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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 3-9, de 17/03/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 17 de marzo de 1997 Núm. 3-9
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000001 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de
organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000001.
AUTOR: Senado.
Enmiendas aprobadas por el Senado al Proyecto de Ley de organización y
funcionamiento de la Administración General del Estado, acompañadas de
mensaje motivado.
Acuerdo:
Someter a la deliberación del Pleno y publicar en el BoletIn Oficial de
las Cortes Generales.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 1997.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
Al Congreso de los Diputados
Mensaje Motivado
PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION
GENERAL DEL ESTADO
Este Proyecto de Ley ha sido enmendado en muchos de sus preceptos por el
Senado; además de diversas correcciones, gramaticales y de puntuación,
que se señalarán al final de este Mensaje, las modificaciones
introducidas han sido las que se indican a continuación.
Exposición de Motivos
En el apartado I, primer párrafo, se transcribe en plural la expresión
«se encuentra vinculada».
En el apartado III, primer párrafo, se sustituye el erróneo vocablo
«demás», por «además». También, se transcribe en plural el verbo
«ajuste».
En el apartado VII, primer párrafo, se transcribe en plural la expresión
«responsable público» y, en cambio, se deja en singular el adjetivo
«indelegables». En ese mismo párrafo, y al final del mismo se sustituye
la expresión «altos cargos» por «directivos».
En el apartado VII, tercer párrafo, se añade al final la mención a los
«Subdirectores Generales».
En el apartado VIII, se sustituye la expresión «órganos directivos
básicos de la Administración General del Estado» por «órganos en los que
comienza el nivel directivo en la Administración General del Estado».
En el apartado XI, se sustituye la expresión «vinculadas de» por
«vinculadas a».
Título I
En el intitulado del artículo 2, se transcriben con minúscula las
palabras «Jurídica» y «Competencia».
En el artículo 4.2, párrafo introductorio, se añade el signo de
puntuación «:» tras el vocablo «ciudadanos».
En el artículo 4, se modifica la redacción de su número 3, para hacerla
más comprensible, en los términos que aparecen en el correspondiente
precepto.
En los artículos 6.3, de este Título, y en los artículos 23.1, 26.1 y
31.1 del Título II, se suprime la mención «e islas», por los cambios
introducidos en la regulación relativa a los Subdelegados del Gobierno.
En el artículo 7, se suprime su número 4; su contenido se estima ya
regulado en varios preceptos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Título II
En el intitulado de su Capítulo I, se transcribe con minúscula el
calificativo «Centrales».
En el artículo 10.1, se califican de «Real» los Decretos que se
mencionan.
En el artículo 11.1, se transcribe con minúscula el vocablo «Jefes».
En el artículo 11.2, se añade un párrafo en que se atribuye la categoría
de Subsecretario a los Secretarios Generales y la de Director General a
los Secretarios Generales Técnicos.
En la Sección Segunda, del Capítulo I, se transcribe con minúscula el
adjetivo «Superiores».
En el artículo 12.2 a), se sustituye la expresión «legislación
específica» por «legislación reguladora del Gobierno».
En el artículo 12.2 g), se transcribe con minúscula el adjetivo
«Sectoriales».
En el artículo 14.4, se incluye el artículo «los» antes del vocablo
«órganos».
En la Sección Tercera, del Capítulo I, se transcribe con minúscula el
calificativo «Directivos».
En el artículo 15.1 d), se modifica el texto, para simplificarlo,
quedando con la redacción que aparece en el correspondiente precepto.
En el artículo 15.1. e), por razones de corrección gramatical, se
sustituye la expresión «así como con» por «así como en».
En el artículo 15.1 h), se sustituye la expresión «Igualmente, le
corresponderán» por «Ejercer».
En el artículo 15.1 i), se incluye el artículo «las» antes de la
expresión «que les atribuya la legislación en vigor».
En el artículo 17.1, además de incluir una coma tras el vocablo «caso»,
se suprime el texto desde «todo ello» hasta «estructura del
Departamento».
En el artículo 17.3, se transcribe con minúscula el vocablo «Titular».
En el artículo 19.1, se sustituye la expresión «al que estén adscritos»
por «del que dependan».
En el artículo 19.2, segundo párrafo, se suprime el calificativo
«Locales», referido a los Cuerpos o Escalas.
En el artículo 22.1, primer párrafo, se modifica la construcción del
precepto, dividiéndolo en dos frases. Así, la redacción «...respectivos
presidentes, ejercen...» pasa a ser «...respectivos presidentes.
Ejercen...».
En los artículos 22.2 a) y b), y 27.2, se sustituyen las denominaciones
«Administraciones Locales» y «Corporaciones Locales» por «Entidades
Locales».
En los artículos 22.2 b), 39.1 b) y c) se transcriben con minúscula los
vocablos «Organo» u «Organos».
En el artículo 22, se añade un nuevo apartado, el 4, para regular la
ausencia vacante o enfermedad del Delegado del Gobierno.
En el artículo 23.1, se permutan sus primeros incisos y se transcribe con
mayúsculas la segunda mención a los «organismos públicos».
En el artículo 23 se permutan los apartados 3 y 5.
En el artículo 23.4, se suprime desde el comienzo hasta «en todo caso»,
quedando la redacción en los términos que aparecen en el correspondiente
precepto.
En los artículos 23.3 y 29.3 a), se transcribe con minúscula el vocablo
«Seguridad» referido al Estado.
En el artículo 23.5, se sustituye la mención «servicios integrados en la
Delegación» por «órganos de la Delegación». Además, se conjuga en
infinitivo el verbo «proponer».
En el artículo 25.2 b) se añade el calificativo «General» tras
«Administración».
En el artículo 26.1, se transcribe en plural el vocablo «provincia».
En el intitulado del artículo 27, se transcribe con minúsculas el
adjetivo «Territoriales». Igualmente, en el intitulado del artículo 28,
que regula la Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno
y en los apartados 1 y 2 c) de este mismo artículo.
En el artículo 27.1 a), se transcriben con minúscula las expresiones
«Mixtas de Transferencias» y «Bilaterales de Cooperación».
En el artículo 28, se modifica el intitulado calificando de «territorial»
a la Comisión que antes se denominaba «Regional».
En el artículo 28.1, se transcribe con mayúscula el vocablo «gobierno»,
cuando hace referencia a los Subdelegados; además, se modifica la
redacción, sustituyendo la expresión «y en las de las Islas Baleares y
Canarias, además los Directores insulares» por «en las de las islas
Baleares y Canarias se integrarán además los Directores Insulares».
En el artículo 28.2 b), se sustituye la errónea referencia al artículo
27, por la correcta al artículo 25.
En el intitulado de la Sección Segunda del Capítulo II se añade la
mención a los Directores Insulares de la Administración General del
Estado.
En el artículo 29.1, se añade un párrafo para atribuir al Delegado del
Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales las competencias de
los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
Se añade un artículo 29 bis, que establece la regulación de los
Directores Insulares de la Administración General del Estado, en los
términos que aparecen en el correspondiente precepto.
En el artículo 30, se sustituye la consulta a los Subdelegados del
Gobierno por el mismo trámite efectuado por el Delegado del Gobierno.
Además, se encierra entre comas el inciso «cuando proceda».
En el artículo 31.1, segundo párrafo, se suprimen el adverbio «asimismo»
y la coma que erróneamente separa el sujeto del verbo.
En el artículo 31.2. b) se añade, como criterio para la fijación del
número de áreas, la atención a los diversos sectores funcionalmente
homogéneos de actividad administrativa.
En el artículo 36, se introduce un nuevo apartado, el 5, que contiene la
regulación del status del Representante Permanente Adjunto ante la Unión
Europea, que antes aparecía en la Disposición Adicional Séptima.
En el artículo 37.3, se suprime el calificativo «mencionada».
Título III
En el artículo 42.3, se corrige la errata gramatical de poner en
masculino el artículo con que comienza el precepto.
En el artículo 45, se elimina la referencia a la creación de órganos, por
lo cual, se modifica su intitulado, aludiendo sólo al nombramiento de los
titulares de los órganos. Además, se elimina el número 1, en coherencia
con lo antes dicho.
En el artículo 54.4, se sustituye la expresión «de la adecuación de sus
recursos humanos» por «de la gestión de sus recursos humanos».
En el artículo 61.3, se sustituye la propuesta del Ministro de
Administraciones Públicas, previo informe del Ministro de Economía y
Hacienda, por la propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones
Públicas y de Economía y Hacienda. Además, se elimina la mención a las
«materias a que se refieren los apartados c) y e) del punto 1 de este
artículo».
El artículo 62 se modifica sustancialmente, añadiéndole tres nuevos
apartados, todo ello en los términos que aparecen en el correspondiente
precepto.
Disposiciones Adicionales
Las Disposiciones Adicionales han sido reordenadas y modificadas.
Reordenadas, pues la Primera contiene los preceptos de las anteriores
Primera y Sexta; la Segunda es la anterior Tercera; la Tercera es la
anterior Vigésima; la Cuarta es la anterior Quinta; la Quinta es la
anterior Vigésimo primera; la Sexta es la anterior Novena; la Séptima es
la anterior Segunda; la Octava es la anterior Octava; la Novena es las
anteriores Décima y Undécima; la Décima es la anterior Duodécima; la
Undécima es la anterior Decimotercera; la Duodécima es la anterior
Decimocuarta; la Decimotercera es la anterior Decimoquinta; la
Decimocuarta es la anterior Decimosexta; la Decimoquinta es la anterior
Decimoséptima; la Decimosexta es la anterior Decimoctava y la
Decimoséptima es la anterior Decimonovena.
En el intitulado de la actual Disposición Adicional Segunda se elimina el
vocablo «Ciudades».
En la actual Disposición Adicional Tercera, el título es «Situaciones
administrativas», y el contenido ha sido modificado en el sentido de
añadir dos nuevas letras al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, en los
términos que aparecen en el correspondiente precepto.
La actual Disposición Adicional Novena, además de refundir, como se
señaló antes, el contenido de las Disposicionales Adicionales Décima y
Undécima, incorpora al Instituto Cervantes, con una regulación análoga a
la aplicable a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al
Consejo Económico y Social.
La Disposición Adicional Undécima atribuye al actual Organismo Autónomo
«Correos y Telégrafos» la condición de entidad pública empresarial, y
modifica la regulación establecida en la anterior Disposición Adicional
Decimotercera, en los términos que aparecen en el correspondiente
precepto.
La actual Disposición Adicional Decimotercera modifica las reglas sobre
delegación y avocación de competencias y delegación de firma contenidas
en la anterior Disposición Adicional Decimoquinta, cambiando el orden de
los apartados e incorporando uno nuevo para regular la delegación de
competencias de los Ministerios en los Organismos Públicos dependientes,
en los términos que aparecen en el correspondiente precepto.
En la Disposición Adicional Decimoquinta se suprime la errónea
preposición «a» antes del vocablo «salvo», en la primera línea del
precepto.
Disposiciones Transitorias
La Disposición Transitoria Segunda se estructura en tres apartados, con
referencia al ejercicio transitorio por los Gobernadores Civiles y
Delegados Insulares de las competencias de los Subdelegados del Gobierno
y los Directores Insulares; además, se establece el mantenimiento
transitorio de la estructura y puestos de trabajo vigentes, en los
términos que aparecen en el correspondiente precepto.
En la Disposición Transitoria Tercera se establece con más precisión la
forma en que debe producirse la adaptación de los actuales Organismos
Públicos a los previstos en la Ley, en los términos que aparecen en el
correspondiente precepto.
Disposición Derogatoria
Se modifican varias normas de esta Disposición para definir, de forma más
precisa, las reglas en vigor hasta el momento de vigencia de la Ley
Reguladora del Gobierno, en los términos que aparecen en el
correspondiente precepto.
Disposiciones Finales
Se modifica la Disposición Final Segunda para dejar claro que se suprimen
las Direcciones provinciales y territoriales correspondientes a los
servicios integrados, en los términos que aparecen en el correspondiente
precepto.
Se señalan además otras correcciones, de carácter gramatical o de
puntuación, introducidas.
En la Exposición de Motivos, apartado II, primer párrafo, se suprime la
coma tras el calificativo «general» y se añade una coma tras la
conjunción «y», por lo que se transcribe, entre comas, el inciso «por
tanto».
En la Exposición de Motivos, apartado VI y en el artículo 30 se
transcriben con minúscula varias menciones del calificativo «Periférica».
En la Exposición de Motivos, apartado VI y en el artículo 6.5 se
transcribe con minúscula la expresión «Alto Cargo».
En la Exposición de Motivos, apartado XI, en el segundo párrafo del
artículo 1, en el número 2 del artículo 52 y en la Disposición
Transitoria Tercera, se transcriben con minúscula varias menciones de los
calificativos «Público» y «Privado» cuando hacen referencia al vocablo
«Derecho».
En el artículo 4.2 a) se suprime la coma tras el calificativo «general».
En los artículos 7.3, 10.3, 13.6, 15.1 e), 25.2 a), 29 bis y 31.3 se
transcribe con minúscula la expresión «Relaciones de Puestos de Trabajo».
En el artículo 10.3 se suprime la coma tras el vocablo «órganos».
En los artículos 13.5, 15.1 e) y 25.2 a) y b) se transcribe con minúscula
la expresión «Planes de Empleo».
En el artículo 14.2 se suprime la coma tras el vocablo «dirección», se
añade una coma tras la conjunción «y» y se suprime la coma tras el
vocablo «adscritos».
En los artículos 15.2, 16.2, 16.3, 17.3, 18.2, 19.2, 33.2, 37.3, 39.2 y
3, 40, 42.3, 46.3, 54.2 a), 61.1 a), 64.2 y Disposición Adicional
Décima.3 se sustituyen los vocablos «número» o «punto» por «apartado».
En el artículo 19.2, segundo párrafo, se suprime la coma tras el vocablo
«Estado» y se transcribe, entre comas el inciso «en su caso».
En el artículo 22.1, segundo párrafo, se introduce una coma tras la
expresión «competencias del Estado».
En el artículo 22.2 a) se introduce una coma tras el calificativo
«Públicos».
En el artículo 25.2 a) se suprime la coma tras el vocablo «Hacienda».
En el artículo 26.1 se suprime la coma tras el vocablo «objetivos» y se
añade una coma tras la conjunción «y».
En el artículo 28.1 se suprime la coma tras el adjetivo
«pluriprovinciales» y tras la expresión «Subdelegados del Gobierno».
En el artículo 47.1, cuarto párrafo, se suprime la coma tras el vocablo
«inmuebles».
En el artículo 47.2, primer párrafo, se suprime la coma entre los
vocablos «Autónomos» y «será».
En el artículo 54.5 se suprime la coma tras el vocablo «Estado» y se
introduce una tras la conjunción «y».
En el artículo 61.2 se transcribe con minúscula el vocablo «Actuación».
En los artículos 6.7, 41.2, 42.3, 52.2, 53.1 y 2, 54.2 a), 59.2, 60.2,
61.1 y 3, 66.3 y Disposición Adicional Decimoquinta.3, se transcribe con
minúscula el vocablo «Estatutos».
En los artículos 6.4, 35.3 y 4, intitulado y número 1 del artículo 36 se
transcribe con minúscula el calificativo «Internacionales».
En la Exposición de Motivos, apartado X, en el intitulado del Capítulo
III, del Título II, en el intitulado del artículo 35 y en los artículos
35.1 y 6, y 36.2, 3 y 4 se transcribe con minúscula el calificativo
«Exterior».
En el intitulado del Capítulo IV, del Título II y en los artículos 37, 38
y 39 se transcriben con minúscula las diversas referencias a «Organos
Colegiados».
En los artículos 39.2, 61.2 y 66.1 b) se transcribe con minúscula el
calificativo «Ministerial» .
En el artículo 39.3 y 4 se transcriben con minúscula las referencias a
«Grupos o Comisiones de Trabajo».
En el intitulado del Capítulo I, del Título III se transcribe con
minúscula el calificativo «Generales».
En el artículo 58.2 se transcriben con minúscula las referencias a
«Convenio o Contrato-Programa» y también el vocablo «Seguimiento».
En el artículo 64.2 y en la Disposición Adicional Decimoquinta, se
sustituye el término «apartado» que antecede a diversas letras, por el
término «letra».
En la actual Disposición Adicional Sexta se transcriben con minúscula los
calificativos «Gestoras» y «Comunes».
En el intitulado de la Disposición Adicional Octava se transcribe con
minúscula el calificativo «Jurídico».
En la actual Disposición Adicional Duodécima se transcribe con minúscula
el calificativo «Mercantiles».
En la actual Disposición Adicional Decimoquinta.3 se transcribe con
minúscula el vocablo «Ley».
PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION
GENERAL DEL ESTADO
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Exposición de Motivos
I. La Constitución de 1978 ha supuesto una profunda alteración del
sistema de fuentes del Derecho Público de manera que la actividad y la
estructura de la Administración General del Estado se encuentra vinculada
por el marco constitucional.
El precepto fundamental que dedica nuestra vigente Constitución a la
Administración General del Estado es el artículo 103 en el que se recogen
los principios básicos que deben presidir la actividad de la
Administración estatal, a saber: servicio, objetividad, generalidad,
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.
Junto a estos principios, que es conveniente y necesario desarrollar
legalmente, no se puede olvidar que la dispersión normativa que hoy
caracteriza el régimen jurídico de la Administración General del Estado
constituye también una circunstancia que el legislador debe ponderar en
orden a regular, en una sola Ley, el régimen, la organización y los
criterios de funcionamiento del aparato administrativo estatal. De ahí
que ahora, la presente Ley se refiera también a los organismos autónomos
y entes públicos de contenido económico, en un esfuerzo de simplificación
de la normativa reguladora de la Administración General del Estado.
II. El modelo del Estado Social y Democrático de Derecho al que se
refiere la Constitución española tiene una singular trascendencia sobre
el sistema de la Administración Pública en general, y por tanto, sobre la
Administración General del Estado en particular. En primer lugar, porque
el artículo 103 de nuestra Carta Magna consagra, no sólo el principio de
legalidad de la actuación administrativa, sino también su carácter
instrumental al servicio de los intereses generales. Por su parte, los
intereses generales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Constitucional, deben definirse a través de una acción combinada con las
instituciones sociales y teniendo muy en cuenta los legítimos derechos e
intereses de los ciudadanos de acuerdo con el principio constitucional de
participación. Además, el artículo 9.2 de nuestra Norma Fundamental
señala claramente que la Administración Pública debe remover los
obstáculos que impidan la libertad y la igualdad de la persona y de los
grupos en que se integra. Y, por otra parte, el artículo 10.1 de la
Constitución dispone solemnemente que el libre desarrollo de la
personalidad es uno de los fundamentos del orden político y la paz
social. Por eso, la Administración General del Estado, a través de sus
diferentes modalidades de actuación debe tener presente que el servicio a
los ciudadanos es el principio básico que justifica su existencia y que
debe presidir su entera actividad.
III. El servicio a los ciudadanos exige, demás, que la estructura y la
planta de la Administración General del Estado se ajuste a la realidad
social y, por ello, debe reordenarse en función de los mismos, puesto que
tienen el
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
I. La Constitución de 1978 ha supuesto una profunda alteración del
sistema de fuentes del Derecho Público de manera que la actividad y la
estructura de la Administración General del Estado se encuentran
vinculadas por el marco constitucional.
II. El modelo del Estado Social y Democrático de Derecho al que se
refiere la Constitución española tiene una singular trascendencia sobre
el sistema de la Administración Pública en general y, por tanto, sobre la
Administración General del Estado en particular. En primer lugar, porque
el artículo 103 de nuestra Carta Magna consagra, no sólo el principio de
legalidad de la actuación administrativa, sino también su carácter
instrumental al servicio de los intereses generales. Por su parte, los
intereses generales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Constitucional, deben definirse a través de una acción combinada con las
instituciones sociales y teniendo muy en cuenta los legítimos derechos e
intereses de los ciudadanos de acuerdo con el principio constitucional de
participación. Además, el artículo 9.2 de nuestra Norma Fundamental
señala claramente que la Administración Pública debe remover los
obstáculos que impidan la libertad y la igualdad de la persona y de los
grupos en que se integra. Y, por otra parte, el artículo 10.1 de la
Constitución dispone solemnemente que el libre desarrollo de la
personalidad es uno de los fundamentos del orden político y la paz
social. Por eso, la Administración General del Estado, a través de sus
diferentes modalidades de actuación debe tener presente que el servicio a
los ciudadanos es el principio básico que justifica su existencia y que
debe presidir su entera actividad.
III. El servicio a los ciudadanos exige, además, que la estructura y la
planta de la Administración General del Estado se ajusten a la realidad
social y, por ello, debe reordenarse en función de los mismos, puesto que
tienen el legítimo
legítimo derecho a saber cuáles son las competencias de cada
Administración y a recibir servicios públicos de calidad.
El servicio a los ciudadanos y a los intereses generales debe estar
caracterizado, como ha dispuesto la Constitución, por la objetividad. Es
decir, la transparencia en la actividad administrativa debe ser, no sólo
una garantía para los ciudadanos, sino un criterio de actuación general
del aparato público. Los titulares de los diferentes órganos
administrativos no son más que gestores de intereses ajenos, los del
cuerpo social, por lo que deben rendir cuentas de su gestión ante los
ciudadanos.
IV. Junto al principio de legalidad de la actividad administrativa, es
conveniente subrayar que también vincula a la Administración General del
Estado el principio de eficacia. En efecto, el funcionamiento de la
maquinaria administrativa estatal debe adecuarse a la gestión por
objetivos y a la calidad como forma ordinaria de prestación de los
servicios públicos.
V. La dimensión de las estructuras administrativas estatales debe
reordenarse atendiendo a la racionalidad y a la necesidad de evitar
duplicidades en la gestión. Por ello, teniendo en cuenta el principio de
economía en el gasto público (artículo 31.2 de la Constitución), resulta
a todas luces perentorio simplificar y reducir sustancialmente la planta
de la Administración General del Estado.
VI. Por otra parte, la necesidad de acometer procesos de supresión y
simplificación administrativa, evidente desde una perspectiva
organizativa general, viene impuesta por la realidad del Estado
autonómico. Tras más de diecisiete años de andadura constitucional nos
encontramos con que todavía no se ha ajustado la estructura
administrativa de la Administración periférica del Estado al modelo
autonómico. Por ello, resulta conveniente introducir en esta Ley el
objetivo de la Administración Unica o Común de forma que el protagonismo
administrativo en el territorio autonómico lo tenga la administración
autonómica, que también podrá asumir funciones administrativas
correspondientes a materias de competencia exclusiva del Estado a partir
de las técnicas del artículo 150.2 de la Constitución. Esta adaptación de
la actual Administración Periférica a las exigencias del Estado
Autonómico debe permitir eliminar posibles duplicidades y conseguir una
mejora en la calidad de los servicios que la Administración presta a los
ciudadanos. De manera especial, y para hacer más efectiva esta
simplificación de la Administración Periférica del Estado, no se
considera adecuada la actual existencia de la figura de los Gobernadores
Civiles y, en consecuencia, esta Ley la suprime y crea la de los
Subdelegados del Gobierno, que dependen orgánicamente de los Delegados
del Gobierno en las Comunidades Autónomas que, a la vez, son los
responsables de su nombramiento entre funcionarios de carrera. De acuerdo
con este perfil los nuevos Subdelegados del Gobierno no tienen en la Ley
la condición de Alto Cargo.
Asimismo, debe considerarse, también, que la reducción de la dimensión de
la Administración Periférica del Estado, además, es uno de los objetivos
de la Ley del proceso autonómico de 14 de octubre de 1983, cuyo artículo
22 dispone la reestructuración de la Administración General del Estado
para adecuarse a la realidad competencial del Estado Autonómico.
derecho a saber cuáles son las competencias de cada Administración y a
recibir servicios públicos de calidad.
VI. Por otra parte, la necesidad de acometer procesos de supresión y
simplificación administrativa, evidente desde una perspectiva
organizativa general, viene impuesta por la realidad del Estado
autonómico. Tras más de diecisiete años de andadura constitucional nos
encontramos con que todavía no se ha ajustado la estructura
administrativa de la Administración periférica del Estado al modelo
autonómico. Por ello, resulta conveniente introducir en esta Ley el
objetivo de la Administración Unica o Común de forma que el protagonismo
administrativo en el territorio autonómico lo tenga la administración
autonómica, que también podrá asumir funciones administrativas
correspondientes a materias de competencia exclusiva del Estado a partir
de las técnicas del artículo 150.2 de la Constitución. Esta adaptación de
la actual Administración periférica a las exigencias del Estado
Autonómico debe permitir eliminar posibles duplicidades y conseguir una
mejora en la calidad de los servicios que la Administración presta a los
ciudadanos. De manera especial, y para hacer más efectiva esta
simplificación de la Administración periférica del Estado, no se
considera adecuada la actual existencia de la figura de los Gobernadores
Civiles y, en consecuencia, esta Ley la suprime y crea la de los
Subdelegados del Gobierno, que dependen orgánicamente de los Delegados
del Gobierno en las Comunidades Autónomas que, a la vez, son los
responsables de su nombramiento entre funcionarios de carrera. De acuerdo
con este perfil los nuevos Subdelegados del Gobierno no tienen en la Ley
la condición de alto cargo.
Asimismo, debe considerarse, también, que la reducción de la dimensión de
la Administración periférica del Estado, además, es uno de los objetivos
de la Ley del proceso autonómico de 14 de octubre de 1983, cuyo artículo
22 dispone la reestructuración de la Administración General del Estado
para adecuarse a la realidad competencial del Estado Autonómico.
VII. Los Ministros, miembros del Gobierno y titulares del máximo órgano
de la Administración General del Estado, constituyen la pieza básica de
la Ley. Su condición de responsable público hace que la Ley le otorgue la
capacidad de decisión sobre la definición, ejecución, control y
evaluación de las políticas sectoriales de su competencia, al tiempo que
se distinguen de estas funciones, que son de naturaleza indelegables, las
que se refieren al manejo de los medios, que pueden desconcentrarse o
delegarse en otros órganos superiores o altos cargos.
Las Secretarías de Estado, que también son órganos superiores de la
Administración, se caracterizan por ser sus titulares cargos públicos que
tienen encomendada esencialmente la función de transmisión y seguimiento
de las políticas gubernamentales al seno de la Administración.
Dependientes de los órganos superiores se encuentran los Subsecretarios,
los Secretarios Generales, cuya existencia se prevé como excepcional, los
Secretarios Generales Técnicos y los Directores Generales.
VIII. Como garantía de objetividad en el servicio a los intereses
generales, la Ley consagra el principio de profesionalización de la
Administración General del Estado, en cuya virtud los Subsecretarios y
Secretarios Generales Técnicos, en todo caso, y los Directores Generales,
con carácter general, son altos cargos con responsabilidad directiva y
habrán de nombrarse entre funcionarios para los que se exija titulación
superior. Además, a los Subdirectores Generales, órganos directivos
básicos de la Administración General del Estado, también la Ley les
dispensa un tratamiento especial para subrayar su importancia en la
estructura administrativa.
IX. Con el objeto de ordenar la unidad de acción de la Administración
General del Estado en la Comunidad Autónoma, se integrará en la
Delegación del Gobierno toda la estructura periférica del Estado que sea
necesaria en función de los diferentes ritmos de transferencias desde el
Estado a las Comunidades Autónomas.
X. Asimismo, con el objeto de garantizar la unidad de acción del Estado
en el exterior, se incluye, por primera vez en una ley general, el
tratamiento de la Administración General del Estado en el Exterior y de
los Embajadores y Representantes Permanentes.
XI. Por otra parte, resulta inaplazable racionalizar y actualizar la
normativa dedicada a la tradicionalmente denominada 'Administración
Institucional del Estado'. Se opta, en primer lugar por una denominación
genérica, 'Organismos Públicos', que agrupa todas las Entidades de
Derecho Público dependientes o vinculadas de la Administración General
del Estado.
Partiendo del concepto general, se distinguen después dos modelos
básicos: Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales. Los
primeros realizan actividades fundamentalmente administrativas y se
someten plenamente al Derecho Público; en tanto que los segundos realizan
actividades de prestación de servicios o producción de bienes
susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando son regidos en
general por el Derecho Privado, les resulta aplicable el régimen de
Derecho Público en relación con el ejercicio de potestades
VII. Los Ministros, miembros del Gobierno y titulares del máximo órgano
de la Administración General del Estado, constituyen la pieza básica de
la Ley. Su condición de responsables públicos hace que la Ley les otorgue
la capacidad de decisión sobre la definición, ejecución, control y
evaluación de las políticas sectoriales de su competencia, al tiempo que
se distinguen de estas funciones, que son de naturaleza indelegable, las
que se refieren al manejo de los medios, que pueden desconcentrarse o
delegarse en otros órganos superiores o directivos.
Dependientes de los órganos superiores se encuentran los Subsecretarios,
los Secretarios Generales, cuya existencia se prevé como excepcional, los
Secretarios Generales Técnicos, los Directores Generales y los
Subdirectores Generales.
VIII. Como garantía de objetividad en el servicio a los intereses
generales, la Ley consagra el principio de profesionalización de la
Administración General del Estado, en cuya virtud los Subsecretarios y
Secretarios Generales Técnicos, en todo caso, y los Directores Generales,
con carácter general, son altos cargos con responsabilidad directiva y
habrán de nombrarse entre funcionarios para los que se exija titulación
superior. Además, a los Subdirectores Generales, órganos en los que
comienza el nivel directivo de la Administración General del Estado,
también la Ley les dispensa un tratamiento especial para subrayar su
importancia en la estructura administrativa.
X. Asimismo, con el objeto de garantizar la unidad de acción del Estado
en el exterior, se incluye, por primera vez en una ley general, el
tratamiento de la Administración General del Estado en el exterior y de
los Embajadores y Representantes Permanentes.
XI. Por otra parte, resulta inaplazable racionalizar y actualizar la
normativa dedicada a la tradicionalmente denominada «Administración
Institucional del Estado». Se opta, en primer lugar por una denominación
genérica, «Organismos Públicos», que agrupa todas las Entidades de
Derecho público dependientes o vinculadas a la Administración General del
Estado.
Partiendo del concepto general, se distinguen después dos modelos
básicos: Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales. Los
primeros realizan actividades fundamentalmente administrativas y se
someten plenamente al Derecho público; en tanto que los segundos realizan
actividades de prestación de servicios o producción de bienes
susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando son regidos en
general por el Derecho privado, les resulta aplicable el régimen de
Derecho público en relación con el ejercicio de potestades
públicas y con determinados aspectos de su funcionamiento.
XII. Por último, la presente Ley trata de precisar, sólo para el ámbito
de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos,
algunas cuestiones que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no había podido
resolver por las limitaciones propias de ésta.
El carácter de norma básica de la Ley citada en cuanto al régimen
jurídico de las Administraciones públicas, y su objetivo de regular un
procedimiento común, conforme a los mandatos del artículo 149-1-18ª de la
Constitución, obligaban a que muchos aspectos de su regulación debieran
ser precisados normativamente para cada Administración Pública atendiendo
a sus peculiaridades organizativas y funcionales. Por ello, debe ser en
la Ley destinada a regular la organización y el funcionamiento de la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos donde
aquellas precisiones encuentren su ubicación idónea.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Principios de organización, funcionamiento
y relaciones con los ciudadanos
Artículo 1. Ambito de aplicación
La presente Ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas
las Administraciones Públicas, la organización y el funcionamiento de la
Administración General del Estado y los Organismos Públicos vinculados o
dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad.
Los Organismos Públicos son las Entidades de Derecho Público que
desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del
Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y
dependientes de ésta.
Artículo 2. Personalidad Jurídica y Competencia
1. La Administración General del Estado, bajo la dirección del Gobierno y
con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los
intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter
administrativo.
2. La Administración General del Estado, constituida por órganos
jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única.
3. Los Organismos Públicos previstos en el Título III de esta Ley tienen
por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto
administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico
reservadas a la Administración General del Estado; dependen de ésta y se
adscriben, directamente o a través de otro
públicas y con determinados aspectos de su funcionamiento.
Los Organismos Públicos son las Entidades de Derecho público que
desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del
Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y
dependientes de ésta.
Artículo 2. Personalidad jurídica y competencia
Organismo Público, al Ministerio competente por razón de la materia, a
través del órgano que en cada caso se determine.
4. Las potestades y competencias administrativas que, en cada momento,
tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus Organismos
Públicos por el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar
de una y otros.
5. Los órganos que integran la Administración General del Estado y sus
Organismos Públicos extienden su competencia a todo el territorio
español, salvo cuando las normas que les sean de aplicación la limiten
expresamente a una parte del mismo.
Artículo 3. Principios de organización y funcionamiento
La Administración General del Estado se organiza y actúa, con pleno
respeto al principio de legalidad, y de acuerdo con los otros principios
que a continuación se mencionan.
1. De organización.
a) Jerarquía.
b) Descentralización funcional.
c) Desconcentración funcional y territorial.
d) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los
fines institucionales.
e) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
f) Coordinación.
2. De funcionamiento.
a) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
b) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos
públicos.
c) Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y
de los resultados.
d) Responsabilidad por la gestión pública.
e) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos
y de las actividades materiales de gestión.
f) Servicio efectivo a los ciudadanos.
g) Objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
h) Cooperación y coordinación con las otras Administraciones
Públicas.
Artículo 4. Principio de servicio a los ciudadanos
1. La actuación de la Administración General del Estado debe asegurar a
los ciudadanos:
a) La efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la
Administración.
b) La continua mejora de los procedimientos, servicios y
prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas
fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta los recursos disponibles,
determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios
estatales, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad.
2. La Administración General del Estado desarrollará su actividad y
organizará las dependencias administrativas y, en particular, las
oficinas periféricas, de manera que los ciudadanos
a) Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción
formal de documentos administrativos y recibir información de interés
general, por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.
b) Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos
administrativos, sobre el funcionamiento de las dependencias
administrativas.
3. Todos los ministerios mantendrán permanentemente actividades y, a
disposición de los ciudadanos en las sesiones de información
correspondientes, el esquema de su organización y la de los organismos
dependientes y las guías informativas sobre los procedimientos
administrativos, sesiones y presentaciones aplicables en el ámbito de la
competencia del Ministerio y de sus organismos públicos.
CAPITULO II
La organización administrativa
Artículo 5. Organos administrativos
1. Los órganos de la Administración General del Estado y de sus
Organismos Públicos se crean, modifican y suprimen conforme a lo
establecido en la presente Ley.
2. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las
que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a
terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
Artículo 6. Organos superiores y órganos directivos
1. La organización de la Administración General del Estado responde a los
principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de
gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las
Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por esta Ley.
2. En la organización central son órganos superiores y órganos
directivos:
A) Organos superiores:
a) Los Ministros.
b) Los Secretarios de Estado.
B) Organos directivos:
a) Los Subsecretarios y Secretarios Generales.
2. La Administración General del Estado desarrollará su actividad y
organizará las dependencias administrativas y, en particular, las
oficinas periféricas, de manera que los ciudadanos:
a) Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción
formal de documentos administrativos y recibir información de interés
general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.
3. Todos los ministerios mantendrán permanentemente actualizadas y a
disposición de los ciudadanos en las unidades de información
correspondientes, el esquema de su organización y la de los organismos
dependientes, y las guías informativas sobre los procedimientos
administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de la
competencia del Ministerio y de sus organismos públicos.
b) Los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales.
c) Los Subdirectores Generales.
3. En la organización territorial de la Administración General del Estado
son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los
Subdelegados del Gobierno en las provincias e islas, los cuales tendrán
nivel de Subdirector General.
4. En la Administración General del Estado en el exterior son órganos
directivos los Embajadores y Representantes Permanentes ante
Organizaciones Internacionales.
5. Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de Alto
Cargo, excepto los Subdirectores Generales y asimilados.
6. Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se
encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o
directivo.
7. Los Estatutos de los Organismos Públicos determinarán sus respectivos
órganos directivos.
8. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de
actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los
órganos directivos su desarrollo y ejecución.
9. Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo a lo
establecido en la legislación correspondiente.
10. Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo a
criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma
establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus
funciones:
a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión
desarrollada.
b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano
superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido
por la Ley General Presupuestaria.
Artículo 7. Elementos organizativos básicos
1. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos
de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo
o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus
cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades
administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores.
2. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del
correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las
tareas asignadas a la misma.
3. Las unidades administrativas se establecen mediante las Relaciones de
Puestos de Trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación
específica, y se integran en un determinado órgano.
4. Los actos con relevancia jurídica precisos para el ejercicio de las
competencias atribuidas a los órganos administrativos se producen por sus
titulares. Los titulares de órganos pueden delegar la firma de sus actos
y resoluciones
3. En la organización territorial de la Administración General del Estado
son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los
Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de
Subdirector General.
4. En la Administración General del Estado en el exterior son órganos
directivos los Embajadores y Representantes Permanentes ante
Organizaciones internacionales.
5. Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto
cargo, excepto los Subdirectores Generales y asimilados.
7. Los estatutos de los Organismos Públicos determinarán sus respectivos
órganos directivos.
3. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de
puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación
específica, y se integran en un determinado órgano.
4. Suprimido.
en los titulares de los órganos y las unidades administrativas que de
ellos dependan.
TITULO II
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO
CAPITULO I
Organos Centrales
SECCION PRIMERA
Los Ministerios y su estructura interna
Artículo 8. Los Ministerios
1. La Administración General del Estado se organiza en Ministerios,
comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente
homogéneos de actividad administrativa.
La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia
de órganos superiores o directivos u Organismos Públicos no integrados o
dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter
excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los
Ministros.
2. La determinación del número, la denominación y el ámbito de
competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se
establece mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.
Artículo 9. Organización interna de los Ministerios
1. En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y
excepcionalmente Secretarías Generales, para la gestión de un sector de
actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos
directivos que se les adscriban.
2. Los Ministerios contarán en todo caso con una Subsecretaría, y
dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de
los servicios comunes previstos en la Sección Cuarta de este Capítulo.
3. Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias
áreas funcionalmente homogéneas.
4. Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales
para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la
realización de las actividades que les son propias y la asignación de
objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán
adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos
directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio.
Artículo 10. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades
administrativas
1. Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías
Generales Técnicas, las Direcciones Generales,
Organos centrales
1. Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías
Generales Técnicas, las Direcciones Generales,
las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se
crean, modifican y suprimen por Decreto del Consejo de Ministros, a
iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de
Administraciones Públicas.
2. Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean,
modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación
del Ministro de Administraciones Públicas.
3. Las unidades que no tengan la consideración de órganos, se crean,
modifican y suprimen, a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo.
Artículo 11. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales
1. Los Ministros son los Jefes superiores del Departamento y superiores
jerárquicos directos de los Secretarios de Estado.
2. Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se
ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario,
Director General y Subdirector General.
SECCION SEGUNDA
Organos Superiores de los Ministerios
Artículo 12. Los Ministros
1. Los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como
miembros del Gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un departamento
ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su
Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección.
2. Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes
competencias:
a) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la
legislación específica.
b) Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de
actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución,
dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.
c) Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y
de los presupuestos de los Organismos Públicos dependientes y remitirlas
al Ministerio de Economía y Hacienda.
d) Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su
Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.
e) Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio
por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el
control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los
Organismos Públicos
las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se
crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a
iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de
Administraciones Públicas.
3. Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean,
modifican y suprimen, a través de las relaciones de puestos de trabajo.
1. Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores
jerárquicos directos de los Secretarios de Estado.
Los Secretarios Generales tienen categoría de Subsecretario y los
Secretarios Generales Técnicos tienen categoría de Director General.
Organos superiores de los Ministerios
a) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la
legislación reguladora del Gobierno.
dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General
Presupuestaria.
f) Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del
Ministerio y de los Organismos Públicos dependientes del mismo, cuando la
competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio
Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de
nombramiento a éste reservadas.
g) Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar
las Conferencias Sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de
las competencias atribuidas a su Departamento.
h) Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y
directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y
delegarles competencias propias.
i) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones
de los órganos superiores o directivos que dependan directamente de él y
cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de
atribuciones que se susciten entre dichos órganos y plantear los que
procedan con otros Ministerios. Asimismo resolver, en su caso, los
recursos contra los actos de los Organismos Públicos dependientes del
Departamento.
Artículo 13. Competencias para la gestión de medios
Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o
delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los
directivos de la organización territorial de la Administración General
del Estado, las siguientes competencias:
1. Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su
Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la
competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los
que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y
proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro
Público.
2. Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley
General Presupuestaria.
3. Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo
que estos últimos correspondan al Consejo de Ministros.
4. Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o el
arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los
fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al
régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente.
5. Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los Planes de
Empleo del Ministerio y los Organismos Públicos de él dependientes.
6. Modificar la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio que
expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
7. Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de
los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al personal
laboral, de acuerdo con la correspondiente Oferta de Empleo Público y
proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos
establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el
Ministerio de Administraciones Públicas.
g) Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar
las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de
las competencias atribuidas a su Departamento.
5. Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes de
empleo del Ministerio y los Organismos Públicos de él dependientes.
6. Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio que
expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
8. Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la
legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para
la evaluación del personal y la distribución del complemento de
productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos.
9. Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer
la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes.
10. Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o
grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular
del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento.
11. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en
vigor.
Artículo 14. Los Secretarios de Estado
Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales
situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la
ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal
fin les corresponde:
1. Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa
asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les
delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría
de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro.
2. Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección,
y en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución
de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento,
supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos, e
impartiendo instrucciones a sus titulares.
3. Nombrar y separar a los Subdirectores Generales de la Secretaría de
Estado.
4. Mantener las relaciones con órganos de las Comunidades Autónomas
competentes por razón de la materia.
5. Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de
ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan
por aquél.
6. Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado,
y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo
de Ministros.
7. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de
los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no
agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que
se susciten entre dichos órganos.
8. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en
vigor.
SECCION TERCERA
Organos Directivos de los Ministerios
Artículo 15. Los Subsecretarios
1. Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del
Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias
correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las
siguientes:
2. Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección
y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución
de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento,
supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e
impartiendo instrucciones a sus titulares.
4. Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas
competentes por razón de la materia.
Organos directivos de los Ministerios
a) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la
actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento
técnico.
b) Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y
sus Organismos Públicos.
c) Establecer los programas de inspección de los servicios del
Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora
de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la
racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de
trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones
Públicas.
d) Proponer las medidas de organización del Ministerio y el
funcionamiento de los servicios comunes a través de los correspondientes
instrucciones u órdenes de servicio y ejercer la dirección técnica de
todos los servicios comunes.
e) Asistir a los órganos superiores en materia de Relaciones de
Puestos de Trabajo, Planes de Empleo y política de directivos del
Ministerio y sus Organismos Públicos, así como con la elaboración,
ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los
sistemas de información y comunicación.
f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del
Departamento.
g) Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el
desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular
en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos
administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos
del Ministerio.
En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o
proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando
reglamentariamente proceda.
A tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones
correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás
Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento.
h) Igualmente, le corresponderán las facultades de dirección,
impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes
órganos directivos que dependan directamente de él.
i) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes
del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y que les
atribuya la legislación en vigor.
2. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del
Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio.
Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios
establecidos en el número 10 del artículo 6 de esta Ley, entre
funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el titulo de
Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Artículo 16. Los Secretarios Generales
1. Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la estructura
de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario General, deberán
determinar las
d) Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el
funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes
instrucciones u órdenes de servicio.
e) Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de
puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del
Ministerio y sus Organismos Públicos, así como en la elaboración,
ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los
sistemas de información y comunicación.
h) Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la
Secretaria General Técnica y los restantes órganos directivos que
dependan directamente de él.
i) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes
del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les
atribuya la legislación en vigor.
Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios
establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, entre
funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de
Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
competencias que le correspondan sobre un sector de actividad
administrativa determinado.
2. Los Secretarios Generales ejercen las competencias inherentes a su
responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas
en el número 2 del artículo 14, así como todas aquellas que les asigne
expresamente el Real Decreto de estructura del Ministerio.
3. Los Secretarios Generales, con categoría de Subsecretario, serán
nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a
propuesta del titular del Ministerio.
Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios
establecidos en el número 10 del artículo 6 entre personas con
cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad
en la gestión pública o privada.
Artículo 17. Los Secretarios Generales Técnicos
1. Los Secretarios Generales Técnicos, bajo la inmediata dependencia del
Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les
atribuya el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso
las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y
publicaciones; todo ello, sin perjuicio de que asuman además competencias
sobre otras funciones comunes de las previstas en el artículo 20, en
virtud del Real Decreto de estructura del Departamento.
2. Los Secretarios Generales Técnicos tienen a todos los efectos la
categoría de Director General y ejercen sobre sus órganos dependientes
las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente.
3. Los Secretarios Generales Técnicos serán nombrados y separados por
Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Titular del
Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los
criterios establecidos en el número 10 del artículo 6 de esta Ley, entre
funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de
Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Artículo 18. Los Directores Generales
1. Los Directores Generales son los titulares de los órganos directivos
encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas
del Ministerio. A tal efecto, les corresponde:
a) Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los
objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar
su adecuado cumplimiento.
b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las
que le sean desconcentradas o delegadas.
c) Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del
órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los
asuntos que afecten al órgano directivo.
2. Los Secretarios Generales ejercen las competencias inherentes a su
responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas
en el apartado 2 del artículo 14, así como todas aquellas que les asigne
expresamente el Real Decreto de estructura del Ministerio.
Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios
establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre personas con
cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad
en la gestión Pública o privada.
1. Los Secretarios Generales Técnicos, bajo la inmediata dependencia del
Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les
atribuya el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso,
las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y
publicaciones.
3. Los Secretarios Generales Técnicos serán nombrados y separados por
Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del
Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los
criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley,
entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o
de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de
Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la
gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento
de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los
mismos.
e) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.
2. Los Directores Generales serán nombrados y separados por Real Decreto
del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento.
Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios
establecidos en el número 10 del artículo 6 entre funcionarios de carrera
del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, a
los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado,
Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de
estructura del Departamento permita que, en atención a las
características específicas de las funciones de la Dirección General, su
titular no reúna dicha condición de funcionario.
Artículo 19. Los Subdirectores Generales
1. Los Subdirectores Generales son los responsables inmediatos, bajo la
supervisión del Director General o del titular del órgano al que estén
adscritos, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades
que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos
de la competencia de la Subdirección General.
2. Los Subdirectores Generales serán nombrados y cesados por el Ministro
o el Secretario de Estado del que dependan.
Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la
Administración General del Estado, y en su caso de otras Administraciones
Públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación y que pertenezcan
a Cuerpos y Escalas Locales, a los que se exija para su ingreso el título
de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, de acuerdo
con los criterios establecidos en el número 10 del artículo 6 y conforme
al sistema previsto en la legislación específica.
SECCION CUARTA
Los Servicios comunes de los Ministerios
Artículo 20. Reglas generales sobre los servicios comunes
1. Los órganos directivos encargados de los servicios comunes, prestan a
los órganos superiores y directivos la asistencia precisa para el más
eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente
utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales
que tengan asignados.
Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y,
en su caso, la gestión directa en relación con las funciones de
planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional,
acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de
Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios
establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre funcionarios de
carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades
Locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor,
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real
Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las
características específicas de las funciones de la Dirección General, su
titular no reúna dicha condición de funcionario.
1. Los Subdirectores Generales son los responsables inmediatos, bajo la
supervisión del Director General o del titular del órgano del que
dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades
que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos
de la competencia de la Subdirección General.
Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la
Administración General del Estado y, en su caso, de otras
Administraciones Públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación
y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso
el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, de
acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 y
conforme al sistema previsto en la legislación específica.
información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica,
gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares,
seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines
estatales y publicaciones.
2. Los servicios comunes se organizan y funcionan en cada Ministerio de
acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los Ministerios
con competencia sobre dichas funciones comunes en la Administración
General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que determinados órganos
con competencia sobre algunos servicios comunes sigan dependiendo
funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos Ministerios.
Artículo 21. Organización básica de los servicios comunes ministeriales
Los servicios comunes estarán integrados en una Subsecretaría dependiente
directamente del Ministro, a la que estará adscrita una Secretaría
General Técnica y los demás órganos directivos que determine el Real
Decreto de estructura del Departamento.
CAPITULO II
Organos territoriales
SECCION PRIMERA
Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas
Artículo 22. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas
1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al
Gobierno en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la representación
ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus
respectivos presidentes, ejercen la dirección y la supervisión de todos
los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos
Públicos situados en su territorio, en los términos de esta Ley.
Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno,
correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las
instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración
General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el
ámbito de las competencias del Estado impartir las necesarias en materia
de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin
perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las
instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad.
2. Corresponde asimismo a los Delegados del Gobierno:
a) Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación
de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos con la
de la Comunidad Autónoma
1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al
Gobierno en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la representación
ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus
respectivos presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de todos
los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos
Públicos situados en su territorio, en los términos de esta Ley.
Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno,
correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las
instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración
General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el
ámbito de las competencias del Estado, impartir las necesarias en materia
de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin
perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las
instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad.
a) Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación
de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, con la
de la Comunidad
y con las correspondientes Administraciones Locales.
b) Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el
Organo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas
funciones con las Corporaciones Locales en su ámbito territorial a través
de sus respectivos Presidentes.
3. Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real
Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno
y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de
la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros determine otra
cosa y sin perjuicio de lo que disponga expresamente el Estatuto de
Autonomía.
Artículo 23. Competencias de los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas
Para el ejercicio de las funciones asignadas respecto de todos los
servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos
Públicos, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas tienen
las siguientes competencias:
1. Nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias e islas y
dirigir y coordinar como superior jerárquico la actividad de aquéllos;
dirigir la Delegación del Gobierno; impulsar y supervisar con carácter
general la actividad de los restantes órganos de la Administración
General del Estado y sus Organismos Públicos en el territorio de la
Comunidad Autónoma; e informar las propuestas de nombramiento de los
titulares de órganos territoriales de la Administración General del
Estado y los organismos públicos de ámbito autonómico y provincial no
integrados en la Delegación del Gobierno.
2. Formular a los Ministerios competentes en cada caso las propuestas que
estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y
programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de sus
Organismos Públicos, e informar regular y periódicamente a los
Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales.
3. Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los
servicios integrados en la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda
resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 111.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y propone la suspensión en los
restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por
los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno.
Autónoma y con las correspondientes Entidades Locales.
b) Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el
órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas
funciones con las Entidades Locales en su ámbito territorial a través de
sus respectivos Presidentes.
4. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del Gobierno
será suplido temporalmente por el Subdelegado del Gobierno de la
provincia donde aquél tenga su sede, salvo que el Delegado designe a otro
Subdelegado. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales la suplencia
corresponderá al titular del órgano responsable de los servicios comunes
de la Delegación del Gobierno.
1. Dirigir la Delegación del Gobierno; nombrar a los Subdelegados del
Gobierno en las provincias y dirigir y coordinar como superior jerárquico
la actividad de aquéllos; impulsar y supervisar con carácter general la
actividad de los restantes órganos de la Administración General del
Estado y sus Organismos Públicos en el territorio de la Comunidad
Autónoma; e informar las propuestas de nombramiento de los titulares de
órganos territoriales de la Administración General del Estado y los
Organismos Públicos de ámbito autonómico y provincial no integrados en la
Delegación del Gobierno.
3. Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar
la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de
las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya jefatura
corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias
del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio
del Interior.
4. Dirigir y supervisar los servicios de la Administración General del
Estado y sus Organismos Públicos, elevando al Gobierno y a los órganos
superiores y directivos de los Ministerios cuantos informes, propuestas y
sugerencias considere oportunos respecto de todos los asuntos relevantes
para el correcto ejercicio de las competencias estatales, así como, en
todo caso y con carácter anual, un informe al Gobierno, a través del
Ministro de Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los
servicios públicos estatales y su evaluación global.
5. Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar
la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya jefatura
corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias
del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio
del Interior.
6. Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas
constitucionalmente al Estado y la correcta aplicación de su normativa,
promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de
jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones
legalmente procedentes.
7. Ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y cualesquiera
otras que les confieran las normas o que les sean desconcentradas o
delegadas.
Artículo 24. Competencias en materia de información a los ciudadanos
1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas coordinarán la
información sobre los programas y actividades del Gobierno y la
Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma.
2. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas promoverán
igualmente los mecanismos de colaboración con las restantes
Administraciones Públicas en materia de información al ciudadano.
Artículo 25. Competencias sobre simplificación de estructuras
1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas propondrán
ante los órganos centrales competentes, las medidas precisas para dar
cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 30, en relación con la
organización de la Administración periférica del Estado.
2. Además, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas:
a) Propondrán a los Ministerios de Administraciones Públicas y de
Economía y Hacienda, la elaboración de Planes de Empleo, la adecuación de
las Relaciones de Puestos de Trabajo y los criterios de aplicación de las
retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine.
b) Serán consultados en la elaboración de Planes de Empleo de la
Administración del Estado en su ámbito territorial
4. Elevar con carácter anual un informe al Gobierno, a través del
Ministro de Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los
servicios públicos estatales y su evaluación global.
5. Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los
órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el
recurso, de acuerdo con el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y proponer la suspensión en los
restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por
los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno.
a) Propondrán a los Ministerios de Administraciones Públicas y de
Economía y Hacienda la elaboración de planes de empleo, la adecuación de
las relaciones de puestos de trabajo y los criterios de aplicación de las
retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine.
b) Serán consultados en la elaboración de planes de empleo de la
Administración General del Estado en su
y en la adopción de otras medidas de optimización de los recursos
humanos, especialmente las que afecten a más de un Departamento.
Artículo 26. Dirección de los servicios territoriales integrados
1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los
titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo,
directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en la provincia
o isla, los servicios territoriales ministeriales integrados en éstas, de
acuerdo con los objetivos, y en su caso, instrucciones de los órganos
superiores de los respectivos Ministerios.
2. Ejercen las competencias propias de los Ministerios en el territorio y
gestionan los recursos asignados a los servicios integrados.
Artículo 27. Relación con otras Administraciones Territoriales
1. Para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado 2 del
artículo 22, respecto de la Comunidad Autónoma de su territorio, a los
Delegados del Gobierno les corresponde:
a) Participar en las Comisiones Mixtas de Transferencias y en las
Comisiones Bilaterales de Cooperación, así como en otros órganos de
cooperación de naturaleza similar cuando se determine.
b) Promover la celebración de convenios de colaboración y
cualesquiera otros mecanismos de cooperación de la Administración General
del Estado con la Comunidad Autónoma, participando, en su caso, en el
seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos.
2. En relación con las Corporaciones Locales, los Delegados del Gobierno
en las Comunidades Autónomas podrán promover, en el marco de las
necesarias relaciones de cooperación con la respectiva Comunidad
Autónoma, la celebración de convenios de colaboración, en particular, en
relación a los programas de financiación estatal.
Artículo 28. Comisión Regional de asistencia al Delegado del Gobierno
1. Para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora
prevista en el artículo 23 se crea en cada una de las Comunidades
Autónomas pluriprovinciales, una Comisión Regional, presidida por el
Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los
Subdelegados del gobierno, en las provincias comprendidas en el
territorio de ésta y en las de las Islas Baleares y Canarias, además los
Directores insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los
órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente
Comunidad Autónoma considere oportuno.
ámbito territorial y en la adopción de otras medidas de optimización de
los recursos humanos, especialmente las que afecten a más de un
Departamento.
1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los
titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo,
directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en las
provincias, los servicios territoriales ministeriales integrados en
éstas, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones de los
órganos superiores de los respectivos Ministerios.
Artículo 27. Relación con otras Administraciones territoriales
a) Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las
Comisiones bilaterales de cooperación, así como en otros órganos de
cooperación de naturaleza similar cuando se determine.
2. En relación con las Entidades Locales, los Delegados del Gobierno en
las Comunidades Autónomas podrán promover, en el marco de las necesarias
relaciones de cooperación con la respectiva Comunidad Autónoma, la
celebración de convenios de colaboración, en particular, en relación a
los programas de financiación estatal.
Artículo 28. Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno
1. Para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora
prevista en el artículo 23 se crea en cada una de las Comunidades
Autónomas pluriprovinciales una Comisión territorial, presidida por el
Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los
Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio
de ésta; en las de las islas Baleares y Canarias se integrarán además los
Directores Insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los
órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente
Comunidad Autónoma considere oportuno.
2. Esta Comisión desarrollará, en todo caso, las siguientes funciones:
a) Coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma
homogénea en el ámbito de la Comunidad Autónoma, para asegurar el
cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno a los
servicios territoriales.
b) Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la
elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y
racionalización en la utilización de los recursos a que se refiere el
artículo 27.
c) Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la
Comunidad Autónoma resulten adecuadas para que la Comisión Regional
cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las
competencias que esta Ley le asigna.
SECCION SEGUNDA
Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
Artículo 29. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
1. En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del
Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del
Gobierno, que será nombrado por aquél por el procedimiento de libre
designación, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso
el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
2. A los Subdelegados del Gobierno les corresponde:
a) Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la
Administración General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del
Delegado del Gobierno.
b) Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.
c) Desempeñar, en los términos del apartado 2 del artículo 22, las
funciones de comunicación, colaboración y cooperación con las
Corporaciones Locales y, en particular, informar sobre la incidencia en
el territorio de los programas de financiación estatal.
d) Mantener, por iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del
Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, relaciones de
comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoriales de
la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tengan su sede
en el territorio provincial.
e) Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan
normativamente.
b) Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la
elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y
racionalización en la utilización de los recursos a que se refiere el
artículo 25.
c) Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la
Comunidad Autónoma resulten adecuadas para que la Comisión territorial
cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las
competencias que esta Ley le asigna.
Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
y los Directores Insulares de la Administración
General del Estado
En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del Gobierno
asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del
Gobierno en las provincias.
3. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones
del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la
supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes
competencias:
a) La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades,
garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias
estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado en la provincia.
b) La dirección y la coordinación de la protección civil en el
ámbito de la provincia.
SECCION TERCERA
Estructura de los servicios periféricos
Artículo 30. Simplificación de los servicios periféricos
La organización de la Administración Periférica del Estado en las
Comunidades Autónomas responderá a los principios de eficacia y de
economía del gasto público, así como a la necesidad de evitar la
duplicidad de estructuras administrativas tanto en la propia
Administración General del Estado como con otras Administraciones
públicas. Consecuentemente, se suprimirán, refundirán o reestructurarán,
previa consulta a los Subdelegados del Gobierno, los órganos cuya
subsistencia resulte innecesaria a la vista de las competencias
transferidas o delegadas a las Comunidades Autónomas y, cuando proceda
atendiendo al marco competencial, a las Corporaciones locales, y de los
medios y servicios traspasados a las mismas.
Artículo 31. Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno
1. Las Delegaciones del Gobierno se adscriben orgánicamente al Ministerio
de Administraciones Públicas.
a) La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades,
garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias
estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos
de seguridad del Estado en la provincia.
Artículo 29 bis. Los Directores Insulares de la Administración General
del Estado
Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un
Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel
que se determine en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados
por el Delegado del gobierno por el procedimiento de libre designación
entre los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso
el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o
el título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado
Universitario o equivalente.
Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del
Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la
provincia cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial,
las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno
en las provincias.
La organización de la Administración periférica del Estado en las
Comunidades Autónomas responderá a los principios de eficacia y de
economía del gasto público, así como a la necesidad de evitar la
duplicidad de estructuras administrativas tanto en la propia
Administración General del Estado como con otras Administraciones
públicas. Consecuentemente, se suprimirán, refundirán o reestructurarán,
previa consulta a los Delegados del Gobierno, los órganos cuya
subsistencia resulte innecesaria a la vista de las competencias
transferidas o delegadas a las Comunidades Autónomas y, cuando proceda,
atendiendo al marco competencial, a las Corporaciones locales, y de los
medios y servicios traspasados a las mismas.
Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias y en las islas, se
constituyen asimismo en órganos de la respectiva Delegación del Gobierno.
2. La organización de las Delegaciones atenderá a los siguientes
criterios:
a) Existirán áreas funcionales para gestionar los servicios que se
integren en la Delegación, mantener la relación inmediata con los
servicios no integrados y asesorar en los asuntos correspondientes a cada
área.
b) El número de dichas áreas se fijará atendiendo al volumen de los
servicios que desarrolle la Administración General del Estado en cada
Comunidad Autónoma, al número de provincias de la Comunidad y a otras
circunstancias en presencia, que puedan aconsejar criterios de agrupación
de distintas áreas bajo un mismo responsable, atendiendo especialmente al
proceso de transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas.
c) Existirá un órgano para la gestión de los servicios comunes de la
Delegación, incluyendo los de los servicios integrados.
3. La estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se
establecerá por Real Decreto del Consejo de Ministros en el que se
determinarán los órganos y las áreas funcionales que se constituyan.
La estructuración de las áreas funcionales se llevará a cabo a través de
las Relaciones de Puestos de Trabajo, que se aprobarán a iniciativa del
Delegado del Gobierno.
Artículo 32. Criterios sobre integración de servicios
1. Se integrarán en las Delegaciones del Gobierno todos los servicios
territoriales de la Administración General del Estado y sus Organismos
Públicos, salvo aquellos casos en que por las singularidades de sus
funciones o por el volumen de gestión resulte aconsejable su dependencia
directa de los órganos centrales correspondientes en aras de una mayor
eficacia en su actuación.
2. Los servicios integrados se adscribirán, atendiendo al ámbito
territorial en que deban prestarse, a la Delegación del Gobierno o a la
Subdelegación correspondiente.
Artículo 33. Criterios sobre organización de servicios no integrados
1. Los servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno se
organizarán territorialmente atendiendo al mejor cumplimiento de sus
fines y a la naturaleza de las funciones que deban desempeñar. A tal
efecto, la norma que determine su organización establecerá el ámbito
idóneo para prestar dichos servicios.
2. La organización de dichos servicios se establecerá por Real Decreto a
propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de
Administraciones Públicas, cuando contemple unidades con nivel de
Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando
Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias se constituyen en
órganos de la respectiva Delegación del Gobierno.
b) El número de dichas áreas se fijará en atención a los diversos
sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa y
atendiendo al volumen de los servicios que desarrolle la Administración
General del Estado en cada Comunidad Autónoma, al número de provincias de
la Comunidad y a otras circunstancias en presencia, que puedan aconsejar
criterios de agrupación de distintas áreas bajo un mismo responsable,
atendiendo especialmente al proceso de transferencias del Estado a las
Comunidades Autónomas.
La estructuración de las áreas funcionales se llevará a cabo a través de
las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán a iniciativa del
Delegado del Gobierno.
2. La organización de dichos servicios se establecerá por Real Decreto a
propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de
Administraciones Públicas, cuando contemple unidades con nivel de
Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando
afecte a órganos inferiores, en los términos referidos en el número 2 del
artículo 10 de esta Ley.
Artículo 34. Dependencia de los servicios no integrados
Los servicios no integrados dependerán del órgano central competente
sobre el sector de actividad en el que aquéllos operen, el cual les
fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución,
así como el funcionamiento de los servicios.
Los titulares de los servicios estarán especialmente obligados a prestar
toda la colaboración que precisen los Delegados del Gobierno y los
Subdelegados del Gobierno para facilitar la dirección efectiva del
funcionamiento de los servicios estatales.
CAPITULO III
La Administración General del Estado en el Exterior
Artículo 35. Organización de la Administración General del Estado en el
Exterior
1. Integran la Administración General del Estado en el Exterior:
a) Las Misiones Diplomáticas, Permanentes o Especiales.
b) Las Representaciones o Misiones Permanentes.
c) Las Delegaciones.
d) Las Oficinas Consulares.
e) Las Instituciones y Organismos Públicos de la Administración
General del Estado cuya actuación se desarrolle en el exterior.
2. Las Misiones Diplomáticas Permanentes representan con este carácter al
Reino de España ante el o los Estados con los que tiene establecidas
relaciones diplomáticas.
Las Misiones Diplomáticas Especiales representan temporalmente al Reino
de España ante un Estado, con el consentimiento de éste, para un cometido
determinado.
3. Las Representaciones o Misiones Permanentes representan con este
carácter al Reino de España ante una Organización Internacional.
4. Las Delegaciones representan al Reino de España en un órgano de una
Organización Internacional o en una Conferencia de Estados convocada por
una Organización Internacional o bajo sus auspicios.
5. Las Oficinas Consulares son los órganos encargados del ejercicio de
las funciones consulares en los términos definidos por las disposiciones
legales pertinentes, y por los acuerdos internacionales suscritos por
España.
6. Las Instituciones y Organismos Públicos de la Administración General
del Estado en el Exterior son los establecidos con autorización expresa
del Consejo de Ministros, previo informe favorable del Ministro de
Asuntos Exteriores, para el desempeño, sin carácter representativo, de
las actividades que tengan encomendadas en el exterior.
afecte a órganos inferiores, en los términos referidos en el apartado 2
del artículo 10 de esta Ley.
La Administración General del Estado en el exterior
Artículo 35. Organización de la Administración General del Estado en el
exterior
1. Integran la Administración General del Estado en el exterior:
3. Las Representaciones o Misiones Permanentes representan con este
carácter al Reino de España ante una Organización internacional.
4. Las Delegaciones representan al Reino de España en un órgano de una
Organización internacional o en una Conferencia de Estados convocada por
una Organización internacional o bajo sus auspicios.
6. Las Instituciones y Organismos Públicos de la Administración General
del Estado en el exterior son los establecidos con autorización expresa
del Consejo de Ministros, previo informe favorable del Ministro de
Asuntos Exteriores, para el desempeño, sin carácter representativo, de
las actividades que tengan encomendadas en el exterior.
7. En cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas y teniendo en
cuenta los objetivos e intereses de la política exterior de España, la
Administración General del Estado en el exterior colaborará con todas las
instituciones y organismos españoles que actúen en el exterior y en
especial con las oficinas de las Comunidades Autónomas.
Artículo 36. Los Embajadores y Representantes Permanentes ante
Organizaciones Internacionales
1. Los Embajadores y Representantes Permanentes ante Organizaciones
Internacionales, representan al Reino de España en el Estado u
Organización Internacional ante los que están acreditados.
2. Dirigen la Administración General del Estado en el Exterior y
colaboran en la formulación y ejecución de la política exterior del
Estado, definida por el Gobierno, bajo las instrucciones del Ministro de
Asuntos Exteriores, de quien funcionalmente dependen, y en su caso del o
de los Secretarios de Estado del Departamento.
3. Coordinan la actividad de todos los órganos y unidades administrativas
que integran la Administración General del Estado en el Exterior, a
efectos de su adecuación a los criterios generales de la Política
Exterior definida por el Gobierno, de acuerdo con el principio de unidad
de acción del Estado en el exterior.
4. Son nombrados en la forma dispuesta en la normativa reguladora del
Servicio Exterior.
CAPITULO IV
Organos Colegiados
Artículo 37. Requisitos para constituir Organos Colegiados
1. Son Organos Colegiados aquéllos que se creen formalmente y estén
integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones
administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o
control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado
o alguno de sus Organismos Públicos.
2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General
del Estado y en sus Organismos Públicos tiene como presupuesto
indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio
con otras Administraciones públicas por el que dicho órgano se cree, de
los siguientes extremos: a) Sus fines u objetivos.
b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
c) La composición y los criterios para la designación de su
presidente y de los restantes miembros.
Artículo 36. Los Embajadores y Representantes Permanentes ante
Organizaciones internacionales
1. Los Embajadores y Representantes Permanentes ante Organizaciones
internacionales, representan al Reino de España en el Estado u
Organización internacional ante los que están acreditados.
2. Dirigen la Administración General del Estado en el exterior y
colaboran en la formulación y ejecución de la política exterior del
Estado, definida por el Gobierno, bajo las instrucciones del Ministro de
Asuntos Exteriores, de quien funcionalmente dependen, y en su caso del o
de los Secretarios de Estado del Departamento.
3. Coordinan la actividad de todos los órganos y unidades administrativas
que integran la Administración General del Estado en el exterior, a
efectos de su adecuación a los criterios generales de la política
exterior definida por el gobierno, de acuerdo con el principio de unidad
de acción del Estado en el exterior.
4. Son nombrados en la forma dispuesta en la normativa reguladora del
Servicio exterior.
5. El Representante Permanente Adjunto ante la Unión Europea se equipara
a los Embajadores y Representantes Permanentes, a los efectos del
apartado 4 del artículo 6, y de los apartados 2, 3 y 4 del presente
artículo.
Organos colegiados
Artículo 37. Requisitos para constituir órganos colegiados
1. Son órganos colegiados aquéllos que se creen formalmente y estén
integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones
administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o
control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado
o alguno de sus Organismos Públicos.
d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o
control, así como cualquier otra que se le atribuya.
e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su
funcionamiento.
3. El régimen jurídico de los Organos Colegiados a que se refiere el
número 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el
Capítulo II del Título II de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin
perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente
Ley o en su norma o convenio de creación.
Artículo 38. Clasificación y composición de los Organos Colegiados
1. Los Organos Colegiados de la Administración General del Estado y de
sus Organismos Públicos, por su composición, se clasifican en:
a) Organos Colegiados interministeriales, si sus miembros proceden
de diferentes Ministerios.
b) Organos Colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de
los Organos de un solo Ministerio.
2. En los Organos Colegiados a los que se refiere el número anterior,
podrán existir representantes de otras Administraciones Públicas, cuando
éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o
cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
3. En la composición de los Organos Colegiados podrán participar, cuando
así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales,
así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de
experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la
naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.
Artículo 39. Creación, modificación y supresión de Organos Colegiados.
1. La creación de Organos Colegiados de la Administración General del
Estado y de sus Organismos Públicos sólo requerirá de norma específica,
con publicación en el Boletín Oficial del Estado, en los casos en que se
les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:
a) Competencias decisorias.
b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que
deban servir de base a decisiones de otros Organos administrativos.
c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros
Organos de la Administración General del Estado.
2. En los supuestos enunciados en el número anterior, la norma de
creación deberá revestir la forma de Real
3. El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el
apartado 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el
Capítulo II del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin
perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente
Ley o en su norma o convenio de creación.
Artículo 38. Clasificación y composición de los órganos colegiados
1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de
sus Organismos Públicos, por su composición, se clasifican en:
a) Organos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden
de diferentes Ministerios.
b) Organos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de
los órganos de un solo Ministerio.
2. En los órganos colegiados a los que se refiere el número anterior,
podrán existir representantes de otras Administraciones Públicas, cuando
éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o
cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
3. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando
así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales,
así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de
experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la
naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.
Artículo 39. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados
1. La creación de órganos colegiados de la Administración General del
Estado y de sus Organismos Públicos sólo requerirá de norma específica,
con publicación en el Boletín Oficial del Estado, en los casos en que se
les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:
b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que
deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.
c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros
órganos de la Administración General del Estado.
2. En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de
creación deberá revestir la forma de
Decreto en el caso de los Organos Colegiados interministeriales cuyo
Presidente tenga rango superior al de Director General; Orden Ministerial
conjunta para los restantes Organos Colegiados interministeriales; y
Orden Ministerial para los de este carácter.
3. En todos los supuestos no comprendidos en el número 1 de este
artículo, los Organos Colegiados tendrán el carácter de Grupos o
Comisiones de Trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de
Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener
trascendencia jurídica directa frente a terceros.
4. La modificación y supresión de los Organos Colegiados y de los Grupos
o Comisiones de Trabajo de la Administración General del Estado y de sus
Organismos Públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su
creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción,
en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al
efecto.
TITULO III
ORGANISMOS PUBLICOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 40. Actividades propias de los Organismos Públicos
Son Organismos Públicos los creados, bajo la dependencia o vinculación de
la Administración General del Estado, para la realización de cualquiera
de las actividades previstas en el número 3 del artículo 2, cuyas
características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de
descentralización funcional.
Artículo 41. Personalidad jurídica y potestades
1. Los Organismos Públicos tienen personalidad jurídica pública
diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de
gestión, en los términos de esta Ley.
2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades
administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los
términos que prevean sus Estatutos, salvo la potestad expropiatoria.
Los Estatutos podrán atribuir a los Organismos Públicos la potestad de
ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado,
en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen
el régimen jurídico básico de dicho servicio.
Artículo 42. Clasificación y adscripción de los Organismos Públicos
1. Los Organismos Públicos se clasifican en:
a) Organismos Autónomos.
Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo
Presidente tenga rango superior al de Director General; Orden ministerial
conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales; y
Orden ministerial para los de este carácter.
3. En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este
artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o
comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de
Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener
trascendencia jurídica directa frente a terceros.
4. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos
o comisiones de trabajo de la Administración General del Estado y de sus
Organismos Públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su
creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción,
en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al
efecto.
Disposiciones generales
Son Organismos Públicos los creados, bajo la dependencia o vinculación de
la Administración General del Estado, para la realización de cualquiera
de las actividades previstas en el apartado 3 del artículo 2, cuyas
características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de
descentralización funcional.
2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades
administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los
términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.
Los estatutos podrán atribuir a los Organismos Públicos la potestad de
ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado,
en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen
el régimen jurídico básico de dicho servicio.
b) Entidades Públicas Empresariales.
2. Los Organismos Autónomos dependen de un Ministerio, al que corresponde
la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de
su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el Organismo.
3. Los Entidades Públicas Empresariales dependen de un Ministerio o un
Organismo Autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el número
anterior al órgano de adscripción del Ministerio u Organismo.
Excepcionalmente, podrán existir Entidades Públicas Empresariales cuyos
Estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros Entes de
la misma naturaleza.
Artículo 43. Aplicación de las disposiciones generales de esta Ley a los
Organismos Públicos
1. Los Organismos Públicos se ajustarán al principio de instrumentalidad
respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.
2. Además, en su organización y funcionamiento:
a) Los Organismos Autónomos se atendrán a los criterios dispuestos
para la Administración General del Estado en el Título I de esta Ley.
b) Las Entidades Públicas Empresariales se regirán por los criterios
establecidos en el Título I de esta Ley, sin perjuicio de las
peculiaridades contempladas en el Capítulo III del presente Título en
consideración a la naturaleza de sus actividades.
CAPITULO II
Los Organismos Autónomos
Artículo 44. Funciones de los Organismos Autónomos
1. Los Organismos Autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se
les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución
de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización
de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios
públicos.
2. Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos Autónomos
dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así
como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los
Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 45. Reglas para creación de órganos y nombramientos de los
titulares de los Organismos Autónomos.
1. La creación, modificación, refundición y supresión de los órganos de
los Organismos Autónomos se llevará a cabo conforme a las reglas
establecidas para la Administración General del Estado en los artículos
10 y 66 de esta Ley.
3. Las Entidades Públicas Empresariales dependen de un Ministerio o un
Organismo Autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado
anterior al órgano de adscripción del Ministerio u Organismo.
Excepcionalmente, podrán existir Entidades Públicas Empresariales cuyos
estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros Entes de
la misma naturaleza.
Artículo 45. Reglas para el nombramiento de los titulares de los órganos
de los Organismos Autónomos.
El nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos
Autónomos se regirá por las normas aplicables a la Administración General
del Estado.
2. El nombramiento de los titulares de dichos órganos se regirá por las
normas aplicables a la Administración General del Estado.
Artículo 46. Personal al servicio de los Organismos Autónomos.
1. El personal al servicio de los Organismos Autónomos será funcionario o
laboral en los mismos términos que los establecidos para la
Administración General del Estado.
2. El titular del máximo órgano de dirección del Organismo Autónomo
tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las
facultades que le asigne la legislación específica.
3. No obstante lo establecido en el número 1 de este artículo, la Ley de
creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen de
personal del Organismo Autónomo en las materias de oferta de empleo,
sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de
movilidad de su personal.
4. El Organismo Autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones
sobre recursos humanos establecidas por el Ministerio de Administraciones
Públicas y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en
aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de
creación.
Artículo 47. Patrimonio de los Organismos Autónomos
1. Los Organismos Autónomos, además de su patrimonio propio, podrán tener
adscritos, para su administración, bienes del patrimonio del Estado.
Respecto de su patrimonio propio, podrán adquirir a título oneroso o
gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase,
incorporándose al Patrimonio del Estado los bienes que resulten
innecesarios para el cumplimiento de sus fines, salvo que la norma de
creación o, en su caso, la de adecuación o adaptación a la que se refiere
la Disposición Transitoria Tercera de esta Ley disponga expresamente lo
contrario.
Las adquisiciones de bienes inmuebles requerirán el previo informe
favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
En los supuestos de no incorporación al Patrimonio del Estado, la
enajenación de los bienes patrimoniales propios que sean inmuebles, se
realizará previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda que,
en su caso, llevará a cabo las actuaciones precisas para su posible
incorporación y afectación a cualquier servicio de la Administración
General del Estado o para su adscripción a otros Organismos Públicos en
los términos y condiciones que se establecen en las disposiciones
reguladoras del Patrimonio del Estado.
2. La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los fines o
servicios públicos que presten los Organismos Autónomos, será acordada
por el Ministerio del que dependan, a propuesta de los órganos de
gobierno del Organismo Autónomo, entendiéndose implícita la afectación a
dichos fines al acordarse la adquisición y salvo que la Ley de creación
disponga otra cosa.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Ley
de creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen
de personal del Organismo Autónomo en las materias de oferta de empleo,
sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de
movilidad de su personal.
En los supuestos de no incorporación al Patrimonio del Estado, la
enajenación de los bienes patrimoniales propios que sean inmuebles se
realizará previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda que,
en su caso, llevará a cabo las actuaciones precisas para su posible
incorporación y afectación a cualquier servicio de la Administración
General del Estado o para su adscripción a otros Organismos Públicos en
los términos y condiciones que se establecen en las disposiciones
reguladoras del Patrimonio del Estado.
2. La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los fines o
servicios públicos que presten los Organismos Autónomos será acordada por
el Ministerio del que dependan, a propuesta de los órganos de Gobierno
del Organismo Autónomo, entendiéndose implícita la afectación a dichos
fines al acordarse la adquisición y salvo que la Ley de creación disponga
otra cosa.
La modificación del destino de estos bienes, cuando se trate de inmuebles
o derechos sobre los mismos, una vez acreditada su innecesariedad y
disponibilidad, dará lugar a la desafectación de los mismos que será
acordada por el Departamento del que dependa el Organismo Autónomo
correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de Economía y
Hacienda. Producida la desafectación, los bienes adquirirán de nuevo la
condición de bienes patrimoniales propios.
3. Los bienes y derechos que la Administración General del Estado
adscriba a los Organismos Autónomos conservarán su calificación jurídica
originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus
fines. Los Organismos Autónomos ejercerán cuantos derechos y
prerrogativas relativas al dominio público se encuentran legalmente
establecidas, a efectos de la conservación, correcta administración y
defensa de dichos bienes. La adscripción de los mismos será acordada por
el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con la Ley del
Patrimonio del Estado y legislación complementaria.
4. Los Organismos Autónomos formarán y mantendrán actualizado su
inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con
excepción de los de carácter fungible. El inventario se revisará, en su
caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la
aprobación del órgano de gobierno del Organismo.
A los efectos de la permanente actualización y gestión del Inventario
General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de bienes
inmuebles y derechos de los Organismos Autónomos y sus modificaciones se
remitirán anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 48. Régimen de contratación de los Organismos Autónomos
1. La contratación de los Organismos Autónomos se rige por las normas
generales de la contratación de las Administraciones Públicas.
2. El titular del Ministerio al que esté adscrito el Organismo Autónomo
autorizará la celebración de aquellos contratos cuya cuantía exceda de la
previamente fijada por aquél.
Artículo 49. Régimen presupuestario de los Organismos Autónomos
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,
intervención y de control financiero de los Organismos Autónomos será el
establecido por la Ley General Presupuestaria.
Artículo 50. Control de eficacia de los Organismos Autónomos
Los Organismos Autónomos están sometidos a un control de eficacia, que
será ejercido por el Ministerio al que estén adscritos, sin perjuicio del
control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho
control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los
objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.
Artículo 51. Impugnación y reclamaciones contra los actos de los
Organismos Autónomos.
1. Los actos y resoluciones de los órganos de los Organismos Autónomos
son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán
resueltas por el órgano máximo del Organismo Autónomo, salvo que su
Estatuto asigne la competencia a uno de los órganos superiores del
Ministerio de adscripción.
CAPITULO III
Las Entidades Públicas Empresariales
Artículo 52. Funciones y régimen general aplicable a las Entidades
Públicas Empresariales.
1. Las Entidades Públicas Empresariales son Organismos Públicos a los que
se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de
servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de
contraprestación.
2. Las Entidades Públicas Empresariales se rigen por el Derecho Privado,
excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de
las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos
específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus Estatutos y
en la legislación presupuestaria.
Artículo 53. Ejercicio de potestades administrativas.
1. Las potestades administrativas atribuidas a las Entidades Públicas
Empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a
los que en los Estatutos se les asigne expresamente esta facultad.
2. No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las Entidades
Públicas Empresariales no son asimilables en cuanto a su rango
administrativo al de los órganos de la Administración General del Estado,
salvo las excepciones que a determinados efectos se fijen, en cada caso,
en sus Estatutos.
Artículo 54. Personal al servicio de las Entidades Públicas Empresariales
1. El personal de las Entidades Públicas Empresariales se rige por el
Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y
las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la
Administración General del Estado y, en su caso, de otras
Administraciones Públicas,
2. Las Entidades Públicas Empresariales se rigen por el Derecho privado,
excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de
las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos
específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y
en la legislación presupuestaria.
1. Las potestades administrativas atribuidas a las Entidades Públicas
Empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a
los que en los estatutos se les asigne expresamente esta facultad.
2. No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las Entidades
Públicas Empresariales no son asimilables en cuanto a su rango
administrativo al de los órganos de la Administración General del Estado,
salvo las excepciones que a determinados efectos se fijen, en cada caso,
en sus estatutos.
quienes se regirán por la legislación sobre Función Pública que les
resulte de aplicacion.
2. La selección del personal laboral de estas Entidades se realizará
conforme a las siguientes reglas:
a) El personal directivo, que se determinará en los Estatutos de la
Entidad, será nombrado con arreglo a los criterios establecidos en el
número 10 del artículo 6 de esta Ley, atendiendo a la experiencia en el
desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria
pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto
del personal directivo como del resto del personal, requerirán el informe
conjunto, previo y favorable de los Ministerios de Administraciones
Públicas y de Economía y Hacienda.
4. Los Ministerios a que se refiere el apartado anterior efectuarán, con
la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los
gastos de personal y de la adecuación de sus recursos humanos, conforme a
los criterios previamente establecidos por los mismos.
5. La Ley de creación de cada Entidad Pública Empresarial deberá
determinar las condiciones conforme a las cuales los funcionarios de la
Administración General del Estado, y en su caso, de otras
Administraciones Públicas, podrán cubrir destinos en la referida Entidad,
y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan
sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente
atribuidas los Organismos Autónomos.
Artículo 55. Patrimonio de las Entidades Públicas Empresariales.
1. Las Entidades Públicas Empresariales, además de patrimonio propio,
pueden tener bienes adscritos por la Administración General del Estado.
2. El régimen de gestión de sus bienes patrimoniales propios es el
establecido en el artículo 47 para los Organismos Autónomos, salvo lo que
se disponga en la Ley de creación de estas Entidades, o, en su caso, en
la norma de adecuación a que se refiere la Disposición Transitoria
Tercera de esta Ley, en atención a las peculiaridades de su actividad.
3. Los bienes y derechos que la Administración General del Estado
adscriba a las Entidades Públicas Empresariales conservarán su
calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para
el cumplimiento de sus fines. Las Entidades Públicas Empresariales
ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativas al dominio público
se encuentran legalmente establecidas, a efectos de la conservación,
correcta administración y defensa de dichos bienes. La adscripción y
reincorporación de los mismos al Patrimonio del Estado será acordada por
el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con la legislación
reguladora del Patrimonio del Estado.
a) El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la
Entidad, será nombrado con arreglo a los criterios establecidos en el
apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, atendiendo a la experiencia en el
desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
4. Los Ministerios a que se refiere el apartado anterior efectuarán, con
la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los
gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, conforme a
los criterios previamente establecidos por los mismos.
5. La Ley de creación de cada Entidad Pública Empresarial deberá
determinar las condiciones conforme a las cuales los funcionarios de la
Administración General del Estado y, en su caso, de otras
Administraciones Públicas, podrán cubrir destinos en la referida Entidad,
y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan
sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente
atribuidas los Organismos Autónomos.
4. Las Entidades Públicas Empresariales formarán y mantendrán actualizado
su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con
excepción de los de carácter fungible. El inventario se rectificará, en
su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la
aprobación del órgano de gobierno del Organismo.
A los efectos de la permanente actualización y gestión del Inventario
General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de bienes
inmuebles y derechos de las Entidades Públicas Empresariales y sus
modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Economía y
Hacienda.
Artículo 56. Régimen de contratación de las Entidades Públicas
Empresariales
1. La contratación de las Entidades Públicas Empresariales se rige por
las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de
las Administraciones Públicas.
2. Será necesaria la autorización del titular del Ministerio al cual se
encuentren adscritas para celebrar contratos de cuantía superior a la
previamente fijada por el mismo.
Artículo 57. Régimen presupuestario de las Entidades Públicas
Empresariales
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,
intervención y de control financiero de las Entidades Públicas
Empresariales será el establecido en la Ley General Presupuestaria.
Artículo 58. Control de eficacia de las Entidades Públicas Empresariales
1. Las Entidades Públicas Empresariales están sometidas a un control de
eficacia que será ejercido por el Ministerio y, en su caso, por el
Organismo Público al que estén adscritas, sin perjuicio del control
establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho control
tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y
la adecuada utilización de los recursos asignados.
2. El control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en su
caso, hubiere asumido la Entidad Pública en un Convenio o
Contrato-programa, corresponderá además a la Comisión de Seguimiento
regulada en el propio Convenio o Contrato-programa, y al Ministerio de
Economía y Hacienda en los supuestos previstos al efecto por la Ley
General Presupuestaria.
Artículo 59. Impugnación y reclamaciones contra los actos de las
Entidades Públicas Empresariales
1. Contra los actos dictados en el ejercicio de potestades
administrativas por las Entidades Públicas Empresariales
2. El control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en su
caso, hubiere asumido la Entidad Pública en un convenio o
contrato-programa, corresponderá además a la Comisión de seguimiento
regulada en el propio convenio o contrato-programa, y al Ministerio de
Economía y Hacienda en los supuestos previstos al efecto por la Ley
General Presupuestaria.
caben los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral, serán
resueltas por el órgano máximo del Organismo, salvo que por sus Estatutos
tal competencia se atribuya al Ministerio u Organismo Público al cual
esté adscrito.
CAPITULO IV
Creación, modificación y extinción de los Organismos Autónomos y
Entidades Publicas Empresariales
Artículo 60. Creación de Organismos Públicos
1. La creación de los Organismos Autónomos y de las Entidades Públicas
Empresariales se efectuará por Ley. La Ley de creación establecerá:
a) El tipo de Organismo Público que crea, con indicación de sus
fines generales, así como el Ministerio u Organismo de adscripción.
b) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades
de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y
cualesquiera otras que por su naturaleza exijan norma con rango de ley.
2. El Anteproyecto de Ley de creación del Organismo Público que se
presente al Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de Estatutos
y del Plan inicial de actuación del Organismo a los que se refiere el
artículo siguiente.
Artículo 61. Estatutos y Plan de actuación
1. Los Estatutos de los Organismos Autónomos y de las Entidades Públicas
Empresariales regularán los siguientes extremos:
a) La determinación de los máximos órganos de dirección del
Organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de
designación, con indicación de aquéllos cuyos actos y resoluciones agoten
la vía administrativa.
La configuración de los órganos colegiados, si los hubiese, con las
especificaciones señaladas en el número 2 del artículo 37 de esta Ley.
b) Las funciones y competencias del Organismo, con indicación de las
potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la
distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como
el rango administrativo de los mismos en el caso de los Organismos
Autónomos y la determinación de los órganos que, excepcionalmente, se
asimilen a los de un determinado rango administrativo, en el supuesto de
las Entidades Públicas Empresariales.
En el caso de las Entidades Públicas Empresariales, los Estatutos también
determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de potestades
administrativas.
2. Las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral, serán
resueltas por el órgano máximo del Organismo, salvo que por sus estatutos
tal competencia se atribuya al Ministerio u Organismo Público al cual
esté adscrito.
2. El Anteproyecto de Ley de creación del Organismo Público que se
presente al Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos
y del Plan inicial de actuación del Organismo a los que se refiere el
artículo siguiente.
1. Los estatutos de los Organismos Autónomos y de las Entidades Públicas
Empresariales regularán los siguientes extremos:
La configuración de los órganos colegiados, si los hubiese, con las
especificaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 37 de esta Ley.
En el caso de las Entidades Públicas Empresariales, los estatutos también
determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de potestades
administrativas.
c) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines
y los recursos económicos que hayan de financiar el Organismo.
d) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y
contratación.
e) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención,
control financiero y contabilidad, que será, en todo caso, el establecido
en la Ley General Presupuestaria.
f) La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles
cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines
asignados.
2. El Plan inicial de Actuación del Organismo Público, que será aprobado
por el titular del Departamento Ministerial del que dependa, deberá
contar con el previo informe favorable de los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y su contenido, que
se determinará reglamentariamente, incluirá en todo caso, los siguientes
extremos:
a) Los objetivos que el Organismo deba alcanzar en el área de
actividad encomendada.
b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el
funcionamiento del Organismo.
3. Los Estatutos de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas
Empresariales se aprobarán por Real Decreto del Consejo de Ministros, a
iniciativa del titular del Ministerio de adscripción y a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Ministro de
Economía y Hacienda sobre las materias a que se refieren los apartados c)
y e) del punto 1 de este artículo.
Los Estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la
entrada en funcionamiento efectivo del Organismo Público correspondiente.
Artículo 62. Modificación y refundición de Organismos Públicos
La modificación o refundición de Organismos Autónomos o Entidades
Públicas Empresariales se llevará a cabo por Real Decreto acordado en
Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del
Ministro o Ministros de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el
mismo. No obstante, si la modificación o refundición afectase a
peculiaridades de su régimen que, conforme a lo indicado por el número 1
del artículo 60 de esta Ley, exijan norma de rango legal, la modificación
o refundición deberá producirse por Ley.
2. El Plan inicial de actuación del Organismo Público, que será aprobado
por el titular del Departamento ministerial del que dependa, deberá
contar con el previo informe favorable de los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y su contenido, que
se determinará reglamentariamente, incluirá, en todo caso, los siguientes
extremos:
3. Los estatutos de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas
Empresariales se aprobarán por Real Decreto del Consejo de Ministros, a
iniciativa del titular del Ministerio de adscripción y a propuesta
conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda.
Los estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la
entrada en funcionamiento efectivo del Organismo Público correspondiente.
1. La modificación o refundición de Organismos Autónomos o Entidades
Públicas Empresariales deberá producirse por Ley cuando suponga la
alteración de sus fines generales, del tipo de Organismo Público o de las
pecualiaridades relativas a los recursos económicos, al régimen de
personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que
exijan norma con rango de ley.
2. Las modificaciones o refundiciones de Organismos Autónomos o Entidades
Públicas Empresariales, no comprendidas en el apartado anterior, se
llevarán a cabo, aunque supongan modificación de la Ley de creación, por
Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de
los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a
iniciativa del Ministro o Ministros de adscripción o, en todo caso, de
acuerdo con el mismo.
3. Cuando la modificación afecte únicamente a la organización del
Organismo Público se llevará a cabo por Real Decreto, a iniciativa del
Ministro de adscripción, y a propuesta del Ministro de Administraciones
Públicas.
Artículo 63. Extinción y liquidación de Organismos Públicos
1. La extinción de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas
Empresariales se producirá:
a) Por determinación de una Ley.
b. Mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a
propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de
Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción o, en
todo caso, de acuerdo con el mismo, en los casos siguientes:
-- Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley de
creación.
-- Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los
servicios de la Administración General del Estado o por las Comunidades
Autónomas
-- Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se
justifique la pervivencia del Organismo Público.
2. La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al
personal del Organismo afectado en el marco de la legislación reguladora
de dicho personal. Asimismo determinará la integración en el Patrimonio
del Estado de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes
de la liquidación del Organismo, para su afectación a servicios de la
Administración General del Estado o adscripción a los Organismos Públicos
que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del
Patrimonio del Estado, ingresándose en el Tesoro Público el remanente
líquido resultante, si lo hubiere.
CAPITULO V
Recursos económicos y bienes adscritos
Artículo 64. Recursos económicos
1. Los recursos económicos de los Organismos Autónomos podrán provenir de
las siguientes fuentes:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los
Presupuestos Generales del Estado.
d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las
Administraciones o Entidades Públicas.
e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a
percibir, según las disposiciones por las que se rijan.
f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de Entidades
privadas y de particulares.
4. En todos los casos de refundición de Organismos, el Ministerio que
adopte la iniciativa deberá acompañar el Plan de actuación del Organismo
en los términos del apartado 2 del artículo anterior.
g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.
2. Las Entidades Públicas Empresariales deberán financiarse con los
ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos
comprendidos en los apartados a), b), e) y g) del número anterior.
Excepcionalmente, cuando así lo prevea la Ley de creación, podrán
financiarse con los recursos señalados en los restantes apartados del
mismo número.
TITULO IV
DE LAS COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTOS
EN MATERIA DE ORGANIZACION
Artículo 65. Competencias generales sobre organización, función pública,
procedimientos e inspección de servicios
1. Las competencias en materia de organización administrativa, régimen de
personal, procedimientos e inspección de servicios, no atribuidas
específicamente conforme a una Ley a ningún otro órgano de la
Administración General del Estado, ni al Gobierno, corresponderán al
Ministerio de Administraciones Públicas.
2. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno,
en el marco de la política general económica y presupuestaria, las
directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la
Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos, así como
autorizar cualquier medida relativa a la organización y al personal que
pueda suponer incremento en el gasto o que requiera para su aplicación
modificaciones presupuestarias que, según la Ley General Presupuestaria,
excedan de la competencia de los titulares de los Departamentos
Ministeriales.
Artículo 66 Procedimientos de determinación de las estructuras de la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos
1. a) La organización de los Ministerios se determinará mediante Real
Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro o Ministros
interesados y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, en
los supuestos de creación, modificación, refundición o supresión de
Subsecretarías, Secretarías Generales, Secretarías Generales Técnicas,
Direcciones Generales, Subdirecciones Generales y órganos asimilados.
b) El resto de la organización de los Ministerios que suponga la
creación, modificación, refundición o supresión de órganos inferiores a
Subdirección General, se determinará por Orden Ministerial, previa
aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.
2. a) Las estructuras orgánicas de las Delegaciones del Gobierno, con el
contenido establecido en el artículo 31 de esta Ley, se determinarán por
Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro
de Administraciones Públicas y de acuerdo con los Ministerios
interesados.
2. Las Entidades Públicas Empresariales deberán financiarse con los
ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos
comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior.
Excepcionalmente, cuando así lo prevea la Ley de creación, podrán
financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo
apartado.
b) El resto de la organización de los Ministerios que suponga la
creación, modificación, refundición o supresión de órganos inferiores a
Subdirección General, se determinará por Orden ministerial, previa
aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.
b) La organización de los servicios territoriales no integrados en
la estructura de las Delegaciones del Gobierno se determinará, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley, por Real Decreto a
propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de
Administraciones Públicas, o por Orden conjunta del Ministro
correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas.
3. Las normas de creación, modificación y extinción de los Organismos
Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, así como sus Estatutos, se
aprobarán conforme a los procedimientos establecidos en el Capítulo IV
del Título III de esta Ley.
4. En cualquier caso, antes de ser sometidos al órgano competente para
promulgarlos, los proyectos de disposiciones de carácter general que
afecten a las materias a que se refiere el apartado 1 del artículo
anterior requerirán la aprobación previa del Ministro de Administraciones
Públicas. Se entenderá concedida la aprobación si transcurren quince días
desde aquel en que se hubiese recibido el proyecto del citado Ministerio,
sin que éste haya formulado objeción alguna.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. La organización militar
La organización militar se rige, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley
Orgánica 6/1980, reformada por la Ley Orgánica 1/1984, por su legislación
peculiar.
Segunda. Régimen jurídico del Consejo de Estado
El Consejo de Estado se regirá por su legislación específica.
Tercera. Delegados del Gobierno en las ciudades de Ceuta y Melilla
Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre los Delegados del
Gobierno en las Comunidades Autónomas son de aplicación a los Delegados
del Gobierno en Ceuta y Melilla.
Cuarta. Subdelegados del Gobierno en Comunidades Autónomas
uniprovinciales e insulares
1. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del Gobierno
asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del
Gobierno en las provincias.
2. Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un
Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel
que se determine en la Relación de Puestos de Trabajo. Será nombrado por
el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre designación entre
los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de
las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de
Doctor, Licenciado,
3. Las normas de creación, modificación y extinción de los Organismos
Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, así como sus estatutos, se
aprobarán conforme a los procedimientos establecidos en el Capítulo IV
del Título III de esta Ley:
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera (antes 1.ª y 6.ª) La organización militar y las Delegaciones de
Defensa
1. La organización militar se rige, de acuerdo con el artículo 1 de la
Ley Orgánica 6/1980, reformada por la Ley Orgánica 1/1984, por su
legislación peculiar.
2. Las Delegaciones de Defensa permanecerán integradas en el Ministerio
de Defensa y se regirán por su normativa específica.
Segunda (antes 3.ª) Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla
Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre los Delegados del
Gobierno en las Comunidades Autónomas son de aplicación a los Delegados
del Gobierno en Ceuta y Melilla.
Tercera (antes 20.ª) Situaciones administrativas
Se añaden dos nuevas letras al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública:
m) Cuando sean nombrados Subsecretarios, Secretarios Generales
Técnicos o Directores Generales.
n) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las
provincias.
Cuarta (antes 5.ª) Asunción de competencias de Gobernadores Civiles
El Delegado del Gobierno asumirá las competencias sancionadoras
atribuidas a los Gobernadores Civiles en la
Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o el título de Ingeniero Técnico,
Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario, Formación Profesional de
tercer grado o equivalente.
Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del
Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la
provincia cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial,
las competencias atribuidas por esta Ley y a los Subdelegados del
Gobierno en las provincias.
Quinta. Asunción de competencias de los Gobernadores Civiles
El Delegado del Gobierno asumirá las competencias sancionadoras
atribuidas a los Gobernadores Civiles en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y por la Ley 23/1992,
de 30 de julio, de Seguridad Privada, correspondiendo las demás
competencias de carácter sancionador a los Subdelegados del Gobierno.
En los casos en que la resolución corresponda al Delegado del Gobierno,
la iniciación e instrucción de los procedimientos corresponderá a la
Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio.
Igualmente corresponderá a los Delegados del Gobierno la imposición de
sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves previstas
en el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo. La imposición de sanciones por infracciones leves
previstas en dicha Ley corresponderá a los Subdelegados del Gobierno.
Asimismo, el Delegado del Gobierno desempeñará las demás competencias que
la legislación vigente atribuye a los Gobernadores Civiles.
Sexta. Delegaciones de Defensa
Las Delegaciones de Defensa permanecerán integradas en el Ministerio de
Defensa y se regirán por su normativa específica.
Séptima. Representante Permanente Adjunto ante la Unión Europea
A los efectos del artículo 6.4 y del artículo 36.2,3 y 4, el
Representante Permanente Adjunto ante la Unión Europea se equipara a los
Embajadores y Representantes Permanentes.
Octava. Régimen Jurídico del Banco de España
El Banco de España se regirá por su legislación específica.
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana y por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada,
correspondiendo las demás competencias de carácter sancionador a los
Subdelegados del Gobierno.
En los casos en que la resolución corresponda al Delegado del Gobierno,
la iniciación e instrucción de los procedimientos corresponderá a la
Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio.
Igualmente corresponderá a los Delegados del Gobierno la imposición de
sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves previstas
en el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo. La imposición de sanciones por infracciones leves
previstas en dicha Ley corresponderá a los Subdelegados del Gobierno.
Asimismo, el Delegado del Gobierno desempeñará las demás competencias que
la legislación vigente atribuye a los Gobernadores Civiles.
Quinta (antes 21.ª) Competencias estatales en materia de seguridad
pública en las Comunidades Autónomas con Cuerpos de Policía propios
En las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con su Estatuto de
Autonomía, hayan creado Cuerpos de Policía propios, las competencias
estatales en materia de seguridad pública se ejercerán directamente por
los Delegados del Gobierno, sin perjuicio de las funciones que puedan
desconcentrarse o delegarse en los Subdelegados del Gobierno.
Sexta (antes 9.ª) Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social
A las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social
les serán de aplicación las previsiones de esta Ley, relativas a los
Organismos Autónomos, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
El régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario
y contable de las Entidades gestoras y la Tesorería General de la
Seguridad Social, así como el relativo a la impugnación y revisión de sus
actos y resoluciones y a la asistencia jurídica, será el establecido por
su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las
materias que sea de aplicación y supletoriamente por esta Ley.
Séptima (antes 2.ª) Régimen jurídico del Consejo de Estado
El Consejo de Estado se regirá por su legislación específica.
Octava (antes 8.ª) Régimen jurídico del Banco de España
El Banco de España se regirá por su legislación específica.
Novena. Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
A las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social
les serán de aplicación las previsiones de esta Ley, relativas a los
Organismos Autónomos, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
El régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario
y contable de las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la
Seguridad Social, así como el relativo a la impugnación y revisión de sus
actos y resoluciones y a la asistencia jurídica, será el establecido por
su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las
materias que sea de aplicación y supletoriamente por esta Ley.
Décima. Agencia Estatal de Administración Tributaria
La Agencia Estatal de Administración Tributaria continuará rigiéndose por
su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General
Presupuestaria que le sean de aplicación, y supletoriamente por esta Ley.
Undécima. Régimen específico del Consejo Económico y Social
El Consejo Económico y Social continuará rigiéndose por su legislación
específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le
sean de aplicación, y supletoriamente por esta Ley.
Duodécima. Régimen específico de determinados Organismos Públicos
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad
Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la
Agencia de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria,
la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones se regirán por su legislación específica y
supletoriamente por esta Ley.
El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de
tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les
asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos
de autonomía.
2. Los Organismos Públicos a los que, a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, se les reconozca expresamente por una Ley la
independencia funcional o una especial autonomía respecto de la
Administración General del Estado, se regirán por su normativa específica
en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha
independencia o autonomía. En los demás extremos, y en todo caso en
cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación,
ajustarán su regulación a las prescripciones de esta Ley relativas a los
Organismos Públicos que en cada caso resulten procedentes, teniendo en
cuenta las características de cada Organismo.
Novena (antes 10.ª y 11.ª) Régimen jurídico de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, del Consejo Económico y Social y del Instituto
Cervantes
La Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Consejo Económico y
Social y el Instituto Cervantes continuarán rigiéndose por su legislación
específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que
les sean de aplicación y supletoriamente por esta Ley.
Décima (antes 12.ª) Régimen jurídico de determinados Organismos Públicos
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad
Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la
Agencia de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria,
la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones se regirán por su legislación específica y
supletoriamente por esta Ley.
El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de
tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les
asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos
de autonomía.
2. Los Organismos Públicos a los que, a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, se les reconozca expresamente por una Ley la
independencia funcional o una especial autonomía respecto de la
Administración General del Estado, se regirán por su normativa específica
en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha
independencia o autonomía. En los demás extremos, y en todo caso en
cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación,
ajustarán su regulación a las prescripciones de esta Ley relativas a los
Organismos Públicos que en cada caso resulten procedentes, teniendo en
cuenta las características de cada Organismo.
3. En todo caso, los Organismos Públicos referidos en los apartados 1 y 2
de esta Disposición Adicional estarán sujetos a las disposiciones de la
Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación.
Undécima (antes 13.ª) Régimen jurídico del personal del Organismo
Autónomo Correos y Telégrafos
1. El actual Organismo Autónomo, «Correos y Telégrafos» tendrá la
condición de Entidad Pública Empresarial y se regirá por lo dispuesto en
la presente Ley. Le será de aplicación la legislación contenida en el
artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, en lo relativo a sus
funciones, así como a su régimen patrimonial al amparo del artículo 55 de
esta Ley. Asimismo, de acuerdo con las previsiones de la Ley 13/1995 de
Contratos de las
3. En todo caso, los Organismos Públicos referidos en los puntos 1 y 2 de
esta Disposición Adicional estarán sujetos a las disposiciones de la Ley
General Presupuestaria que les sean de aplicación.
Decimotercera. Régimen específico de personal del Organismo Autónomo
Correos y Telégrafos
Seguirá siendo de aplicación el régimen de personal establecido para el
Organismo Autónomo de carácter comercial Correos y Telégrafos, por el
artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991 y sus disposiciones de desarrollo,
cualquiera que sea la formación jurídica que el citado Organismo Autónomo
adopte en el futuro como consecuencia de lo dispuesto en esta Ley
Decimocuarta. Sociedades Mercantiles estatales
Las Sociedades Mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera
que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en
las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria,
contable, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán
disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.
Decimoquinta. Delegación y avocación de competencias y delegación de
firma
1. La delegación de competencias entre órganos deberá ser previamente
aprobada en la Administración General del Estado por el órgano
ministerial de quien dependa el órgano delegante y en los Organismos
Públicos por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con lo establecido
en sus normas de creación.
2. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente, será
necesaria la previa aprobación del órgano superior común si ambos
pertenecieren al mismo Ministerio, o del órgano superior del que dependa
el órgano delegado, si el órgano delegante y el delegado pertenecen a
diferentes Ministerios.
3. Toda avocación habrá de ser puesta en conocimiento del superior
jerárquico ministerial del órgano avocante.
4. La delegación de firma de resoluciones y actos administrativos habrá
de ser comunicada al superior jerárquico del delegante.
Decimosexta. Conflictos de atribuciones intraministeriales
1. Los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos de
un mismo Ministerio serán resueltos por el superior jerárquico común en
el plazo de 10 días, sin que quepa recurso alguno.
2. En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente
requerirá de inhibición al que conozca
Administraciones Públicas el régimen de contratación de la Entidad será
el previsto en la Ley 31/1990.
Los recursos económicos de la Entidad podrán provenir de cualquiera de
los enumerados en el apartado 1 del artículo 64 de la presente Ley.
2. Al personal de la Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos»
le seguirá siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 99
de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y sus disposiciones de desarrollo.
3. En el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, deberá aprobarse por el Gobierno el Estatuto de la
Entidad Pública Empresarial conforme a las previsiones establecidas en la
misma y en la presente Disposición Adicional.
Duodécima (antes 14.ª) Sociedades mercantiles estatales
Las Sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera
que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en
las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria,
contable, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán
disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.
Decimotercera (antes 15.ª) Delegación y avocación de competencias y
delegación de firma
1. La delegación de competencias entre órganos deberá ser previamente
aprobada en la Administración General del Estado por el órgano
ministerial de quien dependa el órgano delegante y en los Organismos
Públicos por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con lo establecido
en sus normas de creación.
Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente, será
necesaria la previa aprobación del órgano superior común si ambos
pertenecieren al mismo Ministerio, o del órgano superior del que dependa
el órgano delegado, si el órgano delegante y el delegado pertenecen a
diferentes Ministerios.
2. Toda avocación habrá de ser puesta en conocimiento del superior
jerárquico ministerial del órgano avocante.
3. La delegación de firma de resoluciones y actos administrativos habrá
de ser comunicada al superior jerárquico del delegante.
4. Los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el
ejercicio de sus competencias propias en los Organismos Públicos
dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que
tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión.
La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que
dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este
último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo.
En lo demás, el régimen de estas delegaciones será el previsto en la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
del asunto, quien suspenderá el procedimiento por un plazo de diez días.
Si dentro de dicho plazo acepta el requerimiento, remitirá el expediente
al órgano requiriente. En caso de considerarse competente, remitirá acto
seguido las actuaciones al superior jerárquico común.
3. En los conflictos negativos, el órgano que se estime incompetente
remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente,
quien decidirá en el plazo de diez días y, en su caso, de considerarse
asimismo incompetente, remitirá acto seguido el expediente con su informe
al superior jerárquico común.
4. Los interesados en el procedimiento plantearán estos conflictos de
acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Decimoséptima. Fin de la vía administrativa
Ponen fin a la vía administrativa, a salvo lo que pueda establecer una
Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados c) y d) del
artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos y
resoluciones siguientes:
1. Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
2. En particular, en la Administración General del Estado:
-- Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el
ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los
que son titulares.
-- Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director General o
superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en
materia de personal.
3. En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General del
Estado:
-- Los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o
colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, salvo que
por Ley se establezca otra cosa.
Decimoctava. Revisión de oficio
1. Serán competentes para la revisión de oficio de los actos
administrativos nulos o anulables:
a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los
dictados por los Ministros.
b) En la Administración General del Estado:
-- Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de
los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de
una Secretaría de Estado.
-- Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los
órganos directivos de ellos dependientes.
c) En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General
del Estado:
Decimocuarta (antes 16.ª) Conflictos de atribuciones intraministeriales
1. Los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos de
un mismo Ministerio serán resueltos por el superior jerárquico común en
el plazo de 10 días, sin que quepa recurso alguno.
2. En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente
requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el
procedimiento por un plazo de diez días. Si dentro de dicho plazo acepta
el requerimiento, remitirá el expediente al órgano requiriente. En caso
de considerarse competente, remitirá acto seguido las actuaciones al
superior jerárquico común.
3. En los conflictos negativos, el órgano que se estime incompetente
remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente,
quien decidirá en el plazo de diez días y, en su caso, de considerarse
asimismo incompetente, remitirá acto seguido el expediente con su informe
al superior jerárquico común.
4. Los interesados en el procedimiento plantearán estos conflictos de
acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Decimoquinta (antes 17.ª) Fin de la vía administrativa
Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley
especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo
109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, los actos y resoluciones siguientes:
1. Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
2. En particular, en la Administración General del Estado:
-- Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el
ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los
que son titulares.
-- Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director General o
superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en
materia de personal.
3. En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General del
Estado:
-- Los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o
colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que
por ley se establezca otra cosa.
Decimosexta (antes 18.ª) Revisión de oficio
1. Serán competentes para la revisión de oficio de los actos
administrativos nulos o anulables:
a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los
dictados por los Ministros.
-- Los órganos a los que estén adscritos los Organismos, respecto de los
actos dictados por el máximo órgano rector de éstos.
-- Los máximos órganos rectores de los Organismos, respecto de los actos
dictados por los órganos de ellos dependientes.
2. La revisión de oficio de los actos administrativos en materia
tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y
disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.
Decimonovena. Recurso extraordinario de revisión
1. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el
órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso.
2. La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión
regulado en la Ley General Tributaria y en el Texto Articulado de la Ley
de Procedimiento Económico- Administrativo, corresponderá a los órganos
que dichas normas establezcan.
Vigésima
Se añade una nueva letra al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública:
m) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las
provincias.
Vigesimaprimera
En las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con su Estatuto de
Autonomía, hayan creado Cuerpos de Policía propios, las competencias
estatales en materia de seguridad pública se ejercerán directamente por
los Delegados del Gobierno, sin perjuicio de las funciones que puedan
desconcentrarse o delegarse en los Subdelegados del Gobierno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Régimen transitorio de nombramientos de titulares de órganos
directivos
Las normas de esta Ley relativas al nombramiento de Subsecretarios,
Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores
Generales y órganos asimilados serán de aplicación a los que se produzcan
con posterioridad a su entrada en vigor.
Segunda. Adaptación de la organización territorial
En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los
Gobernadores Civiles serán sustituidos por Subdelegados del Gobierno
nombrados de acuerdo
b) En la Administración General del Estado:
-- Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de
los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de
una Secretaría de Estado.
-- Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los
órganos directivos de ellos dependientes.
c) En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General
del Estado
-- Los órganos a los que estén adscritos los Organismos, respecto de los
actos dictados por el máximo órgano rector de éstos.
-- Los máximos órganos rectores de los Organismos, respecto de los actos
dictados por los órganos de ellos dependientes.
2. La revisión de oficio de los actos administrativos en materia
tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y
disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma
Decimoséptima (antes 19.ª) Recurso extraordinario de revisión
1. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el
órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso.
2. La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión
regulado en la Ley General Tributaria y en el Texto Articulado de la Ley
de Procedimiento Económico-Administrativo, corresponderá a los órganos
que dichas normas establezcan.
1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los
Gobernadores Civiles y Delegados Insulares serán sustituidos
respectivamente por Subdelegados
con lo establecido en los artículos 23 y 29, quienes pasarán a ejercer
las competencias que esta Ley les atribuye, sin perjuicio de que
permanezcan vigentes las normas de funcionamiento de los Gobiernos
Civiles en tanto no se lleven a efecto las previsiones de la Disposición
Final Segunda.
Tercera. Adaptación de los Organismos Autónomos y las demás Entidades de
Derecho Público a las previsiones de esta Ley
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el
Título I de esta Ley y de las competencias de control atribuidas en la
misma a los Ministerios de adscripción, los Organismos Autónomos y las
demás Entidades de Derecho Público existentes, se seguirán rigiendo por
la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley hasta tanto se
proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma.
Una vez producida dicha adecuación, las remisiones a la Ley General
Presupuestaria contenidas en esta Ley respecto de los Organismos
Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, se entenderá referidas
respectivamente a los Organismos Autónomos de carácter administrativo y a
las Entidades de Derecho Público del artículo 6.1.b) del Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria, en tanto se proceda a la modificación
de dicha Ley.
El personal de los Organismos Autónomos, Sociedades Estatales y Entes del
sector Público Estatal existentes a la entrada en vigor de esta Ley, que
se transformen en Entidades Públicas Empresariales, continuará rigiéndose
por la normativa vigente en el momento de la transformación hasta tanto
se dicten las correspondientes normas de adecuación.
Los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda
propondrán al Gobierno, con carácter anual, un programa para proceder a
dicha adecuación a través del procedimiento establecido en los artículos
60, 62 Y 63 de esta Ley. Este proceso de adaptación deberá haber
concluido en un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor
de esta Ley.
del Gobierno y Directores Insulares de la Administración General del
Estado nombrados de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, 29 y
29 bis.
2. Los actuales Gobernadores Civiles y Delegados Insulares ejercerán
respectivamente las competencias que en esta Ley se atribuyen a los
Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares, hasta tanto se produzca
el nombramiento de estos últimos conforme al apartado anterior.
3. En tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Final
Segunda, las Delegaciones del Gobierno, las Subdelegaciones del Gobierno
y las Direcciones Insulares mantendrán la estructura, unidades y puestos
de trabajo de las actuales Delegaciones del Gobierno, Gobiernos Civiles y
Delegaciones Insulares, y seguirán rigiéndose por las normas de
funcionamiento y dependencia orgánica vigentes para estos órganos con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Tercera Adaptación de los Organismos Autónomos y las demás Entidades de
Derecho público a las previsiones de esta Ley.
1. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el
Título I de esta Ley y de las competencias de control atribuidas en la
misma a los Ministerios de adscripción, los Organismos Autónomos y las
demás Entidades de Derecho público existentes, se seguirán rigiendo por
la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley hasta tanto se
proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma.
2. Dicha adecuación se llevará a efecto por Real Decreto a propuesta
conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda, de acuerdo con los Ministerios de los que dependan las
Entidades afectadas, en los siguientes casos:
a) Adecuación de los actuales Organismos Autónomos, cualquiera que
sea su carácter, al tipo de Organismo Autónomo previsto en esta Ley.
b) Adecuación de los Entes incluidos en la letra b) del apartado 1
del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria al tipo de Entidad
Pública Empresarial.
Cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto del
régimen general de cada tipo de Organismo en materia de personal,
contratación y régimen fiscal, la norma deberá tener rango de Ley.
En todos los demás supuestos la adecuación de las actuales Entidades se
producirá mediante Ley.
3. Este proceso de adaptación deberá haber concluido en un plazo máximo
de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
4. Una vez producida dicha adecuación, las remisiones a la Ley General
Presupuestaria contenidas en esta Ley respecto de los Organismos
Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, se entenderán referidas
respectivamente a los Organismos Autónomos de carácter administrativo y a
las Entidades de Derecho público de la letra b) del apartado 1 del
artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en tanto
se proceda a la modificación de dicha Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Normas objeto de derogación y de reducción a rango
reglamentario
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la
presente Ley, y, en especial:
a) La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto
refundido aprobado por Real Decreto de 26 de julio de 1957.
b) La Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958,
salvo el Capítulo Primero del Título VI, con excepción del apartado 2 del
artículo 130 que no queda derogado.
c) La Ley de Régimen de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de
diciembre de 1958.
d) La Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la
Administración Central del Estado.
e) La Ley 17/1983, de 16 de noviembre, sobre Delegados del Gobierno
en las Comunidades Autónomas.
f) Los artículos 4 y 6 apartados 1 b) y 5 del Texto Refundido de la
Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre.
g) La Disposición Adicional Novena de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en tanto no entre
en vigor la Ley que regule el Gobierno, mantendrán su vigencia los
preceptos de las Leyes que a continuación se reseñan:
a) De la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado:
artículos 2, último párrafo, arts. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,
14.1, 2 y 3, 22.1 y 2, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 35, 44, 45,
46, 47, 48 y 49.
b) De la Ley de Organización de la Administración Central del
Estado: artículos 1.2, 2, 3, 4, 5, 6 y 10.
c) De la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 17 de julio de 1948:
artículos 49, 50, 51 y 52.
3. Conservan su vigencia con rango reglamentario, en tanto no sean
modificados por el Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con
la competencia atribuida por el artículo 65 de la presente Ley, los
artículos 31, 32 y 33, el apartado 1 del artículo 34 y los artículos 36,
37, 38 y 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de
1958.
5. El personal de los Organismos Autónomos, Sociedades Estatales y Entes
del sector Público Estatal existentes a la entrada en vigor de esta Ley,
que se transformen en Entidades Públicas Empresariales, continuará
rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la transformación
hasta tanto se dicten las correspondientes normas de adecuación.
b) La Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958,
salvo el Capítulo Primero del Título VI, con excepción del apartado 2 del
artículo 130 que queda derogado.
a) De la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado:
artículos 2, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14.2, 22.1 y 2, 23.2, 24, 25 y
32.1.
b) De la Ley de Organización de la Administración Central del
Estado: artículos 1.1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10.1.
c) De la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, de 17 de julio de 1948:
artículos 49, 50, 51, 52 y 53.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultades de desarrollo Se autoriza al Consejo de Ministros
para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente
Ley.
Segunda. Integración de servicios periféricos en las Delegaciones del
Gobierno
En el plazo de seis meses, el Consejo de Ministros a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con los Ministros
interesados, fijará, mediante Real Decreto, la estructura de las
Delegaciones del Gobierno, que incluirla los servicios que deban
integrarse y su distribución en el ámbito autonómico y provincial, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 33 de esta Ley.
Transcurrido dicho plazo quedarán suprimidas todas las Direcciones o
Delegaciones Provinciales y Territoriales de los Ministerios, así como de
los organismos públicos cuyos servicios se integren
En el plazo de seis meses, el Consejo de Ministros a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con los Ministros
interesados, fijará, mediante Real Decreto, la estructura de las
Delegaciones del Gobierno, que incluirá los servicios que deban
integrarse y su distribución en el ámbito autonómico y provincial, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 33 de esta Ley.
Transcurrido dicho plazo quedarán suprimidas todas las Direcciones o
Delegaciones Provinciales y Territoriales de los Ministerios y de los
organismos públicos cuyos servicios se integren.