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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 43-1, de 29/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 29 de abril de 1997 Núm. 43-1
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000041Modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la
Comunidad Autónoma de Aragón y de fijación del alcance y condiciones de
dicha cesión.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de ley.
121/000041.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley de modificación del régimen de cesión de tributos del
Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón y de fijación del alcance y
condiciones de dicha cesión.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Economía, Comercio y
Hacienda. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince
días hábiles, que finaliza el día 20 de mayo de 1997.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DEL REGIMEN DE CESION DE TRIBUTOS DEL
ESTADO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON Y DE FIJACION DEL ALCANCE Y
CONDICIONES DE DICHA CESION
Los tributos que el Estado cede a las Comunidades Autónomas
constituyen un recurso financiero de éstas, tal y como dispone
expresamente el artículo 157.1,a) de la Constitución.
El régimen jurídico general de dicha cesión de tributos se contiene,
fundamentalmente, en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de
22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA),
cuyo artículo 10 dispone que la cesión se entiende efectuada cuando haya
tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente,
sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan
en una Ley específica.
Así, es el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley
Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón, el
precepto en el que se determinan los tributos cedidos a esta Comunidad
Autónoma, y la Ley 38/1983, de 28 de diciembre, el texto legal por el que
se han venido rigiendo el alcance y condiciones de la cesión.
Sin embargo, en su reunión del día 23 de septiembre de 1996, el
Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, a
propuesta del Gobierno de la Nación, ha aprobado un nuevo modelo de
financiación autonómica para el quinquenio 1997-2001, uno de cuyos
principios inspiradores básicos es la asunción por dichas
Comunidades Autónomas de un importante nivel de corresponsabilidad fiscal
efectiva, que se materializa a través de la cesión de tributos del
Estado.
En orden a la articulación de ese principio de corresponsabilidad
fiscal ha sido preciso reformar el régimen general de la cesión de
tributos del Estado, a cuyo fin la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de
diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, ha introducido
las oportunas modificaciones en este último texto legal.
En esencia, las modificaciones introducidas en la LOFCA tienen por
objeto, fundamentalmente, la consideración de una parte del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas como tributo parcialmente cedido a
las Comunidades Autónomas, así como la atribución a éstas de ciertas
competencias normativas en relación a los tributos cedidos.
A su vez, los cambios introducidos en el régimen general de la
cesión de tributos han determinado la necesidad de modificar los términos
en los que el alcance y condiciones de aquélla aparecían regulados, a
cuyo fin se ha aprobado la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de
tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales
complementarias.
A este respecto, es de advertir que la aprobación de un nuevo
régimen de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas
no altera, en nada, el hecho de que la Comunidad Autónoma de Aragón tiene
asumida la cesión efectiva de los tributos contemplados en la Ley de
cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas
fiscales complementarias, excepto la parte del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas a que la citada Ley se refiere.
Así, la cesión efectiva de dicha parte del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas tiene lugar por virtud de la presente Ley, con
efectos desde el 1 de enero de 1997 y con el alcance y condiciones
fijados en la antes mencionada Ley de cesión de tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.
En la medida en que la ampliación del régimen de cesión de tributos
del Estado antes expuesta ha de tener el oportuno acomodo en el bloque
normativo específico de la Comunidad Autónoma de Aragón, resulta
imprescindible llevar a cabo las tres actuaciones siguientes:
En primer lugar, procede modificar el apartado 1 de la disposición
adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Aragón, con el objeto de
especificar que son tributos cedidos a esta Comunidad Autónoma el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con carácter parcial y
con el límite máximo del 30 por 100; el Impuesto sobre el Patrimonio; el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; la imposición
general sobre las ventas en su fase minorista; los impuestos sobre
consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante
monopolios fiscales; y los tributos sobre el juego.
En segundo lugar, procede determinar la aplicación específica en
Aragón de los nuevos términos en los que ha de regularse el alcance y
condiciones de la cesión de tributos del Estado a esta Comunidad
Autónoma.
En tercer lugar, debe señalarse que la cesión parcial efectiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene como límite el 15
por 100.
En orden a la articulación de la primera de las actuaciones
reseñadas, el artículo primero de la presente Ley modifica el apartado 1
de la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Aragón,
adecuando su contenido a la relación de tributos susceptibles de cesión
establecida en la nueva redacción dada al artículo 11 de la LOFCA.
En orden a la articulación de la segunda de las actuaciones antes
reseñadas, el artículo segundo de la presente Ley dispone que el alcance
y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Aragón
son los establecidos en la Ley de cesión de tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias. Además, en
el citado artículo segundo de la presente Ley, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y del artículo 19.2 de
la LOFCA, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la facultad de
dictar para sí misma, normas legislativas en relación con los tributos
cedidos y se establecen los oportunos mecanismos de control de dichas
facultades legislativas.
Asimismo y en orden a la articulación de la última actuación, la
presente Ley adopta las medidas oportunas en su disposición adicional
única.
Por último, el acuerdo de modificación de los tributos cedidos a la
Comunidad Autónoma de Aragón, así como el acuerdo de fijación del alcance
y condiciones de la cesión de tributos a dicha Comunidad Autónoma, han
sido aprobados por la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad de
Aragón, en sesión plenaria celebrada el día 15 de enero de 1997.
Artículo primero.Cesión de tributos
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la
Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón,
que queda redactado con el siguiente tenor:
«1.Se cede a la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos
previstos en el párrafo 3 de esta disposición, el rendimiento de los
siguientes tributos:
a)Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter
parcial, con el límite del 30 por 100.
b)Impuesto sobre el Patrimonio.
c)Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
d)Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e)La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
f)Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,
salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
g)Los tributos sobre el juego.
La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos
implicará la extinción o modificación de la cesión. Las modificaciones
que determinen cualquier minoración de los ingresos de la Comunidad
Autónoma determinarán la revisión del porcentaje de participación a que
se refieren los artículos 47.3 y 49 del presente Estatuto, así como las
medidas de compensación oportunas.»
Artículo segundo.Alcance y condiciones de la cesión. Atribución de
facultades normativas.
1.El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad
Autónoma de Aragón, son los establecidos en la Ley 14/1996, de 30 de
diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y
de medidas fiscales complementarias.
2.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la
Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la facultad de
dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones
previstos por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales
complementarias.
La Comunidad Autónoma de Aragón remitirá a la Comisión General de
las Comunidades Autónomas del Senado los Proyectos de normas elaborados
como consecuencia de lo establecido en este apartado, antes de la
aprobación de las mismas.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.Efectividad de la cesión.
Con el efecto temporal previsto en la disposición final única de la
presente Ley y con el alcance y condiciones fijados en la Ley 14/1996, de
30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de medidas fiscales complementarias, la cesión parcial
efectiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la
Comunidad Autónoma de Aragón se realiza con el límite del 15 por 100.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.Régimen derogatorio.
Desde el 1 de enero de 1997 queda derogada la Ley 38/1983, de 28 de
diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de
Aragón.
DISPOSICION FINAL
Unica.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos
desde el 1 de enero de 1997.