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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 20-6, de 18/11/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 18 de noviembre de 1996 Núm. 20-6

PROYECTOS DE LEY

DICTAMEN DE LA COMISION Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA SU

DEFENSA ANTE EL PLENO

121/000019 Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de

22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales, del Dictamen emitido por la Comisión de Economía, Comercio y

Hacienda sobre el Proyecto de Ley Orgánica de modificación parcial de la

Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las

Comunidades Autónomas así como de los escritos de mantenimiento de

enmiendas para su defensa ante el Pleno. (n.o expediente 121/19).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1996.--P.


D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder

de Casso.


La Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, a la vista del informe

emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley Orgánica de

modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de

financiación de las Comunidades Autónomas (exped. n.º 121/19) y, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene

el honor de elevar al Sr. Presidente de la Cámara el siguiente

D I C T A M E N

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

El artículo 157 de la Constitución establece en su apartado 1 el

marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas,

el cual, en virtud de lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo,

fue desarrollado por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de

Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).


Es, pues, la citada LOFCA el texto legal constitutivo del régimen

jurídico general del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas, bajo cuyo amparo se han venido aprobando y aplicando sucesivos

modelos desde 1980 hasta ahora.


Uno de los mecanismos integrantes del referido sistema de

financiación es el constituido por el régimen de cesión de tributos del

Estado a las Comunidades Autónomas, mecanismo éste que aparece

expresamente previsto en el artículo 157.1,a) de la Constitución y que

tiene su desarrollo orgánico básico en los artículos 10 y 11 de la LOFCA.


Desde la promulgación de este último texto legal, el mencionado

régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas ha

tenido un desarrollo estable y se ha aplicado conforme a la configuración

original de su marco orgánico, sin que haya sido necesario proceder a la

reforma de éste.


Sin embargo, en su reunión del día 23 de septiembre de 1996, el

Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, a

propuesta del Gobierno de la Nación, ha aprobado un nuevo modelo de

financiación autonómica para el quinquenio 1997-2001, uno de cuyos

principios inspiradores básicos es la asunción por dichas Comunidades

Autónomas de un importante nivel de corresponsabilidad fiscal efectiva.


En orden a la materialización de ese principio de corresponsabilidad

fiscal efectiva, el modelo aprobado por




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el Consejo de Política Fiscal y Financiera ha optado por hacer uso del

mecanismo de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas, y ello mediante la adopción de las dos medidas siguientes: en

primer lugar, mediante la ampliación del ámbito de la cesión a una parte

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; en segundo lugar,

mediante la atribución a las Comunidades Autónomas de ciertas

competencias normativas en relación a los tributos cedidos, incluyendo la

mencionada parte del impuesto citado.


Ninguna de las dos medidas reseñadas tiene cabida en el marco

conformado por la vigente LOFCA, razón por la cual resulta necesario

introducir en este texto legal las modificaciones que permitan el

adecuado encauzamiento de aquéllas.


Por otra parte, la inevitable necesidad de introducir ciertas

modificaciones en la LOFCA supone una inmejorable oportunidad para

resolver dos situaciones recientemente surgidas, las cuales requieren, en

puridad, otras tantas modificaciones del texto legal que se contempla.


En efecto, procede insertar en el marco orgánico del régimen de

financiación de las Comunidades Autónomas la nueva realidad de las

Ciudades de Ceuta y Melilla, las cuales han adquirido la condición de

Ciudades Autónomas. Asimismo, resulta conveniente adaptar el régimen

jurídico de las tasas autonómicas a la reciente doctrina del Tribunal

Constitucional establecida en materia de prestaciones patrimoniales de

carácter público.


II

La articulación del principio de corresponsabilidad fiscal efectiva,

mediante la ampliación del ámbito de cesión de tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas y la atribución a éstas de ciertas competencias

normativas en relación a dichos tributos, requiere precisar el concepto

de tributo cedido; aclarar y dotar de estabilidad a la relación de

tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas; reformular

el ámbito objetivo de los recargos autonómicos sobre tributos estatales;

redefinir las líneas generales del alcance y condiciones de la cesión; y

dotar al sistema de tributos cedidos de normas procedimentales y órganos,

que permitan resolver con rapidez y eficacia los conflictos que puedan

suscitarse entre las distintas Comunidades Autónomas con motivo del

ejercicio de sus competencias en relación a los tributos que se

contemplan.


En cuanto al concepto de tributo cedido, la presente Ley mantiene la

definición resultante del artículo 10.1 de la LOFCA, que configura aquél

como un tributo establecido y regulado por el Estado, si bien modifica el

apartado 3 del mismo artículo 10 a fin de introducir las dos precisiones

siguientes: en primer lugar, que la cesión de tributos puede ser parcial,

no sólo porque se ceda el rendimiento de alguno o algunos de los hechos

imponibles del tributo de que se trate, sino, también, porque se ceda

parte del rendimiento de los mencionados hechos imponibles; en segundo

lugar, que la cesión, ya sea total o parcial, podrá comprender

competencias normativas. A su vez, esta modificación se acompaña de otra

de naturaleza estrictamente técnica, consistente en precisar en el

apartado 4.a) del mismo artículo 10 que cuando el tributo cedido grave

las adquisiciones por causa de muerte, la atribución de su rendimiento a

las Comunidades Autónomas se realizará en función del domicilio fiscal

del causante.


Por lo que se refiere a la relación de tributos susceptibles de

cesión, la experiencia acumulada desde 1980, fecha de promulgación de la

LOFCA, permite conocer con rigor los tributos concretos susceptibles de

formar parte, efectivamente, del sistema de cesión de tributos,

conocimiento éste que debe ser formalizado en orden a dotar de

estabilidad futura al mencionado sistema. A su vez, y según se ha

indicado anteriormente, la realización efectiva del principio de

corresponsabilidad fiscal se consigue, en gran medida, mediante la cesión

parcial a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


La puesta en relación de ambas circunstancias determina la necesidad

de modificar el artículo 11 de la LOFCA, estableciendo una relación

clara, concreta y estable de los tributos susceptibles de cesión, los

cuales son, en particular, el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del treinta por cien;

el Impuesto sobre el Patrimonio; el Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones; los impuestos sobre consumos específicos en su

fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales y los

Tributos sobre el Juego.


Esta nueva relación de tributos susceptibles de cesión a las

Comunidades Autónomas demanda, a su vez, la reformulación del ámbito

objetivo de los recargos autonómicos sobre tributos estatales. A tal fin,

se modifica el artículo 12.1 de la LOFCA, cuya nueva redacción aclara,

sin duda alguna, que las Comunidades Autónomas pueden establecer recargos

sobre todos los tributos susceptibles de cesión, esto es, sobre los

tributos antes relacionados, con independencia de que los mismos se hayan

cedido o no, efectivamente, a la Comunidad Autónoma de que se trate. Tal

modificación implica, necesariamente, introducir el oportuno ajuste

técnico en la terminología empleada en el artículo 4.1.d) de la LOFCA,

aclarando que uno de los recursos de las Comunidades Autónomas es el

constituído por los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos

del Estado.


La articulación del principio de corresponsabilidad fiscal se

completa atribuyendo a las Comunidades Autónomas ciertas competencias

normativas en relación a los tributos cedidos. Para ello, la presente Ley

modifica el apartado 2 del artículo 19 de la LOFCA con los tres objetivos

siguientes:


a)En primer lugar, se mantiene el esquema hasta ahora vigente, en

virtud del cual se delegan en las Comunidades




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Autónomas las competencias en materia de gestión, liquidación,

recaudación, inspección y revisión de los tributos cedidos, con el

alcance y condiciones que se especifique en la Ley de Cesión de Tributos.


No obstante, se dispone que tal delegación de competencias no operará en

el ámbito de la parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

que se ceda a las Comunidades Autónomas, pues la gestión, liquidación,

recaudación, inspección y revisión de la totalidad de dicho impuesto se

llevará a cabo, en todo caso, por la Administración Tributaria del

Estado.


b)En segundo lugar, se delimita en líneas generales la atribución de

competencias normativas a las Comunidades Autónomas en relación a cada

uno de los distintos tributos susceptibles de cesión, delimitación ésta

que habrá de ser precisada y concretada por la Ley de Cesión de Tributos.


Asimismo, se formulan los principios generales a los que han de someterse

las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias normativas

que se les atribuyan.


c)En tercer lugar, se regula la incidencia en el ámbito de los

tributos cedidos, del necesario sometimiento de España a las exigencias

de armonización fiscal emanadas de la Unión Europea. A tal fin, en la

nueva redacción que se da al artículo 19.2 de la LOFCA se prevé que,

cuando tales exigencias de armonización fiscal así lo determinen, la

atribución de competencias a las Comunidades Autónomas en relación a los

tributos cedidos quedará sin efecto, pasando el Estado a ejercer dichas

competencias.


Por último, mediante la adición de un Capítulo IV nuevo a la LOFCA,

integrado por los artículos vigesimotercero y vigesimocuarto, la presente

Ley viene a llenar una importante laguna en el régimen de cesión de

tributos, dotando a éste de normas procedimentales y órganos capaces de

resolver los conflictos que puedan suscitarse entre las distintas

Comunidades Autónomas, y entre éstas y el Estado, con motivo del

ejercicio de sus respectivas competencias determinadas por la aplicación

de los puntos de conexión en cada tributo cedido.


Así, el nuevo artículo vigesimotercero de la LOFCA establece los

principios generales del procedimiento a seguir cuando se suscite algún

conflicto de los antes reseñados, procedimiento éste que, de conformidad

con la previsión contenida en la disposición adicional primera de la

presente Ley, habrá de ser reglamentado por el Gobierno de la Nación en

el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de la misma. Por su

parte, el nuevo artículo vigesimocuarto de la LOFCA regula una Junta

Arbitral como órgano competente para la resolución de los conflictos de

referencia.


III

Tras la promulgación de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de

Estatuto de Autonomía de Ceuta, y de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de

marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, ambas ciudades han adquirido

la condición de Ciudades Autónomas, circunstancia ésta que requiere

formalizar la inserción de sus respectivos regímenes financieros en el

contexto más amplio del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas, con las especialidades, eso sí, propias de dichos regímenes

financieros, las cuales aparecen contempladas en las Leyes Orgánicas

antes citadas.


En este orden de ideas, la presente Ley introduce las dos

modificaciones siguientes en la LOFCA:


a)En primer lugar, se integra a las Ciudades de Ceuta y Melilla en

el Consejo de Política Fiscal y Financiera, a cuyo fin se modifica el

artículo 3.1 de la LOFCA.


b)En segundo lugar, se añade una disposición adicional quinta nueva

a la LOFCA, en la que, a semejanza de lo que las disposiciones

adicionales primera, segunda y cuarta del mismo texto legal contemplan en

relación al País Vasco, Navarra y Canarias, respectivamente, se dispone

que la actividad financiera y tributaria de las Ciudades Autónomas de

Ceuta y Melilla se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen

económico y fiscal.


IV

En su redacción original, los apartados 1 y 2 del artículo séptimo

de la LOFCA contemplaban el concepto de tasa entonces vigente, esto es,

el que en 1980 venía definido en el artículo 26.1.a) de la Ley General

Tributaria, concepto éste que, en esencia, situaba en el ámbito de la

categoría tributaria constituida por la tasa los supuestos de utilización

privativa y aprovechamiento especial del dominio público, así como los de

prestación de servicios públicos y realización de actividades

administrativas.


Posteriormente, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de

las Haciendas Locales, en primer lugar, y la Ley 8/1989, de 13 de abril,

de Tasas y Precios Públicos, en segundo lugar, procedieron a la creación

de una nueva categoría financiera constituida por los precios públicos,

cuyo ámbito se construyó, en gran medida, trasvasando al mismo buena

parte de los supuestos hasta entonces integrantes del hecho imponible de

las tasas, categoría tributaria ésta última que, a consecuencia de ello,

fue objeto de una nueva definición.


En orden a la adecuación del régimen autonómico de las tasas a ese

nuevo concepto de tal categoría tributaria, la Ley Orgánica 1/1989, de 13

de abril, procedió a la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo

7 de la LOFCA, en los que quedó reflejado el nuevo concepto de tasa.


Más recientemente, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia

185/1995, de 14 de diciembre, al analizar la adecuación de la Ley 8/1989,

de 13 de abril, al principio de reserva de Ley consagrado en el artículo

31.3 de la Constitución, ha establecido doctrina en materia de




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prestaciones patrimoniales de carácter público, de la que resulta que

algunos de los supuestos de hecho integrantes del concepto de precio

público, contenido en el artículo 24 de la citada Ley 8/1989, dan lugar a

la exacción de las mencionadas prestaciones patrimoniales de carácter

público.


Teniendo en cuenta que en su mayor parte tales supuestos de hecho

son los que en su día se tomaron del antiguo concepto de tasa a fin de

integrar el ámbito de los precios públicos, parece oportuno que, en orden

a la recepción por el ordenamiento jurídico-positivo de la doctrina del

Tribunal Constitucional, los mencionados supuestos de hecho retornen al

ámbito de la tasa. A tal fin, la presente Ley procede a modificar los

apartados 1 y 2 del artículo 7 de la LOFCA, con lo que el régimen

autonómico de las tasas queda perfectamente adecuado a la doctrina del

Tribunal Constitucional.


Con esta modificación se completa el nuevo marco general dentro del

cual ha de desarrollarse la actividad financiera y tributaria de las

Comunidades Autónomas a partir del 1 de enero de 1997.


Artículo único.Modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de

septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.


Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas.


Uno.Se modifica el apartado 1 del artículo tercero de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos

siguientes:


«1.Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de

las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado se crea por esta

Ley el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades

Autónomas, que estará constituido por el Ministro de Economía y Hacienda,

el Ministro para las Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda

de cada Comunidad o Ciudad Autónoma.»

Dos.Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo cuarto de la

Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactada en los

términos siguientes:


«d)Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del

Estado.»

Tres.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo séptimo de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que quedan redactados en los

términos siguientes:


«1.Las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas por la

utilización de su dominio público, así como por la prestación de

servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho

público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo

particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las

circunstancias siguientes:


a)Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A

estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los

administrados:


--Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.


--Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean

imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.


b)Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no

establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa

vigente.


2.Cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a las

Comunidades Autónomas, bienes de dominio público para cuya utilización

estuvieran establecidas tasas o competencias en cuya ejecución o

desarrollo presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas

con tasas, aquéllas y éstas se considerarán como tributos propios de las

respectivas Comunidades.»

Cuatro.1. Se modifica el apartado 3 del artículo décimo de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos

siguientes:


«3.La cesión de tributos por el Estado a que se refiere el apartado

anterior, podrá hacerse total o parcialmente. La cesión será total si se

hubiese cedido la recaudación correspondiente a la totalidad de los

hechos imponibles contemplados en el tributo de que se trate. La cesión

será parcial si se hubiese cedido la de alguno o algunos de los

mencionados hechos imponibles, o parte de la recaudación correspondiente

a un tributo. En ambos casos, la cesión podrá comprender competencias

normativas, en los términos que determine la Ley de Cesión de Tributos.»

2.Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo décimo de la

Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactada en los

términos siguientes:


«a)Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su

atribución a una Comunidad Autónoma se realizará en función del domicilio

fiscal de los sujetos pasivos, salvo en el gravamen de adquisiciones por

causa de muerte, en el que se atenderá al del causante.»

Cinco.Se modifica el artículo undécimo de la Ley Orgánica 8/1980, de

22 de septiembre, que queda redactado en los términos siguientes:


«Artículo undécimo.





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Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas en las

condiciones que establece la presente Ley, los siguientes tributos:


a)Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter

parcial con el límite máximo del 30 por 100.


b)Impuesto sobre el Patrimonio.


c)Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


d)Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


e)La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.


f)Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,

salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.


g)Los tributos sobre el juego.»

Seis.Se modifica el apartado 1 del artículo duodécimo de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos

siguientes:


«1.Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los

tributos del Estado susceptibles de cesión.»

Siete.Se modifica el apartado 2 del artículo decimonoveno de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos

siguientes:


«2.En caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir

en los términos que establezca la Ley de Cesión de Tributos, las

siguientes competencias normativas:


a)En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la

regulación de tarifa y deducciones de la cuota.


b)En el Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación de mínimo

exento y tarifa.


c)En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la fijación de

cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente y tarifa, así como en

el caso de adquisiciones «mortis causa», las reducciones de la base

imponible.


d)En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», la

regulación del tipo de gravamen en las concesiones administrativas, en la

transmisión de bienes inmuebles y en la constitución y cesión de derechos

reales que recaigan sobre los mismos excepto los derechos reales de

garantía; y en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados», el tipo de

gravamen de los documentos notariales.


e)En los tributos sobre el juego, la determinación de exenciones,

base imponible, tipos de gravamen, cuotas fijas, bonificaciones y

devengo, así como la regulación de la gestión, liquidación, recaudación e

inspección.


En el ejercicio de las competencias normativas a que se refiere el

párrafo anterior, las Comunidades Autónomas observarán el principio de

solidaridad entre todos los españoles conforme a lo establecido al

respecto en la Constitución; no adoptarán medidas que discriminen por

razón del lugar de ubicación de los bienes, de procedencia de las rentas,

de realización del gasto, de la prestación de los servicios o de

celebración de los negocios, actos o hechos; y mantendrán una presión

fiscal efectiva global equivalente a la del resto del territorio

nacional.


Asímismo, en caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá

asumir por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación,

inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la

colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo

ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y

condiciones de la cesión.


Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya gestión,

liquidación, recaudación, inspección y revisión tendrá lugar según lo

establecido en el apartado siguiente.


La asunción de competencias por las Comunidades Autónomas quedará

sin efecto cuando así lo exija la normativa de la Unión Europea y serán

ejercidas de nuevo por el Estado desde ese momento.


Las competencias que se atribuyan a las Comunidades Autónomas en

relación con los tributos cedidos pasarán a ser ejercidas por el Estado

cuando resulte necesario para dar cumplimiento a la normativa sobre

armonización fiscal de la Unión Europea».


Ocho.Se añade un Capítulo IV a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de

septiembre, integrado por los artículos vigesimotercero y vigesimocuarto,

todo lo cual queda redactado en los términos siguientes:


CAPITULO IV

Resolución de conflictos

Artículo vigésimo tercero.


1.Los conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de

conexión de los tributos se resolverán por una Junta Arbitral.


2.Podrán promover el conflicto las Administraciones que consideren

producido en su territorio el rendimiento del tributo de que se trate,

así como aquéllas que se consideren competentes en los procedimientos de

gestión, inspección o recaudación respectivos, de acuerdo con los puntos

de conexión aplicables.


3.Los conflictos serán resueltos, por el procedimiento que

reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia a los

interesados, por los siguientes órganos:


a)Caso de que la controversia se produzca entre las Administraciones

del Estado y de una o varias Comunidades




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Autónomas, o de éstas entre sí, será resuelta por la Junta Arbitral que

se regula en el artículo siguiente.


b)Si en el conflicto interviniese la Administración de otros

territorios distintos de los referidos en la letra anterior, un

representante de la Administración del Estado será sustituido por otro

designado por el Consejo Ejecutivo o gobierno de la Comunidad Autónoma.


4.Cuando se suscite el conflicto, las Administraciones afectadas lo

notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la

prescripción, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.


No obstante lo anterior, cuando se hayan practicado liquidaciones

definitivas por cualquiera de las Administraciones afectadas, dichas

liquidaciones surtirán plenos efectos, sin perjuicio de la posibilidad de

practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria.


5.La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con

principios de economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que

ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los

interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de ejecución.


6.Las resoluciones de la Junta Arbitral tendrán carácter ejecutivo y

serán impugnables en vía contencioso-administrativa.


Artículo vigésimo cuarto.


1.La Junta Arbitral a que se refiere el apartado 3.a) del artículo

anterior, estará presidida por un jurista de reconocido prestigio,

designado para un período de cinco años por el Ministro de Economía y

Hacienda, a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las

Comunidades Autónomas.


Serán Vocales de esta Junta:


a)Cuando la controversia se suscite entre el Estado y una o más

Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado, designados por

el Ministro de Economía y Hacienda, uno de los cuales actuará como

Secretario, y cuatro representantes de cada Comunidad Autónoma en

conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas.


b)Cuando la controversia se suscite entre Comunidades Autónomas,

cuatro representantes del Estado y cuatro de cada Comunidad Autónoma en

conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas, actuando

como Secretario un representante del Estado.


2.En todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones y

régimen de adopción de acuerdos de la Junta Arbitral se estará a lo

dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el Capítulo II del Título

II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Desarrollo reglamentario del régimen de resolución de conflictos.


En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente

Ley, el Gobierno deberá reglamentar el régimen de organización,

funcionamiento y procedimiento de la Junta Arbitral a que se refiere el

Capítulo IV de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de

Financiación de las Comunidades Autónomas, inspirándose para ello en las

normas reguladoras del procedimiento administrativo común.


Segunda.Régimen económico y fiscal de las Ciudades Autónomas de Ceuta y

Melilla.


Se añade una disposición adicional quinta a la Ley Orgánica 8/1980,

de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, con la

siguiente redacción:


«Quinta.La actividad financiera y tributaria de las Ciudades

Autónomas de Ceuta y Melilla se regulará teniendo en cuenta su peculiar

régimen económico y fiscal.»

DISPOSICION FINAL

Unica.Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos el 1 de

enero de 1997.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de noviembre de 1996.--El

Presidente de la Comisión, Fernando Fernández de Trocóniz Marcos.--El

Secretario de la Comisión, Lluís Miquel Pérez Segura.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en

el artículo 117 del Reglamento de la Cámara, comunica que desea mantener

todas las enmiendas a los siguientes Proyectos de Ley para su defensa

ante el Pleno:


Presupuestos Generales del Estado para 1997.


Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.


Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de

medidas complementarias.





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Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de

septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de noviembre de 1996.--El

Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG), integrado

en el Grupo Parlamentario Mixto, de conformidad con el artículo 117 del

Reglamento de la Cámara, solicita el mantenimiento de las enmiendas no

incorporadas al Dictamen de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda,

referentes al Proyecto de Ley Orgánica de modificación parcial de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades

Autónomas --enmiendas de Guillerme Vázquez Vázquez (BNG)-- para su debate

y votación en el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de

1996.--Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG).--Pilar

Rahola i Martínez, Portavoz del Grupo Mixto.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

José María Chiquillo Barber, Diputado de Uniò Valenciana, adscrito

al Grupo Parlamentario Mixto, de conformidad con el artículo 117 del

vigente Reglamento de la Cámara, solicita que la enmienda no incorporada

al Dictamen de la Comisión de Economía al Proyecto de Ley Orgánica de

modificación parcial de la Ley Orgánica de financiación de las

Comunidades Autónomas se mantenga para ser debatida en el Pleno.


Madrid, 8 de noviembre de 1996.--José María Chiquillo Barber,

Diputado de Uniò Valenciana. Portavoz sustituto del Grupo Mixto.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa, para al amparo del artículo 117 del Reglamento del

Congreso de los Diputados, mantener para su debate en el Pleno como votos

particulares la totalidad de las enmiendas presentadas por nuestro Grupo

al Proyecto de Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación

de las Comunidades Autónomas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera

Sánchez-Capitán.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento de la

Cámara, vengo en comunicar que es intención del Grupo Parlamentario

Federal IU-IC el mantener ante el Pleno las enmiendas presentadas al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica

8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas

(número de expediente 121/000019) defendidas y votadas en Comisión y no

incorporadas al Dictamen de la misma.


Madrid, 8 de noviembre de 1996.--Pedro A. Ríos Martínez, Diputado

del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del

Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

Pilar Rahola Martínez, Diputada por Barcelona, integrada en el Grupo

Parlamentario Mixto, de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de

la Cámara, solicita el mantenimiento de las enmiendas no incorporadas al

Dictamen de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda para 1997:


Proyecto de Ley Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica

121/000015 de Presupuestos Generales del Estado, Proyecto de Ley Orgánica

11/000017 de medidas fiscales, administrativas y de orden social y

Proyecto de Ley Orgánica 121/000019 de modificación parcial de la ley

Orgánica 8/1980, de 22 de diciembre, de financiación de las Comunidades

Autónomas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de

1996.--Pilar Rahola i Martínez, Portavoz del Grupo Mixto.