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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 22-4, de 21/01/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 21 de enero de 1997 Núm. 22-4

PROYECTOS DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

121/000020 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Régimen

Electoral General para la trasposición de la Directiva 94/80/CE, de

elecciones municipales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley

Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General

para la trasposición de la Directiva 94/80/CE, de elecciones municipales

(expte. n.o 121/20).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de enero de 1997.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


A la Comisión Constitucional

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de

Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral

General para la trasposición de la Directiva 94/80/CE, de elecciones

municipales (expte. nº 121/20), integrada por los Diputados D. Juan

Carlos Vera Pro, D. José Antonio Bermúdez de Castro y D. Antonio Luis

Cárceles Nieto (GP); D. Javier Paniagua Fuentes y D. Jordi Solé i Tura

(GS); D. Josep López de Lerma i López (GC-CiU); D. Manuel Alcaraz Ramos

(GIU-IC); D. José Carlos Mauricio Rodríguez (GCC); Doña Margarita Uría

Echeverría (GV-PNV), y D. Francisco Rodríguez Sánchez (GMx), ha estudiado

con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas

presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del

Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:


I N F O R M E

Al Proyecto se han presentado 16 enmiendas, todas ellas al

articulado, aunque hay algunas que por su contenido pueden tender a

ampliar el objeto del Proyecto. Los miembros de la Ponencia al analizar

este objeto manifestaron su intención de ceñirse lo más posible al

objetivo inicial, con la salvedad de que una de las enmiendas, al

referirse a una materia que implicaba desarrollo directo de la

Constitución en el mismo artículo que se iba a considerar, pudiera ser

admitida por entender que sería forzar demasiado las cosas remitir a otro

Proyecto la consideración de este tema. Tras de lo cual pasaron a

considerar cada una de las enmiendas particulares.


Al título se presentó la enmienda número 5 (GIU-IC), que proponía

reducir el nombre de la ley quitando la mención a la trasposición de la

Directiva 94/80/CE, por entender que se iba a referir a otros supuestos

de derecho de sufragio. La Ponencia entiende que, en la medida en que se

va a ceñir fundamentalmente al desarrollo de la directiva, debe

mantenerse el texto del Proyecto.


El Artículo primero se refiere al Derecho de Sufragio Activo en las

elecciones municipales y propone la modificación del apartado 1 del

artículo 176 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.


A este artículo primero se presentaron dos enmiendas. En primer

lugar, la número 1 (GP) al apartado a), que pide se especifique que el

artículo constitutivo del Tratado de la Comunidad Europea en el que se

basa la atribución de la capacidad electoral activa a los miembros de

Estados Comunitarios es el 8 B., lo que la Ponencia acepta por

unanimidad.





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Se había presentado a este artículo también la enmienda número 6

(GIU-IC), que propone otorgar también esta capacidad electoral a quienes

hayan obtenido la concesión de asilo siempre que, además, residan en el

municipio durante los últimos cinco años. La Ponencia, al analizar dicha

enmienda, manifiesta en primer lugar las dudas respecto a la

constitucionalidad de su posible inserción, en la medida en que la

atribución de derechos políticos a extranjeros, según lo dispuesto en los

artículos 23 y 13 de la Constitución, se encuentra muy restringida en

nuestro Ordenamiento, pero, además, que aceptar la enmienda supondría un

cambio en el objeto de la ley que habían acordado ceñir al que venía en

el proyecto, por lo cual proponen la no aceptación de la enmienda.


El Artículo segundo se refiere al Derecho de Sufragio Pasivo en las

Elecciones Municipales y plantea la modificación del artículo 177 de la

Ley Orgánica de Régimen Electoral General.


A este artículo se han presentado cuatro enmiendas. En primer lugar

la número 7 (GIU-IC) que plantea una nueva redacción del artículo para

recoger, por una parte el supuesto del derecho de los que hayan obtenido

derecho de asilo en España y, por otra, el ejercicio del derecho de

sufragio pasivo a los nacionales de países que otorguen a los ciudadanos

españoles el mismo derecho en sus elecciones municipales en los términos

de un tratado y no solamente a los ciudadanos de la Unión Europea.


Respecto al primero de estos aspectos se propone por todos los demás

Grupos su rechazo por los mismos motivos que se rechazó la enmienda

número 6 al artículo anterior pero respecto al segundo aspecto, los

distintos Grupos se manifiestan de acuerdo en aceptar el sentido de la

enmienda por entender que no era sino recoger en el texto de la ley algún

aspecto de la reforma del artículo 13 de la Constitución que se efectuó

en agosto de 1992, pero esta aceptación deberá tener lugar con una

redacción distinta a la propuesta en la enmienda para que pueda encajar

como apartado b) del párrafo primero del artículo 177, haciendo que los

b) y c) del proyecto pasen a ser c) y d) respectivamente.


La enmienda número 2 (GP) referida al apartado 1 a) propone que se

incorpore la especificación del artículo 8 B. del Tratado constitutivo de

la Comunidad, siendo aceptada por unanimidad.


La enmienda número 3 (GP) referida al apartado 2 del artículo 177 de

la Ley Orgánica de Régimen Electoral General contiene una reforma de

redacción para buscar una mayor similitud con la contenida en otros

preceptos de la propia Ley Electoral, siendo aceptada por todos los

Ponentes.


La enmienda número 16 (GCC) propone insertar un párrafo nuevo al

artículo de la Ley en el que se establezca la excepción de que para los

cargos de alcalde o teniente-alcalde de los ayuntamientos sólo serán

elegibles aquellas personas que tengan nacionalidad española. El

representante de Coalición Canaria expuso que la propuesta se movía

dentro de la facultad de disposición que la Directiva que se pretende

transcribir otorga a todos los Estados dentro del marco de salvaguarda de

los intereses generales del Estado y que entendía que era preferible usar

esa posibilidad de restringir el acceso a estos cargos en la medida en

que pudieran tener mando sobre autoridades públicas, como puedan en su

caso ser las policías locales. El resto de los miembros de la Ponencia se

manifestó contrario a la admisión de la enmienda en primer lugar porque

podría suponer la creación de unos motivos de desigualdad de unos

candidatos y otros e incluso, entre unas listas y otras pero, además, por

entender que no era lógico que siendo España el país comunitario que más

ha impulsado el concepto de ciudadanía europea luego se manifieste

reticente en la concesión de este primer aspecto de este derecho con

todas sus consecuencias, por lo cual se propone su rechazo. Al mismo

tiempo la Ponencia acuerda suprimir la palabra «miembros» del apartado d)

por referirse ahora el artículo no sólo a los Estados miembros de la

Unión Europea.


El Artículo tercero del Proyecto se refiere a las incompatibilidades

de los ciudadanos de la Unión Europea modificando el artículo 178 de la

Ley Orgánica de Régimen Electoral General.


A este artículo se han presentado dos enmiendas, la número 8

(GIU-IC) que propone la supresión del término «europeos» por entender que

con la reforma aceptada de incorporar a los naturales de otros países con

los que exista tratado de reciprocidad debe eliminarse ese término, y la

número 13 (GS) que propone la supresión del artículo por considerar que

es supérfluo ya que las incompatibilidades están reguladas en otros

preceptos de la Ley y que se aplican a todos los elegidos, cualquiera que

sea su nacionalidad. Los miembros de la Ponencia entienden que, aunque en

cierto modo el artículo sea supérfluo, es preferible mantenerle por

respetar la estructura de la Ley pero que, en ese caso, hay que darle una

nueva redacción semejante a lo previsto en la enmienda número 8 como

consecuencia de la aceptación de la número 7 al artículo anterior.


El Artículo cuarto se refiere a la presentación de candidaturas de

ciudadanos de la Unión Europea. En él se introduce un artículo 187 bis en

la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.


A este artículo se han presentado cinco enmiendas. En primer lugar

la número 9 (GIU-IC) que propone suprimir la mención a la Unión Europea

por las razones expuestas en el artículo anterior. Los miembros de la

Ponencia, por esas mismas razones, se manifiestan de acuerdo con que se

dé una redacción paralela a la que se propone para el artículo tercero.


En segundo lugar, la enmienda número 10 (GIU-IC) que propone

intercalar una mención vinculada al tema del derecho de asilo, que se

rechaza al haber sido rechazada la cuestión principal.


Las enmiendas número 3 (GP) y 12 (GS) plantean, con diversas

fórmulas, el que la Junta Electoral al trasladar a los otros Estados la

información referida a que hay nacionales suyos incluidos como

candidatos, lo efectúe a través de la Administración. Se considera

preferible




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la fórmula de la enmienda del Grupo Socialista y los ponentes populares

la aceptan retirando la suya.


Finalmente la enmienda número 11 (GIU-IC) propone suprimir la

mención a Estados «miembros» por las razones ya vistas en artículos

anteriores, aceptándose por unanimidad.


El Artículo quinto se refiere a la acreditación del derecho de voto

y propone la modificación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Régimen

Electoral General.


A este artículo se presentó una enmienda, la número 14 (GS), que

propone la inclusión de la mención a la tarjeta de residencia para la

identificación de los extranjeros, que parece no ser admisible con la

redacción del Proyecto. Los miembros de la Ponencia, al estudiar el

objeto de la enmienda, se manifiestan unánimemente de acuerdo en que la

finalidad del precepto es ampliar los documentos que acrediten el derecho

a voto y, por lo tanto, en aceptar la enmienda.


La enmienda número 15 (GS) propone añadir un artículo sexto al

Proyecto que modificara el apartado 2 del artículo 21 de la Ley Orgánica

de Régimen Electoral General para recoger la problemática en este momento

pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional de la posible

necesidad de que exista recurso contencioso-administrativo ordinario

contra determinadas resoluciones de la Junta Electoral. Los ponentes del

Grupo Popular manifiestan su disconformidad con que se incluya esa

enmienda por entender que afecta a una materia distinta a la que se ha

considerado como objeto de la Ley y que, sin perjuicio de estudiar el

problema detenidamente e incluso de recogerlo en una reforma posterior de

la Ley, según cual sea el fallo del Tribunal Constitucional, no es éste

el momento oportuno para hacerlo.


En cuanto a la Disposición Final Unica referida a la entrada en

vigor de la Ley, no se presentaron enmiendas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de

1996.--Juan Carlos Vera Pro, José A. Bermúdez de Castro, Antonio L.


Cárceles Nieto, Javier Paniagua Fuentes, Jordi Solé i Tura, Josep López

de Lerma i López, Manuel Alcaraz Ramos, José Carlos Mauricio Rodríguez,

Margarita Uría Echevarría, Francisco Rodríguez Sánchez.


A N E X O

PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DEL REGIMEN

ELECTORAL GENERAL PARA LA TRASPOSICION DE LA DIRECTIVA 94/80/CE DE

ELECCIONES MUNICIPALES

Exposición de motivos

El artículo 8.B.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea

establece que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro

del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las

elecciones municipales en el Estado miembro en que resida, en las mismas

condiciones que los nacionales de dicho Estado. Con el fin de que España

pudiera obligarse en los términos previstos en el precepto aludido, se

llevó a cabo la reforma constitucional de 27 de agosto de 1992, por la

que se modificó el artículo 13 de la Constitución Española. El artículo

8.B.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ha sido objeto de

desarrollo en la Directiva 94/80/CE, del Consejo, de 19 de diciembre de

1994, modificada en su anexo por la Directiva 96/30/CE, como consecuencia

de la adhesión a la Unión Europea de Austria, Finlandia y Suecia.


La incorporación al ordenamiento jurídico español de la citada

Directiva requiere, de acuerdo con nuestro sistema constitucional de

fuentes, una dualidad de instrumentos normativos. En primer lugar, se

requiere una modificación de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio del

Régimen Electoral General que recoge aquellas materias de la Directiva

reservadas en el artículo 81 de la Constitución española a Ley Orgánica.


En segundo término, sería preciso introducir ciertas modificaciones en el

Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, con la finalidad de incorporar

las disposiciones de la Directiva relativas al censo electoral que

resulten necesarias.


En consecuencia, y con la finalidad de proceder a la transposición

de la Directiva 94/80/CE del Consejo, la presente Ley Orgánica modifica

los artículos 85, 176, 177 y 178 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral

General y adiciona un 187 bis al texto de la misma Ley.


Artículo primero.Derecho de sufragio activo en las elecciones

municipales.


Se modifica el apartado 1 del artículo 176 de la Ley Orgánica

5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará

redactado en los términos siguientes:


«Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, capítulo 1, de esta

Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales

los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el

voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado.


Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones

municipales todas las personas residentes en España que, sin haber

adquirido la nacionalidad española:


a)Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo

previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 B. del Tratado

Constitutivo de la Comunidad Europea.





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b)Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta ley para

los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de

sufragio activo en España».


Artículo segundo.Derecho de sufragio pasivo en las elecciones

municipales.


Se modifica el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, del Régimen Electoral General, que quedará con la siguiente

redacción:


«1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del Título I de

esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas

residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:


a)Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo

previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 B. del Tratado

Constitutivo de la Comunidad Europea.


b)Sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles

el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los

términos de un tratado.


c)Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta ley para

los españoles.


d)No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su

Estado de origen.


2.Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes

incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta

Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente

Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de

apremio por resolución judicial».


Artículo tercero.Incompatibilidades.


Se modifica el artículo 178 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, del Régimen Electoral General, adicionando un apartado 5, con el

siguiente texto:


«5.Los ciudadanos que sean elegibles, de acuerdo con el artículo

177, apartado 1, de esta Ley, estarán sujetos a las causas de

incompatibilidades a que se refiere el presente artículo».


Artículo cuarto.Presentación de candidaturas.


Se introduce en la ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen

Electoral General, un artículo 187 bis con la redacción siguiente:


«1.Los ciudadanos elegibles de acuerdo con lo previsto en el

artículo 177.1, en el momento de presentación de las candidaturas deberán

aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen

los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración

formal en la que conste:


a)Su nacionalidad, así como su domicilio en España.


b)Que no se encuentran privados del derecho de sufragio pasivo en el

Estado miembro de origen.


c) En su caso la mención del último domicilio en el Estado miembro

de origen.


2.En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se

podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad

administrativa que corresponda del Estado miembro de origen en el que se

acredite que no se halla privado del sufragio pasivo en dicho Estado.


3.Efectuada la proclamación de candidaturas la Junta Electoral

Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio

Competente, la información relativa a sus respectivos nacionales

incluidos como candidatos».


Artículo quinto.Acreditación del derecho a votar.


Se modifica el apartado 1 del artículo 85 de la Ley Orgánica 5/1985,

de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará con la

siguiente redacción:


«El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares

certificados de las listas del censo o por certificación censal

específica y, en ambos casos, por la identificación del elector, que se

realiza mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de

conducir en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose

de extranjeros, con la tarjeta de residencia».


DISPOSICION FINAL

Unica.Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».