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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 32-7, de 06/05/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 6 de mayo de 1997 Núm. 32-7

ENMIENDAS E INDICE DE ENMIENDAS

121/000030 Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas e índice presentadas en relación con el

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

(núm. expte. 121/000030).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del

Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de

Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de marzo de 1997.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De supresión del Capítulo II (Organización del Sistema de Inspeccción de

Trabajo y Seguridad Social)

Debe suprimirse el Capítulo II del Proyecto de Ley Ordenadora de la

Inspección de Trabajo y la Seguridad Social.


JUSTIFICACION

La actividad de inspección es un aspecto de la función o actividad

ejecutiva del ordenamiento social y que corresponde, de conformidad con

el «bloque de constitucionalidad», al Estado o a las Comunidades

Autónomas en función de la materia que se ajuste.


Consideramos que el modelo articulado por el Proyecto de Ley examinado

supone una interferencia en la actuación de los Inspectores y

Subinspectores como órganos al servicio y bajo la dependencia de las

Administraciones autonómicas cuando actúan en materias que

competencialmente corresponden a éstas.


Dicha interferencia se produce, de manera palmaria, tal y como ha puesto

de manifiesto el Consejo de Estado en el dictamen emitido sobre el texto

ahora enmendado, porque no se trata de que las Comunidades Autónomas

seleccionen para el ejercicio de determinadas funciones propias de ellas

a un tipo concreto de funcionarios, «sino de someterlas a que aquellas

funciones exclusivas se lleven a cabo por cuerpos de funcionarios del

Estado, que tendrían asignadas una dualidad de funciones, unas de

competencia estatal y otras de competencia de la Comunidad Autónoma. Esta

solución se aparta de la solución prevista en el artículo 18, de la Ley

12/1993, e incluso de lo contemplado en la disposición adicional tercera

de la Ley 8/1988, introducida por Ley 11/1994....».


En definitiva, no se establece una reserva de puestos para un tipo

concreto de funcionarios, sino que se reserva unas funciones que son de

la exclusiva competencia autonómica a unos funcionarios dependientes de

la Administración del Estado. «Se impone a las Comunidades Autónomas

ejercer sus funciones ejecutivas en materia laboral a través de

funcionarios estatales, no adscritos orgánicamente a las mismas.»




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Incluso, la dependencia funcional de los Inspectores y Subinspectores de

las Comunidades Autónomas en las materias que sean competentes, que el

Proyecto de Ley proclama en sus artículos 18.2 y 19.2, queda totalmente

enervada a la luz de las facultades que se reserva la Autoridad central

(artículos 18.3 y 21.2) y el Ministerio (artículo 21.1). Más aún, la

dependencia funcional de la que hablamos no queda ni siquiera garantizada

en el Proyecto de Ley, ya que se fía a un «acuerdo» que se debe alcanzar

en el seno de los órganos de cooperación bilateral.


En definitiva, con el presente Proyecto de Ley la Administración del

Estado tiene a su disposición unos funcionarios que trabajan para ella,

pero si los mismos han de trabajar para las Comunidades Autónomas debe

llegarse a un «acuerdo» entre éstas y el Estado, pero si el «acuerdo» no

se alcanza las Comunidades Autónomas quedan inermes para ejecutar sus

competencias. Se fía el ejercicio competencial autonómico a un acuerdo

con el Estado, e incluso si éste se alcanza las competencias exclusivas

se convierten en compartidas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de marzo de 1997.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Artículo 15 (nuevo)

De adición.


Debe decir:


«Artículo 15

1. Las competencias respecto al personal del Cuerpo Superior de

Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores

de Empleo y Seguridad Social corresponden a la Administración General del

Estado, o en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materias

relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección,

formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos,

situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y

régimen disciplinario.


2. De común acuerdo entre la Administración General del Estado y las

Comunidades Autónomas se realizará el desarrollo reglamentario del

Estatuto y Régimen Jurídico del personal a que se refiere el apartado uno

anterior.


3. La transferencia de dichos funcionarios a las Comunidades Autónomas se

realizará, en el número que corresponda, en función de los servicios

efectivamente asumidos por las Comunidades Autónomas en aquellas materias

en que el citado personal realiza su actividad.


4. Los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y

Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social, podrán desarrollar la totalidad de las funciones que dichos

Cuerpos tienen encomendadas, cualquiera que fuere la Administración

Pública en la que estuvieren integrados mediante los procedimientos de

colaboración entre Administraciones Públicas previstos en el ordenamiento

jurídico.»

JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda precedente y mejor adecuación al Estado de las

Autonomías, articulándose a su vez un modelo que permita a los

Inspectores y Subinspectores desarrollar la totalidad de los cometidos

que legalmente tienen encomendados («principio de unidad de función»)

cualquiera que fuera la Administración (Central o Autonómica) titular de

la competencia que se ejecuta, redundando ello en una mayor

simplificación de trámites e inspecciones a que los agentes económicos y

sociales han de someterse de conformidad al ordenamiento social.


El modelo que se propone es un modelo ya ensayado en el Estado de las

Autonomías en cuanto al personal al servicio de la Administración de

Justicia a través del artículo 454.2 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial que está siendo efectivo y no ha impedido las correspondientes

transferencias de personal.


Asimismo hemos de recordar que, en lo atinente a la cuestión ahora

tratada, la Ley 8/1988, en su Disposición Adicional Tercera, introducida

por la Ley 11/1994, articula una solución más adecuada al hecho

autonómico a la que se realiza en el Proyecto de Ley que se enmienda.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de marzo de 1997.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA) y Don

Guillerme Vázquez Vázquez (Gru po Mixto-BNG).


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Begoña Lasagabaster

Olazábal, Diputada (EA), y de Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado por

Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la

Cámara, presentan la siguiente enmienda a la totalidad de devolución del

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.


JUSTIFICACION

Uno de los objetivos que se asignan al Proyecto de Ley Ordenadora de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social,




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es el que constituya una respuesta al problema de la sustitución de una

inspección de concepción centralista por otra que responda a los

postulados del Estado de las Autonomías.


EA y BNG consideran que el Proyecto de Ley no desarrolla en absoluto el

mencionado objetivo, que incluso supone un retroceso respecto a los

principios que estableció la Disposición Adicional Tercera de la Ley de

Infracciones y Sanciones en el Orden Social, añadida por la Ley 11/94,

del 19 de mayo.


La mencionada Disposición Adicional Tercera de la LISOS, partiendo de la

afirmación del carácter de Cuerpo Nacional para el Cuerpo de Inspectores,

establecía el principio de que se deberían regular, de acuerdo con las

Comunidades Autónomas, las condiciones de participación de éstas «en la

selección, formación y perfeccionamiento, así como la provisión de

destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario

de los funcionarios de dicho Cuerpo Superior, e igualmente la adscripción

orgánica y funcional de dichos funcionarios a las Administraciones

Autonómicas, en el número que de común acuerdo se fije». Pues bien, toda

la estructura orgánica y territorial que se establece en el Proyecto de

Ley sigue siendo centralista, constituyendo las Comunidades Autónomas

meramente una referencia a la hora de establecer demarcaciones

territoriales en la estructura del sistema de inspección, o a la hora de

definir los planes, programas y objetivos de actuación de la inspección:


«La inspección de Trabajo y Seguridad Social se estructura en una

Autoridad Central y, territorialmente, en Inspecciones Provinciales

agrupadas en cada Autonomía.» (Artículo 15.3).


Asimismo, la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social se residencia en un órgano del Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales, apelando al artículo 4 del Convenio de la OIT, cuando el número

2 de dicho artículo contempla diversas hipótesis en caso de un Estado

federal, al que con voluntad política se puede equiparar el Estado de las

autonomías.


En nada obsta a lo anterior el hecho de que se incorpore al Proyecto de

Ley la figura de una Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, que con

carácter general está prevista en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas, o la de las Conferencias Territoriales.


Como órgano de coordinación y colaboración entre las distintas

administraciones, Central y Autonómicas, tales conferencias tendrían

sentido material sólo en los supuestos de que la adscripción funcional y

orgánica de la inspección a las Comunidades Autónomas y Foral que lo

reclaman fuera un hecho, y la autoridad Central estuvieran en tales

Administraciones Autonómicas.


Que la opción del Proyecto de Ley no es la más razonable se puede deducir

fácilmente si se tiene en cuenta que, por ejemplo, la práctica totalidad

de las funciones que se asignan a la inspección en el artículo 3 inciden

en competencias que están transferidas o cuya transferencia se reclama

por parte de las nacionalidades históricas (competencias de ejecución de

la legislación laboral, las competencias del INEM, competencias de

desarrollo legislativa y de ejecución en materia de sanidad, competencias

de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación básica en

materia de Seguridad Social, competencias de gestión del régimen

económico de la Seguridad Social). En este contexto, lo más lógico sería

la adscripción orgánica y funcional de la Inspección a las

Administraciones de las Comunidades Autónomas, y la integración de su

personal en la estructura de personal de la Comunidad Autónoma o Foral

respectiva.


El Proyecto de Ley desciende incluso a incidir en cuestiones

organizativas, como el establecimiento de unidades operativas específicas

de la Inspección, que debiera dejarse en manos de las Administraciones

Autonómicas.


El Proyecto de Ley, no sólo no desarrolla su objetivo sino que es

regresivo en este aspecto fundamental.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de marzo de 1997.--Begoña

Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA).--Guillerme Vázquez

Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG).--Pilar Rahola i Martínez,

Portavoz Grupo Parlamentario Mixto (PI).


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario de Izquierda-Unida Iniciativa per Catalunya, presenta las

siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social (número de expediente 121/000030).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de abril 1997.--Pedro Vaquero

del Pozo, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar

Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al apartado IV de la Exposición de Motivos

De modificación.


Nueva redacción que se propone:


«La nueva regulación del Cuerpo de Subinspectores de Trabajo y Seguridad

Social responde a la necesidad de dar fundamento legal a los cometidos

del anterior Cuerpo de Controladores Laborales, así como de adecuar y

actualizar sus funciones inspectoras en el seno del Sistema de Inspección

de Trabajo y Seguridad Social en la que se integran.»

MOTIVACION

La denominación del Sistema es «Inspección de Trabajo y Seguridad

Social», en base a ello existe un Cuerpo de Inspectores de Trabajo y

Seguridad Social y consecuentemente




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debería existir un Cuerpo de Subinspectores de Trabajo y Seguridad

Social. Además con esta nueva redacción queda clara que la actividad de

los subinspectores, aunque se proyecte sobre distinto ámbito material o

competencial, debe ser de plena actividad inspectora.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2, apartado 1

De modificación.


Nueva redacción que se propone:


«1. El sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se encuentra

integrado por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo

y Seguridad Social y funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Trabajo

y Seguridad Social. Ambos Cuerpos tendrán carácter nacional a los efectos

previstos en el artículo 28 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del

proceso autonómico. La situación jurídica y condiciones de servicios de

estos funcionarios garantizarán a los mismos la independencia técnica,

objetividad e imparcialidad prescritas por los Convenios 81 y 129 de la

Organización Internacional del Trabajo. Las funciones, atribuciones y

cometidos de estos Cuerpos son las definidas en esta Ley. En el ejercicio

de sus respectivos cometidos, dichos funcionarios tienen carácter de

autoridad.»

MOTIVACION

El apartado 1 de este artículo atribuye en exclusiva la función

inspectora al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social, incurriendo en lo que, como ya se ha señalado en multitud de

ocasiones, constituye una apropiación de funciones administrativas por un

cuerpo, contraria a los principios contenidos en el artículo 26 de la Ley

30/1984, sobre Reforma de la Función Pública, en otro sentido entendemos

que debe suprimirse el término «inspección de apoyo» pues carece de

sentido, puesto que la actividad de los subinspectores, si bien referida

a un ámbito competencial más reducido, debe ser de plena actividad

inspectora. Del mismo modo la referencia a «gestión» genera una seria

dificultad de entendimiento, por cuanto «gestionar la labor o función

inspectora» no es coherente, máxime si tenemos en cuenta la existencia de

diversos cuerpos de gestión en las Administraciones Públicas dedicados a

tales labores.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2, apartado dos

De supresión.


MOTIVACION

Los funcionarios que integran la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

queda expresado en el artículo 1, apartado uno, y por lo tanto en

coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3, primer párrafo

De modificación.


Nueva redacción que se propone:


«La función inspectora comprende los siguientes cometidos:»

MOTIVACION

Se considera más correcta esta redacción, una vez atendidos las

propuestas emanadas de los Dictámenes del Consejo Económico y Social, así

como el del Consejo de Estado.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3, apartado 1.3.1

De supresión.


Suprimir el término «cuotas».





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MOTIVACION

De esta manera se evita la limitación a las mismas de las competencias

liquidadoras de la Inspección.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1.3.2

De supresión.


Se suprime el inciso final «establecidos por convenio colectivo».


MOTIVACION

Con esta redacción se evita la limitación a la fuente de las mejoras

voluntarias, las cuales no solamente pudieran provenir del convenio

colectivo, sino también del propio contrato de trabajo o de decisiones

unilaterales del empresario.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 4, apartado 1.6

De supresión.


MOTIVACION

Se propone la supresión del apartado 1.6, pues las Sociedades

Cooperativas, en tanto en cuanto personalidad jurídica con carácter de

empresario, puede perfectamente estar subsumida en lo establecido en

apartados anteriores.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al título del artículo 5

De modificación.


Se propone el siguiente título:


«Facultades de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social para el desempeño de sus competencias.»

MOTIVACION

Con esta nueva redacción se extiende a todos los funcionarios que

integran el Sistema de la Inspección las facultades establecidas en el

presente artículo, ampliándose para el Cuerpo de Subinspectores de

Trabajo y Seguridad Social, lo establecido en los puntos 2 y 3.4, que se

considera imprescindible para una adecuada y eficaz actuación inspectora,

concretamente en lo relativo a la lucha contra el fraude generado por la

economía sumergida y en la designación y señalamiento de bienes, en

relación con las funciones de Recaudación Ejecutiva de las unidades

especializadas de la Tesorería General de la Seguridad Social, que se

establece en exclusividad en el artículo 9.2.4 para tal Cuerpo.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al primer párrafo del artículo 5

De modificación.


Sustituir el inciso «... los Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social...» por «... los funcionarios que integran el Sistema de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social...»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al título del artículo 6

De modificación.


Nueva redacción que se propone:


«Unidad de función, autonomía técnica y especialización de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social.»




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MOTIVACION

En coherencia con los planteamientos anteriores.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 6.1

De modificación.


Nueva redacción que se propone:


«6.1. Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

están facultados para desempeñar las competencias que la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social tiene atribuidas en la presente Ley, y en su

ejercicio gozarán de plena autonomía técnica y funcional.»

MOTIVACION

En consonancia con los Convenios 81 y 129 de la OIT, se considera

necesario que la unidad de función y autonomía técnica se extienda a

todos los funcionarios del sistema, evitando presiones y disonancias en

las actuaciones por diferencias de apreciación técnica.


La doctrina jurisprudencial, por otro lado, viene estimando como

presupuestos necesarios para dotar de presunción de certeza a las

actuaciones inspectoras la condición de objetividad, imparcialidad e

independencia del funcionario que interviene y esa es la base de

ampliación de la autonomía técnica y funcional a todos los funcionarios

del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 6.3

De modificación.


Sustituir el inciso «Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social

tienen...» por «Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social tienen...»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 8, apartado 2

De modificación.


Nueva redacción que se propone:


«8.2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las

funciones de inspección, colaborará con los agentes sociales y los

representantes de los trabajadores. Periódicamente, la Dirección General

de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social facilitará información

sobre extremos de interés general que se deduzcan de las actuaciones

inspectoras, memorias de actividades, a los agentes sociales y los

representantes de los trabajadores, así como de la definición,

seguimiento y evaluación de planes, programas y objetivos de la actuación

del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha

colaboración e información se desarrollará reglamentariamente.»

MOTIVACION

Se considera necesario que los agentes sociales y los representantes de

los trabajadores deben tener mayor protagonismo en la colaboración con la

función inspectora.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 8

De adición.


Se crea un nuevo apartado 4 del siguiente tenor:


«8.4. Se crea el Consejo de Participación de los Agentes Sociales con

competencias en la definición de los planes, programas y objetivos de

actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y seguimiento y

evaluación de tales programas y objetivos, sin que ello suponga

intromisión alguna en las actuaciones inspectoras concretas o en la

necesaria independencia y autonomía técnica de los funcionarios de la

inspección.»

MOTIVACION

Se considera que los agentes sociales y los representantes de los

trabajadores deben tener mayor protagonismo en la colaboración con la

función inspectora.





Página 31




ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al título del artículo 9

De modificación.


Nueva redacción que se propone:


«De las funciones de los Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social.»

MOTIVACION

Entendemos, en coherencia con lo expuesto con anterioridad, que la

referencia al Cuerpo de Subinspectores se deberá hacer al Cuerpo de

Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social, pues tal denominación es

más acorde con las tareas que realizarán.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 9, apartado 1

De modificación.


Nueva redacción que se propone:


«9.1. Las funciones inspectora que corresponden a los funcionarios del

Cuerpo de Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social de conformidad con

el apartado siguiente de este artículo se ejercerán bajo la dirección y

supervisión del Jefe del Equipo o Unidad al que estén adscritos, sin

perjuicio de su dependencia de los órganos directivos de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.»

MOTIVACION

Entendemos que debe eliminarse la referencia al concepto de inspección de

apoyo, por tratarse la labor de estos funcionarios de una auténtica

función inspectora, si bien limitada al ámbito concreto de sus

competencias, la cual debe desarrollarse con plena autonomía técnica, sin

perjuicio de su encuadramiento en unidades administrativas jerarquizadas.


Debe tenerse en cuenta que los cometidos que de hecho vienen

desarrollando los actuales Controladores Laborales, son funciones de

inspección propiamente dichas, realidad impuesta por exigencia de la

mayor eficacia administrativa que el proyecto parece querer ocultar

mediante la utilización del término inspección de apoyo.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 9, apartado 2

De modificación.


Nueva redacción que se propone:


«9.2 Son funciones de los Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social:


2.1. La comprobación del cumplimiento en materia laboral de las

obligaciones meramente formales o documentales; de la obligación de poner

a disposición de los trabajadores a domicilio el documento de control de

actividad laboral que realicen; de la obligación de entrega puntual al

trabajador del recibo de salarios, así como del cumplimiento de la

obligación de consignar en los recibos de salario las cantidades

realmente abonadas a los trabajadores; de la normativa sobre modalidades

contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante

su utilización en fraude de Ley o respecto a personas, finalidades,

supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal,

reglamentariamente o mediante Convenio Colectivo, cuando dichos extremos

puedan ser determinados por la negociación colectiva; así como de la

obligación de formalizar por escrito el contrato de trabajo, cuando este

requisito sea exigible, o cuando lo haya solicitado el trabajador.


2.2. La comprobación de las normas en materia de acceso al trabajo de

menores del artículo 6.1 del Estatuto de los Trabajadores.


2.3. La comprobación del cumplimiento de las normas en materia de

colocación, empleo y de percepción de las prestaciones de protección por

desempleo.


2.4. La comprobación del cumplimiento de las normas en materia de

inscripción, de afiliación, altas y bajas, de cotización al sistema de la

Seguridad Social, de cuotas de recaudación conjunta, de colaboración

obligatoria de las empresas, y de la percepción de las prestaciones de la

Seguridad Social.


2.5. La comprobación del cumplimiento de las normas sobre trabajo de

extranjeros.


2.6. La colaboración en la investigación y señalamiento de los bienes

susceptibles de embargo para la efectividad de la vía ejecutiva, y la

identificación del sujeto deudor o responsable solidario o subsidiario

cuando proceda, en todos aquellos casos que hagan referencia al

ordenamiento jurídico laboral, de Seguridad Social, de emigración y de

empleo.»




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MOTIVACION

Entendemos que es una redacción que mejora los supuestos de empleo.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 9, apartado 3

De modificación.


Nueva redacción que se propone:


«9.3. En ejecución del desempeño de sus cometidos, los Subinspectores de

Trabajo y Seguridad Social, podrán proceder en la forma establecida en

los apartados 1, 2, 3 y 4, todos ellos del artículo 5 de la presente

Ley.»

MOTIVACION

Entendemos que esto es imprescindible para la eficacia de la actuación

inspectora que, dentro de su ámbito, compete a estos funcionarios.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 9, apartado 4

De modificación.


Nueva redacción que se propone:


«9.4. Como consecuencia de sus actuaciones inspectoras, que se

desarrollarán en la forma establecida, y en el ámbito de sus funciones,

los Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán proceder en la

forma dispuesta en los números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 del artículo

14 de esta Ley.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 9, apartado 4, segundo párrafo

De supresión.


MOTIVACION

Consideramos que debe suprimirse totalmente el segundo párrafo de este

apartado cuarto, por cuanto la función de dirección y supervisión del

jefe de equipo o unidad, entendida como control de calidad, ya se

encuentra recogida en el apartado primero del artículo 9.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 10, apartado 1

De modificación.


Sustituir el inciso: «... y a los Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social; ...», por: «, ... y a los Subinspectores de Trabajo y Seguridad

Social; ...».


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 10, apartado 1

De adición.


Añadir un segundo párrafo del siguiente tenor:


«Cuando la parte denunciante sean representantes de los trabajadores, los

funcionarios de la inspección de trabajo deberán hacerse acompañar de los

mismos.»




Página 33




MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 11, apartado 1

De modificación.


Sustituir el inciso: «... y a los Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social; ...», por: «, ... y a los Subinspectores de Trabajo y Seguridad

Social; ...».


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 11, apartado 3

De modificación.


Sustituir el inciso: «... y a los Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social; ...», por: «, ... y a los Subinspectores de Trabajo y Seguridad

Social; ...».


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional Séptima del siguiente tenor:


«Disposición Adicional Séptima: Aquellos despidos, sanciones y demás

medidas del empresario que se produjeran como represalia o consecuencia

de la presentación de quejas o denuncias ante la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social y de la colaboración con los funcionarios de la misma en

el ejercicio de sus funciones, se entenderán referidos al artículo 55,

apartado 5, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el

que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores.»

MOTIVACION

Con esta cautela se reforzaría la posición de los denunciantes y

facilitaría la actuación de la Inspección.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 12, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Es pública la acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de

orden social. El denunciante cuando sea representante de los trabajadores

tendrá la consideración parte interesada a todos los efectos. No se

tramitarán las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya

vigilancia no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,

ni las que manifiestamente carezcan de fundamento.»

MOTIVACION

Entendemos que aun cuando pudiera existir identidad de sujetos en el

proceso jurisdiccional, el objeto, la causa o el fundamento de la

intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, son

claramente distintos de los concurrentes en la actuación jurisdiccional.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 13, apartado 1

De adición.


Añadir entre: «... se desarrollará...», y: «... mediante...», el término:


«... preferentemente...».





Página 34




MOTIVACION

Se trata de dejar más claro que la actuación inspectora se debe

desarrollar preferentemente en los centros de trabajo.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 13, apartado 1

De supresión.


Suprimir el inciso: «... o sin...».


MOTIVACION

Resulta innecesario y confuso señalar que la comparecencia ante el

funcionario actuante de quien resulte afectado será con o sin aportación

de documentación.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 13, apartado 1

De adición.


Añadir al término: «requerimiento», la expresión: «fundado».


MOTIVACION

Para afianzar las garantías de los afectados, es conveniente que los

requerimientos que realice la Inspección de Trabajo para la comparecencia

ante el funcionario actuante, estén provistos de alguna fundamentación,

lo que además favorece la eficacia de las actuaciones inspectoras

realizadas mediante tal requerimiento de comparecencia.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 17, apartado 4

De adición.


Añadir entre: «... Administración Autonómica, ...», y: «... sin que

afecte...», el siguiente inciso:


«..., así como del personal funcionario, estatutario o laboral de las

Comunidades Autónomas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social...».


MOTIVACION

Con ello se garantizaría la necesaria cooperación continua y cotidiana,

fundamentalmente de técnicos de prevención con la Inspección, evitando al

mismo tiempo una actuación descoordinada que da lugar a visitas múltiples

a los centros de trabajo por parte de funcionarios de las distintas

Administraciones y Organismos.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 20, apartado 1, segundo párrafo

De modificación.


Sustituir el inciso: «... y a los Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social; ...», por: «, ... y a los Subinspectores de Trabajo y Seguridad

Social; ...».


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Segunda. Rótulo primer y segundo párrafo

De modificación.


Sustituir el inciso: «... y a los Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social; ...», por: «, ... y a los Subinspectores de Trabajo y Seguridad

Social; ...».


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.





Página 35




ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Tercera. Apartado 1 del artículo 49 de la Ley

8/88, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social

De modificación.


Sustituir el inciso: «... y a los Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social; ...», por: «, ... y a los Subinspectores de Trabajo y Seguridad

Social; ...».


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Tercera. Apartado 4.1 del artículo 49 de la

Ley 8/88, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social

De modificación.


Nuevo texto que se propone:


«4.1. Impedir a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social hacerse acompañar en las visitas de inspección por los

representantes de los trabajadores, por el trabajador o trabajadores que

designen y por los peritos y técnicos que estimen necesarios en la

correspondiente actuación inspectora.»

MOTIVACION

Con esta redacción se extiende a todos los Funcionarios que integran el

Sistema de la Inspección las facultades establecidas en coherencia con el

artículo 5, que se consideran imprescindibles para una adecuada y eficaz

actuación inspectora, concretamente en lo relativo a la lucha contra el

fraude generado por la economía sumergida y en la designación y

señalamiento de bienes, en relación con las funciones de Recaudación

Ejecutiva de las unidades especializadas de la Tesorería General de la

Seguridad Social, que se establece en exclusividad en el artículo 9.2.4

para tal Cuerpo.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Cuarta

De modificación.


Sustituir el inciso: «... Unidad especializada de Inspectores de Trabajo

y Seguridad Social, ...», por: «... Unidad especializada de Inspección de

Trabajo y Seguridad Socia...».


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA), integrada en

el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento

de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de la Ley

Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Madrid, 16 de abril de 1997.--Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada por

Guipúzcoa (EA).--Pilar Rahola i Martínez, Portavoz del Grupo

Parlamentario Mixto (PI).


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 1

Artículo 15, punto 1 Tipo de enmienda: De supresión de las tres últimas

líneas.


Texto que se propone:


«1. La Administración General (...), organizará el ejercicio de las

actuaciones inspectoras.»

ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 2

Artículo 15, punto 2




Página 36




Tipo de enmienda: De adicción al final del párrafo.


Texto que se propone:


«2. (...) de los siguientes órganos, en aquellas Comunidades sin

competencias en esta materia.»

ENMIENDA NUM. 41 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 3

Artículo 15, punto 3 Tipo de enmienda: De adición al final del párrafo.


Texto que se propone:


«3. (...) Comunidad Autónoma, para aquellas Comunidades que no tengan

competencias en esta materia.»

ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 4

Artículo 15 Tipo de enmienda: De modificación, que el punto n.º 2 pase a

ser el n.º 3 y viceversa.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 5

Artículo 18, punto 2

Tipo de enmienda: De sustitución.


Texto que se propone:


«2. El Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la medida

en que las Comunidades Autónomas tengan asumidas funciones de gestión de

régimen económico de la Seguridad Social y la ejecución de la legislación

laboral en su ámbito territorial, deberá integrarse en la estructura de

personal de la Comunidad Autónoma, pasando a depender tanto orgánica como

funcionalmente de ésta.»

ENMIENDA NUM. 44 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 6

Artículo 20, punto 3 Tipo de enmienda: De sustitución del principio del

párrafo.


Texto que se propone:


«3. Para aquellas Comunidades Autónomas sin competencia en esta materia,

la participación en la selección, formación, (...).»

ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 7

Artículo 15, punto 2 Tipo de enmienda: De adición de un nuevo párrafo.


Texto que se propone:


«La autoridad Central y las Comunidades Autónomas con competencias

asumidas en la materia y por consecuente con funcionarios adscritos

orgánica y funcionalmente, celebrarán periódicamente comisiones

bilaterales de Cooperación de Inspección de Trabajo y Seguridad Social,

al objeto de hacer efectivos los principios generales de colaboración,

coordinación y cooperación recíprocas.»

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria en el Congreso, de acuerdo

con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las

siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Ordenación de

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Madrid, 17 de abril de 1997.--Paulino Rivero Baute, Diputado.--José

Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición

Canaria.





Página 37




ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 1, apartado del proyecto

De modificación.


Texto que se propone:


«2. Las funciones de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo

cumplimiento por el conjunto de Administraciones públicas competentes y

con arreglo al vigente sistema de distribución de competencias, se

organizará por aquéllas con los adecuados medios personales y materiales,

consistirán en la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden

social y en la exigencia de las responsabilidades pertinentes, así como

el asesoramiento y, en su caso, arbitraje, mediación y conciliación en

dichas materias, que se efectuará de conformidad con los principios del

Estado Social y Democrático de Derecho que consagra la Constitución

Española, con los Convenios números 81 y 129 de la Organización

Internacional del Trabajo y con lo que se dispone en la presente Ley y

normas que la desarrollen.


A los efectos de la presente Ley, se entiende como Inspección de Trabajo

y Seguridad Social el conjunto de los órganos de las Administraciones

Públicas competentes en la materia determinados por los medios personales

y materiales asignados al cumplimiento de aquellas funciones.»

JUSTIFICACION

Con la enmienda se pretende eliminar la carga de subjetivización que

tiene en el proyecto la expresión Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, dejando claro que con ese nombre se designa al conjunto de los

órganos administrativos dependientes de las Administraciones Públicas

competentes en la materia que tienen asignadas el cumplimiento de las

funciones inspectoras.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 1 del proyecto

De adición.


Se propone añadir al artículo 1 del proyecto un apartado 3 con el

siguiente texto:


«3. Las funciones de inspección a que se refiere esta Ley se realizarán

por la Administración del Estado y por las Comunidades Autónomas que

hayan asumido las competencias de ejecución de la legislación laboral, de

acuerdo con lo establecido en la Constitución y en sus Estatutos de

Autonomía.»

JUSTIFICACION

Las funciones inspectoras tienen carácter instrumental y han de quedar

incardinadas en el sistema de distribución de las competencias entre el

Estado y las Comunidades Autónomas, y ligadas a la Administración

territorial que haya asumido las competencias de ejecución de la

legislación laboral, a las que se ordenan aquéllas. La pluralidad de

agentes responsables en cada territorio del sistema de inspección, que

deriva del sistema constitucional de distribución territorial del poder,

ha de ser compatible con una visión institucional de la función

inspectora y con la coexistencia de una Autoridad Central.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 2 del proyecto

De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 2. Principios de organización administrativa del sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

1. Las Administraciones públicas competentes para el desempeño de las

funciones de inspección de Trabajo y de la Seguridad Social crearán las

unidades administrativas de inspección que exija el cumplimiento de sus

propias competencias, y las dotarán con los medios materiales y puestos

de trabajo suficientes.


2. En la Administración General del Estado, las funciones de Inspección

de Trabajo y Seguridad Social se atribuirán a las unidades central y

periféricas previstas en el artículo 15.3 de la presente Ley. Los puestos

de trabajo de las mismas serán desempeñados, en atención al nivel de

capacitación profesional requerida para ello, por funcionarios

pertenecientes a los Cuerpos Superior de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social y de Subinspección de Empleo y Seguridad Social en la

forma que se determine en la correspondiente relación de puestos de

trabajo.


3. La Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas

con competencias en la materia mantendrán las relaciones de colaboración

y cooperación precisas para el adecuado cumplimiento de los fines del

referido Sistema de Inspección, que, en su caso, se




Página 38




harán efectivas a través de los órganos señalados en el artículo 15.2 de

la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Acorde con el sistema constitucional de distribución de competencias,

parece adecuado al mismo que la Ley estatal regule la función de

inspección y los cuerpos funcionariales de la Administración del Estado,

pero sin vulnerar la potestad autoorganizatoria de las Comunidades

Autónomas, que les faculta tanto para definir los órganos como los

cuerpos de funcionarios que han de desempeñar sus propias competencias.


Además, con la enmienda propuesta se trata de objetivar la atribución de

competencias, que quedan referidas a unidades administrativas y no a

funcionarios, siquiera su cumplimiento haya de realizarse a través de

éstos, pero a través del desempeño de los correspondientes puestos de

trabajo.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 3, párrafo inicial del proyecto

De modificación.


Texto que se propone:


«La función inspectora en materia de Trabajo y Seguridad Social comprende

los siguientes cometidos:»

JUSTIFICACION

Se elimina la mención de los Cuerpos funcionariales porque además de

limitarse a los cuerpos del Estado resulta innecesaria para establecer el

contenido de la función.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 5

De la rúbrica y párrafo inicial del artículo 5 del proyecto

De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 5. Facultades inherentes al ejercicio de la función inspectora

de Trabajo y Seguridad Social

Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección de Trabajo y de

Seguridad Social han de estar provistos de la identificación documental

expedida por la Autoridad administrativa de la que dependan, y están

obligados a acreditarse como tales en el curso de la inspección. Dichos

funcionarios están autorizados para:»

JUSTIFICACION

Se elimina la mención de los «Inspectores de Trabajo y Seguridad Social»

que figura en el proyecto por limitarse la referencia a efectivos del

Cuerpo estatal y ser innecesaria para definir las facultades inherentes

al ejercicio de la función inspectora.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 6 del proyecto

De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 6. Realización de cometidos por los funcionarios inspectores

1. Los funcionarios que desempeñen las funciones de inspección reguladas

en la presente Ley están facultados para la realización de los cometidos

establecidos en el artículo 3 de la misma, que correspondan a las

competencias que tenga atribuidas la Administración y la unidad de las

que dependan.


2. En el ejercicio de la función inspectora gozan de autonomía técnica y

funcional, con sujeción a las Leyes y reglamentos aplicables.


3. Los funcionarios que tengan atribuidas funciones inspectoras tienen,

con ocasión de su ejercicio, el carácter de Autoridad a los efectos de lo

establecido en el artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de

5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad

personal y familiar y a la propia imagen.»

JUSTIFICACION

Al igual que en anteriores enmiendas y por la misma razón en ella

expresada, se elimina la mención de los Inspectores de Trabajo y

Seguridad Social, con lo que las condiciones de autonomía del ejercicio

de la función inspectora y el carácter de autoridad quedan referidos a

los funcionarios que ejerzan dichas funciones, con abstracción




Página 39




de la Administración de la que dependan. Por otra parte, los cometidos de

los funcionarios en materia de inspección han de vincularse al acervo

competencial de la Administración de la que dependan.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo 8, apartado 2 del proyecto

De modificación.


Texto que se propone:


«La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las

funciones de inspección, procurará la necesaria colaboración con las

organizaciones de empresarios y trabajadores así como con sus

representantes. Periódicamente, la Autoridad Central de Inspección de

Trabajo y de Seguridad Social dependiente de la Administración General

del Estado, facilitará información sobre extremos de interés general que

se deduzcan de las actuaciones inspectoras, memorias de actividades y

demás antecedentes, a las referidas organizaciones y a las

Administraciones de las Comunidades Autónomas con competencia en la

materia.»

JUSTIFICACION

Parece conveniente introducir la nota de dependencia de la Autoridad

Central de la Administración General del Estado, con el propósito de

situar a aquélla en el contexto de la pluralidad de agentes del Sistema,

que, de otro lado, no deben quedar excluidos como destinatarios de la

información generada por uno de los órganos del Sistema.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 8

De la rúbrica y apartados 1, 3 y 4 del artículo 9 del

proyecto

De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 9. De las funciones inspectoras de apoyo y gestión

1. Las Administraciones públicas competentes en la materia de esta Ley,

al organizar las unidades de inspección, podrán atribuir la realización

de los cometidos que se relacionan en el apartado 2 de este artículo a

puestos de trabajo de carácter subalterno, cuyo desempeño, en la

Administración General del Estado, se asignará a funcionarios

pertenecientes al Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social,

bajo la supervisión técnica del Inspector de Trabajo y Seguridad Social

responsable del equipo al que estén adscritos, sin perjuicio de su

dependencia de los órganos directivos de dicha Administración.


...


3. Los funcionarios a los que se atribuya el desempeño de los cometidos

del apartado anterior tendrán la consideración de agentes de la

autoridad, y están autorizados para proceder en la forma establecida en

el apartado 1, 3.1, 3.2 y 3.3 y 4 del artículo 5 de la presente Ley, así

como promover internamente las actuaciones a que se refiere el apartado

6 del artículo 14.


4. Como consecuencia de sus actuaciones inspectoras, que se desarrollarán

en la forma establecida, y en el ámbito de sus funciones, los

funcionarios a los que se refiere el apartado anterior podrán proceder en

la forma dispuesta en los números 1, 2, 4, 5, 7, 11 y 13 del artículo 14

de esta Ley.


Las Actas de infracción y las de liquidación de cuotas de Seguridad

Social practicadas por dichos funcionarios serán visadas por el

funcionario responsable de la unidad o equipo al que estén adscritos,

cuando superen el grado o cuantías que se establezca por la

Administración de la que dependan.»

JUSTIFICACION

La enmienda va dirigida a precisar que el Cuerpo funcionarial a que hace

referencia el precepto corresponde al sistema funcionarial de la

Administración del Estado, con lo que se deja a salvo la potestad de las

Comunidades Autónomas para dar a la organización de la función la

solución que estime más conveniente.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 9

Al artículo 10, apartado 1 del proyecto

De modificación.


Texto que se propone:


«1. Los empresarios y sus representantes, los trabajadores y sus

representantes y los demás sujetos responsables del cumplimiento de las

normas del orden social, están




Página 40




obligados cuando sean requeridos: a atender debidamente a los

funcionarios que estén investidos de las funciones de inspección de

Trabajo y Seguridad Social; a acreditar su identidad y la de quienes se

encuentren en los centros de trabajo; a colaborar con ellos con ocasión

de visitas u otras actuaciones inspectoras; a declarar ante el

funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones

inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación

necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los

sujetos inspeccionados, deberán acreditar documentalmente tal condición

si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo

visitado.»

JUSTIFICACION

La enmienda tiene como objeto sustituir la mención de los funcionarios de

los Cuerpos estatales por la más genérica de los funcionarios investidos

de funciones inspectoras, para dar cabida en ella a los funcionarios de

las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 10

Al artículo 11, apartado 1 del proyecto

De modificación.


Texto que se propone:


«1. Los funcionarios que tengan atribuidas funciones de inspección de

Trabajo y de la Seguridad Social considerarán confidencial el origen de

cualquier queja sobre incumplimiento de las disposiciones legales.»

JUSTIFICACION

La enmienda tiene como objeto sustituir la mención de los funcionarios de

los Cuerpos estatales por la más genérica de los funcionarios investidos

de funciones inspectoras, para dar cabida en ella a los funcionarios de

las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 11

Al apartado 3, del artículo 11 del proyecto

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 11 del proyecto.


JUSTIFICACION

Es absolutamente superfluo por ser de aplicación a los funcionarios a que

se refiere, sin necesidad de nuevas disposiciones, las Leyes sobre

incompatibilidades y abstención y recusación que afectan a todos los

funcionarios de la Administración del Estado y de las Comunidades

Autónomas.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 12

Al artículo 13, apartado 3 del proyecto

De modificación.


Texto que se propone:


«3. De cada actuación, el funcionario actuante extenderá diligencia en el

Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe

existir en cada centro de trabajo a disposición de la misma con sujeción

a lo que se disponga reglamentariamente por la Administración del

Estado.»

JUSTIFICACION

Se pretende con la enmienda referir la regulación del Libro de Visitas a

la potestad reglamentaria del Gobierno, que es el órgano que la tiene

concedida originariamente según la Constitución, en lugar de a la

Autoridad Central, que conforme al artículo 18.1 del proyecto es un

órgano indeterminado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 13

Del párrafo inicial del artículo 14 del proyecto

De modificación.





Página 41




Texto que se propone:


«Finalizada la actividad comprobatoria, los funcionarios actuantes, si

apreciasen la existencia de hechos constitutivos de infracción a las

Leyes sociales podrán adoptar las siguientes medidas:»

JUSTIFICACION

La enmienda se dirige a eliminar la mención de los funcionarios de la

Administración del Estado, por las razones tantas veces señaladas en

anteriores enmiendas.


ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 14

Al artículo 15, apartado 3 del proyecto

De modificación.


Texto que se propone:


«3. En la Administración General del Estado, la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social se estructura en una Autoridad Central y,

territorialmente, en Inspecciones Provinciales, agrupadas en unidades de

ámbito territorial coincidente con el de las correspondientes Comunidades

Autónomas.


La Administración del Estado nombrará un coordinador o Jefe Regional de

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos de las

relaciones de la misma con la Autoridad autonómica responsable en materia

laboral. Para el nombramiento se oirá a dicha Autoridad autonómica, quien

a su vez puede formular propuestas concretas.»

JUSTIFICACION

La estructura a que se refiere el proyecto ha de responder a la

organización administrativa de la Administración del Estado, permitiendo

de esta manera su coexistencia con las unidades de inspección propias de

las Comunidades Autónomas a las que se transfiera las funciones de

inspección de trabajo. Por otra parte, dado que la organización estatal

en esta materia quedaría organizada, por lo que se refiere a los

servicios periféricos, en Inspecciones de ámbito provincial, se hace

preciso que las mismas (salvo en Comunidades uniprovinciales), actúen con

voz única en sus relaciones de colaboración con la Autoridad Laboral

autonómica.


ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 15

Al artículo 17, apartado 2 del proyecto

De modificación.


Texto que se propone:


«2. Las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social estarán compuestas por dos miembros designados por la

Administración del Estado, entre los que habrá de figurar el Jefe de la

Inspección designado por la Administración del Estado como coordinador en

el ámbito de cada Comunidad Autónoma, y otros dos designados por la

Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de trabajo.


Mediante acuerdo entre la Administración General del Estado y de las

Administraciones de las Comunidades Autónomas se establecerá el régimen

de funcionamiento y cometidos.»

JUSTIFICACION

Se pretende que las Comisiones sean operativas evitando el excesivo

número de miembros en su composición, si bien garantizando la presencia

en ellas del coordinador de la Inspección en el ámbito de cada Comunidad

Autónoma con el fin de facilitar la colaboración.


ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 16

Al artículo 17, apartado 4 del proyecto

De modificación.


Texto que se propone:


«4. En tales acuerdos se podrá proponer a las Administraciones del Estado

y a la de las correspondientes Comunidades Autónomas que determinados

funcionarios adscritos a los servicios de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social puedan pasar a prestar servicios en otra Administración,

en comisión de servicios de carácter temporal y con sujeción a la

normativa de función pública aplicable.»




Página 42




JUSTIFICACION

La enmienda va dirigida a eliminar del proyecto la provisión de puestos

de forma atípica, ajena al sistema de méritos, así como a eliminar el

impedimento para constituir Unidades operativas, por ser una prohibición

carente de fundamentación y que puede cercenar a priori la efectividad de

la labor inspectora.


ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 17

Al artículo 18, apartado 2 del proyecto

De modificación.


Texto que se propone:


«2. Las funciones de inspección de Trabajo y Seguridad Social serán de la

responsabilidad de las Administraciones Públicas que tengan atribuidas

tales competencias, sin perjuicio de que mediante los oportunos sistemas

de colaboración, las Unidades de Inspección de una Administración

realicen funciones y servicios de la competencia de otra.»

JUSTIFICACION

El ejercicio de las funciones de inspección de Trabajo y Seguridad Social

dependerán de las Administraciones que tengan atribuida la competencia

para ello, de tal forma que cuando la competencia de una condiciona el

ejercicio de la otra, habrá de ejercerse bajo criterios de unidad y

cooperación, sin forzar una doble dependencia, orgánica y funcional, como

se propone en el proyecto, de muy difícil resolución cuando están en

juego diferentes Administraciones Públicas.


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 18

Al artículo 18, apartado 3, inciso 6 del proyecto

De modificación.


Texto que se propone:


«3.6. La jefatura de personal de los funcionarios de la Administración

del Estado que se integren en el Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros

órganos de la normativa de función pública.»

JUSTIFICACION

Ha de respetarse las competencias de las Comunidades Autónomas en la

materia.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 19

Al artículo 18, apartado 3, inciso 10

De adición.


Se propone la adición de un segundo párrafo del siguiente tenor:


«Las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial la inspección de

trabajo haya de ser realizada por las unidades de la Administración del

Estado, serán oídas durante el proceso de elaboración de la regulación

reglamentaria de la selección, formación y perfeccionamiento, así como la

provisión de destinos, de los funcionarios de los Cuerpos estatales a los

que se atribuya las funciones inspectoras.»

JUSTIFICACION

Teniendo en cuenta la repercusión que tiene la función de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social sobre las competencias en materia de

trabajo asumidas por las Comunidades Autónomas, a éstas debe corresponder

la participación en el proceso de conformación de un aspecto de la

organización administrativa de tan decisiva importancia en el marco

laboral.


ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 20

Al artículo 19 del proyecto

De modificación.


Texto que se propone:





Página 43




«Artículo 19. Estructura funcional y territorial de las unidades de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Administración del Estado

1. Las unidades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

dependientes de la Administración General del Estado, se estructurarán...


(resto no enmendado).


2. Las unidades territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social que dependan de la Administración del Estado ajustarán su

actividad en el territorio de cada Comunidad Autónoma al criterio de

unidad de la función y bajo principios de eficacia y cooperación con la

Administración de la misma.


3. En el desarrollo de la estructura orgánica territorial de las unidades

de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dependientes de la

Administración del Estado, se oirá a las respectivas Comunidades

Autónomas con competencias en la materia.»

JUSTIFICACION

La organización prevista en el proyecto se contrae a las unidades de

inspección dependientes del Estado, reservando a las Comunidades

Autónomas que tengan transferidas las competencias su potestad para crear

y organizar las unidades que estime convenientes. Además se elimina la

doble dependencia, orgánica y funcional, que prevé el proyecto, de las

unidades de inspección dependientes del Estado, por las razones apuntadas

en la enmienda que formulamos al artículo 18.2 del proyecto.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 21

De la rúbrica del I artículo 20 del proyecto

De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 20. Ingreso y régimen de los funcionarios de los Cuerpos

estatales de funcionarios inspectores y subinspectores de Trabajo y de

Seguridad Social»

JUSTIFICACION

Se trata de limitar la regulación a los funcionarios de los Cuerpos

estatales, preservando de esta manera las facultades que para organizar

su propia función pública tienen las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 22

Al artículo 21 del proyecto

De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 21. Planes conjuntos de inspección y relaciones entre las

Administraciones públicas

1. Las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas

competentes en materia de ejecución de la legislación laboral podrán

elaborar de mutuo acuerdo planes de inspección.


2. La Autoridad Central de la Inspección dependiente de la Administración

del Estado comunicará a los Presidentes de las Comisiones Territoriales

los planes y directrices de inspección que pretendan ser ejecutados por

las Unidades de inspección del Estado, a fin de su integración, si se

estimare procedente, en la programación territorial que pudiera acordarse

en dichas Comisiones.


3. Para garantizar la coherencia del sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, las Administraciones del Estado y de las Comunidades

Autónomas con competencias en la materia, se facilitarán mutuamente los

datos, documentos, memorias o estadísticas relativos al ejercicio de las

funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de que se

dispongan, con arreglo a la normativa aplicable.»

JUSTIFICACION

Las facultades de coordinación que el proyecto atribuye al Ministerio de

Trabajo entrañaría una modificación unilateral por parte del Estado del

régimen de distribución de competencias establecido en la Constitución y

los Estatutos de Autonomía, en la medida en que por esa vía se impondrían

a las Comunidades Autónomas la realización de determinadas acciones, en

detrimento de su facultad para decidir con autonomía las acciones para el

cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas. Por esta razón,

parece oportuno que los planes sean fruto del principio de colaboración

entre las diversas Administraciones competentes.


ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 23

Al apartado 3 de la Disposición Adicional Quinta del proyecto




Página 44




De supresión.


Se propone la supresión íntegra del texto de dicho apartado.


JUSTIFICACION

Con esta enmienda se pretende evitar la incongruencia que aparecería ante

situaciones rayanas en el absurdo, como sería el articular el mecanismo

de recurso o revisión instado por funcionarios ante una Autoridad de la

que depende. Por otro lado, los mecanismos para la revisión de

resoluciones manifiestamente ilegales o lesivos a los intereses

generales, están previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, sin perjuicio de lo regulado en el Código Penal

sobre el ejercicio de acciones.


ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 24

A la Disposición Adicional

De adición.


Se propone se añada al Proyecto de Ley una Disposición Adicional Séptima

del siguiente tenor:


«Séptima.1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la

presente Ley, la Administración del Estado iniciará las actuaciones

necesarias para transferir las funciones y servicios del Estado en

materia de inspección de Trabajo y Seguridad Social a las Comunidades

Autónomas que hayan asumido en sus respectivos Estatutos de Autonomía las

competencias de ejecución de la legislación laboral.


2. Las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspado de las

citadas funciones de inspección podrán, en uso de su potestad

organizatoria, crear y organizar su propia Inspección de Trabajo, así

como crear mediante Ley los Cuerpos de funcionarios necesarios para el

desempeño de las funciones que correspondan a las competencias asumidas

en dicha materia, integrando en ellos, de acuerdo con la normativa

aplicable en materia de función pública, a los funcionarios del Estado

pertenecientes a Cuerpos con funciones de inspección que les hayan sido

transferidos.


3. En los acuerdos relativos a la transferencia de funciones y servicios

se establecerán los instrumentos de colaboración entre la Administración

del Estado y las de las Comunidades Autónomas que se consideren

necesarios para alcanzar el cumplimiento de los fines del Sistema de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

JUSTIFICACION

La más elemental potestad que define la autonomía, que es la de

autoorganizarse para el cumplimiento de las funciones que tiene

atribuidas, exige reconocer a las Comunidades Autónomas con competencia

estatutaria en materia de ejecución de la legislación laboral y de la

Seguridad Social, la posibilidad de crear los órganos y unidades

administrativas que han de ejercer tales funciones, lo que conlleva, en

otro aspecto de la misma potestad, la facultad de creación de un cuerpo

o cuerpos de funcionarios para el desempeño de la función inspectora.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 18 enmiendas al

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1997.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins i

Amat.


ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, a los efectos de adicionar un párrafo al final del apartado II de

la Exposición de Motivos.


Redacción que se propone:


«Exposición de Motivos

II. Este carácter .../... colaboración interinstitucional.


De acuerdo con la reciente Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y

en concreto con el contenido del Fundamento Jurídico 16 de la Sentencia

de 28 de noviembre de 1996, la configuración del Sistema de Inspección

propuesta en esta Ley Ordenadora no podrá obstaculizar eventuales

modificaciones posteriores de dicha configuración ni impedir el ejercicio

de las competencias autonómicas.»

JUSTIFICACION

Se pretende con esta enmienda que la aprobación de la Ley Ordenadora no

impida que las Comunidades Autónomas puedan dotarse de su propio Servicio

de Inspección, ni que, eventualmente, éste pueda actuar en el ámbito

competencial que le corresponda.





Página 45




ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, a los efectos de adicionar un inciso en el apartado 1 del

artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

1. Constituye .../... normas, órganos, funcionarios y medios materiales

que contribuyen...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Se pretende incorporar al apartado 1 de este artículo una referencia a

los medios materiales imprescindibles para el desarrollo de las funciones

del Sistema de Inspección.


ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, a los efectos de adicionar un nuevo apartado 4 en el artículo 2.


Redacción que se propone:


«Artículo 2

4. El personal administrativo de apoyo necesario para el correcto

funcionamiento del Sistema de Inspección. La Administración General del

Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la adscripción de

dicho personal a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

JUSTIFICACION

Se propone añadir un nuevo apartado, el número 4, en el que se haga

mención al personal administrativo de apoyo imprescindible para el

desarrollo de las funciones encomendadas al sistema de inspección.


ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, a los efectos de suprimir el punto 1.4.3 del artículo 3.


JUSTIFICACION

Adecuación al marco competencial asumido por las Comunidades Autónomas en

este ámbito.


ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, a los efectos de suprimir la frase «y, en particular, las

relativas a cooperativas y otras fórmulas de economía social» al final

del punto 1.5 del artículo 3.


JUSTIFICACION

Adecuación al marco competencial asumido por las Comunidades Autónomas en

este ámbito.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, a los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 7.


Redacción que se propone:


«Artículo 7

4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus

funciones podrá recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

competentes a través




Página 46




de los mandos designados a tal efecto por la autoridad correspondiente.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 17.


Redacción que se propone:


«Artículo 17

En tales acuerdos se determinará lo necesario para que la respectiva

Comisión Territorial establezca los objetivos y programas de actuación

ordinaria de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus distintas

áreas funcionales, así como los programas de interés autonómico que se

consideren, y el seguimiento y control de los resultados; los medios y

colaboraciones que se estimen precisos para su cumplimiento,

particularmente, en materia de colaboración pericial, asesoramiento

técnico y auxilio, así como reglas o criterios para el desarrollo de la

colaboración institucional recíproca entre la Administración Autonómica

y la Autoridad Central prevista en el artículo 18 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Establecer el marco de los acuerdos bilaterales del Estado con cada

Comunidad Autónoma, ciñéndolo a cuestiones de contenido y naturaleza

bilaterales, sin perjuicio de la participación de todas las

Administraciones Públicas interesadas en las materias comunes de interés

general al conjunto del Sistema de Inspección a que se refieren los

artículos 16 y 20.3.


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, a los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 17.


Redacción que se propone:


«Artículo 17

4. Asimismo, tales acuerdos podrán prever la adscripción orgánica de

funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la

Administración Autonómica.»

JUSTIFICACION

No limitar únicamente a la situación de Comisión de Servicios esta

posible adscripción.


ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, a los efectos de suprimir el apartado 3.3 del artículo 18.


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas presentadas.


ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, a los efectos de adicionar un párrafo al final del apartado 3.12

del artículo 18.


Redacción que se propone:


«Artículo 18

3.12. El conocimiento.../... Seguridad Social, sin perjuicio de las

facultades que en las materias transferidas




Página 47




tienen, en este aspecto, las autoridades autonómicas.»

JUSTIFICACION

Se pretende que la definición de los criterios interpretativos y técnicos

comunes se haga sin perjuicio de las facultades que en la materia

transferida tienen las autoridades autonómicas.


ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, a los efectos de modificar el párrafo final del apartado 1 del

artículo 19.


Redacción que se propone:


«Artículo 19

1. Las Inspecciones .../... y en equipo. En cada una de las referidas

Inspecciones existirán unidades especializadas funcionalmente. Una de

ellas será la Unidad especializada en el área de Seguridad Social, que

cumplimentará los servicios que le encomienden las entidades y Servicios

de la Seguridad Social.»

JUSTIFICACION

Se pretende con esta enmienda que la especialización no sea exclusiva en

materia de Seguridad Social, sino también en otras materias como

Seguridad y Salud, lo cual permitirá una mejor actividad inspectora, en

concreto, en las materias transferidas a la Comunidad Autónoma.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, a los efectos de adicionar un inciso en el apartado 3 del

artículo 19.


Redacción que se propone:


«Artículo 19

3. Reglamentariamente .../... respectivas Comunidades Autónomas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 17, y que respetará ...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas presentadas.


ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, a los efectos de adicionar un texto al final del apartado 3 del

artículo 20.


Redacción que se propone:


«Artículo 20

3. La participación .../... se estableciese de conformidad con el

artículo 16, o en el acuerdo suscrito entre la Administración General del

Estado y la Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACION

Se pretende que las acciones de formación y especialización organizadas

por la Comunidad Autónoma en el área de sus competencias tengan la misma

validez y obligatoriedad que las realizadas por el Ministerio de Trabajo

y Asuntos Sociales.


ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, a los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 21.


Redacción que se propone:





Página 48




«Artículo 21

2. La Autoridad Central de la Inspección comunicará a los Directores

Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las

directrices y objetivos comunes y de carácter general para la actuación

inspectora en el ámbito de las competencias compartidas con la finalidad

de que se integren en la programación territorial. Asimismo, les

comunicará, con la misma finalidad, los objetivos generales de inspección

en las áreas funcionales de inspección ajenas a las competencias

autonómicas. Dicha Autoridad Central trasladará para su informe no

vinculante a los Presidentes de las Comisiones Territoriales, antes de su

imposición, las propuestas de sistema de productividad o valoración de la

actividad aplicable al personal integrante del Sistema de Inspección en

la Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACION

Se pretende que la Autoridad Central comunique los objetivos de

inspección al Director Territorial para que éste proponga a la Comisión

Territorial la planificación de la actuación del Sistema de Inspección en

la Comunidad Autónoma. Asimismo se pretende que dicha autoridad consulte

a las distintas Comisiones antes de desarrollar e imponer el sistema de

productividad y de valoración de la actividad inspectora.


ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo Seguridad Social,

a los efectos de suprimir la Disposición Adicional Cuarta.


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, a los efectos de suprimir la Disposición Adicional Quinta.


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva)

En el supuesto de que no se alcance el acuerdo, a que hace referencia el

artículo 17 de esta Ley, entre la Administración General del Estado y la

correspondiente Administración Autonómica podrá establecerse la

adscripción orgánica y funcional de funcionarios de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social a la correspondiente Administración

Autonómica, en el número que de común acuerdo se fije, tal y como se

prevé en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1988, de 7 de

abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.»

JUSTIFICACION

Debe preverse la aplicación de esta Disposición Adicional de la LISO, en

su redacción dada por el artículo 25 de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, en

el supuesto de que los nuevos mecanismos de colaboración de las

Administraciones Públicas no consiguieran llegar a un acuerdo sobre esta

materia.


ENMIENDA NUM. 86 bis

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, a los efectos de suprimir la referencia que se realiza a la

Disposición




Página 49




Adicional Tercera de la Ley 8/1988 en la Disposición Derogatoria del

Proyecto de Ley.


JUSTIFICACION

No se considera adecuada esta derogación, atendiendo a las enmiendas

presentadas en otros artículos de este Proyecto.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del

Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda adicional a

las ya presentadas por nuestro Grupo Parlamentario en el día de hoy, al

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

publicado en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie A, núm. 32-1, de

3 de marzo de 1997 (núm. expte. 121/000030)

Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de abril de 1997.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


ENMIENDA NUM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al articulado del Proyecto De modificación.


Se propone que se modifique en todo el texto del Proyecto la denominación

de «Subinspectores de Empleo y Seguridad Social» por «Subinspectores de

Trabajo y Seguridad Social».


MOTIVACION

El cambio de denominación de «Controladores» a «Subinspectores» implica

que el nombre de este último Cuerpo guarde coherencia con la denominación

del Cuerpo Superior, sin perjuicio de las atribuciones de competencias a

uno y otro.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Ordenadora de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Madrid, 21 de abril de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 18.3.6

De adición.


Se adiciona un nuevo párrafo al número 6 del apartado 3.º del artículo 18

con la siguiente redacción:


«3.6. ...y de lo que se establezca en aplicación del artículo 17».


JUSTIFICACION

Mejora técnica para lograr más clara coherencia con el artículo 17.


ENMIENDA NUM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria

De adición.


Se añade al párrafo 3.º del número uno de la Disposición Derogatoria, que

se inicia «La Disposición Adicional Tercera ...», el siguiente inciso

final:


«, quedará derogada en cada territorio autonómico tan pronto se alcance

el respectivo acuerdo a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Por mejora técnica que permita explicitar la intención del Proyecto de

Ley, en el sentido de que la derogación sea simultánea al momento en que

se produzcan los efectos previstos por la futura Ley.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del

Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto

de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

publicado en el «BOCG. Congreso de




Página 50




los Diputados», seria A, núm. 32-1, de 3 de marzo de 1997 (núm. expte.


121/000030).


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de abril de 1997.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


ENMIENDA NUM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la ordenación sistemática del Proyecto

De modificación.


Se propone la siguiente ordenación:


CAPITULO I:«De la Inspección de Trabajo y Seguridad Social»

SECCION 1.ª: «Disposiciones Generales»

Artículo 1: Definición y objeto de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social (artículo 1 del Proyecto)

Artículo 2: Del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de

sus funcionarios (artículos 1 y 2 del Proyecto)

SECCION 2ª: De la Función Inspectora

Artículo 3: Funciones (artículos 1 y 3 del Proyecto)

Artículo 4: Ambito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social (artículo 4 del Proyecto)

CAPITULO II: «Del ejercicio de las funciones de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social»

Artículo 5: Unidad de función, autonomía técnica y especialización de los

Inspectores de Trabajo y Seguridad Social (artículo 6 del Proyecto)

Artículo 6: Facultades de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social

(artículo 5 del Proyecto)

Artículo 7: Medidas derivadas de la actividad inspectora (artículo 14 del

Proyecto)

Artículo 8: De las funciones de los Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social (artículo 9 del Proyecto)

Artículo 9: Deber de sigilo e incompatibilidades (artículo 11 del

Proyecto)

CAPITULO III: «Procedimiento de la actuación de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social»

Artículo 10: Iniciación de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social (artículo 12 del Proyecto)

Artículo 11: Modalidades y documentación de la actuación inspectora

(artículo 13 del Proyecto)

Artículo 12: Auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social (artículo 7 del Proyecto)

Artículo 13: De la colaboración con los funcionarios del sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social (artículo 10 del Proyecto)

Artículo 14: Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

(artículo 8 del Proyecto)

CAPITULO IV: «Organización del sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social». Igual al Proyecto

Disposiciones Adicionales: Igual al Proyecto

Disposición Transitoria: Igual al Proyecto

Disposición Derogatoria: Igual al Proyecto

Disposición Final: Igual al Proyecto

MOTIVACION

La ordenación de un Proyecto de Ley como el que nos ocupa ha de partir de

la declaración de servicio público que la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social supone, pues, a través del mismo, el Estado interviene

en el campo de las relaciones laborales, correspondiéndole, en

consecuencia, la vigilancia del cumplimiento de la legislación laboral.


La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se dota de un sistema de

Inspección, definido como el conjunto de medios que contribuyen al

cumplimiento de sus fines y objetivos, sistema en el cual se integran los

funcionarios que ejercen la función inspectora, dotados a su vez,

Capítulo II, de una serie de prerrogativas y, en contrapartida, de una

serie de deberes.


En el Capítulo III es donde, a su vez, se regula el procedimiento de

actuación que debe seguir la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el

auxilio y la colaboración que en ese proceder debe prestársele, así como

a los funcionarios de los cuales se sirve, para, posteriormente,

establecer la colaboración que debe prestar la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.


El Capítulo IV, ordenado de la misma forma que establece el Proyecto,

regula la Organización del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.


Ahora bien, a pesar de la nueva ordenación propuesta, las enmiendas

puntuales a los artículos del Proyecto seguirán el orden del mismo, por

entender que ello contribuye a un mejor estudio y comprensión de las

mismas.





Página 51




ENMIENDA NUM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Articulo 1. Definición y objeto de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público que

coadyuva al desarrollo del sistema de relaciones de trabajo, velando por

el cumplimiento de las normas laborales; de prevención de riesgos

laborales; de Seguridad Social y protección social; de colocación, empleo

y de protección por desempleo; de cooperativas y sociedades laborales; de

migración y trabajo de extranjeros, y de cuantas otras materias le sean

atribuidas por Ley.


2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se organiza de acuerdo con

lo establecido en esta Ley y sus normas de aplicación y desarrollo, de

conformidad con los principios informadores del Estado Social y

Democrático de Derecho que consagra la Constitución Española y con los

Convenios números 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo.»

MOTIVACION

Definir la intervención del Estado como servicio público para mejorar el

funcionamiento del sistema de relaciones laborales.


La atribución de competencias no hechas explícitas en esta norma, deberá

hacerse por Ley.


ENMIENDA NUM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 2. Del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de

sus funcionarios

1. El sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es el

conjunto de principios constitucionales y legales, normas y convenios,

órganos administrativos, funcionarios y medios materiales, que,

ordenadamente relacionados y coordinados, contribuyen al cumplimiento de

los fines y objetivos establecidos en el artículo anterior.


2. El ejercicio de las funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social a que se refiere esta Ley se realizará en su totalidad por

funcionarios de nivel técnico superior y habilitación nacional

pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social, del Grupo A de los previstos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

de Medidas de Reforma de la Función Pública. Dicho Cuerpo Superior tiene

carácter de Cuerpo Nacional, a los efectos de los artículos 28 y 29 de la

Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.


3. Las funciones de inspección de apoyo, colaboración y gestión que sean

precisas para el ejercicio de la labor inspectora, serán desarrolladas

por los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social, como Cuerpo del Grupo B de los previstos en la Ley 30/1984, y la

misma habilitación nacional a que se refiere el número anterior.


4. Los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social estarán dotados de las garantías que prescriben los Convenios

números 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo.


5. Las Administraciones Públicas que tengan atribuidas competencias en

materia de ejecución de la legislación laboral adoptarán, en sus

respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para

garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios

a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus

funciones.»

MOTIVACION

Definir el sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como el

conjunto de medios, entre ellos humanos, de los cuales se sirve la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de su función.


ENMIENDA NUM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 3. Funciones

Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ejercer la

vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social y exigir las

responsabilidades pertinentes,




Página 52




así como el asesoramiento y, en su caso, arbitraje, mediación y

conciliación en dichas materias. La función inspectora comprende, en

concreto, los siguientes cometidos:


1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de la legislación social en

los siguientes ámbitos:


1.1. Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.


1.1.1. Disposiciones legales en materia de condiciones de trabajo.


1.1.2. Normas sobre protección, derechos y garantías de los

representantes de los trabajadores en las empresas.


1.2. Prevención de riesgos laborales.


1.2.1. Normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los

Convenios Colectivos en materia de prevención de riesgos para proteger la

seguridad y salud en el trabajo y cualesquiera otras que incidan en las

condiciones de trabajo en materia de prevención y sobre accidentes de

trabajo y enfermedades profesionales.


1.3. Sistema de Seguridad Social.


1.3.1. Normas legales y reglamentarias que regulan el sistema de la

Seguridad Social, inscripción, afiliación, altas y bajas, cotización y

recaudación conjunta, obtención y percepción de prestaciones y protección

por desempleo.


La investigación y comprobación de las liquidaciones de cuotas por los

sujetos responsables en el ámbito de la relación jurídica de la Seguridad

Social.


1.3.2. Normas legales y reglamentarias que les sean de aplicación a las

entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social y a la

colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad

Social.


1.4. Empleo y migraciones.


1.4.1. Normas legales y reglamentarias en materia de colocación, empleo

y formación profesional y las aplicables a las empresas de trabajo

temporal.


1.4.2. Normas legales en materia de movimientos migratorios y trabajo de

extranjeros en España.


1.5. Cualesquiera otras normas legales cuya vigilancia se encomiende

específicamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


2. De asistencia técnica.


2.1. La información y el asesoramiento a los empresarios y a los

trabajadores sobre los derechos y obligaciones establecidos en las normas

del orden social y la colaboración con ellos y con las organizaciones

sindicales y empresariales, para lograr el más efectivo cumplimiento de

las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada la Inspección.


2.2. La información, asistencia y colaboración técnica con otros órganos

de las Administraciones Públicas en materias relativas a la aplicación de

las normas del orden social o en tareas de vigilancia y control de ayudas

y subvenciones públicas así como la asistencia técnica a las entidades y

organismos de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo,

cuando le sea solicitada.


2.3. La elaboración de informes que le recaben los órganos de la

jurisdicción social, en cuestiones relacionadas con la función y

competencia inspectora, cuando así lo establezca una norma legal, de

conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


3. De arbitraje, conciliación y mediación.


3.1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social establecerá

procedimientos que faciliten la conciliación y mediación en los

conflictos colectivos y huelgas cuando lo soliciten las partes.


3.2. El arbitraje, a petición de las partes, en el ámbito de sus

competencias, en conflictos laborales y huelgas, así como el arbitraje

previsto en materia de reclamaciones electorales por el artículo 76.2 del

texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y otros que, en su caso,

expresamente se soliciten.


MOTIVACION

Mejora técnica.


Se elimina el cometido que hace referencia a los sistemas complementarios

voluntarios de Seguridad Social.


El número 3 del apartado 3 se suprime, pues limita la voluntad de las

partes.


ENMIENDA NUM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se

extiende a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas y a las

comunidades de bienes, en cuanto sujetos obligados o responsables del

cumplimiento de las normas de orden social, y se ejerce en:»

MOTIVACION

Mejora técnica.





Página 53




ENMIENDA NUM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4, apartado 1, número 3

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1.3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y

destino, en general como posibles centros de trabajo, y, en particular,

en lo relativo a los viajes de emigración y de migración interior.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4, apartado 1, número 6

De adición.


Se propone la adición de la expresión: «y Sociedades Laborales» después

de: «Las Sociedades Cooperativas».


MOTIVACION

En coherencia con la Ley 4/97, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.


ENMIENDA NUM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5, párrafo primero

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«En el ejercicio de la función inspectora, los Inspectores de Trabajo y

Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están

autorizados para:»

MOTIVACION

Las funciones corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al

empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que

consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el ejercicio de la

función inspectora.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5, apartado 3, número 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«3.1. Requerir información, solo o ante testigos, al empresario o al

personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de

las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón

de su presencia, de las personas que se encuentren desarrollando

cualquier actividad en el centro de trabajo inspeccionado.»

MOTIVACION

La labor inspectora se extiende al ejercicio de la actividad que se

desempeña en la empresa, sobre la que se puede requerir información.





Página 54




ENMIENDA NUM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5, apartado 6

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«6. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de

autoridad competente a los efectos de lo establecido en el artículo 8,

apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil

del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia

imagen.»

MOTIVACION

La prerrogativa que se recoge en el apartado 3 del artículo 6, se

encuentra, desde el punto de vista de estricta técnica legislativa, mejor

ubicada dentro del artículo 5 en tanto en cuanto el mismo regula las

facultades y el carácter de autoridad del que gozan los Inspectores en el

ejercicio de la función inspectora.


ENMIENDA NUM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 6, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social están facultados para

desempeñar todas las competencias que la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social tiene atribuidas en el artículo 3 de esta Ley. En el

ejercicio de la función inspectora gozarán de plena autonomía técnica.»

MOTIVACION

El término «funcional» induce a confusión.


ENMIENDA NUM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 6, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social desempeñarán la

totalidad de los cometidos que tienen normativamente encomendados, sin

perjuicio de las especializaciones que se establecen en esta Ley o que

puedan establecerse, para mejor atender la complejidad y diversidad de la

función inspectora.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 6, apartado 3

De supresión.


MOTIVACION

Por coherencia con la enmienda de adición presentada al artículo 5,

apartado 6.


ENMIENDA NUM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 7, apartado 4

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estarán obligados a prestar su

auxilio y colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en

el desempeño de sus funciones.»




Página 55




MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 8, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará su colaboración

y apoyo a las Administraciones Públicas y, en especial, a las Entidades

Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, a las que facilitará

las informaciones que requieran como necesarias para su función.»

MOTIVACION

La Administración Pública actúa de acuerdo, entre otros, con el principio

de jerarquía, siendo la Autoridad Laboral el órgano del que depende la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


El deber de confidencialidad es un imperativo legal que obliga a todas

las Administraciones y que en consecuencia, no es disponible o

interpretable por el funcionario público.


ENMIENDA NUM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 8, apartado 3

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«3. Si apreciase indicios de la posible comisión de un delito perseguible

de oficio, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitirá al

Ministerio Fiscal, por el cauce orgánico que reglamentariamente se

determine, relación circunstanciada de los hechos que haya conocido y de

los sujetos que pudieran resultar responsables y afectados.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 9, apartado 3

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«3. En ejecución de las órdenes de servicio recibidas para el desempeño

de sus cometidos, los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, que

tendrán la consideración de agentes de la autoridad, están autorizados

para proceder de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este

artículo en la forma establecida en el artículo 5 de esta Ley, números 1,

2, 3 y 4; así como promover internamente las actuaciones a que se refiere

el número 6 del artículo 14.»

MOTIVACION

Incluir dentro de las funciones de los Subinspectores también la

contemplada en el artículo 5, número 2.


ENMIENDA NUM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 9, apartado 4, párrafo segundo

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Las Actas de Infracción practicadas por los Subinspectores serán visadas

por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del que técnicamente

dependan cuando superen el grado o cuantías que señale el Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales.


En cuanto a las Actas de Liquidación, con independencia de la cuantía

resultante, sólo procederá el visado del Inspector en los supuestos de

falta de afiliación y alta o cuando procedan diferencias de cotización a

la Seguridad Social en bases o cuotas.»

MOTIVACION

Especificar las funciones de los Subinspectores en materia de Seguridad

Social.





Página 56




ENMIENDA NUM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 10, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Los empresarios y sus representantes, los trabajadores y sus

representantes y los demás sujetos responsables del cumplimiento de las

normas de orden social, estarán obligados, cuando sean requeridos para

ello, a colaborar en la labor inspectora mediante todo tipo de

actuaciones que faciliten el mejor ejercicio de la misma, y en particular

las siguientes: atender debidamente a los Inspectores de Trabajo y

Seguridad Social y a los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social;

acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de

trabajo realizando cualquier actividad; colaborar con ellos con ocasión

de visitas y otras actuaciones inspectoras; declarar ante el funcionario

actuante sobre cuestiones que afectan a las comprobaciones inspectoras;

facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo

de sus funciones.


Quienes representen a los sujetos inspeccionados, deberán acreditar

documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del

domicilio o centro de trabajo inspeccionado.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 12, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. Es pública la acción de denuncia del incumplimiento de la legislación

de orden social. El denunciante no podrá alegar consideración de

interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien podrá

tener, en caso, la condición de interesado si se inicia el

correspondiente procedimiento sancionador en los términos del artículo 31

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No se

tramitarán las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya

vigilancia no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,

las que manifiestamente carezcan de fundamento, ni las que afecten

directamente a asuntos de los que esté conociendo el órgano

jurisdiccional.»

MOTIVACION

Identidad material de lo sometido al órgano jurisdiccional.


ENMIENDA NUM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 13, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se

desarrollará mediante visita a los centros o lugares de trabajo, sin

necesidad de aviso previo; mediante requerimiento de comparecencia ante

el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la

documentación que se señale en cada caso, o para efectuar las

aclaraciones pertinentes; en virtud de expediente administrativo cuando

el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla. Las

visitas de inspección podrán realizarse por uno o varios funcionarios y

podrán extenderse durante el tiempo necesario.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 13, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. Cuando iniciada la visita de inspección no fuese posible su

prosecución y finalización por no aportar el




Página 57




sujeto a inspección los antecedente o documentos solicitados, la

actuación proseguirá en virtud de requerimiento para su aportación en la

forma indicada en el apartado anterior. Las actuaciones comprobatorias no

se podrán interrumpir por más de seis meses. Las comprobaciones

efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente

para las sucesivas.»

MOTIVACION

Se trata de evitar la paralización de una actuación, no de limitarla en

el tiempo.


ENMIENDA NUM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 14

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad

comprobatoria inspectora, podrán adoptar las siguientes medidas:


1. Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un

procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo

aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los

trabajadores o a terceros.


2. .../...


3. .../...


4. .../...


5. Promover procedimientos de oficio para la inspección de empresas,

afiliación y altas y bajas de trabajadores en el Régimen correspondientes

de la Seguridad Social.


6. Promover procedimientos administrativos para el adecuado

encuadramiento en Régimen aplicable de Seguridad Social a empresas y

trabajadores.


7. .../...


8. .../...


9. .../...


10. .../...


11. .../...


12. Formular demandas de oficio ante la Jurisdicción de lo Social en la

forma prevista en la Ley reguladora de dicho Orden Jurisdiccional.


13. .../...»

MOTIVACION

Mejora técnica. No todas las medidas adoptadas se derivan de la

apreciación de la existencia de hechos constitutivos de infracción.


ENMIENDA NUM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 17, apartados 3, 4 y 5

De supresión.


MOTIVACION

No respeta el equilibrio de competencias y funciones entre las diferentes

Administraciones.


ENMIENDA NUM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 18, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

a que se refiere el artículo 4 del Convenio número 81 de la Organización

Internacional del Trabajo es un órgano superior del Ministerio de Trabajo

y Asuntos Sociales.»

MOTIVACION

Determinar el carácter del órgano.


ENMIENDA NUM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 18, apartado 2 De supresión.


MOTIVACION

No está regulando la Autoridad Central sino la dependencia del sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social.





Página 58




ENMIENDA NUM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 18, apartado 3, número 8

De supresión.


Se propone la supresión de la siguiente expresión: «que serán únicas para

todo el Estado».


MOTIVACION

Es conveniente unificar las estadísticas, pero no se puede impedir que

además de las estadísticas generales se hagan otras.


ENMIENDA NUM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 19

De supresión.


Se propone la supresión de la dicción que figura en el apartado 1 desde

«En cada una...» hasta el final, así como la supresión de sus apartados

2 y 3.


MOTIVACION

La regulación de dependencias orgánicas y funcionales es confusa y,

probablemente, ineficaz.


ENMIENDA NUM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 21, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«El plan general de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrará

los planes de actuación territorial aprobados por las Comunidades

Autónomas en aquellas materias sobre las que éstas ejercen su

competencia, con sujeción a los principios generales que informan las

relaciones entre las Administraciones Públicas.»

MOTIVACION

El texto del Proyecto mezcla y confunde los principios de competencia con

principios de jerarquía, inadecuados en el marco del Título VIII de la

Constitución.


ENMIENDA NUM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 21, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Los presidentes de las Comisiones Territoriales de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social comunicarán a la Autoridad Central de la

Inspección los planes de actuación territorial y, a su vez, ésta

informará a aquéllos de los objetivos generales de inspección en aquellas

áreas funcionales ajenas a las competencias autonómicas.»

MOTIVACION

Coherencia con el principio de competencia de las distintas

Administraciones Públicas.


ENMIENDA NUM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera

De adición.


Se propone la adición de un párrafo primero, con el siguiente contenido:


«La presente Ley se dicta en aplicación de lo previsto en el artículo

149.1.7.ª,17.ª de la Constitución Española.»

MOTIVACION

Las prescripciones del Proyecto se dictan en virtud de la competencia que

el Estado ostenta por el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución.





Página 59




ENMIENDA NUM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Tercera

De modificación.


Se propone que el número 1 del apartado 4 del artículo 49 de la Ley

8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social,

en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda,

tenga el siguiente contenido:


«4.1. Impedir a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social hacerse acompañar en las visitas de inspección por los

representantes de los trabajadores, por el trabajador o trabajadores que

designen y por los peritos y técnicos que estimen necesarios en la

correspondiente actuación inspectora.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda presentada al artículo 9, apartado 3 del

Proyecto.


ENMIENDA NUM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Tercera De modificación.


Se propone que el apartado 8 del artículo 49 de la Ley 8/1988, de 7 de

abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, en la redacción

dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, tenga la siguiente

redacción:


«8. La competencia para conocer de las propuestas de sanción por

obstrucción a la función inspectora corresponderá a la Autoridad

correspondiente de las respectivas Comunidades Autónomas, salvo que la

comisión de la infracción por obstrucción se hubiese producido con

ocasión de la práctica de funciones inspectoras en materia atribuida a la

Administración General del Estado con carácter exclusivo, en cuyo caso

corresponderá a la respectiva Subdelegación del Gobierno, o Delegación,

y, en recurso ordinario o por la cuantía de la sanción propuestas, a la

Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

MOTIVACION

La redacción enmendada invierte los términos competenciales según STC

249/88, de 20 de diciembre.


ENMIENDA NUM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Quinta, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social que se formalicen en las Actas de Infracción y de

Liquidación observando los requisitos legales pertinentes, tendrán

presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los

respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Sexta, apartado 1

De modificación.


Se propone que el apartado uno, último párrafo, del artículo 31 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada

por el Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido:


«Las Actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, notificándose, en todos los casos a través de

la Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que asimismo

notificará las Actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en

la forma que reglamentariamente se establezca.»

MOTIVACION

Como consecuencia del mantenimiento de las unidades de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, y la dependencia de dichas Unidades de las

dos Direcciones Generales implicadas, el apartado 1 del artículo 31 se

modifique tan sólo en lo relativo a notificaciones y recursos ordinarios.





Página 60




ENMIENDA NUM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Sexta, apartado 2

De modificación.


Se propone que el apartado 3 del artículo 31 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por el Proyecto

de Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido:


«Las Actas de Liquidación extendidas con los requisitos

reglamentariamente establecidos una vez notificadas a las interesados,

tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a

definitivas mediante acto administrativo del respectivo Jefe de la Unidad

de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Tesorería General de

la Seguridad Social, previa audiencia del interesado. Contra dichos actos

liquidatorios definitivos cabrá recurso ordinario ante el Subdelegado del

Gobierno, o Delegado, en su caso.


De las Actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores pudiendo,

los que resulten afectados, interponer reclamación respecto del período

de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.»

MOTIVACION

Idem a la motivación de la enmienda al apartado 1 de la Disposición

Adicional Sexta.


ENMIENDA NUM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Sexta, apartado 4

De modificación.


Los apartados 5 y 6 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, en la redacción dada a los mismos por el

Proyecto, deben quedar redactados de la siguiente forma:


«Las Actas de Liquidación y las de Infracción que se refieran a los

mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social, salvo las Actas de Infracción que traigan su causa en

los apartados a) y c) del punto 1 de este artículo y conlleven la

expedición de Actas de Liquidación por esos mismos hechos, que se

formalizarán en un documento único.


La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el

número dos anterior.


Las sanciones por infracciones propuestas en dichas Actas de Infracción

se reducirán automáticamente al 50% de su cuantía, si el infractor diese

su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el

plazo señalado en el número cuatro.»

MOTIVACION

Se propone el mantenimiento de un documento unificado.





Página 61




INDICE DE ENMIENDAS PRESENTADAS AL PROYECTO DE LEY ORDENADORA DE LA

INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (121/000030)

A LA GENERALIDAD DEL PROYECTO

-- Enmienda n.º 87 del G. P. Socialista.


EXPOSICION DE MOTIVOS

-- Enmienda n.º 70 del G. P. Catalán-CiU, al apartado II.


-- Enmienda n.º 4 del G. P. IU-IC, al apartado IV.


A LA ORDENACION SISTEMATICA DEL PROYECTO

-- Enmienda n.º 90 del G. P. Socialista.


CAPITULO I

--Sin enmiendas.


ARTICULO 1

-- Enmienda n.º 91 del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 71 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 46 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 47 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3 (nuevo).


ARTICULO 2

-- Enmienda n.º 48 del G. P. Coalición Canaria.


-- Enmienda n.º 92 del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 5 del G. P. IU-IC, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 6 del G. P. IU-IC, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 72 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 4 (nuevo).


ARTICULO 3

-- Enmienda n.º 93 del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 7 del G. P. IU-IC, al párrafo inicial.


-- Enmienda n.º 49 del G. P. Coalición Canaria, al párrafo inicial.


-- Enmienda n.º 8 del G. P. IU-IC, al apartado 1.3.1.


-- Enmienda n.º 9 del G. P. IU-IC, al apartado 1.3.2.


-- Enmienda n.º 73 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 1.4.3.


-- Enmienda n.º 74 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 1.5.


ARTICULO 4

-- Enmienda n.º 94 del G. P. Socialista, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 95 del G. P. Socialista, al apartado 1.3.


-- Enmienda n.º 10 del G. P. IU-IC, al apartado 1.6.


-- Enmienda n.º 96 del G. P. Socialista, al apartado 1.6.


ARTICULO 5

-- Enmienda n.º 11 del G. P. IU-IC, al título.


-- Enmienda n.º 50 del G. P. Coalición Canaria, al título.


-- Enmienda n.º 12 del G. P. IU-IC, al primer párrafo.


-- Enmienda n.º 50 del G. P. Coalición Canaria, al primer párrafo.


-- Enmienda n.º 97 del G. P. Socialista, al primer párrafo.


-- Enmienda n.º 98 del G. P. Socialista, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 99 del G. P. Socialista, al apartado 3.1.


-- Enmienda n.º 100 del G. P. Socialista, al apartado 6 (nuevo).


ARTICULO 6

-- Enmienda n.º 51 del G. P. Coalición Canaria.


-- Enmienda n.º 13 del G. P. IU-IC, al título.


-- Enmienda n.º 14 del G. P. IU-IC, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 101 del G. P. Socialista, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 102 del G. P. Socialista, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 15 del G. P. IU-IC, al apartado 3.


-- Enmienda n.º 103 del G. P. Socialista, al apartado 3.


ARTICULO 7

-- Enmienda n.º 75 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 4.


-- Enmienda n.º 104 del G. P. Socialista, al apartado 4.


ARTICULO 8

-- Enmienda n.º 105 del G. P. Socialista, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 16 del G. P. IU-IC, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 52 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 106 del G. P. Socialista, al apartado 3.


-- Enmienda n.º 17 del G. P. IU-IC, al apartado 4 (nuevo).


ARTICULO 9

-- Enmienda n.º 18 del G. P. IU-IC, al título.


-- Enmienda n.º 19 del G. P. IU-IC, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 20 del G. P. IU-IC, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 21 del G. P. IU-IC, al apartado 3.


-- Enmienda n.º 107 del G. P. Socialista, al apartado 3.


-- Enmienda n.º 22 del G. P. IU-IC, al apartado 4.





Página 62




-- Enmienda n.º 23 del G. P. IU-IC, al apartado 4.


-- Enmienda n.º 108 del G. P. Socialista, al apartado 4.


ARTICULO 10

-- Enmienda n.º 24 del G. P. IU-IC, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 25 del G. P. IU-IC, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 54 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 109 del G. P. Socialista, al apartado 1.


ARTICULO 11

-- Enmienda n.º 26 del G. P. IU-IC, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 55 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 27 del G. P. IU-IC, al apartado 3.


-- Enmienda n.º 56 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3.


ARTICULO 12

-- Enmienda n.º 29 del G. P. IU-IC, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 110 del G. P. Socialista, al apartado 2.


ARTICULO 13

-- Enmienda n.º 30 del G. P. IU-IC, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 31 del G. P. IU-IC, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 32 del G. P. IU-IC, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 111 del G. P. Socialista, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 112 del G. P. Socialista, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 57 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3.


ARTICULO 14

-- Enmienda n.º 113 del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 58 del G. P. Coalición Canaria, al primer párrafo.


CAPITULO II

-- Enmienda n.º 1 del G. P. Vasco (PNV).


ARTICULO 15

-- Enmienda n.º 39 de la Sra. Lasagabaster (G. Mx), al apartado 1.


-- Enmienda n.º 40 de la Sra. Lasagabaster (G. Mx), al apartado 2.


-- Enmienda n.º 45 del Sr. Vázquez Vázquez (G. Mx), al apartado 2.


-- Enmienda n.º 41 de la Sra. Lasagabaster (G. Mx), al apartado 3.


-- Enmienda n.º 59 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3.


-- Enmienda n.º 42 de la Sra. Lasagabaster (G. Mx), apartados 2 y 3.


ARTICULO 15 (NUEVO)

-- Enmienda n.º 2 del G. P. Vasco (PNV).


ARTICULO 16

--Sin enmiendas.


ARTICULO 17

-- Enmienda n.º 60 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 76 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 3.


-- Enmienda n.º 114 del G. P. Socialista, al apartado 3.


-- Enmienda n.º 33 del G. P. IU-IC, al apartado 4.


-- Enmienda n.º 61 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 4.


-- Enmienda n.º 77 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 4.


-- Enmienda n.º 114 del G. P. Socialista, al apartado 4.


-- Enmienda n.º 114 del G. P. Socialista, al apartado 5.


ARTICULO 18

-- Enmienda n.º 115 del G. P. Socialista, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 43 de la Sra. Lasagabaster (G. Mx), al apartado 2.


-- Enmienda n.º 62 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 116 del G. P. Socialista, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 78 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 3.


-- Enmienda n.º 63 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3.


-- Enmienda n.º 88 del G. P. Popular, al apartado 3.


-- Enmienda n.º 117 del G. P. Socialista, al apartado 3.


-- Enmienda n.º 64 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3.


-- Enmienda n.º 79 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 3.


ARTICULO 19

-- Enmienda n.º 65 del G. P. Coalición Canaria.


-- Enmienda n.º 53 del G. P. Coalición Canaria, al título.


-- Enmienda n.º 53 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 80 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 118 del G. P. Socialista, apartados 1, 2 y 3.





Página 63




-- Enmienda n.º 53 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3.


-- Enmienda n.º 81 del G. P. Catalán-CiU, al partado 3.


-- Enmienda n.º 53 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 4.


ARTICULO 20

-- Enmienda n.º 66 del G. P. Coalición Canaria, al título.


-- Enmienda n.º 34 del G. P. IU-IC, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 44 de la Sra. Lasagabaster (G. Mx), al apartado 3.


-- Enmienda n.º 82 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 3.


ARTICULO 21

-- Enmienda n.º 67 del G. P. Coalición Canaria.


-- Enmienda n.º 119 del G. P. Socialista, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 83 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 120 del G. P. Socialista, al apartado 2.


DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

-- Enmienda n.º 121 del G. P. Socialista, párrafo nuevo.


DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

-- Enmienda n.º 35 del G. P. IU-IC.


DISPOSICION ADICIONAL TERCERA

-- Enmienda n.º 36 del G. P. IU-IC, al apartado 1, del artículo 49 de la

Ley 8/1988.


-- Enmienda n.º 37 del G. P. IU-IC, al apartado 4.1, del artículo 49 de

la Ley 8/1988.


-- Enmienda n.º 122 del G. P. Socialista, al apartado 4.1, del artículo

49 de la Ley 8/1988.


-- Enmienda n.º 123 del G. P. Socialista, al apartado 8, del artículo 49

de la Ley 8/1988.


DISPOSICION ADICIONAL CUARTA

-- Enmienda n.º 38 del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 84 del G. P. Catalán-CiU.


DISPOSICION ADICIONAL QUINTA

-- Enmienda n.º 85 del G. P. Catalán-CiU.


-- Enmienda n.º 124 del G. P. Socialista, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 68 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3.


DISPOSICION ADICIONAL SEXTA

-- Enmienda n.º 125 del G. P. Socialista, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 126 del G. P. Socialista, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 127 del G. P. Socialista, al apartado 4.


DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA (NUEVA)

-- Enmienda n.º 28 del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 69 del G. P. Coalición Canaria.


-- Enmienda n.º 86 del G. P. Catalán-CiU.


DISPOSICION TRANSITORIA

-- Sin enmiendas.


DISPOSICION DEROGATORIA

-- Enmienda n.º 86 bis del G. P. Catalán-CiU.


-- Enmienda n.º 89 del G. P. Popular, al apartado 1.


DISPOSICION FINAL

--Sin enmiendas.