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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 606, de 26/10/1995
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CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
COMISIONES
Año 1995 V Legislatura Núm. 606
JUSTICIA E INTERIOR
PRESIDENTE: DON JAVIER LUIS SAENZ COSCULLUELA
Sesión núm. 77
celebrada el jueves, 26 de octubre de 1995



ORDEN DEL DIA:
Comparecencia de diversas personalidades para informar en relación con el
proyecto de Ley orgánica sobre regulación de la interrupción voluntaria
del embarazo:
--Del señor Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y
Legislación (Vallet de Goytisolo). A solicitud del Grupo Popular. (Número
de expediente 219/000929). (Página 18420)
--Del catedrático de Derecho Penal don Jesús Silva Sánchez. A solicitud
del Grupo Catalán (CiU). (Número de expediente 219/000948). (Página 18424)
--Del señor Fiscal General del Estado (Granados Pérez). A solicitud del
Grupo Popular. (Número de expediente 212/001749). (Página 18433)



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Se abre la sesión a las diez y treinta minutos de la mañana.




COMPARECENCIA DE DIVERSAS PERSONALIDADES PARA INFORMAR EN RELACION CON EL
PROYECTO DE LEY ORGANICA SOBRE REGULACION DE LA INTERRUPCION VOLUNTARIA
DEL EMBARAZO.




--DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REAL ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y
LEGISLACION (VALLET DE GOYTISOLO). A SOLICITUD DEL GRUPO PARLAMENTARIO
POPULAR. (Número de expediente 219/000929.)



El señor PRESIDENTE: Buenos días, señorías.

Se abre la sesión de la Comisión de Justicia e Interior para proseguir
con las comparecencias solicitadas por diversos grupos parlamentarios en
relación con el proyecto de ley de interrupción voluntaria del embarazo.

El compareciente citado para las nueve y media, don Gonzalo Herranz
Rodríguez, Secretario de la Comisión Central de Deontología y profesor de
la Facultad de Medicina de Navarra, ha excusado su asistencia, razón por
la que hemos retrasado el comienzo de la Comisión hasta este momento.

Tengo el gusto de recibir en la Comisión al excelentísimo señor don Juan
Vallet de Goytisolo, Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y
Legislación, cuya comparecencia ha sido solicitada por el Grupo
Parlamentario Popular. En consecuencia, doy la palabra, en primer lugar,
a la señora portavoz del Grupo Popular para que comience su intervención.




La señora FERNANDEZ GONZALEZ: Quiero agradecer, en nombre del Grupo
Parlamentario Popular, la asistencia del Presidente de la Real Academia
de Jurisprudencia y Legislación que, como todos sabemos, a lo largo de
estas comparecencias tiene un carácter, como no podía ser de otra forma,
absolutamente voluntario.

Como Grupo Parlamentario que ha solicitado su comparecencia, la finalidad
que perseguimos es ilustrar un debate que consideramos tremendamente
singular y de una extraordinaria importancia. Por tanto, creemos que
todos los aspectos de índole o naturaleza jurídica, ética, médica, de
experiencias profesionales o realidad sociológica contribuyen de una
forma importantísima, definitiva, a ilustrar un debate que preocupa a
nuestro Grupo Parlamentario y que pensamos que preocupa a toda la
sociedad española.

Esta comparecencia se produce, quizá, de una forma un poco atípica en
relación con las que se celebraron a lo largo de la jornada de ayer, dado
que tenemos conocimiento, imagino que al igual del resto de los grupos
parlamentarios, de que --bien por decisión interna de la propia Academia
o por haber tenido solicitudes o peticiones de personas físicas y de
organismos privados-- la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
decidió emitir un informe que nosotros hemos leído y estudiado con suma
atención.

Podría hacer un desglose de preguntas concretas, si así lo estima la
Presidencia, pero me gustaría que, desde su punto de vista, hiciese
especial hincapié en aquellos aspectos más preocupantes que se recogen en
el informe y que se tratan en el mismo de forma detallada y
pormenorizada. Por entresacar algunos de los aspectos sobre los cuales al
Grupo Parlamentario Popular le gustaría que, si tiene a bien hacerlo,
insistiese, señalaré los siguientes. En primer lugar, la incidencia que
la sentencia del Tribunal Constitucional puede tener, a su juicio, en
relación al nuevo proyecto sobre la ley del aborto.También nos gustaría
que estableciese alguna consideración respecto a la protección que el
Estado, de forma inequívoca, debe al concebido y no nacido, a lo que,
desde nuestro punto de vista, obliga la Constitución, a través de su
artículo 15. Esto lo enlazaría con el litigio que siempre se produce en
un supuesto de aborto, o de posible aborto, entre dos bienes susceptibles
de protección: los derechos de la madre y los derechos del concebido y no
nacido.

En definitiva, nos gustaría saber qué sistema legal se debería
establecer, o si cree que éste está vulnerado, para la defensa de la
vida, para la protección efectiva del concebido y no nacido.

Por lo que se refiere al cuarto supuesto, que tal vez sea la novedad de
este nuevo debate sobre el aborto, me gustaría que se detuviese en la
figura de la excusa absolutoria, especialmente sobre el criterio de
comparación analógica, estableciendo una gravedad similar, en el nuevo
cuarto supuesto, con los tres que están contemplados en la legislación
vigente y si, a juicio de la Academia que preside, considera que la
analogía en estos términos puede ser fuente de Derecho penal.

Asimismo está la apreciación subjetiva, es decir, la posibilidad de una
decisión por parte de la mujer, y así se contempla en el cuarto supuesto,
estrictamente personal, libre y sin ningún aval ni tutela de una persona
especializada que pueda objetivar que, efectivamente, un conflicto se
produce o toma carta de naturaleza.

Finalmente, me gustaría que nos ilustrase, si lo estima oportuno, acerca
del sistema de asesoramiento que se concibe en este nuevo proyecto; si
cree que a través de esta vía se trata de dar cobertura a las
advertencias, por entendernos de alguna forma, que la sentencia del
Tribunal Constitucional estableció en el fallo y en alguno de sus
considerandos especialmente.




El señor PRESIDENTE: ¿Grupos que desean intervenir? (Pausa.) Señor
Olabarría, tiene la palabra.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Quiero agradecer la presencia del señor
compareciente, con la esperanza de que sus palabras y manifestaciones
sean de gran ilustración.

Voy a exponer algunas preguntas concretas que centren la cuestión. En
primer lugar, quería preguntarle si usted estima que lo que provee este
proyecto de ley, que es una destipificación de la conducta en que
consiste el aborto, no rompe la armonía ni la congruencia debida, en
nuestra opinión,



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tanto con la sentencia del Tribunal Constitucional como con la actual
regulación del artículo 417 bis del Código Penal, considerando que
actualmente dicho Código despenaliza tres supuestos en relación al
aborto, pero los despenaliza no destipificando la conducta,
considerándola antijurídica, sino a través de la aplicación de lo que se
denomina técnicamente una excusa absolutoria o un supuesto de no
exigibilidad de otra conducta.

Sin embargo, nos encontramos con que este proyecto de ley da un salto
cualitativo notable para el que mi Grupo entiende que no existe
legitimidad, puesto que el Tribunal Constitucional ha centrado muy bien
esta cuestión y lo que hace es no declarar antijurídica la conducta,
destipificarla, sacarla del Código Penal. Desde esa perspectiva me
gustaría, sobre este salto, sobre esta fisura en lo que es la regulación
tanto jurisprudencial del Tribunal Constitucional como de la actual
regulación despenalizadora del Código Penal, si es legítima en su
opinión, si es razonable que en este proyecto de ley se acometa una real
destipificación de esta conducta.

En segundo lugar, también nos gustaría conocer --y éstos han sido debates
muy ilustrativos, al igual que los que tuvimos en la tarde de ayer con
otros comparecientes que le han precedido a usted-- desde qué momento, en
su opinión, el derecho a la vida que proclama tan enfáticamente la
Constitución Española, en el artículo 15, debe ser objeto de protección
por los poderes públicos.

Ayer escuchamos algunas manifestaciones, en mi opinión delirantes y
escalofriantes, que nos preocuparon. Oímos pretendidas distinciones entre
el concepto ontológico de ser humano y de ser vivo, como si algunos seres
vivos no fuesen humanos, rememorando doctrinalmente algunas de las
teorías o doctrinas felizmente periclitadas en la actualidad. Me gustaría
conocer en su opinión, desde esa perspectiva, en qué momento el derecho a
la vida debe ser objeto de protección por los poderes públicos y, por
tanto, desde qué momento el ordenamiento punitivo, y el Código Penal
específicamente, debe proveer de sanción penal a la vulneración de un
derecho de este nivel constitucional, derecho a la vida que es un
«prius», un derecho fundamental para el ejercicio de los demás derechos.

En tercer lugar, y por último, nos gustaría preguntarle qué opina usted
sobre este proyecto de ley. La impresión de algunos de los miembros de
esta Comisión es que nos encontramos materialmente ante una ley de plazos
encubierta; es una pretendida cuarta indicación la que se regula, pero es
una cuarta indicación de naturaleza omnicomprensiva, puesto que la
mención del precepto es que la madre cuando perciba subjetivamente
--discrecionalmente en cualquier caso-- que la continuidad del embarazo
le va a provocar algún tipo de conflicto personal, social o familiar,
podrá proceder al aborto en las doce primeras semanas de gestación del
embarazo. La impresión que muchos tenemos, mediante una exégesis literal
de este precepto del proyecto de ley, es que estamos ante una ley de
plazos, ante una posibilidad omnicomprensiva y absolutamente discrecional
para abortar por parte de la madre, a la que no se le exige ni prueba ni
acreditación de la real existencia de ese conflicto, y ningún poder
público del Estado vela por la real concurrencia de ese conflicto. Luego
el aborto es absolutamente libre en un plazo de doce semanas de gestación
--eso es técnicamente en cualquier país del mundo una ley de plazos--.

Además, no se establece ningún tipo de requisito administrativo más que
una ectoplásmica función de asesoramiento por parte de los poderes
administrativos del Estado, no muy bien concretada tampoco en el proyecto
de ley.

Desde esta perspectiva de análisis me gustaría saber cuál es su opinión
en relación a este proyecto de ley.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Cardona.




El señor CARDONA I VILA: En primer lugar, he de agradecer al señor Vallet
de Goytisolo, Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y
Legislación, su comparecencia y, por adelantado ya, la aportación que va
a hacer a la Comisión.

La legislación sobre interrupción voluntaria del embarazo o aborto que
existe en Europa presenta un elevado grado de heterogeneidad. Esto hace
que mientras en determinados países supuestos en los que la interrupción
legal del embarazo son legales, en otros son penalmente perseguidos.

Esto, a su vez, plantea considerables problemas de tipo práctico y, sobre
todo, es una indicación de debilidad o de incertidumbre conceptual que
rige la legislación en esta materia hasta incluso la propia inseguridad
jurídica. De hecho, analizando la legislación existente, parece como si
las diferentes autoridades legislativas se hubieran preocupado más de dar
una respuesta práctica en el sentido de aplicar una política de un mal
menor, que no en aplicar una determinada concepción de carácter social.

Ante esta heterogeneidad hacemos al señor Vallet de Goytisolo las
siguientes tres preguntas: ¿Qué posibilidades hay de llegar a una, si no
total, cierta armonización de la legislación referente a la
despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en los países
de la Unión Europea? ¿Qué ventajas y desventajas, desde el punto de vista
legal, tendría esta hipotética armonización? Y, desde el punto de vista
del Derecho Comparado, ¿cómo se valoraría la actual Ley española y cómo
el proyecto de ley?



El señor PRESIDENTE: Voy a dar la palabra, a continuación, al señor
Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación para que
nos ofrezca sus consideraciones a propósito de las cuestiones que se le
han formulado.




El señor PRESIDENTE DE LA REAL ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION
(Vallet de Goytisolo): Hay preguntas que se interfieren entre sí y
posiblemente al contestar unas quedarán contestadas las otras. En todo
caso, si me dejase algo creo que pueden volverme a preguntar.

Ante todo querría hacer una observación sobre el informe emitido por la
Real Academia. Se había previsto ya anticipadamente en algunas sesiones
que yo convocaría un pleno de numerarios para aprobar el informe que se
había



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encargado a una comisión formada por cuatro miembros, de los cuales hubo
un ponente. La reunión fue en época muy avanzada de vacaciones, y de
veintinueve académicos que somos, algunos por la edad o por ausencia no
vienen nunca, aunque contándolos, repito, somos veintinueve. De estos
veintinueve hubo seis que no se pudieron localizar, tres excusaron la
asistencia y votaron diecinueve entre presentes, por correo o fax. De
estos diecinueve votos, dieciocho fueron a favor del informe y un voto de
abstención, que creo que si hubiese estado hubiese votado a favor porque
hizo unas observaciones respecto de la objeción de conciencia, que así lo
hacían pensar. La Mesa prefirió no entrar en ello para no complicar el
informe, pero algunas observaciones estaban más cerca de las mías que de
las invocadas por la ponencia y que el pleno aceptó. Es decir, creo que
hubiese votado a favor de estar presente, pero como no fue así lo
contamos como abstención. Por tanto, se puede decir que este informe fue
votado por una gran mayoría.

Me pregunta por la incidencia de la sentencia del Tribunal Constitucional
en esta cuestión. Como todas las sentencias, y sobre todo cuando es una
sola que no puede decirse que forme jurisprudencia, tiene una incidencia
relativa. El Tribunal Constitucional no queda completamente atado por una
sola sentencia. Sin embargo, creo que tiene no el peso de haber dado la
sentencia, sino el peso de las razones aducidas en ella. Una de las
objeciones que se hicieron, y que yo compartí, del académico que desde
fuera de Madrid envió un largo informe --él había estado en el Tribunal
Constitucional no sé si cuando se dictó esta sentencia u otra-- fue
especialmente considerar que quizá se basaba demasiado en datos muy
concretos en lugar de basarse en el dato fundamental, como si dijésemos,
real y ontológico, que es el que yo creo fundamental; no lo voy a
explicar como lo hacía él, pero decía que la razón más fuerte era la
razón de la Constitución irlandesa, de la negación en Irlanda en la
admisión total del aborto.

Para ser claro, cuando salió la primera Ley del aborto --voy a aclarar
posturas, ya que en cierto modo estoy aludido en una nota del informe de
la Academia--, hubo un informe de la Academia de Ciencias, un informe de
la Academia de Medicina y un informe de la Academia de Farmacia contrario
a la instauración de la ley anterior. Nuestra Academia, por ciertas
razones que no son al caso aludir, no informó, pero optó por que yo diera
una conferencia en nombre de la Pontificia y Real Congregación de la
Purísima Concepción, que tiene una tradición larguísima con antecedentes
desde el siglo XVIII en las primeras reales academias de jurisprudencia
que se constituyeron, y di esta conferencia. Voy a exponer las razones no
como las vi entonces, sino como las veo actualmente.

La interpretación subjetiva de las leyes en la filosofía jurídica
dominante, en la hermenéutica jurídica dominante está rechazada ya desde
hace bastantes años, y los más modernos, no jurídicos aunque se ocupan
del tema jurídico, de hermenéutica en general, como son Hans Georg
Gadamer y como es Paul Ricoeur, alemán el primero, francés el segundo, en
la hermenéutica señalan que más que una comunicación intersubjetiva entre
autor del texto, de la clase que sea, e intérprete, lo que se va es al
conocimiento semántico de la realidad expresada. En este caso, al hablar
de vida, vida que, naturalmente, se tiene que referir a una vida humana,
hay que partir precisamente de la realidad científica de este momento. En
la realidad científica de este momento una vida concebida por una mujer
determinada por las largas cadenas del ADN, es una vida humana desde el
primer momento. El gran biólogo Jerome Legain, académico de Ciencias de
Francia, señalaba que incluso el color de los ojos estaba establecido en
esta larga cadena, todos los detalles de cómo tenía que ser: varón,
mujer, color, etcétera. Esto no quita que, posteriormente, la educación y
ciertas circunstancias puedan provocar modificaciones, pero la vida es
vida humana desde el primer momento en que hay vida.

En segundo lugar, esta vida, precisamente con la inseminación «in vitro»,
se ha demostrado que es una vida distinta de la vida de la madre. No se
puede decir independiente porque independiente no lo somos nadie. Si nos
dejasen en un sitio desierto sin medios ni preparación, serían muy pocos
los que podrían subsistir, y a un recién nacido, si se le abandona en el
cubo de la basura y no se le recoge, no podría subsistir, es decir, no
hay vida totalmente independiente entre los hombres, todos somos seres
sociales que vivimos en sociedad, pero vida distinta sí lo es. De modo
que para mí el argumento básico y fundamental es que hay una vida
distinta de la madre y que es una vida humana. Creo que sólo así se puede
interpretar el texto de la protección de la vida.

Por otro lado, yo soy civilista, es bien sabido, y el artículo 29 del
Código Civil señala que el concebido se tendrá por nacido y tiene una
protección total. El artículo 814 señala que no se le puede preterir, la
preterición da lugar a la nulidad del testamento, y aquí llegamos a la
incongruencia de que a un concebido no nacido no se le puede preterir,
pero se le puede suprimir, aunque sea por determinadas razones.

Me ha preguntado por el cuarto supuesto. Esta pregunta del cuarto
supuesto está completamente unida a la primera pregunta del señor
Olabarría. Entiendo que en el cuarto supuesto existe una destipificación,
es decir, que no son eximentes como son los tres supuestos de la ley
anterior, justificados o no. El más justificado no hacía falta que
ninguna ley lo especificara, porque no había tribunal alguno que
condenase al médico que salvaba la vida de la madre, no hacía falta que
ninguna ley lo pusiera.

Creo que con esto he contestado a las dos preguntas lo más breve que he
podido.

La analogía en el Derecho penal. La analogía en el Derecho penal no cabe
en cuanto a lo que se refiere al establecimiento de delitos y de penas;
es la base del principio «nullum crimen, cullum poena sine lege». Pero
para las otras cosas que no son éstas, sí cabe la analogía en el Derecho
Penal, y mucho más cuando se trata de algo que puede ir en contra de los
derechos fundamentales de la persona.

En lo que se refiere a la determinación por la mujer sola, creo que si
hay una vida humana distinta de la de ella, ya sin plantear la cuestión
del marido --que el dictamen



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viene a decir algo--, aun sin dejar esto, no hay sólo la protección de
ella, hay otra protección que sí tendría que tener un defensor jurídico.

Los civilistas sabemos que en todos los actos que realizan en
representación de menores ha de intervenir un defensor judicial cuando
los menores no tienen un representante especial o hay contraposición de
intereses entre el menor y la persona que le representa. Aquí hay una
contraposición entre una vida y la voluntad de otra persona, qué menos
que nombrarle un defensor judicial o que actúe el Ministerio Fiscal.

Creo que con eso he contestado también acerca del asesoramiento, aunque
sea una cosa aparte. Creo que habría que indicar qué es lo que significa
aquella vida y disponer de una vida que no es la propia; será dependiente
de ella, pero es distinta. Naturalmente, el asesoramiento tendría que
hacerse en una forma muy determinada; si hubiese ese defensor judicial,
la cosa podría ser en cierto modo distinta, pero esto es en último
término y prescindiendo de las demás razones que se han dado antes.

La segunda pregunta, formulada por el representante de la minoría vasca,
en cierto modo la he contestado. La ciencia discute la precisión del
instante, pero ese intante preciso dura un tiempo ínfimo, parece que
incluso antes de que la misma mujer tenga conciencia de su embarazo. O
sea que cuando ella tenga conciencia de su embarazo este instante ha
llegado ya.

La tercera pregunta, si es una ley de plazos disfrazada, sinceramente
pienso que sí.

El señor Cardona, representante de la minoría catalana, me pregunta sobre
el criterio europeo. El criterio europeo, como él mismo ha dicho, y como
conocen todos los miembros de la Comisión, es un criterio bastante
diverso, bastante contradictorio y, además, ha imperado en las leyes
positivas, pero no impera en la ciencia ni en el Derecho ni totalmente en
la opinión. Hay opiniones para todos los gustos, empezando por los que
quieren el aborto libre.

Creo que una de las primeras cosas que debemos hacer los juristas es no
pensar ideológicamente, por tanto, no hacerlo desde un determinado punto
de vista. Muchos juristas, cuando ejercemos de abogados, tenemos que
defender a nuestra parte, pero cuando no lo hacemos así, y tenemos que
juzgar objetivamente, debemos prescindir de intereses parciales y de
ideologías. Heck, en el pequeño librito en el que programó su famosa
teoría de la jurisprudencia de intereses, que fue un pequeñito discurso,
señala la diferencia entre la perspectiva de un profano y la del jurista.

El profano es como una persona que camina de noche con una linterna en la
mano, que ve muy claro aquello que refleja la linterna, pero lo demás le
queda en absoluta oscuridad. El ideólogo no lleva una linterna, lleva un
foco, pero sólo ve lo que le ilumina su foco, lo demás le queda en la
oscuridad, completamente en la penumbra. El jurista debe verlo con la
plena luz del día y con objetividad, sin dejarse llevar ni por lo único
que ve el profano ni por el foco de luz que irradia e impulsa el
ideólogo.

Sobre las ventajas y desventajas, creo que con lo que he manifestado está
dicho todo. Habría ventaja si la ley fuese buena, pero habría desventaja
si no lo fuese. Es decir, si la ley no es buena, cuanta más unificación,
peor, si la ley es buena, cuanto mayor sea la unificación, mejor.

Un punto al que no quiero dejar de aludir es al argumento que se ha
esgrimido desde Madrid a Pekín: que se trata de que no vaya a la cárcel
la mujer que aborte voluntariamente. El Derecho no quiere que nadie vaya
a la cárcel ni que tenga cadena perpetua; que a un raterillo le metan en
la cárcel, que a otra persona le condenen a cadena perpetua. Lo que pasa
es que el Derecho ha de tener en cuenta todas las cosas y, como ha de
hacerlo así, decide que en ciertos casos no hay más remedio para evitar
males mayores. Este es el planteamiento y el problema. No se trata de
querer que vayan o no; el Derecho, en sí, quiere la paz y la justicia y
no quiere que se castigue si no es para defender a la propia sociedad.

Pienso que he contestado fundamentalmente a lo que se me ha preguntado,
pero estoy a su disposición para que me repregunten.




El señor PRESIDENTE: Los grupos tienen la oportunidad de repreguntar,
pedir aclaraciones o solicitar alguna ampliación del señor compareciente,
si así lo desean.

Señor Olabarría, tiene la palabra.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Sólo para agradecer al compareciente la lucidez
y terrible precisión de sus palabras. Me alegro en alto grado del
consenso que mi Grupo Parlamentario y yo mismo tenemos con las mismas.




El señor PRESIDENTE: Señor Cardona, tiene la palabra.




El señor CARDONA I VILA: Solamente para reiterar el agradecimiento. Ya se
lo había dicho al principio y por adelantado, pero ahora lo confirmo.




El señor PRESIDENTE: Señora Urán, tiene la palabra.




La señora URAN GONZALEZ: Solamente para agradecer la comparecencia del
señor Vallet y darle las gracias por su exposición. Quiero decirle
sencilamente que su intervención nos ha servido para conocer detalles y
posiciones que ya conocíamos por el informe que nos ha remitido.

Nada más por nuestra parte, simplemente agradecérselo.




El señor PRESIDENTE: Señora Del Campo, tiene la palabra.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Señor Presidente, quiero agradecer su
comparecencia al señor Vallet.

Efectivamente, ha planteado aquí con mucha claridad las posiciones de la
Real Academia que representa, por otra parte conocidas por todos los
grupos de la Cámara.

Sí quisiera solicitarle una última aclaración en cuanto al último punto
de su exposición, puesto que incide en una contradicción --no dudo de que
será aparente-- con algún extremo del informe que nos han remtido.

Hablaba el señor



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Vallet de que, efectivamente, aunque no diría que son partidarios,
admiten las penas de prisión para la mujer que aborte.

A nosotros se nos plantean dudas a la vista de un párrafo del informe que
ustedes han elaborado el que dice que el establecimiento de una red de
organismos de asistencia y asesoramiento a la mujer, orientados entre
otras funciones a darle apoyo y potenciar su responsabilidad en la
maternidad, con una función protectora del no nacido, es perfectamente
compatible con un sistema penal que sancione las conductas antijurídicas,
en especial las de los médicos. Una primer lectura de este extremo del
informe planteaba, repito, a mi Grupo dudas sobre si esa sanción penal
había de alcanzar o no a las mujeres. De su intervención en esta Comisión
se deduce que, en su opinión, sí ha de alcanzarlas. Le agradería una
aclaración más precisa sobre este punto, en especial sobre la gradación
de la sanción penal que ustedes proponen, puesto que parece hay una
propuesta de mayor penalización de los médicos.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Vallet de Goytisolo.




El señor PRESIDENTE DE LA REAL ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION
(Vallet de Goytisolo): Creo que no hay ninguna contradicción. Nosotros
proponemos que se castigue a los médicos. No se dijo respecto de las
mujeres, porque no era materia de un informe de carácter general; y
quisiéramos que la pena fuese la mínima posible. La despenalización
tiende a considerarse como una legalización; en la vida social tiende a
entenderse que lo que no está penado está permitido. Por eso nuestra idea
es que exista pena --incluso se lo dije al ponente--; que fuese mínima,
pero que hubiese una pena. Esto va unido a lo que yo he dicho.

Ni el Derecho ni los juristas deseamos que se vaya a la cárcel salvo en
la medida que sea necesario; y aquí estimo que es necesario e
imprescindible para que conste que el acto no es legal, el acto es un
delito que tendrá una pena mayor o menor.




El señor PRESIDENTE: Finalizado el turno de preguntas que podían formular
los grupos, sólo nos resta expresar en nombre de todos los comisionados y
comisionadas al señor Vallet de Goytisolo, Presidente de la Real Academia
de Jurisprudencia y Legislación, nuestro más vivo agradecimiento por su
comparecencia y colaboración en los trabajos preparatorios del proyecto
de ley de interrupción voluntaria del embarazo.

Les damos las gracias más expresivas y suspendemos la sesión por breves
momentos.




El señor PRESIDENTE DE LA REAL ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION
(Vallet de Goytisolo): Quiero dar las gracias al Presidente y a todos los
asistentes por su amabilidad y la atención con que me han escuchado.




El señor PRESIDENTE: Se suspende la sesión.

Se reanuda la sesión.




--DEL CATEDRATICO DE DERECHO PENAL DON JESUS SILVA SANCHEZ. A SOLICITUD
DEL GRUPO CATALAN, CONVERGENCIA I UNIO. (Número de expediente
219/000948.)



El señor PRESIDENTE: Se encuentra entre nosotros el catedrático de
Derecho Penal don Jesús Silva Sánchez, cuya comparecencia ha sido
solicitada por el Grupo Catalán (Convergència i Unió). Le damos la
bienvenida y agradecemos su voluntaria comparecencia que atiende a
instancia del Congreso de los Diputados.

Sin más trámite, doy la palabra al grupo proponente, al igual que
posteriormente se la daré al resto de grupos para que formulen las
preguntas que consideren de interés.

Tiene la palabra el señor Cardona.




El señor CARDONA I VILA: En primer lugar, quiero agradecer la
comparecencia del señor Silva no sólo por cortesía parlamentaria debido a
la calidad de la misma, al igual que en el caso anterior, sino sobre todo
por haber aceptado la petición que le ha formulado nuestro grupo.

El hecho de que se regule el aborto mediante una ley especial ciertamente
responde a unas tendencias actuales que lo consideran como un problema
jurídico-sanitario existente en nuestra sociedad. Ahora bien, hemos de
destacar que no sería tampoco cierta la afirmación de que el tema del
aborto, o regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, salga
del marco del Código Penal. En este sentido, recordemos que en los
artículos 144, 145 y 146 del nuevo Código Penal, que precisamente se está
debatiendo hoy mismo en el Senado y cuyo trámite está previsto que
concluya este mediodía, se regula el delito de aborto castigando, en el
artículo 144, a la persona que lo produzca con consentimiento o sin
consentimiento de la embarazada, en el artículo 145. No obstante, el
futuro Código Penal no regula nuevos supuestos en los que no se
penalizará el aborto; sólo existen los tres supuestos de penalización
regulados en el artículo 417 bis, que quedarían derogados con la
aprobación de la nueva ley orgánica de regulación, añadiendo un cuarto
supuesto que permitiría la despenalización del aborto en las 12 primeras
semanas de gestación cuando el embarazo suponga para la embarazada un
conflicto personal, familiar o social de gravedad similar a los tres
supuestos hasta ahora vigentes. Podríamos decir que sí parece una
ampliación de la indicación terapéutica que recoge el artículo 417 bis,
creo recordar que en su apartado 1.1.º y ello nos sugiere la formulación
de una serie de preguntas al señor Silva.

Quisiéramos que nos dijese, en primer lugar, cuál es el valor de la vida
en gestación, como bien jurídico, para el Derecho Penal; en segundo
lugar, cuáles son los deberes de protección del Estado frente a tal bien
jurídico, qué conflictos pueden suscitarse y cómo deben resolverse; en
tercer lugar, si el proyecto del Gobierno satisface los deberes que le
incumben al Estado en relación con el bien jurídico o vida intrauterina;
en cuarto lugar, cuál es su posición sobre



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la institución del asesoramiento; y, finalmente, qué referencias nos
proporciona el derecho comparado y en particular el caso alemán.




El señor PRESIDENTE: ¿Desea intervenir el Grupo Popular? (Asentimiento.)
Señora Fernández González.




La señora FERNANDEZ GONZALEZ: En primer lugar, quiero agradecer la
comparecencia de don Jesús Silva Sánchez, catedrático de Derecho Penal,
así como justificar que si bien mi grupo no ha sido el que ha solicitado
su comparecencia estamos encantados de tenerle hoy aquí ya que el paquete
de comparecencias solicitado no sólo por el nuestro sino por los
restantes grupos tiene como finalidad ilustrar este debate desde diversas
perspectivas profesionales, y concretamente la suya es muy importante por
la incidencia del Derecho Penal en este proyecto de ley.

Nosotros querríamos formularle una serie de preguntas a las que nos
gustaría diese respuesta, si lo considera oportuno.

En primer lugar, nos parecería interesante poner de manifiesto la
sentencia del Tribunal Constitucional, de 11 de abril de 1985, y en
relación con la misma nos gustaría conocer su valoración respecto a la
exigencia o no, en su caso, de mantener el carácter delictivo del aborto
puesto que, como usted conoce, la novedad que se recoge en el proyecto
remitido por el Gobierno a la Cámara supone una variación frente al
concepto actual. Hoy en España el aborto es un delito tipificado en el
Código Penal, con tres supuestos de despenalización, estableciendo el
cuarto supuesto recogido en el proyecto de ley novedades respecto al
concepto de despenalización, así como también no penaliza otra serie de
supuestos que aparecen especificados en la redacción del mismo.

Otro aspecto al que nos gustaría que usted se refiriese (se lo
preguntamos también al compareciente anterior, pero quizá por razón de su
especialidad usted nos podría ilustrar más abundantemente sobre el mismo)
es a la posibilidad que establece el proyecto de ley, conforme a la
redacción del mismo, de analogía del cuarto supuesto (cuando se produce
un conflicto familiar, social o personal) con los tres supuestos que en
la actualidad establece la legislación vigente española como
despenalizados por su idéntica o semejante gravedad. Querríamos que usted
nos comentase cómo ve la utilización de esa analogía.

Nos parecería también interesante que hiciese alguna valoración acerca
del nuevo enfoque de percepción subjetiva ligando la decisión a la única
y exclusiva voluntad de la mujer en la regulación de ese cuarto supuesto,
y cómo se dirime el conflicto entre dos bienes protegidos cuales son los
derechos de la mujer y la vida del concebido y no nacido. Parece que en
este cuarto supuesto --al menos de la redacción así se desprende--
quedarían a una percepción subjetiva de la mujer, a una decisión
unilateral de la mujer y por tanto la decisión de un posible aborto
quedaría circunscrita a esa decisión estrictamente personal.

Desde el punto de vista de técnica penal, a nosotros nos gustaría que
usted hiciese una valoración partiendo de la hipótesis de que este
proyecto de ley entrase en vigor. Nos gustaría que si esa hipótesis fuese
así, usted nos hiciese una valoración acerca de la protección que en
nuestro ordenamiento jurídico tendría el «nasciturus»; nos gustaría que
también valorase algo que constituye una controversia importante, sobre
todo por la relación que con la ya citada sentencia del Tribunal
Constitucional tiene este nuevo proyecto de Ley y es si estamos ante una
verdadera ley de plazos, si el actual proyecto siguiese adelante y fuese
derecho vigente, y si se pudiese llegar a clasificar como un sistema de
plazos, si usted lo entendería compatible con la Constitución y con el
bloque constitucional, con la sentencia que interpreta nuestro
ordenamiento jurídico y el artículo 15 del propio texto constitucional, y
si técnicamente se establece, en definitiva, un sistema de plazos en el
artículo 1.º 2.

Estas serían cuestiones o valoraciones que desde su especialidad
profesional nos parece oportuno formularle en esta comparecencia y
estaremos encantados de obtener sus respuestas.




El señor PRESIDENTE: El señor Olabarría tiene la palabra.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Gracias, señor Silva, por su comparecencia.

Para entrar en materia directamente, quiero indicarle que, en opinión de
mi grupo parlamentario, este proyecto de ley plantea numerosos problemas
jurídicos, al margen de la concepción subjetiva o personal que sobre el
aborto «in genere» tenga cada persona, que es una cuestión de conciencia,
es una cuestión ética, porque cada cual puede tener las concepciones que
considere más legítimas o más oportunas, pero problemas jurídicos de
entidad, en mi opinión, y, sobre estas preguntas que voy a manifestar, me
gustaría tener sus propias opiniones, posteriormente.

En este momento, la señora Fernández lo ha comentado, el artículo 417 bis
del Código Penal establece que en los llamados tres supuestos de
despenalización, siendo antijurídica la conducta de la madre, siendo una
conducta atípica y por tanto delictiva, concurren lo que se denomina
técnicamente en Derecho Penal un supuesto de no exigibilidad de otra
conducta o una excusa absolutoria, que se aplica en todo caso, y lo que
resulta de la conducta en definitiva no es punible.

Este proyecto de ley da un salto cualitativo para el cual yo creo que no
está legitimado ni el legislador, a tenor de las previsiones contenidas
en la sentencia de 11 de abril de 1985, que es destipificar la conducta
en que el aborto consiste.

La primera cuestión a la que me gustaría que me contestara es si usted
considera razonable, a tenor de los requerimientos del Tribunal
Constitucional en la sentencia de 11 de abril de 1985, que realmente esta
conducta puede ser objeto de una genuina destipificación. Esta es la
primera cuestión.

La segunda cuestión que a mi grupo le preocupa, y que también ha sido
comentada por otros portavoces que me han precedido en el uso de la
palabra, es la siguiente. En



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mi opinión, estamos ante una Ley de plazos encubierta. Esta pregunta la
hago en forma de esta rotunda manifestación sobre la cual no tengo
ninguna duda personal. Quiero conocer su opinión sobre si esta llamada
cuarta indicación o pretendida indicación, que no consiste en otra cosa
más que en conferir a la madre la potestad absolutamente discrecional
para abortar en doce semanas; si no es un supuesto de ley de plazos, o lo
que está regulando realmente es una ley de plazos, bajo la aparente o
pretendida cobertura jurídica de una cuarta indicación que consiste nada
menos en afirmar que la madre podrá abortar cuando prevea que de la
continuidad del embarazo derivan nada menos que estos riesgos o
conflictos personales, familiares o sociales. No hay mención literaria o
semánticamente, más omnicomprensiva que ésta; no podemos hacer algo más
tolerante y más discrecional, sobre todo cuando la concurrencia de este
conflicto no se exige que sea aprobada ni verificada por ningún poder
público del Estado.

Ya, por último, una cuestión que a mi grupo le preocupa sobremanera, es
la relevancia que debe tener el consentimiento del otro progenitor. Es
este proyecto de ley, como usted habrá podido ver, ninguna relevancia
jurídica, las leyes del aborto en general no confieren al padre, al otro
progenitor, la más mínima intervención. Me gustaría saber si esta mención
o esta irrelevancia usted la considera razonable desde la perspectiva de
lo que es un «nasciturus» o un ser que va a nacer y que ha sido creada
por el curso de dos personas, de dos progenitores que, una vez realizado
lo que el Derecho canónico denominaba de suyo actos para la procreación,
tienen una entidad «per se», sobre la cual tampoco sería mal debate ver
desde qué momento también los poderes públicos están en la obligación de
tutelar el derecho a la vida que proclama el artículo 15 de la
Constitución.




El señor PRESIDENTE: ¿Algún otro grupo desea intervenir? (Pausa.)
Tiene la palabra el profesor Silva Sánchez.




El señor CATEDRATICO DE DERECHO PENAL (Silva Sánchez): En primer lugar,
buenos días. Muchas gracias y mi reconocimiento por haber sido solicitada
mi modesta aportación a este debate, que en todo caso, juzgo
trascendental.

En la medida de mis modestas posibilidades, voy a tratar de dar respuesta
a cuantas preguntas me han sido formuladas, que será global en cuanto que
algunas puedan coincidir. Si así no fuera y procedimentalmente es
posible, les ruego que me lo indiquen, y, en ese caso, procedería a
rsponder de nuevo individualmente a quien así me lo ha planteado.

En primer lugar, se me ha planteado por el Grupo Parlamentario Catalán
(Convèrgencia i Unió) la cuestión del valor de la vida en gestación o de
la vida intrauterina. Yo creo que cualquier razonamiento que haya de
venir después a propósito del delito de aborto, tiene que partir de cuál
es el valor de esa vida. Aquí tenemos un ámbito de gran discursión. Lo
que sí podemos sentar de modo taxativo es que las viejas teorías de la
llamada «mulieris portio» o «pars ventris» que trataban de privar de
autonomía a la vida intrauterina, a la vida en gestación, al «nasciturus»
respecto a la madre gestante, esas teorías están absolutamente superadas,
y la discusión actual discurre entre lo que yo denominaría tesis fuertes
y tesis débiles.

Hay tesis fuertes, que reconocen al «nasciturus» la titularidad de un
derecho fundamental a la vida, de rango constitucional. El Tribunal
Constitucional español en la sentencia del año 1985 no acogió esta tesis
fuerte, hay que decirlo, sino que acogió una tesis débil (yo le he
clasificado de este modo, es una denominación arbitraria) que, a pesar de
esto, es sumamente importante, porque, si bien es cierto que niega esa
titularidad del derecho fundamental a la vida, habla de que la vida del
«nasciturus» es un bien jurídico constitucional fundamental. Tengo aquí
una referencia de los fundamentos jurídicos quinto y séptimo de la
mencionada sentencia, y habla de que la vida del «nasciturus» en cuanto
éste encarna un valor fundamental, la vida humana garantizada en el
artículo 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya
protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional; es
decir, estamos ante un bien jurídico constitucional fundamental.

La verdad es que la tesis del Tribunal Constitucional, aunque éste no es
nuestro tema de discusión, plantea nuchos problemas, porque, si no es
titular, quién es el titular y cómo se engloba en el artículo 15 de la
Constitución, pero ése sería un problema técnico-jurídico que, sin dejar
de venir a colación, no puedo abordar en este momento. De entrada, queda
claro que estamos ante un bien jurídico constitucional fundamental, y
creo que lo que después venga tiene que partir de esta idea. Incluso con
la tesis que yo me he permitido denominar débil del Tribunal
Constitucional en la sentencia 53/1985.

Esto conlleva subsiguientemente y de modo prácticamente irrefutable la
necesidad de que el Estado asuma unos deberes de protección. El Estado
tiene que proteger de alguna manera esa vida en gestación que como decía,
el bloque constitucional entiende que constituye un bien jurídico
constitucional fundamental. ¿Cómo tiene que ser esta protección del
Estado? Como se me ha requerido para que comente la sentencia 53/1985, y
ya pensaba que esto saldría, porque al fin y al cabo describe, hoy por
hoy, el marco constitucional del delito de aborto, obviamente, ya venía
preparado, y tengo referencias muy concretas de esa sentencia que
conviene tener en cuenta y que, en alguna medida, dan respuesta a una de
las cuestiones que se me han planteado.

La sentencia 53/1985 ya hablaba de que el Estado estaba obligado. Yo creo
que este planteamiento es muy importante porque a veces se olvida que
estamos hablando del Estado como titular de deberes de protección.

¿Qué tiene que hacer el Estado? El fundamento jurídico séptimo de la
sentencia dice: tiene que establecer un sistema legal para la defensa de
la vida que suponga una protección efectiva de la misma --subrayo lo de
protección efectiva de la misma--, y que, dado el carácter fundamental de
la vida, incluya también como última garantía las normas penales.

Fundamento jurídico séptimo de la sentencia 53/1985.




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¿Qué quiere decir esto? Evidentemente no quiere decir que sólo haya que
proteger la vida mediante el Derecho Penal. Eso me parece una aberración,
yo creo que la vida hay que protegerla con todo el ordenamiento jurídico
y más allá incluso del ordenamiento jurídico, pero por supuesto con todo
el ordenamiento jurídico. Ahora bien, el que no sólo haya que proteger la
vida intrauterina mediante el Derecho Penal no implica que también,
además de con el resto del ordenamiento jurídico, haya que protegerla
mediante los instrumentos jurídicos penales. Si hemos hablado de que
estamos ante un bien jurídico constitucional fundamental, parece obvio
que el mecanismo de protección fundamental de bienes jurídicos de que
dispone, en última instancia, el Estado, esto es, el Derecho Penal, se
debe utilizar también. A mi juicio --y ésta es una opinión evidentemente
personal, como saben el tema es muy debatido, aquí formulo mi opinión
personal, por otro lado es lo que se me pide-- creo que eso no vulnera ni
el principio de proporcionalidad ni el principio de subsidiariedad ni el
principio de última «ratio», que, como saben, son principios
fundamentales de la política criminal moderna y, por lo tanto, de la
intervención del Derecho Penal. Creo que la intervención del Derecho
Penal en esta materia no vulnera ninguno de los tres principios, y eso lo
ha reconocido de forma brillante, aunque después haya habido un salto
lógico, a mi entender, entre sus fundamentos jurídicos y lo que al final
acabó siendo su fallo, de la sentencia del Tribunal Constitucional
alemán, de 28 de mayo de 1993, muy importante y que se ha mencionado
mucho en relación con el proyecto que aquí nos ocupa.

O sea, que de entrada tenemos unos deberes de protección. Hay deberes de
protección del Estado que deben, a mi juicio, integrar la protección
penal, con lo cual creo que el aborto tiene que seguir siendo delito,
pero esto no lo digo yo; esto lo dice el Código Penal vigente y el
proyecto de Código Penal. El aborto se mantiene como conducta delictiva.

Lo que ocurre es que, en determinados momentos, aparece como aborto no
punible. Después hay un problema de calificaciones jurídicas de esa no
punibilidad, en los que trataré de entrar posteriormente.

Ahora bien, ustedes pensarán --todos lo pensamos, evidentemente-- que
ningún bien jurídico tiene protección penal absoluta. No ocurre ni con la
vida humana independiente, que es el bien jurídico por excelencia, o al
menos así lo entiende nuestro ordenamiento jurídico penal, a pesar de que
luego se dicen otras cosas en algunos sectores; es decir, los bienes
jurídicos entran en conflicto. El Derecho Penal está obligado a resolver
esos conflictos entre bienes jurídicos. Evidentemente, la vida
intrauterina, la vida en gestación, el «nasciturus», no está exento de
esta posibilidad de colisión y entonces hay que resolverla.

También se ocupó de esta materia la sentencia 53/85. El fundamento
jurídico séptimo decía que eso no significa que dicha protección tenga
que ser absoluta --sería absurdo que así fuere--, pues como sucede en
relación con todos los bienes, en determinados supuestos puede, y aun
debe, estar sujeta a limitaciones.

Añadía en el fundamento jurídico noveno: «El legislador puede tomar en
consideración situaciones características de conflicto. Tal es el caso de
los supuestos en los cuales la vida del «nasciturus», como bien
constitucionalmente protegido, entra en colisión con derechos relativos a
valores constitucionales de muy relevante significación, como la vida o
la dignidad de la mujer.» Decía así la sentencia. Lo que pasa es que esto
es algo a lo que los penalistas ya estamos absolutamente acostumbrados.

No se trata sino de utilizar lo que técnicamente denominamos causas de
justificación en unos supuestos, causas de exculpación en otros y
decidir, en función de los criterios que desde siempre han presidido unas
y otras, qué interés es el prevalente. En el caso de las causas de
justificación, el principio del interés preponderante es el que inspira
las causas de justificación jurídico-penales y en el caso de las causas
de exculpación, diferentes principios que algunos sitúan en la línea de
la no exigibilidad de una conducta distinta y que otros fundamentan de
una forma más precisa.

En todo caso, lo que tiene que quedar claro, por lo tanto, es que el bien
jurídico de vida intrauterina puede entrar en conflicto y en ese caso
dicho conflicto debe resolverse con arreglo a los principios generales
que inspiran el Derecho penal en sus diferentes niveles sistemáticos
cuando analiza una conducta humana, en principio lesiva de un bien
jurídico.

Ahora bien, aquí había una idea fundamental, y esto me lo preguntaba el
Grupo Parlamentario Popular en relación con la percepción subjetiva,
porque la sentencia 53/85 decía algo muy significativo a este respecto.

Concretamente en su fundamento jurídico noveno lo que decía es que
conflictos graves y de características tan singulares no pueden
contemplarse tan sólo desde las perspectivas de uno o de otro de los
titulares del bien. Decía concretamente: no pueden contemplarse tan sólo
desde la perspectiva de los derechos de la mujer o desde la protección de
la vida del «nasciturus». Ni ésta puede prevalecer incondicionalmente
frente a aquéllos ni los derechos de la mujer pueden tener primacía
absoluta sobre la vida del «nasciturus», dado que dicha primacía supone
la desaparición en todo caso de un bien, no sólo constitucionalmente
protegido --y fíjense lo que dice el fundamento jurídico noveno de la
mencionada sentencia--, sino que encarna un valor central del
ordenamiento jurídico. Es decir, que dentro de la graduación de los
bienes jurídicos no estamos ante un bien jurídico cualquiera, sino ante
un valor central del ordenamiento jurídico, con lo cual, de entrada, y a
reserva de lo que después comentaré, parece claro que, desde la lectura
de la sentencia del año 1985, una perspectiva subjetiva en el análisis
del conflicto quedaría radicalmente descartada. Es decir, es necesario un
tercero que determine imparcialmente el conflicto, algo que de entrada
hay que decir que entra en colisión con el proyecto del Gobierno. Ya en
la exposición de motivos se descarta radicalmente que un tercero deba
intervenir. Dice: no puede desembocar en la decisión de un tercero que,
por otra parte, mal podría ni técnica ni jurídicamente sustituir la
intimidad de la mujer por la propia y decidir objetivamente. Los juristas
sabemos que siempre decide un tercero imparcial, ésa es la esencia de la
aplicación judicial del Derecho. Esto, desde un punto de vista
técnico-jurídico, resulta sorprendente.




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En todo caso, y con arreglo a la doctrina de la mencionada sentencia,
quedan claras dos cosas; que el conflicto ha de ser real y no putativo y
que el mismo ha de contemplarse y resolverse por un tercero, que
objetivamente --ya sabemos que la objetividad es un concepto jurídico y
filosófico que tiene muchos problemas; lo subjetivo y lo objetivo casi
siempre entran en entrecruzamientos complejos-- decida. Esa es la idea
que recoge el Tribunal Constitucional y en la exposición de motivos de
proyecto del Gobierno se detecta que no va en la misma línea, ya que se
advierten disonancias respecto a la doctrina sentada por el Tribunal
Constitucional.

Hay que decir que la exposición de motivos técnicamente --es una
observación estrictamente formal-- es muy difícil de leer e incurre en
contradicciones en determinados párrafos, desde mi modesta opinión. Por
ejemplo, en uno habla de que se exige la existencia de un conflicto
personal, familiar o social para la mujer, de gravedad semejante a los
anteriores. No se exige la existencia; se exige que la mujer crea que
existe, que son dos temas distintos. Una cosa es que algo exista y otra
que yo crea que exista. Me puedo equivocar, puedo pensar --y es un
ejemplo que me permitirán que exponga-- que mi novio me va a abandonar,
cuando es mentira. Y, si me ponen en contacto con él, no me va a
abandonar. Es un conflicto que la mujer cree que existe y a lo mejor no
se da. Es un ejemplo quizás trivial y si así fuere les pido disculpas.

De manera que en la exposición de motivos se advierte ya un cambio de
perspectiva radical respecto a la sentencia de 1985 en cuanto a lo que es
el marco constitucional actual en materia de aborto.

Los Grupos Parlamentarios Vasco, Popular y Catalán han preguntado cuál es
la auténtica naturaleza jurídica del sistema. Realmente esto es algo que
no nos ha puesto fácil el prelegislador, porque se ha servido de una
aparente combinación de sistemas que luego en la práctica, se resuelve de
una forma más sencilla. Pero la apariencia, de momento, es un tanto
inducente a la confusión.

Los sistemas tradicionales en materia de despenalización del aborto --lo
sabemos todos-- han sido dos: el sistema de indicaciones y el de plazos.

La verdad es que en los últimos años y quizás decenios las cosas se han
ido complicando. Hay muchos países que optan por sistemas mixtos, en los
que nada es tan sencillo. Es más, en el Derecho Comparado, si se estudia,
se observa que hay dos sistemas que tienden a difundirse, que son lo que
se llama el sistema de indicaciones, con decisión última de la mujer, que
en puridad no es un sistema de indicaciones, y lo que se llama el sistema
de plazo, con asesoramiento, porque el sistema de plazo puro --y éste sí
que ha sido un cambio radical respecto a lo que ocurría hace veinte
años-- no lo sostiene nadie. El sistema de plazo puro, en el ámbito
teórico-técnico, es muy minoritario, por no decir que inexistente en
cuanto a su defensa. Sobre otros ámbitos no me atrevería a sentar
afirmaciones tan taxativas, pero el sistema de plazo puro contradiría
radicalmente, sin matices y sin subterfugios posibles, la necesaria
protección de la vida en gestación.

¿Cuál es el sistema vigente que tenemos en España y qué cambio radical
supone el proyecto gubernamental? En mi opinión --y esto se puede
contrastar en los manuales porque así lo describen todos--, el sistema
vigente es de indicaciones, que tiene las características clásicas de
estos sistemas. En primer lugar, tiene que haber un conflicto realmente
existente, y ese conflicto realmente existente se canalizaría por la vía
de la causa de justificación. Hay una doctrina dominante en el sentido de
que todo son causas de justificación, pero yo me separo de esta postura
dominante de que las indicaciones sean causa de justificación. En todo
caso, creo que la mayor parte son causas de exclusión de la culpabilidad,
pero, sea como fuere, el conflicto ha de ser realmente existente y, lo
que es importante, ha de estar sujeto a una comprobación judicial «ex
post». En última instancia es el Poder Judicial, son las instancias
jurisdiccionales quienes tienen que decidir si ese conflicto concurría y
en qué medida concurría, y, por tanto, decidir si se ha respetado el
principio del interés prevalente o no es así. Resumiendo, lo que ocurre a
propósito de cualquier conducta inicialmente típica y que después se
trata de decidir si está justificada o está exculpada. De idéntica forma
sucedería a propósito del sistema vigente, y por eso determinados
sectores le imputan la necesidad de cambiarlo por otro.

Fundamentalmente, la pretensión que se manifiesta en la propia exposición
de motivos del proyecto es eliminar el control judicial «ex post». Esta
es una de las pretensiones últimas que se derivan del proyecto. Se trata
de que --y eso es curioso--, tratándose de una conducta lesiva de un bien
jurídico, a continuación, y después de ser lesiva de un bien jurídico,
los jueces no puedan decidir algo que les compete constitucionalmente,
que es si realmente ese bien jurídico ha sido lesionado de forma no
punible porque ha habido otros intereses en contra. La idea es eliminar
la intervención del Poder judicial en esta materia.

Entramos, concretamente en el proyecto. ¿Qué es el proyecto desde el
punto de vista técnico-jurídico, cómo podemos calificarlo? Se ha hablado
de ley de cuarto supuesto. En la prensa hemos visto menciones al
respecto. Se habla en la exposición de motivos --y antes lo decía-- de
existencia de conflicto. Sin embargo, yo creo que esto no es así. En
primer lugar --y era una de las preguntas-- es cierto que se establece,
de entrada, por la vía de la analogía --y una analogía entendida en forma
extraordinariamente amplia-- una especie de indicación analógica a las
tres restantes, pero desde el momento que en su enjuiciamiento ya no se
somete a la comprobación de un tercero sino a la de la propia afectada,
ya no participa de la esencia del sistema de indicaciones, que es la
constación del conflicto, sino que se sale de esa esencia del sistema de
indicaciones.

Además eso se percibe en la exposición de motivos, que es donde tenemos
que tratar de buscar los motivos, las razones, que asisten al
prelegislador para proponer una modificación legislativa. Y en la
exposición de motivos se dicen dos cosas muy importantes: una que el
Derecho penal no funciona, con lo cual todo lo demás viene por añadidura.

En varios párrafos de la exposición de motivos se habla del discutible
efecto intimidante de la amenaza penal. Hay, sobre todo, una frase muy
clara, que habla de prevención frente a reprensión. Se entiende que
prevención no



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punitiva, porque el Derecho penal previene, el Derecho penal, sobre todo,
tiene asignada una función de prevención general de delitos. Por tanto,
se entiende prevención mediante vías extrapenales frente a represión, que
sería lo específico del Derecho Penal.

Por consiguiente, si ustedes me piden que brevemente les comente qué es
lo que pienso, cuál es la naturaleza jurídica del sistema, les diré que
es un sistema de plazos. Si analizamos el artículo 1.º 2 del proyecto, es
cierto que, de entrada, nos encontramos con esa supuesta situación de
indicación analógica a las actualmente previstas, pero que se determina a
juicio de la gestante, por lo que pierde tal naturaleza de indicación, y
a continuación nos encontramos con una serie de requisitos formales --y
sobre esto hablaré después-- que suponen unas garantías formales,
exclusivamente, y ni una sola garantía material. Nos encontramos con
garantías formales, repito, que han de concurrir para que se produzca el
aborto no punible; las doce semanas, el acudir previamente a un centro de
asesoramiento, una serie de aspectos de este asesoramiento --que después
comentaré-- y, en última instancia, que haya un certificado y un período
de carencia de tres días de reflexión. Esos son requisitos formales. No
digo que no sean requisitos, digo que son formales, que no son
materiales, y la cuestión es si las garantías estrictamente
procidementales no sirven para proteger bienes jurídicos cuando
renunciamos a la protección punitiva.

Aquí hay una cuestión fundamental. Dice la exposición de motivos del
proyecto que no vamos a ceder un ápice en punto a la tutela de la vida en
formación. Eso es lo que hay que demostrar. Si no se cediera un ápice, el
debate ya estaría cerrado. La cuestión es si, a la vez que se reforma el
Código Penal, se ha estimado preciso --dice la exposición de motivos--
proceder a una despenalización más amplia de la interrupción voluntaria
del embarazo sin ceder un ápice en punto a la tutela de la vida en
formación.

Ya decíamos que los sistemas puros de plazos se han ido abandonando
porque son insostenibles, desde este punto de vista. Desde la perspectiva
de un sistema puro de plazos no se puede sostener que se está protegiendo
la vida en gestación, porque lo que es incontestable es que durante equis
número de días, de semanas o de meses no interviene el Derecho y, por
tanto, no hay protección del bien jurídico durante ese período.

En definitiva, ¿qué ocurre? Que se trata de compensar ese déficit de
protección punitiva del bien jurídico con otros medios. ¿Y cuál es el
medio --es cierto que no es un medio en esa medida novedoso, que estamos
ya en la lógica de los sistemas de plazos-- del que se sirve el proyecto
del Gobierno para compensar o para pretender compensar --luego veremos si
compensa o no se compensa-- el déficit de protección jurídica que supone
la despenalización y, por tanto, el no recurso a la intervención del
Derecho Penal? Ese mecanismo es el asesoramiento, con lo cual el
asesoramiento se convierte en el elemento central del sistema. Pero el
asesoramiento en sí no es nada. El asesoramiento es un concepto vacío. El
asesoramiento es el asesoramiento ¿respecto a qué? Si a mí me asesoran de
que en el caso de que decida continuar con mi gestación me van a pagar
100.000 pesetas al mes, eso es un asesoramiento que tiene cierta
virtualidad motivatoria. Es decir, el Derecho motiva a las personas por
diversos mecanismos. Motiva a través de la pena, y entonces es
intimidante, o puede motivar mediante premios; existe incluso el Derecho
premial, y eso incide en la motivación. En otros sectores del
ordenamiento jurídico que no son el Derecho Penal se conocen muy bien las
ayudas, las subvenciones, que son formas de motivar; de motivar a la
inversión, etcétera. Se motiva.

Aquí ya no vamos a motivar a través del Derecho penal. Se supone que en
el plazo de doce semanas..., etcétera, y siempre que se den estos
elementos formales. Pero tenemos que motivar mediante otros mecanismos si
no queremos ceder un ápice en punto a la tutela de la vida en formación.

Y nuevamente, en lugar de introducir esos otros mecanismos, nos
encontramos con un concepto formal que es el asesoramiento, que acaba con
un certificado, y a quienes conocemos la burocracia en España eso casi
nos preocupa más que otra cosa. El asesoramiento --dice la exposición de
motivos y después se dice cuando se regulan los centros de
asesoramiento-- debe mover a la reflexión. Su misión es producir una
decisión libre y responsable de la gestante, previamente incentivando
elementos de reflexión.

Es cierto que en un punto la exposición de motivos habla de alentar, y es
curioso. Dice: No hay protección posible salvo la que resulte de alentar
en la madre la decisión libre y responsable. Pero habla de alentar. Por
tanto, los centros de asesoramiento deberían alentar. Y después este
elemento de alentar --es decir, esta idea regulativa según la cual los
centros de asesoramiento tendrían como finalidad fundamental la
protección de la vida en gestación y deberían alentar en la gestante una
decisión favorable al mantenimiento de la gestación-- se desdibuja mucho
en la regulación de los centros, o al menos a mí así me lo ha parecido,
pero que conste que en la exposición de motivos eso se mantiene.

¿Cómo se alienta a la madre --siguiendo con la exposición de motivos-- a
proseguir la decisión libre y responsable de continuar el embarazo? La
propia exposición de motivos habla de que será oída, de que se le
explicará, de que se le informará de las razones que asisten al Estado
para tutelar la vida, de que será informada de cuantas posibilidades
existen para la mejor solución de su conflicto, de que se le indicarán
las ayudas familiares, económicas y sociales disponibles. Todo eso,
insisto, es formal, rigurosamente formal, porque lo importante no es que
se le informe de qué ayudas familiares económicas y sociales hay sino de
cuáles son estas ayudas, concretamente. Incluso en la propia lógica del
asesoramiento habría que decir: «¿Cómo compensamos»? Esto entraría en la
lógica de un proyecto como el que estoy examinando. Podemos despenalizar,
no hay protección punitiva del bien jurídico. Entonces, en la coherencia
del sistema, vamos a modificar la Ley de presupuestos y a asignar una
partida presupuestaria a la protección de la vida en gestación y a
modificar la normativa laboral, la de acceso a la vivienda, etcétera.

El tema no es de requisitos formales, sino es de apostar o no por la vida
en gestación. Admitamos que hay alternativas



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al Derecho Penal, pero esas alternativas tienen que verse reflejadas. No
basta con declaraciones de intenciones de que no vamos a ceder un ápice
respecto a la tutela de la vida en formación. Hay que demostrarlo
modificando la Ley de Presupuestos.

A veces se trata de alegar precedentes. Todo lo que pasa en Alemania nos
influye mucho aquí y se alega como precedente la Ley alemana de 27 de
julio de 1992 que, a su vez, fue examinada por la sentencia del Tribunal
Constitucional del año 1993. La tengo aquí, en alemán, pero es una ley
muy distinta de ésta. Para empezar se llama --traduzco literalmente--:
Ley para la protección de la vida prenatal --la vida en gestación--, para
el fomento de una sociedad favorable a la infancia, para ayudas en
materias de conflicto en relación con el aborto y, finalmente, para la
regulación del aborto. Si examinan esta ley verán que la reforma del
Código Penal viene al final. Antes viene la reforma del código social, la
reforma de las leyes de enfermedad, de las leyes de seguros, de las leyes
de ayuda a la juventud y a la infancia, de las leyes de protección del
trabajo, de las leyes de auxilio social, de las leyes de la vivienda, y,
nuevamente, de las leyes de la vivienda. No es exactamente lo mismo,
incluso desde la lógica de un sistema de protección en el marco de un
sistema de plazo con asesoramiento. Porque ¿de qué hay que asesorar?, ¿de
qué sirven los centros de asesoramiento si no hay nada o casi nada de qué
asesorar?
Aquí hay que abrir la gran pregunta: ¿Dónde está el Estado social? Eso no
me corresponde responderlo porque soy penalista y doctores tiene la
Iglesia, pero en todo caso, ¿dónde está el Estado social y con qué
medidas propias del Estado social se trata de compensar lo que quizá se
diría que es un resabio del Estado policial, que es la protección de
bienes jurídicos a través del Derecho Penal?
Voy a hacerles una cita a este respecto de un penalista ilustre,
probablemente el más importante del mundo, Claus Roxin, una persona cuyo
talante liberal no permite abrigar duda alguna al respecto. Y ¿qué decía
Claus Roxin hace treinta años sobre los centros de asesoramiento cuando
había debate en Alemania, ya entonces en el proyecto alternativo del
Código Penal? Decía: los centros de asesoramiento deben estar provistos
de medios suficientes para, si es necesario, prestar una eficaz ayuda
financiera social y familiar. Es decir, deberían estar en condiciones de
subvencionar financieramente la adquisición de más espacio habitable, la
colocación de una persona que ayude en una familia numerosa, cuidar la
atención individual al hijo de la mujer que trabaja estando sola, ponerse
en contacto de modo mediador con el padre del niño en caso de problemas
familiares --y ahora comentaré brevemente su pregunta--, de colaborar
asesorando con los arreglos en materia de mantenimiento y de hacer cosas
similares.

Un centro de asesoramiento es un punto de información al que uno llega y
comenta lo que le ocurre. Allí le pueden informar de que el Estado tiene
interés en proteger la vida, pero es posible que le digan que tenemos un
sistema de ayudas familiares y sociales que es bastante malo. Es decir,
eso no es nada a la hora de no ceder un ápice en punto a la tutela de la
vida en formación. Estamos otra vez sustituyendo una protección como la
penal, que será discutible, pero está ahí y tiene un valor. El Derecho
Penal tiene dos grandes mecanismos de motivación: la pena que es un
efecto intimidante, pero también tiene otro mecanismo muy importante que
es la comunicación de la gravedad de la conducta, la comunicación del
valor del bien. El Derecho Penal en la sociedad tiene ese valor
comunicativo muy trascendente. No sólo nos sentimos intimidados como un
perro cuando le amenazan con un palo. También en un esquema directamente
racional comunicativo sabemos que las conductas que están en el Código
Penal y que son punibles tienen una trascendencia social fundamental y
que los bienes que allí se protegen son muy importantes. Si eso se
elimina, si eso se sustituye, de acuerdo, sustitúyase --no de «acuerdo»
en mi opinión--, pero si se decide apostar por eso, hay que ser coherente
con la apuesta que se tiene. Y esa coherencia con la apuesta implica
estar dispuesto a asumir el esfuerzo que eso supone, un esfuerzo que por
otra parte --insisto-- está dentro de las líneas rectoras de lo que tiene
que ser un Estado social y no tendría ni siquiera que ver con el tema de
la interrupción o no del embarazo. Tendría que estar al margen de todo
eso. Ahí está todo el tema de la protección de la familia dada la cifra
de natalidad que tiene España, por ejemplo.

Se comentaba el tema de la participación del progenitor varón. Esto es
fundamental porque de que se le asigne algún papel en el conflicto, puede
depender su resolución. Yo les exponía antes un ejemplo que se me acababa
de ocurrir en el que hay un malentendido, un error, una no intervención,
en definitiva, del progenitor varón en el debate interno del centro de
asesoramiento podría provocar una decisión favorable al aborto. Es decir,
el papel del progenitor varón que ha sido históricamente despreciado
fundamentalmente, a mi entender, por las secuelas de las doctrinas de
«pars ventris» y de «mulieris portio» --mi vientre me pertenece--, pero
es que eso ya no es tu vientre. Aquí hay otra persona que tiene que ver
con esto, que es el progenitor varón.

Creo que, incluso en la lógica del proyecto y de los centros de
asesoramiento, la intervención del progenitor varón es ineludible, igual
que habría que --y esto no se especifica en el proyecto-- saber cuáles
son las causas del conflicto. No se dice siquiera que la gestante deba
informar de cuáles son las causas del conflicto; dice: «será oída». Ella
podría negarse, decir que no quiere hablar de ello. Pero, si no sabemos
de las causas del conflicto --respetando los deberes de confidencialidad
que son inherentes a lo que es un centro de asesoramiento en esta
materia-- ¿cómo vamos a tratar de resolverlo, cómo vamos a ayudar? En
definitiva, la participación del progenitor y esa auténtica capacidad
financiera y no meramente declarativa de los centros de asesoramiento,
serían en la lógica del proyecto, ineludibles. Así lo decía la Comisión
de Estudios del Consejo General del Poder Judicial cuando informó
favorablemente el anteproyecto --no es que esto sea mi opinión
particular-- y decía que los centros de asesoramiento tienen que estar
capacitados para poder ayudar. Es que si no pueden ayudar, no estamos
protegiendo la vida en gestación.




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También se me había preguntado por el Derecho comparado. Es cierto que
los países próximos optan por sistemas bien de indicación con decisión
última más asesoramiento, bien de plazo con asesoramiento. Es cierto que
por ahí van los hilos de la evolución jurídica. Igualmente es cierto, sin
embargo, que las estadísticas a veces tienen un valor informativo
relativo y son susceptibles de manipulación. Las que yo he manejado no
son mías, les puedo citar la fuente, son de un artículo del profesor
Albin Eser, Director del Instituto Max-Planck de Friburgo que está
traducido al castellano y publicado en «Actualidad Penal» a principios
del año 1994, y se refieren a unas cifras sobre el porcentaje de la
producción de abortos por cien embarazos. La verdad es que a medida que
los sistemas prescinden de la protección penal, el tanto por ciento
aumenta. Hay una excepción --y faltaría a mis deberes si no les
mencionara-- que es Holanda. Holanda tiene un sistema muy abierto de
despenalización y el tanto por ciento de abortos por cien embarazos es
inferior al de otros países que tienen sistemas que se sirven más del
Derecho Penal.

Este autor asigna a España un doce por ciento, con el sistema vigente. Si
nos fijamos en la República Federal Alemana con el sistema anterior al
que se aprobó, con los matices que introdujo la sentencia del Tribunal
Constitucional en el año 1992, tiene una cifra del 23 por ciento. En
Inglaterra hay un 18 por ciento. En Francia, el 17. En Italia, el 25 por
ciento. No desconozco que hay cifra negra en materia de aborto y que es
muy difícil sentar afirmaciones categóricas al respecto, por eso les digo
que las estadísticas --en todo--, pero en esto especialmente, son de
dudosa fiabilidad. Simplemente les pongo de manifiesto que la afirmación
declarativa de principio de no ceder un ápice en cuanto a la tutela de la
vida en formación, se ve contradicha por los hechos en mi modesta
opinión.

No sé si he respondido a todo. Insisto en que, si procedimentalmente es
posible, pueden volver a preguntarme. Por mi parte, salvo error u
omisión, creo haber respondido a las preguntas que se me han formulado.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Silva.

Vamos a dar la oportunidad a los grupos que lo deseen de intervenir
nuevamente, esta vez con brevedad, para pedir algún tipo de aclaración,
preguntar alguna cuestión o concretar algún aspecto.

El señor Cardona tiene la palabra.




El señor CARDONA I VILA: Señor Presidente, tan sólo me queda agradecer la
comparecencia y la exposición que ha hecho.




El señor PRESIDENTE: La señora Fernández González tiene la palabra.




La señora FERNANDEZ GONZALEZ: Aparte de agradecerle de nuevo su presencia
en esta Comisión, quiero poner de manifiesto que desde nuestro punto de
vista sus aportaciones han sido valiosísimas, la precisión expositiva lo
acredita y los conocimientos, como no podía ser de otra forma, son
precisos y absolutamente oportunos en este debate.

Me gustaría subrayar alguna cuestión a la que usted ha hecho referencia
en su intervención y que pensamos que, efectivamente, constituye un punto
decisivo en este debate. He escuchado con la satisfacción que a uno le
produce coincidir en determinados hilos argumentales, que usted centraba
parte de su exposición en la figura del asesoramiento. No deseo traer a
colación otras comparecencias anteriores, pero en alguna otra nosotros sí
poníamos de manifiesto el espíritu, la filosofía, la práctica y los
contenidos de este asesoramiento. Y ello ¿por qué? Por algo que usted
subrayaba con suma inteligencia y precisión: ¿qué se pretende con la
figura del asesoramiento? ¿Se pretende crear un subterfugio legal para
acomodar este proyecto de ley del Gobierno a los considerandos de la
sentencia del Tribunal Constitucional? ¿Se pretende que la figura del
asesoramiento tenga contenidos --yo formulaba esta pregunta en el día de
ayer-- que sean alentadores del embarazo y, por tanto, disuasivos de la
práctica del aborto? Dicho con otras palabras, ¿se puede creer en la
actualidad --y usted hablaba de asesoramientos reales, no de palabras
vacías o de contenidos huecos--, se puede afirmar sin rubor que en España
actualmente los poderes públicos tienen un elenco de ayudas a nivel
estatal, a nivel autonómico o a nivel local y que en el caso de que una
mujer acudiese a alguno de estos centros para solicitar información sobre
ayudas a la familia, incentivos económicos, llámense subvenciones o
llámense ayudas, y adujera causas de índole económica o laboral, en la
hipótesis de que la ley saliese adelante, se podría afirmar que el
asesoramiento que se le proporcionara la haría cambiar su opinión por la
información que allí se le facilitara? Ayer personas que llevan estos
temas han manifestado que la situación que existe en España en el campo
de las ayudas es insatisfactoria, nosotros estamos de acuerdo, y que el
elenco es tan resumido que se reduce a escasas ayudas estatales, a alguna
deducción por hijo establecida en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 1995, en la que se fija una deducción en los dos primeros,
una en el tercero y otra en el cuarto y siguientes, a considerar la
maternidad como una contingencia específica en el campo de lo laboral o a
ampliar el concepto de familia numerosa. He manifestado nuestra
satisfacción por la coincidencia, respecto a que parece que podría
correrse el peligro de que en estos centros de asesoramiento se vulnerara
el deber de tutela del Estado, y nos debe preocupar la vulneración de la
obligación que tiene el Estado de proteger ese bien jurídico que, como
establece la importante sentencia del Tribunal Constitucional, no es
cualquier bien, es un bien especial, de excepcional importancia, un bien
nuclear en nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Nosotros
consideramos que esta figura del asesoramiento --hay otras tesis todavía
mucho más laxas en las que se concebía como la entrega de un simple
documento o formulario --no se acompasaría con nuestro bloque
constitucional y que vulnera clarísimamente el deber de tutela que el
Estado por mandato constitucional debe practicar de forma activa e
incentivadora hacia ese «nasciturus», hacia ese concebido y no nacido. Es
importante delimitar esta figura con claridad.




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Respecto a la postura penal del concepto de delito y la novedad que
supone el proyecto también nos ha parecido extraordinariamente lúcida y
clarificadora su exposición. Asimismo, es relevante que, hablando con
claridad --así se ha expresado algún portavoz--, se pueda llegar a
determinar que este proyecto del Gobierno constituya una ley de plazos.

Este calificativo trata de evitar determinadas exposiciones por razones
de constitucionalidad evidente.

Finalizaría mi intervención con la siguiente afirmación. Nos parce muy
importante una clarificación que usted hizo --señor Presidente, acabo con
toda brevedad-- sobre la analogía entre el denominado cuarto supuesto y
los tres vigentes. Hay un hecho determinante al que no se ha hecho
referencia en comparecencias anteriores y que creo que es trascendental
ponerlo de relieve, y usted hacía referencia a él. En relación con los
tres supuestos anteriores hay dictámenes, hay juicios objetivos, todo lo
objetivos que pueden y deben ser y que, de hecho, en la actualidad así
será, y en este cuarto supuesto se prescinde de esa valoración objetiva,
se traslada a una valoración subjetiva de la propia mujer y, por tanto,
establecer una analogía diferente, en un cuarto supuesto, aunque sólo sea
en este elemento configurador de la voluntad, del análisis y del
dictamen, con los tres supuestos anteriores nos parece que es
determinante para establecer que no se puede dar un criterio de analogía
del cuarto supuesto respecto a los tres anteriores. Quizá son
reiteraciones, pero los temas son tan importantes que casi he tenido el
atrevimiento de repetir para que usted nos corrigiese, en el supuesto de
que nuestras interpretaciones no fueran acordes con la exposición que
escuchamos atentamente y por cuya brillantez le felicitamos.




El señor PRESIDENTE: El señor Olabarría tiene la palabra.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Señor Silva, tengo que decirle que su
exposición es lo más lúcido que he escuchado hasta este momento a lo
largo del desarrollo de este trámite de comparecencias que estamos
realizando, con un pequeño desahogo personal que el Presidente me va a
permitir: ojalá la sociedad española tuviese información o tuviese acceso
en forma de separata a sus manifestaciones, y no la información
manipulada permanente que está recibiendo, para tener una cabal opinión
de qué es lo que estamos dilucidando en esta materia. Es un pequeño
desahogo que yo me permito, «obiter dicta», señor Presidente.

Lo que usted ha dicho es incuestionable en términos jurídicos; todo,
absolutamente todo. En términos metajurídicos ideológicos cada cual podrá
decir lo que le dé la gana. En términos jurídicos nada de lo que usted ha
dicho es cuestionable, y todo me parece bien. Con esto acabo mi
intervención, señor Presidente, y especialmente con la alusión a la
irrelevancia jurídica de ese trámite de asesoramiento, entre comillas,
que pretende, falsamente, compensar la falta de protección jurídica que
al derecho a la vida se contiene peligrosamente en este proyecto de ley.

El señor PRESIDENTE: La señora Urán tiene la palabra.




La señora URAN GONZALEZ: Agradezco la comparecencia del señor Silva, así
como la exposición que ha hecho porque ha sido muy interesante. Por
nuestra parte, no tengo nada más que añadir.




El señor PRESIDENTE: La señora Del Campo tiene la palabra.




La señora DEL CAMPO CASASUS: También quiero agradecer el señor Silva la
muy precisa exposición de su postura sobre este proyecto de ley, se ha
centrado en el mismo, suerte que no hemos tenido por parte de algún otro
compareciente.

Creo que no es éste el momento ni la ocasión para explicar la posición
del Grupo Socialista, sino para recibir información. Por ello, sí
quisiera pedirle una pequeña información suplementaria respecto a sus
últimas palabras, información que comprendo que puede tener un carácter
subjetivo. Hablaba usted de que el establecimiento de sistemas más
permisivos en materia de interrupción del embarazo conllevaba con
carácter general, aunque con alguna excepción, una elevación de los
porcentajes de abortos en estos países. Sin embargo, añadía que las
estadísticas en materia de aborto no son totalmente fiables porque
existen --creo que usted ha hablado de listas negras o de abortos
negros-- abortos realizados en condiciones de clandestinidad. Le pregunto
si usted tiene algún dato o al menos alguna impresión personal sobre si
el establecimiento de sistemas más permisivos para la realización de
abortos legales hace bajar, de una manera más o menos notable, ese
porcentaje de abortos ilegales que se realizan en los distintos Estados.




El señor PRESIDENTE: El señor Silva tiene la palabra.




El señor CATEDRATICO DE DERECHO PENAL (Silva Sánchez): Por mi parte,
quiero agradecer las palabras de los Grupos Parlamentarios Popular y
Vasco, y paso a responder muy brevemente la pregunta que me ha sido
formulada. La prgunta se contesta por su propia formulación. Las cifras
negras son un concepto de la criminología; es aquella cifra de delitos
cometidos que no se conoce que se cometen, al menos ni con exactitud ni
con aproximación. ¿Por qué? Porque no acceden a las instancias del
llamado control social formalizado, ya sea la Policía, la Fiscalía o, en
última instancia, los tribunales. Debo confesar sinceramente que carezco
de toda información acerca de ello. Por eso he mantenido una reserva
mental ante el manejo de cifras. A mí, las cifras me dan miedo aquí y en
epidemiología. Es decir, todo es muy susceptible de manipulación.

No dispongo de cifras, he manejado varias estadísticas, a pesar de que yo
me dedico a la dogmática jurídica y no a la criminología, pero ninguna de
ellas me parece suficientemente fiable y expresiva como para que pueda
decir si ha



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disminuido o no la cifra negra. A lo mejor, sí. Entraría dentro de una
cierta lógica que, si se aumenta el espectro de posibilidad de comisión
de abortos no punibles, no se recurra a otras vías, pero yo carezco de
información al respecto.




El señor PRESIDENTE: Vamos a dar por terminada la comparecencia de don
Jesús Silva Sánchez.

En nombre de todos los miembros integrantes de la Comisión de Justicia e
Interior, quiero agradecerle vivamente su presencia entre nosotros, su
voluntaria comparecencia y su documentada exposición. Creo que las
expectativas de su comparecencia han colmado las aspiraciones de los
miembros de la Comisión. Pienso que no incurro en injusticia haciendo
estas manifestaciones.

Suspendemos la sesión por breves momentos.




Se reanuda la sesión.




--DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO (GRANADOS PEREZ). A SOLICITUD DEL GRUPO
POPULAR. (Número de expediente 212/001749.)



El señor PRESIDENTE: Tengo el gusto de acoger en esta Comisión, en nombre
de todos ustedes, al excelentísimo señor don Carlos Granados Pérez,
Fiscal General del Estado, que comparece a solicitud del Grupo Popular,
para atender las cuestiones que susciten los grupos parlamentarios sobre
el proyecto de ley orgánica de regulación de la interrupción voluntaria
del embarazo.

En nmbre de todos, agradezco la amable comparecencia del señor Granados
y, sin más preámbulos, doy la palabra a la señor Fernández González para
que pueda formular las cuestiones que considere de interés.




La señora FERNANDEZ GONZALEZ: Quiero agradecer, en nombre del Grupo
Parlamentario Popular, la presencia en la Comisión de Justicia del Fiscal
General del Estado que, como muy bien sabe y conoce, forma parte de un
bloque o conjunto de comparecencias que, a petición del Grupo
Parlamentario Popular o de otros grupos parlamentarios, tienen como
objetivo clarificar determinados aspectos prácticos, de índole jurídica,
técnica, ética, médica, que puedan ayudar o colaborar a serenar un debate
importante sobre un proyecto singular, de una trascendencia indudable
para nosotros como legisladores y para la sociedad española.

Muchos han sido los temas que ya se han tratado en comparecencias
anteriores. Yo reiteraré la formulación de algunas preguntas, porque los
enfoques que puedan dar los diversos comparecientes seguramente no serán
coincidentes en muchos términos, aunque en otros sí, por lo que se
reforzarían, en su caso, las argumentaciones realizadas por los diversos
comparecientes que están asistiendo a esta importante preparación de
debate de modificación de la ley del aborto.

Al Grupo Parlamentario Popular le gustaría conocer la opinión del Fiscal
General del Estado. La primera pregunta que le formularíamos sería la
siguiente. Conforme a la sentencia, conocidísima e importante, del
Tribunal Constitucional de 11 de abril de 1985, queremos saber su opinión
acerca de qué protección jurídica merece el nasciturus, desde el punto de
vista penal, relacionando este deber de protección del Estado con la
sentencia a la que he hecho referencia.

En segundo término, nos gustaría conocer su parecer, desde el punto de
vista criminológico, sobre cuáles son, a juicio de la Fiscalía General
del Estado, las urgencias o necesidades que pretende atender el proyecto
gubernamental de referencia, es decir, la modificación de la Ley del
aborto.

Igualmente, sería interesante para nuestro Grupo Parlamentario conocer su
opinión acerca de si considera que el asesoramiento sobre la no
conveniencia de atentar contra bienes o valores de relevancia
constitucional es un mecanismo jurídicamente proporcional a la defensa
que al Estado compete de tales bienes o valores que encuentran el amparo
constitucional y respecto a qué delitos juzgaría usted proporcional
sustituir la amenaza de sanción penal por un puro asesoramiento
preventivo a quienes se planteen cometer la conducta tipificada.

Me gustaría introducir una pregunta que está en el debate de la sociedad
y también en el debate parlamentario. ¿Cuándo ha sido la última vez que
una mujer española ha ido a la cárcel por abortar? Desde la entrada en
vigor del artículo 417 bis del Código Penal, en 1985, ¿ha ido alguna
mujer a la cárcel por abortar? ¿Se ha dirigido la acusación en algún
proceso o procedimiento contra la embarazada que abortó, bien por el
Ministerio Público o bien por alguna acusación particular?
Finalmente, me gustaría saber, conforme a lo establecido en el propio
proyecto de ley, y especialmente en la exposición de motivos, si usted
considera que la legislación actual podría suponer una situación de
menosprecio por el derecho. Dicho de otra forma: si es inexcusable, a su
juicio, una nueva regulación que amplíe la legislación vigente en materia
de aborto. Asimismo, si a su juicio --ésta sería la pregunta
absolutamente definitiva dentro de sus competencias-- la figura que se
establece en el proyecto, reguladora del asesoramiento, constituye o no
un subterfugio legal para intentar dar cobertura en el proyecto remitido
por el Gobierno a la sentencia del Tribunal Constitucional español y al
bloque constitucional español en la materia.

Estas son las preguntas acerca de las cuales nosotros interesaríamos
respuesta por parte del Fiscal General del Estado.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Cardona.




El señor CARDONA I VILA: Quiero agradecer al Fiscal General del Estado,
señor Granados, su comparecencia y, con toda seguridad, su exposición en
contestación a nuestras preguntas.

Desde el punto de vista jurídico, y teniendo en cuenta las exigencias
propias de la política criminal, la penalización



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de la interrupción voluntaria del embarazo, tal como estaba articulada la
legislación anterior a la transición, era discriminatoria, etcétera, lo
que se superó.

Ahora bien, se puede plantear el problema desde dos posiciones: desde la
de dar prioridad al derecho a la vida, o al derecho de la gestante a
interrumpir el embarazo. Sin embargo, hubo posiciones intermedias, más
moderadas, que pensaban que bastaría con una cláusula en la legislación
que permitiera a los tribunales tener en cuenta circunstancias atenuantes
y eximentes que se pudieran aplicar en situaciones hasta de un cierto
dramatismo humano.

En cualquier caso, la pregunta sería: Ya que el fundamento de estas
posiciones se basaba en el temor de que, una vez abierta la vía legal de
la despenalización, resultaría difícil la evolución a ampliaciones
sucesivas hasta llegar a una ley de despenalización total y la
sustitución --que éste podría ser el caso-- de una ley despenalizadora,
según indicaciones, por otra a plazos que equivaldría en cierta forma a
una despenalización, ¿no serían suficientes esas posturas intermedias
moderadas, en vez de ir a una solución --que es la dinámica que se está
siguiendo-- que puede suponer --es una pregunta-- una ley a plazos
encubierta? ¿O se trata simplemente de una ampliación de una inseguridad
jurídica que la indicación terapéutica plantea? Ya se nos decía ayer, por
un director médico de una clínica, que eran 93 los casos que se
objetaban. En este sentido, vuelvo a formular la pregunta sobre el número
de casos que se han planteado judicialmente y tres preguntas que ya hemos
hecho al compareciente anterior, pero nos gustaría saber su opinión por
el cargo que usted ocupa y los conocimientos que tiene, naturalmente.

¿Cuál es el valor de la vida en gestación como bien jurídico para el
Derecho Penal? ¿Satisface el sistema del proyecto del Gobierno los
deberes que incumben al Estado en relación al bien jurídico de la vida
intrauterina? Hay otra cuestión sobre la que, en el curso de las
comparecencias, ha habido manifestaciones ciertamente dispares o que
plantean una cierta disyuntiva: ¿Cuál es su opinión en relación a la
institución del asesoramiento?



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Gracias por su presencia, señor Granados. Hemos
tenido la oportunidad y la ocasión de discutir en esta Comisión usted y
yo sobre muchas materias heterogéneas, y la verdad es que yo hoy
sospechaba que íbamos a acabar la legislatura discutiendo sobre un
proyecto de ley de estas características. En todo caso, me agrada poder
contrastar mis opiniones con usted, no sobre el aborto «in genere», que
es una cuestión metajurídica, es un problema ideológico donde las
reflexiones son siempre subjetivas e individuales, pero sí sobre los
problemas jurídicos que plantea --graves, en mi opinión-- este proyecto
de ley. Y, sobre todo, los problemas de inconstitucionalidad que yo
percibo que existen, y ésos ya son especialmente graves, desde la
perspectiva de análisis jurídico que a usted le atañe y a nosotros
también como legisladores en este momento.

En este proyecto de ley, señor Granados --y ya le voy a hacer las
preguntas que a mi Grupo le inquietan de forma más especial--, se acomete
una especie de salto en el vacío, de modificación cualitativa de la
configuración penal en materia de protección al derecho a la vida y de
represión penal del aborto de las siguientes características: Lo que a
tenor de los requerimientos de la sentencia del Tribunal Constitucional
de 11 de abril de 1985 fueron tres causas de no punibilidad del aborto,
manteniendo típica la conducta, manteniendo la antijuridicidad de la
conducta, se convierte en este momento en una causa de auténtica
destipificación. En este momento, la conducta de la madre abortista ya no
tiene consideración punitiva a efectos del Derecho Penal, a tenor de lo
dispuesto en esta ley.

La primera pregunta sería: ¿Es constitucionalmente posible un salto
jurídico de estas características en nuestro ordenamiento punitivo? ¿Los
requerimientos de la sentencia de 11 de abril de 1985 del Tribunal
Constitucional posibilitan la destipificación absoluta de la conducta en
que consiste el aborto? Esa sería la primera cuestión.

La segunga cuestión es la de la propia naturaleza jurídica de la ley.

Aquí se ha comentado, por otros comparecientes, su impresión de que
estamos ante lo que técnicamente se denomina una ley de plazos
encubierta. En definitiva, esta aparente o pretendida cuarta indicación,
o nueva indicación, que aquí se consigna, que no es más que la madre
perciba subjetivamente, discrecionalmente --sin necesidad de probar, sin
necesidad de verificar, sin necesidad de contraste por un poder del
Estado, ya sea judicial o de otra naturaleza ajena a la propia
identificación subjetiva de la madre--, que de la continuidad del
embarazo van a derivar conflicos de naturaleza personal, de naturaleza
familiar o de naturaleza social. En mi opinión, y en la de otras muchas
personas que han comparecido aquí, supone posibilitar de la forma más
omnicomprensiva posible, de la forma más discrecional posible, que la
madre pueda abortar durante el plazo que se consigna en el proyecto de
ley, qu es el de las doce primeras semanas de gestión.

Luego la pregunta sería: ¿No estaremos ante una ley de plazos encubierta,
señor Fiscal General del Estado? ¿No estaremos ante una ley de plazos, en
definitiva, donde lo único relevante es la voluntad de la madre para
decidir si conviene abortar, mediante la configuración de una falsa
cuarta indicación? ¿No estaremos utilizando, señor Granados,
procedimientos subrepticios para regular una cosa encubriéndola con otro
«nomen iuris», o con otra aparente o pretendida regulación de naturaleza
diferente, para sortear --y ésta es una especulación que yo hago a título
personal-- requerimientos claros del Tribunal Constitucional que en el
Estado español impedirían articular una ley de plazos? Esa sería la
segunda cuestión.

La tercera cuestión es la relativa al consentimiento. Sobre esto, con el
anterior compareciente hemos estado hablando de forma prolija, con
sentimiento de una regulación ectoplásmica absolutamente en este proyecto
de ley. Es un asesoramiento de naturaleza formal, un asesoramiento de
naturaleza administrativa cuyo contenido material no se precisa. Lo que
nos gustaría conocer es si, en su opinión, este asesoramiento de
naturaleza administrativa compensa



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la minoración de naturaleza jurídico-penal del derecho a la vida que, al
fin y al cabo, es el valor jurídico que debe ser objeto de protección o
de tutela penal en una ley de estas características, bien sea en el
Código Penal o bien sea en otra ley separada del Código Penal.

Y «obiter dicta», quiero preguntarle también, señor Granados, si usted
comparte la opinión de que tantas leyes separadas del Código Penal vayan
regulando materias que deben ser de regulación propia del Código Penal
--me puedo referir a la del delito fiscal, me puedo referir a ésta, y a
tantas otras que están de alguna forma privando de consistencia
sistemática, que no es de los valores dilectos de cualquier ordenamiento
punitivo--; es decir, que se estén regulando en leyes ajenas al Código
Penal materias que constituyen, sin embargo, por naturaleza propia,
derecho punitivo español.

La última cuestión que a mi Grupo le inquieta --y estas cuestiones quizás
admiten una reflexión mucho más prolija, porque son muy complicadas,
desde una perspectiva técnico-jurídica, son muy complejas y yo,
conscientemente, he querido, primero, condensarlas y luego, darles un
tono un poco divulgativo también, porque hay mucha manipulación en la
transmisión de los mensajes a la sociedad y muy poca información,
desgraciadamene, en esta materia-- es la irrelevancia jurídica que este
proyecto de ley da al otro progenitor, al padre. Me gustaría saber si
usted considera razonable que, desde la perspectiva de los bienes
jurídicos en concurrencia y de los bienes jurídicos que debemos tutelar,
desde una perspectiva de Derecho Penal (porque esta ley, se diga lo que
se diga, va a ser una ley del Derecho Penal; es una curiosa separata del
Código Penal, aunque me digan que no, y yo sé por qué es una separata, y
usted sabe también por qué es una separata del Código Penal, para evitar
prostituir posibles consensos que con esta ley no hubiesen sido posible
en relación al Código Penal, pero que, con esta ley fuera, han sido
posibles en el Código Penal-- si esta ley deber dar irrelevancia a la
voluntad del otro progenitor, del padre, en definitiva.

Estas serían, de forma sucinta, las preguntas que quiere hacer mi Grupo.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Fiscal General del Estado.




El señor FISCAL GENERAL DEL ESTADO (Granados Pérez): En primer lugar,
quiero expresar el honor que me supone comparecer una vez más ante la
Comisión de Justicia e Interior del Congreso. Siempre he expresado que el
Ministerio Fiscal, como está recogido en su Estatuto, viene muy gustoso,
por cuanto que la comparecencia del Fiscal General del Estado supone una
cooperación, con los que representan al pueblo español y, en todo caso,
constituye no solamente un deber, sino, en este caso, y como siempre lo
ha sido, una verdadera satisfacción.

Voy a contestar a la señora Fernández González. En primer lugar, pide al
Fiscal General del Estado su opinión. El Fiscal General del Estado
representa a una institución cuyo punto de mira es exclusivamente la
defensa de la legalidad, desde la imparcialidad y, en consecuencia, ése
es el terreno en el que se mueve el Ministerio Fiscal. A mí me encantaría
venir, a esta tan importante Comisión, como Carlos Granados, como
estudioso del Derecho, pero vengo limitado, como institucionalmente lo
es, como Fiscal General del Estado. Por eso no quiero que mis
contestaciones supongan un desaire, en absoluto, a las preguntas que se
me han realizado; quiero que comprendan que, por mi compromiso con la
institución que actualmente represento, indudablemente no puedo dar
opiniones personales sobre un tema de tanta trascendencia como el que es
objeto de las preguntas que se me han realizado. De manera que no trato
de eludir y evitar contestarla, pero sí quería, antes de iniciar el
examen de las preguntas que se me han realizado, que quede bien claro que
el Ministerio Fiscal da sus opiniones a través de las circulares, a
través de las instrucciones, a través de sus pronunciamientos ante los
tribunales de Justicia. Concretamente, con respecto a este proyecto, no
ha habido ningún informe institucional del Ministerio Fiscal. Es decir,
el Ministerio Fiscal no se ha pronunciado, no ha emitido ningún parecer
respecto a este proyecto, y en consecuencia, yo quería dejar bien claro
que no ha existido tal pronunciamiento, sin perjuicio de que los
integrantes de la carrera fiscal, a título particular, en conferencias,
en charlas, puedan dar su opinión. Pero quería resaltar el terreno en que
se tiene que mover el Fiscal General del Estado y, sobre todo, hacer
hincapié en que nunca se pueda tomar como un desaire, sino, por el
contrario, que me encuentro limitado en mis posibles contestaciones.

Su señoría inicia su intervención haciendo referencia a la sentencia del
Tribunal Constitucional acerca de la protección que merece el
«narciturus», desde un punto de vista penal. Creo que el legislador --y
así está establecido-- recoge los supuestos en que se castiga la
interrupción voluntaria del embarazo, así como también aquellos supuestos
de despenalización. Se puede interpretar la contestación que voy a dar a
continuación como que trato de eludir la pregunta, pero lo cierto es que
el Ministerio Fiscal se tendrá que ceñir a lo que el legislador entienda
que está recogida esa protección y que recoge también en un sistema de
indicaciones que el proyecto trata de ampliar a través de una indicación
más, al menos formalmente es una indicación. En consecuencia, creo que
ésa es la vía por la cual está recogida la intervención del Código Penal,
intervención también del Tribunal Constitucional en su caso, cuando se
han planteado tales cuestiones. No puedo dar opiniones, como he dicho
antes, sino simplemente remitirme a lo que establezca el Código Penal y
el Tribunal Constitucional, en la interpretación de este Código o de los
proyectos, como también las propias interpretaciones que se han hecho por
los tribunales de Justicia. El Ministerio Fiscal una vez más, insisto,
responde exclusivamente a la obligación que tiene de aplicar la ley.

En cuanto al tema de a qué responde esa posible ampliación de la
despenalización, hace alusión S. S., desde un punto de vista
criminológico, a la urgencia y a la necesidad a que pueda atender esta
indicación. Estoy plenamente convencido de que el Poder Legislativo
sopesará cuáles serán los intereses en conflicto, sopesará cuál es la
doctrina del Tribunal Constitucional, sopesará cuáles son los derechos



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importantísimos que están sometidos a debate cuando se está estudiando un
proyecto de esta trascendencia, y estoy convencido que todos los
aspectos, criminológicos y no criminológicos, recibirán la atención del
Poder Legislativo.

Por otro lado, S. S. hace alusión al asesoramiento. Ese asesoramiento es
un mecanismo proporcional a la defensa que le corresponde al Estado con
respecto a la vida del «narciturus». Saben SS. SS. mejor que yo que éste
es un tema que no solamente se plantea en España, con el proyecto que
estamos examinando, sino que también se ha planteado en otros países.

Estoy convencido de que quienes me han precedido en sus intervenciones
ante esta Comisión lo habrán hecho con más conocimiento del que yo pueda
prestar, porque indudablemente no soy un experto en esta materia en
concreto, y el proyecto que se somete a consideración quiere que sea el
legislador precisamente el que debata cuál es el alcance de este
asesoramiento, sin perjuicio de que vaya acompañado de unas prestaciones
sociales, de ayuda, no solamente en cuanto a consejo, sino también
dándole opción en ese asesoramiento a todas las posibles soluciones que
corresponde ofrecer a una persona que se encuentra ante este drama
personal tan importante.

Indudablemente, no podría entrar en qué delitos se puede sustituir la
persecución penal por un asesoramiento. Yo creo que cada figura delictiva
presenta unas peculiaridades muy especiales que hacen muy difícil
establecer este parangón, esta comparación. Para mí sería muy difícil
establecer una comparación de esta figura delictiva, la posible
despenalización de la misma, o algunos de sus supuestos, con otros casos
previstos en el Código Penal.

Respecto a los supuestos de cuándo ha sido la última vez que una mujer ha
ingresado en la cárcel como consecuencia de haber sido condenada por un
delito de aborto, he recabado información acerca de si actualmente existe
alguna cumpliendo condena por un delito de aborto. Los datos --salvo que
haya habido error en los que me han sido sumistrados-- dicen que no hay
ninguna mujer actualmente cumpliendo condena por delito de aborto. Eso no
quiere decir que no existan diligencias en trámite y que no existan
condenas ya impuestas, pero también hay que tener en cuenta que, en
algunas de las condenas ya impuestas, al ser la pena inferior a un año,
se ha utilizado el instituto de la remisión condicional y no se ha
procedido al ingreso en la cárcel.

Lo que sí puedo facilitar a S. S. son los datos relativos a los recursos
de casación resueltos por el Tribunal Supremo en los cuales existe
condena respecto a un delito de aborto: en el año 1988, uno; en 1989,
tres; en 1990, siete; en 1991, cinco; en 1992, seis; en 1993, seis; en
1994, uno, y hasta el mes de mayo de este año hay una causa pendiente
ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. De estos procedimientos, las
mujeres embarazadas condenadas fueron las siguientes: en 1988, una; en
1989, dos; en 1990, cuatro; en 1991, uno; en 1992, dos; en 1993, tres; en
1994, ninguna, estando actualmente pendiente la casusa a que me he
referido anteriormente correspondiente al año 1995.

Respecto a las causas incoadas por delito de aborto desde el año 1985, es
decir, desde que se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la
despenalización por las tres indicaciones actualmente vigentes, hasta el
día de hoy, son aproximadamente unas 210; de ellas las sentencias
condenatorias deben de estar alrededor de las 55, y el número de mujeres
condenadas por producir o consentir su aborto fue de 24, si bien son
cifras sin la precisión debida, puesto que algunas fiscalías no me han
remitido los datos completos.

En la memoria de la Fiscalía General del Estado los datos pueden diferir,
puesto que en ella únicamente se recogen las diligencias penales
incoadas, pero puede ocurrir que sea un aborto no voluntario y que, en
consecuencia, dé lugar a que no siga adelante el procedimiento. Los datos
que figuran en la memoria son los siguientes: en 1989 hubo 269
diligencias; en 1990, 161; en 1991, 223; en 1992, 62; en 1993, 51, y en
1994, 54. Creo que no es de interés entrar en el reparto geográfico de
estos asuntos.

Respecto a si ha habido acusación del Ministerio Fiscal contra la mujer,
los datos que he dado demuestran que sí la ha habido, e incluso, por si
puede ser de interés al objeto del debate, les puedo mencionar una
acusación relativamente reciente, del mes de agosto del año pasado, en la
que el Ministerio Fiscal acusa a una señora que durante el año 1992
mantuvo relaciones sentimentales con un hombre, cuya identidad no ha
querido desvelar, y a consecuencia de esas relaciones se quedó
embarazada, decidiendo, ante lo angustioso de su situación económica y el
hecho de encontrarse soltera, sin trabajo fijo y con un niño de siete
años, proceder a la realización de las prácticas abortivas para evitar el
nacimiento de su hijo. Este es un caso actualmente pendiente en el que el
Ministerio Fiscal acusa a esta mujer por el delito de aborto; responde la
acusada en concepto de autor, concurre la circunstancia atenuante
analógica y se solicita por el Ministerio Fiscal seis meses y un día de
prisión menor. He puesto este ejemplo como muestra de los últimos casos
que han sido objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal.

Su señoría me pregunta si es inexcusable la ampliación de los supuestos
de despenalización. Yo lo único que puedo decir, con los datos
estadísticos en la mano, es que, desde que entró en vigor la reforma de
1985, se ha producido un cambio en cuanto a los abortos que han conocido
los tribunales de Justicia. Antes de dicha reforma, la mayoría de dichos
abortos eran abortos clandestinos, donde se ponía en serio riesgo la vida
de la madre; a partir de la reforma de 1985, se produce una inversión en
los supuestos y en los que llegan a los tribunales de justicia ya casi
desaparecen los abortos clandestinos. Yo sólo puedo opinar con los datos
estadísticos en la mano; si esto puede influir o si resulta inexcusable
la reforma, la verdad es que ahora mismo no sabría pronunciarme sobre el
alcance que ese nuevo supuesto de indicación podría representar.

Me pregunta también si la figura del asesoramiento constituye cobertura
para la sentencia del Tribunal Constitucional. Indudablemente, en el caso
de que prosperase el proyecto, desconozco cuál sería la posición a
adoptar por el Tribunal Constitucional, aunque por supuesto el Ministerio
Fiscal interviene ante dicho tribunal y por mi parte no sería muy
aventurado el poder adelantar cuál sería el pronunciamiento de este
último.




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El señor Cardona me pregunta si las posturas intermedias serían
suficientes, es decir, a través de las circunstancias atenuantes o las
circunstancias eximentes. Indudablemente, una circunstancia eximente
tiene que estar perfectamente prevista por el legislador para que pueda
ser objeto de atención por un tribunal, y si el legislador, en vez de
optar por el sistema de indicaciones o por otro sistema cualquiera, opta
por el sistema de las eximentes quizá el resultado podría ser parecido.

Yo no sé si en el Derecho comparado se recurre a uno u otro sistema, pero
lo cierto es que al legislador al que le corresponde orientarse por si
debe ser el sistema de indicaciones, o si debe ser el sistema de las
circunstancias o de las posibles eximentes, con lo que implica el alcance
que tiene una circunstancia eximente.

Respecto a cuál es el valor de la vida en gestación para el Derecho
Penal, estoy completamente convencido --el compareciente anterior lo
habrá explicado perfectamente, puesto que es un Catedrático de Derecho
Penal de gran experiencia-- que ésa es una competencia que corresponde al
Poder Legislativo, que es el que estará en mejores condiciones que nadie
para determinarlo, y perdonen que vuelva a utilizar otra vez este
argumento en apoyo de mi intervención. Lo que sí es cierto es que el
Ministerio Fiscal, una vez que el Poder Legislativo adopte una posición,
indudablemente cumplirá, como tiene que hacerlo, puesto que el signo
fundamental de su actuación es cumplir con aquello que el Poder
Legislativo ha decidido.

Me pregunta también si satisface el proyecto estos derechos. Vuelvo a
remitirme a lo expresado hasta ahora. Si hay vulneración de otro derecho
será al Tribunal Constitucional al que corresponderá decidir si son
conflictos o derechos constitucionales los que están en juego, como
pueden serlo en este caso, y, si no, indudablemente, será el criterio tan
ponderado y tan correcto del Poder Legislativo el que determinará su
alcance.

Igualmente me pregunta sobre la opinión que pueda tener este Fiscal
General del Estado respecto a la institución del asesoramiento.

Indudablemente, si entra en vigor el proyecto, supondrá una institución
novedosa, y creo que, como ocurre con cualquier institución novedosa, lo
importante es, no sólo que se publique en el «Boletín Oficial del
Estado», sino los medios, las personas y las instituciones que pudieran
controlar esos asesoramientos. No sé el alcance o la efectividad que
pueda tener, pero de poco servirá si no se le dota de los medios
adecuados para que pueda ser eficaz.

El señor Olabarría me pregunta si es constitucionalmente posible un salto
cualitativo tan importante al incorporar este cuarto supuesto de
despenalización. Me remito un poco a lo que antes he expresado, será el
Tribunal Constitucional el que tendrá que pronunciarse, sin perjuicio de
que, en su momento, también el Ministerio Fiscal tendrá que intervenir
cuando pudiera llegar, si llega, este asunto a la competencia del
Tribunal Constitucional.

En cuanto a si realmente estaríamos ante una ley de plazos encubierta, yo
desconozco si en el Derecho comparado, que se han inclinado por la ley de
plazos, recogen la institución del asesoramiento. Lo único que puedo
decir es lo que he leído en el proyecto, y es que existe un
asesoramiento, hay una entrevista con la mujer y se le informa no
solamente de las posibles protecciones sino también de las opciones.

Desconozco si este sistema se traduce o se traslada cuando en otras
legislaciones se sigue un sistema puro de plazo.

Me plantea si compensa este asesoramiento la minoración de la protección
del derecho a la vida. No le puedo contestar a S. S., ya que no sabría
darle el alcance que podría tener ese asesoramiento, máximo cuando no
tenemos experiencia de en qué supuestos, como consecuencia de ese
asesoramiento, la mujer decide no interrumpir voluntariamente el embarazo
y cuáles son aquellos en que sí decidiera, como también desconozco
aquellos casos en que una mujer, precisamente por la necesidad de acudir
a un asesoramiento, no tomaría la decisión de interrumpir voluntariamente
su embarazo.

Sobre si es correcto que sean leyes especiales y no el Código Penal, yo
creo que lo importante es el contenido de la ley. El que sean leyes
especiales o el Código Penal, al menos para los ciudadanos en general
podría tener menos repercusión, lo importante, repito, es el contenido de
dicha ley, sin perjuicio de que, a efectos de su tratamitación
parlamentaria así como de los posibles compromisos parlamentarios, pueda
ser más útil un sistema u otro. Yo creo que lo importante, reitero, es el
contenido de dicha ley, ya se utilice una ley especial, como se ha hecho
en algunos casos, o se utilice el Código Penal.

En cuanto a la irrelevancia que se le da a la voluntad del otro
progenitor, es un tema que he leído en alguno de los estudios que se han
realizado e incluso en alguno de los votos particulares que se emitieron
en el Consejo General del Poder Judicial respecto al informe que se
emitió por dicho órgano. Indudablemente también es algo que estoy
plenamente convencido que el legislador tendrá que ponderar, si llegasen
con mayor o menor o con ninguna participación.

Siento que mis explicaciones no hayan sido todo lo precisas que SS. SS. a
lo mejor esperaban, pero reitero una vez más que represento a la
Institución del Minsiterio Fiscal y difícilmente podría dar otras
opiniones que muy gustosamente en otro ámbito podría prestar.




El señor PRESIDENTE: Su señorías tienen oportunidad de formular alguna
pregunta, petición de algún nuevo juicio de valor u opinión al señor
compareciente.

Señora Fernández González, tiene la palabra.




La señora FERNANDEZ GONZALEZ: Yo quería agradecer la corrección personal
del Fiscal General del Estado en esta comparecencia. Desde luego, no fue
intención del Grupo Parlamentario Popular, quien solicitó su presencia en
la Comisión de Justicia, colocarle en ninguna situación indeseada para
usted, ni mucho menos, sino que nuestra solicitud tendió, como expliqué
en la exposición previa, a que desde el puesto que usted desempeña,
importantísimo en un Estado de Derecho, pudiese hacer su aportación. No
pretendíamos, y perdone si defectos de expresión por mi parte han movido
a equívocos, que usted emitiese opinión



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personal alguna. Siendo muy respetable esa opinión personal, en el marco
parlamentario pasa a un segundo lugar y tiene primacía la opinión que
usted, como Fiscal General del Estado, emita en el Parlamento de la
nación.

En su intervención hizo referencia a que en todo caso el Ministerio
Fiscal se debería ceñir siempre al derecho positivo, a la labor del
legislador. Yo creo que la evidencia es tan así que no merece
comentarios, pero tampoco aportó clarificaciones en orden a la pregunta
que nosotros le formulábamos.

El tema del asesoramiento nosotros lo veíamos importante por la tutela de
la vida del concebido y no nacido, porque hay dos bienes en conflicto,
como usted muy bien sabe y conoce, los derechos de la mujer y los
derechos del concebido. La sentencia del Tribunal Constitucional
establece la necesidad de un equilibrio, que no exista nunca una
prevalencia absoluta de uno sobre el otro. Desde luego, la sentencia del
Tribunal Constitucional es la que es, y en ningún caso podíamos pretender
que usted hiciese juicios de futuro ante una posible y quizá eventual
segunda sentencia de dicho Tribunal Constitucional a la que usted hacía
referencia, y también conocemos que el Ministerio Fiscal tendría parte si
efectivamente ese recurso se llegase a plantear.

La figura del asesoramiento la poníamos en relación con la tutela que por
parte del Estado debe hacerse de forma activa y no pasiva respecto a la
vida del concebido, y, en este sentido, nosotros le planteábamos si
usted, que conoce perfectamente la redacción del proyecto y la situación
de la realidad española, consideraba o no que la figura del
asesoramiento, tal como está concebida en España --no así en Alemania--
es una garantía de protección de derechos, o si tales informaciones,
asesoramientos o ayudas son de tal calibre en España que pueden disuadir
a una mujer a la hora de cometer un aborto o de que se le practique un
aborto.

Otro aspecto importante que nosotros poníamos de manifiesto en nuestra
intervención es la gran novedad que este proyecto supone en lo que es
concepto penal. El aborto deja de ser delito con carácter general para
ser legal cumpliendo ciertos requisitos de orden o de índole
administrativo, como dictámenes, entrevistas y centros acreditados. El
delito, según el proyecto, sería incumplir estos requisitos
administrativos antes que abortar, y nosotros le preguntábamos, en orden
a la tipificación del delito, qué juicio le merecía al Fiscal General del
Estado esta variación que supone respecto a la legislación vigente el
proyecto presentado por el Gobierno.

Finalmente, agradecerle los datos que nos ha facilitado en orden al
número de mujeres que en la actualidad estaban en la cárcel, que era la
pregunta que yo formulaba, y su respuesta diciéndonos que no había
ninguna mujer española en estos momentos en la cárcel por haber realizado
o practicado un aborto.




El señor PRESIDENTE: El señor Olabarría tiene la palabra.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Señor Granados, gracias por sus contestaciones.

La verdad es que usted se ha movido, utilizando el símil tenista, con el
brazo encogido, pero no puede ser de otra manera dadas sus funciones
institucionales, y mi Grupo las comprende perfectamente, comprende sus
reservas y su prudencia elucubrando sobre un proyecto de ley tan
importante como éste.

En todo caso, sí tengo una única cuestión que le voy a plantear, señor
Granados. No es irrelevante para sus funciones institucionales que una
conducta, que hasta este momento y en virtud de requerimientos de una
sentencia del Tribunal Constitucional, era una conducta antijurídica,
sólo que en tres supuestos por la concurrencia de lo que en Derecho Penal
se denomina supuestos de no exigibilidad de otra conducta o excusas
absolutorias «a posteriori»; una conducta decía, que era atípica y era
antijurídica, de repente se transforma, en un proyecto de ley peculiar
--no vamos a calificarlo de otra manera--, en una conducta no
antijurídica, en una conducta destipificada, extraída de la protección
jurídico-penal que prevé nuestro Derecho punitivo en materia de
protección del derecho a la vida. Eso claro que no es irrelevante para
sus funciones institucionales y constitucionales, y es lo que mi Grupo le
quería comentar. Si sus requerimientos institucionales se lo permiten,
nos gustaría que nos matizara algo más cómo puede afectar eso al
cumplimiento de estas funciones.




El señor PRESIDENTE: La señora Urán tiene la palabra.




La señora URAN GONZALEZ: Solamente deseo agradecer la comparecencia del
Fiscal General del Estado, señor Granados, así como sus palabras.




El señor PRESIDENTE: La señora Del Campo tiene la palabra.




La señora DEL CAMPO CASASUS: En nombre del Grupo Socialista quiero
agradecer la presencia en esta Comisión del señor Granados y los datos
que nos ha suministrado.




El señor PRESIDENTE: El señor Granados tiene la palabra.




El señor FISCAL GENERAL DEL ESTADO (Granados Pérez): En primer lugar
quisiera decir que, en modo alguno, el Fiscal General del Estado se ha
encontrado ni molesto por la solicitud de su comparecencia ni por las
preguntas que S. S. ha tenido el honor de dirigirme. Con una gran
satisfacción he querido contestarla. Lo que sí he pedido han sido
disculpas a S. S. por lo limitado de mis contestaciones, por las razones
que también he expuesto. Pero con muchísimo gusto, y además encantado,
respondo a su señoría.

Respecto al asesoramiento, quisiera reincidir en lo poco que a lo mejor
he dicho con anterioridad. Es una institución novedosa que se introduce.

¿Qué alcance pueda tener? La verdad es que es difícil saber si realmente
ese asesoramiento es suficiente para las garantías a que S. S. ha hecho
mención. Habrá que partir del hecho de que las personas



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que se hicieran cargo de estos asesoramientos --pongamos una hipótesis de
trabajo-- serían muy competentes, podrían cumplir con un gran rigor con
esas obligaciones tan trascendentes. Pero desconocería el alcance que
ello podría tener en la voluntad de esa mujer que inicialmente tomara la
decisión de interrumpir el embarazo. Podría ser que como consecuencia de
ese asesoramiento decidiera no hacerlo, con lo cual esa preocupación a
que S. S. hacía mención podría disiparse si nos encontrásemos ante tal
situación. Podría ocurrir todo lo contrario, que, como consecuencia del
asesoramiento, no solamente no cambiara de opinión, sino que, al revés,
saliera mucho más fortalecida en su decisión de interrumpir
voluntariamente el embarazo. Incluso podría estimular otros supuestos.

Desconozco, y no podría atreverme a vaticinar, cuáles podrían ser las
consecuencias, los efectos de este asesoramiento.

Indudablemente, toda reforma del Código Penal por una ley especial supone
una modificación de la legislación vigente. Su señoría plantea aquí que
una despenalización puede dejar de ser delito. Lo que sí es cierto es que
unos casos que actualmente pueden ser acusados por el Ministerio Fiscal
dejarían de acusarse si concurren los presupuestos que el proyecto
recoge. Como S. S. hace mención, implica un cambio en la legislación
vigente en cuanto a las posibilidades de que se despenalicen supuestos de
interrupción voluntaria del embarazo; habría más supuestos con mayor
alcance.

El señor Olabarría dice que para el Fiscal General del Estado no puede
ser indiferente o irrelevante el que conductas que actualmente son
antijurídicas, contrarias al ordenamiento jurídico, pasen a dejar de
serlo. Indudablemente que no, por la sencilla razón de que el Ministerio
Fiscal tiene actualmente obligación de acusar. Un ejemplo bien expresivo
es el escrito de acusación que antes he mencionado, que pudiera --no he
entrado a examinarlo con detenimiento-- ser cubierto por el supuesto o
indicación que se recoge en el proyecto. De ser así, el Ministerio Fiscal
no ejercitaría la acusación en este caso, sometiéndose al principio de
legalidad. De manera que significa un cambio en los supuestos que se
presentarían ante los tribunales de justicia y determinaría la actuación
del Ministerio Fiscal, que en unos casos, por estar incurso en el
supuesto de la posible nueva indicación, no se ejercitaría, y en aquellos
otros que no estuviesen cubiertos habría que seguir ejercitando las
acciones penales. Lo cierto es que el delito de aborto no desaparecería
del Código Penal, si bien habría que ceñir la actuación del Ministerio
Fiscal a los supuestos exclusivamente previstos.

Con esto creo haber dado respuesta a todas sus preguntas.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Fiscal General del Estado, en
nombre de todos los comisionados. Le agradezco vivamente su comparecencia
y su participación en estos trabajos, que constituyen una fase
preparatoria del debate parlamentario sobre la ley de interrupción
voluntaria del embarazo.

Se levanta la sesión.




Era la una y treinta minutos de la tarde.