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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 9-1, de 04/07/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 4 de julio de 1996 Núm. 9-1

PROYECTO DE LEY

121/000007 Ampliación del servicio farmacéutico a la población.


(Procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio.)

Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de

ampliación del servicio farmacéutico a la población (número de expediente

130/000007).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,

dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por

el Congreso de los Diputados en su sesión del día 27 de junio de 1996, en

la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como Proyecto

de Ley (número de expediente 121/000007).


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado su remisión a la Comisión de Sanidad y Consumo, para su

aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo de

ocho días hábiles que expira el día 10 de septiembre de 1996, en el que

los Señores Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar

enmiendas.


Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de

conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del

Reglamento de la Cámara.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de julio de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


AMPLIACION DEL SERVICIO FARMACEUTICO A LA POBLACION

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con el fin de atender la demanda generalizada de ampliación de los

servicios que prestan las oficinas de farmacia, el Gobierno se ha

propuesto la adopción de medidas de ordenación, flexibilización y mejora

del régimen de estos establecimientos sanitarios. A tal efecto, es

propósito, en los próximos meses, remitir a las Cortes Generales un

Proyecto de Ley de oficinas de farmacia por el que se fijen los

principios básicos de ordenación de estos establecimientos, sin perjuicio

de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, todo

ello en el marco de las facultades atribuidas al Estado en el artículo

149.1.16.ª de la Constitución, y complementando lo previsto en la Ley

14/1986, de 26 de abril, General de Sanidad, y en la Ley 25/1990, de 20

de diciembre, del Medicamento.


No obstante ese propósito, conviene adelantar, en este momento,

determinadas reformas legales, de urgente entrada en vigor, tendentes a

flexibilizar la apertura de farmacias y garantizar la asistencia

farmacéutica en todos los núcleos de población, lo cual traerá consigo,

además, unas mayores expectativas de trabajo en el sector.


Este Real Decreto-ley se propone, de modo inmediato, mejorar la atención

farmacéutica a la población




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--atendiendo demandas sociales reiteradas-- mediante las siguiente

medidas:


La ampliación de los límites hasta ahora vigentes en materia de apertura

de nuevas oficinas de farmacia en zonas urbanas, mediante la

generalización de la planificación farmacéutica del territorio, que

realizarán las Comunidades Autónomas tomando como referencia las unidades

básicas de atención primaria, y la fijación de nuevos módulos

poblacionales máximos, que se prevén en 2.800 habitantes por oficina de

farmacia, no obstante la posibilidad de ampliación hasta 4.000

habitantes, según establezca la regulación autonómica en cada caso.


La simplificación y ordenación de los expedientes de autorización de

apertura, estableciendo principios de competitividad, transparencia,

mérito y capacidad en el otorgamiento de las autorizaciones, cuya

competencia corresponde a las Comunidades Autónomas, a las que se reserva

la facultad de iniciación de oficio.


La exigencia de la presencia constante del farmacéutico en la actividad

de dispensación, sin perjuicio de la colaboración de ayudantes

auxiliares, que no excusan la actuación profesional del farmacéutico, ni

excluyen su responsabilidad.


Y, por último, la flexibilización del régimen de jornada y horario de

apertura de estos establecimientos, otorgando el carácter de mínimos, a

los horarios oficiales que, en garantía de los usuarios, puedan fijar las

Comunidades Autónomas.


Artículo 1. Ordenación territorial de las oficinas de farmacia

1. En desarrollo de lo que establece el artículo 103.3 de la vigente Ley

14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril, y al objeto de ordenar la

asistencia farmacéutica a la población, las Comunidades Autónomas

establecerán criterios específicos de planificación para la autorización

de oficinas de farmacia.


La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo a la planificación

sanitaria. Las demarcaciones de referencia para la planificación

farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria fijadas por

las Comunidades Autónomas.


2. Los módulos poblacionales y distancias entre oficinas de farmacia se

determinarán, según tipos de zona, por las Comunidades Autónomas, de

acuerdo con los criterios generales de planificación farmacéutica.


Dichos condicionantes se fijarán con arreglo a la densidad de población,

características geográficas, dispersión, y a las necesidades sanitarias

de cada territorio. En todo caso, los criterios de planificación deberán

garantizar la adecuada atención farmacéutica a todos los núcleos de

población, de acuerdo a sus características específicas.


3. El número máximo de oficinas de farmacia en las zonas urbanas

corresponderá al módulo de 2.800 habitantes por oficinas de farmacia. Las

Comunidades Autónomas, en función de la concentración de la población en

sus núcleos urbanos, podrán establecer módulos poblaciones superiores,

con un límite de 4.000 habitantes por oficina de farmacia. En todo caso,

y una vez superadas estas proporciones, podrá establecerse una nueva

oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.


A efectos del presente Real Decreto-ley se entenderán por zonas de salud

urbanas aquellas que, concentrando --al menos-- el 75 por 100 de su

población en un solo término municipal, sean calificadas como tales en la

planificación farmacéutica de las Comunidades Autónomas. El cómputo de

habitantes de cada zona se efectuará según los datos del Padrón municipal

vigente en la fecha de la solicitud.


Artículo 2. Autorizaciones administrativas

1. Corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación de los

expedientes de autorización de apertura de las oficinas de farmacia. Los

expedientes se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y normativa de desarrollo.


2. La iniciación de los expedientes se podrá realizar de oficio por la

autoridad sanitaria, o a solicitud de las entidades locales, los colegios

profesionales o de los farmacéuticos interesados.


3. La autorización de oficinas de farmacia se tramitará con arreglo a

principios de concurrencia, competitiva, transparencia, mérito y

capacidad, previo el procedimiento específico que establezcan las

Comunidades Autónomas, en el que se podrá prever la exigencia de fianzas

o garantías que --sin perjuicio del respeto a la seguridad jurídica y la

correcta tramitación de los procedimientos-- aseguren un adecuado

desarrollo, en tiempo y forma, de las actuaciones.


Artículo 3. Presencia del farmacéutico

La presencia y actuación profesional del farmacéutico es condición y

requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos. La

colaboración de ayudantes o auxiliares no excusa la actuación profesional

del farmacéutico en la oficina de farmacia, mientras permanezca abierta

al público, ni excluye su plena responsabilidad.


Artículo 4. Jornada y horario de los servicios

1. Las oficinas de farmacia prestarán sus servicios en régimen de

libertad y flexibilidad, con las excepciones




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sobre guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de

la naturaleza de su servicio, fijadas por las Comunidades Autónomas.


Deberá quedar garantizada, en cualquier caso, la continuidad de la

asistencia mediante turnos de guardia u otros sistemas de permanencia que

aseguren un constante servicio a la población.


2. Las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas en esta

materia tendrán el carácter de mínimos, permitiéndose, en consecuencia,

el funcionamiento de estos establecimientos fuera de los horarios

oficiales señalados.


3. Los establecimientos que realicen jornadas u horarios por encima de

los mínimos establecidos deberán comunicarlo, con carácter previo, a la

Comunidad Autónoma, y deberán mantener con continuidad dicho régimen, en

los términos en que la autoridad sanitaria les indique.


DISPOSICION TRANSITORIA

Unica

En tanto se establezca la planificación farmacéutica del territorio

corresponderá a las Comunidades Autónomas determinar, en cada caso, el

carácter de urbana de las zonas de salud, a efectos de las solicitudes

que se tramitan a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Quedan sin efecto, por lo que se refiere al régimen de apertura de nuevas

oficinas de farmacia en zonas urbanas, lo dispuesto en el Real Decreto

909/1978, de 14 de abril, así como su normativa de desarrollo, en lo que

se oponga a lo establecido en la presente norma.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

El presente Real Decreto-ley constituye legislación básica sobre Sanidad,

dictada al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución.


Segunda

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».