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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 516, de 07/06/1995
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CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
COMISIONES
Año 1995 V Legislatura Núm. 516
JUSTICIA E INTERIOR
PRESIDENTE: DON JAVIER LUIS SAENZ COSCULLUELA
Sesión núm. 67
celebrada el miércoles, 7 de junio de 1995



ORDEN DEL DIA:
Dictamen, a la vista del Informe elaborado por la Ponencia, del proyecto
de Ley Orgánica del Código Penal. (BOCG serie A, número 77-1, de 26-9-94.

Número de expediente 121/000063.) (Continuación.)



Se abre la sesión a las diez y veinticinco minutos de la mañana.




El señor PRESIDENTE: Buenos días, señorías.

Se reanuda la sesión de la Comisión de Justicia e Interior para debatir
el proyecto de Ley Orgánica de Código Penal.

Abordamos hoy el Título XVI, delitos contra la Administración pública, en
primer lugar. Si a SS. SS. les parece, abordaremos, en un primer debate,
los tres primeros Capítulos: de la prevaricación de los funcionarios, del
abandono de destino y de la desobediencia y denegación de auxilio. En un
segundo debate los Capítulos IV, V y VI: de infidelidad en la custodia de
documentos, del cohecho y del tráfico de influencias. Y en el último
debate, dentro de este título, el resto de los capítulos: de la
malversación, de los fraudes y exacciones ilegales y de las negociaciones
y actividades prohibidas a los funcionarios públicos.




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Para defender sus enmiendas a estos tres primeros capítulos, tiene la
palabra, en primer lugar, el portavoz del Grupo Federal de Izquierda
Unida, señor López Garrido. Son las enmiendas números 804 y 805.




El señor LOPEZ GARRIDO: La enmienda 805 ha sido retirada en Ponencia y,
por tanto, sólo nos queda a estos capítulos la 804, que pretende la
supresión del artículo 386.

El artículo 386, según el informe de la Ponencia, dice que «las
autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u
organizaren el abandono colectivo e ilegal de un servicio público serán
castigados con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de
empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años». Creemos que
este precepto encierra un peligro para el ejercicio de derechos
fundamentales, como es el caso de libertad sindical o el del derecho de
huelga, derecho este último que podría verse amenazado si hubiera una
interpretación extremadamente amplia de lo que hay que entender por
abandono ilegal de un servicio público. Consideramos que en lo relativo a
derechos fundamentales hay que cuidar el límite del Derecho Penal a los
mismos para que éste no se convierta en una constricción de esos derechos
fundamentales.

Recordemos que este artículo 386 es algo así como el heredero de ese
artículo tan conocido por la historia reciente española que considera
como sedición la huelga de funcionarios. Quedaría esta especie de
herencia aquí, en este proyecto de Código, y no creo que sea conveniente
el que por la vía penal pueda limitarse, como digo, el derecho de huelga,
que en el caso de que los funcionarios promuevan abandonos ilegales hay
otras vías, como son la administrativa o incluso la laboral, para poder
sancionar la promoción de abandono ilegal de un servicio público.

Repito que nos preocupa la interpretación que de ilegal pueda haber, en
qué momento se está promoviendo un abandono ilegal o no, dada la
profusión legislativa que hay sobre los temas funcionariales y laborales,
y por eso creemos que este artículo pudiera en algunos casos esgrimirse
torticeramente contra el ejercicio del derecho de huelga. Esto es lo que
nos lleva a promover la supresión de este artículo en el Capítulo II del
Título XVI.




El señor PRESIDENTE: Señor Padilla, puede usted defender las enmiendas
del Grupo Popular a los tres primeros capítulo del Título XVI. Le
prevengo que debatiremos, como se ha señalado hace un momento, este
título en tres debates, que abarcará cada uno tres capítulos.

El Grupo mantiene las enmiendas 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432 y 433 a
estos tres primeros capítulos.




El señor PADILLA CARBALLADA: La enmienda 426 pretende exclusivamente que
la prevaricación cometida por los funcionarios públicos que dictan una
resolución arbitraria, según el texto del artículo 381 del informe de la
Ponencia, tengan, además de la inhabilitación especial, otra pena.

Durante los debates de la Ponencia dediqué bastante tiempo a la defensa
de esta enmienda. Tanto es así que, después de seguir meditando sobre
ella, estoy más persuadido de su pertinencia y voy a intentar explicar
por qué, ya que, además, este delito, que es el prototípico de los
delitos cometidos por las autoridades y funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones, se refiere, como es natural, no a las
funciones que pudiéramos considerar insertas en la relación de servicio,
sino que atiende fundamentalmente a las potestades o a las atribuciones
que correspondan a esas autoridades y funcionarios --sobre todo a los
funcionarios, como es natural-- en razón de la relación orgánica.

La primera pregunta que habría que formularse, señores comisionados, es
por qué en el artículo 381 se impone exclusivamente una pena afectante a
la relación de servicio (porque la inhabilitación especial para el empleo
o cargo público por tiempo de siete a diez años afectará a quienes sean
autoridades en las expectativas futuras de desempeño de cargos públicos,
pero fundamentalmente a los funcionarios), cuando el hecho de la
prevaricación no se sitúa estrictamente enmarcado en el ámbito de la
relación de servicio.

Además, el propio proyecto de Código Penal, señoras y señores Diputados,
tiene un trato, a mi juicio, no justificado de mayor severidad en otra
prevaricación que viene al referirse a los delitos contra la
administración de justicia. Efectivamente, en el artículo 423 se castiga
al juez o magistrado que a sabiendas dictare sentencia injusta con la
pena de prisión de uno a cuatro años si se tratara de sentencia injusta
en causa criminal, etcétera, y mantiene una pena privativa de libertad.

Sin duda, no se nos oculta que la resolución jurisdiccional, por ser
aquella que cierra el íter jurídico de cualquier situación previsible en
la vida de relación, probablemente tiene unas consecuencias yo diría que
fundamentalmente más definitivas para cualquier ciudadano que se vea
sujeto a una resolución injusta de carácter penal, pero eso no quita que
el reproche social deba ser el mismo para la resolución injusta dictada
por un funcionario o una autoridad.

Yo no acepto, creo que no debemos conformarnos, la idea que establece un
punto de exigencia ética en el ejercicio de las funciones públicas menor
que la que se le puede exigir a un juez o magistrado. Yo no acepto eso,
señoras y señores Diputados, y por eso creo que si el Derecho Penal
quiere proyectar un reproche determinado a ese tipo de conductas, lo debe
reprochar en la misma escala en relación con la prevaricación cometida
por jueces y magistrados respecto de la prevaricación cometida por
autoridades y funcionarios públicos. Y mucho más si en este Código se
hace ya una expresa mención a la autoridad. En la anterior redacción del
Código Penal vigente se comienza hablando sólo del funcionario público y
ahora se dice «la autoridad o funcionario público», es decir, que
queremos cerrar con un broche de totalidad clara, para que no sea
necesario ningún tipo de interpretación, que nos estamos refiriendo a
quien ejerce potestades públicas en concepto de autoridad y también a los
funcionarios públicos en la medida en que puedan participar de esas
potestades.

Además, estamos hablando del poder. Efectivamente, yo iniciaba mi
intervención distinguiendo esa idea de la relación



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de servicio y de la relación orgánica en lo que a los funcionarios se
refiere. Si estamos hablando del poder, del ejercicio de potestades
públicas, nosotros entendemos que las potestades públicas tienen bastante
más relevancia que algo que pueda afectar exclusivamente a la relación de
servicio del funcionario o a las expectativas de carrera política o de
cualquier otra circunstancia de quienes de alguna manera sean autoridades
y no sean funcionarios públicos, «stricto sensu», por no pertenecer a una
determinada carrera del Estado.

Por eso, esa pena de inhabilitación especial, que despliega su eficacia
exclusivamente sobre la relación de servicio y por tanto sobre ese plano
en el que no está precisamente el tipo delictivo al que nos estamos
refiriendo, nos parece claramente insuficiente. Nos parece, además, que
hay una discriminación de tratamiento penal entre el artículo que acabo
de citarles, relativo a la prevaricación de jueces y magistrados, y ésta
de los funcionarios. Y nos parece también que, si hemos de atender con
cierto sentido de observar previamente lo que ha sucedido con este
delito, sabemos que es un delito de perfiles siempre imprecisos, como es
natural, y añadiré que más imprecisos después de esta redacción, porque
fíjense SS. SS. la diferencia que hay en que el tipo consista
exclusivamente en dictar una resolución injusta en asunto administrativo
a sabiendas o con un plus que aparece ahora, que es «el que a sabiendas
de su injusticia dictare una resolución arbitraria en un asunto
administrativo». ¿Quiere decirse que arbitraria es un término que se
emplea para no volver a repetir injusta? Si es a sabiendas de su
injusticia y, además, tiene que ser arbitraria, ¿no basta con que sea
injusta? ¿Tiene que ser también arbitraria? Lean ustedes el concepto de
«arbitrario» en nuestro Diccionario de la Real Academia de la Lengua y
verán que arbitrario no es ningún sinónimo de injusto. Algo puede ser
arbitrario y no ser injusto. Entonces, en una traducción, digamos, de un
castellano coloquial habría de decir: tiene que ser injusta y, además,
pintoresca. No todo lo injusto tiene que ser pintoresco, porque la
arbitrariedad generalmente se traduce en resoluciones pintorescas.

Creo --voy a presentar en ese sentido una enmienda «in voce»-- que
debemos suprimir esta exigencia de que sea arbitraria porque, o la
arbitrariedad está ya incorporada a la idea de resolución injusta o, si
es un plus, nos parece no solamente innecesario sino injustificado cuando
partimos de la base de que la resolución tiene que ser injusta.

He dicho que hemos de observar la tradición jurisprudencial en el delito
de prevaricación. Hemos de decir que los contornos se han ido fijando con
cierta dificultad. Probablemente los confines de donde acabe la
irregularidad administrativa y donde comience el delito de prevaricación,
para algunos, si se mira con una perspectiva estática, es muy sencillo:
es que sea injusta o no lo sea; el que sea injusta a sabiendas o que no
lo sea. Pero a sabiendas normalmente se presume que se dictan todas las
resoluciones y la valoración de la injusticia realmente supone una
apreciación en la que sin duda la discrecionalidad de los tribunales
opera con una enorme amplitud. No hemos de olvidar tampoco que este tipo
delictivo, por la voluntad del Parlamento, va a ser enjuiciado por
tribunales de jurado que van a tener que valorar la injusticia y la
arbitrariedad, dos cosas tan etéreas que en este caso, sobre todo cuando
son aquí concurrentes en una resolución administrativa.

A mí me parece, señoras y señores Diputados, que deberíamos eliminar la
arbitrariedad --en ese sentido voy a presentar una enmienda-- e
introducir una pena general, no relativa efectivamente a este ámbito, que
es el contenido de nuestra enmienda 381, bien entendido que nosotros ahí
sugeríamos la pena de multa, pero yo no tengo ningún inconveniente en
enmendar nuestra propia enmienda, para hacerla ahora «in voce», y si
escucho de los comisionados un criterio coincidente con el nuestro creo
que deberíamos irnos, a lo mejor con alguna menor penalidad, a una pena
similar a la que se establece para la prevaricación de jueces y
magistrados.

En cuanto a esta enmienda termino diciendo que esa tradición
jurisprudencial a la que hacía referencia ha venido siendo muy limitativa
en la aplicación de estos tipos penales y lo va a seguir siendo, sin
duda. Si esto es así, quiérese decir que solamente para los tribunales,
con un tipo tan abierto como sigue siendo éste, se va a estimar cometida
la acción típica cuando nos encontremos ante casos de injusticia, no digo
que clamorosa, pero absolutamente patente. Desde luego creo que una
resolución injusta a sabiendas, absolutamente patente, incluso con una
vocación de rearme ético del Estado, debe tener una sanción que vaya
mucho más allá de una pena que exclusivamente despliegue sus efectos en
la relación de servicio de un funcionario público.

Quisiera decirle, señor Presidente, que por las mismas razones que hace
unos días yo defendía una enmienda de un bloque que había correspondido
defender a otro Diputado, confiando en su benevolencia le solicito que al
terminar mi intervención le conceda la palabra a don Antonio Pillado para
la defensa de la enmienda 427.

La enmienda 428 se refiere ya al delito de lo que antes se había venido
denominando en el Código Penal la anticipación, prolongación y abandono
de funciones públicas. En este tipo delictivo del artículo 382 también
queríamos hacer alguna matización de cierta relevancia.

La enmienda al artículo 382 tiene una redacción en coherencia con
enmiendas anteriores, del tipo del funcionario público que, a sabiendas y
en el ejercicio de su competencia, propusiere, nombrare o diere posesión
--dice el texto del proyecto-- para el desempeño de un determinado cargo
público a persona que no reúna los requisitos legalmente establecidos
para ello, con una pena de multa de tres a ocho meses . Nosotros en este
tipo decimos: «La autoridad o funcionario que en el ejercicio de su
competencia, propusiere, nombrare o diere posesión para el desempeño de
un determinado cargo público a persona que no reúna los requisitos
legales establecidos para ello». Es una precisión gramatical a la que no
merece la pena dedicarle más tiempo.

En la enmienda 429 se pide, en coherencia con otras anteriores, una
modificación. Con la lectura de la misma se observa que supone una mejora
de la redacción, sin que tenga un contenido sustancial del fondo.




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Con eso ya pasamos, como he dicho, al Capítulo II, que se refiere al
abandono de destino y de la omisión del debate de perseguir determinados
delitos.

Aquí, señoras y señores Diputados, quiero hacer una reflexión en el
siguiente aspecto. Este capítulo en el anterior Código se denominaba «De
la anticipación, prolongación y abandono de funciones públicas». Ahora
pasa a llamarse «Del abandono de destino y de la omisión del deber de
perseguir delitos». O el título que se ha mantenido por el informe de la
Ponencia debe ser alterado o entendemos que debe introducirse, con los
perfiles y los límites que haya lugar, un nuevo tipo, porque todos los
que contiene el Capítulo II se refieren, en el fondo, a la omisión del
deber de perseguir delitos y ninguno de ellos al abandono de destino.

Esto quiere decir que el servicio público en ningún caso resulta
perturbado. Ese sería el caso del anterior artículo 376 del Código Penal,
que sancionaba al funcionario público que sin habérsele admitido la
renuncia de su destino lo abandonare con daño de la causa pública; ahí
probablemente estaría el núcleo de lo que ahora se denomina abandono de
destino, abandono de destino que por sí mismo es incompatible con el
concepto de autoridad, es decir, el destino es una situación, dentro de
la estructura orgánica, de quien es un funcionario público perteneciente
a una carrera del Estado. El destino no es una situación predicable de
quien está constituido en autoridad; las autoridades no son destinadas a
ningún sitio, sino que se constituyen en la titularidad de determinados
oficios públicos, pero no están en la situación de ser destinables y,
naturalmente, lo que hacen es abandonar sus cargos públicos, sin que ello
se pueda integrar en la idea del abandono de destino. Por tanto, nos
parece poco acertado tanto el título del Capítulo II como su contenido.

Por ello, en principio, aunque por supuesto escucharemos a los demás
comisionados, adelantamos una enmienda «in voce» en el sentido de que
creemos que debemos recuperar al menos el núcleo del artículo 376, con el
añadido de que exista una expresa referencia a la autoridad, además de al
funcionario público. Desde luego, el hecho de abandonar funciones
públicas a su suerte, sin haber sido aceptada la renuncia y sin haberse
decretado el cese, cuando se origine daño a la causa pública, entendemos
que es una conducta que merece el reproche del Código Penal dentro de los
delitos cometidos por los funcionarios públicos, porque sin duda el
primer deber de un funcionario público es seguir sirviendo en su destino
si es un funcionario, o desempeñando su cargo y ejerciendo su autoridad
quien esté constituido como tal. El abandono indiscriminado de esas
funciones, con daño posible a la causa pública cuando efectivamente se
produzca, entendemos que es algo que no debe desaparecer, y en cambio ha
desaparecido. Si repasamos el artículo 384 observaremos que en él se
habla de la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con
el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos
comprendidos en los Títulos XVIII, XIX, XX y XXI, aludiendo también a
cualquier otro delito no contenido en estos títulos.

El artículo 385 hace relación a la autoridad del funcionario que,
faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de
promover la persecución de los delitos. O sea, seguimos en la idea de la
omisión de perseguir determinados delitos o a determinados delincuentes.

Finalmente, el artículo 386 también hace referencia a los funcionarios
públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo
e ilegal de un servicio público. Este precepto es el que podría parecer
que recoge la idea del abandono de destino, pero no es tal puesto que
solamente se refiere a quienes dirigieren u organizaren el abandono
colectivo; es decir, a los meros partícipes en el abandono no les
alcanzaría este precepto penal. Además, solamente se enmarca en el
abandono colectivo, como si los servicios públicos sólo se pudieran ver
afectados por ese tipo de abandono.

Este tipo de delito corregido en el artículo 386 tiene una cierta
connotación extraña con una previsión contra la huelga, como adelantaba
antes el portavoz del Grupo de Izquierda Unida. Es verdad que el
abandono, más allá de los límites del propio derecho de huelga, puede
estar perfectamente tipificado penalmente; no sólo puede, sino que debe
estarlo lo que sería el abandono del servicio, incluso con infracción de
los establecido para los servicios mínimos que garanticen la prestación
de ese servicio público concreto. Yo creo que en este punto también sería
conveniente hacer alguna matización, puesto que podría ser perfectamente
el corolario del rescate a que antes me refería del texto del anterior
artículo 376 del Código Penal.

Con mucho gusto me pongo a disposición de los restantes comisionados para
la introducción de modificaciones en este artículo, una vez conocida la
posición de los demás grupos en relación con la eventual incorporación al
proyecto que venimos debatiendo del texto del anterior artículo 376 del
Código Penal.

Nuestra enmienda 430 se refiere al texto concreto del artículo 384 y en
ella se recoge justamente lo que dice el artículo 376 cuando en el
apartado 1 pedimos que se recupere la idea del abandono de destino. No
obstante, una vez hecha esa precisión y después de escuchar a SS. SS., sí
querría incorporar, de alguna manera, la idea de autoridad porque, como
he dicho, el destino se refiere exclusivamente al funcionario y yo creo
que hay que contemplar también el abandono de otras funciones públicas,
cosa que entendemos debe incorporarse también al texto, en el supuesto de
que ustedes lo acogieran. El apartado 2 recoge lo que es la idea básica
del artículo 384 en relación con la no persecución de determinados
delitos, quedando en sus propios términos el apartado 2 cuando no se
persigan los restantes delitos no contemplados en los títulos a que hace
referencia este, en principio, apartado 2 del proyecto.

La enmienda 431 pretende la supresión del artículo 385. Ello tiene causa
justamente en que con la redacción que se propone en la enmienda, que
podía ser incluso mejorada en la forma que he expuesto a lo largo de mi
intervención, probablemente dejaría de estar justificado dicho artículo
385. La verdad es que tiene un cierto contenido tautológico en relación
con el precepto anterior y probablemente en un sólo artículo puede quedar
esto perfectamente regulado, sin necesidad de efectuar ese particularismo
de residuo que se va recogiendo en cada uno de los



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apartados del artículo 384, por una parte, y del 385, por otra.

Ya me he referido al artículo 386, al que no hemos presentado ninguna
enmienda, aunque habrán comprobado que de alguna manera la introducimos,
al menos dialécticamente, enmienda que formalizaremos en nuestro segundo
turno, teniendo en cuenta la importancia que tiene este capítulo, si bien
antes escucharemos a los restantes grupos.

El Capítulo III hace referencia a la desobediencia y denegación de
auxilio. A este capítulo hemos presentado la enmienda 433, referida a
varios artículos del mismo, que lo que pretende es sancionar, en vez de
con la pena de multa, con la pena de prisión de dos a cuatro años.

Consideramos que la autoridad o funcionario no puede verse privilegiado
en estos graves delitos al no imponerles penas privativas de libertad. La
verdad es que este proyecto de Código Penal, en relación con los delitos
cometidos por los funcionarios públicos, se sigue moviendo con cierta
benevolencia, aunque menor que el proyecto de 1992, para los delitos
cometidos por los funcionarios públicos, y nosotros entendemos que en
estos casos, que además orbitan, en algunas ocasiones, sobre la relación
de sujeción especial, en otras aun orbitando sobre la relación de
sujeción general, si existe una contemplación específica de que el hecho
concreto que se ha perpretado, no por un ciudadano cualquiera, sino por
alguien que esté constituido en autoridad o sea funcionario público, será
para sancionarlo con una pena de mayor gravedad, no para darle un
tratamiento penal más beneficioso y, por tanto, privilegiado en relación
con los restantes funcionarios.

Quisiera hacer dos precisiones al artículo 387. En primer lugar, nosotros
proponíamos la supresión de la expresión «se negaren abiertamente». Este
tipo de conceptos, señoras y señores Diputados, que parece que, en
principio, ilustran la redacción de un tipo penal, después, en la
interpretación, en la aplicación de la ley la verdad es que crean muchos
problemas, porque el vocablo «abiertamente», como comprenderán SS. SS.,
necesitará doctrina jurisprudencial interpretativa para ver qué quiere
decir. Y abiertamente, cuando estamos en delitos de estos tipos, viene a
significar un estrechamiento de las posibilidades punitivas. Ustedes
sabrán si eso es lo bueno, nosotros creemos que no y, por tanto, que debe
desaparecer esa idea de «abiertamente», que, por cierto ya figuraba en el
artículo 369 del Código vigente y con no demasiada fortuna, por lo que
entendemos es absolutamente innecesario, ya que la valoración de la
importancia de la negativa se hará en la sentencia. No se trata de que
cualquier fórmula de menor diligencia en el cumplimiento de las
sentencias, decisiones u órdenes de la autoridad superior se lleve a
efecto, pero sin duda esa idea de «abiertamente» parece que tiene que ser
una cosa de enfrentamiento o confrontación incompatible con la eficacia
en el funcionamiento de las administraciones públicas y el aquietamiento
a las resoluciones superiores y, sobre todo, a los procedimientos
judiciales, con los que funcionarios y autoridades deben comportarse en
el ejercicio de sus respectivas funciones.

Añadiría todavía una enmienda «in voce» en relación con la idea
«sentencias». Ustedes saben que los jueces y tribunales se pronuncian, y
se pronuncian con efectos, es decir, más allá de la tramitación,
generalmente en sentencias, pero también eventualmente, mediante autos en
los incidentes. Por ello, creo que o bien podríamos sustituir el concepto
o la idea de sentencia por el de resoluciones judiciales, o añadir a
«sentencias», la expresión «y otras resoluciones judiciales». Entendemos
que debe recogerse estrictamente el contenido de esas resoluciones
judiciales que pueden producir la obligación de ser cumplimentadas por
las autoridades y funcionarios públicos.

Finalmente, en el número 2, del propio artículo 387, hay una exención
donde en gran parte se recoge también el texto del Código vigente,
manifestando que: «No obstante lo dispuesto, no incurrirán en
responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar
cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara
y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición
general.» A mí ese texto me parece muy bien, pero en un sistema
organizado, en el que, además, se supone que por escrito van a recibir
esas instrucciones, y mucho más si fueran verbales, nos parece que eso
debe quedar fehacientemente constatado. Por tanto, nosotros sugeriríamos
una enmienda «in voce», que después de escuchar a los grupos con mucho
gusto formalizaré, añadiendo exclusivamente la frase: «y así lo
manifiesten fehacientemente» o «así quede fehacientemente manifestado».

Nada más, porque creo que era hasta el Capítulo III, señor Presidente, a
lo que correspondía esta primera intervención.




El señor PRESIDENTE: Así es, pero queda pendiente la enmienda 427, que va
a defender el señor Pillado.




El señor PILLADO MONTERO: Muchas gracias, señor Presidente, por darme
oportunidad de defender personalmente esta enmienda. Lo hago por razones
de paternidad, igual que lo hice con otra en el día de ayer, y aunque mi
paternidad --como dije-- se extiende a otras muchas, alguna de ellas me
es especialmente interesante e incluso querida.

Ya tuve oportunidad de defender esta misma tesis en la tramitación del
proyecto de 1992, si bien sólo en fase de ponencia, puesto que en la
etapa de Comisión no llegamos tan lejos en nuestros trabajos.

Nos ocupa el delito de la prevaricación del funcionario. Del funcionario
que, por medio de una resolución, comete una injusticia. Pero todos nos
preguntamos --y la gente en general se pregunta-- qué ocurre si la
injusticia se comete precisamente por omitir el dictar la resolución que
procede. Porque esto, señor Presidente, no nos engañemos, es frecuente.

El funcionamiento o autoridad que pretende cometer la injusticia se
guardará muy bien de hacerlo de una manera activa, de hacerlo por medio
de una resolución injusta, arbitraria, como se dice ahora o se pretende
decir en el nuevo texto. Más bien se escudará en la omisión en dictar
aquella resolución que llevaría a la justicia, en omitir precisamente la
resolución para llegar a la conclusión injusta que se pretende.




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Comprendo que se me puede objetar que esto supone una revolución, dada la
plaga que en nuestro Derecho administrativo es el silencio
administrativo. Pero lo que se pretende con la enmienda no es tipificar
como delito el silencio administrativo, sino el silencio administrativo
buscado de propósito para cometer una injusticia manifiesta y palmaria. Y
esto no nos debería resultar tan extraño. Esto, que tiene su nombre en la
doctrina y que no deja de ser más que una forma de prevaricación pasiva,
no nos debería resultar tan extraño porque ya está tipificado en nuestro
Código, si bien en otro título distinto. Cuando se tipifican los delitos
contra la Administración de justicia, en el artículo 425, se prevé como
delito la conducta del juez o magistrado que se negase a juzgar, so
pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, etcétera. Es
decir, la omisión en dictar resolución, la prevaricación pasiva, está
tipificada con respecto a jueces y magistrados. Pues algo así es lo que
se pretende con esta enmienda, la cual va un paso más allá y no se
refiere a la simple negativa a juzgar, sino la negativa a «juzgar»
--entre comillas--, es decir, a dictar resolución por parte de la
autoridad o el funcionario, pero buscando directamente cometer una
injusticia. No va tan allá como van los preceptos relativos a la
prevaricación de jueces y magistrados, puesto que en el 425, como acabo
de decir, se tipifica la negativa a juzgar, y en el 426 el retardo
malicioso en la administración de justicia. No quiero llegar tan lejos
con respecto a los funcionarios y autoridades para no caer en la gran
objeción que se pueda hacer de tipificar como delito el silencio
administrativo. Señor Presidente, lo que pretendo es que, si lo que
tratamos de combatir es la prevaricación de la autoridad o funcionario
que comete una injusticia dictando una resolución, es decir, por acción,
también tipifiquemos como delito esa injusticia que se comete por
omisión.

Yo pido al Grupo mayoritario y a los otros grupos que apoyen esta
enmienda, que tengamos ya la valentía de poner las cosas en su punto y
que tipifiquemos los delitos en el Código Penal como tales. Esto es lo
que se persigue, repito, señor Presidente, en esta enmienda, no que se
pueda cometer la injusticia sólo por acción, sino que se pueda escudar en
una omisión el que quiere cometer la injusticia. Demos este paso y creo
que nuestra Administración pública, y sobre todo los administrados, la
gente en general, nos lo agradecerán.




El señor PRESIDENTE: El Grupo Catalán (Convergència i Unió) tiene la
enmienda 1.159. Tiene la palabra el señor Casas.




El señor CASAS I BEDOS: Señor Presidente, la doy por defendida.




El señor PRESIDENTE: El Grupo Vasco (PNV) tiene la enmienda número 92.

Tiene la palabra el señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: La enmienda 92 hace referencia al artículo 386
del proyecto de ley. Es una figura importante la que se prevé en este
precepto, el abandono colectivo e ilegal de un servicio público.

En su intervención ha comentado el señor López Garrido que hay una
especie de no identificación clara de los perfiles de este derecho, de
este bien jurídico que aquí se pretende proteger, con el ejercicio de
este derecho de huelga. Yo no comparto esta opinión, señor Presidente. El
abandono de servicio no tiene nada que ver con el ejercicio del derecho
de huelga. El abandono de servicio, tal como está perfilado, depurada la
figura por la jurisprudencia en el ámbito de la jurisdicción
contencioso-administrativa, en nada afecta al contenido esencial, al
contenido constitucional del derecho de huelga. Al fin y al cabo, usted
sabe perfectamente, señor Presidente, cómo el abandono del servicio
pertenece a las competencias disciplinarias en el seno de la función
pública o a las competencias de las autoridades en la función pública en
materia disciplinaria de los funcionarios, es una sanción administrativa
que ha provocado ya una muy prolija jurisprudencia en el ámbito de la
jurisdicción contencioso-administrativa posteriormente. El abandono de
servicio está caracterizado por elementos como su duración temporal
larga, como su injusticia, como su arbitrariedad, como su carácter
lesivo, materialmente evaluable, y otra serie de características que lo
alejan de forma clara e indubitada de lo que se puede considerar
contenido esencial del ejercicio del derecho de huelga, que efectivamente
proclama nuestra Constitución.

Desde esa perspectiva, y argumentando en sentido contrario a las razones
esbozadas por el señor López Garrido, mi Grupo Parlamentario no sólo
pretende el mantenimiento de este artículo en sus propios términos,
considerando punible la conducta de los que promovieren, como reza
expresamente el artículo, dirigieren u organizaren el abandono colectivo
e ilegal del servicio público, sino que pretendemos la ampliación
subjetiva del contenido de este precepto, pretendemos que también se
considere punible la conducta de aquellas autoridades o funcionarios
públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o ilegal
del servicio público, lógicamente con menor pena --nosotros sugerimos la
pena de multa de ocho a doce meses--, pero también consideramos
penalmente relevante esta conducta, la mera participación, no sólo la
promoción, la dirección o la organización del abandono colectivo e ilegal
del servicio público, desvinculando esta conducta, como debe ser
desvinculada jurídicamente, del ejercicio del derecho de huelga. Son
cosas que no tienen nada que ver, que no tienen ningún tipo de
intersección, que no tienen ningún tipo de contacto. Mi Grupo pretende
incluso la ampliación subjetiva y material de este precepto, extendiendo
la penalidad a aquellas autoridades o funcionarios que meramente
participen en un abandono colectivo e ilegal de un servicio público, tal
como este concepto está ya muy bien prefijado por la jurisprudencia en el
ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Permítame no acabar mi intervención sin referirme a la enmienda cuya
paternidad ha manifestado el señor Pillado, con gran honestidad. Es
terriblemente innovador, desde luego es revolucionario, no se ha quedado
escaso en sus epítetos y calificativos el señor Pillado. Es un tema



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sobre el que mi Grupo va a reflexionar. En este momento no estamos en
condiciones intelectuales de aceptar algo tan revolucionario: considerar
o tipificar como delito lo que él ha denominado el silencio
administrativo, la omisión de emitir resolución y las injusticias que
derivan de esa omisión. Habría que hacer incluso una evaluación de
carácter estadístico y sociológico, pues una previsión demasiado
rigorista en este ámbito podría llenar nuestras cárceles de autoridades y
funcionarios públicos. Tendríamos que andar con el brazo encogido y con
las suficientes cautelas y prudencias antes de aceptarla. En todo caso,
mi Grupo se compromete a hacer una reflexión más ponderada.




El señor PRESIDENTE: El Grupo de Coalición Canaria tiene las enmiendas
1.044 y 1.050. Su portavoz, el señor Olarte, que acaba de ausentarse, me
ha rogado que las dé por defendidas.

Por tanto, voy a dar la palabra al portavoz del Grupo Socialista, señor
Cuesta.




El señor CUESTA MARTINEZ: Señor Presidente, en los tres capítulos que
estamos debatiendo del Título XVI se plantean delitos contra la
Administración pública. Creo que acierta el título a la hora de
calificarlos como delitos contra la Administración pública, porque el
bien jurídico lesionado es precisamente la idea de servicio público, de
administración pública, de las obligaciones de la administración pública
y no las peculiaridades del sujeto activo del delito. En este sentido, es
importante ya incluso la propia denominación de este tipo de delitos. Por
tanto, supone un avance recoger lo que son las recomendaciones de la
doctrina.

La Ponencia ha mejorado técnicamente, en el Capítulo I, la redacción de
los tipos de prevaricación, y creo que también se mejora la definición de
prevaricación: dictar, a sabiendas de su injusticia, una resolución
arbitraria, y luego volveremos sobre ello, distinto, además, de lo que es
la prevaricación de los jueces, que tiene un ámbito, unas connotaciones y
una forma de comisión nítidamente diferenciada de la que pudieran cometer
las autoridades o funcionarios públicos; porque no podemos olvidar que
forman parte de otro poder distinto del Estado.

En tercer lugar, se mejora el tipo del delito del nombramiento ilegal,
consistente en el nombramiento a sabiendas de su ilegalidad o la dación
de posesión a personas, que no reúna los requisitos legalmente
establecidos. Como tipo nuevo se pena al que aceptare tal nombramiento
ilegal, lo cual también supone una innovación importante, porque, con el
382 vigente, el nombrado ilegalmente sólo podría ser responsable como
mero partícipe, nunca como un tipo concreto. Creo que es positivo que
este proyecto incorpore también la responsabilidad penal en el delito de
nombramiento ilegal no solamente a quien lo da, sino a quien, a sabiendas
de la ilegalidad, lo acepta. En eso diferenciamos nuestra postura de
algunas de las enmiendas sostenidas, porque creemos que es importante no
que sea delito la mera aceptación, sino la aceptación a sabiendas de la
ilegalidad de ese nombramiento.

Asimismo, se mejora el tipo de abandono de destino y la obligación del
deber de perseguir los delitos, se elimina el tipo del 376 vigente,
partiendo del principio penal de intervención mínima que inspira a este
proyecto, y se sanciona como nuevo tipo la promoción, dirección u
organización del abandono colectivo e ilegal de un servicio público, que
posteriormente debatiremos, pero creemos que es una medida positiva que
se introduce en el proyecto.

El Capítulo III introduce también importantes novedades. Una leve
modificación de los delitos de desobediencia y denegación de auxilio, eso
sí, estableciendo el tipo agravado o cualificado cuando el requerido
fuere autoridad, jefe o responsable en la denegación del auxilio a la
justicia o a otro servicio público; es decir, el tenor del artículo 389.2
creo que es un tipo agravado que se introduce y que es importante. Y se
escalona también, a la hora de establecer las penas, la gravedad del tipo
de denegación de auxilio a requerimiento de particular para evitar un
delito, según los daños o males generados y los delitos que no se evitan
con esa conducta de abandono o de denegación de auxilio. En este sentido,
también la estructura del tipo es mucho más correcta por ese
escalonamiento, en virtud, asimismo, de la gravedad de los valores que
entran en juego.

Se han planteado distintas enmiendas. Dando por rechazadas las que
plantea al título, por las explicaciones que ya he dado al principio,
Coalición Canaria, así como la que presenta también Coalición Canaria, no
solamente la 1.043, sino la 1.044, a la denominación del Capítulo I, ya
enmiendas de mayor calado son, por ejemplo, la número 426, del Grupo
Parlamentario Popular, que ha sido defendida en este trámite.

Nos plantea el Grupo Popular, en su enmienda, una definición del tipo que
haga similar el delito de prevaricación de funcionarios al delito de
prevaricación de jueces. Nosotros sostenemos que son distintas las
prevaricaciones y deben merecer, por tanto, una tipificación también
distinta. La fórmula que propone el proyecto incorpora como epicentro del
delito, tal como lo ha venido expresando también la doctrina el concepto
de resolución arbitraria, que va más allá del mero concepto de resolución
ilegal, y además va en la línea del Código Penal alemán.

Señor Presidente, todo acto recurrido en vía administrativa y
posteriormente anulado es un acto que se considera contrario a la ley, es
un acto ilegal, pero no necesariamente. De ahí se deduce que ha habido un
comportamiento arbitrario, o que se ha producido por el funcionario un
comportamiento prevaricador. Por eso nos parece muy importante, en este
caso, diseñar el tipo delictivo del artículo 381 con los perfiles de que
cometen prevaricación la autoridad o funcionario público que, a sabiendas
de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto
administrativo.

Huimos expresamente en el proyecto de la modalidad «imprudente» en la
sanción de este delito. También ha sido cuestionada por la mayor parte de
la doctrina, en estos casos, esa modalidad. Bastaría la sanción
administrativa y estaríamos siendo coherentes con el principio de mínima
intervención penal. La sanción o la pena que se impone en el artículo 381
es la pena de inhabilitación, como ya ocurría,



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prácticamente, con el artículo 358 vigente del Código Penal, que para el
delito de prevaricación de funcionario no contempla pena de privación de
libertad.

Quisiera recordar a estos efectos, porque define perfectamente el objeto,
el bien jurídico protegido y el perfil concreto de este delito, el
artículo 103 de nuestra Constitución, porque guarda perfecta consonancia
el diseño de la fórmula del artículo 381 con el tenor de dicho artículo
103 cuando dice que «la Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con
sometimiento pleno a la ley y al Derecho». Es éste el bien jurídico que
se protege con el delito de prevaricación de los funcionarios públicos y
con las figuras de otros comportamientos injustos.

También me opondré a la enmienda número 433, del Grupo Parlamentario
Popular, que intenta insinuar la existencia en esta tipología de una
benevolencia con el funcionario. Yo simplemente vuelvo a reiterarme en
que este delito nunca se ha castigado con la pena de prisión. Lo
importante, además, para cumplir los objetivos y el bien jurídico que
queremos defender, a la vista del tenor de la propia Constitución, es que
la sanción guarde relación con la posibilidad de apartar de la
Administración pública, del ejercicio del servicio público, al
prevaricador.

Rechazo también la enmienda 1.159, del Grupo de Minoría Catalana, y la
1.045, del Grupo de Coalición Canaria. Y entro en la consideración de la
enmienda 427, tal como ha sido defendida por el señor Pillado, que
pretende un nuevo artículo 381 bis. Mediante esta enmienda se está
defendiendo una prevaricación por omisión. Esta es, en esencia, la
enmienda, que yo sí creo, efectivamente, que es revolucionaria desde ese
punto de vista.

Comprendo cuáles son los problemas que pretende resolver el enmendante,
pero quiero resaltar los problemas que crea, porque el señor Pillado nos
ha hablado, por ejemplo, del silencio administrativo buscado de
propósito. Y yo me preguntaría cómo diferenciar un silencio
administrativo buscado de propósito, de un silencio administrativo por
imprudencia o por negligencia. Hay una complejidad importante a la hora
de aplicar esto si incorporásemos el sentido de la enmienda del señor
Pillado. Entraríamos de nuevo en abrir el portillo, o por lo menos no
encontraríamos una diferenciación entre la prevaricación por omisión
dolosa de una prevaricación genérica imprudente, y es voluntad que no
exista un tratamiento de sanción penal a la prevaricación imprudente, en
la línea del artículo 12 del proyecto del Código Penal, que establece que
la imprudencia sólo se sancionará cuando expresamente así lo señale algún
precepto del Código Penal.

Creemos que el tipo que diseña crearía serios problemas de interpretación
y que, además, es innecesario. ¿Por qué es innecesario ese tipo de
prevaricación por omisión? Porque la mayor parte de los problemas están
resueltos con otras figuras en este proyecto de ley. Por poner un
ejemplo, el artículo 387, cuando habla de la desobediencia y denegación
de auxilio, se refiere a las autoridades o funcionarios públicos que se
negaren a dar el debido cumplimiento a sentencias, decisiones u órdenes
de autoridad superior. He ahí una penalización de conductas omisivas
debidas, de desobediencia clara y de falta de prestación de un servicio
público, de una resolución por parte de un funcionario. O, por ejemplo,
el tenor del artículo 399 del presente proyecto, cuando, al hablar del
cohecho, efectivamente, sanciona el cohecho cometido no solamente por
acción, sino también por omisión.

Es decir, que algunas de las conductas que se quieren incriminar con esta
enmienda número 427 ya aparecen incriminadas dentro de otra figura en los
preceptos 387 y 397. Además, no quiero hacer una reflexión larga, pero es
cierto que los artículos 40 y 43, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento
Administrativo, establecen siempre la obligación de la Administración de
resolver. A ello hay que añadir que la institución del silencio
administrativo encuentra en esta vía los mecanismos adecuados para dar
una respuesta también al interés del ciudadano y, por tanto, parece que
es muy discutible la necesidad de tipificar el silencio o la omisión como
un modo de prevaricación. Y ya digo que plantearía, además, el conflicto
de cómo diferenciar esos perfiles de una prevaricación por imprudencia.

Por todas estas razones, creemos que la enmienda 427 debe ser rechazada.

La enmienda número 428, del Grupo Popular, después de leerla, veo que lo
único que elimina es la expresión «a sabiendas»; no se diferencia en nada
más de la versión que el proyecto da al artículo 382. Nosotros creemos
que es más correcto el texto, no solamente del proyecto sino del propio
dictamen de la Ponencia, que ha incorporado en Ponencia la enmienda
número 1.046, del Grupo de Coalición Canaria.

Al artículo 383 se ha defendido la enmienda número 429. Ya dije al inicio
de mi intervención que creemos que es positivo incriminar la actitud del
delito de nombramiento ilegal de la persona que es nombrada ilegalmente y
que asiente y acepta ese nombramiento, pero entendemos que hay que
establecer un requisito culpabilista, más respetuoso con el principio de
culpabilidad, que es el que establece el propio proyecto cuando dice: «La
misma pena de multa se impondrá a la persona que, a sabiendas de carecer
de los requisitos mencionados en el artículo anterior, aceptare dicha
propuesta, nombramiento o toma de posesión.» Creemos que queda mucho más
correcto el proyecto que el tenor de la propia enmienda número 429, al
artículo 383.

Al artículo 384 se ha defendido la enmienda número 430, que aboga por
restablecer la esencia del vigente artículo 376 y la creación de un tipo
genérico de abandono de servicio. Nosotros creemos que, precisamente por
coherencia con el principio de mínima intervención penal, el abandono
genérico de servicio sería más bien un ilícito administrativo, por lo que
rechazamos la enmienda número 430.

Al artículo 385 está planteada la enmienda número 431, del Grupo Popular,
que, como es una consecuencia de la anterior, la rechazamos por las
mismas razones.

Al artículo 386 se ha presentado la enmienda número 804, del Grupo de
Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya,



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que ha sido defendida por el señor López Garrido, reflexión que hemos
realizado con intensidad, hemos visto las preocupaciones que anidan en la
motivación de esta enmienda, pero también somos permeables precisamente a
las razones que el señor Olabarría ha dado en su intervención anterior,
cuando deja muy claro que una cosa es el abandono de servicio de la forma
en que se tipifica en este artículo del Código Penal, y otra el ejercicio
del derecho de huelga. En una palabra, el ejercicio del derecho de huelga
excluiría el delito, pero, en cambio, nos parece que la actitud de
organizar un abandono colectivo ilegal del servicio debe merecer algún
tipo de respuesta penal, y yo creo que esa respuesta proporcionada la da
también el proyecto en la configuración del tipo del delito definido en
el artículo 386 del proyecto.

La enmienda número 92, a este artículo 386, del Grupo Vasco (PNV), nos
parece atinada y anuncio en este trámite que la vamos a asumir.

Al artículo 387 vamos a plantear una enmienda «in voce», consistente en
recuperar el término «abiertamente» que había sido excluido por
aceptación de las enmiendas del Grupo Popular y del de Coalición Canaria
en Ponencia. ¿Por qué creemos que hay que recuperar el término
«abiertamente»? Porque conviene hacer una precisión a ese concepto de
cuándo se produce una negativa al cumplimiento de sentencias u órdenes de
la autoridad, cómo definimos esa negativa. Hace falta que exista una
negativa clara y notoria. Si elimináramos la expresión «abiertamente»,
como se ha hecho en Ponencia, probablemente se ampliaría en exceso el
propio tipo penal, la propia intervención penal. Además, «abiertamente»
no es, por supuesto, sinónimo de doloso; «abiertamente» es una expresión
que aparece acuñada en la propia jurisprudencia, porque cuando se abordan
los requisitos de este tipo delictivo, se define perfectamente cuáles son
las condiciones de esa desobediencia para que sea delictiva y cómo se
interpreta el término «abierto», y nuestra jurisprudencia dice que debe
tratarse de una orden legítima emanada de autoridad competente y
cumpliendo todos los requisitos que vinculen al que recibe por caer
dentro de los deberes de su cargo; que la orden haya sido recibida; que
la negativa ha de ser abierta, pudiendo ello adoptar la forma omisiva o
pasiva si por lo reiterado pone al inferior en actitud de rebeldía; no es
suficiente el error, la negligencia o el simple abandono, y sólo admite
comisión dolosa. Estos son los criterios jurisprudenciales que abogarían
y que acuñan la interpretación del término «abierto», y por ello nosotros
planteamos «in voce» la reintroducción de la expresión «abiertamente» que
había sido rechazada en Ponencia.

El Grupo Popular, en su enmienda número 433, defiende la pena privativa
de libertad para ese tipo de actividades delictivas. Nos parece que es
una exasperación y un exceso del proyecto, y yo, en esta materia,
recuerdo que el tenor vigente, tanto del artículo 358 como del artículo
369 y siguientes del vigente Código Penal, no contemplan privación de
libertad para este tipo de conductas delictivas. La única privación de
libertad que se contempla es la relacionada con el vigente artículo 370
de dicho Código Penal. Yo creo que la sanción es mucho más ponderada y no
supone ningún trato de privilegio a los funcionarios públicos cuando no
aceptamos la privación de libertad como pena al delito de desobediencia o
denegación de auxilio.

Al artículo 389 se ha presentado la enmienda número 433, del Grupo
Popular, que por las mismas razones expuestas la rechazamos.

Rechazamos, asimismo, la enmienda del Grupo de Coalición Canaria al
artículo 389, que se ha dado por defendida.

Creo que ya no queda ninguna otra enmienda viva en esta materia, señor
Presidente.




El señor PRESIDENTE: Señor Padilla, le voy a dar la palabra para que
replique, si lo desea, no sin advertirle antes que espero las enmiendas
«in voce».




El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, la verdad es que no he
escuchado razones, más allá de una variación sobre el propio contexto del
proyecto, que me convenzan del fundamento de nuestra enmienda al artículo
358. Creo que me he explayado bastante anteriormente, pero quiero
recordar al señor Cuesta, de nuevo, que el delito de prevaricación, sea
prevaricación administrativa, sea judicial o sea de cualquier otro orden,
está en relación al contenido del ejercicio del oficio público, no en
relación de servicio de funcionario y, por tanto, establecer una
penalidad limitada exclusivamente a la relación del servicio del
funcionamiento y con efectos dentro de ella, hace pensar que el
legislador asume la tesis de que, en definitiva, es algo que perturba en
la relación de servicio, pero que no afecta a otros intereses públicos, y
sin duda afecta, señor Cuesta. Por tanto, vamos a fijar las posiciones
con claridad, porque si pensara que tiene que ser la misma prevaricación,
la prevaricación judicial como delito contra la Administración de
justicia y la prevaricación administrativa, sencillamente bastaría con
que hubiese presentado una enmienda interesando que hubiera un solo
delito de prevaricación. Me parece bien que haya dos, me parece bien
incluso que la penalidad del delito de prevaricación judicial sea más
grave que la del delito de prevaricación administrativa. Ahora bien, lo
que no puede usted decir es que, debiendo ser dos, la base del delito es
distinta. La base del delito es la misma, los poderes serán distintos,
los oficios públicos que ejercitan jueces y magistrados por un lado y
autoridades y funcionarios por otro son diferentes, pero son potestades
públicas en ambos casos, como le he dicho antes, y no sé si ha tomado
nota de eso. Son potestades públicas que afectan a intereses de los
ciudadanos, generales siempre, porque el buen ejercicio de las funciones
públicas debe estar presente en todo caso.

La doctrina tiene bien dicho que el bien jurídico protegido por el delito
de prevaricación en términos generales es el deber de objetividad, que
incluso está contemplado en el artículo 103 de la Constitución y que
afecta al ejercicio de todas las potestades públicas, a la potestad
jurisdiccional por supuesto, pero repito, a todas las demás potestades
públicas. Y en un momento en que nosotros pretendemos --por lo menos el
Grupo en cuyo nombre tengo el honor de intervenir-- un reforzamiento de
la reflexión ética de la



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sociedad, nos parece que este delito, que es el delito paradigmático de
aquel que ejerce funciones públicas, tiene que tener alguna trascendencia
penal más allá de las incidencias en su carrera profesional, señor
Cuesta. Eso es lo que estamos diciendo. Nosotros, en principio,
proponíamos la multa, pero después de reflexionar yo creo que debemos ir
más allá de la multa, debemos ir a un nivel de privación de libertad,
inferior al de jueces y magistrados, pero como expresión del reproche
social que realmente tiene el delito de prevaricación.

Luego usted ha hecho un análisis defendiendo la redacción y la
combinación de la idea de injusticia con la idea de arbitrariedad. Yo
estaría de acuerdo en una cosa: si usted prefiere que sea la resolución
arbitraria, la dejamos en arbitraria. Lo que he dicho es que no me parece
acertado acumular a la resolución que sea arbitraria además de injusta,
que sigue siendo una exigencia; léase usted el precepto como ha quedado,
es a sabiendas injusta, y tiene que haber una objetividad, además eso la
doctrina lo tiene dicho reiteradamente, el carácter objetivo de la
injusticia de la resolución, sea administrativa o judicial, da igual. Una
resolución injusta puede ser una resolución exquisita, de aspecto y
presentación, cuando se habla de arbitrario, lo arbitrario puede tener
muy buenas formas, pero se detecta con rapidez, la arbitrariedad tiene
una tosquedad especial normalmente, porque además, si no, la
arbitrariedad no podría ser objetiva. Igual que la injusticia necesita un
juicio, y valga la redundancia, de justicia de la resolución, la
arbitrariedad es algo que ya tiene que resultar en parte de esa eventual
injusticia, pero como un plus. Nosotros, llegando a una especie de
caricatura, decimos: no me pida usted que para que haya prevaricación
tenga que haber una resolución injusta a sabiendas y además pintoresca,
porque entonces nos movemos en el deseo; si alguien tiene el deseo de
algún tipo de administración pintoresca, nosotros no. De manera que yo
creo que conviene que reflexionen en esos dos puntos que digo.

Primero, nos parece innecesaria la cita de la arbitrariedad para el tipo,
pero si quieren ustedes que sea arbitraria me parece que quedan mucho
mejor defendidos los intereses públicos si decimos que exclusivamente el
requisito es que sea arbitraria. Si usted dice que quiere recoger de la
doctrina, pues recoja, pero entonces no acumule, dejen lastre por otro
lado y ya no exijan que sea injusta. Cualquier resolución arbitraria ya
no es objetiva, y si el bien jurídico --según la doctrina más moderna,
señor Cuesta-- que se protege en este delito es precisamente la
objetividad de la resolución, el deber de objetividad de quienes ejercen
potestades públicas, entonces basta que sea arbitraria. Es decir, no
tendría inconveniente en aceptar que quedara exclusivamente que fuera
arbitraria y naturalmente a sabiendas, pero desde luego nos parece
absolutamente imprescindible introducir una pena que de alguna manera
ponga de relieve que aquí no estamos ante una exclusiva sanción de
relación especial de poder, que estamos hablando de potestades públicas
ejercitadas de forma perversa y, por tanto, entendemos que quien así lo
ha hecho debe experimentar una consecuencia más allá de sus propias
expectativas profesionales. Sería tanto como decir que quien en una
relación jurídico-privada de carácter personal comete una irregularidad
que en sí misma no fuera constitutiva de delito, pero que perjudicara a
la empresa o a las personas que habían depositado su confianza en esa
persona, agotaba su responsabilidad exclusivamente en ser una causa justa
de despido. Aparte de la causa justa de despido, y hablando fuera del
ámbito penal, incluso puede haber una responsabilidad civil que puede ser
exigida a esa persona si ha causado efectivamente un perjuicio.

Aquí estamos en que, como resulta que ese perjuicio afecta a intereses
generales y a intereses públicos, el perjuicio no puede quedar
suficientemente sancionado exclusivamente con una sanción propia de las
relaciones especiales de poder. Además eso pone de relieve que todo el
sistema de penas que se recogen tiene una filosofía equivocada. Seguir
pensando a finales del siglo XX que una relación de sujeción especial y
sus incidencias tienen un contenido penal, es decir, que lo que se puede
acordar por la Administración como sanción por una falta muy grave, que
es la separación del servicio (que es más grave que esa inhabilitación
absoluta en términos generales o puede serlo), es en sí mismo una pena
propia, la pena adecuada, proporcionada y razonable para sancionar nada
menos que el delito de prevaricación, yo creo que es poner de relieve que
este código carece de lógica penal, y ustedes carecen, además, de la
voluntad de propiciar una reestructuración, yo creo que necesaria, de los
valores éticos de nuestra sociedad. O sea, pensar que un funcionario
prevaricador está despachado con una inhabilitación en el sentido en que
se plantea en el tipo, nos parece algo absolutamente falto del rigor
necesario si queremos acometer esa nueva reflexión ética que yo creo que
también debe ser uno de los fines genéricos, muy generales, con los que
un código penal debe introducirse en el ordenamiento jurídico y en el
debate social.

No sé si le habré convencido. En todo caso, no me puede seguir
defendiendo que pretendo confundir la prevaricación de funcionarios
públicos con la de los jueces y magistrados. Yo no la confundo, lo que le
digo es que es el mismo delito, lo único que pasa es que son potestades
distintas, pero el delito es el mismo. Es más, si usted considera que la
inhabilitación absoluta es suficiente, dígame por qué considera que no lo
es para jueces y magistrados. Mantengamos el otro delito, que
efectivamente es distinto, yo no pretendo mezclar nada, pero dígame usted
por qué la infracción en la objetividad del ejercicio de unas potestades
públicas tiene unas consecuencias en ese ejercicio y en otros no, salvo
que usted considere que lo bueno es que nosotros tengamos la valoración,
seguro que equivocada --desde luego nosotros no la tenemos--, de que la
resolución de la autoridad administrativa da igual que sea un poco menos
justa, que ya llegará el momento en que el ciudadano tendrá que ir a un
recurso contencioso-administrativo para tener garantizada la justicia. Yo
prefiero que nos quedemos en la primera playa y que ya sea justa y tenga
la misma ponderación y la misma exigencia de objetividad la primera.

Después ha hecho usted una cierta sustracción, yo creo, a la enmienda 430
que yo he defendido en relación con la



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recuperación que nosotros pretendemos del antiguo artículo 376 del Código
Penal. Yo le he dicho una cosa, y usted no me la ha aclarado, pero creo
que es absolutamente necesario el conocimiento de esa realidad. El
capítulo dice: «Del abandono de destino y de la omisión del deber de
perseguir delitos», es decir, aquí hay una «y». Si usted quiere seguir
manteniendo el contenido, el título debe decir: «Del abandono de destino
para omitir el deber de perseguir delitos», porque, le vuelvo a decir, no
existe el delito de abandono de destino. Existe el delito de promover,
dirigir y organizar, con carácter colectivo, el abandono de un servicio
público, que ya no es un destino, aquí no estamos hablando de abandono de
destino. El abandono de destino es la infracción de un deber de un
funcionario y, como tal, entiendo debe tener una sanción residenciada en
el ámbito administrativo. Debe ser una infracción administrativa
probablemente muy grave, y debe tener el correlato de la lógica sanción
en ese orden. Pero es que resulta que el tipo penal que tenía el artículo
376 no estaba limitando su contenido al abandono de destino. Hablaba de
destino, pero en realidad estaba hablando de la renuncia a un destino y a
los destinos tampoco pueden renunciar los funcionarios, este es un tipo
que está en el Código Penal de tiempo atrás y probablemente se encuentra
en esa zona de confusión entre la idea de la autoridad, el funcionario,
el destino, el cargo público, los funcionarios cesantes y cosas
parecidas.

Yo creo que tiene que incorporarse claramente el concepto de la autoridad
que abandona sus funciones sin haber sido relevada de ellas. Y lo
importante no es el abandono del destino, señor Cuesta, sino el daño a la
causa pública. Usted puede citar el principio de intervención mínima
todas las veces que le convenga a su argumentación, aunque no convenga al
asunto, que es el caso. La cuestión es: ¿a la causa pública solamente se
le origina daño tumultuariamente por los funcionarios, es decir, cuando
en grupo deciden el abandono colectivo de un servicio público? Al
servicio público se le produce ese daño en ese supuesto. Pero ¿usted me
puede asegurar que en ningún caso el abandono de sus funciones por una
autoridad que no ha sido relevada de ellas puede producir daño a la causa
pública? Ese es el tipo. El tipo es el daño a la causa pública, y el
origen, la causa determinante, el desencadenamiento de ese daño es el
abandono del destino. De manera que no se trata de seguir tipificando en
el Código Penal conductas de infracciones administrativas. Se trata de
preservar el bien público, que es, en definitiva, la razón y el tipo.

Si usted dice, y que conste en el «Diario de Sesiones», que está usted
seguro, por su concepción ortodoxa del principio de intervención mínima,
que en ningún caso la causa pública puede ser perjudicada (si quiere
usted no me importaría decir «con grave daño de la causa pública»), por
la actuación inhibicionista de un solo funcionario o de una sola
autoridad, usted mantiene su oposición a la enmienda y todos nos quedamos
con la conciencia cumplida. Yo le digo que no. Yo le digo que en algunos
casos, incluso, tiene más efectos nocivos para la causa pública la
inhibición de las obligaciones de un funcionario o de una autoridad. Lo
que pasa es que eso, como he dicho antes, debe llevar como consecuencia
la alteración del título, porque no tenemos que hablar del abandono del
destino, sino del abandono de las funciones públicas o una cosa parecida,
e introducir de nuevo este precepto.

Hay otra enmienda «in voce» a la que usted no ha hecho referencia, que
creo que tiene bastante chicha y que se refiere al artículo 387; la
alusión al cumplimiento de sentencias, decisiones u órdenes de la
autoridad superior dictadas dentro del ámbito de su respectiva
competencia.

Evidentemente, tal como está el tipo y tal como lo ha interpretado, en
gran parte, la jurisprudencia, lo que hace alusión a resoluciones
jurisdiccionales son las sentencias. La primera de las decisiones
judiciales, que no es una sentencia y que es sistemáticamente
desobedecida por la Administración en todos los tiempos, desde que se
estableció el recurso contencioso-administrativo, es la remisión del
expediente al tribunal como trámite previo a la formalización de la
demanda, y la resolución jurisdiccional que determina la reclamación del
expediente no es una sentencia. En muchos casos, convierte en ideales las
posibilidades del recurrente, en la jurisdicción
contencioso-administrativa, el hecho de que la Administración no remita
el expediente. Y no es que hablemos de un caso, es que pasan a veces
meses y años si remitir el expediente, hasta que alguna sala hace alusión
a un tanto de culpa; culpa que debería estar absolutamente residenciada
en este artículo, con una claridad meridiana. Yo creo que debía haber
sentencias y demás resoluciones jurisdiccionales. Esta es la enmienda «in
voce» que yo le proponía. Le he puesto ese ejemplo, pero si quiere que
hablemos de la ejecución de las sentencias contencioso-administrativas,
hablamos, y ésas también se terminan formalizando en autos, no en
sentencias.

Yo creo que aquí tiene que quedar perfectamente claro que todo eso está
dentro del precepto, sin necesidad de ninguna interpretación, porque para
eso estamos haciendo un código penal nuevo, y para eso tenemos que ser
legisladores diligentes. Las cosas las tenemos que dejar claritas para el
tribunal, para los interesados y para los ciudadanos.

Finalmente, señor Presidente, me parece muy importante esa causa de
justificación que se establece en el apartado 2 de que en una sociedad
moderna, y en la que todo no solamente está por escrito sino que está en
los ordenadores, esas conductas deben quedar preconstituidas. Es bueno
exigir una preconstitución de la causa justificadora. De manera que creo
que es bueno incorporar, como antes les anunciaba, el añadido
fehacientemente expresado y que quede el reflejo suficiente.

Podíamos dedicar algún tiempo más a nuestra intervención, pero sabemos
que hemos abusado ya de la benevolencia del Presidente, más teniendo en
cuenta las urgencias que nos acucian.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Pillado.




El señor PILLADO MONTERO: Para añadir, con su permiso, un gramo más de
abuso a la reconocida paciencia de su señoría. Ello porque la
contestación que ha dado el



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señor Cuesta a mi enmienda 427 no me convence en absoluto.

Su señoría utiliza, en primer lugar, un argumento que veo que es táctica
repetida entre los ponentes del Grupo Socialista durante el debate de
este proyecto. Se dice: «No vale la pena tipificar esa conducta que
ustedes proponen porque estas actuaciones ya de cualquier modo incidirían
en otros preceptos de este Código; esas conductas que aquí se pretenden
tipificar quedarían abarcadas por otros supuestos punitivos del
proyecto.» Se me dice, por ejemplo: «Esos funcionarios podrían incurrir
en desobediencia.» No veo yo qué tiene que ver la desobediencia con el
delito de prevaricación. También se me dice que podrían incurrir en
cohecho. Tampoco veo yo que aquí tenga que haber dádiva por ninguna
parte. Si el argumento es ése, en el proyecto sobra el delito de
prevaricación activa: Es decir, si la prevaricación pasiva ya pudiera
incurrir en otras conductas --cosa imposible porque para la desobediencia
tiene que haber un mandato de una autoridad superior, claro, expreso,
reiterado, etcétera, y para el cohecho tiene que mediar dádiva,
etcétera--; si no puede haber omisión pasiva, sobra también el tipificar
la omisión activa, según la razón que me ha dado su señoría.

Me dice también que ya en la nueva Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común está
prevista la responsabilidad administrativa para el silencio
administrativo, para el funcionario poco diligente, para la desidia, el
descuido o la pereza, que desgraciadamente los hay. Pero es que hay algo
más. Aquí se pretende combatir mucho más que la simple desidia, descuido
o retardo. Se pretende combatir la injusticia que se comete por omisión,
de igual modo que se tipifica desde siempre la injusticia que se comete
por acción.

Según ese argumento, señor Cuesta, también los jueces que se niegan a
administrar justicia o que retardan la administración de justicia están
sujetos a una responsabilidad de tipo administrativo, al oportuno
expediente que incoa la inspección y sanciona el Consejo General del
Poder Judicial. Pero llega un momento en que esa conducta es algo más que
una simple infracción administrativa, llega un momento en que esa
conducta incide de lleno en un plus de gravedad y se tipifica penalmente,
porque se entiende que el principio de intervención mínima debe llegar
incluso a ese otro plus de gravedad que yo decía. Si esto ocurre con los
jueces, ¿por qué no va a ocurrir lo mismo con los funcionarios? Una
responsabilidad administrativa hasta un punto determinado y, a partir de
ahí, la responsabilidad penal.

El señor Cuesta me daba también otro argumento, en absoluto convincente.

¿Cómo se va a diferencias lo que es simple pasividad de lo que es el dolo
dirigido a cometer la injusticia? Para eso están los tribunales que
diferencian, en la prevaricación activa, cuándo hay una resolución
arbitraria, cuándo se hace a sabiendas de la injusticia. Señor Cuesta, el
problema técnicamente es el mismo, es un problema de apreciación por los
tribunales de justicia.

El paralelismo del delito de prevaricación de funcionario con el del
prevaricación de los jueces nos lleva a reparar en el artículo 426 del
proyecto, que dice: En la misma pena señalada en el artículo anterior
incurrirá el juez o magistrado, secretario judicial o representante del
Ministerio Fiscal, culpable de retardo malicioso en la Administración de
Justicia. Y añade este precepto: «Se entenderá por malicioso el retardo
provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.» El número 2
dice: Cuando el retardo fuere imputable a funcionario distinto de los
mencionados en el apartado anterior, se impondrá a aquél la pena
indicada, en su mitad inferior. Fíjese bien, señor Cuesta, no ya jueces y
magistrados, no ya secretarios, sino oficiales, auxiliares y agentes
pueden incurrir en prevaricación por retardo malicioso. Según este
precepto, el retardo malicioso puede ser el provocado para conseguir
cualquier finalidad ilegítima. ¿Por qué los funcionarios al servicio de
las administraciones públicas o las autoridades no tienen que estar
sujetos a la misma responsabilidad penal? ¿Por qué esta diferencia?
Suprimamos, si no, el artículo 426.

Yo pretendo reducir todavía más el ámbito en cuanto a los funcionarios de
las administraciones públicas y a las autoridades, es decir, a los
sujetos activos del artículo 381. Yo no pido que el retardo sea para
cualquier finalidad ilegítima, sino para la injusticia, la omisión para
la injusticia. Yo quiero restringir todavía más este concepto, pero si
existe el artículo 426, no entiendo el rechazo de lo que aquí proponemos.

O sobre el 426 --y no sobra--, o debe llevarse también la prevaricación
pasiva al campo de la administración pública.

El rechazo de esta enmienda a mí y a otras personas les puede llevar a
una conclusión ciertamente triste, que es la siguiente. Aquí lo que se
quiere es que se prevarique, pero siempre que se haga por omisión. Si se
rechaza esta enmienda podrán decir quienes por las razones que sean no
están de acuerdo con esto: Hágase la injusticia, pero, eso sí, hágase por
omisión; por acción no, porque está tipificado. Hágase la injusticia,
pero con cuidadito, por omisión.

Yo no hablo de esa pasividad, no hablo de tipificar el silencio
administrativo como delito, por supuesto. He dicho y repito que hablo de
la omisión dirigida a la injusticia, y no a la injusticia en general;
hablo de la omisión dirigida a la injusticia en ese caso concreto.

Siempre se nos podrá decir: Hágase la injusticia a esta persona, en este
expediente, en esta reclamación, pero por omisión.

Termino, señor Presidente, diciendo que la redacción de nuestra enmienda
tiene un par de comas que seguramente se le han escapado a cualquier
mecanógrafo y que van después de las palabras «injusticia» y «a
sabiendas».




El señor PRESIDENTE: Señor Olabarría, el Grupo Socialista ha anunciado la
aceptación de su enmienda 92. No obstante, si quiere hacer alguna
precisión, puede hacer uso de la palabra.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Señor Presidente, evidentemente no, puesto que
es la única enmienda de mi Grupo y eso me exonera de tener cualquier otra
reflexión más que la vinculada al agradecimiento.




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El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Muy brevemente, para señalar que nuestra
preocupación a la hora de pedir la supresión del artículo 386 del informe
de la Ponencia, de que no se considere delito, al menos en la redacción
de ese artículo, la promoción u organización de un abandono colectivo e
ilegal, sigue vigente, a pesar de que el señor Cuesta ha señalado, como
no podía ser de otra manera, que el ejercicio del derecho de huelga es
incompatible con que pudiera penalizarse cualquier elemento de
preparación o de organización de ese derecho de huelga.

En un plano de principios es claro que es así. Lo que sucede es que en la
práctica, para hacer un artículo como el que nosotros solicitamos que
desaparezca del Código, puede dar lugar a una gran confusión o a que se
utilice ese artículo del Código Penal como un elemento de amenaza, porque
en la organización del abandono ilegal de un servicio público, puede
resultar de extremada dificultad y complejidad decidir en la práctica qué
es lo que es ilegal. De hecho, los recursos judiciales, los
procedimientos judiciales, los litigios se establecen siempre sobre la
base de distintas interpretaciones de lo que es legal, y los tribunales
deciden al final lo que es legal y lo que no lo es. El hecho de que haya
tantos litigios nos lleva a pensar que no será tan fácil saber lo que es
legal o ilegal, porque hay un conflicto en su interpretación que decide
en última instancia un juez.

Decir sin más que organizar un abandono ilegal es un delito puede ser
peligroso en la práctica para el ejercicio del derecho de huelga, porque
puede haber muchas interpretaciones sobre lo que es ilegal o no.

Entendemos que, manteniendo una sanción administrativa se podrían
conseguir los objetivos que pretende este artículo, sin llegar hasta el
extremo de situarlo en el campo penal, que es la última ratio siempre del
ordenamiento jurídico. Esta es la intención de nuestro Grupo a la hora de
proponer la supresión del artículo 386.




El señor PRESIDENTE: Señor Cuesta.




El señor CUESTA MARTINEZ: Con brevedad, señor Presidente, porque no ha
habido nada nuevo bajo el sol. Las argumentaciones han insistido
prácticamente en la primera intervención y, desde ese punto de vista, yo
también me ratifico en mis argumentos anteriores.

Lo que sí quiero dejar claro, por volver a la enmienda número 426, al
artículo 381, es que no se puede deducir que toda resolución arbitraria,
sin más, sea pintoresca; no son términos tampoco equiparables. Claro que
ha habido una acumulación de elementos que configuran este tipo y que
recogen también todas las aportaciones de la doctrina y de la
jurisprudencia en esta materia. Esa acumulación consiste en que la
resolución arbitraria debe ser dictada por el funcionario a sabiendas de
su injusticia. Eliminar el concepto «a sabiendas de su injusticia», que
es el que delimita claramente el dolo de este artículo y de esta
configuración de la prevaricación, sería prácticamente convertir en
inoperante el delito de prevaricación o establecer una ambigüedad en ese
tipo, que lo haría prácticamente inaplicable.

Creemos, además, que el sistema de penas del artículo 381 guarda una
proporcionalidad con todo el sistema. Es verdad que los bienes protegidos
son distintos y, por lo tanto, no es comparable el delito de
prevaricación de jueces con el delito de prevaricación de funcionarios o
autoridades. Tienen niveles distintos de reparación en el daño a la
colectividad, es decir, hay un nivel diferente de reparación y hay una
serie de mecanismos de reparación de ese daño en la prestación de un
servicio público cuando se trata de la prevaricación de funcionarios en
relación a comisiones delictivas basadas en la prevaricación de jueces.

Está claro el tenor y la innovación que supone el artículo 381 y, desde
ese punto de vista, creemos que es coherente con lo que en estos momentos
figura como Código Penal vigente, y es que por la prevaricación de
funcionarios no existe pena de privación de libertad. Nosotros entendemos
que establecer la coacción penal en dos niveles, cual es el de la multa y
el de la inhabilitación, en los términos que viene dibujado en el
artículo 42 del proyecto de ley, es suficiente para preservar el interés
público y los objetivos que se tienen que preservar con este tipo
delictivo, reconocidos en el artículo 103 de nuestra Constitución, cuando
establece las obligaciones de la propia Administración.

No son tampoco comparables --y con esto conecto con el planteamiento que
nos hacía el señor Pillado en relación a la enmienda número 427-- las
conductas omisivas, que pretende que se incluyan con esta enmienda, con
las conductas omisivas que se tipifican en relación, por ejemplo, con el
artículo 426, es decir, el retardo malicioso en dictar resolución
judicial o la negativa a juzgar o dictar sentencia. No son comparables
las conductas, no son comparables los bienes jurídicos protegibles, ni
son comparables tampoco los mecanismos reparadores de una conducta
omisiva u otra, porque las conductas omisivas en el ámbito de la
Administración pública encuentran unos mecanismos reparadores mucho más
eficaces e inmediatos y, en cambio, en el ámbito del Poder Judicial se
estaría, además, violando un derecho fundamental, que es lo que explica
que haya un bien jurídico que deba ser protegido de una manera muy
específica, y es el bien jurídico que se desprende del artículo 24 de
nuestra Constitución: «Todas las personas tienen derecho a obtener la
tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse
la indefensión.» No compare, por tanto, los intereses en juego en uno u
otro caso.

El señor Pillado hace una comparación a través de la redacción de su
enmienda 427, que dice: «Se impondrán las mismas penas de los artículos
anteriores si se cometiera injusticia, omitiendo a sabiendas dictar
resolución cuando proceda», y dice que es la misma fórmula que la del
artículo 426. No. No es la misma fórmula del artículo 426. El artículo
426, como muy bien ha leído el propio señor Pillado, deja muy claro que
debe producirse un retardo malicioso en la Administración de Justicia; y
añade: «Se entenderá



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por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad
ilegítima.» Cuando sanciona a los funcionarios de la Administración de
Justicia que participaren en esa conducta está tutelando, una vez más,
los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, el derecho
a la tutela judicial efectiva, con unos perfiles que se diseñan y se
tipifican de forma concreta, con un dolo muy específico, en el artículo
426, que no aparece, en cambio, en la configuración del artículo 381 bis
nuevo que pretende el Grupo Popular con su enmienda número 427.

No ha sido mi único argumento decir que comportamientos omisivos por
parte de los funcionarios o de las autoridades se encuentran tipificados
en otros tipos delictivos, como los artículos 387, 397 y 399. Por
supuesto, no ha sido mi único argumento, pero es verdad que una
denegación de actuación administrativa por omisión aparece claramente
contemplada en el delito de desobediencia y de denegación de auxilio, así
como en el propio delito de cohecho que se comete por acción o por
omisión.

El segundo argumento que daba era la dificultad de los perfiles.

Efectivamente, el que un funcionario no resuelva e incurra indebidamente
en silencio administrativo es, en la práctica, muy difícil de diferenciar
de una actitud imprudente en la generación de ese silencio
administrativo. Por esa vía la enmienda crea más problemas que los que
resuelve y, al final, en la práctica, sería inaplicable. Salvo que
queramos hacer un brindis al sol, un código penal no está, desde nuestro
punto de vista, para hacer un brindis al sol, y el silencio
administrativo encuentra una reparación adecuada en el propio
ordenamiento jurídico. La posibilidad de proteger la idea de servicio
público, la idea de las obligaciones de la Administración pública con
relación a la colectividad y a todos los ciudadanos, se puede hacer no
sólo con el orden penal sino con el orden administrativo, y hay una línea
de régimen disciplinario de la Administración, que permitiría claramente
exigir responsabilidades a aquel que denegare o no resolviere como
autoridad o funcionario, estando obligado a dictar resolución.

En cuanto a la enmienda número 430 y varias reflexiones más que ha hecho
el señor Padilla, yo quisiera recordar una cuestión, y es que no es
necesario ni incorrecto modificar el título del capítulo II, «Del
abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos»,
porque si analizamos los tipos delictivos que contempla el artículo 386,
por ejemplo, no está hablando de un mero abandono de destino con el
propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos
comprendidos en distintos apartados o títulos del Código Penal. No. Se
está incriminando la organización de abandonos colectivos ilegales de un
servicio público. Por lo tanto, no podemos aceptar el criterio de
modificar el título del capítulo II. Precisamente es correcto, y máxime
con la incorporación de la propia enmienda número 92 del Grupo Vasco
(PNV). Con más razón queda justificado el título que se da a este
capítulo II.

En cuanto a las enmiendas «in voce» que nos propone al artículo 387, en
este trámite nos vamos a oponer, pero no dudo de que van a merecer una
reflexión en el Pleno por parte de nuestro Grupo, sobre todo, la primera,
la que parte de la necesidad de configurar el tipo de desobediencia y
denegación de auxilio, no solamente en la negativa a dar el debido
cumplimiento a sentencias sino también a otras resoluciones
jurisdiccionales, porque probablemente será atinada. Nosotros
interpretamos el término «sentencias» en el sentido de resoluciones
jurisdiccionales. Pensaremos y valoraremos esa enmienda «in voce» en el
Pleno.

Con relación a la enmienda de Izquierda Unida, vuelvo a ratificarme en
los mismos planteamientos que hice en mi intervención anterior. El
ejercicio del derecho de huelga excluye la comisión de ese delito, por
tanto, son realidades distintas. Estamos incriminando una actividad y no
amenazando el ejercicio de huelga porque si estimáramos que con este tipo
delictivo se está cercenando el ejercicio legítimo del derecho de huelga,
sobraría también el resto de los artículos del Código Penal, el artículo
384 o el 385, y nada se ha dicho en esta materia, por parte del Grupo de
Izquierda Unida. Creo que es una prevención, la que tiene el señor López
Garrido, que, desde nuestro punto de vista, no está justificada. (El
señor Pillado Montero pide la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Damos por debatidos estos tres capítulos.

Señor Pillado, llevamos dos horas y cuarto para debatir estos tres
primeros capítulos. Puede usted intervenir, pero, desde luego, voy a
limitar el tiempo de la réplica con posterioridad.




El señor PILLADO MONTERO: Voy a ser muy breve.

El señor Cuesta ha sacado a relucir la Constitución. Dice que la
prevaricación de jueces y magistrados tiene por finalidad combatir las
conductas contrarias al artículo 24 de la Constitución, es decir, el
derecho a la tutela efectiva de los jueces y magistrados. Por tanto, es
un supuesto distinto al de la prevaricación de los funcionarios. Piense,
señor Cuesta, que la prevaricación de los funcionarios se tipifica
precisamente porque se trata de cometer la injusticia y la Justicia,
puestos a hablar de la Constitución, es uno de los valores supremos a que
se refiere el artículo 1 de la Constitución. Constitución por
Constitución, señor Cuesta, argumentemos correctamente.

Termino, señor Presidente, me ratifico en lo que dije. Parece que lo que
se pretende decir es: prevaríquese siempre que se haga por omisión,
hágase la injusticia, pero eso sí, por omisión.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Cuesta.




El señor CUESTA MARTINEZ: Señor Presidente, sólo quiero decir que el
espíritu que configura la personalidad del señor Pillado, por su origen
gallego, le ha llevado quizás a ser torticero en su última argumentación.

Me parece que son bienes jurídicos absolutamente diferenciados el de la
tutela judicial efectiva y los que se desprenden del artículo 103 de la
propia Constitución española. Mi Grupo no está negando que no deba
incriminarse el delito de prevaricación para funcionarios. Lo único que
decimos es: no



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confundamos la prevaricación del funcionario o de la autoridad con la
prevaricación del juez, pero ambas deben ser incriminadas y este proyecto
de ley las incrimina. No nos malinterpretemos ni hagamos versiones
interesadas de lo que no se ha planteado aquí, señor Pillado.




El señor PRESIDENTE: Abordamos el debate de los capítulos IV, V y VI.

Señorías, les prevengo que no podemos seguir con esta amplitud en las
réplicas. Hemos consumido dos horas y cuarto en debatir estos tres
primeros capítulos y, por tanto, les ruego --sigo en mi deseo de no
llamar al orden ni de interrumpirles para pedirles brevedad-- que agoten
su argumentación en la intervención inicial reservando la réplica tan
sólo para precisiones conceptuales, pero no para desarrollar de nuevo en
amplitud los argumentos, porque nos vamos a ver abocados a sesión
nocturna si seguimos a este ritmo.

El Grupo Popular tiene formuladas las enmiendas números 433 a 445 en los
capítulos IV, V y VI de este Título XVI.

Puede defender estas enmiendas el señor Padilla.




El señor PADILLA CARBALLADA: Dicho sea de paso, me va a permitir usted
una licencia...




El señor PRESIDENTE: Perdón, señor Padilla.

Le ruego al portavoz del Grupo Socialista que me facilite la enmienda «in
voce».

Hay una cierta renuencia entre los portavoces a retrasar la presentación
de las enmiendas «in voce» y ello es una verdadera dificultad para que la
Presidencia ordene las votaciones. Les ruego que, en la medida en que les
sea posible, las faciliten después del momento en que las anuncian.

Prosiga, señor Padilla,



El señor PADILLA CARBALLADA: Me va a permitir una licencia dejar
constancia en el «Diario de Sesiones» de que estamos ahora abordando el
tratamiento de una serie de delitos que, dije y repito, son la traducción
legislativa de una decisión política, de mayor o menor porte, de acometer
con rigor no solamente el castigo penal de quienes incurran en
determinadas conductas prevaliéndose de sus situaciones de potestad,
sino, sobre todo, de establecer un mensaje, como decía antes, de una
nueva forma de entender la ética de la vida pública. Ha quedado patente
--lo digo porque hay quien dice que nosotros pretendemos la agravación de
otras penas-- que también aquí hemos pretendido la agravación de las
penas y creemos lícito que ese ejercicio de responsabilidad y coherencia
con nuestro discurso político esté también patente en el propio «Diario
de Sesiones» de esta Comisión a la hora de debatir estos preceptos.

Seguimos con ellos, con nuestra convicción de que lo que es bueno es que
sean suficientemente claros y disuasorios para que en los años venideros
garanticen a la ciudadanía que desaparecen de la escena pública todas las
personas que por su conducta reprochable deben desaparecer.

En primer lugar, tenemos una enmienda al artículo 395 y otra al 392,
recogida en la enmienda 433, que aludía a diversos artículos. El artículo
392 debe imponer pena de prisión a esa autoridad o funcionario público
que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere
acceder a documentos secretos cuya custodia le estuviere confiada por
razón de su cargo. Nos parece que la pena de multa es insuficiente para
este tipo delictivo, e insistimos en ese mayor rigor para castigar este
tipo que, además, implica poner en riesgo intereses muy importantes del
Estado. Hay un gravísimo quebranto de la confianza en determinados
funcionarios en cuyas manos se hallan elementos esenciales de la
seguridad pública, de la seguridad estatal, por lo que hay que garantizar
que tengan la certeza de que su deslealtad, en este caso con
consecuencias penales, además tendrá aparejada una pena razonable y
proporcional. Ya me imagino que se me va a repetir en este punto de las
penas el discurso de esta mañana, pero frente a otro no, otro sí. En
nombre de mi Grupo, insisto en ello.

El artículo 395 tiene una enorme complejidad. Primero, es muy largo;
segundo, tiene muchos conceptos por lo que nosotros proponemos una
fórmula más simple. Nuestra enmienda 434 propone el siguiente texto: «El
funcionario público o autoridad que, haciendo uso de un secreto del que
tenga conocimiento por razón de su influencia o cargo, o de una
información privilegiada, la transmitiera a un tercero u obtuviera un
beneficio...» (son los dos supuestos), y, a continuación, se fijaría sin
más la correspondiente pena. Los tres subtipos que se crean en el
artículo 395 probablemente no responden a una cadencia razonable. Además,
nosotros consideramos que complican bastante la figura. El que haciendo
uso de un secreto del que se tenga conocimiento por razón de su oficio o
cargo, o de una información privilegiada, obtuviera un beneficio
económico para sí o para un tercero, como dice el precepto, será
castigado con la pena de multa del tanto al triplo del beneficio obtenido
o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de dos a cuatro años. Nos parece una pena insuficiente. Nosotros
preferimos una pena privativa de libertad para todo funcionario público
que tenga conocimiento por razón de su influencia o cargo de una
información privilegiada, la trasmita a un tercero u obtenga beneficio
gracias a esa información. Además, consideramos que este artículo 395
estaría mejor situado en el capítulo IX de este título, por razones de
sistemática, y eso motiva nuestra enmienda 435.

Al artículo 399 formulamos una enmienda que busca remediar cierta lenidad
en el tratamiento de este tipo de delitos. Fíjense, señorías, que el
artículo 399 establece que la dádiva solicitada, recibida o prometida
--estamos hablando ya del delito de cohecho-- tuviere por objeto
abstenerse la autoridad o funcionario público de un acto que debiera
practicar en el ejercicio de su cargo, y las penas serán de multa del
tanto al duplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Nosotros entendemos
que aquí también procede imponer la pena inferior en grado a la señalada
en el artículo anterior, pero pena privativa de libertad, porque el que
el cohecho lleve aparejado no una actividad positiva, sino una inhibición
también positiva para el provecho y efectos de quien promueve el cohecho,
justifica



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perfectamente una pena privativa de libertad en ambos casos. Y si acaso
es especialmente intensa, en cuanto que la figura del artículo 398
implica una actividad concreta, nos parece que es igualmente lesivo para
el interés público el tipo del artículo 399. Todo lo más que entendemos
razonable es rebajar en un grado la pena privativa de libertad señalada
en el artículo 398.

Ustedes siguen empeñados en que la principal consecuencia que debe tener
para los funcionarios públicos las gravísimas deslealtades a esa tarea
fundamental de objetividad que debe presidir la actuación de toda persona
que está ejerciendo potestades públicas es el que tenga consecuencias
para su carrera, y así el Código Penal, en lo que se refiere a los
delitos cometidos por los funcionarios, que, por desgracia --ha sido
patente en estos años y no por culpa de los que no hemos tenido esas
responsabilidades--, abundan bastante más de lo que parece, se convierte
en poco efectivo. Yo no digo que en el Código Penal se estimule el
delito, pero ustedes comprenderán que todo es un problema de valoración
económica. Fíjense que este artículo 399, en realidad, para un
funcionario público, no tiene más consecuencias que las económicas: la
multa del tanto al duplo del valor de la dádiva, que habrá que ver cuál
fue, y, finalmente, la inhabilitación especial para empleo o cargo
público. Además, esta inhabilitación especial ya saben lo que significa;
es decir, que le tenemos en otro ámbito de la Administración ejerciendo
la práctica a la que es proclive ese funcionario. Creo que esto no merece
más comentarios. ¡Allá ustedes! Ahí queda nuestra enmienda.

La enmienda 437, al artículo 400, es una enmienda técnica. Nos parece que
esa fórmula residual de: «Lo dispuesto en los artículos precedentes será
también aplicable a los jurados, árbitros, peritos o cualesquiera
personas que participan en el ejercicio de la función pública» no es
buena porque no hay claridad. Nosotros creemos mejor hablar de: «Los
jurados, árbitros, arbitradores, peritos, hombres buenos o cualesquiera
otras personas que, en el ejercicio de función pública cometan los
delitos a que se refieren los artículos anteriores, se les impondrá la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de uno
a tres años.» En función de la consideración de la enmienda anterior,
también estaríamos dispuestos a considerar ésta, para introducir aquí, en
este supuesto, la pena de multa. Si alguna de SS. SS. comparte ese
criterio, ofrezco con mucho gusto formalizar en este momento una enmienda
«in voce» a este artículo 400.

Nuestra enmienda 438 se refiere al artículo 403.1. Nos parece que la
multa del tanto al triplo del valor de la dádiva y suspensión de empleo o
cargo público, por tiempo de seis meses a tres años, para la autoridad o
funcionario público que solicitare dádiva o presente o admitiere
ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o como
recompensa del ya realizado, para los tiempos que corren, nos parece una
broma. Nosotros pedimos que se introduzca en ese precepto la sanción
penal de prisión de uno a tres años, la multa del tanto al triplo y la
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres
años. Vamos a ser sinceros, señores Diputados, ¿creen ustedes que le
podemos decir al pueblo español que una autoridad o funcionario público
que solicita dádivas o presentes o admite ofrecimientos, es decir, lo que
sería el núcleo de la peor manifestación de la corrupción más ramplona,
puede tener, en un código en el que ustedes pretenden aquellas cosas que
decía su líder del impulso democrático, etcétera, después de las
elecciones de 1993, una suspensión de cargo público y una multa del tanto
al triplo del valor de la dádiva, que no sabemos si es algún interés
recaudatorio? Creo que esto no se resuelve así y que no necesita más
comentarios.

Nuestra enmienda 439 se refiere al número 2 de este artículo 403, en el
que ustedes proponen la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis
a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, por
tiempo de diez a quince años, en el caso de recompensa por el acto ya
realizado si éste fuera constitutivo de delito. Nosotros, en este caso,
proponemos la prisión de dos a cuatro años, la multa de seis a diez meses
e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de
diez a quince años. Por los mismos motivos que antes decía de que nos
parecía poco razonable y poco proporcionada la pena del número 1, también
nos parece poco proporcionada y poco razonable la del número 2 y,
naturalmente, pedimos un mayor rigor penal en el tratamiento de estas
conductas.

Al artículo 405 formulamos nuestra enmienda 440. Ustedes proponen aquí
una exención de pena por el delito de cohecho para el particular que
hubiere accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o presente
realizada por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la
autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la
apertura del correspondiente procedimiento, siempre que no hubieran
transcurrido más de diez días desde la fecha de los hechos. Nosotros, en
este caso, proponemos la exención de responsabilidad criminal del
particular que, habiendo sido objeto de dádiva o presente por un
funcionario o autoridad, pusiese el hecho en conocimiento de la autoridad
antes de la apertura del correspondiente procedimiento.

Creemos que en estos fenómenos de corrupción no es tan importante que se
consiga averiguar en diez días, ni en ellos se dan esas matizaciones a
las que se alude en el artículo 405. Estamos de acuerdo en la exención de
responsabilidad porque si no esos delitos quedan siempre tras el velo de
buscar la propia impunidad de quien ha participado en el cohecho. Siempre
recordaré un castizo funcionario, hace algunos años, en un proceso penal
en el que intervine. Cuando yo le preguntaba por lo que había sucedido le
decía: Dicen, los que le acusan, que usted ha sido autor de un delito de
cohecho. Y él respondía: «¿Cómo que cohecho? Cohecho ellos a mí, yo a
ellos, de cohecho nada.» Este problema de las perspectivas o los planos
del delito de cohecho es siempre muy peculiar. (La señora Vicepresidenta,
Pelayo Duque, ocupa la Presidencia.)
En todo caso, hay que primar al máximo la colaboración con la Justicia,
porque la mejor manera de erradicar el cohecho es el riesgo del
descubrimiento y persecución del delincuente. Ahora bien, hemos de
repetir que no entendemos bien el tema de las fechas. Eso sí, la
prevención lógica y natural es que sea antes de la apertura del
procedimiento,



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porque si no no está descubriendo nada; lo que está es intentando
protegerse ese presunto delincuente.

¿El siguiente capítulo también lo debatimos ahora?



La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): Sí, señor Padilla. Vaya
concluyendo.




El señor PADILLA CARBALLADA: Concluyo en seguida, señora Presidenta.

Finalmente, el capítulo VI, trata del tráfico de influencias. Esto ya
tendría que estar como un auténtico libro de estilo, por todo lo que
hemos vivido estos años.

Al artículo 406 proponemos también que la prisión de seis meses a un año,
que recoge el proyecto, se eleve de dos a cuatro años. ¿Por qué? Porque
nos parece tremendamente benevolente esta pena al funcionario público o
autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad
prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su
relación personal o jerárquica y consiguiere una resolución obteniendo
por ello directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para
un tercero. Que conste que este tipo es una especie de prevaricación
especializada. Me sorprende mucho que aquí sí se introduzca la pena de
prisión. Me sorprende positivamente, pero no entiendo la resistencia en
la base y la complacencia en el desarrollo. Pero en ese sentido de
complacencia, a nosotros nos complacerá mucho más una pena más ajustada y
más proporcionada a la gravedad de este delito, si de verdad queremos dar
un toque de atención a toda la sociedad y, sobre todo, naturalmente, a
aquellas personas que se mueven en el sector público con este nuevo
Código Penal.

Sobre el artículo 407, un poco más de lo mismo: modificar la pena de
prisión, que proponemos que sea de dos a cuatro años, en vez de la de
seis meses a un año. La razón es la misma; hay prevalimiento de autoridad
para conseguir fines espurios, nos parecen conductas absolutamente
intolerables, que viene demostrando la realidad que no son una entelequia
y, por lo tanto, solicitamos tratamiento penal adecuado y proporcional.

En el artículo 408, párrafo primero, también pedimos que la pena de
prisión sea de dos a cuatro años. Al mismo artículo pedimos la supresión
del párrafo segundo, porque nos parece absolutamente innecesario en
función de lo que antes veníamos diciendo, ya que de lo que hay que
tratar es fundamentalmente el tipo con el rigor adecuado.

En cuanto al artículo 409, pedimos, con carácter más general que esa
previsión del artículo 408, párrafo segundo, la introducción de un nuevo
apartado que, con carácter genérico, establezca: «En los supuestos de
este capítulo, así como del capítulo V se impondrá la pena inferior en
dos grados al particular o funcionario que, tras haber consumado el
delito, pusiera los hechos en conocimiento de la autoridad judicial
mediante denuncia, siempre y cuando se aportara en el caso del
funcionario el dinero, títulos o dádivas recibidas y por el particular
los datos relativos al dinero, títulos o dádivas entregadas. La denuncia
habrá de realizarse en el plazo máximo de una semana a contar desde el
cobro o pago.»
Nada más.

La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): A estos tres capítulos tiene
enmiendas el Grupo de Izquierda Unida. Son las números 806, 807, 808 y
809. Para su defensa, tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Efectivamente, nuestro Grupo ha enmendado estos
artículos, que nos parecen centrales, no solamente en el capítulo
correspondiente, sino en todo este Título XVI, «Delitos contra la
Administración Pública».

Se trata de los delitos de información privilegiada y del tráfico de
influencias, sin duda los delitos de mayor actualidad, de mayor presencia
mediática de los últimos años, por supuesto en España, pero también fuera
de nuestro país, como ejemplos de la nueva criminalidad económica, que se
corresponde en el campo en que entra un funcionario, el poder político,
con lo que ayer o anteayer vimos en esta Comisión en cuanto al mercado de
valores, es decir, la actividad de información privilegiada en el campo
de las relaciones económicas privadas. Ahora nos situamos en el campo de
las relaciones económico-públicas, del poder político. Por eso creemos
que tiene todavía más importancia la regulación correcta de la
información privilegiada, en este caso, de funcionario que lo autoriza
para su beneficio personal o de terceros o el tráfico de influencias.

Estos son los artículos 395, 406, 407 y 408 del proyecto de Código Penal,
artículos a los que hemos presentado sendas enmiendas, las números 806,
807, 808 y 809. Hay que decir que la última de estas enmiendas, la 809,
ya fue aprobada por la Ponencia. Es una enmienda que se refiere al
tráfico de influencias de particulares, cuando un particular se ofrece a
otro prometiendo hacer uso de influencias cerca de autoridades o
funcionarios públicos; un asunto que tuvo nombres y apellidos en este
Parlamento, en un sonado debate, hace tres años aproximadamente, como
consecuencia de la utilización de un despacho de la Junta de Andalucía
por una persona muy conocida que, al parecer, ofrecía hacer uso de
influencias cerca de autoridades o funcionarios públicos. Sin duda, esto
fue uno de los desencadenantes de que se produjese, de forma inmediata,
una reforma legislativa, que tuvo una influencia de coyuntura política
considerable, y que dio lugar a los artículos 404 bis a), bis b) y bis
c), que en estos momentos figuran en el Código Penal vigente.

Prácticamente, se reproducen con los mismos errores en el proyecto de
Código.

Decíamos que la enmienda 809 fue aceptada, en relación con el artículo
408 del proyecto de Código, en el sentido de cambiar la frase que
empezaba diciendo: «Los que ofreciendo hacer uso de influencias cerca de
las autoridades o funcionarios públicos...», por lo que ahora figura como
consecuencia de la aceptación de la enmienda de Izquierda Unida, con lo
cual empezaría diciendo: «Los que ofreciéndose a realizar las conductas
descritas en los artículos anteriores...» Esta modificación permitirá
castigar no solamente al que directamente se ofrece a hacer uso de
influencias a autoridades, sino a los que forman parte de una red de
influencias, por así decirlo. Por lo tanto, permite ir a la cadena de
influencias y amplía las posibilidades sancionadoras de ese precepto.




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No me voy a referir a este último precepto, sino a los demás, porque, en
cuanto al resto, no se han aceptado las enmiendas de Izquierda Unida.

Nosotros creemos que pueden mejorarlo y que lo cambiarían profundamente
para hacerlo realmente eficaz. Se trata de los artículos 395, sobre
información privilegiada, y 406 y 407, sobre tráfico de influencias. A
nosotros nos pareció bien en su momento que se produjese este cambio
legislativo. Nos referimos a los artículos 404 bis a) y bis b), que ahora
se corresponden con los artículos 406 y 407 del proyecto. Tuvieron su
origen en una propuesta legislativa del Grupo Popular en 1990 --me parece
que el trámite duró hasta 1992--, relativa a la creación del delito de
tráfico de influencias.

En aquel momento se reaccionó ante ese hecho tan espectacular a que me he
referido anteriormente y a otros que empezaban a surgir en las páginas de
los periódicos, en los que aparecía la utilización fraudulenta de
información privilegiada, el tráfico de influencias, etcétera. Nos
pareció bien, y nos lo sigue pareciendo, que exista en el Código futuro
un artículo, el 395, sobre información privilegiada en poder de un
funcionario que la utilice para su beneficio, y también nos parece bien
que existan estos dos artículos, 406 y 407, sobre tráfico de influencias
por funcionarios públicos. Ahora bien, estimamos que debe haber una buena
regulación, porque estamos ante un problema importantísimo, la colusión
entre el sector público y el privado. Sin duda, esta colusión es la
fuente fundamental de la corrupción económica, de los delitos económicos,
no solamente la corrupción que pueda haber en el estricto campo privado,
sino que esta corrupción se potencia cuando aparece una conexión entre
sector público y sector privado, entre particulares y funcionarios.

Por tanto, la regulación de este capítulo VI, tráfico de influencias,
como la información privilegiada del artículo 395, es absolutamente
necesaria para incluir a funcionarios y a personas que no ostentan la
condición de funcionario. Es decir, la novedad sería que aparece ya
claramente constituida una tipología penal que contempla la existencia de
conexiones fraudulentas, fuentes de corrupción, entre el sector público y
el sector privado.

Por eso es importante destacar que, en cuanto a información privilegiada,
artículo 395 del proyecto, no hay una limitación de la misma al ámbito
del mercado de valores. En otros países surgió la regulación jurídica de
información privilegiada, eso que se llama en el mundo anglosajón el
insider trading, personas que actúan en el mercado de valores y que
tienen una información privilegiada, por lo que pueden actuar sobre las
cotizaciones aprovechándose de lo que va a ocurrir en el futuro y que
ellos saben por anticipado. No se trata solamente de que se mueva esa
información privilegiada en ese ámbito, sino también que hay un ámbito
público de información privilegiada, al que se extiende el Derecho
español acertadamente, que rebasa las tendencias que en estos momentos
existen en países que iniciaron la regulación de esas conductas, como
Alemania o Estados Unidos, y está en la línea de un cambio importantísimo
en la propia estructura de la propiedad en las sociedades de capitalismo
avanzado, donde casi más que la propia propiedad importa el control de la
propiedad o el control sobre la riqueza. Es decir, hay una nueva
dimensión de la criminalidad económica, que se apoya no tanto en el
acceso a la propiedad, sino en el acceso al control sobre la propiedad,
al control sobre la circulación de la propiedad o de los bienes más
fungibles, como es el caso del dinero o de los valores bursátiles. Es ahí
donde hay que incidir. Por eso es por lo que estos delitos de información
privilegiada o de tráfico de influencias actúan no ya sobre el núcleo de
la propiedad sino sobre los elementos que permiten controlar la riqueza,
que pueden más fácilmente aprovecharse económicamente de esa intervención
mediante actos de corrupción.

Lo que no nos parece es que esta regulación tenga que ser una mera
fachada, una mera imagen, para contentar a eso que se ha llamado la
demanda social de la seguridad psicológica frente a este tipo de delitos.

Hay que hacer los tipos penales no para ganar las elecciones sino para
que se apliquen en la práctica. No digo que esta regulación se haya hecho
para ganar las elecciones, lo que digo es que, viendo las dificultades
que puede haber en la redacción de alguno de ellos, convendría
reformarlos. Ese es el sentido de las enmiendas que presentamos, tanto en
relación con el artículo 408, que ya ha sido aceptada por la Ponencia,
como en relación con la información privilegiada y el tráfico de
influencias, que son las enmiendas números 806, 807 y 808, que me
dispongo a defender más en concreto inmediatamente.

Tanto el artículo 395, que habla de la autoridad o funcionario público
que, haciendo uso de un secreto o de una información privilegiada que
tiene por razón de su cargo, obtiene un beneficio económico; como el
artículo 406 del proyecto, que habla del funcionario público que influye
en otro funcionario prevaliéndose de las facultades de su cargo para
obtener una directa o indirecta consecuencia beneficiosa desde el punto
de vista económico; como el artículo 407, que habla del particular que
influye en un funcionario --ya no funcionario sobre funcionario, sino
particular sobre funcionario-- para también obtener una resolución que le
dé un beneficio económico, en los tres casos siempre aparece la necesidad
de que se obtenga un beneficio económico. En los tres artículos, 395, 406
y 407, aparece la necesidad de que haya un resultado de obtención de un
beneficio económico. Esto es una gran limitación para las consecuencias
beneficiosas que se supone tiene que tener la aplicación de estos
artículos del Código Penal en la limpieza de la vida económica y de la
vida pública. La necesidad de ir a una obtención de beneficio sin
castigar la pretensión de obtenerlo, es decir ir a un agotamiento hasta
el final, hasta obtener un beneficio y, si no, no hay un delito consumado
de información privilegiada o de tráfico de influencias, limita
extraordinariamente las posibilidades de aplicación de estos artículos.

Por eso, hemos planteado lo mismo en las tres enmiendas a esos tres
artículos, que se sustituya la expresión «obteniendo un beneficio» por la
de «con el fin de obtener un beneficio» en los tres casos. Por tanto,
para llegar a un delito consumado de tráfico de influencias o de
información privilegiada no sería necesario obtener un beneficio sino que
bastaría con tender a obtener un beneficio, es decir, realizar



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la conducta delictiva con la finalidad de obtener un beneficio y agravar
la conducta si el beneficio se obtiene. En estas enmiendas distinguimos
el delito consumado, del tipo básico, que sería el de que se tienda a
obtener un beneficio con estas actividades fraudulentas, con esta
información privilegiada torticeramente utilizada o con este tráfico de
influencias, de la obtención real del beneficio; si no se ha obtenido el
beneficio, se aplica el tipo básico y, si se obtiene, se agrava ese tipo
básico. Eso daría una verdadera utilidad a la penalización de estas
conductas.

Señoras y señores Diputados, imaginemos que se produjese, como ocurre en
muchas ocasiones, un perjuicio efectivo a las expectativas legítimas de
otras personas, de derechos a terceros, y no se obtenga un beneficio, no
se consumaría el delito. Por el hecho de poner en práctica esta finalidad
y de producir daños a otras personas, aunque uno no obtenga el beneficio,
debería castigarse. Por eso creemos que la necesidad del agotamiento del
delito, la necesidad de obtener beneficio, dificulta, restringe
extraordinariamente la figura en su aplicación práctica.

Por último, otra razón para pedir que se aprueben nuestras enmiendas y
para sustituir la obtención del beneficio como resultado por la finalidad
de la obtención del beneficio como conducta del tipo. Puede suceder --no
digo que tenga que suceder necesariamente porque esto está sujeto a una
polémica doctrinal--, si no se cambia la redacción de estos tres
artículos en el sentido que proponemos, que no se pueda castigar la
tentativa de delito de tráfico de influencias o de información
privilegiada, por lo siguiente. Aquí, caben dos interpretaciones
posibles, lo que requiere una cierta reflexión desde el punto de vista de
la dogmática penal.

La primera posibilidad es que se entienda que el beneficio es un
resultado del delito, que forma parte del tipo del delito, que el
beneficio económico es el núcleo de la lesión del bien jurídico, es
decir, que el bien jurídico a proteger fundamentalmente es que no haya
ese beneficio económico por parte del funcionario, en cuyo caso sí sería
punible la tentativa. Es decir, alguien pretende que se obtenga ese
beneficio, no lo consigue, y por tanto se castigaría la tentativa. Eso es
lo que nosotros entendemos que debe ser el delito consumado. En fin,
imaginemos que ésa es la interpretación, es decir, que el beneficio forma
parte del tipo, que es un delito de resultado y que además el beneficio
económico es el núcleo de la lesión del bien jurídico que se pretende
defender. En ese caso la tentativa de ese delito de tráfico de
influencias sería punible. Pero imaginemos que se impone otra
interpretación, que va avanzando por cierto en la jurisprudencia cuando
se ha aplicado a algo equiparable a esto, que sería el delito fiscal. Me
refiero a que la interpretación sea que el beneficio económico no forma
parte del conjunto del tipo, sino que es lo que se llama en el Derecho
penal una condición objetiva de punibilidad. (El señor Presidente ocupa
la presidencia.) Es decir, no forma parte de los elementos del delito,
pero sí es una condición objetiva de punibilidad. Como digo, es parecido
a lo que sucedería en el delito fiscal. En rebasar cinco millones de
delito fiscal, que es lo que se está discutiendo en estos momentos, no es
una parte del tipo del delito fiscal, es una condición objetiva de
punibilidad. O se rebasan los cinco millones de delito fiscal o, si no,
no se puede castigar penalmente. Habría muchos argumentos para entender
que esa es la interpretación adecuada. Primero, porque la multa que
aparece en el informe de la Ponencia se pone en función del beneficio;
segundo, porque, en realidad aquí no estamos defendiendo como bien
jurídico el beneficio económico, sino que el bien jurídico que se protege
en este título XVI del proyecto de Código es la Administración Pública;
son delitos contra la Administración Pública. Se protege la función, no
el tema del beneficio económico. El núcleo esencial, el bien jurídico
protegido no es que no haya beneficio económico, sino la función que se
desempeña por el funcionario, y además, como señalaba anteriormente, el
que la jurisprudencia se va orientando en el sentido de considerar que
esto es más bien una condición objetiva de punibilidad, que está fuera
del tipo por tanto, que se extraña al tipo. A lo que lleva esto es a que
si el beneficio está fuera del tipo, y es condición objetiva de
punibilidad, la tentativa es impune porque el delito consistiría en la
actuación y el beneficio sería solamente una condición de punibilidad.

Por tanto, la tentativa es impune, hasta el punto de que en el Código
Penal alemán, por ejemplo, se ha intentado soslayar este problema
diciendo expresamente, sin ningún tipo de reticencia, con estas palabras:
La tentativa se castiga, para poder castigar la tentativa. Esta cuestión
es especialmente importante en el caso del tráfico de influencias, que es
cuando se presiona a un funcionario, ya sea por otro funcionario, como
dice el 406 del informe de la Ponencia, ya sea por un particular, como
dice el 407. Pero si resulta que la tentativa es impune, el funcionario
no puede denunciar el hecho porque no es punible. El hecho solamente es
punible cuando se obtiene beneficio, por ser una condición objetiva de
punibilidad. Creemos que para evitar estos problemas, para evitar que se
imponga una cierta interpretación --que es posible que se imponga-- en el
sentido de que la tentativa de estos delitos queda impune, sería muy
conveniente que apareciese en el tipo la propuesta que hacemos en
nuestras enmiendas, que es sustituir la obtención de beneficio por,
simplemente, la finalidad de obtención de beneficio por parte de quien
lleva a cabo este hecho delictivo.

Este es el sentido de nuestras tres enmiendas, que las he defendido
conjuntamente porque tienen una misma filosofía y se refieren a,
probablemente, uno de los preceptos más significativos y más importantes,
los que dan una mayor impronta o personalidad a este título XVI, Delitos
contra la Administración Pública.




El señor PRESIDENTE: El Grupo Coalición Canaria tiene las enmiendas 1.051
a 1.054, que se dan por defendidas a petición del señor Olarte. Tampoco
va a ser defendida, sin que conste ningún mensaje a la Presidencia, la
enmienda número 158, del Grupo Mixto.

Por tanto, voy a dar la palabra al portavoz del Grupo Socialista, señor
Cuesta, para que fije su posición.




El señor CUESTA MARTINEZ: Señor Presidente, quiero empezar diciendo que
aquí también se producen importantes novedades que es preciso destacar.




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En el capítulo IV se sanciona la infidelidad en la custodia de
documentos, pero con un esquema y una estructura distinta a la del
vigente 364. Se configura un tipo base y se elimina el delito de la
cualificación por el resultado. Se crean tipos nuevos como es la
destrucción de los medios para impedir el acceso a los documentos que, a
su vez, sean documentos de acceso restringido y se establece una
graduación de la pena en el delito cometido por la autoridad o
funcionario y por particular. Se mejora la configuración del delito de
revelación de secretos y se elevan las penas, en un tipo agravado,
sancionando con privación de libertad la revelación de secretos de un
particular hecha por autoridad o funcionario. Es decir, se protege la
privacidad. La pena de prisión pasa a ser de dos a cuatro años, frente a
la pena de arresto mayor que contempla el 367 vigente. Este es el tenor
del artículo 394.2 del proyecto de ley. En cuanto al tráfico de
información privilegiada, se define este concepto de información
privilegiada, lo cual es también un paso importante porque el anterior
ordenamiento carecía de una definición clarificadora. Se incrementa la
pena de multa, del tanto al triplo del beneficio obtenido. Se sanciona al
particular que aprovechare el secreto o la información obtenida de un
funcionario o autoridad, a través del artículo 396. Por tanto, se reforma
el vigente artículo 368, fruto de la reforma de la Ley Orgánica 9/1991,
de 22 de marzo.

En el capítulo V, cuando se habla del cohecho, se mejora también la
estructura y sistemática del vigente Código. Se dice: La autoridad o
funcionario público que, en provecho propio o de un tercero --se
introduce este elemento importante--, solicitare o recibiere dádiva para
realizar acción u omisión delictiva. Se va a una mayor severidad penal.

El artículo 403.1 diseña un nuevo tipo cuando señala que la autoridad o
funcionario que solicitare dádiva o presente o admitiere ofrecimiento o
promesa para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya
realizado: Este es un nuevo tipo delictivo que es importante también
reflejar. El artículo 403.2 establece que en el caso de recompensa por el
acto ya realizado, si éste fuera constitutivo de delito se impondrá,
además, una pena más severa todavía que incluye la privación de libertad.

Por tanto, se va a una mayor severidad penal. La gran novedad está en el
artículo 405 al señalar que quedará exento de pena por el delito de
cohecho el particular que hubiere accedido ocasionalmente a la solicitud
de dádiva y denunciare el hecho antes de la apertura del procedimiento y
siempre que no hubieran transcurrido diez días desde la fecha de los
hechos.

En el capítulo VI no se modifica prácticamente la estructura de la actual
regulación, pero también hay que constatar que se va a un endurecimiento
de la pena.

Por lo tanto, en los capítulos IV, V y VI, para todos los delitos
relacionados con estos capítulos, sean los relativos a la infidelidad en
la custodia de documentos y violación de secretos, los delitos de
cohecho, de tráfico de información privilegiada o de tráfico de
influencias, el proyecto de ley endurece las penas que existían hasta el
momento. Creo que hay que constatar esto a la hora de abordar las
enmiendas de los grupos defendidas en este trámite. No hay, por tanto,
impunidad. Hay voluntad de atajar la corrupción, hay voluntad, además, de
aplicar unas penas que recojan el principio de la proporcionalidad de la
pena y que guarden coherencia con el sistema de penas que diseña este
proyecto de Código Penal, pero desde una óptica de endurecer. Esta es una
realidad que resulta indiscutible de la mera lectura del proyecto.

El gran avance en este sentido se produjo en la Ley 9/1991, que concitó
el acuerdo de la Cámara basado en distintas iniciativas. La reforma del
Código Penal actualmente en vigor, fruto de la Ley 9/1991, conoció, entre
otras iniciativas, una proposición de ley orgánica del Grupo
Parlamentario Socialista que incriminaba estos nuevos tipos delictivos de
tráfico de influencia, incluso de tráfico de información privilegiada.

Fue el colofón a una línea de trabajo que se había iniciado no sólo desde
el orden penal, sino desde otros órdenes como en la legislación electoral
o en la legislación administrativa con referencia, por ejemplo, a las
incompatibilidades de altos cargos y miembros del Gobierno o a las
incompatibilidades de Diputados y Senadores, como elementos que combatían
cualquier resquicio o posibilidad de que se tuviese la tentación de
confundir lo que podían ser intereses privados con el desarrollo del
interés público, con el desempeño objetivo de las responsabilidades de
los cargos, sean funcionariales, sean de altos cargos, sean de la función
parlamentaria. Esa línea de reforma y de lucha contra la corrupción no
sólo no se agotó en 1991, sino que este año se han aprobado importantes
medidas de fiscalización, de controles, de controles parlamentarios, de
conocimiento del destino de fondos reservados, de un nuevo endurecimiento
de la legislación de incompatibilidades de altos cargos, etcétera. Es
decir, que este proyecto se incardina claramente en la línea de
cumplimiento del programa electoral socialista, en la línea de impulso
democrático, en la línea de dificultar cualquier vía que permita
actitudes corruptas, y está influido de una mentalidad de endurecimiento
penal. Los hechos están claros en la lectura del articulado, en el que
las penas incluso se endurecen.

Hecha esta explicación, me voy a oponer a las enmiendas que han sido
defendidas por el Grupo Parlamentario Popular. La mayor parte de ellas
son enmiendas que de nuevo pretenden endurecer el tratamiento penal de
manera desproporcionada en relación al sistema de penas contemplado en el
proyecto. Incluso alguna de ellas es de ordenación sistemática, de la que
discrepamos. Es un tema opinable. Por ejemplo, hasta qué punto el cohecho
o la prevaricación no es también una negociación prohibida a los
funcionarios, cuando intentan decir que la información privilegiada es
una negociación prohibida a los funcionarios. Es un tema opinable, como
digo. En todo caso, parece que la ubicación sistemática del delito de
tráfico de información privilegiada que se hace en el proyecto es la
correcta. Otra serie de enmiendas hacen mención a las penas e incluso
algunas establecen criterios de redacción con los que no estamos de
acuerdo. Por ejemplo, la enmienda 434 intenta modificar el tenor del
artículo 395 --recordemos que es el vigente 368 del Código Penal-- cuando
regula el tráfico de información privilegiada. En estos artículos se
configura



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un tipo delictivo que distingue distintos supuestos en virtud de la
gravedad existente en el delito y nos parece, por tanto, que es mucho más
correcta la versión del tipo que se hace en el 395 que recoge, por otro
lado, lo que fue el sentir unánime del vigente 368, fruto de la Ley
Orgánica 9/1991.

El Grupo Popular presenta la enmienda número 436. Tengo que decir que
precisamente cuando se aborda la conducta delictiva del artículo 399, en
el cohecho, lo que hace el proyecto es eliminar las penas de libertad muy
cortas, acorde al sistema de penas. El artículo 399 del proyecto habla de
que cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida, tuviera por objeto
abstenerse la autoridad o funcionario público de un acto que debiera
practicar en el ejercicio de su cargo, las penas serán de multa del tanto
al duplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de uno a tres años. El artículo 387, que
tipifica una conducta similar, habla de arresto mayor. Hemos ido a la
eliminación de las penas muy cortas precisamente para dar más
racionalidad y más coherencia a este proyecto de ley. En todo caso,
existen también incriminaciones con penas privativas de libertad cuando
las conductas son especialmente graves.

La enmienda 437, del Grupo Popular, al artículo 400, también la vamos a
rechazar porque, a nuestro juicio, está imperfectamente formulada. Tal
como está redactada rebaja de forma espectacular la pena por el delito de
cohecho a aquellos que fueren jurados, árbitros, peritos o cualesquiera
personas que participen en el ejercicio de la función pública. Por otro
lado, la propia enmienda, aunque fue subsanado in voce, no contempla la
pena de multa que, en cambio, sí se contempla en el proyecto en el
artículo 400 en relación con los anteriores. Creemos que es más duro el
proyecto que la enmienda que nos suscita el Grupo Parlamentario Popular.

En el artículo 403.2 estamos ante un tipo nuevo que contempla la pena
privativa de libertad cuando el acto realizado por el funcionario o por
la autoridad fuera constitutivo de delito. La sanción que se contempla en
la configuración de este precepto es un tipo delictivo nuevo, como digo,
consistente en que la autoridad o funcionario público que solicitare
dádiva o presente, o admitiera ofrecimiento o promesa para realizar un
acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado, será
castigado con la pena de multa del tanto al triplo del valor de la dádiva
y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a seis
años. En el caso de recompensa por el acto ya realizado, si éste fuera
constitutivo de delito, se impondrá además la pena de prisión de uno a
tres años. Creemos que hay una proporcionalidad en el sistema de penas.

Hay que felicitarse por la incorporación de este tipo delictivo que en
ningún caso puede ser comparable, en su gravedad, con otras conductas de
cohecho más graves todavía que también tipifica el proyecto.

Vamos a rechazar la enmienda 439 por las mismas razones que la anterior.

Al artículo 405, que también es nuevo, el Grupo Popular presenta una
enmienda modificativa de la redacción, en el sentido de mantener la
filosofía del proyecto de que sea operativa la excusa absolutoria en el
supuesto de denuncia por parte de aquel particular que hubiere recibido o
accedido a la solicitud de dádiva o de presente. Nosotros creemos que el
proyecto es mucho más correcto porque acota la operatividad de esta
excusa absolutoria en un plazo muy concreto. El proyecto delimita los
plazos con mejor criterio de política criminal. No obstante seguimos
abiertos a la reflexión. Es decir, aunque en este trámite nos opongamos,
seguiremos dándole vueltas para analizar si es conveniente o no ampliar
el funcionamiento de esta excusa absolutoria en la línea de que pudiera
ser un buen instrumento en la lucha contra la corrupción, no
circunscribiendo la excusa a la denuncia realizada en los diez días
siguientes al comportamiento ilícito penal, sino a la denuncia realizada
en otros plazos.

Al artículo 406 hay presentada la enmienda 441, del Grupo Popular. Vuelvo
a decir que la pena se ha aumentado ya en el proyecto de ley, que en este
sentido se endurece. Es más dura la pena que el proyecto de ley contempla
en el artículo 407 --estamos hablando ya de tráfico de influencias--; se
produce un endurecimiento en proporción también al nuevo sistema de penas
que contempla este proyecto. Lo mismo cabe decir en relación a la
enmienda 443 y en relación a la enmienda 444, que se refiere al artículo
408, apartado segundo. Aquí, sin embargo, hemos observado que no fue muy
explícito el portavoz del Grupo Popular. Yo quisiera llamar la atención
sobre un asunto que afecta a este artículo. El Grupo Popular plantea la
supresión de un párrafo que pretende incriminar a aquellos que ofreciendo
hacer uso de influencias cerca de autoridades o funcionarios, desde el
punto de vista de la actividad privada, solicitaren de terceros presentes
dádivas o cualquier otra remuneración o aceptaren ofrecimiento o promesa
y que desarrollen una actividad organizada a través de despachos, de
empresas, de organizaciones, etcétera. Nosotros creemos que hay que
completar la sanción penal con la suspensión de las actividades de la
sociedad, empresa, organización o despacho y la clausura de sus
dependencias abiertas al público por parte de seis meses a tres años. Es
decir, que el proyecto es más duro que el planteamiento del Grupo Popular
en su enmienda, porque parece que no quiere que se vean afectados los
consultings o los despachos especializados en el tráfico de influencias
con la posibilidad del cierre. Nosotros creemos que en ese tipo de
conductas hay que establecer también la pena de la suspensión de
actividades de consultings, despachos u organizaciones especializadas en
el tráfico de influencias.

La enmienda 445 pretende que opere la excusa absolutoria que figura en el
cohecho para el artículo 405. El Grupo Popular pretende también
extenderlo al tráfico de influencias. Nosotros creemos que supondría
abrir un exceso en la operatividad de esta excusa, pero también estamos
abiertos a una reflexión sobre esta materia.

En relación a las enmiendas del Grupo de Izquierda Unida, prácticamente
todas han insistido en el mismo tema: en que se incorpore al tipo del
delito de tráfico de influencias, incluso del delito de tráfico de
información privilegiada, no sólo la obtención en sí de un beneficio
económico sino la actividad desplegada con el fin de obtenerlo.




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El criterio de mi grupo a este respecto es rechazar también las
enmiendas, máxime en este tramo, aunque abrimos una reflexión sobre la
afirmación que ha hecho el señor López Garrido de que no cabe apreciar en
este tipo delictivo la tentativa. Nosotros sí creemos que cabe apreciarla
y que aquellas actividades de tráfico de influencias que no obtengan el
beneficio económico en sí no quedarían impunes, porque su configuración
en el artículo 16 de este proyecto, la definición que hace de ella no
requiere en sí misma la obtención del beneficio económico para apreciar
algún tipo de responsabilidad y de sanción a las actitudes de tráfico de
información privilegiada o de influencias, aun cuando desplegada toda la
actividad no se hubiere obtenido beneficio económico. El artículo 16 del
proyecto dice así: «Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la
ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando
todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el
resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de
la voluntad del autor.» Creemos que con el tenor de este artículo 16
damos cabida a las preocupaciones del Grupo de Izquierda Unida, pero
estamos dispuestos a seguir reflexionando porque si, desde el punto de
vista jurídico, apreciáramos que en la incriminación de estos delitos no
encuentra operatividad la tentativa, tendríamos que buscar una fórmula
nueva para reflejar un tipo que no sólo sancionara el tráfico de
influencias o la información privilegiada cuando se obtiene un beneficio
económico, sino también cuando se despliega con el fin de obtener ese
beneficio.




El señor PRESIDENTE: ¿Va a ejercitar turno de réplica el portavoz del
Grupo Popular? (Asentimiento.) Señor Padilla.




El señor PADILLA CARBALLADA: Muy brevemente, señor Presidente, en primer
lugar quiero retirar la enmienda 437, al artículo 400, que la verdad es
que no me gustaba mucho. Efectivamente, lleva razón el señor Cuesta al
decir que está mejor el texto del proyecto que la enmienda que nosotros
proponemos.




El señor PRESIDENTE: No se cohíba S. S. Si quiere reiterar más puede
hacerlo.




El señor PADILLA CARBALLADA: Por supuesto, pero ya sabe usted que lo
bueno siempre está en lo breve y en este caso en lo escaso.

Puede haber planos o perfiles en la forma de encarar el conjunto de un
capítulo. Yo quisiera hacer una especial mención al artículo 408. No se
puede entender nuestra enmienda al artículo 408 sin hacer referencia
previamente a nuestra enmienda 447, en la que figura todo lo que nosotros
consideramos que debería estar en relación justamente al supuesto del
funcionario público que permite o consiente el uso de inmuebles del
Estado para fines distintos de los previstos legalmente, y que guarda una
cierta relación según establecemos en nuestra explicación a esta
enmienda. Por otro lado, el tráfico de influencias consistente en
relaciones entre particulares queda en eso. Es decir: «Los que,
ofreciendo hacer uso de influencias cerca de las autoridades o
funcionarios, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra
remuneración o aceptaren su ofrecimiento o promesa...» Mi Grupo está
abierto a retirar nuestra enmienda si se aceptara, al menos, una
transacción en el sentido de que sí debe tener lógicamente algún
resultado, porque la mera petición a particulares, sin ningún elemento de
fiabilidad ni ninguna apariencia, podría dar lugar a pensar en despachos
organizados o en alguien que tenga relación de gestión con oficinas
públicas. Para que eso tuviera una lógica, ya que si no es un poco
complicado pensar en cómo se va a realizar por sí mismo este tipo
delictivo. Nos parece bien que esas conductas estén sancionadas, aunque a
nosotros nos preocupaba lo que hemos pedido que se suprima de la
enmienda, que es el apartado 2, pero únicamente por la razón de que
creemos que cubre suficientemente las previsiones de las consecuencias de
las accesorias del artículo 129 del proyecto. Esta es una previsión
absolutamente tautológica y está ahí.

De todas maneras, yo quisiera que en el artículo 408 hiciéramos el
esfuerzo de establecer dos previsiones distintas. Es decir, que en el
caso de que eso realmente responda a la realidad la pena se aumente. Una
cosa es la promesa de influencias entre particulares cerca de
autoridades, que es una conducta ciertamente reprochable, pero que yo
creo que menos grave cuando tenga una potencialidad y cuando esa
potencialidad se haya desarrollado. Sugiero que quizá sería conveniente
que hiciéramos una enmienda transaccional en el sentido de establecer dos
órdenes de penalidad. Es decir, la penalidad del mero ofrecimiento de la
influencia frente a la penalidad de ese particular que llega a intentar
la influencia de otra manera distinta a la tipificada en el artículo 407.

Creo que habría ahí dos posibilidades.

En cuanto al tráfico de influencias, todos estamos de acuerdo en que
había que regularlo. Ya se abordó la cuestión en la norma que ha estado
vigente hasta ahora, y hemos de decir --no nos duelen prendas-- que en
términos generales consideramos bastante mejor el texto del proyecto de
ley. Esa es la razón de que nuestras enmiendas no hayan ido más allá de
alguna precisión técnica como la que acabo de decir. Esto es, el apartado
segundo, del artículo 408, vuelve a señalar probablemente lo que ya el
Código decía y las medidas que debía adoptar la autoridad judicial. Señor
Cuesta, estamos de acuerdo en ir contra los despachos de abogados, los
consultings y contra todos los despachos que usted quiera, de lo que
usted quiera, siempre que cometan esa conducta , además, de eso saben
ustedes más porque tienen más práctica.

En cuanto a la idea de la proporcionalidad, ésta se puede aplicar a
capricho o no. Creemos que estamos en uno de esos aspectos del nuevo
Código Penal que precisan de un talante absolutamente riguroso, no de un
talante vengativo, y por más que usted diga, creemos que también guarda
proporcionalidad y coherencia el sistema de penas que proponemos.

Mantenemos nuestras enmiendas en ese punto que, como usted muy bien ha
dicho, responden a una línea de endurecimiento. Ustedes dicen que
endurecen y



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nosotros pretendemos que se endurezca más. Ustedes pretenden ya que el
endurecimiento que han arbitrado como pauta es suficiente. Es una
cuestión exclusivamente de magnitudes y no se trata de que digamos que
por ese sistema de endurecimiento se van a conseguir, a lo mejor,
imágenes más dramáticas, pero sí consideramos que si la pena, como
elemento de prevención general (y en este caso, además, de prevención
especial de un tipo de delitos), tiene algún valor, está en función de la
entidad de la misma.

Nosotros queremos aquí toda la prevención e insistimos en esas
previsiones. Y como me imagino que usted va a decir que la clave
proporcional de las penas, que solamente ustedes poseen en este Código,
es la que ustedes dicen, poco más tengo que añadir.




El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido, tiene la palabra.




El señor LOPEZ GARRIDO: El señor Cuesta, en una lacónica intervención, ha
rechazado nuestras tres enmiendas, la números 806, 807 y 808,
refiriéndose solamente a un aspecto que yo traté, que es el relativo a la
tentativa. La verdad es que sobre el resto de mis argumentos ha habido un
silencio absoluto, y me gustaría saber si comparte esos argumentos o no,
porque habría que entender que el que calla otorga. Quisiera saber por
qué razón se rechazan las enmiendas sin rebatir los argumentos.

Voy a empezar sobre lo que el señor Cuesta ha dicho respecto a la
tentativa. Me alegro de que mi intervención haya suscitado una
preocupación sobre qué tal y cómo están redactados ahora mismo los
artículos 395, 406 y 407 del proyecto pudiera resultar impune la
tentativa.

Para que quede claro, y con toda honestidad intelectual, he dicho que no
necesariamente tendría que quedar impune la tentativa. He dicho que
podría abrirse una polémica doctrinal y jurisprudencial que al final,
porque hay argumentos para ello importantes, podría inclinarse a entender
que la tentativa queda impune. Pero desde luego no es de recibo, desde el
punto de vista de la estricta técnica penal, el argumento que ha empleado
el señor Cuesta, y es que el artículo 16 del proyecto habla de la
tentativa en los términos que ha señalado. Hay tentativa cuando el sujeto
da principio a la ejecución del delito directamente por hechos
anteriores. El problema, señor Cuesta, es que si la tentativa es cuando
se da comienzo a la ejecución del delito, habría tentativa cuando forme
parte del delito la obtención de beneficio. Si la intención de beneficio
forma parte del tipo, y es entendido así, entonces el comienzo de la
ejecución abre la posibilidad de la tentativa. Pero como puede suceder
--y ésa es la orientación jurisprudencial-- que la obtención de beneficio
no sea considerada parte del tipo, sino que sea una causa objetiva de
punibilidad externa al tipo --como pasa con el delito fiscal, según la
jurisprudencia que últimamente va abriéndose paso--, entonces no habría
tentativa punible nunca, porque no se empezaría a ejecutar realmente el
delito, ya que el beneficio económico no forma parte de ese tipo. Esta es
la razón por la cual, si se impusiese la tesis de que el beneficio
económico es algo externo al tipo y solamente es causa objetiva que
desencadena la punibilidad, habría imposibilidad de penar la tentativa.

Esa posibilidad --yo no la he dado como seguridad-- es la que nos lleva a
considerar que debería eliminarse esa hipótesis.

Como he visto que S. S. es sensible a esta posibilidad, voy a intentar
tranquilizarle y evitar que tenga que pensárselo mucho de aquí al Pleno
presentando tres enmiendas «in voce» a los artículos 397, 406 y 407, en
las que se diga lo que incluye --para evitar problemas-- el Código Penal
alemán. Es decir, que se añada al final de los tres artículos lo
siguiente: «la tentativa es punible». De esa forma queda claro que esa
tentativa es punible, satisface la pretensión del señor Cuesta de que,
efectivamente, lo sea, y no hay ninguna duda de que se consiguen los
objetivos que comparte su Grupo y el mío.

De todas formas, aun cuando se aceptasen estas enmiendas «in voce» en el
sentido de que la tentativa de tráfico de influencias o la tentativa de
información privilegiada, utilizada abusivamente, es punible, aun cuando
se aceptasen, repito estas enmiendas transaccionales --que pasaré a la
Mesa inmediatamente--, no se terminaba el problema, porque seguiría
habiendo una limitación en el tiempo establecido en estos artículos, y es
que, hasta que no se obtenga un beneficio, no se consuma el delito.

Podría castigarse a lo mejor la tentativa, pero no el delito consumado
hasta que se obtenga un beneficio.

Nosotros creemos que, aunque no se obtuviera un beneficio económico,
solamente con la intención de beneficiarse económicamente, influyendo o
presionando un funcionario público sobre otro, un particular sobre otro,
o abusando de una información privilegiada, solamente con esa finalidad
debería castigarse la conducta. Hay que tener en cuenta que aquí no
estamos en el caso de la información privilegiada, del «insider trading»,
en el mercado de valores o el tráfico de influencias entre particulares
en el mundo mercantil, que ni siquiera está penalizado. Porque en este
caso, en el mundo de mercados de valores, en el mundo privado, el valor a
proteger es un valor patrimonial, estrictamente hablando. Es decir, es un
tema que tiene que ver con el tráfico económico, con el tráfico
comercial, con los aspectos patrimoniales. Esos son los valores jurídicos
que se defienden cuando se castigan estas conductas en el mundo
estrictamente privado. Pero en el caso que estamos contemplando no es
así, porque estamos ante un título XVI que habla de los delitos contra la
Administración pública; se defiende el valor del funcionamiento adecuado
de la Administración pública, del funcionamiento limpio y honesto del
funcionario público; por tanto, la mera intención de obtener beneficios
de un funcionario sobre otro funcionario, o de un particular sobre un
funcionario, o en el sentido de tráfico de influencias, debe castigarse,
porque se está protegiendo el valor de la función, el valor del
funcionamiento adecuado de la la Administración pública.

Por esto es por lo que nosotros mantenemos estas enmiendas, recordándole,
además, puesto que no me ha contestado a estos argumentos, que puede
darse un caso en el que un funcionario público que hace tráfico de
influencias,



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y un particular que hace tráfico de influencias sobre un funcionario, aun
sin obtener beneficio, puede producir lesiones objetivas daños de
expectativas legítimas a terceros y, sin embargo, no sería castigado,
como no sea que el que hace el tráfico de influencias obtenga un
beneficio al final. Es decir, la definición de este delito como puramente
de resultado significa una enorme limitación al mismo, que es explicable
y entendible en el caso de una información privilegiada o de un tráfico
de influencias en el campo privado, pero que no lo es cuando el título
pretende defender la honestidad en el funcionamiento de la vida pública.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Cuesta.




El señor CUESTA MARTINEZ: Señor Presidente, voy a empezar por esta última
intervención.

Lo primero que quiero resaltar es que, tanto en tráfico de influencias,
este proyecto de ley recoge la reforma en vigor, fruto de la Ley 9/1991,
y la endurece, es decir, hay penas de privación de libertad que, en el
artículo 400 bis a) vigente, suponen el arresto mayor y que, siguiendo el
tenor de este proyecto de ley, llegan a un año de privación de libertad,
y en otros supuestos a más dureza penal todavía. Por tanto, existe dureza
penal, pasándose a un estadio más en esa dureza penal al endurecer la
sanción de cualquier conducta que implique tráfico de influencias.

Ahora bien, convendría hacer una reflexión, si estimáramos en su
literalidad la tesis del señor López Garrido, y es la siguiente. Vayamos
a un caso práctico. ¿Que ocurre cuando al despacho parlamentario de un
grupo cualquiera de la Cámara concurre un número de trabajadores en
representación de una central sindical, pidiendo que se interceda en
favor de una moratoria fiscal, o de una moratoria de la Seguridad Social,
para evitar una situación de daño económico a esa empresa que pudiera
generar desempleo? ¿Cuál es la gestión del Diputado, o del Senador en su
caso, en un supuesto de este tipo? Si obtiene un beneficio económico
estaría haciendo tráfico de influencias puro y duro (delito), pero si
inicia gestiones ante las propias administraciones, ya sea para realizar
un derecho de terceros, ya sea para intentar encontrar moratorias que
alivien una situación en el mundo del empleo en defensa de unos intereses
que le han sido planteados, bien por una corporación, bien por una
asociación, bien por un sindicato, ¿estaríamos ante el tipo delictivo del
tráfico de influencias? Con la fórmula que nos ofrece expresamente
Izquierda Unida podríamos incriminar la actividad mediadora de los cargos
públicos, la actividad mediadora desinteresada.

Yo creo que es muy importante, en la configuración de ese tipo de delito,
incluir no solamente la actividad de influir, no solamente la actividad
de prevalerse del ejercicio de facultades del cargo, no solamente de
conseguir una resolución, sino el obtener por ello, directa o
indirectamente, un beneficio económico. He aquí el problema real del
tráfico de influencias. Por eso no se puede incorporar a este tipo de
delito simplemente las intenciones, sin hacer una reflexión sobre ello.

Es bien cierto que en la literalidad de la enmienda de Izquierda Unida se
alude a que el fin sea la obtención directa o indirectamente, de un
beneficio económico. Si es así, y se interpreta, además en el sentido de
obtener un beneficio económico propio, en todo caso estaríamos ante una
tentativa.

Con esta reflexión lo que pretendo decir es que en la configuración del
tipo me vale la actual redacción, que es fruto, además, del consenso de
esta Cámara en el año 1991; me vale el endurecimiento que contempla este
proyecto y me valen también las tres enmiendas «in voce», para que nadie
se escape, que ha planteado el Grupo de Izquierda Unida, y que quedan
aceptadas.

En relación al resto, simplemente hacer una matización. Me alegra que el
señor Padilla haya sido sensible a las enmiendas que él había planteado,
porque, en efecto, hay una serie de conductas que este proyecto
--conviene que se tenga muy claro-- incorpora como nuevos tipos
delictivos, entre otros, determinadas actividades privadas, y las
actividades, además, del artículo 408. A mí me parece muy importante que
el proyecto sancione no solamente a los que ofrezcan el tráfico de
influencias desde la óptica privada con penas de multa o, en su caso, con
privación de libertad, sino también con el cierre o con la suspensión de
las actividades, porque es bien sabido que en el tráfico de influencias
existen organizaciones empresariales, consultings o despachos que viven
de esto, y eso, tal como está configurado en estos momentos, no se da
precisamente en los ámbitos de la izquierda, se da en algunos ámbitos de
la sociedad, conocemos muchas prácticas en ese sentido, y nos parece que
hay que incriminar con la suspensión de las actividades a esos despachos
o esas organizaciones, y el proyecto de ley lo deja muy claro: «En
cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo» (es decir, el
tráfico de influencias), «la autoridad judicial podrá imponer también la
suspensión de actividades de la sociedad, empresa, organización o
despacho y la clausura de sus dependencias abiertas al público por tiempo
de seis meses a tres años». Es fundamental establecer este criterio. (El
señor López Garrido pide la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido, ¿qué desea?



El señor LOPEZ GARRIDO: Una pequeña precisión, porque ha introducido un
ejemplo al que yo me quería referir, y ha aceptado unas enmiendas
transaccionales que he presentado y que yo le agradezco, porque denota
que, efectivamente, hay una sensibilidad sincera respecto de lo que yo
planteé en mi intervención. De esa forma, lo que nosotros exponíamos en
nuestras enmiendas iniciales como delito consumado se va a transformar en
una tentativa de delito, lo cual supone un avance, ya que queda claro que
hay tentativa, y en este sentido nos parece importante que se hayan
aceptado estas tres enmiendas transaccionales.

De todas formas, le debo decir que sería mucho mejor que se mantuviese
como un delito consumado simplemente



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el hecho de traficar con influencias con la finalidad de obtener
beneficios. Es una conducta que debe objetivamente ser castigada como
delito consumado. Nos parece un avance lo que se ha hecho, pero
mantenemos que eso debería seguir consiguiéndose en la interpretación de
nuestras enmiendas que defendí anteriormente.

En cuanto al ejemplo que ha señalado de un grupo parlamentario que recibe
la visita de una delegación sindical para que actúe en el sentido de que
se obtenga una moratoria fiscal, como muchas otras gestiones que se
realizan por grupos parlamentarios o por personas particulares, hay una
enorme diferencia, naturalmente, con las propuestas de nuestras
enmiendas, primero, porque, como el señor Cuesta ha dicho, la acción
punible es la que tiene la finalidad de obtener un beneficio, para sí o
para terceros, cosa muy distinta de las gestiones que se hacen
constantemente por los grupos parlamentarios; además, no es que se puedan
hacer, es que se deben hacer, porque eso es parte de la obligación.

Pero hay una segunda parte importante que creemos necesario subrayar,
porque no solamente afectaría a grupos parlamentarios, sino a cualquier
profesional que mediase ante las administraciones públicas. Y es que
cualquier influencia o gestión no es punible. Sólo lo es aquella que
tiene como finalidad obtener un beneficio, pero que tiene que obtenerlo
mediante una infracción de los deberes del cargo público, o mediante la
quiebra de la imparcialidad que tiene que tener toda autoridad. Cuando se
produce eso es cuando es punible esa conducta; es decir, cuando se
infringen los deberes del cargo o cuando se infringe la imparcialidad que
tiene que tener todo funcionario o autoridad; si no, miles, millones de
conductas que se hacen todos los días en plena gestión serían punibles.

No es ésa, naturalmente, la interpretación que hay que darle. En este
sentido, creo que la doctrina y la jurisprudencia es absolutamente
pacífica. Luego no hay ninguna preocupación respecto al ejemplo que
señalaba el señor Cuesta.




El señor PRESIDENTE: El señor Cuesta tiene la palabra.




El señor CUESTA MARTINEZ: No voy a abrir ahora un nuevo debate, pero en
la enmienda de Izquierda Unida se dice «con el fin de obtener, directa o
indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero». Es
decir, que incluso la conducta legítima de intermediación, en ese ejemplo
práctico que ponía de intermediar en una moratoria para salvaguardar el
empleo, provoca un beneficio económico en un tercero, que es en el
empresario. (El señor López Garrido: En el proyecto también.) Por eso
digo que si aceptáramos la enmienda en la literalidad que había
planteado, abriríamos una incriminación, o por lo menos estableceríamos
dudas razonables sobre si actividades de realización del propio derecho,
pongo por ejemplo, que implican gestión ante las administraciones
públicas, pero que son de realización del derecho que la Ley Electoral,
en la regulación de las incompatibilidades, declara como compatibles y
autorizables, podrían quedar incriminadas. La actividad legítima de los
sindicatos o de los parlamentarios haciendo gestiones o interesándose por
problemas suscitados desde distintos lugares de la sociedad, como
generarían siempre algún tipo de consecuencia o beneficio para terceros,
podrían ser incriminables. Por eso, para evitar esas dudas, creemos que
es más concreto y más correcto el tipo, que es pacífico, tal como está en
el proyecto y como viene de la Ley 9/1991, con independencia de que hemos
aceptado esas enmiendas «in voce».

Nada más. (El señor López Garrido pide la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Ya sería un cuarto turno, señor López Garrido.




El señor CUESTA MARTINEZ: Señor Presidente, se me olvidó anunciarle unas
enmiendas «in voce».




El señor PRESIDENTE: Señor Cuesta, advierto que no someteré a votación
las enmiendas «in voce» que no se me presenten con tiempo suficiente para
incorporarlas a mis notas. Todavía estoy sin recibir algunas enmiendas
«in voce» anunciadas en debates anteriores.




El señor CUESTA MARTINEZ: No he tenido tiempo para pasárselas; llevo
atado toda la mañana a esta silla, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: La Presidencia comprende sus dificultades, pero
espero que SS. SS. comprendan la dificultad que tengo yo de iniciar la
votación sin disponer de los textos.




El señor CUESTA MARTINEZ: En un minuto se las paso. De todas maneras,
tengo que hacer necesaria referencia a ellas porque son aspectos muy
breves.

Una enmienda, señor Presidente, es al artículo 393. En el informe de la
Ponencia hay una imperfección, y debe recoger el siguiente tenor. Se lo
leo aunque posteriormente se lo pasaré a la Mesa.




El señor PRESIDENTE: Hágame referencia a ella, por favor.




El señor CUESTA MARTINEZ: Artículo 393.




El señor PRESIDENTE: ¿De qué Capítulo?



El señor CUESTA MARTINEZ: Del Capítulo IV. Dice así: «Serán castigados
con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a las
respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los
particulares...» El resto igual.

En el artículo 402 se habla del «sobornante». En el Diccionario de la
lengua no encontramos la expresión y, en cambio, en todos los
diccionarios jurídicos aparece consolidada la figura del sobornador.

Parece que debería sustituirse la palabra «sobornante» por la de
«sobornador».

Y nada más en este trámite de enmiendas «in voce». Ahora se las pasaré a
la Mesa.




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El señor PRESIDENTE: Tiene pendiente también la enmienda «in voce» 104,
al artículo 387. No olvide presentarla.

Suspendemos la sesión por un minuto.




Se reanuda la sesión.




El señor PRESIDENTE: Se reanuda la sesión.

Comenzamos las votaciones. En primer lugar, veremos el capítulo IV del
Título XIV. Sometemos a votación las enmiendas del Grupo Popular números
415 a 419.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, cinco;
en contra, 18.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmienda 795, del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, cinco.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda número 88, del Grupo Vasco PNV.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 17;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

La enmienda 1.034, del Grupo de Coalición Canaria, no se somete a
votación por estar incorporada al informe de la Ponencia en su
integridad, y están decaídas las enmiendas números 155, 156 y 195 del
Grupo Mixto.

Votamos el informe de la Ponencia en lo relativo al capítulo IV del
Título XIV.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, cinco.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Pasamos al Título XV.

Retirada la enmienda 420, del Grupo Parlamentario Popular, están
pendientes las números 420, 421, 422, 423, 424 y 425, que se someten a
votación.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, seis;
en contra, 17; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Federal de Izquierda Unida, números 796 a 803,
inclusive.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Sometemos a votación la enmienda 1.158 del Grupo Parlamentario Catalán de
Convergència i Unió.

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas del Grupo Vasco PNV, números 89, 90 y 91.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Solicito votación separada de la enmienda 90.




El señor PRESIDENTE: Enmienda 90, del Grupo Vasco.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmiendas 89 y 91, del Grupo Vasco.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 17;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo de Coalición Canaria, números 1.035 a 1.042, ambas
inclusive.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 17;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmienda «in voce» número 101, al artículo 377, del Grupo Socialista,
para subsanar errores gramaticales. Debe decir: La fabricación o tenencia
de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de
ordenador o aparatos específicamente destinados a la comisión de los
delitos descritos en los capítulos anteriores será castigada con la pena
señalada en cada caso para los autores.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Advierto a SS. SS. que, sin necesidad de enmienda «in voce», se subsanó
el error que consta en el informe de la Ponencia, pero que no responde
realmente a los acuerdos de la Ponencia, relativo al artículo 363, que
consistía en eliminar el párrafo tercero que comienza por «será castigado
con la pena» y termina por «la expedición o distribución».




El señor DE LA ROCHA RUBI: Señor Presidente, quiero recordar también, si
a S. S. le parece, que en el párrafo segundo se sustituía dos veces la
palabra «el» por la palabra «al», que también se había recogido mal por
error.




El señor PRESIDENTE: Si no tengo mala memoria, este error lo habíamos
subsanado ayer, pero no está de más que S. S. lo recuerde. Se trata de
sustituir dos veces la palabra «el» por «al» en el párrafo segundo del
informe de la Ponencia.




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A continuación, votamos el informe de la Ponencia en lo relativo al
Título XV, rúbrica y contenido.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia.

Pasamos a votar la parte que hemos debatido esta mañana del Título XVI.

Enmiendas del Grupo Popular comprendidas en los capítulos I, II y III,
que han tenido una unidad de debate. Son las enmiendas números 426 hasta
la 433.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, siete;
en contra, 17; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Federal de Izquierda Unida. Retirada la 805, queda
viva la 804.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 25.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda del Grupo Catalán (Convergència i Unió), número 1.159.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 18; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda número 92, del Grupo Vasco.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18; en
contra, uno; abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmiendas del Grupo de Coalición Canaria. Están incorporadas a la
Ponencia y no se votarán la 1.046 y la 1.047.

Votamos, en consecuencia, las restantes enmiendas vivas, que son la
1.044, la 1.045, la 1.048, la 1.049 y la 1.050.




El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, pedimos votación separada
de la 1.043; el resto en otro grupo.




El señor PRESIDENTE: La 1.043 no forma parte de estos capítulos. Fue
votada con anterioridad.




El señor PADILLA CARBALLADA: Entonces empezamos en la 1.044. La 1.046 y
1.047 están incorporadas al dictamen.

¿El capítulo IV no se va a votar ahora?



El señor PRESIDENTE: No, se votará después.




El señor PADILLA CARBALLADA: Entonces, nada.




El señor LOPEZ GARRIDO: No sé si la enmienda 1.045 sigue viva.




El señor PRESIDENTE: Sigue viva.




El señor LOPEZ GARRIDO: Entonces preferiría que la votásemos por
separado.




El señor PRESIDENTE: Votamos la enmienda 1.045, del Grupo de Coalición
Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 18;
abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas 1.044, 1.048, 1.049 y 1.050.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 17;
abstenciones, 10.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos las enmiendas «in voce» al capítulo III.

En primer lugar, la enmienda del Grupo Popular número 102, formulada al
artículo 387.1. Dice así: Añadir después de «sentencias», en el párrafo
primero, la expresión «y demás resoluciones judiciales».




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 17; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos la enmienda «in voce» número 103, del Grupo Popular, también al
artículo 387, esta vez al apartado 2. Consiste en añadir al final y
después de «otra disposición general» la expresión «y así lo hagan
constar fehacientemente».




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 17; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Nos queda la enmienda 104, suscrita por el Grupo Socialista, también con
relación al artículo 387. Pretende añadir la expresión «abiertamente»
después de «se negare».




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Queda una enmienda, a la denominación del título, del Grupo Coalición
Canaria, que es a la que había aludido el señor Padilla; efectivamente
tenía razón. Esa enmienda había que votarla. En materia de votaciones
siempre se equivoca la Presidencia.

Enmienda 1.043.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 17; abstenciones, dos.




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El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos ahora la rúbrica del Título XVI y los capítulos I, II y III.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.

Pasamos a votar los capítulos IV, V y VI.

Enmiendas del Grupo Popular.

Se ha retirado la enmienda 437 y subsisten las números 433, 434, 435,
436, 438 y siguientes, hasta la 445, que pasamos a votar.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 17; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya.

Retirada la 809, subsisten la 806, 807 y 808, que votamos a continuación.




El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, pedimos votación separada
de la 808.




El señor PRESIDENTE: Enmienda número 808, del Grupo de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas números 806 y 807, que votamos a continuación.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 25; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, números 1.051 a
1.054.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 17;
abstenciones, 10.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

No se somete a votación, por haber sido incorporada al informe de la
Ponencia, la enmienda número 628, del Grupo Parlamentario Socialista.

Votamos a continuación las enmiendas «in voce». En primer lugar, la
número 105, formulada al artículo 393. Terminar la redacción con la
expresión: Con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a
las respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores.




El señor CUESTA MARTINEZ: No termina la redacción, sino que se inicia.

Dirá: Serán castigados con las penas... y, a partir de ahí, el resto de
la enmienda «in voce».




El señor PRESIDENTE: La Presidencia va a nombrar asesor para las
enmiendas «in voce» al señor Solano, que las presenta con claridad. Aquí
hay unos puntos suspensivos, señoría. Asesore, señor Solano, sobre las
enmiendas «in voce», que la Presidencia se lo agradecerá vivamente.

Con la aclaración expresada, se somete a votación.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Enmienda número 106, también «in voce», del Grupo Socialista, al artículo
402. Sustituir la palabra «sobornante» por la de «sobornador».




El señor CUESTA MARTINEZ: Simplemente para ilustrarle que «sobornador»
proviene del latín «sobornator». (Risas.)



El señor PRESIDENTE: No voy a admitir cuestiones de orden sobre
etimología.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmienda «in voce» número 107, del Grupo Federal de Izquierda Unida, al
artículo 397, que propone añadir: La tentativa es punible.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmienda «in voce» número 108, del señor López Garrido, al artículo 406,
que propone añadir al final del párrafo «La tentativa es punible».




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, en la línea de estas
correcciones terminológicas, nos parece más correcto decir «La tentativa
será punible», en vez de «La tentativa es punible».




El señor PRESIDENTE: Corregida sobre la marcha la enmienda «in voce», el
texto dirá «La tentativa será punible».




El señor PADILLA CARBALLADA: Perdón, señor Presidente, pero después de
qué párrafo.




El señor PRESIDENTE: Al final del párrafo.




El señor PADILLA CARBALLADA: Es que son muchos párrafos, será del
parágrafo total del texto del artículo. ¿Está hablando del artículo 406,
señor Presidente?



El señor PRESIDENTE: No hay más que un párrafo, señoría; es un largo
párrafo.




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El señor PADILLA CARBALLADA: O sea, al final del artículo, añadir «La
tentativa será punible».




El señor PRESIDENTE: Exactamente.




El señor PADILLA CARBALLADA: Parece bien que la tentativa sea punible,
pero la técnica legislativa es detestable. (Rumores.)



El señor PRESIDENTE: Señorías, ya en este momento, las opiniones se
manifiestan a través de la votación. No es posible abrir un debate de
nuevo.

Se somete a votación la enmienda «in voce» número 108.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Pese a los escrúpulos, se aprueba por unanimidad.

Enmienda «in voce» número 109, del señor López Garrido, al artículo 407.

Y le auguro éxito, porque el texto de la enmienda «in voce» es idéntico
al de la enmienda anterior: «La tentativa será punible.»



Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Votamos a continuación el informe de la Ponencia, en lo relativo a los
capítulos IV, V y VI de este Título XVI.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia.

Se suspende la sesión hasta las cuatro de la tarde.




Eran las dos y veinticinco minutos de la tarde.




Se reanuda la sesión a las cuatro y cinco minutos de la tarde.




El señor PRESIDENTE: Señorías, se reanuda la sesión.

Abordamos conjuntamente los Capítulos VII, VIII y IX del Título XVI, que
comprende los artículos 410 a 422, dedicados a los delitos de
malversación, de los fraudes y exacciones ilegales y de las negociaciones
y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en
el ejercicio de su función.

Las enmiendas presentadas a estos tres Capítulos son pocas: las números
446, 447, 515, 448 y 514, del Grupo Popular, y 1.055, 1.056 y 1.057, del
Grupo de Coalición Canaria.

Vamos a abordar, en primer lugar, las enmiendas del Grupo de Coalición
Canaria números 1.055, 1.056 y 1.057, para dar tiempo a que se incorporen
los señores miembros de la Comisión y no retrasar más el comienzo de este
debate.

Señor Olarte, su Grupo tiene tres enmiendas; las números 1.055, 1.056 y
1.057, que puede defender seguidamente.




El señor OLARTE CULLEN: No repuesto todavía de la celeridad con que se me
ha concedido el uso de la palabra, paso a defender las enmiendas 1.055,
1.056 y 1.057.

La primera es al artículo 416 del proyecto de Código Penal, en la que
nosotros abogamos por su supresión, remitiéndonos a cuanto hemos
expresado en la justificación de nuestra enmienda, por la que proponíamos
un artículo 254 bis nuevo.

Por lo que se refiere a la enmienda 1.056, al artículo 420 del proyecto
de Código Penal, con anterioridad hemos formulado una enmienda
interesando un artículo nuevo, que sería el 170 bis, para incorporar,
dentro de los abusos sexuales, un nuevo tipo con el contenido que
actualmente tiene el artículo 420, que debe desaparecer de su actual
ubicación, ya que el bien jurídico protegido con tal norma es la libertad
sexual, cuya agresión, cuando se abusa del carácter de autoridad o
funcionario público para doblegarla, no deja de ser un delito de abuso
sexual agravado por el carácter público del agente. No es un delito
cometido por un funcionario público, sino que prevaliéndose del carácter
y de la fuerza que le da el ser autoridad o funcionario público agrava el
abuso sexual. Luego su ubicación, su ortodoxia, se encuentra
sistemáticamente dentro de los delitos de abusos sexuales, que es por lo
que, en su día, ya habíamos propuesto las enmiendas correspondientes, que
no prosperaron. Nos parece que tenemos tanta razón que insistimos en ello
y, a nuestro juicio, la ubicación correcta de este tipo se encuentra
exactamente mejor dentro del Capítulo I del Título VII del Libro II del
Código Penal y no, como hace el proyecto incorrectamente, dentro de las
negociaciones y actividades económicas que están prohibidas a los
funcionarios. ¿Qué negociación, qué actividad, precisamente económica, es
la del funcionario que realiza un abuso sexual prevaliéndose de tal
carácter? La actividad será la sexual, evidentemente, prevaliéndose de su
carácter. Por eso, con esta enmienda de supresión acreditamos la
coherencia con la enmienda anterior a la que, por las mismas razones, nos
hemos referido.

También por las mismas razones de sistemática proponemos en la enmienda
1.057 la supresión del artículo 422 del proyecto de Código Penal, puesto
que mantenemos el mismo criterio por el que hemos abogado al tratar de
suprimir los artículos 414 y 415 en su actual ubicación en el Capítulo
VIII para trasladarlos al correspondiente emplazamiento en el capítulo
sancionador de los abusos sexuales, a los que tan reiteradamente en la
defensa de estas enmiendas nos hemos referido. De ahí que parezca obvio
que tengamos, por coherencia con ello y por razones de la sistemática,
hacer igual propuesta que hemos hecho anteriormente con los artículos 416
y 420 de este proyecto.




El señor PRESIDENTE: El Grupo Popular tiene las enmiendas 446, 447, 448,
514 y 515.

¿Está el señor Pillado en condiciones de defender las enmiendas?



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El señor PILLADO MONTERO: Si me deja «aterrizar» un momentito, señor
Presidente, haré lo que pueda.

¿Me permite un minuto nada más, señor Presidente?



El señor PRESIDENTE: Sí, señor Pillado. (Pausa.)



El señor PILLADO MONTERO: Paso a defender, con la brevedad que las
circunstancias imponen, las enmiendas a los Capítulos VII, que trata de
la malversación; VIII, que se refiere a los fraudes y exacciones
ilegales, y al IX, de las negociaciones y actividades prohibidas a los
funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función.

La primera enmienda es la 446, que trata de modificar la rúbrica del
Capítulo VII, para que además de la malversación de caudales diga: «o
utilización indebida de bienes públicos». Es obvio lo que se pretende con
esta enmienda y con esta nueva rúbrica que proponemos, que es abarcar
ciertas conductas delictivas que están en la mente de todos, sin que yo
tenga que dar más explicaciones al respecto.

En consonancia con esta enmienda 446 está la 447, que, en efecto, trata
de tipificar la utilización indebida de bienes públicos, a fin de que se
contemple el supuesto del funcionario público que permita o consienta el
uso de inmuebles del Estado para fines distintos de los previstos
legalmente. Es tan notoria la conducta que pretende abarcar esta
enmienda, al igual que la anterior, que ello me exime de demasiadas
justificaciones, puesto que es un tema que está en la opinión pública.

Respecto a la enmienda 448, también se dirige a modificar una rúbrica. En
este caso concreto la del Capítulo IX y último del Título XVI. Dice la
rúbrica: «De las negociaciones y actividades prohibidas a los
funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función».

Nosotros pretendemos que se incluya, después de funcionarios públicos, «y
a determinados particulares». También esta enmienda va en la misma línea
de las dos anteriores y su justificación --repito-- es de dominio
público.

La enmienda 514 trata de ubicar los artículos 522 al 524, contenidos en
la sección 4.a del Capítulo V del Título XVIII, dentro de la materia que
ahora nos ocupa, concretamente en el Capítulo IX del Título XVI, relativo
a las negociaciones y a las actividades prohibidas a los funcionarios
públicos y los abusos en el ejercicio de la función, porque creemos que
estos artículos deben tener su asiento donde nosotros pretendemos. Al
respecto solicitamos que pasen a ser, en principio, los artículos 422 bis
a), bis b), bis c) y bis d), sin perjuicio de la posterior enumeración
que haya que dar a todo el texto.

Por último, la enmienda 515 también va en la línea de modificar la
rúbrica del Capitulo VIII del Título XVI para que pase a denominarse «de
los fraudes, exacciones y expropiaciones ilegales» y que el artículo 525
pase a ser el 415 b), también por razones de congruencia y de similitud
con los bienes que se protegen en el lugar donde estos artículos intentan
reubicarse.

Con ello doy por terminada la defensa de esas enmiendas, agradeciendo,
una vez más, al señor Presidente su comprensión.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Cuesta.




El señor CUESTA MARTINEZ: Antes de empezar mi intervención quisiera decir
que me han transmitido los demás grupos parlamentarios que tienen
enmiendas pendientes que se mantengan y que, por tanto, se den por
defendidas en sus términos.

En relación a las enmiendas defendidas, anuncio también la oposición de
mi Grupo a ellas, tanto las que se refieren a los nuevos títulos de los
capítulos, por considerar que se adecúa el proyecto al contenido que se
refleja tanto en la malversación como en los fraudes y exacciones
ilegales, como en las negociaciones y actividades prohibidas a
funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su profesión.

Por ello rechazamos las enmiendas del Grupo Popular, al considerar que es
mejor la sistemática del proyecto. También, por las mismas razones que en
su momento se dieron, rechazamos las enmiendas de Coalición Canaria que
plantean un cambio de sistemática.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Padilla, por el Grupo
Parlamentario Popular, para replicar.




El señor PADILLA CARBALLADA: La verdad es que nos sorprende la alegría
con que se despachan estas pocas enmiendas. Hay una muy significativa,
que es la que interesa, que se refiere a la introducción del artículo 413
bis en este texto del proyecto de Código Penal, así como otras dos más
que después comentaré.

Señorías, una de las cosas que más me ha sorprendido en mi no demasiado
largo, porque no tengo demasiados años, pero sí bastante intenso examen
de texto, ha sido un auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Voy a hacer un uso consciente de la condición parlamentaria para comentar
esa resolución, que pueden ustedes cuando quieran examinar, en la que se
decía, para huir --jurídicamente hablando-- de determinados tipos del
Código Penal, que la condición de Vicepresidente del Gobierno y la de
Vicesecretario General de un partido político determinado --ustedes saben
bien quién es-- era inescindible.

Cuando una persona desempeña un misma función en un partido (hay muchos
ciudadanos que se encuentran en esa situación y, además, tienen
responsabilidades públicas porque para eso se está en la vida política),
es difícil separar el hecho de que sea al mismo tiempo una cosa y otra.

Pero resulta que esa idea de inescindibilidad, que tiene unas
consecuencias jurídicas en la tipificación de actos, fundamentalmente de
delitos de autor, va más allá de esa inescindibilidad «de facto». La
prueba de que era escindible es patente, porque en este momento ese mismo
sujeto de derecho, de obligaciones y de todo lo demás, es Vicesecretario
General de un partido político y no es Vicepresidente del Gobierno.

Es verdad que ha habido una línea de sentencias en las que de alguna
manera se ha dicho que se puede ser cooperador necesario, no siendo
funcionario, en un delito de los que solamente pueden cometer los
funcionarios públicos. En todo caso, es una doctrina todavía no
definitivamente



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asentada. Es evidente también que hay tradición jurídica en nuestro
ordenamiento, empleando un término vulgar, de abuso de los bienes
públicos y que esa tradición jurídica se ha aplicado en función de los
códigos punitivos que en nuestra historia hemos tenido, y creo que con
acierto.

La verdad es que se ha puesto de relieve por la práctica que las
malversaciones eran insuficientes, porque la picaresca inacabable de las
personas que se dedican a pensar y reflexionar sobre la posibilidad de
buscar beneficios en los recónditos lugares del Estado siempre lo pueden
encontrar. Ustedes no pueden negar la incorporación de este precepto al
Código Penal porque saben que ha sucedido, que ha habido quien ha
utilizado sedes de órganos de la Administración pública siendo
particulares (asistentes o no, no se sabe de quién; por eso hacía el
prolegómeno de la inescindibilidad) para fines distintos de los
atribuidos por la ley o por norma reglamentaria a los órganos
administrativos. Ustedes saben que se ha dicho, y probablemente con
razón, que era difícil el encaje jurídico de conductas de ese tipo en el
Código Penal.

Pues bien, como los inmuebles al servicio de los intereses del Estado y
de los fines públicos están para lo que están y se ha visto que pueden en
algún momento determinado ser utilizados desviadamente de esos fines,
como el problema tampoco es cuánto cuesta la luz, el teléfono o las
limpiadoras, sino ese hecho en sí mismo que tiene una entidad propia, que
tampoco es necesariamente proporcionado a su evaluación económica, a
nosotros nos parece que debe incorporarse a este nuevo Código Penal, en
un acto razonable, de autorreflexión de todos esos fenómenos, que no es
conveniente que puedan proliferar en este momento, y que el mejor dato
siempre es la experiencia para saber que se pueden producir. Creo que es
un tipo absolutamente razonable en el que se contemplan esas dos
posibilidades: que el funcionario público facilite o consienta el uso de
inmuebles propiedad del Estado, o arrendados por éste, a particulares
para fines distintos de los atribuidos por ley o norma reglamentaria a
los órganos administrativos de que se trate, con una pena importante,
porque, además, ahí hay toda una escenografía del poder público al
servicio de intereses particulares que no puede quedar al margen del
Código Penal. En segundo lugar, la utilización de ese inmueble para la
realización de algún acto constitutivo de delito, que sería,
naturalmente, una previsión más agravada, con independencia de la pena
que corresponda al delito o delitos principales. Y, finalmente, la
utilización de bienes muebles públicamente inventariados en las oficinas
o dependencias públicas en las que desempeñan sus funciones. Al ser
inventariados ya no hablamos de cualquier bien mueble sino sólo de
aquellos que efectivamente deben ser inventariados, que no son, como
saben SS. SS., todos, bienes muebles importantes para el servicio, que
también tienen una trascendencia económica y que deben, naturalmente,
quedar adscritos a los fines que les corresponden.

En esa idea de bien mueble incluso se podría pensar en la utilización de
vehículos de servicio oficial para fines privados y una serie de cosas.

Realmente creo que ya es momento de plantearse el que su incorporación a
las previsiones punitivas del Código Penal pongan punto final a
costumbres, a hábitos, o a lo mejor a irreflexiones e incluso, en algunas
conciencias un poco laxas, a faltas de diligencia, que no deben
perpetuarse en el tiempo.

No se nos alcanza, de verdad, que ustedes vean alguna objeción más allá.

Me hubiera gustado ya escuchar que esto se aceptaba y yo no habría dicho
nada, pero no quisiera que tuvieran ustedes una reacción desproporcionada
ante esto, porque tampoco tiene un interés político mayor. Nosotros no
hemos hecho supuesto de la cuestión, podía haber pasado pacíficamente y
creo que ya en Ponencia se debió acoger este tipo penal, pero aquí
estamos. Creo que es mejor que no sigamos agitando estas cuestiones,
porque, de verdad, considero que no son buenas para nadie. Pero, desde
luego, lo que es bueno para el interés público es que estén previstas en
el Código Penal.

Tenemos pocas enmiendas más a este capítulo de las malversaciones, que
hemos de decir que está bastante bien construido y que, por tanto, en
términos generales, salvo una cuestión puntual como ésta, nos parece que
es de los mejores capítulos de este proyecto de Código. Creemos que el
Capítulo IX del Título XVI debería tener una rúbrica distinta, más
omnicomprensiva, que sería «De los negocios y actividades prohibidos a
los funcionarios públicos y a determinados particulares y de los abusos
en el ejercicio de la función pública».

Con esto, señorías, hemos de decir que solamente nos queda hacer
referencia a la enmienda 446, que sería la que serviría de rúbrica
precisamente al Capítulo VII y que para acoger lo que debe y para ser
comprensiva de lo que debe recibir, en vez de ser exclusivamente de la
malversación debería referirse a la malversación de caudales o
utilización indebida de bienes públicos. Y les voy a decir una cosa: los
bienes de la Hacienda pública habrá que suponer que tienen la misma
importancia y la misma trascendencia en todos los órdenes de la
Administración pública o en todas las Administraciones públicas. Les
puedo decir que ahora mismo hay tipos penales, en un Código Penal vigente
en nuestro ordenamiento jurídico, que tiene esto previsto para unos
determinados funcionarios. Pues bien, es un Código postconstitucional, de
tal suerte que ha sido objeto de contemplación a la luz de la Ley
fundamental de 1978. Los bienes jurídicos, y sobre todo los bienes
jurídico-públicos en este punto, dignos de protección penal lo deben ser
en tantas ocasiones en cuantas estén presentes. Probablemente están
presentes con mucha importancia y con mucha más relevancia en el orden de
la Administración Civil del Estado.

Por esa razón, nos parece absolutamente oportuno y conveniente que SS.

SS., que sé que son siempre enormemente reflexivas, observen la bondad de
este precepto y, en consecuencia, decidan en esta Comisión su
incorporación al proyecto de Código Penal, porque lejos de estar
inspirado por ningún tipo de objetivo político, lo vuelvo a referir,
queremos únicamente que despliegue su eficacia hacia donde cualquier tipo
penal lo puede hacer, que es hacia el futuro. Creo que en política el
pasado tiene que servir para aprender y para reflexionar y el futuro
tiene que servir para que los errores que hayan podido cometerse no
puedan volver a repetirse.




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El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Muy brevemente, señor Presidente, porque no he
sido rebatido, mis argumentos no lo han sido.

Considero que el funcionario público, o la autoridad que solicita
sexualmente a una persona, para sí, para so cónyuge, u otra persona unida
por análoga relación de convivencia, tenga pretensiones pendientes de la
resolución de aquél, deba ser castigado; pero a mí me parece que ésta no
es una negociación ni una actividad prohibida a los funcionarios «per se»
sino que se trata de un abuso sexual que tiene que estar agravado por el
hecho de que quien abusa, el sujeto activo del delito, sea un funcionario
o una autoridad. Puesto que el núcleo del tipo es el abuso sexual y la
agravación es la condición de prevalencia en que se encuentra por ser
funcionario público o autoridad, es aconsejable su ubicación dentro de
los abusos sexuales.

Por ello, ratifico mi parecer, y con ello termino, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Cuesta.




El señor CUESTA MARTINEZ: No quería parecer descortés con las
intervenciones que han tenido los dos miembros de la Comisión. Empiezo
con el señor Padilla, porque yo no sé si se refería a la alegría del
despacho del que hablaba o a la alegría del despacho de enmiendas; en
todo caso, mi réplica ha sido referida a la defensa de unas enmiendas y
en los términos en que habían sido defendidas. Por tanto, creo que no ha
habido, por mi parte, ninguna actitud de desprecio, sino todo lo
contrario, a las tesis del Grupo Popular.

Pero, despacho por despacho (haciendo la precisión de que el señor
Padilla llegó tarde y probablemente por esa razón no ha podido escuchar
la extensión de la defensa de las enmiendas por parte de su Grupo y la
correlativa réplica por parte del mío), lo que sí quiero dejar claro es
que, efectivamente, cuando se presenta una enmienda lo bueno y lo
positivo sería arrancar de las enseñanzas del pasado. Creo que hay una
sentencia, por ejemplo, del Tribunal Supremo, del mes de enero de 1993,
que también se refiere a determinados despachos. Fíjese usted, en esa
sentencia se condena a un tal Méndez Pozo, constructor del Ayuntamiento
de Burgos, y en uno de los fundamentos de hecho se dice: El señor Méndez
Pozo se entrevistó varias veces en el despacho del señor Aznar, siendo
Presidente de Castilla y León. Fue adquiriendo un grado notorio de
influencia, lo que le llevó a que le encargasen un estudio sobre la
construcción en el ámbito de Castilla y León. Por supuesto, el señor
Aznar no sale condenado, el que sale condenado es el señor Méndez Pozo.

Despacho por despacho.

Pero cuando hay que referirse a una enmienda hay que hacerlo en relación
a un proyecto de ley concreto. Creo que la enmienda a la que se refirió
el señor Padilla lo era en relación al proyecto de 1992, porque en
relación al proyecto de 1994 todas las experiencias históricas se recogen
y deben animar y enriquecer el futuro.

En ese sentido, tenemos en este proyecto un artículo, que es el 412, que
SS. SS. me van a permitir que lea. Dice: «La autoridad o funcionario
público que, con ánimo de lucro propio o ajeno y con grave perjuicio para
la causa pública, diese una aplicación» (no estamos hablando ya de
destino, estamos hablando de aplicación) «privada a bienes muebles o
inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o entidad estatal,
autonómica o local u organismos dependientes de alguna de ellas, será
castigado con las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años».

Sobra cualquier comentario en la lectura de este artículo a la hora de
ver cómo se amplían todos los posibles tipos de malversación, hasta tal
punto que en este proyecto esta versión del artículo 412 es absolutamente
nueva y es una aportación muy importante que se ha hecho al futuro Código
Penal.

En relación a la enmienda planteada por el señor Olarte, tampoco quería
yo parecer descortés en mi anterior réplica. El señor Olarte se había
remitido a los argumentos expuestos con motivo de la defensa de las tesis
que sostuvo en relación al artículo 170 bis. Desde ese punto de vista me
remitía a lo que en ese momento tuvo lugar como debate en esta Comisión,
y yo no debería hacer más mención al tema. En todo caso, lo que sí quiero
dejarle claro al señor Olarte es que comprendo su preocupación y,
lógicamente, la ubicación de este tipo delictivo podría ser también el
ámbito de los delitos contra la libertad sexual.

Estamos, efectivamente, ante una conducta pluriofensiva cuando hablamos
de los supuestos del artículo 420 de este proyecto de ley, es decir, una
conducta en la que se agrede al valor libertad sexual, pero también se
agrede al valor Administración Pública y al valor ejercicio de un
servicio público. Dado que es un carácter y un delito pluriofensivo, es
legítimo sostener que se ubique en los delitos contra la libertad sexual,
pero también es legítimo ubicarlo dentro de lo que podríamos calificar
negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios, porque se
están prevaliendo de esa condición y están haciendo un mal uso de la
función pública para intentar obtener otro tipo de favores.

Dicho esto, también quiero recordar que me parece tremendamente positivo
el tenor del 422 de este proyecto de ley, porque la solución que se da no
es un tratamiento con una pena exclusiva sino que se va a un
planteamiento de acumulación de penas. El 422 dice: «Las penas previstas
en los dos artículos anteriores se impondrán sin perjuicio de las que
correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectivamente
cometidos.»
Yo creo que con esta argumentación quedan satisfechas las intervenciones
anteriores. (El señor Padilla Carballada pide la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Señor Padilla, realmente no corresponde este tercer
turno. Le voy a dar la palabra, pero en el bien entendido de que debe ser
breve.




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El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, creo que solamente lo
merezco por la constancia en la nocturnidad, apelando a su generosidad, y
voy a ser tan breve como le he anunciado.

Señor portavoz socialista, una cosa es el que en determinados despachos
se produzcan ciertas actividades y otra cosa es que la gente reciba en
los despachos a determinadas personas. Yo le aseguro que usted y yo, y
otros muchos ciudadanos españoles, habremos estado con personas que
después han tenido contingencias penales, pero ni usted ni yo hemos
estado en ellas, de manera que le ruego que se haga esta reflexión.

No es una enmienda al proyecto de 1992, porque el artículo 412 se refiere
a la autoridad o funcionario público que da una aplicación privada a
bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o
entidad estatal. La da él personalmente. Es decir, ya necesitaríamos de
la interpretación para un fenómeno que ya sabemos que puede existir, que
existe y que probablemente ha existido y que existirá si no se ponen los
medios para que deje de existir.

Nuestra enmienda lo que pretende es que «quien facilite o consienta el
uso por otros», por otros que no son ellos mismos. Me dirá usted que
estamos dentro del término de aplicación... Estamos dentro del término de
la interpretación.

Hay una posibilidad, como es natural, que yo le agradezco: Aceptaría con
agrado que usted nos proponga una enmienda transaccional en relación con
el 412 donde refundiríamos la nuestra, siempre que quede claro que el que
da aplicaciones extravagantes a bienes inmuebles o a bienes muebles
públicos y el que tiene el beneficio de esas actividades extravagantes y
resulta legitimado o habilitado para ello no es el funcionario sino una
tercera persona.

Verá usted que efectivamente los perfiles del artículo 413 son
completamente distintos del artículo 412. Yo creo que el uno es bueno que
conviva con el otro, bien en dos tipos distintos, bien en un solo tipo
donde se prevean las dos situaciones.

Estoy seguro de su comprensión y de su generosidad para la mejora del
texto y que será capaz, como es natural, de recoger todo eso que está
dentro de las posibilidades de conductas criminalmente relevantes para
que, como usted decía, y coincidimos los dos sin duda, el futuro aprenda
en este punto del pasado.




El señor PRESIDENTE: El señor Cuesta tiene la palabra.




El señor CUESTA MARTINEZ: Poco que añadir, señor Presidente, porque el
412 es meridianamente claro. Yo creo que no habría que hacer un profundo
ejercicio de interpretación para observar el tenor. Efectivamente, está
referido (porque estamos hablando de delitos contra la Administración
Pública) a la autoridad o funcionario que con ánimo de lucro propio o
ajeno --para empezar, primer elemento-- y con grave perjuicio para la
causa pública --lógicamente, hay que ir al grave perjuicio, porque no
vamos a hacerle responsable de los móviles entre los particulares--,
diese una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes
a cualquier Administración --queda claro-- será castigado con las penas
de prisión de uno a tres años.

Por tanto, aquí se tipifica, no un destino, sino una aplicación en el uso
indeseable y contraria, y además que merma la propia prestación del
servicio público y que genera un perjuicio para el servicio público.

El propio artículo 413 aclara que, además, las disposiciones de este
capítulo son extensivas, entre otros, a los que se hallaren encargados
--aunque no fueren funcionarios-- por cualquier concepto de fondos,
rentas o efectos de las Administraciones públicas.

Yo creo que es suficiente también una lectura sistemática y una
interpretación sistemática del proyecto.




El señor PRESIDENTE: Doy por debatidos estos tres capítulos. No quiero
adentrarme en el debate del Título XVII sin expresarle mi reconocimiento
al señor Pillado, que ha tenido la amabilidad de formular la defensa de
unas enmiendas que en la distribución interna del trabajo de su Grupo no
le correspondía, con lo que ha facilitado extraordinariamente la decisión
de la Presidencia de abordar este debate. (El señor López Garrido pide la
palabra.)
El señor López Garrido tiene la palabra.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, había dos enmiendas a estos
capítulos que me imagino que el Grupo Socialista no ha aceptado en su
intervención y que nosotros vamos a retirar en este instante.




El señor PRESIDENTE: El Grupo Socialista había formulado su deseo de que
fueran sometidas a votación.




El señor LOPEZ GARRIDO: Nosotros vamos a retirarlas y, agradeciendo al
Grupo Socialista que haya formulado esa propuesta, le agradeceríamos que
no se sometiesen a votación ni la 810 ni la 811, que son las dos que
correspondían a estos capítulos.




El señor PRESIDENTE: Tomo buena nota, señor López Garrido.

Título XVII, delitos contra la Administración de Justicia.

Son muchos capítulos. Vamos a distribuir el debate, salvo que SS. SS.

prefieran abordarlo en su conjunto. Si no hay inconveniente lo podemos
hacer así; si no, distribuiríamos el debate abordando primero los tres
primeros capítulos y, con posterioridad, los restantes.

Hay muchas enmiendas, no sé si será cómodo discutir los ocho capítulos a
la vez.




El señor PILLADO MONTERO: Yo prefiero que se dividan.




El señor PRESIDENTE: Vamos a abordar entonces los tres primeros
capítulos, porque si no el debate va a ser extraordinariamente complejo,
capítulos que tienen cierta naturaleza común: el Capítulo I, De la
prevaricación; el II,



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De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su
persecución, y el III, Del encubrimiento.

Enmiendas del Grupo Popular presentadas, que son de la 449 a la 455.

El señor Pillado tiene la palabra.




El señor PILLADO MONTERO: En efecto, entramos en un nuevo título de este
Libro II del Código Penal que hace referencia a los delitos contra la
administración de justicia, y más concretamente el de la prevaricación
--Capítulo I--, el de la omisión de los deberes de impedir delitos o de
promover su persecución --Capítulo II-- y el del encubrimiento de delitos
--Capítulo III--.

Respecto al primero de esos capítulos, el relativo a la prevaricación de
jueces o magistrados, puesto que de la prevaricación de funcionarios y
autoridades hablamos esta mañana, mantenemos, en primer lugar, la
enmienda número 449 al artículo 423, en la cual no me detendré
prácticamente nada puesto que me remito a lo que sobre el tema de la pena
de inhabilitación se ha dicho reiteradamente por los ponentes de nuestro
Grupo en anteriores debates. La justificación de esta enmienda es la
coherencia con otras enmiendas formuladas y defendidas anteriormente.

Sí me interesa detenerme, señor Presidente, en los artículos 425 y 426. Y
es que este proyecto tiene algunas novedades importantes en esta materia,
que ahora me toca abordar en lo relativo a la prevaricación de los jueces
o magistrados que rompen con el derecho hasta ahora vigente, y rompe en
dos puntos concretos.

Hasta ahora, la prevaricación de jueces o magistrados no se cometía sólo
por dictar sentencia injusta sino que además abarcaba otras resoluciones;
en realidad, a todas las resoluciones que se pueden dictar por dichos
jueces o magistrados. Ahora trata de reducirse la prevaricación
simplemente a las injusticias cometidas en sentencia. Por ejemplo, el
artículo 354 actual dice: «El juez que a sabiendas dictare sentencia o
resolución definitiva injusta en asunto no criminal»; es decir, no se
reduce la prevaricación a la sentencia. Ocurre lo mismo en el artículo
356: «El juez que a sabiendas dictare auto injusto incurrirá en la pena
de suspensión». Ahora, sin embargo, el artículo 423 restringe esta
materia a la sentencia: «El juez o magistrado que a sabiendas dictare
sentencia injusta». Y el artículo 424: «El juez o magistrado que por
imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictare sentencia
manifiestamente injusta». Nosotros lo que realmente pretendemos es que se
vuelva a los criterios actualmente vigentes y a este respecto formulamos
la enmienda número 451, solicitando que se incorpore un nuevo artículo
426 bis con el siguiente texto: «El juez o magistrado que dictare otra
resolución...» (además de la sentencia) «...manifiestamente injusta será
castigado con la pena...», etcétera.

Nos parece razonable y además elemental que la prevaricación se puede
cometer no sólo en la sentencia, se puede cometer en un auto, y hay autos
importantísimos. No es ahora el momento de repasar una serie de supuestos
que no son objeto de sentencia sino de otra resolución de tipo
interlocutorio, como autos o providencias (piénsese en los supuestos
numerosos de ejecuciones de sentencia que se resuelven por autos,
etcétera). Es decir, la prevaricación no se puede predicar sólo de la
sentencia. Yo comprendo que estoy hablando de supuestos que rarísimamente
se darán, pues no conozco, desde luego, ningún supuesto de un juez que
haya incurrido en prevaricación en sus resoluciones, pero la lógica nos
permite pensar que si cabe la prevaricación en sentencia puede caber
igualmente en autos y en providencias. Y la prueba de todo esto, señor
Presidente, es que en la legislación actual, en el Código actualmente
vigente, no sólo se tipifica la prevaricación en sentencia sino en los
autos y en otras resoluciones.

Así, pues, pienso que, por pura y elemental lógica, hay que incluir y
contemplar también el supuesto de la posible, y que yo deseo que no se dé
nunca --por supuesto, yo no lo conozco porque nuestros jueces y
magistrados afortunadamente son de absoluta integridad y a mí me resulta
difícil pensar que en algún momento van a tener aplicación estos
preceptos--, prevaricación en otro tipo de resoluciones judiciales si
cabe la prevaricación en una sentencia.

Decía, señor Presidente, que en el proyecto actual se promueven algunas
diferencias con el Derecho actualmente vigente, y otra de ellas es la
relativa al supuesto que se pretende contemplar ahora en el artículo 425
del proyecto y que actualmente se tipifica en el artículo 357 del Código
Penal vigente.

El artículo 357, actualmente vigente, dice: «El juez que se negare a
juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley será
castigado con la pena de suspensión». Y ahora en el proyecto se nos
ofrece un tipo distinto. Dice: «El juez o magistrado que se negase a
juzgar sin alegar causa justa...» Realmente no sabemos bien a qué viene
este añadido, este recorte del tipo. Creemos que está bien en el artículo
357 actual que ya he citado. Pero si se añade este inciso «que se negase
a juzgar sin alegar causa legal», entonces nosotros ahí formulamos la
enmienda número 450, que, a su vez, trata de recortar el inciso que el
proyecto pretende introducir, y es: «El juez o magistrado que se negase a
juzgar sin causa legal...», no sin alegación de causa legal, puesto que
entonces sería bastante fácil burlar este tipo penal. Bastaría con hacer
unas alegaciones que, a juicio del juez que tomase esta actitud de
negarse a juzgar, fuesen suficientemente legales para excusarse de ello y
se burlaría el tipo. No se trata de que se alegue causa legal para
negarse a juzgar, se trata de que exista esta causa. Por eso nuestra
redacción dice: «El juez o magistrado que se negase a juzgar sin causa
suficiente», no --repito-- sin alegar causa legal. Por cierto, si hay
causa legal para no juzgar nunca podrá darse este tipo penal, lo cual es
un motivo más para que el inciso que se pretende incluir sea excluido y
se mantenga el texto actual del artículo 357.

Respecto al Capítulo II, «De la omisión de los deberes de impedir delitos
o de promover su persecución», no tenemos ahí enmiendas. Sí las tenemos,
señor Presidente, al Capítulo III, al cual habíamos formulado la enmienda
número 452, que fue admitida por la Ponencia y que trataba de que la
rúbrica dijese sólo «del encubrimiento», no «del encubrimiento de
delitos» porque sobraba. Se retira simplemente porque ha sido
incorporada. Lo mismo ocurre con la enmienda 453, porque también ha sido
admitida por la Ponencia.




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Paso a defender la enmienda 454 al artículo 428. Esta enmienda es de un
contenido técnico importante, porque la redacción del artículo 428 que se
nos ofrece en el proyecto incurre en defectos técnicos, en mi opinión,
considerables. Por ejemplo, en el número 1.o estamos hablando, señor
Presidente, del encubrimiento, por cierto del encubrimiento como delito
autónomo, siguiendo así los criterios marcados unánimemente por la
doctrina que hace del encubrimiento (que hasta ahora era una forma de
participación en el delito, junto con la autoría y la complicidad) un
delito autónomo. Y en el número 1.o, señor Presidente, se comete la
incorrección técnica de decir «auxiliando, sin ánimo de lucro propio, a
los ejecutores para que se beneficien del producto, provecho o precio de
un delito». En modo alguno pienso que puede mantenerse la expresión
«ejecutores». Realmente, la participación en el delito no se limita sólo
a los ejecutores. Los artículos 27 y 28 del proyecto nos dicen quiénes
son los responsables finalmente de los delitos y faltas. Son los autores
y los cómplices, y dentro de la autoría no se limita a los meros
ejecutores (artículo 28.1), «los que toman parte directa en la ejecución
del hecho», sino también a «los que inducen a otros a ejecutarlo». Número
2 del artículo 28. Y 3.o «...los que cooperan a la ejecución del hecho
con un acto sin el cual no se hubiere efectuado». Es decir, los
partícipes, los responsables de los delitos, señor Presidente, son los
autores y los cómplices y el encubrimiento puede ser no sólo de los
ejecutores, sino de los autores y de los cómplices. Por eso proponemos
que la expresión «ejecutores» sea sustituida por «auxiliando a los
autores y cómplices para que se beneficien», etcétera. Es una enmienda,
repito, técnica que trata de corregir un defecto de bastante calado en la
redacción del proyecto.

Además de esto, señor Presidente, pretendemos corregir en el número 1.o
del artículo 428 la expresión relativa a «producto, provecho o precio de
un delito». Creemos que con la expresión que ofrecemos de «precio,
efectos del delito» van incluidos ya los supuestos que ahí se contemplan.

También pretendemos en esta misma enmienda corregir la expresión del
número 2.o del artículo 428 que me ocupa. El número 2.o, respecto a una
de las formas de encubrimiento, «ocultando o inutilizando el cuerpo, los
efectos o los instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento».

Obviamente, la expresión «para impedir su descubrimiento» sobra. Se trata
de que el que, con conocimiento de comisión de un delito y sin haber
intervenido en el mismo, oculta o inutiliza el cuerpo, los efectos o los
instrumentos de un delito, es obvio que lo hace para encubrir y, por
tanto, para impedir su descubrimiento.

Por último, en esta misma enmienda y a este mismo precepto propugnamos la
supresión del término «quebranto». Este término consideramos que es
impreciso y creemos que es suficiente la expresión «abuso». «Cuando el
favorecedor obrare», dice el proyecto, «con abuso o quebranto de
funciones públicas». Con mantener la expresión «abuso de las funciones
públicas», creemos que se incluye cualquier supuesto.

Alternativamente a la enmienda anterior, hemos presentado, señor
Presidente, la 455, que se dirige a la supresión del número 2.o del
artículo 428, al que me he referido. Es una enmienda alternativa o
subsidiaria, si se quiere, porque, en todo caso, el número 2.o es
innecesario, es redundante, la conducta que trata de tipificar está
incluida en el número 1.o y no deja de ser más que una forma de auxiliar
a los partícipes en el delito, a los autores y cómplices.

Con todo lo anteriormente expuesto he terminado, señor Presidente, la
defensa de nuestras enmiendas a estos tres primeros capítulos.




El señor PRESIDENTE: Señor Olarte, S. S. tiene dos enmiendas a estos
capítulos: la 1.058 y la 1.059, que fue aceptada por la Ponencia.

Tiene S. S. la palabra.




El señor OLARTE CULLEN: Al contrario del señor Pillado --porque a lo
mejor la administración de justicia de Galicia está impartida por
arcángeles--, yo he conocido en esta vida en el ejercicio de la profesión
de jueces prevaricadores. Son seres humanos, aunque a veces algunos
parezcan divinos. (Risas.) He conocido médicos que cometen sucesivos
delitos de imprudencia profesional; abogados que terminan quedándose,
como en el caso del cuento gallego, con la vaca, que la vaca no es ni del
uno ni del otro y se la queda el abogado (Risas.); arquitectos
irresponsables, contratistas defraudadores, funcionarios o autoridades
que cometen delitos de cohecho, políticos corruptos y periodistas
sobrecogedores. (Risas.) He conocido de todo, porque de todo hay en la
viña del Señor, y, al fin y al cabo, el ser humano no puede escapar a las
debilidades innatas a su propia naturaleza.

Por ello yo me alegro que se haya cogido aquí el toro por los cuernos y
en este proyecto, respecto de los delitos contra la administración de
justicia que antes eran un mero brindis al sol, se contemplen hoy delitos
cuyo sujeto activo pueden ser los jueces o magistrados, entendiendo por
tales desde el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia hasta el
último juez de paz del último pueblo de cualquier territorio del Estado
español. Por ello me parece muy bien cuanto el proyecto ha establecido al
respecto y por eso, lógicamente, no se ha producido ninguna enmienda por
nuestra parte.

Nosotros no hemos presentado enmiendas a los Capítulos I y II, sino al
artículo 428, 1.º, donde para nosotros había que elevar el tope máximo de
la pena con la que se castigaba a los encubridores que aquí se
contemplan, que, según el precepto, lo son a la pena de prisión de seis
meses a dos años y nosotros creemos que convenía rebasar ese tope de los
dos años, acaso sin llegar a los seis años que, con harto rigor o exceso,
nos pronunciamos en la enmienda. Aceptando la redacción dada en el
proyecto, lo enmendamos a los efectos de que el máximo de la pena se
sitúe en un término superior a los dos años, lo cual nos parece
extraordinariamente reducido, dada la gravedad que puede revestir el
encubrimiento de algunos delitos, pudiéndose dar la circunstancia
--poníamos nosotros «ad exemplum» en la justificación de nuestra
enmienda-- que el encubridor de un delito de homicidio agravado o que
cause una especial alarma social ni siquiera cumpla un día de prisión por
aplicación de la condena condicional.




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Sin embargo, no mantenemos la enmienda 1.059, porque, como bien decía
antes el señor Presidente de esta Comisión, «el encubridor será castigado
con las penas correspondientes a los autores o cómplices si con
anterioridad a la comisión del delito se hubiese concertado con los
mismos para encubrirles». Creíamos que mejorábamos la redacción del
proyecto; así fue y así lo entendió la Ponencia. Por eso, retirando
formalmente el artículo 1.059, como habíamos anunciado en el trámite de
Ponencia, mantenemos ahora exclusivamente la enmienda número 1.058.




El señor PRESIDENTE: El señor López Garrido puede defender sus enmiendas
812 a 815; una de ellas, la 814, está admitida por la Ponencia.




El señor LOPEZ GARRIDO: Efectivamente, señor Presidente, me voy a referir
a ella porque la Ponencia debió, en correspondencia, admitir otra
enmienda que no admitió, que es la siguiente.

Sí quiero señalar que debe darse por retirada la enmienda 813, y, por
tanto, no procederé a su defensa.

Así, pues, nos quedan por defender en estos capítulos dos enmiendas, la
812 y la 815. La enmienda 812 coincide en su intención con una enmienda
que ha defendido el señor Pillado, que pretende que la prevaricación
judicial prevista en el artículo 423 sea castigada no solamente cuando se
dicte, a sabiendas, sentencia injusta, sino cuando se dicte, a sabiendas,
resolución injusta.

Efectivamente, como decía el señor Pillado, cabe apreciar prevaricación
no solamente en sentencias, sino en cualquier tipo de resolución
judicial. Precisamente, a lo largo del procedimiento se dicta una gran
cantidad de resoluciones, autos, providencias, que pueden tergiversar
absolutamente de modo injusto ese procedimiento, afectando a los derechos
de las partes con igual o incluso mayor daño que puede hacer una
sentencia. Por tanto, no tiene sentido que aquí no se mencionen las
resoluciones en el artículo 423 dentro de las prevaricaciones judiciales.

Por consiguiente, hay que decir que el juez o magistrado que, a
sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta, será castigado,
etcétera. Además, por una razón de mera coherencia interna del artículo
23, porque, si nos fijamos, el apartado 3.º del artículo 423 dice que se
castigará con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte
años, cuando dictare cualquier otra sentencia o resolución injustas. En
el punto 3.º sí que menciona la resolución y, sin embargo, no lo menciona
en el punto 1.º, que es el omnicomprensivo. Es claro que o hay que
suprimir la palabra «resolución» en la última de las frases de este
artículo o hay que incluirla en la primera frase de este artículo. Eso es
necesario, por un mínimo de coherencia. Pero es que, yendo al fondo,
parece claro que la prevaricación se puede cometer y se comete tanto
cuando se dicta sentencia como cuando se dictan resoluciones injustas, a
sabiendas. Eso es lo que decimos en nuestra enmienda 812.

Luego está la enmienda 815, que pretende la supresión del segundo
apartado del artículo 428, que se refiere al encubrimiento. En este
artículo 428 se aceptó en Ponencia una enmienda de Izquierda Unida, la
enmienda 814, se aceptó que la frase: «y sin haberse concertado
previamente con sus autores o cómplices» se sustituyese por la frase: «y
sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice». Es decir, el
apartado 1 dice ahora, según el informe de Ponencia, lo siguiente: «Será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años el que, con
conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el
mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su
ejecución de alguno de los modos siguientes». Y cita toda una serie de
casos en que resume lo que es el encubrimiento. Es absolutamente
coherente, el encubrimiento no es ser autor, no es cómplice, es decir, no
forma parte de los tipos de autoría; el encubrimiento es una actividad
posterior a la comisión del delito e incluso, aunque hubiera una
concertación previa, es una actividad posterior a la comisión del delito,
y por tanto no puede ser castigado como encubridor el que haya
intervenido como autor o cómplice. Es de pura lógica. Por todo ello, el
apartado 1 del artículo 428 ha quedado correctamente redactado.

Pero la Ponencia no siguió por ese camino en relación con el apartado 2 y
mantiene un apartado 2, que, desde luego, rompe toda la teoría del
concepto de autor que, por otra parte, está ya aprobada en la parte
general. Dice: «2. El encubridor será castigado con las penas
correspondientes a los autores o cómplices si con anterioridad a la
comisión del delito se hubiese concertado con los mismos para
encubrirles.» Es decir, está equiparando al encubridor con los autores o
cómplices por el mero hecho de que se hubiera concertado con los mismos
antes del delito para encubrirles.

Nosotros entendemos que no es una redacción afortunada, por lo que tiene
que suprimirse, porque el encubridor no puede nunca confundirse con el
autor o con el cómplice. La gravedad que tiene el encubrimiento no puede
depender en ningún caso del delito que encubre, sino que fundamentalmente
tiene una gravedad y, como lo atestigua precisamente el que esté situado
este artículo dentro del Título XVII, delitos contra la Administración de
Justicia, tiene gravedad porque obstaculiza la administración de
justicia. No es algo que tenga relación con el delito, si no estaría
situado en la parte general del Código, y está situado en la parte
especial porque la maldad, por así decirlo, del encubrimiento no está en
relación con el delito cometido, que es lo que compete a los autores o
cómplices, sino porque obstaculiza el desarrollo de la administración de
justicia.

Si mantuviéramos aquí este apartado 2, volveríamos a un antiguo concepto
unitario de autor, propio --no es exagerado decirlo, no se tome como una
exageración-- de regímenes autoritarios, ya abandonado claramente en las
antiguas tesis jurisprudenciales que han ido cambiando la línea en un
sentido parecido al que proponemos aquí, es decir, los encubridores no
son autores, ni aunque se concierten antes para encubrirles después.

Fijémonos en la diferencia que puede haber en cuanto a la pena. Podría
darse el caso en el que una persona, considerada como encubridor o
considerada como lo que dice el artículo 428.2, tendría penas que podrían
oscilar de dos años, por ejemplo, a



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treinta años, o sea, una persona considerada como encubridor podría tener
una pena de dos años para un mismo delito y sin embargo, si se le
considera como autor, castigado con las mismas penas que los autores o
cómplices, como dice el 428.2, se le podrían poner penas a lo mejor de
hasta treinta años. Dependiendo de esa definición legal, oscila en esa
medida esa pena. Y, repetimos, el núcleo de la responsabilidad penal no
puede depender de ese elemento subjetivo que es esa concertación previa.

Por ejemplo, preparando esta intervención, yo recordaba el caso conocido
del crimen de los Urquijo, en el que, al parecer, hay una persona que
está huida de la Justicia y que fue el que tiró la pistola al río o a
alguna parte después de la comisión del delito. Si esa persona se hubiera
concertado previamente para tirar la pistola después al río, según el
428.2 le caerían las mismas penas que a los autores o cómplices, es
decir, penas de enorme importancia cuando realmente lo que hizo esa
persona fue ocultar el arma homicida.

Por otra parte, no hay que tener preocupación de que la supresión de este
número 2 del artículo 428 que proponemos pudiera impedir que se
castigasen formas aparentemente de encubrimiento, pero que, en realidad,
son de autoría, como, por ejemplo, el caso de los secuestros. No es así,
porque en el caso del secuestro se trata de un delito permanente y todos
los que durante el mantenimiento del secuestro participan en la
preparación del lugar --por ejemplo, del escondite donde está el
secuestrado y los secuestradores-- serían coautores, evidentemente. Por
tanto, aquí estamos claramente ante un problema de proporcionalidad de la
pena. No tiene sentido castigar de la misma forma a los autores que a los
encubridores, no tiene ningún sentido, es contrario al principio de
proporcionalidad y, por tanto, nosotros entendemos que debería suprimirse
este artículo 428.2, en coherencia, por otra parte, con lo que ya hizo la
Ponencia y que quizá no reparó en que había que suprimir este apartado
segundo del artículo 428 cuando modificó el apartado primero y, sin
embargo, no modificó, en correspondencia, el apartado segundo.




El señor PRESIDENTE: ¿Quién va a intervenir por el Grupo Socialista?
(Pausa.) Tiene la palabra su señoría.




El señor LOPEZ MARTIN DE LA VEGA: Intervengo para referirme a algunas
cuestiones de las enunciadas por los señores portavoces del Grupo Popular
y de Izquierda Unida al formular sus enmiendas y para suscribir hasta el
punto y aparte primero todas las manifestaciones hechas por el señor
Olarte en su intervención, y ya me gustaría suscribir también el gracejo.

Respecto a la enmienda número 812, de Izquierda Unida, he de anunciar que
vamos a votar favorablemente, pero vamos a votar a favor de la misma por
la segunda parte de la intervención del señor López Garrido, por aquella
que dice que la coherencia interna de ese artículo 423 exige que cuando
se habla de lo general al referirse a las distinciones que luego va a
haber entre sentencia y resolución es lógico que en el primer párrafo del
artículo 423 se añada la expresión o resolución después de la expresión
sentencia, pero por ese argumento. El otro argumento con el que el señor
López Garrido se unía a una tesis, si me permite el señor Pillado,
alucinante que ha mantenido para defender su enmienda número 451, por la
que se pretende incluir un 426, nuevo, simplemente yo la hubiera
despachado con un: Señor Pillado, creo que usted no ha leído bien el
proyecto de Ley de Código Penal, por cuanto que esa conducta que usted
pretende incriminar ya lo está en el artículo 423.3.º y, por tanto, no
hay ocasión de añadir un artículo 426 bis, para incriminar una conducta
que está en el 423.3.º, que dice: «3.ºCon la pena de multa de doce a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de diez a veinte años, cuando dictare cualquier otra sentencia
o resolución injustas.»
Por tanto, lo que yo creo que debería hacer el señor Pillado, por encima
de la vehemencia de su defensa, es retirar la enmienda. Es de esa
vehemencia de la que no se puede deducir que este proyecto de ley
pretende minimizar la prevaricación de jueces o magistrados cuando lo que
este proyecto hace es justamente todo lo contrario: solucionar dos
problemas que venían existiendo y que había puesto de manifiesto la
doctrina y la jurisprudencia, primero, en cuanto al sujeto activo,
hablando de jueces y magistrados, y, en segundo lugar, en cuanto a la
cuestión de las providencias. El actual delito de prevaricación que prevé
el artículo 357, creo, en cualquier caso el vigente, se refiere sólo a
autos injustos y no se hace mención expresa de la providencia, por lo que
se discute si dictar una providencia injusta constituye prevaricación. A
favor de una respuesta favorable aboga el que la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, al regular el antejuicio, menciona expresamente las
providencias, pero había que hacer una aplicación para penalizar a partir
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ahora no ocurre eso.

Por tanto, no hay restricción de este principio, sino todo lo contrario.

Se habla expresamente de resolución injusta. Por eso, lo que entiendo
como un lapsus cuando yo estuve viendo las enmiendas del Grupo Popular,
me sorprende que de ese lapsus se pueda argumentar con vehemencia cosa
contraria justamente a la que dice el principio o a la que dice el
precepto que este Código regula. Otra cosa distinta, y que mi grupo se
presta a estudiar, es si también hay que hacer manifestación expresa de
la incriminación de las resoluciones por imprudencia grave o ignorancia
inexcusable, resoluciones que también deberían ser manifiestamente
injustas, como lo son las sentencias que contempla el artículo 424, pero
eso es otra cosa a estudiar que nada tiene que ver con lo que el señor
Pillado pretendía y con lo que el señor López Garrido, sumándose, bien
que contradictoriamente, porque luego él mismo leyó el 423.3.º,
sumándose, digo, a la exposición del señor Pillado, es cosa distinta.

Habría que ver, mi Grupo está dispuesto a verlo, si también hay que
castigar la resolución, manifiestamente ahora, manifiestamente injusta
que se dicta por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, y, en
cualquier caso, de esa reflexión, a lo que mi Grupo sí le parece
irrenunciable es que no se castigue igual la sentencia manifiestamente
injusta por imprudencia grave o ignorancia inexcusable que la resolución
también manifiestamente injusta.




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Una segunda cuestión a la que quería hacer referencia es a la enmienda
450 al artículo 425, que presenta también el Grupo Popular. Viene a
solucionar también otro problema, señor Pillado, del actual Código Penal,
y es que el principal cambio que incluye el proyecto es que incluye una
nueva modalidad típica, el negarse a juzgar sin alegar causa legal so
pretexto de obscuridad, insuficiencia, silencio de la ley. A mi juicio,
la razón de este añadido, por encima de contingencias verbales sobre si
la causa tiene que ser legal o suficiente; en cualquier caso, porque para
que la causa excuse al juez que se niega a juzgar tiene que ser una causa
legal; por ejemplo, que se inhiba o que se abstenga y que ya lo
determinará el órgano competente cuando haya eventualmente una denuncia
por prevaricación, decía que la razón de este añadido se encuentra
fundamentalmente en que en la actualidad es controvertido si comete el
delito de prevaricación el juez que sin más se niega a juzgar, pues hay
un amplio y relevante sector de la doctrina que mantiene que para cometer
el delito previsto en el actual 357 es necesario que se niegue a juzgar
alegando expresamente obscuridad e insuficiencia o silencio de la ley.

Por tanto, a partir de la entrada en vigor de este proyecto que ahora
discutimos, constituirá delito el negarse a juzgar sin alegar causa
legal, o incluso cuando no se produzca una resolución judicial expresa
denegando la pretensión del ciudadano.

En consecuencia, nos parece no atendible esta enmienda 450 y, por
consiguiente, la enmienda 450 al artículo 425 la vamos a votar en contra.

En cuanto a la enmienda 449, como el propio señor Pillado decía, es un
debate que ya se ha producido con anterioridad en la Comisión; nos parece
que la inhabilitación de la que habla el artículo es una inhabilitación
que la consideramos pena principal y que, por tanto, no tiene por qué
tener la duración de las otras penas principales; ella misma es pena
principal y en ese caso debe tener una duración en función de la gravedad
del hecho y de la necesidad de separar del servicio al juez o magistrado
que prevarica.

En el Capítulo II no hay nada que decir, puesto que la enmienda 813, del
Grupo de Izquierda Unida, ha sido retirada en este momento por su
portavoz.

En el Capítulo III, del encubrimiento, llamado así tras aceptar, como
decía el señor Pillado, la enmienda 452, del Grupo Popular, nuestro Grupo
lo que hace es ofrecer a este Grupo una enmienda «in voce» con base en su
enmienda 454, que pasaré a la Presidencia en cuanto termine mi
intervención, y que dice así: «El artículo 428 en su apartado 1.1.º
quedaría redactado --de aceptarla el Grupo Popular-- de la siguiente
forma: auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del
provecho, producto o precio del delito sin ánimo de lucro propio.»
Entendemos que la expresión «sin ánimo de lucro propio» es una expresión
más precisa que «sin ánimo de provecho propio», que es la que propone el
Grupo Popular.

Eliminaríamos también la expresión «quebranto», que aparece en el
apartado 1.3.º, b) de la Ponencia. En cambio, no podemos aceptar el resto
de la enmienda 452 porque, entre otras cosas, pretendiendo como pretende
suprimir la expresión «para impedir su descubrimiento», de ser aceptada
esa enmienda, comportaría eliminar la exigencia subjetiva del tipo, con
lo cual este tipo se ampliaría innecesariamente en el ámbito del delito.

En resumen, señor Presidente, para el buen gobierno de la Comisión,
nuestra enmienda «in voce» hace una nueva redacción del apartado 1, 1.º,
elimina el término «quebranto» en el apartado 1.3.º, b) y deja el resto
igual que está en el informe de la Ponencia. Las demás enmiendas a este
artículo --con lo que termino mi intervención-- han sido en su mayoría
aceptadas en Ponencia, y por lo tanto incorporadas a su informe. Así, la
814, de Izquierda Unida; la 453, del Grupo Popular, y la 1.059, de
Coalición Canaria. De las que no fueron aceptadas allí, no vamos a poder
aceptar aquí la 1.058, de Coalición Canaria, porque, como ya le dijimos,
nos parece desproporcionada la pena para el bien jurídico que pretende
proteger.

En cuanto a la enmienda 815, que veníamos dispuestos a no aceptarla y que
seguramente, al final, en la votación no la vamos a apoyar, reconocemos
que en las razones que ha dado el señor López Garrido para su defensa hay
argumentos verdaderamente atendibles, como, por ejemplo y
fundamentalmente, el que se refiere a la proporcionalidad de la pena. Es
cierto y, por tanto, nos vamos a tomar otro tiempo, de aquí al Pleno,
para ver qué podemos hacer con eso. Pero también es verdad, y lo decimos
ahora para que el señor López Garrido reflexione sobre ello, que, a
nuestro juicio, tiene más sentido no aceptar la enmienda desde el momento
en que se aceptó la 814, que cambiaba el concepto de la primera parte de
este artículo, porque se pueden generar dudas acerca de los que acuerdan
previamente con los autores. Es decir, quedaría una laguna indeseable,
generaría dudas de si hay que castigar más, en ese sentido la
proporcionalidad de la pena, al encubridor que encubre sin estar
previamente concertado o al encubridor que encubre estando previamente
concertado. Nos parece que ahí, precisamente por haber aceptado la
enmienda 814, queda una laguna que habría que ver cómo se salva. En
segundo lugar, entendemos que ahí estamos también ante supuestos de
cooperación necesaria, que puede parecer que merecieran la misma pena que
los autores y los cómplices. Por esas dos razones la íbamos a rechazar,
por esas dos razones la vamos a votar en contra, pero ya le anuncio que
de aquí al Pleno estudiaremos y seguiremos reflexionando porque
efectivamente nos parecen muy atendibles los argumentos que exponía el
señor portavoz de Izquierda Unida sobre la proporcionalidad de la pena.




El señor PRESIDENTE: Señor Pillado, tiene la palabra, si desea replicar.




El señor PILLADO MONTERO: Señor Presidente, debo replicar, en primer
lugar, para retirar la enmienda 451, vistas las razones que ha dado el
ponente socialista y visto el artículo 423 «in fine» del proyecto, que se
refiere también a otras resoluciones, además de las sentencias. Sólo me
cabe añadir al respecto, señor Presidente, aquello de que si «aliquando
dormitat Homerus», pues qué le quedará a un humilde Diputado y abogado de
pueblo que no tiene la perspicacia del ciego de Esmirna. Lo que sí
lamento,



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señor Presidente, y no es cosa de explicar aquí, es la causa de este
error que ha padecido el ponente que les habla.

He de alegrarme, por contra, de la aceptación de nuestra enmienda 454.

Parece que ahí el error no era mío, sino de los redactores del proyecto,
y, en efecto, hay que sustituir «ejecutores» por «autores y cómplices».

Sin embargo, ya puestos a mejorar las cosas, creo que debemos mejorarlas
totalmente. Me refiero a que no me convence la expresión «sin ánimo de
lucro propio» que se pretende en la enmienda «in voce» que se me ha
anunciado. En mi modesta opinión, no es «lucro» el término que ahí debe
encajar. El encubridor puede actuar sin ánimo de lucro, pero con ánimo de
otro tipo de provecho, con ánimo de otro tipo de ventaja. En mi opinión,
«lucro» tiene una connotación económica que no tiene por qué ser la que
busca el encubridor. Por eso pienso que se debe mantener la expresión
«sin ánimo de provecho propio» o «sin ánimo de ventaja propia», con
preferencia a la expresión «lucro».




El señor PRESIDENTE: Señor Olarte, tiene la palabra.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, tomo la palabra muy brevemente
para sugerir al Grupo Socialista que, si le parece excesivo el tope
cuantitativo que Coalición Canaria establece en su enmienda al artículo
428.1, castigando el delito que se tipifica en el mismo con la pena de
prisión de seis meses a seis años, la solución es bien fácil: una
enmienda transaccional o una enmienda «in voce» en virtud de la cual el
tope no sean seis años, sino que sean tres, por ejemplo.




El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido tiene la palabra.




El señor LOPEZ GARRIDO: En primer lugar, quiero agradecer al señor Martín
de la Vega que haya visto con ojos constructivos y positivos las
enmiendas que hemos defendido. En cuanto a la enmienda 812, ha
comprendido que efectivamente había una contradicción, incluso en el
interior de la redacción del propio artículo que enmienda. También debo
señalar que mi apoyo a la argumentación del señor Pillado no lo era a su
integridad, sino al fondo que latía en su intervención de entender que
hay resoluciones judiciales que, aparte de las sentencias, pueden
implicar prevaricación. Ese era el sentido del apoyo parcial a la
argumentación del señor Pillado.

En cuanto a la enmienda 815, para la que también hay una actitud
receptiva, aunque dilatada hasta el Pleno, quisiera precisar que el haber
modificado el apartado 1 no hace más necesario el apartado 2, sino que lo
hace más contradictorio. Es decir, el apartado 1.º estaba redactado
excluyendo lo que luego viene en el apartado 2. Por eso se decía sin
haberse concertado y en el apartado 2 sí que lo explicaba después, y
tenía una lógica. Se consideraba encubridor propiamente a todos aquéllos,
excepto los que se conciertan antes, y en el apartado 2 sitúa a los que
se conciertan antes, encubriendo, como autores. Eso era lo que pasaba en
el proyecto originario, pero, una vez que se cambia el apartado 1 y se
señala exactamente a los encubridores como lo que son, aquellos que no
actúan como autores, no tiene sentido el apartado 2, porque el apartado 2
vuelve a resucitar un tipo de encubridor que en realidad ya está
considerado como tal encubridor, y no como autor, en el apartado 1. Luego
hay una contradicción evidente ahora mismo en ese artículo. Pero aparte
de esa contradicción evidente, hay un problema de fondo. Usted ha
señalado: ¿Y qué pasa si tenemos que diferenciar entre los encubridores
que se conciertan antes y los que no? Me ha parecido entender que es más
grave ser encubridor cuando se ha concertado antes para encubrir que si
lo hace después, y ha citado usted incluso el caso de la cooperación
necesaria. Yo le diría que la diferencia es muy clara. Cuando hay una
cooperación necesaria, deja de ser encubridor, se convierte en un
coautor, ya no es encubridor, porque es una cooperación necesaria. Pero
si no es una cooperación necesaria; el que se concierte antes o no es
irrelevante para la gravedad del encubrimiento. Lo que importa es que
encubre el delito, pero no participa en él. Simplemente se concierta
antes en el sentido de lo que va a encubrir. Si no es una cooperación, es
encubridor. Si hay cooperación necesaria, es autor.

No hay ninguna contradicción. Vuelvo a repetir que aquí estamos ante un
título que trata de defender a la administración de justicia. No tiene
nada que ver con el fondo de los delitos, sino que el bien jurídico
defendido aquí es la administración de justicia y por eso no tiene
sentido que los encubridores --en el apartado segundo del 428 se les
sigue llamando encubridores-- escapen de este título para irse de nuevo
hacia el mundo de los autores, con el que tienen poco que ver.

Por eso le aliento a que de aquí al Pleno se acreciente esa posición
receptiva, que reflexionen sobre estos argumentos que he señalado y que,
en su momento, se apruebe esta enmienda porque creo que introduciría una
lógica en el antiguo 428 de la que ahora carece.




El señor PRESIDENTE: Señor Martín de la Vega.




El señor LOPEZ MARTIN DE LA VEGA: Brevemente para decir, señor Pillado,
que no tiene mayor importancia. Podía haber sido un lapsus y que lo único
que me sorprendió es que montara con vehemencia esa teoría.

Vamos a tener que votar en contra, señor Olarte, de la enmienda 1.058
porque nos sigue pareciendo un marco penal excesivamente amplio para un
encubridor. Creo que la pena de prisión de seis meses a dos años es
suficiente en relación con el bien jurídico que se pretende proteger y en
este sentido estamos dispuestos a reflexionar sobre la falta de
proporcionalidad en algún otro apartado que ha puesto de relieve el señor
López Garrido. Estaríamos más bien por mantener la pena tal como viene en
el proyecto.

Por lo que respecta a la 428, del Grupo Popular, que a su apartado
primero habíamos sugerido una enmienda «in voce», creemos que se debe
mantener la palabra «lucro», entendiendo que el encubridor puede buscar
otro tipo de provecho que no sea lucrativo, pero eso no es incriminable.




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Lo que el proyecto pretende que sea relevante, y nosotros estamos de
acuerdo, es que exista o no ánimo de lucro. Si no existe ánimo de lucro,
queda en el sentido en que está hecha nuestra enmienda «in voce». Nos
parece que hay diferencia entre lucro y provecho. Creemos que es más
amplia la palabra provecho que lucro y por eso, porque es más específica
la palabra lucro y más concreta, es por lo que la queremos mantener.

Señor López Garrido, poco más que añadir. No podemos acrecentar la
receptividad hacia su enmienda. Nuestra receptividad es toda. Lo que sí
le garantizamos es que acrecentaremos nuestra reflexión y veremos lo que
ocurre de aquí al Pleno.




El señor PRESIDENTE: Por debatidos los tres primeros capítulos de este
Título XVII del Libro II.

Entramos en el debate del resto de los capítulos: IV, V, VI, VII y VIII,
que comprenden los artículos 432 a 450. La mayor parte de estos capítulos
tienen pocas enmiendas. De aquí que, además de la unidad sistemática por
su incardinación en este título, podamos abordar el debate conjuntamente
por las pocas enmiendas presentadas a varios de ellos.

El Grupo Popular tiene las enmiendas 456, 457, 458, 459, 460, 461, 482,
462, 463 y 464. La 482, según mis notas, está asumida por la Ponencia, al
igual que la 456. Puede el señor Pillado proceder a la defensa de todas
ellas.




El señor PILLADO MONTERO: En efecto, la primera de esas enmiendas, la
456, ha sido asumida por la Ponencia, al igual que la 482.

Paso, pues, a la enmienda 457, que pretende modificar el artículo 433 tal
como figura en el proyecto. Y ello por lo siguiente. Tal como se redacta
este artículo, ya no encaja con la rúbrica de este capítulo V. La rúbrica
habla de acusación y denuncia falsas, y ahora de la simulación de
delitos, según se ha aceptado en nuestra enmienda 482. Sin embargo,
contempla un tipo penal que no encaja ya en esta rúbrica. Dice así al
principio el artículo 433: los que, con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos
que, si fueren ciertos, etcétera. Lo que no nos convence, y, por tanto,
enmendamos, es esto del temerario desprecio a la verdad. (La señora
Vicepresidenta, Pelayo Duque, ocupa la Presidencia.) En modo alguno, en
tal caso, cabe hablar de acusación y denuncia falsas.

Pensamos que es muy difícil tipificar dentro de este capítulo el
temerario desprecio hacia la verdad. Parece que esto suena a falsedad por
imprudencia, por imprudencia temeraria --ahí se emplea el término
temerario--, pero, de mantenerse el texto, la rúbrica tendría que decir:
de la acusación y denuncias falsas o temerarias y de la simulación de
delitos. No creo que haya, en mi opinión, que modificar la rúbrica. Lo
que se tiene que hacer es excluir la expresión «o temerario desprecio a
la verdad», dejando sólo la alusión a la falsedad dolosa.

Entramos así en el capítulo VI: Del falso testimonio. A este capítulo no
tiene mi Grupo enmiendas, pero no quería dejar que pasara la oportunidad
para decir unas palabras al respecto, puesto que la modificación que el
proyecto pretende en el problema del falso testimonio es grande.




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): Perdón, señor Pillado. No
quisiera interrumpirle, pero en las notas que tiene esta Presidencia
figura viva la enmienda 458, del Grupo Popular, a este capítulo VI. ¿La
ha retirado S. S.?



El señor PILLADO MONTERO: Lo comprobaré, señora Presidenta.




El señor LOPEZ MARTIN DE LA VEGA: Aprovechando la interrupción, señora
Presidenta, y para la misma cuestión, si me lo permite.

Tengo la impresión, quizá equivocada, de que el señor Pillado ha
manifestado que la enmienda 482, del Grupo Popular, estaba aceptada en
Ponencia. No me consta. Más bien me consta lo contrario.




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): Dejaremos que siga el señor
Pillado con su defensa y comprobaremos la sugerencia del señor Martín de
la Vega.




El señor PILLADO MONTERO: Lo he comprobado y mantenemos viva la enmienda
458 al artículo 439 y luego me referiré a ella.

Decía que quería hacer algún comentario al artículo 435, aunque no
mantengamos enmiendas a él. El artículo 435 supone un cambio sobre el
derecho actualmente vigente en relación con el falso testimonio. Hasta
ahora, el delito de falso testimonio se cometía cuando éste tenía lugar
en juicio, no fuera de él: ni siquiera se incurría en falso testimonio
por la declaración falsa en el sumario, en las diligencias previas o
preparatorias. Ahora lo que se hace es tipificar también como delito el
falso testimonio dado en el procedimiento en general. Incluso se le
pretende dar una extensión, en mi opinión desmesurada, en el número 4 del
artículo 435, tipificando también como delito de falso testimonio el que
se prestare en procedimiento administrativo.

Entiendo que la extensión del tipo del falso testimonio a las
declaraciones testificales en el sumario y en las diligencias tiene su
lógica. En efecto, al testigo que comparece a prestar declaración en un
sumario o en unas diligencias de investigación penales, el juez le hace
la advertencia del 433, es decir, en las penas que puede incurrir por su
falso testimonio; le pide incluso juramento, con arreglo al artículo 434
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El testimonio falso o la mentira
del testigo en las declaraciones sumariales y en las diligencias previas
o preparatorias es algo tan frecuente que la tipificación como delito, en
principio, la veo con buenos ojos.

No puedo decir lo mismo respecto a la extensión del tipo a la declaración
mentirosa en diligencia administrativa. El juez instructor del expediente
administrativo, el funcionario que recibe una declaración en el
expediente administrativo no tiene obligación alguna. Por supuesto, a la
persona que va allí a declarar no se le pide ningún tipo



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de juramento ni de promesa, no se le hace ninguna instrucción al respecto
a que su declaración contraria a la verdad pueda constituir ningún
delito. Por eso creemos que el tipo penal del falso testimonio que se
pretende en el párrafo 4 del artículo 435 no debe mantenerse.

En este sentido hay una enmienda del Grupo Parlamentario Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya, que pretende reducir el tipo a las
declaraciones testificales que se den en los procedimientos judiciales.

Dicho esto, y respecto a nuestra enmienda 458 al artículo 439 (artículo
que contempla una extraña forma de arrepentimiento después de que haya
ocurrido y se haya dado el testimonio en falso), propugnamos la supresión
del precepto porque creemos que el daño a la administración de justicia,
que es el bien protegido en este texto, ya se ha consumado y, por tanto,
la retracción posterior debe ser inocua. Retractación en tiempo y forma,
dice el artículo, manifestando la verdad para que surta efecto antes de
que se dicte sentencia en el proceso de que se trate, podrá tener lugar
en aquel falso testimonio dado durante las diligencias sumariales, o en
los procedimientos civiles. En las causas criminales, después de dar
falso testimonio en el acto de la vista, pensamos que no hay tiempo hábil
ya para conocer de esta retractación una vez que el testigo ha abandonado
la sala. No vemos cómo podría encajarse la retractación en el supuesto
grave, que es el del falso testimonio, en el juicio oral, en la causa
criminal.




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): Vaya concluyendo por favor.




El señor PILLADO MONTERO: Procuraré complacerla, señora Presidenta.

Paso a la enmienda 459 al artículo 440, apartado 1, con la que pretendo
añadir un segundo inciso que diga: «En la misma pena incurrirá el que,
habiendo sido advertido, lo hiciere por segunda vez en causa sin reo en
prisión, haya provocado o no la suspensión.» ¿Por que? Porque hasta ahora
esta conducta sí estaba tipificada y se perseguía como desobediencia. Sin
embargo, al sujeto que haya incurrido en esta conducta y que haya dado
lugar a una suspensión de un procedimiento; de una suspensión de una
causa, cosa frecuentísima y cosa que supone tanta disfunción en la
administración de justicia, con la actual redacción del precepto en el
proyecto quedarían no punibles una serie de conductas de este tipo.

La enmienda 460 al artículo 441 es una enmienda de mejora técnica.

Pensamos que la expresión «directa o indirectamente» sobra. «El que con
violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente.» No
hay por qué. Con que pretenda influir en quien sea denunciante, etcétera,
ya va incluida la influencia directa o indirecta. Pensamos que sobra
también la expresión «imputado», puesto que va comprendido también en
parte. Ofrecemos una nueva redacción omnicomprensiva que comprende todos
esos supuestos que se van desgranando (denuncia, desista de la acción,
etcétera), que es la de «que modifique su actuación procesal».

La enmienda 461 , señora Presidenta, hace relación al artículo 442 número
2. Con ella se pretende suprimir la tipificación del delito que se
contempla en ese artículo 442 por imprudencia grave. ¿Por qué intentamos
suprimirlo? Porque si a los jueces, magistrados, fiscales y demás
funcionarios no se les reprocha la versión culposa en estas conductas, no
se entiende por qué a los abogados y procuradores sí se les va a imputar
esta conducta por imprudencia.

Ocurre lo mismo también en el artículo 490 y siguientes para el caso de
las autoridades y funcionarios públicos en el delito de infidelidad en la
custodia de documentos. En la infidelidad en la custodia de documentos no
se contempla como delito la actuación imprudente. Sin embargo, no
acertamos a comprender por qué aquí, en el 442, sí se prevé ese tipo
imprudente respecto a los abogados y procuradores.

Por último, señora Presidenta, mantenemos la enmienda 462 al artículo
446. El artículo 446, que está dentro del capítulo VIII, del
quebrantamiento de condena, dice: «Los sentenciados o presos que se
fugaren del lugar en que estuvieren recluidos haciendo uso de la
violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando
parte en motín, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a
cuatro años.»
Proponemos que se elimine de este artículo la expresión «preso», porque
si el preso no está todavía sentenciado, como se dice en el principio del
precepto, si todavía no está condenado a pena privativa de libertad,
entendemos que no puede hablarse, en modo alguno, de quebrantamiento de
condena. En otro caso, señora Presidenta, habría que cambiar la rúbrica
porque tal conducta, repito, no es un quebrantamiento de una condena que
no existe.




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): El Grupo Catalán (Convergència i
Unió) tiene las enmiendas 1.161, 1.162 y 1.163, que se mantiene para su
votación.

Izquierda Unida tiene las enmiendas 816, 817 y 818 a estos capítulos de
este Título. Para su defensa, tiene la palabra el señor López Garrido.




La señor LOPEZ GARRIDO: La primera de las enmiendas que ha citado, la
816, ha sido aceptada en Ponencia, aunque no figura en el informe como
tal, porque lo que pretendía era suprimir la expresión «administrativos»
dentro del artículo 432, propuesta en la que coincidíamos con otros
grupos parlamentarios y ya ha sido suprimida, de tal forma que ya no cabe
que se castigue al que para realizar un derecho propio en lugar de acudir
a procedimientos administrativos emplee la violencia. Es una figura que
ya no existe, como proponía nuestra enmienda, junto a las de otros grupos
parlamentarios. Por tanto, no la sometemos a votación.

Paso a defender las dos enmiendas que ha citado más una «in voce» que va
unida necesariamente a la última y que, por un olvido seguramente, no
presentamos en su momento. Empezaré por la 817, que propone que se
incluya en el artículo 434 que para que se complete la figura delictiva
que se define en él se desencadenen actuaciones procesales,



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porque, si no, no parece que sea de suficiente gravedad como para
acogerla en el Código Penal. Ese artículo 434 castiga al que «ante un
funcionario que deba proceder a su averiguación, simulare ser responsable
o víctima de una infracción penal o denunciare otra inexistente». Sin
embargo, creemos que no basta con esto. Si después de esa simulación no
hay ninguna actuación procesal, no parece lógico que sea considerado como
un delito, porque en realidad no ha afectado para nada a la
Administración de Justicia ni la ha obstaculizado ni la ha incitado a
trabajar sin sentido. De acuerdo con lo que pretende este Título, no
parece que sin una mínima actuación procesal deba castigarse esta
conducta.

Más importante nos parece la enmienda siguiente, la 818, referida al
artículo 435. Creemos que el falso testimonio debe castigarse cuando se
produce en procedimientos judiciales. Es ahí donde hay que hacer
hincapié, donde hay que situar la defensa penal. Estamos ante un título,
el XVII en este proyecto de código, que habla de los delitos contra la
Administración de Justicia, pero no contra toda la Administración.

Considerar, como hace este artículo 435 en su apartado 4 --no lo
especifica en el apartado 1-- que puede haber falso testimonio cuando se
preste en procedimiento administrativo, nos parece excesivo. Nos parece
que no guarda relación con el principio de intervención mínima tantas
veces invocado en estos debates. Por eso proponemos que en el apartado 1
del 435 se diga: «El que siendo llamado a declarar en procedimiento
judicial faltare a la verdad en su testimonio, será castigado...» y
seguiría como dice el proyecto.

En correspondencia con eso, presentamos una enmienda «in voce», que
entregaré a la Mesa inmediatamente, proponiendo la supresión del apartado
4 de ese 435, que dice: «Si el falso testimonio se prestare en
procedimiento administrativo será castigado con la pena de prisión de
seis meses a un año o multa de seis a doce meses.» Creemos que debe
desaparecer ese apartado 4 para que el falso testimonio se concentre sólo
en los falsos testimonios en los procedimientos judiciales y no
necesariamente en otras administraciones. Se trata simplemente de una
cuestión de separación de poderes, de no extender la Administración de
Justicia a todo el conjunto de las Administraciones y ser coherentes con
el Título que estamos elaborando, el XVII, que defiende como bien
jurídico la Administración de Justicia, no otras administraciones. En
todo caso, hay que señalar que hay algunos problemas técnicos también
para mantener este apartado 4. Se basan, en primer lugar, en que no estoy
muy seguro de que la expresión «falso testimonio» sea la adecuada para
los procedimientos administrativos, donde no se realizan exactamente
testimonios, sino más bien declaraciones. Además, no tendría mucha
eficacia práctica, porque si esa falsa declaración en un procedimiento
administrativo tuviera un reflejo documental, se incluiría en las
falsedades documentales, que ya hemos aprobado aquí ayer precisamente. La
verdad es que se me hace muy difícil pensar en falsas declaraciones en
procedimientos administrativos que no tengan reflejo documental --que,
por tanto, no puedan incluirse en falsedades documentales-- y que tengan
una mínima entidad. Por tanto, tampoco desde este punto de vista nos
parece que deba establecerse un delito de falso testimonio en
procedimientos administrativos.




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): El Grupo de Coalición Canaria
tiene a estos capítulos las enmiendas 1.060 a 1.075, ambas inclusive.

Obra en poder de esta Presidencia nota en relación a que las números
1.060, 1.062, 1.063, 1.067, 1.072, 1.074 y 1.075 han sido admitidas en la
Ponencia.




El señor OLARTE CULLEN: Así lo tengo yo también anotado y lo iré
constatando explícitamente a lo largo de mi intervención, señora
Presidenta.




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): Tiene la palabra, señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: La enmienda 1.060, efectivamente, en virtud de
tal admisión, queda formalmente retirada. No así la 1.061. Es
indiscutible el avance que en el concepto profesional a lo largo de los
años han conseguido los graduados sociales, que procesalmente han venido
ejerciendo unas funciones que en el ámbito de enjuiciamiento laboral, son
prácticamente las de los procuradores y letrados. Hay que ser conscientes
de que por parte de los abogados, fundamentalmente de los colegios de
abogados, a lo largo de los últimos años todo esto ha producido una serie
de reticencias y reparos hasta el punto incluso de que por alguna
sentencia de importancia se haya otorgado a los graduados sociales el
derecho a vestir la toga.

Nosotros, con muchos años de ejercicio profesional como letrados sobre
nuestras espaldas, no hemos comprendido nunca tales reticencias
corporativistas, clasistas, como se las quiera llamar, y aceptamos la
evolución, después de una lucha tenaz, que los graduados sociales han
obtenido. Pero de eso a que se les excluya en el artículo 438.3 del
proyecto de la posibilidad de ser conceptuados como sujetos activos de
los delitos que aquí se expresan media un abismo. Nada tiene que ver
cierta cosa con las témporas.

Aquí nos encontramos con que, según el artículo 438.3 del proyecto, en el
supuesto de presentación a sabiendas de testigo o perito falso o
intérpretes mendaces o elementos documentales falsos, se impone una pena
superior si fuere abogado, procurador o representante del ministerio
fiscal en actuación profesional o ejercicio de su función. Nosotros
pedimos sensibilidad y cierta atención al Grupo Socialista para que
repare en que si son sujetos activos de estas conductas los abogados y
los procuradores, ¿por qué van a ser exceptuados de igual tratamiento
riguroso los graduados sociales? Comprendo incluso que en la enmienda,
cuando se habla también de los médicos forenses (porque al fin y al cabo
son unos peritos cualificados y hemos creído conveniente incluirlos
aquí), pudieran formularse ciertos reparos por parte de los grupos
parlamentarios, pero me parece que la incorporación del graduado social
al elenco de los sujetos activos de los delitos que se contemplan



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en el artículo 438 y precedentes del Código Penal, es algo que me parece
absolutamente razonable. De ahí que ante la necesidad de incorporar a los
graduados sociales, a tales profesionales y funcionarios expresados
tengamos que mantener esta enmienda de una manera inamovible e
inconmovible al mismo tiempo.

Retiramos la enmienda 1.062 en virtud de su aceptación, señora
Presidenta, al igual que la 1.063.

Mantenemos la enmienda 1.064 que es artículo 440.2 del proyecto. Tratamos
simplemente de modificar el texto punitivo proyectado añadiendo «médico
forense», ya que citado de tal forma, como también se cita a los médicos
forenses, puede no comparecer y ser responsable junto con el abogado, el
procurador y el representante del ministerio fiscal. ¿Por qué si se cita
a un perito tan cualificado como es el médico forense no comparece y
produce la perturbación que la incomparecencia del representante del
ministerio público produce no es objeto de la sanción si como
consecuencia de ello se deparan las mismas consecuencias perjudiciales
que aquí se trata de prevenir y evitar, en lo posible, con las sanciones
correspondientes?
Pasamos a la enmienda siguiente, 1.065. Tratamos simplemente de adicionar
un nuevo apartado, que sería el 3, del artículo 440 del proyecto,
diciendo que si la suspensión tuviera lugar en el caso del apartado 1
como consecuencia de la incomparecencia del Juez o miembro del Tribunal o
de quien ejerza las funciones del Secretario Judicial, se impondrá la
pena de arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana, multa de
seis a doce meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro
años. Para nosotros no existe razón alguna para dar un trato más
favorable a los jueces, a los miembros de un tribunal o a los secretarios
judiciales que a los profesionales mencionados en el apartado 2.

Retiramos la enmienda 1.066 por las mismas razones de su aceptación en
Ponencia y también procedemos a retirar la 1.067.

Por lo que a la 1.068 respecta tratamos simplemente de adicionar al
artículo 442 del proyecto un apartado nuevo que iría situado a
continuación del apartado 1 con la siguiente redacción: «El Juez o
Magistrado, Secretario Judicial o funcionario al servicio de la
Administración de Justicia, que cometiera cualquiera de los actos
expresados en el apartado anterior, en actuaciones en las que
interviniera o se le confiaran por razón del cargo, incurrirá en la pena
de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para su empleo o cargo público de tres a seis
años».

La justificación es bien sencilla, no existe razón para excluir del
delito a quienes, como los sujetos mencionados en el tipo que proponemos,
han contraído con la sociedad la máxima obligación y responsabilidad en
la lealtad exigible en relación con los procesos en que intervienen.

Estábamos hablando, por lo tanto, del artículo 442.1 del proyecto que
habla del que, interviniendo en una causa como abogado o procurador, con
abuso de su función, destruyere, inutilizare y ocultare documentos o
actuaciones de los que hubiera recibido traslado en aquella calidad. Yo
pregunto ¿Es que esa conducta punible no puede ser cometida también por
un juez, por un secretario judicial o por un funcionario al servicio de
la Administración de justicia? Porque también aquí, una vez más, hay
profesionales, en este caso, funcionarios públicos, tan cualificados que
son objeto de un trato mejor y hasta exculpatorio «a priori» de cualquier
barrabasada (tal sería la calificación más benigna que se podría dar) que
puedan cometer. Como consecuencia de ello mantenemos esta enmienda, al
igual que la 1.069 que dice: Si por negligencia grave cualquiera de las
personas señaladas en los apartados anteriores de este artículo (que son
el abogado, el procurador) diere lugar a la pérdida o destrucción de las
pruebas, documentos o actuaciones expresadas se les impondrán las penas
inferiores en grado. Aquí estamos estableciendo un supuesto de
negligencia grave en la pérdida de pruebas, documentos o actuaciones de
las que se le confiere traslado, Esto, a nuestro juicio, no debe quedar
impune bajo ningún concepto.

En la enmienda 1.070 proponemos modificar el artículo 442.3 del proyecto
de Código Penal proponiendo que: al particular que cometiera cualquiera
de las actuaciones expresadas en el apartado 1 de este artículo se le
impondrá una multa de tres a seis meses. Las actuaciones expresadas en el
artículo 442.3 son los hechos realizados por un particular cuando,
interviniendo también en un proceso por imprudencia grave, diera lugar a
la pérdida o destrucción de una causa o de un procedimiento que se le
entregase.

Al artículo 443.1 queremos añadir también, después de la palabra
procurador, la expresión «representante del Ministerio Fiscal». ¿Por qué
en unos preceptos se le sanciona y se le conceptúa como sujeto activo del
delito al representante del ministerio fiscal y en este precepto 443.1,
sin embargo, se le excluye? (El señor Presidente ocupa la Presidencia.) A
nosotros nos parece que el representante del ministerio fiscal si revela
actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial
tiene que ser tan castigado como el abogado o el procurador que las
revela; sin embargo aquí nos encontramos con que realmente no aparece
sancionada esta figura.

Retiramos la enmienda 1.072 en virtud de la aceptación que tuvo lugar en
la Ponencia y mantenemos la enmienda 1.073 al artículo 445 del proyecto.

Proponemos que dicho artículo empiece por: «Los que en causa criminal
quebrantaren...» El resto sigue igual que el proyecto. Entendemos que es
precisa la referencia a la condena en causa criminal estrictamente, al
igual que el artículo 334 del Código en vigor hace cuando al iniciar la
descripción del tipo expresa «los sentenciados o presos en causa
criminal...»
Finalmente, señor Presidente, retiramos las enmiendas 1.074 y 1.075
porque fueron aceptadas las enmiendas de otro Grupo notoriamente
importante, por su número, en la Ponencia.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor López Martín de la Vega.




El señor LOPEZ MARTIN DE LA VEGA: Habiendo sido retirada la enmienda 816
de Izquierda Unida al artículo 432, único artículo del capítulo IV,
coherentemente con la supresión de la frase a la que hacia referencia por
las



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enmiendas, que ya aceptó la Ponencia, del Grupo Popular y de Coalición
Canaria, no nos pronunciamos más sobre la misma.

En relación con el Capítulo V «De la acusación y denuncia falsas y de la
simulación de delitos» vamos a apoyar justamente esta rúbrica. El
portavoz que habla tiene la duda porque se ha expresado la aceptación por
la Ponencia de la enmienda 482 del Grupo Popular. A mí, personalmente, me
parece que no está aceptada; que nos opusimos en Ponencia a la misma en
tanto que nos parece mejor la rúbrica actual de este capítulo V y que «De
la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos» es una
rúbrica que fija mejor cuál es el contenido del capítulo que la enmienda
482 que el Grupo Popular pretende.

Por los mismos razonamientos y argumentos vamos a votar en contra también
de la enmienda 457 del Grupo Popular porque el proyecto reproduce casi
textualmente la redacción del Código vigente, que no ha creado ningún
problema de comprensión, mientras que la enmienda del Grupo Popular, sin
mejorar gran cosa, introduce algunos problemas que nos parece que no
deben ser introducidos, como por ejemplo la expresión «aspectos
esenciales» que crea la indeterminación y la inseguridad jurídica
respecto al justiciable.

Con la enmienda 817 de Izquierda Unida tenemos dudas. Las dudas surgen
porque nos parece correcta la argumentación que se refiere a la necesidad
de intervención mínima del Derecho Penal, pero también nos parece que si
únicamente penaliza al autor cuando de su simulación resulten actuaciones
procesales, puede quedar desprotegido, de alguna manera, el honor de la
persona hacia la que, eventualmente, pudieran derivarse imputaciones,
cuando además no se nos ocurren casos en los que una conducta, como la
descrita en el artículo 434, no genere actuación procesal. No se nos
ocurre que haya un caso de incriminación por el artículo 434, o es
difícil, o es raro que exista algún caso que no genere algún tipo de
actuación procesal. De todas maneras, anuncio que, si en la réplica del
portavoz de Izquierda Unida se nos aclararan estas dudas, estaríamos en
disposición de votar favorablemente esta enmienda.

En relación con el capítulo VI, artículo por artículo, nuestra posición
en el artículo referido al falso testimonio es la siguiente. Por lo que
respecta a la enmienda 818 de Izquierda Unida, dos cuestiones. La primera
es que en ningún caso podemos aceptar sustituir la referencia que se hace
al testigo por la expresión «el llamado a declarar», porque el llamado a
declarar, señorías, también puede ser el reo, que no comete, en ningún
caso, falso testimonio por cuanto le ampara el derecho a no declarar en
su propio perjuicio y, por tanto, tiene también un cierto derecho a
mentir. En segundo lugar, porque este proyecto --y el argumento vale
también para otras enmiendas a las que no haré referencia puesto que
pertenecen a grupos que no las han defendido en Comisión, pero a las que
nos opondremos cuando se sometan a votación-- ha tomado la resolución,
que es una opción posible, y con la que el Grupo Socialista está de
acuerdo --la otra opción posible sería no haberla tomado-- de proteger
también el proceso administrativo, y lo protege porque entendemos que, en
ocasiones, en ese proceso administrativo se dilucidan cuestiones de tanta
gravedad como las que a veces se dirimen en procesos penales. Piensen SS.

SS., por ejemplo, en los procesos disciplinarios. A mí, personalmente, me
parece que en los procesos administrativos, en los procesos
disciplinarios, también se testifica y existe una consideración
absolutamente análoga al testigo del proceso judicial, lo demás serían
unas discusiones que ya no entran en el fondo de la cuestión, y yo creo
que el fondo de la cuestión es que se puede optar por proteger penalmente
o no el proceso administrativo. Esa es una de las dos opciones posibles,
y este proyecto opta por proteger el proceso administrativo en tanto que
le parece --a nosotros también-- que, en ocasiones, hay cuestiones que
son tan graves como las que se puedan dilucidar en el proceso penal.

Con respecto a la enmienda 1.061 de Coalición Canaria, habiendo aceptado
la Ponencia la número 1.060 de este mismo Grupo, no nos parece que deba
ampliarse la pena en los casos que la enmienda pretende. Yo sé que éste
es un tema muy controvertido, señor Olarte, sé que hay presiones
corporativistas de uno y otro lado, unas para evitar que los agentes a
los que S. S. se refería procedan a instalarse con todas sus
consecuencias dentro de los procesos, pero también existen opiniones en
el sentido contrario, y nosotros, en este caso, no vamos a aceptar esa
enmienda y la vamos a votar en contra.

En cambio, en coherencia con la aceptación de la enmienda 1.062 de
Coalición Canaria, referida al artículo 439, que incorporada al informe
de la Ponencia gradúa la pena incluso en los casos en que se hubiera
producido la prisión provisional, vamos a votar en contra de la enmienda
del Grupo Popular, porque exigiendo el tipo que se repare el daño a la
Administración no tiene sentido mantener el castigo si ese daño no se
produce. Creemos que es una buena opción de política criminal conseguir
el arrepentimiento del testigo mendaz, que es lo que impulsa a nuestro
Grupo tanto como al de Coalición Canaria, a mantener el texto de la
Ponencia, que ya incluye la citada enmienda 1.062 de Coalición Canaria.

Pasando ya al capítulo VIII, «De la obstrucción de la justicia y de la
deslealtad profesional», me voy a referir muy brevemente, también
artículo por artículo, a las enmiendas presentadas por los distintos
grupos.

En el artículo 440, aceptada en Ponencia la enmienda 1.063 de Coalición
Canaria, aquí como en Ponencia, nos vamos a oponer a la 1.064 del mismo
Grupo. En cambio, nos parecen muy atendibles las argumentaciones que
hacen los grupos de Coalición Canaria y Popular en sus enmiendas 1.065 y
459, respectivamente. En el caso de la enmienda 1.065, de Coalición
Canaria, nos proponemos seguir tratando este tema con este Grupo, en
sucesivos trámites, porque tenemos dudas sobre si estas conductas no
pueden subsumirse en los artículos 425 y 426 del proyecto, y porque
además nos hacemos una pregunta, una pregunta puramente intelectual y
metodológica sin más, y es si no debe tener alguna facultad especial el
juez, que es quien cita y preside, porque los casos en los que el retraso
fuera malicioso creemos que estarían comprendidos en los artículos
referidos a la prevaricación.




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La enmienda 459 del Grupo Popular nos suscita problemas de redacción que
eviten un exceso de penalización, máxime cuando resulta dudoso, en
política criminal, que haya que incriminar siempre y en cualquier
conducta de no colaboración con la justicia. Les animamos a buscar una
redacción que haga más matizable esta incriminación, así como a que
pensemos juntos si de verdad cualquier tipo de obstrucción a la justicia
es siempre y en todo caso perseguible.

En el artículo 441, creemos que la enmienda 460 del Grupo Popular no
mejora el proyecto y, en consecuencia, la vamos a votar en contra. Nos
parece que sustituir «retractarse, desistir o prestar su defensa» por la
expresión «modifique su actuación procesal» es un cambio que va más allá
de la pura enmienda de estilo, por cuanto precisaría de interpretación
posterior que puede no coincidir necesariamente con la voluntad del
legislador, con la interpretación que el legislador quiere dar a cuáles
son las conductas que, impedidas por la fuerza, hacen que éste sea un
tipo incriminable.

De nuevo, en el artículo 442 se plantea la posibilidad de suprimir la
protección al proceso administrativo y, de nuevo, como ya avisamos, vamos
a votar en contra de esa opción por cuanto creemos que la opción de
proteger penalmente al proceso administrativo es la correcta.

Al votar favorablemente, como vamos a hacer, la enmienda número 461 del
Grupo Popular, que coincide con la número 99 del Grupo Vasco, y
suprimiendo, como consecuencia de esa votación, el apartado 2 de este
artículo 492, no podemos aceptar la 1.069 de Coalición Canaria. En este
mismo sentido negativo nos vamos a pronunciar sobre las enmiendas 1.068 y
1.070 del Grupo de Coalición Canaria, en el primero de los casos porque
entendemos que las conductas que pretenden penar ya lo están en los
delitos de los funcionarios, y en el segundo de los casos porque nos
parece más adecuada, para describir lo que es un delito, la expresión
«hechos» y no la expresión «actos» que Coalición Canaria propone. Por la
misma razón votaremos negativamente la enmienda 1.071, toda vez que la
incriminación que Coalición Canaria pretende ya lo está en el artículo
394.1, y aunque ya aceptamos, en cuanto a las penas, la enmienda 1.072,
mantenemos para los sujetos el criterio que acabo de exponer.

En el capítulo VIII, que cierra este Título XVII, y con el cual termino
mi intervención, la posición del Grupo Socialista, de forma muy breve, es
la siguiente. Vamos a votar negativamente las enmiendas 463 y 464, del
Grupo Popular, en caso de que se mantengan, porque al estar suprimidos
los artículos 459 y 460 por enmiendas aceptadas en Ponencia de los grupos
Socialista, Canario y PNV, no tiene sentido mantenerlas. En cuanto a la
1.073, de Coalición Canaria, también la vamos a votar negativamente
porque, a nuestro juicio, no es tan expresivo el Código Penal vigente
como pretende este Grupo, y queda la duda de si el quebrantamiento de una
medida cautelar es siempre posterior o coetáneo a la apertura formal de
una causa criminal.

Por último, la enmienda 462, del Grupo Popular, nos parece un simple
formalismo --simple en el sentido descriptivo del término y no
valorativo--, sin mayor enjundia, y además, de aceptar este argumento,
tampoco podría aplicarse a las medidas cautelares, a la custodia,
etcétera. Por tanto, anuncio nuestro voto contrario a esta enmienda.




El señor PRESIDENTE: ¿Desea replicar, señor Pillado?



El señor PILLADO MONTERO: Simplemente, señor Presidente, para que se
tenga por mantenida la enmienda 482, puesto que, en principio, había
dicho el señor Presidente que estaba aceptada y a mí así me pareció pero
en efecto no lo está. Yo creí que, en su última intervención, a esta
enmienda 482 se refería el ponente del Grupo Socialista, porque no me
encaja la contestación que dio a nuestra enmienda 462. La enmienda 462
relativa al artículo 446 se refiere al quebrantamiento de condena. Y si
se trata de un preso que no está sentenciado, que no está condenado, que
simplemente está en prisión preventiva, no puede hablarse de
quebrantamiento de condena en modo alguno, puesto que no hay tal
quebrantamiento de condena. Entiendo que no se puede hablar de
sentenciados o presos porque hay presos que por no estar sentenciados no
pueden quebrantar su condena, por lo que habrá que suprimir la palabra
«presos» o redactar el artículo 446 de otra manera o redactar la rúbrica
del capítulo VIII, que trata del quebrantamiento de condena, de otra
manera.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: En relación con la enmienda 817, muy brevemente,
voy a intentar terminar de convencer al señor López Martín de la Vega,
que ha mostrado su buena disposición a votar esta enmienda. Creo que en
ningún caso quedaría desprotegido el honor de las personas acusadas o
denunciadas por el hecho de que se despenalice la simulación cuando no
lleva aparejada una serie de actuaciones procesales. Realmente, si no hay
actuaciones procesales posteriores no cabe que exista ningún ataque al
honor de ninguna persona; no tiene ninguna publicidad, es la inacción
absoluta, se queda simplemente en la mera denuncia que, en la práctica,
será tan disparatada o tendrá tan poco que ver con la realidad que no
merecerá siquiera una mínima atención por parte de los funcionarios que
deben proceder a su averiguación. Otra cosa es que el funcionario debiera
proceder a su averiguación, porque entonces estaríamos ante otra
circunstancia, pero lo que está claro es que si no hay ningún tipo de
movimiento a ese respecto no parece que se esté vulnerando ningún bien.

Por tanto, al despenalizar esta conducta cuando no hay actuaciones
judiciales, no estamos desprotegiendo ningún valor.

Señalaba el señor López Martín de la Vega que le resulta difícil pensar
en algún caso en el que de una denuncia no se desprenda una determinada
actuación. Yo creo que esa argumentación que usted ha expresado es la
mejor de las razones para apoyar mi enmienda, porque normalmente habrá
actuaciones procesales y se aplicará el artículo 434. Y si usted ve
difícil que haya algún caso está claro que es porque se trata de
cuestiones anecdóticas que no tienen relevancia



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alguna y que, por tanto, no deben ser acogidas en el Código Penal. Si de
algún caso o de todos los casos se derivaran actuaciones judiciales se
aplicaría sencillamente el artículo 434, porque ése es el sentido de la
enmienda que proponemos.

En cuanto a la enmienda 818, que sin embargo he visto que no le ha
terminado de convencer, estoy de acuerdo con su primera apreciación;
estoy de acuerdo en que no valdría la forma en que comienza esa enmienda,
diciendo: «El que, siendo llamado a declarar en procedimiento
judicial...». Tendría que empezar diciendo: «El testigo que, en
procedimiento judicial, faltare a la verdad...» Solamente sería necesario
introducir la expresión «procedimiento judicial», manteniendo la
redacción del artículo. En cualquier caso, veo que no le convence el
fondo de la enmienda y por eso no me animo --a no ser que usted me
anime-- a presentar ninguna enmienda transaccional porque no tendrá
acogida, ya que no está de acuerdo con el fondo de la cuestión.

Es cierto que en los procedimientos administrativos podrían dilucidarse
cuestiones importantes pero para todas estas cuestiones, que tienen que
ver con la declaración o testificación si mantenemos esta expresión un
tanto dudosa, existen normas administrativas que en su ordenamiento
sancionarían este tipo de conductas --o deberían sancionarlas--, pero no
tiene por qué trasladarse al ámbito penal. Además, me parece que es
incongruente situar en este Título esta conducta, porque estamos en un
Título que tiene como bien a proteger la Administración de justicia, no
otras administraciones. En el caso de los procedimientos administrativos
si se penalizan los falsos testimonios o declaraciones se estaría
protegiendo a la Administración pública no a la Administración de
justicia; es decir, al poder ejecutivo no al poder judicial. Por eso
creemos que, además de las razones que he expresado, hay una cuestión de
sistemática del Código Penal y es que está mal ubicado este delito,
porque en este Título no se está protegiendo la Administración ejecutiva
sino la Administración judicial.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, brevemente. A pesar del número
importante de enmiendas que he mantenido, quiero hacer referencia a tres
de ellas.

En primer lugar, quiero agradecer la intervención del señor López Martín
de la Vega, con su corrección y su rigor habituales, pero manteniendo
ciertas discrepancias. Estoy absolutamente seguro de que cuando él
hablaba de las presiones corporativistas no se refería a este portavoz,
estoy seguro. Este portavoz que a lo largo de muchos años como letrado en
ejercicio y también con un importante número de años como funcionario de
la Administración de justicia, hoy, manteniendo estas enmiendas, ha hecho
gala precisamente de lo contrario, de que no hay presión corporativa de
ningún tipo que pueda doblegar la conciencia y la voluntad de Coalición
Canaria y de su portavoz, en tanto en cuanto aunque no los hayamos metido
en el mismo saco sí que hemos metido en sacos diferentes, pero siempre a
efectos de la sanción correspondiente, a los graduados sociales, porque
realizan las mismas funciones que los procuradores e incluso que los
letrados y no van a quedar exentos de pena alguna en el supuesto de que
comentan un delito que, de ser cometido por un letrado o por un
procurador, sí serían castigados; porque he metido también en los sacos
correspondientes a los médicos forenses, a los jueces y magistrados y a
los individuos del ministerio fiscal, como en la legislación antigua se
les calificaba. Consecuentemente con ello, mantengo todas las enmiendas y
pongo un énfasis especial en la enmienda 1.061.

Por lo que respecta a la enmienda 1.065 no puedo aceptar los argumentos
que me ha dado el señor López Martín de la Vega. No digo que no sean de
recibo, pero, desde luego, yo no los recibo. Y esa referencia que hace a
los artículos 425 y 426 del proyecto para justificarlo no nos aporta
absolutamente nada que haga doblegar nuestro criterio. Porque en el
artículo 425 se trata de «El Juez o Magistrados que se negase a juzgar,
sin alegar causa legal, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o
silencio de la ley...» según esa fórmula tan tradicional, y en este caso
se tipifica no el negarse a juzgar sino una suspensión que tiene lugar
como consecuencia de incomparecencia de quien ejerza tales funciones,
incluso por parte del secretario judicial.

Finalmente, cuando me da como argumento descalificatorio de la razón de
ser de nuestra enmienda 1.071 que en el artículo 394 ya se impone la
misma sanción referida a los funcionarios públicos por lo que a la misma
conducta que aquí trato yo de incriminar respecto al ministerio fiscal,
nos encontramos con lo siguiente, y éste es un argumento que no me va a
poder rebatir. No podrá decirse que, en el supuesto de los delitos que
aquí queremos que sean objeto de sanción, concretamente en aquellos
supuestos que revelaren actuaciones procesales declaradas secretas por la
autoridad judicial, si vamos a la norma de la revelación de secretos por
parte del funcionario público vulgar y corriente, resulta que al
ministerio público, que revela tales secretos, se le impondría sólo una
pena de 12 a 18 meses, y sin embargo a los abogados y procuradores que
efectúan la misma comisión del delito la pena que se les impone es de 12
a 24 meses. ¿Creen ustedes que es razonable sancionar con mayor
benignidad al representante del ministerio fiscal que da trascendencia a
un hecho declarado secreto sumarialmente, que al procurador que da esa
trascendencia? Este sí que es un argumento, señor López Martín de la
Vega, absolutamente irrebatible, al igual que creo que lo han sido los
anteriores.

Con esto termino y no quiero alargar más este debate, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Señor López Martín de la Vega.




El señor LOPEZ MARTIN DE LA VEGA: Primero, me interesa sobre todo aclarar
absoluta y explícitamente que cuando me refería a presiones
corporativistas en absoluto estaba pensando en el señor portavoz de
Coalición Canaria, del que no me consta ninguna, sino más bien me
costaría en cualquier caso todo lo contrario. De modo que



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quiero dejar claro expresamente, para que conste donde tenga que constar,
pero sobre todo para que le conste al señor Olarte, que jamás pasó por mi
cabeza el hacer ninguna alusión a presiones corporativistas por parte de
su señoría. A lo que me refería era a que usted mismo habló de presiones
corporativistas sobre el asunto de la toga y demás etcéteras, y yo decía
que había tantas presiones corporativistas en pro como en contra de
aprobar o no este artículo, y que nos parecía que era coherente
mantenerlo en el proyecto.

Respecto a la enmienda 1.065, por seguir ya con la réplica al portavoz de
Coalición Canaria, el señor Olarte, lo que yo le he dicho es que la
seguiremos estudiando; es decir, que la seguiremos tratando y que nos
parece que, efectivamente, de alguna manera había que incriminar al juez
que tiene la culpa del retardo de la constitución de la sala o del
retardo, en fin, en la Administración de justicia. Pero deberíamos pensar
también si estos artículos no están subsumidos de alguna manera en los
artículos que yo le he citado.

Y por terminar con la 1.068, en ese argumento que usted decía
irrebatible, quiero recordarle que el Grupo Socialista aceptó en Ponencia
una enmienda, la 1.072, de su Grupo, del mismo tenor que ésta, en la que
reconsiderábamos, si no los sujetos, que efectivamente seguimos
manteniendo que están en el título referido a los delitos de los
funcionarios, que podríamos hacer algún tipo de concesión, dijéramos (por
no buscar otra palabra y alargar mi intervención), en orden a estudiar la
aplicación de las penas. Pero, desde luego, en cuanto a los sujetos, nos
parece muy rebatible el argumento. Seguimos pensando que los sujetos que
usted pretende incriminar con la enmienda 1.068 lo están ya en los
artículos referidos a los funcionarios. Otra cosa es que, como hicimos,
repito, con la enmienda 1.072, de Coalición Canaria, para las penas que
no para los sujetos, podamos hacer lo mismo con esta enmienda 1.068.

Respecto al Grupo de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, vamos a
votar favorablemente la enmienda 817, pero la verdad es que, de todos los
argumentos, el único que me parece con fuerza bastante como para acabar
de decidirnos en esta duda que teníamos es el de la intervención mínima.

Y es verdad que el Derecho Penal debe responder al principio de
intervención mínima, y esta intervención mínima exige que sólo se persiga
este tipo de delitos cuando han suscitado alguna clase de actuación
procesal, pues en ese sentido la votaremos afirmativamente, por atender a
ese principio de intervención mínima que me consta que es tan caro, tan
querido para S. S., y puedo decirle que para mí también.

La enmienda 818, del Grupo de Izquierda Unida, aunque ya presentía el
señor López Garrido cuál iba a ser el sentido de mi intervención,
podríamos discutir la ubicación sistemática del precepto. Es discutible,
seguramente, como algún otro que hay en el Código Penal, aunque este
proyecto se ha preocupado de solucionar malas ubicaciones sistemáticas
del Código Penal vigente, y en este caso probablemente sea por lo menos
opinable la ubicación sistemática. La cuestión de fondo es si proteger
penalmente el proceso administrativo o no, y lo que decide el proyecto,
con lo que está de acuerdo el Grupo Socialista, es con que el proceso
administrativo tiene tal relevancia de gravedad en algunos casos, que
merece ser protegido penalmente. No le animo, por tanto, en absoluto a
que presente ninguna enmienda transaccional. Nuestra postura es esta
opción, aunque doctrinalmente podríamos discutir largas horas sobre la
ubicación sistemática del precepto.

Y para terminar, en la réplica del señor Pillado, del Grupo Popular,
decía que sólo había hecho referencia a su enmienda 462, aunque yo le
había sugerido la retirada de las enmiendas 463 y 464, porque están
suprimidos los artículos 459 y 460, aunque ya sé que no hay razón
suficiente, pero quiero decir que en Ponencia ya aceptamos la supresión
de estos artículos por enmiendas de los grupos Socialista, Coalición
Canaria y PNV. Simplemente le sugerí aquello, ya supongo que cuando no
dijo nada es que las mantiene.

Sobre la enmienda 462 lo único que le digo es que, efectivamente, puede
procederse, o puede darse, o podemos proceder aquí a la discusión que
usted propone. Simplemente lo que me parece es que el artículo está
bastante claro en lo que quiere decir. Se quebranta de alguna manera
cuando el sentenciado o preso se fuga del lugar haciendo uso de la
violencia, intimidación, etcétera, y la discusión que usted propone es
posible, pero únicamente desde un punto de vista nominal, que creo no
tiene mayor sentido que el de la satisfacción intelectual que dan este
tipo de conclusiones. Es un juicio de valor, lo comprendo, pero a él me
voy a atener en la votación.




El señor PRESIDENTE: Debatido el conjunto de capítulos IV al VIII, del
Título XVII, pasamos al siguiente Título, «Delitos contra la
Constitución». Vamos a abordar, en primer lugar, por separado, el
capítulo I, de la «Rebelión», y posteriomente abordaremos los capítulos
agrupando algunos de ellos, dada la cantidad de enmiendas que tienen
estos capítulos.

Capítulo I. «Delitos de rebelión». El Grupo Popular tiene las enmiendas
465 a 473, ambas inclusive. De estas enmiendas hay tres asumidas por la
Ponencia, las números 466, 472 y 473. Tiene la palabra el señor Bueso
para defender las enmiendas, pero antes quiero anunciarle que al terminar
el debate de este capítulo haremos votaciones.




El señor BUESO ZAERA: En relación con este título de los delitos contra
la Constitución, es necesario resaltar que la defensa de la Constitución
es, incuestionablemente, un tema clásico de la teoría constitucional, y
es que toda Constitución, ley de leyes, necesita ser defendida, y siempre
han existido y existirán personas o grupos minoritarios disconformes con
el sistema establecido y que no se muestran de acuerdo con la idea de
aceptar los cauces previstos por el propio texto constitucional para su
posible reforma.

La declaración del artículo 8.º de la Constitución Española no tiene otro
alcance, ni otro significado, que el exclusivamente instrumental y
disuasorio. Instrumental en cuanto que para hacer cumplir la ley, los
órganos constitucionalmente competentes cuentan, si ello fuere necesario,
con el apoyo de la fuerza armada; disuasorio en cuanto que previene y
advierte a todos aquellos que, por las vías de la



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subversión o la violencia, pretendan trastocar el sistema establecido. En
definitiva, la función de defensa del ordenamiento constitucional que el
artículo 8.º atribuye a las Fuerzas Armadas debe encuadrarse dentro de lo
que hoy se conoce como defensa política de la Constitución, entendida
como defensa material.

El problema interpretativo surge al intentar articular esta defensa
dentro del conjunto orgánico estatal. Naturalmente, no cabe entender que
se ha funcionalizado un nuevo poder autónomo de defensa de la
Constitución, esto es, que las Fuerzas Armadas pudieran «per se» salir en
defensa del ordenamiento constitucional. Ello iría en contra de las
ideas, tanto de las Fuerzas Armadas como de la propia Constitución. En
consecuencia, la cuestión que se plantea es la dilucidar con qué órgano
se articula la función encomendada.

La defensa del orden constitucional que corresponde a las Fuerzas Armadas
es a través de las funciones que, llegado el caso, deban asumir declarado
el estado de sitio. Este tiende a asegurar y mantener el orden
constitucional en aquellos supuestos cuantitativamente diferentes y mucho
más graves que los que puedan dar paso al estado de excepción, en que
peligren los mismos fundamentos del Estado. Consiguientemente, será a
través del estado de sitio, siempre bajo la dirección del Gobierno, como
se canalizará la función de defensa del ordenamiento constitucional por
parte de las Fuerzas Armadas.

¿Cabe pensar en una articulación directa Rey-Fuerzas Armadas en la
defensa material de la Constitución? En nuestra opinión creemos que no,
puesto que un análisis sistemático del texto constitucional pone de
manifiesto que no se han acogido por la Constitución ni las
tradicionalmente conocidas como medidas excepcionales ni ninguna otra
cláusula que habilite medidas de excepción a adoptar por el Monarca. Y no
podemos olvidar que, de conformidad con el artículo 5.º de la Ley
Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios
básicos de la defensa nacional y la organización militar, corresponden al
Rey las funciones que en materia de defensa nacional le confieren la
Constitución, las Reales Ordenanzas y las demás leyes y, en especial, el
mando supremo de las Fuerzas Armadas, y que una de las finalidades de la
defensa nacional es la de garantizar el ordenamiento constitucional. Si a
todo ello unimos que la Constitución prevé que las Fuerzas Armadas sean
la última garantía del ordenamiento constitucional, parece claro que el
Rey, al que corresponde el mando supremo de las Fuerzas Armadas, haya de
cumplir también aquí su función constitucional de Jefe Supremo de la
institución a la que cumple asumir la garantía política última de la
Constitución. Si todas las autoridades han de guardar y hacer guardar la
Constitución y las leyes en el ejercicio de sus respectivas competencias,
el Rey, que arbitra y modera el funcionamiento regular de las
instituciones, se compromete también a defender activamente el
ordenamiento constitucional y los valores materiales en él implícitos, en
el ejercicio del mando militar que la propia Constitución le atribuye. En
definitiva, en situaciones críticas, no nos cabe duda de que el Rey, en
conexión directa con las Fuerzas Armadas, en cuanto Jefe Supremo de las
mismas, estará plenamente legitimado para asumir la función de defensa
material del texto constitucional.

Sin embargo, junto a esta vía marcadamente política, el Derecho
Constitucional contemporáneo nos ofrece una segunda vía, que es la vía
jurídica, la defensa del ordenamiento constitucional. Esta vía corre a
cargo de la llamada jurisdicción constitucional, que emerge
históricamente como un instrumento de defensa de la Constitución. Y,
junto a estas dos vías, la doctrina ha venido a introducir lo que
podríamos considerar como una tercera vía de defensa que, además, es la
que en nuestro caso nos interesa específicamente, es decir, la defensa
constitucional normativa, que está representada por todas aquellas
disposiciones legales que, a través de mandatos o prohibiciones, han de
garantizar la subsistencia del Estado y su Constitución.

Por vez primera en nuestra historia penal, el Código Penal de 1870 acuñó
un nuevo Título bajo el rótulo de «Delitos contra la Constitución».

Promulgado el Código de 1944, tales figuras delictuales se subsumieron en
los llamados delitos de rebelión, por la circunstancia obvia de no
existir Constitución; delitos de rebelión que, a su vez, quedan insertos
en el Título que contempla los delitos contra la seguridad del Estado.

Desde esta perspectiva, se puede vislumbrar una muy importante laguna
legal: el atentado directo contra la Constitución con el fin de provocar
por la fuerza una mutación del sistema constitucional vigente a través de
un golpe de Estado.

Tal como la doctrina ha puesto de relieve, con la Ley Orgánica 2/1981 se
pretendía tutelar penalmente la Constitución entendida como texto
normativo autónomo y protegerla en los dos aspectos esenciales propios de
su naturaleza de norma jurídica y de su carácter fundamental. Esto es, su
vigencia absoluta y directa y su no modificabilidad al margen del
procedimiento que ella misma establece.

Justamente, un mes después del intento del golpe de Estado del 23 de
febrero de 1981 el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» publicaba el
proyecto de ley orgánica por el que se modificaban determinados preceptos
del Código Penal en materia de defensa de la Constitución Española y en
materia de terrorismo. Y seis días antes la Mesa del Congreso, a petición
del Gobierno, había adoptado el acuerdo de tramitar el referido proyecto
por el procedimiento de urgencia. El proyecto era de una gran concisión.

En síntesis, el contenido se circunscribía a los siguientes puntos: una
ampliación de la figura delictiva de la rebelión a los supuestos en que,
por la fuerza o fuera de los cauces legales, se atentase contra la más
elevada norma de nuestro ordenamiento; en segundo lugar, un incremento de
la energía represiva; en tercer lugar, una referencia particular a las
actuaciones que se produjeran a través de los medios de comunicación
social, y una nueva y más rígida regulación de las medidas cautelares a
adoptar en tales casos, incluyendo entre las mismas el cierre provisional
del medio de difusión y la ocupación material de las instalaciones,
máquinas y enseres correspondientes, como instrumento de delito; y en
cuarto lugar, en materia de terrorismo se introducían dos importantes
medidas, de una parte, la configuración del delito de simple pertenencia
a grupos o bandas armadas y, de otra parte, la tipificación autónoma del
delito



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de colaboración o favorecimiento cometido normalmente por los llamados
comandos informativos.

La Ley Orgánica a la que he hecho referencia nace inserta en unas
circunstancias históricas verdaderamente excepcionales, que van a actuar
como condicionante decisivo de la norma legal, que puede, asimismo, ser
considerada como una Ley de naturaleza excepcional. De ahí que ciertos
sectores parlamentarios viniesen a considerar el texto como una Ley
instrumental que sólo podía ser de utilidad en tanto se tramitara el
nuevo Código Penal. Esta Ley Orgánica adolece de graves defectos en lo
que se refiere a la técnica jurídico-penal. De una parte, de una lectura
reposada y desapasionada del texto, se llegará necesariamente a la
conclusión de que en la Ley se respetan escrupulosamente los principios
básicos del Estado de Derecho, y de otro lado, se tratará de dejar
sentado que la Ley no sólo no implica, en modo alguno, una suspensión de
ningún derecho constitucional sino que, precisamente, pretende una
defensa de las libertades y del Estado de Derecho. Bien es verdad que,
frente a estos argumentos, se pondrá de relieve, ante todo, el hecho, a
todas luces preocupante, de la proliferación de normas penales
sustantivas y procesales que, poco a poco, van vaciando de contenido el
texto constitucional en materia de derechos y libertades.

Ante todo, es preciso insistir en el hecho inequívoco de que todo Estado
de Derecho lleva en su propia entraña la necesidad de un derecho
excepcional. Y la praxis política acredita suficientemente la necesidad
de una defensa política de la Constitución para hacer inviable que
situaciones de anormalidad puedan dar al traste con el sistema
constitucional, y, con él, los derechos y libertades fundamentales que en
el mismo se amparan.

Esta Ley no pretende la suspensión de ningún derecho fundamental, ni
sería en modo alguno admisible tal pretensión, pues el artículo 55.1 de
nuestra Carta Magna sólo posibilita la suspensión del ejercicio de
ciertos derechos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción
o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Las dudas se
suscitan en torno a la libertad de expresión que reconoce el artículo 20
de nuestra Carta Magna política y a la posible transgresión de lo que
dispone en el apartado 5 del referido precepto, que determina que «Sólo
podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios
de información en virtud de resolución judicial».

Señor Presidente, paso a defender las enmiendas a este capítulo,
concretamente de la 465 a la 473, excepto aquellas a las que ha hecho
referencia el señor Presidente porque están admitidas en el informe de la
Ponencia.

En lo que respecta a la rebelión, tengo que decir que el delito de
rebelión ha experimentado pocas modificaciones sustanciales desde el
Código Penal de 1848, si bien ha ido acomodándose a las diferentes formas
de gobierno, y la última reforma, influida sin duda por el fallido golpe
de Estado a que he hecho referencia anteriormente, tuvo lugar a través de
esa Ley Orgánica a que me he referido repetidamente, es decir, la Ley
Orgánica 2/1981, de 4 de mayo. Es un sujeto plural, colectivo, el sujeto
activo, y no existe por tanto la rebelión individual de una sola persona,
siendo indiferente el número de personas que se rebelan, siempre que sea
un número lo suficientemente relevante en orden a conseguir los fines
fijados en el tipo. La acción consiste en alzarse públicamente, y alzarse
equivale sencillamente a levantarse desobedeciendo o resistiendo
colectivamente a alguien, en este caso al poder legítimamente
constituido, y dicho alzamiento debe manifestarse públicamente, o sea, de
modo abierto y alterando la normalidad y la tranquilidad ciudadana. La
reforma ha suprimido la segunda de las notas típicas que caracterizaban
el alzamiento en abierta hostilidad contra el Gobierno. La
antijuridicidad se inserta como un elemento subjetivo de lo injusto, y la
finalidad que los rebeldes persiguen ha de ser una de las señaladas en la
ley. Aunque teóricamente pueda ser estado de necesidad o el cumplimiento
de un deber, es decir, defensa de la Constitución, por ejemplo, que
pueden ser invocados por los rebeldes, la realidad criminológica de estos
delitos impide apreciarlas, pues la rebelión implica un ataque total al
poder constituido que, si triunfa, convierte en rebeldes a los que
ostentaban legítimamente el poder y en gobernantes a los rebeldes. De ahí
nuestra enmienda 465 al artículo 452.1, que pretende que la graduación de
la pena deba hacerse teniendo en cuenta la responsabilidad y el puesto
ocupado. Por eso decimos que la pena debe ser de prisión de quince a
veinticuatro años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, y para
los que ejercieren el mando subalterno la pena debe ser de prisión de
diez a quince años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

La enmienda 467 es de modificación al artículo 455.1, proponiendo otra
redacción que diría que El militar que no empleare los medios a su
alcance (...) deberá ser inhabilitado absolutamente por el mismo tiempo.

Es decir, se trata de conseguir que la pena accesoria de inhabilitación
sea proporcional a la pena de prisión y no como hace el texto del
proyecto, que pone una pena superior de inhabilitación.

La enmienda 468 es al artículo 455.2 y propone suprimir desde donde pone
«o las autoridades...» hasta el final, porque, siendo el delito de los
que sólo pueden cometer quien tenga la condición de militar, es
conveniente que quede clara la obligación de denunciar a quienes sean
manifiestamente sus superiores, que son los llamados principalmente a
contener la rebelión.

La enmienda 469 es al artículo 457, de supresión, en coherencia con las
enmiendas a las que he hecho referencia anteriormente.

La enmienda 470, al artículo 458, también es de supresión, porque dicho
artículo, que hace referencia a que «Luego que se manifieste la rebelión,
la autoridad gubernativa intimará a los sublevados a que inmediatamente
se disuelvan y se retiren», luego viene diciendo que «Si los sublevados
no depusieren su actitud inmediatamente después de la intimación, la
autoridad hará uso de la fuerza de que disponga para disolverlos», y
nosotros decimos que se debe suprimir, porque se trata sencillamente de
un tipo penal inútil, en nuestra opinión, y desde luego el Código Penal
no es el lugar adecuado para esta clase de disposiciones, máxime teniendo
en cuenta que el artículo siguiente, el 459, prevé la pena a imponer a
los supuestos de desestimiento.




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La enmienda 471 al artículo 459.2 propone suprimir desde «la misma pena
se impondrá...» hasta el final, y ello en coherencia con la enmienda que
hemos presentado al artículo anterior.

La enmienda 472 fue aceptada por el informe de la Ponencia, lo mismo que
la enmienda 473. Por tanto, quedan defendidas todas las enmiendas a este
capítulo.




El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido, puede defender sus enmiendas
819 a 823.




El señor LOPEZ GARRIDO: Entramos en el Título XVIII, delitos contra la
Constitución, que implica que el Código Penal con carácter autónomo, con
la autonomía que da dedicar un título a una materia, considera como un
valor fundamental a proteger nuestra Constitución, en primer lugar para
defenderla de las acciones de carácter violento que vayan dirigidas a
acabar con el ordenamiento constitucional, a ponerlo en peligro o a
impedir el desarrollo de las instituciones constitucionales. De ahí este
capítulo I referido a la rebelión, figura que, como ha dicho el portavoz
del Grupo Popular, experimentó una variación importante después del golpe
de Estado del 23 de febrero de 1981 y que se manifestó en esta Ley de
reforma citada 2/1981, que básicamente es seguida en la propuesta que
hace el proyecto de Código para este capítulo I del título XVIII y que,
de una forma emblemática, comienza en su artículo 451 señalando que son
reos de rebelión «los que se alzaren públicamente para cualquiera de los
fines siguientes», y el primero de esos fines es el de «derogar,
suspender o modificar total o parcialmente la Constitución». Por tanto,
el primer precepto y el primer párrafo de este título van destinados
directamente a defender la Constitución de cualquier acción violenta que
pretenda por vías distintas a las previstas, derogar, suspender o
modificar la Constitución.

Nosotros hemos presentado diversas enmiendas a este Capítulo I que no son
especialmente significativas, dado que compartimos básicamente la forma
en la que está redactado este capítulo I, alguna de las cuales son
consecuencia de la posición mantenida a lo largo de este Código, por
ejemplo en relación con el máximo de tiempo de penas. Hemos hecho alusión
a ello anteriormente y yo no quiero reiterar esta cuestión aquí. Las
enmiendas 819 y 820 tienen un objetivo, adaptarlo a nuestra pretensión de
que en todo caso no transcurran más de veinticinco años estando una
persona en prisión y, por lo tanto, se adaptan todas la penas a lo largo
del Código. Este es el objetivo de estas enmiendas, que naturalmente
serán rechazadas en la votación en correspondencia con el rechazo que
tuvieron las que presentamos a la parte general correspondiente a estas
cuestiones. No ocurre así con la enmienda 821, que esperamos sea
aprobada, ya que como otras, sustituye la palabra «apología» por la
palabra «provocación» en coherencia con lo que ya se ha aprobado en esta
Comisión, que es considerar la apología como una forma de provocación.

En cuanto a la enmienda 823, comunicamos la retirada de la misma y
deseamos que no sea sometida a votación.

Queda defender la enmienda 822, que lo voy a hacer muy brevemente.

Pretende suprimir el artículo 458, porque consideramos que es un artículo
que tiene un carácter más bien procesal que no corresponde situar en este
Código Penal. Este artículo 458, establece la forma en la que la
autoridad gubernativa debe intimar a los sublevados y la forma en la que
debe hacer uso de la fuerza. Nos parece que no es materia del Código
Penal, sencillamente no se corresponde con el contenido del Código Penal,
que debe ser fundamentalmente un contenido de configuración de tipos
penales y de las penas correspondientes, y no este carácter procesal que
no implica en sí ni define ninguna conducta, ni la penaliza.




El señor PRESIDENTE: Señor Casas, su Grupo Parlamentario tiene formuladas
las enmiendas 1164, 1165, 1166.




El señor CASAS I BEDOS: Las doy por defendidas en sus propios términos.




El señor PRESIDENTE: El Grupo Vasco tiene dos enmiendas, la 102 y la 103.

Tiene la palabra el señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Señor Presidente, me da la impresión de que a
este bloque son la 103 y la 104. (Pausa.)



El señor PRESIDENTE: En todo caso, proceda a defenderlas, porque parece
que la numeración que he dado es la equivocada. Voy a comprobarlo, pero
proceda a su defensa.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: No lo compruebe, señor Presidente, porque la
104 la voy a retirar en este momento. Es una enmienda de escaso
significado que no permite una argumentación especialmente relevante. La
103, sí, señor Presidente, ya que hace referencia al artículo 451...




El señor PRESIDENTE: Señor Olabarría, no sé de dónde procede el error,
pero, a la vista del informe de la Ponencia, le confirmo que hay una
enmienda 102 de su Grupo al artículo 451 y una enmienda 103 al artículo
453. La enmienda 104 se corresponde con el capítulo II.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Mantengo las dos, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Quizás el error provenga, señoría, de que esta
enmienda 102 en realidad está referida al artículo 456, según las notas
que tomé en la Ponencia.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Es probable, es casi seguro que tenga usted
razón, señor Presidente. En todo caso la que le interesa a mi Grupo
Parlamentario es la relativa al artículo 451 en su número 5, que hace
referencia a los comitentes de delitos de rebelión que se alzaren
públicamente por declarar la independencia de una parte del territorio
nacional. Nosotros pedimos la supresión de esta



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circunstancia, de este injusto penal, o califíquese como se quiera, señor
Presidente, porque declarar la independencia de una parte del territorio
nacional es una conducta, es una circunstancia que se puede cometer
también por conspiración, por proposición y no por apología, en virtud de
las enmiendas que han sido aceptadas al Grupo de Izquierda Unida, puesto
que la apología no es una circunstancia especial que posibilite la
comisión de un delito, sino que es una subespecie de la provocación, cosa
que a mi Grupo le desagrada sobremanera. En todo caso, señor Presidente,
declarar la independencia de una parte territorio nacional es una causa
política en el sentido más aristotélico del término, es una proclamación
que se puede hacer legítimamente en virtud de jurisprudencia harto
sostenida por nuestros tribunales. Proclamar, inducir o proponer la
independencia de una parte del territorio nacional no es una conducta que
pueda ser considerada como delictiva. Vamos a poner un gran énfasis en
esta cuestión, no porque nosotros lo propongamos, sino porque ésta es una
cuestión que es legítima en términos de debate político. Vamos a pedir la
supresión de este delito, de esta conducta considerada como punitiva o
delictiva, cual es declarar la independencia de una parte del territorio
nacional, bien sea por conspiración, bien sea por apología, bien sea por
proposición.

Señor Presidente, muchos partidos políticos del Estado español, o por lo
menos algunos, proclaman la independencia de una parte del territorio
nacional porque forma parte sustancial de sus convicciones ideológicas
más profundas. Esta no es una conducta, en virtud de lo determinado por
la jurisprudencia del Tribunal Supremo y también por la jurisprudencia
(Rumores) del Tribunal Constitucional, no es una conducta que pueda ser
considerada como delictiva. Esto forma parte de la dialéctica, del debate
político general, convencionalmente aceptado por todos los ciudadanos del
Estado español. Y si eso no fuera algo convencionalmente aceptado por
todos los ciudadanos del Estado español o por casi todos --hay
excepciones a las que no me voy a referir en este momento--, nosotros no
estaríamos sencillamente en esta Cámara, señor Presidente. Luego
nosotros, muy enfáticamente, vamos a proponer que, sencillamente, se
derogue, se excluya de las conductas... (Continúan los rumores.)
Señor Presidente, yo no estoy en condiciones de intervenir en esta
coyuntura tan coloquial y tan ruidosa.




El señor PRESIDENTE: Ruego silencio, señorías, porque es evidente que el
orador tiene derecho a hablar en medio de un silencio sepulcral.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: No lo haga por el orador, hágalo por las
taquígrafas, señor Presidente, que veo, en virtud de interpretaciones
semióticas, que tienen dificultad para captar mis palabras.




El señor PRESIDENTE: Por cualquiera de los motivos, ruego silencio.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Gracias, señor Presidente.

Es una conducta que no puede ser considerada como delictiva. Si esa
conduta por proposición, por apología, por conspiración fuese considerada
delictiva, muchos grupos políticos en esta Cámara no podríamos tener ni
siquiera presencia material en la misma. Luego enfáticamente mi Grupo
propone la derogación o la exclusión de esta figura delictiva, que no
puede ser delictiva por razones constitucionales y por razones
jurisprudenciales.




El señor PRESIDENTE: El señor Olarte, no tiene enmiendas a este capítulo.

El Grupo Mixto no está para defender sus enmiendas.

Tiene la palabra el portavoz del Grupo Socialista, señor Mohedano.




El señor MOHEDANO FUERTES: Voy a pasar directamente a referirme y a fijar
la posición sobre todas y cada una de las enmiendas que han sido
defendidas en relación con este primer capítulo del título XVIII del
proyecto de Código Penal. Voy a seguir también, como suelo hacer, el
orden sistemático, no de los bloques de enmiendas, sino del articulado
del proyecto, no sin decir antes que nuestro Grupo, y por eso no nos
vamos a extender, está de acuerdo y coincide, más que en lo sustancial,
en la concepción que tiene la tutela penal de los valores que se protegen
en este título y también en el orden sistemático en el que se protegen.

Esa sí que es una modificación en gran parte de toda la codificación
penal española de los siglos XIX y XX, donde, a pesar de la importancia
suprema y primordial que tiene el texto constitucional, la protección y
la tutela de los derechos fundamentales tiene un rango superior en este
Código Penal que la propia tutela de la Constitución.

Siguiendo ese orden sistemático, no tengo más remedio que referirme, no
porque lo haya elegido yo así sino por el propio orden de los artículos
impugnados, precisamente a la última enmienda que ha sido defendida por
el señor Olabarría, en nombre del Grupo Vasco, enmienda número 102 al
artículo 451.5, donde solicita la supresión de este párrafo que dice: «5.

Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.»
Con su habilidad dialéctica y parlamentaria, a la que siempre con tanta
agudeza y muchas veces con tanto fundamento nos tiene acostumbrados --yo
creo que en esta ocasión sin ese fundamento--, el señor Olabarría nos
dice que no pueden renunciar con carácter esencial a un principio
político como es el de declarar la independencia de una parte del
territorio nacional. Pero lo que ocurre es que este artículo 451, en el
que se habla de quiénes son reos del delito de rebelión militar, no
considera delito ni persigue a los que persigan la independencia de una
parte del territorio nacional, sino a los que se alzan públicamente para,
entre otros, este fin del apartado 5. Por ejemplo, el apartado 1, se
refiere a modificar total o parcialmente la Constitución, y esta acción
no es un delito ni es nada que pueda ser perseguible, pero alzarse en
armas para modificar total o parcialmente la Constitución, ése es el
delito de rebelión militar. El apartado 4 se refiere a disolver las
Cortes Generales. Disolver las Cortes Generales no es un delito ni nada
que se persiga, pero alzarse en armas para disolver las Cortes



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Generales o el Congreso de los Diputados, ése es el delito de rebelión
militar.

Declarar la independencia de una parte del territorio nacional no es nada
ilegítimo ni nada que se persiga como delito, pero alzarse en armas,
señor Olabarría, públicamente, para declarar la independencia de una
parte del territorio nacional, eso así que es un delito de rebelión
militar. (El señor Olabarría Muñoz: ¿Dónde pone eso?) Lo pone, señor
Olabarría, si me permite el Presidente este diálogo, donde dice que son
reos del delito de rebelión los que se alzaren públicamente: 5.º:
Declarar la independencia de una parte del territorio nacional. 1.º:
Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.

Yo creo que el sentido literal, gramatical, penal y político del artículo
está absolutamente claro, por más, señor Olabarría, que usted diga lo
contrario. Creo que así lo entendemos de su lectura literal y de la
teleología de este delito que, vuelvo a insistir, no es declarar la
independencia de una parte del territorio nacional; es alzarse
públicamente para conseguir ese fin. (El señor Olabarría Muñoz pronuncia
palabras que no se perciben.)



El señor PRESIDENTE: Tendrán su turno de réplica, señorías.




El señor MOHEDANO FUERTES: Veo, señor Olabarría, que frente a su habitual
tranquilidad en otras discusiones, en ésta no mantiene usted esa
tranquilidad, porque sabe usted que no tiene razón. (Risas.)
Señor Presidente, con esto doy por agotada, en este turno al menos, la
defensa de este artículo y paso a las enmiendas correspondientes a los
artículos subsiguientes.

La enmienda 465 al artículo 452, apartado 1, del Grupo Parlamentario
Popular, pensamos que no es una propuesta relevante, porque, en
definitiva, como bien ha dicho el señor Bueso, la única modificación
propuesta supone rebajar de 25 a 24 años el límite máximo de la pena a
los jefes principales y hacer coincidir el límite mínimo de la
inhabilitación de los meros participantes con el de la pena privativa de
libertad.

El propio señor López Garrido ha anticipado y comprendido el sentido de
cuál va a ser nuestra respuesta a su enmienda 819, que rechazamos en
coherencia con la escala punitiva general del Código Penal, y por las
mismas razones rechazamos la enmienda 820.

La enmienda 467, del Grupo Popular, al artículo 455, apartado 1, tampoco
la vamos a aceptar, porque a pesar de que en esta enmienda, o en otras
posteriores, así como en la anterior, el Grupo Popular insiste en la
misma argumentación, no hay razón alguna para mantener esa
proporcionalidad que se propone, ya que no estamos ante una pena
accesoria, sino que cuando estamos hablando de la inhabilitación nos
referimos a una pena distinta y acumulativa. Además, hay que tener en
cuenta que la inhabilitación no llega a los seis años y no supone la
expulsión del Ejército.

La enmienda 468 al artículo 455.2 propone suprimir desde «o a las
autoridades» hasta el final. Desde nuestro punto de vista, esto supondría
mantener una especie de poder militar autónomo del resto de las
autoridades con obligación de perseguir delitos, en contra de la propia
tesis introductoria que el señor Bueso ha hecho muy acertadamente a la
hora de referirse al concepto general que subyace en este título, si
leemos la justificación de la enmienda, que habla de los superiores como
los llamados principalmente a contener la rebelión, ¿qué pasa, por
ejemplo, señor portavoz, si los superiores son los rebeldes o los jefes
de la rebelión? ¿A quién tiene que denunciar el soldado estos hechos?
Vamos a aceptar, como también ha anticipado el señor López Garrido, su
enmienda número 821, también al artículo 456, en coherencia con la nueva
regulación de la provocación y de la apología, y, en coherencia con el
criterio mantenido en enmiendas anteriores, no vamos a aceptar la
enmienda 469, del Grupo Popular, que pretende la supresión del artículo
457. En cuanto a las enmiendas 470, del Grupo Popular, al artículo 458, y
822, de Izquierda Unida, al mismo artículo, aunque compartimos
formalmente una parte de los argumentos que se han dado por los
enmendantes, nuestro criterio para defender que se mantenga este precepto
en el Código Penal es porque no es un tipo inútil, por más pintoresco que
parezca --y les acepto eso a los enmendantes--; por más pintoresco que
parezca en algunos aspectos --permítaseme que lo diga con esa
plasticidad, señor Presidente--, no es un tipo inútil, porque si no hay
intimación, señores portavoces, no se puede aplicar el último párrafo del
artículo siguiente. Es decir, que la utilidad de este artículo es la
posibilidad de aplicación del último párrafo del artículo siguiente. Ese
es el motivo por el que vamos a defender que se mantenga este precepto en
el Código Penal, aunque efectivamente no es un tipo que defina tipos
penales concretos, pero es un artículo clásico en los códigos penales, y
no lo mantenemos por tener una especie de figura clásica en los códigos
penales, sino por esa utilidad que tiene y a la que nos hemos referido
antes.

Tampoco vamos a aceptar la enmienda 471, del Grupo Popular, al artículo
459, también en coherencia con haber rechazado la enmienda al artículo
458.

Con eso, señor Presidente, al haber sido o bien aceptadas en trámite de
Ponencia o bien retiradas en este trámite el resto de enmiendas
presentadas a este capítulo del título XVIII, damos por finalizadas
nuestras observaciones y nuestra fijación de posición en relación con
estos preceptos.




El señor PRESIDENTE: ¿Quiere replicar el señor Bueso?



El señor BUESO ZAERA: Simplemente para decir que mantenemos nuestras
enmiendas.




El señor PRESIDENTE: El señor López Garrido tiene la palabra.




El señor LOPEZ GARRIDO: Quisiera empezar, en esta breve intervención,
refiriéndome a las manifestaciones del señor Olabarría sobre su rechazo a
este artículo 451, en su apartado 5, que considera rebelión alzarse
públicamente para declarar la independencia de una parte del



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territorio nacional, y ha considerado que este artículo podría estar en
contradicción con las posiciones políticas que defienden grupos políticos
relevantes, con representación parlamentaria, lo que sin duda también
podría entenderse en referencia incluso a su propio Grupo Parlamentario
(El señor Olabarría Muñoz: Yo no he dicho eso.) o a otros. Desde luego,
cualquier grupo podría defender perfectamente, pública y
democráticamente, que sería bueno que una parte del territorio español
fuese independiente. Es algo que no está, en absoluto, prohibido por el
sistema democrático, sino, por el contrario, permitido. (El señor
Olabarría Muñoz: Nadie ha dicho eso.)
No he dicho que lo haya dicho explícitamente, digo que podría entenderse
que puede referirse a grupos nacionalistas, por ejemplo, al Grupo
Nacionalista Vasco o a otros grupos nacionalistas. Además, no es la
cuestión fundamental; la cuestión fundamental que usted ha planteado es
que esto podría ir en contra de posiciones políticas mantenidas por
grupos políticos.

Creo que no hay ningún peligro de que este artículo pueda entenderse como
algo que impida mantener esas posiciones políticas; en absoluto. Este
artículo 451, como ha señalado el señor Mohedano, es un artículo que
castiga y sanciona la rebelión violenta, es decir, está castigando lo que
previamente se llama alzamiento. Señor Olabarría, no debe usted perder de
vista que en el artículo 451 hay un párrafo, el primero, del que parte
todo, que dice: «Son reos del delito de rebelión los que se alzaren
públicamente para cualquiera de los fines siguientes:» Esa es la clave;
la clave es que se alzan públicamente para unos fines que vienen a
continuación. Alzarse públicamente para esos fines es una conducta
prohibida por el ordenamiento penal y por cualquier ordenamiento penal de
cualquier país.

Con esto no hay ninguna innovación en el Código Penal español; seguro que
en cualquier país hay un código penal que dice algo muy parecido. Alzarse
públicamente es desobedecer y resistir, enfrentarse violentamente al
poder legítimamente constituido. Eso es lo que sucedió, por ejemplo, el
18 de julio de 1936 en algo que se ha llamado desde entonces «el
Alzamiento», porque fue eso, un alzamiento público, violento, contra el
poder entonces legítimamente constituido, enfrentándose a las autoridades
legítimamente constituidas, alterando la normalidad y la tranquilidad
ciudadana y, en ese sentido, es una conducta considerada como ilícita
cuando pretende esa serie de objetivos que aparecen en el artículo 451
del proyecto.

Por tanto, esto no tiene nada que ver con el mantenimiento de posiciones
políticas de cualquier tipo, siempre, naturalmente, que esos grupos
políticos no se alcen públicamente, violentamente, en rebelión y en
contradicción con el ordenamiento constitucional, porque, evidentemente,
ése es el límite de las actuaciones políticas. Así, defender que una
parte del territorio nacional o del territorio del Estado español deba
ser independiente es absolutamente lícito, incluso estoy seguro de
recordar que nuestro país ha firmado los pactos de Nueva York, donde,
entre los derechos que se reconocen, aparece el derecho de
autodeterminación de los pueblos. Eso aparece dentro de los pactos de
Nueva York, que han sido firmados por el Estado español y por muchos
otros países. Dentro de nuestro sistema democrático es absolutamente
posible hacer una defensa con cualquier finalidad, siempre que se haga
pacíficamente y ateniéndose a los resultados de los procesos políticos
democráticos. Nada tiene que ver, en consecuencia, con este delito de
rebelión, que, como digo, está en cualquier código penal de cualquier
país y, además, es lógico que esté.

Voy a hacer una breve referencia a la intervención del señor Mohedano,
que ha rechazado nuestra enmienda que pretende la supresión del artículo
458. Ha admitido parte de las argumentaciones que hemos expuesto y señala
que es necesario que exista el artículo 458 para que pueda ponerse en
práctica el último apartado del artículo 459. El número 2 del artículo
459 dice que la pena de prisión inferior en grado a la que aparece antes
se impondrá si los rebeldes se disolvieren o sometieren a la autoridad
legítima antes de la intimación o a consecuencia de ella. Creo que este
artículo puede subsistir perfectamente aunque se suprimiese el 458, que
es un artículo procesal. El artículo 459 sería perfectamente aplicable,
porque dice que los rebeldes tienen que disolverse o someterse a la
autoridad legítima antes de la intimación para que se les aplique esta
pena establecida en el 459.2. Creo que no es necesario que haya un
artículo procesal, como es el 458, como no es necesario que haya
artículos procesales a lo largo de este Código en relación con muchas
conductas que, en su desarrollo penal, requieren de un procedimiento y,
sin embargo, en el Código no están establecidas.




El señor PRESIDENTE: El señor Olabarría tiene la palabra.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Señor Presidente, yo estoy sorprendido por lo
que he escuchado en estos primeros turnos, que se han convertido en
turnos de réplica a mis intervenciones.

El artículo 451 tipifica como delito la conducta consistente en alzarse
públicamente, no en alzarse en armas, como ha expresado el señor
Mohedano, que ha hecho una referencia que no establece el precepto, sino,
repito, en alzarse públicamente, concepto jurídico absolutamente
indeterminado; indeterminado jurisprudencialmente, doctrinalmente y desde
todas las perspectivas. Este concepto indeterminado convierte en reos o
en comitentes de este delito en la circunstancia, en el apartado 5.º, a
aquellos que declaren la independencia de una parte del territorio
nacional.

Señor Presidente, usted sabe perfectamente cómo los delitos se pueden
cometer por su comisión directa, por proposición, por apología, como una
subespecie de la proposición, o por conspiración. ¿Quién nos asegura a
nosotros que en este momento el proclamar públicamente la independencia
de una parte del territorio nacional no puede convertir a esas personas
en comitentes de este delito por proposición, por apología o por
conspiración, con importantes penas de privación de libertad? Esa es,
señor Presidente, la cuestión que me plantea mi Grupo Parlamentario. Esto
no es un problema sobre la autodeterminación. Podríamos



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hablar mucho sobre la autodeterminación, que es un derecho
constitucional, aunque no esté proclamado por las constituciones, porque
es un derecho humano. Podríamos hablar mucho y yo estoy en circunstancias
personales de hablar mucho sobre la autodeterminación y cómo los dos
tratados internacionales y fundamentales de los derechos humanos, que en
estos momentos están convalidados por la ONU, hablan en su Título I de la
autodeterminación de los pueblos. No es la cuestión en este momento; yo
quiero que se consagre en este momento, en virtud de la interpretación
auténtica, la interpretación del legislador, que quien proclame
públicamente en un mitin, en cualquier circunstancia política, la
independencia de una parte del territorio nacional no sea comitente, por
esa misma razón, de un delito que en este momento se considera como
delito de rebelión, con la relevancia, con la importancia y con la
consecuencia punitiva que un delito como éste tiene.

Ninguno de los portavoces que han intervenido en este momento me han
contestado esta cuestión y yo quiero que quede claro, señor Presidente,
que ésta es una política legítima, y no sólo legítima, sino legitimada
por los tribunales del Estado español. Quiero que quede claro que ninguna
persona que proclame públicamente en cualquier circunstancia con
relevancia pública, con trascendencia pública, la independencia de una
parte del territorio nacional es comitente del delito de rebelión. Esto
no queda claro en este precepto, señor Presidente, y la enmienda de mi
Grupo Parlamentario sólo pretende que quede claro, por razones de
seguridad jurídica, principio o valor superior del ordenamiento jurídico,
tal como proclama el artículo 1 de la Constitución. No quiero que se
hagan interpretaciones espurias de las de mi Grupo Parlamentario. Quiero
que se aclare la hermeneusis, la interpretación de este precepto. Esa es
la interpretación que nosotros pretendemos y ninguna de las
argumentaciones que se han hecho hasta ahora proveen de la suficiente
seguridad jurídica a la interpretación de este precepto que mi Grupo
Parlamentario proclama.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, quisiera hacer explicación del
voto que voy a formular posteriormente.




El señor PRESIDENTE: Pues espere un momento porque todavía estamos en los
turnos de réplica.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Señor Presidente, una cuestión de orden.

Estamos hablando de cuestiones trascendentes y en este momento el
ambiente de la Comisión es un tanto desordenado, si me permite la
eufemística expresión. Hago una apelación a la disciplina para hablar de
cuestiones de esta trascendencia.




El señor PRESIDENTE: Señor Olabarría, coincidiendo con el final de su
intervención, se están incorporando diversos miembros de la Comisión,
conocedores de que se va a proceder a votar en los próximos momentos. Esa
circunstancia no creo que le permita hacer un juicio de valor de esa
naturaleza. La Presidencia se encargará de que el señor Mohedano pueda
expresarse en medio del silencio de que ha gozado de su intervención.

El señor Mohedano tiene la palabra.




El señor MOHEDANO FUERTES: Señor Olabarría, no estamos discutiendo en
este momento, ni en el debate de estos artículos del proyecto de Código
Penal, sobre la legitimitad o legitimación política o la no legitimidad o
la no legitimación política del derecho de autodeterminación. Esa no es
la discusión. Quizás usted ha llevado la discusión a ese terreno, pero
ésa no es la discusión que tenemos aquí. No, señor Olabarría. Cuando he
respondido a su enmienda creo que lo he hecho en términos suficientemente
claros en ese sentido, y como no lo estamos discutiendo, no me voy a
extender sobre ese problema, porque no es el objeto de la discusión.

En segundo lugar, la verdad es que le tengo mucha admiración y mucho
respeto parlamentario y me extraña que traiga este tema aquí, cuando la
dicción literal y gramatical del artículo 451 y 456 está muy clara. Pero
no es que esté clara, sino que usted dice que es un concepto jurídico
indeterminado alzarse públicamente y yo quiero tener la garantía de que
no se va a aplicar este precepto a nadie que defienda públicamente el
derecho de autodeterminación de una parte del territorio nacional.

Yo creo, señor Olabarría, que usted ha improvisado bastante su
argumentación en este caso, contrariamente a lo que suele hacer. Porque
el artículo 451.5 que ustedes enmiendan con enmienda de supresión es
exactamente igual que el artículo 214.5 del Código Penal vigente. ¿Usted
conoce que este artículo 214.5 se haya aplicado a alguien que haya
defendido pacífica y públicamente el derecho de autodeterminación? Si
hubiera conocido algún caso nos lo hubiera dicho. Usted sabe, señor
Olabarría, que no es así, por más vueltas que le dé. La rebelión, como
alzamiento público --y ya le contesto exhaustivamente a lo que plantea--,
no es un concepto jurídico indeterminado; viene configurado
clarísimamente en preceptos legales que han sido citados aquí por otros
intervinientes. Concretamente, la rebelión se configura en este proyecto
de Código Penal tal como se definió en la Ley Orgánica 14/1985, de 9 de
diciembre. Rebelarse o alzarse supone romper la relación de sumisión a
las leyes y autoridades legítimas, en la forma que se dice el la Ley
14/1985, de 9 de diciembre. Además, hay una jurisprudencia, aunque no me
voy a referir a ella para no incurrir en otras contradicciones que he
señalado anteriormente. No estamos ante un concepto jurídico
indeterminado, no estamos ante una novedad en este proyecto; estamos ante
lo mismo que hay en la legislación vigente, que, desde luego, no ha sido
utilizada como instrumento para coartar ningún derecho de
autodeterminación planteado pacífica y públicamente.

Desde luego, señor Olabarría, no estamos aquí discutiendo --y con eso
acabo igual que empiezo-- ningún derecho de autodeterminación
legítimamente o no legítimamente. Lo que estamos diciendo es que alzarse
públicamente para declarar la independencia de una parte del territorio
nacional es un delito de rebelión militar, igual que



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es un delito de rebelión militar alzarse públicamente para modificar
parcialmente la Constitución o para disolver el Congreso de los
Diputados. Disolver las Cortes, disolver el Congreso de los Diputados,
modificar parcialmente la Constitución no es nada ilegal ni ilegítimo,
pero sí alzarse públicamente para eso, y ése es el concepto clarísimo que
todos los que estamos en esta Comisión creo que entendemos de lo que dice
el 451, desde luego en relación con el 456, la conspiración, la
proposición y la provocación, porque la provocación, la conspiración o la
proposición no es para declarar independiente una parte del territorio
nacional, sino para provocar la rebelión con cualquiera de las
finalidades de los siete párrafos del 451.

Usted, señor Olabarría, cuando tiene razón no mueve tanto la cabeza
diciendo que no. Yo creo que ahora sabe usted que no tiene razón, usted
está manteniendo aquí una posición, está usted sacando del contexto penal
totalmente su discusión, quizá lo hace usted por una posición que crea
que lo deba hacer, pero sabe usted que no tiene razón y, además, yo creo
que la mayoría o casi todos o todos los que estamos aquí entendemos que
usted no tiene razón. Y como lo sabe usted quizá mejor que nosotros, por
eso, señor Presidente, no me extiendo más. (El señor López Garrido pide
la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido, ¿para qué desea hacer uso de la
palabra?



El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, para consumir el turno de
precisión respecto de una cuestión que nos ha suscitado el señor
Olabarría y que él ha entendido que no hemos planteado.




El señor PRESIDENTE: Vamos a ver, señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Perdone, señor Presidente, si me permite un
momento, un segundo...




El señor PRESIDENTE: Va a abrir usted el debate de nuevo.




El señor LOPEZ GARRIDO: No, señor Presidente. Es, simplemente, en la
línea de lo manifestado por el señor Mohedano anteriormente, contestar al
señor Olabarría porque ha dicho que ninguno de los intervinientes
anteriores había hablado del tema de la provocación y la conspiración. Es
una mera precisión sobre este asunto.




El señor PRESIDENTE: Adelante.




El señor LOPEZ GARRIDO: Gracias, señor Presidente.

La enmienda del Grupo Nacionalista Vasco número 102 la tengo aquí delante
tal como la presentaron en el Registro en su momento; dice que procede la
supresión del número 5 del artículo 451, con la siguiente justificación:
«No se puede admitir la comisión de ese delito por conspiración,
proposición o apología.» Y el señor Olabarría parece entender que
defender públicamente, democráticamente y pacíficamente el derecho a la
autodeterminación o la independencia, etcétera, de alguna parte del
territorio español o del territorio del Estado español puede ser
entendida como provocación, conspiración, proposición o apología del
delito previsto en el artículo 415.5.

Yo quiero señalarle que está absolutamente claro --me parece que el señor
Mohedano ha hablado de ello anteriormente--, está absolutamente claro --y
yo quiero unirme a esa interpretación-- que la provocación, conspiración
o proposición que está castigada es la provocación, proposición o
conspiración para alzarse públicamente, violentamente contra el poder
legítimo constituido, es decir, para producir una acción de delito de
rebelión previsto en el artículo 451. Es evidente que es una provocación,
una proposición para que se produzca ese alzamiento público, que tiene un
carácter violento, que tiene un carácter armado y que se desarrolla,
además, en el resto del Capítulo I, y si usted se fija en los demás
artículos del Capítulo I que desarrollan todo lo que es la rebelión verá
que, evidentemente, es un contexto de rebelión violenta, colectiva contra
el poder legítimamente constituido y que supone, por tanto, un atentado
contra la Constitución. No hay ningún tipo de duda al respecto, no hay
ninguna posibilidad de que esa interpretación que usted piensa que podría
producirse se produzca. Es un asunto totalmente pacífico en España y
fuera de España que nunca eso pueda incluirse en este artículo y en este
capítulo, y yo creo que, además, usted debería estar especialmente
interesado en que eso fuera así...




El señor PRESIDENTE: No, haga precisiones, pero no me abra el debate con
el señor Olabarría. Su señoría puede hacer precisiones y yo no tengo
inconveniente, pero si alude en términos contradictorios, inmediatamente
el señor Olabarría pedirá la palabra y volveremos a abrir otro turno
general.




El señor LOPEZ GARRIDO: Gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Yo quería hacer una intervención, señor
Presidente, no para abrir ningún debate, sino para hacer una intervención
que creo que va a ser constructiva, y lo hago con la mejor fe, para
explicar por qué razones técnico-jurídicas yo me veré obligado a votar en
unión del señor Olabarría.




El señor PRESIDENTE: Pues tiene usted un turno de explicación de lo que
va a ser su voto. Le ruego que sea breve.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, señorías, una vez que en el
archipiélago canario a mí me se me ocurrió hablar de la sensibilidad que
Estados Unidos había tenido con Puerto Rico, se cogió el rábano por las
hojas y el actual Ministro para las Administraciones Públicas me



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preguntó si es que yo pretendía un Estado libre asociado y a quién nos
íbamos a asociar.

Yo no quiero que hoy se vuelva a coger aquí el rábano por las hojas. Yo
espero de la sensibilidad de SS. SS. que lo comprendan así y que
comprendan la razón de ser absolutamente constructiva de mi intervención
y del apoyo a las tesis, a la enmienda y a la preocupación del señor
Olabarría.

Yo estoy de acuerdo en que, en el fondo de la rebelión, late un
alzamiento por la fuerza, colectivamente, con violencia, fuera de las
vías legales, que eran términos que antes, en la sedición (no sé si era
en el artículo 142 o por ahí), en el texto refundido de 1994, se
especificaba de tal suerte. Sin embargo, nada estaría de más que se
hiciera un esfuerzo por parte de la Comisión y se tratara de describir en
qué consiste ese alzamiento. Creo que lo que abunda no daña, creo que
sería extraordinariamente constructiva la conclusión que se sacase y,
además, yo sé que en ocasiones las improvisaciones son malas consejeras y
malas compañeras de viaje, pero también la improvisación nos distingue a
los latinos de otros pueblos y en ocasiones yo creo que acertamos
precisamente con la genialidad de saber improvisar, y en esto no me estoy
autocalificando como genio, ¡Dios me libre! Pero es que en realidad (y
estoy improvisando en este momento, haciendo una interpretación de estos
preceptos legales, llevado de esa idea de que dentro del alzamiento,
tradicionalmente, y en la época precedente, se consideraba
fundamentalmente el actuar fuera de las vías legales) yo entiendo que
aquí, señor Presidente, se castiga también a quienes no se alzan
violentamente, y lo voy a demostrar.

En el artículo 451 se describen las conductas constitutivas del delito de
rebelión y en el artículo 452 se contienen dos párrafos; el primero que
impone unas penas a quienes no se alzan violentamente y el segundo que
dice que si se esgrimieran armas, etcétera, se impondría una pena
superior. Luego no cabe duda de que en el fondo de este precepto lo que
late es la violencia, y la violencia es lo que late en el delito de
rebelión en tanto en cuanto se produce la figura de alzamiento. Entonces
digo yo: ¿qué trabajo nos cuesta, señor Presidente, el definir el
alzamiento precisamente en función de la violencia y de la fuerza, que
son unos elementos, con lo cual se despejaría cualquier problema y
pacíficamente daríamos solución a esta cuestión?
En otro caso, Coalición Canaria, sintiéndolo profundamente, se vería
obligada a tener que votar con el señor Olabarría. (Varios señores
Diputados piden la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Señorías, comprobarán que cada vez que hacen una
precisión abren un debate. Yo comprendo que el tema ha adquirido
importancia conforme se iban produciendo las intervenciones. La
Presidencia no va a coartar la posibilidad de fijar criterios. Voy a
darles la palabra, pero les agradeceré que se expresen en términos que
permitan cerrar el debate.

Señor López Garrido, señor Casas, señor Olabarría y señor Mohedano.

Señor López Garrido, tiene la palabra.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, a mí no me cabe duda alguna de
que la expresión que hay en el artículo 451 indica una rebelión de
carácter violento. Un alzamiento público y violento es algo que está
absolutamente admitido así. Pero, en aras de que quede totalmente claro,
nuestro Grupo Parlamentario va a plantear una enmienda transaccional, en
donde se diga en el primer párrafo lo siguiente: «Son reos del delito de
rebelión los que se alzaran violenta y públicamente para cualquiera de
los fines siguientes: ...» Con esto creo que quedaría absolutamente
satisfecha la preocupación de los señores Olabarría y Olarte.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Casas.




El señor CASAS I BEDOS: Señor Presidente, para explicar el voto del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) respecto a la enmienda
presentada por el Grupo Vasco (PNV). Nosotros hacemos nuestros los
argumentos dados por el señor Olarte, que nos han parecido constructivos,
como él mismo decía en su intervención y, por tanto, de no aceptarse la
enmienda transaccional que ha propuesto el señor López Garrido,
votaríamos de conformidad con lo que explica la enmienda del Grupo
Parlamentario Vasco (PNV).




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Señor Presidente, aunque parezca una paradoja
argumental, tomo la palabra para adherirme a la enmienda presentada por
el señor López Garrido.

Evidentemente, lo que preocupa a mi Grupo Parlamentario en este precepto
es la falta de determinación de un concepto que, dígase lo que se diga,
es indeterminado jurídicamente, cual es el de alzamiento. Alzamiento
violento, alzamiento ilegítimo, que son los epítetos o características
que provee en su enmienda el señor López Garrido al alzamiento, resulta
satisfactorio a mi Grupo Parlamentario. En esas condiciones, nosotros
estamos de acuerdo en adherirnos a la enmienda «in voce» --creo que va a
ser una enmienda «in voce»-- que va a presentar el Grupo de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.

En todo caso, señor Presidente, ésa es la cuestión troncal de este
debate. El alzamiento es un concepto del que nadie me podrá citar una
sola sentencia del Tribunal Constitucional, una sola sentencia del
Tribunal Supremo que delimite sus perfiles conceptuales. El alzamiento no
se sabe en este momento del debate del Código Penal si es un alzamiento
militar, si es un alzamiento constitucional o no constitucional, si es un
alzamiento legítimo o no legítimo. En este momento estamos especulando
sobre un concepto absolutamente indeterminado jurídicamente y, desde esta
perspectiva, cualquier determinación --y nos parece pertinente la del
Grupo de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya-- nos parece correcta,
señor Presidente.




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El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Bueso.




El señor BUESO ZAERA: Señor Presidente, también para adherirnos a la
enmienda transaccional presentada por el señor López Garrido y decir que,
anteriormente, cuando hemos manifestado lo que entendía mi Grupo por
rebelión, precisamente hemos dicho claramente que se trata de un sujeto
plural, colectivo y que no es la rebelión de una sola persona, aunque sea
indiferente el número de personas, sino de un número lo suficientemente
relevante en orden a conseguir los fines fijados en el tipo y, por tanto,
creo que la enmienda es muy acertada, porque alzarse equivale a
levantarse desobedeciendo o resistiendo colectivamente a alguien, y, en
este caso, ¿a quién? Al poder legítimamente constituido.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Mohedano.




El señor MOHEDANO FUERTES: Señor Presidente, sinceramente, me producen
sorpresa algunas cosas. Me produce sorpresa que haya portavoces que digan
que la rebelión es un concepto jurídico indeterminado, con una tradición
histórica española evidente (Risas.-- El señor Olabarría Muñoz pronuncian
palabras que no se perciben.) Sí, señor Olabarría, con unos conceptos
jurídicos perfectamente definidos en el Código Penal vigente a raíz del
intento del golpe de Estado de 1981, Ley Orgánica del año 1985, que es la
legislación vigente, a la que hasta ahora nadie ha puesto objeción y que
no ha dado lugar para ser un instrumento punitivo contra las conductas
políticas legítimas a las que usted se refiere.

Sin embargo, lo que me sorprende todavía más, señor Presidente --y me
permite, señor Olarte, que haga una referencia, porque también tengo en
mucha consideración su seriedad--, es que se nos dé una solución. Nos
hubiera gustado no improvisar aquí una fórmula, tratándose de un asunto
que se considera de tanta relevancia, tan importante y que pueda dar
lugar a tanta confusión. No hablo del señor Olabarría. El señor Olabarría
no pide la matización de lo que es la rebelión, lo que pide es que se
sacara del precepto la rebelión para declarar independiente una parte del
territorio nacional. Lo que pasa es que ahora se cambia la cosa. Una cosa
es matizar el párrafo primero del artículo para decir qué es la rebelión,
y otra cosa sacar la rebelión para declarar independiente una parte del
territorio nacional. Vamos a aclarar las cosas un poco para no
confundirlas.

La seriedad no tiene que dar lugar a la confusión, porque si el asunto
era tan importante, tan trascendental --si es así, señor Olarte-- habría
sido objeto de mayor atención por parte de ustedes y haber traído alguna
solución a este tema. No debemos improvisar en un tema muy delicado en el
que, desde luego, nosotros no lo vamos a hacer. Y como no queremos
improvisar al socaire de ninguna actuación pasional ni trascendental --y
con esto fijamos la posición para el resto de los grupos--, no anticipo
cuál va a ser nuestra votación aquí ni en el Pleno. Sin embargo,
plantearíamos al resto de los grupos que reserváramos la solución de este
problema al Pleno del Congreso. Me parece mucho más prudente, mucho menos
improvisado, sin dejarnos arrastrar por ningún género de pasión ni de
improvisación. Porque si el tema es tan importante como ustedes quieren y
le vamos a dar este cambio, debemos no improvisar aquí y dejar la
matización de este problema para el Pleno del Congreso. Lo que pido al
resto de los portavoces es que nos comprometamos a discutirlo y
plantearlo en el Pleno del Congreso y no aquí improvisadamente porque
sería poco serio. (Varios señores Diputados piden la palabra.)



El señor PRESIDENTE: ¿En base a qué concepto quieren tomar de nuevo la
palabra?
Este no es un debate abierto indefinidamente.




El señor OLARTE CULLEN: Ha habido alusiones a la improvisación del señor
Olarte, en el sentido de que habría sido mejor que hubiera presentado la
enmienda, y tengo que hacer referencia a ello, con la brevedad que me
caracteriza.

Me parece que sería una pena que no se me concediera la palabra en una
Comisión como ésta, que se ha caracterizado por una flexibilidad
extraordinaria en todos los órdenes. Sería una pena terminar con un
borrón. (El señor Olabarría Muñoz pide la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Un momento, señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Señor Presidente, es que me toca intervenir
previamente al señor Olarte, si no tiene inconveniente.




El señor PRESIDENTE: Le ruego que me exprese el concepto por el que
quiere hacer uso de la palabra.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Es una razón de estrategia parlamentaria. Vamos
a demorar o a aplazar, si es que reglamentariamente ello es posible,
nuestra enmienda hasta el debate en Pleno de este proyecto de ley.




El señor PRESIDENTE: Como habrán observado, prescindiendo de los
requisitos formales del Reglamento, he concedido la palabra, pero quiero
que SS. SS. comprendan que la flexibilidad tampoco puede permitir que se
produzca un desorden en el orden del debate o que se introduzcan debates
no previstos. Pero dadas las manifestaciones del señor Olabarría,
prefiero que culmine su explicación.

Señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Es una cuestión de gran relevancia política y
jurídica. Prefiero que, por mor del consenso y por mor de concitar un
consenso superior a la propuesta que mi Grupo hace en este momento, se
demore el debate sobre esta cuestión hasta el pleno de la Cámara.




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El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Bueso.




El señor BUESO ZAERA: También por mor a ese consenso y a esa serenidad
que debe haber cuando existen temas que pueden tener sus complicaciones o
a lo mejor no llegarse a la fórmula adecuada, creo que es prudente que se
trate en el Pleno y que se reflexione de aquí a entonces sobre este
asunto.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Barrero.




El señor BARRERO LOPEZ: Mi Grupo está de acuerdo con la propuesta del
señor Olabarría.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Parece ser que se ha producido un consenso sobre
la conveniencia de que esta cuestión se trate realmente en el Pleno. Hay
un compromiso de los grupos, por tanto, a que en el Pleno, a través en su
caso de alguna enmienda transaccional, pudiera solucionarse y, por
consiguiente, para unirnos a este consenso y no obstaculizarlo, nuestro
Grupo no va a presentar esta enmienda transaccional formalmente,
reservándola para el trámite de Pleno, en el que, con el resto de los
grupos, intentaremos llegar a un acuerdo de consenso general.




El señor PRESIDENTE: Señor Casas, tiene la palabra.




El señor CASAS I BEDOS: Para manifestar mi aprobación a que se sustancie
este tema en el Pleno.




El señor PRESIDENTE: Señor Olarte, tiene la palabra.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, sólo quería decir que el señor
Mohedano acaso no es consciente del ímprobo trabajo que ha realizado este
portavoz con la redacción material y personal de 204 enmiendas al Código
Penal, lo cual, entre otros inconvenientes, me ha llevado a incurrir no
en ésta, sino en numerosas lagunas. De improvisaciones sabemos mucho en
esta Comisión, puesto que es una de las comisiones a que yo he asistido
donde ha habido mayor número de enmiendas «in voce» y de enmiendas
transaccionales, que siempre se producen en virtud de una improvisación
en el momento en que se considera más oportuno hacer una oferta o
cualquier propuesta. En cualquier caso, al margen de que se comprenda o
no se comprenda esto, yo quiero decir simplemente, señor Presidente, que
me sumo a las propuestas de quienes anteriormente han expresado la
conveniencia de que este tema se relegue al Pleno.




El señor PRESIDENTE: Señor Mohedano, tiene la palabra.




El señor MOHEDANO FUERTES: Agradecemos a todos los grupos que acepten
mantener esto hasta el Pleno.

Por otra parte, como no vamos a reconocer al señor Olarte su trabajo, lo
que pasa es que en algunas cosas quizá sea mejor, como vamos a hacer
ahora, no improvisar.

Al señor Olabarría le agradezco especialmente que haya pospuesto la
defensa de su enmienda para el Pleno, e igualmente a todo el resto de los
grupos.




El señor PRESIDENTE: Pues yo también les tengo que agradecer que, sin
necesidad de una intervención especial de la Presidencia, haya también en
estas cuestiones delicadas y que suscitan emociones la tranquilidad
suficiente en la Comisión.

Vamos a empezar las votaciones, comenzando por los capítulos VII, VIII y
IX del Título XVI.

Empezamos con el capítulo VII, sobre delitos de malversación, artículo
410. El Grupo Popular tiene las enmiendas 446 y 447, que sometemos a
votación.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, siete;
en contra, 17; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

La enmienda de Izquierda Unida 810 ha sido retirada. Quedan las enmiendas
93 y 94 del Grupo Vasco (PNV), que sometemos a votación.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos el informe de la Ponencia en lo relativo al capítulo VII.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Capítulo VIII. Hay una enmienda del Grupo Popular, la 515.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, siete;
en contra, 17; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda 811 del Grupo Federal de Izquierda Unida, ha sido retirada.

Enmienda del Grupo Catalán (Convergència i Unió), número 1.160.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda 1.055 de Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 17; abstenciones, ocho.




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El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Informe de la Ponencia, capítulo VIII.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, quisiera votación separada de
los artículos 416 y 420.




El señor PRESIDENTE: Artículos 416 y 420 del informe de la Ponencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19; en
contra, uno; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.

Restantes artículos del capítulo VIII.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.

Enmiendas del capítulo IX.

El Grupo Popular tiene la 448 y la 514.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, siete;
en contra, 17; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmienda del Grupo Vasco (PNV), número 95.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas 1.056 y 1.057 del Grupo Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 17; abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Las enmiendas 629 y 630 del Grupo Socialista no se someten a votación por
formar parte del informe de la Ponencia.

Antes de proseguir la votación del Título XVII hay una precisión que
formular.

Esta mañana hemos aprobado la enmienda número 107 del Grupo de Izquierda
Unida, al artículo 397, que consistía en añadir: «la tentativa será
punible». Si SS. SS. no tienen inconveniente subsanaremos el error de
referencia, ya que esta enmienda se formulaba en realidad al artículo
395. Supongo que no hay inconveniente en que quede subsanado este pequeño
error en la formulación de la enmienda.

Votamos el capítulo IX del informe de la Ponencia.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, votación separada del artículo
420.




El señor PRESIDENTE: El 420 ya se ha votado, señoría.

Nos queda la votación general del capítulo IX.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Pasamos al Título XVII.

En el capítulo I ha sido retirada la enmienda 451 del Grupo Popular.

Subsisten la 449 y 450, que se votan.




El señor LOPEZ GARRIDO: ¿Puede votarlas separadamente, por favor?



El señor PRESIDENTE: Enmienda 449 del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, nueve;
en contra, 17; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda 450 del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, siete;
en contra, 17; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda 812, del Grupo Federal de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

La enmienda 201, del Grupo Mixto, no ha sido defendida. Por decaída.

La enmienda 631 del Grupo Socialista, forma parte del informe de la
Ponencia y no se somete a votación.

Informe de la Ponencia en lo relativo a la rúbrica del Título XVII y
capítulo I.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Capítulo II. No hay ninguna enmienda pendiente después de la retirada de
la 813, del Grupo Federal de Izquierda Unida. Votamos directamente el
informe de la Ponencia, en su capítulo II.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Capítulo III. Se han retirado las enmiendas 452 y 453 del Grupo Popular;
subsisten la 454, 455 y 453. De las intervenciones de SS. SS. deduzco que
quieren votación separada de la 454.




El señor LOPEZ GARRIDO: Quería votación separada de la 454 y 455, en un
mismo bloque.




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El señor LOPEZ MARTIN DE LA VEGA: Señor Presidente, entiendo que la
enmienda 454 debería ser retirada si se pretende votar la enmienda «in
voce» que hemos presentado al artículo 428, basada en la 454 del Grupo
Popular.




El señor PRESIDENTE: No es estrictamente necesario que sea retirada.

Tiene la palabra el señor Gil Lázaro.




El señor GIL LAZARO: Perdón, señor Presidente, no he escuchado bien al
señor portavoz del Grupo Socialista.




El señor LOPEZ MARTIN DE LA VEGA: Decía que la enmienda 454 la hemos
aceptado parcialmente en una enmienda «in voce» que hemos presentado. En
el caso de que el Grupo Popular no retirara esta enmienda, nosotros
tendríamos que votarla en contra, para luego votar, supongo, la nuestra
«in voce».




El señor GIL LAZARO: En este momento no tengo más remedio, lamentándolo
mucho, que mantener la enmienda conforme a mis anotaciones.




El señor PRESIDENTE: No existe inconveniente procesal a que se vote la
enmienda, y después la enmienda «in voce». Nos atendremos a los
resultados.

Enmiendas 454 y 455 del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, nueve;
en contra, 17; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmienda 453, del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, siete;
en contra, 17; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

El Grupo Federal de Izquierda Unida ha retirado la 814 y mantiene la 815,
que se vota.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

La enmienda 96 del Grupo Vasco se mantiene viva.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 17; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Subsiste la enmienda 1.058 del Grupo de Coalición Canaria, ya que ha
retirado la 1.059



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

La enmienda 632 del Grupo Socialista fue incorporada al informe de la
Ponencia y no se somete a votación.

Votamos, a continuación, la enmienda «in voce» número 110, firmada por el
Grupo Socialista, en relación al apartado 1, párrafo 1.º del artículo
428, en relación con la enmienda 454 del Grupo Popular, para que quede
redactado de la siguiente forma: «428.1.1.º Auxiliando a los autores o
cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del
delito, sin ánimo de lucro propio.» Y eliminar la expresión «quebranto»
del apartado 1.3.º b). Son las dos partes de la enmienda «in voce».




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Queda votar el informe de la Ponencia en lo relativo al capítulo III.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Vamos a votar por capítulos separadamente. Pasamos al capítulo IV.

Han sido retiradas las enmiendas 456, del Grupo Popular; 816, de
Izquierda Unida, y 1.161, del Grupo Catalán (Convergència i Unió).

Subsiste una enmienda del Grupo Mixto, la 202, que no ha sido defendida y
que se da por decaída.

Votamos el informe de la Ponencia en lo relativo al capítulo IV.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, como otras veces, sugeriría que
pudiésemos votar los cuatro capítulos que quedan a la vez. Creo que sería
más rápido y más claro, porque son artículos que tienen pocas enmiendas.




El señor PRESIDENTE: Hay abundantes enmiendas, pero no hay inconveniente
porque no abundan las enmiendas «in voce» en estos capítulos, que es una
de las razones por las que hay que ir separando las votaciones.

Votaremos entonces las enmiendas de los capítulos V, VI, VII y VIII. El
Grupo Popular tiene las siguientes enmiendas: 482, 457, 458, 459, 460,
461, 462, 463 y 464.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, desearía que se pusiesen a
votación en tres bloques. Uno incluiría las enmiendas 460, 482 y 457.

Otro incluiría las números 461, 462 y 459, y el resto en otro bloque.




El señor LOPEZ MARTIN DE LA VEGA: Nosotros queremos votar separadamente
la enmienda 461, del Grupo Popular.




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El señor PRESIDENTE: Votamos, en primer lugar, la enmienda 461, del Grupo
Popular.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Enmiendas 462 y 459.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, nueve;
en contra, 17; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas 460, 482 y 457, del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 17; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Restantes enmiendas del Grupo Popular que ya se han mencionado con
anterioridad.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, siete;
en contra, 19; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Pasamos a las enmiendas del Grupo Federal de Izquierda Unida.

Enmiendas 817 y 818.




El señor LOPEZ MARTIN DE LA VEGA: Señor Presidente, queremos votarlas por
separado.




El señor PRESIDENTE: Se votan separadamente.

Enmienda 817, de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmienda 818, de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, diez.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i Unió) números 1.162 y 1.163.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 24; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas las enmiendas.

Enmiendas del Grupo Vasco (PNV). Retirada la número 100, subsisten las
números 98, 99 y 101.




El señor GIL LAZARO: Nosotros desearíamos votación separada de la
enmienda número 99.




El señor LOPEZ GARRIDO: Desearíamos votación separada de cada una.




El señor PRESIDENTE: Enmienda número 98 del Grupo Vasco (PNV).




El señor LOPEZ MARTIN DE LA VEGA: La enmienda número 101 está aceptada en
la Ponencia.




El señor PRESIDENTE: Señor Olabarría, la enmienda número 101 figura como
aceptada.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Sí, señor Presidente, incluso como retirada
formalmente.




El señor PRESIDENTE: No me constaba. Queda retirada.

Enmienda número 98 del Grupo Vasco (PNV).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres;
en contra, 17; abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda número 99 del Grupo Vasco (PNV).




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Enmiendas del Grupo Coalición Canaria. Tengo como retiradas las números
1.060, 1.062, 1.063, 1.066, 1.067, 1.072, 1.074, y 1.075.

Votaremos, en consecuencia, las restantes que son las números 1.061,
1.064, 1.065, 1.068, 1.069, 1.070, 1.071 y 1.073.

Señor Gil Lázaro.




El señor GIL LAZARO: Nosotros desearíamos votación separada, en un mismo
bloque, de la 1.061, 1.064 y 1.071 en relación con el resto.




El señor PRESIDENTE: Votamos estas tres enmiendas.




El señor LOPEZ GARRIDO: Pedimos votación separada para las enmiendas
números 1.065 y 1.061, que podrían votarse conjuntamente.




El señor PRESIDENTE: No es posible porque la enmienda número 1.061 se
votará separadamente.

Enmienda número 1.061 del Grupo Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 11; en
contra, 17.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda número 1.065.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres;
en contra 17; abstenciones, siete.




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El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas números 1.064 y 1.071.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, diez;
en contra, 17; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Restantes enmiendas del Grupo Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres;
en contra, 17; abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Mixto números 157 y 159, que no han sido defendidas.

Por decaídas.

Señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: En nombre del Grupo Mixto pido que se mantengan
estas enmiendas para su votación en otros trámites posteriores.




El señor PRESIDENTE: Enmiendas números 157 y 159 del Grupo Mixto.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, diez.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Creo que ya he manifestado que las enmiendas números 633 a 637 del Grupo
Socialista no se someten a votación por estar incorporadas al informe de
la Ponencia. (Rumores.)
Señorías, el silencio se debe guardar, en todo caso, no sólo cuando la
dificultad de audición afecta a una persona en concreto.

Votamos a continuación el informe de la Ponencia, capítulos IV, V, VI,
VII y VIII.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Señorías, he olvidado someter a votación una enmienda «in voce», que es
la 111, del señor López Garrido, al artículo 453.4, del Capítulo VI,
consistente en la supresión del apartado que dice: «Si el falso
testimonio se prestare en procedimiento administrativo, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce
meses.»



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 10; en
contra, 17; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Dada la naturaleza de esta enmienda, que era de supresión, no considero
necesario repetir la votación del texto del informe de la Ponencia.

Pasamos al título XVIII, Capítulo I.

Enmiendas del Grupo Popular números 465 a 473, salvo que el Grupo Popular
retire las números 466, 472 y 473, que fueron asumidas parcialmente por
la Ponencia.




El señor BUESO ZAERA: ¿Qué enmiendas fueron aceptadas?



El señor PRESIDENTE: La 466, la 472 y la 473.




El señor BUESO ZAERA: Entonces se retiran, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Salvo estas tres enmiendas, votamos las del Grupo
Popular que van de la 465 a la 471.

El señor López Garrido tiene la palabra.




El señor LOPEZ GARRIDO : Votación separada de la 470; en otro bloque, la
466 y la 467, y el resto en otro



El señor PRESIDENTE: La 466 ha sido retirada, señoría.

Por tanto, votaremos, en primer lugar, la 470.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 10; en
contra, 17; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda 467, del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, seis;
en contra, 17; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Restantes enmiendas del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, seis;
en contra, 18; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Federal de Izquierda Unida, números 819 a 822, dada
la retirada de la 823.




El señor BARRERO LOPEZ: Votación separada de la número 821.




El señor PRESIDENTE: Enmienda 821, del Grupo Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmiendas 819, 820 y 822.




El señor BUESO ZAERA: Señor Presidente, votación separada de la 822.




El señor PRESIDENTE: Votamos, en primer lugar, la enmienda 822.




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Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, siete;
en contra, 17; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Restantes enmiendas del Grupo Federal de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres;
en contra, 17; abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i Unió) números 1.164 a 1.166
inclusive.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 17; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Vasco (PNV) números 102 y 103.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Pido votación separada de ambas enmiendas.




El señor PRESIDENTE: Enmienda 102 del Grupo Vasco (PNV).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres;
en contra, 18; abstenciones, cinco.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda 103, del Grupo Vasco (PNV).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres;
en contra, 18; abstenciones, cinco.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda 196, del Grupo Mixto, que no ha sido debatida.

¿Solicita su votación, señor Olabarría? (Asentimiento.) Se vota dicha
enmienda.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 17; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

No se somete a votación la enmienda 585, del Grupo Socialista, por las
razones ya expresadas en otras ocasiones de estar asumida por la
Ponencia.

Texto del informe de la Ponencia en lo relativo a la rúbrica del Título
XVIII y al Capítulo I.




El señor OLARTE CULLEN: Solicito, señor Presidente, votación separada de
los artículos 451 y 453.




El señor PRESIDENTE: ¿Se pueden votar conjuntamente los dos?



El señor OLARTE CULLEN: Separadamente, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Votamos el artículo 451.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Artículo 453.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Restantes artículos de este Capítulo I y, como digo, la rúbrica del
Título XVIII.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21;
abstenciones, cinco.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Señorías, son las nueve menos cinco. Voy a suspender la sesión por cinco
minutos al objeto de consultar con los señores portavoces el plan de
trabajo y luego reanudaremos, sea para comunicar los resultados de esta
consulta y la decisión que adopte la Presidencia, o para cualquier otra
conclusión que espero que sea razonable.

Se suspende la sesión.




El señor PRESIDENTE: Se reanuda la sesión.

Señorías, vamos a establecer las previsiones de trabajo y después
proseguiremos.

De acuerdo con la mayoría de los portavoces, vamos a continuar el debate
en sesión nocturna, aunque, posteriormente, en torno a las diez, haremos
una interrupción suficiente para tomar algún alimento. El plan de trabajo
es acabar el Título XVIII esta noche. Mañana se levantará la sesión de
forma que en torno a las siete de la tarde --tampoco quiero que con las
campanadas del reloj SS. SS. se levanten sin más trámite-- suspenderemos
la sesión y pospondremos hasta la semana siguiente lo que quede por
debatir del Código Penal, suspendiendo, por tanto, la convocatoria
efectuada para el viernes por la mañana. Así pues, señorías, mañana, en
torno a las siete, verán interrumpida la sesión, que continuará en la
mañana del martes y, si es preciso, en la mañana del miércoles; todo
ello, naturalmente, si no terminamos el Código Penal a la hora prevista
mañana para levantar la sesión. Ahora vamos a abordar los capítulos
siguientes e, insisto, coincidiendo con el fin de algún debate,
suspenderemos por un rato para el descanso de sus señorías.

Abordamos los Capítulos II y III de este Título XVIII, delitos contra la
Corona y Delitos contra las Instituciones del Estado y la División de
Poderes.

El Grupo Popular ha formulado las enmiendas 474 a 492 a estos dos
Capítulos II y III. Inicialmente están asumidas por la Ponencia las
enmiendas números 475, 480 y 481, que ruego tenga en cuenta el señor
Bueso a la hora de fijar su posición, para lo que le doy la palabra.




El señor BUESO ZAERA: En lo que respecta al Capítulo II, voy a defender,
en primer lugar, la enmienda 474,



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al artículo 464, que es una enmienda de modificación. Proponemos la
siguiente redacción del número 1: «El que matare al Titular de la Corona,
a su consorte, sus ascendientes o descendientes, al Regente o a algún
miembro de la Regencia, o al Sucesor, será castigado con la pena de
prisión de veinte a veinticinco años.» Y para el número 2 de dicho
artículo 464, proponemos la redacción siguiente: «Si concurrieran en el
delito dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena de
prisión de veinticinco a treinta años.»
Se trata, por un lado, de mejorar la redacción del informe de la Ponencia
en lo que respecta a este precepto y, por otro lado, de establecer que no
se pueden castigar igual la consumación y la tentativa de un delito, como
hace el texto del proyecto, por lo que se debería suprimir el número 2 de
este precepto. Es decir, que solicitamos esta nueva redacción,
suprimiendo el número 2 del artículo 464.

En lo que respecta a la enmienda 475, la Ponencia aceptó parcialmente la
misma. Aceptó el contenido de su apartado 1, pero no el de los apartados
2 y 3, que seguimos manteniendo. El texto del apartado 1 que proponemos
en esta enmienda dice: «El que les causare lesiones de las previstas en
los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de prisión de 15 a 20
años.» Este texto fue aceptado. Sin embargo, el apartado 2 no lo fue, y
nosotros lo seguimos manteniendo, puesto que debe desaparecer la
expresión «si las lesiones no fueran graves», ya que la clasificación de
estos delitos no sólo se hace en función del resultado.

Mantenemos también el apartado 3, al no haber sido aceptado tampoco, que
dice lo siguiente: «Si las lesiones fueran de las que, en otro caso,
constituirían falta, se impondrá la pena inferior en dos grados.»
La enmienda 476, al artículo 466, es de modificación y propone la
siguiente redacción: «El que les privare de su libertad personal será
castigado con la pena de prisión de 15 a 20 años, salvo que los hechos
estuvieren castigados con mayor pena en otros preceptos de este Código.»
Ello en coherencia, precisamente, con la enmienda anterior.

La enmienda 477, al artículo 467, es de modificación, y propone la
siguiente redacción: «La conspiración, proposición o provocación, para
los delitos previstos en los artículos anteriores, se castigará con la
pena inferior en dos grados.» Porque las penas previstas son lo
suficientemente graves como para que no resulte necesario excepcionar las
normas generales.

La enmienda 478, al artículo 469, apartado 1.º, es de modificación, y
propone la siguiente redacción: «Al que allanare con violencia o
intimidación la morada de cualquiera de las personas mencionadas en los
artículos anteriores será castigado con la pena de prisión de tres a seis
años. Si no hubiere violencia o intimidación la pena será de dos a cuatro
años.» Ello en coherencia con lo previsto en el artículo 194 del proyecto
sobre allanamiento de morada.

La enmienda 479, al artículo 469.3, es de modificación, y propone la
siguiente redacción: «Al que calumniare o injuriare al titular de la
Corona o a su consorte, sus ascendientes o descendientes, al Regente o a
algún miembro de la Regencia o al sucesor...» (resto igual). Ello en
coherencia con las enmiendas anteriores.

En lo que respecta a la enmienda 480, al haber sido aceptada en Ponencia,
la retiramos.

Por lo que se refiere al Capítulo III (de los delitos contra las
instituciones del Estado y la división de poderes) en lo que respecta a
su Sección I (delitos contra las instituciones del Estado) presentamos la
enmienda 481, que fue aceptada en Ponencia y, por tanto, la retiramos.

En cuanto a la enmienda 482, que aparece mal encuadrada, puesto que
corresponde al Capítulo V, del Título XVII, del Libro II, no voy a
referirme a ella al no ser objeto de este capítulo.

La enmienda 483, al artículo 473, es de supresión, puesto que
consideramos que el texto de la Ponencia supone una limitación excesiva e
innecesaria del derecho a la libertad de expresión y manifestación, ya
que en algún caso se precisa que se utilice fuerza o intimidación.

La enmienda 484, al artículo 474, es de supresión, porque consideramos
que el tipo está técnicamente mal construido. El texto del apartado 1 de
este artículo dice lo siguiente: «Los que, sin alzarse públicamente,
portando armas u otros medios peligrosos, intentaren penetrar en la sede
del Congreso de los Diputados o del Senado para presentar, en persona o
colectivamente, peticiones a los mismos, incurrirán en la pena de prisión
de tres a cinco años. Si no portaren armas ni medios peligrosos, se
impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años.» En el párrafo segundo
dice que la pena prevista en el apartado anterior se aplicará, en su
mitad superior, a quienes promovieren, dirigieren o presidieren el grupo.

Señorías, consideramos que el penetrar en las cámaras portando armas, es
decir, violentamente armados para presentar un escrito, es precisamente
un delito de rebelión o de sedición, y si no portan armas ni se entra
violentamente para presentar un escrito en el registro de estas Cámaras,
se le imponen de dos a cuatro años a cualquier persona. Por tanto, tal y
como está redactado este precepto, en nuestra opinión no puede
mantenerse, ya que de hecho se produciría una situación totalmente
insostenible.

La enmienda 485, al artículo 475, es de supresión, porque el texto hace
referencia a que «el que injuriare gravemente a las Cortes Generales
hallándose en sesión, o a alguna de sus Comisiones en los actos públicos
en que las representen, será castigado con la pena de multa de doce a
dieciocho meses». Nosotros consideramos que se trata de un tipo que
reduplica la protección a la dignidad de la institución, ya que se
encuentra suficientemente protegida, tanto a través de figuras de
protección al honor (pues se trata de sus miembros) como en otros
preceptos a lo largo de este Capítulo.

La enmienda 486, que es al artículo 481, apartado 2, es de modificación,
y propone la siguiente redacción: «2. En las mismas penas incurrirá el
funcionario que obstaculizare la investigación del Defensor del Pueblo, o
del Tribunal de Cuentas...», y el resto igual.

Nosotros no entendemos por qué no se incluye la negativa de enviar
informes al Tribunal de Cuentas en este mismo precepto junto al Defensor
del Pueblo, pues su presencia



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en este caso sólo puede justificarse por su carácter de órgano auxiliar
de las Cortes Generales. En este supuesto habría que incluir ambos
órganos.

La enmienda 487, que es al artículo 482, es de modificación, y propone la
siguiente redacción: «1. Incurrirán en la pena de prisión de dos a cuatro
años, los que invadieran violentamente con intromisión el local donde
estuviere constituido el Consejo de Ministros.» Y el número 2 diría: «2.

Incurrirán en la pena de prisión de tres a cinco años los que coartaren o
por cualquier medio pusieran obstáculos a la libertad del Gobierno
reunido en Consejo, salvo que los hechos fueren constitutivos de otro
delito más grave.»
No se entiende por qué se castiga con mayor gravedad la misma conducta
contra el Consejo de Ministros que contra las Cortes, que representa la
soberanía nacional, es decir, prisión de tres a cinco años, conforme al
artículo 472 del proyecto. A nosotros nos parece razonable equiparar como
máximo las penas.

La enmienda 488, al artículo 484, apartados 1 y 2, es de modificación, y
decimos que «incurrirán en la pena de multa de doce a dieciocho meses los
que calumniaren o amenazaren gravemente al Gobierno de la nación, al
Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al
Tribunal Supremo, al Consejo de Gobierno de cualquier comunidad autónoma,
o al Tribunal Superior de Justicia de cualquier comunidad autónoma. El
culpable de calumnias, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior,
quedará exento de pena si se dan las circunstancias previstas,
respectivamente, en los artículos 199 y 202 de este Código».

El motivo de la supresión, por nuestra parte, de las expresiones
«injuriaren» y la «injuria» de los respectivos párrafos de este precepto,
lo fundamentamos en el hecho de que la injuria no puede equipararse a la
amenaza grave, y la dignidad de las instituciones queda suficientemente
protegida en otros tipos, porque, señorías, el delito de injurias
constituye una infracción contra el honor, contra la dignidad humana; la
amenaza grave, el delito de amenazas, implica y condensa un ataque a la
libertad individual, que se exterioriza mediante la comunicación de un
mal futuro dirigido a persona determinada, y el dolo específico del
delito de amenazas consiste en la intimidación que los males anunciados
producen en el ánimo de la persona amenazada por estar su realización al
alcance de la voluntad del amenazante. El examen del concepto de injuria
aconseja recordar que el principio de libertad de expresión, proclamado
en el artículo 20 de la Constitución, cualquiera que sea su
manifestación, es decir, ejercicio del derecho a comunicar libremente
información a la crítica política y a la difusión ideológica, tiene la
limitación derivada del respeto a los derechos fundamentales de los
demás, entre los que el número 4 de dicho artículo de la Constitución
individualiza el relativo al honor, sin que las críticas a los cargos
públicos ni la actividad periodística puedan moverse extramuros del
ordenamiento jurídico, aunque sus peculiaridades deben ser tenidas en
cuenta por la fijación del marco concreto en el que el ejercicio de la
libertad de expresión es enteramente constitucional, legal y, además,
legítimo.

La enmienda 489, al artículo 485, es de modificación y proponemos la
siguiente redacción, en coherencia con la enmienda que hemos defendido
anteriormente: «Los que amenazaren gravemente a los ejércitos, clases o
cuerpos y fuerzas de seguridad serán castigados con la pena de multa de
doce a dieciocho meses.»
La enmienda 490, al artículo 488, apartado 1.º, es de modificación.

Proponemos lo siguiente: Todo el texto igual, añadiendo, donde se hace
referencia a la inhabilitación, «suspensión de empleo o cargo público por
tiempo de seis meses a un año», en vez de por tiempo de seis a doce años,
como dice el texto de la Ponencia. Y ello por coherencia con las
enmiendas anteriores.

La enmienda 491, al artículo 488, apartado 2.º, es de modificación, en
coherencia precisamente con las enmiendas anteriores. Dejamos también
todo el texto igual, a excepción de la inhabilitación especial para
empleo o cargo público, que tiene que ser por tiempo de uno a dos años.

Y la enmienda 492, que es la última, al artículo 489, es de modificación.

Mantenemos todo el texto a excepción de la inhabilitación especial para
empleo o cargo público por el tiempo, también en coherencia, como hemos
dicho, con el resto de las enmiendas anteriores.




El señor PRESIDENTE: Voy a dar la palabra a continuación al señor López
Garrido, que tiene las enmiendas 824 y 842.




El señor LOPEZ GARRIDO: Nuestro Grupo tiene numerosas enmiendas a los
capítulos II y III de este Título XVIII. Capítulo II, Delitos contra la
Corona; Capítulo III, De los delitos contra las Instituciones del Estado
y la división de poderes.

Vamos a dividir la intervención en diversos bloques, correspondiendo a
los diversos objetivos que tienen estas enmiendas.

Quisiera empezar por señalar que la enmienda 835 ha sido aceptada en
Ponencia y, por tanto, se retira. La 837, al artículo 476.1, pretende
también rebajar la pena de dos años a uno. Esta enmienda no se aceptó en
Ponencia, pero tiene el mismo objetivo que la que sí se aceptó, que es
rebajar las penas de dos años a uno, entendiendo que el principio de
proporcionalidad exigiría esa adecuación.

Después hay una serie de enmiendas, que no voy a defender, aunque las
someteré a votación, que son todas las que nuestro Grupo ha presentado en
correspondencia con el sistema o la escala de penas que modificamos en la
parte general y que, por tanto, habría que adecuar en esta parte especial
si se hubiesen aceptado las enmiendas que presentamos entonces. Se trata
de las enmiendas 825, 827, 828 y 829.

Hay otras enmiendas que voy a defender por separado, porque se refieren a
temas que no tienen necesariamente conexión entre sí; son las números
824, 826 y 830.

Empezando por la enmienda 824, señalaré que lo que pretende es que se
altere la sistemática del Título XVIII de este Libro II del Código, para
que el capítulo II, de delitos contra la Corona, se integre dentro del
capítulo III, que trata de los delitos contra las instituciones del
Estado y la división de poderes.

Consideramos que no hay muchos motivos para que haya una defensa autónoma
de la institución de la Corona,



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respecto de las demás instituciones del Estado, a través de esta
expresión gráfica que es dedicar un capítulo II sólo para los delitos
contra la Corona. Parece más lógico que la Corona se integre dentro de
las instituciones del Estado, dentro del capítulo que defiende penalmente
las instituciones del Estado. La Corona es una institución del Estado y,
al serlo, parece lógico que se incluyese en un capítulo referido a todas
las instituciones del Estado.

Cuando la Constitución Española regula cada uno de los órganos
constitucionales lo hace dedicando un título a cada uno de ellos. El
Título II, a la Corona, el Título III, a las Cortes Generales, el Título
IV, al Gobierno y a la Administración, el Título VI, al Poder Judicial,
el Título VIII, a la organización territorial del Estado y el Titulo IX,
al Tribunal Constitucional. Aquí se altera esta estructura constitucional
y se separa a la Corona de las demás instituciones del Estado, lo que
desde el punto de vista sistemático nos parece no excesivamente adecuado,
aunque no consideramos que esto deba ser una gran cuestión de fondo en
este proyecto de Código Penal. Simplemente nos parece más adecuada la
sistemática que proponemos.

En la enmienda 826 pretendemos que se suprima el apartado 2 del artículo
464. Este apartado altera el sistema de penas que en la parte general se
establece para la tentativa, porque castiga con igual pena la tentativa
que el delito consumado de matar al Rey o a cualquiera de sus
ascendientes o descendientes y demás miembros de la Casa Real. El castigo
establecido es prisión de 20 a 25 años y con igual pena se castiga la
tentativa del delito.

La verdad es que, con independencia de la tradición que pudiera haber en
cuanto a esta penalidad para la tentativa del magnicidio, no parece que
guarde correspondencia con el principio de proporcionalidad que se
castigue con igual pena la tentativa que la consumación del delito de
asesinato del Rey o de miembros de la Casa Real. Si se castiga igual la
tentativa que el homicidio o el asesinato, entonces la verdad es que se
instaría al autor a consumar el delito, porque por el mismo precio, si se
me permite la expresión, puede llegar hasta a producir la muerte del Rey
o miembros de la Casa Real. Parece que debería intentarse que no se
llegase a la consumación del delito y castigar con menor pena la
tentativa que la consumación es una forma de hacerlo.

Por eso nosotros creemos que debe suprimirse este apartado 2 del artículo
464 y que la tentativa siga las reglas generales que existen para todos
los delitos.

En cuanto a la enmienda 830, es una enmienda que se repite, que se está
aprobando sistemáticamente cada vez que se está aprobando
sistemáticamente cada vez que aparece y que consiste en sustituir «... la
apología...» por «... la provocación...» por las razones tantas veces
expuestas a lo largo de este debate y que no necesito reiterar.

Voy a referirme a aquellas enmiendas que respecto de estos capítulos
quedan vivas y que tratan de lo que hasta ahora se ha venido llamando los
delitos de desacato, es decir, aquellas conductas relacionadas con la
libertad de expresión, con los límites a la libertad de expresión que
consisten en calumniar o injuriar a instituciones del Estado, a
autoridades, a funcionarios y que en el proyecto de Código resultan
castigadas con penas agravadas por entender, al parecer, que el bien
jurídico que se protege merece ese agravamiento de la condena cuando a
quien se calumnia o a quien se injuria es una institución del Estado, una
institución pública, la persona que encarna esa institución, autoridades
o funcionarios. Es lo que en el Código vigente, aproximadamente, ya que
hay una cierta dispersión, se resume en eso que tradicionalmente se ha
conocido como delitos de desacato. Es el caso de la enmienda 831, que
pretende sustituir en el artículo 469.3 la expresión «... en su presencia
o en escrito a ellos dirigido...» por «... en el ejercicio de sus
funciones...». Con esta enmienda damos la tónica de lo que pretendemos
con todo este conjunto de enmiendas que intentan que desaparezca del
proyecto de Código lo que hasta ahora se ha venido llamando delitos de
desacato. En la enmienda que he citado, la 831, lo que se quiere es que
se suprima esta frase de «... en su presencia o en escrito a ellos
dirigido...» --se trata de las calumnias inferidas al Rey o a otros
miembros de la Casa Real--, para situar en su lugar la frase «... en el
ejercicio de sus funciones...». Creemos que la calumnia o la injuria al
Rey o a los demás miembros de la Casa Real que hay que castigar con una
pena diferente, agravada respecto de las calumnias o injurias que están
reguladas en otras partes de este proyecto de Código, son aquellas que se
realizan cuando el Rey o demás miembros de la Casa Real están ejerciendo
sus funciones. El bien jurídico a proteger es el ejercicio de la función,
ése es el bien jurídico que hay que proteger, no necesariamente una
persona individual, vamos a llamarle persona física, en cuanto no
ejercita sus funciones, sino en cuanto sí las está ejercitando.

Por ello es por lo que nos parece que es más adecuado el sentido de
nuestra enmienda 831, aun cuando en este caso debemos señalar que nuestro
Grupo ha mantenido un cierto tipo especial de calumnia e injuria dirigida
al Rey o a miembros de la Casa Real; no lo ha adecuado a sus funciones,
pero ha mantenido un determinado tipo especial.

Las siguientes enmiendas que se refieren al tema de los desacatos
básicamente lo que hacen es proponer supresión de preceptos que están en
este capítulo II y sobre todo en el capítulo III del Título que estamos
debatiendo, porque no nos parece que la aplicación correcta del principio
de intervención mínima del derecho penal, la evolución de la sociedad
española y el sentido democrático que tiene nuestro Estado justifique
este agravamiento de determinadas conductas, que ya están penadas en
otras partes del Código, simplemente por el hecho de que se realicen
respecto de personas que ocupan cargos públicos.

Así, por ejemplo, el número 2 del artículo 470, nosotros proponemos que
desaparezca del proyecto de Código. Este artículo es el que habla de
calumnias o injurias dirigidas contra el Rey o miembros de la Casa Real
fuera de su presencia o por escrito y de la utilización de la imagen del
Rey o miembros de la Casa Real de forma --dice con una expresión algo
abstracta-- que pueda dañar --ni siquiera dice que dañe, sino que pueda
dañar-- el prestigio de la Corona.

En este caso, y serviría también para otras enmiendas que proponen
supresiones de otros artículos que agravan



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las calumnias o injurias contra autoridades, creemos que lo lógico sería
reaccionar frente a ello por la vía civil, por la Ley de Protección Civil
del honor, de la intimidad y de la propia imagen, y que, por tanto, no
sería necesario traer al Código Penal este tipo de conductas, que además
son conductas que inevitablemente, tal y como están configuradas,
limitarían la libertad de expresión. Deben tener su cauce a través de la
protección y a través de la protección penal, pero de la protección penal
general, es decir, de la protección penal que en este Código se
establece, porque hay que decir que no quedan desprotegidos ni el Rey, ni
los miembros de la Casa Real, ni las autoridades públicas, por el hecho
de que se suprima este artículo y otros, a los que luego aludiré, porque
hay unos tipos generales básicos de calumnia e injuria que deben
aplicarse y no hay por qué establecer unos tipos especiales de calumnias
e injurias por el hecho de que el objeto de la calumnia e injuria sea una
persona que ostenta un cargo público.

Lo mismo sucede con el artículo 471. Este no es un artículo que tenga que
ver con la libertad de expresión, pero creemos que tampoco tiene mucho
sentido, de acuerdo con el principio de intervención mínima a que me he
referido anteriormente.

Me interesa más centrarme en los artículos que tienen que ver con
desacatos, con calumnias e injurias respecto de instituciones del Estado.

Esto es lo que hace el artículo 475, que habla de las injurias a las
Cortes Generales, el 476.2, que se refiere a una perturbación del orden
de las sesiones de las Cortes, que no tiene especial gravedad y que, por
lo tanto, también debería extraerse del Código; el 480, que se refiere a
la autoridad judicial que inculpe o procese a un miembro de las Cortes
Generales sin los requisitos establecidos por la legislación vigente,
algo que debería ir más bien por la vía de los recursos o, en su caso, de
la prevaricación; no necesariamente ha de incluirse aquí como un tipo
especial. Y los artículos 484 y 485, donde aparecen de nuevo calumnias o
injurias al Gobierno de la nación, Consejo General del Poder Judicial,
Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Consejo de Gobierno de
cualquier comunidad autónoma o Tribunal Superior de Justicia de cualquier
comunidad autónoma, o injurias o amenazas a los Ejércitos, Clases o
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Nosotros proponemos en nuestras enmiendas
841 y 842 que se suprima del tipo especial la calumnia y la injuria, que
se mantenga como delito la amenaza grave al Gobierno o a las
instituciones; que desaparezca también el artículo 485, que se refiere a
injurias o amenazas a Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad,
y que siga la tipología general que se establece en otras partes de este
proyecto de Código Penal.

En relación con todos estos delitos, sobre los que yo he enfatizado,
fundamentalmente aquellos que tienen que ver con la libertad de
expresión, calumnias e injurias, que se agravan cuando son a
instituciones del Estado, nosotros pensamos que el mantenimiento de estas
figuras de desacato obedecen más bien a una cultura penal de otros
tiempos; nos parece anacrónico en estos momentos mantener esta cultura
penal, es algo que va muy unido a toda una doctrina enormemente
conservadora de la concepción del Estado o del orden público, como si
este tipo de hechos atentase al orden público, que es como se ha
entendido básicamente en nuestra jurisprudencia este bien jurídico que se
supone que se está defendiendo con los delitos de desacato, que iría a la
defensa de una especie de principio de autoridad de mantenimiento del
orden social, que no tiene un carácter excesivamente moderno. Por tanto,
debería desaparecer como figura agravada en este proyecto de Código e
insertarse (porque no por ello deja de tener una defensa penal) en las
calumnias e injurias que aparecen establecidas con carácter general para
cualquier persona en este Código Penal.

Y ya, por último, quiero referirme a una enmienda a la que no he hecho
referencia, que es la 840, que propone un artículo 481 bis; penaliza el
falso testimonio en una comisión parlamentaria de investigación a la que
una persona sea llamada a comparecer. Existe en otros ordenamientos
jurídicos, en Derecho comparado, esta figura del falso testimonio ante
comisiones de investigación. De hecho, la experiencia reciente de
comisiones de investigación desarrolladas en esta Cámara ha puesto de
manifiesto la necesidad de proteger la seriedad y el rigor de las
declaraciones ante estas comisiones de investigación y por eso es por lo
que nosotros introducimos aquí esta propuesta, que va dirigida al
fortalecimiento de las comisiones de investigación y que significaría que
se crease un delito de falso testimonio para quienes incurran en tal
falso testimonio cuando comparezcan ante una comisión parlamentaria de
investigación.




El señor PRESIDENTE: Los portavoces del Grupo Catalán (Convergència i
Unió), señor Casas, y del Grupo Vasco (PNV), señor Olabarría, han
solicitado a la Presidencia que se den por defendidas todas sus
enmiendas.

Por tanto, procede dar a continuación la palabra al portavoz del Grupo
Socialista, señor Mohedano.




El señor MOHEDANO FUERTES: Gracias, Presidente, y buenas noches a los que
todavía estamos presentes en el debate de esta sesión.

La primera enmienda sobre la que vamos a fijar nuestra posición es,
lógicamente, aquella que se refiere a la sistemática del Título XVIII del
Libro II, Capítulo II, relativo a los «Delitos contra la Corona», que es
la enmienda número 824, como ya ha expresado el señor López Garrido. A
pesar de las razones, muy loables y discutibles, como posiblemente lo sea
también nuestra posición en este tema, pero todas las razones con
suficientes antecedentes, y en este caso también con Derecho comparado,
hay muchos códigos penales de monarquías parlamentarias, y parece una
tradición bastante asentada, en los que hay un criterio de política
criminal de dar una protección separada a la Corona que representa la
forma de Estado. Una cosa es la persona del Rey, a la que se ha referido
el señor López Garrido, según me ha parecido entender, que histórica y
dinásticamente sólo es quien es, y otra cosa distinta son las funciones
que realiza y la institución de la Corona. Por lo tanto, no es ninguna
extravagancia penal ni nada inédito en la codificación penal que exista
esta protección separada de la Corona, insisto, que representa la forma
de Estado y



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que es algo más o algo diferente --si se prefiere entender así-- de otras
instituciones del Estado.

La enmienda 474, del Grupo Popular, al artículo 464, sustituye la
denominación del Rey por el Titular de la Corona y la del Príncipe
heredero por el Sucesor, que es una terminología que no se recoge en la
Constitución como denominación de la Monarquía. Es cierto que tal
denominación simplifica a veces las cosas, pero consideramos más
pertinente mantener las denominaciones (por cierto, éste es un debate que
ya hemos hecho en alguna ocasión anterior) de la propia Constitución. Es
cierto --y con esto ya no sólo estoy hablando de la enmienda 474, del
Grupo Popular, sino de la número 826, de Izquierda Unida, y de la número
104, del Grupo Parlamentario Vasco (PNV)-- que hay una cierta
exacerbación punitiva en el número 2 del artículo 464, y efectivamente es
una regla especial que da un plus de protección al Rey. Es precisamente
en eso en lo que consiste el precepto.

Hemos estado, como en otras enmiendas, meditando y dando vueltas a este
tema, porque pensamos que no es razón de supresión su especialidad, sino,
en cualquier caso, su contenido y la finalidad político-criminal que
persigue. Hay razones de hiperprotección, de seguridad, que tienen los
miembros de la Casa Real, y es más probable que los atentados se queden
en tentativa o frustración antes de resultar consumados, pero el efecto
político es un efecto similar. En cualquier caso, vamos a presentar una
enmienda in voce, que supondría una solución intermedia entre la
redacción actual o la propuesta de su supresión y que se regulara la
tentativa por la regla general del Código Penal. La enmienda in voce que
presentaremos a la Presidencia dice así en el punto 2 del artículo 464:
«La tentativa del mismo delito se castigará con la pena inferior en un
grado.» Con eso, no estamos en la equiparación de la tentativa a la
consumación del delito en su redacción actual, pero tampoco estaríamos en
la reducción de la pena en uno o dos grados. Esta es la enmienda in voce
que, con carácter transaccional, presentaremos para su votación en la
sesión de mañana.

La enmienda número 475 al artículo 465 --perdón, señor Presidente, pero,
aparte de estar un poco cansado, alguien ha pasado por aquí y me tiró
todas mis anotaciones al suelo, por lo que tengo todos mis papeles un
poco revueltos--, del Grupo Popular, ha sido defendida esta noche por su
portavoz, porque dice que no se ha aceptado en lo que se refiere al punto
2 del precepto. Pero, según mis notas, tengo entendido que,
efectivamente, ya se ha superado el problema que encontraba el Grupo
Popular por la diferenciación entre lesiones graves y menos graves, y hay
una nueva redacción que, en parte, supone aceptarla, yo creo que está
aceptada en su totalidad. Si es así --y ésa era la confusión que yo
tenía--, creo que la enmienda número 475 será retirada, supongo, porque
yo creo que ha sido íntegramente aceptada o aceptada en su filosofía
fundamental.

Con la enmienda número 476, del Grupo Popular, vuelve, desde nuestro
punto de vista, a ocurrir lo mismo que con alguna de las enmiendas
anteriores, y es que no se determina el sujeto pasivo y pensamos que su
redacción es mejor tal y como está actualmente.

Al artículo 467 hay una enmienda que vamos a aceptar, de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya, aunque con una redacción que vamos a leer
ahora y que presentaremos mañana a la Mesa y que supone admitir la tesis
fundamental; pero hay un cambio en la parte final del precepto, que diría
así: «La provocación, la conspiración y la proposición para los delitos
previstos en los artículos anteriores se castigará con la pena inferior
en uno o dos grados a las respectivamente previstas.»
Vamos a aceptar íntegramente también la enmienda número 478, del Grupo
Popular, al artículo 469, punto 1. Nos parece mucho más aceptable el
texto de la enmienda por su criterio de menor penalidad y, sobre todo,
por la distinción entre el allanamiento violento y el no violento; y como
vamos a aceptarla en su totalidad, no nos exige ninguna observación más.

No haremos lo mismo con la enmienda número 479 al artículo 469.3, porque
plantea el cambio de denominación del Rey por el de Titular de la Corona,
y ya hemos explicado suficientemente cuál es nuestra posición en este
tema.

Entramos ya en una de las enmiendas que ha sido diferenciada por su
especial interés por el portavoz del Grupo Popular, que es la número 831,
al artículo 469, número 3. Cabría una enmienda transaccional, que
propongo al señor López Garrido, pero que me produce problemas en
relación con el artículo 470, número 1. El señor López Garrido propone
una enmienda de sustitución en el 469.3 y luego la supresión del 470.1.

No somos partidarios de la supresión del 470.1, pero si cambiamos el
469.3, alguna modificación habría que plantear al 470.1 por lo que somos
partidarios de su mantenimiento.

La enmienda transaccional que le propongo, con el ruego de que estudiemos
una solución para el 470.1 que no sea su mera y simple supresión, sería
donde se dice en la enmienda 831 «en el ejercicio de sus funciones»,
añadir «o con motivo u ocasión de éstas». Con ello, creo que salvamos lo
fundamental de lo que el señor López Garrido con su enmienda y también de
lo que pretendemos nosotros. Después, habría que arreglar el 470.1. Hay
que ver cómo. Todavía no he encontrado la fórmula, aunque llevo
improvisando sobre esto bastante rato. Si el señor López Garrido me
ayuda, veríamos si podemos llegar a una conclusión con el 470.1.

No vamos a aceptar la enmienda 833, del Grupo de Izquierda Unida, al
artículo 470, número 2. Y en lo que se refiere a la 834, cuando se habla
de que esta tutela penal se produce en otros artículos, aparte del 471,
sinceramente no hemos encontrado en qué otros tipos penales se puede
encontrar esta tutela penal. Por lo tanto, no vamos a aceptar la
enmienda.

La enmienda 835, de Izquierda Unida, al artículo 473, fue aceptada en su
momento en la Ponencia y retirada.

Sí vamos a proponer una transacción a la enmienda 484, del Grupo Popular,
al artículo 474. En este caso, lo que se protege es la inviolabilidad del
Parlamento cuando la entrada en él se hace sin la finalidad de alterar o
de romper la relación de sumisión a la ley, como decíamos antes. En este
caso estamos hablando de la pura inviolabilidad



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del Parlamento, pero esto de forma peligrosa. Quizás aquí haya un error
de redacción y habría que buscar una transacción para que no parezca que
la consumación de este delito se produce sin alzarse, sin portar armas y
sin objetos peligrosos. El texto del número 1, que presentaremos también,
sería: «Los que sin alzarse públicamente intentaren penetrar en las sedes
del Congreso de los Diputados o del Senado portando armas u otros medios
peligrosos para presentar en persona o colectivamente peticiones a los
mismos, incurrirán en la pena de prisión de tres a cinco años. Si no
portaren armas ni medios peligrosos, se impondrá la pena de prisión de
dos a cuatro años.»
Me parece que la enmienda no aceptada al Grupo de Izquierda Unida --ahí
estaba mi confusión-- era la 837, al artículo 476, número 1, que también
plantea, igual que la enmienda sobre la que tenía yo duda antes,
sustituir la penalidad máxima de dos años por la de un año. Estamos de
acuerdo con esta rebaja punitiva y vamos a aceptar también la enmienda
837 del Grupo de Izquierda Unida.

Aunque ha sido también defendida aquí por el señor Bueso la enmienda 486
al artículo 481.2, me ha parecido entenderle que, cuando se aceptó en la
Ponencia la misma, se había aprobado la punición a la negativa de enviar
los informes al Tribunal de Cuentas pero no al Defensor del Pueblo. Creo
que se ha aceptado también en relación con el envío al Defensor del
Pueblo, según los textos que tengo aquí. O al revés, yo creo que se han
aceptado los dos casos, al Defensor del Pueblo y al Tribunal de Cuentas.

Desde mi punto de vista, esta enmienda estaría ya aceptada, puesto que el
texto definitivo de la Ponencia me parece que pone: En las mismas penas
incurrirá la autoridad o funcionario que obstaculizare la investigación
del Defensor del Pueblo o Tribunal de Cuentas. Entonces está aceptada
porque se ha incluido al Defensor del Pueblo y al Tribunal de Cuentas y
supongo que será retirada por el portavoz del Grupo Popular.

No vamos a aceptar, señor López Garrido, su enmienda 840 al artículo 841
bis, y no porque no precocinemos con toda convicción y con toda
sinceridad el que se tenga que decir la verdad en las comisiones de
investigación parlamentaria. Por supuesto que ésa no es sólo nuestra
opinión sino nuestra práctica, pero el problema que vemos aquí es el
siguiente. Con su enmienda se pretende trasponer una figura delictiva,
relativa a la actuación ante los Tribunales de Justicia, a las comisiones
de investigación parlamentaria. Una figura delictiva prevista para quien
no dice la verdad, en su condición de testigo, además --no en su
condición de imputado, porque en las comisiones de investigación no hay
esta diferenciación--, ante un Tribunal de Justicia se traspone a las
comisiones de investigación parlamentaria. Lo que ocurre es que no
podemos nunca perder la perspectiva de que las Cortes no investigan
delitos ni son una unidad de policía judicial. Las Cortes,
fundamentalmente, lo que exigen es responsabilidad política y también la
pueden exigir, por supuesto, por no decir la verdad. Para ello en
ocasiones han de investigar los hechos. Pero esos hechos no los
investigan con una finalidad incriminatoria, sino con el fin de exigir
responsabilidad política. Precisamente el falso testimonio está
construido para cuando se investigan hechos con finalidad incriminatoria,
que no es la función de las Cortes Generales. Esa es nuestra opinión
sobre esta figura. No dudamos ni de la buena intención ni de la finalidad
loable con la que usted presenta esta enmienda, pero pensamos que se
produce aquí una distorsión entre lo que es una figura delictiva para
proteger hechos que se investigan con finalidad incriminatoria
--solamente en el supuesto de testigos-- y su trasposición a las
comisiones de investigación parlamentaria, que no tienen esa finalidad.

Le he oído decir que hay ordenamientos que han trasladado la figura
delictiva del falso testimonio a las comisiones de investigación
parlamentaria. Le agradecería, porque no lo conozco, si tiene la
amabilidad para poderlo estudiar (porque lo que perseguimos es la misma
finalidad, la de que se diga la verdad en las comisiones de investigación
parlamentaria), que nos indique usted en qué ordenamiento jurídico-penal
se recoge esta figura para que podamos, repito, estudiarlo, siempre
abiertos a reconsiderar el tema y, en este caso, a dejarnos convencer si
creemos que no se produce ese posible desequilibrio.

La enmienda 487, del Grupo Popular, al artículo 482, la vamos a aceptar
íntegramente, porque nos parece adecuada la observación de la enmienda en
cuanto a equiparar las penas con los actos de violación de la
inviolabilidad del Parlamento. Lo único que no nos gusta de la enmienda
es una cosa puramente terminológica. Cuando habla de «con intromisión»
nos gustaría más que se dijera --ya presentaremos el texto--
«violentamente o con intimidación». El resto, que es lo importante de la
enmienda, lo aceptamos; únicamente, repito, los términos «con
intromisión» es lo que no nos acaba de encajar correctamente.

Sin embargo, la enmienda 488, del Grupo Popular, al artículo 484,
apartados 1 y 2, que tiene su relación con la 841 de Izquierda Unida, no
la vamos a aceptar. La enmienda del Grupo Popular que, de todas maneras,
es diferente de la de Izquierda Unida, suprime las injurias. Sin embargo,
en el caso que estamos analizando aquí en este artículo es más fácil
insultar que calumniar. El Grupo Popular propone que se supriman las
injurias, no las calumnias; pero en este supuesto es más fácil que se
produzca la hipótesis del insulto que el de la calumnia. Si hay algo que
habría que plantearse a lo mejor sería la supresión del delito de
calumnias, ya que --y permítanme el aforismo-- «societas delinquere non
potest». Por tanto, difícilmente cabe atribuir a un órgano colectivo la
comisión de un delito, que es lo que supondría atribuirle las calumnias.

En cambio, insultar a una institución es muy fácil, mucho más fácil que
calumniarla porque se le atribuya la comisión de un delito.

La enmienda que nos suscita dudas es la de Izquierda Unida, la 841, al
artículo 484; dudas no en cuanto a la supresión de «injuriaren», sino a
la supresión de «calumniaren». Lo vamos a meditar más, pero por las
razones que hemos dicho antes nos suscita dudas sobre si no sería
procedente suprimir la expresión «calumniaren».

No vamos a apoyar la enmienda 489 del Grupo Popular al artículo 485, por
los mismos criterios que en enmiendas anteriores, ni la enmienda 482, al
mismo artículo, de Izquierda



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Unida, por razones de distinto criterio. Aquí son criterios diferentes de
política criminal, porque si suprimiéramos este artículo respecto al
ejército, por qué no suprimirlo para el resto de las instituciones o para
otras distintas.

Me parece que con esto, según mis notas, ya no hay más enmiendas
esenciales, si es que no nos hemos dejado alguna, a estos dos capítulos.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra, para réplica, el señor Bueso.




El señor BUESO ZAERA: Agradezco al portavoz del Grupo Socialista, señor
Mohedano, la aceptación de las enmiendas a que ha hecho referencia. En lo
que respecta a la enmienda 475, la retiramos porque está aceptada; la
enmienda 478 también la retiramos porque está aceptada en su totalidad y
la enmienda 486 también se retira porque está aceptada en la Ponencia.




El señor MOHEDANO FUERTES: La 478 no la tengo como aceptada.




El señor BUESO ZAERA: Se acepta ahora en su totalidad. La enmienda 487 se
ha aceptado íntegramente, excepto la frase «con intromisión»; por tanto,
la retiramos. En lo que respecta a la enmienda 474, nos ha dicho que
planteará una enmienda in voce; la estudiaremos; y sobre la enmienda 484,
a la que presentará una transacción, también la estudiaremos.




El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido, tiene la palabra.




El señor LOPEZ GARRIDO: Con relación a la enmienda 824 de Izquierda
Unida, que no va a ser aceptada por el Grupo Socialista y que propone que
sistemáticamente se sitúen los delitos contra la Corona dentro de las
demás instituciones del Estado, dentro del capítulo III, que se refiere a
delitos contra las instituciones del Estado, mantenemos nuestra posición.

No creo que se hayan dado argumentos que puedan disuadirnos de esta que
es una pretensión, como yo ya he señalado, no de cuestión de gabinete, ni
muchísimo menos, pero el hecho de que la Corona sea diferente a las demás
instituciones, no exactamente algo más --el señor Mohedano habló de algo
más que el resto, aunque luego precisó más exactamente diciendo
«diferente de las demás instituciones»--, no justifica un capítulo
especial, porque todas las instituciones son diferentes de las otras: el
Gobierno es diferente del Parlamento, el Parlamento es diferente del
Tribunal Constitucional... No quiero detenerme en exceso en esta que no
es una enmienda esencial, pero que mantendremos para la votación.

La enmienda 826 veo que ha tenido buena acogida, porque el Grupo
Socialista propone una enmienda transaccional de modo que la tentativa
del magnicidio no se equipare al delito consumado. Nos parece aceptable
esta transacción; por tanto vamos a retirar nuestra enmienda 826 y
votaremos a favor de la enmienda transaccional propuesta por el señor
Mohedano, aunque sí le señalaré que nunca hemos entendido que situar la
tentativa al mismo nivel que el delito consumado sea un plus de
protección, sino al contrario, era un plus de desprotección, porque a lo
que incitaba, una vez que se había iniciado la ejecución del delito, era
a consumarlo, porque el efecto de la sanción penal iba a ser idéntico.

Tampoco el efecto político de una tentativa que no se consuma es idéntico
al efecto político de una ejecución que sí se consuma. Por eso era por lo
que nosotros manteníamos esa enmienda, y nos alegramos de que sus
principales objetivos se hayan cumplido a través de esa enmienda
transaccional que propone el Grupo Socialista y que será votada
favorablemente por el nuestro.

También nos complace la aceptación de nuestra enmienda 837, que adecua la
pena a la conducta prevista en el artículo 476.1, al igual que nos
complace que la enmienda 831 haya tenido una buena acogida por parte del
Grupo Socialista, que propone una transacción para que en el artículo
469.3 se hable de calumnias o injurias al Rey en el ejercicio de sus
funciones o con motivo u ocasión de las mismas. Me parece que es algo
parecido y creo que está en la línea de nuestra enmienda 831. Por tanto,
la retiramos también, y votaremos favorablemente la transaccional
propuesta por el Partido Socialista.




El señor PRESIDENTE: Quiere usted repetirlo.




El señor LOPEZ GARRIDO: Retiro la enmienda 831.

Las enmiendas 832 y 833 al artículo 470 han recibido una acogida
desigual. La 833 se va a rechazar por el Grupo Socialista y la 832 parece
que puede tener un cauce a través de una redacción satisfactoria que yo
me ofrezco a lograr, de acuerdo con el señor Mohedano, para ambas partes.

La enmienda 839 al artículo 480 no ha sido aceptada, aunque no he
escuchado argumentos en contra de la misma. Sin embargo, sí ha habido
argumentos, por parte del señor Mohedano, para rechazar la enmienda 840,
que proponía que en las comisiones de investigación parlamentarias se
previese la existencia de un falso testimonio. Yo comparto algunas de sus
preocupaciones cuando señala la dificultad de introducir el falso
testimonio, figura prevista para los procedimientos judiciales, dentro
del procedimiento atípico y más bien político de las comisiones de
investigación.

En cuanto a los ordenamientos que, sin embargo, sí prevén este falso
testimonio, yo no podría decirles en este momento cuáles son. Creo, pero
es un poco aventurado decirlo aquí, que en Estados Unidos o en Italia
está prevista una figura parecida, seguramente porque las comisiones de
investigación, fundamentalmente en Estados Unidos, tienen unas funciones
cuasi judiciales, de una gran potencia investigadora, y a medida que la
comisión de investigación es más fuerte y se acerca más a la capacidad
que tiene un juez para investigar, se prevén figuras como la del falso
testimonio.

Comparto su preocupación al respecto, aunque no me parece congruente que
esta argumentación no haya sido utilizada para aceptar nuestra enmienda
anterior en la que



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proponíamos que desapareciera el falso testimonio en procesos
administrativos. Ahí sí se mantiene el falso testimonio, y los procesos
administrativos, en muchas ocasiones, se parecen bien poco a los procesos
judiciales; no existe un final incriminatorio y, sin embargo, ahí hay una
figura de falso testimonio. Yo tenía pensando, en congruencia, si se
hubiese aceptado la enmienda que pretende que desaparezca la figura de
falso testimonio en procesos administrativos, retirar esta enmienda en
cuanto a las comisiones de investigación parlamentaria; pero no lo voy a
hacer así porque nos parece que, si se mantiene el falso testimonio en
procedimientos administrativos, debería mantenerse en procedimientos ante
las comisiones de investigación, aunque, repito, entiendo perfectamente
los argumentos que expresaba S. S. y que tienen fundamento las
dificultades que ha expuesto y que llevan a su Grupo a no aceptar esta
enmienda.

La enmienda 838 tampoco ha sido aceptada, aunque no he escuchado
argumentaciones que justificasen ese rechazo.

Por último, para terminar, me referiré a las enmiendas 836, 841 y 842,
que, referidas respectivamente a los artículos 475, 484 y 485, pretenden
la desaparición de una figura agravada de calumnia o de injuria existente
cuando quienes son injuriados son instituciones del Estado: Clases,
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y Ejércitos. Seguimos manteniendo que
estas figuras no añaden ningún plus de protección a estas instituciones.

Son herencia de concepciones periclitadas sobre una mayor «potestas», una
mayor dignidad, para que estas instituciones se defiendan de determinadas
injurias, que no corresponden a estos tiempos modernos (por emplear una
expresión de una película de Charles Chaplin), y no pasaría absolutamente
nada si en estos casos se siguiese la misma fórmula que para el común de
los mortales, es decir, calumnias e injurias como delitos que están
establecidos en este Código Penal.

Ha expresado algunas dudas que me incitan a pensar que podría haber una
cierta reflexión, incluso un cambio en la posición del Grupo Socialista
de aquí al Pleno.

Por último, en cuanto a su pregunta relativa a por qué tiene que
desaparecer el artículo 485, que habla de Ejércitos, Clases, Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad, la verdad es que este artículo es un caso especial,
porque no se refiere a órganos constitucionales. Los artículos 475 y 484
establecen las injurias a las Cortes Generales y las calumnias, injurias
y amenazas a órganos constitucionales, pero el Ejército, las Clases o
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad no son órganos constitucionales, son algo
más, instituciones de relevancia constitucional, como hay otras (el
Defensor del Pueblo o el Tribunal de Cuentas), pero no están al mismo
nivel, en cuanto a relevancia en nuestra Constitución, que las previstas
en los artículos 475 y 484. Por eso, especialmente en este caso nos
parece que no tiene mucho sentido que haya un régimen especial para esta
parte de la Administración del Estado, que son los Ejércitos, Clases, o
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.




El señor PRESIDENTE: El señor Mohedano tiene la palabra.




El señor MOHEDANO FUERTES: Señor Presidente, me imagino que lo que me
agradecerán SS. SS. ahora es que no agote este turno de dúplica, porque,
además, no iban a ser muy agudas mis observaciones a las cuestiones que
han planteado los otros portavoces.

Unicamente me ha llamado la atención una cosa, porque no he estudiado esa
parte del proyecto de Código, que ha sido un descubrimiento, y es el
falso testimonio en procedimiento administrativo. No me había percatado
de que en el proyecto de Código se incluía esa figura, que me parece que
es novedosa respecto a la legislación vigente.

Aunque, efectivamente, eso puede ser un poco contradictorio --no
totalmente, sino algo contradictorio-- con nuestros razonamientos para no
apoyar la enmienda del señor López Garrido sobre el falso testimonio por
manifestaciones vertidas en comisiones de investigación parlamentaria, y
como el señor López Garrido es bastante tenaz en la defensa de sus
enmiendas, sobre todo en las que tiene razón, le instamos a que no se
desanime, a que insista y a lo mejor consigue algún éxito, no en ésta
sino en la otra enmienda del falso testimonio en procedimiento
administrativo.




El señor PRESIDENTE: Por debatidos estos capítulos II y III, del Título
XVIII. Como hay grupos minoritarios cuyos miembros no pueden ser
sustituidos y como los otros portavoces también tienen derecho al
sustento y llevamos ya seis horas reunidos, vamos a suspender la sesión
hasta las 11 para que puedan tomar un refrigerio.

La señora Del Campo tiene la palabra.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Creo que ninguno de los aquí presentes está
en condiciones de ir a cenar con calma. Con veinte minutos, hasta las
diez y media, tenemos tiempo de sobra.




El señor PRESIDENTE: De acuerdo. Suspendemos la sesión durante treinta
minutos.




El señor PRESIDENTE: Se reanuda la sesión.

Vamos a abordar los capítulos restantes de este título XVIII.

Después de debatidos los capítulos I, II y III, tengo la impresión de que
SS. SS. preferirán debatir el capítulo IV separadamente.

Comencemos por las enmiendas del Grupo Popular números 493 a 505, ambas
inclusive.

El señor Bueso tiene la palabra.




El señor BUESO ZAERA: En relación con este capítulo y en lo que respecta
a la sección «de los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la
Constitución», quiero hacer una especial referencia a los delitos de
pertenencia a grupos o bandas armadas, es decir, a las asociaciones
ilícitas, porque dentro de ellas están los grupos o bandas armadas y,
como ha constatado la doctrina, la decisión legislativa de crear un tipo
cualificado para la asociación de carácter terrorista es una decisión
acertada



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que se ve avalada por la experiencia práctica del tratamiento del
terrorismo en nuestro Derecho y aun en el mismo Derecho comparado.

En nuestro Derecho, desde las leyes 42/1971, de 15 de noviembre, por la
que se modificaba el Código de Justicia Militar, y la 44 del mismo año,
de 15 de noviembre, por la que se reformaba el Código Penal, conformando
en ambas normas el terrorismo como nuevo tipo delictual, hasta la Ley
82/1978, de 28 de diciembre, que modificaba el Código Penal en materia de
terrorismo, se ha experimentado un cambio sustancial en la normación
jurídico-penal del terrorismo. Ya en los Pactos de la Moncloa, en el
programa de actuación jurídica y política, se convino que la tipificación
del terrorismo figurara en el Código Penal común con eliminación de lo
que al respecto figure en leyes especiales y se operará con los criterios
generalmente aceptados en los convenios internacionales y en los países
de Occidente.

Es preciso recordar que ya en la Convención para la Prevención y
Represión del Terrorismo, celebrada en 1937 en Ginebra, se definió a los
actos de terrorismo como los hechos criminales dirigidos contra un Estado
cuyo fin o naturaleza sea provocar el terror en personalidades
determinadas, grupos de personas o en el público. Recientemente, la
Convención Europea para la Represión del Terrorismo, aprobada en
noviembre de 1976 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, y
hecha finalmente en Estrasburgo, en 1977, además de privar del carácter
de delito político a los actos terroristas vino primando, por
consiguiente, el ánimo terrorista del sujeto que delinque. Fruto de
cuanto he relatado es la Ley 82 de 1978.

Si nos atenemos al Derecho comparado nos encontramos con que tanto en la
República Federal de Alemania como en Italia se han introducido reformas
semejantes en los códigos penales a la que ahora comentamos respecto a
España.

En la República Federal alemana, una Ley de 1976 introdujo un tipo
cualificado de asociaciones criminales consistente en fundar, participar
como miembro, hacer proselitismo y apoyar asociaciones cuya actividad
tienda a la comisión de delitos de asesinato, homicidio, genocidio,
contra la libertad personal o simplemente de peligro común. En Italia
también hace referencia este respecto la Ley de 1980.

En definitiva, tanto el Derecho comparado como las nuevas orientaciones
de nuestro Derecho Penal van en el sentido de que el terrorismo sea
perseguido a través de los tipos comunes de delitos cometidos por los
miembros de las organizaciones terroristas, así como de tipos
cualificados de asociación en grupos o bandas armadas. No es fácil la
concreción de qué es una buena banda armada. El tema ya se suscitó en los
debates de la Comisión de Justicia del Congreso sobre la que habría de
ser Ley 56 de 1978, y creo que el concepto de banda armada no es homólogo
o sinónimo del de cuadrilla, tal y como viene definido este último por el
Código Penal, pues el concepto de banda armada supone una pluralidad de
personas que configuran el grupo o banda, pero sin necesidad de que esa
pluralidad se exteriorice y se haga patente en el mismo acto de la
comisión del delito. Una banda armada implica básicamente una asociación
de personas que tiende, por principio, a delinquir. Y la Ley 11/1980, de
1 de diciembre, sobre los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la
Constitución, ha venido a acotar la referencia a las bandas armadas al
determinar que éstas son exclusivamente las que incidan gravemente en la
seguridad ciudadana. Tal precisión no contribuye sobremanera a clarificar
qué son las bandas armadas.

Creo que no hay otra solución que recurrir a la opinión de los órganos
jurisdiccionales y, en concreto, a la misma jurisprudencia que a tal
efecto ha sido ya sentada.

Los órganos jurisdiccionales competentes se han visto precisados a
deslindar qué se entiende por bandas armadas. No puede olvidarse al
respecto que la circunstancia de la comisión del delito por una persona o
personas integradas en grupos o bandas organizadas y armadas es la
determinante de la competencia para el conocimiento, instrucción y fallo
de la causa de los juzgados centrales y de la Audiencia Nacional. La
Audiencia Nacional, para declararse competente en materia concreta de
delitos cometidos por bandas o grupos organizados y armados, ha exigido
una serie de condiciones cuya enumeración no es más que el fiel reflejo
de numerosos autos dictados por la Sala de lo Penal de aquel organismo
jurisdiccional, y tales condiciones y requisitos se desglosan
sucintamente así: que banda o grupo armado no sólo es una pluralidad de
personas concertadas, sino, fundamentalmente, la unión entre ellos por
vínculos más o menos estables y duraderos. Por otro lado, que la banda o
grupo exige un ensamblaje en cuanto a su realización y que la banda o
grupo se constituye no sólo para la comisión de un determinado delito y
que el grupo o banda disponga y utilice armamento o explosivos aptos para
la realización y ejecución de sus actividades delictivas. En análogo
sentido se ha pronunciado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en una
sentencia de 1982, y ha considerado el Supremo que deben entenderse por
grupos o bandas organizadas y armados las agrupaciones para la acción
armada provistas de cierta organización de la que nacen vínculos de
alguna manera estables o permanentes presididos por unas ideas de
jerarquía y disciplina. En base a ello hemos presentado las enmiendas a
esta sección y en concreto la enmienda 493 al artículo 490, que es de
modificación. Proponemos la redacción manteniendo el mismo texto,
incluyendo simplemente la frase «por razón de su religión». Se mantiene
el texto, pero incluimos la razón de su religión porque se trata de
otorgar una mayor garantía de protección a los aspectos relacionados con
las creencias religiosas de las personas.

La enmienda 494 es al artículo 490. Introducimos en dicho artículo un
apartado 2.º, que sería nuevo y que diría lo siguiente: «Serán castigados
con igual pena: 1.ºLos que incitaren al odio o a la violencia de carácter
racial, antisemita, xenófobo o religioso, de palabra, por escrito o
impreso o cualesquiera otros medios de propaganda.

2.ºLos que manipularen informaciones o emitieren informaciones falsas
respecto de individuos, grupos o asociaciones, en razón de su origen
nacional o pertenencia a una



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raza, etnia, nacionalidad o religión en menoscabo de su honor y dignidad
o con temerario desprecio a la verdad.»
En el proyecto solamente se contempla la discriminación, pero no la
incitación al odio o a la violencia racial. Ello constituye una amenaza a
la seguridad de Europa y de la democracia que está tipificada en gran
parte de las legislaciones europeas como instrumento para defender la paz
y convivencia social y contrarrestar la funesta propaganda racista. Y la
inclusión del concepto específico de «antisemitismo» está justificada no
sólo por razones históricas, sino, además, por la aparición en Europa del
antisemitismo más manifiesto y virulento desde la Segunda Guerra Mundial.

La difusión de informaciones falsas, a sabiendas de su falsedad o con
temerario desprecio a la verdad, constituyen excesos en el ejercicio de
la libertad de información y merecen, en nuestra opinión, la sanción
penal.

La enmienda número 495 es al artículo 491.1. Es una enmienda de
modificación y proponemos mantener el mismo texto, pero introduciendo, en
lo que respecta a la inhabilitación especial para empleo o cargo público,
que sea por tiempo de seis meses a dos años. También introducimos que
haya información de carácter genético sobre una persona o por
valoraciones sobre la misma cuyo único fundamento sea un tratamiento
automatizado de actos de carácter personal que ofrezca una definición de
sus características y personalidad. Todo ello en coherencia con otras
enmiendas que hemos presentado anteriormente al proyecto.

La enmienda número 496 es al artículo 491, nuevo; sería un artículo 491
bis, que diría lo siguiente: «Incurrirá en la pena de prisión de seis
meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses el particular que,
proporcionando u ofreciendo proporcionar un servicio, un bien o su
disfrute, cometa un acto de discriminación contra una persona o grupo de
personas por razón de su raza, etnia, religión u origen nacional.» Se
trata, sencillamente, de penalizar el racismo y la discriminación racial
en las relaciones entre personas particulares.

Al artículo 193, apartado 2.º, hemos presentado la enmienda 497, que es
de modificación, y en ella proponemos mantener el texto diciendo lo
siguiente: «Los asistentes a una reunión o manifestación que portaren
armas...» Y quedaría igual el resto, sin poner lo que dice el texto de «u
otros medios peligrosos», porque no se comprende la asimilación de medios
indeterminados nada menos que a las armas; es decir, que mantendríamos el
mismo texto, a excepción de esta frase «u otros medios peligrosos», por
las razones que acabo de exponer.

La enmienda número 498 al artículo 494.5 es de modificación, y diría lo
siguiente: «Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal
consideración...» Y en 5.º lugar proponemos que se diga: «Las que
promuevan la discriminación, el odio o la violencia racial, xenófoba o
antisemita o inciten a ellas.» Se recomienda la adición de la palabra
«antisemita» siguiendo la terminología de la Declaración de Viena de 9 de
octubre de 1993.

La enmienda 499 es al artículo 501 bis, sería un artículo nuevo, que
diría: «El que mediante cualquier medio ilegítimo de persuasión violare
el derecho de otro a la libre formación de su conciencia, impidiéndole
así la elección de una religión, ideología, o creencia, será castigado
con la pena de prisión de dos a cuatro años.» En nuestra justificación de
la enmienda está suficientemente detallada la razón de esta enmienda: la
necesidad de una adecuada protección penal de la inviolabilidad psíquica
en nuestro ordenamiento.

También el artículo 205, del Código Penal vigente, en su párrafo primero,
protege exclusivamente el derecho a la libertad religiosa y a la libertad
ideológica contra el empleo de la violencia, intimidación, fuerza o
cualquier otro apremio ilegítimo, y el bien jurídico protegido por este
precepto es la manifestación externa de la libertad religiosa, es decir,
la denominada libertad de culto, y no el derecho a la formación de la
libertad de conciencia. El actual proyecto de Código, al haber suprimido
los atentados a la libertad religiosa individual contemplados en este
artículo 205, ha agravado aún más esta situación. Por ello, la tutela del
derecho a la formación de la conciencia contra los atentados al mismo
realizados por los individuos, tendrían que ser llevados a cabo a través
de los tipos genéticos de las lesiones, las amenazas y las coacciones.

Además, esta tipificación recoge la doctrina del Tribunal Constitucional,
según la cual la libertad de conciencia supone el derecho a formar
libremente la propia conciencia.

La enmienda número 500, al artículo 501, nuevo, sería una enmienda de
adición, que diría: «Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a
seis años: 1.ºLos que por medio de violencia, intimidación, fuerza o
cualquier otro medio ilegítimo impidieran a un miembro o miembros de una
confesión religiosa o asociación ideológica practicar los actos propios
de las creencias que profesen o asistir a los mismos.--2.ºLos que por
iguales medios forzaren a otro u otros a practicar o concurrir a actos de
culto o ritos, o a profesar actos reveladores de profesar o no profesar
una religión o convicción, o a mudar la que profesaren. Parece
conveniente mantener en el proyecto el texto del artículo 205 del Código
Penal actualmente vigente porque protege el ejercicio del derecho de
libertad religiosa y, además, este mantenimiento viene impuesto para
guardar una mínima coherencia con la rúbrica de la Sección 2.ª
La enmienda 501, al artículo 502, es de modificación y propone añadir,
después «del Ministerio de Justicia e Interior», la siguiente frase: «o
de las asociaciones ideológicas». También, después de «lugar destinado al
culto», debe añadirse «o a los ritos». Esta modificación obedece al
principio de igualdad, que exige idéntica tutela a las libertades
religiosa e ideológica.

La enmienda número 502, al artículo 503, es de modificación.

Introducimos, dentro del mismo texto, la frase «o a los ritos» y la frase
«o de cualesquiera creencias». Y en cuanto a la pena, creemos que debe
ser de seis meses a seis años. El último párrafo, diría: «Si los hechos
se realizaren fuera de los lugares u ocasiones mencionadas en el párrafo
anterior, se impondrá esta pena en su mitad inferior.» La mención de
creencias no religiosas se incluye por las mismas razones que hemos
expuesto en el artículo anterior. Por otro lado, el principio de igualdad
penal exige proporción punitiva entre los delitos de interrupción de
actos y



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profanación, toda vez que esta última puede ofender tanto más las
creencias religiosas o ideológicas que aquélla. En cuanto a la
utilización del término ritos, corresponde a la doctrina del Comité de
Derechos del Hombre de la ONU, según la cual el concepto de rito, como
diferente del de culto, comprende los actos rituales y ceremoniales que
expresan directamente una convicción, diferente de una religión.

La enmienda 503, al artículo 503, es de modificación y propone el
mantenimiento del mismo texto, si bien cambiando la pena de prisión de
seis meses a dos años, porque consideramos que es conveniente agravar las
penas para las conductas tipificadas.

La enmienda 504, al artículo 504, propone que se añada la expresión
«confesión religiosa» y a continuación lo siguiente: «o asociación
ideológica inscrita». Además, después de «escarnio de sus dogmas» debe
añadirse «o creencias». Y en el párrafo 2, a continuación de «religión»
debe añadirse «o creencia». Por último debe ser incluido un párrafo 3 que
diga: «Los que realizaren los mismos hechos del párrafo 1, en el lugar u
ocasión mencionados en el artículo precedente (503), serán castigados con
la pena superior en grado». Todo ello porque idénticas razones a las ya
expuestas justifican la inclusión de las expresiones «creencias» y
«asociación ideológica». Al mismo tiempo, parece conveniente mantener una
penalidad agravada, como lo hace el artículo 209 del Código Penal.

Finalmente, la enmienda número 505, al artículo 505, de modificación,
propone el mantenimiento del mismo texto del proyecto, pero añadiendo,
después de «... con ánimo de ultraje, destruyere o dañare las urnas
funerarias», lo siguiente: «cometiere actos de vandalismo, como escribir
en los muros de un cementerio o panteón, lápida o nicho, o borrare e
ensuciare sus leyendas...». El resto igual. Ello sencillamente porque se
trata de sancionar penalmente los actos externos, como son las pintadas
que desgraciadamente abundan últimamente, que suponen la alteración del
cerramiento del lugar donde los muertos descansan.




El señor PRESIDENTE: El señor López Garrido tiene presentadas las
enmiendas 843 a 849. De ellas, consta la retirada de la 846 y 848
--corríjame si estoy equivocado--, habiendo incluido la Ponencia en su
informe la 843.

Para la defensa de sus enmiendas tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Efectivamente, la enmienda 843 fue aceptada en
Ponencia y, por tanto, debe considerarse retirada, junto con las 846 y
848. Asimismo debe considerarse retirada la enmienda 850.




El señor PRESIDENTE: Señoría, esa enmienda yo la tengo catalogada en el
capítulo V.




El señor LOPEZ GARRIDO: Pues ya le anticipo que está retirada.




El señor PRESIDENTE: De acuerdo.




El señor LOPEZ GARRIDO: También debe considerarse retirada la enmienda
844.

La 847 es una enmienda que se reitera y que propone sustituir «apología»
por «provocación» en el artículo 498. En su momento se someterá a
votación y espero que sea aprobada como el resto de la misma familia.

Voy a centrarme en las enmiendas números 845 y 849. La primera de ellas
consiste en añadir un nuevo número 1 bis al artículo 491 del proyecto de
Código. Este es un importante artículo que protege el principio de
igualdad ante la ley, el principio de no discriminación, y por eso
castiga al particular encargado de un servicio público que deniegue la
prestación de ese servicio por razón de origen, sexo, orientación sexual,
enfermedad o minusvalía, situación familiar o pertenencia o no a una
etnia, raza, religión, grupo político o sindicato. Es un buen precepto
que, a nuestro juicio, debe complementarse con otro, que es el que
nosotros proponemos, que extiende la protección del bien jurídico de la
no discriminación a aquellos casos en que los particulares, aunque no
estén encargados de un servicio público, denieguen la prestación de
servicios, suministros, mercancías o derecho de libre disponibilidad a
personas por las mismas razones que antes hemos expuesto, es decir, por
razones de origen, sexo, orientación sexual, situación familiar o
pertenencia o no a alguna etnia, raza, religión, grupo político o
sindicato.

Se trata de conductas que todos los días sufren personas que no tienen la
misma raza que el particular que deniega ese servicio. Fundamentalmente
es por esa razón. Es el caso de aquellas personas que niegan la entrada
en un establecimiento público a personas que no tienen el color de piel
que tienen ellos, o personas que niegan la prestación de un servicio, en
este caso la venta del productos por razón de la raza, o aquellos que no
alquilan pisos a negros, a gente de color. Es decir, actividades que son
de una naturaleza racista y que afectan a la vida de las personas,
fundamentalmente a aquellas que son diferentes a la mayoría de los que en
nuestro país residen o habitan. En la práctica puede haber un problema de
prueba. Seguramente nadie reconocerá que no alquila un piso a un negro
por ser negro y se hablará de la libertad de empresa o de otros derechos
de carácter económico. Lo cierto es que con independencia de los
problemas de prueba que puedan existir, que es algo que tendrá que
resolverse en el trámite judicial correspondiente, si es que se llega a
un litigio, es importante que aparezca este precepto en el Código Penal
como elemento de disuasión a quienes llevan a cabo estas conductas, como
elemento pedagógico y como símbolo de que este Código Penal es
profundamente antirracista, profundamente antidiscriminatorio, y que
tanto los particulares que prestan un servicio público o los que prestan
un servicio no público deben cumplir siempre el principio de igualdad,
que es un principio básico de nuestra Constitución. Por eso es por lo que
nosotros hemos propuesto esta enmienda que pretende añadir un nuevo
número 1 bis con el texto que he expuesto.

La otra enmienda que me queda por defender en este capítulo es la 849. No
me voy a extender mucho en ella. Pretende la supresión de la Sección 3.ª
del capítulo IV. De los delitos contra el deber de cumplimiento de la
prestación



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social sustitutoria. Digo que no me voy a extender mucho en ella porque
es muy tarde y porque, además, esta enmienda está profundamente conectada
con las que hemos presentado a los artículos 593, 594 y 595, que
previsiblemente veremos mañana. Se trata en este ultimo caso de los
delitos contra la prestación del servicio militar. Este proyecto de
Código sitúa en dos secciones distintas, bastante alejadas, delitos
contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria y
delitos contra la prestación del servicio militar. Están profundamente
conectados. De hecho, tienen que ver profundamente con la llamada
cuestión de la insumisión. Se trata, de una forma defectuosa
técnicamente, aparte de, naturalmente, las deferencias políticas que
mantenemos con ellos. Estos artículos están separados, están
desperdigados, no guardan una unidad interna. Por ello nos extenderemos
más cuando mañana o la semana que viene entremos en el debate de los
artículos 593 a 595. Pero sí quiero adelantar aquí que hay que ayudar a
resolver, al menos desde la dimensión penal, la cuestión de la
insumisión, que está exacerbada fundamentalmente por la mala utilización
de las normas penales. Es decir, aquel problema social que sufre un
número significativo de jóvenes en nuestro país que se niegan a prestar
el servicio militar y la prestación social sustitutoria, que está
concebida no como algo de distinta naturaleza, sino como algo subsidiario
y enmarcado en la lógica del servicio militar. Esto da lugar a problemas
judiciales enormes porque se criminalizan conductas que no son
objetivamente reprochables y provocan conflictos en la magistratura;
provocan también problemas penitenciarios, ya que los jóvenes que
ingresan en prisión por negarse a cumplir el servicio militar no tienen
nada que ver con delincuentes o delincuentes comunes; y también provocan
problemas constitucionales, ya que la prisión no sirve como elemento de
reeducación y de reinserción social para estos jóvenes insumisos y, por
tanto, no se está solucionando adecuadamente este problema. Naturalmente
que la fórmula de solución última estaría seguramente en un ejército
profesional, pero aun cuando quizá quede algún tiempo para llegar a ello,
hay que abordar esta cuestión que en este Código Penal no se aborda bien
porque se mantienen penas de prisión, y en algún caso fuertes penas de
inhabilitación, para aquellos que se niegan a prestar el servicio militar
o a cumplir la llamada prestación social sustitutoria. Por eso es por lo
que hemos considerado que habría que eliminar estos artículos 506, 507 y
508 del Código Penal, lo mismo que los 593, 594 y 595, a los que
llegaremos en los próximos días y en los que se hará un debate más
detenido al respecto, porque no nos parece que esta conducta deba estar
situada en el Código Penal. No se cumple el principio de la
proporcionalidad; no se cumple el principio de intervención mínima y,
desde luego, esto crea muchísimos más problemas que los resuelve. No
están en cuestión, a nuestro juicio, deberes constitucionales. Es
perfectamente constitucional que no esté penalizada la llamada
insumisión. Por tanto, creemos que hay que enfocarlo por esa vía de
despenalizar la insumisión y de estudiar otras fórmulas alternativas que
no sean la sanción penal.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Jover.




El señor JOVER PRESA: Intentaré dar respuesta a todas y cada una de las
enmiendas que se han planteado en este momento, pero previamente quiero
decir, señor Presidente, que aparte de las diferentes enmiendas, muchas,
que ya se han indicado aquí que fueron incorporadas al texto durante el
trabajo de Ponencia (recuerdo, si mi memoria no me falla, las enmiendas
209 y 210, de la señora Rahola, la enmienda 1.180, de Convergència i
Unió, la enmienda 110, del Partido Nacionalista Vasco, todas ellas
incorporadas en sus propios términos), mi Grupo va a votar
favorablemente, en el momento que procesalmente corresponda, algunas de
las enmiendas que aquí han sido defendidas.

Concretamente al artículo 490 hay tres enmiendas, dos del Grupo
Parlamentario Popular, la 493 y la 494, y la 205, del Partido
Nacionalista Vasco, que tienen un texto prácticamente idéntico, lo cual
permite suponer que su origen es --digámoslo así-- extraparlamentario. De
todas formas, por muy extraparlamentario que sea, nosotros creemos que
son enmiendas que mejoran el texto, que amplían bastante los problemas
que se plantean en relación con la discriminación por razón de raza, de
sexo, de todos los tipos que puede haber, y el único problema que tenemos
es cuál de ellas votamos si la 205, del PNV, o la 493 y la 494, del Grupo
Popular, porque aunque he dicho que son idénticas se diferencian en una
palabra, en la expresión «antisemita». La verdad es que al menos yo
considero que si hablamos de discriminación racial sobra la palabra
«antisemita». El racismo es una forma de discriminación racial y por
tanto sobra. Pero como es cierto que en otros lugares del proyecto parece
que se ha incluido la expresión «antisemita» junto a «racial»,
provisionalmente y a la espera de que en trámites posteriores ordenemos
todo el texto y le demos un contenido uniforme, vamos a votar
favorablemente, en sus propios términos, las enmiendas 493 y 494, del
Grupo Popular, al artículo 490. Repito que con ello consideramos que la
enmienda 205, del PNV, está también asumida en su totalidad, pero
votaremos favorablemente las enmiendas 493 y 494, del Grupo Popular, por
las razones que dábamos antes.

Señor Presidente, también vamos a votar favorablemente la enmienda 207,
del Partido Nacionalista Vasco, al artículo 494.5.º Es una enmienda que,
al referirse a las causas que permiten considerar a una asociación como
ilícita, incluye las que promueven el odio o la violencia racial. Nos
parece que también mejora en este aspecto el articulado, por lo que vamos
a votarla favorablemente, en sus propios términos.

Señor Presidente, en este momento hago mención de tres enmiendas in voce
que queremos presentar a este capítulo IV del título XVIII y que creo que
pueden dar satisfacción a algunas de las enmiendas que han sido
planteadas, en este momento, tanto por el señor López Garrido como por el
señor Bueso.

El problema que quiero abordar con la primera de las enmiendas in voce a
que me refiero es el que se plantea en



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relación con las enmiendas 845, de Izquierda Unida, y 496, del Grupo
Popular. Son enmiendas que en ambos casos proponen la creación de un
artículo nuevo, que sería el 491 bis, y aunque con texto diferente
persiguen un mismo objetivo, que es el de penalizar las conductas
discriminatorias realizadas por particulares y en relación con otros
particulares. Como ha dicho muy bien el señor López Garrido, se trata de
un problema importante, delicado que se refiere a eso que los
constitucionalistas llaman la eficacia de los derechos fundamentales en
las relaciones entre particulares, entre privados. Como sabe muy bien el
señor López Garrido, éste es un tema delicado, problemático. La verdad es
que no está claro que nuestra Constitución, en sus artículos que regulan
los derechos fundamentales, sea directamente aplicable a las relaciones
entre particulares. Cuando abrimos un portillo no sabemos hasta dónde
puede llegar y cuándo se puede cerrar. En este caso es un tema realmente
delicado y la doctrina está dividida en cierto aspecto. Casi todo el
mundo está de acuerdo en que la Constitución en este punto no tiene
eficacia directa y que la eficacia ha de ser indirecta, mediata, a través
de leyes, y es lo que precisamente estamos haciendo en este caso. A
través de una ley orgánica como es la del Código Penal, intentamos
trasladar, intentamos dar eficacia al artículo 14 de la Constitución en
las relaciones entre privados y, además, se trata de darle una eficacia
penal.

Señor Presidente, como ha dicho el señor López Garrido, es un tema que de
entrada tiene un problema de prueba, un problema importante de prueba.

Será muy difícil en la práctica probar que esta discriminación existe,
porque, ciertamente, el particular que quiera discriminar a otro por
razón de raza, sexo, religión, origen social, el que sea, no lo dirá
expresamente. Sencillamente le denegará la prestación porque puede
hacerlo sin más; porque nadie nos puede obligar a alquilar un piso a
quien no queremos alquilárselo, porque nadie nos puede obligar a hacer
cosas que en nuestra voluntad no las queremos en ese sentido. Por tanto,
en esta cuestión los problemas serán tremendos y ya se han presentado.

Recuerdo, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional que se
planteó el problema de los títulos nobiliarios y decía que solamente
podrían heredarse en personas que hubieran casado con persona noble. Era
una discriminación clarísima por razón de origen y, sin embargo, el
Tribunal Constitucional no tuvo más remedio que aceptarla, aunque
indirectamente. Podríamos encontrar múltiples ejemplos que demostrarían
las tremendas dificultades con que se encontrará el juez a la hora de
aplicar un precepto de esta naturaleza. Ya se ha dicho que la eficacia de
los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares debe
hacerse a través de unos puntos de irrupción que se encuentran
precisamente en el Derecho privado, que se encuentran por ejemplo en el
Código Civil. Nuestro Código Civil, tanto en lo que se refiere a los
testamentos como a los contratos, incluye, por ejemplo, la prohibición de
cláusulas que sean contrarias a la moral o al orden público que podrían
permitir una cierta introducción de estos temas. De todas maneras, señor
Presidente, como nos parece que el tema es importante, yo mantengo una
idea que creo que está clara: hoy día quien discrimina realmente es la
sociedad, no es el Estado, no son los poderes públicos, no es la ley. La
ley no discrimina. La discriminación real se produce en las relaciones
privadas. La discriminación por razón de sexo, la discriminación por
razón de raza, por lo que se quiera, básicamente existe y mucho en las
relaciones entre privados; la hacen particulares respecto a los
particulares. Por tanto, conviene que afrontemos este tema, aunque yo
creo honradamente, señor Presidente, que la propuesta contenida tanto en
la enmienda 845, de Izquierda Unida, como en la enmienda 496, del Grupo
Popular, es de una amplitud excesiva y nos llevaría a problemas más
graves de los que se pretenden resolver.

Por consiguiente, señor Presidente, presentaremos una enmienda in voce
que pretende ser transaccional con la 845, de Izquierda Unida, y con la
496, del Grupo Popular. La presentamos como enmienda in voce para no
obligar a los señores comisionados a retirar las suyas si queremos que se
vote la enmienda in voce, cuya redacción sería la siguiente: Los que en
el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren
una prestación a que tuviere derecho cualquier persona por razón de su
origen, sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, situación
familiar o pertenencia o no a una raza, etnia, religión, grupo político o
sindicato, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio por un período de
uno a cuatro años. En suma, la diferencia que hay entre esta enmienda in
voce y las enmiendas defendidas por los señores comisionados es que se
refiere básicamente a la discriminación que pueda realizarse en el ámbito
de actividades profesionales o empresariales, que es la más habitual; es
el tendero que no quiere vender a alguien por su raza, es el profesional
que no quiere prestar un servicio a alguien por la razón que sea. Además
--y esto es lo más importante-- cambiamos la pena. Creemos que en este
caso, señor Presidente, lo adecuado no es una pena de prisión. La pena
adecuada es la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión,
del oficio, de la industria o del comercio que se trate. Creo que con
esta transacción resolvemos una parte del problema que se ha planteado en
esas enmiendas.

Igualmente, señor Presidente, presentamos una transacción en relación con
la enmienda 500, del Grupo Popular, al artículo 501 ter nuevo. Esta
enmienda, aunque el señor Bueso no lo ha dicho, en realidad lo que
pretende es mantener el texto del actual artículo 205 del Código Penal.

Parece coherente que se haga esta propuesta, pero hay un aspecto con el
que nosotros no estamos tan de acuerdo, que es la referencia a las
asociaciones ideológicas. Este es un tema redundante en otras enmiendas
del Grupo Popular y que, a salvo de posteriores explicaciones que nos
pueda dar el señor Bueso, nosotros no acabamos de ver. No olvidemos que
aquí estamos hablando de delito contra la libertad de conciencia, y la
libertad de conciencia es básicamente un problema que se plantea en las
relaciones de la libertad religiosa. Por tanto, introducir aquí aspectos
tan genéricos de libertad ideológica nos parece abrir nuevamente el
portillo que, una vez más, no sabríamos hasta dónde podría llegar. Por
tanto, señor Presidente, la enmienda in voce que proponemos a la 500, del
Grupo Popular, diría lo siguiente:



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Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez mes: 1.ºLos que por medio
de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo
impidieran a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar
los actos propios de las creencias que profesaren o asistir a los mismos.

2.ºLos que por iguales medios forzaren a otro u otros a practicar o
concurrir a actos de culto o ritos o a realizar actos reveladores de
profesar o no profesar una religión o a mudar la que profesaren.

Hay una última enmienda in voce, al artículo 498, que pretende resolver
una vez más ese problema, que también es redundante, de la provocación o
la conspiración. Se refiere a los problemas que se plantean sobre la
provocación en el delito de asociación ilícita. El artículo 498, de
acuerdo con esta enmienda in voce, quedaría redactado --caso de ser
aprobada-- de la siguiente forma: La provocación, la conspiración y la
proposición para cometer el delito de asociación ilícita se castigarán
con la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondiere,
respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores.

Señor Presidente, después pasaré estas enmiendas in voce a la Mesa.

Respecto a las enmiendas que vamos a votar negativamente, intentaré hacer
una exposición rápida porque parece que el tiempo ya no da más de sí.

La enmienda 495, del Grupo Popular, al artículo 491, pretende añadir
simplemente como causa velada de discriminación la información de
carácter genético, y lo hace con una redacción yo diría excesivamente
farragosa, compleja. Nos parece que éste no es un tema relevante
actualmente, señor Presidente. Nos parece que de acuerdo con el principio
de la mínima intervención penal no corresponde introducir esta nueva
causa de discriminación, porque, si abrimos el portillo, una vez más,
empezamos a introducir causas y causas de discriminación y no se acaba
nunca. Quizá en este caso sería mejor decir lo que dice el artículo 14 de
la Constitución: «o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social». Por tanto, como la lista es ya muy larga, vamos a rechazar esta
enmienda.

También vamos a rechazar la enmienda número 497, que en relación con las
manifestaciones y reuniones ilícitas pretende suprimir la expresión
«otros objetos peligrosos». Señor Bueso, intentaré explicar por qué
nosotros consideramos que ha de mantenerse la expresión «otros objetos
peligrosos». Si dejamos solamente la expresión «armas», resulta que de
acuerdo con el desarrollo reglamentario que está previsto son armas
determinadas, armas concretas, armas de fuego o armas blancas, no otra
cosa. Todos sabemos que en el curso de manifestaciones y reuniones
ilícitas pueden utilizarse medios tremendamente peligrosos, yo diría que
a veces más peligrosos incluso que lo que técnicamente son armas y que
conviene tener en cuenta para tipificar estas manifestaciones como
ilícitas. Por ejemplo, con la consideración técnica de armas, un cóctel
Molotov no es un arma; tampoco la típica botella llena de gasolina que se
lanza y puede causar mayores estragos que otras teóricas armas, y todos
sabemos el efecto tremendamente brutal y demoledor que pueden tener los
conocidos tiragomas que lanzan rodamientos de medio kilo de peso. Estas
no son técnicamente armas, pero son medios tremendamente peligrosos, a
veces más peligrosos que lo que técnicamente son armas, y nos parece que
conviene tenerlos en cuenta para tipificar la consideración de una
manifestación como ilícita.

Lo mismo podemos decir respecto a la enmienda 499, del Grupo Popular, en
relación al artículo 501. Esta enmienda, aunque el señor Bueso no lo ha
dicho claramente, pretende un objetivo loable, y es enfrentarse con el
problema, desde el punto de vista penal, de las sectas. Ahora bien, lo
hace con una redacción a nuestro juicio tremendamente vaga, hasta el
punto de que su aplicación podría dar lugar a resultados que estoy seguro
el señor Bueso no quiere de ninguna manera. Por ejemplo, cuando se dice
en la enmienda: «El que, mediante cualquier medio ilegítimo de
persuasión, violare el derecho de otro o la libre formación de su
conciencia»... ¿Qué es un medio ilegítimo de persuasión? Esto podría ser
realmente complejo en su determinación, y la verdad es que estoy seguro
de que muchos jueces podrían considerar que actividades de confesiones o
de congregaciones, que algunos consideran como muy respetables, son
medios ilegítimos de persuasión, porque están incidiendo, están violando
el derecho a la libre formación de las conciencias de muchas personas, y
esto realmente sería complejo. Por tanto, señor Presidente, nos parece
que esta propuesta no puede ser aceptada y menos aún en un Código Penal.

Tampoco aceptaremos las enmiendas 501 y 502; ambas pretenden ampliar el
problema de la libertad religiosa a las asociaciones ideológicas. Yo me
pregunto, señor Presidente, por ejemplo, refiriéndome a la enmienda 501:
¿qué significan, en este caso, asociaciones ideológicas que no
practicasen cultos o ritos? ¿Qué asociaciones ideológicas pueden
practicar cultos o ritos? ¿A quién se está refiriendo esta enmienda,
señor Presidente; a los partidos políticos, a los sindicatos, a las
asociaciones varias? Seguro que no; seguro que no es a ellos a quienes se
refiere. Entonces ¿a quiénes? ¿Qué asociaciones ideológicas puede haber
que practiquen cultos o ritos y que no sean religiosas? Ciertamente se
nos escapa, señor Presidente, y por tanto, a salvo de posibles
explicaciones suplementarias por parte del Grupo Popular, votaremos en
contra de esta enmienda.

De la misma manera, votaremos en contra de la enmienda 502. Esta enmienda
se refiere al artículo 503, que es el artículo que habla de la
profanación. ¿Qué profanaciones pueden realizarse en ofensa de creencias
que no sean religiosas? La palabra profanación siempre tiene un contenido
en relación con ideas y creencias religiosas. ¿Qué profanación puede
haber en relación con asociaciones o creencias ideológicas y que no sean
religiosas? Señor Presidente, no acabamos de entender el contenido de
esta enmienda y, además, el tremendo problema es que grava muchísimo la
pena, pena de hasta seis años de prisión, y nos parece que esto sí que ya
es perder todo sentido de la proporcionalidad.

Para terminar, señor Presidente, voy a referirme a la última de las
enmiendas presentada y defendida por el señor López Garrido, que aunque
él aquí ha dejado constancia de que desea realizar este debate con más
profundidad,



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cuando se discuta en relación con los artículos 593, 594 y 595, por lo
menos tendré que contestar a algunas de las argumentaciones que aquí se
han dado.

De entrada quiero decir que yo no coincido con la afirmación de que estos
artículos están dispersos, de que tendrían que haberse unido en un solo
capítulo. No; se trata de cosas muy diferentes. Yo creo que no se pueden
en absoluto confundir los delitos que se cometan en relación con el
ejercicio o con ocasión del ejercicio de derechos fundamentales, como es
el derecho a la objeción de conciencia, que es un derecho fundamental
reconocido en nuestra Constitución, con los delitos contra el Servicio
Militar, que no es un derecho fundamental, sino un deber constitucional.

Por tanto, para la estrategia, muy legítima, del señor López Garrido,
conviene unir esto --ya sé que conviene--, pero yo creo que no se puede
unir, que son dos cosas muy diferentes. Incluso desde una perspectiva de
reproche social, no es lo mismo la persona que incumple la prestación
social sustitutoria que la que lleva a cabo, digamos, una actividad de
tipo antimilitarista y legítimamente se opone a las Fuerzas Armadas y se
opone al servicio militar obligatorio. A mi juicio, son dos cosas
diferentes y, por tanto, deben ser tratadas dentro del Código Penal en
lugares diferentes, porque no es lo mismo los delitos que se cometen con
ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales que los delitos que
se pueden cometer en relación con las Fuerzas Armadas y con el servicio
militar.

Para dejar bien clara nuestra posición en este tema, señor Presidente,
quiero empezar desdramatizando el problema, porque parece ser que cuando
hablamos de la llamada insumisión estamos refiriéndonos a un problema
tremendamente grave, un complejo que está afectando a toda la sociedad, y
yo creo que conviene dejar las cosas en sus justos términos. La verdad es
que si nos dejamos guiar solamente, por ejemplo, por el número de
insumisos que han sido juzgados hasta la fecha, el problema es
francamente menor. Según mis datos, en el año 1992 fueron juzgados 108
insumisos, de ellos solamente 59 en relación con los delitos que estamos
tratando ahora, que son los delitos contra el deber de cumplimiento de la
prestación social sustitutoria. En el año 1993 solamente 25 personas
fueron juzgadas por los delitos que estamos tratando en esta Sección,
artículos 507 y 508. Es decir, no estamos hablando de un problema que
realmente tenga las características de gravedad que tienen cualquiera de
los otros delitos que podemos estudiar en este código. Además --y son
datos de naturaleza estadística--, quiero recordar que de todas las
personas que han sido juzgadas hasta la fecha por delitos relacionados
con la insumisión, sólo un tercio ha sido condenado a penas superiores a
un año de prisión, solamente uno de cada cinco ha ingresado en prisión, y
de ésos uno de cada cinco, la mitad lo han hecho porque ellos no han
querido acogerse a remisión condicional de la condena, a la que tenían
derecho. Por tanto, centremos el tema en sus justos términos, porque
estamos hablando de un problema que política y periodísticamente puede
tener cierto impacto, pero a la hora de la realidad afecta a un número
relativamente reducido de personas.

Además, quiero dejar muy claro, señor Presidente, que la democracia
española, a lo largo de sus largos años --o no tan largos--, desde la
Constitución del año 1978, ha evolucionado en esta materia y ha ido
incrementando los márgenes de tolerancia, por así decirlo, que se tienen
respecto a determinadas conductas relacionadas con lo que estamos
hablando. Aquí no podríamos olvidar que ha sido precisamente en España
donde el derecho fundamental a la objeción de conciencia ha tenido una
regulación que está a la altura de la que tienen los demás países más
avanzados de Europa, y que hoy España es el país en el que más se ejerce,
y con más libertad, la objeción de conciencia de toda la Comunidad
Europea, dejando aparte a Alemania, y las estadísticas lo demuestran.

Además, no podemos olvidar que las Fuerzas Armadas en nuestro país han
sufrido un proceso de reforma importante, que les ha permitido incluso
mejorar la consideración que tienen en la sociedad española. Un último
dato que no hay que olvidar: Desde el año 1992 estos delitos ya no son
juzgados por la jurisdicción militar, sino que son juzgados por la
jurisdicción ordinaria. Creo que éste también es un tema que conviene
tener en cuenta para entender los esfuerzos notables que se han hecho
respecto a la cuestión.

Señor Presidente, creo que el proyecto intenta plantearse el problema
desde una perspectiva moderna, que está en la línea de lo que se está
haciendo en todos los países europeos; mejor dicho, en los países
europeos más avanzados y, concretamente, desde ese punto de vista, los
dos artículos clave, el 506 y el 507, dan un tratamiento diferenciado a
conductas que son diferentes. El artículo 506, como es obvio, se refiere
al caso de incumplimiento puro y simple de la prestación social
sustitutoria sin causa justificada, por supuesto, bien por no presentarse
a realizarla, bien porque, habiéndose presentado, se ausentan por más
tiempo del que sería aceptable. Nos encontramos, pues, aquí ante una
actuación puramente individual, una actuación que en principio no tiene
ningún condicionamiento de tipo ideológico --al menos no es a esto a lo
que se refiere el artículo 506--, una actitud individual de una persona
que sencillamente, sin expresar las razones, por tanto sin hacer ninguna
expresión ideológica, decide que no quiere hacer la prestación social
sustitutoria. En consecuencia, aquí nos encontramos ante un delito que,
al menos aparentemente, no tiene el contenido ideológico que algunos
quieren ver en otras formas de insumisión y la pena que se mantiene es
una pena de prisión de seis meses a dos años. Es una pena de prisión, por
supuesto, en la que se prima el carácter preventivo y el carácter de
reinserción, no el carácter retributivo. No tiene carácter retributivo
porque, sencillamente, está claro que, con la redacción que se ha dado a
los artículos 81 y siguientes, difícilmente estas penas se van a
ejecutar, porque todas son penas de menos de dos años y, de acuerdo con
los artículos 81 y siguientes, está claro que aquí, a no ser que el
sujeto en cuestión haya delinquido previamente, la remisión condicional
de la condena se producirá de forma generalizada; es decir, el carácter
de reinserción puede ser todo el que se quiera, hasta el punto de que la
condena queda en suspenso.




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En cambio, el artículo 507 se refiere a otro tema más complejo; se
refiere al incumplimiento que se realiza de forma explícita; al
incumplimiento que se realiza por actos concluyentes; al incumplimiento,
por tanto, ideológico, aquí sí; al incumplimiento que se realiza en el
marco de un movimiento, el que sea, en el País Vasco será uno, en Navarra
será otro, en Madrid quizá diferente, en todo caso, un movimiento que
tiene unos objetivos muy claros, y esos objetivos son fundamentalmente la
oposición a unas Fuerzas Armadas, a su existencia y, como mínimo, a la
existencia de un servicio militar obligatorio, pero yo creo que más que
eso: a la propia existencia de un Estado que tiene unas Fuerzas Armadas
y, por tanto, en este caso, la pena es diferente. En la medida en que
aquí hay un planteamiento ideológico que es en sí respetable, no en los
medios que utiliza pero sí en los objetivos perfectamente legítimos y
respetables, la pena ya no es de prisión, sino de inhabilitación para el
ejercicio de empleos y cargos públicos; es una pena de inhabilitación que
parece tener una cierta y absoluta lógica, porque en la medida en que la
fundamentación última de estas actividades es la oposición a un Estado o,
al menos, a una institución como son las Fuerzas Armadas, que desde el
siglo XV han sido un aspecto de la formación del Estado moderno, parece
lógico que esta persona, por así decirlo, no se pueda aprovechar de otros
aspectos que sí le da ese Estado; tiene sentido, pues la pena de
inhabilitación parece que es la más adecuada para este tipo de conductas
y no la de prisión.

Todo esto, ¿qué significa, señor Presidente? Significa que estamos,
sencillamente, ante la negativa a cumplir una prestación social
sustitutoria. En todos esos casos, estas personas se han declarado
objetores, han sido reconocidos como objetores y, por tanto, han ejercido
un derecho constitucional, pero, en cambio, a partir de ese momento, se
niegan a cumplir una prestación social que no tiene nada que ver con las
Fuerzas Armadas, que no tiene nada que ver con el servicio militar, que
no tiene nada que ver con las armas, sino que es una prestación social de
contenido tremendamente positivo y progresista, como puede significar
trabajar en una ONG, irse a Bosnia, ir a Ruanda o trabajar en el
ayuntamiento de su pueblo en cosas que puedan ser útiles para toda la
colectividad. No puedo entender qué tiene que ver esto con el
antimilitarismo, con el pacifismo. Negarse a hacer la prestación social
sustitutoria una persona que ha sido reconocida como objetor y que ha
ejercido un derecho constitucional como es la objeción de conciencia,
francamente, señor Presidente, yo no comprendo qué tiene que ver con
actividades, muy legítimas, antimilitaristas, pacifistas o todo lo demás.

Por ello, señor Presidente, nosotros, a no ser que de aquí al Pleno se
nos aporten datos suplementarios, no acabamos de ver en este contexto
concreto la bondad de las enmiendas que se plantean; al menos, de las
enmiendas que piden una despenalización total. Las enmiendas de las que
aquí hemos hablado, las del señor López Garrido, pero también otras, como
pueden ser las del Grupo Vasco (PNV) o las de Coalición Canaria, plantean
la alternativa pura y simple de despenalización total y absoluta y, en
ese sentido, yo digo: estas enmiendas, de aprobarse, serían una carga de
profundidad contra el derecho a la objeción de conciencia. El derecho a
la objeción de conciencia, es uno de los aspectos que mejor definen a los
Estados sociales democráticos como el nuestro, a una democracia avanzada;
el derecho a la objeción de conciencia es un derecho que siempre ha
tenido una doble vertiente. Primera vertiente, el derecho a quedar exento
del servicio militar, porque la conciencia de cada uno --por eso se llama
objeción de conciencia-- impide un servicio de armas; a continuación y
como contrapartida, la prestación social de un servicio que no tiene nada
que ver con las armas, que no tiene nada que ver con las Fuerzas Armadas
y que, por el contrario, es bueno para la sociedad.

Si lo que decimos es que se puede declarar objetor, pero a continuación
añadimos que si no quiere hacer la prestación social no tendrá ninguna
sanción, estamos destruyendo todo el sistema de objeción de conciencia
por completo, porque no se entiende la objeción de conciencia sin una
prestación social sustitutoria. En ningún país del mundo existe la
objeción de conciencia sin prestación social sustitutoria. La propia
concepción de lo que es el derecho a la objeción de conciencia, su
contenido esencial, su naturaleza básica siempre lleva unida una
prestación social sustitutoria. No significa librarse de hacer un deber.

No, se libra de hacer un deber constitucional a cambio de hacer un
servicio a la comunidad. Por tanto, si lo que aceptamos es que libremente
cada objetor puede decir que, además, no hace la prestación social,
estamos realmente destruyendo la propia naturaleza del derecho a la
objeción de conciencia. Por ello, señor Presidente, nosotros no podemos
entender el alcance de estas enmiendas que, repito, no plantean ninguna
alternativa aceptable.

Hay otras enmiendas, sobre las cuales no nos vamos a pronunciar porque no
han sido defendidas, concretamente la número 1.183, del Grupo Catalán
(Convergència i Unió), que sí plantean una alternativa. Eliminan las
penas de prisión y proponen otro tipo de penas que no son de prisión en
ningún caso. Sobre esa alternativa se podría hablar. No digo que vayamos
a votarlas favorablemente, pero nos parece una alternativa que no rompe
el modelo, no rompe el esquema. Decir, como dicen estas enmiendas, que la
prestación social se hará si se quiere, o no se hará, y el que no la haga
no tendrá ningún tipo de sanción, ningún tipo de reproche social, nos
parece sencillamente destruir todo el modelo en que se ha basado un
derecho fundamental tan importante para una sociedad moderna y
democrática como es el derecho a la objeción de conciencia.

Para acabar, señor Presidente --aunque pueda no ser importante--, algún
dato más, de Derecho comparado. Creo que aquí, aunque no tengamos por qué
seguir lo que hacen otros países, algo ayuda. Si nos fijamos en el
conjunto de Estados y de países que forman la Unión Europea, sin ir más
lejos, no hay ni un solo Estado que, teniendo servicio militar
obligatorio, no pene con prisión la negativa a hacer la prestación social
sustitutoria; no hay ninguno, repito. Además, añado, la inmensa mayoría
de los países de nuestro entorno social, político, cultural, geográfico,
mantienen el servicio militar obligatorio. Solamente hay dos países que
no lo hacen, Gran Bretaña e Irlanda, porque su tradición ha sido, desde
siempre, ejércitos mercenarios.




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Fuera de esa tradición, los países continentales que siguen la tradición
de la revolución francesa en este aspecto, una tradición del pueblo en
armas, como así se decía, se basan todos ellos en el servicio militar
generalizado, el servicio militar obligatorio, excepto Bélgica, que el
año pasado parece que tomó medidas para eliminarlo, pero no se sabe
exactamente si se han aplicado o hasta qué punto. Ninguno de los países
ha eliminado el servicio militar obligatorio y en todos ellos (hago
gracia de leer a los señores comisionados todos los datos porque sería
demasiado pesado) se reconoce la objeción de conciencia y en todos ellos
la negativa a ejercer la prestación social sustitutoria está penada en el
Código Penal. En algún caso, como por ejemplo en Francia, incluso se pena
y castiga --por así decirlo-- la propaganda para la objeción de
conciencia, cosa que ciertamente en nuestro tratamiento no podía ser
aceptable en ningún caso.

Todos éstos son argumentos creo pueden ayudar en este momento a aclarar
cuál es la posición de mi grupo. Por tanto, en este aspecto no vamos a
aceptar las enmiendas referidas.




El señor PRESIDENTE: Cuando pueda, facilíteme las enmiendas «in voce» que
ha anunciado.

Señor Bueso, ¿quiere replicar?



El señor BUESO ZAERA: En primer lugar, quiero agradecer al portavoz del
Grupo Socialista la admisión de las enmiendas del Grupo Popular números
493 y 494.

En lo que respecta a la enmienda 497, decirle que nosotros excluimos del
texto la frase «u otros medios peligrosos» sencillamente porque se trata
de unos medios indeterminados. El concepto de armas sabemos cuál es, pero
en cuanto a otros medios peligrosos habría que matizar más, porque puede
quedar un poco al criterio de las personas de forma discrecional y
arbitraria. Por tanto, insisto, hay que concretar más.

Con la enmienda 499 proponemos un nuevo artículo 501 bis, y el portavoz
socialista se sorprende porque no entiende qué quiere decir la expresión
«medio ilegítimo de persuasión». Significa violar psíquicamente la
libertad de las personas, es decir, que haya coacciones cuando tiene que
decidir una cosa y carece de protección individual. Es una forma de que
se persuada, mediante unos medios que no son los correctos, para que esa
persona tome su decisión de forma concreta.

En la enmienda 501 se dice que debe añadirse, después «del Ministerio de
Justicia e Interior», la mención «o de las asociaciones ideológicas». Por
el principio de igualdad, hay que tutelar tanto la libertad religiosa
como la libertad ideológica. Por supuesto que hay asociaciones
ideológicas; usted sabe que existen, independientemente de que sean
partidos políticos o sean sindicatos, simplemente asociaciones como tales
desde el punto de vista ideológico.

En cuanto a la enmienda 502, al artículo 503, el portavoz socialista cree
que los actos de profanación --si no he entendido mal-- se refieren a
sentimientos religiosos y no a otra cosa. Según el diccionario de la Real
Academia de la Lengua, profanar equivale a tratar una cosa sagrada sin el
debido respeto, o aplicada a usos profanos; pero las cosas sagradas
pueden ser de creencias religiosas o no religiosas, porque el principio
de igualdad penal exige una proporción, y también la incriminación de la
profanación de un lugar u ocasión puede ser de un tema religioso o no. La
utilización del término «rito» es diferente del concepto de culto y
comprende tanto los actos rituales y ceremoniales que expresan
directamente una convicción, en cuanto es una cosa diferente de una
religión.

No se ha pronunciado en cuanto a la enmienda 505 y me gustaría que dijese
algo; es la última presentada por mi grupo. Creo que es una enmienda
aceptable. Pretendemos se sancionen penalmente los actos externos, como
las pintadas, que suponen una alteración del cerramiento urbano donde los
muertos descansan. Entiendo que puede ser asumida porque no está dentro
del texto del informe de la Ponencia, puesto que se habla en ella de que
«cometiere actos de vandalismo, como escribir en los muros de un
cementerio o panteón, lápida o nicho o borrare o ensuciare sus leyendas».

Creo que esto sería algo nuevo y que no está previsto en la tipificación
del texto del artículo que ahora se somete a nuestra consideración.




El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Nos parece un acercamiento positivo la enmienda
«in voce» que ha presentado el Grupo Socialista, en relación con nuestra
enmienda 845, para prever estas conductas racistas o discriminatorias,
contrarias al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución,
realizadas por particulares frente a particulares.

Creemos que es algo tímida esta enmienda, en el sentido de que no sé si
tendría un mínimo efecto intimidatorio, y si podría ser, incluso,
técnicamente aplicable, en cuanto que la inhabilitación para profesión
concreta seguramente en la práctica sería muy difícil de aplicar porque
en la mayoría de los casos no habría una licencia profesional que pudiera
anularse. No sé si tendría suficientes efectos intimidatorios. En todo
caso, vamos a votar favorablemente esta enmienda, aun cuando mantendremos
la nuestra, la 845, a la espera de alguna redacción ulterior que nos
acerque más en nuestras posiciones.

En cuanto a la cuestión en que más ha insistido el señor Jover, es decir,
lo relativo a los delitos contra el deber de cumplimiento de la
prestación social sustitutoria, efectivamente señalé que quizá era más
adecuado plantear el debate de fondo en relación con los artículos que
estudiaremos próximamente, los números 593, 594 y 595; pero no quisiera
ser descortés en este momento, porque creo que su intervención ha sido
detenida, cosa que yo agradezco, y al menos algunas consideraciones creo
que debo hacer en defensa de las enmiendas que nuestro grupo propone, que
coinciden con las del Grupo Vasco, con las del Grupo Mixto y con las del
Grupo de Coalición Canaria, en el sentido de que desaparezcan del código
como delitos específicos éstos que consisten en la conducta de quien no
se presenta al cumplimiento del servicio social sustitutorio que se le
asigna o se niega de modo explícito a cumplirlo.




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En primer lugar, el señor Jover ha dicho que no son artículos dispersos;
creo que sí lo son, y socialmente corresponden a personas o a conductas
perfectamente asimilables. Simplemente por el hecho de que ha habido o no
una previa declaración de objeción, no me parece que sea una razón
suficiente como para que haya esta dispersión y un tratamiento penal
diferente y un tanto arbitrario de estas conductas.

Se ha señalado que hay una diferencia entre los artículos 506 y 507. El
507 aparece como una especie de movimiento, ha dicho, antimilitarista,
colectivo. Es algo muy gratuito expresar eso así, porque lo único que
dice el artículo 507 es que se niega de modo explícito o por actos
concluyentes a cumplir la prestación social, pero no dice que se niegue
por razones antimilitaristas o por razones ideológicas, no lo dice; por
tanto, este artículo contiene conductas que no son muy diferentes de las
del artículo anterior. Una persona puede dejar de presentarse en el
servicio o puede llegar al servicio y decir que no quiere hacerlo. En la
práctica puede ser muy parecida la situación, y parecido a su vez a aquel
que no quiere pasar antes por ser declarado objetor, sino que
directamente se niega al servicio militar. Son conductas parecidas,
tienen problemáticas parecidas y, sin embargo, están en secciones
distintas de este proyecto.

Realmente no es un delito en relación con un derecho a la objeción de
conciencia, porque es alguien que no va a la prestación social
sustitutoria. Por tanto, no tiene relación con un derecho fundamental, en
ese sentido incluso chirría en este Capítulo IV que habla de delitos
relativos al ejercicio de derechos fundamentales. El resto de artículos
de este Capítulo IV están referidos a personas que cometen delito porque
impiden que los demás ejerciten derechos fundamentales. Este no es el
caso; por tanto, tiene una naturaleza muy distinta y está aquí de forma
bastante arbitraria.

La distinción de penas es también muy arbitraria. El que no se presenta,
cárcel; el que se presenta, pero dice que no quiere ir, inhabilitación.

Es una construcción muy artificiosa decir: es que el segundo es
ideológico y el primero no. Es absolutamente artificiosa; en la práctica
no es así necesariamente.

En la presentación de este proyecto, el Ministro de Justicia e Interior
habló de que a los insumisos se les iba a imponer una pena de
inhabilitación, no de cárcel. No ha sido así, yo creo que fue una
presentación algo propagandística pero que no se corresponde con la
realidad. De hecho, siguen ingresando en la cárcel, a la vista de este
proyecto de Código, aquellos que entendemos como insumisos, que, aunque
no sean un gran número de personas, no por ello debe despreciarse su
situación y decirse que es un problema menor. Aunque solamente hubiera
uno que ingresase en la cárcel no debiendo hacerlo, sería ya un problema;
con que uno estuviera en situación injusta de estar sancionado penalmente
cuando su conducta no merece ese reproche de la sanción penal, ya sería
un problema a solucionar. No es una cuestión de número mayor o menor, y
sin duda tiene un importante impacto social por otra parte, yo creo que
hay una opinión pública al respecto y es algo que ha sido objeto incluso
de debates parlamentarios importantes en esta Cámara, luego no es un
problema menor.

Cuando dice que nada tiene que ver esta cuestión con las armas, uno de
los problemas que hay es que la prestación social sustitutoria está
pensada como eso, como sustitutoria, es decir, que no hay un servicio
militar y paralelamente un servicio civil, que sería por otra parte lo
lógico, de acuerdo con el artículo 30 de la Constitución, que habla de la
defensa nacional, no teniendo que ser defensa militar necesariamente
--así no está regulado--, lo que hay es un servicio militar obligatorio y
como sustitutorio, pero en el ámbito del servicio militar, en la lógica
del servicio militar, aparece la prestación social sustitutoria. Luego sí
que tiene que ver con el asunto de las armas y que esté en la órbita
militar es una de las razones por las cuales tiene esa contestación la
prestación social sustitutoria, lo mismo que la tiene el servicio militar
obligatorio.

Luego ha extraído unas consecuencias, yo creo que exageradas, sobre la
posición de quienes solicitamos una despenalización de estas conductas, y
es: no se presentan alternativas, no hay ninguna sanción y, por tanto, no
hay reproche social... Nosotros no decimos aquí que no tenga que haber
sanción, ésta es otra cuestión diferente, lo que decimos es que no tiene
que tener una sanción penal. Hay deberes --y otro tema es hasta qué punto
esto es un deber o no, pero incluso si se constituyese como un deber--
cuyo incumplimiento lleva aparejada una sanción no necesariamente penal.

La sanción penal es la última «ratio» en un ordenamiento jurídico, y la
decisión política es precisamente saber si hay que llegar hasta la
prisión para reprimir esa conducta, si sirve de algo la prisión para
reprimir esa conducta, si tiene sentido. Es una decisión política.

Nosotros entendemos que no tiene sentido, que no sirve, que no es una
conducta equiparable a la de un delincuente, que la prisión no cumple
ningún tipo de efecto resocializador en esas personas. Es decir, cuando
presentamos estas enmiendas no estamos poniéndonos de parte de esas
personas o en contra de ellas, es un problema diferente, es un problema
de política criminal, y nosotros creemos que la alternativa frente a esa
problemática no es la sanción penal, no es la prisión. Es una cuestión
opinable, pero nosotros entendemos que no es ésa la solución y que puede
haber otras vías para exigir el cumplimiento de esos deberes, puede haber
otras fórmulas, por ejemplo esa que he planteado de que haya un servicio
militar y un servicio civil, puede haber una alternativa en la línea de
un ejército profesional, es decir, hay diversas salidas, diversas
posiciones. Lo que no creemos que sea una solución es meter en la cárcel
a quien se niega a cumplir el servicio militar, eso no nos parece que
solucione nada, por eso es por lo que planteamos aquí, como más adelante,
la despenalización. Esto no significa que no haya que preocuparse de ese
problema o, incluso, que no hubiera que sancionarlo por otras vías, pero
lo cierto es que la sanción penal es la que nos parece que no debe
existir y como el Código Penal trata sobre eso, éste es el momento de
plantearlo. No podemos plantear en este momento una enmienda alternativa
que desarrolle fórmulas alternativas. Estamos en el Código Penal. La
única solución que nos queda es desplazar esta cuestión a otros ámbitos,



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pero no considerar que la solución a esto es la de la represión penal.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Jover.




El señor JOVER I PRESA: Esta vez sí prometo ser breve, porque en las dos
respuestas que hemos oído, con toda legitimidad, los señores que han
intervenido no han aportado datos nuevos a los ya dados con anterioridad,
por tanto, no exigen una respuesta excesiva por mi parte.

Quiero recordarle al señor Bueso que, una vez más, la expresión «medios
peligrosos» está definida. Un medio que es peligroso, que es susceptible
de crear peligros. En ese sentido es evidente que no podemos aceptar que
solamente los que son considerados como armas propiamente dichas sean
determinables a efectos de precisar si una manifestación es ilícita o no.

En su enmienda, tampoco me aclara casi nada sobre la utilización de
medios ilegítimos de presión, por así decirlo, para incidir sobre la
conciencia de las personas. ¿Cuáles son esos medios ilegítimos? ¿Los que
muchos sufrimos cuando fuimos al colegio hace años, por ejemplo? ¿Eran
ilegítimos o no? Porque le aseguro que eran presiones y muy fuertes.

¿Quiere penalizar eso? ¿Quiere que penalicemos, por ejemplo, a todas las
congregaciones religiosas que nos han obligado cuando teníamos doce años
a ir a misa, cuando no queríamos, a las siete de la mañana? Me imagino
que no, que no es eso lo que pretende el señor Bueso. Se refieren a otra
cosa. Está claro que sí. Pero, aunque se refieran a otra cosa, es
evidente que el problema de las sectas es un problema que a nosotros nos
preocupa mucho, y es posible que mereciese un tratamiento penal, pero eso
sí, que fuera preciso, más claro, más delimitable, que no la propuesta
que nos hace el Grupo Popular que, repito, por su excesiva amplitud, al
final, se podía volver incluso en contra de lo que, estoy seguro,
pretende el Grupo Popular. Le repito una vez más, señor Bueso, dígame
cuáles son esas asociaciones ideológicas a las cuales usted pretende
proteger y que no son, por supuesto, ni partidos, ni sindicatos, ni
asociaciones de vecinos, ni nada de eso, y que hacen ritos y ceremonias y
no son religiosas. Tienen ritos, tienen actividades de ese tipo pero no
son religiosas. Qué profanación es esa que no se refiere, usted mismo lo
ha dicho, a una cosa sagrada, y lo sagrado siempre tiene una relación con
la religión, creo yo. ¿Se puede profanar el local de un partido político
o de un sindicato? Porque éstos serán los casos a los que podría afectar
su enmienda. ¿Eso es profanación? Eso es otra cosa y eso ya está previsto
en otros artículos del Código Penal.

Finalmente, tengo que decir que es verdad que no he respondido antes a su
enmienda 505, lo hago ahora. Penalizar con la gravedad que ustedes lo
hacen el hecho de que alguien pueda hacer una pintada en la pared de un
cementerio nos parece excesivo. Creemos que el artículo 505, tal y como
está regulado, que más o menos es la misma regulación que hay en el
Código Penal vigente, ya protege suficientemente los sentimientos
religiosos en relación con los difuntos.

Señor López Garrido, hemos presentado una enmienda transaccional con toda
buena voluntad, pensando que resuelve prácticamente la totalidad de los
problemas que se pueden plantear en relación con la vulneración del
derecho a la igualdad en relaciones entre particulares. Yo creo que sí
que tiene efecto intimidatorio, más que una supuesta pena de prisión que
nunca se aplica. El efecto intimidatorio de decirle, por ejemplo, a un
comerciante, a un dueño de un bar, a un dueño de cualquier
establecimiento público que por negarse a servir a personas por su raza
se le puede cerrar y se le puede impedir durante a uno o cuatro años que
ejerza esa actividad puede ser mayor que posibles hipotéticas penas de
prisión que nunca se van a aplicar porque siempre serán, incluso en su
enmienda, penas menores que tendrían una remisión condicional. Por
supuesto podrá referirse a personas que tengan licencia o no. El artículo
45 del Código dice exactamente lo que es esta pena de inhabilitación
especial. Por tanto, yo creo que este conjunto de discriminaciones
siempre se va a producir en las relaciones empresariales, en las
relaciones profesionales y en otro tipo de relaciones; o no se producirán
o difícilmente van a poder existir como tales, porque la realidad es que
en otros casos --lo decíamos antes-- el particular que se niega a
alquilar un piso a otra persona por razones de su origen o de su raza es
un tema que penalmente no se me ocurre que pueda plantearse, porque,
repito, no será nunca un problema que se plantee como tal.

Finalmente, señor Presidente, en relación a las enmiendas referidas a la
negativa a la realización de la prestación social sustitutoria, insisto
en lo que decía antes. Me parece que no se puede confundir en absoluto la
negativa a realizar una prestación social sustitutoria, que es una
negativa que se produce en el marco del ejercicio de un derecho
fundamental, como es el derecho fundamental a la objeción de conciencia,
y que esto no tiene jurídicamente nada que ver con el de unas personas
que se niegan simplemente a cumplir el servicio militar.

Para el señor López Garrido el que esa persona se haya declarado
previamente objetor o no, no es relevante, para mí sí que lo es, y mucho.

El ejercicio de un derecho fundamental nunca puede no ser relevante, y el
derecho fundamental a la objeción de conciencia es uno de los derechos
que en nuestra posición han quedado definidos con mayor precisión.

Precisamente, la prestación social sustitutoria forma parte íntegra del
derecho a la objeción de conciencia. No se entiende el derecho a la
objeción de conciencia sin la prestación social sustitutoria.

Usted decía: están mal colocados estos artículos porque este capítulo
habla del conjunto de delitos que se cometen contra aquellos que ejercen
un derecho fundamental. No, el propio título del capítulo ya lo dice:
delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos
fundamentales. Aquí nos encontramos exactamente ante un delito que se
comete con ocasión del ejercicio de un derecho fundamental: el ejercicio
del derecho fundamental a la objeción de conciencia que no es ejercido
con su plena eficacia, sino sencillamente sólo en lo que interesa, y en
la otra vertiente, que es la prestación social (que, repito, está
indefectiblemente ligada a la objeción de conciencia) ahí no se practica.




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Los del artículo 507 son los que consideramos como insumisos. Ya sé que
la palabra insumisos no es una palabra correcta en técnica jurídica. La
prueba es que las enmiendas propuestas no hablan de insumisos, y tampoco
el Código Penal, pero cuando estamos hablando de insumisos nos estamos
refiriendo precisamente a las conductas previstas en el artículo 507 del
Código Penal. Por tanto, es cierto lo que decía el Ministro de Justicia
anterior cuando se refería a que los que entendemos por insumisos ya no
tendrían una pena de prisión sino de inhabilitación. Es lo que hace el
artículo 507 en relación a ellos.

Lo que más me ha interesado, señor Presidente, de la última intervención
del señor López Garrido es algo que para mí es nuevo y le agradezco que
lo haya dicho. En una afirmación, que me parece técnicamente muy
adecuada, decía que puede haber algún tipo de sanción, pero no una
sanción penal. Me gustaría que pudiésemos profundizar por esa vía.

Después de los muchos años que se lleva debatiendo este tema en el
Parlamento, nunca he visto ninguna propuesta de Izquierda Unida en el
sentido de buscar alguna clase de reproche a estas conductas que no sean
en el Código Penal. Porque yo creo que son conductas reprochables, que la
persona que se niega a cumplir la prestación social sustitutoria, que se
niega sin más, mantiene una conducta reprochable y merece un reproche. El
señor López Garrido ha dicho ahora algo que yo no había oído por parte de
su Grupo, y es que puede haber otro tipo de sanción; que la sanción penal
ha de ser la última. Es verdad, la sanción penal puede ser la última.

Puede haber otras. Me gustaría conocerlas, ¿sanciones de qué tipo?,
¿administrativas, por ejemplo? Pero tampoco creo que esto resolviese el
problema. Las sanciones administrativas, por su propia naturaleza, son
menos garantistas que las sanciones penales. No olvidemos que el Derecho
Administrativo sancionador no requiere de las garantías que requiere el
Derecho Penal. Por ejemplo, el principio de legalidad no se aplica con
tanta rigidez. Por tanto, no sé si pasar el tema de su contenido de
Derecho Penal a un contenido hipotético de Derecho Administrativo
sancionador simplemente, que ya sé que no es lo que ha dicho el señor
López Garrido, pero que podría ser una de las posibles salidas, aunque
tampoco creo que esto resolviera el problema, en absoluto. Es más, todos
sabemos que, a veces, hay sanciones administrativas que son más graves y
que hacen más daño incluso que determinadas sanciones penales. Aquí, no
lo resolvería el problema.

Por supuesto que éste es un tema absolutamente opinable. Tan opinable que
nuestro grupo está dispuesto a seguir discutiendo sobre él.

Lo que no nos parece de recibo en este momento son unos supuestos que
provocan, sin más, una despenalización absoluta, sin que después pueda
haber una posible alternativa que mantenga el principio de que por lo
menos eso merece algún reproche.




El señor PRESIDENTE: Antes de pasar al capítulo siguiente, que cerrará ya
los debates de la sesión de hoy, quiero advertir a SS. SS. que hay un
error en el artículo 495, en el informe de la Ponencia. Dice: «En los
casos previstos en el número 1.º del artículo anterior, se impondrán las
siguientes penas: ...» Este número 1.º, al que hace referencia, tenía
relación con el antiguo número 1.º del proyecto, que ha pasado a ser 2.º,
y el 2.º, 1.º. Para subsanar el error debe corregirse en la denominación
del artículo el número 1.º, y poner número 2.º.

Igual problema hay en el artículo 496 que dice: «... 2.º al 5.º...», y
debería decir: «1.º y 3.º al 5.º...» Y en el artículo 497, lo mismo.

Pone: «2.º al 5.º...», y debería decir: «1.º y 3.º al 5.º...»
Si no hay inconveniente, podemos dar por corregido el informe de la
Ponencia. Son errores como consecuencia de los cambios que se
introdujeron aceptando algunas enmiendas. ¿Están de acuerdo SS. SS.?
(Asentimiento.) Se dan por corregidos estos pequeños defectos que tenía
el informe de la Ponencia.

Pasamos al capítulo V, «Delitos cometidos por funcionarios contra las
garantías constitucionales.» Comprende los artículos 509 a 526, ambos
inclusive.

Hay diversas enmiendas del Grupo Vasco (PNV), que se dan por defendidas,
a solicitud del señor Olabarría. Hay una enmienda viva del Grupo de
Izquierda Unida y las enmiendas 506 a 516, ambos números inclusive, del
Grupo Popular. Si no tiene inconveniente el señor Bueso, voy a dar la
palabra, en primer lugar, al señor López Garrido para que defienda la
enmienda 851. La 850 ha sido retirada.




El señor LOPEZ GARRIDO: Efectivamente, la enmienda 850 debe considerarse
retirada y la enmienda 851, única que mantenemos en este capítulo,
pretende la supresión del artículo 525. Dicho artículo dice: «La
autoridad o funcionario público que expropiare a una persona de sus
bienes fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos
legales, incurrirá en las penas de inhabilitación especial para empleo o
cargo público de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.»
Creemos que es una figura innecesaria en el Código Penal que estaría
perfectamente incluida en otros tipos penales, por ejemplo, la
prevaricación. No es necesario que aparezca esta especificidad de
expropiar a una persona fuera de casos permitidos y sin cumplir los
requisitos legales porque o tiene la vía del recurso administrativo o
tiene la vía de prevaricación, en donde está técnicamente mucho más
precisada, que no en este caso que tiene una amplitud que no se
corresponde con la adecuada técnica del Derecho Penal.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Bueso para defender sus
enmiendas.




El señor BUESO ZAERA: En lo que respecta a este capítulo V, «De los
delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías
constitucionales», quiero decir en primer lugar que en el actual Código
Penal, antes de la reforma de 1983, en muchas ocasiones se producía un
privilegio en el tratamiento de los delitos cometidos por funcionarios
contra derechos y libertades cívicas en comparación con los correlativos
o similares delitos comunes o



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genéricos contra la libertad, la intimidad, etcétera, ya que mientras
éstos suelen castigarse con privación de libertad, a los primeros no se
les suele asignar penas privativas de libertad, sino penas de
inhabilitación o suspensión o penas pecuniarias o a veces se castigan con
penas privativas de libertad, pero inferiores a las correspondientes a
los tipos comunes o genéricos.

Por otra parte, hay casos en que el delito del funcionario tiene una pena
menor que un delito común similar, pero sin que se dé una auténtica
relación de especialidad a favor del delito del funcionario. A veces,
aunque el tipo contenga como características especiales la cualidad de
funcionario del autor e incluso algún significado específico del bien
jurídico o del objeto de la acción, se conforma con una forma de
ejecución no tan grave como la que requiere el delito común más o menos
paralelo. Así es la relación entre la conducta del funcionario que impide
el ejercicio de derechos cívicos, que en el artículo 194 actual no
requiere violencia, y el delito de coacciones, del 496, que sí la
requiere.

En estos supuestos, y antes de la reforma a la que he hecho referencia de
1983, podía justificarse la pena inferior de los delitos de funcionarios
porque éstos abarcan conductas menos graves que las de los delitos
comunes, pudiendo sostenerse antes y ahora que cuando, además, concurra
la forma de ejecución más grave, es decir, la violencia o amenazas, en la
conduzca del funcionario habrá un concurso ideal de delitos entre el del
funcionario menos grave pero que afecte a intereses específicos y el
común más grave. En cambio, en estos casos que he indicado anteriormente,
en que si se da una relación de especialidad favorable al delito de
funcionario frente al común o en que, en cualquier caso, el delito del
funcionario tiene un trato más favorable que el correlativo delito del
particular, esta regulación es frecuentemente más que discutible, pues en
infinidad de supuestos no se ve el porqué de la posición de superioridad
del funcionario.

Una posible vía de solución a esta situación insatisfactoria, en nuestra
opinión, es la que propone la cláusula general introducida al final de la
sección 2.a, en la reforma parcial y urgente que se hizo en 1983 del
Código Penal. Con ello se puede pretender acabar con el trato
privilegiado de los delitos de funcionarios en casos como los vistos,
aplicando la pena del delito más grave en el concurso con la del delito
del funcionario.

Hay otra vía, por ejemplo la de examinar de una forma particularizada en
el articulado; es decir, examinar si el correspondiente delito especial
del funcionario contra un derecho o libertad cívica reviste mayor
gravedad que el del particular, por prevalerse del cargo y de sus
atribuciones para realizar una injerencia en derechos ajenos, totalmente
indebida, en el caso concreto, en cuyo supuesto el delito del funcionario
deberá castigarse más como tipo autónomo o como cualificación que el
genérico, o si el del funcionario supone menor gravedad que el del
particular por ser un simple exceso o ilegalidad dentro de una actuación,
en principio legítima por caer dentro del ámbito competencial del
funcionario para el tipo de supuestos de hecho como el del caso concreto,
y entonces el delito del funcionario deberá ser privilegiado.

Dicho esto, entraré en el detalle de cada una de las enmiendas. En primer
lugar, en la enmienda 506, solicitamos que se suprima el artículo 510 y
se cree un nuevo capítulo en el Título V con un solo artículo 168 bis que
tendría el siguiente contenido: «Si el culpable fuera autoridad o
funcionario público, y en el ejercicio de sus funciones hubiere cometido
cualquiera de los delitos previstos en los anteriores capítulos, se le
impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público de uno a tres años.» Por las razones indicadas de congruencia de
bienes jurídicos protegidos y para proteger con más penalidad los delitos
contra la libertad cometidos por funcionarios públicos, este nuevo
artículo y capítulo ofrecen, en nuestra opinión, la mejor solución.

La enmienda número 507 al artículo 511 es de modificación y solicitamos
mantener el mismo texto pero añadiendo que «incurrirá en la pena de
prisión de dos a cuatro años», porque, por razones de congruencia de
bienes jurídicos, a nosotros no nos parece justo que conductas tan graves
sean solamente sancionadas con la privación de derechos y no de
libertades, puesto que el proyecto no impone privación de libertad.

La enmienda número 508 al artículo 513 es de modificación. Se propone
mantener la misma redacción pero incluyendo la frase «incurrirá en la
pena de prisión de dos a cuatro años», por la misma razón que hemos
alegado anteriormente.

La enmienda número 509 a los artículos 515 y 516 es de modificación, y
proponemos la supresión de estos dos artículos y la creación de un nuevo
capítulo en el Título IX con el siguiente contenido: «Disposición Común.

Artículo 196 bis. Si el culpable fuera autoridad o funcionario público, y
en el ejercicio de sus funciones hubiere cometido cualquiera de los
delitos previstos en los capítulos anteriores, se le impondrá además la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres
años.» También por coherencia con las enmiendas anteriores.

La enmienda número 510 al artículo 521 es de modificación, en la que
proponemos mantener el mismo texto del proyecto pero añadiendo que será
castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años. Se trata
nuevamente de sancionar no solamente con la pena de multa al funcionario
que comete un delito tan grave, sino con la pena privativa de libertad a
la que he hecho referencia.

La enmienda número 511 al artículo 522 es de modificación, introduciendo
la frase «incurrirá en la pena de prisión de cuatro a seis años», por las
mismas razones alegadas anteriormente.

La enmienda número 512 al artículo 523 es de modificación y se trata de
introducir «será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años»,
por las mismas razones alegadas anteriormente.

La enmienda número 513 al artículo 524 es de modificación y se trata de
introducir la frase «será castigado con la pena de prisión de seis meses
a dos años», por las mismas razones alegadas anteriormente.

La enmienda número 514 a los artículos 522 a 524 propone que éstos pasen
a ser los artículos 422 bis A, 422 bis



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B, 422 bis C y 422 bis D, por las razones ya reiteradas anteriormente de
congruencia de bienes jurídicos protegidos.

Finalmente, la enmienda número 515 al artículo 525 es de modificación. En
el Título XVI, el capítulo VIII pasa a denominarse «De los fraudes,
exacciones y expropiaciones ilegales». El artículo 525 pasa a ser el
artículo 415 bis, por las razones reiteradas anteriormente de congruencia
de bienes jurídicos protegidos.

Finalmente, señor Presidente, en la enmienda número 516, al artículo 525,
de modificación, se propone introducir la frase «incurrirá en las penas
de prisión de dos a cuatro años», porque se trata de nuevo de sancionar
con la pena privativa de libertad y no sólo con la multa al funcionario
que cometa este tipo de delitos.

Nada más.




El señor PRESIDENTE: Señor Cuesta.




El señor CUESTA MARTINEZ: Voy a consumir también un breve turno de
oposición a las enmiendas, oposición que yo calificaría de no
concluyente. Digo no concluyente porque en esta materia tenemos abierta
una reflexión que cerraremos en el Pleno, aunque, en principio,
efectivamente, la postura de mi Grupo es la de rechazar todas las
enmiendas que se han defendido en este trámite.

La primera defendida fue la 851, de Izquierda Unida, al artículo 525, en
la que se pretende la supresión del tipo delictivo consistente en la
conducta de expropiar a una perona de sus bienes fuera de los casos
permitidos y sin cumplir los requisitos legales, realizada por autoridad
o funcionario público.

Nótese que curiosamente el proyecto está en el centro de dos actitudes:
la de Izquierda Unida, que es la de la supresión de esas conductas porque
o bien la tipifica dentro del marco de la prevaricación o bien encuentra
otras vías distintas al Derecho Penal para proteger los derechos que se
ven conculcados, amenazados, o el bien jurídico que se ve violentado con
este comportamiento típico que se refleja en el artículo 525, y la
enmienda 516, que también rechazamos, del Grupo Popular, que, a
diferencia de la anterior postura, pide que se contemple, además de la
inhabilitación especial que viene en el proyecto, la pena de prisión de
dos a cuatro años para este tipo de conductas.

El proyecto aquí se coloca en una situación intermedia que es mantener el
tipo delictivo del 525, pero con una sanción que se estima que es no sólo
proporcionada al bien jurídico protegido, a la conducta que aparece
tipificada y al grado de reproche que merece esa conducta, sino también a
la propia lógica interna de este proyecto de ley de Código Penal cuando
diseña un sistema de penas con unos alcances y en comparación a otras
penas. Es decir, que guarda una coherencia y una proporción razonable con
la sanción que se establece para otras conductas. En este artículo 525 se
queda en la inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a
cuatro años y multa de seis a doce meses.

En otras enmiendas tampoco me voy a detener en exceso. El Grupo Popular
propone fundamentalmente modificaciones de sistemática que ya habían sido
valoradas en otros trámites con motivo de otros apartados. Así, por
ejemplo, ocurre con la enmienda 515, que ofrece un cambio de sistemática,
o con la 514, a los artículos 522 a 524, que pide que desplacen también a
los artículos 422 bis a), bis b) o bis c), concerniente a las
negociaciones prohibidas a los funcionarios.

El resto de discrepancias está una vez más en la gradación de la pena.

Mientras el Grupo Popular plantea que en todas las conductas que se van
describiendo y respecto de las que hace enmiendas concretas debe añadirse
la pena privativa de libertad, el proyecto y la postura de mi Grupo
consideran que es sanción suficiente la contemplada en el proyecto para
todas estas conductas, que parte de establecer como pena principal la de
la inhabilitación especial. Recordamos en este sentido que el propio
artículo 42 del proyecto configura la inhabilitación especial como una
pérdida definitiva de empleo o cargo. Así creemos que guarda una
proporción con la lógica interna del sistema de penas.

Es cierto, no obstante, y por ahí va la reflexión de mi Grupo, que en
algunas de las conductas, como, por ejemplo, la tipificada en el artículo
511, pudiera merecer alguna reconsideración el tipo de la sanción penal,
aunque entendemos que existe una cierta ponderación en estos momentos con
la pena que contempla el propio proyecto.

Es verdad también que hasta el momento con el Código Penal vigente se
daba un cierto trato privilegiado, que es el que quiere eliminar este
proyecto de ley, a los delitos cometidos por funcionarios que atenten
contra el orden constitucional o contra derechos y garantías
fundamentales de la persona. Precisamente por ello se ha hecho una nueva
sistemática en este proyecto de ley, una nueva filosofía. Lo hemos visto
ya en otros apartados, por ejemplo, cuando discutimos el Título V, los
delitos contra la libertad. Hay una filosofía que es que se sanciona, en
el Título: delitos contra la libertad, y en el capítulo I referido a las
detenciones ilegales y secuestros, todas las agresiones a la libertad
realizadas por particulares. Y se añade un artículo 163 que establece un
tipo agravado, que es cuando esas conductas las cometen autoridades o
funcionarios públicos fuera de los casos permitidos por la ley y sin
mediar causa por delito; en esos supuestos las penas serán las
respectivamente previstas en los artículos anteriores en su mitad
superior, aparte de la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho
a doce años, por referirme a los delitos contra la libertad o a otras
figuras delictivas. Ocurre en otros artículos donde se establece también
esta misma línea de actuación, que es la consistente en agravar las
conductas a título particular y realizadas, no en el marco de una
persecución de un delito, por funcionario público o autoridad.

Si el funcionario público no actúa en el ejercicio de sus funciones la
filosofía del proyecto es castigarle o sancionarle en sus conductas
atentatorias contra los derechos fundamentales como un ciudadano normal.

En el proyecto se hace en este sentido una triple diferenciación en el
tratamiento de los delitos cometidos por los funcionarios públicos. Si es
delito de propia mano, es decir, que sólo puede realizar un funcionario
público, se regula específicamente, agrupándolos en función del bien
jurídico protegido. Por ejemplo, este título que comentamos,



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el Título XVIII, capítulo V, cuando regula los delitos cometidos por los
funcionarios públicos contra las garantías constitucionales. Se habla de
la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito,
decretare o practicare o prolongare la incomunicación de un detenido o
preso. Sólo un funcionario público en la investigación de un hecho
delictivo --decía-- puede cometer este delito o el previsto en el
artículo 514 cuando mediando causa por delito entra en un domicilio sin
consentimiento del morador. Aquí lo característico es que se produce la
actuación mediando causa por delito, en el curso de una investigación por
delito.

En segundo lugar, si el hecho es cometido por funcionario público, pero
no en el normal ejercicio de sus funciones propias, la conducta se
castiga en la parte especial junto a los delitos cometidos por
particulares, pero con pena agravada, como he indicado anteriormente.

Citaba el ejemplo del artículo 163, pero también el artículo 196: la
autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la
ley y sin mediar causa legal por delito, cometiera cualquiera de los
hechos descritos en los artículos anteriores, 194 y 195, que eran sobre
allanamiento de morada, será castigado con la pena prevista
respectivamente en los mismos en su mitad superior e inhabilitación
absoluta por tiempo de cuatro a ocho años.

Un tercer bloque es si el autor es funcionario público pero actúa fuera
del ejercicio de sus funciones y sin relación alguna con su profesión. Se
le tratará entonces penalmente como a un particular. Evidentemente, si es
un auxiliar administrativo de un ayuntamiento y allana la morada de un
vecino, se le aplicaría el artículo 194 del proyecto, a pesar de que es
funcionario público.

Por lo tanto, y ya resumo, se distingue en la filosofía de este proyecto
cuatro supuestos.

Uno, que sin ser funcionario comete un hecho delictivo; se le aplica el
tipo base. Dos, el funcionario público que comete ese mismo hecho
delictivo pero nada tiene que ver en el ejercicio de sus funciones y no
hay abuso de las mismas; se le aplica el mismo tipo básico que al
particular. Tres, el funcionario público que comete el mismo hecho
delictivo prevaliéndose de sus funciones pero sin actuar en el curso de
una investigación penal en la que participa; se le aplica entonces el
tipo agravado regulado en la parte especial junto al tipo básico. Y
cuatro, el funcionario público que en el curso de una investigación
delictiva en la que participa comete alguno de los tipos específicos
previstos en la parte especial y que sólo pueden ser cometidos por
quienes se hallen en esa situación, por ejemplo, un policía que
investigando un robo allana la morada dolosamente en busca de su autor.

Estos son los cuatro supuestos distintos que contempla la filosofía de
este proyecto de Código Penal. Eso es lo que explica que pudiera a simple
vista parecer que hay un tratamiento privilegiado pero que no existe tal
tratamiento en el funcionario que cometiere o atentare a través de la vía
delictiva contra la libertad individual cuando opera en el marco de sus
actividades y mediando causa por delito; cuando opera sin mediar causa
por delito y en los supuestos que también el propio Código contempla, su
sanción penal va incardinada dentro de los tipos agravados y, por lo
tanto, llevan incluso pena en grado superior.

Esta es la filosofía, si perjuicio de ello y, aunque me opongo en este
trámite de las enmiendas, nosotros todavía tenemos abierta la reflexión
para ponderar si el sistema penal que se diseña en este capítulo V es el
más adecuado o debe merecer alguna corrección, aunque no en la cuantía o
en la intensidad que proponen las enmiendas del Grupo Popular; entendemos
que esa reflexión tiene que ser positiva y la vamos a clarificar antes
del Pleno.




El señor PRESIDENTE: Señor Bueso, ¿desea replicar?



El señor BUESO ZAERA: Simplemente quiero decir que esa reflexión se
mantenga viva hasta el Pleno con el fin de que se busque esa postura
intermedia a la que ha hecho referencia el señor Cuesta.

Dada la hora, creo que es de justicia agradecer al señor Presidente su
benevolencia, así como agradecer a los portavoces, al resto de los
comisionados y a los servicios de la Cámara su colaboración, dado lo
avanzado de la hora.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Cuesta.




El señor CUESTA MARTINEZ: Quiero insistir también en ese reconocimiento y
agradecimiento a los servicios de la Cámara, en primer lugar, al
Presidente y a los miembros de la Comisión y finalizamos --y en este caso
con realidad-- como decíamos ayer, que fue cuando empezamos.




El señor PRESIDENTE: La benevolencia ha sido de ustedes.

Mañana comenzaremos la sesión a las diez y media. Hoy ya damos por
debatido el Título XVIII y mañana abordaremos el siguiente.

En nombre de los miembros de la Comisión expreso a los servicios de la
Cámara nuestro agradecimiento por su fiel dedicación, que en este caso
es, además, una dedicación penosa dada la hora.

Muchas gracias. Se levanta la sesión.




Eran las doce y cincuenta minutos de la noche.