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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 501, de 30/05/1995
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CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
COMISIONES
Año 1995 V Legislatura Núm. 501
JUSTICIA E INTERIOR
PRESIDENTE: DON JAVIER LUIS SAENZ COSCULLUELA
Sesión núm. 61
celebrada el martes, 30 de mayo de 1995



ORDEN DEL DIA:
Dictamen, a la vista del Informe elaborado por la Ponencia, del proyecto
de Ley Orgánica del Código Penal. (BOCG serie A, número 77-1, de 26-9-94.

Número de expediente 121/000063.) (Continuación.)



Se abre la sesión a las diez y cinco minutos de la mañana.




El señor PRESIDENTE: Proseguimos las sesiones de la Comisión de Justicia
e Interior con el debate del proyecto de Ley Orgánica de Código Penal.

En la sesión de hoy, que tendrá lugar a lo largo de toda la mañana,
veremos como mínimo hasta el artículo 80 y, a ser posible, si hay margen
de tiempo para ello, también los artículos 81 a 88, ambos inclusive.

En primer lugar, en un mismo debate, los artículos correspondientes a la
Sección 1.ª del Capítulo II, Reglas generales para la aplicación de las
penas, que comprende los artículos 61 a 73, ambos inclusive. A estos
artículos tienen formuladas diversas enmiendas los grupos parlamentarios,
entre ellos el Grupo Popular, a cuyo portavoz doy la palabra para la
defensa de sus enmiendas.




El señor VARELA PEREZ: Creo que el tiempo va a ser más que suficiente
para poder avanzar en esta sesión de



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la mañana, puesto que las enmiendas, al menos las que ha formulado el
Partido Popular en relación con la Sección 1.ª del Capítulo II, Reglas
generales para aplicación de las penas, son pocas y breves. Se trata de
las enmiendas números 270 a 273, a los artículos 62, 63, 67 y 70, número
3, 2.º
Realmente estamos retomando otra vez el Código Penal después de esta
breve pausa de una semana, estudiando y tratando de matizar un tema muy
importante, el de las penas y el de su aplicación; tema de las penas que
si no viene acompañado este nuevo Código Penal de una modificación de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluso de la Ley General Penitenciaria,
entiendo que realmente este capítulo de las penas va a tener muchas
limitaciones.

Soy de los que creen que esas nuevas penas establecidas en el Código
(arresto de fin de semana o días-multa) va a ser muy difícil que se
puedan llevar a la práctica, porque todos conocemos cómo funcionan los
juzgados, los medios con que cuentan y entiendo que la aplicación de
estas penas va a ser verdaderamente complicado y difícil. En cualquier
caso, en este momento se trata de estudiar, o por lo menos analizar,
aunque sea muy brevemente, las enmiendas del Grupo Popular en principio
al artículo 62.

La enmienda al artículo 62 es de modificación. Este artículo en su
párrafo primero tiene la misma redacción que el 58 del proyecto del año
1992, si bien varía la expresión seriedad del intento, por «peligro
inherente al intento». Nuestra enmienda pretende fundamentalmente hacer
desaparecer esa referencia al peligro inherente al intento y que se
atienda únicamente al grado de ejecución alcanzado, por lo que si
prospera el texto del artículo 62, es decir si se unifican las formas de
ejecución, sería preciso introducir una modificación, puesto que los
tipos penales sólo pueden incriminar comportamientos que lesionen o
pongan en peligro de modo claro y real el bien jurídico. Además, al
discriminalizar la tentativa idónea, parece procedente hacer una
referencia muy expresa a la aplicación de alguna medida de seguridad. De
ahí que se incluya en nuestro texto un segundo párrafo en tal sentido, al
quedar destipificados los supuestos de ejecución imposible, bien por no
ser idóneo el medio, o bien por inexistencia del objeto. El aspecto
planteado en la enmienda al artículo 62 es perfectamente acogible por los
demás grupos parlamentarios.

Por lo que respecta a la enmienda, también de modificación, del artículo
63, pretende introducir una mención expresa a la frustración, en
congruencia con enmiendas anteriores ya defendidas, pues creemos que no
se debe eliminar tal concepto del código ni tampoco se debe unificar con
la tentativa.

La siguiente enmienda, la 272, al artículo 67, es de matiz o de estilo.

Trata de mejorar la redacción del artículo al sustituir el verbo
«describir» por «tipificar». Es indudable que las infracciones se
sancionan y se tipifican; desde luego no se describen. Por tanto, creemos
que una mejor redacción sería variar ese verbo o término «describir» por
«tipificar».

La enmienda 273 pretende suprimir el apartado 2.º del número 3, del
artículo 70. Ello es en coherencia con la enmienda al artículo 33 que
defendieron hace unos días mis compañeros, señores Pillado y Trillo. Los
argumentos utilizados en aquel entonces se reproducen aquí también al
defender esta enmienda.

Estas son todas las enmiendas, puesto que las siguientes son a la Sección
2.ª: Reglas especiales para la aplicación de las penas.




El señor PRESIDENTE: Daremos por defendidas las enmiendas de los grupos
parlamentarios de Coalición Canaria, Convergència i Unió, Izquierda
Unida, Grupo Mixto y Partido Nacionalista Vasco.

Por parte del Grupo Socialista, tiene la palabra el señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Voy a contestar brevemente a las enmiendas que
ha defendido el Grupo Popular, ofreciendo además --y siento que no estén
aquí los portavoces de otros grupos-- una enmienda «in voce» que pretende
ser una transacción a una enmienda de Izquierda Unida, la número 670, al
artículo 62, a la que luego me referiré.

En relación con las enmiendas del Grupo Popular, no vamos a aceptar
ninguna de las cuatro que quedan vivas en esta sección. Nos parece que
los argumentos utilizados para su defensa ya han sido contraatacados y
criticados por nuestro grupo en anteriores debates, salvo un punto
concreto.

En relación con la enmienda 270, al artículo 62, es sorprendente, porque
pretende que para los supuestos de tentativa inidónea que quedan
discriminalizados, se apliquen medidas de seguridad. De alguna manera,
aquí florece una visión de las medidas de seguridad profundamente
regresiva, semejante a la de la antigua Ley de Vagos y Maleantes. Se
pretende resucitar la figura del delincuente tendencial, aunque no
delinca. Como una persona intentó cometer un delito, pese a que era
imposible y no lo ha cometido, es una persona peligrosa y, por tanto,
apliquémosle medidas de seguridad. Nosotros somos contrarios a ello. Las
medidas de seguridad sólo tienen que ser alternativas para los casos en
que no existe responsabilidad penal por algunos de los motivos que el
propio código tipifica. Por consiguiente, incorporar una figura de este
tipo nos parece peligroso y no lo vamos a aceptar.

La enmienda 271 al artículo 63 es coherente con el debate que ya se
planteó en el artículo 16; pretende volver a introducir la figura del
delito frustrado. Siguiendo la sistemática del proyecto del Código Penal
nosotros creemos que no es adecuado. Ya venía criticando la doctrina, y
la jurisprudencia mucho más, esa diferenciación entre tentativa y
frustración en función del grado de ejecución alcanzado, porque no había
sólo una ejecución completa de todos los actos que el autor ponía, aunque
luego el delito no se pudiera ejecutar del todo por causas ajenas a su
voluntad, y un inicio, como es la tentativa, sino que había grados
diversos. Por eso este artículo 62, de una manera muy adecuada, prevé que
se pueda imponer a los autores de tentativa de delito la pena inferior en
uno o dos grados en la extensión que se estime adecuada, atendiendo el
grado alcanzado de ejecución.




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La enmienda 272, al artículo 67, es puramente de matiz. Pretende
sustituir la palabra «describir» por «tipificar». Tampoco la vamos a
aceptar porque la palabra tipificar es más un término doctrinal que
legal. En la legislación española, en principio, sobre todo en la
legislación sancionadora, no hay ninguna norma donde se recoja la
expresión «tipificado» o «tipificar». El tipo de un delito es
precisamente la conducta que se describe en aquella disposición que lo
regula y sanciona. Desde el punto de vista legal, creemos que es más
adecuada la expresión «describir» que «tipificar».

La enmienda 273, al artículo 70.3.2.º, es coherente con otras que
anteriormente ha planteado el Grupo Parlamentario Popular, tendente a que
las inhabilitaciones absoluta y especial no sean nunca penas principales
sino penas accesorias. Ya hemos debatido con amplitud cómo este proyecto
modifica de manera importante el sistema de penas, estableciendo que para
ciertos supuestos la inhabilitación absoluta, y en su caso la especial,
puedan ser penas principales. Nuestro grupo lo apoya completamente.

Quiero plantear, por último, una enmienda «in voce», señor Presidente, y
puesto que S. S. ha entendido que estaban defendidas las enmiendas de los
demás grupos, pretende ser transaccional con la enmienda 670, del Grupo
Federal de Izquierda Unida. En esa enmienda 670, al artículo 62, párrafo
segundo, se pretende la supresión del párrafo que se refiere a los
autores de provocación. Es coherente con otros planteamientos que se
hacían sobre el artículo 18.

Quiero recordar que en el artículo 18 se llegó a una forma transaccional
con una enmienda que presentó el Grupo Socialista en la que se establecía
que la provocación sólo sería penada en los supuestos específicos que la
parte especial recogiera. Por ello, este párrafo segundo del artículo 62
debe ser suprimido. Su inciso final es el único que tendría sentido y
creemos que debe seguir teniendo una vigencia potencial para cuando se
apruebe la ley. Dice que si a la provocación hubiese seguido la
perpetración del delito, se castigará como inducción. Ese texto debería
pasar al párrafo final del artículo 18 de esta misma parte general;
enmienda que, repito, presento como transaccional.

Para terminar, me permito proponer otra enmienda al artículo 68; ésta sí
es claramente una enmienda «in voce». Que yo recuerde el artículo 68 no
tiene enmienda de ningún tipo, pero a mi grupo le parece que sería
razonable una modificación de este artículo en el sentido que voy a
proponer. El artículo dice que en los casos que prevé la circunstancia
primera del artículo 22, que son las circunstancias atenuantes de
eximentes incompletas, se aplicará necesariamente la pena inferior en uno
de los grados en la extensión que el juez o el tribunal estimen
conveniente. Sin embargo, creemos que el texto debería sustituir ese
carácter obligatorio que tiene para el juez aplicar necesariamente la
pena inferior en uno o dos grados, por la posibilidad de bajar la pena en
uno o dos grados, con un texto que acabo de ofrecer a los grupos
presentes que dijera: «En los casos previstos en la circunstancia 1.ª del
artículo 22, los jueces o tribunales, razonándolo en sentencia, podrán
imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley,
aplicándola en la extensión que estimen pertinente», etcétera; el resto
idéntico a como figura en el proyecto. Nos parece que esto es más acorde
con un elemento vertebrador de todo el sistema de penas de este código,
que tiene que ver con la idea de individualización de la pena y, por
tanto, de flexibilización, de incrementar las facultades de flexibilidad
que han de tener los jueces y tribunales a la hora de esa
individualización de la pena. Por ello, proponemos esta enmienda «in
voce» a la Comisión.




El señor PRESIDENTE: Señor De la Rocha, en las notas que me han
facilitado figura una tercera enmienda «in voce» al artículo 70. Le ruego
que se refiera a ella.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Sí, perdón, señor Presidente, no me había dado
cuenta de que iba en esta misma sección. Se refiere al artículo 70,
párrafos 1, 2 y 3, y son pequeñas modificaciones técnicas de matiz y casi
de olvido en el proyecto. La primera es en los párrafos primero y
segundo, que fueron modificados en ponencia, y cuando dice: «la pena
superior en grado se determinará», creemos más adecuado, en coherencia
con el propio Código Penal vigente, que la expresión sea «se formará». El
término «se determinará» tiene más bien una inclinación a la concreción
de la pena para cada caso, mientras que aquí se trata de cómo se forma la
pena superior en grado, que tiene unos extremos inferior y superior. Por
tanto, repito, en sistemática con el Código Penal vigente, nos parece más
adecuado que la expresión sea «se formará» en vez de «se determinará».

Por otro lado, en el punto 3, criterio 5.º, hay un olvido en el propio
texto del proyecto. Literalmente, dice ahora: «En el arresto de fin de
semana, el mismo arresto, con la cláusula de que su duración máxima será
de treinta y seis semanas.» Debe decir: «treinta y seis fines de semana.»
Es una pura enmienda técnica, para la que solicito también su aprobación.




El señor PRESIDENTE: Señor Varela, ¿desea volver a intervenir?



El señor VARELA PEREZ: No para réplica, porque realmente tañer la
mandolina ante ventanas que no se quieren abrir, es una pérdida de
tiempo.

Unica y exclusivamente quiero decir que mi Partido acepta la enmienda «in
voce» al artículo 68 propuesta por el señor De la Rocha y también la
enmienda al artículo 70, en el apartado 3.5.º, en cuanto a la sustitución
de la expresión «treinta y seis semanas» por «treinta y seis fines de
semana».




El señor PRESIDENTE: Señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Quiero agradecer al portavoz del Grupo Popular
la aceptación de estas enmiendas.




El señor PRESIDENTE: Han sido debatidos los artículos 61 a 73, ambos
inclusive. Entramos en el debate de



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la Sección 2.ª: Reglas especiales para la aplicación de las penas.

Teniendo en cuenta las solicitudes de los grupos, fundamentalmente de los
grupos de oposición, la estructura del debate la he ordenado de la
siguiente forma. En primer lugar, veremos los artículos 74 a 80, que son
los de la Sección 2.ª
Tiene la palabra el señor Varela para defender sus enmiendas.




El señor VARELA PEREZ: El Grupo Popular tiene tres enmiendas en la
Sección 2.ª, en cuanto a las reglas especiales para la aplicación de las
penas. La número 274 pretende la modificación del artículo 75, párrafo
primero. En el proyecto se prevé que en los casos de delito continuado la
pena a imponer sea la correspondiente a la infracción más grave pero
impuesta en su mitad superior. Se tiene, pues, en cuenta la pena por el
delito más grave, y se aplica como si existiera un agravante, cuando en
realidad se produjeron una serie de delitos aunque sea bajo la figura del
delito continuado. Por ello, proponemos que se imponga la pena superior a
la que correspondería a la infracción más grave en su grado medio. Nos
parece más justo, nos parece más apropiado este procedimiento. Con esta
enmienda se pretende mitigar el tratamiento, entendemos benévolo, que
recibe el delito continuado en el proyecto. Siendo, a nuestro juicio, más
razonable mantener incluso el criterio que establece el Código Penal
vigente en su artículo 69 bis.

La enmienda al artículo 77 es también de modificación. Dicho artículo
plantea un problema muy grave: el tiempo máximo de cumplimiento de las
penas. El proyecto establece como regla general un tiempo máximo de 20
años y, en supuestos excepcionales, eleva dicho límite a 25 y 30 años. El
Partido Popular, desde luego, no comparte tal reducción, porque creemos
que representa un serio peligro para las exigencias de la prevención
general de los delitos. Como hace días sostuvo mi compañero, señor
Pillado, el presente proyecto supone, a nuestro juicio, una devaluación
del delito y de las penas, ello puede traer consecuencias negativas y, de
alguna manera, desaparecer la función ejemplarizante que pueden tener las
penas.

La última enmienda es al artículo 79, y pretende el cumplimiento íntegro
de las penas. Este es un tema que el Partido Popular reclama
insistentemente desde ya hace mucho tiempo. Se trata, naturalmente, del
cumplimiento íntegro de las penas en determinados tipos delictivos. La
modificación persigue, por tanto, una reacción firme contra las conductas
descritas en el texto, en orden a lograr un acercamiento entre las penas
impuestas y las realmente cumplidas.

Estas son las enmiendas del Partido Popular a esta Sección 2.ª El señor
PRESIDENTE: Señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Con la misma brevedad del portavoz del Grupo
Popular, para también a oponerme a las enmiendas que acaba de formular.

La primera, la número 274, al artículo 75, como él ha explicado, pretende
modificar la penalización de los supuestos de delito continuado,
estableciendo la posibilidad de que se pueda imponer la pena superior
--dice literalmente la enmienda del Grupo Popular-- en el grado medio.

Debo adelantar que en la nueva sistemática de penas no existe ya esa
distinción entre el grado inferior medio y superior, lo cual muestra
hasta qué punto esta enmienda del Grupo Popular es una enmienda
profundamente desfasada, que se ha dedicado a copiar, solamente en una
aparte, una expresión del artículo 69 bis del Código Penal vigente. No es
cierto que el delito continuado tenga un tratamiento más benevolente, lo
que tiene es un tratamiento más concreto, menos abierto del que tiene en
este momento en el Código Penal vigente. Efectivamente, el artículo 69
bis del Código Penal que actualmente nos rige, establece que en estos
supuestos de delito continuado se aplicará la pena señalada en cualquiera
de sus grados --recalco en cualquiera de sus grados-- para la infracción
más grave, y también es verdad dice que podrá ser aumentada hasta el
grado medio de la pena superior. Digo que en este Código vigente tiene un
contenido muchísimo más abierto, porque se aplica la pena de la
infracción más grave pero en cualquiera de sus grados, es decir, desde el
grado, en la terminología actual, más bajo, hasta el grado medio o grado
superior, y se puede pasar a la pena superior en el grado medio.

El artículo 75 del proyecto del Código Penal ajusta la pena del delito
continuado a la señalada para la infracción más grave, pero ahora no en
toda su extensión, en cualquier punto de su extensión, sino solamente en
su mitad superior. Repito que es verdad que se elimina la posibilidad de
que los jueces puedan aplicar la pena superior, aunque no exista el grado
medio, pero también se elimina la posibilidad de que se pueda aplicar en
su parte inferior, en su parte media, en su parte mínima y, por tanto, se
concreta más esta pena, vuelvo a decir, creemos que no con más
benevolencia, sino con más determinación.

El debate de la enmienda 275, al artículo 77.1, ya fue realizado en parte
en las sesiones anteriores de esta Comisión. Pretende el Grupo Popular
que la pena máxima de privación de libertad que con carácter básico se
establezca en el Código no sea de 20 años, sino de 30. Se argumentó que
se produce una devaluación de las penas. Quiero negarlo rotundamente. En
este Código no hay una devaluación ni de los delitos ni de las penas,
sino, por el contrario, y aunque a algunos les pueda sorprender, un
cierto endurecimiento sobre todo de algunos de los delitos
estadísticamente más generalizados, delitos contra la propiedad, delitos
de narcotráfico, también delitos de terrorismo, acompañado, además, de la
supresión, como SS. SS. conocen, del contenido del actual artículo 100,
que es el de la redención de penas por el trabajo. Se produce una mayor
adecuación del cumplimiento efectivo de las penas con la pena nominal que
los jueces o tribunales van a aplicar. Por tanto, que esté tranquila la
ciudadanía, el proyecto de Código Penal no es más benevolente; lo que sí
hace es introducir, creemos, tres elementos que no estaban tan claros en
el actual Código Penal.

En primer lugar, como ya he dicho, el de la efectividad de las penas; el
mayor acercamiento entre la pena que se aplica y la pena que se cumple,
no como en la actualidad,



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que se sabe desde que uno estudia segundo de Derecho que en el Código hay
penas muy amplias pero que luego las medidas automáticas, las que se
aplican, en todo caso, a los presos, disminuyen de una manera muy
drástica ese cumplimiento.

En segundo lugar, la racionalidad; una mayor adecuación a criterios
doctrinales, dogmático-doctrinales y a criterios jurisprudenciales y
doctrinales más actuales en el propio sistema de penas.

Y, en tercer lugar --y es quizá lo más importante--, una mayor
individualización de la pena, una mayor concreción al sujeto autor,
cómplice o partícipe de un delito, responsable de un delito, de tal
manera que nos acerquemos más claramente al principio reeducador o
resocializador que han de tener las penas. Precisamente este artículo 77
cuando establece como pena máxima los 20 años tiene, como SS. SS. saben,
dos excepciones que permiten ampliar ese tope a 25 ó 30 años si se
produce un concurso real de delitos, para evitar precisamente aquello que
decía el penalista italiano Ferri: no primar la delincuencia al por
mayor, de tal manera que en esos supuestos se pueda llegar al
cumplimiento efectivo de hasta 30 años.

Por último, no quisiera dejar de hacer una breve reflexión sobre la
enmienda 276 del Grupo Parlamentario Popular al artículo 79 del proyecto,
que tiene que ver con lo que el portavoz del Grupo Popular ha llamado
cumplimiento íntegro de las penas para delitos muy graves, siguiendo una
tendencia que ese Grupo ha tenido a lo largo de los últimos años
presentando proposiciones de ley o proposiciones no de ley, que buscaban
(inicialmente en delitos de terrorismo, después también de narcotráfico
y, como dice el artículo 79, también en otros delitos de especial
gravedad, agresiones sexuales, homicidios y algunos otros) que el
cumplimiento de las penas en relación con la aplicación de los beneficios
penitenciarios no fuera sólo sobre el tope del artículo 77, 20, 25 ó 30
años, sino sobre la totalidad de las penas impuestas.

Desde luego, he de decir que mi Grupo ha sido y es sensible a una demanda
social importante, y es que a terroristas conocidos que han cometido
crímenes horrendos, que son condenados a 100 ó 150 años de cárcel, los
beneficios penitenciarios inicialmente puedan no aplicarse sobre el tope
máximo de 20 ó 30 años, sino sobre la suma total de las penas impuestas.

Pero somos también claramente sensibles, y no vamos a renunciar a ello, a
que a todos ellos, cualquiera que sea la condición de los delitos que
hayan cometido, se les pueda también aplicar, porque tienen derecho a
ello, el principio resocializador del artículo 25.2 de la Constitución.

Por eso quiero decir que éste es un tema que probablemente quedará
abierto a lo largo del debate en el Pleno y en los momentos posteriores,
también en el Senado, de este Código y que desde aquí ofrecemos a los
grupos parlamentarios una posición de apertura de mi Grupo para intentar
el máximo consenso en una cuestión que en lo que afecta a los delitos de
terrorismo creemos que está vinculada, aunque sea indirectamente, a ese
núcleo central de acuerdo de las fuerzas democráticas que tuvo su reflejo
y su vigencia actual en los acuerdos de Ajuria Enea y en los acuerdos de
Madrid.

Vamos a rechazar, por tanto, la enmienda del Grupo Popular, pero quiero
decir a todos los demás grupos --a algunos que se están incorporando a la
Comisión en este momento y a otros que no están, pero que podrán leer el
«Diario de Sesiones»-- que, de cara al Pleno del Congreso, estamos
abiertos, repito, a una reflexión conjunta y a un acercamiento para que
este artículo 79 pueda tener el máximo consenso posible.




El señor PRESIDENTE: El portavoz del Grupo Federal de Izquierda Unida
tiene la oportunidad de defender sus enmiendas, si lo desea, a estos
artículos, del 74 al 80. Que yo sepa, tiene formuladas dos enmiendas, la
673 y la 674.

Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Gracias, señor Presidente.

Efectivamente, nuestro Grupo Parlamentario tiene dos enmiendas a esta
Sección 2.ª, que es una de las partes más importantes de este Código
Penal, ya que habla de las reglas especiales para la aplicación de las
penas, y en la que se plantea la cuestión tan debatida del cumplimiento
íntegro o no de las penas y sobre los límites de cumplimiento efectivo.

Siempre se entendió que, dado que un objetivo fundamental del sistema
penal que está constitucionalizado entre nosotros es la reinserción,
había que abandonar aquella vieja idea de la llamada cadena perpetua y,
por tanto, establecer límites al tiempo en el que una persona está
encerrada, privada de su libertad, porque llega un momento en el que deja
de tener sentido, ni siquiera el meramente retributivo, que unas personas
estén encerradas por años en las prisiones, sin esperanza ninguna de que
su conducta o su evolución pueda sacarlas de las prisiones y devolverlas
a la sociedad, que es el lugar en el que la gente, sin duda, se socializa
más, por definición.

Por eso es por lo que nosotros hemos presentado dos importantes
enmiendas, desde nuestro punto de vista. Una, al artículo 77.1.b) y otra
al artículo 79 del proyecto y ahora del informe de la Ponencia. En la
primera de ellas, la que se refiere al artículo 77.1.b), proponemos que
el límite máximo de cumplimiento efectivo de la pena sea de 25 años, no
de 30. Como se sabe, el proyecto de Código ha rebajado el límite máximo
de la prisión de 30 a 20 años, que es lo que en estos momentos está
vigente, porque al suprimirse la redención de penas por el trabajo, el
equivalente a los 30 años del Código vigente serían los 20 años del
proyecto.

Se trata, con una filosofía que compartimos, de ir acercando el contenido
de la sentencia al cumplimiento efectivo. Eso significa acortar por
arriba las penas e introducir modificaciones en las penas más cortas, lo
que ya hemos hecho en las anteriores sesiones. Pensamos que el límite
máximo de cumplimiento efectivo no debe sobrepasar los 25 años.

Ya está bien que una persona tenga como horizonte sus próximos 25 años
metido en una prisión. Hay que empezar a rebajar las penas de prisión,
teniendo en cuenta además que estas penas de prisión ya no tienen un
sentido ni social ni personal ni, desde luego, político. Una buena forma
de



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empezar es bajando este límite máximo de cumplimiento a 25 años.

Hay que considerar --que quede claro-- que esto que proponemos es algo
que endurece la situación vigente, porque, repito, en este proyecto de
Código se suprime la redención de penas por el trabajo, que es el
beneficio penitenciario más importante que existe en estos momentos, el
que produce un acortamiento mayor de las condenas. Esto ya no existe en
este Código y, por tanto, parece lógico que se adecue proporcionalmente
el número de años en prisión. No tiene, por tanto, ningún sentido situar
en 30 años el límite. Es volver a la situación vigente, pero sin
redención de penas por el trabajo. Como fórmula transaccional en nuestra
enmienda --aunque no tenga esa forma porque la presentamos desde un
principio, en el fondo es una enmienda transaccional, pensando en llegar
a acuerdos sobre este punto--, proponemos rebajar a 25 años el límite
máximo de cumplimiento efectivo.

Yo quisiera citar aquí un estudio, realizado por la Generalitat de
Cataluña, que tiene importancia a este respecto para darse cuenta de
hasta qué punto es inútil la permanencia en la prisión prácticamente casi
toda la vida, porque 25 años es la tercera parte de la esperanza de vida
que hay en España en este momento. Un estudio muy interesante llevado a
cabo por el Centro de Estudios Jurídicos de la Generalitat de Cataluña
sobre la justicia penal en esa comunidad demuestra que los excarcelados
que han estado en régimen cerrado reinciden en un 58 por ciento; los
excarcelados que han estado en régimen ordinario reinciden en un 49,5 por
ciento y los que tienen la libertad definitiva, tras pasar por la
libertad condicional, reinciden en un 29,5 por ciento. Es decir, que la
diferencia entre quienes estuvieron en régimen ordinario y quienes
obtuvieron libertad definitiva tras pasar por la condicional en cuanto a
reincidencia es nada menos que el doble: reinciden el doble los
excarcelados que estuvieron en régimen cerrado. Por tanto, el sistema de
la libertad condicional --en definitiva, estar más en contacto con la
sociedad que con la subcultura de la prisión-- es mucho más beneficioso
para esas personas y para la sociedad también, ya que reinciden mucho
menos.

Nosotros mantenemos que hay que trasladar esta filosofía a este proyecto
de Código y que mantener en el artículo 77 la posibilidad de que la
prisión llegue incluso hasta 30 años es una cierta defraudación del
conjunto del propio Código, que la sitúa en 20 años, porque han
desaparecido los beneficios penitenciarios.

Paso a referirme a otra de las enmiendas que defendemos en esta sección y
que nos parece también de extraordinaria importancia. Además, es
seguramente uno de los puntos más polémicos de este proyecto: el famoso
artículo 79, que habla del cumplimiento efectivo de las penas, que es la
forma eufemística de diferenciarse de lo que sería el llamado
cumplimiento íntegro de las penas.

Este artículo 79, para determinados delitos --y estoy refiriéndome al
texto de la Ponencia--, que son bastantes --habla de delitos de
homicidio, lesiones, agresiones sexuales, detención ilegal, torturas,
delitos contra la salud pública, rebelión, sedición y terrorismo--, en
todos estos casos --dice la Ponencia, «atendida la alarma y perturbación
social que los hechos hayan producido»-- el juez o tribunal puede acordar
que los beneficios penitenciarios, y, por tanto, el cómputo de tiempo
para la libertad condicional, que es el más importante de los beneficios
penitenciarios, se refieren a la totalidad de las penas impuestas en las
sentencias.

Es decir, que para el caso de condenas en que se acumulen muchos años,
decenas de años, de prisión, está claro que esta decisión del juez o
tribunal suprime, lisa y llanamente, la posibilidad de beneficios
penitenciarios y, por tanto, suprime el mecanismo más importante previsto
en nuestra legislación para la reinserción social.

Es cierto que en el segundo párrafo se dice que el juez de vigilancia
penitenciaria, valorando las circunstancias personales, podrá decidir que
a esa persona a la que se suprimieron los beneficios penitenciarios en la
sentencia se le pueda aplicar por vez primera el régimen general de
cumplimiento, es decir, el régimen general de beneficios penitenciarios.

Hemos propuesto la supresión de ese artículo 79 por una cuestión de
principio y es que toda persona tiene derecho a la reinserción social.

Toda persona, por muy repugnante que haya sido ese delito y por mucha
alarma social que haya producido, tiene derecho a la reinserción social y
a los beneficios penitenciarios que aparecen en nuestra legislación. El
momento para saber que tiene ese derecho es el de la sentencia, porque
eso tiene una base constitucional y, por tanto, la sentencia no puede
suprimir ese derecho. Desde luego, si se suprimen esos beneficios
penitenciarios está claro que a esa persona se le está diciendo que no
tendrá derecho a ese mecanismo básico de reinserción social que son los
beneficios penitenciarios.

Por tanto, no se puede suprimir en una sentencia ese derecho
constitucional. Es una cuestión de principio y nos parece que
significaría una vulneración de nuestra Constitución. Aparte de que ya la
propia redacción de ese artículo 79 incluye otros aspectos claramente
inconstitucionales. Por ejemplo, que se hable de una serie de delitos y
no de otros, con lo cual determinados delincuentes tendrían derecho a los
beneficios penitenciarios y otros, no. Además de esta vulneración del
principio de igualdad ante la ley, que se diga que la decisión del juez o
tribunal estará condicionada por la alarma y perturbación social que los
hechos hayan producido, es decir, por una cuestión totalmente ajena al
autor, por la alarma o perturbación social, de tal forma que hechos de
igual gravedad objetiva podrán desencadenar consecuencias distintas:
podrán desencadenar la aplicación del beneficio a un delincuente o la no
aplicación de ese beneficio a ese delincuente. Por ejemplo, el
desgraciadísimo caso, muy conocido por todos, de las niñas de Alcacer. Se
trata de un suceso que tuvo una enorme repercusión social, produjo una
enorme alarma social. Sería un caso de laboratorio de aplicación del
artículo 79. Seguro, sin duda, que se han producido casos tan graves o
más que el de las niñas de Alcacer y si no hay una alarma o perturbación
social, si no hay una atención de los medios de comunicación, no se le
aplicaría el artículo 79. O sea, que una persona con la misma
culpabilidad objetiva se vería privada



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o no de los beneficios penitenciarios en función de que los medios de
comunicación, que es el elemento que en nuestra sociedad permite que se
produzca la alarma social, atienda o no a un hecho, algo totalmente
extraño a la situación del autor. Y creo que en un Derecho Penal
progresivo hay que ir a un derecho penal de autor y no a un derecho penal
en el que todo dependa de la mayor o menor atención que los medios de
comunicación hayan puesto sobre un hecho. Así que nos parece que no es
nada afortunado este párrafo primero del artículo 79, en donde se produce
una supresión de un derecho constitucional --en la práctica es la
supresión de un derecho constitucional, se mire por donde se mire-- en
razón de determinados delitos y en razón de determinada alarma o
perturbación social.

Además --y aquí viene la segunda parte de la cuestión--, a nuestro
juicio, no es una salida adecuada que se deje luego al juez de vigilancia
penitenciaria, según la evolución de esa persona, decidir si se le aplica
o no de nuevo esos beneficios. No nos parece que sea una solución
adecuada, primero, por una cuestión de principio y es que la aplicación o
no de los beneficios penitenciarios está en el fondo del artículo 25 de
la Constitución, es algo que está muy metido en el espíritu
constitucional, es parte esencial de nuestra Constitución y que no puede
aplicarse por un juez y sí por otro después. Pero, sobre todo, porque
esto va a significar en la práctica que la persona a la cual un juez o
tribunal le diga que no va a tener los beneficios penitenciarios entrará
en la prisión con una absoluta inseguridad jurídica, no sabrá nunca,
hasta que a un juez de vigilancia se le ocurra que hay que situarle en el
régimen general, cuánto tiempo va a estar en la prisión, no tendrá la
menor idea. Es decir, será sumida en una absoluta inseguridad jurídica y,
por tanto, a esa persona, a diferencia de otras, delincuentes, se le
limitará también uno de los derechos establecidos en nuestra
Constitución, que es un principio fundamental, el principio de la
seguridad jurídica.

Hay que tener en cuenta, además que el juez de vigilancia penitenciaria
--figura discutida-- actúa en un contexto muy administrativizado. No
olvidemos que el régimen penitenciario, primero, está regulado en buena
medida por un reglamento penitenciario, no por ley. Por tanto, la
administración puede condicionar la evolución penitenciaria de una forma
extraordinaria. Nosotros consideramos que hay cuestiones básicas que
deben estar reguladas por ley, como hemos defendido en sesiones
anteriores, y no por reglamento. Este es un caso en el que el reglamento,
extramuros de la ley, no contra la ley pero moviéndose bastante
autónomamente respecto de la ley, regula muchísimas cosas. Por ejemplo,
que para acceder al régimen abierto haya que haber cumplido tres cuartas
partes de la pena está en el reglamento, no en la ley. Para que nos demos
cuenta de la importancia que tiene en estos momentos la regulación
reglamentaria. No solamente eso, sino que en la práctica es la
administración penitenciaria la que conduce a través de expediente toda
la evolución de una persona dentro de la prisión; los jueces de
vigilancia controlan a posteriori, no son los que dirigen,
individualmente, con inmediación, esta evolución de la persona en una
prisión, sino que controlan el a posteriori, pero es la administración
penitenciaria la que realmente dirige todo este expediente. Y la
administración penitenciaria puede funcionar bien o puede funcionar mal;
en la práctica funciona muchas veces muy mal. Y las personas que están en
la prisión dependen, como es sabido, de que un abogado, más o menos
diligente, les mueva o no los papeles, de que la administración
penitenciaria se ocupe de que se le presenten al juez de vigilancia
determinados expedientes; de que el juez de vigilancia tenga mucho o poco
trabajo --hace poco tiempo había un juez de vigilancia prácticamente para
la mitad de Andalucía, para muchos establecimientos penitenciarios--.

Esto es algo que depende muchísimo del funcionamiento de la
Administración y el hecho de que del juez de vigilancia dependa nada
menos que una pena concreta --porque, en definitiva, de ahí depende la
imposición de una pena-- creemos que excede enormemente el papel que
tiene un juez de vigilancia penitenciaria. Además, el juez de vigilancia
va a decidir sobre la imposición de una pena, y en la práctica es así,
mayor o menor, algo que debía haberse hecho en la sentencia y que no se
hizo. Lo va a hacer sin estar sujeto a los principios de contradicción,
de oralidad, etcétera, incluso de jurado --porque son delitos de jurado
algunos de los que son objeto de este artículo 79--, que predominan en la
fase de enjuiciamiento. La persona en el futuro va a estar desprovista de
estas garantías procesales de publicidad, de oralidad, de inmediación, de
contradicción, en un momento posterior a la sentencia, cuando de la
decisión de un juez depende si esa persona estará más o menos años en
prisión; es decir, el juez de vigilancia se convierte, al estilo más bien
de una cultura anglosajona, en un juez de imposición de pena, porque de
él va a depender la aplicación o no de la regla general de los beneficios
penitenciarios. Son muchos años de cumplimiento de la prisión los que van
a depender del juez de vigilancia. Por tanto, consideramos que no es esta
fórmula la adecuada. Nosotros proponemos la supresión de este artículo,
porque nos parece que concede mucho a los deseos emotivos de pena --por
emplear una expresión que utiliza la doctrina-- cuando el legislador hace
concesiones a esa emotividad, en el fondo de retribución o de venganza,
por qué no decirlo, que aparece, y además, lógicamente, en sectores de la
sociedad importantes, y cuando no sigue los principios rigurosos
constitucionales de individualización de la pena.

Creemos que el lugar para hacer más gravosa la comisión de un delito está
en la parte especial del Código Penal, imponiendo más años de cárcel,
haciendo mucho más grave ese delito objetivamente, imponiendo una pena
mayor, pero no intentemos reprimir un determinado delito yéndonos a la
ejecución de la pena, porque eso va contra los principios
constitucionales y es equivocar absolutamente el tiro. Por eso, nuestro
Grupo se ha opuesto a este artículo. Creemos que es una concesión a las
orientaciones más retributivas que rigen en estos momentos,
desgraciadamente, en grandes sectores no sólo de la opinión pública, sino
de la «intelligentsia» penal, por emplear una expresión metafórica, y que
contradicen los principios de nuestra Constitución, que deben preservarse
siempre en este Código Penal, aunque pueda ser impopular en un momento
determinado.




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El señor PRESIDENTE: Entiendo que se ha abierto un debate novedoso con
respecto a las primeras intervenciones y, por tanto, voy a dar la
oportunidad a los portavoces de que puedan hacer un turno de réplica que
pueda comprender cualquier tipo de confrontación con las enmiendas que se
acaban de defender por el señor López Garrido.

En primer lugar, tiene la palabra el señor Varela, si lo desea.




El señor VARELA PEREZ: Voy a estudiar con más detalle la enmienda del
señor López Garrido y desde el Grupo decidiremos después si apoyamos esa
enmienda o no.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: El señor López Garrido ha replanteado, aunque
se habían puntualmente tocado, pero con más gravedad, en el turno
anterior, dos temas que tienen una gran trascendencia en este Código. El
primero el del artículo 77 de cuál es la pena máxima efectiva de
privación de libertad que el proyecto de Código Penal contempla, que,
como se ha dicho, es, con carácter general, 20 años y excepcionalmente,
en el artículo 77.1 a) y 1 b), 25 años o 30 años, según la peligrosidad
de los delitos, la gravedad de los delitos, y la conexión que pueda
existir entre varios delitos si alguno de ellos tuviera una pena de
prisión superior a 20 años.

No quiero reproducir con carácter general todo el debate que ya hubo en
sesiones anteriores ni tampoco mi intervención contestando al señor
Varela sobre esta cuestión, pero sí quiero decir que el establecer un
tope excepcional de 30 años teniendo en cuenta que para delitos de
terrorismo en la sección correspondiente las penas singulares son ya de
hasta 25 años, no solamente no parece desproporcionado, sino razonable,
por dos motivos:
En primer lugar --me interesa señalarlo-- porque, frente a lo que se
acaba de decir, sí hay aquí una reducción sobre el Código vigente. Es
verdad que desaparece el artículo 100, la redención de penas por el
trabajo; es verdad, por tanto, que desaparece esa extinción automática de
un día respecto de cada tres que el Código actual prevé, pero no es menos
cierto que en el Código Penal vigente, en su artículo 75, regla primera,
el tope máximo de cumplimiento efectivo o de pena aplicable por
acumulación de penas de muchos delitos en un mismo procedimiento no es de
30 años, sino que actualmente es de 40 años. Lo que se hace en este
proyecto de Código Penal es disminuir ese tope último de 40 años a 30.

Por tanto, sí que hay una actualización, una racionalización, una mejora,
una adecuación --quizás es la expresión más clara--, en función de la
desaparición del artículo 100, es decir, de la desaparición de la
redención de penas por el trabajo, y me interesa mucho señalar esto. Me
interesa mucho destacar que el proyecto de Código Penal, cuando establece
como tope máximo excepcional aplicable de pena de privación de libertad
30 años sobre la que aplicar los beneficios penitenciarios, está ya
disminuyendo en 10 años lo que el Código Penal vigente, en su artículo
75, regla primera, establece en 40 años. Es un argumento, yo creo,
suficiente para entender este aspecto, repito, de adecuación,
racionalidad o mayor efectividad en el cumplimiento de las penas que
persigue el nuevo Código.

El segundo argumento --ya lo dije antes-- tiene que ver con esa idea del
delincuente al por mayor. Si ponemos como penas máximas para determinados
delitos muy graves 20 años y se pena lo mismo, se paga o se retribuye,
aunque desde luego mi Grupo y yo personalmente soy partidario de la
primacía de la finalidad de reinserción social, --supongo que ningún
Grupo lo excluye-- y también la prevención general que tiene que tener un
sistema de penas también moderno, si matar a cinco tiene la misma
penalidad que matar a uno de alguna manera, esa idea que expresó, como he
dicho antes, el penalista italiano Ferry, del delincuente al por mayor,
podría quedar como más suavizada, más posibilitada.

Creemos que en los supuestos en que una persona es condenada por dos o
más delitos de hasta 20 años de prisión, alguno de ellos, el tope de pena
debe subir a 25 años y si alguno de ellos tiene pena superior a 20 años,
que es el supuesto específico y singular de terrorismo, el tope máximo ha
de ser 30 años.

Paso a la segunda enmienda al artículo 79, a la que también me refería
antes cuando debatí la enmienda paralela del Grupo Parlamentario Popular,
pero ahora el señor López Garrido ha expuesto, con la brillantez que en
él es habitual, algunos argumentos que yo creo que es necesario que en
este trámite, y para que conste en el «Diario de Sesiones», sean objeto
de debate, volviendo aquí a avanzar lo que dije en mi intervención
anterior al terminar: que éste es un tema de enorme trascendencia en
política criminal y desde el punto de vista de política general y que es
un tema en el que mi Grupo está abierto a buscar el máximo consenso, no
sólo por lo que tiene de trascendencia de política criminal, sino por lo
que afecta a la política antiterrorista y que desde ya, repito, estamos
en disposición de poder buscar soluciones que resuelvan dos aspectos a
los que en seguida me referiré.

En este artículo 79 se intenta cumplir en el proyecto una doble finalidad
de la pena. Yo creo que no podemos afrontar el análisis de un precepto de
esta trascendencia sin acudir a los principios generales, desgajándolo de
los principios generales.

En debates de sesiones anteriores personalmente, y también mi compañero
Javier Barrero, aunque también otros portavoces de diferentes grupos, nos
hemos referido al sentido pluridimensional de la pena en un Código Penal
moderno, la prevención general, esa coacción psicológica que tienen que
tener las penas para que las personas eludan, en última instancia, aunque
sea por ese temor a ser condenados, la comisión de un delito, la
prevención especial en su doble faceta de excluir en determinados
momentos o por determinados períodos de tiempo a una persona del tráfico
libre para impedir que individualmente esa persona cometa más delitos,
pero también en su faceta más moderna y actual, la que tiene prevalencia
constitucional para reinsertar, resocializar, reeducar a esa persona.




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Pues bien, esta triple finalidad de las penas es ahora más importante que
nunca contemplarla en el análisis de este artículo. Mi Grupo entiende que
la idea de la prevención general aquí no puede ser insensible a ese
reclamo muy general, muy amplio, que se ha concretado en la presentación
de tres millones de firmas de ciudadanos en esta Cámara que entienden que
para determinados delitos debe haber una mayor prevención; que la
sociedad debe buscar fórmulas para --se dice, pero yo no comparto
totalmente esa afirmación-- castigar más, pero mi Grupo lo interpreta en
el sentido de para prevenir más; para coaccionar psicológicamente más, en
la expresión que ya comenté el otro día de Von List.

Por tanto, desde el punto de vista de la prevención general, mi Grupo es
sensible a esa idea de que determinados delincuentes puedan ser
advertidos antes --ahora me referiré a esta segunda faceta-- de que los
beneficios penitenciarios, sobre todo la libertad condicional, no le van
a ser aplicados en condiciones como a otros delincuentes que tienen una
peligrosidad criminal menor, pero, en segundo lugar, la prevención
especial entendida como reinserción en ningún caso puede ser eliminada.

De ahí nuestra distancia abismal, diría yo, con la enmienda del Grupo
Popular --ya lo señalé antes--, porque elimina el segundo párrafo del
artículo 79, que nos parece que es el que constitucionaliza de una manera
plena todo el contenido del artículo, al establecer que el juez de
vigilancia penitenciaria puede, en función de la evolución del
tratamiento reeducador y del pronóstico de reinserción social, acordar la
aplicación del régimen general de cumplimiento. De aquí la aplicación,
repito, de esa finalidad de la pena de la prevención especial.

Hay otra cuestión también de carácter general, de principios generales
que es necesario recordar de manera más específica en este artículo, y es
que estos tres fines de la pena, este sentido pluridimensional de la pena
no solamente hay que tenerlos en cuenta en el momento de aplicar o de
dictar sentencia, sino que hay que tenerlos en cuenta al menos en tres
momentos generales. En primer lugar, cuando se hace la ley, en el momento
de aprobar las leyes. La sistemática de las penas, las penas concretas en
cada delito, las reglas generales y especiales de aplicación de las penas
tienen que tener en cuenta estas tres dimensiones de la pena: la
prevención general, la prevención especial como control específico y
singular de un delincuente y la prevención especial como reinserción,
como resocialización.

En primer lugar, repito, cuando se dicta la ley; en segundo lugar, cuando
se aplica la ley en la sentencia, cuando se dicta sentencia, cuando se
individualiza la regla general al caso concreto, y, en tercer lugar
durante la ejecución de la sentencia, a lo largo de la vida en que una
persona está privada de libertad o está --en un lenguaje más moderno--
más actual, sometida a una especial relación de dependencia con la
Administración penitenciaria, que no siempre en las penas de privación de
libertad significa --en el lenguaje coloquial-- «entre rejas», puede ser
una sumisión a la Administración penitenciaria en el régimen de tercer
grado, entrando y saliendo, o puede ser una sumisión también en el
régimen de libertad condicional.

Pues bien, esto es lo que pretende este artículo. Pretende que en el
momento de aplicación de la pena, en el momento en que un juez o tribunal
dicta sentencia, tenga también en cuenta esta faceta de la reinserción
social y diga en un primer momento o haga una advertencia de carácter
concreto, individual a un delincuente por su especial peligrosidad
criminal, de que, en principio, los beneficios penitenciarios se le van a
aplicar sobre la suma total de las penas impuestas.

Esto no empece para que en este artículo 79, párrafo segundo, se
contemple de manera singular, de manera especial y de una forma meridiana
que también en el proceso de cumplimiento de la sentencia, de
cumplimiento de la pena, se puede contemplar, se tiene que contemplar la
posibilidad de la reinserción por el juez de vigilancia penitenciaria.

Nos parece, por tanto, que este esquema es perfectamente equilibrado y mi
Grupo lo va a mantener hasta el final, en la medida en que tengamos
apoyos suficientes en Congreso y Senado, del debate parlamentario para
que se proyecte sobre el próximo Código Penal. Esto no quiere decir que
no pueda haber modificaciones, a las que estamos abiertos.

El señor López Garrido se ha referido a algunos aspectos con una crítica
más puntual y quiero asumir aquí, en nombre de mi Grupo, la posibilidad
de modificación. Ha hablado, en primer lugar, de dos de ellos: la
referencia a tipos concretos de delitos y, en segundo lugar, la
referencia a la alarma social. Desde luego, mi Grupo está dispuesto a
abrirlo o a cerrarlo a determinados grupos de delitos por su especial
gravedad. Me niego a aceptar que eso sea inconstitucional. Desde luego,
el que ciertas conductas tengan mayor pena no sólo no es
inconstitucional, sino que forma parte del sistema de reproche social que
se enmarca perfectamente en la Constitución, siempre y cuando las
sanciones, las penas sean aprobadas por la ley orgánica; que los
beneficios penitenciarios de uno u otro tipo se apliquen más o menos en
función de la gravedad del delito vinculada --y aquí sí que le doy la
razón al señor López Garrido, y es la segunda cuestión-- a la
peligrosidad criminal del delincuente, nos parece que no sólo no es
inconstitucional, sino que es un elemento vertebrador del sistema de
penas y del sistema penitenciario actual que, con los defectos que se
vayan viendo en su aplicación, en su origen fue aprobado y felicitado
unánimemente por todos los Grupos Parlamentarios.

Sí le doy la razón al señor López Garrido en su segunda crítica, que se
conecta con la anterior, y es en la idea de la alarma social, de que esa
decisión del juez o tribunal esté en función de la mayor o menor alarma
social, y no porque no crea que la alarma social no sea un factor
objetivo que muchas veces nace con cierta espontaneidad en un colectivo
social concreto, sino porque es verdad también que en otros casos, no
siempre, la alarma social es un factor inducido por los medios de
comunicación y, por tanto, es un factor que debe dotarse de una mayor
relatividad. Mi Grupo ya adelanta que está dispuesto en este proceso
parlamentario de búsqueda de un consenso a encontrar fórmulas que
sustituyan la idea de atender a la alarma social y a la perturbación
social por la idea de atender a la mayor peligrosidad



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criminal de los autores, que nos parece que tiene que ver mucho más con
la individualización de la pena al sujeto concreto que comete un delito,
porque, efectivamente, de eso se trata en un Código Penal moderno.

En tercer lugar, repito, nos parece que es también mejorable el párrafo
segundo en relación con la acción del juez de vigilancia penitenciaria,
pero no compartimos algunos de los argumentos que ha dado el señor López
Garrido, porque creemos que lo más moderno, si se me permite la
expresión, que lo más racionalizador, que lo más independiente que tiene
todo el proceso postconstitucional de revisión del Derecho Penal, sobre
todo el Derecho Penitenciario, es el encuentro de la figura del juez de
vigilancia penitenciaria, la incorporación al ordenamiento jurídico de la
figura del juez de vigilancia penitenciaria y la presencia del juez de
vigilancia penitenciaria. ¿Que en lo concreto puede tener defectos, que
puede haber jueces cuya acción abarque un ámbito territorial o
penitenciario tan amplio que no tengan tiempo suficiente, que haya que
modificar la planta, que haya que dotarles de más medios de apoyo? Sin
duda alguna, pero que el eje vertebrador del sistema de cumplimiento de
penas y de aplicación de beneficios penitenciarios sea fundamentalmente
el juez de vigilancia penitenciaria es una novación no específica de
nuestro sistema, pero, desde luego, enormemente progresista.

No comparto algunas de las críticas que ha hecho. Ha dicho que no le
parecía adecuado que sea el juez de vigilancia penitenciaria porque
genera inseguridad jurídica, porque cuando un delincuente es condenado a
una pena, lo mismo de 30 años que de 100 años, no sabe cuánto tiempo va a
cumplir, pero hay que decir que esto ocurre exista o no el artículo 79 de
este proyecto. Tanto el Código vigente y la Ley General Penitenciaria
como este proyecto de Código Penal están basados en dos ideas: una, la de
esa razonable esperanza de que cualquier delincuente puede anticipar su
salida en libertad y, por tanto, el no cumplimiento rígido en primer o
segundo grado, pero también la idea de que esa esperanza se basa en la
buena conducta del penado y en la existencia de un pronóstico razonable
de que no va a volver a delinquir o de un propósito individualizado y
favorable de reinserción social.

Quiero recordar que los artículos 91 y 92 de este proyecto, que son
fundamentales, que tratan de la libertad condicional, nunca prevén la
aplicación de la libertad condicional de manera automática, que una de
las virtudes de este proyecto es eliminar precisamente el automatismo de
los beneficios penitenciarios para traducirlos en algo que se aplica en
función del comportamiento del delincuente en prisión. Por tanto, cuando
a una persona se le condena a siete, a doce o a 50 años no sabe realmente
«ab initio» cuánto tiempo va a estar materialmente en prisión, porque en
función del comportamiento que tenga en el cumplimiento de la pena va a
tener un adelantamiento de grado a tercer grado o se le va a conceder la
libertad condicional por el juez de vigilancia penitenciaria.

Nos parece que es razonable, que es muy positivo el esquema que figura en
este artículo 79, párrafo 2, que no es automático, que no puede ni debe
ser nunca automático, que no es el sentido de este proyecto. También me
ha sorprendido que se diga que se hace sin garantías procesales, porque,
si es sin garantías procesales, lo es todo el sistema de funcionamiento
de los jueces de vigilancia penitenciaria, pero yo creo que sí hay
garantías procesales. Es verdad que puede haber vicios administrativos,
es verdad que en muchos casos puede haber delincuentes cuyos abogados los
olviden, cuyos responsables o funcionarios de una prisión los marginen y
no tengan capacidad, conocimiento o iniciativa para acudir al juez de
vigilancia penitenciaria, pero no es menos cierto que el sistema no sólo
lo permite y lo prevé, sino que lo posibilita y, más aún, posibilita un
régimen de recursos donde --ha dicho el señor López Garrido-- un juez de
vigilancia penitenciaria aplique un criterio y en otro, otro. Pero eso
pasa con todos los jueces, pasa con todo el sistema penal y el sistema
jurisdiccional en su conjunto, en cualquier orden de la jurisdicción
civil, penal, laboral o administrativo. Para eso estamos nosotros, para
prever la unificación de doctrina en su instancia máxima, si es
necesario, que sería el Tribunal Supremo.

Termino ya esta larguísima exposición, pero me parece que el tema la
hacía pertinente.

Creemos que las previsiones del artículo 79 son adecuadas, en el sentido
de que en sentencia se le diga al delincuente dotado de una peligrosidad
criminal muy grave que ha sido objeto de una especial reprobación social
por la acción que ha cometido y que, además --y es muy importante--, se
le aplica una pena que sea del doble, al menos, de ese máximo de 30 años
--cuando son delitos de terrorismo o narcotráfico-- o de ese máximo de 20
años --cuando son delitos de otro tipo-- y se le diga en la sentencia: a
usted, en principio, por la especial peligrosidad criminal que ya ha
manifestado, los beneficios penitenciarios se le van a aplicar sobre la
totalidad de la pena, sabiendo él que el legislador, que somos nosotros,
le da posibilidad de decidir: si usted a lo largo del cumplimiento de la
pena se reinserta, rechaza las acciones que ha cometido, reconoce que no
lleva a ninguna parte si forma parte de una banda criminal, etcétera,
podrá ser objeto de aplicación de los beneficios penitenciarios en
condiciones generales por un juez, el juez de vigilancia penitenciaria.




EL señor PRESIDENTE: A la Presidencia pídanle excusas por la falta de
debate; por producir el debate, todo lo contrario, señor De la Rocha, no
tiene por qué pedir excusas. Creo que es bueno entrar a fondo en este
tipo de cuestiones.




El señor PADILLA CARBALLADA: La verdad es que no hemos entendido muy bien
al portavoz del Grupo Socialista, con relación a la enmienda que ha
mantenido el señor López Garrido, sobre si admite el sustituir la alarma
social por la peligrosidad. (El señor De la Rocha pide la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Sí, señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: La enmienda del Grupo de Izquierda Unida pide
la supresión del artículo 79. Por tanto, es una enmienda que rechazamos
en su contenido



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básico. No obstante, la argumentación del señor López Garrido, que ha
expuesto argumentos sobre aspectos concretos del artículo, me ha llevado
a decir, en nombre de mi Grupo, que estamos abiertos en los trámites
siguientes a contemplar una transacción no sólo con Izquierda Unida --lo
dije en mi primera intervención, pero creo que usted no estaba presente,
aunque su compañero de grupo sí--, sino que estamos abiertos a buscar el
máximo consenso de todos los grupos si fuera posible, en tanto en cuanto
esto es algo que tiene una vinculación con los pactos antiterroristas de
Ajuria Enea y de Madrid. Por tanto, intentaremos buscar un consenso con
otros grupos en los siguientes trámites parlamentarios.




El señor PADILLA CARBALLADA: Hemos de entender, entonces, que S. S.

sugiere una enmienda transaccional sobre la sustitución de la
peligrosidad por la alarma social.




El señor PRESIDENTE: Ahora iremos ordenando el debate, porque no cabe
establecer un diálogo. Ustedes podrán formular su réplica y podrán
concretar sus posiciones, pero no establezcan diálogos entre los
ponentes.




El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, para hacerlo habrá que
entender bien cuál es la posición de los grupos que han intervenido.

Justamente lo que queremos es facilitar el debate y ordenarlo como el
señor Presidente desea.




EL señor PRESIDENTE: Si su Grupo desea intervenir, tiene la palabra.




El señor PADILLA CARBALLADA: No. Si le parece, como veo que va haber
segunda ronda de intervenciones y el autor de la enmienda de la que ha
partido ese debate es el señor López Garrido, preferimos escuchar antes
al señor López Garrido y después intervendremos con la venia del señor
Presidente.




El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido, tiene la palabra.




El señor LOPEZ GARRIDO: Quiero referirme primero al artículo 77.1.b), al
que también se ha referido concisamente el señor De la Rocha.

Como ustedes recuerdan, mantenemos que el máximo tiempo de cumplimiento
efectivo de una pena no debe superar los veinticinco años. La
argumentación de lo del delincuente al por mayor nos parece que no es de
recibo y que no está a la altura de las argumentaciones interesantes y
profundas que ha desarrollado el señor De la Rocha en sesiones
anteriores, porque esto significaría que hubiera que admitir que haya que
cumplir sesenta, ochenta, noventa, cien, doscientos años de cárcel y
llega un momento en que se aplica lo del delincuente al por mayor porque
hay un límite de cumplimiento de la cárcel. No vamos a resucitar la
cadena perpetua, como no se pretende resucitar, me imagino, pero llega un
momento en el que es igual cometer cien que doscientos asesinatos, tiene
los mismos efectos carcelarios.

A pesar de todo, ha habido un cierto avance en el Derecho penal
contemporáneo, en el sentido de entender que hay un límite, el asunto es
cuál es ese límite, muy discutible, a partir del cual no tiene ya ningún
sentido la pena de presión. Eso es lo que llaman en la doctrina
anglosajona la prisonización, sobre la cual hay muchos estudios y todos
ellos, creo que los más rigurosos, conducen a que la cárcel a partir de
un cierto tiempo destruye a la persona, no sirve para nada, la
desocializa y, por tanto, tiene que haber un límite, una esperanza, en
ese límite máximo en el cumplimiento de la prisión.

Como de lo que se trata es de ir acortando las diferencias entre la
sentencia que se impone y la sentencia cumplida, nos parece que un buen
elemento de acortamiento sería empezar ya por bajar las penas altas,
porque la gran crisis de la pena de prisión se sitúa sobre las penas
bajas y las altas, aunque toda la pena de prisión en realidad, como
decíamos el otro día, está ciertamente en la crisis, pero
fundamentalmente son las penas altas y las bajas. Sobre las penas bajas
el Código da un avance en el sentido de sustituir algunas de esas penas
bajas de prisión por otras condenas sustitutivas de la pena privativa de
libertad --lo vimos la semana anterior--, pero, en cuanto a las penas
altas, no da ese paso y sigue manteniendo un límite de treinta años que
no tiene el más mínimo sentido; creo que ni siquiera lo tiene el de
veinticinco; por eso hemos propuesto que vayamos bajando y que no pase de
veinticinco años. En veinticinco años el Estado se tiene que comprometer
a intentar reinsertar a esa persona y, desde luego, a partir de ese
momento ningún día de prisión reinserta y, además, no sirve ni siquiera a
fines retributivos o fines preventivos.

Por tanto, lo del delincuente al por mayor creo que es una teoría
completamente rechazable y no sirve como argumento para nuestra enmienda.

Otros argumentos pueden servir, como el decir que creemos que es mejor
que haya penas de hasta treinta años porque determinados delitos lo
merecen u otra serie de argumentos, pero no éste de que da igual matar o
no, porque ese argumento nos lleva a que hay que reinventar la cadena
perpetua, la cadena vitalicia, hasta que una persona muera en prisión e
incluso después de la muerte, pues hay personas que no tienen vida útil
para poder cumplir todos esos años, centenares de años que serían
consecuencia de sus gravísimos delitos.

Sobre todo, me voy a concentrar en la argumentación del señor De la
Rocha, detenida, pensada, meditada --le agradezco su intervención--,
sobre el artículo 79 y nuestra enmienda de supresión del artículo 79,
sobre el que también señalo nuestra disposición a un consenso en ese
artículo, siempre que se respeten los principios constitucionales de
reinserción social. Ese es el límite del consenso en nuestro caso y nos
parece que este artículo, tal como está redactado, no es afortunado
porque conculca ese límite.

El señor De la Rocha ha empleado reiteradamente una expresión, de la que
yo disiento, como criterio sobre el que se polarice esta innovación que
está en el artículo 79 de que se supriman los beneficios penitenciarios
para determinados delincuentes, que es la de «peligrosidad criminal».




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Esta es una expresión no afortunada. A una persona no se la puede
condenar por su supuesta peligrosidad, sino por el delito que ha
realizado, por el hecho que ha perpetrado; no por su peligrosidad, que es
un concepto altamente subjetivo y que depende muchísimo de la alarma
social, de elementos psicológicos sociales y de muchas cosas más.

Había una ley en nuestro país sobre peligrosidad, afortunadamente
desaparecida, que se basaba en esa idea. El concepto de peligrosidad
criminal, reiteradamente empleado --no sé si le ha traicionado el
subconsciente--, me parece que no es el más adecuado para la regulación
de la forma de retribuir un delito, de la forma de imponer una pena a una
conducta. No es por la peligrosidad sino por la gravedad objetiva de ese
hecho.

Otra cosa es que en el cumplimiento de la condena en esa persona se vea
un pronóstico favorable o no a una posible futura comisión de un delito,
que es algo que hay que observar en el momento de la ejecución de la
pena, pero en el momento de la imposición de la pena, de la sentencia, no
cabe considerar como criterio la peligrosidad, la tendencia psicológica
de esa persona, sino que hay que ir --como he señalado reiteradamente-- a
un derecho penal de autor y castigar la gravedad de ese hecho, no la
potencialidad.

Ese es el error de fondo de la redacción del artículo 79, que se castiga
la potencialidad subjetiva, porque determinados delitos alarman
socialmente y se acude a un medio ineficaz y no adecuado, que es el de
los beneficios penitenciarios, que se utilizan como elemento de condena,
como elemento de pena. Los beneficios penitenciarios son beneficios
penitenciarios que tienen que valorarse en la ejecución de la pena, pero
no pueden utilizarse como elemento de condena, como elemento de pena. Ese
es uno de los errores mayores que se han cometido en la historia del
Derecho Penal, cuando elementos que están en el entorno del delito y de
la pena se utilizan como añadidos de pena. Por ejemplo, lo que se llama
la procesalización del derecho penal. Como consecuencia precisamente de
los delitos terroristas, el proceso mismo --y en esto hay todo un ámbito
enorme de experiencias en Italia y Alemania, sobre todo-- se utiliza como
elemento de pena. Incluso para delitos comunes, saben ustedes que se ha
hablado de la pena de banquillo. Hay algo que rodea al proceso que se
utiliza también como pena no anticipada.

En este caso no se va a eso, pero se va a los beneficios penitenciarios
que se los instrumentaliza, se los utiliza como elemento de pena cuanto
está en un plano totalmente diferente: una cosa es el momento de la
imposición de la pena en función de la ley, y ahí hay que aplicar el
principio de proporcionalidad de la pena, principio fundamental del
derecho penal, es ahí donde hay que fijarse para aumentar o no la pena; y
hay un segundo momento, que es la gravosidad o no del cumplimiento de la
pena, que es el momento de la ejecución.

Lo que sucede con este artículo 79 es que se está utilizando el
cumplimiento y la gravosidad del cumplimiento como forma de penar más un
delito. Ese es el error de fondo que tiene este artículo 79. Este es el
error de fondo en el que se mezclan esos dos elementos.

Yo sigo diciendo que ningún juez, aunque luego pueda el juez de
vigilancia penitenciaria levantarlo posteriormente, ningún juez después
de un proceso penal en donde se supone que todos los elementos del delito
se han estudiado y enjuiciado --en algún caso por el jurado-- y se ha
decidido sobre la sentencia, no se puede en ese momento decir que una
persona no tiene derecho a la reinserción social. No se puede decir: de
su caso ya se encargará luego el juez de vigilancia penitenciaria, porque
el momento de decidir la conducta de una persona, su culpabilidad, lo que
se le viene encima, el castigo que el Estado le impone, es el juicio.

Cuando hay oralidad, inmediación, garantías procesales, es en el juicio.

En la fase posterior, el juez de vigilancia no es un juez sentenciador,
será otra cosa muy importante, pero no es un juez sentenciador y no
rodean al juez de vigilancia, porque es lógico que no lo rodeen, todos
los elementos de garantías procesales que hay en un enjuiciamiento
criminal.

El proceso penal es de extraordinaria importancia y forma parte
inseparable del Derecho penal porque, a diferencia de lo que sucede en el
Derecho civil, que se mueve en muchas ocasiones fuera del proceso y en el
que no es necesario ir a un proceso para aplicarlo, el Derecho penal se
mueve siempre en torno al proceso, porque es el fin de un procedimiento
penal. No es posible imponer una pena sin un proceso. Eso lo hemos
aprobado en los primeros artículos de este Código Penal. No es posible
aplicar una pena sin el proceso debido. Por tanto, es ahí donde hay que
imponer la pena y no dejarlo al juez de vigilancia penitenciaria
posteriormente, porque ese segundo párrafo, a diferencia de lo que dice
el señor De la Rocha, no constitucionaliza el primero, no lo puede
compensar. El segundo párrafo no puede compensar lo que de
inconstitucional tiene el primero, que es un párrafo intrínsecamente
inconstitucional y no lo puede compensar. El juez de vigilancia no lo
compensa, porque no es el juez de la sentencia, es otro juez distinto que
se mueve en otro mundo diferente. Aparte de que funcione mal o bien la
Administración penitenciaria, que no funciona demasiado bien, aunque
funcionase maravillosamente, repito que es un juez diferente que está en
otro momento distinto. El corazón del Derecho penal es el proceso, que
termina en una sentencia. Después viene la ejecución, en donde funcionan
los beneficios penitenciarios, que son fundamentales. Lo que no se puede
hacer es anticipar los beneficios penitenciarios al momento de la pena
diciendo que se suprimen utilizándolos como pena añadida. Eso es
desnaturalizar el sentido del beneficio penitenciario y, por tanto, ir a
una clara inconstitucionalidad, porque es como decir: en el momento de la
pena yo me olvido de que existe la reinserción y en el momento de la
ejecución de la pena vuelvo a recordar que existe la reinserción. Eso no
es posible. A lo que conduce esta redacción es a sentencias
indeterminadas, cosa que no debe admitirse en un Derecho penal que tiene
que estar rodeado de todo rigor; a lo que conduce es a una aplicación de
las penas, porque de eso estamos hablando, de la aplicación de penas o
no, en un momento en que no hay todas las garantías de un juicio, que es
el momento de aplicarlas.

Dice el señor De la Rocha: tampoco sabe un delincuente exactamente cuánto
tiempo estará en la prisión en



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estos momentos. Pero por lo menos sí sabe el máximo que va a estar. Tiene
un territorio marcado a partir del cual, de ahí para abajo podrá obtener
mayor o menor beneficio. Desde luego, con este artículo 79 no sabe el
territorio en el que se mueve, lo va a completar el juez de vigilancia
posteriormente. Es una sentencia en dos fases: una sentencia primera que
emite el juez o tribunal natural predeterminado por la ley; y una
sentencia en una siguiente fase que emite el juez de vigilancia
penitenciaria, y eso no es admisible constitucionalmente.

En definitiva, y ya termino, señor Presidente, aquí se pretenden unos
objetivos que todos compartimos, tales como el ser proporcionales en
penalizar delitos que se consideran más o menos graves, en que hay más o
menos reproche social, pero se utilizan unos medios inadecuados para
conseguir esos objetivos, que son contaminar el proceso penal con la
aplicación anticipada de beneficios penitenciarios; contaminar, por
tanto, también toda la ejecución de la pena, y mezclar cosas que no se
deben mezclar.

Es una técnica me imagino que bienintencionada pero inadecuada que, o es
una concesión a la galería, que tampoco sirve, o es una concesión a
aspectos fuertemente retributivos sobre la peligrosidad, etcétera, que
han crecido --y hay que reconocerlo-- en sectores sociales en nuestra
sociedad últimamente --es una concesión a eso-- y que, sin embargo,
contradicen otros que ya hemos aprobado en esta Comisión de una filosofía
mucho más precisa y correspondiente a la que inspira nuestra
Constitución, que es el principio de legalidad penal, un proceso penal
rodeado de todas las garantías y el principio de la reinserción social.

Creemos que este artículo desbarata ese esquema e introduce un elemento
de confusión que, vuelvo a repetir, consideramos que es inconstitucional.




El señor PRESIDENTE: Vamos a ir cerrando el debate.

Teóricamente, corresponde hacer uso de la palabra a quien ha practicado
las intervenciones iniciales, señor Varela.




El señor VARELA PEREZ: Rogaría a la Presidencia que permitiera que fuera
mi compañero, señor Padilla, quien interviniera en relación con este
tema.




El señor PRESIDENTE: Daré la palabra al señor Padilla, recordando, eso
sí, que éste es el cierre del debate porque es la segunda dúplica que se
produce.

Tiene la palabra el señor Padilla.




El señor PADILLA CARBALLADA: Sí, señor Presidente, pero a nosotros nos ha
complacido mucho escuchar a los portavoces que han intervenido con
relación a este artículo en el que se ponen de relieve unas posturas
bastante definidas respecto de lo que cada uno de esos grupos desea
incorporar al nuevo Código Penal.

Nos parece oportuno recordar que este debate no es nuevo en esta Cámara.

Tiene antecedentes y ha estado presente, no sólo en esta V legislatura,
en la que en el Pleno del Congreso se debatió la posibilidad de
incorporar al Código Penal una visión específica de política criminal
para determinados delitos, sino que también se produjo en la anterior
legislatura en varias ocasiones, todas ellas a iniciativa del Grupo
Popular.

Como resumen de ese debate, nos complace que se hayan clarificado algunas
posturas y nos parece bueno que quede en el «Diario de Sesiones» de esta
Comisión, en el debate del Código Penal, la postura definitiva de cada
uno de los grupos, porque en esos debates a los que me refería de la
historia de la vida parlamentaria (la realidad sigue siendo como es, por
desgracia el hombre nunca podrá estar despreocupado de un tratamiento de
política criminal realista de los fenómenos que, de alguna manera,
conmueven a la sociedad o la afectan de una manera más grave) en esos
debates, una y otra vez, concretamente el portavoz de Izquierda Unida,
nos decía en el anterior período de sesiones que esto ya se debatiría en
el Código Penal. El argumento de autoridad con el que se pretendía privar
a nuestra iniciativa era el de que eso ya estaba en el Código Penal, se
hablaría en el Código Penal. Era la misma cantilena que utilizó el Grupo
Socialista y a la que se sumaron los corifeos de apoyo parlamentario en
ese momento. Pues bien, ya estamos en el Código Penal, señor Presidente,
y éste es el final del debate en el Código Penal de esta previsión
legislativa.

Lo que queda claro --salvo que no me haya enterado bien, que creo que
sí-- es que el Grupo de Izquierda Unida no quiere que haya especificidad
de política criminal para ningún tipo de delitos de los que se contienen
en el Código. No se trataba de decir entonces: no traigan ustedes esta
iniciativa ahora porque es extemporánea, porque de eso hablaremos en el
Código Penal. No. Se trata de que no lo quieren. Lo que pasa es que no lo
decían y ahora lo dicen. A mí me gusta escucharlo y que quede constancia
en el «Diario de Sesiones», con la contundencia, la claridad y la
responsabilidad ante la sociedad española que debe tener esa postura,
naturalmente respetable, porque es la legítima postura de un grupo.

Queremos que tenga los perfiles de compromiso con la responsabilidad
parlamentaria correspondiente y de claridad y transmisión al cuerpo
social de ese mensaje que se recoge ahí, que después brevemente
comentaré.

Tengo que decir también que no nos gusta la redacción del artículo 70.

Presentamos una enmienda que mantenemos en ese punto, pero estamos
abiertos a cualquier transacción en ese punto que modifique, mejore y
sobre todo evite las críticas innecesarias a esta medida de política
criminal. Nosotros quisimos ser posibilistas --preferíamos esto que
nada-- y nos movimos en los elementos esenciales de lo que era el
proyecto del Gobierno. Pero queremos dejar claras tres cuestiones.

En primer lugar --ya lo adelanté en un breve debate que tuve al principio
de este trámite en Comisión del Código Penal--, me gustaría una respuesta
a algo que cada vez me preocupa más: saber si la mayor reinserción en el
tratamiento político criminal del delincuente supone menor tiempo, es
decir, cuanto menos tiempo esté en prisión, más reinsertado. Porque
parece que cada vez que se habla y se opina de la pena, subyace la idea
de que todo lo que



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sea acortamiento del cumplimiento es más reinserción. Yo no digo que una
privación de libertad muy prolongada mejore una situación de imposible
reinserción, porque habrá delincuentes que no son sujetos de posible
reinserción. Ahí está el principio de legalidad, y la pena no puede ir
más allá de aquella que legalmente está establecida y le ha sido impuesta
a un delincuente. La sociedad tiene que admitir, por ese principio de
respeto a la libertad, incluso de los delincuentes, que cumplido el
tiempo de su condena, van a conseguir la libertad, aunque no estén
reinsertados.

Pero para eso tampoco es necesario escandalizarnos como si habláramos de
la resurrección de la reclusión perpetua. Nosotros tampoco la reclamamos,
pero sí nos gusta que quede claro que esa institución no es una
institución medieval o una antigualla del Derecho penal, desterrada de
todos los ordenamientos jurídicos modernos. Una y otra vez hemos de decir
que está en los ordenamientos jurídicos modernos. Está en el ordenamiento
jurídico de la República Federal Alemana; está en el ordenamiento
jurídico del Reino Unido; está en ordenamientos jurídicos muy serios y
muy respetuosos con la libertad de sus ciudadanos. No hablemos de eso
como si fuese recordar alguna institución de la Inquisición. Eso está ahí
y sigue siendo un instrumento de política criminal en países donde la
libertad es tan emblemática como pueda serlo en cualquier otro de la
cultura occidental y europea. Hemos de hablar de estas cosas con un
cierto rigor y no hacer unas referencias descalificadoras como si eso
fuese algo de lo que ya ni siquiera se pudiera hablar. Nosotros no
hablamos, pero sí decimos: no digamos que no se puede hablar. Está ahí,
es algo que está en el debate de los ordenamientos jurídicos
occidentales.

De lo que tenemos que hablar en este punto es de política criminal, y
hemos de conjugar tres intereses fundamentales. Un tratamiento de los
sujetos a una pena privativa de libertad, propio del sistema de los
valores de nuestra Constitución, coherente con los mandatos que nuestra
Constitución establece y coherente también con los demás fines de la
pena, fundamentalmente de la protección de la sociedad y del elemento
retributivo de la pena. Vuelvo a recordarle al señor López Garrido lo que
decía el otro día. Díganme ustedes lo que es la pena. La pena --el otro
día hice una cierta caricatura-- no es decir: le condeno a usted a que se
reinserte y se rehabilite durante... No, le condeno a usted a la pena
equis, tiempo en el cual el Estado tiene la obligación de hacer todos los
esfuerzos posibles por rehabilitar y reinsertar a ese delincuente. Esa es
la orientación de la pena y ése es el fin orientativo de la pena en un
Estado moderno. Ahora bien, tiene un elemento retributivo y de castigo
--eso no lo debemos olvidar--, tiene también un extremo de protección
social y, finalmente, tiene unos beneficios penitenciarios. A mí me
parece que no es una idea muy luminosa decir: efectivamente yo le pondría
a usted una pena, esa pena tiene un principio general de límite de
cumplimiento sobre el que se van a aplicar los beneficios penitenciarios
y la libertad condicional, pero el juez, en una resolución que tiene
fundamentos en el proyecto del Gobierno (nosotros decíamos motivadamente,
porque no entendíamos que esos fundamentos debieran explicitarse en la
ley), en el caso de que la condena haya sido impuesta por determinados
delitos, puede alterar la referencia del límite de cumplimiento diciendo
que la totalidad de las penas impuestas será el límite sobre el que se
establecerán los beneficios penitenciarios. Por lo menos se debería
alterar la previsión legal y decir que en todos esos casos de delitos en
los que se imponga la pena máxima (la pena máxima de las previstas, es
decir, el límite máximo de la pena previsto en la ley), el principio
general es que, si los delitos por los cuales se imponen esas penas son
de los contemplados en el precepto, se aplica la previsión legal,
automática, de que el tiempo de cumplimiento será íntegramente el de
todas las penas y, por tanto, a todos ellos se aplicarán los beneficios
penitenciarios y la libertad condicional, salvo que, motivadamente, el
juez establezca otra cosa.

Yo lo sugiero aquí para una posible transacción, que nosotros, por
supuesto, deseamos, con el fin de que el señor López Garrido pudiera
entender que de esa manera sí se iría a unas facultades más lógicas del
juez de vigilancia penitenciaria, naturalmente en una idea de posibilismo
en que todos los grupos nos encontremos, porque si el señor López Garrido
se mantiene en su postura dogmática, que ha expuesto con mucha claridad,
y nosotros nos mantenemos en la nuestra, no hay punto de encuentro. Como
el Grupo Socialista aquí quiere bailar con las dos novias, naturalmente
está en la esquizofrenia política, porque quiere complacer una demanda
social, que le consta que es una realidad y, por otra parte, mantener una
postura que es la que ha venido sosteniendo en esta legislatura y en la
anterior, pero que tiene un punto final: que estamos en el Código Penal y
ya no caben más esperas ni más excusas para tomar una decisión al
respecto. A lo mejor, nos podemos encontrar en una fórmula de ese tipo.

Nosotros mantenemos que nuestro compromiso electoral con la sociedad
española y nuestro compromiso parlamentario, una y otra vez reiterado, es
que deseamos que al menos (lo hemos dicho, lo hemos pedido, es nuestra
postura) narcotraficantes y terroristas cumplan sus penas, en principio,
con una aplicación de los beneficios penitenciarios, referida a la
totalidad de la condena impuesta. Creemos que los fines de la pena así
enunciados quedan perfectamente preservados. Ahora bien, eso no debe
tener un rigor tan absoluto que haga imposible la reinserción de esos
delincuentes. Nosotros, que creemos que, efectivamente, ése también es un
fin de la pena. Lo creemos porque somos obedientes con la Constitución y,
además, porque estamos convencidos de que es así. Entendemos que sería un
momento posterior a ese mandato del Código Penal aquél en el que el juez,
motivadamente y después de acreditar con todas las garantías necesarias,
con la intervención incluso, como es natural, del propio interesado y con
la tranquilidad de que se abre una excepción motivada por la efectiva
reinserción del penado, pudiera entonces mitigar ese rigor de la ley.

Sí he de decir que yo no creo que sea inconstitucional una previsión
legal que establece para determinados delitos un régimen distinto de
fijación del máximo de la referencia de los beneficios penitenciarios,
porque entendemos que está dentro de lo que pudiera ser la ordenación de
la política



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criminal del Estado. Naturalmente, la Constitución eso no lo limita
cuando tiene una lógica y cuando responde, además, a la proporcionalidad
respecto de la gravedad del hecho ejecutado. Por eso decía que,
probablemente, a lo que debería anudarse esto es a ciertos contenidos de
las condenas para no remitirlo a una discrecionalidad injustificada del
juez y para no hacerlo algo absolutamente abstracto, que tendría también
ese aspecto aleatorio, punto de vista en lo que coincido con el señor
López Garrido.

Yo espero ahora que la fecunda imaginación del señor De la Rocha y del
Grupo que representa será capaz de establecer una pauta razonable que dé
satisfacción y que señale ese punto de encuentro en el que todos los
grupos pudiéramos estar de acuerdo.




El señor PRESIDENTE: Si quiere, señor De la Rocha, puede cerrar este
debate. (El señor López Garrido pide la palabra.) No, ya hemos hecho,
señor López Garrido, un turno especialísimo en este debate, porque una
vez cerrado inicialmente lo hemos reabierto y ha habido amplias
intervenciones por parte de los grupos. Si usted quiere formular una
precisión, no hay problema, pero una intervención en términos de debate,
creo que no procede, señor López Garrido.

El señor De la Rocha tiene la palabra.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Quisiera en esta última intervención, en un
debate que me parece que está teniendo enorme interés, fundamentalmente
político, pero también de contenido y de razonamiento, empezar por el
final de la intervención del señor Padilla, para dejar clara la posición
de mi Grupo. Probablemente hoy, en esta Comisión, en la votación que se
va a tener que hacer, no va a ser posible avanzar textos transaccionales
que puedan ser objeto de reflexión y, en su caso, de votación por los
distintos grupos, pero asumimos el compromiso, como Grupo mayoritario y
como Grupo que apoya más decididamente el proyecto del Gobierno, de, en
los próximos días y antes del debate en el Pleno, buscar fórmulas de
acercamiento que permitan un texto con mayor consenso del que en este
momento hay. Por eso, hoy mi Grupo va a rechazar las enmiendas tanto del
Grupo Popular --y ahora explicaré por qué, porque antes en el debate no
ha habido oportunidad--, como de Izquierda Unida, en la esperanza de
buscar ese consenso.

En contestación a las reflexiones que se han hecho, el señor López
Garrido se ha referido otra vez al artículo 77, el límite máximo
ordinario de las penas de privación de libertad, 30 años, 25 años, y ha
hecho una consideración que debo reconocer que me ha sorprendido. Ha
hecho un repudio, en todo caso un rechazo muy drástico de la idea de que
no se debe primar al delincuente al por mayor, con una referencia a si lo
que se pretende es resucitar la cadena perpetua. Evidentemente, no sólo
no se pretende resucitar la cadena perpetua. Yo creo que lo más
importante que aquí no ha quedado claro es que el Código Penal vigente,
en su artículo 30, establece que la pena de reclusión mayor tiene el tope
de 30 años, y en su artículo 75 dice que cuando hay conexión real de
delitos se alargará hasta 40 años, mientras que este proyecto de Código
Penal que hoy tenemos entre manos establece que el tope máximo ordinario,
el de los 30 años de la reclusión mayor, será de 20 años y que
excepcionalmente, cuando hay conexión de delitos muy graves, podrá llegar
hasta 30 años. Esto es lo que está en el proyecto de Código Penal que
modifica el texto anterior.

El señor López Garrido pretende dejar ese tope de 30 años, en 25,
manteniendo las letra a) del punto 1 del artículo 77, que es ya un
párrafo que prevé una cierta aplicación o neutralización del delincuente
al por mayor. Es verdad que el que mata a 40 no tiene la misma pena que
el que mata a uno. Es verdad también que eso tiene un tope. ¿Cuál es el
tope? En el proyecto del Código Penal 30 años. En el Código vigente, 40.

Ese es el cambio sustancial que nosotros creemos que está en ese proceso
de racionalización de las penas. Pero hay que decir más, si a ese tope de
30 años se le aplican los beneficios que sí están individualizados en el
proyecto de Código Penal, concretamente los beneficios de libertad
condicional de los artículos 91, incluso del 92, aplicando la libertad
condicional del artículo 91, que sería la cuarta parte, 7,5 años, el tope
máximo de cumplimiento en prisión sería de 22 años y medio.

Aplicando otros beneficios penitenciarios que no significan acortamiento
de condena, por ejemplo el tercer grado, permisos de salida, etcétera, se
posibilita una duración menor de estancia en prisión para los supuestos
de 30 años, siempre que se den los principios o requisitos de buena
conducta y de pronóstico individualizado y favorable de reinserción
social.

Creo que éste es el verdadero debate. El señor López Garrido y su Grupo
creen que habría que bajar todavía de 30 a 25 años. A mi Grupo no le
parece prudente, no le parece razonable. En todo caso, repito, éste es el
esquema del debate.

La segunda cuestión es mucho más importante políticamente, mucho más
trascendental. También me ha producido cierta sorpresa el rechazo por
parte del señor López Garrido de la expresión «peligrosidad criminal»,
incluso ha hecho alguna manifestación marginal de leyes históricas que
fueron rechazadas por muchos, desde luego por mi Grupo y por mí mismo. Yo
creo que o no se ha entendido bien el concepto o se produce una cierta
contradicción en el discurso del señor López Garrido, contradicción en la
que mi Grupo pretende no caer.

La Ley de Vagos y Maleantes, tan denostada lógicamente por todos los aquí
presentes, hablaba de un concepto absolutamente distinto, hablaba del
concepto «peligrosidad social», que no tiene nada que ver con el concepto
moderno, con el concepto más actual de peligrosidad criminal. La
peligrosidad social era una idea de represión del discrepante político,
del discrepante social, aunque no vulnerara una norma penal. La idea de
peligrosidad criminal entronca con algo que yo comparto de la reflexión
del señor López Garrido, y que es que hay un derecho penal de autor, es
decir, entronca con la idea del derecho penal de autor, separando dos
cosas muy importantes.

Repito, comparto lo que ha dicho el señor López Garrido, pero no la
conclusión, que me parece que entra en una contradición.




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El derecho penal sanciona en función de la gravedad de los hechos, la
pena debe ser proporcionada a la gravedad de esos hechos, y ahí no entra
tanto la peligrosidad criminal del autor. Pero la peligrosidad criminal
del autor sí entra en toda la faceta posterior a la sentencia desde el
punto de vista del derecho penal ordinario, que es la ejecución de la
pena y el cumplimiento de la misma. Fijémonos, por ejemplo, en todo el
Capítulo III que vamos a debatir a continuación y que está todavía en
informe de Ponencia. Tanto la suspensión de la ejecución de las penas
privativas de libertad como la sustitución de esas penas privativas de
libertad, como la institución tan importante de la libertad condicional,
se basan, cuando se conceden por un juez, en la mayor o menor
peligrosidad criminal que en ese momento tiene el delincuente. El pequeño
delincuente que ha cometido un pequeño delito, un delito menos grave o un
delito que tiene una pena menos grave, probablemente es una persona
criminalmente menos peligrosa que el delincuente grave, pero no
necesariamente. Eso es algo que tiene que ver el juez a la hora de
aplicar, por ejemplo, la suspensión de la pena; suspenderá la pena cuando
la peligrosidad criminal sea menor. Por tanto, no es un concepto caduco,
no es un concepto antiguo, es un concepto moderno que entronca con toda
la idea de derecho penal de autor.

Por eso, en este artículo 79, en su párrafo primero, el proyecto lo que
pretende, para la hipotética aplicación o no aplicación de beneficios
penitenciarios que siempre se basan en la peligrosidad criminal, cuya
contrapartida es el proceso de reinserción social, de reeducación social,
de descriminalización, de disminución de la peligrosidad de esa persona;
el proyecto lo que pretende, repito, es que también en la sentencia se
pueda decir que en función de la peligrosidad criminal que inicialmente
se contempla del autor, pueda hacerse un llamamiento de que para esta
persona, en principio, los beneficios penitenciarios no serán sobre 30
años, sino sobre el mínimo de 60 --y es muy importante-- que se le habría
aplicado.

En relación con la reflexión que ha hecho el Grupo Parlamentario Popular,
quiero hacer dos breves puntualizaciones. La primera es que a mi Grupo le
satisface ver que el Grupo Popular va evolucionando. Es verdad que ha
dicho --lo manifesté en mi primera intervención cuando no estaba presente
el señor Padilla-- que éste no es un tema nuevo, que tiene antecedentes
en esta Cámara, que se ha debatido muchas veces; pero, desde luego, la
enmienda 276 del Grupo Popular está ya bastante alejada --mi Grupo
entiende que todavía de forma insuficiente-- de los planteamientos
iniciales que hablaban de cumplimiento íntegro de la totalidad de la pena
y que, además, hacía automático, hacía inexorable ese cumplimiento
íntegro de la totalidad de la pena.

El Grupo Popular ya ha asumido dos ideas que el Grupo Socialista en todos
los debates anteriores ha ido marcando, es verdad que diciendo que el
momento sería el Código Penal, y aquí estamos en el Código Penal y ahí
está el artículo 79. Una es que el cumplimiento no puede ser íntegro de
la totalidad de las penas. El cumplimiento ha de ser efectivo y, por
tanto, en relación con la pena que se le imponga, pero también teniendo
en cuenta la posibilidad de beneficios penitenciarios y no quitando nunca
esa esperanza razonable de acortamiento de la prisión.

En segundo lugar, porque el Grupo Popular, en su enmienda, recoge una
parte importante del primer párrafo del artículo 79, y es que el juez o
tribunal «podrá acordar», es decir, la idea de la posibilidad, no de la
inexorabilidad.

Sin embargo, esa enmienda del Grupo Popular elimina radicalmente el
párrafo segundo, del artículo 79, que a nosotros nos parece que es el que
hace constitucional el primer párrafo. El primer párrafo del artículo 79
sin el segundo sería, probablemente, inconstitucional, como ha dicho el
señor López Garrido, porque sería privar totalmente al condenado de los
beneficios penitenciarios, por tanto, privarle de lo que es un derecho
constitucionalmente relativo, porque hay que decir, en honor a la verdad,
que el Tribunal Constitucional ha dicho ya, al menos en tres resoluciones
--no sé si una sentencia y dos o tres autos-- que no es estrictamente un
derecho subjetivo del penado, aunque sí es una obligación de los poderes
públicos contemplar la finalidad de la reinserción social. Pero, en la
medida en que es un derecho --quizá no constitucionalmente protegido,
pero sí un derecho que nosotros creemos que debe proyectarse sobre la Ley
Orgánica que es el Código Penal--, en esa medida, desde luego, si se
elimina el párrafo segundo ese derecho no existiría, quedaríamos en la
práctica reclusión perpetua.

Debo decir que me sorprende que el Grupo Popular, siempre que se refiere
a las penas, al sistema de penas o, en este caso, al artículo 79, habla
de la reclusión perpetua, habla de la cadena perpetua, bien es verdad que
para decir luego que no la comparte. Yo no sé si hay una especie de
esquizofrenia --devolviéndole la expresión-- política o doctrinal de unos
que estarían a favor de la cadena perpetua de otros que no lo estarían y
que tienen que dejar bien a todos hablando por lo menos del tema aunque
no lo compartan.

Termino diciendo que mi Grupo está dispuesto a buscar un acercamiento,
pero ese acercamiento pasa, desde luego, por modificar muchos de los
aspectos del párrafo primero, entre otros, lo digo ya, la alarma social y
la perturbación social, que nos parecen inadecuados porque no forman
parte del derecho penal del autor, y quizá la lista de delitos a los que
pudiera aplicarse, mejorando, incluso otros aspectos de redacción y de
concepto que ha apuntado el señor Padilla. Pero ese acercamiento o todo
consenso mi Grupo lo subordina al mantenimiento del párrafo segundo, con
la redacción que tiene o con redacciones matizadas o parecidas, pero
manteniendo siempre, repito, la posibilidad de que a lo largo del
cumplimiento de la pena se pueda estimular al delincuente con un
acortamiento superior, con un anticipo de la salida en libertad si se
reinserta socialmente, y se pueda, al mismo tiempo, jugar con ese doble
efecto. Yo me permito llamar la atención, ahora en clave estrictamente
política, a todos los grupos parlamentarios aquí presentes, también al
Grupo Popular --que repite en otros escenarios que va a gobernar en unos
plazos no muy lejanos--, que el Gobierno democrático de este Estado no
puede renunciar, no debe renunciar en un futuro al arma



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que supone la previsión del artículo 79, párrafo segundo, de cara a la
solución definitiva del problema del terrorismo de ETA. Lo digo en nombre
de mi Grupo --de una manera, por tanto, taxativa-- en términos de
política criminal y judicial y en términos de política pura. (El señor
Padilla Carballada: En el pasado tampoco. El señor López Garrido pide la
palabra.)



El señor PRESIDENTE: ¿Qué desea, señor López Garrido?



El señor LOPEZ GARRIDO: Quería hacer esas precisiones que usted
amablemente me ofreció hace un momento.




El señor PRESIDENTE: De acuerdo, tiene la palabra.




El señor LOPEZ GARRIDO: He de precisar, en primer lugar, que nuestra
propuesta de supresión del artículo 79 está abierta a un acuerdo de los
grupos que mantengan y preserven los principios constitucionales, que no
se preservan en esta redacción y a lo que yo creo que no se me ha
respondido en esta última intervención.

La peligrosidad criminal --por concentrarme únicamente en este extremo de
la intervención del señor De la Rocha-- es un concepto, como él ha dicho
--y su intervención creo que corrobora la posición que yo he mantenido--,
criminológico, no pudiendo aplicarse en un código penal. Es un concepto
de sociología criminal, pero no puede utilizarse como elemento para la
definición de un tipo o para la imposición de una pena. Esto sería
peligrosísimo, abriría unos cauces de discrecionalidad enormes y yo creo
que es algo que está desterrado del derecho penal moderno, aunque, como
ha dicho él, claro que es un tema posterior a la sentencia.

Ya anticipo que en el artículo 81 que viene a continuación entendemos que
debe suprimirse la palabra «peligrosidad» que ha introducido la Ponencia.

Vamos a rechazar esa palabra. En todo caso, repito, sería una cuestión
posterior a la sentencia, como ha dicho el señor De la Rocha; es un tema
a tener en cuenta en la ejecución de la sentencia, pero es que aquí se
está utilizando antes de su ejecución. Es decir, el artículo 79, en la
redacción actual, utiliza la peligrosidad, y toda la argumentación
anterior pretendía justificar que el juez que dicta la sentencia tenga en
cuenta la peligrosidad, según el párrafo primero del artículo 79, no en
la ejecución de la sentencia, sino antes. Es lo que consideramos
inadmisible.

Por último, una breve precisión al señor Padilla, que ha lanzado dardos
contra nuestro Grupo Parlamentario señalando que no queremos una política
criminal sobre ningún delito, o que cuanta menos prisión más reinserción,
o que tenemos una postura dogmática. Quisiera señalarle que la política
criminal, respecto de los delitos, en los códigos penales se establece
regulando adecuadamente los tipos e imponiendo las penas adecuadas; pero
esa política criminal no puede llevar hasta suprimir la legalidad e
imponer siempre la política, porque eso nos llevaría incluso a suprimir
las propias sentencias y, según la conducta de quienes están en la
prisión, dejarles que salgan antes o después sólo en función de esa
conducta, sin que haya una sentencia que acote el terreno. Por tanto, eso
es política criminal. En el Código Penal hay muchos delitos sobre los
cuales se tiene política criminal que se definen por los tipos y por las
penas que se imponen y, por supuesto, después habrá que tener en cuenta
la ejecución de la pena.

Respecto a que cuanta menos prisión, más reinserción, yo estoy convencido
de ello, sin duda. Cuanto menos prisión, hay más posibilidades de
reinserción. No sé si estaba S. S. anteriormente en esta sala cuando he
hablado del estudio realizado por la Generalitat de Cataluña que
demostraba que los delincuentes que menos reinciden son los que han
pasado antes por una libertad condicional. Los que han seguido un régimen
general de prisión sin pasar por esa libertad condicional han reincidido
el doble. Lo que ocurre es que la pena tiene muchas otras finalidades, no
sólo la de la reinserción, porque tiene un aspecto retributivo, por
supuesto; tiene un aspecto de prevención general, y tiene un aspecto de
prevención especial, por supuesto que lo tiene, y por eso la gente
ingresa en prisión. No proponemos nosotros en este código que nadie
ingrese en prisión, que no haya pena de prisión. No hemos propuesto
ninguna enmienda de supresión de la pena de prisión, pero está claro que
las penas deben tener como una de sus finalidades fundamentales la
reinserción, que la Constitución lo establece así. No se puede suprimir
de un plumazo la reinserción, y con la propuesta que usted hace en su
enmienda, sencillamente se carga esa reinserción social.




El señor PRESIDENTE: Señoría, no me abra de nuevo el debate.




El señor LOPEZ GARRIDO: Por tanto, creo que si hay una postura dogmática
más bien es ésa, no lo que usted llama postura dogmática.

Comparto, para terminar, esa impresión que a mí también me ha producido
el que el Grupo Popular mencione siempre con una cierta añoranza la
cadena perpetua, aunque a continuación diga que no lo comparte. Me da la
impresión, repito, de que hay una cierta añoranza, que si fuese posible
desearía que se introdujese la cadena perpetua para determinados delitos.

(El señor Padilla Carballada pide la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Les advierto que no voy a sentar precedente. El
señor Padilla tiene la palabra por un minuto para formular precisiones.




El señor PADILLA CARBALLADA: En primer término, señor López-Garrido, lo
que he dicho --no sé si es que no lo ha escuchado-- es que ustedes habían
manifestado, en estos debates de la historia reciente a los que me
refería, que la reforma del Código Penal sería el momento de debatir si
era necesaria o no una política criminal específica para los delitos de
narcotráfico y terrorismo. Yo lo que digo es que, por su exposición --a
lo mejor no le he escuchado bien o no le he entendido bien--, no me ha
parecido que a usted le parezca oportuna una política criminal



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distinta, específica para un tratamiento también específico de ese tipo
de delitos. Probablemente debería estar --yo lo comparto absolutamente--
en otra pena diferente, pero eso, naturalmente, es incompatible con su
propia intervención de esta mañana y su deseo de mayor limitación del
tiempo máximo de cumplimiento. Vamos a ir poniéndonos de acuerdo.

Ahora contestaré a los dos portavoces. No es que yo hable de la reclusión
perpetua, es que está ahí. Lo que he dicho es que en otros ordenamientos
jurídicos está. Cuando se habla, se habla de todo. Yo hablo de otros
ordenamientos jurídicos, de los libros y de los códigos de otros países.

Son ustedes quienes primero alegan: Esto pudiera ser. Yo les digo: No sé
si podría ser; nosotros no estamos hablando de eso. Lo que he dicho es
que no se haga una remisión --y además creo que hemos hablado de esto tan
sólo dos veces, dicho sea de paso--, que no se transmita a la sociedad
española que eso de la reclusión perpetua pertenece al siglo pasado. Está
ahí y está en sociedades modernas y en sociedades que respetan los
valores de la libertad. Eso es lo único que hemos dicho y no nos
defendemos de nada. Si hubiéramos creído que la solución de política
criminal es el establecimiento de esa pena o lo creyéramos algún día en
el futuro, lo haríamos.

Nosotros, desde luego, señor De la Rocha, nos consideramos partido de
gobierno en el sentido de que consideremos que nuestra oferta es una
buena propuesta de gobierno. Y seremos partido de gobierno cuando el
pueblo español lo decida, que, por el momento, por los indicios que
resultan, parece que lo va decidiendo. Eso no está, naturalmente, ni en
su disposición ni en la mía, sino, afortunadamente, en la del pueblo
español.

He dicho que nuestra enmienda era posibilista. No es la postura que más
nos gusta y por eso nos alegra mucho que ustedes hayan recogido que hay
un acercamiento a un punto de encuentro, porque lo que queremos es que
esto se incorpore al nuevo Código Penal en la forma más parecida a lo que
nosotros desearíamos.

Le vuelvo a sugerir que se establezca una previsión legal, clara y
terminante --por ahí iría incluso nuestra disposición a una enmienda
transaccional-- y que se deje al tribunal lo que hay que dejarle, que es
una interpretación motivada de algunas razones que pudieran alterar el
régimen.

El régimen debe quedar perfectamente anudado a unos supuestos que yo creo
que deberían estar establecidos sobre la gravedad de la condena, como una
de las pautas, y sobre el tipo de delitos en que queramos que se
establezca. En ese caso, el tribunal deberá establecer que el régimen de
cumplimiento es ése del que venimos hablando, y que sea después el
tribunal, en función justamente de la evolución en el tratamiento del
penado, el que pueda mitigar el rigor de la ley en este caso.




El señor PRESIDENTE: Vamos a pasar a debatir, con la previa advertencia
de que al término de este inmediato debate habrá votaciones, la Sección
1.a, del Capítulo III, que comprende los artículos 81 a 88, ambos
inclusive, relativos a la suspensión de la ejecución de la pena privativa
de libertad.

Voy a dar, en primer lugar, la palabra al portavoz del Grupo Popular para
que defienda las enmiendas que tiene formuladas por tiempo, si es
posible, de diez minutos.

Señor Pillado, tiene la palabra.




El señor PILLADO MONTERO: Iniciamos, pues, el estudio del Capítulo III,
que trata de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas
privativas de libertad, es decir, de la suspensión, de la sustitución y,
por último, de la libertad condicional. Voy a entrar ya en la primera de
estas secciones, relativa a la suspensión de la ejecución de la pena
privativa de libertad.

El artículo 81 ha merecido un añadido de la Ponencia en su apartado 1,
que dice que hay que atender, fundamentalmente, a la peligrosidad
criminal del sujeto para dejar en suspenso la ejecución de las penas
privativas de libertad inferiores a dos años.

Este añadido, señor Presidente, entiendo que se ha hecho fuera del lugar
que le corresponde, puesto que si en el apartado 2 ya se habla de las
circunstancias personales del delincuente, ahí sería donde habría que
matizar que es atendiendo a esas circunstancias del delincuente y a la
peligrosidad criminal del mismo. Nosotros queríamos añadir algo más, que
es atendiendo a la gravedad del hecho y, además de eso, sustituir la
audiencia de las partes por la audiencia, previa naturalmente, de la
víctima, puesto que la víctima puede o no ser parte en el procedimiento.

Creemos, por tanto, que la alusión a la previa audiencia de las partes
debe sustituirse por la alusión a previa audiencia del ministerio fiscal
y de la víctima, que, repito, puede no ser parte en el procedimiento. Por
eso ofrecemos en esa enmienda una mejor redacción que incluye la alusión
a la gravedad del hecho y a la audiencia de la víctima.

En cuanto al artículo 82, señor Presidente, en la circunstancia 1.a se
dice: «Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tales efectos
no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos
imprudentes...» Aquí nosotros añadimos: «Tampoco las condenas extinguidas
seis años antes del nuevo delito.» ¿Por qué? Porque el precepto dice que
no se tendrán en cuenta «los antecedentes penales que hayan sido
cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo
136 de este código». Pero es tal la facilidad que el código ofrece para
la cancelación de antecedentes penales, que podemos encontrarnos en un
plazo de dos años, cancelados ya estos antecedentes, que se pueda, al que
comete nuevamente un delito, dejarle en suspenso la ejecución de la pena.

Nos parece mucho más prudente dar un margen de seis años desde la
extinción de la condena hasta que se produzca el nuevo delito.

El artículo 83 presenta un tema interesante que luego tiene consecuencias
en otros artículos posteriores. Se trata de que, para las personas que
delinquen, además de la pena, la sentencia crea un asiento en el Registro
Central de Penados y Rebeldes. En este proyecto hay un sistema nuevo que
es el siguiente. Cuando entra en trámite el proceso de la suspensión de
la ejecución de la pena, en vez de anotar la sentencia en el Registro
Central de Penados y Rebeldes, lo que se propone hacer es no mandar
ninguna comunicación a ese Registro Central de Penados y Rebeldes,



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posteriormente hacer una anotación en una sección especial del Registro,
y una vez que se termine el proceso de suspensión de la pena, es decir,
que el penado ha cumplido las condiciones impuestas, etcétera, entonces
el delito ni siquiera deja huella en el Registro Central de Penados y
Rebeldes y ese antecedente no se tiene en cuenta a ninguno de los
efectos, según un artículo posterior.

Nosotros enmendamos este nuevo sistema y creemos que no debe variarse el
actual de anotar la sentencia en el Registro Central de Penados y
Rebeldes a todos los efectos que luego procedan. Entendemos que la
concesión del beneficio de la suspensión de la pena no altera la realidad
de la comisión del delito ni, por tanto, altera el antecedente penal. Es
más, con este sistema nos encontramos con una incongruencia, y es que
delitos condenados con penas privativas de libertad no dejan ninguna
clase de antecedente penal --en los supuestos, naturalmente, en que se
condena la suspensión de la condena-- y, sin embargo, señor Presidente,
los delitos que no están pensados con pena privativa de libertad sino con
otro tipo de penas, esos sí dejarán su huella indeleble para siempre en
el Registro Central de Penados y Rebeldes. Consideramos que esto es una
notable incongruencia. La persona que ha tenido la desgracia de cometer
un delito tendrá que ver cómo en el Registro quedan unos antecedentes
penales, como ocurre hasta ahora; posteriormente tendrá la cancelación y
las consecuencias correspondientes, después de pasar por el Registro
Central de Penados y Rebeldes, cosa que aquí se pretende que no ocurra. Y
la incongruencia --repito-- consiste en que no puede ser de mejor trato
--a efectos de antecedentes penales, me refiero-- una pena privativa de
libertad que una pena que no sea privativa de libertad.

Respecto al artículo 84, señor Presidente, lo único que se pretende ahí
es sustituir una expresión que no nos gusta, que no nos convence y que,
además, no responde a la realidad. Se trata de la expresión «reglas de
conducta», y proponemos sustituirla por la de «obligaciones o deberes».

Si analizamos el artículo 84 yo no creo que a las prohibiciones de acudir
a un determinado lugar o de ausentarse del lugar donde resida sin
autorización del juez o tribunal --estoy leyendo las conductas 1.ª y 2.ª
de ese precepto-- se las puedan llamar reglas de conducta. Serán, en todo
caso, obligaciones de abstenerse de acudir a esos lugares o de
ausentarse. Por ejemplo, no creo que se le pueda llamar norma o regla de
conducta a la 5.ª, que dice: «Participar en programas formativos,
laborales, culturales, de educación vial, sexual u otros similares.» Esto
será una obligación. La expresión creemos que no es afortunada y por eso
tratamos de que no figure así en el código y que se sustituya por
«obligaciones o deberes».

En el artículo 85, señor Presidente, pretendemos algo que ya dio lugar a
un debate en el anterior proyecto del Código Penal, en el del año 1992.

Pretendemos que cuando se concede la suspensión de la pena y luego el
delincuente vuelva a delinquir, además de revocarse la suspensión de la
ejecución se abra un expediente para determinar la posible existencia de
responsabilidades por la concesión negligente o temeraria de la
suspensión de la pena. Señor Presidente, hemos visto cómo se ha concedido
este beneficio de suspensión de la pena a personas que inmediatamente han
vuelto a delinquir, a personas a las que en modo alguno tenía que
habérseles concedido. Esto ha ocurrido con demasiada ligereza y pensamos
es hora de que antes de conceder ciertas suspensiones a determinadas
personas se actúe con un poquito de prudencia. Si no es así que se abra
el oportuno expediente y que se investigue si se debió o no haber
concedido esa suspensión, porque quien después paga las consecuencias de
tantas y tantas suspensiones negligentes como han tenido lugar, han sido
las víctimas y tenemos bastantes ejemplos.

Con la enmienda número 282, al artículo 85, número 2, letra c) se
pretende naturalmente una obviedad y una mejora de la redacción de ese
párrafo del precepto. Lo que queremos es que conste que se revoca la
suspensión de la pena y se ordena naturalmente su ejecución.

La enmienda 283, al artículo 86, incide en lo que ya he expuesto con
algún detalle al hablar de la enmienda 279, al artículo 83. Es sobre el
tema de si, en principio, los antecedentes de la condena deben ir a una
sección especial del registro de penados, es decir, si se han de quitar
del Registro Central de Penados y Rebeldes, de la sección general y
tienen que ir a una sección especial y si este antecedente ya no se
tendrá en cuenta a ningún efecto. Ya he dicho bastante al respecto y creo
que no estará de más insistir en que la diferencia con otras penas no
privativas de libertad es palmaria y la incongruencia me parece evidente.

Respecto a la enmienda 284, al artículo 88.1 está en coherencia con la
que hemos presentado al artículo 33 del proyecto y, por tanto, al sistema
de penas que nosotros proponemos en dicha enmienda.

La enmienda 285, también al artículo 88.1 circunstancia 1.ª, pide: «Que
se acredite que la conducta delictiva fue realizada por motivos de
drogodependencia.» Ha sido implícitamente admitida; puede darse pues, no
diré por retirada pero sí por asumida y gracias a esa enmienda creemos
que se ha mejorado sustancialmente un texto que ofrecía realmente varias
incógnitas (El señor Barrero López: ¡Llame a Trillo!), con lo cual, señor
Presidente, he llegado al final de esa Sección 1.ª del Capítulo III.




El señor PRESIDENTE: Y además en diez minutos; es usted muy disciplinado,
señoría.

Tiene la palabra a continuación el señor López Garrido para defender sus
enmiendas.




El señor LOPEZ GARRIDO: Nuestro grupo parlamentario mantiene las
enmiendas 675 a 683, respeto a los artículos 81 a 88 de esta sección, y
voy rápidamente a defenderlas.

Voy a defender antes una enmienda transaccional que nuestro grupo
quisiera presentar y que antes anticipé, al artículo 81, apartado 1.

En el artículo 81, apartado 1, ha habido una modificación que ha
realizado la Ponencia y dice así ahora: «Los Jueces o Tribunales podrán
dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad
inferiores a dos años mediante resolución motivada, atendiendo
fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto.»



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Por las razones que antes señalé la prevención que tenemos hacia la
expresión «peligrosidad criminal del sujeto», vamos a presentar una
enmienda transaccional que creo podría mejorar la redacción de este
apartado, de tal forma que se sustituyese la expresión «peligrosidad
criminal del sujeto» por «pronóstico favorable de que el condenado no
cometerá delito en el futuro». Es una redacción que pretende, creo, los
mismos objetivos que este artículo y se adecua más a la objetividad de la
situación de la persona que pudiera ser beneficiaria de esta suspensión
de ejecución de la pena sin emplear esa terminología que no creemos deba
estar incluida en el Código Penal aunque pueda emplearse, naturalmente,
como un concepto teórico o criminológico y como tantos otros, pero desde
el punto de vista jurídico nos parece mucho más precisa la expresión que
nosotros proponemos, es decir: «pronóstico favorable de que el condenado
no cometerá delito en el futuro». Lo de peligrosidad criminal es algo
tremendamente vaporoso y etéreo que no se sabe bien exactamente a qué se
refiere.

Pasamos a las enmiendas que en su momento se presentaron por escrito
empezando por la que modifica el artículo 82 en su apartado 1.º. Dice que
es una condición necesaria para dejar en suspenso la ejecución de la pena
«que el condenado haya delinquido por primera vez». Nosotros proponemos
que se suprima esa condición porque creemos que el juez o tribunal
siempre pueden tener en cuenta ese dato, si esa persona ha delinquido
anteriormente a la hora de conceder o no la suspensión. Nos parece que
cerrar absolutamente esa posibilidad ya en el Código Penal limitaría las
posibilidades del juez o tribunal que a la vista del caso concreto puede
entender que a pesar de que se haya delinquido anteriormente esa persona
merece que le sea suspendida la ejecución de la pena y, por tanto, que
sea más adecuado al caso concreto; repito se trata además de penas
cortas, de hasta dos años como se sabe, y creemos que esa condición, de
las tres que establece el artículo 82, podría suprimirse para que sea el
juez el que la valore a la hora de suspender o no la ejecución de la
pena.

La enmienda 676 se refiere al artículo 84.1 y propone sustituir el
párrafo inicial por el siguiente: «La suspensión de la ejecución de la
pena quedará condicionada a que el reo no delinca en el período de prueba
que se señale en la resolución judicial y a que, en las penas de prisión
superiores a un año, cumpla las reglas de conducta que le podrá fijar, en
cada caso, el juez o tribunal sentenciador de entre las siguientes»: A
continuación aparecen las reglas de conducta.

El objetivo es que en las penas de hasta un año se puede exigir para la
suspensión de la ejecución de la pena que el reo no vuelva a delinquir, y
en las de dos años se pueda añadir a eso la exigencia de determinadas
reglas de conducta. Este es exactamente el redactado en el proyecto de
1992. Creemos que esa redacción es más adecuada que ésta. El motivo de
fondo es que para penas superiores a un año sí se pueden exigir reglas de
conducta, pero para menos de un año no se pueden exigir reglas de
conducta, además de no volver a delinquir.

Conectado con las reglas de conducta, proponemos que haya una
modificación que, creo recordar, ha sido, admitida por la Ponencia.

(Pausa.) No ha sido admitida. Creía que había sido admitida porque ha
habido una modificación. Es la enmienda 677. Proponemos que la regla 6.a
de conducta, que ahora es 5.a en el Informe de la Ponencia --de ahí la
confusión que tenía--, sea suprimida, porque es enormemente abierta.

Dice: «Los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para
la rehabilitación social del penado, siempre que no atenten contra su
dignidad como persona.» Realmente es muy amplio; decir que para que se
suspenda la ejecución de la sentencia el juez pueda imponer al objeto de
ese beneficio o de esa situación cualquier deber, con la mera limitación
de que no atente contra su dignidad como persona es algo tan amplio, tan
abierto que pueden producirse exigencias de lo más variopinto que en la
práctica pueden ser incluso grotescas. Creo que es una enorme
discrecionalidad la que se concede al juez y que podría perfectamente
suprimirse porque las demás reglas de conducta ya son suficientemente
amplias. Por ejemplo, la 4.a, que habla de participar en programas
formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros
similares, es ya suficientemente amplia por sí misma como para que ahí
quepa prácticamente de todo, pero si, además, hablamos de los demás
deberes que el juez puede considerar conveniente, se le podría imponer
cualquier deber que se le ocurra a un juez, simplemente con que no vaya
contra la dignidad como persona de ese sujeto. Pueden ser deberes que no
tienen nada que ver, además, con el objetivo de reeducación. Nos parece
una cláusula innecesaria y excesivamente abierta.

Nuestro grupo también plantea una enmienda al artículo 84.2 para intentar
fortalecer la posición del juez de vigilancia introduciendo un párrafo en
el siguiente sentido: «El juez de vigilancia pedirá al juez o tribunal
interesado la revocación de la suspensión cuando se incumplieren las
condiciones impuestas.» De esta forma, el juez de vigilancia se vería
fortalecido como figura de juez de aplicación de las penas y se le
encomendaría que hiciese un seguimiento mucho más cercano y constante de
las medidas sustitutivas de la privación de libertad.

La siguiente enmienda es la 679, al artículo 88.1. Proponemos que tras
«sustancias psicotrópicas» se añada «o bebidas alcohólicas». La
modificación que ha efectuado la Ponencia creo que se acerca a nuestra
pretensión, pero en todo caso mantenemos esta enmienda. Nos parece
importante, sin embargo, mencionar el artículo 88.1.2.a, que se refiere a
los reos habituales. Esto es importante porque estamos hablando de
posible suspensión de la ejecución de la pena --es uno de los casos más
significativos-- para toxicómanos a los que se va a pedir que se sometan
a un tratamiento de deshabituación: bien que se encuentren deshabituados
o sometidos a tratamientos de deshabituación. Nos parece que es una
exigencia muy positiva, pero a continuación, introducido en la Ponencia,
se dice: «que no se trata de reos habituales».

En la práctica va a resultar seguramente de muy difícil aplicación este
artículo, porque normalmente los delincuentes toxicómanos son reos
habituales y ya el concepto



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de habitualidad lo miramos con reticencia. La inmensa mayoría son reos
habituales y, por tanto, en la práctica va a ser inaplicable, va a ser de
escasa utilidad. Precisamente se trata de que aquellos delincuentes
toxicómanos, que por eso son habituales o que pueden serlo, puedan
beneficiarse en un momento determinado de esa suspensión de la ejecución,
siempre que se sometan a un tratamiento de deshabituación. Por tanto,
meter aquí esa exigencia desactiva las posibilidades que tiene este
artículo, porque en el momento que ya sea habitual, sobre esa persona se
tienen pocas posibilidades de intervención, ya que no puede suspenderse
la ejecución de la pena, según exige el artículo 88 en su número 2.

Lo mismo decimos en cuanto al artículo 88.2. En nuestra enmienda 680
pedimos su supresión, en coherencia con lo que hemos defendido respecto a
la suspensión de la condena en el régimen general, y es que, en todo
caso, la condición de reincidente siempre puede ser valorada por el juez
o tribunal y no hace falta hacer alusión a ella en esta apartado 2.

En la siguiente enmienda, la 681, nos referimos al artículo 88.4. En el
artículo 88.4 se dice: «En el caso de que el condenado se halle sometido
a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de
la ejecución de la pena a que no se abandone el tratamiento hasta su
finalización.» Nosotros decimos que sería mejor poner «definitivamente»,
lo expresaría mejor que la redacción de la Ponencia, que creo ha mejorado
el texto, porque los tratamientos de desintoxicación a veces se
interrumpen, pero lo importante es que no se interrumpan definitivamente.

Entendemos que solamente el abandono definitivo, no el circunstancial,
debe justificar que se revoque la suspensión de la ejecución de la pena.

En cuanto al artículo 88.5, hemos presentado la enmienda número 682. En
este caso se aceptó por la Ponencia nuestra propuesta de exigir la
deshabituación o al menos, si no había deshabituación, una continuidad en
el tratamiento. Nos parece que es una aportación positiva que se ha hecho
por parte de la Ponencia.

Al artículo 88.6, me parece que es el último precepto que vamos a
examinar en este momento pues creo que también está aceptado por la
Ponencia. Proponemos la supresión, la redacción de la Ponencia en
espíritu aprueba esta enmienda y, por tanto, creemos que es algo a
valorar positivamente.




El señor PRESIDENTE: A continuación, don Ramón Camp puede defender las
enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i Unió). Le recuerdo que
estamos en los artículos 81 a 88, ambos inclusive.




El señor CAMP I BATALLA: A la Sección 1.a, del Capítulo III, al artículo
81, el grupo parlamentario que represento ha propuesto la enmienda número
1.108 que establece la posibilidad de otorgar la condena condicional para
los enfermos terminales; es el punto 4 del artículo 81. De esta manera, a
través de la enmienda que presenta nuestro grupo, se intenta otorgar una
mayor sensibilidad para aquellas personas cuya permanencia en prisión les
puede suponer, atendiendo a su enfermedad, prácticamente una pena de
cadena perpetua.

Al artículo 82 tenemos la enmienda 1.109 que establece la posibilidad de
que los jueces o tribunales puedan otorgar motivadamente la condena
condicional, siempre que la pena impuesta no sea grave y en aquellos
supuestos en que se haya dado una larga demora ente el inicio de la
instrucción y la sentencia final. De esta manera, nuestro grupo
parlamentario intenta hacer efectivo el derecho a la tutela judicial sin
dilaciones indebidas que está reconocido, como saben todos ustedes, por
el artículo 24 de la Constitución.

En este tema de la condena condicional y de la suspensión de la ejecución
de la condena se ha de reconocer que el proyecto ha introducido
importantes novedades ampliando los sujetos a quienes puede ser aplicada
esta suspensión, de acuerdo, por otra parte, con las tendencias ya
experimentadas en el ámbito jurídico anglosajón conocidas por la
institución de la «approbation». De hecho, el tema de la suspensión de la
pena se halla estrechamente ligada a la crisis de las penas privativas de
libertad, como se ha dicho, y dicha crisis ha dado lugar a que penetren
en la legislación una serie de mecanismos sustitutivos. Nuestro grupo
quiere hacer constar que la simple suspensión de la condena --hablando en
puridad-- no presenta un mecanismo de sustitución de la pena, sino en
todo caso una renuncia provisional o pronunciamiento de ejecución de la
misma, que en su momento puede convertirse en definitiva, sustituir en
cambio, una cosa por otra y no es eso lo que sucede en el supuesto de
suspensión.

Hay una enmienda también al artículo 85, la 1.111 que pretende garantizar
que se cumpla la reparación y ampliar la aplicación del artículo 85 del
mismo proyecto.

Finalmente, la enmienda número 1.112 hace referencia al artículo 86 y
pretende evitar que situaciones de auténtica reincidencia queden impunes
por razón de aplicación de la condena condicional.




El señor PRESIDENTE: A continuación, tiene la palabra el portavoz de
Coalición Canaria, señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Coalición Canaria, acaso por una cierta
especialización que a lo largo de muchos años ha tenido su portavoz en el
Derecho adjetivo al igual que en el Derecho punitivo también, desde la
Ponencia, y eso se ve en la elaboración de las enmiendas, ha sido creo
tenaz más que reiterativa y en cualquier caso con una reiteración sana,
en tratar de depurar a este texto penal que queremos elaborar de una
serie de conceptos adjetivos que son absolutamente heterodoxos en un
código que debe ser esencialmente punitivo y de carácter, por tanto,
profundamente sustantivo. Así nos encontramos con que en muchas ocasiones
hay referencias insólitas al Ministerio Fiscal y por la vía del Código
Penal se dice cuál debe ser su comportamiento cuando lo lógico sería
residenciarlas en el propio Estatuto o en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. En otras ocasiones se alude excesivamente a cómo deba
comportarse el juez de vigilancia penitenciaria, lo cual también tiene o
debe tener su residencia normativa y competencial



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en otra esfera y no en el Código Penal; y en otras más incluso se
profundiza en la tarea de la ejecución, lo cual obviamente rebasa los
contenidos meramente materiales del Código Penal.

Nos resignamos relativamente por cuanto sabemos que si el Senado es esa
Cámara de reflexión, acaso sea ahí donde se pueda dar un paso más
adelante y no sólo en quitar o poner acentos, en sustituir el singular
por el plural, hacer correcciones gramaticales o incluso sistemáticas.

Creo que ahí podemos hacer un servicio bastante importante al contar con
un Código Penal que técnicamente sea más aceptable que el actual pese a
que en el actual existen numerosos elementos positivos y esto hay que
reconocerlo.

Así acontece con la condena condicional, con la rehabilitación, con un
conjunto de normas que vamos a ver ahora y que con seguridad, para
nosotros al menos, debieran tener su residencia en un cuerpo legal en
virtud del cual lo reglamentario es que ese conjunto de normas quedase
perfectamente reflejado.

Después de esta breve intervención, he de decir también muy sucintamente
que penetramos en la primera de nuestras enmiendas, concretamente en la
enmienda 934, al artículo 81.1, proponiendo un nuevo texto muy similar al
del proyecto en el cual se diga: «Los jueces o tribunales podrán otorgar
la condena condicional que sólo deja en suspenso la ejecución de penas
privativas de libertad.» Esto no se dice, esto se deduce y creo que estos
motivos técnicos justifican la enmienda a fin de precisar que la remisión
condicional tan sólo procederá en relación a las penas privativas de
libertad.

La siguiente enmienda, la 935, conforme en buena medida con la
trasaccional ofrecida en su día y obtenida en virtud de los trabajos de
la Ponencia, bastante meritorios y no por el número de enmiendas que
hayan sido aceptadas a Coalición Canaria, porque el mérito sería de
Coalición Canaria y no sólo de la Ponencia en sí, procedemos a retirarla.

Mantenemos la enmienda 936, si bien también en cierta parte nos
encontramos satisfechos con el texto de la Ponencia, sobre todo por lo
que se refiere a la condición 2.ª necesaria para dejar en suspenso la
ejecución de la pena; se utiliza un término que no es exactamente el
término que Coalición Canaria utilizaba, pero lo aceptamos. No es así la
tercera, ya que existe un texto en el proyecto, en el artículo 82, un
tanto complicado, con las alusiones que hace el juez o el tribunal
sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal,
siempre, siempre, alusiones procesales, para declarar la imposibilidad
total o parcial del condenado de hacer frente a las mismas.

A mí me parece que si se dice simplemente, como nosotros proponemos, «que
se hayan satisfecho en lo posible las responsabilidades civiles
dimanantes del delito o falta», ¿quién va a determinar si ha sido posible
o imposible, o si en lo posible se han podido satisfacer? Lógicamente es
ocioso que lo diga el Código Penal. Tendrá que ser el juez o el tribunal
sentenciador y no le quedará otro remedio que hacerlo después de oír,
según normas procesales elementales, a las partes, al Ministerio Fiscal,
y a los interesados aunque no lo hayan sido. Por eso mantenemos esta
enmienda 936.

Por lo que se refiere a la 937, también la mantenemos, porque nos parece
que no debe comenzar el artículo 84 expresando que la suspensión de la
ejecución de la pena quedará condicionada. Por muy condicionada que
quede, lo que se dicta es un acto de revocación de la condena
condicional. Entonces, si el órgano jurisdiccional que entiende en la
ejecución de la sentencia controla el cumplimiento de la condena
condicional y es el que tiene que dictar ese auto revocando la condena
condicional, no es que dicte un auto por los argumentos de que no se han
cumplido las condiciones establecidas en el código. Nosotros proponemos
un texto que diga: «El juez o Tribunal revocará la condena condicional,
si el condenado volviera a delinquir...», etcétera.

También consideramos que es mejor sustituir la expresión de «lugar donde
resida» por la «de su domicilio», porque en este caso habrá que entender
como domicilio el lugar de residencia habitual del reo, que es un
concepto sustantivo y civil que trasciende a la consideración penal.

Por lo que se refiere a la tercera norma de conducta, cuando se habla de
«Comparecer personalmente ante el Juzgado, Tribunal, lugar o Servicio de
Administración que estos señalen, para informar y justificar sus
actividades», creo que no se empobrece, sino todo lo contrario, resulta
enriquecido el texto, si se añade: «con la periodicidad», que es lo que
ocurre con las presentaciones tradicionales de los días 1 y 15 de cada
mes, o «en las fechas que se señalen»; así este párrafo creo que queda
notablemente enriquecido.

Tratamos de eliminar el punto 2 del artículo 84. Se dice que de la
observancia de estas reglas de conducta impuestas, informarán al Juez o
Tribunal sentenciador los Servicios competentes del Ministerio de
Justicia o Administración autonómica, con una periodicidad máxima de seis
meses. Esto, en definitiva, constituye una norma absolutamente ajena al
carácter sustantivo a que tan reiteradamente me vengo refiriendo y que
debe tener el Código Penal.

Tratamos de suprimir igualmente el apartado 1 del artículo 85, en virtud
de nuestra enmienda 939, precisamente porque ya de la revocación hemos
hablado en nuestra enmienda 937.

Analizadas someramente las enmiendas elaboradas por Coalición Canaria,
señor Presidente, retiramos la enmienda 940. Consideramos que es
realmente intrascendente el calificativo de «definitivo» que queríamos
establecer y que no merece la pena dedicar más segundos a su defensa.

Finalmente, por lo que se refiere al artículo 88.1 tratamos de
modificarlo con un texto que, a nuestro juicio, es evidentemente más
completo que el del proyecto, eliminando además los apartados siguientes
de este precepto, porque en definitiva se incluye aquí una norma
reglamentaria que es improcedente incluir, y es la circunstancia de
acreditar la situación de drogodependencia del sujeto, al igual que si la
conducta delictiva fue realizada con motivo de tal situación, las
certificaciones correspondientes, etcétera. Es algo que corresponde al
Juez como cualesquiera



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otra clase de informaciones que recabe a mayor abundamiento en período de
ejecución de sentencia. A nosotros nos parece que con el apartado 1 del
artículo 88, que constituya el texto único de este artículo, eliminando
el resto, queda suficientemente bien establecida la norma legal que se
contiene en este precepto.

Con esto terminamos, agradeciendo, señor Presidente, la atención
prestada.




El señor PRESIDENTE: Señor Olabarría, puede defender las enmiendas del
Grupo Vasco (PNV).




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Lo voy a hacer con brevedad.

En este bloque sistemático la mayoría de las enmiendas que mi Grupo
mantiene tienen la misma justificación o el mismo fundamento.

Empezando por la relativa al artículo 81.2, nosotros pretendemos la
sustitución de la expresión «previa audiencia del Ministerio Fiscal», en
lo relativo a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de
libertad, por la expresión que nos parece más pertinente «previa
audiencia de todas las partes en el proceso». Son dos los argumentos que
justifican esta sustitución de carácter literal, señor Presidente. En
primer lugar, un principio sacrosanto de todo procedimiento, principio
axiológico prácticamente, que es el principio de igualdad entre las
partes; y, en segundo lugar, el hecho de que tanto la acusación
particular como el propio condenado y las demás partes en el proceso
tienen que tener legitimidad suficiente para ser escuchados en algo tan
importante como es proveer a la suspensión de la ejecución de las penas
de privación de libertad.

Esta sería la justificación de nuestra enmienda al artículo 81.2. También
la justificación de nuestra enmienda al artículo 84.4.

En relación a la enmienda al artículo 84.1 apartado 5.o, este precepto es
el que hace referencia, señor Presidente, a las reglas de conducta que
deben acompañarse a la suspensión de la ejecución de las penas de
privación de libertad. Nosotros en el número 5.o del número 1 a su vez de
este precepto, que consigna que estas reglas de conducta pueden ser
participar en programas formativos... (Pausa.) Perdone el silencio por mi
parte y la interrupción por parte del portavoz Socialista, pero es que
era una transacción precisamente sobre lo que en este momento estamos
argumentando, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Se lo iba a recordar. Es que hay unas enmiendas,
repartidas a los portavoces, formuladas por el Grupo Socialista, que
quizá S. S. no conocía.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Acabo de tener conocimiento. Voy a hacer una
intervención entonces, estimulado por estas ofertas de transacción,
todavía mucho más sumaria y breve, señor Presidente.

Aquí lo que pretendíamos consignar es que, junto a los cursos formativos
laborales, se establezcan con carácter más general, como ya hace el
número 6.o de este mismo precepto, de forma casi unicomprensiva,
atribuyendo una habilitación al juez para que imponga todo tipo de reglas
de conducta, las que el juez considere necesarias; nosotros incluiríamos
otras obligaciones que puedan incidir positivamente en la capacitación
profesional o reinserción social del penado. Esto coincide con
transacciones que se nos ofrecen y con toda probabilidad retiraremos
estas enmiendas, señor Presidente.

Sí quiero indicar, y ya con esto acabo mi intervención, que vamos a
enfatizar mucho --y aquí no veo que se nos ofrezca nada que de alguna
forma satisfaga nuestra posición-- en nuestra enmienda al artículo 84.6.

A esto nos estábamos refiriendo hace un momento, señor Presidente, que es
una supresión que yo creo que el portavoz del Grupo Socialista va a
comprender perfectamente. Aquí se posibilita de forma omnicomprensiva al
juez o Tribunal que ha impuesto la sentencia para que imponga también las
reglas de conducta que deben acompañar a la suspensión de la ejecución de
esta sentencia. No es un principio del derecho punitivo habilitar de
forma tan genérica, de forma tan inconcreta, incluso se puede contradecir
el principio de seguridad jurídica, la concesión de una habilitación de
género tan amplio como ésta al juez o Tribunal. Luego, nosotros, por
razones de seguridad jurídica --y no hace falta argumentar más, señor
Presidente--, pedimos la supresión del número 6.o del apartado 1 del
artículo 84.

Con esto doy por concluidas mis argumentaciones.




El señor PRESIDENTE: Voy a dar la palabra al portavoz del Grupo
Socialista, no sin antes recordar al señor López Garrido que ha anunciado
una enmienda «in voce» al artículo 81 cuyo texto no conoce todavía la
Mesa.

Tiene la palabra el señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Quiero comenzar mi intervención resaltando la
importancia de esta Sección 1.a, de la institución que aquí se regula, la
suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Estamos ante una institución que tiene unos antecedentes en el Derecho
español de la condena condicional, que se renueva de manera muy
importante con elementos de la puesta a prueba anglosajona, la
«probation», y también del «sursis» francés o belga, que introducen la
existencia de reglas de conducta. La suspensión de la ejecución de la
pena privativa de libertad como institución, una de las que se regulan en
este capítulo, destinada a evitar o a suplir el ingreso en prisión cuando
se trata de penas cortas, en todo el debate de la crisis de la prisión,
para evitar, entre otras cosas, los efectos desocializadores y
criminógenos que tienen las prisiones cuando se cumplen penas cortas, es
uno de los objetivos fundamentales de este proyecto de Código Penal que
los socialistas estamos analizando con más entusiasmo y con más cariño.

En esta nueva regulación de la suspensión de la ejecución de las penas
privativas de libertad se introducen cuatro modificaciones globales
respecto del régimen vigente, que quiero destacar, porque me parece que
son de enorme importancia. La primera es que se va a extender ahora a las
penas privativas de libertad de duración de hasta dos años, cuando en el
Código vigente es sólo hasta un año, incluyendo



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también las penas de arresto de fin de semana. Creemos que son algunas
penas menos graves las que estaban en esa situación intermedia que la
regulación vigente no incluía en la llamada condena condicional y que el
nuevo proyecto sí incorpora.

En segundo lugar, y muy importante, la posibilidad de que el juez aplique
reglas de conducta, cuestión que en el Código vigente no se encuentra y
que se trae tanto de la «probation» anglosajona, como de los antecedentes
del Código Penal francés.

En tercer lugar, la regulación de una especie de supervisión delegada del
juez por parte de la administración de que el condenado, suspendida su
pena de privación de libertad, está cumpliendo esas reglas de conducta
que se le han aplicado.

Y, en cuarto lugar, un régimen muy singular para la situación de los
antecedentes penales. Una suspensión cautelar de los antecedentes
penales, en tanto en cuanto el penado no vuelva a delinquir y cumpla las
reglas de conducta durante el período de suspensión de la ejecución de la
pena que le aplique el juez.

Quiero destacar también que en el artículo 88 hay una regulación especial
para los drogadictos, en el esquema de este Código, que es incrementar
las penas a los grandes narcotraficantes, suavizar el cumplimiento de la
pena y potenciar la función resocializadora en el caso de los
drogadictos, de los toxicómanos. En este marco es en el que se inserta la
respuesta que mi Grupo da a las enmiendas que han formulado otros grupos,
adelantando ya que vamos a rechazar la práctica totalidad de las que
quedan vigentes, aunque vamos a proponer alguna enmienda transaccional a
enmiendas que han formulado el Partido Nacionalista Vasco e Izquierda
Unida, que luego mencionaré.

Sobre las enmiendas del Grupo Popular, la 277, que pretende que en el
artículo 81 se haga referencia a la gravedad del hecho, creemos que es
innecesario por estar recogido en el párrafo segundo la referencia a las
circunstancias del hecho.Dichas circunstancias determinan el campo en el
que el juez ha de considerar si aplica o no la suspensión de la pena. La
gravedad del hecho más bien determina la duración de la pena, que no la
suspensión de la privación de libertad.

En cuanto a la audiencia de la víctima, hay que decir que se ha
incorporado una enmienda del Partido Nacionalista Vasco, dando audiencia
a las partes. Pensar que también haya que dar audiencia a la víctima no
personada, que pueda incluso, habiendo pasado tres o cuatro años, estar
en situación desconocida, es, sin duda, excesivo. Creemos que la
redacción que se ha dado en la Ponencia de «previo audiencia de las
partes» es adecuada.

La enmienda 278 pretende que no se tengan en cuenta no sólo las condenas
anteriores por delitos imprudentes o los antecedentes penales que hayan
sido cancelados, sino las condenas que se hayan extinguido seis años
antes, con lo cual el papel de la cancelación de antecedentes penales no
jugaría. No vamos a aceptar esta enmienda porque creemos que los
antecedentes penales ya cancelados no existen desde el punto de vista
judicial, desde el punto de vista penal, desde el punto de vista del
juego sistemático de todo el Código Penal, puesto que de aceptar otra
fórmula la cancelación carecería de sentido, carecería de virtualidad.

La enmienda 279, que enlaza con las enmiendas 282 y 283, pretende
suprimir la sección especial de registro de penados y rebeldes, donde se
inscribirían las penas suspendidas en tanto estuvieran suspendidas y
donde se cancelarían en esa sección especial si al cumplimiento del plazo
de suspensión el penado hubiera mantenido buena conducta, en el sentido
de que no hubiera vuelto a delinquir y hubiera observado las reglas de
conducta que en su caso se le hubieran aplicado.

Ya he dicho antes que ésta es una de las novedades que incorpora este
proyecto, siguiendo el modelo anglosajón y siguiendo, hay que decirlo
también, el modelo continental del «sursis» francés. Creemos que incluso
con antecedentes en el Derecho hispano, el profesor Muñoz Conde ha
señalado cómo la Ley de Condena Condicional, de 17 de marzo de 1908, en
su artículo 11, ya recogía la existencia entonces de una sección especial
en el registro de penados y rebeldes para las penas suspendidas, las
penas de privación de libertad que se encontraran en situación de
suspensión.

La enmienda 280, que pretende sustituir la expresión «reglas de conducta»
por «obligaciones o deberes», es puramente de matiz y no nos parece
estimable, porque se trata de reglas de conductas, de reglas de conducta
similares a la del artículo 105, las que se regulan en el artículo 84,
que son obligatorias o debidas cuando las impone el juez. En ese sentido,
son obligaciones o deberes, pero en su formulación, como modelos de
conducta, se trata de reglas de conducta que puede imponer el juez y no
creemos necesario cambiar la terminología.

Más importante es la enmienda 281, al artículo 85.1, en la que el Grupo
Popular pretende que se abra un expediente a los jueces o tribunales por
negligencia o temeridad cuando el delincuente a quien se ha suspendido la
pena privativa de libertad vuelve a delinquir.

Nos parece grave porque, en primer lugar, no sabemos si se trataría de un
expediente disciplinario, en cuyo caso hay que recordar que la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en su reciente reforma más aún, ha
incrementado las funciones disciplinarias del Consejo General del Poder
Judicial cuando hay negligencia en la acción de los jueces o tribunales.

Y esto es el Código Penal y no la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero
si se trata además de prevaricación del juez, si se trata de una decisión
a sabiendas de que es injusta, ya están el artículo correspondiente del
propio Código y este proyecto para regularla. Más bien nos parece que
esta enmienda --y repito que no concreta si se trata de un expediente
disciplinario o de un expediente penal, es decir, de una verdadera
instrucción de diligencias penales-- lo que tiene es una función
intimidatoria de desconfianza, para buscar un clima de no concesión de la
suspensión. Nosotros creemos que esta institución, junto con la
sustitución de las penas, que es la institución siguiente, es una de las
más importantes y novedosas y, por tanto, no vamos a admitir esta
enmienda.

La enmienda 284 pretende que en el supuesto del artículo 88 para
drogodependientes sea dos años el límite



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máximo de la pena y no tres años. Creemos que razones de política
criminal exigen que para los drogodependientes se amplíe el campo
objetivo de posible rehabilitación. La enmienda 285, al artículo 88,
número 1, punto 1.º, pretende que se introduzca la expresión «por motivos
de drogodependencia». Entendemos que ya está incluida en el párrafo
primero, en la redacción que se ha dado en la Ponencia, cuando dice: que
haya cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las drogas.

En cuanto a las enmiendas del Grupo de Izquierda Unida, siguiendo el
orden de las intervenciones que se han producido en esta Comisión, vamos
a aceptar algunas, conforme a las transaccionales. Nos vamos a oponer a
la enmienda 675, porque pretende suprimir en el artículo 82 como
requisito, como condición necesaria, que el condenado haya delinquido por
primera vez. Entiende que el juez debe valorar si ha delinquido más veces
para que se aplique o no la suspensión; sin embargo, nosotros entendemos
que la figura de la suspensión, el instituto de la suspensión de la pena
de privación de libertad va dirigido al primer delincuente, al
delincuente que delinque por primera vez, teniendo en cuenta que en la
cancelación de antecedentes en penas cortas, en penas menos graves, por
el juego de los artículos 135 y 136, se producen plazos muy breves que
casi casi se superponen con el plazo de suspensión de la pena que se
recoge en el propio artículo 81.2, y que para las personas que han
delinquido más de una vez está la figura nueva ahora de la sustitución,
que es completamente novedosa en este proyecto de Código Penal.

La enmienda 676 pretende que en el artículo 84 las reglas de conducta
sólo se apliquen, en su caso, para las privaciones de libertad en que la
pena sea superior a un año. A nosotros nos parece que no debe ser así,
que la novedad de esta figura de las reglas de conducta aplicada a la
suspensión debe ser abierta, como los modelos a los que me he referido
antes de Derecho Comparado. Además, si tenemos en cuenta que en algunos
casos, por el ajuste o la adecuación de las penas de este Código Penal a
los tipos penales, la pena inferior a un año puede exigir, a juicio del
juez, alguna regla de conducta, creemos que es razonable dejarlo como
dice el texto de la Ponencia, enfatizando que el mismo establece que el
juez podrá aplicar esta regla de conducta, por tanto no es obligatorio, y
valorará, si se trata de una pena muy corta, la pertinencia o no de
aplicarla.

Quiero referirme a la enmienda 677, al artículo 84.1, regla 6.ª, que
pretende la supresión de esta regla 6.ª, y paralelamente a las enmiendas
13 y 14 del Grupo del PNV, porque pretendo ofrecer una enmienda
transaccional, que he repartido a SS. SS. y que también tiene la Mesa.

Alega --y creemos que con razón-- tanto el Grupo de Izquierda Unida como
el ponente del Partido Nacionalista Vasco que, tal como figura, en el
proyecto, la regla 6.ª y en el informe de la Ponencia, la ahora regla
5.ª, se trata, en la formulación, de un texto excesivamente abierto; la
posibilidad de que el juez pueda aplicar otros deberes que estime
convenientes para la rehabilitación social del penado. Efectivamente, es
una posibilidad enormemente amplia, excesivamente amplia, y queríamos
ofrecer una propuesta transaccional que recoge lo que el Grupo Vasco en
su enmienda 13 introducía, que es que en este supuesto sea necesaria la
previa conformidad del penado. Teniendo en cuenta que sobre todo el
modelo anglosajón incluye una posibilidad abierta, como la que se recogía
en el proyecto --y yo no quiero en este momento ser imaginativo, pero
para supuestos de delincuentes concretos puede haber jueces que entiendan
alguna fórmula concreta que pueda ser útil--, pongamos la cautela, para
evitar también perversiones, de que el propio penado tenga que dar la
conformidad a una regla excepcional; que aquí dejemos abierta su
posibilidad.

La enmienda 678 del Grupo de Izquierda Unida pretende dar un cierto papel
en el control de las reglas de conducta al juez de vigilancia
penitenciaria. Es una enmienda que ha suscitado una reflexión en mi
Grupo, porque, efectivamente, todo el proceso en el que el ordenamiento
jurídico-penal español está embarcado en los últimos 15 ó 20 años va
dirigido a reforzar el papel de los jueces de vigilancia penitenciaria en
el cumplimiento de las penas. Sin embargo, por razones de prudencia y de
realismo en este momento, no la vamos a aceptar, porque creemos que si a
la planta actual de los jueces de vigilancia penitenciaria le atribuimos
además la función del control del cumplimiento de las reglas de conducta
de personas que no han ingresado en prisión, probablemente desbordaríamos
en este momento sus posibilidades reales, pero no descartamos que en un
proceso posterior, y en todo caso en un futuro, con una ampliación de la
planta de los jueces de vigilancia penitenciaria, pudiera incluirse.

La enmienda 679 pensamos que ya está incluida en el texto de la Ponencia.

Precisamente la enmienda 593 del Grupo Socialista, que se aceptó,
establecía en el artículo 88.1 una redacción que dice que sea cuando el
hecho delictivo se hubiera cometido a causa de su dependencia de las
sustancias señaladas en el punto 2.º del artículo 21, que incluye, junto
a las drogas y otras sustancias psicotrópicas, el alcohol. Era una
transacción con una redacción más ajustada que nos parece que incluye
plenamente la enmienda 679 del Grupo de Izquierda Unida.

La enmienda 680 pretende suprimir la circunstancia de reincidencia, en el
88.2, cuando se trata de drogodependientes, y también la supresión de la
nueva formulación, la nueva circunstancia segunda de la ponencia de que
se trate de reos no habituales. Aquí nos vamos a oponer con más razones
de fondo que puramente circunstanciales o de prudencia, porque, en
relación con la reincidencia (recuerdo que estamos en el artículo 88, que
trata de los drogodependientes, de las personas que cometen un delito a
causa de su dependencia de drogas tóxicas o de bebidas alcohólicas), la
referencia de que el sujeto sea reincidente no está hecha en términos de
que impida la suspensión de la pena, sino en términos de que el juez
deberá motivar en su resolución la oportunidad de conceder o no el
beneficio de la suspensión. Hay aquí una modificación muy importante
respecto al Código vigente. Se trata de que al drogadicto reincidente
pueda aplicársele la suspensión de la pena, pero valorando motivadamente
y de manera específica, con un llamamiento específico el juez
sentenciador, si debe o no aplicarla, y si lo aplica, la oportunidad y
las razones



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de ello. Otra cosa es la habitualidad. Se ha introducido en Ponencia ese
párrafo segundo de que no se trate de reos habituales, y se ha
introducido también el artículo 94 bis (nuevo), traído del artículo 73,
sobre qué se considera, a efecto de las Secciones 1.ª y 2.ª, es decir de
la suspensión y de la sustitución de la pena, reos habituales. Son reos
habituales aquellos condenados por tres o más delitos de los comprendidos
en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años. Teniendo en
cuenta los plazos breves de cancelación de penas que están en los
artículos 135 y siguientes de este Código, nos parece que aquí se busca
una fórmula intermedia, que es que el toxicómano reincidente pueda verse
beneficiado con la suspensión de la pena, pero si es reo habitual, es
decir, si ha sido condenado con sentencia firme en los últimos cinco años
tres o más veces por el mismo delito, por un delito del mismo capítulo,
no se aplique esa suspensión. Es un tratamiento intermedio que nos parece
suficiente.

En relación con las enmiendas del Grupo de Convergència i Unió, la 1.088
pretende incluir en la suspensión de las penas a los enfermos terminales.

Nos parece que esa enmienda al artículo 81 no contempla el resto de los
requisitos de los artículos 81 y 82. Es decir, ¿qué ocurre si un enfermo
terminal no sólo ha delinquido más de una vez, sino que es un delincuente
habitualísimo, un delincuente continuo? ¿Simplemente por el hecho de que
está en una situación de enfermo terminal le vamos a suspender la pena?
Quiero recordar que en el artículo 93, cuando trata de la libertad
condicional, sí se incluye la circunstancia de que sea un enfermo
terminal o una persona mayor de 70 años. Por consiguiente, nos parece que
la enmienda, tal como ha sido formulada, no debe aceptarse.

La enmienda 1.089 pretende que se produzca la suspensión si en el
procedimiento ha habido dilaciones indebidas y la pena es no grave.

Quiero recordar aquí al portavoz de Convergència i Unió que de alguna
manera esta posibilidad de suspensión ya está recogida en el artículo 1,
párrafo 5, simplemente con la necesidad de que el juez pida el indulto.

Si el juez o el tribunal consideran, tratándose de una pena no grave,
incluso, hipotéticamente, también de una pena grave, que ha pasado un
tiempo tan excesivo que se ha producido la violación, la vulneración del
derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si pide el
indulto puede él mismo suspender la aplicación de la pena. Es un texto
paralelo al que ahora estamos contemplando y, por consiguiente, nos
parece que esta enmienda estaría ya incluida en ese artículo 1.5.

De las otras dos enmiendas, una de ellas se refiere a la supresión de la
referencia a la sección especial del registro de penados y rebeldes. Ya
he hecho mención a ella contestando al Grupo Popular; la otra, la
enmienda 1.110, al artículo 84.2, pretende que se explicite que se trate
de servicios de ayuda y control del Ministerio de Justicia e Interior o
de las administraciones autónomas. El texto, tal como ha salido del
informe de la Ponencia, es más amplio, porque habla de servicios
correspondientes de las administraciones competentes; entre otras cosas,
para no cerrar la posibilidad de que en supuestos concretos se puedan
dirigir los jueces o tribunales incluso a ayuntamientos que puedan tener
servicios sociales potentes que puedan hacer el seguimiento del
cumplimiento de las reglas de conducta de delincuentes muy vinculados a
ese municipio concreto y, por tanto, en condiciones de mayor cercanía.

En relación con las enmiendas de Coalición Canaria, he de decir que la
enmienda 935, que ha retirado, estaba en parte incluida en el texto de la
Ponencia. La enmienda 936, en lo que pretende respecto a la supresión del
pronóstico favorable, está incluida en el texto de la Ponencia. El resto
son enmiendas con matices de redacción que en el momento actual nos
parece que no mejoran los textos que han salido de la Ponencia, ya
bastante modificados.

Termino con una referencia a las enmiendas del último portavoz que ha
intervenido, el señor Olabarría, del Partido Nacionalista Vasco, para
decirle que las enmiendas 11, 15 y 17, que pretenden incluir la previa
audiencia de las partes, ya habían sido admitidas en la Ponencia con
redacción en algunos casos matizada, pero con el pleno sentido de previa
audiencia de las partes; que la enmienda 12, al artículo 84.4, que
pretende lo mismo, ha quedado vacía de contenido, porque la regla cuarta
del artículo 84.1 ha sido suprimida por la Ponencia. A sus enmiendas 13 y
14 también ofrezco la transaccional que he formulado antes, que nos
parece que mantiene con utilidad y con límites esa idea de otros deberes
que el juez o el tribunal estime convenientes.

Quiero terminar, señor Presidente, con una enmienda «in voce», para
intentar suplir lo que yo creo que es un error, quizá de transcripción,
en todo caso, al artículo 83.1, tal como ha venido redactado de la
Ponencia, para sustituir la expresión «concesión o no de la ejecución de
la pena» por la expresión «concesión o no de la suspensión de la
ejecución de la pena».




El señor PRESIDENTE: Abrimos un turno de réplica.

Tiene la palabra, por el Grupo Popular, el señor Pillado.




El señor PILLADO MONTERO: Muy brevemente, señor Presidente.

Respecto a la enmienda 277, me dice el portavoz socialista que no hace
falta incluir lo de la gravedad del hecho como criterio para el plazo de
suspensión, puesto que, si se habla ya de las circunstancias del hecho,
una de las circunstancias es la gravedad. Yo estaría muy de acuerdo si no
ocurriera que también se habla de las circunstancias personales del
delincuente y, sin embargo, se añadió «ateniendo fundamentalmente a la
peligrosidad criminal del sujeto». O damos por supuesto que la
peligrosidad criminal del sujeto está incluida en las circunstancias
personales del delincuente y que la gravedad está incluida en las
circunstancias o características del hecho, con lo que no es necesario ni
un añadido ni otro, o, en caso contrario, si se añade uno, creemos que
también es correcto incluir el que nosotros proponemos.

No me ha dicho nada, al menos no ha aclarado nada respecto al otro punto
que nosotros proponemos en esa enmienda, que es incluir en la audiencia a
la víctima, no solamente a las partes. La víctima puede no ser parte en
el procedimiento. No me vale que se diga: «Es que a lo mejor



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después no podemos localizar a la víctima.» Pues habrá que hacer los
esfuerzos oportunos, eso ya es un problema puramente adjetivo y no de
fondo; pero qué duda cabe que la audiencia de la víctima es
importantísimo a la hora de conceder, muchas veces, en muchas ocasiones,
o no un beneficio como éste.

Respecto a la enmienda 278, me dice el portavoz socialista: «Es que el
criterio tiene que ser el que los antecedentes penales estén o no
cancelados, y no ese plazo de seis años que ustedes pretenden.» Pero es
que ahora la facilidad y la brevedad de plazos para la concesión de la
cancelación de los antecedentes penales nos parece que facilita demasiado
las cosas y que es más prudente establecer un tiempo desde que se
extinguió la condena hasta la posible comisión del nuevo delito.

Respecto a las enmiendas 279 y 283, en las que se plantea el tema de la
cancelación de antecedentes penales y de la nueva sección especial del
registro de penados y rebeldes, no me contestó a la objeción principal
que yo le planteé, y es que, según este nuevo sistema, penas privativas
de libertad se cancelarán y no crearán ninguna clase de antecedente y
penas que son más benévolas, que no son privativas de libertad, sin
embargo dejarán su huella permanente en el Registro central de penados y
rebeldes.

Respecto a la enmienda 281, al artículo 85.1, si el que se ha beneficiado
de la suspensión de la condena vuelve a delinquir, da la impresión de que
la concesión del beneficio en principio fue indebida o no fue todo lo
prudente que debería haber sido. Por tanto, el que se abra un expediente
y se determinen las posibles --decimos las posibles-- responsabilidades,
entiendo que no sobra.

La enmienda 285, señor Presidente, dije ya que estaba asumida con la
nueva redacción. Se puede dar por asumida, aunque no por retirada. En
todo caso, no se debe votar, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Señorías, si no está retirada formalmente, será
sometida a votación.

Por el Grupo de Izquierda Unida, tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Nuestro Grupo va a mantener para votación
únicamente tres enmiendas, la 675, la 678 y la 680.

Vamos a retirar la enmienda 676 y, asimismo, la 677, ya que ha habido una
oferta transaccional del Grupo Socialista en relación con otras enmiendas
del Grupo Vasco (PNV) que nos parecen adecuadas y que satisfacen nuestra
pretensión de que no haya una posibilidad tan abierta para el juez de
establecer una determinada regla de conducta como la que en el informe de
la ponencia aparece en el apartado 84.1,5.º.

También retiramos la enmienda 679, que, efectivamente, en su espíritu
está incluida en el informe de la Ponencia. Asimismo, la 681. Sin
embargo, mantenemos estas tres enmiendas que he señalado. Nos parece que
las razones en que sustenté su defensa siguen vigentes después de la
intervención del representante del Grupo Socialista, empezando por la
675, que se refiere al artículo 82.1.º, que impide que puedan suspenderse
la sentencia para alguien que ha delinquido más de una vez.

La institución de la suspensión es, efectivamente, distinta de la de la
sustitución, pero en los dos casos es posible plantearse esta cuestión.

Una persona, aunque haya delinquido más de una vez, debiera ser objeto de
suspensión, no ya sólo de sustitución, de la ejecución de la pena con una
regla de conducta. No olvidemos que la suspensión de ejecución de las
penas puede verse acompañada de reglas de conducta y para determinados
casos, incluso de delincuentes que han cometido más de un delito, es más
adecuada una suspensión más una regla de conducta, por ejemplo, que una
sustitución de una pena privativa de libertad.

Es algo que creemos que debe quedar en todo caso a la apreciación del
juez y no creo que haya suficientes razones para limitar al juez en esa
posibilidad, simplemente por el hecho de que se haya delinquido más de
una vez, que recuerda otra vez ese tema de la reincidencia, de la
peligrosidad potencial, pero que está fuera del hecho concreto del delito
y puede que esté fuera, incluso, de la circunstancia personal del
delincuente. Es algo que en su caso tendrá que ser apreciado por el juez.

Por tanto, mantenemos que no sea una limitación para la suspensión de la
ejecución de la pena el que se haya delinquido más de una vez.

En cuanto a la enmienda 678, que también mantenemos, pretendemos que el
juez de vigilancia pueda pedir al juez o tribunal la revocación de la
suspensión de la ejecución cuando se incumplen las condiciones impuestas.

El señor De la Rocha nos decía que comprendía la intención de la
enmienda, que la comparte, pero que en este momento no habría medios
--básicamente sería ésa la razón-- para encargar al juez de vigilancia
esa tarea respecto a personas que no van a ingresar en prisión. Sin
embargo, nos parece que es una precisión bastante lógica y que es mera
consecuencia de lo que dice ya el artículo 84.2, porque habla de que los
servicios correspondientes de la Administración competente informarán al
juez o tribunal sentenciador. Por tanto, lo mismo que informan al juez o
tribunal sentenciador, esos servicios pueden estar en contacto con el
juez de vigilancia penitenciaria y a él es al que pueden también informar
del seguimiento de ese cumplimiento adecuado de las condiciones que se
han impuesto a una persona para que se le suspenda la ejecución de la
pena.

Yo creo que es una presencia de la Administración que no corresponde del
todo al sentido del juez de vigilancia penitenciaria, al que se le
sustrae un aspecto importante de la ejecución de una sentencia --no
olvidemos que estamos ante una ejecución de una sentencia-- y es
probablemente el único caso en que el juez de vigilancia no entra en la
ejecución de una sentencia, sino que es la Administración.

Creemos que debe introducirse en este momento esta exigencia y, en todo
caso, que se establezcan los medios adecuados para ello, que no nos
parece, «a priori», que sean muy gravosos ni que suponga un gran esfuerzo
el que el juez de vigilancia se ocupe del seguimiento, de la observancia
de las reglas de conducta, todo lo que es la ejecución



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de la sentencia cuando hay por medio una suspensión de la ejecución de la
pena.

Por último me referiré a la enmienda 680. Consideramos que la
habitualidad no puede impedir siempre y en todo caso --porque ésa es la
fórmula que se establece en el artículo 88.1-- que pueda el juez acordar
la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no
superiores a tres años.

Se trata de casos de dependencia de sustancias psicotrópicas y vuelvo a
reiterar que en estos casos la habitualidad suele ser común y, por tanto,
estamos dificultando la aplicación de esta institución novedosa y
positiva que es la suspensión de la ejecución de las penas probablemente
al mayor número de casos en que podría ser aplicada, como en la práctica
seguramente sería.

Por eso creo que el Grupo Socialista debería volver a reflexionar sobre
esta cuestión introducida en la Ponencia y suprimir esta exigencia de que
no haya habitualidad para poder suspender la ejecución de la pena, porque
es algo que siempre podrá tener en cuenta el juez.

En cuanto al artículo 88.2, cuya supresión pedimos, efectivamente, como
decía el señor De la Rocha, va a ser el juez el que valore el supuesto de
la reincidencia. Lo que ocurre es que nos parece innecesario, porque, lo
diga o no el 88.2, es algo que el juez valorará. Parece que se obliga al
juez a tenerlo en cuenta, a reflexionar sobre eso. Es como si se
destacase especialmente esa circunstancia y nos parece que no tiene por
qué. Podrían destacarse otras y, sin embargo, no se hace. El juez siempre
puede tener en cuenta esta circunstancia a la hora de conceder o no la
suspensión de la ejecución de la pena.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Camp.




El señor CAMP I BATALLA: Me gustaría la retirada de dos enmiendas, las
números 1.111 y 1.112.

En cuanto a la enmienda número 1.108, el señor De la Rocha comentaba que
añadir en el artículo 81 como punto 4 que se podrá otorgar la condena
condicional a los enfermos terminales era una redundancia, puesto que de
alguna forma se contemplaba en el artículo 93. Efectivamente, se podría
entender de esa forma, pero si analizamos los dos preceptos --en el
artículo 81 se aducía supuestos genéricos de situaciones de libertad
condicional, y siempre se utiliza en condicional: «se podrá otorgar», y
por lo que decía el ponente socialista en cuanto a que debía reunir los
requisitos del artículo 82--, en el artículo 83 se establece que se
podrá, a través de un informe médico, también otorgar la libertad
condicional a enfermos muy graves con padecimientos incurables, y hace
referencia siempre al mismo sistema de los penados que tengan edad de 60
años y que hayan cumplido una parte importante de la condena, al igual
que hace referencia a que se reúnan los requisitos establecidos. Ello
quiere decir que si no se dan algunos de los requisitos establecidos en
el artículo 91, como, por ejemplo, que se encuentre en tercer grado
penitenciario, si se encontrara en una fase terminal aguda muy evidente
sería difícil aplicarlo. Por ello, un planteamiento de habilitación
genérica como el que se plantea en este punto 4 del artículo 81 no
contradiría, en todo caso, la propia filosofía del proyecto.

En cuanto a la enmienda 1.109, al artículo 82, que hace referencia a que
los jueces o tribunales puedan otorgar motivadamente la condena
condicional cuando se produzca una demora muy evidente en la instrucción
del proceso, comentaba el señor De la Rocha que el artículo 1.5 ya prevé
el indulto. Sí, pero, en todo caso, aquí como libertad condicional sería
un supuesto que nos parece que también entraría dentro de las
previsiones, y en muchos casos graves, que se dan a menudo, en que el
delincuente, después de cometer el delito, se ha rehabilitado, se ha
observado una diferente conducta, lleva una vida familiar correcta, tiene
trabajo, hay una rehabilitación evidente, el que después de un tiempo muy
dilatado se produzca una condena de ocho, nueve o diez años, es una
situación socialmente que no es comprensible.

Por consiguiente, nos parece que esta enmienda también sería susceptible
de introducirse en el texto del proyecto y por lo cual la mantendremos.




El señor PRESIDENTE: Señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: El Grupo Socialista realmente no ha rebatido
ninguno de los argumentos que ex novo y a mayor abundamiento he
incorporado a los que ya había manifestado en la ponencia en apoyo de
aspectos puntuales de mis enmiendas. Esto me impide, lógicamente, rebatir
su posición.

Ya presumía que no se iban a tener en consideración ni siquiera los
argumentos, como digo, ex novo que trajese hoy, por cuanto antes de
producirse mi intervención ya estaban presentadas las enmiendas
transaccionales por el Grupo Socialista, lo cual es una especie de
sentencia antes de contestar a la demanda. Pero, en cualquier caso, me ha
convencido la redacción dada a diversos preceptos de los que nos ocupan
en el trámite de ponencia, razón por la cual, al haberse aceptado total o
parcialmente o, en cualquier caso, por haber sido convencido entonces,
retiro mis enmiendas números 931, 932, 933 y 935, al igual que la número
940, porque en este caso quien no me ha convencido he sido yo mismo.




El señor PRESIDENTE: Señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Intervengo con mucha brevedad para hacer
alguna puntualización a dos o tres cuestiones que se han hecho en este
trámite de réplica, fundamentalmente al portavoz del Grupo Popular sobre
las enmiendas números 277, 278 y 281.

Ha insistido otra vez en la voluntad de introducir la expresión «la
gravedad del hecho» y «la audiencia a la víctima». Nosotros creemos que
la gravedad del hecho ya está entre las circunstancias del hecho que está
en el informe de la ponencia y que la gravedad del hecho como tan
estrictamente en sí afecta a la pena que se aplica, no a la suspensión de
la pena. Nos parece, por tanto, que ya está regulado.




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En cuanto a la expresión «audiencia de la víctima», ya mencioné o
expliqué en mi intervención anterior que en la ponencia lo que se había
incluido era la expresión «audiencia a las partes» y que imponer al juez
o tribunal que dé siempre audiencia a la víctima puede ser imponerle una
obligación imposible. No quiero recordar aquello de nemo tenetur ad
impossibilia, pero si pensamos que muchos delitos menores son, por
ejemplo, delitos del tirón, cuya víctima ha recuperado el bolso, no se ha
personado en el procedimiento penal, han pasado tres, cuatro años y es
absolutamente desconocida, muy difícil de localizar --y así son la
inmensa mayoría de los procedimientos penales sobre delitos menores--,
imponer para la suspensión localizar a la víctima es una carga
completamente innecesaria. La víctima que tiene interés en el
procedimiento está personada y ésa, en todo caso, tendrá que tener
audiencia porque, siguiendo su enmienda y la del Grupo Vasco (PNV), lo
hemos transado con la expresión «audiencia a las partes».

Es verdad que en su enmienda número 278 usted había hablado de la
incongruencia, en su opinión, de que en penas de privación de libertad no
hay antecedentes penales y en penas menos graves que no sean de privación
de libertad los puede haber. Yo creo que esa incongruencia, analizando a
fondo los dos preceptos que regulan estas materias, no existe porque en
materia de pena de privación de libertad lo que hay es una anotación en
un registro especial que no se cancela --y el proyecto habla de
cancelación en ese registro especial-- mientras dura el plazo de
suspensión de la pena, que va a ser de dos a cinco años, que ya es un
plazo medio. Y si se trata, y lo comparamos, de penas de multa u otras
penas menos graves --para ser estrictos en la terminología--, el artículo
136 establece una cancelación de antecedentes de alrededor de tres años.

Luego estamos en dos plazos muy semejantes, no hay incongruencia. Si el
penado apela la privación de libertad suspendida, si tiene los
antecedentes de alguna manera suspensos durante un plazo de hasta cinco
años y si en ese período de tiempo vuelve a delinquir o no cumple las
reglas de conducta y le renacen los antecedentes, es un plazo muy
semejante al de cancelación de antecedentes penales de una pena de multa
o de otra pena menos grave. Creemos que no hay esa incongruencia. Lo que
sí hay es un envite, una incidencia en la idea de que la suspensión de la
pena lleva aparejada un conjunto de técnicas complementarias que están en
lo mejor del Derecho comparado europeo y que han sido eficaces en el
mismo.

La última cuestión a la que quería referirme, del señor Pillado, es a su
insistencia en abrir un expediente a los jueces o tribunal cuando el
pronóstico sobre el que se había tomado la decisión de dejar en suspenso
la pena de privación de libertad ha sido vulnerado, no por el juez, sino
por el delincuente. Si esta medida se aprobara e incorporara al Código
Penal estaríamos reduciendo la suspensión de las penas a un número
ínfimo. Es tan difícil hacer un juicio taxativo de que no se va a volver
a cometer delito que probablemente lo que harán los jueces o tribunales
es adoptar una solución más cómoda, que es no suspender la pena.

Aquí hay que hacer un juicio de probabilidad. Lo que se hace en estos
casos, lo mismo que con la libertad condicional por los jueces de
vigilancia penitenciaria, es un juicio de probabilidad. Si de los
informes que tienen consideran que probablemente no va a volver a
delinquir, porque tiene trabajo, porque tiene una condición familiar
suficientemente socializada, porque tiene un encaje social global que
permite hacer un juicio, repito, de que probablemente no va a volver a
delinquir, la voluntad de mi grupo es que el juez tenga la opción fácil
de dar la suspensión. Si ese juicio de probabilidad es negativo, la
voluntad de mi Grupo es que ese juez no dé la suspensión, pero no le
vamos a exigir un juicio radical de que no vuelva a delinquir porque si
no se las va a ver con nosotros, o se las va a ver con un expediente que,
repito, usted no ha aclarado si es un expediente disciplinario, en cuyo
caso ya están la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Consejo General del
Poder Judicial, o son unas diligencias previas por prevaricación, en cuyo
caso ya está el Código Penal.

Respecto al resto de los portavoces tengo que decir que han insistido en
argumentos que ya habían expuesto en su intervención inicial y yo no
quiero reiterarme demasiado en mis propios argumentos de réplica.

Sobre la enmienda 1.088, del Grupo Catalán (Convergència i Unió), tengo
que decir que vamos a reflexionar sobre el tema de los enfermos
terminales, aunque no nos gusta el texto concreto de la enmienda y en
este momento vamos a votarla en contra.

En cuanto a la enmienda 1.089, yo creo que no ha entendido bien mi
argumentación, porque el artículo 1, en su punto 5 lo que prevé es
precisamente que el juez pueda suspender la aplicación de la pena de
privación de libertad cuando se ha producido, en su opinión, la
vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas,
pero, eso sí, se exige en ese artículo que el juez sea coherente con su
opinión y solicite, además de suspender la pena, el indulto. Nos parece
que esa enmienda 1.089 está ya recogida en el artículo 1 punto 5.




El señor PRESIDENTE: Vamos a comenzar las votaciones siguiendo el orden
de los debates.

En primer lugar, votaremos el Capítulo II, que comprende los artículos 61
a 80 y después entraremos en la votación del Capítulo III, artículos 81 a
88, ambos inclusive.

Previamente voy a comprobar qué enmiendas han sido retiradas según el
informe de la Ponencia. En este conjunto de artículos del 61 al 80,
entiendo que el Grupo Socialista retira las enmiendas 584 y 586.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Sí, señoría, porque están ya incorporadas al
informe de la Ponencia.




El señor PRESIDENTE: De Izquierda Unida, la enmienda 671.




El señor LOPEZ GARRIDO: Está incorporada en el informe de la Ponencia.




El señor PRESIDENTE: Del Grupo Vasco (PNV), según ha comunicado a la Mesa
su portavoz, son las enmiendas 8, 9 y 10.




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Del Grupo Catalán (Convergència i Unió), las enmiendas 1.104 y 1.105 y
del Grupo de Coalición Canaria, enmiendas números 931, 932 y 933.

Vamos a votar, en primer lugar, las enmiendas del Grupo Popular, no sin
antes establecer el quórum para visitar errores en las votaciones.

Comienzan las votaciones. Enmiendas del Grupo Popular números 270 a 276,
ambas inclusive.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 12; en
contra, 19; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos las enmiendas del Grupo Federal de Izquierda Unida números 670,
672, 673 y 674.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, quisiera que la enmienda 670
fuese objeto de votación separada.




El señor PRESIDENTE: Votamos la enmienda 670, del Grupo Federal de
Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 30; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos las restantes enmiendas vivas del Grupo Federal de Izquierda
Unida que ya han sido mencionadas.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 30.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i Unió).

Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Deseo votación separada de las enmiendas 1.106 y
1.107.




El señor PRESIDENTE: Con ello, ya ha indicado la Presidencia las
enmiendas vivas del Grupo Catalán (Convergència i Unió), números 1.106 y
1.107. La enmienda 1.104 ha sido mencionada en la retirada y el señor
Camp ha confirmado que había sido retirada, al igual que la 1.105.




El señor CAMP I BATALLA: Señor Presidente, las ha puesto en el paquete de
enmiendas de la Ponencia. De hecho, no está afectada por la Ponencia,
pero nuestro Grupo no tiene ningún inconveniente en confirmar la retirada
de la 1.104.

La 1.105 sí que ha sido aceptada por la Ponencia.




El señor PRESIDENTE: De todas maneras, no se sienta coaccionado por la
Presidencia.

Tiene la palabra el señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: La 1.106 se refiere al artículo 73, que ya no
existe. Ha sido suprimido en el informe de la Ponencia.




El señor PRESIDENTE: Pero el Grupo Parlamentario puede mantener su
enmienda con toda libertad.

Enmienda 1.106 del Grupo Catalán (Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 18; abstenciones, 13.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda 1.107, del mismo Grupo.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 18; abstenciones, 13.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Pasamos a la enmiendas del Grupo de Coalición Canaria. Están vivas las
números 928, 929 y 930.

Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Pedimos votación separada para la 928.




El señor PRESIDENTE: Votamos, en primer lugar, esta enmienda.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 17; abstenciones, 13.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Restantes enmiendas del Grupo Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 18; abstenciones, 13.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

A continuación, pasamos a votar las enmiendas «in voce». Creo que SS. SS.

conocen el texto de todas y cada una de ellas, formuladas por el Grupo
Socialista, al artículo 62 --la número 16--, al artículo 68 y al artículo
70, apartados 1, 2 y 3.

Tiene la palabra el señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: La primera enmienda era transaccional a una
que planteaba Izquierda Unida sobre el segundo párrafo del artículo 62,
para llevar la «coletilla» que, en nuestra opinión, debería quedar como
párrafo final del artículo 18.




El señor PRESIDENTE: Está claro el texto de la enmienda. Este texto, de
aprobarse, tendrá ubicación en el párrafo final del artículo 18.

Tiene la palabra el señor Varela.




El señor VARELA PEREZ: Solicito votación separada de la enmienda al
artículo 70, apartado 3.5.º



El señor PRESIDENTE: Así se hará.

Vamos a votar las enmiendas «in voce» separadamente para que SS. SS. no
tengan posibilidad de error. Votamos,



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en primer lugar, la enmienda «in voce» del Grupo Socialista al artículo
62, que comporta la inclusión de un párrafo final en el artículo 18 y la
supresión del párrafo segundo de este artículo 62.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20; en
contra, 12.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmienda «in voce» al artículo 68, cuyo texto tienen sus señorías.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Enmienda «in voce» al artículo 70, apartados 1 y 2.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Ahora votamos la parte de la enmienda «in voce» que se refiere al
apartado 3.5.º



Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Hay enmiendas de grupos no presentes, concretamente las números 175, 176
y 177, de la señora Rahola.

Se ha solicitado públicamente que se sometieran a votación y se dieran
por defendidas.

Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Pediría votación separada de la número 177.




El señor PRESIDENTE: Se vota, en primer lugar, la enmienda número 177.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 29; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Restantes enmiendas de la señora Rahola i Martínez, del Grupo Mixto.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se rechazan por unanimidad.

Votamos, a continuación, el informe de la Ponencia.

Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Nosotros querríamos que hubiera una votación
separada para los artículos 79 y 77.1.




El señor PRESIDENTE: Votamos, en primer lugar, el artículo 77, apartado
1, del informe de la Ponencia.

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, 13.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

A continuación, votamos el artículo 79.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17; en
contra, uno; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Restantes artículos de este Capítulo II del informe de la Ponencia,
relativo a la aplicación de las penas, artículos 61 a 80 ambos inclusive.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia.

Entramos en el segundo bloque de votaciones, artículos 81 a 88 ambos
inclusive.

Espero que me confirme el portavoz del Grupo Socialista la retirada de
las enmiendas 587, 588, 589, 590, 591, 592 y 593.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Sí, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Asimismo, pregunto al portavoz de Izquierda Unida si
confirma la retirada de las enmiendas números 676, 677, 679, 682 y 683.




El señor LOPEZ GARRIDO: Sí, señor Presidente. Me parece que también hablé
de la retirada de la 681.




El señor PRESIDENTE: También queda retirada la 681.

El portavoz del Grupo Vasco (PNV) ha retirado las enmiendas números 11,
12, 13, 14, 15 y 17, dejando subsistente tan sólo la enmienda número 16.

El Grupo Catalán (Convergència i Unió) creo que ha retirado la 1.111 y la
1.112. ¿No es así?



El señor CAMP I BATALLA: Sí, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: El portavoz del Grupo de Coalición Canaria creo que
ha retirado la 935 y la 940.




El señor OLARTE CULLEN: Sí, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Vamos a votar las restantes enmiendas que se
mantienen vivas. En primer lugar, las del Grupo Popular, números 277 a
285, ambas inclusive.

Tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Solicito que se voten separadas las enmiendas
números 280, 282, 283 y 285.




El señor PRESIDENTE: ¿Estas pueden votarse conjuntamente?



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El señor OLARTE CULLEN: Sí, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Quisiera que de esas enmiendas que ha dicho el
señor Olarte, la votación de la número 285 fuese separada.




El señor PRESIDENTE: Votamos, en primer lugar, la enmienda número 285 del
Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13; en
contra, 18; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas del Grupo Popular números 280, 282 y 283.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13; en
contra, 19.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos las restantes enmiendas del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 12; en
contra, 19; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Pasamos a votar las enmiendas del Grupo Federal de Izquierda Unida
números 675, 680, 681 y 683.

Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Nuestro Grupo mantiene para votación en esta
sección una enmienda transaccional que tiene en su poder.




El señor PRESIDENTE: Eso se votará después.




El señor LOPEZ GARRIDO: De acuerdo. Y luego mantiene únicamente tres
enmiendas, las números 675, 678 y 680. Las demás están retiradas o
incluidas en el informe de Ponencia.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Solicito votación separada de la 680.




El señor PRESIDENTE: Quedan vivas, en consecuencia, la 675, 678 y 680.

Votamos, en primer lugar, la enmienda 680, de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 29; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos las otras dos enmiendas vivas del Grupo Federal de Izquierda
Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 30; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas de Grupo Catalán (Convergència i Unió) números 1.108, 1.109,
1.110.

Señor López Garrido, tiene S. S. la palabra.




El señor LOPEZ GARRIDO: Quería votación separada de la enmienda número
1.109.




El señor PRESIDENTE: El señor Pillado tiene la palabra.




El señor PILLADO MONTERO: Quería votación separada de las tres.




El señor PRESIDENTE: Enmienda 1.108 del Grupo Catalán (Convergència i
Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16; en
contra, 17.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Votamos la enmienda número 1.109.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 30; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos la enmienda número 1.110.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres;
en contra, 17; abstenciones, 13.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Nos quedan por votar las enmiendas de Coalición Canaria números 934, 936,
937, 938, 939 y 941.

Señor Pillado, tiene S. S. la palabra.




El señor PILLADO MONTERO: Solicitamos que se vote la enmienda número 936
aparte, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Quería votación separada de las enmiendas números
934, 936 y 941 en un bloque; en otro bloque, la 937 y la 940; y en otro,
las enmiendas 938 y 939, que son las dos que quedan.




El señor PRESIDENTE: Sólo puedo atender parcialmente su solicitud puesto
que el Grupo Popular ha pedido que se vote independientemente la enmienda
número 936.




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Votamos, en primer lugar, la enmienda número 936 del Grupo de Coalición
Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14; en
contra, 17; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos, a continuación, las enmiendas 934 y 941.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

A continuación, votamos las enmiendas números 937 y 940.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 17; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos las enmiendas números 938 y 939.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 19; abstenciones, 13.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos, a continuación, las enmiendas del Grupo Vasco. La única que se
encuentra viva es la número 16.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 17; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Podemos pasar a votar las enmiendas «in voce». Nos queda pendiente la
número 19 del señor López Garrido, que voy a leer, al artículo 81,
apartado 1.

Vamos a votar, primero, las enmiendas «in voce» al artículo 83.1, que es
la número 20 del Grupo Socialista; al artículo 84.5, que es la enmienda
«in voce» número 21 del Grupo Socialista; y posterior y separadamente
votaremos la enmienda «in voce» de Izquierda Unida, número 19, al
artículo 81.1. Esta es la enmienda que voy a leer; las demás las conocen
SS. SS. porque se han repartido los textos. La enmienda «in voce» del
señor López Garrido, al artículo 81.1, dice lo siguiente: sustituir la
expresión «a la peligrosidad criminal del sujeto» por «al pronóstico
favorable de que el condenado no cometerá delito en el futuro».

Se somete a votación la enmienda «in voce» al apartado 83.1.º, del Grupo
Socialista.




Efectuada la votación, dijo



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Se somete a votación la enmienda «in voce» al artículo 84.5.º.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20; en
contra, 13.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Se somete a votación la enmienda «in voce» del señor López Garrido.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 17; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos a continuación el informe de la Ponencia relativo al texto de los
artículos 81 a 88, ambos inclusive, lógicamente con los títulos
correspondientes. (El señor López Garrido pide la palabra.)
El señor López Garrido tiene la palabra.




El señor LOPEZ GARRIDO: Yo quisiera una votación separada para el
artículo 82.1.ª, y, si es posible, para el artículo 88, párrafo 1.º,
regla 2.ª y el artículo 88.2.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Quisiera votación separada de los artículos 84 y
85 y el resto del 88, después de la separación que ha pretendido el señor
López Garrido.




El señor PRESIDENTE: Votamos al artículo 82, según el informe de la
Ponencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18; en
contra, uno; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Votamos el artículo 84.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Votamos el artículo 85.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Votamos el artículo 88, apartado 1.º, regla 2.ª



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18; en
contra dos; abstenciones, 13.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Votamos el artículo 88, apartado 2.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18; en
contra, uno; abstenciones, 13.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Votamos el resto del artículo 88.




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Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Votamos a continuación el resto del informe de la Ponencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, 13.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Señorías, la sesión comenzará mañana puntualmente a las nueve y media, y
procuraremos aproximarnos al fin de la parte general. Yo tampoco quiero
eludir la posibilidad de debate, pero las previsiones que tengo, de la
experiencia que ha habido hasta ahora, es que quizá podamos terminar esa
parte general o al menos, repito, aproximarnos al fin de la misma.

Trataré de explicar a SS. SS. el programa de debate, ya que no me sirve
el que tenía preparado puesto que hoy hemos visto algo más de lo
previsto. Procuraré notificar a los portavoces la previsión del debate de
mañana durante la sesión del Pleno de esta tarde.

Se levanta la sesión, que continuará mañana a las nueve y media.




Eran las dos y cuarenta minutos de la tarde.