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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 10-3, de 27/09/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 27 de septiembre de 1996 Núm. 10-3

ENMIENDAS

121/000008 Derechos de información y consulta de los trabajadores en

las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las

empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (número de

expediente 121/000008).


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Vasco, EAJ-PNV, al amparo de lo dispuesto en el artículo

109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta

las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de derechos de información y

consulta de los trabajadores en las empresas de dimensión comunitaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 127.1 Párrafo 1.º

De sustitución.


Texto que se propone:


Los representantes que deban formar parte de la Comisión Negociadora y

del Comité de Empresa Europeo serán designados por acuerdo mayoritario de

los representantes Sindicales existentes, o en su caso de los miembros

del Comité o Comités de Empresa y delegados de persona, debiendo

guardarse en dicha designación la proporcionalidad de los sindicatos

según los resultados electorales considerados globalmente.


JUSTIFICACION

Respetar la proporcionalidad de las organizaciones sindicales según los

resultados electorales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 3 enmiendas al

Proyecto de Ley sobre derechos de información y consulta de los

trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión

comunitaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 1996.--Joaquim

Molins i Amat, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i

Unió).





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ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley sobre derechos de información y consulta de los

trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión

comunitaria, a los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 28.


Redacción que se propone:


«Artículo 28

1.Los representantes .../... se estará a lo dispuesto en el apartado

siguiente.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda de supresión del artículo 28.3 del Proyecto

de Ley.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley sobre derechos de información y consulta de los

trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión

comunitaria, a los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 28.


JUSTIFICACION

Habida cuenta de que se trata de un aspecto no previsto en la Directiva

objeto de transposición, se propone su supresión para evitar que en un

futuro, se produzcan disfuncionalidades en la actuación de los distintos

órganos, toda vez que los distintos países no dan el mismo tratamiento a

este aspecto.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley sobre derechos de información y consulta de los

trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión

comunitaria, a los efectos de añadir una nueva Disposición Final Tercera.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Tercera

El párrafo primero del artículo 71.1 del Real Decreto Legislativo 1/1195,

de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores, queda redactado de la forma siguiente:


1.En las empresas de más de 50 trabajadores, el censo de electores y

elegibles se distribuirá en tres colegios, un integrado por cuadros y

técnicos, otro por administrativos, y un tercero por especialistas y no

cualificados.»

JUSTIFICACION

Posibilitar, de acuerdo con las recomendaciones del Parlamento Europeo y

las legislaciones de varios Estados miembros de la Unión Europea, un

ejercicio más autónomo de los derechos de representaciones de los

cuadros, mandos intermedios y técnicos.


Paulino Rivero Baute, Diputado por Santa Cruz de Tenerife, perteneciente

al Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta

las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de derechos de información y

consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de

dimensión comunitaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 1996.--Paulino

Rivero Baute, Diputado del Grupo Parlamentario de Coalición

Canaria.--José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

Artículo 3.4.º C)

De sustitución.


Sustituir el texto del apartado c) por el siguiente:


«Que comprenda, al menos, a dos Empresas miembros del Grupo en Estados

miembros diferentes, en cuyo caso, como mínimo, una Empresa miembro del

Grupo emplea, al menos, 150 trabajadores en un Estado miembro y otra al

mismo número en otro Estado miembro.»




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JUSTIFICACION

Resulta incongruente que, en la Exposición de Motivos, se señale la

pretensión de transponer al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva

94/45/CE y, sin embargo, al definir el Grupo de Empresas de Dimensión

Comunitaria, con obligación de constituir Comité, el Proyecto de Ley, se

separe de la definición de la propia Directiva, estableciendo un concepto

distinto.


La enmienda pretende ajustar la definición legal a la dada por la

Directiva.


El carácter complejo de la Directiva, plantea unas dificultades de

transposición superiores al resto de Directivas existentes hasta el

momento en materia laboral; lo que precisamente exige el mayor respeto en

la integración que, con la enmienda, se pretende.


De no existir una labor de armonización de las legislaciones de los

Estados miembros, respetando las definiciones de la Directiva, aparecerán

posibles divergencias sobre los criterios a utilizar que pueden forzar

indirectamente a las empresas y grupos de dimensión comunitaria a situar

sus establecimientos o Empresas en territorios de Estados miembros, cuyas

legislaciones les permitan un juego más flexible en orden al cómputo de

trabajadores.


De mantenerse el texto resultaría que la legislación española obligaría a

constituir Comité de Empresa Europeo, para los Grupos, con una Empresa de

150 trabajadores y otra de 50 en otro país Comunitario, mientras que la

Directiva requiere que, cada una de las Empresas situadas en países

diferentes, tengan 150.


Entendemos que, como requisito mínimo para la existencia de un grupo de

Empresas de dimensión comunitaria, ha de requerirse --en línea con la

Directiva-- que una Empresas del Grupo ocupe, al menos, 150 trabajadores

de un Estado miembro; y otra Empresa, al menos 150 trabajadores en otro

Estado miembro diferente, como concreta la enmienda.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 2

Disposición Adicional Tercera (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional Tercera con el

texto siguiente:


«Disposición Adicional Tercera

El artículo 71.1, párrafo primero, del Real Decreto Legislativo 1/1995,

de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores queda redactado como sigue:


1.En las empresas con más de 50 trabajadores, el censo de electores y

elegibles se distribuirá en tres colegios: uno integrado por los cuadros

y técnicos, otro por los administrativos y un tercero por los

trabajadores especialistas y no cualificados.»

JUSTIFICACION

Quizás por primera vez en la historia legislativa de nuestro país, nos

encontramos ante el hecho inaudito que una Ley española va a tener

eficacia más allá de nuestras fronteras y, al mismo tiempo, ante el hecho

que Leyes de Estados europeos van a tener eficacia en el Estado español

sin que sean leyes nacionales. Ello es así porque la Directiva 94/45/CEE,

de 22 de septiembre de 1994, llamada del Comité de Empresa Europeo, prevé

que las leyes de transposición al ordenamiento nacional tengan una serie

de disposiciones de carácter transnacional.


Así resulta indudable que las legislaciones en vigor, o las prácticas y

costumbres de carácter nacional que regulan aspectos como la negociación

colectiva y la representación de los trabajadores, van a tener influencia

clara en el texto de provisiones transnacionales de cada Ley nacional de

transposición. Por ello, es lógico pensar que el legislador de cada

Estado miembro pretenda, respetando los mínimos de la Directiva, dictar

las disposiciones de carácter transnacional incluyendo los modos de

funcionamiento habituales en el propio Estado.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 3

Disposición Transitoria Duodécima

De adición.


Se propone incorporar una disposición transitoria duodécima al Real

Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el

Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como

consecuencia de la Disposición Adicional Tercera de nueva redacción que

modifica el artículo 71.1 del Estatuto de los Trabajadores, creando el

colegio electoral de los cuadros y técnicos.


«Disposición Adicional Cuarta.Se añade una Disposición Transitoria

Duodécima nueva al Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por

el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, con la siguiente redacción:


Disposición Transitoria Duodécima. En las elecciones sindicales que se

promuevan a partir de la entrada en vigor de la modificación del artículo

71.1 del Estatuto de los Trabajadores conforme establece la Disposición

Adicional Tercera




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de la Ley sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en

las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, se

distribuirá el censo de electores y elegibles en 3 colegios electorales

como establece la nueva redacción del artículo 71.1 antes mencionado. Los

comités de empresa elegidos con anterioridad a la entrada en vigor de la

antedicha modificación mantendrán su composición hasta que se produzca

una nueva promoción del proceso electoral.»

JUSTIFICACION

Se pretende determinar el momento a partir del cual la elección de los

miembros del Comité de Empresa se deba realizar distribuyendo la lista de

electores y elegibles en 3 colegios electorales, aclarando que la

modificación operada en el artículo 71.1 párrafo primero por la que se

crea el Colegio electoral de Cuadros y Técnicos no habrá de influir en la

composición de los Comités de Empresa con mandato en vigor.