Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 3-9, de 17/03/1997
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 17 de marzo de 1997 Núm. 3-9

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000001 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de

organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000001.


AUTOR: Senado.


Enmiendas aprobadas por el Senado al Proyecto de Ley de organización y

funcionamiento de la Administración General del Estado, acompañadas de

mensaje motivado.


Acuerdo:


Someter a la deliberación del Pleno y publicar en el BoletIn Oficial de

las Cortes Generales.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 1997.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


Al Congreso de los Diputados

Mensaje Motivado

PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION

GENERAL DEL ESTADO

Este Proyecto de Ley ha sido enmendado en muchos de sus preceptos por el

Senado; además de diversas correcciones, gramaticales y de puntuación,

que se señalarán al final de este Mensaje, las modificaciones

introducidas han sido las que se indican a continuación.


Exposición de Motivos

En el apartado I, primer párrafo, se transcribe en plural la expresión

«se encuentra vinculada».


En el apartado III, primer párrafo, se sustituye el erróneo vocablo

«demás», por «además». También, se transcribe en plural el verbo

«ajuste».


En el apartado VII, primer párrafo, se transcribe en plural la expresión

«responsable público» y, en cambio, se deja en singular el adjetivo

«indelegables». En ese mismo párrafo, y al final del mismo se sustituye

la expresión «altos cargos» por «directivos».


En el apartado VII, tercer párrafo, se añade al final la mención a los

«Subdirectores Generales».


En el apartado VIII, se sustituye la expresión «órganos directivos

básicos de la Administración General del Estado» por «órganos en los que

comienza el nivel directivo en la Administración General del Estado».


En el apartado XI, se sustituye la expresión «vinculadas de» por

«vinculadas a».


Título I

En el intitulado del artículo 2, se transcriben con minúscula las

palabras «Jurídica» y «Competencia».


En el artículo 4.2, párrafo introductorio, se añade el signo de

puntuación «:» tras el vocablo «ciudadanos».


En el artículo 4, se modifica la redacción de su número 3, para hacerla

más comprensible, en los términos que aparecen en el correspondiente

precepto.





Página 168




En los artículos 6.3, de este Título, y en los artículos 23.1, 26.1 y

31.1 del Título II, se suprime la mención «e islas», por los cambios

introducidos en la regulación relativa a los Subdelegados del Gobierno.


En el artículo 7, se suprime su número 4; su contenido se estima ya

regulado en varios preceptos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Título II

En el intitulado de su Capítulo I, se transcribe con minúscula el

calificativo «Centrales».


En el artículo 10.1, se califican de «Real» los Decretos que se

mencionan.


En el artículo 11.1, se transcribe con minúscula el vocablo «Jefes».


En el artículo 11.2, se añade un párrafo en que se atribuye la categoría

de Subsecretario a los Secretarios Generales y la de Director General a

los Secretarios Generales Técnicos.


En la Sección Segunda, del Capítulo I, se transcribe con minúscula el

adjetivo «Superiores».


En el artículo 12.2 a), se sustituye la expresión «legislación

específica» por «legislación reguladora del Gobierno».


En el artículo 12.2 g), se transcribe con minúscula el adjetivo

«Sectoriales».


En el artículo 14.4, se incluye el artículo «los» antes del vocablo

«órganos».


En la Sección Tercera, del Capítulo I, se transcribe con minúscula el

calificativo «Directivos».


En el artículo 15.1 d), se modifica el texto, para simplificarlo,

quedando con la redacción que aparece en el correspondiente precepto.


En el artículo 15.1. e), por razones de corrección gramatical, se

sustituye la expresión «así como con» por «así como en».


En el artículo 15.1 h), se sustituye la expresión «Igualmente, le

corresponderán» por «Ejercer».


En el artículo 15.1 i), se incluye el artículo «las» antes de la

expresión «que les atribuya la legislación en vigor».


En el artículo 17.1, además de incluir una coma tras el vocablo «caso»,

se suprime el texto desde «todo ello» hasta «estructura del

Departamento».


En el artículo 17.3, se transcribe con minúscula el vocablo «Titular».


En el artículo 19.1, se sustituye la expresión «al que estén adscritos»

por «del que dependan».


En el artículo 19.2, segundo párrafo, se suprime el calificativo

«Locales», referido a los Cuerpos o Escalas.


En el artículo 22.1, primer párrafo, se modifica la construcción del

precepto, dividiéndolo en dos frases. Así, la redacción «...respectivos

presidentes, ejercen...» pasa a ser «...respectivos presidentes.


Ejercen...».


En los artículos 22.2 a) y b), y 27.2, se sustituyen las denominaciones

«Administraciones Locales» y «Corporaciones Locales» por «Entidades

Locales».


En los artículos 22.2 b), 39.1 b) y c) se transcriben con minúscula los

vocablos «Organo» u «Organos».


En el artículo 22, se añade un nuevo apartado, el 4, para regular la

ausencia vacante o enfermedad del Delegado del Gobierno.


En el artículo 23.1, se permutan sus primeros incisos y se transcribe con

mayúsculas la segunda mención a los «organismos públicos».


En el artículo 23 se permutan los apartados 3 y 5.


En el artículo 23.4, se suprime desde el comienzo hasta «en todo caso»,

quedando la redacción en los términos que aparecen en el correspondiente

precepto.


En los artículos 23.3 y 29.3 a), se transcribe con minúscula el vocablo

«Seguridad» referido al Estado.


En el artículo 23.5, se sustituye la mención «servicios integrados en la

Delegación» por «órganos de la Delegación». Además, se conjuga en

infinitivo el verbo «proponer».


En el artículo 25.2 b) se añade el calificativo «General» tras

«Administración».


En el artículo 26.1, se transcribe en plural el vocablo «provincia».


En el intitulado del artículo 27, se transcribe con minúsculas el

adjetivo «Territoriales». Igualmente, en el intitulado del artículo 28,

que regula la Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno

y en los apartados 1 y 2 c) de este mismo artículo.


En el artículo 27.1 a), se transcriben con minúscula las expresiones

«Mixtas de Transferencias» y «Bilaterales de Cooperación».


En el artículo 28, se modifica el intitulado calificando de «territorial»

a la Comisión que antes se denominaba «Regional».


En el artículo 28.1, se transcribe con mayúscula el vocablo «gobierno»,

cuando hace referencia a los Subdelegados; además, se modifica la

redacción, sustituyendo la expresión «y en las de las Islas Baleares y

Canarias, además los Directores insulares» por «en las de las islas

Baleares y Canarias se integrarán además los Directores Insulares».


En el artículo 28.2 b), se sustituye la errónea referencia al artículo

27, por la correcta al artículo 25.


En el intitulado de la Sección Segunda del Capítulo II se añade la

mención a los Directores Insulares de la Administración General del

Estado.


En el artículo 29.1, se añade un párrafo para atribuir al Delegado del

Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales las competencias de

los Subdelegados del Gobierno en las provincias.


Se añade un artículo 29 bis, que establece la regulación de los

Directores Insulares de la Administración General del Estado, en los

términos que aparecen en el correspondiente precepto.


En el artículo 30, se sustituye la consulta a los Subdelegados del

Gobierno por el mismo trámite efectuado por el Delegado del Gobierno.


Además, se encierra entre comas el inciso «cuando proceda».


En el artículo 31.1, segundo párrafo, se suprimen el adverbio «asimismo»

y la coma que erróneamente separa el sujeto del verbo.


En el artículo 31.2. b) se añade, como criterio para la fijación del

número de áreas, la atención a los diversos sectores funcionalmente

homogéneos de actividad administrativa.





Página 169




En el artículo 36, se introduce un nuevo apartado, el 5, que contiene la

regulación del status del Representante Permanente Adjunto ante la Unión

Europea, que antes aparecía en la Disposición Adicional Séptima.


En el artículo 37.3, se suprime el calificativo «mencionada».


Título III

En el artículo 42.3, se corrige la errata gramatical de poner en

masculino el artículo con que comienza el precepto.


En el artículo 45, se elimina la referencia a la creación de órganos, por

lo cual, se modifica su intitulado, aludiendo sólo al nombramiento de los

titulares de los órganos. Además, se elimina el número 1, en coherencia

con lo antes dicho.


En el artículo 54.4, se sustituye la expresión «de la adecuación de sus

recursos humanos» por «de la gestión de sus recursos humanos».


En el artículo 61.3, se sustituye la propuesta del Ministro de

Administraciones Públicas, previo informe del Ministro de Economía y

Hacienda, por la propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones

Públicas y de Economía y Hacienda. Además, se elimina la mención a las

«materias a que se refieren los apartados c) y e) del punto 1 de este

artículo».


El artículo 62 se modifica sustancialmente, añadiéndole tres nuevos

apartados, todo ello en los términos que aparecen en el correspondiente

precepto.


Disposiciones Adicionales

Las Disposiciones Adicionales han sido reordenadas y modificadas.


Reordenadas, pues la Primera contiene los preceptos de las anteriores

Primera y Sexta; la Segunda es la anterior Tercera; la Tercera es la

anterior Vigésima; la Cuarta es la anterior Quinta; la Quinta es la

anterior Vigésimo primera; la Sexta es la anterior Novena; la Séptima es

la anterior Segunda; la Octava es la anterior Octava; la Novena es las

anteriores Décima y Undécima; la Décima es la anterior Duodécima; la

Undécima es la anterior Decimotercera; la Duodécima es la anterior

Decimocuarta; la Decimotercera es la anterior Decimoquinta; la

Decimocuarta es la anterior Decimosexta; la Decimoquinta es la anterior

Decimoséptima; la Decimosexta es la anterior Decimoctava y la

Decimoséptima es la anterior Decimonovena.


En el intitulado de la actual Disposición Adicional Segunda se elimina el

vocablo «Ciudades».


En la actual Disposición Adicional Tercera, el título es «Situaciones

administrativas», y el contenido ha sido modificado en el sentido de

añadir dos nuevas letras al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, en los

términos que aparecen en el correspondiente precepto.


La actual Disposición Adicional Novena, además de refundir, como se

señaló antes, el contenido de las Disposicionales Adicionales Décima y

Undécima, incorpora al Instituto Cervantes, con una regulación análoga a

la aplicable a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al

Consejo Económico y Social.


La Disposición Adicional Undécima atribuye al actual Organismo Autónomo

«Correos y Telégrafos» la condición de entidad pública empresarial, y

modifica la regulación establecida en la anterior Disposición Adicional

Decimotercera, en los términos que aparecen en el correspondiente

precepto.


La actual Disposición Adicional Decimotercera modifica las reglas sobre

delegación y avocación de competencias y delegación de firma contenidas

en la anterior Disposición Adicional Decimoquinta, cambiando el orden de

los apartados e incorporando uno nuevo para regular la delegación de

competencias de los Ministerios en los Organismos Públicos dependientes,

en los términos que aparecen en el correspondiente precepto.


En la Disposición Adicional Decimoquinta se suprime la errónea

preposición «a» antes del vocablo «salvo», en la primera línea del

precepto.


Disposiciones Transitorias

La Disposición Transitoria Segunda se estructura en tres apartados, con

referencia al ejercicio transitorio por los Gobernadores Civiles y

Delegados Insulares de las competencias de los Subdelegados del Gobierno

y los Directores Insulares; además, se establece el mantenimiento

transitorio de la estructura y puestos de trabajo vigentes, en los

términos que aparecen en el correspondiente precepto.


En la Disposición Transitoria Tercera se establece con más precisión la

forma en que debe producirse la adaptación de los actuales Organismos

Públicos a los previstos en la Ley, en los términos que aparecen en el

correspondiente precepto.


Disposición Derogatoria

Se modifican varias normas de esta Disposición para definir, de forma más

precisa, las reglas en vigor hasta el momento de vigencia de la Ley

Reguladora del Gobierno, en los términos que aparecen en el

correspondiente precepto.


Disposiciones Finales

Se modifica la Disposición Final Segunda para dejar claro que se suprimen

las Direcciones provinciales y territoriales correspondientes a los

servicios integrados, en los términos que aparecen en el correspondiente

precepto.


Se señalan además otras correcciones, de carácter gramatical o de

puntuación, introducidas.


En la Exposición de Motivos, apartado II, primer párrafo, se suprime la

coma tras el calificativo «general» y se añade una coma tras la

conjunción «y», por lo que se transcribe, entre comas, el inciso «por

tanto».





Página 170




En la Exposición de Motivos, apartado VI y en el artículo 30 se

transcriben con minúscula varias menciones del calificativo «Periférica».


En la Exposición de Motivos, apartado VI y en el artículo 6.5 se

transcribe con minúscula la expresión «Alto Cargo».


En la Exposición de Motivos, apartado XI, en el segundo párrafo del

artículo 1, en el número 2 del artículo 52 y en la Disposición

Transitoria Tercera, se transcriben con minúscula varias menciones de los

calificativos «Público» y «Privado» cuando hacen referencia al vocablo

«Derecho».


En el artículo 4.2 a) se suprime la coma tras el calificativo «general».


En los artículos 7.3, 10.3, 13.6, 15.1 e), 25.2 a), 29 bis y 31.3 se

transcribe con minúscula la expresión «Relaciones de Puestos de Trabajo».


En el artículo 10.3 se suprime la coma tras el vocablo «órganos».


En los artículos 13.5, 15.1 e) y 25.2 a) y b) se transcribe con minúscula

la expresión «Planes de Empleo».


En el artículo 14.2 se suprime la coma tras el vocablo «dirección», se

añade una coma tras la conjunción «y» y se suprime la coma tras el

vocablo «adscritos».


En los artículos 15.2, 16.2, 16.3, 17.3, 18.2, 19.2, 33.2, 37.3, 39.2 y

3, 40, 42.3, 46.3, 54.2 a), 61.1 a), 64.2 y Disposición Adicional

Décima.3 se sustituyen los vocablos «número» o «punto» por «apartado».


En el artículo 19.2, segundo párrafo, se suprime la coma tras el vocablo

«Estado» y se transcribe, entre comas el inciso «en su caso».


En el artículo 22.1, segundo párrafo, se introduce una coma tras la

expresión «competencias del Estado».


En el artículo 22.2 a) se introduce una coma tras el calificativo

«Públicos».


En el artículo 25.2 a) se suprime la coma tras el vocablo «Hacienda».


En el artículo 26.1 se suprime la coma tras el vocablo «objetivos» y se

añade una coma tras la conjunción «y».


En el artículo 28.1 se suprime la coma tras el adjetivo

«pluriprovinciales» y tras la expresión «Subdelegados del Gobierno».


En el artículo 47.1, cuarto párrafo, se suprime la coma tras el vocablo

«inmuebles».


En el artículo 47.2, primer párrafo, se suprime la coma entre los

vocablos «Autónomos» y «será».


En el artículo 54.5 se suprime la coma tras el vocablo «Estado» y se

introduce una tras la conjunción «y».


En el artículo 61.2 se transcribe con minúscula el vocablo «Actuación».


En los artículos 6.7, 41.2, 42.3, 52.2, 53.1 y 2, 54.2 a), 59.2, 60.2,

61.1 y 3, 66.3 y Disposición Adicional Decimoquinta.3, se transcribe con

minúscula el vocablo «Estatutos».


En los artículos 6.4, 35.3 y 4, intitulado y número 1 del artículo 36 se

transcribe con minúscula el calificativo «Internacionales».


En la Exposición de Motivos, apartado X, en el intitulado del Capítulo

III, del Título II, en el intitulado del artículo 35 y en los artículos

35.1 y 6, y 36.2, 3 y 4 se transcribe con minúscula el calificativo

«Exterior».


En el intitulado del Capítulo IV, del Título II y en los artículos 37, 38

y 39 se transcriben con minúscula las diversas referencias a «Organos

Colegiados».


En los artículos 39.2, 61.2 y 66.1 b) se transcribe con minúscula el

calificativo «Ministerial» .


En el artículo 39.3 y 4 se transcriben con minúscula las referencias a

«Grupos o Comisiones de Trabajo».


En el intitulado del Capítulo I, del Título III se transcribe con

minúscula el calificativo «Generales».


En el artículo 58.2 se transcriben con minúscula las referencias a

«Convenio o Contrato-Programa» y también el vocablo «Seguimiento».


En el artículo 64.2 y en la Disposición Adicional Decimoquinta, se

sustituye el término «apartado» que antecede a diversas letras, por el

término «letra».


En la actual Disposición Adicional Sexta se transcriben con minúscula los

calificativos «Gestoras» y «Comunes».


En el intitulado de la Disposición Adicional Octava se transcribe con

minúscula el calificativo «Jurídico».


En la actual Disposición Adicional Duodécima se transcribe con minúscula

el calificativo «Mercantiles».


En la actual Disposición Adicional Decimoquinta.3 se transcribe con

minúscula el vocablo «Ley».





Página 171




PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION

GENERAL DEL ESTADO

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Exposición de Motivos

I. La Constitución de 1978 ha supuesto una profunda alteración del

sistema de fuentes del Derecho Público de manera que la actividad y la

estructura de la Administración General del Estado se encuentra vinculada

por el marco constitucional.


El precepto fundamental que dedica nuestra vigente Constitución a la

Administración General del Estado es el artículo 103 en el que se recogen

los principios básicos que deben presidir la actividad de la

Administración estatal, a saber: servicio, objetividad, generalidad,

eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.


Junto a estos principios, que es conveniente y necesario desarrollar

legalmente, no se puede olvidar que la dispersión normativa que hoy

caracteriza el régimen jurídico de la Administración General del Estado

constituye también una circunstancia que el legislador debe ponderar en

orden a regular, en una sola Ley, el régimen, la organización y los

criterios de funcionamiento del aparato administrativo estatal. De ahí

que ahora, la presente Ley se refiera también a los organismos autónomos

y entes públicos de contenido económico, en un esfuerzo de simplificación

de la normativa reguladora de la Administración General del Estado.


II. El modelo del Estado Social y Democrático de Derecho al que se

refiere la Constitución española tiene una singular trascendencia sobre

el sistema de la Administración Pública en general, y por tanto, sobre la

Administración General del Estado en particular. En primer lugar, porque

el artículo 103 de nuestra Carta Magna consagra, no sólo el principio de

legalidad de la actuación administrativa, sino también su carácter

instrumental al servicio de los intereses generales. Por su parte, los

intereses generales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal

Constitucional, deben definirse a través de una acción combinada con las

instituciones sociales y teniendo muy en cuenta los legítimos derechos e

intereses de los ciudadanos de acuerdo con el principio constitucional de

participación. Además, el artículo 9.2 de nuestra Norma Fundamental

señala claramente que la Administración Pública debe remover los

obstáculos que impidan la libertad y la igualdad de la persona y de los

grupos en que se integra. Y, por otra parte, el artículo 10.1 de la

Constitución dispone solemnemente que el libre desarrollo de la

personalidad es uno de los fundamentos del orden político y la paz

social. Por eso, la Administración General del Estado, a través de sus

diferentes modalidades de actuación debe tener presente que el servicio a

los ciudadanos es el principio básico que justifica su existencia y que

debe presidir su entera actividad.


III. El servicio a los ciudadanos exige, demás, que la estructura y la

planta de la Administración General del Estado se ajuste a la realidad

social y, por ello, debe reordenarse en función de los mismos, puesto que

tienen el

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

I. La Constitución de 1978 ha supuesto una profunda alteración del

sistema de fuentes del Derecho Público de manera que la actividad y la

estructura de la Administración General del Estado se encuentran

vinculadas por el marco constitucional.


II. El modelo del Estado Social y Democrático de Derecho al que se

refiere la Constitución española tiene una singular trascendencia sobre

el sistema de la Administración Pública en general y, por tanto, sobre la

Administración General del Estado en particular. En primer lugar, porque

el artículo 103 de nuestra Carta Magna consagra, no sólo el principio de

legalidad de la actuación administrativa, sino también su carácter

instrumental al servicio de los intereses generales. Por su parte, los

intereses generales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal

Constitucional, deben definirse a través de una acción combinada con las

instituciones sociales y teniendo muy en cuenta los legítimos derechos e

intereses de los ciudadanos de acuerdo con el principio constitucional de

participación. Además, el artículo 9.2 de nuestra Norma Fundamental

señala claramente que la Administración Pública debe remover los

obstáculos que impidan la libertad y la igualdad de la persona y de los

grupos en que se integra. Y, por otra parte, el artículo 10.1 de la

Constitución dispone solemnemente que el libre desarrollo de la

personalidad es uno de los fundamentos del orden político y la paz

social. Por eso, la Administración General del Estado, a través de sus

diferentes modalidades de actuación debe tener presente que el servicio a

los ciudadanos es el principio básico que justifica su existencia y que

debe presidir su entera actividad.


III. El servicio a los ciudadanos exige, además, que la estructura y la

planta de la Administración General del Estado se ajusten a la realidad

social y, por ello, debe reordenarse en función de los mismos, puesto que

tienen el legítimo




Página 172




legítimo derecho a saber cuáles son las competencias de cada

Administración y a recibir servicios públicos de calidad.


El servicio a los ciudadanos y a los intereses generales debe estar

caracterizado, como ha dispuesto la Constitución, por la objetividad. Es

decir, la transparencia en la actividad administrativa debe ser, no sólo

una garantía para los ciudadanos, sino un criterio de actuación general

del aparato público. Los titulares de los diferentes órganos

administrativos no son más que gestores de intereses ajenos, los del

cuerpo social, por lo que deben rendir cuentas de su gestión ante los

ciudadanos.


IV. Junto al principio de legalidad de la actividad administrativa, es

conveniente subrayar que también vincula a la Administración General del

Estado el principio de eficacia. En efecto, el funcionamiento de la

maquinaria administrativa estatal debe adecuarse a la gestión por

objetivos y a la calidad como forma ordinaria de prestación de los

servicios públicos.


V. La dimensión de las estructuras administrativas estatales debe

reordenarse atendiendo a la racionalidad y a la necesidad de evitar

duplicidades en la gestión. Por ello, teniendo en cuenta el principio de

economía en el gasto público (artículo 31.2 de la Constitución), resulta

a todas luces perentorio simplificar y reducir sustancialmente la planta

de la Administración General del Estado.


VI. Por otra parte, la necesidad de acometer procesos de supresión y

simplificación administrativa, evidente desde una perspectiva

organizativa general, viene impuesta por la realidad del Estado

autonómico. Tras más de diecisiete años de andadura constitucional nos

encontramos con que todavía no se ha ajustado la estructura

administrativa de la Administración periférica del Estado al modelo

autonómico. Por ello, resulta conveniente introducir en esta Ley el

objetivo de la Administración Unica o Común de forma que el protagonismo

administrativo en el territorio autonómico lo tenga la administración

autonómica, que también podrá asumir funciones administrativas

correspondientes a materias de competencia exclusiva del Estado a partir

de las técnicas del artículo 150.2 de la Constitución. Esta adaptación de

la actual Administración Periférica a las exigencias del Estado

Autonómico debe permitir eliminar posibles duplicidades y conseguir una

mejora en la calidad de los servicios que la Administración presta a los

ciudadanos. De manera especial, y para hacer más efectiva esta

simplificación de la Administración Periférica del Estado, no se

considera adecuada la actual existencia de la figura de los Gobernadores

Civiles y, en consecuencia, esta Ley la suprime y crea la de los

Subdelegados del Gobierno, que dependen orgánicamente de los Delegados

del Gobierno en las Comunidades Autónomas que, a la vez, son los

responsables de su nombramiento entre funcionarios de carrera. De acuerdo

con este perfil los nuevos Subdelegados del Gobierno no tienen en la Ley

la condición de Alto Cargo.


Asimismo, debe considerarse, también, que la reducción de la dimensión de

la Administración Periférica del Estado, además, es uno de los objetivos

de la Ley del proceso autonómico de 14 de octubre de 1983, cuyo artículo

22 dispone la reestructuración de la Administración General del Estado

para adecuarse a la realidad competencial del Estado Autonómico.


derecho a saber cuáles son las competencias de cada Administración y a

recibir servicios públicos de calidad.


VI. Por otra parte, la necesidad de acometer procesos de supresión y

simplificación administrativa, evidente desde una perspectiva

organizativa general, viene impuesta por la realidad del Estado

autonómico. Tras más de diecisiete años de andadura constitucional nos

encontramos con que todavía no se ha ajustado la estructura

administrativa de la Administración periférica del Estado al modelo

autonómico. Por ello, resulta conveniente introducir en esta Ley el

objetivo de la Administración Unica o Común de forma que el protagonismo

administrativo en el territorio autonómico lo tenga la administración

autonómica, que también podrá asumir funciones administrativas

correspondientes a materias de competencia exclusiva del Estado a partir

de las técnicas del artículo 150.2 de la Constitución. Esta adaptación de

la actual Administración periférica a las exigencias del Estado

Autonómico debe permitir eliminar posibles duplicidades y conseguir una

mejora en la calidad de los servicios que la Administración presta a los

ciudadanos. De manera especial, y para hacer más efectiva esta

simplificación de la Administración periférica del Estado, no se

considera adecuada la actual existencia de la figura de los Gobernadores

Civiles y, en consecuencia, esta Ley la suprime y crea la de los

Subdelegados del Gobierno, que dependen orgánicamente de los Delegados

del Gobierno en las Comunidades Autónomas que, a la vez, son los

responsables de su nombramiento entre funcionarios de carrera. De acuerdo

con este perfil los nuevos Subdelegados del Gobierno no tienen en la Ley

la condición de alto cargo.


Asimismo, debe considerarse, también, que la reducción de la dimensión de

la Administración periférica del Estado, además, es uno de los objetivos

de la Ley del proceso autonómico de 14 de octubre de 1983, cuyo artículo

22 dispone la reestructuración de la Administración General del Estado

para adecuarse a la realidad competencial del Estado Autonómico.





Página 173




VII. Los Ministros, miembros del Gobierno y titulares del máximo órgano

de la Administración General del Estado, constituyen la pieza básica de

la Ley. Su condición de responsable público hace que la Ley le otorgue la

capacidad de decisión sobre la definición, ejecución, control y

evaluación de las políticas sectoriales de su competencia, al tiempo que

se distinguen de estas funciones, que son de naturaleza indelegables, las

que se refieren al manejo de los medios, que pueden desconcentrarse o

delegarse en otros órganos superiores o altos cargos.


Las Secretarías de Estado, que también son órganos superiores de la

Administración, se caracterizan por ser sus titulares cargos públicos que

tienen encomendada esencialmente la función de transmisión y seguimiento

de las políticas gubernamentales al seno de la Administración.


Dependientes de los órganos superiores se encuentran los Subsecretarios,

los Secretarios Generales, cuya existencia se prevé como excepcional, los

Secretarios Generales Técnicos y los Directores Generales.


VIII. Como garantía de objetividad en el servicio a los intereses

generales, la Ley consagra el principio de profesionalización de la

Administración General del Estado, en cuya virtud los Subsecretarios y

Secretarios Generales Técnicos, en todo caso, y los Directores Generales,

con carácter general, son altos cargos con responsabilidad directiva y

habrán de nombrarse entre funcionarios para los que se exija titulación

superior. Además, a los Subdirectores Generales, órganos directivos

básicos de la Administración General del Estado, también la Ley les

dispensa un tratamiento especial para subrayar su importancia en la

estructura administrativa.


IX. Con el objeto de ordenar la unidad de acción de la Administración

General del Estado en la Comunidad Autónoma, se integrará en la

Delegación del Gobierno toda la estructura periférica del Estado que sea

necesaria en función de los diferentes ritmos de transferencias desde el

Estado a las Comunidades Autónomas.


X. Asimismo, con el objeto de garantizar la unidad de acción del Estado

en el exterior, se incluye, por primera vez en una ley general, el

tratamiento de la Administración General del Estado en el Exterior y de

los Embajadores y Representantes Permanentes.


XI. Por otra parte, resulta inaplazable racionalizar y actualizar la

normativa dedicada a la tradicionalmente denominada 'Administración

Institucional del Estado'. Se opta, en primer lugar por una denominación

genérica, 'Organismos Públicos', que agrupa todas las Entidades de

Derecho Público dependientes o vinculadas de la Administración General

del Estado.


Partiendo del concepto general, se distinguen después dos modelos

básicos: Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales. Los

primeros realizan actividades fundamentalmente administrativas y se

someten plenamente al Derecho Público; en tanto que los segundos realizan

actividades de prestación de servicios o producción de bienes

susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando son regidos en

general por el Derecho Privado, les resulta aplicable el régimen de

Derecho Público en relación con el ejercicio de potestades

VII. Los Ministros, miembros del Gobierno y titulares del máximo órgano

de la Administración General del Estado, constituyen la pieza básica de

la Ley. Su condición de responsables públicos hace que la Ley les otorgue

la capacidad de decisión sobre la definición, ejecución, control y

evaluación de las políticas sectoriales de su competencia, al tiempo que

se distinguen de estas funciones, que son de naturaleza indelegable, las

que se refieren al manejo de los medios, que pueden desconcentrarse o

delegarse en otros órganos superiores o directivos.


Dependientes de los órganos superiores se encuentran los Subsecretarios,

los Secretarios Generales, cuya existencia se prevé como excepcional, los

Secretarios Generales Técnicos, los Directores Generales y los

Subdirectores Generales.


VIII. Como garantía de objetividad en el servicio a los intereses

generales, la Ley consagra el principio de profesionalización de la

Administración General del Estado, en cuya virtud los Subsecretarios y

Secretarios Generales Técnicos, en todo caso, y los Directores Generales,

con carácter general, son altos cargos con responsabilidad directiva y

habrán de nombrarse entre funcionarios para los que se exija titulación

superior. Además, a los Subdirectores Generales, órganos en los que

comienza el nivel directivo de la Administración General del Estado,

también la Ley les dispensa un tratamiento especial para subrayar su

importancia en la estructura administrativa.


X. Asimismo, con el objeto de garantizar la unidad de acción del Estado

en el exterior, se incluye, por primera vez en una ley general, el

tratamiento de la Administración General del Estado en el exterior y de

los Embajadores y Representantes Permanentes.


XI. Por otra parte, resulta inaplazable racionalizar y actualizar la

normativa dedicada a la tradicionalmente denominada «Administración

Institucional del Estado». Se opta, en primer lugar por una denominación

genérica, «Organismos Públicos», que agrupa todas las Entidades de

Derecho público dependientes o vinculadas a la Administración General del

Estado.


Partiendo del concepto general, se distinguen después dos modelos

básicos: Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales. Los

primeros realizan actividades fundamentalmente administrativas y se

someten plenamente al Derecho público; en tanto que los segundos realizan

actividades de prestación de servicios o producción de bienes

susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando son regidos en

general por el Derecho privado, les resulta aplicable el régimen de

Derecho público en relación con el ejercicio de potestades




Página 174




públicas y con determinados aspectos de su funcionamiento.


XII. Por último, la presente Ley trata de precisar, sólo para el ámbito

de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos,

algunas cuestiones que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no había podido

resolver por las limitaciones propias de ésta.


El carácter de norma básica de la Ley citada en cuanto al régimen

jurídico de las Administraciones públicas, y su objetivo de regular un

procedimiento común, conforme a los mandatos del artículo 149-1-18ª de la

Constitución, obligaban a que muchos aspectos de su regulación debieran

ser precisados normativamente para cada Administración Pública atendiendo

a sus peculiaridades organizativas y funcionales. Por ello, debe ser en

la Ley destinada a regular la organización y el funcionamiento de la

Administración General del Estado y sus Organismos Públicos donde

aquellas precisiones encuentren su ubicación idónea.


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Principios de organización, funcionamiento

y relaciones con los ciudadanos

Artículo 1. Ambito de aplicación

La presente Ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas

las Administraciones Públicas, la organización y el funcionamiento de la

Administración General del Estado y los Organismos Públicos vinculados o

dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad.


Los Organismos Públicos son las Entidades de Derecho Público que

desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del

Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y

dependientes de ésta.


Artículo 2. Personalidad Jurídica y Competencia

1. La Administración General del Estado, bajo la dirección del Gobierno y

con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los

intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter

administrativo.


2. La Administración General del Estado, constituida por órganos

jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única.


3. Los Organismos Públicos previstos en el Título III de esta Ley tienen

por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto

administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico

reservadas a la Administración General del Estado; dependen de ésta y se

adscriben, directamente o a través de otro

públicas y con determinados aspectos de su funcionamiento.


Los Organismos Públicos son las Entidades de Derecho público que

desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del

Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y

dependientes de ésta.


Artículo 2. Personalidad jurídica y competencia




Página 175




Organismo Público, al Ministerio competente por razón de la materia, a

través del órgano que en cada caso se determine.


4. Las potestades y competencias administrativas que, en cada momento,

tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus Organismos

Públicos por el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar

de una y otros.


5. Los órganos que integran la Administración General del Estado y sus

Organismos Públicos extienden su competencia a todo el territorio

español, salvo cuando las normas que les sean de aplicación la limiten

expresamente a una parte del mismo.


Artículo 3. Principios de organización y funcionamiento

La Administración General del Estado se organiza y actúa, con pleno

respeto al principio de legalidad, y de acuerdo con los otros principios

que a continuación se mencionan.


1. De organización.


a) Jerarquía.


b) Descentralización funcional.


c) Desconcentración funcional y territorial.


d) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los

fines institucionales.


e) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.


f) Coordinación.


2. De funcionamiento.


a) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.


b) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos

públicos.


c) Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y

de los resultados.


d) Responsabilidad por la gestión pública.


e) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos

y de las actividades materiales de gestión.


f) Servicio efectivo a los ciudadanos.


g) Objetividad y transparencia de la actuación administrativa.


h) Cooperación y coordinación con las otras Administraciones

Públicas.


Artículo 4. Principio de servicio a los ciudadanos

1. La actuación de la Administración General del Estado debe asegurar a

los ciudadanos:


a) La efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la

Administración.


b) La continua mejora de los procedimientos, servicios y

prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas




Página 176




fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta los recursos disponibles,

determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios

estatales, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad.


2. La Administración General del Estado desarrollará su actividad y

organizará las dependencias administrativas y, en particular, las

oficinas periféricas, de manera que los ciudadanos

a) Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción

formal de documentos administrativos y recibir información de interés

general, por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.


b) Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos

administrativos, sobre el funcionamiento de las dependencias

administrativas.


3. Todos los ministerios mantendrán permanentemente actividades y, a

disposición de los ciudadanos en las sesiones de información

correspondientes, el esquema de su organización y la de los organismos

dependientes y las guías informativas sobre los procedimientos

administrativos, sesiones y presentaciones aplicables en el ámbito de la

competencia del Ministerio y de sus organismos públicos.


CAPITULO II

La organización administrativa

Artículo 5. Organos administrativos

1. Los órganos de la Administración General del Estado y de sus

Organismos Públicos se crean, modifican y suprimen conforme a lo

establecido en la presente Ley.


2. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las

que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a

terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.


Artículo 6. Organos superiores y órganos directivos

1. La organización de la Administración General del Estado responde a los

principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de

gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las

Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por esta Ley.


2. En la organización central son órganos superiores y órganos

directivos:


A) Organos superiores:


a) Los Ministros.


b) Los Secretarios de Estado.


B) Organos directivos:


a) Los Subsecretarios y Secretarios Generales.


2. La Administración General del Estado desarrollará su actividad y

organizará las dependencias administrativas y, en particular, las

oficinas periféricas, de manera que los ciudadanos:


a) Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción

formal de documentos administrativos y recibir información de interés

general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.


3. Todos los ministerios mantendrán permanentemente actualizadas y a

disposición de los ciudadanos en las unidades de información

correspondientes, el esquema de su organización y la de los organismos

dependientes, y las guías informativas sobre los procedimientos

administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de la

competencia del Ministerio y de sus organismos públicos.





Página 177




b) Los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales.


c) Los Subdirectores Generales.


3. En la organización territorial de la Administración General del Estado

son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las

Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los

Subdelegados del Gobierno en las provincias e islas, los cuales tendrán

nivel de Subdirector General.


4. En la Administración General del Estado en el exterior son órganos

directivos los Embajadores y Representantes Permanentes ante

Organizaciones Internacionales.


5. Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de Alto

Cargo, excepto los Subdirectores Generales y asimilados.


6. Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se

encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o

directivo.


7. Los Estatutos de los Organismos Públicos determinarán sus respectivos

órganos directivos.


8. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de

actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los

órganos directivos su desarrollo y ejecución.


9. Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo a lo

establecido en la legislación correspondiente.


10. Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo a

criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma

establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus

funciones:


a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión

desarrollada.


b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano

superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido

por la Ley General Presupuestaria.


Artículo 7. Elementos organizativos básicos

1. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos

de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo

o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus

cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades

administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores.


2. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del

correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las

tareas asignadas a la misma.


3. Las unidades administrativas se establecen mediante las Relaciones de

Puestos de Trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación

específica, y se integran en un determinado órgano.


4. Los actos con relevancia jurídica precisos para el ejercicio de las

competencias atribuidas a los órganos administrativos se producen por sus

titulares. Los titulares de órganos pueden delegar la firma de sus actos

y resoluciones

3. En la organización territorial de la Administración General del Estado

son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las

Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los

Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de

Subdirector General.


4. En la Administración General del Estado en el exterior son órganos

directivos los Embajadores y Representantes Permanentes ante

Organizaciones internacionales.


5. Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto

cargo, excepto los Subdirectores Generales y asimilados.


7. Los estatutos de los Organismos Públicos determinarán sus respectivos

órganos directivos.


3. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de

puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación

específica, y se integran en un determinado órgano.


4. Suprimido.





Página 178




en los titulares de los órganos y las unidades administrativas que de

ellos dependan.


TITULO II

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

CAPITULO I

Organos Centrales

SECCION PRIMERA

Los Ministerios y su estructura interna

Artículo 8. Los Ministerios

1. La Administración General del Estado se organiza en Ministerios,

comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente

homogéneos de actividad administrativa.


La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia

de órganos superiores o directivos u Organismos Públicos no integrados o

dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter

excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los

Ministros.


2. La determinación del número, la denominación y el ámbito de

competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se

establece mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.


Artículo 9. Organización interna de los Ministerios

1. En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y

excepcionalmente Secretarías Generales, para la gestión de un sector de

actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos

directivos que se les adscriban.


2. Los Ministerios contarán en todo caso con una Subsecretaría, y

dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de

los servicios comunes previstos en la Sección Cuarta de este Capítulo.


3. Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias

áreas funcionalmente homogéneas.


4. Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales

para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la

realización de las actividades que les son propias y la asignación de

objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán

adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos

directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio.


Artículo 10. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades

administrativas

1. Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías

Generales Técnicas, las Direcciones Generales,

Organos centrales

1. Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías

Generales Técnicas, las Direcciones Generales,




Página 179




las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se

crean, modifican y suprimen por Decreto del Consejo de Ministros, a

iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de

Administraciones Públicas.


2. Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean,

modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación

del Ministro de Administraciones Públicas.


3. Las unidades que no tengan la consideración de órganos, se crean,

modifican y suprimen, a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo.


Artículo 11. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales

1. Los Ministros son los Jefes superiores del Departamento y superiores

jerárquicos directos de los Secretarios de Estado.


2. Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se

ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario,

Director General y Subdirector General.


SECCION SEGUNDA

Organos Superiores de los Ministerios

Artículo 12. Los Ministros

1. Los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como

miembros del Gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un departamento

ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su

Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección.


2. Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes

competencias:


a) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la

legislación específica.


b) Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de

actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución,

dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.


c) Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y

de los presupuestos de los Organismos Públicos dependientes y remitirlas

al Ministerio de Economía y Hacienda.


d) Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su

Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.


e) Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio

por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el

control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los

Organismos Públicos

las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se

crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a

iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de

Administraciones Públicas.


3. Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean,

modifican y suprimen, a través de las relaciones de puestos de trabajo.


1. Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores

jerárquicos directos de los Secretarios de Estado.


Los Secretarios Generales tienen categoría de Subsecretario y los

Secretarios Generales Técnicos tienen categoría de Director General.


Organos superiores de los Ministerios

a) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la

legislación reguladora del Gobierno.





Página 180




dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General

Presupuestaria.


f) Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del

Ministerio y de los Organismos Públicos dependientes del mismo, cuando la

competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio

Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de

nombramiento a éste reservadas.


g) Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar

las Conferencias Sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de

las competencias atribuidas a su Departamento.


h) Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y

directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y

delegarles competencias propias.


i) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones

de los órganos superiores o directivos que dependan directamente de él y

cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de

atribuciones que se susciten entre dichos órganos y plantear los que

procedan con otros Ministerios. Asimismo resolver, en su caso, los

recursos contra los actos de los Organismos Públicos dependientes del

Departamento.


Artículo 13. Competencias para la gestión de medios

Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o

delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los

directivos de la organización territorial de la Administración General

del Estado, las siguientes competencias:


1. Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su

Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la

competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los

que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y

proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro

Público.


2. Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley

General Presupuestaria.


3. Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo

que estos últimos correspondan al Consejo de Ministros.


4. Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o el

arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los

fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al

régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente.


5. Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los Planes de

Empleo del Ministerio y los Organismos Públicos de él dependientes.


6. Modificar la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio que

expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de

Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.


7. Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de

los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al personal

laboral, de acuerdo con la correspondiente Oferta de Empleo Público y

proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos

establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el

Ministerio de Administraciones Públicas.


g) Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar

las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de

las competencias atribuidas a su Departamento.


5. Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes de

empleo del Ministerio y los Organismos Públicos de él dependientes.


6. Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio que

expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de

Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.





Página 181




8. Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la

legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para

la evaluación del personal y la distribución del complemento de

productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos.


9. Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer

la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes.


10. Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o

grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular

del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento.


11. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en

vigor.


Artículo 14. Los Secretarios de Estado

Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales

situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la

ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal

fin les corresponde:


1. Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa

asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les

delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría

de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro.


2. Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección,

y en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución

de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento,

supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos, e

impartiendo instrucciones a sus titulares.


3. Nombrar y separar a los Subdirectores Generales de la Secretaría de

Estado.


4. Mantener las relaciones con órganos de las Comunidades Autónomas

competentes por razón de la materia.


5. Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de

ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan

por aquél.


6. Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado,

y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo

de Ministros.


7. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de

los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no

agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que

se susciten entre dichos órganos.


8. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en

vigor.


SECCION TERCERA

Organos Directivos de los Ministerios

Artículo 15. Los Subsecretarios

1. Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del

Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias

correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las

siguientes:


2. Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección

y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución

de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento,

supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e

impartiendo instrucciones a sus titulares.


4. Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas

competentes por razón de la materia.


Organos directivos de los Ministerios




Página 182




a) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la

actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento

técnico.


b) Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y

sus Organismos Públicos.


c) Establecer los programas de inspección de los servicios del

Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora

de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la

racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de

trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones

Públicas.


d) Proponer las medidas de organización del Ministerio y el

funcionamiento de los servicios comunes a través de los correspondientes

instrucciones u órdenes de servicio y ejercer la dirección técnica de

todos los servicios comunes.


e) Asistir a los órganos superiores en materia de Relaciones de

Puestos de Trabajo, Planes de Empleo y política de directivos del

Ministerio y sus Organismos Públicos, así como con la elaboración,

ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los

sistemas de información y comunicación.


f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del

Departamento.


g) Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el

desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular

en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos

administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos

del Ministerio.


En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o

proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando

reglamentariamente proceda.


A tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones

correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás

Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento.


h) Igualmente, le corresponderán las facultades de dirección,

impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes

órganos directivos que dependan directamente de él.


i) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes

del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y que les

atribuya la legislación en vigor.


2. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del

Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio.


Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios

establecidos en el número 10 del artículo 6 de esta Ley, entre

funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las

Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el titulo de

Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.


Artículo 16. Los Secretarios Generales

1. Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la estructura

de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario General, deberán

determinar las

d) Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el

funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes

instrucciones u órdenes de servicio.


e) Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de

puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del

Ministerio y sus Organismos Públicos, así como en la elaboración,

ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los

sistemas de información y comunicación.


h) Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la

Secretaria General Técnica y los restantes órganos directivos que

dependan directamente de él.


i) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes

del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les

atribuya la legislación en vigor.


Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios

establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, entre

funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las

Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de

Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.





Página 183




competencias que le correspondan sobre un sector de actividad

administrativa determinado.


2. Los Secretarios Generales ejercen las competencias inherentes a su

responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas

en el número 2 del artículo 14, así como todas aquellas que les asigne

expresamente el Real Decreto de estructura del Ministerio.


3. Los Secretarios Generales, con categoría de Subsecretario, serán

nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a

propuesta del titular del Ministerio.


Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios

establecidos en el número 10 del artículo 6 entre personas con

cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad

en la gestión pública o privada.


Artículo 17. Los Secretarios Generales Técnicos

1. Los Secretarios Generales Técnicos, bajo la inmediata dependencia del

Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les

atribuya el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso

las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y

publicaciones; todo ello, sin perjuicio de que asuman además competencias

sobre otras funciones comunes de las previstas en el artículo 20, en

virtud del Real Decreto de estructura del Departamento.


2. Los Secretarios Generales Técnicos tienen a todos los efectos la

categoría de Director General y ejercen sobre sus órganos dependientes

las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente.


3. Los Secretarios Generales Técnicos serán nombrados y separados por

Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Titular del

Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los

criterios establecidos en el número 10 del artículo 6 de esta Ley, entre

funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las

Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de

Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.


Artículo 18. Los Directores Generales

1. Los Directores Generales son los titulares de los órganos directivos

encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas

del Ministerio. A tal efecto, les corresponde:


a) Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los

objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar

su adecuado cumplimiento.


b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las

que le sean desconcentradas o delegadas.


c) Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del

órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los

asuntos que afecten al órgano directivo.


2. Los Secretarios Generales ejercen las competencias inherentes a su

responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas

en el apartado 2 del artículo 14, así como todas aquellas que les asigne

expresamente el Real Decreto de estructura del Ministerio.


Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios

establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre personas con

cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad

en la gestión Pública o privada.


1. Los Secretarios Generales Técnicos, bajo la inmediata dependencia del

Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les

atribuya el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso,

las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y

publicaciones.


3. Los Secretarios Generales Técnicos serán nombrados y separados por

Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del

Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los

criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley,

entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o

de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de

Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.





Página 184




d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la

gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento

de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los

mismos.


e) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.


2. Los Directores Generales serán nombrados y separados por Real Decreto

del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento.


Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios

establecidos en el número 10 del artículo 6 entre funcionarios de carrera

del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, a

los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado,

Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de

estructura del Departamento permita que, en atención a las

características específicas de las funciones de la Dirección General, su

titular no reúna dicha condición de funcionario.


Artículo 19. Los Subdirectores Generales

1. Los Subdirectores Generales son los responsables inmediatos, bajo la

supervisión del Director General o del titular del órgano al que estén

adscritos, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades

que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos

de la competencia de la Subdirección General.


2. Los Subdirectores Generales serán nombrados y cesados por el Ministro

o el Secretario de Estado del que dependan.


Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la

Administración General del Estado, y en su caso de otras Administraciones

Públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación y que pertenezcan

a Cuerpos y Escalas Locales, a los que se exija para su ingreso el título

de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, de acuerdo

con los criterios establecidos en el número 10 del artículo 6 y conforme

al sistema previsto en la legislación específica.


SECCION CUARTA

Los Servicios comunes de los Ministerios

Artículo 20. Reglas generales sobre los servicios comunes

1. Los órganos directivos encargados de los servicios comunes, prestan a

los órganos superiores y directivos la asistencia precisa para el más

eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente

utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales

que tengan asignados.


Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y,

en su caso, la gestión directa en relación con las funciones de

planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional,

acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de

Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios

establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre funcionarios de

carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades

Locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor,

Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real

Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las

características específicas de las funciones de la Dirección General, su

titular no reúna dicha condición de funcionario.


1. Los Subdirectores Generales son los responsables inmediatos, bajo la

supervisión del Director General o del titular del órgano del que

dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades

que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos

de la competencia de la Subdirección General.


Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la

Administración General del Estado y, en su caso, de otras

Administraciones Públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación

y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso

el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, de

acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 y

conforme al sistema previsto en la legislación específica.





Página 185




información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica,

gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares,

seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines

estatales y publicaciones.


2. Los servicios comunes se organizan y funcionan en cada Ministerio de

acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los Ministerios

con competencia sobre dichas funciones comunes en la Administración

General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que determinados órganos

con competencia sobre algunos servicios comunes sigan dependiendo

funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos Ministerios.


Artículo 21. Organización básica de los servicios comunes ministeriales

Los servicios comunes estarán integrados en una Subsecretaría dependiente

directamente del Ministro, a la que estará adscrita una Secretaría

General Técnica y los demás órganos directivos que determine el Real

Decreto de estructura del Departamento.


CAPITULO II

Organos territoriales

SECCION PRIMERA

Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas

Artículo 22. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas

1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al

Gobierno en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la representación

ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus

respectivos presidentes, ejercen la dirección y la supervisión de todos

los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos

Públicos situados en su territorio, en los términos de esta Ley.


Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno,

correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las

instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración

General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el

ámbito de las competencias del Estado impartir las necesarias en materia

de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin

perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las

instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad.


2. Corresponde asimismo a los Delegados del Gobierno:


a) Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación

de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos con la

de la Comunidad Autónoma

1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al

Gobierno en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la representación

ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus

respectivos presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de todos

los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos

Públicos situados en su territorio, en los términos de esta Ley.


Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno,

correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las

instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración

General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el

ámbito de las competencias del Estado, impartir las necesarias en materia

de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin

perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las

instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad.


a) Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación

de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, con la

de la Comunidad




Página 186




y con las correspondientes Administraciones Locales.


b) Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el

Organo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas

funciones con las Corporaciones Locales en su ámbito territorial a través

de sus respectivos Presidentes.


3. Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real

Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno

y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de

la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros determine otra

cosa y sin perjuicio de lo que disponga expresamente el Estatuto de

Autonomía.


Artículo 23. Competencias de los Delegados del Gobierno en las

Comunidades Autónomas

Para el ejercicio de las funciones asignadas respecto de todos los

servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos

Públicos, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas tienen

las siguientes competencias:


1. Nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias e islas y

dirigir y coordinar como superior jerárquico la actividad de aquéllos;

dirigir la Delegación del Gobierno; impulsar y supervisar con carácter

general la actividad de los restantes órganos de la Administración

General del Estado y sus Organismos Públicos en el territorio de la

Comunidad Autónoma; e informar las propuestas de nombramiento de los

titulares de órganos territoriales de la Administración General del

Estado y los organismos públicos de ámbito autonómico y provincial no

integrados en la Delegación del Gobierno.


2. Formular a los Ministerios competentes en cada caso las propuestas que

estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y

programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de sus

Organismos Públicos, e informar regular y periódicamente a los

Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales.


3. Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los

servicios integrados en la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda

resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 111.2 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, y propone la suspensión en los

restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por

los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno.


Autónoma y con las correspondientes Entidades Locales.


b) Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el

órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas

funciones con las Entidades Locales en su ámbito territorial a través de

sus respectivos Presidentes.


4. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del Gobierno

será suplido temporalmente por el Subdelegado del Gobierno de la

provincia donde aquél tenga su sede, salvo que el Delegado designe a otro

Subdelegado. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales la suplencia

corresponderá al titular del órgano responsable de los servicios comunes

de la Delegación del Gobierno.


1. Dirigir la Delegación del Gobierno; nombrar a los Subdelegados del

Gobierno en las provincias y dirigir y coordinar como superior jerárquico

la actividad de aquéllos; impulsar y supervisar con carácter general la

actividad de los restantes órganos de la Administración General del

Estado y sus Organismos Públicos en el territorio de la Comunidad

Autónoma; e informar las propuestas de nombramiento de los titulares de

órganos territoriales de la Administración General del Estado y los

Organismos Públicos de ámbito autonómico y provincial no integrados en la

Delegación del Gobierno.


3. Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar

la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de

las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya jefatura

corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias

del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio

del Interior.





Página 187




4. Dirigir y supervisar los servicios de la Administración General del

Estado y sus Organismos Públicos, elevando al Gobierno y a los órganos

superiores y directivos de los Ministerios cuantos informes, propuestas y

sugerencias considere oportunos respecto de todos los asuntos relevantes

para el correcto ejercicio de las competencias estatales, así como, en

todo caso y con carácter anual, un informe al Gobierno, a través del

Ministro de Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los

servicios públicos estatales y su evaluación global.


5. Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar

la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya jefatura

corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias

del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio

del Interior.


6. Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas

constitucionalmente al Estado y la correcta aplicación de su normativa,

promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de

jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones

legalmente procedentes.


7. Ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y cualesquiera

otras que les confieran las normas o que les sean desconcentradas o

delegadas.


Artículo 24. Competencias en materia de información a los ciudadanos

1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas coordinarán la

información sobre los programas y actividades del Gobierno y la

Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma.


2. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas promoverán

igualmente los mecanismos de colaboración con las restantes

Administraciones Públicas en materia de información al ciudadano.


Artículo 25. Competencias sobre simplificación de estructuras

1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas propondrán

ante los órganos centrales competentes, las medidas precisas para dar

cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 30, en relación con la

organización de la Administración periférica del Estado.


2. Además, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas:


a) Propondrán a los Ministerios de Administraciones Públicas y de

Economía y Hacienda, la elaboración de Planes de Empleo, la adecuación de

las Relaciones de Puestos de Trabajo y los criterios de aplicación de las

retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine.


b) Serán consultados en la elaboración de Planes de Empleo de la

Administración del Estado en su ámbito territorial

4. Elevar con carácter anual un informe al Gobierno, a través del

Ministro de Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los

servicios públicos estatales y su evaluación global.


5. Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los

órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el

recurso, de acuerdo con el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y proponer la suspensión en los

restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por

los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno.


a) Propondrán a los Ministerios de Administraciones Públicas y de

Economía y Hacienda la elaboración de planes de empleo, la adecuación de

las relaciones de puestos de trabajo y los criterios de aplicación de las

retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine.


b) Serán consultados en la elaboración de planes de empleo de la

Administración General del Estado en su




Página 188




y en la adopción de otras medidas de optimización de los recursos

humanos, especialmente las que afecten a más de un Departamento.


Artículo 26. Dirección de los servicios territoriales integrados

1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los

titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo,

directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en la provincia

o isla, los servicios territoriales ministeriales integrados en éstas, de

acuerdo con los objetivos, y en su caso, instrucciones de los órganos

superiores de los respectivos Ministerios.


2. Ejercen las competencias propias de los Ministerios en el territorio y

gestionan los recursos asignados a los servicios integrados.


Artículo 27. Relación con otras Administraciones Territoriales

1. Para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado 2 del

artículo 22, respecto de la Comunidad Autónoma de su territorio, a los

Delegados del Gobierno les corresponde:


a) Participar en las Comisiones Mixtas de Transferencias y en las

Comisiones Bilaterales de Cooperación, así como en otros órganos de

cooperación de naturaleza similar cuando se determine.


b) Promover la celebración de convenios de colaboración y

cualesquiera otros mecanismos de cooperación de la Administración General

del Estado con la Comunidad Autónoma, participando, en su caso, en el

seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos.


2. En relación con las Corporaciones Locales, los Delegados del Gobierno

en las Comunidades Autónomas podrán promover, en el marco de las

necesarias relaciones de cooperación con la respectiva Comunidad

Autónoma, la celebración de convenios de colaboración, en particular, en

relación a los programas de financiación estatal.


Artículo 28. Comisión Regional de asistencia al Delegado del Gobierno

1. Para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora

prevista en el artículo 23 se crea en cada una de las Comunidades

Autónomas pluriprovinciales, una Comisión Regional, presidida por el

Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los

Subdelegados del gobierno, en las provincias comprendidas en el

territorio de ésta y en las de las Islas Baleares y Canarias, además los

Directores insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los

órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente

Comunidad Autónoma considere oportuno.


ámbito territorial y en la adopción de otras medidas de optimización de

los recursos humanos, especialmente las que afecten a más de un

Departamento.


1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los

titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo,

directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en las

provincias, los servicios territoriales ministeriales integrados en

éstas, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones de los

órganos superiores de los respectivos Ministerios.


Artículo 27. Relación con otras Administraciones territoriales

a) Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las

Comisiones bilaterales de cooperación, así como en otros órganos de

cooperación de naturaleza similar cuando se determine.


2. En relación con las Entidades Locales, los Delegados del Gobierno en

las Comunidades Autónomas podrán promover, en el marco de las necesarias

relaciones de cooperación con la respectiva Comunidad Autónoma, la

celebración de convenios de colaboración, en particular, en relación a

los programas de financiación estatal.


Artículo 28. Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno

1. Para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora

prevista en el artículo 23 se crea en cada una de las Comunidades

Autónomas pluriprovinciales una Comisión territorial, presidida por el

Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los

Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio

de ésta; en las de las islas Baleares y Canarias se integrarán además los

Directores Insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los

órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente

Comunidad Autónoma considere oportuno.





Página 189




2. Esta Comisión desarrollará, en todo caso, las siguientes funciones:


a) Coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma

homogénea en el ámbito de la Comunidad Autónoma, para asegurar el

cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno a los

servicios territoriales.


b) Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la

elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y

racionalización en la utilización de los recursos a que se refiere el

artículo 27.


c) Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la

Comunidad Autónoma resulten adecuadas para que la Comisión Regional

cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las

competencias que esta Ley le asigna.


SECCION SEGUNDA

Los Subdelegados del Gobierno en las provincias

Artículo 29. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias

1. En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del

Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del

Gobierno, que será nombrado por aquél por el procedimiento de libre

designación, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades

Autónomas o de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso

el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.


2. A los Subdelegados del Gobierno les corresponde:


a) Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la

Administración General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del

Delegado del Gobierno.


b) Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.


c) Desempeñar, en los términos del apartado 2 del artículo 22, las

funciones de comunicación, colaboración y cooperación con las

Corporaciones Locales y, en particular, informar sobre la incidencia en

el territorio de los programas de financiación estatal.


d) Mantener, por iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del

Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, relaciones de

comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoriales de

la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tengan su sede

en el territorio provincial.


e) Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan

normativamente.


b) Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la

elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y

racionalización en la utilización de los recursos a que se refiere el

artículo 25.


c) Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la

Comunidad Autónoma resulten adecuadas para que la Comisión territorial

cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las

competencias que esta Ley le asigna.


Los Subdelegados del Gobierno en las provincias

y los Directores Insulares de la Administración

General del Estado

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del Gobierno

asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del

Gobierno en las provincias.





Página 190




3. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones

del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la

supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes

competencias:


a) La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades,

garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias

estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad del Estado en la provincia.


b) La dirección y la coordinación de la protección civil en el

ámbito de la provincia.


SECCION TERCERA

Estructura de los servicios periféricos

Artículo 30. Simplificación de los servicios periféricos

La organización de la Administración Periférica del Estado en las

Comunidades Autónomas responderá a los principios de eficacia y de

economía del gasto público, así como a la necesidad de evitar la

duplicidad de estructuras administrativas tanto en la propia

Administración General del Estado como con otras Administraciones

públicas. Consecuentemente, se suprimirán, refundirán o reestructurarán,

previa consulta a los Subdelegados del Gobierno, los órganos cuya

subsistencia resulte innecesaria a la vista de las competencias

transferidas o delegadas a las Comunidades Autónomas y, cuando proceda

atendiendo al marco competencial, a las Corporaciones locales, y de los

medios y servicios traspasados a las mismas.


Artículo 31. Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno

1. Las Delegaciones del Gobierno se adscriben orgánicamente al Ministerio

de Administraciones Públicas.


a) La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades,

garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias

estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos

de seguridad del Estado en la provincia.


Artículo 29 bis. Los Directores Insulares de la Administración General

del Estado

Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un

Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel

que se determine en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados

por el Delegado del gobierno por el procedimiento de libre designación

entre los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades

Autónomas o de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso

el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o

el título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado

Universitario o equivalente.


Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del

Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la

provincia cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial,

las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno

en las provincias.


La organización de la Administración periférica del Estado en las

Comunidades Autónomas responderá a los principios de eficacia y de

economía del gasto público, así como a la necesidad de evitar la

duplicidad de estructuras administrativas tanto en la propia

Administración General del Estado como con otras Administraciones

públicas. Consecuentemente, se suprimirán, refundirán o reestructurarán,

previa consulta a los Delegados del Gobierno, los órganos cuya

subsistencia resulte innecesaria a la vista de las competencias

transferidas o delegadas a las Comunidades Autónomas y, cuando proceda,

atendiendo al marco competencial, a las Corporaciones locales, y de los

medios y servicios traspasados a las mismas.





Página 191




Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias y en las islas, se

constituyen asimismo en órganos de la respectiva Delegación del Gobierno.


2. La organización de las Delegaciones atenderá a los siguientes

criterios:


a) Existirán áreas funcionales para gestionar los servicios que se

integren en la Delegación, mantener la relación inmediata con los

servicios no integrados y asesorar en los asuntos correspondientes a cada

área.


b) El número de dichas áreas se fijará atendiendo al volumen de los

servicios que desarrolle la Administración General del Estado en cada

Comunidad Autónoma, al número de provincias de la Comunidad y a otras

circunstancias en presencia, que puedan aconsejar criterios de agrupación

de distintas áreas bajo un mismo responsable, atendiendo especialmente al

proceso de transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas.


c) Existirá un órgano para la gestión de los servicios comunes de la

Delegación, incluyendo los de los servicios integrados.


3. La estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se

establecerá por Real Decreto del Consejo de Ministros en el que se

determinarán los órganos y las áreas funcionales que se constituyan.


La estructuración de las áreas funcionales se llevará a cabo a través de

las Relaciones de Puestos de Trabajo, que se aprobarán a iniciativa del

Delegado del Gobierno.


Artículo 32. Criterios sobre integración de servicios

1. Se integrarán en las Delegaciones del Gobierno todos los servicios

territoriales de la Administración General del Estado y sus Organismos

Públicos, salvo aquellos casos en que por las singularidades de sus

funciones o por el volumen de gestión resulte aconsejable su dependencia

directa de los órganos centrales correspondientes en aras de una mayor

eficacia en su actuación.


2. Los servicios integrados se adscribirán, atendiendo al ámbito

territorial en que deban prestarse, a la Delegación del Gobierno o a la

Subdelegación correspondiente.


Artículo 33. Criterios sobre organización de servicios no integrados

1. Los servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno se

organizarán territorialmente atendiendo al mejor cumplimiento de sus

fines y a la naturaleza de las funciones que deban desempeñar. A tal

efecto, la norma que determine su organización establecerá el ámbito

idóneo para prestar dichos servicios.


2. La organización de dichos servicios se establecerá por Real Decreto a

propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de

Administraciones Públicas, cuando contemple unidades con nivel de

Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando

Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias se constituyen en

órganos de la respectiva Delegación del Gobierno.


b) El número de dichas áreas se fijará en atención a los diversos

sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa y

atendiendo al volumen de los servicios que desarrolle la Administración

General del Estado en cada Comunidad Autónoma, al número de provincias de

la Comunidad y a otras circunstancias en presencia, que puedan aconsejar

criterios de agrupación de distintas áreas bajo un mismo responsable,

atendiendo especialmente al proceso de transferencias del Estado a las

Comunidades Autónomas.


La estructuración de las áreas funcionales se llevará a cabo a través de

las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán a iniciativa del

Delegado del Gobierno.


2. La organización de dichos servicios se establecerá por Real Decreto a

propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de

Administraciones Públicas, cuando contemple unidades con nivel de

Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando




Página 192




afecte a órganos inferiores, en los términos referidos en el número 2 del

artículo 10 de esta Ley.


Artículo 34. Dependencia de los servicios no integrados

Los servicios no integrados dependerán del órgano central competente

sobre el sector de actividad en el que aquéllos operen, el cual les

fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución,

así como el funcionamiento de los servicios.


Los titulares de los servicios estarán especialmente obligados a prestar

toda la colaboración que precisen los Delegados del Gobierno y los

Subdelegados del Gobierno para facilitar la dirección efectiva del

funcionamiento de los servicios estatales.


CAPITULO III

La Administración General del Estado en el Exterior

Artículo 35. Organización de la Administración General del Estado en el

Exterior

1. Integran la Administración General del Estado en el Exterior:


a) Las Misiones Diplomáticas, Permanentes o Especiales.


b) Las Representaciones o Misiones Permanentes.


c) Las Delegaciones.


d) Las Oficinas Consulares.


e) Las Instituciones y Organismos Públicos de la Administración

General del Estado cuya actuación se desarrolle en el exterior.


2. Las Misiones Diplomáticas Permanentes representan con este carácter al

Reino de España ante el o los Estados con los que tiene establecidas

relaciones diplomáticas.


Las Misiones Diplomáticas Especiales representan temporalmente al Reino

de España ante un Estado, con el consentimiento de éste, para un cometido

determinado.


3. Las Representaciones o Misiones Permanentes representan con este

carácter al Reino de España ante una Organización Internacional.


4. Las Delegaciones representan al Reino de España en un órgano de una

Organización Internacional o en una Conferencia de Estados convocada por

una Organización Internacional o bajo sus auspicios.


5. Las Oficinas Consulares son los órganos encargados del ejercicio de

las funciones consulares en los términos definidos por las disposiciones

legales pertinentes, y por los acuerdos internacionales suscritos por

España.


6. Las Instituciones y Organismos Públicos de la Administración General

del Estado en el Exterior son los establecidos con autorización expresa

del Consejo de Ministros, previo informe favorable del Ministro de

Asuntos Exteriores, para el desempeño, sin carácter representativo, de

las actividades que tengan encomendadas en el exterior.


afecte a órganos inferiores, en los términos referidos en el apartado 2

del artículo 10 de esta Ley.


La Administración General del Estado en el exterior

Artículo 35. Organización de la Administración General del Estado en el

exterior

1. Integran la Administración General del Estado en el exterior:


3. Las Representaciones o Misiones Permanentes representan con este

carácter al Reino de España ante una Organización internacional.


4. Las Delegaciones representan al Reino de España en un órgano de una

Organización internacional o en una Conferencia de Estados convocada por

una Organización internacional o bajo sus auspicios.


6. Las Instituciones y Organismos Públicos de la Administración General

del Estado en el exterior son los establecidos con autorización expresa

del Consejo de Ministros, previo informe favorable del Ministro de

Asuntos Exteriores, para el desempeño, sin carácter representativo, de

las actividades que tengan encomendadas en el exterior.





Página 193




7. En cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas y teniendo en

cuenta los objetivos e intereses de la política exterior de España, la

Administración General del Estado en el exterior colaborará con todas las

instituciones y organismos españoles que actúen en el exterior y en

especial con las oficinas de las Comunidades Autónomas.


Artículo 36. Los Embajadores y Representantes Permanentes ante

Organizaciones Internacionales

1. Los Embajadores y Representantes Permanentes ante Organizaciones

Internacionales, representan al Reino de España en el Estado u

Organización Internacional ante los que están acreditados.


2. Dirigen la Administración General del Estado en el Exterior y

colaboran en la formulación y ejecución de la política exterior del

Estado, definida por el Gobierno, bajo las instrucciones del Ministro de

Asuntos Exteriores, de quien funcionalmente dependen, y en su caso del o

de los Secretarios de Estado del Departamento.


3. Coordinan la actividad de todos los órganos y unidades administrativas

que integran la Administración General del Estado en el Exterior, a

efectos de su adecuación a los criterios generales de la Política

Exterior definida por el Gobierno, de acuerdo con el principio de unidad

de acción del Estado en el exterior.


4. Son nombrados en la forma dispuesta en la normativa reguladora del

Servicio Exterior.


CAPITULO IV

Organos Colegiados

Artículo 37. Requisitos para constituir Organos Colegiados

1. Son Organos Colegiados aquéllos que se creen formalmente y estén

integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones

administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o

control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado

o alguno de sus Organismos Públicos.


2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General

del Estado y en sus Organismos Públicos tiene como presupuesto

indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio

con otras Administraciones públicas por el que dicho órgano se cree, de

los siguientes extremos: a) Sus fines u objetivos.


b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.


c) La composición y los criterios para la designación de su

presidente y de los restantes miembros.


Artículo 36. Los Embajadores y Representantes Permanentes ante

Organizaciones internacionales

1. Los Embajadores y Representantes Permanentes ante Organizaciones

internacionales, representan al Reino de España en el Estado u

Organización internacional ante los que están acreditados.


2. Dirigen la Administración General del Estado en el exterior y

colaboran en la formulación y ejecución de la política exterior del

Estado, definida por el Gobierno, bajo las instrucciones del Ministro de

Asuntos Exteriores, de quien funcionalmente dependen, y en su caso del o

de los Secretarios de Estado del Departamento.


3. Coordinan la actividad de todos los órganos y unidades administrativas

que integran la Administración General del Estado en el exterior, a

efectos de su adecuación a los criterios generales de la política

exterior definida por el gobierno, de acuerdo con el principio de unidad

de acción del Estado en el exterior.


4. Son nombrados en la forma dispuesta en la normativa reguladora del

Servicio exterior.


5. El Representante Permanente Adjunto ante la Unión Europea se equipara

a los Embajadores y Representantes Permanentes, a los efectos del

apartado 4 del artículo 6, y de los apartados 2, 3 y 4 del presente

artículo.


Organos colegiados

Artículo 37. Requisitos para constituir órganos colegiados

1. Son órganos colegiados aquéllos que se creen formalmente y estén

integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones

administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o

control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado

o alguno de sus Organismos Públicos.





Página 194




d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o

control, así como cualquier otra que se le atribuya.


e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su

funcionamiento.


3. El régimen jurídico de los Organos Colegiados a que se refiere el

número 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el

Capítulo II del Título II de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin

perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente

Ley o en su norma o convenio de creación.


Artículo 38. Clasificación y composición de los Organos Colegiados

1. Los Organos Colegiados de la Administración General del Estado y de

sus Organismos Públicos, por su composición, se clasifican en:


a) Organos Colegiados interministeriales, si sus miembros proceden

de diferentes Ministerios.


b) Organos Colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de

los Organos de un solo Ministerio.


2. En los Organos Colegiados a los que se refiere el número anterior,

podrán existir representantes de otras Administraciones Públicas, cuando

éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o

cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.


3. En la composición de los Organos Colegiados podrán participar, cuando

así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales,

así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de

experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la

naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.


Artículo 39. Creación, modificación y supresión de Organos Colegiados.


1. La creación de Organos Colegiados de la Administración General del

Estado y de sus Organismos Públicos sólo requerirá de norma específica,

con publicación en el Boletín Oficial del Estado, en los casos en que se

les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:


a) Competencias decisorias.


b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que

deban servir de base a decisiones de otros Organos administrativos.


c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros

Organos de la Administración General del Estado.


2. En los supuestos enunciados en el número anterior, la norma de

creación deberá revestir la forma de Real

3. El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el

apartado 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el

Capítulo II del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin

perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente

Ley o en su norma o convenio de creación.


Artículo 38. Clasificación y composición de los órganos colegiados

1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de

sus Organismos Públicos, por su composición, se clasifican en:


a) Organos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden

de diferentes Ministerios.


b) Organos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de

los órganos de un solo Ministerio.


2. En los órganos colegiados a los que se refiere el número anterior,

podrán existir representantes de otras Administraciones Públicas, cuando

éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o

cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.


3. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando

así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales,

así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de

experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la

naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.


Artículo 39. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados

1. La creación de órganos colegiados de la Administración General del

Estado y de sus Organismos Públicos sólo requerirá de norma específica,

con publicación en el Boletín Oficial del Estado, en los casos en que se

les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:


b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que

deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.


c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros

órganos de la Administración General del Estado.


2. En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de

creación deberá revestir la forma de




Página 195




Decreto en el caso de los Organos Colegiados interministeriales cuyo

Presidente tenga rango superior al de Director General; Orden Ministerial

conjunta para los restantes Organos Colegiados interministeriales; y

Orden Ministerial para los de este carácter.


3. En todos los supuestos no comprendidos en el número 1 de este

artículo, los Organos Colegiados tendrán el carácter de Grupos o

Comisiones de Trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de

Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener

trascendencia jurídica directa frente a terceros.


4. La modificación y supresión de los Organos Colegiados y de los Grupos

o Comisiones de Trabajo de la Administración General del Estado y de sus

Organismos Públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su

creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción,

en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al

efecto.


TITULO III

ORGANISMOS PUBLICOS

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 40. Actividades propias de los Organismos Públicos

Son Organismos Públicos los creados, bajo la dependencia o vinculación de

la Administración General del Estado, para la realización de cualquiera

de las actividades previstas en el número 3 del artículo 2, cuyas

características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de

descentralización funcional.


Artículo 41. Personalidad jurídica y potestades

1. Los Organismos Públicos tienen personalidad jurídica pública

diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de

gestión, en los términos de esta Ley.


2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades

administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los

términos que prevean sus Estatutos, salvo la potestad expropiatoria.


Los Estatutos podrán atribuir a los Organismos Públicos la potestad de

ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado,

en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen

el régimen jurídico básico de dicho servicio.


Artículo 42. Clasificación y adscripción de los Organismos Públicos

1. Los Organismos Públicos se clasifican en:


a) Organismos Autónomos.


Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo

Presidente tenga rango superior al de Director General; Orden ministerial

conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales; y

Orden ministerial para los de este carácter.


3. En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este

artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o

comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de

Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener

trascendencia jurídica directa frente a terceros.


4. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos

o comisiones de trabajo de la Administración General del Estado y de sus

Organismos Públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su

creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción,

en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al

efecto.


Disposiciones generales

Son Organismos Públicos los creados, bajo la dependencia o vinculación de

la Administración General del Estado, para la realización de cualquiera

de las actividades previstas en el apartado 3 del artículo 2, cuyas

características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de

descentralización funcional.


2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades

administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los

términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.


Los estatutos podrán atribuir a los Organismos Públicos la potestad de

ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado,

en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen

el régimen jurídico básico de dicho servicio.





Página 196




b) Entidades Públicas Empresariales.


2. Los Organismos Autónomos dependen de un Ministerio, al que corresponde

la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de

su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el Organismo.


3. Los Entidades Públicas Empresariales dependen de un Ministerio o un

Organismo Autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el número

anterior al órgano de adscripción del Ministerio u Organismo.


Excepcionalmente, podrán existir Entidades Públicas Empresariales cuyos

Estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros Entes de

la misma naturaleza.


Artículo 43. Aplicación de las disposiciones generales de esta Ley a los

Organismos Públicos

1. Los Organismos Públicos se ajustarán al principio de instrumentalidad

respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.


2. Además, en su organización y funcionamiento:


a) Los Organismos Autónomos se atendrán a los criterios dispuestos

para la Administración General del Estado en el Título I de esta Ley.


b) Las Entidades Públicas Empresariales se regirán por los criterios

establecidos en el Título I de esta Ley, sin perjuicio de las

peculiaridades contempladas en el Capítulo III del presente Título en

consideración a la naturaleza de sus actividades.


CAPITULO II

Los Organismos Autónomos

Artículo 44. Funciones de los Organismos Autónomos

1. Los Organismos Autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se

les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución

de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización

de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios

públicos.


2. Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos Autónomos

dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así

como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los

Presupuestos Generales del Estado.


Artículo 45. Reglas para creación de órganos y nombramientos de los

titulares de los Organismos Autónomos.


1. La creación, modificación, refundición y supresión de los órganos de

los Organismos Autónomos se llevará a cabo conforme a las reglas

establecidas para la Administración General del Estado en los artículos

10 y 66 de esta Ley.


3. Las Entidades Públicas Empresariales dependen de un Ministerio o un

Organismo Autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado

anterior al órgano de adscripción del Ministerio u Organismo.


Excepcionalmente, podrán existir Entidades Públicas Empresariales cuyos

estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros Entes de

la misma naturaleza.


Artículo 45. Reglas para el nombramiento de los titulares de los órganos

de los Organismos Autónomos.


El nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos

Autónomos se regirá por las normas aplicables a la Administración General

del Estado.





Página 197




2. El nombramiento de los titulares de dichos órganos se regirá por las

normas aplicables a la Administración General del Estado.


Artículo 46. Personal al servicio de los Organismos Autónomos.


1. El personal al servicio de los Organismos Autónomos será funcionario o

laboral en los mismos términos que los establecidos para la

Administración General del Estado.


2. El titular del máximo órgano de dirección del Organismo Autónomo

tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las

facultades que le asigne la legislación específica.


3. No obstante lo establecido en el número 1 de este artículo, la Ley de

creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen de

personal del Organismo Autónomo en las materias de oferta de empleo,

sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de

movilidad de su personal.


4. El Organismo Autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones

sobre recursos humanos establecidas por el Ministerio de Administraciones

Públicas y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en

aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de

creación.


Artículo 47. Patrimonio de los Organismos Autónomos

1. Los Organismos Autónomos, además de su patrimonio propio, podrán tener

adscritos, para su administración, bienes del patrimonio del Estado.


Respecto de su patrimonio propio, podrán adquirir a título oneroso o

gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase,

incorporándose al Patrimonio del Estado los bienes que resulten

innecesarios para el cumplimiento de sus fines, salvo que la norma de

creación o, en su caso, la de adecuación o adaptación a la que se refiere

la Disposición Transitoria Tercera de esta Ley disponga expresamente lo

contrario.


Las adquisiciones de bienes inmuebles requerirán el previo informe

favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.


En los supuestos de no incorporación al Patrimonio del Estado, la

enajenación de los bienes patrimoniales propios que sean inmuebles, se

realizará previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda que,

en su caso, llevará a cabo las actuaciones precisas para su posible

incorporación y afectación a cualquier servicio de la Administración

General del Estado o para su adscripción a otros Organismos Públicos en

los términos y condiciones que se establecen en las disposiciones

reguladoras del Patrimonio del Estado.


2. La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los fines o

servicios públicos que presten los Organismos Autónomos, será acordada

por el Ministerio del que dependan, a propuesta de los órganos de

gobierno del Organismo Autónomo, entendiéndose implícita la afectación a

dichos fines al acordarse la adquisición y salvo que la Ley de creación

disponga otra cosa.


3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Ley

de creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen

de personal del Organismo Autónomo en las materias de oferta de empleo,

sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de

movilidad de su personal.


En los supuestos de no incorporación al Patrimonio del Estado, la

enajenación de los bienes patrimoniales propios que sean inmuebles se

realizará previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda que,

en su caso, llevará a cabo las actuaciones precisas para su posible

incorporación y afectación a cualquier servicio de la Administración

General del Estado o para su adscripción a otros Organismos Públicos en

los términos y condiciones que se establecen en las disposiciones

reguladoras del Patrimonio del Estado.


2. La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los fines o

servicios públicos que presten los Organismos Autónomos será acordada por

el Ministerio del que dependan, a propuesta de los órganos de Gobierno

del Organismo Autónomo, entendiéndose implícita la afectación a dichos

fines al acordarse la adquisición y salvo que la Ley de creación disponga

otra cosa.





Página 198




La modificación del destino de estos bienes, cuando se trate de inmuebles

o derechos sobre los mismos, una vez acreditada su innecesariedad y

disponibilidad, dará lugar a la desafectación de los mismos que será

acordada por el Departamento del que dependa el Organismo Autónomo

correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de Economía y

Hacienda. Producida la desafectación, los bienes adquirirán de nuevo la

condición de bienes patrimoniales propios.


3. Los bienes y derechos que la Administración General del Estado

adscriba a los Organismos Autónomos conservarán su calificación jurídica

originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus

fines. Los Organismos Autónomos ejercerán cuantos derechos y

prerrogativas relativas al dominio público se encuentran legalmente

establecidas, a efectos de la conservación, correcta administración y

defensa de dichos bienes. La adscripción de los mismos será acordada por

el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con la Ley del

Patrimonio del Estado y legislación complementaria.


4. Los Organismos Autónomos formarán y mantendrán actualizado su

inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con

excepción de los de carácter fungible. El inventario se revisará, en su

caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la

aprobación del órgano de gobierno del Organismo.


A los efectos de la permanente actualización y gestión del Inventario

General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de bienes

inmuebles y derechos de los Organismos Autónomos y sus modificaciones se

remitirán anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 48. Régimen de contratación de los Organismos Autónomos

1. La contratación de los Organismos Autónomos se rige por las normas

generales de la contratación de las Administraciones Públicas.


2. El titular del Ministerio al que esté adscrito el Organismo Autónomo

autorizará la celebración de aquellos contratos cuya cuantía exceda de la

previamente fijada por aquél.


Artículo 49. Régimen presupuestario de los Organismos Autónomos

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,

intervención y de control financiero de los Organismos Autónomos será el

establecido por la Ley General Presupuestaria.


Artículo 50. Control de eficacia de los Organismos Autónomos

Los Organismos Autónomos están sometidos a un control de eficacia, que

será ejercido por el Ministerio al que estén adscritos, sin perjuicio del

control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho




Página 199




control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los

objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.


Artículo 51. Impugnación y reclamaciones contra los actos de los

Organismos Autónomos.


1. Los actos y resoluciones de los órganos de los Organismos Autónomos

son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


2. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán

resueltas por el órgano máximo del Organismo Autónomo, salvo que su

Estatuto asigne la competencia a uno de los órganos superiores del

Ministerio de adscripción.


CAPITULO III

Las Entidades Públicas Empresariales

Artículo 52. Funciones y régimen general aplicable a las Entidades

Públicas Empresariales.


1. Las Entidades Públicas Empresariales son Organismos Públicos a los que

se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de

servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de

contraprestación.


2. Las Entidades Públicas Empresariales se rigen por el Derecho Privado,

excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de

las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos

específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus Estatutos y

en la legislación presupuestaria.


Artículo 53. Ejercicio de potestades administrativas.


1. Las potestades administrativas atribuidas a las Entidades Públicas

Empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a

los que en los Estatutos se les asigne expresamente esta facultad.


2. No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las Entidades

Públicas Empresariales no son asimilables en cuanto a su rango

administrativo al de los órganos de la Administración General del Estado,

salvo las excepciones que a determinados efectos se fijen, en cada caso,

en sus Estatutos.


Artículo 54. Personal al servicio de las Entidades Públicas Empresariales

1. El personal de las Entidades Públicas Empresariales se rige por el

Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y

las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la

Administración General del Estado y, en su caso, de otras

Administraciones Públicas,

2. Las Entidades Públicas Empresariales se rigen por el Derecho privado,

excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de

las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos

específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y

en la legislación presupuestaria.


1. Las potestades administrativas atribuidas a las Entidades Públicas

Empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a

los que en los estatutos se les asigne expresamente esta facultad.


2. No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las Entidades

Públicas Empresariales no son asimilables en cuanto a su rango

administrativo al de los órganos de la Administración General del Estado,

salvo las excepciones que a determinados efectos se fijen, en cada caso,

en sus estatutos.





Página 200




quienes se regirán por la legislación sobre Función Pública que les

resulte de aplicacion.


2. La selección del personal laboral de estas Entidades se realizará

conforme a las siguientes reglas:


a) El personal directivo, que se determinará en los Estatutos de la

Entidad, será nombrado con arreglo a los criterios establecidos en el

número 10 del artículo 6 de esta Ley, atendiendo a la experiencia en el

desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.


b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria

pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.


3. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto

del personal directivo como del resto del personal, requerirán el informe

conjunto, previo y favorable de los Ministerios de Administraciones

Públicas y de Economía y Hacienda.


4. Los Ministerios a que se refiere el apartado anterior efectuarán, con

la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los

gastos de personal y de la adecuación de sus recursos humanos, conforme a

los criterios previamente establecidos por los mismos.


5. La Ley de creación de cada Entidad Pública Empresarial deberá

determinar las condiciones conforme a las cuales los funcionarios de la

Administración General del Estado, y en su caso, de otras

Administraciones Públicas, podrán cubrir destinos en la referida Entidad,

y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan

sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente

atribuidas los Organismos Autónomos.


Artículo 55. Patrimonio de las Entidades Públicas Empresariales.


1. Las Entidades Públicas Empresariales, además de patrimonio propio,

pueden tener bienes adscritos por la Administración General del Estado.


2. El régimen de gestión de sus bienes patrimoniales propios es el

establecido en el artículo 47 para los Organismos Autónomos, salvo lo que

se disponga en la Ley de creación de estas Entidades, o, en su caso, en

la norma de adecuación a que se refiere la Disposición Transitoria

Tercera de esta Ley, en atención a las peculiaridades de su actividad.


3. Los bienes y derechos que la Administración General del Estado

adscriba a las Entidades Públicas Empresariales conservarán su

calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para

el cumplimiento de sus fines. Las Entidades Públicas Empresariales

ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativas al dominio público

se encuentran legalmente establecidas, a efectos de la conservación,

correcta administración y defensa de dichos bienes. La adscripción y

reincorporación de los mismos al Patrimonio del Estado será acordada por

el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con la legislación

reguladora del Patrimonio del Estado.


a) El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la

Entidad, será nombrado con arreglo a los criterios establecidos en el

apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, atendiendo a la experiencia en el

desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.


4. Los Ministerios a que se refiere el apartado anterior efectuarán, con

la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los

gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, conforme a

los criterios previamente establecidos por los mismos.


5. La Ley de creación de cada Entidad Pública Empresarial deberá

determinar las condiciones conforme a las cuales los funcionarios de la

Administración General del Estado y, en su caso, de otras

Administraciones Públicas, podrán cubrir destinos en la referida Entidad,

y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan

sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente

atribuidas los Organismos Autónomos.





Página 201




4. Las Entidades Públicas Empresariales formarán y mantendrán actualizado

su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con

excepción de los de carácter fungible. El inventario se rectificará, en

su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la

aprobación del órgano de gobierno del Organismo.


A los efectos de la permanente actualización y gestión del Inventario

General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de bienes

inmuebles y derechos de las Entidades Públicas Empresariales y sus

modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Economía y

Hacienda.


Artículo 56. Régimen de contratación de las Entidades Públicas

Empresariales

1. La contratación de las Entidades Públicas Empresariales se rige por

las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de

las Administraciones Públicas.


2. Será necesaria la autorización del titular del Ministerio al cual se

encuentren adscritas para celebrar contratos de cuantía superior a la

previamente fijada por el mismo.


Artículo 57. Régimen presupuestario de las Entidades Públicas

Empresariales

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,

intervención y de control financiero de las Entidades Públicas

Empresariales será el establecido en la Ley General Presupuestaria.


Artículo 58. Control de eficacia de las Entidades Públicas Empresariales

1. Las Entidades Públicas Empresariales están sometidas a un control de

eficacia que será ejercido por el Ministerio y, en su caso, por el

Organismo Público al que estén adscritas, sin perjuicio del control

establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho control

tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y

la adecuada utilización de los recursos asignados.


2. El control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en su

caso, hubiere asumido la Entidad Pública en un Convenio o

Contrato-programa, corresponderá además a la Comisión de Seguimiento

regulada en el propio Convenio o Contrato-programa, y al Ministerio de

Economía y Hacienda en los supuestos previstos al efecto por la Ley

General Presupuestaria.


Artículo 59. Impugnación y reclamaciones contra los actos de las

Entidades Públicas Empresariales

1. Contra los actos dictados en el ejercicio de potestades

administrativas por las Entidades Públicas Empresariales

2. El control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en su

caso, hubiere asumido la Entidad Pública en un convenio o

contrato-programa, corresponderá además a la Comisión de seguimiento

regulada en el propio convenio o contrato-programa, y al Ministerio de

Economía y Hacienda en los supuestos previstos al efecto por la Ley

General Presupuestaria.





Página 202




caben los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


2. Las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral, serán

resueltas por el órgano máximo del Organismo, salvo que por sus Estatutos

tal competencia se atribuya al Ministerio u Organismo Público al cual

esté adscrito.


CAPITULO IV

Creación, modificación y extinción de los Organismos Autónomos y

Entidades Publicas Empresariales

Artículo 60. Creación de Organismos Públicos

1. La creación de los Organismos Autónomos y de las Entidades Públicas

Empresariales se efectuará por Ley. La Ley de creación establecerá:


a) El tipo de Organismo Público que crea, con indicación de sus

fines generales, así como el Ministerio u Organismo de adscripción.


b) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades

de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y

cualesquiera otras que por su naturaleza exijan norma con rango de ley.


2. El Anteproyecto de Ley de creación del Organismo Público que se

presente al Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de Estatutos

y del Plan inicial de actuación del Organismo a los que se refiere el

artículo siguiente.


Artículo 61. Estatutos y Plan de actuación

1. Los Estatutos de los Organismos Autónomos y de las Entidades Públicas

Empresariales regularán los siguientes extremos:


a) La determinación de los máximos órganos de dirección del

Organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de

designación, con indicación de aquéllos cuyos actos y resoluciones agoten

la vía administrativa.


La configuración de los órganos colegiados, si los hubiese, con las

especificaciones señaladas en el número 2 del artículo 37 de esta Ley.


b) Las funciones y competencias del Organismo, con indicación de las

potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la

distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como

el rango administrativo de los mismos en el caso de los Organismos

Autónomos y la determinación de los órganos que, excepcionalmente, se

asimilen a los de un determinado rango administrativo, en el supuesto de

las Entidades Públicas Empresariales.


En el caso de las Entidades Públicas Empresariales, los Estatutos también

determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de potestades

administrativas.


2. Las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral, serán

resueltas por el órgano máximo del Organismo, salvo que por sus estatutos

tal competencia se atribuya al Ministerio u Organismo Público al cual

esté adscrito.


2. El Anteproyecto de Ley de creación del Organismo Público que se

presente al Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos

y del Plan inicial de actuación del Organismo a los que se refiere el

artículo siguiente.


1. Los estatutos de los Organismos Autónomos y de las Entidades Públicas

Empresariales regularán los siguientes extremos:


La configuración de los órganos colegiados, si los hubiese, con las

especificaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 37 de esta Ley.


En el caso de las Entidades Públicas Empresariales, los estatutos también

determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de potestades

administrativas.





Página 203




c) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines

y los recursos económicos que hayan de financiar el Organismo.


d) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y

contratación.


e) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención,

control financiero y contabilidad, que será, en todo caso, el establecido

en la Ley General Presupuestaria.


f) La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles

cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines

asignados.


2. El Plan inicial de Actuación del Organismo Público, que será aprobado

por el titular del Departamento Ministerial del que dependa, deberá

contar con el previo informe favorable de los Ministerios de

Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y su contenido, que

se determinará reglamentariamente, incluirá en todo caso, los siguientes

extremos:


a) Los objetivos que el Organismo deba alcanzar en el área de

actividad encomendada.


b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el

funcionamiento del Organismo.


3. Los Estatutos de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas

Empresariales se aprobarán por Real Decreto del Consejo de Ministros, a

iniciativa del titular del Ministerio de adscripción y a propuesta del

Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Ministro de

Economía y Hacienda sobre las materias a que se refieren los apartados c)

y e) del punto 1 de este artículo.


Los Estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la

entrada en funcionamiento efectivo del Organismo Público correspondiente.


Artículo 62. Modificación y refundición de Organismos Públicos

La modificación o refundición de Organismos Autónomos o Entidades

Públicas Empresariales se llevará a cabo por Real Decreto acordado en

Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de

Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del

Ministro o Ministros de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el

mismo. No obstante, si la modificación o refundición afectase a

peculiaridades de su régimen que, conforme a lo indicado por el número 1

del artículo 60 de esta Ley, exijan norma de rango legal, la modificación

o refundición deberá producirse por Ley.


2. El Plan inicial de actuación del Organismo Público, que será aprobado

por el titular del Departamento ministerial del que dependa, deberá

contar con el previo informe favorable de los Ministerios de

Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y su contenido, que

se determinará reglamentariamente, incluirá, en todo caso, los siguientes

extremos:


3. Los estatutos de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas

Empresariales se aprobarán por Real Decreto del Consejo de Ministros, a

iniciativa del titular del Ministerio de adscripción y a propuesta

conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y

Hacienda.


Los estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la

entrada en funcionamiento efectivo del Organismo Público correspondiente.


1. La modificación o refundición de Organismos Autónomos o Entidades

Públicas Empresariales deberá producirse por Ley cuando suponga la

alteración de sus fines generales, del tipo de Organismo Público o de las

pecualiaridades relativas a los recursos económicos, al régimen de

personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que

exijan norma con rango de ley.


2. Las modificaciones o refundiciones de Organismos Autónomos o Entidades

Públicas Empresariales, no comprendidas en el apartado anterior, se

llevarán a cabo, aunque supongan modificación de la Ley de creación, por

Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de

los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a

iniciativa del Ministro o Ministros de adscripción o, en todo caso, de

acuerdo con el mismo.


3. Cuando la modificación afecte únicamente a la organización del

Organismo Público se llevará a cabo por Real Decreto, a iniciativa del

Ministro de adscripción, y a propuesta del Ministro de Administraciones

Públicas.





Página 204




Artículo 63. Extinción y liquidación de Organismos Públicos

1. La extinción de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas

Empresariales se producirá:


a) Por determinación de una Ley.


b. Mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a

propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de

Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción o, en

todo caso, de acuerdo con el mismo, en los casos siguientes:


-- Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley de

creación.


-- Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los

servicios de la Administración General del Estado o por las Comunidades

Autónomas

-- Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se

justifique la pervivencia del Organismo Público.


2. La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al

personal del Organismo afectado en el marco de la legislación reguladora

de dicho personal. Asimismo determinará la integración en el Patrimonio

del Estado de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes

de la liquidación del Organismo, para su afectación a servicios de la

Administración General del Estado o adscripción a los Organismos Públicos

que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del

Patrimonio del Estado, ingresándose en el Tesoro Público el remanente

líquido resultante, si lo hubiere.


CAPITULO V

Recursos económicos y bienes adscritos

Artículo 64. Recursos económicos

1. Los recursos económicos de los Organismos Autónomos podrán provenir de

las siguientes fuentes:


a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.


b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.


c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los

Presupuestos Generales del Estado.


d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las

Administraciones o Entidades Públicas.


e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a

percibir, según las disposiciones por las que se rijan.


f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de Entidades

privadas y de particulares.


4. En todos los casos de refundición de Organismos, el Ministerio que

adopte la iniciativa deberá acompañar el Plan de actuación del Organismo

en los términos del apartado 2 del artículo anterior.





Página 205




g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.


2. Las Entidades Públicas Empresariales deberán financiarse con los

ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos

comprendidos en los apartados a), b), e) y g) del número anterior.


Excepcionalmente, cuando así lo prevea la Ley de creación, podrán

financiarse con los recursos señalados en los restantes apartados del

mismo número.


TITULO IV

DE LAS COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTOS

EN MATERIA DE ORGANIZACION

Artículo 65. Competencias generales sobre organización, función pública,

procedimientos e inspección de servicios

1. Las competencias en materia de organización administrativa, régimen de

personal, procedimientos e inspección de servicios, no atribuidas

específicamente conforme a una Ley a ningún otro órgano de la

Administración General del Estado, ni al Gobierno, corresponderán al

Ministerio de Administraciones Públicas.


2. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno,

en el marco de la política general económica y presupuestaria, las

directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la

Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos, así como

autorizar cualquier medida relativa a la organización y al personal que

pueda suponer incremento en el gasto o que requiera para su aplicación

modificaciones presupuestarias que, según la Ley General Presupuestaria,

excedan de la competencia de los titulares de los Departamentos

Ministeriales.


Artículo 66 Procedimientos de determinación de las estructuras de la

Administración General del Estado y sus Organismos Públicos

1. a) La organización de los Ministerios se determinará mediante Real

Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro o Ministros

interesados y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, en

los supuestos de creación, modificación, refundición o supresión de

Subsecretarías, Secretarías Generales, Secretarías Generales Técnicas,

Direcciones Generales, Subdirecciones Generales y órganos asimilados.


b) El resto de la organización de los Ministerios que suponga la

creación, modificación, refundición o supresión de órganos inferiores a

Subdirección General, se determinará por Orden Ministerial, previa

aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.


2. a) Las estructuras orgánicas de las Delegaciones del Gobierno, con el

contenido establecido en el artículo 31 de esta Ley, se determinarán por

Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro

de Administraciones Públicas y de acuerdo con los Ministerios

interesados.


2. Las Entidades Públicas Empresariales deberán financiarse con los

ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos

comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior.


Excepcionalmente, cuando así lo prevea la Ley de creación, podrán

financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo

apartado.


b) El resto de la organización de los Ministerios que suponga la

creación, modificación, refundición o supresión de órganos inferiores a

Subdirección General, se determinará por Orden ministerial, previa

aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.





Página 206




b) La organización de los servicios territoriales no integrados en

la estructura de las Delegaciones del Gobierno se determinará, de acuerdo

con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley, por Real Decreto a

propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de

Administraciones Públicas, o por Orden conjunta del Ministro

correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas.


3. Las normas de creación, modificación y extinción de los Organismos

Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, así como sus Estatutos, se

aprobarán conforme a los procedimientos establecidos en el Capítulo IV

del Título III de esta Ley.


4. En cualquier caso, antes de ser sometidos al órgano competente para

promulgarlos, los proyectos de disposiciones de carácter general que

afecten a las materias a que se refiere el apartado 1 del artículo

anterior requerirán la aprobación previa del Ministro de Administraciones

Públicas. Se entenderá concedida la aprobación si transcurren quince días

desde aquel en que se hubiese recibido el proyecto del citado Ministerio,

sin que éste haya formulado objeción alguna.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. La organización militar

La organización militar se rige, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley

Orgánica 6/1980, reformada por la Ley Orgánica 1/1984, por su legislación

peculiar.


Segunda. Régimen jurídico del Consejo de Estado

El Consejo de Estado se regirá por su legislación específica.


Tercera. Delegados del Gobierno en las ciudades de Ceuta y Melilla

Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre los Delegados del

Gobierno en las Comunidades Autónomas son de aplicación a los Delegados

del Gobierno en Ceuta y Melilla.


Cuarta. Subdelegados del Gobierno en Comunidades Autónomas

uniprovinciales e insulares

1. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del Gobierno

asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del

Gobierno en las provincias.


2. Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un

Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel

que se determine en la Relación de Puestos de Trabajo. Será nombrado por

el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre designación entre

los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de

las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de

Doctor, Licenciado,

3. Las normas de creación, modificación y extinción de los Organismos

Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, así como sus estatutos, se

aprobarán conforme a los procedimientos establecidos en el Capítulo IV

del Título III de esta Ley:


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera (antes 1.ª y 6.ª) La organización militar y las Delegaciones de

Defensa

1. La organización militar se rige, de acuerdo con el artículo 1 de la

Ley Orgánica 6/1980, reformada por la Ley Orgánica 1/1984, por su

legislación peculiar.


2. Las Delegaciones de Defensa permanecerán integradas en el Ministerio

de Defensa y se regirán por su normativa específica.


Segunda (antes 3.ª) Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla

Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre los Delegados del

Gobierno en las Comunidades Autónomas son de aplicación a los Delegados

del Gobierno en Ceuta y Melilla.


Tercera (antes 20.ª) Situaciones administrativas

Se añaden dos nuevas letras al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública:


m) Cuando sean nombrados Subsecretarios, Secretarios Generales

Técnicos o Directores Generales.


n) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las

provincias.


Cuarta (antes 5.ª) Asunción de competencias de Gobernadores Civiles

El Delegado del Gobierno asumirá las competencias sancionadoras

atribuidas a los Gobernadores Civiles en la




Página 207




Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o el título de Ingeniero Técnico,

Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario, Formación Profesional de

tercer grado o equivalente.


Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del

Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la

provincia cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial,

las competencias atribuidas por esta Ley y a los Subdelegados del

Gobierno en las provincias.


Quinta. Asunción de competencias de los Gobernadores Civiles

El Delegado del Gobierno asumirá las competencias sancionadoras

atribuidas a los Gobernadores Civiles en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de

febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y por la Ley 23/1992,

de 30 de julio, de Seguridad Privada, correspondiendo las demás

competencias de carácter sancionador a los Subdelegados del Gobierno.


En los casos en que la resolución corresponda al Delegado del Gobierno,

la iniciación e instrucción de los procedimientos corresponderá a la

Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio.


Igualmente corresponderá a los Delegados del Gobierno la imposición de

sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves previstas

en el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos

a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990,

de 2 de marzo. La imposición de sanciones por infracciones leves

previstas en dicha Ley corresponderá a los Subdelegados del Gobierno.


Asimismo, el Delegado del Gobierno desempeñará las demás competencias que

la legislación vigente atribuye a los Gobernadores Civiles.


Sexta. Delegaciones de Defensa

Las Delegaciones de Defensa permanecerán integradas en el Ministerio de

Defensa y se regirán por su normativa específica.


Séptima. Representante Permanente Adjunto ante la Unión Europea

A los efectos del artículo 6.4 y del artículo 36.2,3 y 4, el

Representante Permanente Adjunto ante la Unión Europea se equipara a los

Embajadores y Representantes Permanentes.


Octava. Régimen Jurídico del Banco de España

El Banco de España se regirá por su legislación específica.


Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad

Ciudadana y por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada,

correspondiendo las demás competencias de carácter sancionador a los

Subdelegados del Gobierno.


En los casos en que la resolución corresponda al Delegado del Gobierno,

la iniciación e instrucción de los procedimientos corresponderá a la

Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio.


Igualmente corresponderá a los Delegados del Gobierno la imposición de

sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves previstas

en el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos

a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990,

de 2 de marzo. La imposición de sanciones por infracciones leves

previstas en dicha Ley corresponderá a los Subdelegados del Gobierno.


Asimismo, el Delegado del Gobierno desempeñará las demás competencias que

la legislación vigente atribuye a los Gobernadores Civiles.


Quinta (antes 21.ª) Competencias estatales en materia de seguridad

pública en las Comunidades Autónomas con Cuerpos de Policía propios

En las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con su Estatuto de

Autonomía, hayan creado Cuerpos de Policía propios, las competencias

estatales en materia de seguridad pública se ejercerán directamente por

los Delegados del Gobierno, sin perjuicio de las funciones que puedan

desconcentrarse o delegarse en los Subdelegados del Gobierno.


Sexta (antes 9.ª) Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad

Social

A las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social

les serán de aplicación las previsiones de esta Ley, relativas a los

Organismos Autónomos, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.


El régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario

y contable de las Entidades gestoras y la Tesorería General de la

Seguridad Social, así como el relativo a la impugnación y revisión de sus

actos y resoluciones y a la asistencia jurídica, será el establecido por

su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las

materias que sea de aplicación y supletoriamente por esta Ley.


Séptima (antes 2.ª) Régimen jurídico del Consejo de Estado

El Consejo de Estado se regirá por su legislación específica.


Octava (antes 8.ª) Régimen jurídico del Banco de España

El Banco de España se regirá por su legislación específica.





Página 208




Novena. Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social

A las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social

les serán de aplicación las previsiones de esta Ley, relativas a los

Organismos Autónomos, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.


El régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario

y contable de las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la

Seguridad Social, así como el relativo a la impugnación y revisión de sus

actos y resoluciones y a la asistencia jurídica, será el establecido por

su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las

materias que sea de aplicación y supletoriamente por esta Ley.


Décima. Agencia Estatal de Administración Tributaria

La Agencia Estatal de Administración Tributaria continuará rigiéndose por

su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General

Presupuestaria que le sean de aplicación, y supletoriamente por esta Ley.


Undécima. Régimen específico del Consejo Económico y Social

El Consejo Económico y Social continuará rigiéndose por su legislación

específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le

sean de aplicación, y supletoriamente por esta Ley.


Duodécima. Régimen específico de determinados Organismos Públicos

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad

Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la

Agencia de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria,

la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones se regirán por su legislación específica y

supletoriamente por esta Ley.


El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de

tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les

asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos

de autonomía.


2. Los Organismos Públicos a los que, a partir de la entrada en vigor de

la presente Ley, se les reconozca expresamente por una Ley la

independencia funcional o una especial autonomía respecto de la

Administración General del Estado, se regirán por su normativa específica

en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha

independencia o autonomía. En los demás extremos, y en todo caso en

cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación,

ajustarán su regulación a las prescripciones de esta Ley relativas a los

Organismos Públicos que en cada caso resulten procedentes, teniendo en

cuenta las características de cada Organismo.


Novena (antes 10.ª y 11.ª) Régimen jurídico de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, del Consejo Económico y Social y del Instituto

Cervantes

La Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Consejo Económico y

Social y el Instituto Cervantes continuarán rigiéndose por su legislación

específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que

les sean de aplicación y supletoriamente por esta Ley.


Décima (antes 12.ª) Régimen jurídico de determinados Organismos Públicos

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad

Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la

Agencia de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria,

la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones se regirán por su legislación específica y

supletoriamente por esta Ley.


El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de

tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les

asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos

de autonomía.


2. Los Organismos Públicos a los que, a partir de la entrada en vigor de

la presente Ley, se les reconozca expresamente por una Ley la

independencia funcional o una especial autonomía respecto de la

Administración General del Estado, se regirán por su normativa específica

en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha

independencia o autonomía. En los demás extremos, y en todo caso en

cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación,

ajustarán su regulación a las prescripciones de esta Ley relativas a los

Organismos Públicos que en cada caso resulten procedentes, teniendo en

cuenta las características de cada Organismo.


3. En todo caso, los Organismos Públicos referidos en los apartados 1 y 2

de esta Disposición Adicional estarán sujetos a las disposiciones de la

Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación.


Undécima (antes 13.ª) Régimen jurídico del personal del Organismo

Autónomo Correos y Telégrafos

1. El actual Organismo Autónomo, «Correos y Telégrafos» tendrá la

condición de Entidad Pública Empresarial y se regirá por lo dispuesto en

la presente Ley. Le será de aplicación la legislación contenida en el

artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, en lo relativo a sus

funciones, así como a su régimen patrimonial al amparo del artículo 55 de

esta Ley. Asimismo, de acuerdo con las previsiones de la Ley 13/1995 de

Contratos de las




Página 209




3. En todo caso, los Organismos Públicos referidos en los puntos 1 y 2 de

esta Disposición Adicional estarán sujetos a las disposiciones de la Ley

General Presupuestaria que les sean de aplicación.


Decimotercera. Régimen específico de personal del Organismo Autónomo

Correos y Telégrafos

Seguirá siendo de aplicación el régimen de personal establecido para el

Organismo Autónomo de carácter comercial Correos y Telégrafos, por el

artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1991 y sus disposiciones de desarrollo,

cualquiera que sea la formación jurídica que el citado Organismo Autónomo

adopte en el futuro como consecuencia de lo dispuesto en esta Ley

Decimocuarta. Sociedades Mercantiles estatales

Las Sociedades Mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera

que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en

las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria,

contable, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán

disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.


Decimoquinta. Delegación y avocación de competencias y delegación de

firma

1. La delegación de competencias entre órganos deberá ser previamente

aprobada en la Administración General del Estado por el órgano

ministerial de quien dependa el órgano delegante y en los Organismos

Públicos por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con lo establecido

en sus normas de creación.


2. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente, será

necesaria la previa aprobación del órgano superior común si ambos

pertenecieren al mismo Ministerio, o del órgano superior del que dependa

el órgano delegado, si el órgano delegante y el delegado pertenecen a

diferentes Ministerios.


3. Toda avocación habrá de ser puesta en conocimiento del superior

jerárquico ministerial del órgano avocante.


4. La delegación de firma de resoluciones y actos administrativos habrá

de ser comunicada al superior jerárquico del delegante.


Decimosexta. Conflictos de atribuciones intraministeriales

1. Los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos de

un mismo Ministerio serán resueltos por el superior jerárquico común en

el plazo de 10 días, sin que quepa recurso alguno.


2. En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente

requerirá de inhibición al que conozca

Administraciones Públicas el régimen de contratación de la Entidad será

el previsto en la Ley 31/1990.


Los recursos económicos de la Entidad podrán provenir de cualquiera de

los enumerados en el apartado 1 del artículo 64 de la presente Ley.


2. Al personal de la Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos»

le seguirá siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 99

de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y sus disposiciones de desarrollo.


3. En el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de

la presente Ley, deberá aprobarse por el Gobierno el Estatuto de la

Entidad Pública Empresarial conforme a las previsiones establecidas en la

misma y en la presente Disposición Adicional.


Duodécima (antes 14.ª) Sociedades mercantiles estatales

Las Sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera

que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en

las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria,

contable, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán

disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.


Decimotercera (antes 15.ª) Delegación y avocación de competencias y

delegación de firma

1. La delegación de competencias entre órganos deberá ser previamente

aprobada en la Administración General del Estado por el órgano

ministerial de quien dependa el órgano delegante y en los Organismos

Públicos por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con lo establecido

en sus normas de creación.


Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente, será

necesaria la previa aprobación del órgano superior común si ambos

pertenecieren al mismo Ministerio, o del órgano superior del que dependa

el órgano delegado, si el órgano delegante y el delegado pertenecen a

diferentes Ministerios.


2. Toda avocación habrá de ser puesta en conocimiento del superior

jerárquico ministerial del órgano avocante.


3. La delegación de firma de resoluciones y actos administrativos habrá

de ser comunicada al superior jerárquico del delegante.


4. Los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el

ejercicio de sus competencias propias en los Organismos Públicos

dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que

tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión.


La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que

dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este

último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo.


En lo demás, el régimen de estas delegaciones será el previsto en la Ley

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.





Página 210




del asunto, quien suspenderá el procedimiento por un plazo de diez días.


Si dentro de dicho plazo acepta el requerimiento, remitirá el expediente

al órgano requiriente. En caso de considerarse competente, remitirá acto

seguido las actuaciones al superior jerárquico común.


3. En los conflictos negativos, el órgano que se estime incompetente

remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente,

quien decidirá en el plazo de diez días y, en su caso, de considerarse

asimismo incompetente, remitirá acto seguido el expediente con su informe

al superior jerárquico común.


4. Los interesados en el procedimiento plantearán estos conflictos de

acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.


Decimoséptima. Fin de la vía administrativa

Ponen fin a la vía administrativa, a salvo lo que pueda establecer una

Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados c) y d) del

artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos y

resoluciones siguientes:


1. Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.


2. En particular, en la Administración General del Estado:


-- Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el

ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los

que son titulares.


-- Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director General o

superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en

materia de personal.


3. En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General del

Estado:


-- Los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o

colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, salvo que

por Ley se establezca otra cosa.


Decimoctava. Revisión de oficio

1. Serán competentes para la revisión de oficio de los actos

administrativos nulos o anulables:


a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los

dictados por los Ministros.


b) En la Administración General del Estado:


-- Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de

los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de

una Secretaría de Estado.


-- Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los

órganos directivos de ellos dependientes.


c) En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General

del Estado:


Decimocuarta (antes 16.ª) Conflictos de atribuciones intraministeriales

1. Los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos de

un mismo Ministerio serán resueltos por el superior jerárquico común en

el plazo de 10 días, sin que quepa recurso alguno.


2. En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente

requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el

procedimiento por un plazo de diez días. Si dentro de dicho plazo acepta

el requerimiento, remitirá el expediente al órgano requiriente. En caso

de considerarse competente, remitirá acto seguido las actuaciones al

superior jerárquico común.


3. En los conflictos negativos, el órgano que se estime incompetente

remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente,

quien decidirá en el plazo de diez días y, en su caso, de considerarse

asimismo incompetente, remitirá acto seguido el expediente con su informe

al superior jerárquico común.


4. Los interesados en el procedimiento plantearán estos conflictos de

acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.


Decimoquinta (antes 17.ª) Fin de la vía administrativa

Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley

especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo

109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, los actos y resoluciones siguientes:


1. Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.


2. En particular, en la Administración General del Estado:


-- Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el

ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los

que son titulares.


-- Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director General o

superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en

materia de personal.


3. En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General del

Estado:


-- Los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o

colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que

por ley se establezca otra cosa.


Decimosexta (antes 18.ª) Revisión de oficio

1. Serán competentes para la revisión de oficio de los actos

administrativos nulos o anulables:


a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los

dictados por los Ministros.





Página 211




-- Los órganos a los que estén adscritos los Organismos, respecto de los

actos dictados por el máximo órgano rector de éstos.


-- Los máximos órganos rectores de los Organismos, respecto de los actos

dictados por los órganos de ellos dependientes.


2. La revisión de oficio de los actos administrativos en materia

tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y

disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.


Decimonovena. Recurso extraordinario de revisión

1. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el

órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso.


2. La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión

regulado en la Ley General Tributaria y en el Texto Articulado de la Ley

de Procedimiento Económico- Administrativo, corresponderá a los órganos

que dichas normas establezcan.


Vigésima

Se añade una nueva letra al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública:


m) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las

provincias.


Vigesimaprimera

En las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con su Estatuto de

Autonomía, hayan creado Cuerpos de Policía propios, las competencias

estatales en materia de seguridad pública se ejercerán directamente por

los Delegados del Gobierno, sin perjuicio de las funciones que puedan

desconcentrarse o delegarse en los Subdelegados del Gobierno.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen transitorio de nombramientos de titulares de órganos

directivos

Las normas de esta Ley relativas al nombramiento de Subsecretarios,

Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores

Generales y órganos asimilados serán de aplicación a los que se produzcan

con posterioridad a su entrada en vigor.


Segunda. Adaptación de la organización territorial

En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los

Gobernadores Civiles serán sustituidos por Subdelegados del Gobierno

nombrados de acuerdo

b) En la Administración General del Estado:


-- Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de

los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de

una Secretaría de Estado.


-- Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los

órganos directivos de ellos dependientes.


c) En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General

del Estado

-- Los órganos a los que estén adscritos los Organismos, respecto de los

actos dictados por el máximo órgano rector de éstos.


-- Los máximos órganos rectores de los Organismos, respecto de los actos

dictados por los órganos de ellos dependientes.


2. La revisión de oficio de los actos administrativos en materia

tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y

disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma

Decimoséptima (antes 19.ª) Recurso extraordinario de revisión

1. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el

órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso.


2. La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión

regulado en la Ley General Tributaria y en el Texto Articulado de la Ley

de Procedimiento Económico-Administrativo, corresponderá a los órganos

que dichas normas establezcan.


1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los

Gobernadores Civiles y Delegados Insulares serán sustituidos

respectivamente por Subdelegados




Página 212




con lo establecido en los artículos 23 y 29, quienes pasarán a ejercer

las competencias que esta Ley les atribuye, sin perjuicio de que

permanezcan vigentes las normas de funcionamiento de los Gobiernos

Civiles en tanto no se lleven a efecto las previsiones de la Disposición

Final Segunda.


Tercera. Adaptación de los Organismos Autónomos y las demás Entidades de

Derecho Público a las previsiones de esta Ley

Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el

Título I de esta Ley y de las competencias de control atribuidas en la

misma a los Ministerios de adscripción, los Organismos Autónomos y las

demás Entidades de Derecho Público existentes, se seguirán rigiendo por

la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley hasta tanto se

proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma.


Una vez producida dicha adecuación, las remisiones a la Ley General

Presupuestaria contenidas en esta Ley respecto de los Organismos

Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, se entenderá referidas

respectivamente a los Organismos Autónomos de carácter administrativo y a

las Entidades de Derecho Público del artículo 6.1.b) del Texto Refundido

de la Ley General Presupuestaria, en tanto se proceda a la modificación

de dicha Ley.


El personal de los Organismos Autónomos, Sociedades Estatales y Entes del

sector Público Estatal existentes a la entrada en vigor de esta Ley, que

se transformen en Entidades Públicas Empresariales, continuará rigiéndose

por la normativa vigente en el momento de la transformación hasta tanto

se dicten las correspondientes normas de adecuación.


Los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda

propondrán al Gobierno, con carácter anual, un programa para proceder a

dicha adecuación a través del procedimiento establecido en los artículos

60, 62 Y 63 de esta Ley. Este proceso de adaptación deberá haber

concluido en un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor

de esta Ley.


del Gobierno y Directores Insulares de la Administración General del

Estado nombrados de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, 29 y

29 bis.


2. Los actuales Gobernadores Civiles y Delegados Insulares ejercerán

respectivamente las competencias que en esta Ley se atribuyen a los

Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares, hasta tanto se produzca

el nombramiento de estos últimos conforme al apartado anterior.


3. En tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Final

Segunda, las Delegaciones del Gobierno, las Subdelegaciones del Gobierno

y las Direcciones Insulares mantendrán la estructura, unidades y puestos

de trabajo de las actuales Delegaciones del Gobierno, Gobiernos Civiles y

Delegaciones Insulares, y seguirán rigiéndose por las normas de

funcionamiento y dependencia orgánica vigentes para estos órganos con

anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.


Tercera Adaptación de los Organismos Autónomos y las demás Entidades de

Derecho público a las previsiones de esta Ley.


1. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el

Título I de esta Ley y de las competencias de control atribuidas en la

misma a los Ministerios de adscripción, los Organismos Autónomos y las

demás Entidades de Derecho público existentes, se seguirán rigiendo por

la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley hasta tanto se

proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma.


2. Dicha adecuación se llevará a efecto por Real Decreto a propuesta

conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y

Hacienda, de acuerdo con los Ministerios de los que dependan las

Entidades afectadas, en los siguientes casos:


a) Adecuación de los actuales Organismos Autónomos, cualquiera que

sea su carácter, al tipo de Organismo Autónomo previsto en esta Ley.


b) Adecuación de los Entes incluidos en la letra b) del apartado 1

del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria al tipo de Entidad

Pública Empresarial.


Cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto del

régimen general de cada tipo de Organismo en materia de personal,

contratación y régimen fiscal, la norma deberá tener rango de Ley.


En todos los demás supuestos la adecuación de las actuales Entidades se

producirá mediante Ley.


3. Este proceso de adaptación deberá haber concluido en un plazo máximo

de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.


4. Una vez producida dicha adecuación, las remisiones a la Ley General

Presupuestaria contenidas en esta Ley respecto de los Organismos

Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, se entenderán referidas

respectivamente a los Organismos Autónomos de carácter administrativo y a

las Entidades de Derecho público de la letra b) del apartado 1 del

artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en tanto

se proceda a la modificación de dicha Ley.





Página 213




DISPOSICION DEROGATORIA

Normas objeto de derogación y de reducción a rango

reglamentario

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la

presente Ley, y, en especial:


a) La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto

refundido aprobado por Real Decreto de 26 de julio de 1957.


b) La Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958,

salvo el Capítulo Primero del Título VI, con excepción del apartado 2 del

artículo 130 que no queda derogado.


c) La Ley de Régimen de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de

diciembre de 1958.


d) La Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la

Administración Central del Estado.


e) La Ley 17/1983, de 16 de noviembre, sobre Delegados del Gobierno

en las Comunidades Autónomas.


f) Los artículos 4 y 6 apartados 1 b) y 5 del Texto Refundido de la

Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre.


g) La Disposición Adicional Novena de la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en tanto no entre

en vigor la Ley que regule el Gobierno, mantendrán su vigencia los

preceptos de las Leyes que a continuación se reseñan:


a) De la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado:


artículos 2, último párrafo, arts. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,

14.1, 2 y 3, 22.1 y 2, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 35, 44, 45,

46, 47, 48 y 49.


b) De la Ley de Organización de la Administración Central del

Estado: artículos 1.2, 2, 3, 4, 5, 6 y 10.


c) De la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 17 de julio de 1948:


artículos 49, 50, 51 y 52.


3. Conservan su vigencia con rango reglamentario, en tanto no sean

modificados por el Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con

la competencia atribuida por el artículo 65 de la presente Ley, los

artículos 31, 32 y 33, el apartado 1 del artículo 34 y los artículos 36,

37, 38 y 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de

1958.


5. El personal de los Organismos Autónomos, Sociedades Estatales y Entes

del sector Público Estatal existentes a la entrada en vigor de esta Ley,

que se transformen en Entidades Públicas Empresariales, continuará

rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la transformación

hasta tanto se dicten las correspondientes normas de adecuación.


b) La Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958,

salvo el Capítulo Primero del Título VI, con excepción del apartado 2 del

artículo 130 que queda derogado.


a) De la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado:


artículos 2, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14.2, 22.1 y 2, 23.2, 24, 25 y

32.1.


b) De la Ley de Organización de la Administración Central del

Estado: artículos 1.1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10.1.


c) De la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, de 17 de julio de 1948:


artículos 49, 50, 51, 52 y 53.





Página 214




DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultades de desarrollo Se autoriza al Consejo de Ministros

para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente

Ley.


Segunda. Integración de servicios periféricos en las Delegaciones del

Gobierno

En el plazo de seis meses, el Consejo de Ministros a propuesta del

Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con los Ministros

interesados, fijará, mediante Real Decreto, la estructura de las

Delegaciones del Gobierno, que incluirla los servicios que deban

integrarse y su distribución en el ámbito autonómico y provincial, de

acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 33 de esta Ley.


Transcurrido dicho plazo quedarán suprimidas todas las Direcciones o

Delegaciones Provinciales y Territoriales de los Ministerios, así como de

los organismos públicos cuyos servicios se integren

En el plazo de seis meses, el Consejo de Ministros a propuesta del

Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con los Ministros

interesados, fijará, mediante Real Decreto, la estructura de las

Delegaciones del Gobierno, que incluirá los servicios que deban

integrarse y su distribución en el ámbito autonómico y provincial, de

acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 33 de esta Ley.


Transcurrido dicho plazo quedarán suprimidas todas las Direcciones o

Delegaciones Provinciales y Territoriales de los Ministerios y de los

organismos públicos cuyos servicios se integren.