Proyecto para el que se obtuvo la licencia. En este caso, el propietario

deberá hacer constar la terminación mediante acta notarial que

incorporará la certificación de finalización de la obra antes mencionada.


Tanto la licencia como las mencionadas certificaciones deberán

testimoniarse en las correspondientes escrituras.


TITULO III

VALORACIONES

Artículo 23.Aplicación general de las reglas de valoración.


A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se

efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley,

cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación,

urbanística o de otro carácter, que la legitime.


En defecto de acuerdo entre los propietarios afectados, dichos

criterios se aplicarán igualmente en los procedimientos de distribución

de beneficios y cargas que establezca la legislación urbanística.


Artículo 24. Momento al que han de referirse las valoraciones.


Las valoraciones se entenderán referidas a:


a)Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de

iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición

al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento

de tasación conjunta.


b)En otros supuestos de actuación, al momento de iniciación del

correspondiente procedimiento.


c)En la determinación de indemnizaciones por cambio de planeamiento,

en los supuestos previstos en el Título V de la presente Ley, al momento

de la publicación de la aprobación definitiva del nuevo planeamiento.


Artículo 25.Criterio general de valoración.


El suelo se valorará con arreglo a su valor real, calculado según su

clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.


Artículo 26.Valor del suelo no urbanizable.


1.El valor real de este suelo se determinará por el método de

comparación a partir de valores comprobados de fincas análogas. A estos

efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en

cuenta la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en

relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y

aprovechamientos permitidos por el planeamiento.


2.Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible

la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del

suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las

rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el

momento de la valoración.


Artículo 27.Valor del suelo urbanizable.


1.El valor del suelo urbanizable no incluido en sectores o ámbitos

delimitados por el planeamiento, se determinará en la forma definida en

el artículo anterior.


2.Cuando el suelo urbanizable estuviese incluido en un sector o

ámbito delimitado por el planeamiento, el valor del mismo se obtendrá por

aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de

repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores

catastrales.


En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los

valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de

repercusión obtenidos por el método residual.


Artículo 28.Valor del suelo urbano.


1.El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se

determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por

aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de

gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más

específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el

terreno concreto a valorar.


2.En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma,

renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada

parcela, a los sólos efectos de su valoración, será el resultante del

planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera

superior.


3.En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del

suelo se determinará:


a)Por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento

para cada terreno concreto del valor básico




Página 8




de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores

catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle

corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración

catastral.


b)En los supuestos de carencia de planeamiento o cuanto éste no

atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un

determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta, a

los sólos efectos de su valoración, será el resultante de la media

ponderada de los aprovechamientos de las fincas colindantes, referido al

uso predominante en el polígono de valoración en el que, a efectos

catastrales, esté incluido el mismo.


4.En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los

valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de

repercusión obtenidos por el método residual.


Artículo 29.Deducción de gastos de urbanización pendiente.


Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento

correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, en su caso, los

costes financieros y de gestión, y los de la urbanización precisa y no

ejecutada, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas

en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o, en su

defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente

alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a

operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán

asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar.


Artículo 30.Valoración de obras, edificaciones, instalaciones,

plantaciones y arrendamientos.


1.Las plantaciones, sembrados, obras, edificaciones e instalaciones

que existan en el suelo se valorarán con independencia del mismo con

arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa, e

incrementarán con su cuantía el valor total del inmueble, salvo que, por

su carácter de mejoras permanentes, hayan sido tenidas en cuenta en la

determinación del valor del terreno. Las indemnizaciones a favor de los

arrendatarios rústicos y urbanos se fijarán de acuerdo con lo previsto en

la Ley de Expropiación Forzosa.


. 2.El valor de las edificaciones se determinará de acuerdo con la

normativa catastral, en función de su coste de reposición, corregido en

atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas.


Artículo 31.Valoración de las concesiones administrativas y de los

derechos reales sobre inmuebles.


1.La valoración de las concesiones administrativas y los derechos

reales sobre inmuebles, a los efectos de su constitución, modificación o

extinción, se efectuará con arreglo a las disposiciones sobre

expropiación que específicamente determinen el justiprecio de los mismos;

y subsidiariamente, según las normas del Derecho Administrativo, Civil o

Fiscal que resulten de aplicación.


2.Al expropiar una finca gravada con cargas, la Administración que

la efectuare podrá elegir entre justipreciar cada uno de los derechos que

concurren con el dominio, para distribuirlo entre los titulares de cada

uno de ellos, o bien valorar el inmueble en su conjunto y consignar su

importe en poder del Juzgado, para que éste fije y distribuya, por el

trámite de los incidentes, la proporción que corresponda a los

respectivos interesados.


TITULO IV

EXPROPIACIONES

Artículo 32. Legitimación de expropiaciones.


La aprobación de Planes de ordenación urbana y de delimitaciones de

ámbitos de gestión a desarrollar por expropiación implicará la

declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación

de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de expropiación

o imposición de servidumbres.


Artículo 33.Funciones de la expropiación.


1.La expropiación por razón de urbanismo podrá aplicarse, entre

otros fines, para:


a)Ejecutar el planeamiento,cuando se haya establecido este sistema

para un determinado ámbito.


b)Obtener el suelo destinado a dotaciones públicas, así como el

necesario para la implantación, ampliación o mejora de los servicios

públicos de conformidad con lo dispuesto en el planeamiento y en la

legislación urbanística.


c)Constituir o ampliar el Patrimonio Municipal del Suelo u otros

patrimonios públicos de suelo.


2.La expropiación podrá asimismo aplicarse, por incumplimiento de la

función social de la propiedad, en los supuestos y con los requisitos

previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.


Artículo 34.Ejercicio de la potestad expropiatoria.


El ejercicio de la potestad expropiatoria se ajustará a lo dispuesto

en la presente Ley y en la legislación urbanística. En todo lo no

previsto en ellas, será de aplicación la legislación general de

Expropiación Forzosa.


Artículo 35. Procedimiento y determinación del justiprecio.


El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará

conforme a lo establecido en el Título Tercero




Página 9




de la presente Ley, mediante expediente individualizado o por el

procedimiento de tasación conjunta.


Artículo 36.Pago del justiprecio mediante adjudicación de terrenos.


En todas las expropiaciones, la Administración actuante podrá

satisfacer el justiprecio, por acuerdo con el expropiado, mediante la

adjudicación de terrenos de valor equivalente.


Artículo 37.Aprobación y efectos del procedimiento de tasación conjunta.


El pago o depósito del importe de la valoración establecida por el

órgano competente al aprobar el Proyecto de Expropiación habilitará para

proceder a la ocupación de la finca y producirá los efectos previstos en

los números 6, 7 y 8 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa,

sin perjuicio de la valoración, en su caso, por el Jurado Provincial de

Expropiación y de que puedan seguir tramitándose los recursos procedentes

respecto a la fijación del justiprecio.


Artículo 38.Ocupación e inscripción en el Registro.


1.Una vez efectuado el pago o consignación se levantará el Acta de

ocupación correspondiente a cada finca afectada por el expediente

expropiatorio. La superficie objeto de la actuación se inscribirá como

una o varias fincas registrales. El hecho de que alguna de estas fincas

no estuviese inmatriculada no será obstáculo para que pueda practicarse

directamente aquella inscripción. En las fincas afectadas, a continuación

de la nota a que se refiere la legislación hipotecaria sobre asientos

derivados de procedimientos de expropiación forzosa, se extenderá otra en

la que se identificará la porción expropiada si la actuación no afectase

a la totalidad de la finca.


2.Será título inscribible el acta o actas de ocupación acompañadas

de las actas de pago o los justificantes de consignación del justiprecio

de todas las fincas ocupadas. Dicho título, además de la descripción

conforme a la legislación hipotecaria, incorporará la oportuna referencia

catastral e identificará la nueva finca mediante un adecuado sistema

gráfico de coordenadas.


3.Si al procederse a la inscripción surgiesen dudas fundadas sobre

si dentro de la superficie ocupada existiese alguna finca registral no

tenida en cuenta en el expediente expropiatorio, sin perjuicio de

practicarse la inscripción, se pondrá tal circunstancia en conocimiento

del Organismo expropiante.


Artículo 39. Supuestos de reversión.


1.Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones

urbanísticas deberán ser destinados al fin específico que se estableciese

en el Plan correspondiente.


2.Si en virtud de modificación o revisión del planeamiento se

alterara el uso que motivó la expropiación procederá la reversión salvo

que concurriera alguna de las siguientes circunstancias:


a)Que el nuevo uso asignado estuviera adecuadamente justificado

y fuera igualmente dotacional público.


b)Que el uso dotacional que motivó la expropiación hubiese sido

efectivamente implantado y mantenido durante ocho años.


3.Procederá la reversión de los terrenos expropiados para la

formación o ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo si, como

consecuencia de una modificación del planeamiento se alteraran los usos,

intensidades o aprovechamientos y ello supusiera un incremento de valor

de los mismos.


4.Igualmente, procederá la reversión en los supuestos de terrenos

incluidos en un ámbito delimitado para su desarrollo por el sistema de

expropiación, cuando hubieren transcurrido diez años desde la

expropiación sin que la urbanización se hubiera concluido.


5.El mismo plazo y condición se aplicará en las expropiaciones de

terrenos motivadas por el incumplimiento de deberes urbanísticos

vinculados al proceso de urbanización.


TITULO V

SUPUESTOS INDEMNIZATORIOS

Artículo 40.Indemnización por alteración de planeamiento.


1.La modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a

indemnización por reducción de aprovechamiento si se produce antes de

transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que

a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos

aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas

imputables a la Administración.


2.Las situaciones de fuera de ordenación surgidas por los cambios

del planeamiento no serán indemnizables, a excepción de lo previsto en el

apartado anterior.


Artículo 41.Indemnización por alteración del planeamiento, con licencia

en vigor.


1.Si en el momento de entrada en vigor de la modificación o revisión

del planeamiento se hubiera obtenido la licencia de construcción, pero

aún no se hubiera iniciado la edificación, se declarará extinguida, con

audiencia del interesado, la eficacia de la licencia en cuanto sea

disconforme con la nueva ordenación,debiendo fijarse la indemnización, en

el mismo expediente, por la reducción del




Página 10




aprovechamiento resultante de las nuevas condiciones urbanísticas, así

como por los perjuicios que justificadamente se acrediten de conformidad

con la legislación general de expropiación forzosa.


2.Si la edificación ya se hubiera iniciado, la Administración podrá

modificar o revocar la licencia, fijándose la indemnización de acuerdo

con lo establecido en el número anterior.


Artículo 42.Indemnización por limitaciones singulares.


Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones

singulares en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de

los deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo una restricción

del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de

distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a

indemnización.


Artículo 43.Otros supuestos indemnizatorios.


1.Serán en todo caso indemnizables los gastos producidos por el

cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de

los plazos establecidos al efecto, que resulten inservibles como

consecuencia de un cambio de planeamiento o por acordarse la

expropiación.


2.Cuando se produzca la anulación de una licencia, demora

injustificada en su otorgamiento o su denegación improcedente, los

perjudicados podrán reclamar de la Administración el resarcimiento de los

daños y perjuicios causados, en los casos y con la concurrencia de los

requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter general

dicha responsabilidad. En ningún caso habrá lugar a indemnización si

existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Los instrumentos de planificación territorial y urbanística,

cualquiera que sea su clase y denominación, que puedan afectar a las

exigencias de la Defensa Nacional deberán ser somitidos a estos efectos a

informe vinculante de la Administración General del Estado, con carácter

previo a su aprobación.


Segunda

A los sólos efectos de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales, de acuerdo con la redacción otorgada

por el artículo 21 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tendrán la consideración de

urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén

incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como

urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento

urbanístico que lo desarrolle.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Régimen urbanístico

El régimen urbanístico del suelo establecido en esta Ley, sin

perjuicio de las especialidades sobre gestión y uso del suelo de la

legislación urbanística que resulten compatibles, será de aplicación

desde la entrada en vigor de la misma, teniendo en cuenta las siguientes

reglas:


a)Al suelo urbano y al suelo no urbanizable, se les aplicará

respectivamente el régimen establecido en esta Ley para el suelo urbano y

para el no urbanizable.


b)Al suelo urbanizable programado, al suelo apto para urbanizar y al

suelo urbanizable no programado se les aplicará el régimen de derechos y

deberes establecido en esta Ley para el suelo urbanizable.


Segunda.Planeamiento general vigente

El planeamiento general vigente a la entrada en vigor de la presente

Ley deberá adaptar su clasificación de suelo a lo dispuesto en ella

cuando se proceda a su revisión.


Tercera.Planeamiento general en tramitación

1.El planeamiento general en tramitación a la entrada en vigor de

esta Ley podrá seguirse tramitando sin adaptar sus clasificaciones de

suelo a la misma.


2.Se entenderá que se encuentra en la situación prevista en el

apartado anterior al planeamiento general, o su revisión, en cuya

tramitación haya recaído acuerdo de aprobación inicial.


Cuarta.Planeamiento en ejecución

En los procedimientos de distribución de beneficios y cargas que no

hubieran alcanzado la aprobación definitiva a la fecha de entrada en

vigor de esta Ley, será de aplicación el régimen urbanístico establecido

en la misma, según la clase de suelo.


Quinta.Valoraciones

En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las

disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley siempre que no se

haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio.





Página 11




DISPOSICION DEROGATORIA

1.Quedan derogados los Títulos Preliminar, Primero, Segundo y Sexto

del Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio por el que se aprobó

el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.


2.Quedan asimismo derogados los artículos 1, 2 y Disposición

Transitoria de la Ley 7 /1997 de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras

en materia de Suelo y de Colegios Profesionales.


3.Quedan igualmente derogados cuantos preceptos legales se opongan o

sean incompatibles con lo previsto en la presente Ley.


DISPOSICION FINAL

Tienen el carácter de legislación básica en virtud de lo previsto en

el artículo 149.1. 13ª, 18ª y 23ª de la Constitución Española y, en su

caso, de condiciones básicas del ejercicio de los derechos a tenor de lo

dispuesto por el artículo 149.1.1ª del propio texto constitucional, los

siguientes preceptos: 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15;

16; 17; 18; 19; 20; 33.1; 34; 40; 41; 42; 43.1; Disposición Adicional

Segunda; y Disposiciones Transitorias 1ª, 2ª, 3ª y 4ª, correspondiendo

los restantes preceptos a la competencia exclusiva del Estado en virtud

del artículo 149.1.4ª, 8ª y 18ª del citado texto.