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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 13-10, de 26/05/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 26 de mayo de 1997 Núm. 13-10

PROYECTOS DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

121/000012Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley

Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial (núm. expte. 121/12).


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 1997.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


A la Comisión de Justicia e Interior

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley

Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial (núm. expte. 121/12), integrada por los Diputados D. Andrés

Ollero Tassara, D. Jorge Trías Sagnier y D. Julio Padilla Carballada

(GP); D. Jordi Pedret i Grenzner y D. Pere Jover i Presa (GS); D. Pablo

Castellano Cardalliaguet (GIU-IC); D. Manuel Silva i Sánchez (GC-CiU);

D.ª Margarita Uría Echevarría (GV-PNV); D. Luis Mardones Sevilla (GCC) y

D.ª Begoña Lasagabaster Olazábal (GMx), ha estudiado con todo

detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento eleva a la

Comisión el siguiente:


I N F O R M E

Artículo primero

La Ponencia propone a la Comisión la incorporación, en sus propios

términos, de la enmienda núm. 21 (GCC). Las restantes enmiendas se

mantienen vivas para su discusión en Comisión.


Artículo segundo

Se propone a la Comisión la incorporación de una redacción transaccional

del art. 352 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consistente en la

adición de un nuevo apartado d) del siguiente tenor: «d) Cuando

desempeñen dichas funciones en órganos equivalentes de las Comunidades

Autónomas.» Como consecuencia de esta transacción se retiran formalmente

las enmiendas núms. 80 (GP), 41 y 42 (GC-CiU), 11 (PNV) y 23 y 25 (GCC).


Igualmente, se acuerda proponer a la Comisión la aprobacion de la

enmienda núm. 26 (GCC) en sus propios términos. Al incorporarse la citada

enmienda, se retira formalmente la núm. 81 (GP).


Se propone a la Comisión la incorporación a este artículo de las

enmiendas núms. 79, 82, 83 y 84, todas ellas del G.P. Popular. El

contenido de la enmienda núm. 85 del G.P. Popular también se incorpora al

artículo segundo, introduciendo un nuevo apartado 6 en el artículo 357 de

la LOPJ.


Artículo tercero

Se propone a la Comisión el mantenimiento del texto del Proyecto de Ley.


Artículo cuarto

Se propone a la Comisión el mantenimiento del texto del Proyecto de Ley.





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Artículo quinto (Nuevo)

La Ponencia propone a la Comisión la incorporación a este Proyecto de Ley

de un artículo nuevo (quinto), con el siguiente texto resultante de la

transacción entre diversas enmiendas presentadas:


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 6/1985, de

1 de julio, del Poder Judicial:


Uno.Se adiciona la frase «y, para el Tribunal Supremo, quienes no tengan,

como mínimo, quince años de experiencia jurídica», al final del apartado

2 del artículo 201.


Dos.El texto actual del artículo 299, se convierte en apartado 1 del

mismo, añadiéndose dos nuevos apartados, redactados de la forma

siguiente:


«2.Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia

a la Carrera Judicial, tendrán el estatuto especial regulado en la

presente Ley Orgánica.


3.Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes

efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de

este Tribunal.»

Tres.El artículo 335 de la Ley quedará redactado así:


«1.Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se

proveerán, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre

Magistrados, en los términos establecidos en esta Ley para los

Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.


2.La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo

General del Poder Judicial, por un período de cinco años, entre

Magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que

reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos

en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de

Justicia.»

Cuatro.El artículo 348 de la Ley quedará redactado así:


«1.Los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones

siguientes:


1.Servicio activo.


2.Servicios especiales.


3.Excedencia voluntaria o forzosa.


4.Suspensión.


2.Los Magistrados del Tribunal Supremo pueden hallarse en dichas

situaciones en los siguientes términos:


1.Servicio activo.


2.Servicios especiales, que sólo les será aplicable en los supuestos a

que se refiere el artículo 348 bis de esta Ley.


3.El paso a la situación de excedencia voluntaria o forzosa llevará

consigo la inclusión en la categoría de Magistrado.


4.Suspensión.»

Cinco.Se añade un nuevo artículo 348 bis, el cual quedará redactado así:


«Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de

Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o

privadas con las únicas excepciones que a continuación se señalan:


1.Vocal del Consejo General del Poder Judicial.


2.Magistrado del Tribunal Constitucional.


3.Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.»

Seis.Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 350 de la Ley, el cual

quedará redactado así:


«3.Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del

tribunal las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a

ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral

Central. Asimismo, los Magistrados del Tribunal Supremo podrán

desarrollar actividades de docencia e investigación que no afecten a la

dirección y control de los servicios académicos.»

Como consecuencia de esta transacción se retiran formalmente las

enmiendas núms. 104 (GV) y 44 (GC-CiU), si bien se exceptúan los

apartados 9 y 10.3 de la enmienda núm. 44, los cuales permanecen vivos

para su debate y votación en Comisión.


Disposición Transitoria Primera.


Se propone a la Comisión el mantenimiento del texto del Proyecto de Ley.


Disposición Transitoria Segunda.


Se propone a la Comisión el mantenimiento del texto del Proyecto de Ley.


Disposición Transitoria Tercera (nueva)

Se propone a la Comisión la adición de una nueva Disposición Transitoria

con el siguiente texto:


«1.Los Magistrados del Tribunal Supremo que a la entrada en vigor de esta

Ley no estén prestando servicios en dicho Tribunal, cualquiera que sea la

situación administrativa en que se encuentren, deberán solicitar, en el

plazo de un año a partir de su entrada en vigor, la reincorporación al

servicio activo en el Tribunal Supremo. A los que no lo hicieren les será

de aplicación lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley.





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2.Los que solicitaren el reingreso con arreglo a lo dispuesto en el

apartado anterior y no pudieren ocupar vacantes quedarán adscritos a la

Sala de Justicia que determine la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y

ocuparán la primera vacante que se produzca en ella.»

Disposición Final

Se propone a la Comisión el mantenimiento del texto del Proyecto de Ley.


Exposición de Motivos

Se propone a la Comisión el mantenimiento, en sus propios términos, del

texto del Proyecto de Ley y, en consecuencia, no incorporar las enmiendas

presentadas a esta Exposición de Motivos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de mayo de 1997.--Andrés Ollero

Tassara, Jorge Trías Sagnier, Julio Padilla Carballada, Jordi Pedret i

Grenzner, Pere Jover i Presa, Pablo Castellano Cardalliaguet Manuel Silva

i Sánchez, Margarita Uría Echevarría, Luis Mardones Sevilla, Begoña

Lasagabaster Olazábal.


A N E X O

PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE

JULIO, DEL PODER JUDICIAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley se propone reformar la regulación de dos materias de muy

distinta naturaleza, pero que coinciden en la necesidad de un cambio

legal urgente. De un lado, un importante aspecto del tratamiento procesal

de la nulidad de actuaciones, que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, innovó decisivamente con carácter general. Por otro

lado, aquellas normas del estatuto de los Jueces y Magistrados que se

refieren al desempeño de éstos de cargos públicos ajenos a la

Administración de Justicia.


Uno.


Resulta apremiante superar la indeseable situación, muchas veces

repetida, resultante del tenor literal del apartado 2 del artículo 240 de

la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en virtud del

cual no existe cauce para declarar la nulidad radical de actuaciones por

vicio procesal una vez que «hubiere recaído sentencia definitiva».


Los problemas planteados, las sucesivas posturas del Tribunal

Constitucional en distintas sentencias y la ya larga persistencia de una

situación muy grave para los justiciables y también sumamente

inconveniente, en otro orden de cosas, para el propio Tribunal

Constitucional, aconsejan vivamente ofrecer aquí solución inmediata al

perturbador estado de cosas actual.


La Ley opta por establecer un sencillo incidente para tratar

exclusivamente los vicios formales que generen indefensión y nulidad y

que no sea posible denunciar por vía de recursos ni antes de dictar

sentencia o resolución irrecurrible.


Con esta reforma, queda planteada en términos más razonables la cuestión

del desarrollo legal del apartado 2 del artículo 53 de la Constitución,

acerca de la tutela judicial ordinaria, por cauces preferentes y sumarios

de los derechos fundamentales.


Dos.


Entre las características propias de quienes tienen encomendado el

ejercicio de la jurisdicción, la Constitución Española consagra la

independencia y la imparcialidad. La presente Ley quiere reforzar la

protección de esos valores de la Administración de Justicia y evitar al

máximo lo que pueda perjudicarlos en la realidad y ante la pública

opinión.


Las nuevas disposiciones que esta Ley introduce en el estatuto judicial

encuentran una justificación objetiva y razonable en las peculiaridades

de la potestad jurisdiccional encomendada en exclusiva a los singulares

servidores públicos que son los Jueces y Magistrados, miembros de la

Carrera Judicial. Por tanto, se respetan escrupulosamente los principios

y derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 de nuestra Norma

Fundamental.


Tres son las innovaciones principales que la presente Ley contiene en

relación con el estatuto de los Jueces y Magistrados.


En primer lugar, se reducen sustancialmente los cargos públicos cuyo

desempeño por Jueces y Magistrados comportará la situación de servicios

especiales, con reserva de plaza, a la que volver al cesar en dichos

cargos. Así no pasarán ya a la referida situación de servicios especiales

ni los miembros de los Gobiernos nacional y autonómicos ni los

Secretarios de Estado, Subsecretarios y Secretarios Generales, como

tampoco los Diputados, Senadores o miembros de las Asambleas Legislativas

Autonómicas. Tampoco comportará la situación de servicios especiales el

nombramiento para cargo en la Presidencia del Gobierno. Se mantiene, sin

embargo, esa situación para algunos casos en que, dada la naturaleza y

contenido funcional del cargo y su categoría, así parece razonable.


En segundo término, se dispone que, salvo las aludidas excepciones, los

Jueces y Magistrados que sean elegidos miembros de una Cámara legislativa

o de una Corporación municipal y los que desempeñen cargos políticos o de

confianza hayan de pasar tres años de excedencia forzosa antes de

reintegrarse al servicio en plaza o destino que comporte el ejercicio de

la potestad jurisdiccional.


Podría haberse optado, en esta Ley, por asignarles un destino en el que

no hayan de juzgar ni hacer ejecutar lo




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juzgado, pero eso supondría otorgarles una prima poco razonable respecto

de los demás miembros de la Carrera Judicial a quienes les interese

legítimamente ocupar una de tales plazas (del Registro Civil, por

ejemplo). La Ley se limita, por tanto, a disponer que puedan concursar a

plaza o destino sin contenido propiamente jurisdiccional, volviendo así

al servicio activo. Y con la sujeción, en todo caso, a completar el

período de tres años sin ejercer jurisdicción.


En tercer lugar, una vez asegurado, con esas disposiciones, un mayor

distanciamiento entre el quehacer público no judicial y el ejercicio de

la potestad jurisdiccional, la Ley establece una nueva causa de

abstención y recusación, que incrementa las posibilidades de este clásico

mecanismo garantizador de la imparcialidad.


La consecución, con esas normas, de uno de los dos objetivos de la

presente Ley, puede y debe ser compatible con el propósito, inspirado por

la equidad, de no perjudicar gravemente la carrera de los Jueces y

Magistrados que desempeñen cargos públicos. Por ello, la Ley establece

que sea computable, a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos,

el tiempo de permanencia en dichos cargos, con excepción de los

parlamentarios y municipales, que suponen la máxima implicación en la

lucha política.


Artículo primero

En el artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial se añaden los apartados 3 y 4 del siguiente tenor:


«3.No se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones, Sin embargo,

excepcionalmente, quienes sean parte legítima podrán pedir por escrito

que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que

hubieran causado indefensión y que no haya sido posible denunciar antes

de recaer sentencia no susceptible de ulterior recurso o resolución,

igualmente irrecurrible, que ponga fin al proceso.


Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o

Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido

firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la

notificación de la sentencia o la resolución firme o, en todo caso, desde

que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión. El Juzgado

o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda

suscitar otras cuestiones.»

«4.Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los

vicios a que se refiere el apartado tercero de este artículo, no quedará

en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución

irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el

incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho

escrito a las demás partes, junto con copia de los documentos que se

acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la

petición se funde. Si la parte que pide la nulidad considerara necesaria

la celebración de vista para la práctica de prueba relativa al vicio o

defecto, lo solicitará así en el escrito, indicando con la posible

precisión las pruebas de que pretende valerse.


En el plazo común de cinco días, las demás partes podrán evacuar el

referido traslado y formular por escrito sus alegaciones, a las que

acompañarán los documentos que estimen pertinentes.


Si el Juez o Tribunal estimase necesaria la vista, dispondrá que ésta se

celebre en el plazo de diez días y, dentro del quinto día siguiente,

dictará la resolución que proceda, que no será susceptible de recurso

alguno.»

Artículo segundo

Se modifican los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial, que seguidamente se relacionan, y que quedan redactados

en los siguientes términos:


«Artículo 352»

«Los Jueces y Magistrados pasarán también a la situación de servicios

especiales: a)Cuando sean nombrados Vocales del Consejo General del

Poder Judicial, Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del

Estado, Defensor del Pueblo, Consejeros del Tribunal de Cuentas y

Consejeros Permanentes del Consejo de Estado.


b)Cuando sean nombrados Letrados del Consejo General del Poder Judicial o

del Tribunal Supremo.


c)Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real Decreto, en

cargos relacionados con la Administración de Justicia que no tengan rango

superior al de Director General, en cualquier Departamento ministerial.


d)Cuando desempeñen dichas funciones en órganos equivalentes de las

Comunidades Autónomas.»

«Artículo 354»

«1.Los Jueces y Magistrados que sean nombrados para cargo político o de

confianza, salvo los contemplados en el artículo 352, deberán comunicar

al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o la renuncia al

cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho días hábiles

siguientes a la publicación del nombramiento en el ÈÈBoletín Oficial del

Estado'' o de la Comunidad Autónoma.»

«2.La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará el

pase a la situación de excedencia voluntaria.»

«Artículo 355»

«Quienes estén en situación de servicios especiales, deberán incorporarse

a su plaza o a la que durante esta situación hubieren obtenido, dentro

del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del cese en el

cargo o desde




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la fecha de finalización de la licencia. De no hacerlo así, pasarán

automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés

particular.»

«Artículo 356.1

«1.Además de lo dispuesto sobre excedencia forzosa en los apartados 4 y 5

del artículo siguiente, esta situación se producirá por supresión de la

plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese

obligado en el servicio activo.»

«Artículo 357, apartados 1, 4, 5 y 6 (nuevo)»

«1.Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los

miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de

servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o

de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en Organismos o

Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra

situación. También se declarará en excedencia voluntaria a los Jueces y

Magistrados que pasen a desempeñar cargos no judiciales distintos de los

relacionados en el artículo 352.»

«4.Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como

candidatos en elecciones para acceder a cargos públicos representativos

de ámbito europeo, general, autonómico o local, deberán solicitar la

excedencia voluntaria, situación en la que quedarán en caso de ser

elegidos.


Si no fuesen elegidos, quedarán en situación de excedencia forzosa

durante tres años, durante los cuales no podrán reingresar al servicio

activo, salvo que obtengan, mediante concurso, plaza o destino en que no

haya de ejercerse la potestad jurisdiccional. En dicha plaza o destino

permanecerán hasta completar los referidos tres años.»

«5.El mismo régimen del párrafo segundo del apartado anterior será de

aplicación a los Jueces y Magistrados que finalicen su mandato como

miembros de Cámaras y Asambleas legislativas o de Corporaciones

municipales y a los que cesen en el desempeño de cargos políticos o de

confianza, distintos de los relacionados en el artículo 352.»

«6.Quienes accedan a la carrera Judicial tras finalizar su mandato como

miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones Locales,

o tras cesar en el desempeño de cargos políticos o de confianza distintos

de los relacionados en el artículo 352, quedarán en situación de

excedencia forzosa, siempre que no hayan transcurrido tres años desde la

finalización del mandato o el cese, respectivamente, y hasta que se

cumpla dicho plazo.»

«Artículo 358»

«1.Los Jueces y Magistrados en excedencia voluntaria por interés

particular, por hallarse en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de

las Administraciones Públicas o de la Carrera fiscal por ser miembros de

las Cámaras y Asambleas legislativas o de Corporaciones locales, o por

desempeñar cargos políticos o de confianza distintos de los relacionados

en el artículo 352, no devengarán retribuciones ni les será computado el

tiempo que han permanecido en tal situación a efectos de ascensos o

antigüedad.»

«2.Excepcionalmente, se computará, a efectos de ascensos y antigüedad, el

tiempo en que los Jueces y Magistrados se encuentren en excedencia

voluntaria por atender al cuidado de sus hijos.»

Artículo tercero

Se suprime el apartado 2 del artículo 353 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial, que quedará compuesto por un apartado

único, no numerado, de igual tenor literal que el apartado 1 de la

redacción originaria de dicho artículo 353.


Artículo cuarto

Uno.En el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial se añade un número nuevo, del siguiente tenor:


«12.ºHaber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del

cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida

imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa sobre las partes, sus

representantes y asesores.»

Dos.En el artículo 220 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial se añadirá, in fine, la mención del nuevo número 12º del

artículo 219.


Artículo quinto (nuevo)

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 6/1985, de

1 de julio, del Poder Judicial:


Uno.Se adiciona la frase «y, para el Tribunal Supremo, quienes no tengan,

como mínimo, quince años de experiencia jurídica», al final del apartado

2 del artículo 201.


Dos.El texto actual del artículo 299, se convierte en apartado 1 del

mismo, añadiéndose dos nuevos apartados, redactados de la forma

siguiente:


«2.Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia

a la Carrera Judicial, tendrán el estatuto especial regulado en la

presente Ley Orgánica.


3.Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes

efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de

este Tribunal.»

Tres.El artículo 335 de la Ley quedará redactado así:


«1.Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se

proveerán, a propuesta del Consejo General




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del Poder Judicial, entre Magistrados, en los términos establecidos en

esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.


2.La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo

General del Poder Judicial, por un período de cinco años, entre

Magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que

reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos

en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de

Justicia.»

Cuatro.El artículo 348 de la Ley quedará redactado así:


«1.Los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones

siguientes:


1.Servicio activo.


2.Servicios especiales.


3.Excedencia voluntaria o forzosa.


4.Suspensión.


2.Los Magistrados del Tribunal Supremo pueden hallarse en dichas

situaciones en los siguientes términos:


1.Servicio activo.


2.Servicios especiales, que sólo les será aplicable en los supuestos a

que se refiere el artículo 348 bis de esta Ley.


3.El paso a la situación de excedencia voluntaria o forzosa llevará

consigo la inclusión en la categoría de Magistrado.


4.Suspensión.»

Cinco.Se añade un nuevo artículo 348 bis, el cual quedará redactado así:


«Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de

Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o

privadas con las únicas excepciones que a continuación se señalan:


1.Vocal del Consejo General del Poder Judicial.


2.Magistrado del Tribunal Constitucional.


3.Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.»

Seis.Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 350 de la Ley, el cual

quedará redactado así:


«3.Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del

tribunal las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a

ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral

Central. Asimismo, los Magistrados del Tribunal Supremo podrán

desarrollar actividades de docencia e investigación que no afecten a la

dirección y control de los servicios académicos.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Lo dispuesto por el artículo primero de esta Ley será también de

aplicación a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o

sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la promulgación de la

presente Ley. En tales casos, el plazo para solicitar la nulidad,

establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 240 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a partir del día siguiente a

dicha promulgación.


Segunda

La presente Ley será de aplicación inmediata a los Jueces y Magistrados

que se hallasen ocupando los cargos o desempeñando las funciones a que se

refieren las normas legales modificadas por los artículos segundo y

tercero de esta Ley.


A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial procederá a revisar

las situaciones de servicios especiales y de excedencias, modificándolas

de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.


Tercera (nueva)

«1.Los Magistrados del Tribunal Supremo que a la entrada en vigor de esta

Ley no estén prestando servicios en dicho Tribunal, cualquiera que sea la

situación administrativa en que se encuentren, deberán solicitar, en el

plazo de un año a partir de su entrada en vigor, la reincorporación al

servicio activo en el Tribunal Supremo. A los que no lo hicieren les será

de aplicación lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley.


2.Los que solicitaren el reingreso con arreglo a lo dispuesto en el

apartado anterior y no pudieren ocupar vacantes quedarán adscritos a la

Sala de Justicia que determine la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y

ocuparán la primera vacante que se produzca en ella.»

DISPOSICION FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».