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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 10-3, de 27/09/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 27 de septiembre de 1996 Núm. 10-3
ENMIENDAS
121/000008 Derechos de información y consulta de los trabajadores en
las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las
empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (número de
expediente 121/000008).
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 1996.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Vasco, EAJ-PNV, al amparo de lo dispuesto en el artículo
109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta
las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de derechos de información y
consulta de los trabajadores en las empresas de dimensión comunitaria.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 127.1 Párrafo 1.º
De sustitución.
Texto que se propone:
Los representantes que deban formar parte de la Comisión Negociadora y
del Comité de Empresa Europeo serán designados por acuerdo mayoritario de
los representantes Sindicales existentes, o en su caso de los miembros
del Comité o Comités de Empresa y delegados de persona, debiendo
guardarse en dicha designación la proporcionalidad de los sindicatos
según los resultados electorales considerados globalmente.
JUSTIFICACION
Respetar la proporcionalidad de las organizaciones sindicales según los
resultados electorales.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 3 enmiendas al
Proyecto de Ley sobre derechos de información y consulta de los
trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión
comunitaria.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 1996.--Joaquim
Molins i Amat, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió).
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley sobre derechos de información y consulta de los
trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión
comunitaria, a los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 28.
Redacción que se propone:
«Artículo 28
1.Los representantes .../... se estará a lo dispuesto en el apartado
siguiente.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda de supresión del artículo 28.3 del Proyecto
de Ley.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley sobre derechos de información y consulta de los
trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión
comunitaria, a los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 28.
JUSTIFICACION
Habida cuenta de que se trata de un aspecto no previsto en la Directiva
objeto de transposición, se propone su supresión para evitar que en un
futuro, se produzcan disfuncionalidades en la actuación de los distintos
órganos, toda vez que los distintos países no dan el mismo tratamiento a
este aspecto.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley sobre derechos de información y consulta de los
trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión
comunitaria, a los efectos de añadir una nueva Disposición Final Tercera.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Tercera
El párrafo primero del artículo 71.1 del Real Decreto Legislativo 1/1195,
de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, queda redactado de la forma siguiente:
1.En las empresas de más de 50 trabajadores, el censo de electores y
elegibles se distribuirá en tres colegios, un integrado por cuadros y
técnicos, otro por administrativos, y un tercero por especialistas y no
cualificados.»
JUSTIFICACION
Posibilitar, de acuerdo con las recomendaciones del Parlamento Europeo y
las legislaciones de varios Estados miembros de la Unión Europea, un
ejercicio más autónomo de los derechos de representaciones de los
cuadros, mandos intermedios y técnicos.
Paulino Rivero Baute, Diputado por Santa Cruz de Tenerife, perteneciente
al Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de derechos de información y
consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de
dimensión comunitaria.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 1996.--Paulino
Rivero Baute, Diputado del Grupo Parlamentario de Coalición
Canaria.--José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
Artículo 3.4.º C)
De sustitución.
Sustituir el texto del apartado c) por el siguiente:
«Que comprenda, al menos, a dos Empresas miembros del Grupo en Estados
miembros diferentes, en cuyo caso, como mínimo, una Empresa miembro del
Grupo emplea, al menos, 150 trabajadores en un Estado miembro y otra al
mismo número en otro Estado miembro.»
JUSTIFICACION
Resulta incongruente que, en la Exposición de Motivos, se señale la
pretensión de transponer al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva
94/45/CE y, sin embargo, al definir el Grupo de Empresas de Dimensión
Comunitaria, con obligación de constituir Comité, el Proyecto de Ley, se
separe de la definición de la propia Directiva, estableciendo un concepto
distinto.
La enmienda pretende ajustar la definición legal a la dada por la
Directiva.
El carácter complejo de la Directiva, plantea unas dificultades de
transposición superiores al resto de Directivas existentes hasta el
momento en materia laboral; lo que precisamente exige el mayor respeto en
la integración que, con la enmienda, se pretende.
De no existir una labor de armonización de las legislaciones de los
Estados miembros, respetando las definiciones de la Directiva, aparecerán
posibles divergencias sobre los criterios a utilizar que pueden forzar
indirectamente a las empresas y grupos de dimensión comunitaria a situar
sus establecimientos o Empresas en territorios de Estados miembros, cuyas
legislaciones les permitan un juego más flexible en orden al cómputo de
trabajadores.
De mantenerse el texto resultaría que la legislación española obligaría a
constituir Comité de Empresa Europeo, para los Grupos, con una Empresa de
150 trabajadores y otra de 50 en otro país Comunitario, mientras que la
Directiva requiere que, cada una de las Empresas situadas en países
diferentes, tengan 150.
Entendemos que, como requisito mínimo para la existencia de un grupo de
Empresas de dimensión comunitaria, ha de requerirse --en línea con la
Directiva-- que una Empresas del Grupo ocupe, al menos, 150 trabajadores
de un Estado miembro; y otra Empresa, al menos 150 trabajadores en otro
Estado miembro diferente, como concreta la enmienda.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 2
Disposición Adicional Tercera (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional Tercera con el
texto siguiente:
«Disposición Adicional Tercera
El artículo 71.1, párrafo primero, del Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores queda redactado como sigue:
1.En las empresas con más de 50 trabajadores, el censo de electores y
elegibles se distribuirá en tres colegios: uno integrado por los cuadros
y técnicos, otro por los administrativos y un tercero por los
trabajadores especialistas y no cualificados.»
JUSTIFICACION
Quizás por primera vez en la historia legislativa de nuestro país, nos
encontramos ante el hecho inaudito que una Ley española va a tener
eficacia más allá de nuestras fronteras y, al mismo tiempo, ante el hecho
que Leyes de Estados europeos van a tener eficacia en el Estado español
sin que sean leyes nacionales. Ello es así porque la Directiva 94/45/CEE,
de 22 de septiembre de 1994, llamada del Comité de Empresa Europeo, prevé
que las leyes de transposición al ordenamiento nacional tengan una serie
de disposiciones de carácter transnacional.
Así resulta indudable que las legislaciones en vigor, o las prácticas y
costumbres de carácter nacional que regulan aspectos como la negociación
colectiva y la representación de los trabajadores, van a tener influencia
clara en el texto de provisiones transnacionales de cada Ley nacional de
transposición. Por ello, es lógico pensar que el legislador de cada
Estado miembro pretenda, respetando los mínimos de la Directiva, dictar
las disposiciones de carácter transnacional incluyendo los modos de
funcionamiento habituales en el propio Estado.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 3
Disposición Transitoria Duodécima
De adición.
Se propone incorporar una disposición transitoria duodécima al Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como
consecuencia de la Disposición Adicional Tercera de nueva redacción que
modifica el artículo 71.1 del Estatuto de los Trabajadores, creando el
colegio electoral de los cuadros y técnicos.
«Disposición Adicional Cuarta.Se añade una Disposición Transitoria
Duodécima nueva al Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por
el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, con la siguiente redacción:
Disposición Transitoria Duodécima. En las elecciones sindicales que se
promuevan a partir de la entrada en vigor de la modificación del artículo
71.1 del Estatuto de los Trabajadores conforme establece la Disposición
Adicional Tercera
de la Ley sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en
las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, se
distribuirá el censo de electores y elegibles en 3 colegios electorales
como establece la nueva redacción del artículo 71.1 antes mencionado. Los
comités de empresa elegidos con anterioridad a la entrada en vigor de la
antedicha modificación mantendrán su composición hasta que se produzca
una nueva promoción del proceso electoral.»
JUSTIFICACION
Se pretende determinar el momento a partir del cual la elección de los
miembros del Comité de Empresa se deba realizar distribuyendo la lista de
electores y elegibles en 3 colegios electorales, aclarando que la
modificación operada en el artículo 71.1 párrafo primero por la que se
crea el Colegio electoral de Cuadros y Técnicos no habrá de influir en la
composición de los Comités de Empresa con mandato en vigor.