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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 32-7, de 06/05/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 6 de mayo de 1997 Núm. 32-7
ENMIENDAS E INDICE DE ENMIENDAS
121/000030 Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas e índice presentadas en relación con el
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
(núm. expte. 121/000030).
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de marzo de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De supresión del Capítulo II (Organización del Sistema de Inspeccción de
Trabajo y Seguridad Social)
Debe suprimirse el Capítulo II del Proyecto de Ley Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y la Seguridad Social.
JUSTIFICACION
La actividad de inspección es un aspecto de la función o actividad
ejecutiva del ordenamiento social y que corresponde, de conformidad con
el «bloque de constitucionalidad», al Estado o a las Comunidades
Autónomas en función de la materia que se ajuste.
Consideramos que el modelo articulado por el Proyecto de Ley examinado
supone una interferencia en la actuación de los Inspectores y
Subinspectores como órganos al servicio y bajo la dependencia de las
Administraciones autonómicas cuando actúan en materias que
competencialmente corresponden a éstas.
Dicha interferencia se produce, de manera palmaria, tal y como ha puesto
de manifiesto el Consejo de Estado en el dictamen emitido sobre el texto
ahora enmendado, porque no se trata de que las Comunidades Autónomas
seleccionen para el ejercicio de determinadas funciones propias de ellas
a un tipo concreto de funcionarios, «sino de someterlas a que aquellas
funciones exclusivas se lleven a cabo por cuerpos de funcionarios del
Estado, que tendrían asignadas una dualidad de funciones, unas de
competencia estatal y otras de competencia de la Comunidad Autónoma. Esta
solución se aparta de la solución prevista en el artículo 18, de la Ley
12/1993, e incluso de lo contemplado en la disposición adicional tercera
de la Ley 8/1988, introducida por Ley 11/1994....».
En definitiva, no se establece una reserva de puestos para un tipo
concreto de funcionarios, sino que se reserva unas funciones que son de
la exclusiva competencia autonómica a unos funcionarios dependientes de
la Administración del Estado. «Se impone a las Comunidades Autónomas
ejercer sus funciones ejecutivas en materia laboral a través de
funcionarios estatales, no adscritos orgánicamente a las mismas.»
Incluso, la dependencia funcional de los Inspectores y Subinspectores de
las Comunidades Autónomas en las materias que sean competentes, que el
Proyecto de Ley proclama en sus artículos 18.2 y 19.2, queda totalmente
enervada a la luz de las facultades que se reserva la Autoridad central
(artículos 18.3 y 21.2) y el Ministerio (artículo 21.1). Más aún, la
dependencia funcional de la que hablamos no queda ni siquiera garantizada
en el Proyecto de Ley, ya que se fía a un «acuerdo» que se debe alcanzar
en el seno de los órganos de cooperación bilateral.
En definitiva, con el presente Proyecto de Ley la Administración del
Estado tiene a su disposición unos funcionarios que trabajan para ella,
pero si los mismos han de trabajar para las Comunidades Autónomas debe
llegarse a un «acuerdo» entre éstas y el Estado, pero si el «acuerdo» no
se alcanza las Comunidades Autónomas quedan inermes para ejecutar sus
competencias. Se fía el ejercicio competencial autonómico a un acuerdo
con el Estado, e incluso si éste se alcanza las competencias exclusivas
se convierten en compartidas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de marzo de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Artículo 15 (nuevo)
De adición.
Debe decir:
«Artículo 15
1. Las competencias respecto al personal del Cuerpo Superior de
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores
de Empleo y Seguridad Social corresponden a la Administración General del
Estado, o en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materias
relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección,
formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos,
situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y
régimen disciplinario.
2. De común acuerdo entre la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas se realizará el desarrollo reglamentario del
Estatuto y Régimen Jurídico del personal a que se refiere el apartado uno
anterior.
3. La transferencia de dichos funcionarios a las Comunidades Autónomas se
realizará, en el número que corresponda, en función de los servicios
efectivamente asumidos por las Comunidades Autónomas en aquellas materias
en que el citado personal realiza su actividad.
4. Los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social, podrán desarrollar la totalidad de las funciones que dichos
Cuerpos tienen encomendadas, cualquiera que fuere la Administración
Pública en la que estuvieren integrados mediante los procedimientos de
colaboración entre Administraciones Públicas previstos en el ordenamiento
jurídico.»
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda precedente y mejor adecuación al Estado de las
Autonomías, articulándose a su vez un modelo que permita a los
Inspectores y Subinspectores desarrollar la totalidad de los cometidos
que legalmente tienen encomendados («principio de unidad de función»)
cualquiera que fuera la Administración (Central o Autonómica) titular de
la competencia que se ejecuta, redundando ello en una mayor
simplificación de trámites e inspecciones a que los agentes económicos y
sociales han de someterse de conformidad al ordenamiento social.
El modelo que se propone es un modelo ya ensayado en el Estado de las
Autonomías en cuanto al personal al servicio de la Administración de
Justicia a través del artículo 454.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial que está siendo efectivo y no ha impedido las correspondientes
transferencias de personal.
Asimismo hemos de recordar que, en lo atinente a la cuestión ahora
tratada, la Ley 8/1988, en su Disposición Adicional Tercera, introducida
por la Ley 11/1994, articula una solución más adecuada al hecho
autonómico a la que se realiza en el Proyecto de Ley que se enmienda.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de marzo de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA) y Don
Guillerme Vázquez Vázquez (Gru po Mixto-BNG).
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Begoña Lasagabaster
Olazábal, Diputada (EA), y de Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado por
Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la
Cámara, presentan la siguiente enmienda a la totalidad de devolución del
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
JUSTIFICACION
Uno de los objetivos que se asignan al Proyecto de Ley Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
es el que constituya una respuesta al problema de la sustitución de una
inspección de concepción centralista por otra que responda a los
postulados del Estado de las Autonomías.
EA y BNG consideran que el Proyecto de Ley no desarrolla en absoluto el
mencionado objetivo, que incluso supone un retroceso respecto a los
principios que estableció la Disposición Adicional Tercera de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, añadida por la Ley 11/94,
del 19 de mayo.
La mencionada Disposición Adicional Tercera de la LISOS, partiendo de la
afirmación del carácter de Cuerpo Nacional para el Cuerpo de Inspectores,
establecía el principio de que se deberían regular, de acuerdo con las
Comunidades Autónomas, las condiciones de participación de éstas «en la
selección, formación y perfeccionamiento, así como la provisión de
destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario
de los funcionarios de dicho Cuerpo Superior, e igualmente la adscripción
orgánica y funcional de dichos funcionarios a las Administraciones
Autonómicas, en el número que de común acuerdo se fije». Pues bien, toda
la estructura orgánica y territorial que se establece en el Proyecto de
Ley sigue siendo centralista, constituyendo las Comunidades Autónomas
meramente una referencia a la hora de establecer demarcaciones
territoriales en la estructura del sistema de inspección, o a la hora de
definir los planes, programas y objetivos de actuación de la inspección:
«La inspección de Trabajo y Seguridad Social se estructura en una
Autoridad Central y, territorialmente, en Inspecciones Provinciales
agrupadas en cada Autonomía.» (Artículo 15.3).
Asimismo, la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social se residencia en un órgano del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, apelando al artículo 4 del Convenio de la OIT, cuando el número
2 de dicho artículo contempla diversas hipótesis en caso de un Estado
federal, al que con voluntad política se puede equiparar el Estado de las
autonomías.
En nada obsta a lo anterior el hecho de que se incorpore al Proyecto de
Ley la figura de una Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, que con
carácter general está prevista en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas, o la de las Conferencias Territoriales.
Como órgano de coordinación y colaboración entre las distintas
administraciones, Central y Autonómicas, tales conferencias tendrían
sentido material sólo en los supuestos de que la adscripción funcional y
orgánica de la inspección a las Comunidades Autónomas y Foral que lo
reclaman fuera un hecho, y la autoridad Central estuvieran en tales
Administraciones Autonómicas.
Que la opción del Proyecto de Ley no es la más razonable se puede deducir
fácilmente si se tiene en cuenta que, por ejemplo, la práctica totalidad
de las funciones que se asignan a la inspección en el artículo 3 inciden
en competencias que están transferidas o cuya transferencia se reclama
por parte de las nacionalidades históricas (competencias de ejecución de
la legislación laboral, las competencias del INEM, competencias de
desarrollo legislativa y de ejecución en materia de sanidad, competencias
de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación básica en
materia de Seguridad Social, competencias de gestión del régimen
económico de la Seguridad Social). En este contexto, lo más lógico sería
la adscripción orgánica y funcional de la Inspección a las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, y la integración de su
personal en la estructura de personal de la Comunidad Autónoma o Foral
respectiva.
El Proyecto de Ley desciende incluso a incidir en cuestiones
organizativas, como el establecimiento de unidades operativas específicas
de la Inspección, que debiera dejarse en manos de las Administraciones
Autonómicas.
El Proyecto de Ley, no sólo no desarrolla su objetivo sino que es
regresivo en este aspecto fundamental.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de marzo de 1997.--Begoña
Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA).--Guillerme Vázquez
Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG).--Pilar Rahola i Martínez,
Portavoz Grupo Parlamentario Mixto (PI).
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario de Izquierda-Unida Iniciativa per Catalunya, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social (número de expediente 121/000030).
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de abril 1997.--Pedro Vaquero
del Pozo, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar
Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al apartado IV de la Exposición de Motivos
De modificación.
Nueva redacción que se propone:
«La nueva regulación del Cuerpo de Subinspectores de Trabajo y Seguridad
Social responde a la necesidad de dar fundamento legal a los cometidos
del anterior Cuerpo de Controladores Laborales, así como de adecuar y
actualizar sus funciones inspectoras en el seno del Sistema de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en la que se integran.»
MOTIVACION
La denominación del Sistema es «Inspección de Trabajo y Seguridad
Social», en base a ello existe un Cuerpo de Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social y consecuentemente
debería existir un Cuerpo de Subinspectores de Trabajo y Seguridad
Social. Además con esta nueva redacción queda clara que la actividad de
los subinspectores, aunque se proyecte sobre distinto ámbito material o
competencial, debe ser de plena actividad inspectora.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2, apartado 1
De modificación.
Nueva redacción que se propone:
«1. El sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se encuentra
integrado por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo
y Seguridad Social y funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Trabajo
y Seguridad Social. Ambos Cuerpos tendrán carácter nacional a los efectos
previstos en el artículo 28 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del
proceso autonómico. La situación jurídica y condiciones de servicios de
estos funcionarios garantizarán a los mismos la independencia técnica,
objetividad e imparcialidad prescritas por los Convenios 81 y 129 de la
Organización Internacional del Trabajo. Las funciones, atribuciones y
cometidos de estos Cuerpos son las definidas en esta Ley. En el ejercicio
de sus respectivos cometidos, dichos funcionarios tienen carácter de
autoridad.»
MOTIVACION
El apartado 1 de este artículo atribuye en exclusiva la función
inspectora al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social, incurriendo en lo que, como ya se ha señalado en multitud de
ocasiones, constituye una apropiación de funciones administrativas por un
cuerpo, contraria a los principios contenidos en el artículo 26 de la Ley
30/1984, sobre Reforma de la Función Pública, en otro sentido entendemos
que debe suprimirse el término «inspección de apoyo» pues carece de
sentido, puesto que la actividad de los subinspectores, si bien referida
a un ámbito competencial más reducido, debe ser de plena actividad
inspectora. Del mismo modo la referencia a «gestión» genera una seria
dificultad de entendimiento, por cuanto «gestionar la labor o función
inspectora» no es coherente, máxime si tenemos en cuenta la existencia de
diversos cuerpos de gestión en las Administraciones Públicas dedicados a
tales labores.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2, apartado dos
De supresión.
MOTIVACION
Los funcionarios que integran la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
queda expresado en el artículo 1, apartado uno, y por lo tanto en
coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3, primer párrafo
De modificación.
Nueva redacción que se propone:
«La función inspectora comprende los siguientes cometidos:»
MOTIVACION
Se considera más correcta esta redacción, una vez atendidos las
propuestas emanadas de los Dictámenes del Consejo Económico y Social, así
como el del Consejo de Estado.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado 1.3.1
De supresión.
Suprimir el término «cuotas».
MOTIVACION
De esta manera se evita la limitación a las mismas de las competencias
liquidadoras de la Inspección.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1.3.2
De supresión.
Se suprime el inciso final «establecidos por convenio colectivo».
MOTIVACION
Con esta redacción se evita la limitación a la fuente de las mejoras
voluntarias, las cuales no solamente pudieran provenir del convenio
colectivo, sino también del propio contrato de trabajo o de decisiones
unilaterales del empresario.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4, apartado 1.6
De supresión.
MOTIVACION
Se propone la supresión del apartado 1.6, pues las Sociedades
Cooperativas, en tanto en cuanto personalidad jurídica con carácter de
empresario, puede perfectamente estar subsumida en lo establecido en
apartados anteriores.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al título del artículo 5
De modificación.
Se propone el siguiente título:
«Facultades de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social para el desempeño de sus competencias.»
MOTIVACION
Con esta nueva redacción se extiende a todos los funcionarios que
integran el Sistema de la Inspección las facultades establecidas en el
presente artículo, ampliándose para el Cuerpo de Subinspectores de
Trabajo y Seguridad Social, lo establecido en los puntos 2 y 3.4, que se
considera imprescindible para una adecuada y eficaz actuación inspectora,
concretamente en lo relativo a la lucha contra el fraude generado por la
economía sumergida y en la designación y señalamiento de bienes, en
relación con las funciones de Recaudación Ejecutiva de las unidades
especializadas de la Tesorería General de la Seguridad Social, que se
establece en exclusividad en el artículo 9.2.4 para tal Cuerpo.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al primer párrafo del artículo 5
De modificación.
Sustituir el inciso «... los Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social...» por «... los funcionarios que integran el Sistema de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social...»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al título del artículo 6
De modificación.
Nueva redacción que se propone:
«Unidad de función, autonomía técnica y especialización de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.»
MOTIVACION
En coherencia con los planteamientos anteriores.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 6.1
De modificación.
Nueva redacción que se propone:
«6.1. Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
están facultados para desempeñar las competencias que la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social tiene atribuidas en la presente Ley, y en su
ejercicio gozarán de plena autonomía técnica y funcional.»
MOTIVACION
En consonancia con los Convenios 81 y 129 de la OIT, se considera
necesario que la unidad de función y autonomía técnica se extienda a
todos los funcionarios del sistema, evitando presiones y disonancias en
las actuaciones por diferencias de apreciación técnica.
La doctrina jurisprudencial, por otro lado, viene estimando como
presupuestos necesarios para dotar de presunción de certeza a las
actuaciones inspectoras la condición de objetividad, imparcialidad e
independencia del funcionario que interviene y esa es la base de
ampliación de la autonomía técnica y funcional a todos los funcionarios
del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 6.3
De modificación.
Sustituir el inciso «Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social
tienen...» por «Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social tienen...»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 8, apartado 2
De modificación.
Nueva redacción que se propone:
«8.2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las
funciones de inspección, colaborará con los agentes sociales y los
representantes de los trabajadores. Periódicamente, la Dirección General
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social facilitará información
sobre extremos de interés general que se deduzcan de las actuaciones
inspectoras, memorias de actividades, a los agentes sociales y los
representantes de los trabajadores, así como de la definición,
seguimiento y evaluación de planes, programas y objetivos de la actuación
del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha
colaboración e información se desarrollará reglamentariamente.»
MOTIVACION
Se considera necesario que los agentes sociales y los representantes de
los trabajadores deben tener mayor protagonismo en la colaboración con la
función inspectora.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 8
De adición.
Se crea un nuevo apartado 4 del siguiente tenor:
«8.4. Se crea el Consejo de Participación de los Agentes Sociales con
competencias en la definición de los planes, programas y objetivos de
actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y seguimiento y
evaluación de tales programas y objetivos, sin que ello suponga
intromisión alguna en las actuaciones inspectoras concretas o en la
necesaria independencia y autonomía técnica de los funcionarios de la
inspección.»
MOTIVACION
Se considera que los agentes sociales y los representantes de los
trabajadores deben tener mayor protagonismo en la colaboración con la
función inspectora.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al título del artículo 9
De modificación.
Nueva redacción que se propone:
«De las funciones de los Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social.»
MOTIVACION
Entendemos, en coherencia con lo expuesto con anterioridad, que la
referencia al Cuerpo de Subinspectores se deberá hacer al Cuerpo de
Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social, pues tal denominación es
más acorde con las tareas que realizarán.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 9, apartado 1
De modificación.
Nueva redacción que se propone:
«9.1. Las funciones inspectora que corresponden a los funcionarios del
Cuerpo de Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social de conformidad con
el apartado siguiente de este artículo se ejercerán bajo la dirección y
supervisión del Jefe del Equipo o Unidad al que estén adscritos, sin
perjuicio de su dependencia de los órganos directivos de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.»
MOTIVACION
Entendemos que debe eliminarse la referencia al concepto de inspección de
apoyo, por tratarse la labor de estos funcionarios de una auténtica
función inspectora, si bien limitada al ámbito concreto de sus
competencias, la cual debe desarrollarse con plena autonomía técnica, sin
perjuicio de su encuadramiento en unidades administrativas jerarquizadas.
Debe tenerse en cuenta que los cometidos que de hecho vienen
desarrollando los actuales Controladores Laborales, son funciones de
inspección propiamente dichas, realidad impuesta por exigencia de la
mayor eficacia administrativa que el proyecto parece querer ocultar
mediante la utilización del término inspección de apoyo.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 9, apartado 2
De modificación.
Nueva redacción que se propone:
«9.2 Son funciones de los Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social:
2.1. La comprobación del cumplimiento en materia laboral de las
obligaciones meramente formales o documentales; de la obligación de poner
a disposición de los trabajadores a domicilio el documento de control de
actividad laboral que realicen; de la obligación de entrega puntual al
trabajador del recibo de salarios, así como del cumplimiento de la
obligación de consignar en los recibos de salario las cantidades
realmente abonadas a los trabajadores; de la normativa sobre modalidades
contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante
su utilización en fraude de Ley o respecto a personas, finalidades,
supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal,
reglamentariamente o mediante Convenio Colectivo, cuando dichos extremos
puedan ser determinados por la negociación colectiva; así como de la
obligación de formalizar por escrito el contrato de trabajo, cuando este
requisito sea exigible, o cuando lo haya solicitado el trabajador.
2.2. La comprobación de las normas en materia de acceso al trabajo de
menores del artículo 6.1 del Estatuto de los Trabajadores.
2.3. La comprobación del cumplimiento de las normas en materia de
colocación, empleo y de percepción de las prestaciones de protección por
desempleo.
2.4. La comprobación del cumplimiento de las normas en materia de
inscripción, de afiliación, altas y bajas, de cotización al sistema de la
Seguridad Social, de cuotas de recaudación conjunta, de colaboración
obligatoria de las empresas, y de la percepción de las prestaciones de la
Seguridad Social.
2.5. La comprobación del cumplimiento de las normas sobre trabajo de
extranjeros.
2.6. La colaboración en la investigación y señalamiento de los bienes
susceptibles de embargo para la efectividad de la vía ejecutiva, y la
identificación del sujeto deudor o responsable solidario o subsidiario
cuando proceda, en todos aquellos casos que hagan referencia al
ordenamiento jurídico laboral, de Seguridad Social, de emigración y de
empleo.»
MOTIVACION
Entendemos que es una redacción que mejora los supuestos de empleo.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 9, apartado 3
De modificación.
Nueva redacción que se propone:
«9.3. En ejecución del desempeño de sus cometidos, los Subinspectores de
Trabajo y Seguridad Social, podrán proceder en la forma establecida en
los apartados 1, 2, 3 y 4, todos ellos del artículo 5 de la presente
Ley.»
MOTIVACION
Entendemos que esto es imprescindible para la eficacia de la actuación
inspectora que, dentro de su ámbito, compete a estos funcionarios.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 9, apartado 4
De modificación.
Nueva redacción que se propone:
«9.4. Como consecuencia de sus actuaciones inspectoras, que se
desarrollarán en la forma establecida, y en el ámbito de sus funciones,
los Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán proceder en la
forma dispuesta en los números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 del artículo
14 de esta Ley.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 9, apartado 4, segundo párrafo
De supresión.
MOTIVACION
Consideramos que debe suprimirse totalmente el segundo párrafo de este
apartado cuarto, por cuanto la función de dirección y supervisión del
jefe de equipo o unidad, entendida como control de calidad, ya se
encuentra recogida en el apartado primero del artículo 9.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 10, apartado 1
De modificación.
Sustituir el inciso: «... y a los Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social; ...», por: «, ... y a los Subinspectores de Trabajo y Seguridad
Social; ...».
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 10, apartado 1
De adición.
Añadir un segundo párrafo del siguiente tenor:
«Cuando la parte denunciante sean representantes de los trabajadores, los
funcionarios de la inspección de trabajo deberán hacerse acompañar de los
mismos.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 11, apartado 1
De modificación.
Sustituir el inciso: «... y a los Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social; ...», por: «, ... y a los Subinspectores de Trabajo y Seguridad
Social; ...».
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 11, apartado 3
De modificación.
Sustituir el inciso: «... y a los Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social; ...», por: «, ... y a los Subinspectores de Trabajo y Seguridad
Social; ...».
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional Séptima del siguiente tenor:
«Disposición Adicional Séptima: Aquellos despidos, sanciones y demás
medidas del empresario que se produjeran como represalia o consecuencia
de la presentación de quejas o denuncias ante la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y de la colaboración con los funcionarios de la misma en
el ejercicio de sus funciones, se entenderán referidos al artículo 55,
apartado 5, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.»
MOTIVACION
Con esta cautela se reforzaría la posición de los denunciantes y
facilitaría la actuación de la Inspección.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 12, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Es pública la acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de
orden social. El denunciante cuando sea representante de los trabajadores
tendrá la consideración parte interesada a todos los efectos. No se
tramitarán las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya
vigilancia no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
ni las que manifiestamente carezcan de fundamento.»
MOTIVACION
Entendemos que aun cuando pudiera existir identidad de sujetos en el
proceso jurisdiccional, el objeto, la causa o el fundamento de la
intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, son
claramente distintos de los concurrentes en la actuación jurisdiccional.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 13, apartado 1
De adición.
Añadir entre: «... se desarrollará...», y: «... mediante...», el término:
«... preferentemente...».
MOTIVACION
Se trata de dejar más claro que la actuación inspectora se debe
desarrollar preferentemente en los centros de trabajo.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 13, apartado 1
De supresión.
Suprimir el inciso: «... o sin...».
MOTIVACION
Resulta innecesario y confuso señalar que la comparecencia ante el
funcionario actuante de quien resulte afectado será con o sin aportación
de documentación.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 13, apartado 1
De adición.
Añadir al término: «requerimiento», la expresión: «fundado».
MOTIVACION
Para afianzar las garantías de los afectados, es conveniente que los
requerimientos que realice la Inspección de Trabajo para la comparecencia
ante el funcionario actuante, estén provistos de alguna fundamentación,
lo que además favorece la eficacia de las actuaciones inspectoras
realizadas mediante tal requerimiento de comparecencia.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 17, apartado 4
De adición.
Añadir entre: «... Administración Autonómica, ...», y: «... sin que
afecte...», el siguiente inciso:
«..., así como del personal funcionario, estatutario o laboral de las
Comunidades Autónomas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social...».
MOTIVACION
Con ello se garantizaría la necesaria cooperación continua y cotidiana,
fundamentalmente de técnicos de prevención con la Inspección, evitando al
mismo tiempo una actuación descoordinada que da lugar a visitas múltiples
a los centros de trabajo por parte de funcionarios de las distintas
Administraciones y Organismos.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 20, apartado 1, segundo párrafo
De modificación.
Sustituir el inciso: «... y a los Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social; ...», por: «, ... y a los Subinspectores de Trabajo y Seguridad
Social; ...».
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda. Rótulo primer y segundo párrafo
De modificación.
Sustituir el inciso: «... y a los Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social; ...», por: «, ... y a los Subinspectores de Trabajo y Seguridad
Social; ...».
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Tercera. Apartado 1 del artículo 49 de la Ley
8/88, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social
De modificación.
Sustituir el inciso: «... y a los Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social; ...», por: «, ... y a los Subinspectores de Trabajo y Seguridad
Social; ...».
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Tercera. Apartado 4.1 del artículo 49 de la
Ley 8/88, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social
De modificación.
Nuevo texto que se propone:
«4.1. Impedir a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social hacerse acompañar en las visitas de inspección por los
representantes de los trabajadores, por el trabajador o trabajadores que
designen y por los peritos y técnicos que estimen necesarios en la
correspondiente actuación inspectora.»
MOTIVACION
Con esta redacción se extiende a todos los Funcionarios que integran el
Sistema de la Inspección las facultades establecidas en coherencia con el
artículo 5, que se consideran imprescindibles para una adecuada y eficaz
actuación inspectora, concretamente en lo relativo a la lucha contra el
fraude generado por la economía sumergida y en la designación y
señalamiento de bienes, en relación con las funciones de Recaudación
Ejecutiva de las unidades especializadas de la Tesorería General de la
Seguridad Social, que se establece en exclusividad en el artículo 9.2.4
para tal Cuerpo.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Cuarta
De modificación.
Sustituir el inciso: «... Unidad especializada de Inspectores de Trabajo
y Seguridad Social, ...», por: «... Unidad especializada de Inspección de
Trabajo y Seguridad Socia...».
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA), integrada en
el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento
de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de la Ley
Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Madrid, 16 de abril de 1997.--Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada por
Guipúzcoa (EA).--Pilar Rahola i Martínez, Portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto (PI).
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 1
Artículo 15, punto 1 Tipo de enmienda: De supresión de las tres últimas
líneas.
Texto que se propone:
«1. La Administración General (...), organizará el ejercicio de las
actuaciones inspectoras.»
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 2
Artículo 15, punto 2
Tipo de enmienda: De adicción al final del párrafo.
Texto que se propone:
«2. (...) de los siguientes órganos, en aquellas Comunidades sin
competencias en esta materia.»
ENMIENDA NUM. 41 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 3
Artículo 15, punto 3 Tipo de enmienda: De adición al final del párrafo.
Texto que se propone:
«3. (...) Comunidad Autónoma, para aquellas Comunidades que no tengan
competencias en esta materia.»
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 4
Artículo 15 Tipo de enmienda: De modificación, que el punto n.º 2 pase a
ser el n.º 3 y viceversa.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 5
Artículo 18, punto 2
Tipo de enmienda: De sustitución.
Texto que se propone:
«2. El Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la medida
en que las Comunidades Autónomas tengan asumidas funciones de gestión de
régimen económico de la Seguridad Social y la ejecución de la legislación
laboral en su ámbito territorial, deberá integrarse en la estructura de
personal de la Comunidad Autónoma, pasando a depender tanto orgánica como
funcionalmente de ésta.»
ENMIENDA NUM. 44 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 6
Artículo 20, punto 3 Tipo de enmienda: De sustitución del principio del
párrafo.
Texto que se propone:
«3. Para aquellas Comunidades Autónomas sin competencia en esta materia,
la participación en la selección, formación, (...).»
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 7
Artículo 15, punto 2 Tipo de enmienda: De adición de un nuevo párrafo.
Texto que se propone:
«La autoridad Central y las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas en la materia y por consecuente con funcionarios adscritos
orgánica y funcionalmente, celebrarán periódicamente comisiones
bilaterales de Cooperación de Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
al objeto de hacer efectivos los principios generales de colaboración,
coordinación y cooperación recíprocas.»
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria en el Congreso, de acuerdo
con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Ordenación de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Madrid, 17 de abril de 1997.--Paulino Rivero Baute, Diputado.--José
Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 1, apartado del proyecto
De modificación.
Texto que se propone:
«2. Las funciones de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo
cumplimiento por el conjunto de Administraciones públicas competentes y
con arreglo al vigente sistema de distribución de competencias, se
organizará por aquéllas con los adecuados medios personales y materiales,
consistirán en la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden
social y en la exigencia de las responsabilidades pertinentes, así como
el asesoramiento y, en su caso, arbitraje, mediación y conciliación en
dichas materias, que se efectuará de conformidad con los principios del
Estado Social y Democrático de Derecho que consagra la Constitución
Española, con los Convenios números 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo y con lo que se dispone en la presente Ley y
normas que la desarrollen.
A los efectos de la presente Ley, se entiende como Inspección de Trabajo
y Seguridad Social el conjunto de los órganos de las Administraciones
Públicas competentes en la materia determinados por los medios personales
y materiales asignados al cumplimiento de aquellas funciones.»
JUSTIFICACION
Con la enmienda se pretende eliminar la carga de subjetivización que
tiene en el proyecto la expresión Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, dejando claro que con ese nombre se designa al conjunto de los
órganos administrativos dependientes de las Administraciones Públicas
competentes en la materia que tienen asignadas el cumplimiento de las
funciones inspectoras.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 1 del proyecto
De adición.
Se propone añadir al artículo 1 del proyecto un apartado 3 con el
siguiente texto:
«3. Las funciones de inspección a que se refiere esta Ley se realizarán
por la Administración del Estado y por las Comunidades Autónomas que
hayan asumido las competencias de ejecución de la legislación laboral, de
acuerdo con lo establecido en la Constitución y en sus Estatutos de
Autonomía.»
JUSTIFICACION
Las funciones inspectoras tienen carácter instrumental y han de quedar
incardinadas en el sistema de distribución de las competencias entre el
Estado y las Comunidades Autónomas, y ligadas a la Administración
territorial que haya asumido las competencias de ejecución de la
legislación laboral, a las que se ordenan aquéllas. La pluralidad de
agentes responsables en cada territorio del sistema de inspección, que
deriva del sistema constitucional de distribución territorial del poder,
ha de ser compatible con una visión institucional de la función
inspectora y con la coexistencia de una Autoridad Central.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 2 del proyecto
De modificación.
Texto que se propone:
«Artículo 2. Principios de organización administrativa del sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
1. Las Administraciones públicas competentes para el desempeño de las
funciones de inspección de Trabajo y de la Seguridad Social crearán las
unidades administrativas de inspección que exija el cumplimiento de sus
propias competencias, y las dotarán con los medios materiales y puestos
de trabajo suficientes.
2. En la Administración General del Estado, las funciones de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social se atribuirán a las unidades central y
periféricas previstas en el artículo 15.3 de la presente Ley. Los puestos
de trabajo de las mismas serán desempeñados, en atención al nivel de
capacitación profesional requerida para ello, por funcionarios
pertenecientes a los Cuerpos Superior de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y de Subinspección de Empleo y Seguridad Social en la
forma que se determine en la correspondiente relación de puestos de
trabajo.
3. La Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas
con competencias en la materia mantendrán las relaciones de colaboración
y cooperación precisas para el adecuado cumplimiento de los fines del
referido Sistema de Inspección, que, en su caso, se
harán efectivas a través de los órganos señalados en el artículo 15.2 de
la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Acorde con el sistema constitucional de distribución de competencias,
parece adecuado al mismo que la Ley estatal regule la función de
inspección y los cuerpos funcionariales de la Administración del Estado,
pero sin vulnerar la potestad autoorganizatoria de las Comunidades
Autónomas, que les faculta tanto para definir los órganos como los
cuerpos de funcionarios que han de desempeñar sus propias competencias.
Además, con la enmienda propuesta se trata de objetivar la atribución de
competencias, que quedan referidas a unidades administrativas y no a
funcionarios, siquiera su cumplimiento haya de realizarse a través de
éstos, pero a través del desempeño de los correspondientes puestos de
trabajo.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 3, párrafo inicial del proyecto
De modificación.
Texto que se propone:
«La función inspectora en materia de Trabajo y Seguridad Social comprende
los siguientes cometidos:»
JUSTIFICACION
Se elimina la mención de los Cuerpos funcionariales porque además de
limitarse a los cuerpos del Estado resulta innecesaria para establecer el
contenido de la función.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 5
De la rúbrica y párrafo inicial del artículo 5 del proyecto
De modificación.
Texto que se propone:
«Artículo 5. Facultades inherentes al ejercicio de la función inspectora
de Trabajo y Seguridad Social
Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección de Trabajo y de
Seguridad Social han de estar provistos de la identificación documental
expedida por la Autoridad administrativa de la que dependan, y están
obligados a acreditarse como tales en el curso de la inspección. Dichos
funcionarios están autorizados para:»
JUSTIFICACION
Se elimina la mención de los «Inspectores de Trabajo y Seguridad Social»
que figura en el proyecto por limitarse la referencia a efectivos del
Cuerpo estatal y ser innecesaria para definir las facultades inherentes
al ejercicio de la función inspectora.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 6 del proyecto
De modificación.
Texto que se propone:
«Artículo 6. Realización de cometidos por los funcionarios inspectores
1. Los funcionarios que desempeñen las funciones de inspección reguladas
en la presente Ley están facultados para la realización de los cometidos
establecidos en el artículo 3 de la misma, que correspondan a las
competencias que tenga atribuidas la Administración y la unidad de las
que dependan.
2. En el ejercicio de la función inspectora gozan de autonomía técnica y
funcional, con sujeción a las Leyes y reglamentos aplicables.
3. Los funcionarios que tengan atribuidas funciones inspectoras tienen,
con ocasión de su ejercicio, el carácter de Autoridad a los efectos de lo
establecido en el artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de
5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen.»
JUSTIFICACION
Al igual que en anteriores enmiendas y por la misma razón en ella
expresada, se elimina la mención de los Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social, con lo que las condiciones de autonomía del ejercicio
de la función inspectora y el carácter de autoridad quedan referidos a
los funcionarios que ejerzan dichas funciones, con abstracción
de la Administración de la que dependan. Por otra parte, los cometidos de
los funcionarios en materia de inspección han de vincularse al acervo
competencial de la Administración de la que dependan.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 8, apartado 2 del proyecto
De modificación.
Texto que se propone:
«La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las
funciones de inspección, procurará la necesaria colaboración con las
organizaciones de empresarios y trabajadores así como con sus
representantes. Periódicamente, la Autoridad Central de Inspección de
Trabajo y de Seguridad Social dependiente de la Administración General
del Estado, facilitará información sobre extremos de interés general que
se deduzcan de las actuaciones inspectoras, memorias de actividades y
demás antecedentes, a las referidas organizaciones y a las
Administraciones de las Comunidades Autónomas con competencia en la
materia.»
JUSTIFICACION
Parece conveniente introducir la nota de dependencia de la Autoridad
Central de la Administración General del Estado, con el propósito de
situar a aquélla en el contexto de la pluralidad de agentes del Sistema,
que, de otro lado, no deben quedar excluidos como destinatarios de la
información generada por uno de los órganos del Sistema.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 8
De la rúbrica y apartados 1, 3 y 4 del artículo 9 del
proyecto
De modificación.
Texto que se propone:
«Artículo 9. De las funciones inspectoras de apoyo y gestión
1. Las Administraciones públicas competentes en la materia de esta Ley,
al organizar las unidades de inspección, podrán atribuir la realización
de los cometidos que se relacionan en el apartado 2 de este artículo a
puestos de trabajo de carácter subalterno, cuyo desempeño, en la
Administración General del Estado, se asignará a funcionarios
pertenecientes al Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social,
bajo la supervisión técnica del Inspector de Trabajo y Seguridad Social
responsable del equipo al que estén adscritos, sin perjuicio de su
dependencia de los órganos directivos de dicha Administración.
...
3. Los funcionarios a los que se atribuya el desempeño de los cometidos
del apartado anterior tendrán la consideración de agentes de la
autoridad, y están autorizados para proceder en la forma establecida en
el apartado 1, 3.1, 3.2 y 3.3 y 4 del artículo 5 de la presente Ley, así
como promover internamente las actuaciones a que se refiere el apartado
6 del artículo 14.
4. Como consecuencia de sus actuaciones inspectoras, que se desarrollarán
en la forma establecida, y en el ámbito de sus funciones, los
funcionarios a los que se refiere el apartado anterior podrán proceder en
la forma dispuesta en los números 1, 2, 4, 5, 7, 11 y 13 del artículo 14
de esta Ley.
Las Actas de infracción y las de liquidación de cuotas de Seguridad
Social practicadas por dichos funcionarios serán visadas por el
funcionario responsable de la unidad o equipo al que estén adscritos,
cuando superen el grado o cuantías que se establezca por la
Administración de la que dependan.»
JUSTIFICACION
La enmienda va dirigida a precisar que el Cuerpo funcionarial a que hace
referencia el precepto corresponde al sistema funcionarial de la
Administración del Estado, con lo que se deja a salvo la potestad de las
Comunidades Autónomas para dar a la organización de la función la
solución que estime más conveniente.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 9
Al artículo 10, apartado 1 del proyecto
De modificación.
Texto que se propone:
«1. Los empresarios y sus representantes, los trabajadores y sus
representantes y los demás sujetos responsables del cumplimiento de las
normas del orden social, están
obligados cuando sean requeridos: a atender debidamente a los
funcionarios que estén investidos de las funciones de inspección de
Trabajo y Seguridad Social; a acreditar su identidad y la de quienes se
encuentren en los centros de trabajo; a colaborar con ellos con ocasión
de visitas u otras actuaciones inspectoras; a declarar ante el
funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones
inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación
necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los
sujetos inspeccionados, deberán acreditar documentalmente tal condición
si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo
visitado.»
JUSTIFICACION
La enmienda tiene como objeto sustituir la mención de los funcionarios de
los Cuerpos estatales por la más genérica de los funcionarios investidos
de funciones inspectoras, para dar cabida en ella a los funcionarios de
las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 10
Al artículo 11, apartado 1 del proyecto
De modificación.
Texto que se propone:
«1. Los funcionarios que tengan atribuidas funciones de inspección de
Trabajo y de la Seguridad Social considerarán confidencial el origen de
cualquier queja sobre incumplimiento de las disposiciones legales.»
JUSTIFICACION
La enmienda tiene como objeto sustituir la mención de los funcionarios de
los Cuerpos estatales por la más genérica de los funcionarios investidos
de funciones inspectoras, para dar cabida en ella a los funcionarios de
las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 11
Al apartado 3, del artículo 11 del proyecto
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 11 del proyecto.
JUSTIFICACION
Es absolutamente superfluo por ser de aplicación a los funcionarios a que
se refiere, sin necesidad de nuevas disposiciones, las Leyes sobre
incompatibilidades y abstención y recusación que afectan a todos los
funcionarios de la Administración del Estado y de las Comunidades
Autónomas.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 12
Al artículo 13, apartado 3 del proyecto
De modificación.
Texto que se propone:
«3. De cada actuación, el funcionario actuante extenderá diligencia en el
Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe
existir en cada centro de trabajo a disposición de la misma con sujeción
a lo que se disponga reglamentariamente por la Administración del
Estado.»
JUSTIFICACION
Se pretende con la enmienda referir la regulación del Libro de Visitas a
la potestad reglamentaria del Gobierno, que es el órgano que la tiene
concedida originariamente según la Constitución, en lugar de a la
Autoridad Central, que conforme al artículo 18.1 del proyecto es un
órgano indeterminado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 13
Del párrafo inicial del artículo 14 del proyecto
De modificación.
Texto que se propone:
«Finalizada la actividad comprobatoria, los funcionarios actuantes, si
apreciasen la existencia de hechos constitutivos de infracción a las
Leyes sociales podrán adoptar las siguientes medidas:»
JUSTIFICACION
La enmienda se dirige a eliminar la mención de los funcionarios de la
Administración del Estado, por las razones tantas veces señaladas en
anteriores enmiendas.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 14
Al artículo 15, apartado 3 del proyecto
De modificación.
Texto que se propone:
«3. En la Administración General del Estado, la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social se estructura en una Autoridad Central y,
territorialmente, en Inspecciones Provinciales, agrupadas en unidades de
ámbito territorial coincidente con el de las correspondientes Comunidades
Autónomas.
La Administración del Estado nombrará un coordinador o Jefe Regional de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos de las
relaciones de la misma con la Autoridad autonómica responsable en materia
laboral. Para el nombramiento se oirá a dicha Autoridad autonómica, quien
a su vez puede formular propuestas concretas.»
JUSTIFICACION
La estructura a que se refiere el proyecto ha de responder a la
organización administrativa de la Administración del Estado, permitiendo
de esta manera su coexistencia con las unidades de inspección propias de
las Comunidades Autónomas a las que se transfiera las funciones de
inspección de trabajo. Por otra parte, dado que la organización estatal
en esta materia quedaría organizada, por lo que se refiere a los
servicios periféricos, en Inspecciones de ámbito provincial, se hace
preciso que las mismas (salvo en Comunidades uniprovinciales), actúen con
voz única en sus relaciones de colaboración con la Autoridad Laboral
autonómica.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 15
Al artículo 17, apartado 2 del proyecto
De modificación.
Texto que se propone:
«2. Las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social estarán compuestas por dos miembros designados por la
Administración del Estado, entre los que habrá de figurar el Jefe de la
Inspección designado por la Administración del Estado como coordinador en
el ámbito de cada Comunidad Autónoma, y otros dos designados por la
Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de trabajo.
Mediante acuerdo entre la Administración General del Estado y de las
Administraciones de las Comunidades Autónomas se establecerá el régimen
de funcionamiento y cometidos.»
JUSTIFICACION
Se pretende que las Comisiones sean operativas evitando el excesivo
número de miembros en su composición, si bien garantizando la presencia
en ellas del coordinador de la Inspección en el ámbito de cada Comunidad
Autónoma con el fin de facilitar la colaboración.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 16
Al artículo 17, apartado 4 del proyecto
De modificación.
Texto que se propone:
«4. En tales acuerdos se podrá proponer a las Administraciones del Estado
y a la de las correspondientes Comunidades Autónomas que determinados
funcionarios adscritos a los servicios de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social puedan pasar a prestar servicios en otra Administración,
en comisión de servicios de carácter temporal y con sujeción a la
normativa de función pública aplicable.»
JUSTIFICACION
La enmienda va dirigida a eliminar del proyecto la provisión de puestos
de forma atípica, ajena al sistema de méritos, así como a eliminar el
impedimento para constituir Unidades operativas, por ser una prohibición
carente de fundamentación y que puede cercenar a priori la efectividad de
la labor inspectora.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 17
Al artículo 18, apartado 2 del proyecto
De modificación.
Texto que se propone:
«2. Las funciones de inspección de Trabajo y Seguridad Social serán de la
responsabilidad de las Administraciones Públicas que tengan atribuidas
tales competencias, sin perjuicio de que mediante los oportunos sistemas
de colaboración, las Unidades de Inspección de una Administración
realicen funciones y servicios de la competencia de otra.»
JUSTIFICACION
El ejercicio de las funciones de inspección de Trabajo y Seguridad Social
dependerán de las Administraciones que tengan atribuida la competencia
para ello, de tal forma que cuando la competencia de una condiciona el
ejercicio de la otra, habrá de ejercerse bajo criterios de unidad y
cooperación, sin forzar una doble dependencia, orgánica y funcional, como
se propone en el proyecto, de muy difícil resolución cuando están en
juego diferentes Administraciones Públicas.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 18
Al artículo 18, apartado 3, inciso 6 del proyecto
De modificación.
Texto que se propone:
«3.6. La jefatura de personal de los funcionarios de la Administración
del Estado que se integren en el Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros
órganos de la normativa de función pública.»
JUSTIFICACION
Ha de respetarse las competencias de las Comunidades Autónomas en la
materia.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 19
Al artículo 18, apartado 3, inciso 10
De adición.
Se propone la adición de un segundo párrafo del siguiente tenor:
«Las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial la inspección de
trabajo haya de ser realizada por las unidades de la Administración del
Estado, serán oídas durante el proceso de elaboración de la regulación
reglamentaria de la selección, formación y perfeccionamiento, así como la
provisión de destinos, de los funcionarios de los Cuerpos estatales a los
que se atribuya las funciones inspectoras.»
JUSTIFICACION
Teniendo en cuenta la repercusión que tiene la función de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social sobre las competencias en materia de
trabajo asumidas por las Comunidades Autónomas, a éstas debe corresponder
la participación en el proceso de conformación de un aspecto de la
organización administrativa de tan decisiva importancia en el marco
laboral.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 20
Al artículo 19 del proyecto
De modificación.
Texto que se propone:
«Artículo 19. Estructura funcional y territorial de las unidades de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Administración del Estado
1. Las unidades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
dependientes de la Administración General del Estado, se estructurarán...
(resto no enmendado).
2. Las unidades territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social que dependan de la Administración del Estado ajustarán su
actividad en el territorio de cada Comunidad Autónoma al criterio de
unidad de la función y bajo principios de eficacia y cooperación con la
Administración de la misma.
3. En el desarrollo de la estructura orgánica territorial de las unidades
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dependientes de la
Administración del Estado, se oirá a las respectivas Comunidades
Autónomas con competencias en la materia.»
JUSTIFICACION
La organización prevista en el proyecto se contrae a las unidades de
inspección dependientes del Estado, reservando a las Comunidades
Autónomas que tengan transferidas las competencias su potestad para crear
y organizar las unidades que estime convenientes. Además se elimina la
doble dependencia, orgánica y funcional, que prevé el proyecto, de las
unidades de inspección dependientes del Estado, por las razones apuntadas
en la enmienda que formulamos al artículo 18.2 del proyecto.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 21
De la rúbrica del I artículo 20 del proyecto
De modificación.
Texto que se propone:
«Artículo 20. Ingreso y régimen de los funcionarios de los Cuerpos
estatales de funcionarios inspectores y subinspectores de Trabajo y de
Seguridad Social»
JUSTIFICACION
Se trata de limitar la regulación a los funcionarios de los Cuerpos
estatales, preservando de esta manera las facultades que para organizar
su propia función pública tienen las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 22
Al artículo 21 del proyecto
De modificación.
Texto que se propone:
«Artículo 21. Planes conjuntos de inspección y relaciones entre las
Administraciones públicas
1. Las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas
competentes en materia de ejecución de la legislación laboral podrán
elaborar de mutuo acuerdo planes de inspección.
2. La Autoridad Central de la Inspección dependiente de la Administración
del Estado comunicará a los Presidentes de las Comisiones Territoriales
los planes y directrices de inspección que pretendan ser ejecutados por
las Unidades de inspección del Estado, a fin de su integración, si se
estimare procedente, en la programación territorial que pudiera acordarse
en dichas Comisiones.
3. Para garantizar la coherencia del sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, las Administraciones del Estado y de las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia, se facilitarán mutuamente los
datos, documentos, memorias o estadísticas relativos al ejercicio de las
funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de que se
dispongan, con arreglo a la normativa aplicable.»
JUSTIFICACION
Las facultades de coordinación que el proyecto atribuye al Ministerio de
Trabajo entrañaría una modificación unilateral por parte del Estado del
régimen de distribución de competencias establecido en la Constitución y
los Estatutos de Autonomía, en la medida en que por esa vía se impondrían
a las Comunidades Autónomas la realización de determinadas acciones, en
detrimento de su facultad para decidir con autonomía las acciones para el
cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas. Por esta razón,
parece oportuno que los planes sean fruto del principio de colaboración
entre las diversas Administraciones competentes.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 23
Al apartado 3 de la Disposición Adicional Quinta del proyecto
De supresión.
Se propone la supresión íntegra del texto de dicho apartado.
JUSTIFICACION
Con esta enmienda se pretende evitar la incongruencia que aparecería ante
situaciones rayanas en el absurdo, como sería el articular el mecanismo
de recurso o revisión instado por funcionarios ante una Autoridad de la
que depende. Por otro lado, los mecanismos para la revisión de
resoluciones manifiestamente ilegales o lesivos a los intereses
generales, están previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, sin perjuicio de lo regulado en el Código Penal
sobre el ejercicio de acciones.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 24
A la Disposición Adicional
De adición.
Se propone se añada al Proyecto de Ley una Disposición Adicional Séptima
del siguiente tenor:
«Séptima.1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, la Administración del Estado iniciará las actuaciones
necesarias para transferir las funciones y servicios del Estado en
materia de inspección de Trabajo y Seguridad Social a las Comunidades
Autónomas que hayan asumido en sus respectivos Estatutos de Autonomía las
competencias de ejecución de la legislación laboral.
2. Las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspado de las
citadas funciones de inspección podrán, en uso de su potestad
organizatoria, crear y organizar su propia Inspección de Trabajo, así
como crear mediante Ley los Cuerpos de funcionarios necesarios para el
desempeño de las funciones que correspondan a las competencias asumidas
en dicha materia, integrando en ellos, de acuerdo con la normativa
aplicable en materia de función pública, a los funcionarios del Estado
pertenecientes a Cuerpos con funciones de inspección que les hayan sido
transferidos.
3. En los acuerdos relativos a la transferencia de funciones y servicios
se establecerán los instrumentos de colaboración entre la Administración
del Estado y las de las Comunidades Autónomas que se consideren
necesarios para alcanzar el cumplimiento de los fines del Sistema de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
JUSTIFICACION
La más elemental potestad que define la autonomía, que es la de
autoorganizarse para el cumplimiento de las funciones que tiene
atribuidas, exige reconocer a las Comunidades Autónomas con competencia
estatutaria en materia de ejecución de la legislación laboral y de la
Seguridad Social, la posibilidad de crear los órganos y unidades
administrativas que han de ejercer tales funciones, lo que conlleva, en
otro aspecto de la misma potestad, la facultad de creación de un cuerpo
o cuerpos de funcionarios para el desempeño de la función inspectora.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 18 enmiendas al
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins i
Amat.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, a los efectos de adicionar un párrafo al final del apartado II de
la Exposición de Motivos.
Redacción que se propone:
«Exposición de Motivos
II. Este carácter .../... colaboración interinstitucional.
De acuerdo con la reciente Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y
en concreto con el contenido del Fundamento Jurídico 16 de la Sentencia
de 28 de noviembre de 1996, la configuración del Sistema de Inspección
propuesta en esta Ley Ordenadora no podrá obstaculizar eventuales
modificaciones posteriores de dicha configuración ni impedir el ejercicio
de las competencias autonómicas.»
JUSTIFICACION
Se pretende con esta enmienda que la aprobación de la Ley Ordenadora no
impida que las Comunidades Autónomas puedan dotarse de su propio Servicio
de Inspección, ni que, eventualmente, éste pueda actuar en el ámbito
competencial que le corresponda.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, a los efectos de adicionar un inciso en el apartado 1 del
artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
1. Constituye .../... normas, órganos, funcionarios y medios materiales
que contribuyen...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Se pretende incorporar al apartado 1 de este artículo una referencia a
los medios materiales imprescindibles para el desarrollo de las funciones
del Sistema de Inspección.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, a los efectos de adicionar un nuevo apartado 4 en el artículo 2.
Redacción que se propone:
«Artículo 2
4. El personal administrativo de apoyo necesario para el correcto
funcionamiento del Sistema de Inspección. La Administración General del
Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la adscripción de
dicho personal a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
JUSTIFICACION
Se propone añadir un nuevo apartado, el número 4, en el que se haga
mención al personal administrativo de apoyo imprescindible para el
desarrollo de las funciones encomendadas al sistema de inspección.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, a los efectos de suprimir el punto 1.4.3 del artículo 3.
JUSTIFICACION
Adecuación al marco competencial asumido por las Comunidades Autónomas en
este ámbito.
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, a los efectos de suprimir la frase «y, en particular, las
relativas a cooperativas y otras fórmulas de economía social» al final
del punto 1.5 del artículo 3.
JUSTIFICACION
Adecuación al marco competencial asumido por las Comunidades Autónomas en
este ámbito.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, a los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 7.
Redacción que se propone:
«Artículo 7
4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus
funciones podrá recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes a través
de los mandos designados a tal efecto por la autoridad correspondiente.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 17.
Redacción que se propone:
«Artículo 17
En tales acuerdos se determinará lo necesario para que la respectiva
Comisión Territorial establezca los objetivos y programas de actuación
ordinaria de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus distintas
áreas funcionales, así como los programas de interés autonómico que se
consideren, y el seguimiento y control de los resultados; los medios y
colaboraciones que se estimen precisos para su cumplimiento,
particularmente, en materia de colaboración pericial, asesoramiento
técnico y auxilio, así como reglas o criterios para el desarrollo de la
colaboración institucional recíproca entre la Administración Autonómica
y la Autoridad Central prevista en el artículo 18 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Establecer el marco de los acuerdos bilaterales del Estado con cada
Comunidad Autónoma, ciñéndolo a cuestiones de contenido y naturaleza
bilaterales, sin perjuicio de la participación de todas las
Administraciones Públicas interesadas en las materias comunes de interés
general al conjunto del Sistema de Inspección a que se refieren los
artículos 16 y 20.3.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, a los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 17.
Redacción que se propone:
«Artículo 17
4. Asimismo, tales acuerdos podrán prever la adscripción orgánica de
funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la
Administración Autonómica.»
JUSTIFICACION
No limitar únicamente a la situación de Comisión de Servicios esta
posible adscripción.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, a los efectos de suprimir el apartado 3.3 del artículo 18.
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas presentadas.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, a los efectos de adicionar un párrafo al final del apartado 3.12
del artículo 18.
Redacción que se propone:
«Artículo 18
3.12. El conocimiento.../... Seguridad Social, sin perjuicio de las
facultades que en las materias transferidas
tienen, en este aspecto, las autoridades autonómicas.»
JUSTIFICACION
Se pretende que la definición de los criterios interpretativos y técnicos
comunes se haga sin perjuicio de las facultades que en la materia
transferida tienen las autoridades autonómicas.
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, a los efectos de modificar el párrafo final del apartado 1 del
artículo 19.
Redacción que se propone:
«Artículo 19
1. Las Inspecciones .../... y en equipo. En cada una de las referidas
Inspecciones existirán unidades especializadas funcionalmente. Una de
ellas será la Unidad especializada en el área de Seguridad Social, que
cumplimentará los servicios que le encomienden las entidades y Servicios
de la Seguridad Social.»
JUSTIFICACION
Se pretende con esta enmienda que la especialización no sea exclusiva en
materia de Seguridad Social, sino también en otras materias como
Seguridad y Salud, lo cual permitirá una mejor actividad inspectora, en
concreto, en las materias transferidas a la Comunidad Autónoma.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, a los efectos de adicionar un inciso en el apartado 3 del
artículo 19.
Redacción que se propone:
«Artículo 19
3. Reglamentariamente .../... respectivas Comunidades Autónomas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 17, y que respetará ...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas presentadas.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, a los efectos de adicionar un texto al final del apartado 3 del
artículo 20.
Redacción que se propone:
«Artículo 20
3. La participación .../... se estableciese de conformidad con el
artículo 16, o en el acuerdo suscrito entre la Administración General del
Estado y la Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACION
Se pretende que las acciones de formación y especialización organizadas
por la Comunidad Autónoma en el área de sus competencias tengan la misma
validez y obligatoriedad que las realizadas por el Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, a los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 21.
Redacción que se propone:
«Artículo 21
2. La Autoridad Central de la Inspección comunicará a los Directores
Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las
directrices y objetivos comunes y de carácter general para la actuación
inspectora en el ámbito de las competencias compartidas con la finalidad
de que se integren en la programación territorial. Asimismo, les
comunicará, con la misma finalidad, los objetivos generales de inspección
en las áreas funcionales de inspección ajenas a las competencias
autonómicas. Dicha Autoridad Central trasladará para su informe no
vinculante a los Presidentes de las Comisiones Territoriales, antes de su
imposición, las propuestas de sistema de productividad o valoración de la
actividad aplicable al personal integrante del Sistema de Inspección en
la Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACION
Se pretende que la Autoridad Central comunique los objetivos de
inspección al Director Territorial para que éste proponga a la Comisión
Territorial la planificación de la actuación del Sistema de Inspección en
la Comunidad Autónoma. Asimismo se pretende que dicha autoridad consulte
a las distintas Comisiones antes de desarrollar e imponer el sistema de
productividad y de valoración de la actividad inspectora.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo Seguridad Social,
a los efectos de suprimir la Disposición Adicional Cuarta.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, a los efectos de suprimir la Disposición Adicional Quinta.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (nueva)
En el supuesto de que no se alcance el acuerdo, a que hace referencia el
artículo 17 de esta Ley, entre la Administración General del Estado y la
correspondiente Administración Autonómica podrá establecerse la
adscripción orgánica y funcional de funcionarios de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social a la correspondiente Administración
Autonómica, en el número que de común acuerdo se fije, tal y como se
prevé en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1988, de 7 de
abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.»
JUSTIFICACION
Debe preverse la aplicación de esta Disposición Adicional de la LISO, en
su redacción dada por el artículo 25 de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, en
el supuesto de que los nuevos mecanismos de colaboración de las
Administraciones Públicas no consiguieran llegar a un acuerdo sobre esta
materia.
ENMIENDA NUM. 86 bis
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, a los efectos de suprimir la referencia que se realiza a la
Disposición
Adicional Tercera de la Ley 8/1988 en la Disposición Derogatoria del
Proyecto de Ley.
JUSTIFICACION
No se considera adecuada esta derogación, atendiendo a las enmiendas
presentadas en otros artículos de este Proyecto.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del
Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda adicional a
las ya presentadas por nuestro Grupo Parlamentario en el día de hoy, al
Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
publicado en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie A, núm. 32-1, de
3 de marzo de 1997 (núm. expte. 121/000030)
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de abril de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al articulado del Proyecto De modificación.
Se propone que se modifique en todo el texto del Proyecto la denominación
de «Subinspectores de Empleo y Seguridad Social» por «Subinspectores de
Trabajo y Seguridad Social».
MOTIVACION
El cambio de denominación de «Controladores» a «Subinspectores» implica
que el nombre de este último Cuerpo guarde coherencia con la denominación
del Cuerpo Superior, sin perjuicio de las atribuciones de competencias a
uno y otro.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Madrid, 21 de abril de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 18.3.6
De adición.
Se adiciona un nuevo párrafo al número 6 del apartado 3.º del artículo 18
con la siguiente redacción:
«3.6. ...y de lo que se establezca en aplicación del artículo 17».
JUSTIFICACION
Mejora técnica para lograr más clara coherencia con el artículo 17.
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria
De adición.
Se añade al párrafo 3.º del número uno de la Disposición Derogatoria, que
se inicia «La Disposición Adicional Tercera ...», el siguiente inciso
final:
«, quedará derogada en cada territorio autonómico tan pronto se alcance
el respectivo acuerdo a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Por mejora técnica que permita explicitar la intención del Proyecto de
Ley, en el sentido de que la derogación sea simultánea al momento en que
se produzcan los efectos previstos por la futura Ley.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del
Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
publicado en el «BOCG. Congreso de
los Diputados», seria A, núm. 32-1, de 3 de marzo de 1997 (núm. expte.
121/000030).
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de abril de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la ordenación sistemática del Proyecto
De modificación.
Se propone la siguiente ordenación:
CAPITULO I:«De la Inspección de Trabajo y Seguridad Social»
SECCION 1.ª: «Disposiciones Generales»
Artículo 1: Definición y objeto de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social (artículo 1 del Proyecto)
Artículo 2: Del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de
sus funcionarios (artículos 1 y 2 del Proyecto)
SECCION 2ª: De la Función Inspectora
Artículo 3: Funciones (artículos 1 y 3 del Proyecto)
Artículo 4: Ambito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social (artículo 4 del Proyecto)
CAPITULO II: «Del ejercicio de las funciones de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social»
Artículo 5: Unidad de función, autonomía técnica y especialización de los
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social (artículo 6 del Proyecto)
Artículo 6: Facultades de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social
(artículo 5 del Proyecto)
Artículo 7: Medidas derivadas de la actividad inspectora (artículo 14 del
Proyecto)
Artículo 8: De las funciones de los Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social (artículo 9 del Proyecto)
Artículo 9: Deber de sigilo e incompatibilidades (artículo 11 del
Proyecto)
CAPITULO III: «Procedimiento de la actuación de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social»
Artículo 10: Iniciación de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social (artículo 12 del Proyecto)
Artículo 11: Modalidades y documentación de la actuación inspectora
(artículo 13 del Proyecto)
Artículo 12: Auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social (artículo 7 del Proyecto)
Artículo 13: De la colaboración con los funcionarios del sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social (artículo 10 del Proyecto)
Artículo 14: Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
(artículo 8 del Proyecto)
CAPITULO IV: «Organización del sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social». Igual al Proyecto
Disposiciones Adicionales: Igual al Proyecto
Disposición Transitoria: Igual al Proyecto
Disposición Derogatoria: Igual al Proyecto
Disposición Final: Igual al Proyecto
MOTIVACION
La ordenación de un Proyecto de Ley como el que nos ocupa ha de partir de
la declaración de servicio público que la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social supone, pues, a través del mismo, el Estado interviene
en el campo de las relaciones laborales, correspondiéndole, en
consecuencia, la vigilancia del cumplimiento de la legislación laboral.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se dota de un sistema de
Inspección, definido como el conjunto de medios que contribuyen al
cumplimiento de sus fines y objetivos, sistema en el cual se integran los
funcionarios que ejercen la función inspectora, dotados a su vez,
Capítulo II, de una serie de prerrogativas y, en contrapartida, de una
serie de deberes.
En el Capítulo III es donde, a su vez, se regula el procedimiento de
actuación que debe seguir la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el
auxilio y la colaboración que en ese proceder debe prestársele, así como
a los funcionarios de los cuales se sirve, para, posteriormente,
establecer la colaboración que debe prestar la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
El Capítulo IV, ordenado de la misma forma que establece el Proyecto,
regula la Organización del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Ahora bien, a pesar de la nueva ordenación propuesta, las enmiendas
puntuales a los artículos del Proyecto seguirán el orden del mismo, por
entender que ello contribuye a un mejor estudio y comprensión de las
mismas.
ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Articulo 1. Definición y objeto de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público que
coadyuva al desarrollo del sistema de relaciones de trabajo, velando por
el cumplimiento de las normas laborales; de prevención de riesgos
laborales; de Seguridad Social y protección social; de colocación, empleo
y de protección por desempleo; de cooperativas y sociedades laborales; de
migración y trabajo de extranjeros, y de cuantas otras materias le sean
atribuidas por Ley.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se organiza de acuerdo con
lo establecido en esta Ley y sus normas de aplicación y desarrollo, de
conformidad con los principios informadores del Estado Social y
Democrático de Derecho que consagra la Constitución Española y con los
Convenios números 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo.»
MOTIVACION
Definir la intervención del Estado como servicio público para mejorar el
funcionamiento del sistema de relaciones laborales.
La atribución de competencias no hechas explícitas en esta norma, deberá
hacerse por Ley.
ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 2. Del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de
sus funcionarios
1. El sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es el
conjunto de principios constitucionales y legales, normas y convenios,
órganos administrativos, funcionarios y medios materiales, que,
ordenadamente relacionados y coordinados, contribuyen al cumplimiento de
los fines y objetivos establecidos en el artículo anterior.
2. El ejercicio de las funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social a que se refiere esta Ley se realizará en su totalidad por
funcionarios de nivel técnico superior y habilitación nacional
pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social, del Grupo A de los previstos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas de Reforma de la Función Pública. Dicho Cuerpo Superior tiene
carácter de Cuerpo Nacional, a los efectos de los artículos 28 y 29 de la
Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
3. Las funciones de inspección de apoyo, colaboración y gestión que sean
precisas para el ejercicio de la labor inspectora, serán desarrolladas
por los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social, como Cuerpo del Grupo B de los previstos en la Ley 30/1984, y la
misma habilitación nacional a que se refiere el número anterior.
4. Los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social estarán dotados de las garantías que prescriben los Convenios
números 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo.
5. Las Administraciones Públicas que tengan atribuidas competencias en
materia de ejecución de la legislación laboral adoptarán, en sus
respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para
garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus
funciones.»
MOTIVACION
Definir el sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como el
conjunto de medios, entre ellos humanos, de los cuales se sirve la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de su función.
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 3. Funciones
Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ejercer la
vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social y exigir las
responsabilidades pertinentes,
así como el asesoramiento y, en su caso, arbitraje, mediación y
conciliación en dichas materias. La función inspectora comprende, en
concreto, los siguientes cometidos:
1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de la legislación social en
los siguientes ámbitos:
1.1. Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.
1.1.1. Disposiciones legales en materia de condiciones de trabajo.
1.1.2. Normas sobre protección, derechos y garantías de los
representantes de los trabajadores en las empresas.
1.2. Prevención de riesgos laborales.
1.2.1. Normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los
Convenios Colectivos en materia de prevención de riesgos para proteger la
seguridad y salud en el trabajo y cualesquiera otras que incidan en las
condiciones de trabajo en materia de prevención y sobre accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
1.3. Sistema de Seguridad Social.
1.3.1. Normas legales y reglamentarias que regulan el sistema de la
Seguridad Social, inscripción, afiliación, altas y bajas, cotización y
recaudación conjunta, obtención y percepción de prestaciones y protección
por desempleo.
La investigación y comprobación de las liquidaciones de cuotas por los
sujetos responsables en el ámbito de la relación jurídica de la Seguridad
Social.
1.3.2. Normas legales y reglamentarias que les sean de aplicación a las
entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social y a la
colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad
Social.
1.4. Empleo y migraciones.
1.4.1. Normas legales y reglamentarias en materia de colocación, empleo
y formación profesional y las aplicables a las empresas de trabajo
temporal.
1.4.2. Normas legales en materia de movimientos migratorios y trabajo de
extranjeros en España.
1.5. Cualesquiera otras normas legales cuya vigilancia se encomiende
específicamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. De asistencia técnica.
2.1. La información y el asesoramiento a los empresarios y a los
trabajadores sobre los derechos y obligaciones establecidos en las normas
del orden social y la colaboración con ellos y con las organizaciones
sindicales y empresariales, para lograr el más efectivo cumplimiento de
las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada la Inspección.
2.2. La información, asistencia y colaboración técnica con otros órganos
de las Administraciones Públicas en materias relativas a la aplicación de
las normas del orden social o en tareas de vigilancia y control de ayudas
y subvenciones públicas así como la asistencia técnica a las entidades y
organismos de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo,
cuando le sea solicitada.
2.3. La elaboración de informes que le recaben los órganos de la
jurisdicción social, en cuestiones relacionadas con la función y
competencia inspectora, cuando así lo establezca una norma legal, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. De arbitraje, conciliación y mediación.
3.1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social establecerá
procedimientos que faciliten la conciliación y mediación en los
conflictos colectivos y huelgas cuando lo soliciten las partes.
3.2. El arbitraje, a petición de las partes, en el ámbito de sus
competencias, en conflictos laborales y huelgas, así como el arbitraje
previsto en materia de reclamaciones electorales por el artículo 76.2 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y otros que, en su caso,
expresamente se soliciten.
MOTIVACION
Mejora técnica.
Se elimina el cometido que hace referencia a los sistemas complementarios
voluntarios de Seguridad Social.
El número 3 del apartado 3 se suprime, pues limita la voluntad de las
partes.
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se
extiende a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas y a las
comunidades de bienes, en cuanto sujetos obligados o responsables del
cumplimiento de las normas de orden social, y se ejerce en:»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4, apartado 1, número 3
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1.3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y
destino, en general como posibles centros de trabajo, y, en particular,
en lo relativo a los viajes de emigración y de migración interior.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4, apartado 1, número 6
De adición.
Se propone la adición de la expresión: «y Sociedades Laborales» después
de: «Las Sociedades Cooperativas».
MOTIVACION
En coherencia con la Ley 4/97, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5, párrafo primero
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«En el ejercicio de la función inspectora, los Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están
autorizados para:»
MOTIVACION
Las funciones corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5, apartado 1, párrafo segundo
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al
empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que
consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el ejercicio de la
función inspectora.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5, apartado 3, número 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«3.1. Requerir información, solo o ante testigos, al empresario o al
personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de
las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón
de su presencia, de las personas que se encuentren desarrollando
cualquier actividad en el centro de trabajo inspeccionado.»
MOTIVACION
La labor inspectora se extiende al ejercicio de la actividad que se
desempeña en la empresa, sobre la que se puede requerir información.
ENMIENDA NUM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5, apartado 6
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«6. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de
autoridad competente a los efectos de lo establecido en el artículo 8,
apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil
del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.»
MOTIVACION
La prerrogativa que se recoge en el apartado 3 del artículo 6, se
encuentra, desde el punto de vista de estricta técnica legislativa, mejor
ubicada dentro del artículo 5 en tanto en cuanto el mismo regula las
facultades y el carácter de autoridad del que gozan los Inspectores en el
ejercicio de la función inspectora.
ENMIENDA NUM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 6, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social están facultados para
desempeñar todas las competencias que la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social tiene atribuidas en el artículo 3 de esta Ley. En el
ejercicio de la función inspectora gozarán de plena autonomía técnica.»
MOTIVACION
El término «funcional» induce a confusión.
ENMIENDA NUM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 6, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social desempeñarán la
totalidad de los cometidos que tienen normativamente encomendados, sin
perjuicio de las especializaciones que se establecen en esta Ley o que
puedan establecerse, para mejor atender la complejidad y diversidad de la
función inspectora.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 6, apartado 3
De supresión.
MOTIVACION
Por coherencia con la enmienda de adición presentada al artículo 5,
apartado 6.
ENMIENDA NUM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 7, apartado 4
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estarán obligados a prestar su
auxilio y colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en
el desempeño de sus funciones.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 8, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará su colaboración
y apoyo a las Administraciones Públicas y, en especial, a las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, a las que facilitará
las informaciones que requieran como necesarias para su función.»
MOTIVACION
La Administración Pública actúa de acuerdo, entre otros, con el principio
de jerarquía, siendo la Autoridad Laboral el órgano del que depende la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El deber de confidencialidad es un imperativo legal que obliga a todas
las Administraciones y que en consecuencia, no es disponible o
interpretable por el funcionario público.
ENMIENDA NUM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 8, apartado 3
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«3. Si apreciase indicios de la posible comisión de un delito perseguible
de oficio, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitirá al
Ministerio Fiscal, por el cauce orgánico que reglamentariamente se
determine, relación circunstanciada de los hechos que haya conocido y de
los sujetos que pudieran resultar responsables y afectados.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 9, apartado 3
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«3. En ejecución de las órdenes de servicio recibidas para el desempeño
de sus cometidos, los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, que
tendrán la consideración de agentes de la autoridad, están autorizados
para proceder de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo en la forma establecida en el artículo 5 de esta Ley, números 1,
2, 3 y 4; así como promover internamente las actuaciones a que se refiere
el número 6 del artículo 14.»
MOTIVACION
Incluir dentro de las funciones de los Subinspectores también la
contemplada en el artículo 5, número 2.
ENMIENDA NUM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 9, apartado 4, párrafo segundo
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Las Actas de Infracción practicadas por los Subinspectores serán visadas
por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del que técnicamente
dependan cuando superen el grado o cuantías que señale el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales.
En cuanto a las Actas de Liquidación, con independencia de la cuantía
resultante, sólo procederá el visado del Inspector en los supuestos de
falta de afiliación y alta o cuando procedan diferencias de cotización a
la Seguridad Social en bases o cuotas.»
MOTIVACION
Especificar las funciones de los Subinspectores en materia de Seguridad
Social.
ENMIENDA NUM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 10, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. Los empresarios y sus representantes, los trabajadores y sus
representantes y los demás sujetos responsables del cumplimiento de las
normas de orden social, estarán obligados, cuando sean requeridos para
ello, a colaborar en la labor inspectora mediante todo tipo de
actuaciones que faciliten el mejor ejercicio de la misma, y en particular
las siguientes: atender debidamente a los Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social y a los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social;
acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de
trabajo realizando cualquier actividad; colaborar con ellos con ocasión
de visitas y otras actuaciones inspectoras; declarar ante el funcionario
actuante sobre cuestiones que afectan a las comprobaciones inspectoras;
facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo
de sus funciones.
Quienes representen a los sujetos inspeccionados, deberán acreditar
documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del
domicilio o centro de trabajo inspeccionado.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 12, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2. Es pública la acción de denuncia del incumplimiento de la legislación
de orden social. El denunciante no podrá alegar consideración de
interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien podrá
tener, en caso, la condición de interesado si se inicia el
correspondiente procedimiento sancionador en los términos del artículo 31
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No se
tramitarán las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya
vigilancia no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
las que manifiestamente carezcan de fundamento, ni las que afecten
directamente a asuntos de los que esté conociendo el órgano
jurisdiccional.»
MOTIVACION
Identidad material de lo sometido al órgano jurisdiccional.
ENMIENDA NUM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 13, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se
desarrollará mediante visita a los centros o lugares de trabajo, sin
necesidad de aviso previo; mediante requerimiento de comparecencia ante
el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la
documentación que se señale en cada caso, o para efectuar las
aclaraciones pertinentes; en virtud de expediente administrativo cuando
el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla. Las
visitas de inspección podrán realizarse por uno o varios funcionarios y
podrán extenderse durante el tiempo necesario.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 13, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2. Cuando iniciada la visita de inspección no fuese posible su
prosecución y finalización por no aportar el
sujeto a inspección los antecedente o documentos solicitados, la
actuación proseguirá en virtud de requerimiento para su aportación en la
forma indicada en el apartado anterior. Las actuaciones comprobatorias no
se podrán interrumpir por más de seis meses. Las comprobaciones
efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente
para las sucesivas.»
MOTIVACION
Se trata de evitar la paralización de una actuación, no de limitarla en
el tiempo.
ENMIENDA NUM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 14
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad
comprobatoria inspectora, podrán adoptar las siguientes medidas:
1. Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un
procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo
aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los
trabajadores o a terceros.
2. .../...
3. .../...
4. .../...
5. Promover procedimientos de oficio para la inspección de empresas,
afiliación y altas y bajas de trabajadores en el Régimen correspondientes
de la Seguridad Social.
6. Promover procedimientos administrativos para el adecuado
encuadramiento en Régimen aplicable de Seguridad Social a empresas y
trabajadores.
7. .../...
8. .../...
9. .../...
10. .../...
11. .../...
12. Formular demandas de oficio ante la Jurisdicción de lo Social en la
forma prevista en la Ley reguladora de dicho Orden Jurisdiccional.
13. .../...»
MOTIVACION
Mejora técnica. No todas las medidas adoptadas se derivan de la
apreciación de la existencia de hechos constitutivos de infracción.
ENMIENDA NUM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 17, apartados 3, 4 y 5
De supresión.
MOTIVACION
No respeta el equilibrio de competencias y funciones entre las diferentes
Administraciones.
ENMIENDA NUM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 18, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
a que se refiere el artículo 4 del Convenio número 81 de la Organización
Internacional del Trabajo es un órgano superior del Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales.»
MOTIVACION
Determinar el carácter del órgano.
ENMIENDA NUM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 18, apartado 2 De supresión.
MOTIVACION
No está regulando la Autoridad Central sino la dependencia del sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 18, apartado 3, número 8
De supresión.
Se propone la supresión de la siguiente expresión: «que serán únicas para
todo el Estado».
MOTIVACION
Es conveniente unificar las estadísticas, pero no se puede impedir que
además de las estadísticas generales se hagan otras.
ENMIENDA NUM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 19
De supresión.
Se propone la supresión de la dicción que figura en el apartado 1 desde
«En cada una...» hasta el final, así como la supresión de sus apartados
2 y 3.
MOTIVACION
La regulación de dependencias orgánicas y funcionales es confusa y,
probablemente, ineficaz.
ENMIENDA NUM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 21, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«El plan general de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrará
los planes de actuación territorial aprobados por las Comunidades
Autónomas en aquellas materias sobre las que éstas ejercen su
competencia, con sujeción a los principios generales que informan las
relaciones entre las Administraciones Públicas.»
MOTIVACION
El texto del Proyecto mezcla y confunde los principios de competencia con
principios de jerarquía, inadecuados en el marco del Título VIII de la
Constitución.
ENMIENDA NUM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 21, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Los presidentes de las Comisiones Territoriales de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social comunicarán a la Autoridad Central de la
Inspección los planes de actuación territorial y, a su vez, ésta
informará a aquéllos de los objetivos generales de inspección en aquellas
áreas funcionales ajenas a las competencias autonómicas.»
MOTIVACION
Coherencia con el principio de competencia de las distintas
Administraciones Públicas.
ENMIENDA NUM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera
De adición.
Se propone la adición de un párrafo primero, con el siguiente contenido:
«La presente Ley se dicta en aplicación de lo previsto en el artículo
149.1.7.ª,17.ª de la Constitución Española.»
MOTIVACION
Las prescripciones del Proyecto se dictan en virtud de la competencia que
el Estado ostenta por el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución.
ENMIENDA NUM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Tercera
De modificación.
Se propone que el número 1 del apartado 4 del artículo 49 de la Ley
8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social,
en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda,
tenga el siguiente contenido:
«4.1. Impedir a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social hacerse acompañar en las visitas de inspección por los
representantes de los trabajadores, por el trabajador o trabajadores que
designen y por los peritos y técnicos que estimen necesarios en la
correspondiente actuación inspectora.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 9, apartado 3 del
Proyecto.
ENMIENDA NUM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Tercera De modificación.
Se propone que el apartado 8 del artículo 49 de la Ley 8/1988, de 7 de
abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, en la redacción
dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, tenga la siguiente
redacción:
«8. La competencia para conocer de las propuestas de sanción por
obstrucción a la función inspectora corresponderá a la Autoridad
correspondiente de las respectivas Comunidades Autónomas, salvo que la
comisión de la infracción por obstrucción se hubiese producido con
ocasión de la práctica de funciones inspectoras en materia atribuida a la
Administración General del Estado con carácter exclusivo, en cuyo caso
corresponderá a la respectiva Subdelegación del Gobierno, o Delegación,
y, en recurso ordinario o por la cuantía de la sanción propuestas, a la
Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
MOTIVACION
La redacción enmendada invierte los términos competenciales según STC
249/88, de 20 de diciembre.
ENMIENDA NUM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Quinta, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social que se formalicen en las Actas de Infracción y de
Liquidación observando los requisitos legales pertinentes, tendrán
presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Sexta, apartado 1
De modificación.
Se propone que el apartado uno, último párrafo, del artículo 31 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada
por el Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido:
«Las Actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, notificándose, en todos los casos a través de
la Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que asimismo
notificará las Actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en
la forma que reglamentariamente se establezca.»
MOTIVACION
Como consecuencia del mantenimiento de las unidades de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, y la dependencia de dichas Unidades de las
dos Direcciones Generales implicadas, el apartado 1 del artículo 31 se
modifique tan sólo en lo relativo a notificaciones y recursos ordinarios.
ENMIENDA NUM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Sexta, apartado 2
De modificación.
Se propone que el apartado 3 del artículo 31 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por el Proyecto
de Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido:
«Las Actas de Liquidación extendidas con los requisitos
reglamentariamente establecidos una vez notificadas a las interesados,
tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a
definitivas mediante acto administrativo del respectivo Jefe de la Unidad
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Tesorería General de
la Seguridad Social, previa audiencia del interesado. Contra dichos actos
liquidatorios definitivos cabrá recurso ordinario ante el Subdelegado del
Gobierno, o Delegado, en su caso.
De las Actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores pudiendo,
los que resulten afectados, interponer reclamación respecto del período
de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.»
MOTIVACION
Idem a la motivación de la enmienda al apartado 1 de la Disposición
Adicional Sexta.
ENMIENDA NUM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Sexta, apartado 4
De modificación.
Los apartados 5 y 6 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, en la redacción dada a los mismos por el
Proyecto, deben quedar redactados de la siguiente forma:
«Las Actas de Liquidación y las de Infracción que se refieran a los
mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, salvo las Actas de Infracción que traigan su causa en
los apartados a) y c) del punto 1 de este artículo y conlleven la
expedición de Actas de Liquidación por esos mismos hechos, que se
formalizarán en un documento único.
La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el
número dos anterior.
Las sanciones por infracciones propuestas en dichas Actas de Infracción
se reducirán automáticamente al 50% de su cuantía, si el infractor diese
su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el
plazo señalado en el número cuatro.»
MOTIVACION
Se propone el mantenimiento de un documento unificado.
INDICE DE ENMIENDAS PRESENTADAS AL PROYECTO DE LEY ORDENADORA DE LA
INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (121/000030)
A LA GENERALIDAD DEL PROYECTO
-- Enmienda n.º 87 del G. P. Socialista.
EXPOSICION DE MOTIVOS
-- Enmienda n.º 70 del G. P. Catalán-CiU, al apartado II.
-- Enmienda n.º 4 del G. P. IU-IC, al apartado IV.
A LA ORDENACION SISTEMATICA DEL PROYECTO
-- Enmienda n.º 90 del G. P. Socialista.
CAPITULO I
--Sin enmiendas.
ARTICULO 1
-- Enmienda n.º 91 del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 71 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 46 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 47 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3 (nuevo).
ARTICULO 2
-- Enmienda n.º 48 del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 92 del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 5 del G. P. IU-IC, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 6 del G. P. IU-IC, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 72 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 4 (nuevo).
ARTICULO 3
-- Enmienda n.º 93 del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 7 del G. P. IU-IC, al párrafo inicial.
-- Enmienda n.º 49 del G. P. Coalición Canaria, al párrafo inicial.
-- Enmienda n.º 8 del G. P. IU-IC, al apartado 1.3.1.
-- Enmienda n.º 9 del G. P. IU-IC, al apartado 1.3.2.
-- Enmienda n.º 73 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 1.4.3.
-- Enmienda n.º 74 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 1.5.
ARTICULO 4
-- Enmienda n.º 94 del G. P. Socialista, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 95 del G. P. Socialista, al apartado 1.3.
-- Enmienda n.º 10 del G. P. IU-IC, al apartado 1.6.
-- Enmienda n.º 96 del G. P. Socialista, al apartado 1.6.
ARTICULO 5
-- Enmienda n.º 11 del G. P. IU-IC, al título.
-- Enmienda n.º 50 del G. P. Coalición Canaria, al título.
-- Enmienda n.º 12 del G. P. IU-IC, al primer párrafo.
-- Enmienda n.º 50 del G. P. Coalición Canaria, al primer párrafo.
-- Enmienda n.º 97 del G. P. Socialista, al primer párrafo.
-- Enmienda n.º 98 del G. P. Socialista, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 99 del G. P. Socialista, al apartado 3.1.
-- Enmienda n.º 100 del G. P. Socialista, al apartado 6 (nuevo).
ARTICULO 6
-- Enmienda n.º 51 del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 13 del G. P. IU-IC, al título.
-- Enmienda n.º 14 del G. P. IU-IC, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 101 del G. P. Socialista, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 102 del G. P. Socialista, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 15 del G. P. IU-IC, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 103 del G. P. Socialista, al apartado 3.
ARTICULO 7
-- Enmienda n.º 75 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 4.
-- Enmienda n.º 104 del G. P. Socialista, al apartado 4.
ARTICULO 8
-- Enmienda n.º 105 del G. P. Socialista, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 16 del G. P. IU-IC, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 52 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 106 del G. P. Socialista, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 17 del G. P. IU-IC, al apartado 4 (nuevo).
ARTICULO 9
-- Enmienda n.º 18 del G. P. IU-IC, al título.
-- Enmienda n.º 19 del G. P. IU-IC, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 20 del G. P. IU-IC, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 21 del G. P. IU-IC, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 107 del G. P. Socialista, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 22 del G. P. IU-IC, al apartado 4.
-- Enmienda n.º 23 del G. P. IU-IC, al apartado 4.
-- Enmienda n.º 108 del G. P. Socialista, al apartado 4.
ARTICULO 10
-- Enmienda n.º 24 del G. P. IU-IC, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 25 del G. P. IU-IC, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 54 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 109 del G. P. Socialista, al apartado 1.
ARTICULO 11
-- Enmienda n.º 26 del G. P. IU-IC, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 55 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 27 del G. P. IU-IC, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 56 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3.
ARTICULO 12
-- Enmienda n.º 29 del G. P. IU-IC, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 110 del G. P. Socialista, al apartado 2.
ARTICULO 13
-- Enmienda n.º 30 del G. P. IU-IC, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 31 del G. P. IU-IC, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 32 del G. P. IU-IC, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 111 del G. P. Socialista, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 112 del G. P. Socialista, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 57 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3.
ARTICULO 14
-- Enmienda n.º 113 del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 58 del G. P. Coalición Canaria, al primer párrafo.
CAPITULO II
-- Enmienda n.º 1 del G. P. Vasco (PNV).
ARTICULO 15
-- Enmienda n.º 39 de la Sra. Lasagabaster (G. Mx), al apartado 1.
-- Enmienda n.º 40 de la Sra. Lasagabaster (G. Mx), al apartado 2.
-- Enmienda n.º 45 del Sr. Vázquez Vázquez (G. Mx), al apartado 2.
-- Enmienda n.º 41 de la Sra. Lasagabaster (G. Mx), al apartado 3.
-- Enmienda n.º 59 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 42 de la Sra. Lasagabaster (G. Mx), apartados 2 y 3.
ARTICULO 15 (NUEVO)
-- Enmienda n.º 2 del G. P. Vasco (PNV).
ARTICULO 16
--Sin enmiendas.
ARTICULO 17
-- Enmienda n.º 60 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 76 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 114 del G. P. Socialista, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 33 del G. P. IU-IC, al apartado 4.
-- Enmienda n.º 61 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 4.
-- Enmienda n.º 77 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 4.
-- Enmienda n.º 114 del G. P. Socialista, al apartado 4.
-- Enmienda n.º 114 del G. P. Socialista, al apartado 5.
ARTICULO 18
-- Enmienda n.º 115 del G. P. Socialista, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 43 de la Sra. Lasagabaster (G. Mx), al apartado 2.
-- Enmienda n.º 62 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 116 del G. P. Socialista, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 78 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 63 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 88 del G. P. Popular, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 117 del G. P. Socialista, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 64 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 79 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 3.
ARTICULO 19
-- Enmienda n.º 65 del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 53 del G. P. Coalición Canaria, al título.
-- Enmienda n.º 53 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 80 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 118 del G. P. Socialista, apartados 1, 2 y 3.
-- Enmienda n.º 53 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 81 del G. P. Catalán-CiU, al partado 3.
-- Enmienda n.º 53 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 4.
ARTICULO 20
-- Enmienda n.º 66 del G. P. Coalición Canaria, al título.
-- Enmienda n.º 34 del G. P. IU-IC, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 44 de la Sra. Lasagabaster (G. Mx), al apartado 3.
-- Enmienda n.º 82 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 3.
ARTICULO 21
-- Enmienda n.º 67 del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 119 del G. P. Socialista, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 83 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 120 del G. P. Socialista, al apartado 2.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
-- Enmienda n.º 121 del G. P. Socialista, párrafo nuevo.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
-- Enmienda n.º 35 del G. P. IU-IC.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA
-- Enmienda n.º 36 del G. P. IU-IC, al apartado 1, del artículo 49 de la
Ley 8/1988.
-- Enmienda n.º 37 del G. P. IU-IC, al apartado 4.1, del artículo 49 de
la Ley 8/1988.
-- Enmienda n.º 122 del G. P. Socialista, al apartado 4.1, del artículo
49 de la Ley 8/1988.
-- Enmienda n.º 123 del G. P. Socialista, al apartado 8, del artículo 49
de la Ley 8/1988.
DISPOSICION ADICIONAL CUARTA
-- Enmienda n.º 38 del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 84 del G. P. Catalán-CiU.
DISPOSICION ADICIONAL QUINTA
-- Enmienda n.º 85 del G. P. Catalán-CiU.
-- Enmienda n.º 124 del G. P. Socialista, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 68 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3.
DISPOSICION ADICIONAL SEXTA
-- Enmienda n.º 125 del G. P. Socialista, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 126 del G. P. Socialista, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 127 del G. P. Socialista, al apartado 4.
DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA (NUEVA)
-- Enmienda n.º 28 del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 69 del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 86 del G. P. Catalán-CiU.
DISPOSICION TRANSITORIA
-- Sin enmiendas.
DISPOSICION DEROGATORIA
-- Enmienda n.º 86 bis del G. P. Catalán-CiU.
-- Enmienda n.º 89 del G. P. Popular, al apartado 1.
DISPOSICION FINAL
--Sin enmiendas.