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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 9-1, de 04/07/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 4 de julio de 1996 Núm. 9-1
PROYECTO DE LEY
121/000007 Ampliación del servicio farmacéutico a la población.
(Procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio.)
Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de
ampliación del servicio farmacéutico a la población (número de expediente
130/000007).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día 27 de junio de 1996, en
la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como Proyecto
de Ley (número de expediente 121/000007).
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado su remisión a la Comisión de Sanidad y Consumo, para su
aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo de
ocho días hábiles que expira el día 10 de septiembre de 1996, en el que
los Señores Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar
enmiendas.
Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de
conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del
Reglamento de la Cámara.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de julio de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
AMPLIACION DEL SERVICIO FARMACEUTICO A LA POBLACION
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con el fin de atender la demanda generalizada de ampliación de los
servicios que prestan las oficinas de farmacia, el Gobierno se ha
propuesto la adopción de medidas de ordenación, flexibilización y mejora
del régimen de estos establecimientos sanitarios. A tal efecto, es
propósito, en los próximos meses, remitir a las Cortes Generales un
Proyecto de Ley de oficinas de farmacia por el que se fijen los
principios básicos de ordenación de estos establecimientos, sin perjuicio
de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, todo
ello en el marco de las facultades atribuidas al Estado en el artículo
149.1.16.ª de la Constitución, y complementando lo previsto en la Ley
14/1986, de 26 de abril, General de Sanidad, y en la Ley 25/1990, de 20
de diciembre, del Medicamento.
No obstante ese propósito, conviene adelantar, en este momento,
determinadas reformas legales, de urgente entrada en vigor, tendentes a
flexibilizar la apertura de farmacias y garantizar la asistencia
farmacéutica en todos los núcleos de población, lo cual traerá consigo,
además, unas mayores expectativas de trabajo en el sector.
Este Real Decreto-ley se propone, de modo inmediato, mejorar la atención
farmacéutica a la población
--atendiendo demandas sociales reiteradas-- mediante las siguiente
medidas:
La ampliación de los límites hasta ahora vigentes en materia de apertura
de nuevas oficinas de farmacia en zonas urbanas, mediante la
generalización de la planificación farmacéutica del territorio, que
realizarán las Comunidades Autónomas tomando como referencia las unidades
básicas de atención primaria, y la fijación de nuevos módulos
poblacionales máximos, que se prevén en 2.800 habitantes por oficina de
farmacia, no obstante la posibilidad de ampliación hasta 4.000
habitantes, según establezca la regulación autonómica en cada caso.
La simplificación y ordenación de los expedientes de autorización de
apertura, estableciendo principios de competitividad, transparencia,
mérito y capacidad en el otorgamiento de las autorizaciones, cuya
competencia corresponde a las Comunidades Autónomas, a las que se reserva
la facultad de iniciación de oficio.
La exigencia de la presencia constante del farmacéutico en la actividad
de dispensación, sin perjuicio de la colaboración de ayudantes
auxiliares, que no excusan la actuación profesional del farmacéutico, ni
excluyen su responsabilidad.
Y, por último, la flexibilización del régimen de jornada y horario de
apertura de estos establecimientos, otorgando el carácter de mínimos, a
los horarios oficiales que, en garantía de los usuarios, puedan fijar las
Comunidades Autónomas.
Artículo 1. Ordenación territorial de las oficinas de farmacia
1. En desarrollo de lo que establece el artículo 103.3 de la vigente Ley
14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril, y al objeto de ordenar la
asistencia farmacéutica a la población, las Comunidades Autónomas
establecerán criterios específicos de planificación para la autorización
de oficinas de farmacia.
La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo a la planificación
sanitaria. Las demarcaciones de referencia para la planificación
farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria fijadas por
las Comunidades Autónomas.
2. Los módulos poblacionales y distancias entre oficinas de farmacia se
determinarán, según tipos de zona, por las Comunidades Autónomas, de
acuerdo con los criterios generales de planificación farmacéutica.
Dichos condicionantes se fijarán con arreglo a la densidad de población,
características geográficas, dispersión, y a las necesidades sanitarias
de cada territorio. En todo caso, los criterios de planificación deberán
garantizar la adecuada atención farmacéutica a todos los núcleos de
población, de acuerdo a sus características específicas.
3. El número máximo de oficinas de farmacia en las zonas urbanas
corresponderá al módulo de 2.800 habitantes por oficinas de farmacia. Las
Comunidades Autónomas, en función de la concentración de la población en
sus núcleos urbanos, podrán establecer módulos poblaciones superiores,
con un límite de 4.000 habitantes por oficina de farmacia. En todo caso,
y una vez superadas estas proporciones, podrá establecerse una nueva
oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.
A efectos del presente Real Decreto-ley se entenderán por zonas de salud
urbanas aquellas que, concentrando --al menos-- el 75 por 100 de su
población en un solo término municipal, sean calificadas como tales en la
planificación farmacéutica de las Comunidades Autónomas. El cómputo de
habitantes de cada zona se efectuará según los datos del Padrón municipal
vigente en la fecha de la solicitud.
Artículo 2. Autorizaciones administrativas
1. Corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación de los
expedientes de autorización de apertura de las oficinas de farmacia. Los
expedientes se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y normativa de desarrollo.
2. La iniciación de los expedientes se podrá realizar de oficio por la
autoridad sanitaria, o a solicitud de las entidades locales, los colegios
profesionales o de los farmacéuticos interesados.
3. La autorización de oficinas de farmacia se tramitará con arreglo a
principios de concurrencia, competitiva, transparencia, mérito y
capacidad, previo el procedimiento específico que establezcan las
Comunidades Autónomas, en el que se podrá prever la exigencia de fianzas
o garantías que --sin perjuicio del respeto a la seguridad jurídica y la
correcta tramitación de los procedimientos-- aseguren un adecuado
desarrollo, en tiempo y forma, de las actuaciones.
Artículo 3. Presencia del farmacéutico
La presencia y actuación profesional del farmacéutico es condición y
requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos. La
colaboración de ayudantes o auxiliares no excusa la actuación profesional
del farmacéutico en la oficina de farmacia, mientras permanezca abierta
al público, ni excluye su plena responsabilidad.
Artículo 4. Jornada y horario de los servicios
1. Las oficinas de farmacia prestarán sus servicios en régimen de
libertad y flexibilidad, con las excepciones
sobre guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de
la naturaleza de su servicio, fijadas por las Comunidades Autónomas.
Deberá quedar garantizada, en cualquier caso, la continuidad de la
asistencia mediante turnos de guardia u otros sistemas de permanencia que
aseguren un constante servicio a la población.
2. Las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas en esta
materia tendrán el carácter de mínimos, permitiéndose, en consecuencia,
el funcionamiento de estos establecimientos fuera de los horarios
oficiales señalados.
3. Los establecimientos que realicen jornadas u horarios por encima de
los mínimos establecidos deberán comunicarlo, con carácter previo, a la
Comunidad Autónoma, y deberán mantener con continuidad dicho régimen, en
los términos en que la autoridad sanitaria les indique.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica
En tanto se establezca la planificación farmacéutica del territorio
corresponderá a las Comunidades Autónomas determinar, en cada caso, el
carácter de urbana de las zonas de salud, a efectos de las solicitudes
que se tramitan a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
Quedan sin efecto, por lo que se refiere al régimen de apertura de nuevas
oficinas de farmacia en zonas urbanas, lo dispuesto en el Real Decreto
909/1978, de 14 de abril, así como su normativa de desarrollo, en lo que
se oponga a lo establecido en la presente norma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El presente Real Decreto-ley constituye legislación básica sobre Sanidad,
dictada al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución.
Segunda
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».