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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 4-3, de 20/09/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 20 de septiembre de 1996 Núm. 4-3

ENMIENDAS

121/000002 Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios

profesionales. (Procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios

profesionales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio)

(número de expediente 121/000002).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de septiembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo

109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta

las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Liberalizadoras en

materia de Suelo y de Colegios Profesionales (Procedente del Real Decreto

5/1996, de 7 de junio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de septiembre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De supresión del artículo 2. Punto Uno.


Debe desaparecer este apartado manteniéndose el texto correspondiente del

Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el

texto refundido sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana.


JUSTIFICACION

El contenido normativo que se propone impide el objetivo que dice

perseguir la norma de incrementar la oferta de suelo disponible con la

finalidad de abaratarlo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De supresión del artículo 2. Punto dos.


Debe suprimirse la redacción propuesta, volviéndose al texto del Real

Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.


JUSTIFICACION

Idéntica que la anterior.





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Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación del artículo 2. Punto. Tres.


«Las obras de rehabilitación de edificaciones de interés histórico,

artístico o cultural y las sustituciones de las edificaciones, sin

aumento del volumen construido, debidos a causas sobrevenidas y de fuerza

mayor no dará lugar a cesiones de aprovechamiento tipo a la Corporación.»

JUSTIFICACION

La no cesión de aprovechamiento debe producirse sólo en aquellos casos de

fuerza mayor o cuando se trate de intervenciones de especial interés

público.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación del artículo 5. Punto 3.


La redacción nueva del artículo 3.2. de Ley 2/1974, de 13 de febrero,

debe decir:


«Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones

colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente, si la ley de

creación de cada Colegio así lo establece...» (resto igual).


JUSTIFICACION

El respeto a las competencias legislativas que en materia de Colegios

Profesionales puedan tener asumidas las Comunidades Autónomas en los

respectivos Estatutos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Guillerme Vázquez Vázquez,

Diputado del Bloque Nacionalista Galego, al amparo de lo dispuesto en el

Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad

por la que se propone la devolución del Real Decreto Ley 15/1996, de 7 de

junio, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y Colegios

Profesionales, al Gobierno.


JUSTIFICACION

En primer lugar consideramos que el Proyecto de Ley ya convalidado y que

se encuentra en fase de tramitación invade las competencias de las

comunidades Autónomas, que como la de Galicia y otras, tienen competencia

exclusiva en materia de urbanismo. La tramitación es temeraria incluso

cuando en el propio Tribunal Constitucional está pendiente, ya ha sido

anunciado que en breve plazo procederá a emitir la correspondiente

sentencia, dirimiendo la competencia entre el Estado y las Comunidades

Autónomas que tienen esta competencia exclusiva.


Existe una contradicción flagrante entre el mecanismo que se utiliza, la

reducción de la cesión por parte de los particulares a la Administración

Pública (los Ayuntamientos) ya que lo único que la medida hará es

aumentar el acaparamiento por parte de los particulares de las plusvalías

que genera el planeamiento, sacándosela a los Ayuntamientos que son los

únicos que mediante concierto pueden ofertar ese suelo, para la

construcción de viviendas, y por lo tanto abaratar el precio de las

mismas, aumentando la oferta en el mercado.


El Proyecto generará un desarrollo no armónico, ya que lo que primarán

son actuaciones puntuales, que lo único que ocasionarán serán la creación

de islas urbanísticas, a la carta y en función de los intereses de unos

pocos, con la eliminación de la distinción entre unas y otras clases de

suelo.


El precio de la vivienda no se abarata por decreto, debe tenerse en

cuenta que el suelo programado y clasificado en la actualidad, puede ser

dos veces más del necesario en las perspectivas actuales de crecimiento y

de desarrollo sostenido.


Gravedad que significa sacarle a los Ayuntamientos la capacidad de que

toda la Corporación pueda decidir y debatir desde el principio del

proceso el modelo de ciudad que persigue, manifiesta una inclinación al

oscurantismo y a la opacidad, que en materia de urbanismo han sido desde

siempre las principales fuentes de comportamientos inadecuados para los

intereses de los ciudadanos (corrupción) que han ido en beneficio de unos

pocos y en detrimento de los intereses de la ciudad y por lo tanto de la

mayoría de los ciudadanos.





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En definitiva, la inutilidad del Real Decreto Ley, hoy Ley en trámite

parlamentario, para el abaratamiento de las viviendas, la generación de

suelo, la invasión de competencias de las Comunidades Autónomas, el

expolio de las competencias urbanísticas a los plenos de las

Corporaciones, legítimos representantes de los ciudadanos, nos llevan a

plantear la presente enmienda de devolución a la totalidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de

1996.--Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra

(BNG).--Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Mixto (BNG).


Nota: No admitida a trámite por la Mesa de la Comisión en su reunión del

día 18-9-96.


Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG), integrado en el

Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de

la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley sobre

medidas de Suelo y Colegios Profesionales.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 1

De supresión.


JUSTIFICACION

Por mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 2

De supresión.


JUSTIFICACION

Por mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 3

Al apartado 2 del artículo 2

De modificación.


Donde dice: El 90%.


Debe decir: El 85%.


JUSTIFICACION

Por mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 4

De supresión.


JUSTIFICACION

Por mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 5

De supresión.


JUSTIFICACION

Por mejora técnica.





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ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 6

A la Disposición Transitoria

De supresión.


JUSTIFICACION

Por mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de

1996.--Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra

(BNG).--Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Mixto (BNG).


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del

Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad

con texto alternativo, al Proyecto de Ley de Medidas Liberalizadoras en

materia de suelo y de colegios profesionales (procedente del Real

Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio) (número de expediente 121/000002).


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera

Sánchez-Capitán.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Totalidad con Texto Alternativo

Al Proyecto de Ley de Medidas Liberalizadoras en materia de suelo y de

colegios profesionales. (Procedentes del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de

junio).


Al Título de la Ley

Sustituir el título de la Ley por el siguiente:


Ley de medidas dirigidas a agilizar y potenciar el proceso urbanizador y

a favorecer el acceso a la vivienda y por las que se modifica la Ley

2/1974, de 13 de febrero, Reguladora de los Colegios Profesionales, para

adecuar el ejercicio de las profesiones colegiadas a la legislación en

materia de compentencia.


EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 47 de la Constitución mandata a los poderes públicos para que

garanticen el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda

digna, estableciendo la participación de la Comunidad en las plusvalías

generadas por la acción urbanística, impidiendo la retención especulativa

del suelo.


Dicho artículo, junto con el artículo 45, que establece el derecho al

disfrute de todos los ciudadanos de un medio ambiente adecuado,

constituyen los pilares constitucionales básicos que obligan a las

Administraciones Públicas a configurar una política de suelo y de

vivienda que satisfaga las necesidades sociales.


La política de suelo y de vivienda debe desarrollarse respetando

estrictamente el sistema de reparto de competencias establecido en la

Constitución, atendiendo a los principios de solidaridad y de

colaboración entre las diferentes Administraciones. En dicho sistema,

corresponde a la Administración General del Estado el diseño del

ordenamiento básico del Régimen de propiedad del Suelo, el régimen de

valoraciones y los mecanismos de expropiación forzosa, junto al impulso y

la coordinación de las Administraciones Territoriales mediante el

establecimiento, fundamentalmente, de Convenios.


Numerosos estudios confirman que en España la escasez de suelo

urbanizado, que esté listo para ser edificado, a un coste compatible con

la construcción de viviendas asequibles, es el principal problema que

debe resolverse desde la acción pública y la concertación con la

iniciativa privada. La cuestión no es un problema meramente

administrativo de incremento cuantitativo del suelo calificado como

urbanizable, del que existe en España actualmente cantidad suficiente

como para satisfacer con creces las necesidades previsibles a medio plazo

que se derivan del crecimiento demográfico, sino en la dificultad de

promover la acción urbanizadora en dichos suelos.


Las causas de este problema y sus posibles soluciones han sido

reiteradamente analizadas, y recientemente, por el Comité de Expertos de

Urbanismo creado por Orden de 5 de noviembre de 1993 del Ministerio de

Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Sus conclusiones, junto a

la experiencia del Plan de Vivienda 1992-1995 en el que por primera vez

se articularon medidas financieras para desarrollar suelo urbanizado a

bajo coste, así como compromisos explícitos de las Administraciones en

cuanto a aportación de suelos para la construcción de viviendas

protegidas indica que con la legislación estatal vigente, incluso

teniendo en cuenta que el desarrollo de la competencia legislativa en

urbanismo le corresponde a las Comunidades Autónomas, y la necesaria

voluntad política para aplicarlo es posible aumentar de forma

significativa la oferta de viviendas asequibles destinadas a familias de

ingresos medios y bajos.


Por su parte, el Congreso de los Diputados aprobó el pasado 12 de

diciembre de 1995 una Moción, como resultado de una Interpelación del

Grupo Parlamentario Popular, en la que se instó al Gobierno a que

reforzara una política activa de suelo para favorecer el ulterior aumento

de la oferta de suelo urbanizado a coste compatible con la construcción

de viviendas protegidas.


De todo ello, así como de la experiencia de algunos desarrollos

legislativos autonómicos a partir del vigente Real Decreto Legislativo

1/1992 por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen del Suelo y

Ordenación Urbana, se deriva la




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oportunidad del presente texto, que incorpora medidas puntuales con los

objetivos que se explican a continuación, sin entrar --por elemental

prudencia-- en una modificación en profundidad de la legislación

urbanística en vigor; dicha reforma sólo debe ser abordada una vez que el

Tribunal Constitucional resuelva los recursos interpuestos por algunas

Comunidades Autónomas contra el Real Decreto Legislativo 1/1992.


Los objetivos de la presente Ley son los siguientes:


1)Favorecer con carácter general la disminución del precio de las

viviendas a partir de la reducción del precio del suelo urbanizado

mediante el incremento de la oferta de dicho suelo.


2)Favorecer, en particular, la oferta de suelo apto para la construcción

de viviendas de protección oficial, destinadas a las familias con

ingresos medios y bajos.


3)Estimular la actividad productiva en el sector inmobiliario, público y

privado, mediante el fomento de las actuaciones urbanizadoras.


Para lograr dichos objetivos y evitar la inseguridad jurídica y los

efectos perversos que la modificación del sistema ha producido después de

la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, se ha

optado por potenciar las posibilidades que existen en la legislación

vigente del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, por lo que se proponen

tres artículos y cuatro Disposiciones:


Los dos primeros artículos desarrollan algunos preceptos de la

legislación urbanística en vigor, en línea con lo ya realizado por

determinadas Comunidades Autónomas, con el fin de fomentar la acción

urbanizadora de iniciativa pública o privada; asimismo introduce

garantías adicionales sobre el destino preferente para viviendas de

protección oficial de los suelos de patrimonio municipal así como del

resto de suelos de titularidad pública.


El artículo 3.º contiene una reducción de los plazos previstos para la

aprobación de los instrumentos de planeamiento y de gestión. Pero se ha

mantenido la distribución de competencias de la Ley de Bases de Régimen

Local en vigor, rechazando las modificaciones introducidas por el

Proyecto de Ley del Gobierno que hurtaban a la decisión del Pleno de los

Ayuntamientos la aprobación de los instrumentos de planeamiento y gestión

urbanizadora atribuyéndoselo a los alcaldes.


El texto alternativo contiene además una Disposición Adicional que

establece un mandato al Gobierno para la elaboración y presentación al

Congreso de los Diputados con carácter de urgencia, de un Programa

Estratégico del Suelo en colaboración con las Administraciones

Autonómicas y Locales, en el que se priorice la obtención de suelo

urbanizado destinado a la construcción de viviendas de protección

oficial, una Disposición Transitoria que prevé la posibilidad de utilizar

las modificaciones de la Ley por los Ayuntamientos, una Disposición Final

que declara básico lo regulado en el artículo 2.º de la Ley y una

Disposición Derogatoria Unica.


En cuanto a los Colegios Profesionales, el artículo 38 de la Constitución

Española reconoce la libertad de empresa y encomienda a los poderes

públicos la protección de su ejercicio al tiempo que consagra, en su

artículo 139.2, la libertad de circulación y establecimiento de las

personas en todo el territorio español. Para que estos principios puedan

realizarse en las condiciones de libertad e igualdad que la propia

Constitución proclama como valores superiores de nuestro ordenamiento

jurídico es preciso asegurar la vigencia, también en el ámbito del

ejercicio profesional, de las normas que defienden la libre competencia.


La Ley que regula los Colegios Profesionales data de 1974. En el largo

período transcurrido desde esa fecha se ha producido una reforma profunda

del sistema político y económico, pero los aspectos económicos de la

normativa sobre profesionales no han sido modificados. La reforma

realizada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, tuvo como principal

objeto suprimir las referencias a la legislación preconstitucional, y

acabar con el carácter de los Colegios como «cauce orgánico de

participación de los españoles en las funciones públicas de carácter

representativo» para atribuirles el papel previsto en la Constitución. De

esta forma, en sus aspectos políticos, la legislación sobre los Colegios,

después de la reforma de 1978, quedó adaptada al nuevo marco político.


Ahora se hace preciso adecuar la legislación de las profesiones

colegiadas a las nuevas reglas de funcionamiento económico existentes en

España, en donde se ha pasado de un sistema económico fuertemente

intervenido y regulado a un sistema de libertad y competencia. Tanto por

la aplicación del modelo económico constitucional, como por las

consecuencias de la integración de España en la Comunidad Europea, la

necesidad de la adaptación, ampliamente sentida, ha sido puesta de

manifiesto en un informe del Tribunal de Defensa de la Competencia. En él

se señala cómo el desfase entre la legislación económica aplicable a las

profesiones y los Colegios y la que se aplica al resto de la economía ha

sido superado en muchos casos por el procedimiento de no cumplir la Ley

de 1974, con el consiguiente riesgo para la seguridad jurídica que ello

implica.


El alcance de la reforma consiste esencialmente en asegurar, en el ámbito

estricto del ejercicio profesional, la plena vigencia y efectividad del

núcleo normativo de la defensa de la competencia, y la competencia

desleal, constituido por las Leyes 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de

la Competencia, 3/1991, de 10 de enero, sobre Competencia Desleal y

34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.


Por ello, para adecuar el ejercicio de las profesiones colegiadas a la

legislación protectora de la competencia se hace preciso reformar

determinados criterios contenidos en la Ley 2/1974 de Colegios

Profesionales respetando las competencias sobre Colegios Profesionales y

ejercicio de las profesiones tituladas que se recogen en los

correspondientes Estatutos de las Comunidades Autónomas.


La reforma por tanto, se limita, al amparo de lo establecido en el

artículo 149.1 1.ª y 18.ª, a declarar legislación básica, con las

salvedades que se especifican, aquellos aspectos relacionados con el fin

de la misma, que es como se ha dicho adecuar el ejercicio de las

profesiones colegiadas a las normas sobre competencia.


CAPITULO I

Suelo

Artículo 1.º

1.El Programa de Actuación preceptivo del Plan General de Ordenación

Urbana podrá desvincularse de la documentación




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de éste y formularse independientemente del mismo.


Los Municipios podrán aprobar y modificar los Programas de Actuación que

tendrán carácter plurianual, junto a sus Presupuestos Generales a los que

se unirán como anexo.


El Programa de Actuación deberá delimitar los terrenos de suelo

urbanizable cuya incorporación al proceso urbanizador y edificatorio

comprometa, con adscripción de los fondos públicos precisos a tal fin y

fijación de los plazos para la formulación del planeamiento

correspondiente, el comienzo de la actividad de ejecución y su

finalización.


2.En el suelo urbanizable la gestión de la actividad urbanística se

producirá a todos los efectos, incluyendo la elaboración del planeamiento

urbanístico preciso para legitimar el proceso urbanizador y edificatorio

y la ejecución de éste, conforme a las disposiciones de pertinente

aplicación. según que los terrenos estén o no programados.


En cualquier caso, el Plan General en el suelo urbanizable definirá las

condiciones objetivas que garanticen la lógica de su desarrollo y

determinará en el mismo los sistemas generales y locales que conforman la

estructura y ordenación urbanística territorial con el detalle suficiente

para precisar su ejecución urbanizadora.


Asimismo, asignará las intensidades y usos globales a las diferentes

zonas de ordenación y delimitará los sectores o definirá los criterios

para su delimitación en función de la estructura y ordenación territorial

establecidas.


3.A los efectos de la actuación en los terrenos del suelo urbanizable

cuya urbanización aún no esté programada:


a)Los Programas de Actuación Urbanística podrán, por sí mismos, ultimar

la ordenación de los que comprendan y legitimar la ejecución.


Los concursos para la formulación y ejecución de Programas de Actuación

Urbanística podrán celebrarse exclusivamente sobre la base de un pliego

de condiciones que determine las características urbanísticas, técnicas,

económicas y jurídicas de la actuación a ordenar y ejecutar, incluidas la

retribución a percibir por el urbanizador-adjudicatario, así como los

compromisos y las obligaciones, sustantivas y temporales, a asumir por

este último, que deberán suponer, desde luego, el cumplimiento de las

cargas legales propias del régimen urbanístico de la propiedad del suelo.


El pliego podrá contener la previsión de la determinación del sistema de

actuación mediante convenio urbanístico a suscribir entre la

Administración actuante y el urbanizador-adjudicatario, cuyas condiciones

deberán incluirse en las ofertas que se formulen. El convenio podrá

contener previsiones sobre las relaciones entre el

urbanizador-adjudicatario y los propietarios de los terrenos afectados.


Los propietarios que representen al menos el sesenta por ciento de la

superficie total de los terrenos comprendidos en el ámbito de la

actuación prevista y asuman en firme, en documento público, el compromiso

de constituirse en Junta de Compensación, conforme a unas precisas bases,

podrán participar en los concursos, a cuya adjudicación tendrán derecho

precedente, aun no resultando adjudicatarios, si asumieran íntegramente

las condiciones de la oferta que resultara serlo, dentro del plazo de

diez días que se le deberá otorgar a tal fin.


b)La retribución del urbanizador-adjudicatario será con cargo a la

propiedad de los terrenos afectados y consistirá preferentemente en la

adjudicación de parcelas edificables de valor equivalente a los costes de

urbanización y gestión asumidos, salvo que la resolución del concurso o

el acuerdo con los propietarios afectados establezca una forma de pago

distinta.


c)Los Programas de Actuación Urbanística se ejecutarán por el sistema que

se determine al efecto en el convenio suscrito entre la Administración

actuante y el urbanizador-adjudicatario y, en su defecto, por el sistema

de expropiación, en el que éste será beneficiario y podrá, en todo caso,

solicitar y obtener de la Administración actuante la liberalización de la

expropiación de los terrenos de aquellos propietarios respecto de los que

alcance acuerdos para su participación, en cualquier forma en la

actividad de ejecución.


Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el supuesto de

adjudicación a los propietarios de los terrenos conforme a lo previsto en

la letra a) precedente en el que se procederá --en defecto de convenio--

por el sistema de compensación.


d)La formalización y el cumplimiento de los convenios previstos en la

letra a) precedente se rigen por los principios de transparencia y

publicidad.


e)Podrán tramitarse conjuntamente en un solo procedimiento el Programa de

Actuación Urbanística y cuantos otros instrumentos sean precisos para la

realización de la actividad urbanizadora.


Artículo 2.º

1.Las cesiones obligatorias y gratuitas del suelo y aprovechamiento que

forman parte del régimen urbanístico básico de la propiedad del suelo son

cargas legales que gravan los correspondientes terrenos y deberes

personales de los propietarios, que éstos deben cumplir cuando asuman la

ejecución del planeamiento urbanístico, en los términos de la legislación

urbanística.


2.Los terrenos del patrimonio municipal del suelo en que se localice el

aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita sólo podrán

ser destinados a la construcción de viviendas sujetas al régimen de

protección oficial o a usos declarados legal o reglamentariamente de

utilidad pública o interés social.


Cuando la localización de la cesión de aprovechamiento urbanístico o la

calificación urbanística de los terrenos correspondientes aconsejen, y

así se acuerde, la sustitución de dicha cesión por su equivalente en

metálico, los ingresos así obtenidos deberán destinarse a la obtención de

suelo para el patrimonio municipal con el destino previsto en el párrafo

anterior.


3.Los Planes calificarán con la misma finalidad de los puntos anteriores

todas aquellas parcelas de titularidad pública cuyo destino efectivo

precedente fuera el uso dotacional o el de equipamiento público.


Cuando razones excepcionales basadas en el interés general aconseje, y

así se acuerde, desafectar de todo uso o servicio público los terrenos de

dominio público de titularidad de cualquier Administración, éstos

quedarán sujetos a la cesión de patrimonio municipal del suelo del

aprovechamiento urbanístico correspondiente que nunca será inferior al

50% del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentra.





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Idéntica regla es de aplicación a los terrenos de propiedad de empresas

públicas, sean entidades de derecho público o mercantiles con capital

mayoritariamente público, en el momento en que sean objeto de

privatización total o de una parcial que implique la pérdida por el

sector público de la mayoría del capital social o, en todo caso, del

control de la entidad.


No procederá la aplicación del derecho de reversión en ninguno de los

casos regulados en los apartados anteriores.


Artículo 3.º

Los artículos del Real Decreto Ley 1/1992, por el que se aprueba el Texto

Refundido del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que a continuación se

relacionan y, siempre que no se disponga de manera diferente en la

legislación urbanística, quedarán modificados en los siguientes términos:


1.El período de información pública al que se hace referencia en los

artículos 114.1 y 116.a) no superará los dos meses.


2.En el segundo párrafo del artículo 116.a) la expresión: (...) en los

supuestos de planes de iniciativa particular, será de tres meses desde

(...); se sustituye por: (...) En los supuestos de planes de iniciativa

particular, será de dos meses desde (...).


3.En el segundo párrafo del artículo 116.b), la expresión: (...) no podrá

exceder de un año desde (...); se sustituye por: (...) no podrá exceder

de seis meses desde (...).


4.En el artículo 117.2, la expresión: (...) los Ayuntamientos competentes

en el plazo de tres meses (...); se sustituye por: (...) los

Ayuntamientos competentes en el plazo de dos meses.


5.En el artículo 119.3, la expresión: (...) de detalle, será de tres

meses desde (...), se sustituye por: (...) de detalle, será de dos meses

desde (...).


6.Modificar en el artículo 157.2, párrafo 1, la frase «El plazo para

acordar sobre la apropiación inicial será de 3 meses... desde la

presentación de la documentación completa» por la frase «El plazo para

acordar sobre la apropiación inicial será de un mes desde la presentación

de la documentación completa».


Y la frase del artículo 157.2 párrafo segundo «Los Estatutos y Bases se

entenderán aprobados si transcurrieran tres meses desde su aprobación

inicial...» por la frase «Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados

si transcurriera un mes desde su aprobación inicial...».


7.Modificar en el artículo 161.2 la frase «en el plazo de un mes desde la

notificación de dicho acuerdo» por la frase «en el plazo de 15 días desde

la notificación de dicho acuerdo».


8.Modificar en el artículo 165.4.a) la frase «dentro de los tres meses

siguientes a la aprobación de la delimitación de una unidad de

ejecución», por la frase «dentro del mes siguiente a la aprobación de la

delimitación de una unidad de ejecución».


9.Modificar en el artículo 165.4.b) párrafo segundo la frase «por los

interesados en los 3 meses siguientes» por la frase «por los interesados

en el mes siguiente...».


10.Modificar en el artículo 165.5 la frase «por el Ayuntamiento en el

plazo de 3 meses» por la frase «por el Ayuntamiento en el plazo de un

mes».


Artículo 4.º

Se adicionan las siguientes Disposiciones al Real Decreto Ley 1/1992, por

el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y

Ordenación Urbana que quedará redactada con el siguiente texto:


Disposición Adicional

Programa estratégico del Suelo

1.El Ministerio de Fomento, antes de finalizar 1996, remitirá al Congreso

de los Diputados un Programa Estratégico del Suelo que tendrá por objeto

establecer, de acuerdo con las previsiones que al respecto señalen las

Comunidades Autónomas, la política de colaboración del Estado en las

iniciativas de creación de suelo urbanizado que adopten las

Administraciones Locales y las Comunidades Autónomas. El Programa

priorizará las actuaciones necesarias para que se agilicen, con carácter

de urgencia la construcción de viviendas de protección oficial.


2.La ejecución del Programa Estratégico de Suelo se realizará mediante

convenios con las Administraciones Locales y las Comunidades Autónomas

que deberán contemplar las actuaciones preferentes, las ubicaciones

concretas y los compromisos presupuestarios de cada Administración.


Disposición Transitoria

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,

los Ayuntamientos fomentarán la adaptación de los procedimientos ya

iniciados a las modificaciones que los agilicen dispuestas en esta Ley.


Disposición Final

El artículo 2.º precedente tiene carácter de legislación básica

Disposición Derogatoria

Unica

Quedan derogados los preceptos contenidos en normas generales o

especiales de igual o inferior rango que se opongan o sean incompatibles

con lo establecido en la presente Ley.


CAPITULO II

Colegios profesionales

Artículo 5.ºModificación de la Ley de Colegios Profesionales

Los artículos de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios

Profesionales que a continuación se relacionan quedarán redactados en los

términos siguientes:





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1.Se da nueva redacción al número 1 del artículo 2 queda redactado de la

forma siguiente:


«El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas

competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de

conformidad con lo dispuesto en las Leyes.


El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de

libre Competencia y, sin perjuicio de la legislación general aplicable,

estará sujeto a la Ley sobre Defensa de la Competencia, a la Ley sobre

Competencia Desleal y a la Ley General de Publicidad.


La publicidad de los profesionales colegiados se regirá por lo dispuesto

en la Ley General de Publicidad. Los Colegios están legitimados para

ejercitar las acciones de cese y rectificación de la publicidad ilícita a

que se refiere el artículo 25 de la Ley General de Publicidad.»

2.El número 2 del artículo 2 queda redactado como sigue:


«Los Consejos Generales y en su caso los Colegios de ámbito nacional

informarán preceptivamente los anteproyectos de disposiciones de carácter

general que se refieran a las condiciones de ejercicio de la profesión,

entre las que figuran el ámbito, los títulos oficiales requeridos y el

régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de retribuciones

u honorarios.»

3.Se introduce un número 4 en el artículo 2, que queda redactado como

sigue:


«4.Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán

los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa

de la Competencia.»

4.El número 2 del artículo 3 queda redactado en la forma siguiente:


«2.Para el ejercicio de las profesiones colegiadas en todo el territorio

nacional será requisito indispensable y suficiente estar inscrito en un

solo colegio, cualquiera que sea su ámbito territorial. La incorporación

obligatoria se efectuará en el Colegio de la demarcación donde se ejerza

la profesión de forma principal.»

5.Se añade un número 3 al artículo 3, con la redacción siguiente:


«Quedan exonerados del requisito de la colegiación obligatoria los

titulados que ejerzan sus funciones con exclusividad como personal al

servicio de las Administraciones Públicas por su condición de

funcionarios de carrera o de contratados en régimen laboral.»

6.Se introduce un número 4 en el artículo 3 que queda redactado en la

forma siguiente:


«4.Cuando una profesión se organice por colegios de distinto ámbito

territorial, los Estatutos Generales podrán establecer la obligación de

los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de

colegiación de comunicar a los Colegios distintos al de su inscripción

las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de

quedar sujetos a las competencias de ordenación y control. Cuando tal

ejercicio en territorio distinto al de colegiación vaya a ser habitual,

bastará con comunicar esta circunstancia.»

7.El apartado k del artículo 5 queda redactado como sigue:


«k.Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la

competencia desleal entre los mismos a través del ejercicio de las

acciones que las leyes establecen.»

8.El apartado l del artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:


«l.Ejercitar las acciones que las leyes establecen para la represión del

intrusismo.»

9.El apartado ñ del artículo 5 queda sin contenido.


10.El apartado p del artículo 5 queda redactado como sigue:


«Encargarse del cobro de las percepciones y remuneraciones u honorarios

profesionales a petición de los Colegiados, en los casos en que el

Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se

determinen en los Estatutos de cada Colegio.»

11.El apartado q del artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:


«q.Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se

establezca expresamente en los Estatutos, de conformidad con lo que se

disponga en su caso por la legislación correspondiente.


El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones

contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las

partes.»

12.El apartado a del número 3 del artículo 6 quedará redactado como

sigue:


«a.Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado y

clases de los mismos.


Los Estatutos no podrán condicionar la colegiación a la prestación de

fianzas, garantías u otras cargas análogas salvo que la Administración

competente los imponga como condición de acceso al ejercicio privado de

la profesión colegiada.»

13.El apartado J del número 3 del artículo 6 quedará redactado como

sigue:


«J.Régimen de la nota-encargo o presupuesto que los colegiados deberán

presentar o, en su caso, exigir a los clientes.»

14.Se da nueva redacción al párrafo 3.º del artículo 7.


«Podrán ser candidatos los colegiados que, ostentando la condición de

electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o

estatutaria.»

15.Se añade el artículo 10:


«El Gobierno, previo informe de la Junta Superior de Precios y del

Colegio o del Consejo de Colegios correspondiente,




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podrá establecer un baremo de honorarios con carácter orientativo a fin

de facilitar el cumplimiento de las normas procesales en materia de

costas judiciales o para asegurar el interés público en los casos en que

el ejercicio profesional se preste como consecuencia de un contrato con

las distintas Administraciones Públicas.»

Artículo 6.º

Se sustituyen las Disposiciones Transitorias de la Ley 2/1974, de 13 de

febrero, de Colegios Profesionales por las siguientes:


DisposiciónES TransitoriaS

Primera

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley los Consejos

Generales o Colegios Unicos de ámbito nacional promoverán la adaptación

de los Estatutos Generales respectivos a las reformas introducidas por la

presente Ley.


Segunda

Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que haya

tenido lugar la adaptación referida quedarán sin efecto aquellos

preceptos de los Estatutos Generales que se opongan o resulten contrarios

a lo establecido en la presente Ley.


Artículo 7.º

Se sustituye la Disposición Final de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de

Colegios Profesionales por las siguientes:


Disposiciónes Finales

Primera.Carácter de Legislación básica y no básica

De los artículos de la Ley de Colegios Profesionales a los que se da

nueva redacción en el artículo único de esta Ley tendrán la consideración

de legislación básica en materia de colegios profesionales dictada al

amparo de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 los siguientes preceptos:


Los artículos 2.1; 2.4; 3.2; 5 p; 6.3 a; 7; 8 y 10.


Segunda.Desarrollo Reglamentario

Se autoriza al Gobierno para dictar en su ámbito de competencias las

normas de desarrollo reglamentario de la presente Ley.


Artículo 8.º

Se sustituye la Disposición Derogatoria de la Ley 2/1974, de 13 de

febrero, de Colegios Profesionales por la siguiente:


Disposición Derogatoria

Unica

Quedan derogados los preceptos contenidos en normas generales o

especiales de igual o inferior rango que se opongan o resulten

incompatibilidades con lo establecido en la presente Ley.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 4 enmiendas al

Proyecto de Ley de Medidas Liberalizadoras en materia de suelo y de

colegios profesionales, procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de

junio.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 1996.--Joaquim

Molins i Amat, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència I

Unió).


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA (ALTERNATIVA)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de

colegios profesionales, a los efectos de adicionar un párrafo al final

del artículo 2.


Redacción que se propone:


«Artículo 2

...


Lo dispuesto en este artículo tendrá carácter supletorio en defecto de

legislación urbanística autonómica.»

JUSTIFICACION

Respetar las competencias autonómicas en este ámbito.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras




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en materia de suelo y de colegios profesionales, a los efectos de

adicionar un párrafo al final del apartado Dos del artículo 5, por el que

se modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios

Profesionales.


Redacción que se propone:


«Artículo 5

Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 2 con la siguiente

redacción:


Los acuerdos, decisiones... dicha Ley.


Quedan excepcionados de la presente disposición y, por tanto, no

requerirán de la referida autorización singular, los Convenios que,

voluntariamente, puedan establecer, en representación de sus colegiados,

los Colegios Profesionales con los representantes de sectores económicos,

para la determinación de los honorarios aplicables a la prestación de

determinados servicios.»

JUSTIFICACION

Evitar interpretaciones no deseadas que coartarían la libertad de los

Colegios Profesionales para establecer convenios de carácter voluntario

con los representantes de sectores económicos.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de

colegios profesionales, a los efectos de adicionar un párrafo al final

del apartado Tres del artículo 5, por el que se modifica la Ley 2/1974,

de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales.


Redacción que se propone:


«Artículo 5

Tres. Se modifica el artículo 3.2., que queda redactado de la siguiente

forma:


Es requisito indispensable.../... Estado

Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la

adscripición legal del lugar de prestación de sus servicios, para poder

ejercer en otro habrá de causarse baja en el anterior.»

JUSTIFICACION

Prever esta excepción cuando se produce una adscripción legal a un

determinado territorio.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de

colegios profesionales, a los efectos de modificar la Disposición Final

Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Primera El artículo 2 de la presente Ley tendrá

carácter supletorio en defecto de legislación urbanística autonómica.»

JUSTIFICACION

Salvaguardar las competencias de las Comunidades Autónomas con

legislación urbanística propia.


Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA), integrada en

el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento

de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de

medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 1.º

De supresión.


JUSTIFICACION

Una de las consecuencias que se deriva de la supresión de la distinción

entre suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado es

la exclusión de la posibilidad




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de que los Planes Generales o las revisiones de sus programas de

actuación puedan establecer sobre suelo clasificado como urbanizable no

programado, reservas de terrenos de posible adquisición para constitución

o ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo.


Esta herramienta urbanística ha permitido a la administración construir

viviendas protegidas dirigidas al segmento de menor poder adquisitivo de

la población, construcción que sólo puede abordarse por la Administración

que, obviamente, necesita adquirir suelo suficiente y a precios no

especulativos. Múltiples razones apoyan esta intervención de la

Administración en la adquisición de suelo, pudiendo destacarse la

referida a una adecuada utilización de la plusvalía generada por la

acción urbanística cuando ésta revierte precisamente en la construcción

de viviendas destinadas a aquellas personas que no pueden acceder al

mercado libre.


La carestía de la vivienda constituye una problemática grave y

generalizada que provoca que actualmente un porcentaje elevado de la

población no pueda acceder a una vivienda digna. Por ello, eliminar la

distinción entre suelo urbanizable programado y no programado no hace

sino restar capacidad de actuación de las Administraciones Públicas en la

tarea de facilitar el disfrute de una vivienda en condiciones dignas a la

población.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 2.º apartados 1 y 2

De supresión.


JUSTIFICACION

A través de este artículo se incrementa del 85% al 90% el aprovechamiento

patrimonializable por los titulares de terrenos en suelo urbanizable y

suelo urbano cuando se actúe mediante unidades de ejecución y del 85% al

100% en suelo urbano no incluido en unidades de ejecución.


Esta medida reduce ampliamente la capacidad de los Ayuntamientos para

intervenir en el mercado de suelo a través de los patrimonios municipales

de suelo cuyo destino principal es precisamente la construcción de

viviendas de protección oficial, al disminuirse el aprovechamiento que

corresponde a la Administración en favor de los particulares.


Además, en la Comunidad Autónoma del País Vasco esta medida tiene mayores

repercusiones, en cuanto que dificulta la aplicación de la Ley 17/1994

que impone al planeamiento de los municipios con población superior a

7.000 habitantes, la calificación como suelo destinado a la construcción

de viviendas sujetas a protección pública, la superficie de terreno que

resulte necesaria para materializar en suelo urbano, el 20% del

aprovechamiento total residencial previsto en operaciones integradas de

reforma interior que deban ser ejecutadas mediante unidades de ejecución

y en suelo urbanizable programado, para cada uno de los cuatrienios, y en

suelo apto para urbanizar, el 65% del total residencial previsto.


Frente a la imposibilidad de demostrar que con estas medidas vaya a

conseguirse un abaratamiento de la vivienda, se tiene la absoluta certeza

de que se van a hacer menos viviendas sociales porque se va a disponer de

menos suelo público y la iniciativa privada no va a suplir esta carencia,

por lo que van a volver a quedar desatendidas una vez más aquellas

personas que no puedan acceder al mercado de la vivienda libre.


Estas medidas tomadas aisladamente producen un efecto negativo para la

efectiva puesta en el mercado del máximo número posible de viviendas a

las que se pueda acceder razonablemente, que debe ser el objetivo de una

adecuada política del suelo y vivienda a la que con este Decreto-Ley se

añade una dificultad privando a la Administración de una parte importante

de suelo para la construcción de viviendas protegidas.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 2, apartado 3.


De modificación.


Donde dice: Corporación

Debe decir: Ayuntamiento.


JUSTIFICACION

Por mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 1996.--Begoña

Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA).--Francisco Rodríguez

Sánchez, Portavoz del Grupo Mixto (BNG).


Paulino Rivero Baute, Diputado por Santa Cruz de Tenerife, perteneciente

al Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el artículo 110, del Reglamento del Congreso de los Diputados,

presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas

liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales.


(Procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 1996.--Paulino

Rivero Baute, Diputado del Grupo Parlamentario de Coalición

Canaria.--Luis Mardones Sevilla, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario

de Coalición Canaria.





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ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

Artículo 1

De supresión.


JUSTIFICACION

Con la supresión propuesta de este artículo, pretendemos mantener la

distinción entre suelo urbanizable programado y no programado que

establece el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de julio, puesto que

no está claro que la supresión propuesta en el Proyecto de Ley suponga un

aumento de la oferta de suelo y un abaratamiento de su precio, ya que

ello depende más de la libre decisión de sus propietarios, de acuerdo a

sus necesidades de venta. Por lo tanto, consideramos que esta supresión,

así como la disminución de los porcentajes de cesión a los Ayuntamientos,

no llevan aparejado un estímulo a la actividad, sino que más bien pueden

favorecer nuevas tendencias a la retención especulativa del suelo.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 2

Artículo 2. Uno

De supresión.


Se propone suprimir el texto del punto uno del artículo 2, sin variar el

texto del artículo 27, punto cuatro del Real Decreto Legislativo 1/1992.


JUSTIFICACION

La modificación propuesta por el Proyecto del Gobierno, junto con la

prevista en el artículo uno, supone una reducción de un 33% de la

formación de patrimonio público de suelo urbanizable, es decir del suelo

destinado, por mandato legal, a la edificación de viviendas de protección

oficial y a otros usos de interés social. Por esta razón consideramos

necesario mantener el porcentaje obligatorio de cesiones a los

Ayuntamientos.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 3

Artículo 2. Dos

De modificación.


Sustituir: «90 por 100».


Por: «85 por 100».


JUSTIFICACION

La redacción de este artículo, tal como prevé el proyecto de Ley de

Medidas Liberalizadoras en materia de suelo, disminuye peligrosamente la

capacidad de los Ayuntamientos para disponer de suelo para viviendas de

protección oficial pública. Este hecho pondría en serias dificultades la

ejecución del III Plan de Viviendas de Canarias al incrementarse la

escasez del suelo, y, además, obligaría a las corporaciones locales a

tener que comprar los terrenos, aumentando así su endeudamiento.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las

siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Liberalizadoras en

Materia de Suelo y de Colegios Profesionales (número de expediente

121/000002)

Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera

Sánchez-Capitán.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al Título del Proyecto

De sustitución.


Sustituir el título del Proyecto por el siguiente:


Ley de Medidas dirigidas a agilizar y potenciar el proceso urbanizador y

favorecer el acceso a la vivienda y por las que se modifica la Ley

2/1974, de 13 de febrero, Reguladora de los Colegios Profesionales, para

adecuar el ejercicio de las profesiones colegiadas a la legislación en

materia de competencia.





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MOTIVACION

Adecuación del contenido real del Proyecto de Ley a su titulación.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la exposición de motivos

De sustitución.


Sustituir la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley por la siguiente:


«EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 47 de la Constitución mandata a los poderes públicos para que

garanticen el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda

digna, estableciendo la participación de la Comunidad en las plusvalías

generadas por la acción urbanística, impidiendo la retención especulativa

del suelo.


Dicho artículo, junto con el artículo 45, que establece el derecho al

disfrute de todos los ciudadanos de un medio ambiente adecuado,

constituyen los pilares constitucionales básicos que obligan a las

Administraciones Públicas a configurar una política de suelo y de

vivienda que satisfaga las necesidades sociales.


La política de suelo y de vivienda debe desarrollarse respetando

estrictamente el sistema de reparto de competencias establecido en la

Constitución, atendiendo a los principios de solidaridad y de

colaboración entre las diferentes Administraciones. En dicho sistema,

corresponde a la Administración General del Estado el diseño del

ordenamiento básico del Régimen de propiedad del Suelo, el régimen de

valoraciones y los mecanismos de expropiación forzosa, junto al impulso y

la coordinación de las Administraciones Territoriales mediante el

establecimiento, fundamentalmente, de Convenios.


Numerosos estudios confirman que en España la escasez de suelo

urbanizado, que esté listo para ser edificado, a un coste compatible con

la construcción de viviendas asequibles, es el principal problema que

debe resolverse desde la acción pública y la concertación con la

iniciativa privada. La cuestión no es un problema meramente

administrativo de incremento cuantitativo del suelo calificado como

urbanizable, del que existe en España actualmente cantidad suficiente

como para satisfacer con creces las necesidades previsibles a medio plazo

que se derivan del crecimiento demográfico, sino en la dificultad de

promover la acción urbanizadora en dichos suelos.


Las causas de este problema y sus posibles soluciones han sido

reiteradamente analizadas, y recientemente, por el Comité de Expertos de

Urbanismo creado por Orden de 5 de noviembre de 1993 del Ministerio de

Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Sus conclusiones, junto a

la experiencia del Plan de Vivienda 1992-1995 en el que por primera vez

se articularon medidas financieras para desarrollar suelo urbanizado a

bajo coste, así como compromisos explícitos de las Administraciones en

cuanto a aportación de suelos para la construcción de viviendas

protegidas indica que con la legislación estatal vigente, incluso

teniendo en cuenta que el desarrollo de la competencia legislativa en

urbanismo le corresponde a las Comunidades Autónomas, y la necesaria

voluntad política para aplicarlo es posible aumentar de forma

significativa la oferta de viviendas asequibles destinadas a familias de

ingresos medios y bajos.


Por su parte, el Congreso de los Diputados aprobó el pasado 12 de

diciembre de 1995 una Moción, como resultado de una Interpelación del

Grupo Parlamentario Popular, en la que se instó al Gobierno a que

reforzara una política activa de suelo para favorecer el ulterior aumento

de la oferta de suelo urbanizado a coste compatible con la construcción

de viviendas protegidas.


De todo ello, así como de la experiencia de algunos desarrollos

legislativos autonómicos a partir del vigente Real Decreto Legislativo

1/1992 por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen del Suelo y

Ordenación Urbana, se deriva la oportunidad del presente texto, que

incorpora medidas puntuales con los objetivos que se explican a

continuación, sin entrar --por elemental prudencia-- en una modificación

en profundidad de la legislación urbanística en vigor; dicha reforma sólo

debe ser abordada una vez que el Tribunal Constitucional resuelva los

recursos interpuestos por algunas Comunidades Autónomas contra el Real

Decreto Legislativo 1/1992.


Los objetivos de la presente Ley son los siguientes:


1) Favorecer con carácter general la disminución del precio de las

viviendas a partir de la reducción del precio del suelo urbanizado

mediante el incremento de la oferta de dicho suelo.


2) Favorecer, en particular, la oferta de suelo apto para la construcción

de viviendas de protección oficial, destinadas a las familias con

ingresos medios y bajos.


3) Estimular la actividad productiva en el sector inmobiliario, público y

privado, mediante el fomento de las actuaciones urbanizadoras.


Para lograr dichos objetivos y evitar la inseguridad jurídica y los

efectos perversos que la modificación del sistema ha producido después de

la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, se ha

optado por potenciar las posibilidades que existen en la legislación

vigente del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, por lo que se proponen

tres artículos y cuatro Disposiciones:


Los dos primeros artículos desarrollan algunos preceptos de la

legislación urbanística en vigor, en línea con lo ya realizado por

determinadas Comunidades Autónomas, con el fin de fomentar la acción

urbanizadora de iniciativa pública o privada; asimismo introduce

garantías adicionales sobre el destino preferente para viviendas de

protección oficial de los suelos de patrimonio municipal así como del

resto de suelos de titularidad pública.


El artículo 3.º contiene una reducción de los plazos previstos para la

aprobación de los instrumentos de planeamiento




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y de gestión. Pero se ha mantenido la distribución de competencias de la

Ley de Bases de Régimen Local en vigor, rechazando las modificaciones

introducidas por el Proyecto de Ley del Gobierno que hurtaban a la

decisión del Pleno de los Ayuntamientos la aprobación de los instrumentos

de planeamiento y gestión urbanizadora atribuyéndoselo a los alcaldes.


El texto alternativo contiene además una Disposición Adicional que

establece un mandato al Gobierno para la elaboración y presentación al

Congreso de los Diputados con carácter de urgencia, de un Programa

Estratégico del Suelo en colaboración con las Administraciones

Autonómicas y Locales, en el que se priorice la obtención de suelo

urbanizado destinado a la construcción de viviendas de protección

oficial, una Disposición Transitoria que prevé la posibilidad de utilizar

las modificaciones de la Ley por los Ayuntamientos, una Disposición Final

que declara básico lo regulado en el artículo 2.º de la Ley y una

Disposición Derogatoria Unica.


En cuanto a los Colegios Profesionales, el artículo 38 de la Constitución

Española reconoce la libertad de empresa y encomienda a los poderes

públicos la protección de su ejercicio al tiempo que consagra, en su

artículo 139.2, la libertad de circulación y establecimiento de las

personas en todo el territorio español. Para que estos principios puedan

realizarse en las condiciones de libertad e igualdad que la propia

Constitución proclama como valores superiores de nuestro ordenamiento

jurídico es preciso asegurar la vigencia, también en el ámbito del

ejercicio profesional, de las normas que defienden la libre competencia.


La Ley que regula los Colegios Profesionales data de 1974. En el largo

período transcurrido desde esa fecha se ha producido una reforma profunda

del sistema político y económico, pero los aspectos económicos de la

normativa sobre profesionales no han sido modificados. La reforma

realizada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, tuvo como principal

objeto suprimir las referencias a la legislación preconstitucional, y

acabar con el carácter de los Colegios como «cauce orgánico de

participación de los españoles en las funciones públicas de carácter

representativo» para atribuirles el papel previsto en la Constitución. De

esta forma, en sus aspectos políticos, la legislación sobre los Colegios,

después de la reforma de 1978, quedó adaptada al nuevo marco político.


Ahora se hace preciso adecuar la legislación de las profesiones

colegiadas a las nuevas reglas de funcionamiento económico existentes en

España, en donde se ha pasado de un sistema económico fuertemente

intervenido y regulado a un sistema de libertad y competencia. Tanto por

la aplicación del modelo económico constitucional, como por las

consecuencias de la integración de España en la Comunidad Europea la

necesidad de la adaptación, ampliamente sentida, ha sido puesta de

manifiesto en un informe del Tribunal de Defensa de la Competencia. En él

se señala cómo el desfase entre la legislación económica aplicable a las

profesiones y los Colegios y la que se aplica al resto de la economía ha

sido superado en muchos casos por el procedimiento de no cumplir la Ley

de 1974, con el consiguiente riesgo para la seguridad jurídica que ello

implica.


El alcance de la reforma consiste esencialmente en asegurar, en el ámbito

estricto del ejercicio profesional, la plena vigencia y efectividad del

núcleo normativo de la defensa de la competencia, y la competencia

desleal, constituido por las Leyes 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de

la Competencia, 3/1991, de 10 de enero, sobre Competencia Desleal y

34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.


Por ello, para adecuar el ejercicio de las profesiones colegiadas a la

legislación protectora de la competencia se hace preciso reformar

determinados criterios contenidos en la Ley 2/1974 de Colegios

Profesionales respetando las competencias sobre Colegios Profesionales y

ejercicio de las profesiones tituladas que se recogen en los

correspondientes Estatutos de las Comunidades Autónomas.


La reforma por tanto, se limita, al amparo de lo establecido en el

artículo 149.1.1.ª y 18.ª, a declarar legislación básica, con las

salvedades que se especifican, aquellos aspectos relacionados con el fin

de la misma, que es como se ha dicho adecuar el ejercicio de las

profesiones colegiadas a las normas sobre competencia».


MOTIVACION

Mejor expresión de los objetivos de la Ley.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.º

De sustitución.


Sustituir el artículo 1.º del Proyecto de Ley por el texto siguiente:


«Artículo 1.º

1. El Programa de Actuación preceptivo del Plan General de Ordenación

Urbana podrá desvincularse de la documentación de éste y formularse

independientemente del mismo.


Los Municipios podrán aprobar y modificar los Programas de Actuación que

tendrán carácter plurianual, junto a sus Presupuestos Generales a los que

se unirán como anexo.


El Programa de Actuación deberá delimitar los terrenos de suelo

urbanizable cuya incorporación al proceso urbanizador y edificatorio

comprometa, con adscripción de los fondos públicos precisos a tal fin y

fijación de los plazos para la formulación del planeamiento

correspondiente, el comienzo de la actividad de ejecución y su

finalización.


2. En el suelo urbanizable la gestión de la actividad urbanística se

producirá a todos los efectos, incluyendo la elaboración del planeamiento

urbanístico preciso para legitimar el proceso urbanizador y edificatorio

y la ejecución de éste, conforme a las disposiciones de pertinente

aplicación, según que los terrenos estén o no programados.


En cualquier caso, el Plan General en el suelo urbanizable definirá las

condiciones objetivas que garanticen la lógica




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de su desarrollo y determinará en el mismo los sistemas generales y

locales que conforman la estructura y ordenación urbanística territorial

con el detalle suficiente para precisar su ejecución urbanizadora.


Asimismo, asignará las intensidades y usos globales a las diferentes

zonas de ordenación y delimitará los sectores o definirá los criterios

para su delimitación en función de la estructura y ordenación territorial

establecidas.


3. A los efectos de la actuación en los terrenos del suelo urbanizable

cuya urbanización aún no esté programada:


a) Los Programas de Actuación Urbanística podrán, por sí mismos, ultimar

la ordenación de los que comprendan y legitimar la ejecución.


Los concursos para la formulación y ejecución de Programas de Actuación

Urbanística podrán celebrarse exclusivamente sobre la base de un pliego

de condiciones que determine las características urbanísticas, técnicas,

económicas y jurídicas de la actuación a ordenar y ejecutar, incluidas la

retribución a percibir por el urbanizador-adjudicatario, así como los

compromisos y las obligaciones, sustantivas y temporales, a asumir por

este último, que deberán suponer, desde luego, el cumplimiento de las

cargas legales propias del régimen urbanístico de la propiedad del suelo.


El pliego podrá contener la previsión de la determinación del sistema de

actuación mediante convenio urbanístico a suscribir entre la

Administración actuante y el urbanizador-adjudicatario, cuyas condiciones

deberán incluirse en las ofertas que se formulen. El convenio podrá

contener previsiones sobre las relaciones entre el

urbanizador-adjudicatario y los propietarios de los terrenos afectados.


Los propietarios que representen al menos el sesenta por ciento de la

superficie total de los terrenos comprendidos en el ámbito de la

actuación prevista y asuman en firme, en documento público, el compromiso

de constituirse en Junta de Compensación, conforme a unas precisas bases,

podrán participar en los concursos, a cuya adjudicación tendrán derecho

precedente, aun no resultando adjudicatarios, si asumieran íntegramente

las condiciones de la oferta que resultara serlo, dentro del plazo de

diez días que se le deberá otorgar a tal fin.


b) La retribución del urbanizador-adjudicatario será con cargo a la

propiedad de los terrenos afectados y consistirá preferentemente en la

adjudicación de parcelas edificables de valor equivalente a los costes de

urbanización y gestión asumidos, salvo que la resolución del concurso o

el acuerdo con los propietarios afectados establezca una forma de pago

distinta.


c) Los Programas de Actuación Urbanística se ejecutarán por el sistema

que se determine al efecto en el convenio suscrito entre la

Administración actuante y el urbanizador-adjudicatario y, en su defecto,

por el sistema de expropiación, en el que éste será beneficiario y podrá,

en todo caso, solicitar y obtener de la Administración actuante la

liberalización de la expropiación de los terrenos de aquellos

propietarios respecto de los que alcance acuerdos para su participación,

en cualquier forma en la actividad de ejecución.


Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el supuesto de

adjudicación a los propietarios de los terrenos conforme a lo previsto en

la letra a) precedente en el que se procederá --en defecto de convenio--

por el sistema de compensación.


d) La formalización y el cumplimiento de los convenios previstos en la

letra a) precedente se rigen por los principios de transparencia y

publicidad.


e) Podrán tramitarse conjuntamente en un solo procedimiento el Programa

de Actuación Urbanística y cuantos otros instrumentos sean precisos para

la realización de la actividad urbanizadora.»

MOTIVACION

Lograr la potenciación de la actividad urbanística.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2.º

De sustitución.


Sustituir el artículo 2.º del Proyecto de Ley por el texto siguiente:


«Artículo 2.º

1. Las cesiones obligatorias y gratuitas del suelo y aprovechamiento que

forman parte del régimen urbanístico básico de la propiedad del suelo son

cargas legales que gravan los correspondientes terrenos y deberes

personales de los propietarios, que éstos deben cumplir cuando asuman la

ejecución del planeamiento urbanístico, en los términos de la legislación

urbanística.


2. Los terrenos del patrimonio municipal del suelo en que se localice el

aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita sólo podrán

ser destinados a la construcción de viviendas sujetas al régimen de

protección oficial o a usos declarados legal o reglamentariamente de

utilidad pública o interés social.


Cuando la localización de la cesión de aprovechamiento urbanístico o la

calificación urbanística de los terrenos correspondientes aconsejen, y

así se acuerde, la sustitución de dicha cesión por su equivalente en

metálico, los ingresos así obtenidos deberán destinarse a la obtención de

suelo para el patrimonio municipal con el destino previsto en el párrafo

anterior.


3.Los Planes calificarán con la misma finalidad de los puntos anteriores

todas aquellas parcelas de titularidad pública cuyo destino efectivo

precedente fuera el uso dotacional o el de equipamiento público.


Cuando razones excepcionales basadas en el interés general aconseje, y

así se acuerde, desafectar de todo uso o servicio público los terrenos de

dominio público de titularidad de cualquier Administración, éstos

quedarán sujetos a la cesión de patrimonio municipal del suelo del

aprovechamiento urbanístico correspondiente que nunca será inferior al

50% del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentra.





Página 22




Idéntica regla es de aplicación a los terrenos de propiedad de empresas

públicas, sean entidades de derecho público o mercantiles con capital

mayoritariamente público, en el momento en que sean objeto de

privatización total o de una parcial que implique la pérdida por el

sector público de la mayoría del capital social o, en todo caso, del

control de la entidad.


No procederá la aplicación del derecho de reversión en ninguno de los

casos regulados en los apartados anteriores.»

MOTIVACION

Mejor regulación de los aprovechamientos correspondientes a los

Ayuntamientos y potenciación de la vivienda de protección oficial y otros

usos de interés social, declarados así legal o reglamentariamente.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3.º

De sustitución.


Sustituir el artículo 3.º del Proyecto por el texto siguiente:


«Artículo 3.º

Los artículos del Real Decreto Ley 1/1992, por el que se aprueba el Texto

Refundido del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que a continuación se

relacionan y, siempre que no se disponga de manera diferente en la

legislación urbanística, quedarán modificados en los siguientes términos:


1. El período de información pública al que se hace referencia en los

artículos 114.1 y 116.a) no superará los dos meses.


2. En el segundo párrafo del artículo 116.a) la expresión: (...) en los

supuestos de planes de iniciativa particular, será de tres meses desde

(...); se sustituye por: (...) En los supuestos de planes de iniciativa

particular, será de dos meses desde (...).


3. En el segundo párrafo del artículo 116.b), la expresión: (...) no

podrá exceder de un año desde (...); se sustituye por: (...) no podrá

exceder de seis meses desde (...).


4. En el artículo 117.2, la expresión: (...) los Ayuntamientos

competentes en el plazo de tres meses (...); se sustituye por: (...) los

Ayuntamientos competentes en el plazo de dos meses.


5. En el artículo 119.3, la expresión: (...) de detalle, será de tres

meses desde (...), se sustituye por: (...) de detalle, será de dos meses

desde (...).


6. Modificar en el artículo 157.2, párrafo 1, la frase «El plazo para

acordar sobre la apropiación inicial será de 3 meses... desde la

presentación de la documentación completa» por la frase «El plazo para

acordar sobre la apropiación inicial será de un mes desde la presentación

de la documentación completa».


Y la frase del artículo 157.2 párrafo segundo «Los Estatutos y Bases se

entenderán aprobados si transcurrieran tres meses desde su aprobación

inicial...» por la frase «Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados

si transcurriera un mes desde su aprobación inicial...»

7. Modificar en el artículo 161.2 la frase «en el plazo de un mes desde

la notificación de dicho acuerdo» por la frase «en el plazo de 15 días

desde la notificación de dicho acuerdo».


8. Modificar en el artículo 165.4.a) la frase «dentro de los tres meses

siguientes a la aprobación de la delimitación de una unidad de

ejecución», por la frase «dentro del mes siguiente a la aprobación de la

delimitación de una unidad de ejecución».


9. Modificar en el artículo 165.4.b) párrafo segundo la frase «por los

interesados en los 3 meses siguientes» por la frase «por los interesados

en el mes siguiente...»

10. Modificar en el artículo 165.5 la frase «por el Ayuntamiento en el

plazo de 3 meses» por la frase «por el Ayuntamiento en el plazo de un

mes».»

MOTIVACION

Completar la reducción de los plazos en los trámites de los expedientes

de gestión y ejecución urbanística que omite el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4.º

De supresión.


Suprimir el artículo 4.º del Proyecto de Ley.


MOTIVACION

Mantener la distribución de competencias reguladas en la vigente Ley de

Bases de Régimen Local.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5.º

De sustitución.





Página 23




Sustituir el texto del artículo 5.º del Proyecto de Ley por el siguiente:


«Artículo 5.ºModificación de la Ley de Colegios Profesionales

Los artículos de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios

Profesionales que a continuación se relacionan quedarán redactados en los

términos siguientes:


1. Se da nueva redacción al número 1 del artículo 2 queda redactado de la

forma siguiente:


«El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas

competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de

conformidad con lo dispuesto en las Leyes.


El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de

libre Competencia y, sin perjuicio de la legislación general aplicable,

estará sujeto a la Ley sobre Defensa de la Competencia, a la Ley sobre

Competencia Desleal y a la Ley General de Publicidad.


La publicidad de los profesionales colegiados se regirá por lo dispuesto

en la Ley General de Publicidad. Los Colegios están legitimados para

ejercitar las acciones de cese y rectificación de la publicidad ilícita a

que se refiere el artículo 25 de la Ley General de Publicidad».


2. El número 2 del artículo 2 queda redactado como sigue:


«Los Consejos Generales y en su caso los Colegios de ámbito nacional

informarán preceptivamente los anteproyectos de disposiciones de carácter

general que se refieran a las condiciones de ejercicio de la profesión,

entre las que figuran el ámbito, los títulos oficiales requeridos y el

régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de retribuciones

u honorarios.»

3. Se introduce un número 4 en el artículo 2, que queda redactado como

sigue:


«4. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán

los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa

de la Competencia.»

4. El número 2 del artículo 3 queda redactado en la forma siguiente:


«2. Para el ejercicio de las profesiones colegiadas en todo el territorio

nacional será requisito indispensable y suficiente estar inscrito en un

solo colegio, cualquiera que sea su ámbito territorial. La incorporación

obligatoria se efectuará en el Colegio de la demarcación donde se ejerza

la profesión de forma principal.»

5. Se añade un número 3 al artículo 3, con la redacción siguiente:


«Quedan exonerados del requisito de la colegiación obligatoria los

titulados que ejerzan sus funciones con exclusividad como personal al

servicio de las Administraciones Públicas por su condición de

funcionarios de carrera o de contratados en régimen laboral.»

6. Se introduce un número 4 en el artículo 3 que queda redactado en la

forma siguiente:


«4. Cuando una profesión se organice por colegios de distinto ámbito

territorial, los Estatutos Generales podrán establecer la obligación de

los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de

colegiación de comunicar a los Colegios distintos al de su inscripción

las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de

quedar sujetos a las competencias de ordenación y control. Cuando tal

ejercicio en territorio distinto al de colegiación vaya a ser habitual,

bastará con comunicar esta circunstancia.»

7. El apartado k del artículo 5 queda redactado como sigue:


«k. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la

competencia desleal entre los mismos a través del ejercicio de las

acciones que las leyes establecen.»

8. El apartado l del artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:


«l. Ejercitar las acciones que las leyes establecen para la represión del

intrusismo.»

9. El apartado ñ del artículo 5 queda sin contenido.


10. El apartado p del artículo 5 queda redactado como sigue:


«Encargarse del cobro de las percepciones y remuneraciones u honorarios

profesionales a petición de los Colegiados, en los casos en que el

Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se

determinen en los Estatutos de cada Colegio.»

11. El apartado q del artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:


«q. Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se

establezca expresamente en los Estatutos, de conformidad con lo que se

disponga en su caso por la legislación correspondiente.


El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones

contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las

partes.»

12. El apartado a del número 3 del artículo 6 quedará redactado como

sigue:


«a. Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado y

clases de los mismos.


Los Estatutos no podrán condicionar la colegiación a la prestación de

fianzas, garantías u otras cargas análogas salvo que la Administración

competente los imponga como condición de acceso al ejercicio privado de

la profesión colegiada.»




Página 24




13. El apartado J del número 3 del artículo 6 quedará redactado como

sigue:


«J. Régimen de la nota-encargo o presupuesto que los colegiados deberán

presentar o, en su caso, exigir a los clientes.»

14. Se da nueva redacción al párrafo 3.º del artículo 7.


«Podrán ser candidatos los colegiados que, ostentando la condición de

electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o

estatutaria.»

15. Se añade el artículo 10:


«El Gobierno, previo informe de la Junta Superior de Precios y del

Colegio o del Consejo de Colegios correspondiente, podrá establecer un

baremo de honorarios con carácter orientativo a fin de facilitar el

cumplimiento de las normas procesales en materia de costas judiciales o

para asegurar el interés público en los casos en que el ejercicio

profesional se preste como consecuencia de un contrato con las distintas

Administraciones Públicas».»

MOTIVACION

Adecuar la legislación de las profesiones colegiadas a las nuevas reglas

de funcionamiento económico existente en España, donde se ha pasado de un

sistema económico fuertemente intervenido, a un sistema de libertad y

competencia.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional

De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional al Proyecto de Ley con el texto

siguiente:


«Disposición Adicional. Programa estratégico del Suelo

1. El Ministerio de Fomento, antes de finalizar 1996, remitirá al

Congreso de los Diputados un Programa Estratégico del Suelo que tendrá

por objeto establecer, de acuerdo con las previsiones que al respecto

señalen las Comunidades Autónomas, la política de colaboración del Estado

en las iniciativas de creación de suelo urbanizado que adopten las

Administraciones Locales y las Comunidades Autónomas. El Programa

priorizará las actuaciones necesarias para que se agilicen, con carácter

de urgencia la construcción de viviendas de protección oficial.


2. La ejecución del Programa Estratégico de Suelo se realizará mediante

convenios con las Administraciones Locales y las Comunidades Autónomas

que deberán contemplar las actuaciones preferentes, las ubicaciones

concretas y los compromisos presupuestarios de cada Administración.»

MOTIVACION

Creación del Programa Estratégico del Suelo para mejor establecer la

política de colaboración del Estado en las iniciativas de creación de

suelo urbanizado que adopten las Administraciones Locales y las

Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria

De sustitución.


Sustituir el texto de la Disposición Transitoria del Proyecto de Ley por

el siguiente:


«Disposición Transitoria Primera.Urbanismo y suelo

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,

los Ayuntamientos fomentarán la adaptación de los procedimientos ya

iniciados a las modificaciones que los agilicen dispuestas en esta Ley.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria

De adición.





Página 25




Añadir una nueva Disposición Transitoria Segunda con el siguiente texto:


«Disposición Transitoria Segunda

Se sustituye la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/1974, de 13

de febrero, de Colegios Profesionales, por la siguiente:


Disposición Transitoria Primera

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, los Colegios

Generales o Colegios Unicos de ámbito nacional promoverán la adaptación

de los Estatutos Generales respectivos a las reformas introducidas por la

presente Ley.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria

De adición.


Añadir una nueva Disposición Transitoria Tercera con el siguiente texto:


«Disposición Transitoria Tercera

Sustituir el texto de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley

2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, por el siguiente:


Disposición Transitoria Segunda

Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que haya

tenido lugar la adaptación referida quedarán sin efecto aquellos

preceptos de los Estatutos Generales que se opongan o resulten contrarios

a lo establecido en la presente Ley.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final

De sustitución.


Sustituir la Disposición Final Primera del Proyecto por el texto

siguiente:


«Disposición Final

El artículo 2.º precedente tiene carácter de legislación básica.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Segunda

De sustitución.


Sustituir la Disposición Final Segunda del Proyecto de Ley por el texto

siguiente:


«Disposición Final Segunda. Carácter de Legislación básica y no básica

De los artículos de la Ley de Colegios Profesionales a los que se da

nueva redacción en el artículo único de esta Ley tendrán la consideración

de legislación básica en materia de colegios profesionales dictada al

amparo de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 los siguientes preceptos:


Los artículos 2.1; 2.4; 3.2; 5 p; 6.3 a; 7; 8 y 10.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.





Página 26




ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Tercera

De sustitución.


Sustituir el texto de la Disposición Final Tercera del Proyecto de Ley

por el siguiente texto:


«Disposición Final Tercera. Desarrollo Reglamentario

Se autoriza al Gobierno para dictar en su ámbito de competencias las

normas de desarrollo reglamentario de la presente Ley.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya,

presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas

liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales.


(Procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio) (número de

expediente 121/000002).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 1996.--Julián

Fernández Sánchez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.--Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1

De supresión.


Su suprime el artículo primero

MOTIVACION

Se trata de un artículo confuso que no contribuye a alcanzar los

objetivos pretendidos por el Decreto-Ley. El precepto suprime la

diferencia entre el Suelo urbanizable Programado y el No Programado y

esta redacción introduce una confusión sobre si, por un lado, se pretende

suprimir la capacidad del Plan General y, en consecuencia, de la

Administración, de programar la entrada en el mercado del Suelo

Urbanizable. Si es así, se abre la puerta a un crecimiento desordenado,

caótico, deslavazado y disgregado de las ciudades, a demás de generar y

propiciar operaciones especulativas de retención de los sectores próximos

a la ciudad, buscando el aumento de centralización derivado de la

ejecución de los sectores más alejados.


Si, por el contrario, se mantiene la capacidad de programación no queda

claro si la Administración estaría obligada a la ejecución de los

sistemas generales necesarios para dar viabilidad a todos y a cada uno de

los sectores sin discriminación en cualquier momento y en cualquier

situación.


Es fácil deducir que en cualquiera de los casos, los Ayuntamientos

limitarían la superficie de suelo clasificado reduciéndola, al menos, a

la que con la regulación anterior se hubiera incluido en la clase de

suelo Urbanizable Programado, anulando los efectos pretendidos con el

Decreto-Ley. La escasez de suelo no es de suelo urbanizable sino de suelo

urbanizado y estas medidas de modificación de la Ley no van encaminadas a

dar solución a este problema.


Parece que existe el objetivo implícito de eliminar la posibilidad,

reconocida por la Ley actual para el Suelo Urbanizable No Programado, de

exigir cesiones por encima de los mínimos establecidos en el Anexo al

Reglamento de Planeamiento, cuando la práctica ha demostrado que dichas

exigencias nunca han contribuido a la elevación del precio de las

viviendas resultantes. Este precio se ha tasado, muchas veces, en el

mismo convenio o en las mismas bases del concurso de programación.


Por otra parte este precepto tendría carácter supletorio y por lo tanto

sólo sería de aplicación a las Comunidades Autónomas cuya norma

urbanística aplicable es el R.D.L. 1/1992, por lo que existe el peligro

de establecer grandes confusiones y diferencias entre las diferentes CC.


AA. del Estado español.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo Segundo. 1

De supresión.


Se suprime el apartado primero del artículo segundo

MOTIVACION

Los objetivos se alcanzan mejor con la redacción alternativa propuesta

para el párrafo tercero.





Página 27




ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo Segundo. 2

De supresión.


Se suprime el apartado segundo del artículo segundo.


MOTIVACION

La elevación del porcentaje de aprovechamiento patrimoniable por los

propietarios del suelo del 85% al 90% supone la pérdida del 33% del

patrimonio público de suelo. Dicha elevación no contribuye al descenso

del precio de la vivienda puesto que el propietario de suelo valora su

propiedad en función de la repercusión de suelo de las viviendas que en

él pueden construirse, según su precio en el mercado, y que es capaz de

soportar. Por esta razón un aumento en el número de dichas viviendas

provoca automáticamente una elevación del precio del suelo.


Además de no alcanzar los objetivos de disminución del precio de la

vivienda, se produce una merma de las plusvalías que, por mandato

constitucional, recupera la Administración, además de una reducción del

patrimonio municipal de suelo, fuente fundamental de la producción de

viviendas para las capas más desprotegidas de la sociedad y un aumento de

los problemas económicos de las haciendas locales actualmente de enorme

gravedad, para hacer frente a la dotación de infraestructura y

equipamiento de servicios.


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo Segundo. 3.


De modificación.


Se establece una nueva redacción

«En edificios construidos con anterioridad a la fecha de la Aprobación

Inicial del Plan General o las Normas Subsidiarias correspondientes se

entenderá Patrimonializado su aprovechamiento a la medida y cuantía en

que fuera recogido dentro de ordenación por la ordenanza de la zona en

que se ubiquen.»

MOTIVACION

Se asegura así la patrimonialización de la propiedad en cuanto valor de

uso evitando las reservas de dispensación a que darían lugar las

operaciones de remodelación hacia usos más lucrativos, que se producirían

aludiendo a una patrimonialización del volumen con independencia del uso.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo Tercero. 1.


De modificación.


Donde dice: «...no superará los dos meses...».


Debe decir: «...será como mínimo de un mes...».


MOTIVACION

La reducción de los plazos de información pública de las diferentes fases

del planeamiento urbanístico reduce también la participación ciudadana en

dicho planeamiento y el derecho a la información, sin que, por otra

parte, resulte una tramitación más ágil.


El período de dos meses como máximo establece rigidez en el

procedimiento. Mientras que Ayuntamientos de municipios grandes

necesariamente necesitarán en muchas ocasiones un plazo mayor.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo Tercero. 3.


De modificación.


Donde dice: «...no podrá exceder de seis meses...».


Debe decir: «...no podrá exceder de nueve meses...».


MOTIVACION

Período excesivamente reducido. Seguir la proporcionalidad de reducción

de los anteriores plazos.





Página 28




ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo Tercero. 5.


De modificación.


Donde dice: «...será de dos meses...».


Debe decir: «...será de tres meses...».


MOTIVACION

Los Plenos se celebran una vez al mes y es muy apretado el establecer un

período de dos meses.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo Cuarto. 1.


De supresión.


MOTIVACION

Minimizar las atribuciones en materia de urbanismo del Pleno,

reduciéndolas a la aprobación definitiva del Plan General y de los

instrumentos de ordenación y gestión urbanística, en favor del Alcalde,

no ayuda a establecer mecanismos democráticos de gestión municipal.