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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 22-4, de 21/01/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 21 de enero de 1997 Núm. 22-4
PROYECTOS DE LEY
INFORME DE LA PONENCIA
121/000020 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General para la trasposición de la Directiva 94/80/CE, de
elecciones municipales.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley
Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General
para la trasposición de la Directiva 94/80/CE, de elecciones municipales
(expte. n.o 121/20).
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de enero de 1997.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
A la Comisión Constitucional
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de
Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General para la trasposición de la Directiva 94/80/CE, de elecciones
municipales (expte. nº 121/20), integrada por los Diputados D. Juan
Carlos Vera Pro, D. José Antonio Bermúdez de Castro y D. Antonio Luis
Cárceles Nieto (GP); D. Javier Paniagua Fuentes y D. Jordi Solé i Tura
(GS); D. Josep López de Lerma i López (GC-CiU); D. Manuel Alcaraz Ramos
(GIU-IC); D. José Carlos Mauricio Rodríguez (GCC); Doña Margarita Uría
Echeverría (GV-PNV), y D. Francisco Rodríguez Sánchez (GMx), ha estudiado
con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas
presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del
Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:
I N F O R M E
Al Proyecto se han presentado 16 enmiendas, todas ellas al
articulado, aunque hay algunas que por su contenido pueden tender a
ampliar el objeto del Proyecto. Los miembros de la Ponencia al analizar
este objeto manifestaron su intención de ceñirse lo más posible al
objetivo inicial, con la salvedad de que una de las enmiendas, al
referirse a una materia que implicaba desarrollo directo de la
Constitución en el mismo artículo que se iba a considerar, pudiera ser
admitida por entender que sería forzar demasiado las cosas remitir a otro
Proyecto la consideración de este tema. Tras de lo cual pasaron a
considerar cada una de las enmiendas particulares.
Al título se presentó la enmienda número 5 (GIU-IC), que proponía
reducir el nombre de la ley quitando la mención a la trasposición de la
Directiva 94/80/CE, por entender que se iba a referir a otros supuestos
de derecho de sufragio. La Ponencia entiende que, en la medida en que se
va a ceñir fundamentalmente al desarrollo de la directiva, debe
mantenerse el texto del Proyecto.
El Artículo primero se refiere al Derecho de Sufragio Activo en las
elecciones municipales y propone la modificación del apartado 1 del
artículo 176 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
A este artículo primero se presentaron dos enmiendas. En primer
lugar, la número 1 (GP) al apartado a), que pide se especifique que el
artículo constitutivo del Tratado de la Comunidad Europea en el que se
basa la atribución de la capacidad electoral activa a los miembros de
Estados Comunitarios es el 8 B., lo que la Ponencia acepta por
unanimidad.
Se había presentado a este artículo también la enmienda número 6
(GIU-IC), que propone otorgar también esta capacidad electoral a quienes
hayan obtenido la concesión de asilo siempre que, además, residan en el
municipio durante los últimos cinco años. La Ponencia, al analizar dicha
enmienda, manifiesta en primer lugar las dudas respecto a la
constitucionalidad de su posible inserción, en la medida en que la
atribución de derechos políticos a extranjeros, según lo dispuesto en los
artículos 23 y 13 de la Constitución, se encuentra muy restringida en
nuestro Ordenamiento, pero, además, que aceptar la enmienda supondría un
cambio en el objeto de la ley que habían acordado ceñir al que venía en
el proyecto, por lo cual proponen la no aceptación de la enmienda.
El Artículo segundo se refiere al Derecho de Sufragio Pasivo en las
Elecciones Municipales y plantea la modificación del artículo 177 de la
Ley Orgánica de Régimen Electoral General.
A este artículo se han presentado cuatro enmiendas. En primer lugar
la número 7 (GIU-IC) que plantea una nueva redacción del artículo para
recoger, por una parte el supuesto del derecho de los que hayan obtenido
derecho de asilo en España y, por otra, el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo a los nacionales de países que otorguen a los ciudadanos
españoles el mismo derecho en sus elecciones municipales en los términos
de un tratado y no solamente a los ciudadanos de la Unión Europea.
Respecto al primero de estos aspectos se propone por todos los demás
Grupos su rechazo por los mismos motivos que se rechazó la enmienda
número 6 al artículo anterior pero respecto al segundo aspecto, los
distintos Grupos se manifiestan de acuerdo en aceptar el sentido de la
enmienda por entender que no era sino recoger en el texto de la ley algún
aspecto de la reforma del artículo 13 de la Constitución que se efectuó
en agosto de 1992, pero esta aceptación deberá tener lugar con una
redacción distinta a la propuesta en la enmienda para que pueda encajar
como apartado b) del párrafo primero del artículo 177, haciendo que los
b) y c) del proyecto pasen a ser c) y d) respectivamente.
La enmienda número 2 (GP) referida al apartado 1 a) propone que se
incorpore la especificación del artículo 8 B. del Tratado constitutivo de
la Comunidad, siendo aceptada por unanimidad.
La enmienda número 3 (GP) referida al apartado 2 del artículo 177 de
la Ley Orgánica de Régimen Electoral General contiene una reforma de
redacción para buscar una mayor similitud con la contenida en otros
preceptos de la propia Ley Electoral, siendo aceptada por todos los
Ponentes.
La enmienda número 16 (GCC) propone insertar un párrafo nuevo al
artículo de la Ley en el que se establezca la excepción de que para los
cargos de alcalde o teniente-alcalde de los ayuntamientos sólo serán
elegibles aquellas personas que tengan nacionalidad española. El
representante de Coalición Canaria expuso que la propuesta se movía
dentro de la facultad de disposición que la Directiva que se pretende
transcribir otorga a todos los Estados dentro del marco de salvaguarda de
los intereses generales del Estado y que entendía que era preferible usar
esa posibilidad de restringir el acceso a estos cargos en la medida en
que pudieran tener mando sobre autoridades públicas, como puedan en su
caso ser las policías locales. El resto de los miembros de la Ponencia se
manifestó contrario a la admisión de la enmienda en primer lugar porque
podría suponer la creación de unos motivos de desigualdad de unos
candidatos y otros e incluso, entre unas listas y otras pero, además, por
entender que no era lógico que siendo España el país comunitario que más
ha impulsado el concepto de ciudadanía europea luego se manifieste
reticente en la concesión de este primer aspecto de este derecho con
todas sus consecuencias, por lo cual se propone su rechazo. Al mismo
tiempo la Ponencia acuerda suprimir la palabra «miembros» del apartado d)
por referirse ahora el artículo no sólo a los Estados miembros de la
Unión Europea.
El Artículo tercero del Proyecto se refiere a las incompatibilidades
de los ciudadanos de la Unión Europea modificando el artículo 178 de la
Ley Orgánica de Régimen Electoral General.
A este artículo se han presentado dos enmiendas, la número 8
(GIU-IC) que propone la supresión del término «europeos» por entender que
con la reforma aceptada de incorporar a los naturales de otros países con
los que exista tratado de reciprocidad debe eliminarse ese término, y la
número 13 (GS) que propone la supresión del artículo por considerar que
es supérfluo ya que las incompatibilidades están reguladas en otros
preceptos de la Ley y que se aplican a todos los elegidos, cualquiera que
sea su nacionalidad. Los miembros de la Ponencia entienden que, aunque en
cierto modo el artículo sea supérfluo, es preferible mantenerle por
respetar la estructura de la Ley pero que, en ese caso, hay que darle una
nueva redacción semejante a lo previsto en la enmienda número 8 como
consecuencia de la aceptación de la número 7 al artículo anterior.
El Artículo cuarto se refiere a la presentación de candidaturas de
ciudadanos de la Unión Europea. En él se introduce un artículo 187 bis en
la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.
A este artículo se han presentado cinco enmiendas. En primer lugar
la número 9 (GIU-IC) que propone suprimir la mención a la Unión Europea
por las razones expuestas en el artículo anterior. Los miembros de la
Ponencia, por esas mismas razones, se manifiestan de acuerdo con que se
dé una redacción paralela a la que se propone para el artículo tercero.
En segundo lugar, la enmienda número 10 (GIU-IC) que propone
intercalar una mención vinculada al tema del derecho de asilo, que se
rechaza al haber sido rechazada la cuestión principal.
Las enmiendas número 3 (GP) y 12 (GS) plantean, con diversas
fórmulas, el que la Junta Electoral al trasladar a los otros Estados la
información referida a que hay nacionales suyos incluidos como
candidatos, lo efectúe a través de la Administración. Se considera
preferible
la fórmula de la enmienda del Grupo Socialista y los ponentes populares
la aceptan retirando la suya.
Finalmente la enmienda número 11 (GIU-IC) propone suprimir la
mención a Estados «miembros» por las razones ya vistas en artículos
anteriores, aceptándose por unanimidad.
El Artículo quinto se refiere a la acreditación del derecho de voto
y propone la modificación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Régimen
Electoral General.
A este artículo se presentó una enmienda, la número 14 (GS), que
propone la inclusión de la mención a la tarjeta de residencia para la
identificación de los extranjeros, que parece no ser admisible con la
redacción del Proyecto. Los miembros de la Ponencia, al estudiar el
objeto de la enmienda, se manifiestan unánimemente de acuerdo en que la
finalidad del precepto es ampliar los documentos que acrediten el derecho
a voto y, por lo tanto, en aceptar la enmienda.
La enmienda número 15 (GS) propone añadir un artículo sexto al
Proyecto que modificara el apartado 2 del artículo 21 de la Ley Orgánica
de Régimen Electoral General para recoger la problemática en este momento
pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional de la posible
necesidad de que exista recurso contencioso-administrativo ordinario
contra determinadas resoluciones de la Junta Electoral. Los ponentes del
Grupo Popular manifiestan su disconformidad con que se incluya esa
enmienda por entender que afecta a una materia distinta a la que se ha
considerado como objeto de la Ley y que, sin perjuicio de estudiar el
problema detenidamente e incluso de recogerlo en una reforma posterior de
la Ley, según cual sea el fallo del Tribunal Constitucional, no es éste
el momento oportuno para hacerlo.
En cuanto a la Disposición Final Unica referida a la entrada en
vigor de la Ley, no se presentaron enmiendas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de
1996.--Juan Carlos Vera Pro, José A. Bermúdez de Castro, Antonio L.
Cárceles Nieto, Javier Paniagua Fuentes, Jordi Solé i Tura, Josep López
de Lerma i López, Manuel Alcaraz Ramos, José Carlos Mauricio Rodríguez,
Margarita Uría Echevarría, Francisco Rodríguez Sánchez.
A N E X O
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DEL REGIMEN
ELECTORAL GENERAL PARA LA TRASPOSICION DE LA DIRECTIVA 94/80/CE DE
ELECCIONES MUNICIPALES
Exposición de motivos
El artículo 8.B.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
establece que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro
del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las
elecciones municipales en el Estado miembro en que resida, en las mismas
condiciones que los nacionales de dicho Estado. Con el fin de que España
pudiera obligarse en los términos previstos en el precepto aludido, se
llevó a cabo la reforma constitucional de 27 de agosto de 1992, por la
que se modificó el artículo 13 de la Constitución Española. El artículo
8.B.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ha sido objeto de
desarrollo en la Directiva 94/80/CE, del Consejo, de 19 de diciembre de
1994, modificada en su anexo por la Directiva 96/30/CE, como consecuencia
de la adhesión a la Unión Europea de Austria, Finlandia y Suecia.
La incorporación al ordenamiento jurídico español de la citada
Directiva requiere, de acuerdo con nuestro sistema constitucional de
fuentes, una dualidad de instrumentos normativos. En primer lugar, se
requiere una modificación de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio del
Régimen Electoral General que recoge aquellas materias de la Directiva
reservadas en el artículo 81 de la Constitución española a Ley Orgánica.
En segundo término, sería preciso introducir ciertas modificaciones en el
Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, con la finalidad de incorporar
las disposiciones de la Directiva relativas al censo electoral que
resulten necesarias.
En consecuencia, y con la finalidad de proceder a la transposición
de la Directiva 94/80/CE del Consejo, la presente Ley Orgánica modifica
los artículos 85, 176, 177 y 178 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General y adiciona un 187 bis al texto de la misma Ley.
Artículo primero.Derecho de sufragio activo en las elecciones
municipales.
Se modifica el apartado 1 del artículo 176 de la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará
redactado en los términos siguientes:
«Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, capítulo 1, de esta
Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales
los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el
voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado.
Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones
municipales todas las personas residentes en España que, sin haber
adquirido la nacionalidad española:
a)Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo
previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 B. del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea.
b)Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta ley para
los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de
sufragio activo en España».
Artículo segundo.Derecho de sufragio pasivo en las elecciones
municipales.
Se modifica el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, que quedará con la siguiente
redacción:
«1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del Título I de
esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas
residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a)Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo
previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 B. del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea.
b)Sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles
el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los
términos de un tratado.
c)Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta ley para
los españoles.
d)No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su
Estado de origen.
2.Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes
incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta
Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente
Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de
apremio por resolución judicial».
Artículo tercero.Incompatibilidades.
Se modifica el artículo 178 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, adicionando un apartado 5, con el
siguiente texto:
«5.Los ciudadanos que sean elegibles, de acuerdo con el artículo
177, apartado 1, de esta Ley, estarán sujetos a las causas de
incompatibilidades a que se refiere el presente artículo».
Artículo cuarto.Presentación de candidaturas.
Se introduce en la ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, un artículo 187 bis con la redacción siguiente:
«1.Los ciudadanos elegibles de acuerdo con lo previsto en el
artículo 177.1, en el momento de presentación de las candidaturas deberán
aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen
los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración
formal en la que conste:
a)Su nacionalidad, así como su domicilio en España.
b)Que no se encuentran privados del derecho de sufragio pasivo en el
Estado miembro de origen.
c) En su caso la mención del último domicilio en el Estado miembro
de origen.
2.En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se
podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad
administrativa que corresponda del Estado miembro de origen en el que se
acredite que no se halla privado del sufragio pasivo en dicho Estado.
3.Efectuada la proclamación de candidaturas la Junta Electoral
Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio
Competente, la información relativa a sus respectivos nacionales
incluidos como candidatos».
Artículo quinto.Acreditación del derecho a votar.
Se modifica el apartado 1 del artículo 85 de la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará con la
siguiente redacción:
«El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares
certificados de las listas del censo o por certificación censal
específica y, en ambos casos, por la identificación del elector, que se
realiza mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de
conducir en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose
de extranjeros, con la tarjeta de residencia».
DISPOSICION FINAL
Unica.Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».