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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 13-1, de 18/09/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 18 de septiembre de 1996 Núm. 13-1

PROYECTO DE LEY

121/000012 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000012.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la

Comisión de Justicia e Interior.


Asimismo, publicar en el Boletín, estableciendo plazo de enmiendas, por

un período de quince días hábiles, que finaliza el día 5 de octubre de

1996.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de septiembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA

DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE JULIO,

DEL PODER JUDICIAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley se propone reformar la regulación de dos materias de muy

distinta naturaleza, pero que coinciden en la necesidad de un cambio

legal urgente. De un lado, un importante aspecto del tratamiento procesal

de la nulidad de actuaciones, que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, innovó decisivamente con carácter general. Por otro

lado, aquellas normas del estatuto de los Jueces y Magistrados que se

refieren al desempeño de éstos de cargos públicos ajenos a la

Administración de Justicia.


(1)

Resulta apremiante superar la indeseable situación, muchas veces

repetida, resultante del tenor literal del apartado 2 del artículo 240 de

la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en virtud del

cual no existe cauce para declarar la nulidad radical de actuaciones por

vicio procesal una vez que «hubiere recaído sentencia definitiva».


Los problemas planteados, las sucesivas posturas del Tribunal

Constitucional en distintas sentencias y la ya larga persistencia de una

situación muy grave para los justiciables y también sumamente

inconveniente, en otro orden de cosas, para el propio Tribunal

Constitucional, aconsejan vivamente ofrecer aquí solución inmediata al

perturbador estado de cosas actual.


La Ley opta por establecer un sencillo incidente para tratar

exclusivamente los vicios formales que generen indefensión y nulidad y

que no sea posible denunciar por vía de recursos ni antes de dictar

sentencia o resolución irrecurrible.


Con esta reforma, queda planteada en términos más razonables la cuestión

del desarrollo legal del apartado 2 del artículo 53 de la Constitución,

acerca de la tutela judicial ordinaria, por cauces preferentes y sumarios

de los derechos fundamentales.


(2)




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Entre las características propias de quienes tienen encomendado el

ejercicio de la jurisdicción, la Constitución Española consagra la

independencia y la imparcialidad. La presente Ley quiere reforzar la

protección de esos valores de la Administración de Justicia y evitar al

máximo lo que pueda perjudicarlos en la realidad y ante la pública

opinión.


Las nuevas disposiciones que esta Ley introduce en el estatuto judicial

encuentran una justificación objetiva y razonable en las peculiaridades

de la potestad jurisdiccional encomendada en exclusiva a los singulares

servidores públicos que son los Jueces y Magistrados, miembros de la

Carrera Judicial. Por tanto, se respetan escrupulosamente los principios

y derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 de nuestra Norma

Fundamental.


Tres son las innovaciones principales que la presente Ley contiene en

relación con el estatuto de los Jueces y Magistrados.


En primer lugar, se reducen sustancialmente los cargos públicos cuyo

desempeño por Jueces y Magistrados comportará la situación de servicios

especiales, con reserva de plaza, a la que volver al cesar en dichos

cargos. Así no pasarán ya a la referida situación de servicios especiales

ni los miembros de los Gobiernos nacional y autonómicos ni los

Secretarios de Estado, Subsecretarios y Secretarios Generales, como

tampoco los Diputados, Senadores o miembros de las Asambleas Legislativas

Autonómicas. Tampoco comportará la situación de servicios especiales el

nombramiento para cargo en la Presidencia del Gobierno. Se mantiene, sin

embargo, esa situación para algunos casos en que, dada la naturaleza y

contenido funcional del cargo y su categoría, así parece razonable.


En segundo término, se dispone que, salvo las aludidas excepciones, los

Jueces y Magistrados que sean elegidos miembros de una Cámara legislativa

o de una Corporación municipal y los que desempeñen cargos políticos o de

confianza hayan de pasar tres años de excedencia forzosa antes de

reintegrarse al servicio en plaza o destino que comporte el ejercicio de

la potestad jurisdiccional.


Podría haberse optado, en esta Ley, por asignarles un destino en el que

no hayan de juzgar ni hacer ejecutar lo juzgado, pero eso supondría

otorgarles una prima poco razonable respecto de los demás miembros de la

Carrera Judicial a quienes les interese legítimamente ocupar una de tales

plazas (del Registro Civil, por ejemplo). La Ley se limita, por tanto, a

disponer que puedan concursar a plaza o destino sin contenido propiamente

jurisdiccional, volviendo así al servicio activo. Y con la sujeción, en

todo caso, a completar el período de tres años sin ejercer jurisdicción.


En tercer lugar, una vez asegurado, con esas disposiciones, un mayor

distanciamiento entre el quehacer público no judicial y el ejercicio de

la potestad jurisdiccional, la Ley establece una nueva causa de

abstención y recusación, que incrementa las posibilidades de este clásico

mecanismo garantizador de la imparcialidad.


La consecución, con esas normas, de uno de los dos objetivos de la

presente Ley, puede y debe ser compatible con el propósito, inspirado por

la equidad, de no perjudicar gravemente la carrera de los Jueces y

Magistrados que desempeñen cargos públicos. Por ello, la Ley establece

que sea computable, a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos,

el tiempo de permanencia en dichos cargos, con excepción de los

parlamentarios y municipales, que suponen la máxima implicación en la

lucha política.


Artículo primero

En el artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial se añaden los apartados 3 y 4 del siguiente tenor:


«3. No se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones, sin embargo,

excepcionalmente, quienes sean parte legítima podrán pedir por escrito

que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que

hubieran causado indefensión y que no haya sido posible denunciar antes

de recaer sentencia no susceptible de ulterior recurso o resolución,

igualmente irrecurrible, que ponga fin al proceso.


Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o

Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido

firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la

notificación de la sentencia o la resolución firme o, en todo caso, desde

que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión. El Juzgado

o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda

suscitar otras cuestiones.»

«4. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en

los vicios a que se refiere el apartado tercero de este artículo, quedará

en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución

irrecurribles y se dará traslado de dicho escrito a las demás partes,

junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para

acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde. Si la parte que

pide la nulidad considerara necesaria la celebración de vista para la

práctica de prueba relativa al vicio o defecto, lo solicitará así en el

escrito, indicando con la posible precisión las pruebas de que pretende

valerse.


En el plazo común de cinco días, las demás partes podrán evacuar el

referido traslado y formular por escrito sus alegaciones, a las que

acompañarán los documentos que estimen pertinentes.


Si el Juez o Tribunal estimase necesaria la vista, dispondrá que ésta se

celebre en el plazo de diez días y, dentro del quinto día siguiente,

dictará la resolución que proceda, que no será susceptible de recurso

alguno.»

Artículo segundo

Se modifican los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial, que seguidamente se relacionan, y que quedan redactados

en los siguientes término:


«Artículo 352»

«Los Jueces y Magistrados pasarán también a la situación de servicios

especiales:


a) Cuando sean nombrados Vocales del Consejo General del Poder Judicial,

Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal




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General del Estado, Defensor del Pueblo, Consejeros del Tribunal de

Cuentas y Consejeros Permanentes del Consejo de Estado.


b) Cuando sean nombrados Letrados del Consejo General del Poder Judicial

o del Tribunal Supremo.


c) Cuando presten servicio en el Ministerio de Justicia en virtud de

nombramiento por Real Decreto para cargo que no tenga rango superior al

de Director General.»

«Artículo 354»

«1. Los Jueces y Magistrados que sean nombrados para cargo político o de

confianza, salvo los contemplados en el artículo 352, deberán comunicar

al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o la renuncia al

cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho días hábiles

siguientes a la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del

Estado» o de la Comunidad Autónoma.»

«2. La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará

el pase a la situación de excedencia voluntaria.»

«Artículo 355»

«Quienes estén en situación de servicios especiales, deberán incorporarse

a su plaza o a la que durante esta situación hubieren obtenido, dentro

del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del cese en el

cargo o desde la fecha de licencia. De no hacerlo así, pasarán

automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés

particular.»

«Artículo 356. 1»

«1. Además de lo dispuesto sobre excedencia forzosa en los apartados 4 y

5 del artículo siguiente, esta situación se producirá por supresión de la

plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese

obligado en el servicio activo.»

«Artículo 357, apartados 1, 4 y 5»

«1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los

miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de

servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o

de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en Organismos o

Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra

situación. También se declarará en excedencia voluntaria a los Jueces y

Magistrados que pasen a desempeñar cargos no judiciales distintos de los

relacionados en el artículo 352.»

«4. Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como

candidatos en elecciones generales, autonómicas o locales deberán

solicitar la excedencia voluntaria, situación en la que quedarán en caso

de ser elegidos.


Si no fuesen elegidos y no solicitaran la excedencia voluntaria por

interés particular, que se les concederá inmediatamente, quedarán en

situación de excedencia forzosa durante tres años, durante los cuales no

podrán reingresar al servicio activo, salvo que obtengan, mediante

concurso, plaza o destino en que no haya de ejercerse la potestad

jurisdiccional. En dicha plaza o destino permanecerán hasta completar los

referidos tres años.»

«5. El mismo régimen del párrafo segundo del apartado anterior será de

aplicación a los Jueces y Magistrados que finalicen su mandato como

miembros de Cámaras y Asambleas legislativas o de Corporaciones

municipales y a los que cesen en el desempeño de cargos políticos o de

confianza, distintos de los relacionados en el artículo 352.»

«Artículo 358»

«1. Los Jueces y Magistrados en excedencia voluntaria por interés

particular, por hallarse en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de

las Administraciones Públicas o de la Carrera fiscal o por ser miembros

de las Cámaras y Asambleas legislativas o de Corporaciones municipales no

devengarán retribuciones ni les será computado el tiempo permanecido en

tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos.»

«2. Excepcionalmente, se computará, a efectos de ascensos, antigüedad y

derechos pasivos, el tiempo en que los Jueces y Magistrados se encuentren

en excedencia voluntaria por atender al cuidado de sus hijos o por

desempeñar cargos políticos o de confianza distintos de los relacionados

en el artículo 352.»

Artículo tercero

Se suprime el apartado 2 del artículo 353 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial, que quedará compuesto por un apartado

único, no numerado, de igual tenor literal que el apartado 1 de la

redacción originaria de dicho artículo 353.


Artículo cuarto

Uno. En el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial se añade un número nuevo, del siguiente tenor:


«12.º Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del

cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida

imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa sobre las partes, sus

representantes y asesores.»

Dos. En el artículo 220 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial se añadirá, in fine, la mención del nuevo número 12.º del

artículo 219.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Lo dispuesto por el artículo primero de esta Ley será también de

aplicación a los procesos que hubiesen finalizado




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por resolución o sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la

promulgación de la presente Ley. En tales casos, el plazo para solicitar

la nulidad, establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo

240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a partir del día

siguiente a dicha promulgación.


Segunda

La presente Ley será de aplicación inmediata a los Jueces y Magistrados

que se hallasen ocupando los cargos o desempeñando las funciones a que se

refieren las normas legales modificadas por los artículos segundo y

tercero de esta Ley.


A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial procederá a revisar

las situaciones de servicios especiales y de excedencias, modificándolas

de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».