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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 13-10, de 26/05/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 26 de mayo de 1997 Núm. 13-10
PROYECTOS DE LEY
INFORME DE LA PONENCIA
121/000012Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley
Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial (núm. expte. 121/12).
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 1997.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
A la Comisión de Justicia e Interior
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley
Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial (núm. expte. 121/12), integrada por los Diputados D. Andrés
Ollero Tassara, D. Jorge Trías Sagnier y D. Julio Padilla Carballada
(GP); D. Jordi Pedret i Grenzner y D. Pere Jover i Presa (GS); D. Pablo
Castellano Cardalliaguet (GIU-IC); D. Manuel Silva i Sánchez (GC-CiU);
D.ª Margarita Uría Echevarría (GV-PNV); D. Luis Mardones Sevilla (GCC) y
D.ª Begoña Lasagabaster Olazábal (GMx), ha estudiado con todo
detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento eleva a la
Comisión el siguiente:
I N F O R M E
Artículo primero
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación, en sus propios
términos, de la enmienda núm. 21 (GCC). Las restantes enmiendas se
mantienen vivas para su discusión en Comisión.
Artículo segundo
Se propone a la Comisión la incorporación de una redacción transaccional
del art. 352 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consistente en la
adición de un nuevo apartado d) del siguiente tenor: «d) Cuando
desempeñen dichas funciones en órganos equivalentes de las Comunidades
Autónomas.» Como consecuencia de esta transacción se retiran formalmente
las enmiendas núms. 80 (GP), 41 y 42 (GC-CiU), 11 (PNV) y 23 y 25 (GCC).
Igualmente, se acuerda proponer a la Comisión la aprobacion de la
enmienda núm. 26 (GCC) en sus propios términos. Al incorporarse la citada
enmienda, se retira formalmente la núm. 81 (GP).
Se propone a la Comisión la incorporación a este artículo de las
enmiendas núms. 79, 82, 83 y 84, todas ellas del G.P. Popular. El
contenido de la enmienda núm. 85 del G.P. Popular también se incorpora al
artículo segundo, introduciendo un nuevo apartado 6 en el artículo 357 de
la LOPJ.
Artículo tercero
Se propone a la Comisión el mantenimiento del texto del Proyecto de Ley.
Artículo cuarto
Se propone a la Comisión el mantenimiento del texto del Proyecto de Ley.
Artículo quinto (Nuevo)
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación a este Proyecto de Ley
de un artículo nuevo (quinto), con el siguiente texto resultante de la
transacción entre diversas enmiendas presentadas:
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial:
Uno.Se adiciona la frase «y, para el Tribunal Supremo, quienes no tengan,
como mínimo, quince años de experiencia jurídica», al final del apartado
2 del artículo 201.
Dos.El texto actual del artículo 299, se convierte en apartado 1 del
mismo, añadiéndose dos nuevos apartados, redactados de la forma
siguiente:
«2.Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia
a la Carrera Judicial, tendrán el estatuto especial regulado en la
presente Ley Orgánica.
3.Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes
efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de
este Tribunal.»
Tres.El artículo 335 de la Ley quedará redactado así:
«1.Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se
proveerán, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre
Magistrados, en los términos establecidos en esta Ley para los
Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.
2.La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo
General del Poder Judicial, por un período de cinco años, entre
Magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que
reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos
en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de
Justicia.»
Cuatro.El artículo 348 de la Ley quedará redactado así:
«1.Los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones
siguientes:
1.Servicio activo.
2.Servicios especiales.
3.Excedencia voluntaria o forzosa.
4.Suspensión.
2.Los Magistrados del Tribunal Supremo pueden hallarse en dichas
situaciones en los siguientes términos:
1.Servicio activo.
2.Servicios especiales, que sólo les será aplicable en los supuestos a
que se refiere el artículo 348 bis de esta Ley.
3.El paso a la situación de excedencia voluntaria o forzosa llevará
consigo la inclusión en la categoría de Magistrado.
4.Suspensión.»
Cinco.Se añade un nuevo artículo 348 bis, el cual quedará redactado así:
«Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de
Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o
privadas con las únicas excepciones que a continuación se señalan:
1.Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
2.Magistrado del Tribunal Constitucional.
3.Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.»
Seis.Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 350 de la Ley, el cual
quedará redactado así:
«3.Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del
tribunal las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a
ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral
Central. Asimismo, los Magistrados del Tribunal Supremo podrán
desarrollar actividades de docencia e investigación que no afecten a la
dirección y control de los servicios académicos.»
Como consecuencia de esta transacción se retiran formalmente las
enmiendas núms. 104 (GV) y 44 (GC-CiU), si bien se exceptúan los
apartados 9 y 10.3 de la enmienda núm. 44, los cuales permanecen vivos
para su debate y votación en Comisión.
Disposición Transitoria Primera.
Se propone a la Comisión el mantenimiento del texto del Proyecto de Ley.
Disposición Transitoria Segunda.
Se propone a la Comisión el mantenimiento del texto del Proyecto de Ley.
Disposición Transitoria Tercera (nueva)
Se propone a la Comisión la adición de una nueva Disposición Transitoria
con el siguiente texto:
«1.Los Magistrados del Tribunal Supremo que a la entrada en vigor de esta
Ley no estén prestando servicios en dicho Tribunal, cualquiera que sea la
situación administrativa en que se encuentren, deberán solicitar, en el
plazo de un año a partir de su entrada en vigor, la reincorporación al
servicio activo en el Tribunal Supremo. A los que no lo hicieren les será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley.
2.Los que solicitaren el reingreso con arreglo a lo dispuesto en el
apartado anterior y no pudieren ocupar vacantes quedarán adscritos a la
Sala de Justicia que determine la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y
ocuparán la primera vacante que se produzca en ella.»
Disposición Final
Se propone a la Comisión el mantenimiento del texto del Proyecto de Ley.
Exposición de Motivos
Se propone a la Comisión el mantenimiento, en sus propios términos, del
texto del Proyecto de Ley y, en consecuencia, no incorporar las enmiendas
presentadas a esta Exposición de Motivos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de mayo de 1997.--Andrés Ollero
Tassara, Jorge Trías Sagnier, Julio Padilla Carballada, Jordi Pedret i
Grenzner, Pere Jover i Presa, Pablo Castellano Cardalliaguet Manuel Silva
i Sánchez, Margarita Uría Echevarría, Luis Mardones Sevilla, Begoña
Lasagabaster Olazábal.
A N E X O
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE
JULIO, DEL PODER JUDICIAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley se propone reformar la regulación de dos materias de muy
distinta naturaleza, pero que coinciden en la necesidad de un cambio
legal urgente. De un lado, un importante aspecto del tratamiento procesal
de la nulidad de actuaciones, que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, innovó decisivamente con carácter general. Por otro
lado, aquellas normas del estatuto de los Jueces y Magistrados que se
refieren al desempeño de éstos de cargos públicos ajenos a la
Administración de Justicia.
Uno.
Resulta apremiante superar la indeseable situación, muchas veces
repetida, resultante del tenor literal del apartado 2 del artículo 240 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en virtud del
cual no existe cauce para declarar la nulidad radical de actuaciones por
vicio procesal una vez que «hubiere recaído sentencia definitiva».
Los problemas planteados, las sucesivas posturas del Tribunal
Constitucional en distintas sentencias y la ya larga persistencia de una
situación muy grave para los justiciables y también sumamente
inconveniente, en otro orden de cosas, para el propio Tribunal
Constitucional, aconsejan vivamente ofrecer aquí solución inmediata al
perturbador estado de cosas actual.
La Ley opta por establecer un sencillo incidente para tratar
exclusivamente los vicios formales que generen indefensión y nulidad y
que no sea posible denunciar por vía de recursos ni antes de dictar
sentencia o resolución irrecurrible.
Con esta reforma, queda planteada en términos más razonables la cuestión
del desarrollo legal del apartado 2 del artículo 53 de la Constitución,
acerca de la tutela judicial ordinaria, por cauces preferentes y sumarios
de los derechos fundamentales.
Dos.
Entre las características propias de quienes tienen encomendado el
ejercicio de la jurisdicción, la Constitución Española consagra la
independencia y la imparcialidad. La presente Ley quiere reforzar la
protección de esos valores de la Administración de Justicia y evitar al
máximo lo que pueda perjudicarlos en la realidad y ante la pública
opinión.
Las nuevas disposiciones que esta Ley introduce en el estatuto judicial
encuentran una justificación objetiva y razonable en las peculiaridades
de la potestad jurisdiccional encomendada en exclusiva a los singulares
servidores públicos que son los Jueces y Magistrados, miembros de la
Carrera Judicial. Por tanto, se respetan escrupulosamente los principios
y derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 de nuestra Norma
Fundamental.
Tres son las innovaciones principales que la presente Ley contiene en
relación con el estatuto de los Jueces y Magistrados.
En primer lugar, se reducen sustancialmente los cargos públicos cuyo
desempeño por Jueces y Magistrados comportará la situación de servicios
especiales, con reserva de plaza, a la que volver al cesar en dichos
cargos. Así no pasarán ya a la referida situación de servicios especiales
ni los miembros de los Gobiernos nacional y autonómicos ni los
Secretarios de Estado, Subsecretarios y Secretarios Generales, como
tampoco los Diputados, Senadores o miembros de las Asambleas Legislativas
Autonómicas. Tampoco comportará la situación de servicios especiales el
nombramiento para cargo en la Presidencia del Gobierno. Se mantiene, sin
embargo, esa situación para algunos casos en que, dada la naturaleza y
contenido funcional del cargo y su categoría, así parece razonable.
En segundo término, se dispone que, salvo las aludidas excepciones, los
Jueces y Magistrados que sean elegidos miembros de una Cámara legislativa
o de una Corporación municipal y los que desempeñen cargos políticos o de
confianza hayan de pasar tres años de excedencia forzosa antes de
reintegrarse al servicio en plaza o destino que comporte el ejercicio de
la potestad jurisdiccional.
Podría haberse optado, en esta Ley, por asignarles un destino en el que
no hayan de juzgar ni hacer ejecutar lo
juzgado, pero eso supondría otorgarles una prima poco razonable respecto
de los demás miembros de la Carrera Judicial a quienes les interese
legítimamente ocupar una de tales plazas (del Registro Civil, por
ejemplo). La Ley se limita, por tanto, a disponer que puedan concursar a
plaza o destino sin contenido propiamente jurisdiccional, volviendo así
al servicio activo. Y con la sujeción, en todo caso, a completar el
período de tres años sin ejercer jurisdicción.
En tercer lugar, una vez asegurado, con esas disposiciones, un mayor
distanciamiento entre el quehacer público no judicial y el ejercicio de
la potestad jurisdiccional, la Ley establece una nueva causa de
abstención y recusación, que incrementa las posibilidades de este clásico
mecanismo garantizador de la imparcialidad.
La consecución, con esas normas, de uno de los dos objetivos de la
presente Ley, puede y debe ser compatible con el propósito, inspirado por
la equidad, de no perjudicar gravemente la carrera de los Jueces y
Magistrados que desempeñen cargos públicos. Por ello, la Ley establece
que sea computable, a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos,
el tiempo de permanencia en dichos cargos, con excepción de los
parlamentarios y municipales, que suponen la máxima implicación en la
lucha política.
Artículo primero
En el artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial se añaden los apartados 3 y 4 del siguiente tenor:
«3.No se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones, Sin embargo,
excepcionalmente, quienes sean parte legítima podrán pedir por escrito
que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que
hubieran causado indefensión y que no haya sido posible denunciar antes
de recaer sentencia no susceptible de ulterior recurso o resolución,
igualmente irrecurrible, que ponga fin al proceso.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o
Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido
firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la
notificación de la sentencia o la resolución firme o, en todo caso, desde
que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión. El Juzgado
o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda
suscitar otras cuestiones.»
«4.Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los
vicios a que se refiere el apartado tercero de este artículo, no quedará
en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución
irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el
incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho
escrito a las demás partes, junto con copia de los documentos que se
acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la
petición se funde. Si la parte que pide la nulidad considerara necesaria
la celebración de vista para la práctica de prueba relativa al vicio o
defecto, lo solicitará así en el escrito, indicando con la posible
precisión las pruebas de que pretende valerse.
En el plazo común de cinco días, las demás partes podrán evacuar el
referido traslado y formular por escrito sus alegaciones, a las que
acompañarán los documentos que estimen pertinentes.
Si el Juez o Tribunal estimase necesaria la vista, dispondrá que ésta se
celebre en el plazo de diez días y, dentro del quinto día siguiente,
dictará la resolución que proceda, que no será susceptible de recurso
alguno.»
Artículo segundo
Se modifican los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, que seguidamente se relacionan, y que quedan redactados
en los siguientes términos:
«Artículo 352»
«Los Jueces y Magistrados pasarán también a la situación de servicios
especiales: a)Cuando sean nombrados Vocales del Consejo General del
Poder Judicial, Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del
Estado, Defensor del Pueblo, Consejeros del Tribunal de Cuentas y
Consejeros Permanentes del Consejo de Estado.
b)Cuando sean nombrados Letrados del Consejo General del Poder Judicial o
del Tribunal Supremo.
c)Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real Decreto, en
cargos relacionados con la Administración de Justicia que no tengan rango
superior al de Director General, en cualquier Departamento ministerial.
d)Cuando desempeñen dichas funciones en órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas.»
«Artículo 354»
«1.Los Jueces y Magistrados que sean nombrados para cargo político o de
confianza, salvo los contemplados en el artículo 352, deberán comunicar
al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o la renuncia al
cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho días hábiles
siguientes a la publicación del nombramiento en el ÈÈBoletín Oficial del
Estado'' o de la Comunidad Autónoma.»
«2.La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará el
pase a la situación de excedencia voluntaria.»
«Artículo 355»
«Quienes estén en situación de servicios especiales, deberán incorporarse
a su plaza o a la que durante esta situación hubieren obtenido, dentro
del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del cese en el
cargo o desde
la fecha de finalización de la licencia. De no hacerlo así, pasarán
automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés
particular.»
«Artículo 356.1
«1.Además de lo dispuesto sobre excedencia forzosa en los apartados 4 y 5
del artículo siguiente, esta situación se producirá por supresión de la
plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese
obligado en el servicio activo.»
«Artículo 357, apartados 1, 4, 5 y 6 (nuevo)»
«1.Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los
miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de
servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o
de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en Organismos o
Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra
situación. También se declarará en excedencia voluntaria a los Jueces y
Magistrados que pasen a desempeñar cargos no judiciales distintos de los
relacionados en el artículo 352.»
«4.Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como
candidatos en elecciones para acceder a cargos públicos representativos
de ámbito europeo, general, autonómico o local, deberán solicitar la
excedencia voluntaria, situación en la que quedarán en caso de ser
elegidos.
Si no fuesen elegidos, quedarán en situación de excedencia forzosa
durante tres años, durante los cuales no podrán reingresar al servicio
activo, salvo que obtengan, mediante concurso, plaza o destino en que no
haya de ejercerse la potestad jurisdiccional. En dicha plaza o destino
permanecerán hasta completar los referidos tres años.»
«5.El mismo régimen del párrafo segundo del apartado anterior será de
aplicación a los Jueces y Magistrados que finalicen su mandato como
miembros de Cámaras y Asambleas legislativas o de Corporaciones
municipales y a los que cesen en el desempeño de cargos políticos o de
confianza, distintos de los relacionados en el artículo 352.»
«6.Quienes accedan a la carrera Judicial tras finalizar su mandato como
miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones Locales,
o tras cesar en el desempeño de cargos políticos o de confianza distintos
de los relacionados en el artículo 352, quedarán en situación de
excedencia forzosa, siempre que no hayan transcurrido tres años desde la
finalización del mandato o el cese, respectivamente, y hasta que se
cumpla dicho plazo.»
«Artículo 358»
«1.Los Jueces y Magistrados en excedencia voluntaria por interés
particular, por hallarse en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de
las Administraciones Públicas o de la Carrera fiscal por ser miembros de
las Cámaras y Asambleas legislativas o de Corporaciones locales, o por
desempeñar cargos políticos o de confianza distintos de los relacionados
en el artículo 352, no devengarán retribuciones ni les será computado el
tiempo que han permanecido en tal situación a efectos de ascensos o
antigüedad.»
«2.Excepcionalmente, se computará, a efectos de ascensos y antigüedad, el
tiempo en que los Jueces y Magistrados se encuentren en excedencia
voluntaria por atender al cuidado de sus hijos.»
Artículo tercero
Se suprime el apartado 2 del artículo 353 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que quedará compuesto por un apartado
único, no numerado, de igual tenor literal que el apartado 1 de la
redacción originaria de dicho artículo 353.
Artículo cuarto
Uno.En el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial se añade un número nuevo, del siguiente tenor:
«12.ºHaber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del
cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida
imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa sobre las partes, sus
representantes y asesores.»
Dos.En el artículo 220 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial se añadirá, in fine, la mención del nuevo número 12º del
artículo 219.
Artículo quinto (nuevo)
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial:
Uno.Se adiciona la frase «y, para el Tribunal Supremo, quienes no tengan,
como mínimo, quince años de experiencia jurídica», al final del apartado
2 del artículo 201.
Dos.El texto actual del artículo 299, se convierte en apartado 1 del
mismo, añadiéndose dos nuevos apartados, redactados de la forma
siguiente:
«2.Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia
a la Carrera Judicial, tendrán el estatuto especial regulado en la
presente Ley Orgánica.
3.Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes
efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de
este Tribunal.»
Tres.El artículo 335 de la Ley quedará redactado así:
«1.Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se
proveerán, a propuesta del Consejo General
del Poder Judicial, entre Magistrados, en los términos establecidos en
esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.
2.La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo
General del Poder Judicial, por un período de cinco años, entre
Magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que
reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos
en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de
Justicia.»
Cuatro.El artículo 348 de la Ley quedará redactado así:
«1.Los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones
siguientes:
1.Servicio activo.
2.Servicios especiales.
3.Excedencia voluntaria o forzosa.
4.Suspensión.
2.Los Magistrados del Tribunal Supremo pueden hallarse en dichas
situaciones en los siguientes términos:
1.Servicio activo.
2.Servicios especiales, que sólo les será aplicable en los supuestos a
que se refiere el artículo 348 bis de esta Ley.
3.El paso a la situación de excedencia voluntaria o forzosa llevará
consigo la inclusión en la categoría de Magistrado.
4.Suspensión.»
Cinco.Se añade un nuevo artículo 348 bis, el cual quedará redactado así:
«Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de
Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o
privadas con las únicas excepciones que a continuación se señalan:
1.Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
2.Magistrado del Tribunal Constitucional.
3.Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.»
Seis.Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 350 de la Ley, el cual
quedará redactado así:
«3.Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del
tribunal las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a
ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral
Central. Asimismo, los Magistrados del Tribunal Supremo podrán
desarrollar actividades de docencia e investigación que no afecten a la
dirección y control de los servicios académicos.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Lo dispuesto por el artículo primero de esta Ley será también de
aplicación a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o
sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la promulgación de la
presente Ley. En tales casos, el plazo para solicitar la nulidad,
establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 240 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a partir del día siguiente a
dicha promulgación.
Segunda
La presente Ley será de aplicación inmediata a los Jueces y Magistrados
que se hallasen ocupando los cargos o desempeñando las funciones a que se
refieren las normas legales modificadas por los artículos segundo y
tercero de esta Ley.
A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial procederá a revisar
las situaciones de servicios especiales y de excedencias, modificándolas
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Tercera (nueva)
«1.Los Magistrados del Tribunal Supremo que a la entrada en vigor de esta
Ley no estén prestando servicios en dicho Tribunal, cualquiera que sea la
situación administrativa en que se encuentren, deberán solicitar, en el
plazo de un año a partir de su entrada en vigor, la reincorporación al
servicio activo en el Tribunal Supremo. A los que no lo hicieren les será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley.
2.Los que solicitaren el reingreso con arreglo a lo dispuesto en el
apartado anterior y no pudieren ocupar vacantes quedarán adscritos a la
Sala de Justicia que determine la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y
ocuparán la primera vacante que se produzca en ella.»
DISPOSICION FINAL
La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».